Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LAZARO CARDENAS,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY
DE EXPROPIACIÓN.
Artículo
1.
Se consideran causas de
utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación o
conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento
de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para
facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y
saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales,
escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones
de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar
servicios de beneficio colectivo
IV.- La conservación de los lugares de
belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y
monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como
características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de necesidades
colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las
ciudades o centros de población, de víveres o de otros Artículos de consumo
necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la
propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras
calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa
nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la
riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas
y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de
una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento de centros
de población y de sus fuentes propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes
especiales.
Artículo
2.
En los casos comprendidos en
la enumeración del Artículo 1, previa declaración del Ejecutivo Federal,
procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple
limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de
la colectividad.
Artículo
3.
La Secretaría de Estado,
departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda,
tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación
de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el
Decreto respectiv.
Artículo
4.
La declaratoria a que se
refiere el Artículo anterior, se hará mediante Decreto que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los
interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo
5.
Los propietarios afectados
podrán interponer, dentro de los 15
días hábiles siguientes a la notificación del Decreto recurso administrativo de
revocación contra la declaratoria correspondiente.
Artículo
6.
El recurso administrativo de
revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento
Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de
expropiación, de ocupación temporal o de limitación de domini.
Artículo
7.
Cuando no se haya hecho
valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el
Artículo
5.
o en caso de que éste haya
sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad
administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien o
de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución
inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
Artículo
8.
En los casos a que se
refieren las fracciones V, VI y X del Artículo 1 de esta ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá
ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación
temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de
dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación
suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las
disposiciones de limitación de domini.
Artículo
9.
Si los bienes que han
originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la
declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario
afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la
reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la
ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la
reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente
la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido
cubierta. El derecho que se confiere al propietario en este Artículo, deberá
ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea
exigible.
Artículo
10. El precio que se fijará como
indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que
se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor
fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.
Artículo
11. Cuando se controvierta el monto
de la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, se hará la
consignación al juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de
tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el
juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá designen de
común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren,
será designado por el juez.
Artículo
12. Contra el auto del juez que haga
la designación de peritos, no procederá ningún recurso
Artículo
13. En los casos de renuncia, muerte
o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación
dentro del término de tres días por quienes corresponda.
Artículo
14. Los honorarios de cada perito
serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.
Artículo
15. El juez fijará un plazo que no excederá
de sesenta días para que los peritos rindan su dictamen.
Artículo
16. Si los peritos estuvieren de
acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el juez de
plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al
tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta
días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el juez
resolverá dentro del término de diez días lo que estime procedente.
Artículo
17. Contra la resolución judicial
que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso y se procederá
al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado o
en su rebeldía por el juez.
Artículo
18. Si la ocupación fuere temporal,
el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución
judicial, en los términos de esta ley. Esto mismo se observará en el caso de
limitación de dominio
Artículo
19. El importe de la indemnización
será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio
de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la
indemnización. Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos
de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio
Artículo
20. La indemnización deberá pagarse
dentro del término de un año a partir de la declaratoria de expropiación en
moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Artículo
20 BIS. El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación,
ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de
dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización
competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y
facultades constitucionales y legales. La declaratoria se hará mediante decreto
que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada
personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos,
surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda
tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación
de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación
previsto en la presente ley
Artículo
21. Esta Ley es de carácter federal
en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la
Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para
el Distrito Federal. La aplicación de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su
caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad
de México, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos
treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.-
El Secretario de Estado
y del Despacho de Gobernación, Silvestre Guerrero Rúbrica.
El texto anterior es
el vigente, conteniendo las siguientes reformas aplicadas.
Fecha DOF Documento
30-12-49
DECRETO que adiciona
la fracción III del Artículo 1º de la Ley de Expropiación 22-12-93
DECRETO que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 04-12-97
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la
Administración