LEY MINERA
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992
Al margen un sello con el Escudo
Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
LEY MINERA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La
presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera
y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio
nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.
Artículo 2. Se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y
beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por
las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o
subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de
éstas.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende
por:
I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados en el
terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al
igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables
que contengan;
II.- Explotación: Las obras y trabajos destinados a la
preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como
los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias
existentes en el mismo, y
III.- Beneficio: Los trabajos para
preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos
minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener
minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus
contenidos.
Artículo 4. Son
minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen
depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales
o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio,
bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño,
estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio,
itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio,
níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio,
rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno,
vanadio, zinc, zirconio y yodo;
II. Minerales
o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre,
alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita,
biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita,
cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita,
epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita,
grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita,
magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita,
pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita,
tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso,
zeolitas y zircón;
II. BIS.
Diatomita;
III. (Se
deroga);
IV. Piedras
preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo,
crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda,
espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita,
olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina,
turquesa, vesubianita y zafiro;
V. Sal gema;
VI. Los
productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales
como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo,
feldespatos y plagioclasas;
VII. Las
materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita,
wavelita y guano;
VIII. El carbón
mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste; y
IX.- Los demás
que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el
Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al
desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados
internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la
preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.
Quienes estén realizando la exploración o
explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX
anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho
preferente para obtener la concesión minera
correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 5. Se
exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
I.- El petróleo y los carburos
de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo el gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral;
II.- Los minerales radiactivos;
III.- Las sustancias contenidas en
suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un
depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;
IV.- Las rocas o los productos de
su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales
de construcción o se destinen a este fin;
V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas,
cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y
VI.- La sal que provenga de salinas
formadas en cuencas endorréicas.
Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o
sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes
sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las
condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal
podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.
Artículo
7. Son
atribuciones de la Secretaría:
I.- Regular y promover la
exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y
preservación de los recursos minerales de la Nación;
II.- Elaborar y dar seguimiento al
programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación,
así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y
especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;
III.- Opinar ante las dependencias
del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados
con la industria minero metalúrgica;
IV. Participar con las dependencias competentes en la
elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas
a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las
minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV BIS. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento
interior señale;
V.- Someter a la consideración
del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la
concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la
incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;
VI.- Expedir títulos de concesión
y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o
la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;
VII.- Integrar el expediente y
resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las
solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre
de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y
beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;
VIII.- Resolver sobre las
controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que
beneficien mineral a recibir el de terceros;
IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial,
información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología
de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados
económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;
X.- Llevar el Registro Público de
Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos
topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;
XI.- Corregir administrativamente
los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa
audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;
XII.- Verificar el cumplimiento de
los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo
la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e
imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;
XIII.- En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y
actualizar las políticas de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a
los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y
promover su uso eficiente;
XIV.- En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los
términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter
técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral;
XV.- En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la
factibilidad de los proyectos de recuperación y aprovechamiento del gas
asociado a los yacimientos de carbón mineral y su congruencia con la política
de energía;
XVI.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo
previsto por esta Ley, y
XVII.- Las demás que le confieren expresamente otras leyes.
La Secretaría podrá solicitar la colaboración de
otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las
facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 8.- La Secretaría formulará los programas de fomento
a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II
del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.
El Reglamento de esta Ley establecerá los
mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por
este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por
mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que
extraigan o su participación en la producción nacional.
Artículo 9. Para
promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la
información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el
Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.
El Servicio Geológico Mexicano
tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con
las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las
contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere
esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que
adquiera por cualquier otro título.
La administración del Servicio
Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director
General.
El Órgano de Gobierno estará
integrado por:
El titular de la Secretaría de
Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la
Secretaría de Economía;
Un representante de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría
de Desarrollo Social;
Un representante de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría
de Energía;
Un representante del Fideicomiso
de Fomento Minero;
Asimismo, asistirán como
invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente
del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector
privado minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y
un representante de organizaciones de la minería social.
Para la validez de sus reuniones
se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros
y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración
pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General será designado
por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría,
debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales.
Las facultades y obligaciones del
Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las
establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento,
así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del
organismo.
La vigilancia del Servicio
Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y
suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán
con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones
del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así
como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del
mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.
Las relaciones laborales de los
servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado
A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Para el cumplimiento de su objeto
señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano
tendrá las siguientes funciones:
I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y
metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país;
II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales
del país;
III. Inventariar los depósitos minerales del país;
IV. Proporcionar el servicio público de información geológica,
geofísica, geoquímica y minera del país;
V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de
México, en las escalas requeridas;
VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional
obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características
geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;
VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social,
asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos
metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su
aprovechamiento;
VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e
interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos
de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;
IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido
para exploración;
X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación
a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación
o desincorporación de zonas a reservas mineras;
XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones
geocientíficas;
XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en
este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante
contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras;
XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso
del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales,
geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;
XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la
tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información
geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e
internacionales;
XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;
XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica y
geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y
potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los
términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de
obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;
XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a
fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos
minerales de la Nación;
XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere
esta Ley;
XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la
Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección
en que ésta intervenga;
XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;
XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar
a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones
mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el
Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste,
con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y
difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica
mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para
ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones
presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el
efecto con los Gobiernos de los Estados, y
XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente
otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas
Mineras.
Artículo 10. La
exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el
artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas
provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural
o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por
personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias,
pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional
reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades
Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante
concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.
La exploración del territorio
nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales
de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de
asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo
por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Por causas de utilidad pública o para la
satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de
reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario
Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se
otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.
Los títulos de concesión y de asignación mineras y
los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre
y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y
su Reglamento, sin perjuicio de tercero.
Artículo 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser
titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas:
I.- Cuyo objeto social se refiera
a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la
aplicación de la presente Ley;
II.- Que tengan su domicilio legal
en la República Mexicana, y
III.- En las que la participación
de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la
ley de la materia.
(Se deroga segundo párrafo)
Artículo 12.- Toda concesión, asignación o zona que se incorpore
a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad
indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la
superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.
Los lados que integran el perímetro del lote
deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud
de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas
condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La localización del lote minero se determinará con
base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el
perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.
La liga del punto de partida será perpendicular
preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro
del lote.
Artículo 12 BIS. El
terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o
asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de
El titular de la concesión o
asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho
preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.
En caso de que el titular antes
señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la
concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así
sucesivamente.
Cuando existan titulares de
concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro
colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre
ellos.
En caso de que una persona
distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la
concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30
días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares
de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que
ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los
interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en
que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de
concesión correspondiente.
Si no se presenta solicitud alguna
para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante
original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en
la Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Las
concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al
primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las
condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.
Cuando por surtir efecto la
publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se
presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una
o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y
trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.
Cuando el terreno se encuentre en
un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o
comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o
personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto
de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando
cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su
Reglamento.
En el caso de asignaciones que se
cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete,
las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se
declare la libertad de terreno.
Solamente podrán incorporarse a
reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el
Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación
con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y
trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad
pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas
a cargo del Estado.
Artículo 13 BIS. Los
concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el
artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el
Estado, y se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en
el Diario Oficial de la Federación;
II.- Las bases del concurso incluirán, como mínimo:
a) La descripción de los terrenos
o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los
planos de su localización, geológicos y de muestreo;
b) Los requisitos con los que los
participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica, y
c) La modalidad para la
presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por
descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine,
y
d) el clausulado del contrato que,
en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la
contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.
III.- Las concesiones se otorgarán a quien acredite el
cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor
propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la
contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.
Cuando el terreno se encuentre en
un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o
comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la
mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo
tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.
Artículo 14.- Se
considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con
excepción del ubicado en o amparado por:
I. (Se deroga)
II.- Zonas incorporadas a reservas mineras;
III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;
IV.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en
trámite;
V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las
derivadas de éstas que hayan sido canceladas;
VI. (Se deroga)
VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado
concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.
En los supuestos de las fracciones
V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados
a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso,
para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que
determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los
terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.
En los demás casos en que se
cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de
desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro
de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la
declaratoria de libertad del terreno correspondiente.
Los terrenos serán libres a los
treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los
mismos.
Cuando se cancelen concesiones y
asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del
terreno que se abandone.
Artículo 15.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre
todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.
(Se derogan párrafos segundo y
tercero)
Las concesiones mineras tendrán
una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción
en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus
titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la
presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su
vigencia.
(Se deroga párrafo quinto)
En tanto se resuelven las
solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con
respecto a las cuales se formulen.
Artículo 16.- Las asignaciones mineras conferirán derechos
sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y
tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha
de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.
El Servicio Geológico Mexicano,
antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la
Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los
trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:
I.- La cancelación de la
asignación y la consiguiente libertad del terreno;
II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o
más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o
parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone,
o
III.- La cancelación de la asignación y la incorporación a
reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la
libertad del que en su caso se abandone.
Las anteriores resoluciones deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes
del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente
libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al
vencimiento de su vigencia.
Artículo 17.- Cuando cambien los supuestos que motivaron la
incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su
desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la
Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:
I.- Declarar la libertad del
terreno amparado, o
II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más
concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se
abandone.
De no publicarse en el Diario Oficial de la
Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones
anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación
del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se
considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
Artículo 18.- Cuando la Secretaría encuentre que los datos
consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no
corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular
para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La Secretaría dictará resolución con base en la
contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder,
ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro
Público de Minería.
CAPÍTULO TERCERO
De los
Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 19. Las
concesiones mineras confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación
dentro de los lotes mineros que amparen;
II.- Disponer de los productos
minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos
que se desarrollen durante su vigencia;
III.- Disponer de los terreros que
se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de
otra concesión minera vigente;
IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución
de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y
trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de
terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres
subterráneas de paso a través de lotes mineros;
V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas
para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que
se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;
VI.- Obtener preferentemente
concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los
señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;
VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por
las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para
obtenerlas;
VIII.- Reducir, dividir e
identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de
otras concesiones colindantes;
IX.- Desistirse de las mismas y de
los derechos que de ellas deriven;
X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras
y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;
XI.- Solicitar correcciones
administrativas o duplicados de sus títulos, y
XII. Obtener la prórroga de las concesiones mineras por igual
término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley;
y
XIII.- Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la
recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral. El aprovechamiento puede darse de dos maneras: el autoconsumo y la
entrega a Petróleos Mexicanos. En el caso del autoconsumo dependiendo de la
forma en que se de éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes
correspondientes.
a) Los concesionarios de
yacimientos para la explotación de carbón mineral podrán asociarse para
recuperar, autoconsumir y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de
carbón mineral, previa autorización de la Secretaría de Energía.
b) Para el caso del transporte y
servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a
Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los
términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de
Energía.
c) Los términos y la metodología
para el pago de la contraprestación del servicio de transporte y entrega del
gas a que se refiere el contrato citado en el párrafo anterior serán
establecidos por la autoridad competente y deberá considerar las inversiones
necesarias para su recuperación, transporte, operación y mantenimiento más la
obtención de una utilidad razonable.
Artículo 20. Las obras
y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en
terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con
autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de
Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.
Las obras y trabajos de
exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas,
canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos
submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la
zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que
se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán
realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las
autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo,
las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
Artículo 21.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de
las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de
servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado.
El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por
la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije
el Reglamento de la presente Ley.
Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la
Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución
respectiva.
Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales
se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.
Artículo 22. Las solicitudes
de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán
cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie
amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos
de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.
Declarada procedente la solicitud, la Secretaría
expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los
que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación,
los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.
Artículo 23.- La transmisión de la titularidad de concesiones
mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales
ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público
de Minería.
Cuando se transmita la titularidad de una
concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la
misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se
encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y costa de parte
interesada, constancia de lo anterior.
Los contratos y convenios por los que el
adquirente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo
incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su
titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.
Los actos, contratos y convenios relativos a la
transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas
deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los
mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones
de la legislación mercantil.
Artículo 24.- Los desistimientos debidamente formulados sobre
la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven
surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del
escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en
el Registro Público de Minería.
Artículo 25.- El agrupamiento de concesiones mineras procederá
cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o
minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo
determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las
causales de cancelación establecidas por la misma.
La incorporación o separación de concesiones a uno
o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un
año.
Artículo 26.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:
I.- Realizar obras y trabajos de
exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el
artículo 20 de la presente Ley;
II.- Obtener la ocupación temporal o constitución de
servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y
trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la
misma;
III.- Reducir e identificar la
superficie que amparen, y
IV.- Desistirse de las mismas o de
los derechos que de ellas deriven.
Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán
ser objeto de gravamen alguno.
CAPÍTULO CUARTO
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y
Asignaciones Mineras y el Beneficio de
Minerales
Artículo 27. Los
titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su
otorgamiento, están obligados a:
I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por
esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento;
II.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de
la materia;
III. (Se deroga)
IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas
oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de
seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V.- No retirar las obras
permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para
la estabilidad y seguridad de las minas;
VI.- Conservar en el mismo lugar y
mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto
de partida;
VII.- Rendir a la Secretaría los
informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que
señale el Reglamento de la presente Ley, y
VIII.- Permitir al personal
comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección.
IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando
la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia,
desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El
informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el
lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al
Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el
sistema público de información del propio Servicio.
X. Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de
concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de
enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción
obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control
del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación
económica contemplada a favor de dicho organismo.
XI.- Dar aviso a la Secretaría de Energía sobre el inicio y
suspensión de las actividades relacionadas con la recuperación y
aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, que se
realice al amparo de su concesión minera;
XII. Acumular, registrar y proporcionar periódicamente
información geológica a la Secretaría de Energía relacionada con la
recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral;
XIII.- Avisar a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento
de gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral, como producto de las
concesiones que amparan la exploración y explotación de yacimientos de carbón
mineral, y
XIV.- Entregar el gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral en el punto de conexión que indique Petróleos Mexicanos, en caso de que
no se destine al autoconsumo.
Los titulares de concesiones
mineras otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan estarán
obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la
contraprestación económica ofrecidas.
Cuando se transmitan los derechos
derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace mención en este
artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 28. La
ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de
inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención
de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley
fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los
productos minerales por obtener.
La obligación de ejecutar las referidas obras y
trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la
concesión en el Registro Público de Minería.
Los informes de comprobación deberán presentarse a
la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y
trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato
anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las
causas previstas por esta Ley.
Artículo 29.- La comprobación de obras y trabajos mediante la
realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a
continuación se indican:
I.- Obras mineras directas, tales
como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al
conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;
II.- Perforaciones;
III.- Levantamientos topográficos,
fotogramétricos y geodésicos;
IV.- Levantamientos geológicos,
geofísicos y geoquímicos;
V.- Análisis físico-químicos;
VI.- Pruebas de experimentación
metalúrgica;
VII.- Desarrollo y rehabilitación
de obras mineras;
VIII.- Adquisición, arrendamiento y
mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;
IX.- Adquisición, arrendamiento y
mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación
metalúrgica;
X.- Adquisición, arrendamiento y
mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;
XI.- Obras y equipos destinados a
la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la
recuperación del medio ambiente;
XII.- Instalaciones de almacenes,
oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los
trabajadores;
XIII.- Adquisición, arrendamiento,
construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de
acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y
almacenamiento de agua e infraestructura en general;
XIV.- Adquisición, arrendamiento y
mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina,
y
XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento
de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.
(Se deroga segundo párrafo)
Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los
criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30. La
comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la
obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el
valor de facturación o liquidación de los mismos.
Artículo 31. Se tendrá
por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos
previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la
comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas
técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.
La suspensión temporal por causas técnicas y
económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de tres años
consecutivos, dentro de un período de diez años.
Artículo 32.- Cuando la cotización o demanda de un mineral
sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las
explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos
mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por
obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en
el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los
requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de
yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y
su vigencia.
Artículo 33.- La superficie que se pretenda liberar o abandonar
con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los
derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito
correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas
favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán
cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen
las disposiciones fiscales.
La Secretaría dispondrá de veinte
días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción,
cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y
su Reglamento.
(Se deroga tercer párrafo)
Artículo 34. Los
titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos
mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las
normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para
ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve
trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve
trabajadores en los demás casos.
El responsable deberá dedicarse
fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de
que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de
inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de
explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.
Artículo 35.- (Se
deroga)
Artículo 35 BIS. El
informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y
explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone,
conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser
presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la
concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o
resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano
dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba
para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los
sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo 36. El
Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e
independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir
a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los
resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así
como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27,
fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.
Artículo 37.- Las personas que beneficien minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:
I.- Dar aviso a la Secretaría del
inicio de operaciones de beneficio;
II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas
oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de
seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
III.- Rendir a la Secretaría los
informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que
señale el Reglamento de esta Ley;
IV. (Se deroga)
V.- Procesar el mineral de
pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas
hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando
ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y
VI.- Permitir al personal
comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en ejercicio
de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 38.- Las personas a que alude el artículo anterior no
estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:
I.- Los minerales que se
pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su
operación normal;
II.- Comprueben estar recibiendo
minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del
15 % de la capacidad de beneficio instalada, o
III.- Los lotes de mineral que se
presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita del interesado, el responsable
de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito
la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir
controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación y
beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán
procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de
conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.
CAPÍTULO QUINTO
De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e
Insubsistencia de Derechos
Artículo 40.- Las concesiones y asignaciones mineras serán
nulas cuando:
I.- Se pretenda amparar con las
mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos
a la aplicación de esta Ley;
II.- Se expidan en favor de
persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o
III.- El lote minero objeto de la
concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento
de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea
publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate
de concesiones otorgadas mediante concurso.
Si el lote minero objeto de la concesión o
asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por
dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en
sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales
derechos y obligaciones.
Artículo 41. Serán
nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los
derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada
legalmente para obtenerlas.
No procederá la nulidad cuando se
trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos
correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365
días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.
Artículo 42.- Las concesiones y las asignaciones mineras se
cancelarán por:
I.- Terminación de su vigencia;
II.- Desistimiento debidamente
formulado por su titular;
III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos
derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie
amparada por concesiones mineras;
IV.- Comisión de alguna de las
infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, o
V.- Resolución judicial.
Artículo 43. El
derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá
cuando éstos:
I.- Pongan en peligro la vida o integridad física de los
trabajadores o de los miembros de la comunidad, o
II.- Causen o puedan causar daño a
bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad
privada.
Si la visita de inspección que en su caso se
practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato
la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de
seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en
el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
Artículo 44.- Procederá la reversión de los bienes expropiados
y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o
constitución de servidumbre, cuando:
I.- Las obras o trabajos por
desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la
fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de
Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;
II.- Las obras o trabajos por
ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude
el artículo 31 de la presente Ley;
III.- El terreno objeto de las
mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;
IV.- Se incumpla el pago de la
indemnización;
V.- Se declare nula o cancele la
concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por
las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III,
de esta Ley, o
VI.- Judicialmente así se ordene.
En los casos de expropiación, la reversión de los
bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los
cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.
Artículo 45.- Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones
I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los
artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada
mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.
Las nulidades, las cancelaciones a que alude el
artículo 42, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por
la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada
dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará
resolución.
CAPÍTULO SEXTO
Del Registro Público de Minería y la Cartografía
Minera
Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de
Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación
se mencionan:
I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las
declaratorias de su nulidad o cancelación;
II.- Los títulos de asignación
minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;
III.- Los decretos que establezcan
reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;
IV.- Las resoluciones de ocupación
temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su
insubsistencia;
V.- Las resoluciones expedidas
por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los
derechos que de ellas deriven;
VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la
titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de
promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se
constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;
VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los
estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;
VIII.- (Se deroga)
IX.- Los avisos notariales
preventivos con motivo de la celebración de contratos;
X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de
reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación
de inscripciones, y
XI.- Las anotaciones preventivas
para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios
sujetos a temporalidad.
En relación con lo dispuesto por esta Ley, los
actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán
efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría
de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a
partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV del
artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes
fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando
se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 48.- Toda persona podrá consultar el Registro Público
de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y
documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un
registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.
Artículo 49.- Los derechos que confieren las concesiones
mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por
medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Artículo 50.- Para proceder al remate de una concesión minera y
de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del
Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y
afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación
deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las
escrituras respectivas.
Artículo 51.- La Secretaría, por conducto del Registro Público
de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada
por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se
perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en
forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un
contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.
Se tendrá por cancelada la inscripción de los
contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del
término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.
Las reclamaciones por negativa, rectificación,
modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de
tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse
judicialmente.
Artículo 52.- La Secretaría llevará la Cartografía Minera para
constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de
concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán
gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por
concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por
solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.
(Se deroga segundo párrafo)
Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera
y solicitar a su costa planos de la misma.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos
Artículo 53.- La Secretaría, en ejercicio de las facultades de
verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección
con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Designará uno o más
inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.
II.- Notificará a la persona a
quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la
misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el
lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente
representada.
III.- El inspector, una vez que se
identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la
persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o
domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los
elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta
donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso,
se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por
verificar, salvo prueba en contrario.
IV.- Desahogada la inspección, el
inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los
hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al
acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal
circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se
entregará copia a quienes la suscriban.
V.- El inspector deberá rendir a
la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un
plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de
juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se
practique nueva inspección.
VI.- La Secretaría, con base en el
informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y
dictará resolución.
Artículo 54.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación
mineras o multa.
Las infracciones serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría.
Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión
minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I.- Efectuar al amparo de la
misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la
presente Ley;
II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por
esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;
III.- Dejar de cubrir los derechos
sobre minería;
IV. (Se deroga)
V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por
descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda
cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes
semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;
VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de
explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por
asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;
VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin
las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley;
VIII.- Agrupar concesiones que amparen
lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan
una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y
administrativo,
IX.- Recuperar, almacenar, transportar y prestar servicio de
entrega del gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de
los yacimientos de carbón mineral, sin la autorización a que se refiere el
artículo 19, fracción XIII, de esta Ley;
X.- Recuperar, almacenar, transportar y prestar servicio de
entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere
el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley, simulando sin realizar las
actividades para las que fue otorgada la concesión;
XI.- Enajenar el gas asociado que se derive de la recuperación
y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral;
XII.- Omitir información respecto al gas no asociado a los
yacimientos de carbón mineral descubierto en las fases de exploración y
explotación de los yacimientos de dicho mineral, o
XIII.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones.
No procederá la cancelación en el
caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda
su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación
de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los
365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse
este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la
porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será
entregado al Servicio Geológico Mexicano.
Se sancionará con la cancelación de la asignación
minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones
II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.
Artículo 56.- No procederá la cancelación por infracción
cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha
en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente,
se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III, V y VII
del artículo anterior, respectivamente:
I. La presentación del o de los informes omitidos de
comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de
la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;
II.- El pago de los derechos sobre
minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de
acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;
III.- El pago actualizado de la
prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente
Ley, y
IV.- Que está sujeta a resolución
administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad
que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 20,
párrafo segundo, de esta Ley.
Artículo 57.- Se
sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:
I.- Extraer minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión
minera o de los derechos correspondientes;
II.- Impedir sin derecho la
realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su
Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;
III.- Retirar o destruir las obras
permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para
la estabilidad y seguridad de las minas;
IV.- Impedir u obstaculizar las
visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;
V.- No concurrir por sí o
debidamente representado a las visitas de inspección que practique la
Secretaría, sin que medie causa justificada;
VI.- No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de
las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan
el desarrollo de sus funciones propias;
VII.- Omitir la notificación prevista en el artículo 34,
párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir
accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad
física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar
las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;
VIII.- No dar aviso a la Secretaría
del inicio de operaciones de beneficio;
IX.- Negarse a beneficiar el
mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones
competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 37, fracción V, de esta Ley;
X.- Modificar la ubicación o
dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de
un lote minero;
XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las
obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el
procedimiento de cancelación de una concesión minera, y
Fracción
reformada DOF 28-04-2005
XII.- No rendir oportuna y
verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y
condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
(Se deroga segundo párrafo)
De existir reincidencia se podrá
imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la
infracción a que se refiere la fracción I
hasta cien tantos del importe de dicha multa.
Para la imposición de la multa, la Secretaría
tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya
causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad
económica del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el
presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
resultar.
Artículo 57 BIS.
Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al
titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente
la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles
comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación
minera.
Corresponde a la Secretaría
reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la
recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se
realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a
concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido
canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los
concursos respectivos.
Artículo 58.- La facultad de la Secretaría para verificar el
cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para
sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a
partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a
partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería
prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
Artículo 59. Las
resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente
Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días
naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que
se opongan a esta Ley.
TERCERO.- Durante el término de cinco años, contado a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará
aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a
dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final
del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en
Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la
compensación o regalía pactada.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el
Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma,
el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia
Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de
1990.
QUINTO.- Las actividades que señalen otras leyes para la
Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos
Minerales.
Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la
Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de
25 de enero de 1939.
Las asignaciones mineras expedidas en favor de la
Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se asigna al
Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la
vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.
Los demás derechos, bienes y recursos que integran
el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que
concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de
Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán
en los derechos y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.
Los derechos laborales de los trabajadores
adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones
legales aplicables.
La Secretaría procederá a la liquidación de la
Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año contado a partir del
inicio de vigencia de la presente Ley.
SEXTO.- Los trámites de cualquier naturaleza pendientes
de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en
lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la
misma.
Las solicitudes de concesión o asignación mineras
en trámite -de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en
reservas mineras nacionales-, se resolverán mediante el otorgamiento del título
de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación
minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen
exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la
presente Ley y su Reglamento.
Las solicitudes de nueva concesión de exploración
o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud
de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.
SÉPTIMO.- Las concesiones de exploración cuya cancelación
no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la
fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos
quedarán sin efecto.
Los titulares de nuevas concesiones de exploración
podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes
de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie
antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y su
Reglamento.
OCTAVO.- Las concesiones de explotación otorgadas con
anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada,
tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su
expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos
insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
Las concesiones coexistentes únicamente conferirán
derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus
títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la
exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén
vigentes las primeras.
Las asignaciones mineras con vigencia
indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración
improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Ley.
NOVENO.- Las concesiones especiales en reservas mineras
nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas
reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal
mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los
derechos y obligaciones que establece la presente Ley.
Las obligaciones consignadas en los títulos de
concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras
nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto
cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas
incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a
que se refiere el artículo siguiente, o de asignaciones por acuerdo otorgadas
con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario
Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración
y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las
concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la
terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión
minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio
cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se
confiere deberá ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de
dicho terreno.
DÉCIMO PRIMERO.- Las concesiones de planta de beneficio expedidas
al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de
presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y trabajos de
exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.
México, D.F., a 17 de junio de 1992.- Dip. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip.
Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley
General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal
en materia común, y para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO TERCERO.-
Se reforman el artículo 1o., la fracción VI y el último párrafo del artículo
9o., el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del
artículo 16, el párrafo primero del artículo 20, la fracción II y los párrafos
segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el
artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del
artículo 57; se adicionan un párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual
párrafo tercero a ser cuarto, y el artículo
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el
artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo
México, D.F., a 10 de diciembre de
1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores
Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez
Hurtado, Secretario."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de abril de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II,
IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las
fracciones IV y IX del artículo 7; el artículo 9; el primer y segundo párrafos
del artículo 10; el artículo 13;
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo
segundo transitorio siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.
La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29,
30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una
sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y
trabajos de exploración y explotación indistintamente, entrarán en vigor cuando
inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los
derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto
en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del
presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la
presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los
artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las
adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga
a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.
ARTÍCULO CUARTO.
Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la
fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16,
17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las
disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán
vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración
o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.
Las solicitudes de concesión de
exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos
del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite
por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven
se continuarán hasta su terminación, y las solicitudes de concesión de
explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de
exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.
México, D.F., a 22 de febrero de
2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.