LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES
TÍTULO
PRIMERO.
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La presente ley tiene por
objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de
los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para
efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley
se entenderá por:
I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y
genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;
II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;
III.- Material de propagación: Cualquier material de
reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o
multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y
cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas
enteras o semillas;
IV.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso
de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier
género y especie;
V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y
procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen
posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;
VI.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a
que se refiere el artículo 33 de
esta ley;
VII.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural;
VIII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría
en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal,
nueva, distinta, estable y homogénea, y
IX.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye
a un grupo de individuos con características similares y que se considera
estable y homogénea.
Artículo 3. La Secretaría tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Fomentar y promover las actividades relativas a la
protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades
federativas y municipios, así como los sectores social y privado;
II.- Tramitar las solicitudes de protección de los derechos
del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del
título de obtentor, en los términos de esta ley y su reglamento;
III.- Expedir las licencias de emergencia en los casos que se
señalan en esta ley;
IV.- Expedir los lineamientos conforme a los cuales se
corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los
documentos que expida la Secretaría;
V.- Difundir las solicitudes de protección y las variedades
vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el
reglamento de esta ley;
VI.- Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y
verificar su cumplimiento;
VII.- Actuar como árbitro en la resolución de controversias que
le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de daños y
perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta ley, así
como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades
relativas a la materia de esta ley y que no se prevean en la misma o en su
reglamento;
VIII.- Resolver los recursos administrativos relativos a la
aplicación de esta ley;
IX.- Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir
información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones
administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la
violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones
administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos;
X.- Promover la cooperación internacional mediante el
intercambio de experiencias con instituciones de otros países encargadas del
registro y protección de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitación
y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodología de
trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de
acervos documentales y bases de datos en la materia, así como, llevar un
catálogo de los investigadores extranjeros;
XI.- Proteger la Biodiversidad de las variedades vegetales que
son de dominio público, y que las comunidades tendrán el derecho de explotarlas
racionalmente como tradicionalmente lo vienen haciendo; derecho que deberá
expresarse claramente en el reglamento de esta ley, y
XII.- Las demás atribuciones que le confieren éste u otros
ordenamientos.
TÍTULO
SEGUNDO
Protección
de los derechos del obtentor de variedades Vegetales
Artículo 4. Los derechos que esta ley
otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:
I.- Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal.
Este derecho es inalienable e imprescriptible, y
II.- Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera
temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y
su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o
venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con
fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:
a) Dieciocho años para especies
perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y
b) Quince años para las especies
no incluidas en el inciso anterior. Estos plazos se contarán a partir de
la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la
variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.
Artículo 5. No se requiere del
consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:
I.- Como fuente o insumo de investigación para el
mejoramiento genético de otras variedades vegetales;
II.- En la multiplicación del material de propagación, siempre
y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al
reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la
Secretaría, o
III.- Para el consumo humano o animal, que beneficie
exclusivamente a quien la cosecha.
Artículo 6. El obtentor podrá renunciar a
los derechos que le confiere la fracción II del artículo 4o. de
esta ley. La renuncia deberá constar por escrito y para su validez deberá
inscribirse en el Registro. Será irrevocable y el aprovechamiento y explotación
de la variedad vegetal y de su material de propagación pasarán a formar parte
del dominio público.
Artículo 7. Se otorgará el título de
obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea:
I.- Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal o
su material de propagación cuando:
a) No se hayan enajenado en
territorio nacional, o bien se hayan enajenado dentro del año anterior a la
fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y
b) No se hayan enajenado en el
extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro de los seis años
anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides,
forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y dentro de
los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de
las especies. Para efectos de los incisos a) y b) anteriores, no deberán
tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado
sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda
proteger;
II.- Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal
que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de
cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se
solicite la protección. Dichos caracteres deberán reconocerse y describirse con
precisión. El reglamento señalará las diversas referencias para determinar si
una variedad es o no conocida;
III.- Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal
que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o
propagaciones sucesivas, y
IV.- Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal
que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la
variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa.
CAPÍTULO II.
De la
solicitud y otorgamiento del título de obtentor
Artículo 8. La Secretaría recibirá y
tramitará las solicitudes de expedición de los Títulos de obtentor. Para tal
efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de
propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los
documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar
si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales
mexicanas. Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el
solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de
tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos.
Artículo 9. En la solicitud del título de
obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser
aprobada, deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el
extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de
esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente
protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En la solicitud se deberá
especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal. En caso de
que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, la
Secretaría la rechazará y exigirá al solicitante que proponga otra en un plazo
perentorio de 30 días naturales.
Artículo 10. Se otorgará el derecho de
prioridad al solicitante del título de obtentor que anteriormente hubiese
formulado la misma solicitud en el extranjero en países con los que México
tiene o llegare a tener Convenios o Tratados en la materia. La prioridad
consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquélla en
que lo hubiese hecho en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce
meses.
Artículo 11. Para reconocer la prioridad
a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Que al solicitar el título de obtentor, se reclame la
prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la
solicitud en ese país;
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda el
otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud
presentada en el extranjero, y
III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud, se cumpla con los requisitos que señalen los tratados
internacionales, esta ley y su reglamento.
Artículo 12. La verificación del
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7o. y 9o. de esta ley
estará a cargo del Comité, con base en lo que establezca el reglamento
respectivo y las normas oficiales mexicanas correspondientes. Una vez
cumplidos todos los requisitos, la Secretaría expedirá el título de obtentor,
que reconocerá y amparará los derechos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley.
Artículo 13. Cuando una variedad vegetal
sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera
conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a
cada una y designar a un representante común. En caso de no designarse
expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se
nombre en la solicitud.
Artículo 14. Cuando se cumplan los
requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la
Secretaría expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la
presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga
el título de obtentor. El titular de esta constancia se presume obtentor
de la variedad vegetal. Quien aproveche o explote una variedad vegetal o
su material de propagación, desde la fecha de expedición de la constancia de
presentación y hasta el otorgamiento del título de obtentor correspondiente,
sin consentimiento de quien resulte ser el obtentor, será responsable de los
daños y perjuicios que origine a este último. El obtentor podrá exigir, a
partir del inicio de la vigencia de su título, tales daños y perjuicios.
Artículo 15. Durante el período de
vigencia del título de obtentor, la
Secretaría estará facultada para comparar los caracteres pertinentes de la
variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en
cuenta en el momento de otorgar el título
de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el
material de propagación y la información que al respecto solicite la
Secretaría, así como de permitir la práctica de las visitas de verificación.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá, en caso necesario,
solicitar la intervención del Comité.
Artículo 16. Para mantener la vigencia
del título de obtentor, el
obtentor o en su caso el causahabiente, deberá pagar los derechos que señale la
Ley Federal de Derechos.
Artículo 17. La constancia de
presentación y el título de
obtentor quedarán sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia
caducará cuando el interesado no la recoja dentro de los doce meses siguientes
a partir de la fecha en que se le notifique su expedición.
Artículo 18. Emitido el título de obtentor, la denominación
quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la
variedad vegetal pase al dominio público. Toda persona que use o
aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a
utilizar y respetar la denominación aprobada. La denominación aprobada,
cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación,
deberá ser fácilmente reconocible y distinguible, indicando la genealogía y el
origen de la variedad.
CAPÍTULO III
Artículo 19. Los derechos que confiere el
título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley, podrán
gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier título legal,
ante fedatario público.
Artículo 20. En el caso de la transmisión
de los derechos a que se refiere la fracción
II del artículo 4.
de esta ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos
estará obligado a proporcionar a la Secretaría:
I.- Su nombre, nacionalidad y domicilio;
II.- Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión
de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven
de la transmisión, y
III.- Un documento donde se asuma la obligación de mantener los
caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en
caso de que se comercialicen y exploten.
Artículo 21. En caso de una transmisión
total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las
obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, con excepción del
derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley.
Artículo 22. Las transmisiones de
derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros
o que los explote el obtentor por sí mismo, salvo estipulación en contrario.
Procederá la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos,
cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 23. El beneficiario, cesionario
o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los
derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.
Artículo 24. La persona que reciba
material etiquetado, ya sea de una variedad vegetal o de su material de
propagación, en donde se hagan constar claramente y se especifiquen las
restricciones para su uso, será responsable por el uso o aprovechamiento que se
haga de manera distinta a lo especificado en la etiqueta.
CAPÍTULO IV.-
Artículo 25. Para los efectos de esta
ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de
una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades
básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta o
abasto. En caso de que la variedad vegetal no se hubiere explotado en un
plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de
obtentor, se procederá como si fuere emergencia.
Artículo 26. En caso de emergencia, la
Secretaría procederá en los términos siguientes:
I.- Informará al titular de la variedad vegetal o a las personas
autorizadas por él de la situación de emergencia y de la necesidad de disponer
de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la
Secretaría cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir
la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la
Secretaría;
II.- En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus
causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en hacerlo, la
Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan
interés en hacerlo;
III.- El derecho a cubrir la emergencia se otorgará mediante
una licencia, por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos
que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el
pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la
variedad vegetal o su causahabiente, y
IV.- Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia
de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus
derechos.
Artículo 27. El titular de la variedad
vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la
obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En
ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación
para un fin diverso al de la emergencia.
Artículo 28. En las situaciones en que,
por la gravedad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda
hacer frente a la misma, la Secretaría podrá hacer extensiva la licencia a dos
o más interesados para que, en forma simultánea, realicen lo necesario para
cubrirla.
TÍTULO
TERCERO.
CAPÍTULO UNICO
Artículo 29. El Comité se integrará con
los siguientes miembros propietarios:
I.- El Presidente, el Secretario Técnico y tres
representantes más, designados por la Secretaría;
II.- Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial;
III.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, y
IV.- Un representante de las instituciones públicas nacionales
de investigación agrícola. El Comité contará con un secretario de actas,
con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se
designará a su respectivo suplente. El cargo de miembro propietario o
suplente del Comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por
medio de representantes.
Artículo 30. Las funciones del Comité
serán las siguientes:
I.- Dictaminar la procedencia de las solicitudes de título de
obtentor y su inscripción en el Registro;
II.- Establecer los procedimientos para la realización y
evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio;
III.- Dar su opinión para la formulación de normas oficiales
mexicanas, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales
con fines de descripción, y
IV.- Las demás que señale el reglamento de la presente ley.
Artículo 31. El Comité se reunirá por lo
menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo
sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se
tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 32. Para auxiliarse en sus
funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico compuestos por
especialistas en cada género o especie. Los productores de cada género o
especie podrán nombrar un especialista representante para integrar dichos
grupos de apoyo, de acuerdo al reglamento respectivo.
TÍTULO
CUARTO.
CAPÍTULO UNICO
Artículo 33. La Secretaría establecerá un
Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:
I.- La solicitud de expedición del título de obtentor;
II.- La constancia de presentación;
III.- El título de obtentor, haciéndose constar:
a) La variedad vegetal protegida;
b) La especie a la que pertenece;
c) Su denominación, vulgar o común
y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;
d) El nombre y domicilio del
titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el
nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y
e) La vigencia y demás datos del
título de obtentor expedido;
IV.- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II
del artículo 4o. de esta ley;
V.- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se
realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de
esta ley;
VI.- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere
esta ley;
VII.- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o
del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo
respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad
y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y
VIII.- La declaratoria en la que se establezca que las
variedades vegetales han pasado al dominio público.
Artículo 34. La cancelación de una
inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Tratándose de transmisiones de derechos, cuando la
soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya
transmitido el derecho respectivo;
II.- Por nulidad, caducidad o revocación;
III.- Por orden judicial, y
IV.- En los demás casos que se prevean en esta ley y en otros
ordenamientos legales.
Artículo 35. Para que surtan efectos
contra terceros, tanto los Títulos de obtentor como la transmisión de derechos,
deberán constar en el Registro.
Artículo 36. La Secretaría garantizará el
acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro.
Artículo 37. La Secretaría publicará, en
el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las
inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de
obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de
la Presente Ley.
TÍTULO
QUINTO.
Procedimientos
administrativos
Artículo 38. Los procedimientos
administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece
esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta ley y, en lo no
previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 39. Si se comprueba que los
requisitos establecidos en el artículo 7o.
de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de
obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa
substanciación del procedimiento respectivo. Cualquier persona podrá
hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar
lugar a la nulidad de un título de obtentor.
Artículo 40. La Secretaría podrá revocar,
previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en
cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que
se refiere el artículo 16 de esta
ley;
II.- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres
pertinentes de la variedad vegetal;
III.- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material
de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres
pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de
obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y
IV.- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de
cumplir con los requisitos señalados en las fracciones
III y
IV del artículo 7o.
de esta ley.
Artículo 41. En los procedimientos
administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones, se notificará
a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta días
hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga.
Artículo 42. En los procedimientos
administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que
establece esta ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las siguientes medidas
provisionales:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta,
respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se
infrinjan los derechos tutelados por esta ley;
II.- Ordenar que se retiren de la circulación los objetos,
empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con
los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;
III.- Asegurar los bienes objeto de la violación de los
derechos que protege esta ley, y
IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de
los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley. En
caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la
parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el
acta que al efecto se levante. Si la variedad vegetal o su material de
propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación
de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la
resolución. Igual obligación tendrán los productores, viveristas,
fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de
recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación
que ya se encuentren en el comercio.
Artículo 43. La Secretaría podrá ordenar
las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa
solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar
la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la
posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las
pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, así como cumplir con el
otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada
y demás requisitos que determinen las disposiciones legales. La persona
contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir
contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al
solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
Artículo 44. El solicitante de las
medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios
causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I.- La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre
el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de
violación a los derechos del solicitante de la medida, y
II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese
iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría respecto del fondo
de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la
ejecución de la medida.
Artículo 45. El destino de los bienes
asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y
contrafianza, será conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley.
Artículo 46. Cuando la Secretaría actúe
como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por el titular de
la Dirección General Jurídica de la propia Secretaría.
Artículo 47. La comisión arbitral actuará
como amigable componedor o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo
acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento.
TÍTULO
SEXTO.
De las
infracciones
Artículo 48. La Secretaría impondrá, con
arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones
que a continuación se indican, las multas siguientes:
I.- Modificar la denominación de la variedad vegetal
protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos a dos mil días de
salario mínimo;
II.- Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida
sin serlo, de quinientos a tres mil días de salario mínimo;
III.- Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de
procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una
variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos
a tres mil días de salario mínimo;
IV.- Oponerse a las visitas de verificación que se realicen
conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de
trescientos a tres mil días de salario mínimo;
V.- Explotar comercialmente las características o contenido
de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que
no lo esté, de mil a diez mil días de salario mínimo;
VI.- Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el
artículo 42 de esta ley, de mil
a diez mil días de salario mínimo;
VII.- Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o
su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la
autorización del titular, de dos mil a diez mil días de salario mínimo, y
VIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley y
su reglamento de doscientos a cinco mil días de salario mínimo. Para
estos efectos, se considerará el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, en la fecha de infracción. Para la imposición de las sanciones,
la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del
límite máximo de la sanción que corresponda. TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La
presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En
tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se
aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las
disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la
Propiedad Industrial.
ARTÍCULO TERCERO.- Se
derogan los artículos 12 de la Ley
Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio
del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones
de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás
disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las
variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de
Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación
y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de título de
obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La
duración de la protección de los derechos será conforme a lo establecido en el
artículo 4. de esta ley, tomando en
cuenta la fecha en que fue asignado el número de registro en el Registro
Nacional de Variedades de Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación
serán respetados íntegramente.
ARTÍCULO QUINTO.- El
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirá a la Secretaría, dentro
de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, las solicitudes de
los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le
hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este
ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas
Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994. Respecto de las solicitudes de patentes para
proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al amparo de la Ley
de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrán
acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis meses
siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Los derechos
adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serán respetados
íntegramente.
ARTÍCULO SEXTO.- La
Secretaría reconocerá el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 10 de esta ley, respecto de las
solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales
presentadas en otros países a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
México, D.F., a 3 de octubre de 1996.- Dip. Carlos
Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez,
Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade
Sánchez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica