Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber; que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Decreto 19472 publicado el día 23 de abril de 2002 en el Periódico oficial "El Estado de Jalisco". ARTICULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Promoción Turística del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: LEY DE PROMOCION TURÍSTICA DEL ESTADO DE JALISCO TITULO
PRIMERO CAPITULO
UNICO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la planeación, promoción y fomento del turismo nacional y extranjero del Estado de Jalisco. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo y demás autoridades municipales, según sus atribuciones. Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para: I. La planeación, promoción y fomento de las actividades turísticas del Estado; II. Promover el aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos de la Entidad, así como el turismo social; III. Contribuir al desarrollo turístico de Jalisco, en congruencia con los ordenamientos de ecología, protección al medio ambiente, desarrollo urbano, rural y protección civil; IV. Fomentar de manera prioritaria las acciones de planeación, promoción, programación, capacitación, concertación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico del Estado; V. Propiciar el desarrollo coordinado de las actividades de los servicios turísticos; VI. Propiciar la creación de instrumentos de financiamiento y otros mecanismos de fomento para la modernización productiva en las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas; VII. Impulsar proyectos de fomento turístico que propicien la creación y conservación del empleo, de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente Ley; VIII. Optimizar la calidad de los servicios turísticos del Estado; y IX. La coordinación y participación de las autoridades federales, municipales y organismos del sector público, privado y social para el desarrollo turístico de la entidad. Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Turismo: Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios, a las personas que se desplazan de su domicilio o residencia habitual con la intención de visitar lugares que les proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento, diversión o recreo, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del Estado; II. Turista: La persona nacional o extranjera que viaja trasladándose temporalmente fuera de su domicilio o residencia habitual y que contrata o utiliza cualquiera de los servicios a que se refiere esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables; III. Actividades Turísticas: Todas las acciones provenientes de personas físicas o jurídicas, cuya intención sea invertir, desarrollar o comercializar destinos y atractivos turísticos, producir, industrializar y comercializar bienes u ofrecer servicios vinculados y relacionados con los fines mismos del turismo; IV. Servicios Turísticos: Son todos aquellos servicios que de manera general son ofrecidos o proporcionados al turista por cualquier prestador de servicios en zona turística y de manera particular, los que se ofrecen a través de: a) Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes, que prestan servicios a los turistas; b) Agencias, operadores, comisionistas y mayoristas de viajes dedicados a la asesoría e intermediación para la reservación y contratación de servicios de hospedaje, excursiones y demás servicios turísticos; c) Empresas de transporte especializado en excursiones o viajes de turismo por tierra, aire o mar; d) Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el reglamento de la Ley Federal de Turismo; e) Empresas dedicadas a la renta y alquiler de automóviles u otros medios de transporte; f) Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares ubicados en los establecimientos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, los establecimientos que se encuentran regulados en la Ley sobre el Consumo de Bebidas Alcohólicas, además de los establecidos en las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo, museos, zonas de atractivos naturales o arqueológicos y, en general, los que son ofrecidos dentro de cualquier zona turística; y g) Empresas de Intercambio de servicios turísticos; V. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista la prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior; VI. Zonas Turísticas: Son aquellas áreas desarrolladas o destinadas principalmente para la actividad turística y la prestación de servicios turísticos, incluyendo zonas arqueológicas o sitios históricos; VII. Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellas áreas, municipios o regiones que por sus circunstancias geográficas o características sociales constituyen un atractivo turístico y que son susceptibles de recibir promoción y desarrollo turístico prioritario; VIII. Programa Estatal de Turismo: Es aquel que precisa los objetivos y prioridades de desarrollo en materia turística, estableciendo aquellas estrategias fundamentales para inducir a una mayor eficiencia y eficacia en esta materia; IX. Actividad turística ecológica: La que se lleva a cabo en todo el territorio de la entidad, basada en el uso, estudio y apreciación de los recursos naturales, incluyendo las manifestaciones culturales que en ellos se encuentren; X. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Jalisco; XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Jalisco; y XII. Sector: Todas aquellas entidades públicas, sociales y privadas que intervengan en la prestación de servicios turísticos en el Estado. TITULO
SEGUNDO CAPITULO
UNICO Artículo 5. La Planeación del Desarrollo de la actividad turística en el Estado estará a cargo de la Secretaría, quien se encargará de coordinar el Programa Estatal de Turismo, que se sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector en la Entidad en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial Turístico Nacional. Artículo 6. En la planeación del desarrollo turístico, así como en el Programa Estatal de Turismo, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico de conformidad con las disposiciones legales aplicables; II. Los programas turísticos deberán prever acciones encaminadas al óptimo aprovechamiento de los principales atractivos turísticos del Estado, así como las medidas que servirán para su amplia difusión en el ámbito local, nacional e internacional; y III. El desarrollo turístico se fundará esencialmente en la coordinación de acciones con el Gobierno Federal, con otras entidades federativas y con los municipios mediante acuerdos de concertación con los sectores social y privado. Artículo 7. La Secretaría llevará a cabo todas las acciones, estrategias y esfuerzos que sean necesarios para lograr los objetivos que se hayan fijado en el Programa Estatal de Turismo. Artículo 8. La Secretaría promoverá y participará en los acuerdos que celebre el Ejecutivo del Estado, con los prestadores de servicios turísticos. Asimismo, tratándose de la difusión de los valores artísticos, históricos y arqueológicos, el Ejecutivo Estatal, podrá suscribir los convenios necesarios a nivel nacional. Artículo 9. La Secretaría promoverá a través del Ejecutivo, la creación de comisiones intersecretariales, la formación de patronatos y asociaciones para la organización de ferias y festividades, así como los grupos constituidos específicamente para el apoyo y realización de programas para el desarrollo y fomento turístico. Artículo 10. La Secretaría participará y coadyuvará en los esfuerzos que realizan los gobiernos municipales, sin perjuicio de las facultades que les otorgue la Ley, dentro del proceso de planeación turística, promoviendo también la participación de los sectores social y privado. Artículo 11. La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo del Estado la coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, a efecto de participar en los programas de promoción turística e inversión, que se lleven a cabo a nivel nacional, así como en el extranjero, con el fin de impulsar y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el Estado. Artículo 12. El Programa Estatal de Turismo se formulará, se revisará y evaluará, conforme a los términos establecidos en la Ley de Planeación Estatal, a fin de valorar los resultados, logros y avances de las acciones realizadas en materia turística. Artículo 13. El Programa Estatal de Turismo deberá reunir los siguientes requisitos: I. Dentro del Programa se especificarán los distintos objetivos y líneas de acción que la Secretaría se proponga realizar, de conformidad con los lineamientos emitidos en el Programa Nacional de Turismo; II. El Programa deberá contener un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en la entidad; III. Los objetivos y líneas de acción que integren el Programa deberán tomar en cuenta las condiciones del mercado, las exigencias de los turistas y las posibilidades estatales y municipales dentro del marco de facultades y el presupuesto que determinan las leyes correspondientes; IV. Los objetivos y acciones que se establezcan dentro del Programa Estatal de Turismo, deben tender a desarrollar aquellas regiones en donde existan atractivos e intereses por la inversión turística; V. Para la elaboración del Programa Estatal de Turismo, se tomarán en cuenta las necesidades de la región que se pretenda desarrollar, así como las disposiciones legales y administrativas en materia ecológica y de protección del patrimonio histórico; y VI. El Programa Estatal de Turismo especificará los casos en que para realizar un objetivo en particular o seguir alguna línea de acción determinada, se requiera la participación, coadyuvanza, coordinación o realización de convenios con el gobierno federal o con los gobiernos municipales, según el caso de que se trate. Artículo 14. El Programa Estatal de Turismo deberá contener los siguientes objetivos y líneas de acción: I. Para investigar y analizar la oferta y la demanda de todos los servicios turísticos en el Estado, así como la infraestructura necesaria para la elaboración de registros, inventarios, estadísticas, anuarios u otros medios de información que tengan difusión; II. Para operar y actualizar un sistema de información estatal y regional; así como la investigación, captura y procesamiento de la información para el Sistema Nacional de Información Turística a los que puedan tener acceso los miembros del Sector y el público en general; III. Encaminados a lograr inversiones turísticas, tomando en cuenta las necesidades y prioridades de cada región; y IV. Que promocionen el crecimiento del Sector. Artículo 15. Cuando los objetivos y líneas de acción derivados del Programa Estatal de Turismo sean susceptibles de ser realizados total o parcialmente por organismos o empresas de los sectores privado o social, la Secretaría formulará los acuerdos correspondientes, indicando los estímulos y apoyos que procedan y las obligaciones que deberán contraer quienes participen en los mismos. TITULO
TERCERO CAPITULO
I Artículo 16. La Secretaría realizará la promoción de la oferta turística con la participación del Sector. Artículo 17. La promoción turística comprenderá entre otros aspectos, los siguientes: I. La participación de la Secretaría en eventos, congresos y exposiciones estatales, nacionales e internacionales; II. La promoción de los atractivos naturales y culturales, nuevos destinos, zonas turísticas y servicios turísticos que ofrezca el Estado de Jalisco a nivel nacional y en el extranjero; III. El apoyo técnico y la participación en la creación de material informativo, promocional y publicitario del Sector; IV. La creación de delegaciones de la Secretaría, en el Estado, en las demás entidades federativas del país y en el extranjero, que sean necesarias para la actividad promocional e informativa del Turismo en la Entidad; V. La promoción de la oferta turística en los mercados internacionales a través de las representaciones oficiales de México en el extranjero; VI. La promoción de la participación económica del Poder Ejecutivo del Estado en la creación de fondos mixtos dedicados a la promoción y el fomento turístico; VII. El fomento a las inversiones en el sector turístico; VIII. El apoyo, información y asesoría a los turistas nacionales y extranjeros que visiten el Estado de Jalisco; IX. El apoyo al Sector en la producción de material promocional e informativo; y X. El otorgamiento de reconocimientos por parte de la Secretaría a los prestadores de servicios turísticos que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, promoción y capacitación en la actividad turística o en la captación de turistas. Artículo 18. La promoción de atractivos y servicios turísticos que ofrece el Estado de Jalisco en el extranjero, se realizará en coordinación con las oficinas de representación del gobierno en el extranjero, mediante los mecanismos que la Secretaría de Turismo Federal y la Secretaría de Relaciones Exteriores establezcan para tal efecto, en los términos del Título Cuarto, Capítulo Segundo de la Ley Federal de Turismo. Artículo 19. La Secretaría podrá apoyar y coordinar conjuntamente con las dependencias del Estado de Jalisco, organismos públicos y privados del sector turístico, la celebración de eventos turísticos, deportivos, culturales, sociales y demás relacionados con actividades propias del sector. Artículo 20. Las dependencias del Estado y autoridades municipales con estricta observancia a sus competencias podrán coadyuvar con la Secretaría en la realización de actividades de promoción al turismo. CAPITULO
II Artículo 21. Para la promoción turística que realice la Secretaría de manera conjunta con el Sector, ésta podrá impulsar la creación y desarrollo de fideicomisos en el Estado cuyo objeto será fomentar y participar en la planeación, programación y desarrollo del turismo; observando las disposiciones legales aplicables. Artículo 22. Los fideicomisos podrán ser creados para una región o zonas turísticas en particular, tomando en cuenta el mercado turístico, las características y posibilidades de desarrollo de la zona, asimismo podrá contar con la participación de los gobiernos municipales y, en su caso la iniciativa privada. TITULO
CUARTO CAPITULO
I Artículo 23. Los Consejos Consultivos de Turismo son órganos colegiados en donde concurren activamente los organismos e instituciones del Sector turístico con el objeto de asesorar y brindar apoyo técnico, estableciendo las bases para un óptimo aprovechamiento de los recursos turísticos de la Entidad. Artículo 24. La finalidad de los Consejos Consultivos de Turismo será: I. Lograr la concertación de las políticas públicas y programas de gobierno especializados en materia turística; y II. La elaboración de recomendaciones a los miembros del Sector, procurando elevar la calidad de los servicios turísticos. CAPITULO
II Artículo 25. La prestación de los servicios turísticos se regirá por lo que las partes convengan, observándose las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las normas oficiales mexicanas. Artículo 26. Los prestadores de servicios turísticos registrados en el Estado, independientemente de las facultades que les concedan las leyes federales, gozarán de los siguientes derechos: I. Recibir asesoría y apoyo técnico, información y auxilio de la Secretaría, ante las diversas oficinas gubernamentales cuando el interés turístico así lo amerite; II. Ser considerado en las estrategias de difusión y promoción turística que la Secretaría realice a nivel local, nacional e internacional; III. Recibir apoyo ante las autoridades competentes, para la obtención de licencias o permisos de establecimientos de servicios turísticos; IV. Contar con asesoría en la celebración de convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás que se organicen con fines turísticos; V. Recibir apoyo en la tramitación de permisos para la adquisición e importación temporal o permanente de artículos y materiales de trabajo; VI. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas elaborados por la Secretaría, de conformidad con los procedimientos establecidos para cada caso; y VII. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría. Artículo 27. Los prestadores de servicios turísticos, a los que se refiere el artículo 4º de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. Colaborar con la política estatal y nacional de fomento turístico, y atender las recomendaciones que para tal efecto haga la Secretaría y las que formulen los Consejos Consultivos de Turismo; II. Proporcionar la información y documentación que tanto la Secretaría como las autoridades competentes le requieran; III. Observar estrictamente las disposiciones de esta Ley y de la Ley Federal de Turismo y demás ordenamientos legales que normen su actividad y vigilar que sus dependientes y empleados cumplan con los mismos; IV. Anunciar en lugar visible los precios o tarifas de cada uno de los servicios que éstos ofrecen; V. Respetar a sus competidores y la preferencia de los turistas en la contratación de los servicios turísticos; VI. Incluir en sus precios o tarifas de los servicios que ofrecen al turista, el pago de una prima de seguro de responsabilidad civil para la protección del cliente, cuando la naturaleza del servicio contratado así lo requiera; VII. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos acordados, exceptuando los casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista incumpla con el pago del servicio contratado o contravenga los reglamentos internos de los prestadores de servicios avalados por las Normas Oficiales Mexicanas; VIII. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde presten sus servicios; y IX. Las demás que señale el reglamento. CAPITULO
III Artículo 28. La Secretaría realizará programas en los que se promueva el turismo social, tomando en cuenta la realidad y las necesidades de los distintos grupos sociales como estudiantes, trabajadores, jubilados, pensionados, adultos mayores, de comunidades que presenten un rezago económico y cultural y otros similares, con el objeto de lograr el acceso de estos grupos a lugares de interés turístico. Artículo 29. La Secretaría desarrollará los programas necesarios a fin de cumplir con los objetivos que se fijen en el Programa Estatal de Turismo en materia de turismo social. Para garantizar lo establecido en el párrafo precedente la Secretaría gestionará los paquetes, precios y tarifas que hagan posible el acceso de toda persona al turismo social. CAPITULO
IV Artículo 30. Este tipo de actividad promoverá la preservación y conservación de los recursos naturales, garantizando la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales. Artículo 31. Se promoverá de manera especial la educación ambiental del turista y de los residentes locales, fomentando la práctica y desarrollo de una actividad turística ecológica a través de convenios celebrados con las dependencias públicas competentes. Artículo 32. Para que un área, municipio o región sea declarado Zona de Desarrollo Turístico Prioritario se requiere lo siguiente: I. La propuesta ante la Secretaría por parte de los Consejos Consultivos de Turismo, autoridades federales, estatales o municipales; y II. Reunir los requisitos que esta Ley y el reglamento respectivo señalen. Artículo 33. La Secretaría será la instancia competente para emitir las declaratorias de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior. Toda área, municipio o región que haya sido declarada como Zona de Desarrollo Turístico Prioritario recibirá los apoyos que contemple la Secretaría dentro del Programa Estatal de Turismo. TITULO
QUINTO CAPITULO
I Artículo 34. La Secretaría propondrá al Titular del Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y la Secretaría de Educación para el desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a aquellos trabajadores de establecimientos turísticos, con el conocimiento necesario para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los términos que marque la legislación federal en materia de trabajo. Artículo 35. La Secretaría someterá a consideración del Ejecutivo Estatal, los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, así como las bases de coordinación con otras dependencias estatales y de igual forma con organismos del Sector a efecto de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos de capacitación turística, tanto a prestadores de servicios turísticos como a servidores públicos. CAPITULO
II Artículo 36. Para los efectos de orientación y protección al turista la Secretaría deberá: I. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista, canalizándolo a la entidad competente y apoyando sus gestiones, en la medida de lo posible; II. Intervenir en la conciliación de intereses entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a fin de que se mantenga la buena imagen del centro turístico involucrado; III. Denunciar ante las autoridades competentes, con base en las anomalías detectadas, a los prestadores de servicios que ameriten ser sancionados; IV. Servir como órganos de enlace directo con el consulado respectivo para apoyo al turista, cuando se trate de quejas presentadas en el extranjero; y V. Turnar al Consejo Consultivo de Turismo correspondiente un informe de los asuntos en que ha intervenido, así como de los expedientes formados en los procedimientos conciliatorios resueltos, para efecto de que éste emita la recomendación que corresponda. Artículo 37. Independientemente de lo estipulado en el presente capítulo, cuando el turista resida en los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentar su queja por la mala prestación del servicio ofrecido ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor en las oficinas más cercanas a su domicilio. En los casos en que el turista resida en el extranjero podrá presentar su queja ante dicha autoridad por correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje, por ese mismo medio o por cualquier otra forma de comunicación que acuerden las partes y que permitan hacer el procedimiento más expedito. CAPITULO
III Artículo 38. Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los Prestadores de Servicios Turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de los deberes a su cargo establecidos en esta Ley y su reglamento. Artículo 39. La Secretaría al recibir quejas de los turistas en contra de los Prestadores de Servicios Turísticos, canalizará el acta de queja correspondiente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, como lo disponen los artículos 40 y 47 de la Ley Federal de Turismo, para su recepción, desahogo y resolución, evitando así la duplicidad de funciones. Artículo 40. Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por esta Ley y por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco y sus Municipios, se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá de ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento. Artículo 41. Durante las visitas de verificación, los Prestadores de Servicios Turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación. Artículo 42. Para las formalidades de las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se estará a lo dispuesto por lo que el reglamento de la presente Ley disponga, así como respetando en todo momento las garantías individuales. Artículo 43. Concluida la verificación, la Secretaría turnará a las dependencias competentes copias del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de que valore los hechos u omisiones y proceda conforme a derecho. TITULO
SEXTO CAPITULO UNICO Artículo 44. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, serán sancionadas por la Secretaría, de conformidad por lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 45. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y las que señale el reglamento serán sancionadas con multa desde veinte hasta el equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario. Artículo 46. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo, por salario mínimo diario, se entiende el general vigente en el área geográfica correspondiente a la Zona Metropolitana de Guadalajara al momento de cometerse la infracción. Artículo 47. Las sanciones por infracciones a esta Ley y las disposiciones derivadas de ella, serán fijadas con base en: I. Las actas levantadas por la autoridad; II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los turistas; III. La publicidad o información de los prestadores de servicios y la comprobación de las infracciones; IV. La capacidad económica del infractor; V. La reincidencia; VI. La gravedad de la infracción; y VII. El perjuicio causado al usuario del servicio turístico. Las resoluciones que emita la Secretaría deberán estar debidamente fundadas y motivadas. Artículo 48. El reglamento establecerá la dependencia encargada, de la calificación e imposición de multas y sanciones. Artículo 49. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto hace el pago de multas. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Una vez que entre en vigor el presente ordenamiento, el titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Turismo contará con 90 días para expedir el reglamento de la presente Ley. Salón
de Sesiones del Congreso del Estado Diputado
Presidente Diputado
Secretario Diputado
Secretario En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 29 veintinueve días del mes de abril de 2002 dos mil dos. El
Gobernador Constitucional del Estado. El
Secretario General de Gobierno LEY DE PROMOCION TURISTICA DEL ESTADO DE JALISCO APROBACION: 25 DE ABRIL DE 2002. PUBLICACIÓN: 28 DE MAYO DE 2002 SECCION II. VIGENCIA: 29 DE MAYO DE 2002.
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