Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 9765.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY PARA EL SISTEMA INTERMUNICIPAL DE LOS

SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA

ZONA METROPOLITANA

CAPITULO I

Del Sistema

Artículo 1. Se declara de utilidad pública la implantación, operación, administración, conservación y mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado para la zona metropolitana, integrada por los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, y áreas pertenecientes a otros municipios, cuyas extensiones sean delimitadas, desde el punto de vista técnico, para tal finalidad y destino, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural, o en el futuro, por el organismo o institución que estuviere facultado para ello.

Artículo 2. Para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, en los términos del artículo anterior, se crea el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y capacitado para actuar, contratar, decidir, intervenir en la conservación, mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de las fuentes de abastecimiento y determinar lo conveniente en las materias propias de su competencia.

La dirección de este organismo estará a cargo de un Consejo de Administración, que tendrá la representación legal de la institución y dictará los acuerdos que requiera el cumplimiento de su objetivo, en su caso, delegará las facultades que estime convenientes.

Este organismo subsistirá por todo el tiempo que se estime necesario para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la zona metropolitana, que comprenden en la actualidad de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan y Tonalá, sin perjuicio de su ampliación a otros y sólo podrá transformarse por el Congreso del Estado a iniciativa del Ejecutivo de los ayuntamientos que lo forman.

El "Sistema" creado por esta ley manejará en exclusividad los servicios de agua potable y alcantarillado en la zona metropolitana, por lo que desde luego quedan excluidos los particulares de tal servicio público, sean personas físicas o morales, regulares o irregulares.

Artículo 3. El "Sistema" podrá celebrar convenios con otros ayuntamientos de la entidad, cuando por las necesidades del crecimiento de la zona se haga necesario extender el servicio, previo acuerdo de Cabildo para que el "Sistema" se haga cargo de la administración, operación, y conservación de todos o parte de los servicios.

Artículo 4. Para la explotación de pozos de agua, tanto en predios urbanos como suburbanos, se requerirá la autorización correspondiente para la perforación y uso de los mismos, así como su inscripción en el padrón del "Sistema", debiendo cumplirse los demás requisitos que señalan las leyes federales.

Artículo 5. El "Sistema" será administrado por un Consejo de Administración, un Director General, que será designado por el Gobernador, y las dependencias que se estimen convenientes para cumplir sus objetivos. El Consejo de Administración se integrará por:

I. El Gobernador del Estado, quien presidirá el Consejo;

II. El Director General, que será designado por el Gobernador;

III. Un representante de cada una de las instituciones oficiales y organismos privados siguientes:

            a)         Los ayuntamientos de la zona metropolitana, integrada por los municipios a que se refiere el artículo 1 de esta ley;

            b)         El Secretario de Desarrollo Urbano y Rural;

            c)         El Secretario de Finanzas, que será el Tesorero del Consejo;

            d)         La Cámara de la Propiedad Urbana de Jalisco;

            e)         Dos representantes, uno por cada una de las centrales obreras mayoritarias; y

            f)          Cada uno de los ayuntamientos que en el futuro lleguen a integrarse al "Sistema".

Por cada uno de los representantes propietarios se nombrará un suplente.

A fin de integrar el Consejo de Administración del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, el Ejecutivo de la entidad notificará a los organismos y autoridades que se precisan en los incisos anteriores para que dentro de un término de quince días siguientes a tal requerimiento hagan la designación de sus representantes propietarios y suplentes.

Si transcurrido dicho término no se hubieren hecho tales designaciones, las hará el Gobernador del Estado.

Las ausencias del Presidente del Consejo serán suplidas por el Secretario de Desarrollo Urbano y Rural; las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.

El Consejo de Administración, para su mejor funcionamiento podrá crear de acuerdo con la ley, cargos y comisiones así como delimitar sus funciones.

El Secretario del Consejo será designado por el mismo.

Artículo 6.  El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, justificar y proponer su presupuesto de egresos al Ejecutivo de la entidad, para que a su vez sea puesto a consideración del Congreso del Estado para los efectos de su aprobación definitiva.

II. Proponer a los ayuntamientos de la zona metropolitana a la que se refiere el artículo 2 de esta ley, tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado.

III. Con fundamento en las disposiciones de las leyes de ingreso de cada Ayuntamiento, determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor.

IV. (Derogada).

V. La creación, integración, asignación y redistribución de facultades administrativas internas, de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo, de conformidad con los principios de la administración moderna.

VI. Formular, aprobar y modificar en su caso, el Reglamento Interior de Trabajo y sus dependencias y los que fueren necesarios para el funcionamiento de organismo.

VII. Formular, aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del "Sistema", de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto autoricen.

VIII. Celebrar mensualmente como mínimo, una sesión ordinaria y las extraordinarias que solicite cualquier miembro del Consejo de Administración del Sistema y tomar los acuerdos que correspondan. Los miembros del Consejo, tendrán derecho a incluir en la orden del día los asuntos que estimen convenientes.

IX. Vigilar que los bienes propiedad del "Sistema" se encuentren debidamente inventariados a través de la Gerencia Administrativa.

X. Ejercer la vigilancia general que los servicios demanden y tomar las medidas necesarias, a través de su Director General, para su conservación y reparación, resolviendo lo relativo a sus mejoras y ampliaciones.

XI. Subscribir convenios con los respectivos ayuntamientos que integran el "Sistema", cuando ejerciten la facultad económica-coactiva, en el cobro de los adeudos de los usuarios morosos, como créditos fiscales objetivos, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal y, en su caso, promover la celebración de convenios de coordinación entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, para que la Secretaría de Finanzas de la entidad se haga cargo de la recaudación, a través de sus recaudadores competentes, u oficinas que se determinen.

XII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por parte de los usuarios de los servicios, a través de su Director General y las dependencias correspondientes.

XIII. Administrar los bienes y negocios del "Sistema" con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo que el patrimonio inmobiliario no podrá ser enajenado, sino con autorización previa del Congreso del Estado; concertar las bases para la contratación de créditos financieros y suscribir, por conducto de su Director General, los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran, con la firma mancomunada del titular o encargado de la dependencia correspondiente.

XIV. (Derogada).

XV. (Derogada).

XVI. Promover, fundar y administrar por sí o por dependencias creadas exprofeso, instituciones de enseñanza y de prestación de servicios relativos a los servicios ministrados por el "Sistema", tendientes a alcanzar el mejor rendimiento y distribución de los recursos manejados por el organismo.

XVII. Proponer a los ayuntamientos respectivos las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios por la ilícita utilización de los servicios que preste el "Sistema" o por conexiones sin licencia a los mismos.

CAPITULO II

Del Patrimonio del "Sistema"

Artículo 7.  El patrimonio del "Sistema" lo constituirán todos los bienes, derechos, créditos, obligaciones y en general lo que actualmente integra el patrimonio del organismo creado por decreto número 8525, de fecha 26 de agosto de 1969, el que será substituido por el que la presente ley crea así como por aquellos que llegue a adquirir en el futuro. Dichos bienes serán inembargables y estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos y gozarán de los privilegios y franquicias inherentes al patrimonio de los ayuntamientos.

 Artículo 8. Los ingresos que perciba el "Sistema", se destinarán, en primer lugar, a cubrir los gastos de administración que los servicios demanden; en seguida, al pago de las amortizaciones de capital e intereses de los adeudos contraídos para la ampliación o mejoramiento del "Sistema", en la zona donde preste el servicio; y, con el remanente, se constituirá un fondo de reserva para el mejoramiento o ampliación del "Sistema" y amortización anticipada del pasivo, depositando los excedentes en instituciones financieras. Podrá crearse, por acuerdo del Consejo, los fondos que se consideren convenientes para programas específicos y, con los productos, se ampliarán los propios fondos o pasarán a formar parte del ingreso.

 

CAPITULO III

De la Administración del "Sistema"

Artículo 9.  El Director General del "Sistema" será el ejecutor de los acuerdos del Consejo y el superior jerárquico de todas las dependencias. Será atribución del Director General nombrar a los gerentes, superintendentes, jefes y subjefes de departamento, oficinas y secciones, auditores, contadores y ayudantes, y demás personal; y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Ejecutar los acuerdos del Consejo.

II. Representar al "Sistema" ante las autoridades administrativas, judiciales y del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley. Estará investido de poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración; podrá otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre del "Sistema", con firma mancomunada de los responsables de las dependencias correspondientes. Ejercerá las facultades de dominio en representación del Consejo, salvo en el caso de la excepción contenida en el artículo 6, fracción XIII.

III. Formular el balance anual con intervención de las dependencias correspondientes y presentarlo a la consideración del Consejo de Administración.

IV. Informar al Consejo el estado de la contabilidad y el movimiento financiero.

V. Someter a la decisión del Consejo todos aquellos asuntos que sean de la exclusiva competencia de éste.

VI. Nombrar y remover al personal de base, en los términos de ley, exigiendo cuando lo estime conveniente, que el mismo caucione su manejo. Las relaciones de trabajo entre el "Sistema" y sus trabajadores de confianza se regirán por el reglamento del artículo 69, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, para tales efectos, se tendrá como servidores públicos de confianza a los siguientes: El Director General, los titulares o encargados de la gerencia, los superintendentes, jefes y subjefes del departamento, los jefes y subjefes de oficinas y secciones, los auditores y contadores y ayudantes, secretarias y choferes al servicio inmediato del Director General, gerentes y jefes del departamento; así como aquellos que tengan a su cargo labores de inspección, vigilancia, manejo de dinero, que intervengan en el proceso de recaudación, contabilidad, recursos humanos, y aquellos que representen a este organismo ante los trabajadores.

VII. Realizar todos los actos encaminados, directa o indirectamente, al mejor funcionamiento de los servicios públicos, cuya administración y manejo corresponda al "Sistema", de conformidad con esta ley y las disposiciones que establezcan los reglamentos respectivos. Ordenar las adquisiciones y contratación de servicios, de acuerdo a los lineamientos y políticos, que en la materia señale el Comité de Adquisiciones del organismo, que será integrado por las personas que designe el Consejo de Administración. Los contratos de obra se celebrarán con las personas físicas o morales, inscritas en el Padrón de Contratistas del Estado, debiendo obtener cotizaciones previas. No podrán ser proveedores ni contratistas del "Sistema", las empresas administrativas por, o en las que tengan cualquiera clase de interés, los integrantes del Consejo, el Director General, los miembros del Comité de Adquisiciones, los gerentes o servidores públicos del "Sistema", sus cónyuges, ascendientes o descendientes, sin limitación de grado, y los colaterales y afines hasta el cuarto grado, siendo causa de responsabilidad la violación de esta norma.

VIII. Expedir los instructivos y manuales a los que deberán sujetarse los usuarios para la obtención de los servicios prestados por el "Sistema".

IX. Someter a la consideración del Consejo a los anteproyectos de reglamentos referentes a las modalidades del servicio.

X. Dentro de sus facultades, realizar los actos de administración que le encomienden el Consejo o el Presidente.

XI. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley.

Artículo 10.  Para la mejor administración del organismo, funcionarán las gerencias que se estimen convenientes, con facultades específicas de tramitar y resolver lo que les corresponda, contando, en su caso, con el apoyo y colaboración de las demás que, como mínimo, serán:

I. Gerencia Técnica.

II. Gerencia de Calificación y Control.

III. Gerencia Administrativa.

IV. Gerencia de Tesorería.

V. Gerencia de Operación y Mantenimiento; y

VI. Las que se determine crear, en los términos de esta ley.

Artículo 11. Son funciones de la Gerencia Técnica:

I. Operar y mantener en condiciones eficientes las instalaciones, equipos, presas y canales, y en coordinación con las instancias competentes, determinar los niveles adecuados en cada una de las plantas;

II. Procurar que los volúmenes de agua que ingresan a las plantas potabilizadoras sean debidamente tratados, según las normas de las autoridades de salud, llevando registros de costos en el tratamiento del agua y el control de almacenamiento de existencias necesarias de substancias químicas;

III. Contar con la información perteneciente a los sistemas de producción superficial y subterránea, para incrementar el abastecimiento y distribución de agua a la zona metropolitana;

IV. Planificar y programar coordinadamente con las instancias competentes, la satisfacción de la demanda, conforme al crecimiento de la población de la zona metropolitana;

V. Planear, ejecutar, supervisar y controlar obras, instalaciones y equipos necesarios para el abastecimiento del agua potable, considerando las fuentes de abastecimiento;

VI. Tramitar y resolver lo que le corresponda y las que, específicamente, se le atribuyan en el reglamento o reglamentos, que al efecto se expidan; y

VII. Las demás que desde un punto de vista técnico le correspondan, y las que le sean delegadas por el Consejo de Administración del "Sistema" o por su Director General.

Artículo 11 Bis.  Son funciones de la Gerencia de Operación y Mantenimiento:

I. Distribuir en forma adecuada y conforme a la infraestructura instalada en la zona metropolitana, los volúmenes de agua existentes; así como dictaminar sobre las condiciones de disponibilidad y especificaciones técnicas, para prestar los servicios a las nuevas áreas por urbanizar o a aquellas que demanden un gasto mayor;

II. Operar y mantener en buen estado las redes y estructuras de agua potable;

III. Operar y mantener en buen estado de funcionamiento las redes y estructuras de alcantarillado, y resolver su problemática general;

IV. Operar y mantener en buen estado de funcionamiento, los equipos de bombeo, para que trabajen a su capacidad teórica instalada; y conservar en óptimas condiciones la totalidad de las plantas que componen los sistemas de almacenamiento de la zona metropolitana y de más instalaciones relativas a la adecuada prestación de los servicios;

V. Instalar tomas domiciliarias y medidores para el servicio de agua potable y ejecutar las conexiones a la red de alcantarillado, determinan el costo a cargo de los beneficiarios, con base a las normas aplicables; y

VI. Las demás relacionadas con operación y mantenimiento de los servicios que le correspondan, y las que le sean delegadas por el Consejo de Administración del "Sistema", o por su Director General.

 Artículo 12.  Son funciones de la Gerencia Comercial:

I. Integrar, conservar y controlar el sistema de registro de los usuarios, con base en técnicas de cartografía, investigación, padrones y otros sistemas que se juzguen convenientes;

II. Aplicar a los usuarios, las disposiciones tarifarias de acuerdo a las características de los predios y de los usos de los mismos y los procedimientos de cobranzas adecuados, de conformidad con la Ley de Ingresos respectiva;

III. Tramitar y resolver lo que corresponda y las que específicamente, se le atribuyan en el reglamento o reglamentos que al efecto se expidan.

IV. Además todas aquellas que desde el punto de vista técnico le correspondan y las que le sean delegadas por el Consejo de Administración del "Sistema" o por su Director General.

Artículo 13.  Son funciones de la Gerencia Administrativa:

I. El manejo, la supervisión permanente e incremento del patrimonio del "Sistema".

II. La administración de todo el personal que preste sus servicios al "Sistema", resolviendo lo procedente previo acuerdo con el Director General.

III. Tramitar y Resolver lo que le corresponda y las que específicamente, se le atribuyan en el reglamento o reglamentos que al efecto se expidan.

IV. Además, todas aquellas que, desde el punto de vista administrativo le correspondan, y las que le sean delegadas por el Consejo de Administración del "Sistema" por su Director General a quien deberá suplir en ausencias, temporales, firmando los acuerdos conjuntamente con la o las genéricas facultadas en el asunto de que se trate.

Artículo 13 bisLa Gerencia de Tesorería tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Coordinar las funciones de carácter contable del organismo, así como las de Tesorería y Auditoría, tramitando y resolviendo lo correspondiente.

II. Implantar y supervisar todos los registros y procedimientos contables del "Sistema" así como los métodos, informes, registros y procedimientos de oficinas y de personal.

III. Por acuerdo del Director General, librar cheques mancomunadamente con él y con quienes se autorice al efecto.

IV. Intervenir, conjuntamente con las demás dependencias, en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos y entregarlo al Director General, para los efectos del artículo 6, fracción I de esta ley.

V. Formular e interpretar, conjuntamente con el Departamento de Contabilidad, los estados financieros e informes estadísticos del organismo, analizarlos y presentarlos a la consideración del Consejo de Administración, por conducto del Director General.

VI. Realizar los estudios convenientes, para llevar el control de costos de operatividad del "Sistema".

VII. Realizar y valorar los inventarios físicos.

VIII.  Ver que todas las prioridades del "Sistema" estén debidamente registradas.

IX. Por acuerdo del Director General, vigilar que las transacciones financieras asentadas en las actas del Consejo de Administración, se hayan realizado en los términos ordenados y se hayan registrado de manera adecuada.

X. Mantener el registro de todos los contratos del "Sistema".

XI. Por acuerdo del Director General, aprobar el pago o refrendo de todos los cheques, pagarés y otros documentos negociables del "Sistema", que hayan sido firmados por aquellos servidores autorizados para ello o por los que designe el Consejo de Administración.

XII. Comparecer ante las autoridades gubernamentales, cuando le sea ordenado por el Director General, y supervisar todos los asuntos concernientes al cumplimiento de las obligaciones fiscales del organismo.

CAPITULO IV

Disposiciones Complementarias

Artículo 14. Los notarios deberán abstenerse de autorizar y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, de inscribir actos que impliquen enajenación o constitución de gravámenes sobre inmuebles, sin que previamente se les compruebe que los predios que sean materia de dichos actos, están al corriente en el pago de las cuotas por servicio de agua potable y alcantarillado. De igual manera estarán obligados a dar aviso por escrito a la Administración del "Sistema" de todas las operaciones que impliquen transmisión de dominio de inmuebles y que se instrumenten en sus respectivas notarías para los efectos de su debido control de los usuarios.

Artículo 15. Los notarios públicos en ejercicio tendrán igualmente la obligación de cerciorarse, en los casos de trámites efectuados con base en la Ley de Fraccionamientos en vigor, cuando intervengan en cualquier acto jurídico derivado de la aplicación de la propia ley, de que los inmuebles materia del nuevo fraccionamiento, se encuentren al corriente en el pago que corresponda por agua potable y alcantarillado.

Artículo 16. Las autoridades municipales, a través de sus direcciones de obras públicas, no otorgarán permisos para nuevas construcciones, o aun para la reconstrucción de inmuebles, sin que previamente se hubiese acreditado por el interesado que, en su caso, es factible dotar de los servicios de agua y alcantarillado a dicho inmueble, y que éste se encuentra al corriente en el pago de los derechos que deba cubrir al "Sistema".

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.‑ Se abroga el decreto número 8525 del Congreso del Estado que contiene la Ley Orgánica del Patronato de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Guadalajara y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

SEGUNDO.‑ La integración del Sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, se basa en los siguientes supuestos:

I. Respecto del Municipio de Tonalá:

a)  El agua que recibe dicho Municipio es suministrada por el actual Patronato de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Guadalajara y es redistribuida a través de las instalaciones efectuadas por una dependencia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, actualmente incorporada a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. En tanto se concluyen los trámites para la incorporación de dichas instalaciones al "Sistema", los cuales realiza el Gobierno del Estado, la citada dependencia continuará operando el servicio, administrándolo, manteniéndolo y cobrándolo en tanto los trámites indicados se concluyan.

b)  A partir del momento que se terminen los trámites de traspaso, al "Sistema" este asumirá los servicios de agua y alcantarillado a la ciudad de Tonalá.

II. Respecto del Municipio de Tlaquepaque:

a) El Ayuntamiento está instalando redes de distribución en la población de San Pedrito.

b) El agua que se distribuirá en la propia cabecera municipal, así como en la población de San Pedrito, proviene tanto de las fuentes propias de Tlaquepaque, como de la que recibe del Patronato de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Guadalajara, según contrato.

c) Es necesario instalar acueductos suficientes para conducir el agua a San Pedrito, para lo cual el "Sistema" aportará los costos del tanque de regularización y líneas de conducción al poblado.

d) El Ayuntamiento de Tlaquepaque continuará administrando, cobrando y prestando el servicio de agua; pero, una vez concluidas las redes de distribución de agua en San Pedrito, por el Ayuntamiento de Tlaquepaque y concluidos los medios de conducción de agua por el sistema, tanto la cabecera municipal de Tlaquepaque, como San Pedrito quedarán unidos al "Sistema" en los términos de la presente ley.

III. Respecto al Municipio de Zapopan.

a) Existe el servicio de explotación de pozos de agua, conducción de la misma y su distribución en una amplia zona en el centro y al oriente de la cabecera.

El Ayuntamiento continuará la operación, cobranza, mantenimiento y distribución de dicha agua, la que se adiciona con la que ha venido y seguirá recibiendo del Patronato en tanto se integra el "Sistema".

TERCERO.‑ El actual Patronato de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Guadalajara, ha venido proporcionando los servicios a numerosos barrios, fraccionamientos y colonias ubicados en los municipios de Tlaquepaque y Zapopan. Estas unidades urbanas quedan incorporadas al "Sistema", el que continuará otorgando los servicios de administración, operación, mantenimiento y cobranza.

CUARTO.‑ En aquellos lugares de las municipalidades que integran la zona metropolitana que están desligados y no contiguos a las áreas que surte el "Sistema", continuará cada Ayuntamiento prestando servicios de agua potable y alcantarillado. Estos lugares, previa la satisfacción de los requisitos de ley, podrán incorporarse al área de servicio del "Sistema".

QUINTO.‑ Las tarifas aprobadas por el Congreso del Estado para el Patronato de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Guadalajara para el año de 1978, automáticamente pasarán a regir para el área operada por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en la Zona Metropolitana.

SEXTO.‑ Para la integración al "Sistema", de los pozos e instalaciones conexas de los ayuntamientos de Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, se celebrarán los correspondientes convenios entre los ayuntamientos y el "Sistema" con la intervención del Gobierno del Estado.

SÉPTIMO.‑ Todas las obligaciones del actual Patronato serán cubiertas por el "Sistema", el cual asumirá el activo y el pasivo del actual Patronato.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 27 de marzo de 1978

Diputado Presidente

Raúl Juárez Valencia

           

Diputado Secretario

Francisco Ruiz Guerrero

Diputado Secretario

Lic. Salvador Orozco Loreto

por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Flavio Romero de Velasco

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín

           

LEY PARA EL SISTEMA INTERMUNICIPAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA ZONA METROPOLITANA, SIAPA

APROBACIÓN: 27 DE MARZO DE 1978.

PUBLICACIÓN:  20 DE  ABRIL DE 1978.

VIGENCIA: 21 DE ABRIL DE 1978.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 10357. Por el que se reforman los artículos 5, 6 fracciones XII y XIII, 9 y 13. Deroga las fracciones IV, XIV y XV del artículo 6. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 6 de enero de 1981.

DECRETO NUMERO 10740. Por el que se reforman los artículos 9 y 10 y adiciona el artículo 13 bis Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1981.

DECRETO NUMERO 11482. Por el que se reforman los artículos 2, 5, 6 fracciones V, VII, X, XII y XIII; 8, 9 fracciones I, II, III, VI y VII. 10 y 11 fracciones II, V y VI ; 12 fracciones III y IV; 13 fracciones III y IV; 13 bis fracciones I, III, IV, VI, IX, XI y XII y 16. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1983. Sección IV.

DECRETO NUMERO 13602. Por el que se reforman los artículos 1,5,6 fracciones XI, 9 fracciones VII, II y 13 bis fracción V adiciona al artículo 10, y crea el artículo 11 bis Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 6 de julio de 1989. Sección II.

DECRETO NUMERO 16022. Adiciona una frac.VI al art. 10 y crea el art. 12 bis, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 6 de enero de 1996.

DECRETO NUMERO 16083. Reforma el art. 12, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 9 de mayo de 1996.

FE DE ERRATAS. 19 de diciembre de 1989.