LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995 Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CAPÍTULO I
Artículo 1 La
presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de
telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.
Artículo 2 Corresponde
al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá
la seguridad y la soberanía de la Nación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro
radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.
Artículo 3 Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Banda de frecuencias: porción
del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias
determinadas;
II. Espectro radioeléctrico: el
espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por
debajo de los 3,000 gigahertz;
III. Estación terrena: la antena y el equipo
asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de
comunicación vía satélite;
IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo
efectúa una onda del espectro radioeléctrico;
V. Homologación: acto por el cual la
Secretaria reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto
destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos,
por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer
uso del espectro radioeléctrico;
VI. Orbita satelital: trayectoria que recorre
un satélite al girar alrededor de la tierra;
VII. Posiciones orbitales geoestacionarias:
ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un
satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el
satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;
VIII. Red de telecomunicaciones: sistema
integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que
utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio
de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o
cualquier equipo necesario;
IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de
telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios
de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación
comercial de servicios o capacidad de dicha red;
X. Red pública de telecomunicaciones: la red de
telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de
telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de
telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se
encuentren más allá del punto de conexión terminal;
XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
XII. Servicios de valor agregado: los que
emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el
formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la
información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios
información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción
del usuario con información almacenada;
XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que
permite el envió de señales de microondas a través de una estación transmisora
a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser
captadas por estación receptora, y
XIV. Telecomunicaciones: toda
emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz
sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos,
radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 4 Para
los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro
radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación
vía satélite.
Artículo 5 Las
vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas
se presten son de jurisdicción federal.
Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la
instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y
equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones,
debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de
desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.
Artículo 6 Corresponderá
a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan
someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 7 La
presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las
telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para
garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los
diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se
presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios,
y promover una adecuada cobertura social.
Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin
perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal,
el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas,
así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan
Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;
II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los
diferentes equipos y redes de telecomunicación;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de
telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;
IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;
VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias;
VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales
geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las
órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación
con organismos y entidades internacionales y con otros países;
VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios
internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros
factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países
con que se negocie, y vigilar su observancia;
IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a
través de terceros, redes de telecomunicaciones;
X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de
la identidad nacional;
XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en
materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas
relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;
XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y
XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le
confieran en la materia.
Artículo 8 A
falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados
internacionales, se aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
III. El Código de Comercio;
IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común
y para toda la República en materia federal;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y
VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 9 La
prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda
reservada exclusivamente al Estado.
CAPÍTULO II
Artículo 10 El
uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de
acuerdo con lo siguiente:
I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias
que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión,
permiso o registro;
II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de
frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los
servicios que autorice la Secretaría en el título correspondiente;
III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de
frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública
federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación
directa;
IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de
frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión directa e
intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías
en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o
para pruebas temporales de equipo, y
V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no
asignadas ni concesionadas por la Secretaría.
CAPÍTULO III
Artículo 11 Se
requiere concesión de la Secretaría para:
I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el
territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;
II. Instalar, operar o explotar redes públicas de
telecomunicaciones;
III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de
frecuencias, y
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de
bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y
puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Artículo 12 Las
concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana. La
participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose
del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la
inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.
Artículo 13 Las
concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de
frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión
abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de
Radio y Televisión. Sección
Segunda De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico
Artículo 14 Las
concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se
otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a
recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión
correspondiente.
Artículo 15 La
Secretaría establecerá, y publicará periódicamente, un programa sobre las
bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus
correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia
de licitación pública. Los
interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades
de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa
mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Secretaría resolverá lo
conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.
Artículo 16 Para
llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley, la
Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las
bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier
interesado obtenga las bases correspondientes. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para
participar en la licitación, entre los que se incluirán: A. Los programas y compromisos de
inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar; B. El plan de negocios; C. Las especificaciones técnicas de los
proyectos, y D. Opinión
favorable de la Comisión Federal de Competencia.
II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus
modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;
III. El período de vigencia de la concesión, y
IV. Los criterios para seleccionar al ganador.
Artículo 17 Cuando
las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores
condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones
ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los
requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la
licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.
Artículo 18 El
título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades
de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;
III. Los programas de inversión respectivos;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. El período de vigencia;
VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse
por el otorgamiento de la concesión, y
VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Una vez otorgada la concesión, un
extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la
Federación a costa del interesado. Cuando
la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro
radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones,
esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.
Artículo 19 Las
concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por
plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la
Secretaría. Para el otorgamiento de las
prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las
condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite
antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte
las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la
presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo
conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Artículo 20 Para
obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se
deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 21 Las
concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia
para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse,
invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 22 Las
asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia
para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones
que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes
al procedimiento de licitación pública.
Artículo 23 La
Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias
concesionadas, en los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales
suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, la Secretaría podrá
otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las
cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados. Sección Tercera De las
Concesiones sobre Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 24 Los
interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes
públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la
Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Las especificaciones técnicas del proyecto;
IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y
calidad de los servicios que se pretenden prestar;
V. El plan de negocios, y
VI. La documentación que acredite su capacidad financiera,
técnica, jurídica y administrativa. Lo
anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas
de frecuencias en los términos del artículo 14.
Artículo 25 La
Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud
a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual
podrá requerir a los interesados información adicional. Una vez cumplidos, a satisfacción, los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la
concesión.
Artículo 26 El
título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El objeto de la concesión;
III. Los diferentes servicios que pueda prestar el
concesionario;
IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
V. El período de vigencia;
VI. Las características y el monto de la garantía que, en su
caso, deberá otorgar el concesionario, y
VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública. Una vez otorgada la concesión, un
extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la
Federación a costa del interesado.
Artículo 27 Las
concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un
plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los
originalmente establecidos. Para el
otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere
cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda
prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de
la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia
Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La
Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Artículo 28 Las
redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o
registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14. Para que los
operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán
obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el
carácter de red pública de telecomunicaciones. Sección Cuarta De las Concesiones para Comunicación
Vía Satélite
Artículo 29 Las
concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y
órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de
frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante
el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección
II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal
podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas
concesiones. Tratándose de
dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría
otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias
y órbitas satelitales.
Artículo 30 La
Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción
de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y
cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la
señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos.
Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a
las leyes mexicanas. Asimismo,
podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos
al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea
parte. Sección Quinta De
los Permisos
Artículo 31 Se
requiere permiso de la Secretaría para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de
servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas
transmisoras.
Artículo 32 Los
interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la
cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará la documentación
correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo
no mayor de 90 días naturales,
dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional. Una vez cumplidos, a satisfacción, los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará el
permiso correspondiente.
Artículo 33 Para
la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la
Secretaría.
Artículo 34 No
se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de
estaciones terrenas receptoras. La
Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones
terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no
ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones. Sección Sexta De la Cesión de
Derechos
Artículo 35 La
Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la
solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones
establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se
comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las
condiciones que al efecto establezca la Secretaría. En los casos en que la cesión tenga por
objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones
o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste
servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la
respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la
Comisión Federal de Competencia. La
cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya
transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o
permiso respectivo.
Artículo 36 En
ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la
concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a
los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero. Sección Séptima De la Terminación y Revocación de las
Concesiones y Permisos
Artículo 37 Las
concesiones y permisos terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su
caso, en el permiso respectivo;
II. Renuncia del concesionario o permisionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, y
V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario. La terminación de la concesión o del
permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su
vigencia.
Artículo 38 Las
concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o
permisos durante un plazo mayor de 180
días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo
autorización de la Secretaría por causa justificada;
II. Interrupciones a la operación de la vía general de
comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa
justificada o sin autorización de la Secretaría;
III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros
concesionarios o permisionarios con derecho a ello;
IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos
en los títulos de concesión y en los permisos;
V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o
permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;
VI. Cambio de nacionalidad;
VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los
derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención
a lo dispuesto en esta Ley, y
VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que
se hubieren establecido. La
Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos
en los supuestos de las fracciones
I,
V,
VI y
VII anteriores. En
los casos de las fracciones
II,
III,
IV y
VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso
cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o
permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en
dichas fracciones.
Artículo 39 El
titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará
imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en
esta Ley, por un plazo de 5 años
contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 40 Al
término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán
a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los
servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las
instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación
de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales,
objeto de la concesión.
CAPÍTULO IV
De la operación
de servicios de telecomunicaciones
Sección
Primera
De la
Operación e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 41 Los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños
de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y
administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación,
señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que
deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los
concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:
I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y
servicios de telecomunicaciones;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y
III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.
Artículo 42 Los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar
sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de
que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes
hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la
Secretaría, dentro de los 60 días
naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido
convenirse.
Artículo 43 En
los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las
partes deberán:
I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;
II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios,
capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;
III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas
de interconexión;
IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión
entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones
similares entre sí, en tarifas y condiciones;
V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de
conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión
puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en
las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada
capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;
VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el
suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un
concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;
X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita
identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben
pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y
XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y
tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros
concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para
la facturación y cobro respectivos.
Artículo 44 Los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir a concesionarios y permisionarios que
comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes
públicas de telecomunicaciones;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de
telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa
autorización de la Secretaría;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten
el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que
esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin
la aprobación previa de la Secretaría;
IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a
sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no
discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;
V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la
Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;
VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos
de concesión respectivos, los servicios al público de manera no
discriminatoria;
VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de
calidad contratadas con los usuarios;
VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados
internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas
establecidas;
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o
de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del
domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas, y
X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar
información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias
o terceros.
Artículo 45 Cuando
las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de
vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica
y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de
distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y
demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén
instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan
disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse
disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no
discriminatorias. En
consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones
podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de
exclusividad.
Artículo 46 La
Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito
de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios
nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia
en larga distancia internacional.
Artículo 47 Sólo
podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que
crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las
personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables. La
interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se
llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas. Los concesionarios deberán presentar a
la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión
que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los
intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las
modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar
condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto
de la interconexión. Cuando
fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para
interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios
solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios
respectivos.
Artículo 48 La
Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas
las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones
equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro
revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 49 La
información que se transmita a través de las redes y servicios de
telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia
naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente. Sección Segunda De la Cobertura
Social de las Redes Públicas
Artículo 50 La
Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones
en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las
redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y
sociales, de las unidades de producción y de la población en general. Tomando en cuenta las propuestas de los
gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas
de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los
programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser
ejecutados por cualquier concesionario.
La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias
en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo
efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de
frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de
frecuencias.
Artículo 51 En
el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o
permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes
públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de
conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no
podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor
o que cuente con autorización expresa de la Secretaría. Sección Tercera De la Operación
de las Comercializadoras de Servicios
Artículo 52 Para
los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de
telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios
de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante
el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de
telecomunicaciones.
Artículo 53 Salvo
aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el
capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 54 El
establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de
telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones
reglamentarias respectivas. Sección
Cuarta De la Comunicación Vía Satélite
Artículo 55 La
Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la
disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de
seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.
Artículo 56 Salvo
lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones
orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la
obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.
Artículo 57 Los
concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al
país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites
respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán
operados preferentemente por mexicanos.
Artículo 58 Los
concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales
asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en
otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados
suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59 Los concesionarios que
distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad
intelectual de los programas cuya señal transmitan. Los concesionarios de derechos de
emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de
que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los
ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.
CAPÍTULO V
Artículo 60 Los
concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios
de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos
servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y
permanencia.
Artículo 61 Las
tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en
vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la
aplicación de las tarifas autorizadas.
Artículo 62 Los
concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que
proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o
filiales.
Artículo 63 La
Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas
de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de
acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas
relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. La regulación tarifaria que se aplique
buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las
de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio
de largo plazo.
CAPÍTULO VI
Artículo 64 La
Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, en el que se inscribirán:
I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones
otorgadas y, en su caso, las modificaciones autorizadas a los mismos;
II. Los servicios de valor agregado;
III. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;
IV. La cesión de derechos y obligaciones a que se refiere esta
Ley;
V. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas
del país;
VI. Los convenios de interconexión con otras redes;
VII. Las tarifas al público de los servicios de
telecomunicaciones, y
VIII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los
concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos de esta Ley exijan
dicha formalidad.
Artículo 65 La
información contenida en el registro a que se refiere el artículo anterior
podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que, por sus
propias características, se considere legalmente de carácter confidencial.
CAPÍTULO VII
Artículo 66 En
caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o
cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz
interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto
de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a
que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para
operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El
Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al
servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se
mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. El Gobierno Federal, salvo en el caso de
guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su
valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños
se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los
perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior
a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se
originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán
conforme a la ley de la materia.
CAPÍTULO VIII
Artículo 67 La
Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios
estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a
sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que
realicen la verificación en términos de la presente Ley. Los concesionarios y permisionarios que
sean sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se
originen.
Artículo 68 Los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar
información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes,
de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la
Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de
los servicios de telecomunicaciones.
La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios
proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de
telecomunicaciones que presten.
Artículo 69 Las
certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros
tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por
la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización.
Artículo 70 La
Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la
comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de
interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios
de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los
servicios y la utilización eficiente del espectro.
CAPÍTULO IX
Artículo 71 Las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de
conformidad con lo siguiente: A.
Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos
por:
I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con
concesión por parte de la Secretaría;
II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e
interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;
III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros
concesionarios o permisionarios con derecho a ello;
IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a
las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, y
V. Interceptar información que se transmita por las redes
públicas de telecomunicaciones. B.
Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:
I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de
telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos;
II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de
la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el
concesionario sea el único prestador de ellos;
III. Cometer errores en la información de base de datos de
usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de
redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y
IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos
en los títulos de concesión o permiso.
C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:
I. Contravenir las disposiciones tarifarias;
II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos
y cableados;
III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;
IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información
y registro contempladas en la presente Ley, y
V. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las
disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen. En caso de reincidencia, la Secretaría
podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas. Para los efectos del presente capítulo,
se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 72 Las
personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la
concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o
que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de
comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes,
instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
Artículo 73 Las
sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la
Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.
Artículo 74 Para
declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso
administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo. TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones
III del apartado B y
IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del
inicio de vigencia de esta Ley.
Artículo Segundo
Se derogan:
I. Las fracciones
IX y
X del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o.; los
párrafos segundo y tercero del artículo 11o.; 106; y los artículos 374 a 377;
390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión
Extranjera, y
III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Artículo Tercero
Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán
aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto
Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de
comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el
entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá
ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.
La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley,
podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes
y servicios actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo
que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.
Artículo Quinto
Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos, hasta su término.
Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto
en la presente Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales
de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido
favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la
Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren
desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a
lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley. Las
solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la
Secretaría en un plazo no mayor de 120
días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento. Las solicitudes de permiso en trámite se
ajustarán a lo previsto en la presente Ley.
Artículo Sexto Los
titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas
bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso,
deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente,
con base en lo establecido en esta Ley.
Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una
contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la
banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el
concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado
otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos
similares en los términos de esta Ley.
Artículo Séptimo
Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones
sólo podrán iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica
de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los
concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y
eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.
Artículo Octavo
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación,
deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios
servicios a partir del 1o. de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán
aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus
filiales y subsidiarias. De igual forma
deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas,
a partir del 1o. de enero de 1996.
Artículo Noveno
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación
podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes
públicas de acuerdo a los términos de la presente Ley a partir del 1o. de
septiembre de 1995.
Artículo Décimo
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan
celebrados convenios de interconexión en los términos de esta Ley con
concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de
telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la
operación de la interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997.
Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría
en la Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga
Distancia, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
julio de 1994.
Artículo Décimo
Primero A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal
constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización
y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las
telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de
creación. México, D.F., a 18 de mayo de
1995. - Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro Rendón Castrejón,
Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario. - Dip. Sergio Ramírez
Vargas, Secretario. - Rúbricas. En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. - Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma
Barragán.- Rúbrica.