LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
1º de julio de 1992
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada D.O.F 27-07-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley regirá en toda la República y sus
disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la
administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas
en este ordenamiento.
Siempre que en esta Ley se haga
mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. En materia de Metrología:
a) Establecer el Sistema General de Unidades de Medida;
b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrología;
c) Establecer los requisitos para la fabricación,
importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para
medir y los patrones de medida;
d) Establecer la obligatoriedad de la medición en
transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados;
e) Instituir el Sistema Nacional de Calibración;
f) Crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo
de alto nivel técnico en la materia; y
g) Regular, en lo general, las demás materias relativas a
la metrología.
II. En materia de normalización, certificación,
acreditamiento y verificación:
a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración
y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;
b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que
coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las
distintas dependencias de la administración pública federal;
c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración
de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública
federal;
d) Promover la concurrencia de los sectores público,
privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas
oficiales mexicanas y normas mexicanas;
e) Coordinar las actividades de normalización,
certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de
administración pública federal;
f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de
organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de
laboratorios de prueba y de calibración; y
g) En general, divulgar las acciones de normalización y
demás actividades relacionadas con la materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreditación: el acto por el cual una entidad de acreditación reconoce
la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de
los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las
unidades de verificación para la evaluación de la conformidad;
II. Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por
finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser
necesario, otras características metrológicas;
III. Certificación: procedimiento por el cual se asegura que
un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos
o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o
internacionales;
IV. Dependencias: las dependencias de la administración
pública federal;
IV-A. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento
con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas,
las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o
características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba, calibración, certificación y verificación;
V. Instrumentos
para medir: los medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que
comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores;
VI. Medir: el acto de determinar el valor de una magnitud;
VII. Medida materializada: el dispositivo destinado a
reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores
conocidos de una magnitud dada;
VIII. Manifestación: la declaración que hace una persona
física o moral a la Secretaría de los instrumentos para medir que se fabriquen,
importen, o se utilicen o pretendan utilizarse en el país;
IX. Método: la forma de realizar una operación del proceso,
así como su verificación;
X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización,
o la Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y
repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto, proceso,
instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación,
así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o
etiquetado;
X-A. Norma o lineamiento internacional: la norma, lineamiento o documento
normativo que emite un organismo internacional de normalización u otro
organismo internacional relacionado con la materia, reconocido por el gobierno
mexicano en los términos del derecho internacional;
XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia
obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las
finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas,
especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones
aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o
método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología,
simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su
cumplimiento o aplicación;
XII. Organismos de certificación: las personas morales que
tengan por objeto realizar funciones de certificación;
XIII. Organismos nacionales de normalización: las
personas morales que tengan por objeto elaborar normas mexicanas;
XIV. Patrón: medida materializada, aparato de medición o
sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una
unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para transmitirlos por
comparación a otros instrumentos de medición;
XV. Patrón nacional: el patrón autorizado para obtener,
fijar o contrastar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve
de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud
dada;
XV-A. Personas acreditadas: los organismos de certificación, laboratorios de
prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por
una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad;
XVI. Proceso: el conjunto de actividades relativas a la
producción, obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación,
mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado, transporte,
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos y
servicios;
XVII. Unidad de verificación: la persona física o moral que realiza actos de
verificación; y
XVIII. Verificación: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo,
medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para
evaluar la conformidad en un momento determinado.
XIX. (Se deroga)
Artículo 4.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría
de Relaciones Exteriores y en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o
asuntos relacionados con la metrología y normalización a nivel internacional,
sin perjuicio de que en dicha representación y conforme a sus atribuciones
participen otras dependencias interesadas en razón de su competencia, en
coordinación con la propia Secretaría. También podrán participar, previa
invitación de la Secretaría, representantes de organismos públicos y privados.
TITULO SEGUNDO
METROLOGÍA
CAPÍTULO I
Del Sistema General de Unidades de Medida
Artículo 5.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General
de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.
El Sistema General de Unidades de Medida se
integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de
Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo;
de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica,
el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el
mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los
múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de
Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra
con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado
organismo y se incluyan en dichos ordenamientos.
Artículo 6.- Excepcionalmente la Secretaría podrá autorizar el
empleo de unidades de medida de otros sistemas por estar relacionados con
países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema. En tales casos
deberán expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su
equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la
propia Secretaría exima de esta obligación.
Artículo 7.- Las Unidades base, suplementarias y derivadas del
Sistema General de Unidades de Medida así como su simbología se consignarán en
las normas oficiales mexicanas.
Artículo 8.- Las
escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo
nacional, deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema
General de Unidades de Medida.
Artículo 9.- La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de
los prototipos nacionales de unidades de medida, metro y kilogramo, asignados
por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De los Instrumentos para Medir
Artículo 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se
fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a
norma oficial mexicana, requieren, previa su comercialización, aprobación del
modelo o prototipo por parte de la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones
de otras dependencias. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo los
instrumentos para medir y patrones que sirvan de base o se utilicen para:
I. Una transacción comercial o para determinar el precio de
un servicio;
II. La remuneración o estimación, en cualquier forma, de
labores personales;
III. Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la
integridad corporal;
IV. Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa;
o
V. La verificación o calibración de otros instrumentos de
medición.
Artículo 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes,
importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición, la
verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficiencias
metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su
utilización.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría
publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la debida
anticipación, la lista de instrumentos de medición y patrones cuyas
verificaciones inicial, periódica o extraordinaria o calibración serán
obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo.
Artículo 12. La Secretaría, así como las personas acreditadas por
la misma, al verificar los instrumentos para medir, dejarán en poder de los
interesados los documentos que demuestren que dicho acto ha sido realizado
oficialmente. Esta verificación comprenderá la constatación de la exactitud de
dicho instrumento dentro de las tolerancias y demás requisitos establecidos en
las normas oficiales mexicanas y, en su caso, el ajuste de los mismos cuando
cuenten con los dispositivos adecuados para ello.
Artículo 13.- Los recipientes que, no siendo
instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar
materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo
simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e
indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la
forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado
y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial
Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el
sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la
materia.
Artículo 14.- Los instrumentos para medir cuando no reúnan los
requisitos reglamentarios serán inmovilizados antes de su venta o uso hasta en
tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los
requisitos de esta Ley o de su reglamento serán inutilizados.
CAPÍTULO III
De la Medición Obligatoria de las Transacciones
Artículo 15.- En toda transacción comercial, industrial o de
servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los
instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale el reglamento,
atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción.
La Secretaría determinará los instrumentos para
medir apropiados en razón de las materias objeto de la transacción y de la
mayor eficiencia de la medición.
Artículo 16.- Los poseedores de los instrumentos para medir
tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de
la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los
apropiados.
Artículo 17. Los instrumentos de medición automáticos que se
empleen en los servicios de suministro de agua, gas, energía eléctrica u otros
que determine la Secretaría quedan sujetos a las siguientes prevenciones:
I. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente
el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de
instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio necesario para
comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso;
La Secretaría podrá eximir a los suministradores
de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias las empresas que
proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de
la propia Secretaría, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá
a ésta;
II. Los suministradores podrán mover libremente todas las
piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o ajustarlos,
siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales
casos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir
que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;
III. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen
los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los
instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo ostente los
sellos impuestos por el propio suministrador;
IV. La Secretaría podrá practicar la verificación de los
instrumentos a que se refiere el presente artículo. Cuando se trate de
servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que
cuenten con el equipo a que se refiere la fracción I, la verificación deberá
hacerse por muestreo; y
V. Con la excepción prevista en la fracción II, en ningún
otro caso podrán ser destruidos los sellos que hubiere impuesto el
suministrador o, en su caso, la Secretaría. Quienes lo hagan serán acreedores a
la sanción respectiva y al pago estimado del consumo que proceda.
Artículo 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para
medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados
por esta Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que el
público pueda apreciar la operación de medición.
Artículo 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de
medición igual o mayor a cinco toneladas deberán conservar en el local en que
se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimo equivalente sea el
5% del alcance máximo de la misma.
La Secretaría podrá exigir que la operación de dicha
báscula se efectúe por personas que reúnan los requisitos de capacidad que se
requieran.
Artículo 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir
que no cumplan con las especificaciones fijadas en las normas oficiales
mexicanas.
El uso inadecuado de instrumentos para medir en
perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la legislación
respectiva.
Artículo 21.- Los productos empacados o envasados por
fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque,
envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la
indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad
deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida,
con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente.
Cuando la transacción se efectúe a base de
cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicación deberá
referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a sus
dimensiones.
En los productos alimenticios empacados o
envasados el contenido neto deberá corresponder al total. Cuando estén
compuestos de partes líquida y sólida, además el contenido neto deberá
indicarse la cantidad de masa drenada.
Artículo 22.- La Secretaría fijará las tolerancias permisibles
en cuanto al contenido neto de los productos empacados o envasados, atendiendo
de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o por
fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se fijarán
para fines de verificación del contenido neto.
Artículo 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como
contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están
fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría, además de imponer la
sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el
contenido neto de caracteres legibles o se complete éste.
La selección de muestras para la verificación del
contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo
estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de
proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido
neto.
CAPÍTULO IV
Del Sistema Nacional de Calibración
Artículo 24.- Se instituye el Sistema Nacional de Calibración
con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que
se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones
comerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos
trabajos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.
La Secretaría autorizará y controlará los patrones
nacionales de las unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades
de Medida y coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud de los
patrones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se
acrediten, en relación con la de los respectivos patrones nacionales, a fin de
obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 25. El Sistema Nacional de Calibración se integrará con
la Secretaría, el Centro Nacional de Metrología, las entidades de acreditación
que correspondan, los laboratorios de calibración acreditados y los demás
expertos en la materia que la Secretaría estime convenientes. En apoyo a dicho
Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Participar en los comités de evaluación para la acreditación de los
laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración;
II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de
calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado;
III. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios
acreditados y la integración de las cadenas de calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y
calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios
oficiales, científicos, técnicos e industriales;
V. Establecer convenios con las instituciones oficiales
extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los laboratorios
de calibración;
VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación
metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto
nacionales como extranjeras;
VII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los
laboratorios de calibración que formen parte del sistema; y
VIII. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad
y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 26. Para la acreditación de los laboratorios de
calibración se estará a lo dispuesto en el artículo 68.
Cuando se requiera servicios técnicos de medición y calibración para la
evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas, los
laboratorios acreditados deberán contar con la aprobación de la Secretaría
conforme al artículo 70 y con patrones de medida con trazabilidad a los
patrones nacionales.
La acreditación y la aprobación de los laboratorios se otorgarán por
cada actividad específica de calibración o medición.
Artículo 27.- Los laboratorios acreditados podrán prestar
servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la
calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constar
en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se
indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos que
permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.
Las operaciones sobre medición se harán constar en
dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que
cada laboratorio autorice para tal fin.
Artículo 28. (Se deroga)
CAPÍTULO V
Del Centro Nacional de Metrología
Artículo 29.- El Centro Nacional de Metrología es un organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con objeto de
llevar acabo funciones de alto nivel técnico en materia de metrología.
Artículo 30.- El Centro Nacional de Metrología tendrá las
siguientes funciones:
I. Fungir como laboratorio primario del Sistema Nacional de
Calibración;
II. Conservar
el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación
sea más conveniente en otra institución;
III. Proporcionar servicios de calibración a los patrones de
medición de los laboratorios, centros de investigación o a la industria, cuando
así se solicite, así como expedir los certificados correspondientes;
IV. Promover y realizar actividades de investigación y
desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la metrología, así como
coadyuvar a la formación de recursos humanos para el mismo objetivo;
V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y
científicos en relación con los problemas de medición y certificar materiales
patrón de referencia;
VI. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico
con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los
patrones de medida;
VII. Realizar peritajes de tercería y dictaminar sobre la capacidad técnica
de calibración o de medición de los laboratorios, a solicitud de parte o de la
Secretaría dentro de los comités de evaluación para la acreditación;
VIII. Organizar y participar, en su caso, en congresos,
seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo de eventos
relacionados con la metrología;
IX. Celebrar convenios con instituciones de investigación
que tengan capacidad para desarrollar patrones primarios o instrumentos de alta
precisión, así como instituciones educativas que puedan ofrecer
especializaciones en materia de metrología;
X. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica
con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras; y
XI. Las demás que se requieran para su funcionamiento.
Artículo 31.- El Centro Nacional de Metrología estará integrado
por un Consejo Directivo, un Director General y el personal de confianza y
operativo que se requiera.
Además se constituirán los órganos de vigilancia
que correspondan conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 32.- El Consejo
Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de
Economía, quien lo presidirá; los subsecretarios cuyas atribuciones se
relacionen con la materia, de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; un representante de
la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto
Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras
Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la
Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas
de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
A propuesta de cualquiera de los miembros del
Consejo Directivo podrá invitarse a participar en las sesiones a representantes
de las instituciones de docencia e investigación de alto nivel y de otras
organizaciones de industriales.
Artículo 33.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Expedir su estatuto orgánico;
II. Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativo
anual;
III. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos
que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los
comisarios;
IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos;
V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se
refiere la fracción anterior;
VI. Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y los
informes financieros del organismo, debidamente auditados;
VII. Autorizar la creación de comités técnicos y de apoyo;
VIII. Expedir el reglamento a que se refiere el artículo
36;
IX. Aprobar la realización de otras actividades tendientes
al logro de las finalidades del Centro Nacional de Metrología; y
X. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- El Director General del Centro Nacional de
Metrología será designado por el Presidente de la República. Los servidores
públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General serán
designados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.
Artículo 35.- El Director General del Centro Nacional de
Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar al organismo ante toda clase de
autoridades, con todas las facultades generales a que se refiere el artículo
2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal, y las especiales que se requieran para el
ejercicio de su cargo;
II. Elaborar el programa operativo anual y someterlo a
consideración del Consejo Directivo; así como procurar la ejecución del que se
apruebe;
III. Establecer y mantener relaciones con los organismos de
metrología internacionales y de otros países;
IV. Constituir y coordinar grupos de trabajo especializados
en metrología;
V. Designar al personal de confianza, salvo el
correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores a su cargo, sobre la
base de lo dispuesto en el artículo siguiente, así como al demás personal;
VI. Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo,
someterlo a consideración del Consejo Directivo y vigilar el ejercicio del que
se apruebe;
VII. Rendir los informes periódicos al Consejo Directivo
relativos a las actividades realizadas, al presupuesto ejercido y en las demás
materias que deba conocer el Consejo Directivo; y
VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, en
general, realizar las actividades para el debido cumplimiento de las funciones
del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados para este fin.
Artículo 36.- Las designaciones del Director General y del
personal técnico de confianza deberán recaer en profesionales del área de
ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de metrología.
Las designaciones respectivas se harán con base en los resultados de la
evaluación de dichos profesionales. Las promociones se efectuarán sobre la base
de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento que apruebe el Consejo
Directivo para este fin.
El personal del Centro Nacional de Metrología
estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro se regirán
por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Aparato B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 37.- El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se
integrará con:
I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;
II. Los recursos que anualmente le
asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría de
Economía;
III. Los ingresos que perciba por los servicios que
proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y
IV. Los demás bienes y derechos que adquiera para la
realización de sus fines.
TITULO TERCERO
NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 38.- Corresponde a las dependencias según su ámbito de
competencia:
I. Contribuir en la integración del Programa Nacional de
Normalización con las propuestas de normas oficiales mexicanas;
II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus
atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor;
III. Ejecutar el Programa Nacional de Normalización en sus
respectivas áreas de competencia;
IV. Constituir y presidir los comités consultivos nacionales de
normalización;
V. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos,
procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las
normas oficiales mexicanas;
VI. Participar en los comités de evaluación para la acreditación y aprobar
a los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y las unidades de
verificación con base en los resultados de dichos comités, cuando se requiera
para efectos de la evaluación de la conformidad, respecto de las normas
oficiales mexicanas;
VII. Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para
cumplir con lo dispuesto en esta Ley y comunicar a la Secretaría su opinión
sobre los proyectos de regulaciones técnicas de otros países, en los términos
de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte;
VIII. Coordinarse con las instituciones de enseñanza superior, asociaciones o
colegios de profesionales, para constituir programas de estudio y capacitación
con objeto de formar técnicos calificados y promover las actividades a que se
refiere esta Ley; y
IX. Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley y su reglamento.
Artículo 39. Corresponde a la Secretaría, además de lo establecido
en el artículo anterior:
I. Integrar el Programa Nacional de Normalización con las
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar
anualmente;
II. Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y
mantener el inventario y la colección de las normas oficiales mexicanas y
normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros países;
III. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Nacional
de Normalización y de los Comités Nacionales de Normalización, salvo que los
propios comités decidan nombrar al secretario técnico de los mismos;
IV. Mantener un registro de organismos nacionales de normalización, de las
entidades de acreditación y de las personas acreditadas y aprobadas;
V. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones
I a IV, VIII, IX, XII, XV y XVIII del artículo 40 de la presente Ley, en las
áreas de su competencia;
VI. Llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la
calidad de los productos y servicios mexicanos;
VII. Coordinarse con las demás dependencias para el adecuado
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de
cada dependencia;
VIII. Participar con voz y voto en los comités consultivos nacionales de
normalización en los que se afecten las actividades industriales o comerciales;
IX. Autorizar a las entidades de acreditación, recibir las reclamaciones
que se presenten contra tales entidades y, en su caso, requerir la revisión de
las acreditaciones otorgadas, así como aprobar, previa opinión de la Comisión
Nacional de Normalización, los lineamientos para la organización de los comités
de evaluación;
X. Coordinar y dirigir los comités y actividades internacionales de
normalización y demás temas afines a que se refiere esta Ley;
XI. Fungir como centro de información en materia de normalización y
notificar las normas oficiales mexicanas conforme a lo dispuesto en los
acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte, para lo cual las dependencias deberán proporcionarle oportunamente la
información necesaria; y
XII. Las demás facultades que le confiera la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
De las Normas Oficiales Mexicanas y
de las Normas Mexicanas
SECCIÓN I
De las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como
finalidad establecer:
I. Las características y/o especificaciones que deban
reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para
la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio
ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;
II. Las características y/o especificaciones de los
productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la
fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas
oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos
sean indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;
III. Las características y/o especificaciones que deban
reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad
de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente
general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma
generalizada para el consumidor;
IV. Las características y/o especificaciones relacionadas
con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de
medición, verificación, calibración y trazabilidad;
V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y
embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de
las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;
VI. (Se deroga)
VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que
deberán observarse en los centros de trabajo y otros centros públicos de
reunión;
VIII. La nomenclatura, expresiones, abreviaturas,
símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico
industrial, comercial, de servicios o de comunicación;
IX. La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para
fines de esta Ley;
X. Las características y/o especificaciones, criterios y
procedimientos que permitan proteger y promover el mejoramiento del medio
ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;
XI. Las características y/o especificaciones, criterios y
procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas,
animales o vegetales;
XII. La determinación de la información comercial, sanitaria,
ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las
etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para
dar información al consumidor o usuario;
XIII. Las características y/o especificaciones que deben
reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales,
comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas,
agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad
y particularmente cuando sean peligrosos;
XIV. (Se deroga)
XV. Los apoyos a las denominaciones de origen para
productos del país;
XVI. Las características y/o especificaciones que deban
reunir los aparatos, redes y sistemas de comunicación, así como vehículos de
transporte, equipos y servicios conexos para proteger las vías generales de
comunicación y la seguridad de sus usuarios;
XVII. Las características y/o especificaciones,
criterios y procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de
materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas;
y
XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos,
métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de
servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se
observe lo dispuesto por los artículos
Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos,
procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran
establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades que se
establecen en este artículo, sólo podrán expedirse como normas oficiales
mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las
finalidades de la misma conforme al artículo 40;
II. La identificación del producto, servicio, método,
proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones y características que correspondan
al producto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos que se
establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la
norma y en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información que deban contener los
productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y
características de las diversas indicaciones;
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y
con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;
VII. La bibliografía que corresponda a la norma;
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán
el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para
la debida compresión y alcance de la norma.
Artículo 42. (Se deroga)
Artículo 43.- En la elaboración de normas oficiales mexicanas
participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes
corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o
instalación, actividad o materia a normalizarse.
Artículo 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los
anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités
consultivos nacionales de normalización.
Asimismo, los organismos nacionales de
normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas
mexicanas que emitan.
Los comités consultivos nacionales de
normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez
los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en
el presente capítulo.
Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si
existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias
correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial
mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas
mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio
eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo
40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique
el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.
Las personas interesadas podrán presentar a las
dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la
evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el
anteproyecto de que se trate.
Artículo 45. Los anteproyectos que se presenten en los comités
para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio, en
la forma que determine la Secretaría, que deberá contener una explicación
sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas
consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de
dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción
general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la
comprobación del cumplimiento con la norma. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestación
debe presentarse a la Secretaría en la misma fecha que al comité.
Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un
efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir
un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y
beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, así
como una comparación con las normas internacionales. Si no se incluye dicho
análisis conforme a este párrafo, el comité o la Secretaría podrán requerirlo
dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación
al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46,
fracción I.
Cuando el análisis mencionado no sea satisfactorio a juicio del comité o
de la Secretaría, éstos podrán solicitar a la dependencia que efectúe la
designación de un experto, la cual deberá ser aprobada por el presidente de la
Comisión Nacional de Normalización y la Secretaría. De no existir acuerdo,
estos últimos nombrarán a sus respectivos expertos para que trabajen
conjuntamente con el designado por la dependencia. En ambos casos, el costo de
la contratación será con cargo al presupuesto de la dependencia o a los
particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse desde que se presente
el análisis al comité y hasta 15 días naturales después de la publicación
prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60 días naturales
siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberá efectuar la
revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partir de lo cual se
computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II.
Artículo 46.- La elaboración y modificación de normas oficiales
mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se
presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización
respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule
observaciones; y
II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto
de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el Comité
en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que
le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes.
Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las
observaciones presentadas por el Comité, podrá solicitar a la presidencia de
éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se
ajustarán al siguiente procedimiento:
I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los
siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al
comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo
la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del
público para su consulta en el comité;
II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción
anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente
estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el
proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;
III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los
comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos
15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y
IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización
respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia
competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando dos o más dependencias sean competentes
para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir
las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente
del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial
de la Federación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el
caso del artículo siguiente.
Artículo 48.- En casos de emergencia, la dependencia competente
podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto y,
en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la
norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de
la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá
expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este
artículo.
Previa a la segunda expedición, se debe presentar una manifestación de
impacto regulatorio a la Secretaría y si la dependencia que elaboró la norma
decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, se presentará
como anteproyecto en los términos de las fracciones I y II del artículo 46.
Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados
que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el
artículo 40.
La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el artículo
41, establecer la base científica o técnica que apoye su expedición conforme a
las finalidades establecidas en el artículo 40 y tener por objeto evitar daños
irreparables o irreversibles.
Artículo 49. Cuando una norma oficial mexicana obligue al uso de
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías específicos, los destinatarios de las normas pueden solicitar la
autorización a la dependencia que la hubiere expedido para utilizar o aplicar
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos. Debe acompañarse a la solicitud la evidencia científica
u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da
cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva.
La dependencia turnará copia de la solicitud al comité consultivo
nacional de normalización correspondiente dentro de los 5 días naturales
siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir su opinión. En todo caso la
dependencia deberá resolver dentro de los 60 días naturales siguientes a la
recepción de la solicitud. Este plazo será prorrogable una sola vez por igual periodo
y se suspenderá en caso de que la dependencia requiera al interesado mayores
elementos de justificación, reanudándose al día hábil siguiente al en que se
cumpla el requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los
derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual, y se
considerará que es afirmativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.
La autorización se publicará en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos en beneficio de
todo aquel que la solicite, siempre que compruebe ante la dependencia que se
encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. La dependencia
resolverá esta solicitud dentro de los 15 días naturales siguientes; en caso
contrario se considerará que la resolución es afirmativa.
Artículo 50.- Las
dependencias podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de
servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para
la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas. También podrán
recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias,
las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya
sido necesaria su destrucción.
La información y documentación que se alleguen las dependencias para la
elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, así como para
cualquier trámite administrativo relativo a las mismas, se empleará
exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma esté
protegida por la Ley, el interesado deberá autorizar su uso. A solicitud
expresa del interesado, tendrá el carácter de confidencial y no será divulgada,
gozando de la protección establecida en materia de propiedad intelectual.
Artículo 51.- Para la modificación de las normas oficiales
mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración.
Cuando no subsistan las causas que
motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias
competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de
Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo
nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma
de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o
procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso
deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales
mexicanas.
Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a
partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión,
dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período
quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán
su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su
cancelación en el Diario Oficial de la
Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha
cancelación.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la
Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación,
efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su
aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.
SECCIÓN II
De las Normas Mexicanas
Artículo 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria,
salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos,
procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las
dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines
determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local.
Para la elaboración de las normas mexicanas se estará a lo siguiente:
I. Deberán incluirse en el Programa Nacional de Normalización;
II. Tomar como base las normas internacionales, salvo que las mismas sean
ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos deseados y ello esté
debidamente justificado; y
III. Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen
en el comité y someterse a consulta pública por un periodo de cuando menos 60
días naturales antes de su expedición, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación que
contenga un extracto de la misma.
Para que las normas elaboradas por los organismos nacionales de
normalización, y excepcionalmente las elaboradas por otros organismos, cámaras,
colegios de profesionistas, asociaciones, empresas, dependencias o entidades de
la administración pública federal, se puedan expedir como normas mexicanas,
deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Sección, en cuyo caso el
secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización publicará en el Diario Oficial de la Federación la
declaratoria de vigencia de las mismas, con carácter informativo.
La revisión, actualización o cancelación de las normas mexicanas deberá
cumplir con el mismo procedimiento que para su elaboración, pero en todo caso
deberán ser revisadas o actualizadas dentro de los 5 años siguientes a la
publicación de la declaratoria de vigencia, debiendo notificarse al
secretariado técnico los resultados de la revisión o actualización. De no
hacerse la notificación, el secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización ordenará su cancelación.
Artículo 51-B. La Secretaría, por sí o a solicitud de las
dependencias, podrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por los
organismos nacionales de normalización, o cuando se demuestre a la Comisión
Nacional de Normalización que las normas expedidas por dichos organismos no
reflejan los intereses de los sectores involucrados. Para ello, los temas
propuestos como normas mexicanas se deberán incluir en el Programa Nacional de
Normalización, justificar su conveniencia y, en su caso, la dependencia que lo
solicite deberá también demostrar que cuenta con la capacidad para coordinar
los comités de normalización correspondientes. En todo caso, tales normas
deberán cumplir con lo dispuesto en esta Sección.
CAPÍTULO III
De la Observancia de las Normas
Artículo 52.- Todos los productos, procesos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir una
determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán
cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma.
Para tal efecto, los productos o servicios a importarse deberán contar
con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el
producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas
por las dependencias competentes para tal fin conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes
podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las
especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a
falta de éstas, las del fabricante.
Artículo 54.- Las normas mexicanas, constituirán referencia
para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate,
particularmente para la protección y orientación de los consumidores. Dichas
normas en ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las
establecidas en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 55.- En las controversias de carácter civil, mercantil
o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o
servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus
resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en
su defecto las normas mexicanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios
que adquieran, arrienden o contraten las dependencias y entidades de la
administración pública federal, deben cumplir con las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas, y a falta de éstas, con las
internacionales.
Para la evaluación de la conformidad con dichas normas se estará a lo
dispuesto en el Título Cuarto.
Cuando las dependencias y entidades establezcan requisitos a los
proveedores para comprobar su confiabilidad o sus procedimientos de
aseguramiento de calidad en la producción de bienes o servicios, dichos
requisitos se deberán basar en las normas expedidas conforme a esta Ley, y
publicarse con anticipación a fin de que los proveedores estén en condiciones
de conocerlos y cumplirlos.
Artículo 56.- Los productores, fabricantes y los prestadores de
servicios sujetos a normas oficiales mexicanas deberán mantener sistemas de
control de calidad compatibles con las normas aplicables. También estarán
obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o
servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y
el método de prueba apropiado, así como llevar un control estadístico de la
producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas
especificaciones.
Artículo 57.- Cuando los productos o los servicios sujetos al
cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las
especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de
inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se
acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan. De no ser esto posible, se
tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a
que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Si el producto o servicio se encuentra en el
comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de
su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la
resolución o se publique en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el
incumplimiento de la norma pueda dañar significativamente la salud de las
personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se
abstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento
en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán
difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia
competente.
Los productores, fabricantes, importadores y sus
distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato los productos.
Quienes resulten responsables del incumplimiento
de la norma tendrán la obligación de reponer a los comerciantes los productos o
servicios cuya venta o prestación se prohíba, por otros que cumplan las
especificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles
su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento,
reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales y las
recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.
El retraso en el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra,
de conformidad a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de la
presente Ley.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Nacional de Normalización
Artículo 58.- Se instituye la Comisión Nacional de Normalización
con el fin de coadyuvar en la política de normalización y permitir la
coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a las
distintas dependencias y entidades de la administración pública federal.
Artículo 59.- Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:
I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de
Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía;
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones
y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;
II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de
Universidades e Institutos de Enseñanza Superior; de las cámaras y asociaciones
de industriales y comerciales del país que determinen las dependencias;
organismos nacionales de normalización y organismos del sector social
productivo; y
III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías
de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y de
Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del
Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la
Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del
Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades
relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.
Por cada propietario podrá designarse un suplente
para cubrir las ausencias temporales de aquél exclusivamente.
Asimismo, podrá invitarse a participar en la
sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias, de las
entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de
trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones científicas y
tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.
La Comisión será presidida rotativamente durante un año por los
subsecretarios en el orden establecido en la fracción I de este artículo.
Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con un
secretariado técnico a cargo de la Secretaría y un consejo técnico.
Artículo 60.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización
y vigilar su cumplimiento;
II. Establecer reglas de coordinación entre las dependencias
y entidades de la administración pública federal y organizaciones privadas para
la elaboración y difusión de normas y su cumplimiento;
III. Recomendar a las dependencias la elaboración, modificación, cancelación
de normas oficiales mexicanas, o su expedición conjunta;
IV. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los
trabajos de los comités consultivos nacionales de normalización;
V. Opinar, cuando se requiera, sobre el registro de organismos nacionales
de normalización;
VI. Proponer la integración de grupos de trabajo para el
estudio e investigación de materias específicas;
VII. Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la
normalización, así como aquellas necesarias para resolver las quejas que
presenten los interesados sobre aspectos relacionados con la aplicación de la
presente Ley;
VIII. Dictar los lineamientos para la organización de los comités consultivos
nacionales de normalización y opinar respecto de aquellos aplicables a lo
comités de evaluación; y
IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realización
de las funciones señaladas.
El reglamento interior de la Comisión determinará
la manera conforme la cual se realizarán estás funciones.
Artículo 61.- Las sesiones de la Comisión Nacional de
Normalización serán convocadas por el secretario técnico a petición de su
presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artículo 59 y se
celebrarán por lo menos una vez cada 3 meses.
En el caso de la fracciones I, II, IV y VIII del
artículo anterior, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros a que se refiere la fracción I del artículo 59 y las sesiones serán
válidas con la asistencia de por lo menos siete de éstos. En los demás casos,
por la mayoría de todos los miembros, pero deberán asistir por lo menos cuatro
de los representantes mencionados en la fracción II del mismo artículo.
Artículo 61-A. El Programa Nacional de Normalización se integra por
el listado de temas a normalizar durante el año que corresponda para normas
oficiales mexicanas, normas mexicanas o las normas a que se refiere el artículo
67, incluirá el calendario de trabajo para cada tema y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Cuando
a juicio de la Comisión Nacional de Normalización dicho Programa requiera de un
suplemento, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su integración y
publicación.
La Comisión Nacional de Normalización establecerá las bases para la
integración del Programa.
Las dependencias competentes no podrán expedir normas oficiales
mexicanas sobre temas no incluidos en el Programa del año de que se trate o en
su suplemento, salvo los casos previstos en el artículo 48.
CAPÍTULO V
De los Comités Consultivos Nacionales de
Normalización
Artículo 62.- Los comités consultivos nacionales de
normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y
la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las
dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité,
organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes,
productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación
científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores.
Las dependencias competentes, en coordinación con
el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización determinarán
qué organizaciones de las mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar
el comité consultivo de que se trate, así como en el caso de los comités que
deban constituirse para participar en actividades de normalización
internacional.
Artículo 63.- Las dependencias competentes, de acuerdo con los
lineamientos que dicte la Comisión Nacional de Normalización, organizarán los
comités consultivos nacionales de normalización y fijarán las reglas para su
operación. La dependencia que regule el mayor número de actividades del proceso
de un bien o servicio dentro de cada comité, tendrá la presidencia
correspondiente.
Los mismos se organizarán por materias o sectores a nivel nacional y no
podrá existir más de un comité por dependencia, salvo en los casos debidamente
justificados ante la Comisión.
Artículo 64.- Las resoluciones de los comités deberán tomarse
por consenso; de no ser esto posible, por mayoría de votos de los miembros.
Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberán votar
favorablemente cuando menos la mitad de las dependencias representadas en el
comité y contar con el voto aprobatorio del presidente del mismo. En ningún
caso se podrá expedir una norma oficial mexicana que contravenga otras
disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO VI
De los Organismos Nacionales de Normalización
Artículo 65. Para operar como organismo nacional de normalización
se requiere:
I. Presentar solicitud de registro ante la Secretaría, con copia para la
dependencia que corresponda;
II. Presentar sus estatutos para aprobación de la Secretaría
en donde conste que:
a) Tienen por objeto social el de normalizar;
b) Sus labores de normalización se lleven a cabo a través
de comités integrados de manera equilibrada por personal técnico que represente
a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadores
de servicios, consumidores, instituciones de educación superior y científica,
colegios de profesionales, así como sectores de interés general y sin exclusión
de ningún sector de la sociedad que pueda tener interés en sus actividades; y
c) Tengan cobertura nacional; y
III. Tener capacidad para participar en las actividades de normalización
internacional, y haber adoptado el código para la elaboración, adopción y
aplicación de normas internacionalmente aceptado.
Artículo 66.- Los organismos nacionales de normalización tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Permitir la participación de todos los sectores
interesados en los comités para la elaboración de normas mexicanas, así como de
las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes;
II. Conservar las minutas de las sesiones de los comités y
de otras deliberaciones, decisiones o acciones que permitan la verificación por
parte de la Secretaría, y presentar los informes que ésta les requiera;
III. Hacer del conocimiento público los proyectos de normas mexicanas que
pretendan emitir mediante aviso en el Diario
Oficial de la Federación y atender cualquier solicitud de información
que sobre éstos hagan los interesados;
IV. Celebrar convenios de cooperación con la Secretaría a
fin de que ésta pueda, entre otras, mantener actualizada la colección de normas
mexicanas;
V. Remitir al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización las normas que hubieren elaborado para que se publique su
declaratoria de vigencia; y
VI. Tener sistemas apropiados para la identificación y
clasificación de normas.
Artículo 67. Las entidades de la administración pública federal,
deberán constituir comités de normalización para la elaboración de las normas
de referencia conforme a las cuales adquieran, arrienden o contraten bienes o
servicios, cuando las normas mexicanas o internacionales no cubran los
requerimientos de las mismas, o bien las especificaciones contenidas en dichas
normas se consideren inaplicables u obsoletas.
Dichos comités se constituirán en coordinación con el secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización y se ajustarán en lo
conducente a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de esta Ley. Las normas que
elaboren deberán cumplir con lo previsto en el artículo 51-A.
Se podrán someter las especificaciones requeridas por las entidades a
los comités donde se hubieren elaborado las normas mexicanas respectivas, a fin
de que aquéllos lleven a cabo la actualización de la norma mexicana
correspondiente.
Hasta en tanto se elaboren las normas de referencia a que alude el
primer párrafo de este artículo, las entidades podrán efectuar la adquisición,
arrendamiento o contratación conforme a las especificaciones que las mismas
entidades determinen, pero deberán informar semestralmente al secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización sobre los avances de los
programas de trabajo de tales comités y justificar las razones por las cuales
las normas no se hayan concluido.
TÍTULO CUARTO
DE LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
De la Acreditación y Aprobación
Artículo 68. La evaluación de la conformidad será realizada por
las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los
laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación
acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.
La acreditación de los organismos, laboratorios y unidades a que se
refiere el párrafo anterior será realizada por las entidades de acreditación,
para lo cual el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por escrito a la entidad de acreditación
correspondiente, acompañando, en su caso, sus estatutos y propuesta de
actividades;
II. Señalar las normas que pretende evaluar, indicando la materia, sector,
rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que pretende
prestar y los procedimientos a utilizar;
III. Demostrar que cuenta con la adecuada capacidad técnica, material y
humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos
de aseguramiento de calidad, que garanticen el desempeño de sus funciones; y
IV. Otros que se determinen en esta Ley o su reglamento.
Integrada la solicitud de acreditación, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 69. Las entidades de acreditación integrarán comités de
evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación y, en su caso, para la
aprobación por las dependencias competentes.
Los comités de evaluación estarán constituidos por materias, sectores y
ramas específicas, e integrados por técnicos calificados con experiencia en los
respectivos campos, así como por representantes de los productores,
consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personal técnico de
las entidades de acreditación y de las dependencias competentes, conforme a los
lineamientos que dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión Nacional de
Normalización.
Cuando los comités de evaluación no cuenten con técnicos en el campo
respectivo la entidad de acreditación lo notificará al solicitante y adoptará
las medidas necesarias para contar con ellos.
El comité de evaluación correspondiente designará a un grupo evaluador
que procederá a realizar las visitas o acciones necesarias para comprobar que
los solicitantes de acreditación cuentan con las instalaciones, equipo,
personal técnico, organización y métodos operativos adecuados, que garanticen
su competencia técnica y la confiabilidad de sus servicios.
Los gastos derivados de la acreditación así como los honorarios de los
técnicos que en su caso se requieran, correrán por cuenta de los solicitantes,
los que deberán ser informados al respecto en el momento de presentar su
solicitud.
En caso de no ser favorable el dictamen del comité de evaluación, se
otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante para corregir las fallas
encontradas. Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se
justifique la necesidad de ello.
Artículo 70. Las dependencias competentes podrán aprobar a las
personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en
lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo
siguiente:
I. Identificar las normas oficiales mexicanas para las que se requiere de
la evaluación de la conformidad por personas aprobadas y, en su caso, darlo a
conocer en el Diario Oficial de la
Federación; y
II. Participar en los comités de evaluación para la acreditación, o
reconocer sus resultados. No duplicar los requisitos solicitados para su
acreditación, sin perjuicio de establecer adicionales, cuando se compruebe
justificadamente a la Secretaría la necesidad de los mismos a fin de
salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial mexicana, como los
resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y la verificación al
solicitante de las condiciones para su aprobación.
Artículo 70-A. Para operar como entidad de acreditación se requiere
la autorización de la Secretaría, previa opinión favorable de la mayoría de los
miembros de la Comisión Nacional de Normalización a que se refiere la fracción
I del artículo 59, y cumplir con lo siguiente:
I. Acreditar la capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera,
para lo que se deberá acompañar:
a) Estatutos sociales o proyecto de éstos, detallando órganos de gobierno,
y la estructura técnica funcional de la entidad donde conste la representación
equilibrada de los organismos productivos, comerciales y académicos
interesados, a nivel nacional, en el proceso de acreditación;
b) Relación de los recursos materiales y humanos con que cuenta, o
propuesta de los mismos, detallando grado académico y experiencia en la materia
de éstos últimos; y
c) Documentos que demuestren su solvencia financiera para asegurar la
continuidad del sistema de acreditación;
II. Demostrar su capacidad para atender diversas materias, sectores o ramas
de actividad;
III. Acompañar, en su caso, sus acuerdos con otras entidades similares o
especializadas en las materias a que se refiere esta Ley; y
IV. Señalar las tarifas máximas que aplicaría en la prestación de sus
servicios.
Integrada la documentación la Secretaría emitirá un informe y lo
someterá a las dependencias competentes para su opinión.
Artículo 70-B. La entidad de acreditación autorizada deberá:
I. Resolver las solicitudes de acreditación que le sean presentadas, emitir
las acreditaciones correspondientes y notificarlo a las dependencias
competentes;
II. Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los
cuales se le otorgó la autorización;
III. Permitir la presencia de un representante de las dependencias
competentes que así lo soliciten en el desarrollo de sus funciones;
IV. Integrar y coordinar los comités de evaluación para la acreditación
conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría, así como integrar un
padrón nacional de evaluadores con los técnicos correspondientes;
V. Revisar periódicamente el cumplimiento por parte de las personas
acreditadas de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su
acreditación;
VI. Resolver las reclamaciones que presenten las partes afectadas por sus
actividades, y responder sobre su actuación;
VII. Salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida en el
desempeño de sus actividades;
VIII. Participar en organizaciones de acreditación regionales o
internacionales para la elaboración de criterios y lineamientos sobre la
acreditación y el reconocimiento mutuo de las acreditaciones otorgadas;
IX. Facilitar a las dependencias y a la Comisión Nacional de Normalización
la información y asistencia técnica que se requiera en materia de acreditación
y presentar semestralmente un reporte de sus actividades ante la misma; y
X. Mantener para consulta de cualquier interesado un catálogo clasificado y
actualizado de las personas acreditadas.
Artículo 70-C. Las entidades de acreditación y las personas
acreditadas por éstas deberán:
I. Ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en
las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y, en su defecto, las
internacionales;
II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las
demás disposiciones en materia de competencia económica;
III. Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus
actuaciones y excusarse de actuar cuando existan tales conflictos;
IV. Resolver reclamaciones de cualquier interesado; y
V. Permitir la revisión o verificación de sus actividades por parte de la
dependencia competente, y además por las entidades de acreditación en el caso
de personas acreditadas.
Cuando una entidad de acreditación o persona acreditada y aprobada tenga
poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de
Competencia Económica, la Secretaría estará facultada para establecer
obligaciones específicas relacionadas con las tarifas, calidad y oportunidad
del servicio.
Artículo 71. Las dependencias competentes podrán en cualquier
tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta
Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas por parte de las
entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u
organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se
refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios.
Artículo 72. La Secretaría mantendrá a disposición de cualquier
interesado el listado de las entidades de acreditación autorizadas y de las
personas acreditadas y aprobadas, por norma, materia, sector o rama, según se
trate, así como de los organismos nacionales de normalización, de las
instituciones o entidades a que se refiere el artículo 87-A y de los organismos
internacionales reconocidos por el gobierno mexicano. Dicho listado indicará,
en su caso, las suspensiones y revocaciones y será publicado en el Diario Oficial de la Federación
periódicamente.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos para la
Evaluación de la Conformidad
Artículo 73. Las dependencias competentes establecerán, tratándose
de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la
conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con
las mismas, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios
para salvaguardar las finalidades a que se refiere el artículo 40, previa
consulta con los sectores interesados, observando esta Ley, su reglamento y los
lineamientos internacionales. Respecto de las normas mexicanas u otras
especificaciones, prescripciones o características determinadas, establecerán
dichos procedimientos cuando así se requiera.
Los procedimientos referidos se publicarán para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación antes de su
publicación definitiva, salvo que los mismos estén contenidos en la
norma oficial mexicana correspondiente, o exista una razón fundada en
contrario.
Cuando tales procedimientos impliquen trámites adicionales, se deberá
turnar copia de los mismos a la Secretaría para su opinión, antes de que los
mismos se publiquen en forma definitiva. Asimismo, si involucran operaciones de
medición se deberá contar con trazabilidad a los patrones nacionales aprobados
por la Secretaría o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales
confiables a juicio de ésta.
Artículo 74. Las dependencias o las personas acreditadas y
aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines
particulares, oficiales o de exportación. Los resultados se harán constar por
escrito.
La evaluación de la conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o
partida de productos, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones
que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o
procesos de que se trate, y auxiliarse de terceros especialistas en la materia
que corresponda.
Artículo 75.- Es obligatorio el contraste de los artículos de
joyería y orfebrería elaborados con plata, oro, platino paladio y demás metales
preciosos, la certificación se efectuará sobre los artículos que contengan como
mínimo la Ley del metal que se establezca en las normas oficiales mexicanas
respectivas.
CAPÍTULO III
De las Contraseñas y Marcas Oficiales
Artículo 76. Las dependencias competentes, en coordinación con la
Secretaría, podrán establecer las características de las contraseñas oficiales
que denoten la evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales
mexicanas y, cuando se requiera, de las normas mexicanas.
Los productos o servicios sujetos a normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas, podrán ostentar voluntariamente las contraseñas oficiales cuando
ello no induzca a error al consumidor o usuario sobre las características del
bien o servicio; se haya evaluado la conformidad por una persona acreditada o
aprobada y las contraseñas se acompañen de las marcas registradas por la misma
en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial. Para ello se deberá
obtener previamente la autorización de las personas acreditadas para el uso de
sus marcas registradas.
Las dependencias podrán requerir que determinados productos ostenten
dichas contraseñas obligatoriamente, en cuyo caso se requerirá la evaluación de
la conformidad por la dependencia competente o por las personas acreditadas y
aprobadas para ello.
Artículo 77. (Se deroga)
Artículo 78. Las dependencias podrán establecer los emblemas que
denoten la acreditación y aprobación de los organismos de certificación,
laboratorios de prueba y de calibración y unidades de verificación.
CAPÍTULO IV
De los Organismos de Certificación
Artículo 79. Las dependencias competentes aprobarán a los
organismos de certificación acreditados por cada norma oficial mexicana en los
términos del artículo 70. Dicha aprobación podrá otorgarse por materia, sector
o rama, siempre que el organismo:
I. Tenga cobertura nacional;
II. Demuestre la participación, en su estructura técnica funcional de
representantes de los sectores interesados a nivel nacional de productores,
distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores,
instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionales,
así como de aquellos que puedan verse afectados por sus actividades;
III. Cuente con procedimientos que permitan conducir sus actuaciones en el
proceso de certificación con independencia de intereses particulares o de
grupo; y
IV. Permita la presencia de un representante de la dependencia competente
que así lo solicite en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 80.- Las actividades de certificación, deberán
ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las
normas oficiales mexicanas, y en su defecto a las normas internacionales. Las
actividades deberán comprender lo siguiente:
I. Evaluación de los procesos, productos, servicios e instalaciones,
mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, investigación de campo o
revisión y evaluación de los programas de calidad;
II. Seguimiento posterior a la certificación inicial, para comprobar el
cumplimiento con las normas y contar con mecanismos que permitan proteger y
evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual del cliente; y
III. Elaboración de criterios generales en materia de certificación mediante
comités de certificación donde participen los sectores interesados y las
dependencias. Tratándose de normas oficiales mexicanas los criterios que se
determinen deberán ser aprobados por la dependencia competente.
CAPÍTULO V
De los Laboratorios de Pruebas
Artículo 81.- Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento
de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios
acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás
requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios
relacionados con la normalización a que se refiere esta Ley.
Los laboratorios acreditados podrán denotar tal
circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacional de acreditamiento
de laboratorios de pruebas.
(Se deroga el párrafo tercero)
Artículo 82. (Se deroga)
Artículo 83. El resultado de las pruebas que realicen los
laboratorios acreditados, se hará constar en un informe de resultados que será
firmado por la persona facultada por el propio laboratorio para hacerlo. Dichos
informes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración
pública federal, siempre que el laboratorio haya sido aprobado por la
dependencia competente.
CAPÍTULO VI
De las Unidades de Verificación
Artículo 84.- Las unidades de verificación podrán, a petición de
parte interesada, verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas,
solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas
por las dependencias competentes.
Artículo 85.- Los dictámenes de las unidades de verificación
serán reconocidos por las dependencias competentes, así como por los organismos
de certificación y en base a ellos podrán actuar en los términos de esta Ley y
conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 86. Las dependencias podrán solicitar el auxilio de las unidades de
verificación para la evaluación de la conformidad con respecto de normas
oficiales mexicanas, en cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos
establecidos en esta Ley.
Artículo 87.- El resultado de las operaciones que realicen las
unidades de verificación se hará constar en un acta que será firmada, bajo su
responsabilidad, por el acreditado en el caso de la personas físicas y por el
propietario del establecimiento o por el presidente del consejo de
administración, administrador único o director general de la propia unidad de
verificación reconocidos por las dependencias, y tendrá validez una vez que
haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido
específicamente autorizadas a la misma.
CAPÍTULO VII
De los Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo
Artículo 87-A. La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier
dependencia competente o interesado, podrá concertar acuerdos con instituciones
oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los
resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las
dependencias, personas acreditadas e instituciones mencionadas, así como de las
acreditaciones otorgadas.
Las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán
concertar acuerdos con las instituciones señaladas u otras entidades privadas,
para lo cual requerirán el visto bueno de la Secretaría. Cuando tales acuerdos tengan
alguna relación con las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además, la
aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió la norma en
cuestión y la publicación de un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 87-B. Los convenios deberán ajustarse a lo dispuesto en los
tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, al
reglamento de esta Ley y, en su defecto, a los lineamientos internacionales en
la materia, y observar como principios que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los
productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma
naturaleza.
TITULO QUINTO
DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Verificación y Vigilancia
Artículo 88.- Las personas físicas o morales tendrán la
obligación de proporcionar a las autoridades competentes los documentos,
informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras de
productos que se les soliciten cuando sea necesario para los fines de la
presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso, respecto a
las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al 108 de la
presente Ley.
Artículo 89. Para efectos de control del cumplimiento con normas
oficiales mexicanas las dependencias podrán integrar sistemas de información
conforme a los requisitos y condiciones que se determinen en el reglamento de
esta Ley, y aquellos que establezcan las dependencias a través de disposiciones
de carácter general, evitando trámites adicionales.
Las dependencias deberán proporcionar a solicitud del secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier dependencia
competente la información contenida en dichos sistemas y otorgar facilidades
para su consulta por las partes interesadas.
Artículo 90. (Se deroga)
Artículo 91. Las dependencias competentes podrán realizar visitas
de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la
evaluación de la conformidad que hubieren establecido. Al efecto, el personal
autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia
necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el
artículo 101.
Cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se
requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente
se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que
éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba
se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.
Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de
evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe
ésta.
Artículo 92.- De cada visita de verificación efectuada por el
personal de las dependencias competentes o unidades de verificación, se
expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada
por el representante de las dependencias o unidades, en su caso por el del
laboratorio en que se hubiere realizado, y el fabricante o prestador del
servicio si hubiere intervenido.
La falta de participación del fabricante o
prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta, no
afectará su validez.
Artículo 93.- Si el producto o el servicio no cumplen
satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría o la dependencia
competente, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra
verificación en los términos de esta Ley.
Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la
dependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado, en cuyo caso serán a
cargo del productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de
servicios los gastos que se originen. Si en esta segunda verificación se
demostrase que el producto o el servicio cumple satisfactoriamente las
especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las
cumple, por confirmado.
Artículo 94.- Para los efectos de esta Ley se entiende por
visita de verificación:
I. La que se practique en los lugares en que se realice el
proceso, alguna fase del mismo, de productos, instrumentos para medir o
servicios, con objeto de constatar ocularmente que se cumple con lo dispuesto
en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como comprobar lo
concerniente a la utilización de los instrumentos para medir; y/o
II. La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas, el contenido o el contenido neto y, en su caso, la masa
drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos,
si existe obligación de indicar su composición, la veracidad de la información
comercial o la ley de los metales preciosos. Esta verificación se efectuará
mediante muestreo y, en su caso, pruebas de laboratorio.
Cuando exista concurrencia de competencia, la
verificación la realizarán las dependencias competentes de acuerdo a las bases
de coordinación que se celebren.
Artículo 95.- Las visitas de verificación que lleven a cabo la
Secretaría y las dependencias competentes, se practicarán en días y horas
hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y
exhibición del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también
en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo
caso el oficio de comisión expresará tal autorización.
Artículo 96. Los productores, propietarios, sus subordinados o
encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se realice el
proceso o alguna fase del mismo, de productos, instrumentos para medir o se
presten servicios sujetos al cumplimiento de la presente Ley, tendrán la
obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a
las personas autorizadas por la Secretaría o por las dependencias competentes
para practicar la verificación, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el presente Título.
Cuando los sujetos obligados a su observancia cuenten con un dictamen,
certificado, informe u otro documento expedido por personas acreditadas y
aprobadas, en los términos de esta Ley, se reconocerá el cumplimiento con las
normas oficiales mexicanas.
Artículo 97.- De toda visita de verificación se levantará acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se
hubiese negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con
quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no
afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate.
Artículo 98.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la
diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio o
delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la
diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como
testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la
diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.
Artículo 99.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de
verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito,
hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya levantado.
Artículo 100.- La separación o recolección de muestras de
productos, sólo procederá cuando deba realizarse la verificación a que se
refiere la fracción II del artículo 94, así como cuando lo solicite el
visitado.
Artículo 101.- La recolección de muestras se efectuará con
sujeción a las siguientes formalidades:
I. Sólo las personas expresamente autorizadas por la
Secretaría o por la dependencia competente podrán recabarlas.
También podrán recabar dichas muestras las personas acreditadas y
aprobadas, para efectos de la evaluación de la conformidad;
II. Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente
necesaria, la que se constituirá por:
a) El número de piezas que en relación con los lotes por examinar,
integren el lote de muestra conforme a las normas oficiales mexicanas o a los
procedimientos para la evaluación de la conformidad que publiquen las
dependencias competentes; y
b) Una o varias fracciones cuando se trate de productos que
se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o cualquiera otra forma y se
vendan usualmente en fracciones;
III. Las muestras se seleccionarán al azar y precisamente por
las personas autorizadas;
IV. A fin de impedir su sustitución, las muestras se
guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su violación sin dejar
huella; y
V. En todo caso se otorgará, respecto a las muestras
recabadas, el recibo correspondiente.
Artículo 102.- Las
muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo
del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera
verificación, si de ésta se desprende que no existe contravención alguna a la
norma de que se trate, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposiciones
derivadas de ella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien
se haya obtenido.
Si de la primera verificación se aprecia
incumplimiento a la norma oficial mexicana respectiva o en el contenido neto o
masa drenada, se repetirá la verificación si así se solicita, sobre el otro
tanto de las muestras en laboratorio acreditado diverso y previa notificación
al solicitante.
Si del resultado de la segunda verificación se
infiere que las muestras se encuentran en el caso del primer párrafo de este
artículo, se tendrá por aprobado todo el lote. Si se confirmase la deficiencia
encontrada en la primera se procederá en los términos del artículo 57.
Se deberá solicitar la segunda verificación dentro
del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo
conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se solicitare
quedará firme el resultado de la primera verificación.
Artículo 103.- Las muestras podrán recabarse de los
establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase del mismo,
invariablemente previa orden por escrito.
Si las muestras se recabasen de comerciantes se
notificará a los fabricantes, productores o importadores para que, si lo
desean, participen en las pruebas que se efectúen.
Artículo 104.- De las comprobaciones que se efectúen como
resultado de las visitas de verificación se expedirá un acta en la que se hará
constar:
I. Si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras
presenta o no huellas de haber sido violado, o en su caso, si el producto
individualizado no fue sustituido;
II. La cantidad de muestras en que se efectúo la
verificación;
III. El método o procedimiento empleado, el cual deberá
basarse en una norma;
IV. El resultado de la verificación; y
V. Los demás datos que se requiera agregar.
Las actas deberán ser firmadas por las personas
que realizaron o participaron en las pruebas, y por el responsable de
laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados. En los demás casos por el
representante de la Secretaría o dependencia competente que hubiese intervenido
y el del productor, fabricante, distribuidor, comerciante o importador, que
hayan participado y quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no afectará la
validez del acta.
Artículo 105.- Los informes a que se refiere el artículo
precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán dentro de un plazo
de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de
laboratorio, a los fabricantes, o a los distribuidores, comerciantes o
importadores si a éstos les fueron recabadas las muestras. Tratándose de las
personas a que se refiere el artículo 84, los informes deberán notificarse
dentro de un plazo de 2 días hábiles siguiente a la recepción del informe de
laboratorio, a la dependencia competente.
Si el resultado fuese en sentido desfavorable al
productor, fabricante, importador, distribuidor o comerciante, la notificación
se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción.
Artículo 106.- Al notificarse el resultado de la verificación,
las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se recabaron, o en
su caso el material sobrante si fue necesaria su destrucción, lo que se hará
saber a dicha persona para que lo recoja dentro de los tres días hábiles
siguientes si se trata de artículos perecederos o de fácil descomposición.
Los fabricantes, productores e importadores
tendrán obligación de reponer a los distribuidores o comerciantes las muestras
recogidas de ellos que resultasen destruidas.
Cuando se trate de productos no perecederos, si en
el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado,
no son recogidas las muestras o el material sobrante, se les dará el destino
que estime conveniente quien las haya recabado.
Artículo 107.- Si de la verificación se desprende determinada
deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma:
I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones
fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo dispuesto en el artículo
57;
II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la
masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23;
III. Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes
que constituyan o integren el producto no corresponden a la indicación que
ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se
prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción
similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de no ser esto
posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdadera
composición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud humana,
animal o vegetal o a los ecosistemas; y
IV. Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio
del consumidor, se suspenderá su prestación hasta en tanto se cumpla con las
especificaciones correspondientes.
Las resoluciones que se dicten con fundamento en
este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 108.- Siempre que se trate de la verificación de
especificaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, del contenido neto,
masa drenada, composición de los productos o ley de metales preciosos, en tanto
se realiza la verificación respectiva el lote de donde se obtuvieron las
muestras, sólo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del
propietario del establecimiento o del órgano de administración o administrador
único de la empresa.
Solamente en los casos, en que exista razón
fundada para suponer que la comercialización del producto puede dañar
gravemente la salud de las personas, de los animales o de las plantas, o
irreversiblemente el medio ambiente o los ecosistemas, el lote de donde se
obtuvieron las muestras no podrá comercializarse y quedará en poder y bajo la
responsabilidad del propietario del establecimiento o del consejo de
administración o administrador único de la empresa de donde se recabaron. De no
encontrarse motivo de infracción se permitirá de inmediato la comercialización
del lote.
De comprobarse incumplimiento a las
especificaciones o a la indicación del contenido neto, masa drenada,
composición del producto o ley del metal precioso, se procederá como se indica
en el artículo anterior.
Cuando el procedimiento de verificación y muestreo
se refiera a productos, actividades o servicios regulados por la Ley General de
Salud, se estará a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.
Artículo 109.- Cuando
sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o
empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad
que de ellos se haga, la Secretaría o las dependencias competentes de forma
coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente
necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.
TITULO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
Del Premio Nacional de Calidad
Artículo 110.- Se instituye el Premio Nacional de Calidad con el
objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y de
los prestadores de servicios nacionales, que mejoren constantemente la calidad
de procesos industriales, productos y servicios, procurando la calidad total.
Artículo 111.- El procedimiento para la selección de los
acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo y las demás prevenciones
que sean necesarias, las establecerá el reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por
las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de
verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados
a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo
establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros
ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:
I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o
total;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro
según corresponda; y
V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de
la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de
contraseñas y marcas registradas.
Artículo 112-A. Se sancionará con multa las conductas u omisiones
siguientes:
I. De veinte a tres mil veces el salario mínimo cuando:
a) No se proporcione a las dependencias los informes que requieran
respecto de las materias previstas en esta Ley;
b) No se exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas
oficiales mexicanas que le sea requerido; o
c) Se contravenga una norma oficial mexicana relativa a información
comercial, y ello no represente engaño al consumidor;
II. De quinientas a ocho mil veces el salario mínimo cuando:
a) Se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación,
servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad, sin haber dado
aviso a la dependencia competente o a la persona acreditada y aprobada que la
hubiere evaluado;
b) No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación,
substitución o modificación, a que se refieren los artículos 57 y 109, en los
términos señalados por la dependencia competente;
c) Se utilice cualquier documento donde consten los resultados de la
evaluación de la conformidad, la autorización de uso de contraseña, emblema o
marca registrada, o que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las
disposiciones que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su
expedición;
d) Se contravengan disposiciones contenidas en las normas oficiales
mexicanas;
e) Se cometa cualquier infracción a la presente Ley, no prevista en este
artículo;
III. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo cuando:
a) Se incurra en conductas u omisiones que impliquen engaño al consumidor
o constituyan una práctica que pueda inducir a error;
b) Se ostenten contraseñas, marcas registradas, emblemas, insignias,
calcomanías o algún otro distintivo sin la autorización correspondiente; o
c) Se disponga de productos o servicios inmovilizados;
IV. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo cuando se incurra en
conductas u omisiones que impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad
humana, animal o vegetal, al medio ambiente o demás finalidades contempladas en
el artículo 40;
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción.
Artículo 113.- En todos los casos de reincidencia se duplicará la
multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto total
exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de
esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la
fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que
ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 114.- Las sanciones serán impuestas con base en las
actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en
los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la
omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las
personas a que se refiere el artículo 84 de la Ley o con base en cualquier otro
elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a
esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones
en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en
consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 115.- Para la determinación de las sanciones deberá
tenerse en cuenta:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción;
II. La gravedad que la infracción implique en relación con
el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio
ocasionado a los consumidores; y
III. Las condiciones económicas del infractor.
Artículo 116.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma
resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
También cuando en una misma acta se comprendan dos
o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanción que preceda. Si
el infractor no intervino en la diligencia se le dará vista del acta por el
término de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa la
infracción, se le impondrá la sanción correspondiente.
Cuando el motivo de una infracción sea el uso de
varios instrumentos para medir, la multa se computará en relación con cada uno
de ellos y si hay varias prevenciones infringidas también se determinarán por
separado.
Artículo 117.- Las sanciones que procedan de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones derivadas de ella se impondrá sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
Artículo 118. La Secretaría y las dependencias competentes de
oficio, a petición de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier
interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrán suspender
total o parcialmente el registro, la autorización, o la aprobación, según
corresponda, de los organismos nacionales de normalización, de las entidades de
acreditación o de las personas acreditadas cuando:
I. No proporcionen a la Secretaría o a las dependencias
competentes en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos
respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia;
III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesarios para realizar sus
funciones, o dejen de observar las condiciones conforme a las cuales se les
otorgó la autorización o aprobación;
IV. Se suspenda la acreditación otorgada por una entidad de acreditación; o
V. Reincidan en el mal uso de alguna contraseña oficial, marca registrada
o emblema.
(Se deroga el segundo párrafo)
Tratándose de los organismos nacionales de normalización, procederá la
suspensión del registro para operar cuando se incurra en el supuesto de las
fracciones I y II de este artículo o se deje de cumplir con alguno de los
requisitos u obligaciones a que se refieren los artículos 65 y 66.
Para los laboratorios de calibración, además de lo
dispuesto en las fracciones anteriores, procederá la suspensión cuando se
compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no
se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento del Sistema
Nacional de Calibración.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con los
requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área
de incumplimiento cuando sea posible.
Artículo 119. La Secretaría y las dependencias competentes de
oficio, a petición de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier
interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá revocar
total o parcialmente la autorización o aprobación, según corresponda, de las
entidades de acreditación o de las personas acreditadas cuando:
I. Emitan acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento
que contenga información falsa, relativos a las actividades para las cuales
fueron autorizadas, acreditadas o aprobadas;
II. Nieguen reiterada o injustificadamente el proporcionar el servicio que
se les solicite;
III. Reincidan en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del
artículo anterior, o en el caso de la fracción III de dicho artículo, la
disminución de recursos o de capacidad para emitir certificados o dictámenes se
prolongue por más de tres meses consecutivos; o
IV. Renuncien expresamente a la autorización, acreditación o aprobación
otorgada. En el caso de personas acreditadas se cancele su acreditación por una
entidad de acreditación.
La revocación conllevará la entrega a la autoridad competente de la
documentación relativa a las actividades para las cuales dichas entidades
fueron autorizadas, y aprobadas, la prohibición de ostentarse como tales, así
como la de utilizar cualquier tipo de información o emblema pertinente a tales
actividades.
Artículo 120. La Secretaría, de oficio, o a petición de las
dependencias competentes, de la Comisión Nacional de Normalización o de
cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de
acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
podrá cancelar el registro para operar a los organismos nacionales de
normalización cuando:
I. Se reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 118;
II. Se expidan normas mexicanas sin que haya existido consenso o sea
evidente que se pretendió favorecer los intereses de un sector; o
III. En el caso de la fracción III del artículo 118, la disminución de
recursos o de capacidad para expedir normas se prolongue por más de tres meses
consecutivos.
Artículo 120-A. Cuando derivado de una verificación se determine la
comisión de una infracción, y el visitado cuente con un documento expedido por
persona acreditada y aprobada, se le impondrá a ésta una multa equivalente a la
que corresponda al visitado en virtud de la infracción cometida, siempre que
exista negligencia, dolo o mala fe en dicha expedición, sin perjuicio de las
demás sanciones que le correspondan.
CAPÍTULO III
Del Recurso de Revisión y de las
Reclamaciones
Artículo 121. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas
con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán
interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 122. Las entidades de acreditación y las personas
acreditadas y aprobadas deberán resolver las reclamaciones que presenten los
interesados, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a
10 días hábiles, con copia a las dependencias competentes.
Si el afectado no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá
manifestarlo por escrito ante la dependencia que corresponda, acompañando los
documentos en que se apoye. La dependencia remitirá copia a quien emitió la
respuesta para que en un plazo no mayor a 5 días hábiles se le rinda un informe
justificando su actuación.
Del análisis del informe que rinda la entidad de acreditación o las
personas acreditadas y aprobadas, la dependencia competente podrá requerirle
que reconsidere su actuación, o en su caso procederá a aplicar las sanciones
que correspondan.
De no rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del
afectado y la dependencia procederá conforme al párrafo anterior.
Las entidades de acreditación y las personas acreditadas deberán
mantener a disposición de las dependencias competentes, las reclamaciones que
se les presenten.
Artículo 123. (Se deroga)
Artículo 124. (Se deroga)
Artículo 125. (Se deroga)
Artículo 126. (Se deroga)
Artículo 127. (Se deroga)
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presenta Ley entrará en vigor a los 15 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Metrología y Normalización,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de enero de 1988.
TERCERO. La vigencia de las normas o especificaciones
técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares lineamientos y demás
disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, en las materias a
que se refiere esta Ley, que hayan sido expedidas por las dependencias de la
administración pública federal con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma, no podrá exceder de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
CUARTO. Para los efectos del artículo 91, durante los 365
días naturales posteriores a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario
Oficial de la Federación, también podrán hacerse las verificaciones en los
laboratorios de la Secretaría o de las dependencias competentes. Transcurrido
este plazo, sólo los laboratorios acreditados públicos o privados podrán servir
para este propósito.
QUINTO. Las normas oficiales mexicanas de carácter
voluntario que hayan sido expedidas con anticipación a la entrada en vigor de
esta Ley quedarán vigentes. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la Ley, la Secretaría mediante acuerdo deberá modificar su
denominación por el de normas mexicanas. La Secretaría podrá expedir normas
mexicanas en las áreas no cubiertas por organismos nacionales de normalización.
Las normas mexicanas que expida la Secretaría en los términos del presente
artículo, deberán distinguirse de las expedidas por los organismos nacionales
de normalización.
México, D.F., a 18 de junio de 1992.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Felipe
Muñoz Kapamas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-
Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley
Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y
para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de
1996
Artículo SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 39; se adicionan dos últimos párrafos al artículo 51, y se deroga el artículo 49 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo
México, D.F., a 10 de diciembre de
1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores
Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel
Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos
Núñez Hurtado, Secretario."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1997
Artículo ÚNICO. Se
reforman las fracciones I, X, XI y
XVII del artículo 3o., el artículo 12, el párrafo primero del artículo 17, el
párrafo primero y la fracción I del artículo 25, el artículo 26, la fracción
VII del artículo 30, las fracciones II, IV, VI, VII y VIII del artículo 38, el
párrafo primero y las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 39, la
denominación del Capítulo II del Título Tercero, las fracciones I y VI del
artículo 41, el párrafo cuarto del artículo 44, el artículo 45, las fracciones
I y III del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 48, el párrafo segundo
del artículo 50, los párrafos segundo y tercero del artículo 53, el párrafo
segundo del artículo 55, las fracciones I y III y los párrafos cuarto y quinto
del artículo 59, las fracciones III, V, VII y VIII del artículo 60, el párrafo
primero y las fracciones I y III del artículo 65, las fracciones III y V del
artículo 66, el artículo 67, la denominación del Título Cuarto y su Capítulo I,
los artículos 68, 69, 70, 71 y 72, la denominación del Capítulo II del Título
Cuarto, los artículos 73, 74, 76, 78 y 79, las fracciones I y II del artículo
80, los artículos 83, 86, 89 y 91, la fracción II del artículo 94, el artículo
96, el párrafo segundo de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del
artículo 101, las fracciones I, III y IV del artículo 112, el párrafo primero,
las fracciones II y III y el párrafo tercero del artículo 118, los artículos
119, 120, 121 y 122; se adicionan
las fracciones IV-A, X-A, XV-A y XVIII al artículo 3o., la fracción IX al
artículo 38, las fracciones X, XI y XII al artículo 39, la Sección I al
Capítulo II del Título Tercero, un último párrafo al artículo 40, un penúltimo
y un último párrafos al artículo 48, el artículo 49, un penúltimo y un último
párrafos al artículo 51, la Sección II al Capítulo II del Título Tercero, los
artículos 51-A y 51-B, un penúltimo y un último párrafos al artículo 55, el
artículo 61-A, un último párrafo al artículo 63, los artículos 70-A, 70-B y
70-C, la fracción III al artículo 80, el Capítulo VII al Título Cuarto, los
artículos 87-A y 87-B, la fracción V al artículo 112, el artículo 112-A, las
fracciones IV y V al artículo 118, el artículo 120-A, y se derogan la fracción XIX del artículo 3o., el artículo 28, las
fracciones VI y XIV del artículo 40, los artículos 42 y 77, el párrafo tercero
del artículo 81, los artículos 82 y 90, el párrafo segundo del artículo 118 y
los artículos
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, en particular las relativas a la elaboración de normas
oficiales mexicanas y a la aprobación de los organismos nacionales de
normalización, organismos de certificación, laboratorios de prueba y de
calibración y unidades de verificación, contenidas en otros ordenamientos.
TERCERO. La aprobación y acreditamiento de los organismos nacionales de
normalización, organismos de certificación, laboratorios de prueba y de
calibración, y unidades de verificación, otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto, serán reconocidos en los términos en los
que se hayan otorgado. Para la renovación de la aprobación y acreditación y, en
su caso para el registro, de tales entidades, se aplicarán las disposiciones
contenidas en el presente decreto.
CUARTO. En tanto se publica en el Diario
Oficial de la Federación la autorización de las entidades de acreditación y
entran en funciones, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tendrá a su
cargo la acreditación de organismos de certificación, laboratorios de prueba y
de calibración y unidades de verificación.
QUINTO. Los proyectos de normas oficiales mexicanas publicados para consulta
pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto,
se ajustarán para su expedición a lo dispuesto en las disposiciones vigentes al
momento en que se publicaron.
SEXTO. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 59 de
la Ley, la presidencia de la Comisión Nacional de Normalización durará un año a
partir de que concluya el periodo del presidente en funciones a la fecha de la
entrada en vigor del presente decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría determinará y comunicará a las dependencias la forma en
que deberá presentarse la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere
el artículo 45, dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del
presente decreto en el Diario Oficial de
la Federación, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
OCTAVO. Los plazos de revisión y actualización de las normas oficiales
mexicanas y las normas mexicanas a que se refieren los artículos 51 y 51-A de
la Ley, empezarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO. La publicación de los procedimientos a que se refiere el artículo 73 de
la Ley deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto. En tanto se publican tales procedimientos, las
dependencias continuarán determinando el cumplimiento con las normas oficiales
mexicanas conforme a las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto.
DÉCIMO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto se sancionarán conforme a lo establecido al momento de su
comisión, salvo que el particular opte por someterse a lo dispuesto en el
presente decreto.”
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Ezequiel Flores Rodríguez, Presidente.- Sen. Sergio Magaña Martínez, Secretario.- Dip. Luis Alberto Rico Samaniego, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
artículo 13 de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de
Metrología y Normalización para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón,
Presidente.- Sen. Héctor Ximénez
González, Presidente.- Dip. Mario
Guillermo Haro Rodríguez, Secretario.- Sen. Ignacio Vázquez Torres, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
Publicado en el diario Oficial de
La Federación el día 27 de Julio de 2006.
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y
NORMALIZACIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Artículo Primero. Se
reforman los Artículos 1, segundo párrafo; 32, primer párrafo; 37, fracción II,
y 59, fracción I, todos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.