SE EMITEN LOS CRITERIOS AMBIENTALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA EN MIRAVALLE, QUE POR SU ALTA FRAGILIDAD AMBIENTAL, SON APLICABLES EN LA ZONA QUE SE DEFINE EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, COMO ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA EN EL APORTE DE CONTAMINANTES.

 

 

RAMÓN HUMBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, Secretario de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 12, 22 fracciones XXII y XXIII, 23 fracción XIII, 33 Bis fracciones I, IV, V, XXII de la de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; los artículos 1, 5 fracciones V, VI, XXIII y XXVII, 6 fracciones I, II, III, IV, XXIII, y XXIV de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco; y el artículo 4 fracciones I, II, y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, y con base en los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4° mediante adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Junio de 1999, preceptúa la garantía individual mediante la cual toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En virtud de lo anterior, los Poderes del Estado en sus tres ámbitos de Gobierno, y en cumplimiento de sus atribuciones concurrentes, deberán asegurar a través de los mecanismos y procedimientos idóneos, el respeto y preservación de dicho derecho fundamental, sobre todo la atención de aquellos mecanismos que incidan en la calidad ambiental de vida y que, en general importen la satisfacción de tales necesidades en futuras generaciones.

 

Los artículos 25 primer párrafo y 27 tercer párrafo de la Carta Magna, disponen como responsabilidad del Estado, la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable; asimismo dispone que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de regular la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y para preservar el equilibrio ecológico.

 

La disposiciones Constitucionales relativas a los gobiernos municipales, contenidas en su numeral 115, fracción III, categórica para dicho orden de gobierno en el enunciamiento de las funciones y servicios que le son atribuidos, prescribe la prestación de las mismas, sin perjuicio de su competencia constitucional, bajo la observancia de lo dispuesto por las leyes federales y estatales, y por ende, de los instrumentos que de ellas emanen.

 

Concatenado a lo anterior, las facultades municipales contenidas en la fracción V del arábigo invocado, relativas a la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, la creación de reservas territoriales, la autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo, el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, creación y administración de zonas de reservas ecológicas y la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia, y demás contenidos, y demás enunciadas en el precepto mencionado, son materias que por mandato legal y naturaleza de la gestión del territorio, requieren la participación concurrente del gobierno estatal y municipal, según sus ámbitos de competencia.

 

II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cumplimiento a lo establecido por el numeral 73 fracción XXIX-G de la Carta Magna, precisa en su artículo 7° fracciones II y XI, que corresponde a los Estados la aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente que se realice en zonas y bienes de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación, así como la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios. En la fracción III del precitado artículo, establece como facultad del Estado, la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a la ley citada, no sean de competencia federal.

 

Asimismo, el mismo ordenamiento en su numeral 112 fracciones I, II, VIII, y XII, dispone que en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley mencionada, controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 bis; que aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes; y que se tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica.

 

III. El artículo 15 fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad y que para ello, las autoridades estatales y municipales para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable de todos los recursos naturales con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente.

 

De igual manera, el arábigo 50 fracción XXI de la misma Constitución, dispone entre otras, como las facultades y obligaciones del Gobernador, ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;

 

IV. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece las atribuciones que competen a dicho Poder; confiriendo su titularidad al Gobernador del Estado, quien para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones puede, delegar, cuando no exista disposición contraria para ello, algunas funciones para su debido despacho y atención.

 

El artículo 3° de dicho ordenamiento legal, dispone que para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las secretarías y dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política, las leyes que de ella emanen, la Ley en comento y demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

 

En este tenor, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 Bis fracciones I, III, IV, V y XII de la Ley mencionada, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable es la dependencia responsable de normar y formular la política ambiental estableciendo los criterios y los programas para el desarrollo sustentable del Estado, fomentando la protección, conservación y restauración de los recursos naturales de la entidad y la prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la distribución de competencias que establecen las leyes federales y estatales aplicables en la materia.

 

Asimismo, y conforme a los fundamentos legales mencionados con antelación, corresponde a la mencionada Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, proponer y coordinar las acciones y medidas necesarias de protección al ambiente con el fin de preservar, restaurar y fortalecer el equilibrio ecológico y disminuir la fragilidad ambiental de los ecosistemas del Estado, así como la promoción y certificación del cumplimiento cabal de la normatividad ambiental y de criterios ambientales de protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de prevención y disminución de la contaminación ambiental.

 

V. La Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su artículo 5 fracciones I, V y VI y XVII, determina que compete al Gobierno del Estado la formulación de la política y de los criterios ambientales en el estado, congruentes, con los que en su caso hubiere formulado la federación; la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, generada por fuentes emisoras de jurisdicción local; y, el establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal.

 

De igual manera, se dispone en la fracción XXVII del mismo numeral, como facultad del Estado y de los municipios en el ámbito de su respectiva competencia, la aplicación de criterios ambientales en la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes

 

El artículo 6 fracciones III, IV, VI, X, XV, XVI, XVII, de la citada Ley, dispone entre otras atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, el ordenar y ejecutar las distintas acciones, dentro del ámbito de su competencia, a fin de proteger el ambiente, preservar, restaurar y fortalecer el equilibrio y disminuir la fragilidad ambiental en el estado; formular y conducir la política ambiental; asimismo, proponer los criterios ambientales estatales que deberán observarse en la aplicación de la política ambiental del Estado; formular y, en su caso, desarrollar programas para prevenir, controlar y reducir la contaminación de la atmósfera, generada en el territorio del estado, por fuentes fijas y móviles y, en el ámbito de su competencia vigilar su cumplimiento.

 

El artículo 71 fracciones I y II de la Ley multicitada, establece que la calidad del aire deberá ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y regiones del estado, y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la entidad, sean de fuentes fijas o móviles, deberán de ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

 

Asimismo, el arábigo 72 dispone de manera categórica, que la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, y los gobiernos municipales, en materia de contaminación atmosférica, y en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción local; que aplicarán los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes; establecerán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias  ambientales por contaminación atmosférica.

 

Se dispone de igual forma en el subsiguiente artículo 75 de la Ley, que no deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones de dicha Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen; así como las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal y la normatividad reglamentaria que al efecto expida el Gobierno del Estado.

 

El artículo 77, a su vez, dispone que en los programas de desarrollo urbano estatales y planes parciales municipales, se consideraran las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

 

VI. La Estación de Monitoreo Miravalle da como resultado que el área de influencia de tal Estación merece una atención prioritaria en materia de combate y disminución de la contaminación atmosférica que en dicha zona se presenta, obligando por ello al establecimiento de políticas públicas que respondiendo a las características de la misma contribuyan a mejorar la calidad del aire y por ende a la calidad de vida de quienes ahí habitan.

 

De igual manera, y bajo el esquema actual del Plan de Contingencias Atmosféricas, resulta que en el 72 % de las Contingencias Atmosféricas ocurridas en la Estación de Monitoreo Miravalle, la dirección del viento registrada fue Sur-Sureste, Sur ó Sur-Suroeste, situación que identifica el área predominante de aportación de contaminantes y que es indicativa de la porción del territorio en la que se deben concentrar los esfuerzos para reducir la emisión de partículas que son arrastradas hacia esta zona.

 

Por ende, y en mérito a los razonamientos y fundamentos expuestos con anterioridad tengo a bien expedir el siguiente:

 

 

A C U E R D O:

 

 

ÚNICO.- Se emiten los Criterios Ambientales para la protección de la atmósfera en Miravalle, que por su Alta Fragilidad Ambiental, son aplicables en la zona que se define en el presente instrumento, como área de influencia directa en el aporte de contaminantes.

 

 

  1. Objetivo:

 

El presente Acuerdo tiene como objetivo la disminución de la contaminación atmosférica, a través de los mecanismos inmediatos que establece la política ambiental del Estado, tales como el establecimiento de los criterios generales ambientales que deben ser considerados en la planeación y regulación de obras públicas y privadas, en la prestación de servicios privados y públicos, y en la realización de actividades productivas, así como en la elaboración de planes y programas de desarrollo urbano, y la definición del área o superficie que por sus características y las de las fuentes de emisión atmosférica ubicadas en la misma, se requiere identificar como área influente de aporte de contaminantes atmosféricos, lo anterior, aplicable en la zona conocida como Miravalle.

 

 

  1. Campo de aplicación:

 

El presente acuerdo será aplicable en el territorio señalado por el polígono que delimita la zona, y corresponde al Gobierno Estatal a través de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable y a los Gobiernos Municipales cuyo territorio o porción del mismo, se encuentre comprendido dentro del área de influencia materia de este instrumento, para los efecto de prevención y control de la contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias, con fundamento en lo establecido por los artículos 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77 y demás aplicables de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

  1. Glosario:

 

                                I.      Dispersión de contaminantes. Emisión de contaminantes a la atmósfera, los cuales son transportados de acuerdo a la dirección de los vientos predominantes y dispersados por los movimientos del aire y la turbulencia.

                              II.      Fragilidad ambiental. Condición actual de un ecosistema, parte de él o sus componentes, en comparación con su condición natural clímax. Grado de susceptibilidad al deterioro de un ecosistema.

                            III.      µgr/m3: Microgramos por metro cúbico.

                            IV.      PM10: Partículas menores a diez micras.

                              V.      IMECA: Índice Metropolitano de la Calidad del Aire.

 

 

4. Delimitación del Área de Alta Fragilidad Atmosférica en la Zona de Miravalle.

 

4.1. El área que se determina como Área de Alta Fragilidad Ambiental por el aporte de contaminantes atmosféricos en la zona de Miravalle, es la siguiente:

 

 

Área de Alta Fragilidad Atmosférica en la Zona de Miravalle

 

 

 

 

 

 

4.1.1. Descripción del Polígono

 

El Polígono que delimita el Área de Alta Fragilidad Atmosférica en la Zona de Miravalle cubre aproximadamente una superficie total de 26,456.22 Hectáreas, comprendiendo a los Municipios de Guadalajara en 1,429.20 Hectáreas, Tlaquepaque con 6,142.77 Hectáreas, El Salto con 1,026.22 hectáreas y Tlajomulco de Zúñiga con 17,858.03 Hectáreas.

 

Los limites del Polígono se describen tomando como punto de partida la confluencia de las Avenidas López de Legaspi y la calle Gobernador Curiel comenzar rumbo al norte por la calle 18 de Marzo hasta la Av. Lázaro Cárdenas girar al sureste por la Av. Lázaro Cárdenas hasta tomar la salida a la Carretera a Chapala, continuar por la Carretera a Chapala hasta el entronque con la Carretera al poblado de Cajititlan.

 

Del entronque de la Carretera a Chapala y la Carretera a Cajititlán, girar al suroeste por la carretera a Cajititlan rumbo al poblado de Cajititlan, antes de ingresar al poblado de Cajititlan se toma la desviación rumbo al noroeste al poblado de Cuescomatitlan, antes de tomar la curva de ingreso al poblado de Cuescomatitlan se continua con rumbo oeste – noroeste por un camino de terraceria sin doblar por la curva hacia el poblado de Lomas de Tejeda.

 

Al ingresar al poblado de Lomas de Tejeda  se toma la calle principal del poblado rumbo al norte, hasta tomar la salida a la carretera rumbo al noroeste que entronca con la carretera Guadalajara – Tlajomulco de Zúñiga, tomar la carretera Guadalajara – Tlajomulco de Zúñiga rumbo al norte hasta llegar al poblado de San Sebastián el Grande.

 

De la carretera Guadalajara – Tlajomulco de Zúñiga entrar al poblado de San Sebastián por la calle de Benito Juárez girar hacia el oeste, hasta la calle de Abasolo girar al norte por la calle Abasolo hasta la calle Morelos para girar rumbo al oeste hasta la esquina con la calle Allende girar rumbo norte para tomar la calle de Ramón Corona.

 

Girar rumbo al oeste por Ramón Corona hasta llegar al Antiguo Camino Real a Colima, girar rumbo al nor - noreste por el Antiguo Camino Real a Colima, hasta el Periférico Sur, tomar Periférico Sur rumbo al oeste hacia la Prolongación Colón.

 

Continuar por la Prolongación Colón hasta la Avenida López de Legaspi para concluir en el punto de partida en la confluencia de la Avenida López de Legaspi y la calle Gobernador Curiel.

 

6. Criterios Ambientales para la protección de la atmósfera en Miravalle, que por su Alta Fragilidad Ambiental, son aplicables en la zona que se define en el presente instrumento, como área de influencia directa en el aporte de contaminantes.

 

6.1 En la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano y en la definición de los usos de suelo del territorio que incide en la zona comprendida por el polígono inscrito en este instrumento, las autoridades municipales deberán tomar en cuenta los altos y recurrentes niveles de contaminación atmosférica presentes en esta área, principalmente debido a partículas suspendidas en el aire,  que regularmente están provocando condiciones de alta fragilidad de la zona conocida como Miravalle, privilegiando la autorización de emplazamientos urbanos, comerciales, de servicios, o en su caso industriales, de bajo o nulo efecto contaminante, especialmente aquellos que no propicien la generación o dispersión de partículas suspendidas en el aire.

 

6.2 El incremento de fuentes fijas que emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera, principalmente debido a partículas suspendidas en el aire, en la zona de influencia directa de contaminación atmosférica de Miravalle, señalada en este instrumento; daría como resultado que nuevas emisiones, sumadas a las ya existentes incrementarían la concentración de contaminantes, elevando los niveles de riesgo actuales. Por lo tanto, No Deberá de Autorizarse el establecimiento o desarrollo de nuevas industrias, actividades productivas o de servicio que aumenten los niveles de contaminación atmosférica, especialmente aquellos que propicien la generación o dispersión de partículas suspendidas en el aire, a excepción de las que autorice la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

6.3 Aquellas actividades industriales y de servicio que actualmente se desarrollan y que son fuentes de emisión contaminante a la atmósfera, deberán ser sometidas a una regulación ambiental más estricta. En el caso del funcionamiento de hornos para cocción de ladrillos y tabiques, éstos deberán consumir exclusivamente combustibles alternativos de bajo impacto ambiental  o en su defecto ser reubicadas fuera de la zona, materia de este instrumento.

 

6.4 El recubrimiento inmediato de las áreas de rodamiento vehicular, debe considerarse como acción prioritaria en los programas de obra pública Municipal.

 

6.5 En la zona comprendida dentro del Polígono descrito en el presente instrumento, se deben eficientar los sistemas de recolección y transporte de residuos sólidos municipales, considerando que los sistemas actuales deben ser mejorados atendiendo a las condiciones de calidad atmosférica, tomando en cuenta los horarios de recolección, el tipo de combustible utilizados por los vehículos recolectores, los aditamentos de protección para el acarreo, la cobertura de contenedores, una redefinición de rutas, la regulación y control de incendios, junto con el saneamiento permanente de lotes baldíos.

 

6.6 Es necesario reforzar con personal operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte, la vigilancia en la zona materia de éste instrumento para lograr fluidez al tránsito vehicular, con atención especial en los carriles utilizados por el Transporte Público; de igual forma intensificar la vigilancia por parte del grupo Ecológico perteneciente a la citada Dependencia a fin de que se refuerce el cumplimiento al Programa de Afinación Controlada; implementar la revisión en relación a la sincronización de los semáforos existentes en la zona en conflicto, así como también verificar la instalación de los topes innecesarios o no autorizados por la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, para efecto de retirar los mismos.

 

Determinar la factibilidad de distanciar las paradas de autobuses de Transporte Colectivo, recabando para ello los dictámenes y opiniones correspondientes de los Organismos Auxiliares   Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte (C.E.I.T) y Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público en el Estado (O.C.O.I.T), culminando dichos dictámenes con los estudios correspondientes a fin de que se determine la factibilidad de la implementación de las rutas alternas; complementando dicha participación con la implementación de patrullas escolares por parte del personal adscrito a la Secretaría de Vialidad y Transporte, a fin de lograr mayor fluidez vehicular en los perímetros de las escuelas.

 

6.7 Deben realizarse de manera impostergable y con carácter permanente tareas encaminadas al aumento de la cobertura vegetal existente en la zona de Miravalle, así como la preservación de la ya existente, mediante la reforestación y revegetación en primera instancia de las áreas publicas, observando lo establecido en las Normas Ambientales Estatales NAE-SEMADES-001/2003 y NAE-SEMADES-005/2005, publicadas en el periódico oficial del estado “El Estado de Jalisco” el 4 de septiembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005 respectivamente

 

6.8 Los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera generadas por fuentes fijas de competencia estatal y municipal, deben ser normados de acuerdo a las condiciones particulares de la zona de Miravalle y a  las condiciones de contaminación ambiental que persistente en la misma, procurando que la calidad del aire se mantenga en el nivel satisfactorio, conforme lo disponen la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y la normatividad federal y estatal aplicable en la materia.

 

6.9 La reglamentación municipal aplicable en la zona que se delimita en el presente instrumento, en las materias que coadyuven a la prevención y control de la contaminación atmosférica, así como los planes y programas de desarrollo urbano, deben considerar los criterios contenidos en éste instrumento, y establecer las prohibiciones requeridas para todas aquellas conductas productivas, de servicio o de esparcimiento que en su realización, sometan a combustión materiales altamente impactantes, y propicien alteraciones negativas en la calidad del aire.

 

6.10 En la zona materia del presente instrumento, los predios agrícolas deben contar con cortinas rompevientos.

 

6.11 En la zona materia del presente instrumento se requiere conservar y proteger la permanencia y productividad de predios agropecuarios, debido no solo a su importancia económica sino también a los servicios ambientales que ofrecen.

 

6.12 Las prácticas de quemas agrícolas innecesarias, deben ser suprimidas, y se deben otorgar las autorizaciones solamente de aquellas que sean indispensables para la productividad del campo, gestionando con los particulares que éstas se realicen en los horarios donde los niveles de la calidad del aire no presenten riesgo de que se pueda ocasionar una Contingencia Atmosférica.

 

 

7. Observancia.

 

Estos criterios ambientales son de observancia general en la zona que se define en el presente instrumento, como área de influencia directa en el aporte de contaminantes que afectan la calidad del aire en la zona de Miravalle.

 

Para tales efectos, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, coadyuvará con los ayuntamientos en el diseño estratégico que determine el tipo de industrias que puedan instalarse dentro del área del polígono que comprende la zona que se decreta en el presente instrumento como de Alta Fragilidad Ambiental.

 

8. Vigilancia.

 

La autoridad encargada de la aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente instrumento será la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, así como los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

9. Vigencia.

 

La vigencia de las disposiciones de la presente declaración, será de carácter permanente, y podrán ser ampliadas, modificadas o derogadas por nueva disposición que emita el titular la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de Jalisco.

 

10. Sanciones.

 

El incumplimiento a lo establecido por la Legislación Ambiental en materia de emisiones a la atmósfera será sancionado por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, conforme lo dispongan la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; así como por los Gobiernos Municipales con base en las atribuciones que les otorga la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su respectiva reglamentación municipal, sin perjuicio de sus respectivas competencias. Por lo que atañe a los incumplimientos del orden federal, éstos serán sancionados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con base en lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los reglamentos que de tal Ordenamiento se derivan y lo señalado por las Normas Oficiales Mexicanas.

 

 

11. Bibliografía.

 

2005. Evaluación de la contaminación atmosférica en la ciudad de Lima, Callao, Perú. http://senamhi.gob.pe/boletines/jul05/ambiente

 

Práctica 1 Dispersión de contaminantes atmosféricos; Modelo gaussiano de la columna de humo- http://www.upo.es

 

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

Sánchez Calvo Mariano. El Gran Diccionario del Medio Ambiente y de la Contaminación. Mundi-Prensa Coediciones, Madrid-Barcelona-México, 1996.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-1993, Salud Ambiental. Criterios para evaluar el valor límite permisible para la concentración de material particulado. Valor límite permisible para la concentración de partículas suspendidas totales PST, partículas menores de 10 micrómetros PM10 y partículas menores de 2.5 micrómetros PM2.5 de la calidad del aire ambiente. Criterios para evaluar la calidad del aire.

 

 

TRANSITORIOS:

 

ÚNICO.- Los preceptos contenidos en el presente acuerdo, entrarán en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

 

 

 

 

ING. RAMÓN HUMBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ

SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE PARA EL

DESARROLLO SUSTENTABLE

 

 

Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día 23 de Enero de 2007