Carlos Rivera Aceves, Gobernador
Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo
hago saber
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha
comunicado el siguiente
DECRETO
Número 15095.-
El Congreso del Estado decreta:
LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente ley tiene
por objeto promover y regular las acciones en materia de Protección Civil en el
Estado de Jalisco. Sus normas y reglamentos, así como los programas que se
expidan conforme a sus disposiciones son de orden público e interés general.
El propósito fundamental será el de fomentar la
participación ciudadana y de gobierno para establecer las condiciones adecuadas
para acceder a una sociedad más segura y mejor protegida.
Para efectos de cumplimentar las disposiciones contenidas en
esta ley, se instaurará un sistema estatal de Protección Civil en los términos
y condiciones establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 2.- La materia de Protección
Civil comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de
las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los
servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento
destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a través de
la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo para el restablecimiento
de los servicios públicos vitales; en el marco de los objetivos nacionales y de
acuerdo al interés general del Estado y sus municipios, por lo que se
establecen como atribuciones legales en el ámbito de competencia a la Unidad de
Protección Civil todo lo que implique riesgos generales a la población en la
materia.
En el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado
se asignará a la Unidad Estatal de Protección Civil la partida presupuestal
correspondiente a fin de dar cumplimiento a las acciones que se indican en este
artículo, las que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo y
sí en cambio procurará incrementarse con base en los programas de prevención,
auxilio y recuperación elaborados y presentados por la Unidad Estatal.
El Ejecutivo del Estado, podrá establecer una partida
especial llamada Fondo Estatal de Desastres Naturales para operación en caso de
contingencias que será vigilada y liberada en su caso por el Comité Estatal de
Emergencias cuando sea requerida, dicha partida será abonada a cuenta especial
única de la Unidad Estatal quien la ejercerá, donde además se podrán recibir
donaciones y para su ejercicio deberá existir autorización por los integrantes
del Comité Estatal de Emergencias.
Artículo 3.- La prevención en situación normal, así como las acciones de auxilio a la población y restablecimiento de los servicios públicos vitales en condiciones de emergencia, son funciones de carácter público que deben atender el Estado y los municipios a través de la Unidad Estatal o Municipal y de los organismos y dependencias que se requieran y que para ello se instituyan, conforme las atribuciones que define la presente ley, promoviendo la participación de la sociedad civil.
Artículo 4.- Para los efectos de esta
ley, se entiende por:
I. Siniestro: evento determinado en
el tiempo y espacio, en el cual uno o varios miembros de la población sufren un
daño violento en su integridad física o patrimonial, de tal manera que afecta
su vida normal;
II. Desastre: el evento determinado en
el tiempo y espacio en el cual una sociedad o una parte de ella sufre un daño
severo o pérdidas humanas o materiales, de tal manera que la estructura social
se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la
comunidad, afectándose el funcionamiento vital de la misma;
III. Alto riesgo: la inminente o
probable ocurrencia de un siniestro o desastre;
IV. Prevención: las acciones dirigidas
a identificar y controlar riesgos, así como el conjunto de medidas destinadas a
evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros o desastres sobre la
población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el medio
ambiente;
V. Auxilio: al conjunto de acciones
destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar la integridad física de
las personas, sus bienes y el medio ambiente;
VI. Recuperación o restablecimiento: a
las acciones encaminadas a volver a las condiciones de normalidad, una vez que
ha pasado el siniestro o desastre;
VII. Riesgo: Amenaza de un accidente o
acción susceptible de causar, daño o perjuicio a alguien o a algo, derivado de
circunstancias que se pueden prever pero no eludir;
VIII. Pánico: Miedo, convertido en
terror de una persona, que puede volverse colectivo, ocasionando inseguridad e
incapacidad de toma de decisiones, lo que agrava situaciones de emergencia que
pueden provocar siniestros o desastres;
IX. Requisa: Acto unilateral de la
administración pública consistente en posesionarse de bienes de los
particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún trabajo
lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés
público, en casos extraordinarios y urgentes;
X. Aviso: Mensaje de advertencia de
una situación de posible riesgo;
XI. Alerta: Mensaje de advertencia de
una situación de riesgo latente;
XII. Alarma: Mensaje de advertencia de
una situación de riesgo inminente;
XIII. Emergencia: Situación súbita que
requiere de atención urgente e inmediata;
XIV. Damnificado: Persona que sufre un
daño fortuito en sus bienes a causa de un siniestro o desastre;
XV. Afectado: Persona que sufre de
daños menores y transitorios en sus bienes;
XVI. Refugio temporal o transitorio:
Aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, opera por tiempos cortos
definidos y no rebasa una semana de instalación;
XVII. Albergue provisional: Aquel, que
dependiendo del tipo de calamidad, no rebasa su operación treinta días de
duración;
XVIII. Albergue permanente: Aquel, que
dependiendo del tipo de calamidad, rebasa su operación por más de treinta días
de duración;
XIX. Acumulación de riesgos: Situación
que suma o encadena los peligros que conllevan a un riesgo pudiendo ser dentro
de un espacio específico o un objetivo técnico en una zona determinada por los
alcances del daño que puedan ocasionar las acciones de la naturaleza y los
productos o materiales utilizados por el género humano, animal o vegetal;
XX. Vulnerabilidad: Ente o ser que es
propenso de afectación, susceptible de sufrir daños por situación de riesgo;
XXI. Plan de Protección Civil: el
documento elaborado para hacer frente a los fenómenos destructivos cuyo
contenido refiere las acciones preventivas, de respuesta a la emergencia, de
recuperación inicial y de reconstrucción;
XXII. Fenómenos destructivos: los
enunciados en los grupos del orden geológicos, hidrometeorológicos, químicos,
sanitarios y socio-organizativos y las subdivisiones de éstos;
XXIII. Zona de amortiguamiento: el
espacio que debe de existir para evitar que se intercepten dos ó más áreas que
puedan representar riesgo o peligro;
XXIV. Zona de Riesgo: espacio territorial donde persiste amenaza de un
accidente o acción susceptible de causar daño o perjuicio a alguien o a algo,
derivado de circunstancias que se pueden prever pero no eludir;
XXV. Zona de Desastre: espacio
territorial en el que la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo o
pérdidas humanas o materiales, de tal manera que la estructura social se
desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la
comunidad, afectándose el funcionamiento vital de la misma;
XXVI. Voluntario: persona que por propia
voluntad participa en las actividades operativas de la protección civil,
generalmente recibe una capacitación básica para cumplir con eficiencia las
labores que se le asignan;
XXVII. Grupo de Voluntarios: asociación
de personas que coadyuvan en las tareas operativas de protección civil,
generalmente durante la emergencia; junto con la población, integran la
organización participativa del Sistema Nacional de Protección Civil;
XXVIII. Atlas de Riesgos Naturales:
conjunto de productos cartográficos elaborado por peritos, que definen
espacialmente zonas vulnerables de ser afectadas por procesos naturales
potencialmente peligrosos, debiendo integrar información geológica,
oceanológica, geomática, meteorológica y sismológica con crecimiento urbano.
Dicho instrumento de prevención proyectará los escenarios de
riesgo a corto y mediano plazo y servirá de base referencial para delimitar la
planeación urbana, turística e industrial; y
XXIX. Peligro: es la ocurrencia de un
proceso o un evento, natural o inducido por el hombre, con el potencial de
crear pérdidas.
Artículo 5.- Los administradores,
gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de edificaciones que por su
uso y destino reciban una afluencia masiva de personas, están obligados a
elaborar y cumplir un Plan de Protección Civil, contando para ello con la asesoría
técnica de la Unidad Municipal y la Unidad Estatal, en su caso.
La Unidad Municipal o la Unidad Estatal, en su caso, podrán
señalar quién de las personas indicadas en el párrafo anterior, deben cumplir
con la preparación y aplicación del Plan de Protección Civil.
Artículo 6.- En todas las edificaciones, excepto en casas habitación
unifamiliares, se deberán colocar en lugares visibles, señalización adecuada e
instructivos para casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas que
deberán observarse antes, durante y después del siniestro o desastre; asimismo,
deberán señalarse las zonas de seguridad, amortiguamiento y rutas de evacuación
que imprescindiblemente deberán tener.
Esta disposición se regulará en los reglamentos de
construcción y en la Ley de Desarrollo Urbano, y se hará efectiva por las
autoridades municipales y por la Unidad de Protección Civil al autorizar los
proyectos de construcción y expedir las licencias de habitabilidad.
Artículo 7.- Es obligación de las empresas, ya sean industriales,
comerciales o de servicios, elaborar un Plan de Protección Civil, dar
capacitación a su personal en esta materia, e implementar la unidad interna en
los casos que determine el reglamento, para que atienda las demandas propias en
materia de prevención y atención de riesgos, debiendo existir registro dado por
perito debidamente acreditado por parte de la Unidad Estatal.
Artículo 8.- Los reglamentos que se expidan para regular las acciones de
prevención, determinarán los casos en que las empresas deberán elaborar un Plan
de Protección Civil y obtener autorización de la Unidad Estatal o Municipal.
Artículo 9.- Por la naturaleza de las acciones de protección civil,
principalmente en casos de emergencia, los medios de comunicación social, conforme
a las disposiciones que regulan sus actividades, deberán colaborar con las
autoridades competentes respecto a la divulgación de información veraz y
oportuna dirigida a la población, apegándose en todo momento a las prioridades
establecidas por la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil, respetando
el mando que se establezca según sea el caso.
CAPITULO II
De las autoridades, los organismos
auxiliares
y la participación social
y sus atribuciones
Artículo 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente
ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los gobiernos municipales;
III. El Consejo Estatal de Protección
Civil;
IV. Los consejos municipales de
protección civil;
V. La Unidad Estatal de Protección
Civil; y
VI. Las unidades municipales de
protección civil.
Para el caso de desastres o contingencias donde esté a cargo
la autoridad estatal, la Unidad Estatal de Protección Civil estará al mando de
los trabajos y operaciones que realicen las autoridades, salvo acuerdo del
titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Son atribuciones del
Ejecutivo del Estado:
I. Coordinar las acciones para la
adecuada y oportuna operación del Sistema Estatal de Protección Civil;
II. Aprobar y publicar el Programa
Estatal, conforme las disposiciones de esta ley y las normas estatales en
materia de planeación;
III. Ejecutar y vigilar las acciones
previstas en el programa de protección civil;
IV. Asegurar la congruencia del
Programa Estatal con el Programa Nacional de Protección Civil y hacer las
proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para su elaboración, evaluación
y revisión;
V. Aprobar y publicar la ejecución de
los programas, planes y disposiciones institucionales de la Unidad Estatal;
VI. Vigilar la ejecución de los
programas institucionales y los programas operativos anuales;
VII. Coadyuvar con las autoridades
federales en integración del Sistema Nacional de Protección Civil y en la
ejecución del Programa Nacional correspondiente en la entidad;
VIII. Celebrar convenios, cuando así se
requiera, con los gobiernos de los municipios, de las entidades federativas o
de la federación, que apoyen los objetivos y finalidades del Sistema Nacional y
los Sistemas Municipales y Estatal de Protección Civil;
IX. Promover la coordinación de las
dependencias y organismos públicos estatales y municipales, para hacer
efectivas las disposiciones en materia de protección civil, expresadas en los
programas y Planes de Protección Civil respectivos;
X. Designar a la persona que en su
representación presidir (sic) el Consejo Estatal de Protección Civil y su
Comité Estatal de Emergencia;
XI. Publicar, difundir, cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de la declaración de emergencia que se expida a
solicitud del Comité Estatal de Emergencia;
XII. Solicitar al Ejecutivo Federal el
apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y recuperación, cuando
los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XIII. Apoyar y asesorar a los
ayuntamientos que lo soliciten, en la integración de los sistemas municipales
de protección civil y en la elaboración de sus programas;
XIV. Apoyar a los gobiernos municipales
que lo soliciten, para desarrollar las acciones de prevención, auxilio y
recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o desastre;
XV. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y expedir los reglamentos necesarios en todos los
aspectos que no están encomendados expresamente a los ayuntamientos;
XVI. Promover la capacitación de los
habitantes del estado en materia de protección civil;
XVII. Promover la participación
ciudadana en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los planes
estatales y municipales de protección civil;
XVIII. Asociarse con otras entidades
públicas o con particulares para coordinar, concertar y ejecutar la realización
de acciones programadas en materia de protección civil;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y los programas de Protección Civil, en el ámbito de
su competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que celebre
con la federación y con los municipios;
XX. Resolver el recurso administrativo
previsto en esta Ley; y
XXI. Las demás atribuciones que le
otorguen la presente ley y otras disposiciones legales relativas.
Las facultades previstas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, X, XII, XVIII, XIX y XX
serán ejercidas en forma directa, a través de la Secretaría General de Gobierno
o por la Unidad Estatal de Protección Civil.
Artículo 12.- Son atribuciones de los
gobiernos municipales que ejercerán en la forma que se establezca en
reglamento:
I. Integrar el Sistema Municipal de
Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar un
Plan Municipal de Protección Civil, así como los planes de protección civil y
programas institucionales que se deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal
de Protección Civil y asegurar la congruencia de los programas municipales con
el Programa Estatal de Protección Civil, haciendo las propuestas que estimen
pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado
el apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta Ley en el ámbito de
su jurisdicción;
V. Celebrar convenios con los
gobiernos estatal y federal, que apoyen los objetivos y finalidades de los
sistemas de protección civil;
VI. Coordinarse y asociarse con otros
municipios de la entidad y el Gobierno del Estado a través de la Unidad
Estatal, para el cumplimiento de los programas;
VII. Instrumentar sus programas en
coordinación con el Consejo y la Unidad Estatal de Protección Civil;
VIII. Difundir y dar cumplimiento a la
declaración de emergencia que en su caso expida el Comité Estatal;
IX. Publicar, difundir y dar
cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso, expida el Comité
Municipal;
X. Solicitar al Ejecutivo Estatal el
apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y recuperación, cuando
los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XI. Asociarse con otras entidades
públicas o con particulares para coordinar y concertar la realización de las
acciones programadas en materia de protección civil;
XII. Integrar en los reglamentos de
zonificación urbana y de construcción los criterios de prevención y hacer que
se cumplan por conducto de la autoridad correspondiente;
XIII. Asegurar que las obras de
urbanización y edificación que autoricen, se proyecten, ejecuten y operen,
conforme las normas de prevención;
XIV. Promover la constitución de grupos
voluntarios integrados al Sistema Municipal de Protección Civil, autorizar sus
reglamentos y apoyarlos en sus actividades, así como registrar y validar su
preparación;
XV. Promover la difusión y
capacitación de los habitantes del municipio en materia de protección civil;
XVI. Proporcionar información y
asesoría a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y
vecinal para elaborar Planes de Protección Civil, a fin de realizar acciones de
prevención y auxilio en las colonias, barrios y unidades habitacionales;
XVII. Promover la participación de los
grupos sociales que integran su comunidad, en el Sistema Municipal de
Protección Civil para la formulación y ejecución de los programas municipales;
XVIII. Aplicar las disposiciones de esta
ley e instrumentar sus programas en coordinación con el Sistema y la Unidad
Estatal de Protección Civil;
XIX. Vigilar a través de la Unidad
Municipal de Protección Civil, el cumplimiento de esta Ley por parte de las
instituciones, organismos y empresas de los sectores público, social y privado,
en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de
coordinación que celebre con el Estado y la Federación;
XX. Tramitar y resolver el recurso
administrativo previsto en esta Ley;
XXI. Las demás que le señalen esta Ley
y otras normas y reglamentos aplicables; y
XXII. Establecer los albergues y
refugios temporales de su comunidad, procurando contar por lo menos con un
centro de emergencia, así como de realizar las acciones necesarias para contar
por lo menos con un centro de emergencia.
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos
Municipales reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las
disposiciones en materia de protección civil en los asuntos de su jurisdicción,
conforme a la distribución de competencias que establece la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las
autoridades estatales y municipales, deberán integrar los criterios de
prevención.
En materia de protección civil, las empresas industriales,
de servicios, y las de desarrollos o conjuntos habitacionales de nueva creación
deberán presentar estudio de riesgos generales ante la Unidad Estatal, debiendo
cumplir con lo autorizado en el mismo.
El ejecutivo estatal promoverá la celebración de convenios
de coordinación con la federación y los municipios a fin de precisar la
participación y responsabilidad que corresponda a cada nivel de gobierno en las
acciones de prevención, auxilio y recuperación ante las condiciones específicas
de riesgo que se presenten en la entidad por Municipio y tipo de fenómeno
destructivo; para asegurar la congruencia de los programas, criterios y
acciones; evitar conflictos al aplicar las normas en materia de protección
civil; y coordinar los actos de inspección y vigilancia. Para ello, la Unidad
Estatal elaborará el proyecto de las formas de coordinación.
Artículo 14.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los grupos voluntarios que prestan
sus servicios en actividades de protección civil de manera solidaria sin recibir
remuneración económica alguna;
II. Las personas jurídicas acordes a
las disposiciones que el Congreso del Estado emita en materia de participación
ciudadana y vecinal; y
III. Las unidades internas de las
dependencias y organismos del sector público, como también de las instituciones
y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en el ámbito de sus
funciones la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo las
necesidades específicas de prevención y atención de riesgos, para seguridad de
su personal y bienes.
Artículo 15.- Toda persona física o
jurídica deberá:
I. Informar a las autoridades
competentes, haciéndolo en forma directa a los servidores públicos o
instalaciones oficiales a su alcance, de cualquier alto riesgo, siniestro o
desastre que se presente o pudiera presentarse;
II. Cooperar con las autoridades
correspondientes para programar las acciones a ejecutar en caso de alto riesgo,
siniestro o desastre; y
III. Colaborar con las autoridades
estatales y municipales para el debido cumplimiento de los programas de
protección civil.
Artículo 16.- Las personas jurídicas acordes a las disposiciones que el
Congreso del Estado emita en materia de participación ciudadana y vecinal,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información y difundir
los programas de protección civil, en particular los relacionados con riesgos
que se presenten en su barrio, colonia, zona o centro de población y los
relativos al funcionamiento de centros escolares y otros lugares públicos de
reunión de la comunidad;
II. Promover ante las autoridades
competentes se autorice el Plan de Protección Civil correspondiente a su zona,
colonia, barrio o unidad habitacional y ser proveídos de capacitación por la
autoridad competente en materia de Protección Civil;
III. Integrar unidades internas por
conjuntos habitacionales o de barrio y grupos voluntarios que deberán ser
registrados y acreditados por la autoridad competente; y
IV. Coadyuvar con las autoridades
competentes en la función de vigilar el cumplimiento de los planes, programas y
normas de protección civil, en relación con las actividades que se desarrollen
en su ámbito territorial.
CAPITULO III
Artículo 17.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integra y opera con
el objetivo básico de proteger a las personas y a la comunidad ante la
eventualidad de siniestros o desastres, a través de acciones que reduzcan o
eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el
daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de
la sociedad.
El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos
de planeación, administración y operación estructurados mediante normas,
métodos y procedimientos que coordinan las acciones de las dependencias y
organismos de la administración pública estatal, de los municipios y de las
organizaciones de los sectores social y privado, para instrumentar la política
estatal de protección civil, programando y realizando las acciones de
prevención, auxilio y recuperación o restablecimiento.
Artículo 18.- Son objetivos generales
del Sistema Estatal de Protección Civil:
I. Afirmar el sentido social de la
función pública de protección civil, integrando sus programas, instrumentos y
acciones para el desarrollo del Estado;
II. Establecer, fomentar y encauzar
una nueva actitud, conciencia y cultura de la población ante la protección
civil, para motivar en los momentos de alto riesgo, siniestro o desastre, una
respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa;
III. Coordinar la acción del Estado y
los municipios, para organizar y mejorar su capacidad de respuesta ante
siniestros y desastres; y
IV. Fortalecer y ampliar los medios de
participación de la comunidad, para mejorar las funciones de protección civil.
Artículo 19.- Son objetivos
específicos, que corresponden a funciones prioritarias, del Sistema Estatal de
Protección Civil:
I. Establecer, reforzar y ampliar el
aprovechamiento de las acciones de prevención para conocer y reducir los
efectos destructivos en la eventualidad de un siniestro o desastre; y
II. Realizar las acciones de
prevención, auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los
efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 20.- La estructura orgánica
del Sistema Estatal de Protección Civil estará constituida por:
I. El Consejo Estatal de Protección
Civil;
II. La Unidad Estatal de Protección
Civil;
III. Los sistemas municipales de
Protección Civil;
IV. La agencia del Ministerio Público
adscrita permanentemente a la Unidad Estatal de Protección Civil;
V. Las unidades internas; y
VI. La organización estatal de los
grupos voluntarios registrados ante protección civil.
Artículo 21.- Las normas, métodos y
procedimientos que regulan la integración y funcionamiento del Sistema Estatal
de Protección Civil comprenden:
I. Las bases generales definidas en
las leyes federales y estatales en materia de planeación;
II. Los objetivos, políticas,
estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los
planes municipales de desarrollo;
III. Las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentos;
IV. El Programa Estatal y planes de
protección civil;
V. Los programas municipales y sus
planes de protección civil;
VI. Los programas institucionales;
VII. Los planes específicos de
protección civil; y
VIII. El Atlas Estatal de Riesgos
Naturales.
Artículo 22.- Los sistemas municipales de protección civil tienen como
función promover en cada Municipio los objetivos generales y específicos del
Sistema Estatal. Su estructura orgánica se integrará conforme a lo dispuesto
por sus respectivos reglamentos municipales y en su defecto, se conformará por:
I. El Consejo Municipal de Protección
Civil;
II. La Unidad Municipal de Protección
Civil;
III. Las unidades internas; y
IV. Los grupos voluntarios registrados
ante la autoridad de protección civil correspondiente.
CAPITULO IV
Artículo 23.- El Consejo Estatal será el órgano que planee, convoque y
coordine las acciones públicas y la participación social de protección civil en
el Estado.
En lo sucesivo cuando en esta ley se haga mención al Consejo
Estatal, se entenderá que se refiere al Consejo Estatal de Protección Civil.
Artículo 24.- El Consejo Estatal como
órgano de planeación coadyuvará en la coordinación y concertación del Sistema
Estatal de Protección Civil y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar, difundir, ejecutar y
evaluar, conforme a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, el
Programa Estatal de Protección Civil;
II. Unificar criterios y acciones
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que
intervienen en regular, supervisar y evaluar las actividades de protección
civil;
III. Vincular al Sistema Estatal con el
Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Convocar y coordinar, con pleno
respeto a sus respectivas atribuciones, la participación de las dependencias
federales establecidas en la Entidad;
V. Fomentar la participación activa y
responsable de todos los sectores de la sociedad jalisciense en la formulación,
ejecución y revisión de los programas de protección civil;
VI. Fungir como órgano de consulta en
materia de protección civil a nivel estatal;
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la
integración de los sistemas municipales de protección civil y emitir las
recomendaciones a los respectivos municipios para su cumplimiento;
VIII. Coordinar el Sistema Estatal de
Protección Civil y los sistemas municipales, para programar y realizar acciones
regionales, en particular en las zonas conurbadas;
IX. Fungir como instancia de
concertación entre los sectores público, social y privado en materia de
protección civil;
X. Proponer al titular del Poder Ejecutivo,
la legislación para el apoyo de la investigación científica, para identificar
los problemas y riesgos, así como proponer acciones para su solución y control;
XI. Fomentar la capacitación en
materia de protección civil;
XII. Constituir las comisiones internas
de estudios de fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios
y socio-organizativos, la de difusión, la de vinculación legislativa y la de
recursos financieros para estudiar, fortalecer y vigilar el cumplimiento de las
acciones del programa estatal;
XIII. Constituirse en sesión permanente
en el caso de presentarse un alto riesgo, siniestro o desastre, a fin de
decidir las acciones que procedan;
XIV. Participar en forma coordinada con
las dependencias federales y con las instituciones privadas y del sector
social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional y extranjera que
se reciba en caso de alto riesgo, siniestro o desastre;
XV. Formular, aprobar y modificar el
reglamento interior para la organización y funcionamiento del propio Consejo y
de la Unidad Estatal de Protección Civil;
XVI. Designar a los vocales del Comité
Estatal de Emergencia;
XVII. Con base en la terna que presente
el Gobernador del Estado, designar al Titular de la Unidad Estatal de
Protección Civil y en su caso, admitir su renuncia o removerlo de su cargo por
causa justificada, ejerciendo los requisitos establecidos en la presente ley;
XVIII. Autorizar las cuotas o tarifas de
los servicios que presta la Unidad Estatal de Protección Civil, en los términos
de la Ley de Ingresos en vigor, debiendo publicarse en la misma;
XIX. Organizar la celebración de
entrega del premio anual y reconocimientos a los voluntarios que por sus
méritos, desempeño, heroísmo o sacrificio se hayan destacado a favor de la
sociedad, en su actividad permanente u ocasional;
XX. Fomentar la realización de
convenios con instituciones de educación superior, organismos internacionales y
gobiernos extranjeros, para que los mejores elementos adscritos a las unidades
de protección civil o a los cuerpos voluntarios se puedan capacitar tanto en
México como en el extranjero a través de becas de intercambios o participación;
y
XXI. Las demás que sean congruentes con
las disposiciones anteriores y que le atribuyan otras leyes, decretos,
reglamentos y convenios.
Artículo 25.- El Consejo Estatal como órgano ejecutivo en materia de
protección civil, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá a través del
Comité Estatal de Emergencia:
I. Estudiar el informe y la
evaluación inicial de la situación de emergencia que presente la Unidad Estatal
de Protección Civil, evaluar las acciones y promover la pronta asignación de
los recursos necesarios;
II. Publicar la declaratoria de
emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de Operaciones;
III. Solicitar el apoyo necesario al
Consejo Nacional de Protección Civil, cuando la magnitud del siniestro o
desastre rebase la capacidad de respuesta de la Unidad Estatal;
IV. Convocar a participar en las
sesiones del Consejo Estatal, a representantes de dependencias, organismos,
empresas o instituciones académicas y a especialistas en materia de protección
civil, cuando las circunstancias así lo ameriten;
V. Elaborar el proyecto del
presupuesto para el funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil,
mismo que será presentado por la Unidad Estatal desglosado para cada instancia
del Sistema;
VI. Vigilar la adecuada aplicación de
los recursos; y
VII. Las demás que determinen otras
leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 26.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el
Gobernador del Estado o la persona que éste designe para presidirlo;
II. Un Secretario General, que será el
Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el
titular de la Unidad Estatal de Protección Civil;
IV. Los presidentes de las siguientes
comisiones permanentes del Congreso del Estado de:
a) Protección Civil;
b) Asistencia Social;
c) Desarrollo Urbano;
d) Protección y Mejoramiento Ambiental; y
e) Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social;
V. Un representante por cada una de
las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal siguientes:
a) Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y
Readaptación Social;
b) Desarrollo Urbano SEDEUR;
c) Desarrollo Integral de la Familia DIF Jalisco;
d) Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
SEMADES;
e) Secretaría de Salud SS;
f) Secretaría de Desarrollo Rural SEDER
g) Secretaría de Finanzas;
h) Procuraduría General del Estado PGJEJ; y
I) Secretaría de Educación SE;
VI. Un representante por cada una de
las dependencias del Poder Ejecutivo Federal siguientes:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Desarrollo Social SEDESOL;
c) Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
e) Secretaría de Marina;
f) Secretaría de Trabajo y Previsión Social; y
g) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
SEMARNAT;
VII. Los presidentes de los municipios
en donde se establezca una base regional de la Unidad Estatal de Protección
Civil;
VIII. Un Consejero por cada uno de los
siguientes organismos o asociaciones representativos de la población del
Estado:
a) Las cámaras de industria especializadas con sede en la
Entidad;
b) Las Cámaras de Comercio del Estado;
c) La Delegación de la Cámara Nacional de la Industria de la
Construcción;
d) La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de
Consultoría;
e) Centro Empresarial de Jalisco;
f) Las dos organizaciones obreras mayoritarias en el Estado,
según determine la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conforme al
registro correspondiente;
g) La organización mayoritaria de los ejidatarios, comuneros
y trabajadores agrícolas en el Estado de Jalisco;
h) La organización mayoritaria de propietarios rurales;
I) Las dos organizaciones
mayoritarias de asociaciones de vecinos en el Estado, conforme las
disposiciones que reglamenten su constitución;
j) El Consejo de la Cruz Roja Mexicana Delegación Estatal
Jalisco; y
k) De los dos grupos voluntarios incorporados al
Voluntariado Estatal de Protección Civil que conforme a su registro acrediten
mayor membresía; y
IX. Un representante de la Universidad
de Guadalajara, y de las instituciones de educación privada que determine el
Consejo.
Artículo 27.- Por cada consejero
propietario, previsto en el artículo anterior, se designará un suplente que lo
substituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de carácter
honorario y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al
cargo que desempeñen.
En el caso de los suplentes de los presidentes de las
comisiones previstas en la fracción IV
del artículo anterior, serán designados por el pleno de la Asamblea del
Congreso del Estado.
El Secretario General suplirá en sus funciones al Presidente
del Consejo Estatal de Protección Civil y el Secretario Técnico, suplirá al
Secretario General.
Artículo 28.- El Gobernador del
Estado, a través del Titular de la Unidad Estatal, solicitará al Congreso del
Estado, a las dependencias, organismos y asociaciones que designen sus
representantes ante el Consejo Estatal de Protección Civil señalando la fecha
de instalación.
La persona que designe el Gobernador del Estado para
presidir el Consejo estatal deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años el día de su designación;
III. Residir en el estado, cuando menos
tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y
conocimientos comprobables en materia de protección civil, así como de la
problemática del estado en la materia; y
V. No haber sido condenado por delito
doloso.
Artículo 29.- El Comité Estatal de
Emergencia es el órgano ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil y se
constituye por el Presidente, el Secretario General, el Secretario Técnico y
cuatro vocales que serán designados por el mismo Consejo entre sus propios
integrantes.
Artículo 30.- Los cuatro vocales integrantes del Comité Estatal de
Emergencia serán designados cada año por el Consejo Estatal entre sus propios
integrantes, de tal forma que se incluyan:
I. Uno de los presidentes de las
comisiones permanentes del Congreso del Estado;
II. Uno de los presidentes municipales
integrantes del Consejo Estatal; y
III. Dos consejeros representantes de
los organismos o asociaciones que se indican en la fracción VIII del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 31.- Las comisiones que
constituyan el Consejo Estatal, podrán tener el carácter de permanentes o para
desarrollar acciones específicas y se integrarán por:
I. Los consejeros propietarios o
suplentes del Consejo Estatal que se comisionen;
II. Los representantes de las
dependencias y organismos públicos federales, estatales y municipales que se
convoquen, conforme a su competencia;
III. Los representantes de entidades y
organismos privados a quienes se solicite su participación;
IV. Los representantes de
instituciones académicas y colegios de profesionistas;
V. Los investigadores y especialistas
en materia de protección civil; y
VI. Representantes de grupos
voluntarios o personas que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos
del Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 32.- El Consejo se reunirá
en sesiones ordinarias mínimo tres veces al año y extraordinarias, cuando el
caso así lo requiera, a convocatoria de su presidente. Deberá sesionar en el
mes de septiembre para la elaboración del presupuesto del Sistema Estatal de
Protección Civil.
El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección
Civil dispondrá lo relativo a procedimientos para ratificar o relevar a los
representantes, integración de sus comisiones y las normas que regulen el
funcionamiento del pleno, del Comité Estatal de Emergencia y de sus comisiones.
También establecerá los criterios para la premiación y entrega de
reconocimientos a los voluntarios que se hayan destacado en el año, conforme a
lo establecido en el artículo 52 bis
de la presente ley.
De conformidad a los asuntos específicos que se vayan a
analizar en el Consejo Estatal, en el Comité Estatal de Emergencia o en sus
comisiones, mediante invitación expresa de su Presidente, podrán participar:
I. Los presidentes de los municipios
donde se presenten las condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre;
II. Los funcionarios de dependencias
federales, estatales y municipales que por sus funciones, puedan aportar
informes y alternativas de solución, respecto a los problemas planteados al
Consejo;
III. Los investigadores, profesionales
y peritos en materia de protección civil, cuya información y opinión se
requiera; y
IV. Los representantes de organismos
auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la
fracción I que antecede,
participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se refieren
las fracciones II, III y IV de este artículo, participarán únicamente con voz informativa.
Artículo 33.- Corresponde al
Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones;
dirigir sus debates, teniendo voto de calidad en caso de empate, el cual será
respetado cuando presida su suplente;
II. Elaborar el orden del día a que se
sujetarán las sesiones;
III. Coordinar las acciones que se
desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal en general;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento
de los acuerdos del Consejo;
V. Proponer la integración de
comisiones que se estimen necesarias, conforme los programas del Consejo;
VI. Convocar y presidir las sesiones
del Comité Estatal de Emergencia;
VII. Proponer la celebración de
convenios de coordinación con el Gobierno Federal, de los municipios y estados
circunvecinos para instrumentar los programas de protección civil; y
VIII. Rendir al Consejo Estatal un
informe anual sobre los trabajos realizados en materia de protección civil.
Artículo 34.- Corresponde al Secretario General:
I. Firmar las actas de las sesiones
ordinarias y extraordinarias, en el Comité de Emergencia o Comisiones;
II. Resolver, con base a la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias, las consultas que se sometan a su
consideración;
III. Elaborar y presentar al Consejo el
proyecto de Reglamento Interior; y
IV. Las demás que le confieran el
Consejo, la presente Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 35.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Elaborar los trabajos que le
encomienden el Presidente y el Secretario General del Consejo;
II. Resolver, con base a la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias, las consultas que se sometan a su
consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo
y sistematizarlos para su seguimiento, así como levantar acta del contenido de
las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Elaborar y presentar al Consejo el
proyecto de Programa Operativo Anual;
V. Llevar el archivo y control de los
diversos programas de protección civil y aglutinar las propuestas y
aportaciones de las diferentes comisiones del Consejo;
VI. Administrar los recursos humanos,
materiales y financieros del Consejo, rindiendo un informe al Presidente del
Consejo;
VII. Informar periódicamente al
Secretario General del Consejo el cumplimiento de sus funciones y actividades
realizadas; y
VIII. Las demás funciones que le
confieran el Reglamento Interno, los acuerdos del Consejo, el presidente o el
secretario general.
CAPITULO V
De la Unidad Estatal de Protección
Civil
Artículo 36.- Se crea la Unidad Estatal de Protección Civil, como un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propio, estará constituido por:
I. Una Junta de Gobierno que se integrará
por un Presidente que será designado por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas, el
Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Urbano y el Secretario de
Desarrollo Rural, quienes podrán designar un suplente que los substituya en sus
ausencias, contando con los mismos derechos y obligaciones;
II. El Centro Estatal de Operaciones;
III. Las Bases regionales necesarias
que se establezcan, conforme el Programa Estatal de Protección Civil; y
IV. El Centro de Análisis del Riesgo.
El Reglamento Interno de la Unidad Estatal de Protección
Civil determinará su estructura orgánica, atribuciones específicas y
procedimientos de operación.
Artículo 37.- La Procuraduría General
de Justicia del Estado dispondrá se adscriba a la Unidad Estatal de Protección
Civil, una agencia del Ministerio Público, la cual estará obligada a apoyarla
en caso de condiciones de alto riesgo, de siniestros o desastres.
Artículo 38.- Compete a la Unidad Estatal de Protección Civil, como
autoridad responsable, vigilar y ejecutar las acciones de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento, desarrollando las siguientes funciones:
I. Elaborar el proyecto de Programa
Estatal de Protección y presentarlo a consideración del Consejo Estatal y en su
caso, las propuestas para su modificación;
II. Elaborar el proyecto del Programa
Operativo Anual y presentarlo al Consejo Estatal para su autorización;
III. Identificar los riesgos que se
presentan en la entidad integrando el Atlas Estatal de Riesgos;
IV. Establecer y ejecutar los
subprogramas básicos de prevención, auxilio y recuperación o restablecimiento;
V. Promover, estructurar programas y
realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la comunidad en
materia de simulacros, señalización y uso de equipos de seguridad personal para
la protección civil, proponer programas específicos ante la Secretaría de
Educación impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas funciones
con la acreditación y aval correspondiente, así como realizar convenios con
instituciones de educación superior, organismos internacionales o gobiernos
extranjeros a través de los conductos correspondientes, para que los mejores
elementos adscritos a la unidad de protección civil o a los cuerpos voluntarios
se puedan capacitar tanto en México como en el extranjero a través de becas de
intercambios o participación;
VI. Elaborar el catálogo de recursos
humanos y materiales necesarios por cada tipo de fenómeno destructivo que pueda
afectar a la Entidad en casos de emergencias; verificar su existencia y
coordinar su utilización y cuando no exista al alcance de la Unidad Estatal
otro medio producible y menos perjudicial, podrá realizar o hacerse llegar de
materiales o insumos indispensables ante situaciones de alto riesgo, siniestros
o desastres o por estado de necesidad, mediante de acciones de voluntad propia,
donación o en su defecto la requisa de los materiales o insumos del poseedor
legal, encargado, factor o dependiente, proporcionando por todo acto que se de
por la requisa, el documento que especifique o señale el material o insumo que
ampare su cantidad y la causa por la que se actúa o proceda, aplicando a la
partida de contingencias contenidas en el presupuesto de egresos el cargo
correspondiente a efecto de cubrir el factor económico que se desprenda de la
requisa;
VII. Llevar el registro, vigilancia y
control del manejo, almacenamiento, transporte y utilización de materiales
peligrosos y explosivos en la entidad y disponer las medidas preventivas en las
instalaciones y el transporte que en materia de protección civil se deban
cumplir para garantizar el menor riesgo posible a la población, reservándose
esta atribución exclusivamente a la Unidad Estatal;
VIII. Disponer mediante acuerdo se
integren las unidades internas de las dependencias y organismos de la
administración pública estatal y vigilar su operación;
IX. Proporcionar información y dar
asesoría a las empresas, instituciones, organismos y asociaciones privadas y
del sector social, para integrar sus unidades internas y promover su
participación en las acciones de protección civil;
X. Llevar el registro de asesores,
capacitadores o consultores de protección civil, de los cuerpos, asociaciones o
grupos voluntarios por unidad, categoría y especialidad, signar convenios de
participación, acreditar a los grupos y sus miembros registrados, prestarles
asesoría, capacitarlos, integrarlos a una red de enlace radio-telefónico,
conforme a las posibilidades y necesidad justificada, proveerles de vehículos,
equipo y suministros en comodato sin derecho a usufructo y coordinar a los
grupos voluntarios en actos de prevención, emergencia, siniestros o desastres.
Para tal efecto se dispone que el Instituto Jalisciense de Asistencia Social
destine a la Unidad Estatal parque vehicular en la posibilidad que se encuentre
comprendido el destino, para realizar tareas de auxilio, rescate y logística;
XI. Integrar la red de comunicación
que permita reunir informes sobre condiciones de alto riesgo, alertar a la
población ante cualquier riesgo, convocar a los grupos voluntarios, organismos
e instituciones para enfrentar emergencias y, en general, dirigir las
operaciones del Sistema Estatal;
XII. Establecer y operar los centros de
acopio para recibir y administrar ayuda a la población afectada por un
siniestro o desastre, vigilar y disponer que todos los centros de acopio
establecidos en la entidad, por personas físicas o morales, destinen la ayuda
recibida a la población afectada, estableciendo mecanismos ágiles de control en
recepción y destino para su verificación, sólo cuando se trate de solicitar
ayuda a la población en el Estado de Jalisco para atender desastres locales,
nacionales o internacionales, quien realice dicha actividad está obligado a
notificarlo a la Unidad Estatal, a este efecto, la Unidad Estatal publicará las
listas de los centros de acopio que se establezcan en la entidad con sus
ubicaciones debiendo además informar de la culminación de operación de los
mismos;
XIII. En el ámbito de su competencia,
practicar inspecciones, en la forma y términos que establece esta ley, a fin de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de protección civil. Para el efecto, la Unidad Estatal propondrá ante
la comisión de vinculación legislativa del Consejo Estatal las medidas
preventivas que se deberán establecer en las legislaciones aplicables de la
Entidad en materia de:
a) Asentamientos Humanos, uso de suelo;
b) Desarrollos Habitacionales;
c) Asentamiento de Industrias y giros de servicios con
actividades o manejo de materiales peligrosos;
d) Infraestructura vial, carretera, protecciones y
señalización;
e) Servicios básicos de emergencias en localidades,
desarrollos turísticos, prestadores de servicios, centros de diversión y
culturales; y
f) Normas de carácter local preventivas en materia de
protección civil;
XIV. Elaborar los peritajes de
causalidad que servirán de apoyo para programas preventivos y dictámenes en
materia de protección civil;
XV. Operar dentro de su estructura el
Centro de Análisis del Riesgo, integrando la red sísmica estatal con apoyo
científico que permita estudiar los aspectos geológicos en la entidad y el
sistema de soporte informático que vincule la información y el procesamiento de
datos de los diferentes fenómenos destructivos;
XVI. Convocar semestralmente a
encuentros con las unidades municipales existentes de la entidad, a efecto de
actualizar conocimientos, intercambiar experiencias, homologar criterios,
coordinar planes y programas; y
XVII. Las demás que dispongan los
reglamentos, programas y convenios o que le asigne el Consejo Estatal de
Protección Civil.
Artículo 39.- El Director General de la Unidad Estatal de Protección Civil,
será nombrado por el Consejo Estatal de Protección Civil, a partir de la terna
que presente el Gobernador del Estado, debiendo reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco
años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos
tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y
conocimientos comprobados en materia de protección civil, de organización
estratégica preventiva, de respuesta a la emergencia y de recuperación ante fenómenos
geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos;
V. No desempeñar cargo de dirección
en partido político; y
VI. Contar preferentemente con título
profesional y presentar examen de oposición.
El Reglamento Interno establecerá el procedimiento para
elegir y remover al titular de la Unidad Estatal de Protección Civil.
Artículo 40.- Corresponde al titular
de la Unidad Estatal de Protección Civil:
I. Coordinar, supervisar y evaluar
todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las funciones de la
Unidad Estatal, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley
y sus reglamentos;
II. Ejecutar las acciones previstas en
el Programa Operativo Anual autorizado por el Consejo Estatal de Protección Civil,
fomentar la cultura de la protección civil y realizar campañas preventivas y
simulacros con la población;
III. Apoyar y asesorar al Ministerio
Público en materia de protección civil y querellarse ante éste cuando proceda,
así como fungir como perito en la materia ante autoridades competentes;
IV. Coordinar las acciones de la
Unidad Estatal, de las dependencias, organismos y unidades federales y
municipales en caso de siniestro o desastres en el Estado y ordenar las medidas
preventivas y de emergencia que se deban tomar por autoridades y civiles para
proteger la vida y los bienes de las personas ante las calamidades;
V. Ordenar la práctica de
inspecciones en la forma y términos que establece esta ley, en el ámbito de su
competencia, y calificar y sancionar las faltas e infracciones a la presente
ley y sus reglamentos pudiendo delegar funciones y atribuciones por acuerdo
escrito en subalternos;
VI. Convocar y presidir las reuniones
semestrales con las unidades municipales de protección civil en la Entidad;
VII. Informar a la población en forma
oportuna por conducto de los medios de información que cubran las zonas donde
se detecte la posible ocurrencia de algún tipo de fenómeno destructivo que
pueda afectarles, de las medidas preventivas a tomar, del tipo de fenómeno que
pueda impactar la zona, los lugares que puedan ser más seguros y la ubicación
de los refugios temporales instalados y operando;
VIII. Expedir los documentos de todas
las autorizaciones previstas en la ley y sus reglamentos;
IX. Revocar las licencias de operación
que en materia de protección Civil sean expedidas y que se desprendan de los
reglamentos respectivos, y modificar los actos resultantes de procedimientos
administrativos de la materia verificados en la Unidad Estatal;
X. Establecer los mecanismos para la
recaudación de los ingresos económicos a la Unidad Estatal provenientes de las
cuotas y tarifas de los servicios prestados y autorizados por el Consejo
Estatal, así como de las donaciones de personas físicas y jurídicas;
XI. Administrar y aplicar los recursos
económicos del Fondo Estatal de desastres Naturales en forma eficiente y en
base al catálogo correspondiente autorizado por el Consejo Estatal; y
XII. Todas las demás que le confieran
esta ley, el Consejo Estatal y otras disposiciones legales.
Artículo 41.- La Unidad Estatal de Protección Civil administrará las
instalaciones, equipo y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento,
los cuales serán proporcionados por el Gobierno del Estado, por dependencias o
personas físicas o jurídicas, a través de donaciones y de los contratos y
convenios que celebre para su adquisición o utilización.
Su reglamento interior establecerá los procedimientos de
control de su patrimonio.
El personal que integre la Unidad Estatal se regirá por la
Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de
Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
CAPITULO VI
Municipales de Protección Civil
Artículo 42.- En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá el
Sistema Municipal de Protección Civil y su respectiva Unidad Municipal de
Protección Civil que tendrá al frente un director.
Para efecto de establecer plena coordinación tanto en el
aspecto preventivo como operativo se deberá informar cada seis meses el
desarrollo de las actividades, así como de las necesidades de las Unidades
Municipales a la Unidad Estatal de Protección Civil.
Artículo 43.- Los reglamentos que establezcan la organización y regulen la
operación de los Sistemas Municipales, serán expedidos por cada ayuntamiento,
de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros y
la probabilidad de riesgos y desastres, incorporando a su organización a los
sectores representativos del municipio, pudiendo tomar como referencia para su
integración, las bases que establece esta ley para integrar el Consejo y la
Unidad Estatal de Protección Civil.
Artículo 44.- El Consejo Municipal de Protección Civil estudiará la forma
para prevenir los desastres y aminorar sus daños en cada una de sus
localidades.
En caso de detectar, un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar
sus propias posibilidades de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la
Unidad Estatal de Protección Civil, con objeto de que estudie la situación y se
propongan medidas preventivas que puedan aplicarse con aprobación del Gobierno
Municipal.
CAPITULO VII
Artículo 45.- Las dependencias y organismos de la administración pública
estatal y de los gobiernos municipales, integrarán a su estructura orgánica
unidades internas y adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el
ámbito de sus respectivas funciones, la ejecución de los programas de protección
civil. Estas están obligadas a realizar cuando menos dos simulacros de
evacuación por año.
Artículo 46.- Las empresas industriales y de servicio, contarán con un
sistema de prevención y protección para sus propios bienes y su entorno,
adecuado a las actividades que realicen y capacitando en esta materia a las
personas que laboren en ellas. Estas están obligadas a realizar cuando menos
dos simulacros de evacuación por año.
Estas empresas están obligadas a colaborar y cumplir con la
Unidad Estatal, para integrar los mecanismos propios de seguridad que apliquen
a sus operaciones, con las normas de protección civil que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su localidad.
Artículo 47.- La Unidad Estatal y las unidades municipales de protección
civil, asesorarán gratuitamente a las empresas, asociaciones, organismos y
entidades de los sectores privado y social, para integrar sus unidades internas
y organizar grupos voluntarios, atendiendo la distribución de actividades que
se defina en el Reglamento de la Unidad Estatal de Protección Civil y los
acuerdos que celebre el Ejecutivo Estatal con los gobiernos municipales.
CAPITULO VIII
Artículo 48.- Los habitantes del Estado de Jalisco podrán organizarse de
manera libre y voluntaria para participar y apoyar, coordinadamente, las
acciones de protección civil previstas en el Programa Estatal y los programas
municipales.
Los grupos voluntarios se integrarán con personas que tengan
interés en participar en acciones de prevención y auxilio a la población, ante
condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 49.- Es obligación de los grupos voluntarios ya constituidos o que
se integren en esta entidad federativa, registrarse en la Unidad de Protección
Civil correspondiente. Su registro deberá condicionarse a los requisitos que
para tal efecto establezcan las unidades de protección civil, dentro de los
cuales estará siempre el de no tener antecedentes penales.
Las unidades municipales de Protección Civil deberán
informar a la Unidad Estatal de los grupos voluntarios registrados en el
municipio, a efecto de que la Unidad Estatal identifique los recursos humanos y
materiales disponibles.
Artículo 50.- Los grupos voluntarios
deberán organizarse con base en los aspectos siguientes:
I. Territorial. Formados por los
habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio, región del
Estado en su conjunto;
II. Profesional o de oficio.
Constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al oficio que desempeñen;
III. Actividad específica. Atendiendo a
la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a
realizar acciones específicas de rescate, de salvamento, de evacuación u otras;
y
IV. Capacitación y enseñanza.
Preparados y acreditados para impartir cursos y talleres a los educandos,
empresas o población en general, sobre el conocimiento de los fenómenos
destructivos y de la identificación y control de riesgos, así como de las
acciones destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros
o desastres.
Artículo 51.- El registro de grupos voluntarios se verificará ante la Unidad
Estatal o Municipal que corresponda a las categorías descritas en el artículo
anterior, en los términos y exigencias que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 52.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y
auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados conforme las
disposiciones de esta Ley o integrarse a un grupo ya existente, a fin de
recibir información, participar programas de capacitación y realizar en forma
coordinada las acciones de protección civil.
Artículo 52 Bis.- Los voluntarios que por sus méritos, desempeño, heroísmo o
sacrificio se hayan destacado a favor de la sociedad, en su actividad
permanente u ocasional, se harán acreedores a la entrega del premio y
reconocimientos que anualmente otorgará el Consejo Estatal de Protección Civil,
de conformidad con lo establecido por el reglamento.
Artículo 53.- Corresponde a los
grupos voluntarios:
I. Coordinarse con la Unidad Estatal
de Protección Civil para colaborar en las tareas de prevención, auxilio y
rescate a la población en casos de siniestro o desastre y recibir de la unidad
de protección civil los apoyos correspondientes para realizar dichas labores;
II. Colaborar y participar en la
difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de Protección Civil, y
en los programas de capacitación hacia lo interno y con la población para que
pueda protegerse en caso de desastre;
III. Informar con oportunidad a los
Sistemas Municipal o Estatal en su caso, la presencia de una situación de alto
riesgo, siniestro o desastre;
IV. Portar la identificación que
autorice y proporcione la Unidad de Protección Civil en la que se registre el
grupo voluntario; y
V. Las demás que les señale su
reglamento y acuerdos autorizados por la Unidad de Protección Civil responsable
de coordinar sus actividades.
CAPITULO IX
Artículo 54.- Los programas estatal y municipales de protección civil, así
como los subprogramas, programas institucionales, específicos y operativos
anuales que se deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán y revisarán,
conforme a las normas legales y reglamentarias en materia de planeación y las
disposiciones específicas de esta ley.
Artículo 55.- El Programa Estatal de
Protección Civil integra el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos
que regulan las acciones de los sectores públicos, privado y social en materia de
protección civil, aplicables a nivel estatal y regionales.
Los programas municipales integrarán las políticas,
estrategias y lineamientos específicos de protección civil aplicables en el
territorio de un municipio determinado de la Entidad.
Artículo 56.- La Unidad Estatal de
Protección Civil formulará el proyecto de Programa Estatal en forma anual y lo
someterá a consideración del Consejo. Una vez aprobado, el Gobernador del
Estado ordenará su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
Artículo 57.- La Unidad Municipal de Protección Civil elaborará los
proyectos de los programas municipales, que se someterán a la aprobación del
Consejo Municipal y del Ayuntamiento, sucesivamente y se publicará en la gaceta
o periódico oficial del municipio.
Artículo 58.- El Programa Estatal y
los programas municipales, se desarrollarán en los siguientes subprogramas:
I. De Prevención;
II. De Auxilio;
III. De restablecimiento y
reconstrucción; y
IV. Los subprogramas de la fracción I, II y III deberán contemplar los
fenómenos destructivos en el siguiente orden: grupo geológicos, grupo
hidrometeorológicos, grupo químicos, grupo sanitarios y grupo
socio-organizativos.
Artículo 59.- El Subprograma de
Prevención agrupará las acciones de protección civil tendientes a evitar o
mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de hechos de alto riesgo,
siniestro o desastre; y promover el desarrollo de la cultura de protección
civil en la comunidad.
Artículo 60.- El Subprograma de
Prevención deberá establecer los siguientes elementos operativos del Sistema
Estatal, para responder en condiciones de alto riesgo, siniestros o desastres:
I. Los estudios, investigaciones y
proyectos de protección civil a ser realizados;
II. Los criterios para integrar el Atlas
de Riesgo, además de los ya establecidos en el artículo 21 bis de esta ley;
III. Los lineamientos para el
funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben
ofrecerse a la población;
IV. Las acciones que la Unidad de
Protección Civil deberá ejecutar para proteger a las personas y sus bienes;
V. Los criterios para promover la
participación social y la captación y aplicación de los recursos que aporten
los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos disponibles;
VII. Las previsiones para organizar
albergues y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la
elaboración de los manuales de capacitación a la población, grupos voluntarios
e integrantes de instituciones;
IX. La política de difusión y de comunicación
social; y
X. Los criterios y bases para
realización de simulacros.
Artículo 61.- El Subprograma de Auxilio, integrará las acciones previstas a
fin de rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, siniestro o desastre,
la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las
bases regionales que se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las
acciones de prevención.
Artículo 62.- El Subprograma de Auxilio integrará los criterios generales
para instrumentar, en condiciones de siniestro o desastre:
I. Las acciones que desarrollarán las
dependencias y organismos de la administración pública estatal o municipal;
II. Los mecanismos de concertación y
coordinación con los sectores social y privado;
III. Los medios de coordinación con los
grupos voluntarios; y
IV. La política de difusión y de
comunicación social.
Artículo 63.- El Subprograma de restablecimiento y reconstrucción
determinará las estrategias necesarias para la recuperación de la normalidad
una vez ocurrido el siniestro o desastre.
Artículo 64.- Los programas operativos anuales precisarán las acciones a
desarrollar por las unidades de protección civil para el período
correspondiente, a fin de integrar el presupuesto de estas dependencias,
conforme las disposiciones en materia de planeación y las bases de control
presupuestal.
Artículo 65.- Los Planes de Protección Civil precisarán las acciones de
protección a cargo de las unidades internas que se establezcan en las
dependencias, organismos, empresas o entidades que lo requieran, de conformidad
con sus actividades y por la afluencia de personas que concurran o habiten en
las edificaciones que administren, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 66.- Los programas y planes de protección civil previstos en este
capítulo tendrán la vigencia que se determine en cada caso cuando no se
establezca un término de vigencia, el programa se mantendrá en vigor, hasta que
sea modificado, sustituido o cancelado, conforme las disposiciones de esta ley.
CAPITULO X
De la coordinación del Sistema
Estatal con los Sistemas
Artículo 67.- La coordinación que establezca el Sistema Estatal, el Sistema
Nacional y los sistemas municipales, tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que correspondan a
cada sistema para atender los riesgos específicos que se presenten en la
entidad, relacionados con sus bienes y actividades;
II. Las formas de cooperación con las
unidades internas de las dependencias y organismos de la administración pública
federal en el Estado, acordando las responsabilidades y acciones que asumirán
en materia de protección civil;
III. Los medios que permitan
identificar, registrar y controlar las actividades peligrosas que se
desarrollen en la Entidad, bajo regulación federal; y
IV. Los medios de comunicación entre
los órganos operativos, para coordinar acciones en caso de alto riesgo,
siniestro o desastre.
Artículo 68.- Con el propósito de
lograr una adecuada coordinación entre los Sistemas Nacional, Estatal y
Municipal de Protección Civil, el Secretario General del Consejo Estatal
informará anualmente a la Secretaría de Gobernación y a los ayuntamientos, por
conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, sobre el estado que guarda
la Entidad en su conjunto, en relación con pronósticos de riesgos para la
población y acciones específicas de prevención.
Artículo 69.- Cuando la situación de emergencia lo amerite, el Comité
Estatal de Emergencia solicitará el auxilio de los gobiernos federal y
municipales para que se activen los programas correspondientes de prevención,
auxilio y restablecimiento.
Artículo 70.- La Unidad Estatal de
Protección Civil, con base en los acuerdos que celebre con las dependencias
federales competentes, llevará un control sobre las empresas que dentro del
territorio del Estado, realicen actividades con materiales peligrosos, con el
fin de vigilar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, que operen las unidades internas y para coordinar las acciones de
prevención y rescate.
CAPITULO XI
De la educación y la capacitación en
materia
de protección civil
Artículo 71.- El Consejo Estatal y los consejos municipales realizarán
campañas permanentes de capacitación.
Artículo 72.- El Consejo Estatal
promoverá ante las autoridades educativas, se proporcione información y
capacitación en materia de protección civil que le será proporcionada por la
Unidad Estatal, en las instituciones de educación preescolar, primaria y
secundaria. Asimismo, fomentará este tipo de acciones en las instituciones de
educación superior y en organismos sociales y asociaciones de vecinos.
La Unidad Estatal definirá en el reglamento, la forma en que
deberá acreditar a los voluntarios, para poder impartir la capacitación en los
distintos centros educativos del Estado, conforme a los términos de la fracción
IV del artículo 50 de esta ley.
Artículo 73.- El Sistema Educativo Estatal implementará en todas las
escuelas de la entidad, el Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar,
coordinado por la Secretaría de Educación, así como la creación de comités
escolares de protección civil que fomenten la prevención de desastres y la
cultura de la autoprotección.
De acuerdo a las condiciones de alto riesgo que se presenten
en la localidad realizarán simulacros para capacitar operativamente a los
educandos, apropiados a los diferentes niveles escolares.
De igual manera, las instituciones de educación superior
organizarán unidades internas y elaborarán programas específicos debiendo
realizar dos simulacros generales por año, para cumplir los fines a que se
refiere el párrafo anterior.
En relación a la educación y capacitación en materia de
protección civil, la Unidad Estatal y Municipal, en su caso, otorgarán el
registro a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten debiendo
cumplir con lo siguiente:
A) Acreditación por documentación simple o presentando
evaluación escrita formulada y proveída por la Unidad Estatal o Municipal, en
su caso, que contenga como mínimo conocimientos básicos de protección civil
consistentes en legislación de protección civil referente a su cumplimiento por
los particulares, técnicas básicas en contra de incendio, primeros auxilios,
formación de brigadas de protección civil y conocimiento de los fenómenos
destructivos, a efecto de obtener registro de asesor, capacitador o consultor
en materia de protección civil;
B) Contar con bachillerato concluido y acreditado por
autoridad competente y constancia de no antecedentes penales; y
C) Para que los particulares o dependencias públicas puedan
ejercer la actividad de asesoría o capacitación en materia de protección civil,
deberán mostrar acreditación como instructor y registro de la Unidad Estatal de
Protección Civil.
Artículo 74.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser
utilizados mediante convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre
las acciones de protección civil a desarrollarse ante los desastres naturales y
contingencias.
La Unidad Estatal realizará lo conducente para la difusión
de las acciones mencionadas.
CAPITULO XII
Artículo 75.- En caso de alto riesgo, siniestro o desastre, el Comité
Municipal de Emergencia o el Comité Estatal; expedirán la declaratoria de
emergencia y ordenarán su publicación, conforme los siguientes lineamientos:
I. Todo hecho que implique una
posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, será puesta en
conocimiento de la Unidad Municipal, las Bases Regionales y el Centro Operativo
de la Unidad Estatal de Protección Civil, a través de la red de información que
se establezca como parte de las acciones de prevención;
II. Conforme la evaluación inicial de
la posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, el Titular de la
Unidad Municipal o de la Unidad Estatal decidirá sobre informar, alertar o
convocar en forma urgente, al Comité de Emergencia correspondiente;
III. Reunido el Comité Municipal o en
su caso el Comité Estatal:
a) Analizará el informe inicial que presente el Titular de
la Unidad de Protección Civil correspondiente, decidiendo el curso de las
acciones de prevención o rescate;
b) Cuando del informe se advierta existe una condición de
alto riesgo o se presente un siniestro, hará la declaratoria de emergencia;
c) Cuando el Comité Municipal decida declarar emergencia, lo
comunicará al Comité Estatal; y
d) El Comité Estatal al declarar la emergencia, dispondrá se
instale el Centro Estatal de operaciones; y
IV. Cuando del informe resulte
evidente se presenta una condición de alto riesgo, siniestro o desastre, el
presidente del Comité Municipal y del Comité Estatal de Emergencias, según
corresponda, hará la declaratoria de emergencia y citará al Comité respectivo,
para presentar el informe de la Unidad de Protección Civil y solicitar se
ratifique su decisión, debiendo publicarse dentro de las setenta y dos horas
siguientes de haber ocurrido.
El Programa Estatal de Protección Civil precisará los casos
de alto riesgo, siniestro o desastre, que corresponderá atender a la Unidad
Estatal y a las unidades municipales, considerando los recursos y capacidad
efectiva de respuesta de que dispongan;
Artículo 76.- La declaratoria de
emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos:
I. Identificación de la condición de
alto riesgo, siniestro o desastre, el tipo de fenómeno causal y las fechas de
ocurrencia;
II. Las instalaciones, zonas o
territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y
rescate que conforme a los programas vigentes, se disponga realizar;
IV. Las suspensiones o restricciones
de actividades públicas y privadas que se recomienden especificando su tiempo
de duración y conclusión; y
V. Instrucciones dirigidas a la
población, de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 77.- Cuando la gravedad del
siniestro lo requiera, el Titular de la Unidad Municipal solicitará al Titular
de la Unidad Estatal de Protección Civil, el auxilio de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal. En su caso, cuando la gravedad
del desastre lo requiera, el Presidente del Comité Estatal de Emergencia
solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales y en
particular, la participación de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante los
programas de auxilio a la población civil.
De las inspecciones
Artículo 78.- El Gobierno del Estado, a través de la Unidad Estatal de
Protección Civil y los Gobiernos Municipales por medio de las dependencias
correspondientes, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección y
aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, en los asuntos
de su competencia.
Artículo 79.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El Inspector deberá contar con
oficio de comisión orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del
inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal
y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la
orden incluyendo el fundamento de su personería y el nombre del inspector;
II. El inspector deberá identificarse
ante el propietario, arrendatario o poseedor, administrador o su representante
legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble en su caso, con la
credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad de quien depende y
entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, así como del
oficio de comisión y de la autorización para practicarla;
III. Los inspectores practicarán las
visitas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición y
notificación de la orden, apegándose a lo establecido en la ley;
IV. Al inicio de la visita el
Inspector, deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que
funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en
caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;
V. De toda visita se levantará acta
circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se
expresará; lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la
diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados
por el Inspector en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas
señaladas se niega a firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin que
esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI. El inspector comunicará al
visitado si existen violaciones en el cumplimiento de cualquier obligación a su
cargo establecida en los ordenamientos aplicables, en qué se fundamentan y en
qué consisten, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles
para corregirlas o impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la
inspección y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y
VII. Uno de los ejemplares legibles del
acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el
original y la copia restante se entregarán a la autoridad que ordenó la
inspección.
Artículo 80.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, y en el caso
de no existir impugnación o alegatos la autoridad que ordenó la inspección
calificará las actas dentro del término de tres días hábiles, considerando en
todo momento, la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, si corrigió
la falta, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y
los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda
debidamente fundada y motivada notificándola personalmente al visitado.
En los casos que dadas las características de motivos de
clausuras preventivas, se tengan que realizar acciones correctivas o
preventivas con duración mayores a los noventa días naturales, se dictará
acuerdo de constancia notificándose al visitado y dejándole copia en el
expediente particular, debiéndose al término de dicho plazo calificar las actas
y establecer las sanciones correspondientes.
CAPITULO XIV
De las sanciones
Artículo 81.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas en los
términos de este capítulo.
Las sanciones podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva,
parcial o total;
II. Multa de cien hasta cinco mil
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica que
corresponda al lugar donde se cometa la infracción;
III. Arresto administrativo, en los
casos de infracciones que se determinen en los reglamentos municipales,
conforme al artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de
este ordenamiento y de la Ley Orgánica Municipal; y
IV. El incumplimiento de los artículos
y sus fracciones, contenidos en el Capítulo VIII del presente ordenamiento, referente a la organización
voluntaria, sancionará a los grupos voluntarios con la promoción de la
cancelación de su registro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y
quedarán inhabilitados para la prestación de sus servicios en el Estado de
Jalisco.
Artículo 82.- La contravención a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos se sancionarán en la forma
siguiente:
I. Las infracciones a los artículos 5
y 7 de este mismo ordenamiento se sancionarán con el equivalente de cincuenta a
quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica que
corresponda al lugar donde se cometa la infracción, excepto en lo que se
refiere a las escuelas. En caso de reincidencia se procederá a la clausura
temporal de los inmuebles descritos en los artículos antes mencionados, en los
términos que señale el reglamento, con excepción de centros escolares y
unidades habitacionales;
II. La infracción al artículo 6 se
sancionará con el equivalente de cien a trescientos días de salario mínimo
general vigente en la zona económica que corresponda al lugar donde se cometa
la infracción y para los servidores públicos que sean omisos en el cumplimiento
del artículo de mérito se sancionará conforme la Ley de Responsabilidades para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;
III. En caso de incumplimiento a
cualesquiera otra obligación que determine esta ley, distinta a los
establecidos en los artículos 5, 6 y 7,
se impondrá al infractor una sanción equivalente de cien hasta diez mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al
lugar donde se cometa la infracción, dependiendo de la gravedad de la misma;
IV. La infracción al artículo 38
fracción VII se sancionará con el equivalente de doscientos hasta diez mil días
de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al lugar
donde se cometa la infracción;
V. La infracción al artículo 38 fracción XII, se sancionará con el
equivalente ce cincuenta hasta tres mil días de salario mínimo general vigente
en la zona económica que corresponda al lugar donde se cometa la infracción; y
VI. Las sanciones pecuniarias antes
previstas, se duplicarán en los casos de reincidencia.
Para la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se
hace referencia en este artículo, la autoridad que las imponga, tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica y otras condiciones
del infractor.
Artículo 83.- Las sanciones
pecuniarias a que se refiere este capítulo se considerarán créditos fiscales y
serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas o la Tesorería Municipal,
a solicitud de la Unidad Estatal o la Unidad Municipal, según corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de
las sanciones pecuniarias, así como los recursos administrativos para oponerse
a el procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones de las
leyes hacendarias aplicables.
Artículo 84.- Los responsables de
actos que generen daños en el medio ambiente y provoquen riesgos a la
población, serán sancionados en los términos de esa ley y de la legislación en
materia de salud pública; equilibrio ecológico y protección al ambiente; los
reglamentos de policía y buen gobierno y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables por la Unidad Estatal.
Artículo 85.- La responsabilidad por
daños o perjuicios causados por acciones u omisiones que deriven en siniestros
o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme las disposiciones de la
legislación constitucional, penal, civil, Ley de Responsabilidades para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y demás aplicables al caso.
CAPITULO XV
De las notificaciones
Artículo 86.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas
por las autoridades en términos de esta Ley, será de carácter personal y se
hará en día y hora hábiles.
Artículo 87.- Cuando las personas a
quien deba hacerse la notificación no se encuentren, se les dejará citatorio
para que estén presentes en una hora determinada del día hábil siguiente,
apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien
se encuentre presente.
Artículo 88.- Si habiendo dejado
citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada
se, entenderá la diligencia con quien se halle en el inmueble.
Artículo 89.- Cuando la notificación
se refiera a los inmuebles que se indican en los artículos 6 y 7, en todo caso,
se fijará una cédula en lugar visible de la edificación, señalando:
I. Nombre de la persona a quien se
notifica;
II. Motivo por el cual se coloca la
cédula, haciendo referencia a los fundamentos y antecedentes; y
III. El tiempo por el que debe
permanecer la cédula en el lugar donde se fije.
CAPITULO XVI
Artículo 90.- El recurso de revisión tiene por objeto que la autoridad
estatal o municipal de protección civil, revoque o modifique las resoluciones
administrativas de cualquier índole establecidas en la presente ley o sus
reglamentos que se reclaman.
Artículo 91.- El recurso de revisión debe interponerse ante el superior
jerárquico de la autoridad que expidió la resolución, dentro del plazo de
veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que la resolución se
notifique o se haga del conocimiento del o los interesados.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la
autoridad, cuando se deriven de una declaración de emergencia o de aquellos
actos de orden público e interés general tendientes a la prevención de riesgos,
de siniestros o desastres en perjuicio de la sociedad.
Artículo 92.- El recurso de revisión
debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su representante
debidamente acreditado y cumpliendo los requisitos que establece la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 93.- Una vez presentado el
recurso, la autoridad administrativa debe acordar por escrito la admisión del
recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las
pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así
lo permitan.
En caso contrario abrirá un plazo de cinco días para
desahogar aquellas pruebas que así lo requieran, levantándose acta suscrita por
los que en ella hayan intervenido otorgándosele copia legible al quejoso
afectado. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.
En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público
que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco
días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que
se relacionen con el acto impugnado, debiendo otorgar copia al quejoso
afectado.
Artículo 94.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
admisión del recurso si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su
propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe
resolver el mismo.
La autoridad dictará la resolución que corresponda,
debidamente fundada y motivada, misma que deberá notificar al interesado
personalmente, en los términos señalados en la presente ley. La autoridad
dictará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma
que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos señalados en
la presente ley.
Artículo 95.- La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco
y sus Municipios, será de aplicación supletoria a la presente Ley.
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO SEGUNDO. El Consejo Estatal de Protección Civil, se deberá instalar
en un plazo no mayor de sesenta días a partir del día siguiente al de la
publicación de esta Ley.
ARTICULO TERCERO. El Programa Estatal de Protección Civil deberá aprobarse
en un plazo no mayor de noventa días a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. En tanto se expidan los reglamentos previstos en esta Ley,
seguirán vigentes las disposiciones que regulan la integración y operación del
Sistema Estatal de Protección Civil, contenidas en el acuerdo del Poder
Ejecutivo Estatal de 10 de octubre de
1989, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 21 de octubre
de 1989.
ARTICULO QUINTO. Los municipios dispondrán de un plazo de un año, a partir
de la modificación de esta Ley, a fin de integrar sus sistemas municipales de
protección civil, expedir el programa y reglamento municipal de protección
civil.
Para tal efecto, los Cabildos de los Ayuntamientos aprobarán
una partida presupuestal para dicha operación.
ARTICULO SEXTO. Se deroga cualquier disposición estatal en vigor que se
oponga a la presente Ley.
Salón de Sesiones del Congreso del
Estado
Guadalajara. Jalisco, a 25 de junio de 1993
Juan Delgado Navarro
Roberto Franco Loza
Diputado Secretario
Rafael Vázquez de la Torre
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos
días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
Lic. Carlos Rivera Aceves
Lic. José Luis Leal Sanabria
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La Unidad Estatal de Protección Civil deberá instalar en su estructura
orgánica el Centro de Análisis del Riesgo en un plazo no mayor a noventa días
contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto.
APROBACION: 25 DE JUNIO DE 1993.
PUBLICACION: 10 DE JULIO DE 1993. SECCION II.
VIGENCIA: 11 DE JULIO DE 1993.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
FE DE ERRATAS. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
DECRETO NUMERO 17363.- Reforma los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15,
26, 28, 29, 36, 38, 39, 40, 42, 46, 49, 53, 58, 81, 82, 84, 85, 91 y el art.
quinto transitorio, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el
3 de febrero de 1998. Sec. VI.
DECRETO NUMERO 18448.- Reforma Los arts. 6, 9, 11, 14, 16, 18, 22, 24, 34, 35,
36, 38, 43, 46, 54, 70, 84, 90, 91, 92, 93, 94, y 95. Sep. 19 de 2000 Secc.
III.
DECRETO NUMERO 18498.- Se reforma la fracción XVIII y se adiciona una fracción
XIX al art. 24 y reforma el art. 36.-Oct. 5 de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 20436.- Se reforman los arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
45, 46, 49, 51, 53, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75,
76, 78, 79, 80, 82, 85, 90, 93 y 95 y se adicionan los arts. 4, 12, 15 bis, 21,
21 bis, 24, 36, 38, 40 y 50.-Feb.21 de 2004. Sec. II.
CORREGIDA Y REVISADA CON LA PUBLICACION DEL DECRETO 20436 EL
9 DE MARZO DE 2004.