Enrique Álvarez del Castillo,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H.
Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 12678.- El Congreso del Estado decreta:
LEY ESTATAL DE SALUD
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo 1.‑
La presente ley establece la competencia que, en materia de salud, corresponde
al Estado de Jalisco, en los términos de los Artículos 4 y 73, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley General de
Salud.
I. Las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud
proporcionados por el Estado;
II.
La competencia concurrente del Estado con la Federación en materia de
salubridad general;
III. La forma en que los municipios prestarán servicios de salud; y
IV. Las obligaciones de las dependencias y entidades públicas,
privadas y de la población en general para cumplir con los objetivos de la
presente ley.
Artículo 2.‑
Son finalidades de la presente ley:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La protección y la prolongación de la vida humana así como el
mejoramiento de su calidad;
III. La protección y el enriquecimiento de los valores que
coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la
población, en la preservación, conservación y restauración de la salud;
V. El acceso a los
servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente, las necesidades de la
población;
VI. El conocimiento de los servicios de salud para su adecuado
aprovechamiento y uso; y
VII. El desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y
tecnológica para la salud.
Artículo 3.‑
En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley:
A. Es materia de salubridad
general:
I La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos más
vulnerables;
Para los efectos de la presente Ley
se entienden como grupos vulnerables los adultos mayores, las personas con
discapacidad, las personas de escasos recursos, y en general todos aquellos que
se encuentran en situación de extrema dificultad o incapacidad para satisfacer
sus necesidades básicas;
II. La atención materno‑infantil;
III. La prestación de servicios de planificación familiar;
IV. La salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales; técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta
en seres humanos;
VIII La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de
salud;
IX. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud del hombre;
XII. La salud ocupacional en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIII La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XV. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI. Derogada;
XVII Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los
programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la fármaco dependencia;
XVIII Autorizar el funcionamiento de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en
estado natural, mezcladas, preparadas, adicionadas o acondicionadas para su
consumo dentro o fuera de los mismos; y
XIX. Las demás que establezca la Ley General de Salud.
B Es materia de salubridad local, la regulación y el control sanitario
de:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios,
funerarias y criptas;
IV. Aseo público;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas, zahúrdas y demás establecimientos de cría o
explotación de animales;
VIII Reclusorios;
IX. Baños públicos;
X. Centros de reunión y de espectáculos;
XI. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios de peluquería,
estéticas, salones de belleza y otros;
XII. Hoteles, moteles, pensiones y casas de huéspedes;
XIII Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIV. Transportes;
XV. Gasolineras;
XVI. Comercialización y venta de alimentos y bebidas en la vía pública;
XVII. Centros antirrábicos; y
XVIII. Las demás materias que
determine esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
Y SU COMPETENCIA
Artículo
4.‑
Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud
Jalisco; y
III. Los ayuntamientos en los términos de los convenios que
celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 5.‑
Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Salud Jalisco, en los términos del Artículo anterior:
A. En materia de salubridad
general:
I. Organizar, evaluar y operar, en su caso, los servicios de salud a que
refiere el apartado A del Artículo 3
de esta ley;
II. Desarrollar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, así como
coadyuvar al funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los
Sistemas Estatal y Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos
de la planeación Nacional;
IV. Celebrar con la
Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general
concurrente y los convenios en los que, en los términos de la fracción X del
Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuma
el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras, y la
prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo
haga necesario;
V. Vigilar y coordinar, en su caso, la sanidad en los límites con otras
entidades federativas; y
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de
otras disposiciones legales aplicables.
B. En materia de salubridad
local:
I. Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de
salubridad local, ejercer la regulación y el control sanitario de los
establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B
del Artículo 3 de esta ley; y
II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de
salubridad local a cargo de los municipios con sujeción a la política nacional
y estatal de salud y a los convenios que suscriban.
Tanto en materia de salubridad
general, cuanto en la de salubridad local, vigilar y hacer cumplir, en la
esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y demás
disposiciones legales aplicables.
C. Coordinarse con las
autoridades ambientales, laborales, de protección civil, de sanidad animal y
vegetal, a efecto de cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia,
el derecho a la protección de salud.
Se determinan como áreas de
coordinación prioritarias las relativas a:
I. Desastres;
II. Residuos peligrosos y biológico infecciosos;
III. Salud ocupacional; y
IV. Salud ambiental
Artículo
6.‑ Los criterios y lineamientos técnicos que
emita la Secretaría de Salud Jalisco en materia de salubridad local, conforme
al Artículo 5 apartado B fracción I de esta Ley, serán de observancia
obligatoria para los particulares.
Artículo 7.‑
El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, la prestación, por
parte de éstos, de los servicios de salubridad general concurrente y de
salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario. En
dichos convenios, se podrán estipular acciones sanitarias que deban ser
realizadas por las Delegaciones y Agencias Municipales.
Los convenios a que se refiere
el párrafo anterior, fomentarán la descentralización al nivel municipal. La descentralización de los servicios de
atención médica, salud pública y regulación sanitaria al nivel municipal se
realizará con la mayor prontitud y conforme los programas y calendarios que se
prevean en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente.
Artículo 8.‑
En los términos de los convenios que se celebren, compete a los ayuntamientos:
I. Asumir la administración de los establecimientos de salud que
descentralice, en su favor, el Gobierno Estatal en los términos de las leyes
aplicables;
II. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los
principios y objetivos de los Planes Nacional, estatal y municipales de
desarrollo;
III. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la
Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;
y
IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las
atribuciones anteriores y las que se deriven de esta ley.
Artículo 9.‑
Podrá el Gobierno del Estado celebrar convenios de coordinación y cooperación
sanitaria con los gobiernos de las entidades circunvecinas, sobre aquellas
materias que sean de interés común.
Asimismo, los Ayuntamientos
circunvecinos del Estado podrán celebrar entre ellos, con sujeción a las
disposiciones aplicables de la Ley Orgánica Municipal, convenios de
coordinación y cooperación sobre materias sanitarias que sean de la competencia
municipal.
Artículo 10.‑
El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables aportará los
recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para
la operación de los servicios de salubridad general que queden comprendidos en
los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten
quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al
régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de
la estructura administrativa que se establezcan, coordinadamente, la Federación
y el Estado.
Artículo 11.‑
Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los
gobiernos Estatal y Municipal en la prestación de servicios de salubridad
general concurrente, se establecerán en los convenios que al efecto se
celebren, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales
aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE
SALUD
DE SU CONSTITUCION Y OBJETIVOS
Artículo 12.‑
El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las
personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten
servicios de salud y su competencia se define por esta ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo
13.‑
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la
Secretaría de Salud Jalisco y al Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración, en materia de
planeación de los servicios de salud en el Estado, a fin de dar cumplimiento al
derecho a la protección de la salud, de conformidad con las disposiciones de
esta ley y las que al efecto sean aplicables.
Artículo 14.‑
El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y
mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios
prioritarios del Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la
salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico del Estado;
III. Contribuir al
bienestar social de la población mediante la prestación de servicios de
atención médica para lograr el desarrollo físico, mental y social de grupos
vulnerables;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así
como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio
ambiente, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar, en el ámbito estatal, un sistema racional de
administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud; y
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que
determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el
uso de los servicios que se presten para su protección.
Artículo
15.‑
La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de
Salud Jalisco, la cual tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos
de esta ley, demás disposiciones legales aplicables, y congruentes con las
políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las entidades
de la Administración Pública Estatal;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud
de toda entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los
acuerdos de coordinación que, en su caso, se celebren.
En cuanto a los programas y servicios de las instituciones federales de
seguridad social el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las
leyes que rijan el funcionamiento de éstas;
IV. Impulsar la desconcentración y descentralización de los
servicios de salud a los municipios;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y
servicios de salud que les sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información
que deberán proporcionar las entidades de salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de
salud en el Estado;
VIII Formular recomendaciones a las entidades competentes sobre la
asignación de recursos por programa,
por unidad presupuestal, por organismo o por objeto de gasto que se requieran
para la prestación de servicios de salud en el Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y
tecnológicas en el campo de salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la
regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Colaborar con las dependencias federales para la integración y
coordinación del Sistema Nacional de Información Básica en materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre instituciones de salud y
educativas del Estado en la planeación para la formación y capacitación de
recursos humanos para la salud;
XIII Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos
humanos para la salud, sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal
de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la población del
Estado, en el cuidado de su salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones
legales en materia de salud; y
XVI. Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento
de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
16.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, promoverá la participación en el Sistema
Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores
público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de
los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos
para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos
últimos.
Artículo
17.‑
La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud Jalisco, y los
integrantes de los sectores social y privado se realizará, mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Se establecerán las responsabilidades que asumirán los
integrantes de los sectores social y privado;
II. Se determinarán las acciones de orientación, estímulo y apoyo
que llevará a cabo la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado;
III. Se especificará el carácter operativo de la concertación de
acciones, con reserva de las funciones de la Secretaría de Salud y Bienestar
Social del Estado; y
IV. Se expresarán las demás estipulaciones que, de común acuerdo,
establezcan las partes.
Artículo
18.‑
El titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Salud Jalisco, y con la participación que corresponda al Comité de Planeación
para el Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en
cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud.
Artículo
18
bis.- En los términos del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, para ayudar en el ejercicio
de las funciones que le corresponden al titular del Ejecutivo se integran al
Sistema Estatal de Salud los organismos públicos descentralizados que a
continuación se enuncian:
I. Servicios de Salud
Jalisco, autoridad coadyuvante de la Secretaría de Salud Jalisco;
II. Hospital Civil de
Guadalajara;
III. Instituto Jalisciense de Cancerología;
IV. Consejo Estatal de Trasplantes; y
V. Comisión
de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco.
TITULO TERCERO
SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
Artículo 19.‑
Se consideran servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y de la población en el Estado, dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 20.‑
Los servicios de salud se clasifican en:
I De atención médica;
II. De salud pública; y
III. Derogada.
Artículo 21.‑
Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente
a los grupos vulnerables.
Artículo 22.‑
Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán
criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de
los servicios, universalización de cobertura y coordinación interinstitucional.
Artículo 23.‑
Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico
y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de
atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los
accidentes;
III. La atención médica;
IV. La atención materno‑infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales
para la salud;
VIII La promoción del mejoramiento de la nutrición;
IX. Derogada; y
X. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE LA
SALUD
SECCION PRIMERA
Artículo 24.‑
La promoción de la salud tiene como objetivos crear, conservar y mejorar, las
condiciones deseables de salud para toda la población, y propiciar en el
individuo, las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 25.‑
La promoción de la salud comprende:
I. La educación para la salud;
II. La nutrición;
III. Los efectos del ambiente en la salud; y
IV. La salud ocupacional.
SECCION SEGUNDA
DE LA EDUCACION PARA LA
SALUD
Artículo 26.‑
La educación para la salud tiene por objeto:
I. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas
de las enfermedades y de los daños producto de los efectos nocivos del medio
ambiente en la salud;
II. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas
que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales,
colectivas, accidentes y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su
salud; y
III. Orientar y capacitar a la población, preferentemente, en
materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual,
planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la fármaco dependencia,
alcoholismo, tabaquismo, inhalantes y otras substancias tóxicas, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes,
prevención de rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de
enfermedades.
Artículo 27.‑
Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades
federales competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación para
la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar la cobertura total de la
población.
El Gobierno del Estado, por
conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con las autoridades
competentes, promoverá programas de educación para la salud, que puedan ser
difundidos por los medios masivos de comunicación social en el Estado.
SECCION TERCERA
DE LA NUTRICION
Artículo
28.‑
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco,
elaborará y desarrollará programas de nutrición estatales, promoviendo la
participación de los organismos cuyas atribuciones tengan relación con los
mismos, así como de los sectores social y privado.
Artículo 29.‑
En los programas a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional; se
procurará al efecto, la participación de las organizaciones campesinas,
ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se
relacionen con la producción de alimentos.
SECCION CUARTA
DE LOS EFECTOS DEL AMBIENTE
EN LA SALUD
Artículo 30.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, será la autoridad que tome las medidas y
realice las actividades a que se refiere esta ley, tendientes a la protección
de la salud humana, ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del
ambiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades.
Artículo 31.‑
Corresponde a la Secretaría de Salud Jalisco:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los
riesgos y daños que, para la salud de la población, origina la contaminación del
ambiente;
II. Vigilar la calidad del agua para el uso y consumo humano; y
III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento
de fuentes de radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes.
Artículo
32.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, en el ámbito de su competencia, se coordinará
con las autoridades federales correspondientes para la prestación de los
servicios a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 33.‑
Los organismos, entidades y las personas que intervengan en el abastecimiento
de agua, no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y
avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.‑
Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier
cuerpo de agua superficial o subterránea, cuyas aguas se destinen para uso o
consumo humano.
Los usuarios que aprovechen en
su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la
población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente, a fin de
evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo
35.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con las autoridades federales
competentes, municipales, ejidales y comunales correspondientes, y con la
dependencia encargada de la administración del distrito de riego, orientará a
la población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos
y otras que se utilicen para riego o para uso doméstico, originada por los
plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basuras.
DE LA SALUD OCUPACIONAL
Artículo
36.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, ejercerá el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales para el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir, de conformidad con lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 37.‑
El Gobierno del Estado, por conducto del Departamento de Trabajo y Previsión
Social, en coordinación con las autoridades federales e instituciones
competentes, promoverá y desarrollará investigación multidisciplinaria, que
permita prevenir, controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así
como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del hombre.
CAPÍTULO III
PREVENCION Y CONTROL
DE ENFERMEDADES Y
ACCIDENTES
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 38.‑
Las autoridades sanitarias estatales realizarán actividades de vigilancia
epidemiológica de prevención y control de las enfermedades transmisibles a que
se refiere el Artículo 134 de la Ley
General de Salud.
Artículo 39.‑
Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, elaborarán programas y realizarán campañas, para el
control y erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan
un problema real o potencial para la salubridad general de la República.
Artículo
39 bis.-
Para la coordinación de acciones y programas para la prevención y control del
síndrome de la inmunodeficiencia adquirida y la infección por VIH, se integra
el Consejo Estatal Contra el SIDA como un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 40.‑
Es obligatorio hacer del conocimiento de la autoridad sanitaria más cercana, la
presencia de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación
se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto
del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste, cólera, tipo
murino, fiebre manchada, tétanos, síndrome de inmunodeficiencia adquirida,
dengue hemorrágico, enfermedad de chagas, rabia humana y otras zoonosis;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquiera enfermedad que se
presente en forma de brote o epidemia, intoxicaciones colectivas de cualquier
etiología, epizootias, desastres y otras emergencias que afecten o sean riesgo
para la salud;
III. Dentro de las veinticuatro horas, en los casos de enfermedades
objeto de vigilancia internacional; poliomielitis, meningitis meningocóccica,
tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral,
paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos de
encefalitis equina venezolana en humanos;
IV. Inmediatamente, de los casos en que se detecte la presencia del
virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos de dicho virus, en
alguna persona; y
V Los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles
que se presenten en un área no infectada, así como los de importancia para el
Estado.
Artículo 40
Bis.- Toda persona tiene derecho a ser
informada sobre las medidas preventivas para evitar adquirir o transmitir
enfermedades por contacto sexual.
Las instituciones públicas de salud ofrecerán servicios de
detección de enfermedades de transmisión sexual y consejería sobre la
prevención de dichas enfermedades.
Artículo 41.‑
Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de las enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 42.‑
Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo anterior a esta ley,
los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas,
escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos
comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los
casos de enfermedades a que se refiere esta sección.
Artículo 43.‑
Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades a que se refiere el Artículo 38
de esta ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de estas
acciones por parte de los profesionales, técnicos o auxiliares de salud,
comprenderán, según el caso de que se trate, una o más de las siguientes
medidas:
I. El diagnóstico de la enfermedad por los medios disponibles;
II. El aislamiento de los enfermos por el período de
transmisibilidad y la cuarentena de los sospechosos de padecer la enfermedad y
de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus
actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos
humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos, siempre que la condición inmunológica del sujeto lo permita sin
poner en riesgo su salud;
V. La descontaminación microbiana y parasitaria, desinfección y
desinfectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes
de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la
salud;
VII. La verificación de
pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la
Secretaría de Salud.
Artículo
44.‑
Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de las acciones para
combatir las enfermedades transmisibles, adoptando las medidas resultantes de
las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 45.‑
Las autoridades sanitarias estatales coordinarán sus actividades con otras
entidades públicas para la investigación, prevención y control de las
enfermedades transmisibles.
Artículo 46.‑
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de
un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
Artículo 47.‑
Los servidores de las instituciones públicas estatales y municipales, así como
los de otras instituciones facultadas por las autoridades sanitarias del
Estado, cuando así lo requieran las necesidades técnicas de los programas
específicos de prevención y control de enfermedades, o situaciones que pongan
en peligro la salud de la población, tendrán acceso al interior de todo tipo de
local o casa habitación, para el cumplimiento de actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán contar con la autorización, debidamente
fundada y motivada por la autoridad competente, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.‑
Quedan facultadas las autoridades para utilizar como elementos auxiliares, en
la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores público, social y privado, existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes de acuerdo con las disposiciones de esta ley y
los reglamentos aplicables.
Artículo 49.‑
Las autoridades sanitarias del Estado, con el debido fundamento y motivación,
podrán señalar el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que,
necesariamente, deban ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 50.‑
El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se
llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 51.‑
Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, fundadamente, por causas
de epidemia, la clausura temporal o definitiva, en su caso, de los locales o
centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 52.‑
El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en
vehículos acondicionados al efecto, a falta de éstos, podrán utilizarse los que
determine la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para
otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 53.‑
Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deberá proceder a
la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos
y objetos.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 54.‑
Las autoridades sanitarias del Estado, en el ámbito de su competencia,
realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las mismas determinen.
Artículo 55.‑
El ejercicio de las acciones de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de
que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los
padecimientos;
III. La prevención específica, en cada caso, y la vigilancia de su
cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos; y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 56.‑
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes
que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
SECCION TERCERA
DE LOS ACCIDENTES
Artículo 57.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que
ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de factores
potencialmente prevenibles.
Artículo 58.‑
Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan
accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los
mismos;
IV. El fomento dentro de los programas de educación para la salud,
de la orientación a la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de ellos; y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención de accidentes.
Artículo 59.‑
El Gobierno del Estado promoverá la colaboración de las instituciones de los
sectores públicos, social y privado en el Estado, para establecer y desarrollar
el Plan Estatal de Prevención y Control de Accidentes, comprendiendo la
prevención de accidentes:
I. En el hogar y en la escuela;
II. En el trabajo; y
III. De tránsito.
Para la mayor eficacia de las
acciones preventivas y de control de accidentes, como órgano desconcentrado de
la Secretaría de Salud Jalisco, se integra el Consejo Estatal para la Prevención
de Accidentes, del que forman parte representantes de los sectores público
social y privado.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal
de salud.
CAPÍTULO IV
Artículo
59-bis.-
Para los efectos de compensar y redistribuir los costos de la atención médica
de urgencia que preste el Estado, las instituciones de seguros de gastos
médicos y las de seguridad social, podrán convenir con organismos del sector
público el pago correspondiente por los asegurados que se atiendan en
establecimientos públicos de salud.
Los convenios que se suscriban en
los términos del párrafo anterior podrán estipular el pago en efectivo, en
especie o en servicios.
Artículo 60.‑
Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo con el fin de promover la protección o restauración de su salud.
Los sectores público, privado y
social contribuirán a ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los
servicios de atención médica.
En los términos que determina la legislación aplicable, es
obligatoria la prestación de servicios de atención médica:
I. En el caso de urgencias; entendiéndose por tal, todo problema
médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función
y que requiera atención inmediata; y
II. Cuando
se trate del ejercicio de la acción extraordinaria de salubridad general, en
los términos que determina la Ley General de Salud.
Artículo 61.‑
Las actividades de atención médica serán:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de
protección específica;
II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano
y proporcionar tratamiento oportuno y adecuado; y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir
las invalideces físicas y mentales.
Artículo
61-bis.- Como instancia de coordinación de acciones
de los sectores público, privado y social, para la prevención y abatimiento de
las enfermedades bucodentales de mayor incidencia y prevalencia se integra la
Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental.
CAPÍTULO V
LA ATENCION MATERNO‑INFANTIL
Artículo
62.‑
La atención materno‑infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el
puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna;
III. La promoción de la integración y el bienestar familiar;
IV. La información a la
mujer, sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH),
haciendo de su conocimiento las ventajas de una detección oportuna; y
V. La atención médica de las mujeres embarazadas y de los niños que
viven con VIH.
Artículo
63.‑
En la realización de acciones tendientes a la prevención de la mortalidad
materno‑infantil, los sistemas para el desarrollo integral de la familia,
estatal y municipales, observarán las instrucciones que, sobre esta materia,
reciban de la Secretaría de Salud Jalisco.
En los establecimientos en que se presten servicios de atención
médica materno-infantil se formarán los comités hospitalarios que determinen
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, especialmente los destinados a
prevenir la mortalidad materna y perinatal.
Artículo 64.‑
La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, el
Estado y la sociedad en general.
Artículo 65.‑
En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno‑infantil, las autoridades sanitarias del Estado,
establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la familia,
en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios, sin
perjuicio de las actividades que, conforme a los ordenamientos jurídicos que
los crearon, correspondan a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia,
Estatal y Municipales.
Artículo 66.‑
Las autoridades estatales sanitarias, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres, destinados a promover la atención
materno‑infantil y abatir la violencia intrafamiliar;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales,
destinadas a fortalecer el núcleo familiar y a promover la salud física y
mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en
peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV. El establecimiento de programas de información y
sensibilización, adecuados a la capacidad de los destinatarios, respecto de los
medios de transmisión del VIH, y sus formas de prevención; y
V. Las
demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
Artículo 67.‑
En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado establecer
las normas oficiales mexicanas para
proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros
educativos, dependientes o incorporados al Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán
para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de
salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación
que se establezcan entre las autoridades estatales sanitarias y educativas
competentes.
Las autoridades educativas y
sanitarias promoverán el establecimiento de módulos de salud en los centros
escolares de educación básica y media básica para la prestación del paquete
básico de servicios de salud.
CAPÍTULO VI
Artículo 68.‑
Los servicios de planificación familiar tienen carácter prioritario, aquellos
que en los términos del párrafo segundo Artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
la legislación aplicable en materia de población se presten, constituyen un
medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con
pleno respeto a su dignidad.
Artículo
69.‑
Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación
educativa en materia de servicios de planificación familiar, educación sexual y
prevención de la infección por VIH y otras enfermedades de transmisión sexual,
con base en objetivos y estrategias que establezcan los consejos nacional y
estatal de población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de los
servicios de planificación familiar; y
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación
familiar a cargo de los sectores públicos, social y privado y la supervisión y
evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por los
Consejos Nacional y Estatal de Población.
Artículo 70.‑
Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 102 de esta ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades
semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de
planificación familiar. Las instituciones de salud, educativas y los consejos
estatal y municipales de población respectivos, brindarán al efecto el apoyo
necesario.
Artículo 71.‑
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las acciones
de los programas Nacional y Estatal de planificación familiar formulados por
los Consejos Nacional y Estatal de Población respectivamente, así como del
elaborado sobre esta materia por el Sector Salud, buscando su incorporación al
Programa Estatal de Salud.
CAPÍTULO VII
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 72.‑
La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las
causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control
de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud
mental.
Para los efectos del párrafo
anterior se consideran como factores y causas que afectan la salud mental entre
otros, los biológicos, psicológicos y socio culturales.
Artículo 73.‑
Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud y Bienestar Social
del Estado impulsará la coordinación entre el organismo estatal que atienda o
maneje la asistencia social y las instituciones de salud, con las autoridades
competentes, en cada materia, para fomentar y apoyar:
I. La planeación, realización y evaluación de actividades
educativas, socioculturales, recreativas, productivas y ocupacionales que
contribuyan a la salud mental y al desarrollo físico, psicológico y social del
individuo y la comunidad, preferentemente en beneficio de la infancia y la
juventud y sin menoscabo de la atención que amerite la población adulta y
senescente;
II. La difusión de las orientaciones para la prevención del uso de
substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan
causar alteraciones mentales o dependencia, incrementando las campañas en el
ámbito de la población de mayor riesgo;
III. La prestación de servicios de apoyo psicológico, individual y
grupal, a las personas que viven con VIH/SIDA y otras enfermedades que afecten
o puedan afectar la salud mental; y
IV. Las demás acciones que, directa o indirectamente, contribuyan
al fomento de la salud mental de la población.
Artículo 74.‑
La atención de enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales; el
tratamiento y la rehabilitación psicológica, neurológica y psiquiátrica entre
otras, de enfermos deficientes mentales crónicos, deficientes mentales y
adictos; y
II La organización, operación y supervisión de instituciones públicas,
sociales o privadas dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de
enfermos mentales.
La prestación de servicios de salud
mental deberá ser integral e incluirá actividades de medicina preventiva,
curativa, de rehabilitación y reinserción social, sujetándose a lo dispuesto
por el Reglamento de la Ley General de Salud y las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables para la Prestación de Servicios de Atención Médica.
Artículo
75.‑
El Ejecutivo del Estado, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que
establezca la Secretaría de Salud, prestará atención a los enfermos mentales
que se encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales
o especializadas en salud mental.
Al efecto, se establecerá la
coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo
76.‑
El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a los requisitos científicos y legales que
determine la Secretaría de Salud Jalisco.
No podrá negarse el acceso a los
servicios de salud a que se refiere el párrafo anterior por la sola razón de
padecer enfermedad infectocontagiosa.
Artículo 77.‑
Los padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquiera persona que
esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los
menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer,
fundadamente, la existencia de enfermedades mentales.
Para tal efecto, podrán obtener
orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de enfermos mentales.
CAPÍTULO VIII
DE LA SALUD PUBLICA
Artículo 78.‑
Salud pública es la ciencia y el arte de prevenir la enfermedad, prolongar la
vida, fomentar la salud y la eficiencia por medio del esfuerzo organizado de la
comunidad.
Se consideran acciones de salud pública, entre otras, el saneamiento del
medio, la prevención, control de enfermedades y accidentes, promoción de la salud,
control y vigilancia sanitaria, así como, la prevención y control de
adicciones.
CAPÍTULO IX
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 79.‑
Derogado.
Artículo 80.‑
Derogado .
Artículo
80 Bis.- Las
personas con discapacidad como sujetos de asistencia social prioritaria
recibirán en el Sistema Estatal de Salud los servicios de atención médica que
correspondan conforme al nivel de atención y posibilidades de resolución de los
establecimientos de salud.
La prevención de la discapacidad,
habilitación y rehabilitación de discapacitados comprende:
I. La
investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención y control de las causas condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de
procesos físicos, mentales o sociales
que pueden causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la
colectividad en general y a las familias de personas con discapacidad en
particular;
V. La atención
integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que éstos requieran;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y
arquitectónicas a las necesidades de
las personas con discapacidad; y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el
trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de
habilitación o rehabilitación.
Artículo
80
Ter.- La atención médica que se preste
a los adultos mayores deberá cumplir con los criterios establecidos en el
Código de Asistencia Social del Estado, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables, e incluirá programas educativos y de
promoción de la salud.
CAPITULO X
DE LA DISPONIBILIDAD DE MEDICAMENTOS
Artículo 81.‑
El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la
entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud.
El Ejecutivo Estatal celebrará
los convenios y acuerdos de coordinación con la Federación a efecto de promover
la participación de las entidades públicas estatales que presten servicios de
salud en la elaboración del cuadro básico de insumos, conforme a las disposiciones
que al efecto dicte el Consejo de Salubridad General.
Artículo 82.‑
El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes,
para que se garantice a la población la disponibilidad de medicamentos
esenciales.
Artículo 83.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las entidades públicas
correspondientes, para que los establecimientos de los sectores público, social
y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos
para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establezcan las leyes
aplicables.
Artículo 84.‑
El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias competentes del
Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución,
administración y comercialización de los medicamentos y demás insumos de salud.
CAPÍTULO XI
DE LOS PRESTADORES DE LOS
SERVICIOS DE SALUD
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.‑ Para los efectos de esta
ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de
seguridad social o los que, con sus propios recursos, o por encargo del Poder
Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que
se contraten; y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la
autoridad sanitaria.
Artículo 86.‑
Son servicios públicos a la población en general, los que se proporcionen en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado, que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratitud, fundados en
las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Los prestadores de servicios
públicos de salud cumplirán, en la atención de los usuarios, con los criterios
de calidad y oportunidad que se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 87.‑
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de
servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del
Estado y los acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal y deberán ser en
términos reales lo más moderadas que sea posible.
Artículo 88.‑
Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el
costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Se
fundarán en principios de solidaridad social, debiéndose eximir del cobro
cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas o en las zonas de menor
desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones legales que al
efecto emita el Gobierno del Estado.
Se consideran sujetos
preferentes de exención a los grupos vulnerables.
Artículo 89.‑
Son servicios de salud de carácter social los que preste directamente o
mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y
organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 89
Bis.- Son servicios de salud privados
los que presten personas físicas o jurídicas en las condiciones que convengan
con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se estará a lo
dispuesto en la Ley General de Salud.
Conforme lo determina el
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención
Médica, las tarifas autorizadas deberán fijarse en lugar visible al público
dentro de los establecimientos.
En beneficio de los grupos
vulnerables, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud
Jalisco, podrá acordar con personas físicas y jurídicas que presten servicios
de salud privados, el establecimiento de:
I. Prestación de servicios
gratuitos;
II. Tarifas inferiores a las determinadas por la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial; y
III. Prestación de servicios subrogados de atención
médica a población abierta, mediante el pago, por parte del Estado, de un
subsidio.
Artículo 90.‑
El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos podrán convenir con las instituciones
federales de seguridad social la prestación de servicios de salud para sus
servidores públicos, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 91.‑
La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado, en coordinación con la
Dirección de Profesiones, vigilará el ejercicio de los profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos
procurando la coordinación con las autoridades educativas, estatales y
federales.
SECCION SEGUNDA
DE LA COMISION DE ARBITRAJE MEDICO DEL ESTADO
DE JALISCO
Artículo
91 A.- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado
de Jalisco se integra como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
dotado de plena autonomía para la efectiva realización de sus facultades de
planeación, organización y eficiente funcionamiento y para el correcto
ejercicio de su presupuesto en términos de la legislación aplicable.
Para los efectos de esta sección,
cuando se utilice el término Comisión se estará haciendo referencia a la
Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco.
Artículo 91
B.- La Comisión tendrá por objeto
difundir, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios y
prestadores de servicios de atención médica, promoviendo la equidad en sus
funciones de conciliación y arbitraje en los asuntos que se sometan a su
conocimiento.
Artículo
91 C.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Realizar labores de divulgación, orientación, apoyo y asesoría en materia de
derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de servicios de salud,
así como orientarles sobre las acciones civiles y penales que les puedan
corresponder por responsabilidad profesional, por daño patrimonial o moral o
cualesquiera otras que pudieran presentarse.
La presentación de quejas deja a
salvo los derechos de los usuarios y prestadores de servicios de salud para
ejercer las acciones respectivas. Para
tal fin, la Comisión estará obligada a entregar copias de todo lo actuado, a
costa del solicitante que sea parte en el procedimiento de arbitraje o
conciliación;
II. Impulsar la formación y fortalecimiento de la cultura de respeto a los
derechos de los usuarios;
III. Recibir, atender e investigar las quejas que presenten los
interesados, por la posible irregularidad o negativa injustificada en la
prestación de servicios de atención médica;
IV. Investigar la veracidad de los actos y omisiones que sean materia de
las quejas planteadas, para lo cual, la Comisión podrá recibir toda la
información y pruebas que aporten los profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud directamente involucrados, los usuarios y las instituciones
prestadoras de servicio, y requerir aquellas otras que sean necesarias para
dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
V. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados
de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se
mencionan:
a) Probables hechos y omisiones, de usuarios y prestadores, derivados de
la prestación del servicio de atención médica; y
b) Probables casos de negligencia, imprudencia, impericia o
inadvertencia, con consecuencia sobre la salud del usuario.
Para tal fin la Comisión podrá formular propuestas de conciliación
de manera que se busque la solución pronta del conflicto planteado en beneficio
de las partes;
VI. Fungir
como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se
sometan expresamente al arbitraje;
VII. Emitir sugerencias para el mejoramiento de la prestación de
los servicios de salud y opiniones técnicas cuando sean necesarias para la
substanciación de las quejas a que atienda.
Para la emisión de las opiniones
técnicas deberá auxiliarse en la consulta a los Colegios de profesionistas en
salud y los demás que se requieran según la naturaleza del caso;
VIII. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la
negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información
que le hubiere solicitado la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones;
IX. Hacer
del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, academias,
asociaciones y consejos de médicos, así como de los comités de ética u otros
similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de
proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión;
X. Orientar a los usuarios y autoridades, respecto de los Colegios
de Profesionistas e Instituciones de Educación Superior a los que podrán
presentar sus solicitudes de dictámenes o peritajes médicos;
XI. Celebrar
convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social
necesarios para su operación;
XII. Sugerir,
a su coordinadora de sector, anteproyectos de reformas, modificaciones,
actualizaciones o adecuaciones al marco normativo legal y reglamentario en
materia de derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de servicios
de atención médica;
XIII.
Administrar sus recursos humanos, así como los materiales y financieros que
conformen su patrimonio, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 91
D.- Para el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión contará con:
I. Un Consejo;
II. Un Comisionado;
III. Dos Subcomisionados; y
IV. Las
unidades administrativas que determine su Reglamento Interno.
Artículo 91
E.- El Consejo se integrará por:
I. El Comisionado;
II. Un representante de la Asociación Médica de Jalisco, Colegio Médico A.
C.;
III. Un representante por la Federación Jalisciense de
Colegios, Asociaciones y Academias de Profesionistas;
IV. Un representante de la Federación de Colegios de
Profesionistas del Estado de Jalisco;
V. Un representante del Consejo Coordinador de Colegios de
Profesionistas;
VI. Un representante de la Universidad de Guadalajara;
VII. Un representante de la Universidad Autónoma de
Guadalajara; y
VIII. Un representante de la Secretaría de Salud Jalisco.
La designación de consejeros deberá
recaer en personas de reconocida solvencia moral y profesional. Los consejeros referidos en las fracciones
III, IV, V, VI, VII y VIII, deberán además tener el carácter de profesionistas
médicos. El cargo de consejero será
honorífico y por tanto no remunerado, excepto en el caso del Comisionado.
Podrán ser invitados con derecho
a voz un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social y uno del
Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado.
Artículo
91 F.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo
menos una vez cada dos meses, extraordinariamente cada que se requiera por convocatoria
del Comisionado y celebrará una sesión especial anual para la aprobación del
Programa Operativo Anual. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Comisionado
tendrá voto de calidad.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Definir, en congruencia con los planes y programas
nacionales y estatales, las políticas de administración y de servicios, a
seguir por la Comisión;
II. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los programas y planes de
trabajo y los proyectos de presupuesto;
III. Recibir y aprobar los informes de actividades, ejercicio
del presupuesto y estados financieros;
IV. Evaluar los resultados de los programas y planes de
trabajo, con base en los informes recibidos, y trazar directrices para mejorar
el desempeño de la Comisión;
V. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a la
Comisión;
VI. Revisar la estructura orgánica básica de la Comisión, y
proponer al titular del Ejecutivo del Estado para su aprobación, las
modificaciones que juzgue convenientes;
VII. Aprobar su reglamento interior de sesiones, y el Manual de
Organización de la Comisión;
VIII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de su
coordinadora de sector, modificaciones al Reglamento Interior de la Comisión;
IX. Autorizar la adquisición o la enajenación de sus bienes inmuebles,
siempre y cuando exista justificación para ello, y otorgar poderes especiales
para actos de dominio al Comisionado; y
X. Las demás que sean
necesarias para el adecuado ejercicio de las señaladas en el presente Artículo.
Artículo 91
G.- El Comisionado será nombrado por el
Ejecutivo Estatal de entre una terna propuesta por el Consejo, y
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión en los asuntos que se deriven de las
funciones de la misma;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;
III. Nombrar y remover a los servidores públicos de la
Comisión, así como expedir sus nombramientos, conforme a la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;
IV. Nombrar apoderados para actos de administración y para
pleitos y cobranzas, conforme a las disposiciones vigentes aplicables;
V. Delegar, en sus subalternos cualesquiera de sus
facultades, salvo aquellas que esta Ley
y sus reglamentos dispongan que
deberán ser ejercidas directamente por él;
VI. Proponer al Consejo las políticas de administración y de servicios de
la Comisión;
VII. Vigilar el cumplimiento del objeto de la Comisión;
VIII. Presentar al Consejo para su aprobación, los planes de
trabajo, informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo;
IX. Formular el anteproyecto de Programa Operativo Anual y Presupuesto de la
Comisión, y someterlo a la consideración del Consejo;
X. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor
aplicación de los recursos;
XI. Realizar tareas de difusión relacionadas con el objeto de la
Comisión;
XII. Suscribir los contratos necesarios para la
operación de la Comisión, una vez que se hubieren cumplido los procedimientos
de adjudicación correspondientes, con estricto apego a la Ley de Adquisiciones
y Enajenaciones del Estado, La Ley de Obras Públicas del Estado, La Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal y demás ordenamientos
jurídicos aplicables;
XIII. Suscribir los acuerdos o convenios de coordinación, concertación y
colaboración, con dependencias y entidades del sector público y con organismos
del sector privado y social;
XIV. Planear y dirigir técnica y administrativamente el
funcionamiento de la Comisión;
XV. Presentar al Ejecutivo Estatal, un informe anual de las
actividades realizadas y de los resultados obtenidos, acompañando los informes
específicos que se le requieran; y
XVI. Las
demás que el Consejo, esta Ley y otras disposiciones legales le confieran.
Artículo
91 H.- El Comisionado durará en su encargo un
periodo de cuatro años y podrá reelegirse por una sola ocasión.
Para ser nombrado Comisionado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles y tener por lo menos cinco años de residencia en el Estado;
II. Tener cuando menos
treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título legalmente expedido y registrado de licenciatura en
medicina o derecho, con por lo menos diez años de ejercicio profesional en el
área de salud, en activo al momento de su designación;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y
antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se vinculen a
las atribuciones de la Comisión;
V. No haber sido condenado, por sentencia ejecutoriada, por delito
intencional; y
VI. No desempeñar ningún cargo directivo de carácter público
al momento de su designación.
A partir del momento de su
designación el Comisionado deberá abstenerse de ejercer cargo, comisión o
empleo en los sectores público, privado o social, con excepción de la docencia.
Artículo 91 I.-
Para auxiliar al Comisionado en el ejercicio de las responsabilidades
que le corresponden, contará con el apoyo de dos Subcomisionados de igual
jerarquía:
I. Un
médico; y
II. Un abogado.
Los Subcomisionados deberán
reunir los mismos requisitos de elegibilidad que el Comisionado.
Artículo 91
J.- Corresponde a los Subcomisionados
el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Auxiliar al Comisionado, dentro del ámbito de su
competencia, en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Desempeñar los encargos que el Comisionado les encomiende;
III. Representar a la Comisión en los actos que su Titular
determine por acuerdo expreso;
IV. Acordar con el Comisionado los asuntos de su unidad
administrativa;
V. Planear, programar, organizar, dirigir y evaluar las
actividades de su unidad administrativa, conforme a las instrucciones del
Comisionado;
VI. Proporcionar la información que solicite el Comisionado;
VII. Coordinarse entre sí para el mejor despacho de los asuntos competencia
de la Comisión;
VIII. Vigilar que se cumpla con las disposiciones aplicables en los asuntos
de su competencia; y
IX. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias
le confieran de manera personal y directa.
Artículo
91 K.- El procedimiento para la resolución de
controversias será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se
iniciará a instancia de parte.
Los procedimientos de arbitraje y amigable composición se
sujetarán al Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas que al
efecto se expida.
El arbitraje, en lo conducente, se sujetará a los numerales 730,
732, 739, 740, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754,
755, 756 y 757 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Artículo
91 L.- La estructura orgánica interna de la
Comisión será la que fije su Reglamento Interior.
CAPITULO XII
DE LOS USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE SALUD
Y PARTICIPACION DE
LA COMUNIDAD
SECCION PRIMERA
DE LOS USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE SALUD
Artículo 92.‑
Para los efectos de esta ley, se considera usuario de los servicios de salud, a
toda persona que requiera y obtenga, los que presten los sectores públicos,
social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que, para cada
modalidad, se establezcan en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
La prestación de los servicios de atención médica, deberá respetar
en todo momento los derechos de los usuarios.
Artículo 93.‑
Los usuarios tienen derecho a obtener servicios de salud con oportunidad y a
recibir atención profesional y éticamente responsable.
Artículo 94.‑
Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan
a su disposición.
Artículo
95.‑
La Secretaría de Salud Jalisco establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y a
los servicios sociales y privados.
Artículo 96.‑
Las autoridades sanitarias del Estado e instituciones de salud, establecerán:
I. Sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso
de los servicios de salud que requieran;
II.
Procedimientos para la presentación de quejas, reclamaciones o sugerencias
respecto de la prestación de servicios de atención médica por parte de los
servidores públicos; y
III. Mecanismos alternativos de solución de controversias, mediante
el arbitraje y la conciliación, que se sujetarán a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 97.‑
Las personas e instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance, que la misma sea
transportada a los establecimientos de salud más cercanos, en los que pueda
recibir atención inmediata, sin perjuicio de su traslado posterior a otras
instituciones.
Artículo 98.‑
De conformidad con las disposiciones legales aplicables, los agentes del Ministerio
Público o quienes ejerzan sus funciones que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que
las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más
cercano.
SECCION SEGUNDA
DE LA PARTICIPACION DE LA
COMUNIDAD
Artículo 99.‑
La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y
en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud y mejorar el nivel de
salud de la población.
Artículo 100.‑
La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado, a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta, que contribuyan a proteger y
solucionar problemas de salud e intervención en programas de promoción y
mejoramiento de ésta, así como de la prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento en problemas ambientales
vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización
de tareas simples de atención médica y asistencia social y participación en
determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección
y control de las autoridades correspondientes;
IV. Información de la existencia de personas que requieran de
servicios de salud, cuando aquellas se encuentren impedidas de solicitar
auxilio;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI. Información a las autoridades competentes de las
irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de los
servicios de salud;
VII. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos
para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos; y
VIII Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo
101.‑
Las secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y de Salud Jalisco,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar, organizadamente, en los
programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así
como los de prevención de enfermedades y accidentes; de invalidez y
rehabilitación de inválidos.
Artículo 102.‑ Con sujeción a la Ley Orgánica Municipal, en
cada Municipio, delegación o agencia podrá constituirse un consejo municipal o
comité, según sea el caso, que tendrán como objetivos fomentar una cultura
orientada a la salud, coadyuvar al mejoramiento, vigilancia y prestación de los
servicios de salud de su localidad, y promover la preservación de condiciones
ambientales que favorezcan a la salud pública.
Artículo 103.‑
Corresponderá a los ayuntamientos, en coordinación con las entidades y
dependencias competentes en las materias de planeación del desarrollo, y de
salud, la planeación, autorización, constitución y organización de los consejos
a que se refiere elArtículo anterior.
Los consejos municipales de salud realizarán las siguientes
funciones:
I. Elaborar en su
ámbito, el diagnóstico municipal de salud;
II. Identificar las
prioridades en materia de salud, en el ámbito municipal;
III. Elaborar y
ejecutar proyectos de intervención para la solución de los problemas
identificados como prioritarios; y
IV. Apoyar la
integración y vigilar el funcionamiento de los comités de salud que, en su
caso, se constituyan en las delegaciones y agencias municipales.
La evaluación del funcionamiento de los consejos municipales de
salud y la vigilancia en el cumplimiento de sus fines se realizará por las
autoridades sanitarias del Estado en base a los programas autorizados al
efecto.
Artículo 104.‑
Se concede acción popular para denunciar, ante las autoridades sanitarias del
Estado, todo acto u omisión que represente un riesgo o que provoque un daño a
la salud de la población.
La acción popular podrá
ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de
los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO XIII
DE LA DISPOSICION DE ORGANOS
Y TEJIDOS DE
SERES HUMANOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104-A.-
Los aspectos concernientes al control sanitario de la disposición de órganos,
tejidos, y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos,
con fines terapéuticos, son regulados conforme a las normas correspondientes
contenidas en la Ley General de Salud; el Reglamento de la Ley General de Salud
en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y
cadáveres de seres humanos; las normas oficiales mexicanas; y de los acuerdos
de observancia general que en la materia dicten las autoridades competentes.
Para Los efectos de este Capítulo se entiende por:
I.- Pérdida de la vida o muerte cuando:
1.- Se presentan los siguientes signos:
a)
Ausencia completa y permanente de
conciencia;
b)
Ausencia permanente de respiración
espontánea;
c)
Ausencia de los reflejos del tallo
cerebral; y
d)
Paro cardiaco irreversible.
2.- Se presenta la muerte cerebral, cuando existen los siguientes signos:
a)
Pérdida permanente e irreversible de
conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
b)
Ausencia de automatismo
respiratorio; y
c)
Evidencia de daño irreversible del
tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos
oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos
nociceptivos.
La muerte cerebral debe corroborarse con la práctica de cualquiera de
las siguientes pruebas:
1.
Electroencefalogramas que demuestren
ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con
espacio de cinco horas entre uno y otro; y
2.
Angiografía cerebral bilateral que
demuestre ausencia de circulación cerebral;
II. Cadáver: Cuerpo humano que
presenta los signos de muerte descritos en la fracción anterior;
III. Diagnóstico de muerte
cerebral: Certificación de dos médicos neurólogos tratantes, respecto de la
pérdida de la vida de una persona;
IV. Hora de muerte cerebral:
Aquella certificada por los médicos neurólogos tratantes del paciente, que
practiquen los exámenes correspondientes;
V. Certificado de pérdida de la
vida: Es el documentos expedido por los médicos tratantes que practicaron los
exámenes correspondientes en el cuerpo del donante; y
VI. Consentimiento para la donación
de órganos: Manifestación de la voluntad realizada en los términos que prevé el
Código Civil del Estado. De presentarse algún caso de oposición manifiesta
entre los familiares del donante, se estará a lo previsto en el último párrafo
del Artículo 40 del Código Civil del
Estado de Jalisco.
Artículo 104-B.- El
Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, concurrirá con
las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos
del Sistema Nacional de Transplantes, así como en las diversas acciones y actividades que se deriven del Programa
Nacional de Transplantes. Asimismo, las autoridades sanitarias estatales
procurarán el apoyo y la coordinación con: el Consejo Nacional de Transplantes,
los consejos de transplantes de las demás entidades federativas, las
instituciones de educación superior a través de sus escuelas y facultades de
medicina, los colegios y las academias legalmente reconocidos de medicina,
cirugía y ciencias; y las instituciones de salud: publicas, sociales y privadas
con autorización legal y capacidad técnica para realizar conforme a los
procedimientos jurídicos y protocolos médicos vigentes, la disposición de
órganos y tejidos con fines terapéuticos.
Artículo 104-C.- Es
de interés público en el Estado de Jalisco, el promover la cultura de donación
entre la población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre
los individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la
salud de las personas.
Artículo 104-D.- El
Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, garantizará
mecanismos eficaces para:
I. Asegurar
el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado
donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
II. Promover que las
instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan
realizar los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en forma
oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud; y
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes,
fomentando la coordinación entre las autoridades sanitarias a que se refiere
esta Ley.
Las
autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos,
actuarán con la debida diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el
ágil desahogo de los trámites que por ley deben cubrirse, de conformidad con lo
siguiente:
Se reconoce a la donación de
órganos y tejidos como un proceso que inicia con la detección de un potencial
donador y que finaliza con la entrega del cuerpo a la familia.
Dentro de este proceso se pueden presentar dos opciones de
tramitación de acuerdo a la causa de la muerte del donante:
I Sin causa legal.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con
ningún hecho constitutivo de delito, que requiera la intervención del
ministerio público, en cuyo caso, se requerirá solamente de un trámite interno
por parte de la institución procuradora de salud, dando aviso de la donación y
el transplante al Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos; y
II Con causa legal.- Cuando la causa de la muerte tenga relación directa
con un hecho probablemente constitutivo de delito culposo o doloso, se
requerirá la intervención de las
siguientes instituciones:
Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Salud a
través del Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos, Instituto
Jalisciense de Ciencias Forenses, Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la
Institución Procuradora de Salud. La Procuraduría de Justicia del Estado,
tendrá intervención únicamente durante la fase de integración de la
averiguación previa hasta antes del ejercicio de la acción penal. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
conocerá en aquellos casos en que la averiguación previa ya le ha sido
consignada.
En este caso debe observarse lo siguiente:
El Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos, deberá notificar
tanto al ministerio público, como al perito médico adscrito al servicio médico
forense encargado de la Coordinación para la dictaminación de procedencia legal
para transplante de órganos y tejidos, de la existencia de un posible donante,
posterior al resultado del segundo electroencefalograma que demuestre la
ausencia de actividad eléctrica cerebral, en los términos del Artículo 119 de esta Ley.
Deberá ordenarse además, la
práctica del examen toxicológico correspondiente, que descarte que los signos
de muerte cerebral hayan sido producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas; y
El agente del ministerio público, practicará la correspondiente fe
ministerial del estado clínico del posible donador y del lugar donde éste se
encuentre. De igual manera, recabará la autorización de los disponentes
secundarios en los términos del Artículo 40 del Código Civil del Estado, quienes acreditarán el parentesco
con los medios legales idóneos, así como el certificado de pérdida de la vida,
expedido por los médicos neurólogos que hayan practicado los exámenes
correspondientes y la declaración de la trabajadora social que intervenga en el
caso.
Asimismo, se allegará del dictamen pericial que al respecto le
rinda el perito adscrito al Servicio Médico Forense, para efectos de corroborar
la muerte cerebral del posible donador y de la autorización que por escrito
deberá emitir la Secretaría de Salud del Estado, por conducto de su
representante legal.
Hecho lo anterior, el Agente del
Ministerio Público deberá informar de inmediato al Procurador General de
Justicia del Estado, quien emitirá su conformidad con la donación, haciéndolo
del conocimiento del Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos en
quien recaerá la autorización definitiva para la disposición de órganos y
tejidos, observando lo dispuesto por el Artículo 40 del Código Civil del Estado.
Realizada la disposición de
órganos del donante, deberá remitirse el cadáver al Servicio Médico Forense
para la práctica de la autopsia correspondiente, debiéndose acompañar el
certificado de la pérdida de la vida del que se tomará la hora de su
expedición, para efectos de que se asiente la hora de la muerte y ésta a su vez
constará en el acta de defunción.
En los casos en que el donante
pertenezca a otra entidad federativa, el trámite correspondiente deberá hacerse
ante las autoridades de aquel Estado.
SECCION
SEGUNDA
Artículo. 104-E.-
El Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos, es el organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo apoyar,
coordinar, promover, consolidar e implementar las diversas acciones y
programas, en materia de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos
con fines terapéuticos, así como decidir y vigilar la asignación de órganos y
tejidos en los términos que determina la legislación aplicable.
Para los efectos de esta Ley se
entenderá por Consejo o Consejo Estatal de Trasplantes, al Consejo Estatal de
Trasplantes de Órganos y Tejidos.
Las autoridades estatales que intervengan en los diversos
procedimientos de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos, actuarán con la debida diligencia que ameritan estos
casos, auxiliarán en el ágil desahogo
de los trámites que por ley deben cubrirse.
Artículo 104-F.- El Consejo Estatal de
Transplantes se integrará en forma permanente por:
El Gobernador del Estado, quien
será su "Presidente Honorario";
El Secretario de Salud, quien
fungirá como "Presidente Ejecutivo";
El Director General de Regulación
Sanitaria de la Secretaría de Salud, quien será su "Coordinador
General";
El Secretario de Educación, como
"vocal";
El
Procurador de Justicia, como "vocal";
El Presidente de la Comisión de
Higiene y Salud Pública del Congreso del Estado, como "vocal";
Los
rectores de las Universidades de Guadalajara y Autónoma de Guadalajara, como
"vocales";
El Director General, del Organismo
Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara, como "vocal";
El Presidente del Colegio de
Notarios del Estado, como "vocal";
El
Director Regional Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social, como
"vocal";
El Delegado del Instituto de
Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, como
"vocal"; y
El
Presidente de la Asociación de Hospitales Particulares de Jalisco, A. C., como “vocal”.
Artículo 104-G.-
El Presidente Ejecutivo del Consejo Estatal de Transplantes, designará al Secretario
Técnico del propio Consejo, el cual tendrá las responsabilidades que le señale
el Reglamento Interior del Consejo Estatal de Transplantes y coordinará los
trabajos del Comité Técnico de Transplantes.
Artículo 104-H.- El Consejo Estatal de Transplantes sesionará
conforme lo establezca su reglamento interior.
El Presidente Ejecutivo podrá ser
suplido en las sesiones por el Coordinador General.
Por cada vocal propietario, se designará a un suplente que lo
sustituirá durante sus faltas temporales.
Artículo 104-I. El Consejo Estatal de
Trasplantes, tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Sistema Estatal
de Transplante;
II Elaborar y aplicar el Programa Estatal de Transplante;
III Mantener comunicación y coordinación con el Consejo Nacional
de Transplante, a efecto de emprender acciones de complementación y
colaboración con las acciones del Registro Nacional de Transplante;
IV Proporcionar información y colaborar con las acciones del
Registro Nacional de Transplantes;
V Dictar medidas y lineamientos generales, para una mejor
operación, al Registro Estatal de Donadores del Estado de Jalisco; y colaborar
con las instituciones y autoridades competentes, a fin de que se respete con eficacia la voluntad de las personas que
han decidido donar sus órganos y tejidos, en los términos previstos en el
Código Civil para el Estado de Jalisco;
VI Llevar el registro de receptores o sujetos susceptible a
transplante, que se integrará en forma sistemática y cronológica de acuerdo con
su presentación, con los casos que obligadamente, cada una de las instituciones
de salud proporcionen e inscriban;
VII Expedir en cada caso inscrito de receptor o sujeto
susceptible a trasplante, al propio interesado, su cédula que certifique su
lugar progresivo en el registro y la fecha de su incorporación;
VIII Promover a través de actividades de educación,
investigación, información y difusión, una cultura de donación entre la
población;
IX Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el
transplante de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos,
mediante la instauración de premios, concursos, becas y reconocimientos; así
como propiciar programas de capacitación para el personal médico y de
enfermería en transplante;
X Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación,
en la materia de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, a efecto de presentar ante las instancias competentes,
observaciones y propuestas;
XI Promover y coordinar la colaboración y la complementación de
acciones, entre las autoridades sanitarias federales y estatales involucradas
en el procedimiento para la disposición de órganos y tejidos de seres humanos
con fines terapéuticos; así como sus consejos homólogos de otras entidades
federativas;
XII Promover y coordinar la participación de los sectores social
y privado, en acciones de apoyo en la materia, para lo cual principalmente
impulsará la constitución de un patronato que allegue recursos financieros y
materiales; así como invitar, cuando lo estime conveniente, a representantes de
instituciones sociales, privadas y públicas, en calidad de vocales invitados, a
participar en las sesiones del Consejo, a las cuales ocurrirán con voz pero sin
voto;
XIII Presentar por conducto del Presidente Ejecutivo durante el
primer bimestre de cada año, un informe
sobre lo realizado por el organismo, así como sobre los avances en cuanto a
trasplante de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos;
XIV Proponer e impulsar ante las instituciones de educación
superior y de salud, la formación de recursos humanos en la especialidad de
transplante, así como estudios e investigaciones en la materia en calidad de
postgrados o especialidades;
XV Implementar un sistema de información con respecto al
sistema y al Programa Estatal de Transplantes, que permitan tanto la toma de
decisiones, como la evaluación de la atención médica relacionada con los
transplantes;
XVI Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la
operación eficaz del Registro Estatal de Donadores;
XVII Solicitar al Registro Estatal de Donadores, en forma
quincenal, un informe respecto del número de donadores inscritos, así como de
los casos de personas en que por voluntad propia o determinación médica, queden
fuera del propio registro;
XVIII. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de
órganos y tejidos, implementando una lista bimestral en la que se contengan el
informe de las donaciones verificadas durante este lapso, debidamente
relacionada con el movimiento que observe el registro de receptores, incluyendo
el número de cédula de su registro, el lugar progresivo asignado y fecha de
incorporación al sistema, así como los demás datos que sirvan para localizar a
los donadores como a los receptores de los órganos, a fin de dar seguimiento al
trámite respectivo y estar en posibilidad de evaluar el programa;
XIX. Autorizar la disposición de órganos y
tejidos con fines terapéuticos, de personas fallecidas, en caso de no contarse
con ninguno de los familiares previstos por el numeral 40 del Código Civil del Estado;
XX. Aprobar su reglamento interior; y
XXI. Las demás que le señale su reglamento.
Artículo 104-J.- El
Consejo Estatal de Transplantes tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propios, que le permitan un mejor cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 104-K.- El Consejo Estatal de Trasplantes contará
con la colaboración de un Comité Técnico que integrarán profesionales peritos
en la materia de trasplantes, que designarán las instituciones de salud
señaladas en e Artículo 104-F
El Comité Técnico coadyuvará para
la mejor realización del Programa Estatal de Transplante, contará con las
funciones que le señale el Reglamento Interior del Consejo, procurará el
intercambio de experiencias entre las instituciones de salud que realicen
transplantes.
El Secretario Técnico, cuidará
celosamente que se respete el orden cronológico establecido en el reglamento de
receptores.
Por excepción, podrá dejar de
respetarse el orden preestablecido en el registro de receptores, cuando el
Comité Técnico, bajo su responsabilidad, juzgue procedente, por criterios
médicos plenamente comprobados de edad, padecimiento, histocompatibilidad y
demás aplicables conforme al grado de avance de la ciencia y técnica.
Cuando se proceda conforme al
párrafo anterior, el Comité Técnico deberá emitir por escrito, dictamen
justificatorio de dicha decisión, coherente con los datos que consten en el
expediente clínico.
El Comité Técnico estará obligado a proporcionar información amplia
y suficiente sobre los motivos y fundamentos de su decisión, cuando ésta le sea
requerida por la autoridad competente, por el receptor postergado, su cónyuge,
concubina, concubinario o familiares directos dentro del segundo grado.
El Comité Técnico, certificará y
dará aviso al Registro Estatal de Donadores, con relación a los casos en que
haya una persona donadora, que se encuentre en el supuesto para disponer de sus
órganos o tejidos y tiene en ese momento parentesco por afinidad, por
consanguinidad o civil, o cónyuge, concubina o concubinario, conforme lo
determina la Ley aplicable.
La violación al estricto
cumplimiento a lo prescrito con anterioridad será sancionado en los términos
previstos en la legislación penal.
Artículo 104-L.- El Consejo Estatal de
Transplantes para un mejor cumplimiento de sus objetivos, a través de su pleno,
podrá determinar la integración y trabajo de comisiones, permanentes o
transitorias, las cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento
Interior del propio Consejo.
SECCION TERCERA
DEL REGISTRO
ESTATAL DE DONADORES
Artículo 104-M.- El Registro Estatal de Donadores del Estado de Jalisco, tiene por
objeto primordial, el asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia
de la voluntad de la persona que expresamente dona sus órganos y tejidos en los
términos previstos por la legislación aplicable.
Artículo 104-N.- El Registro Estatal de
Donadores estará a cargo de la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos
del Estado.
Artículo 104-O.- El Registro Estatal de Donadores tiene carácter confidencial,
únicamente tendrán acceso a su información:
I. La autoridad
judicial;
II. La autoridad
sanitaria;
III. El Consejo Estatal
de Trasplantes; y
IV. Los establecimientos autorizados, conforme a la
legislación aplicable, para la realización de trasplantes, en los casos y con
las limitaciones que establece este ordenamiento.
Los establecimientos autorizados para la realización de
trasplantes en casos específicos en que se encuentren ante un probable donador
deberán solicitar y obtener información del Registro Estatal de Donadores, así
como la disposición que el mismo hubiese hecho respecto de sus órganos y
tejidos, con el objeto de proceder, en su caso y previo el cumplimiento de la
legislación aplicable.
La Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, bajo su
responsabilidad, garantizará la observancia de este Artículo.
Los notarios públicos ante quienes se ratifique la voluntad de ser
donador de órganos y tejidos, bajo su más estricta responsabilidad, evitarán el
acceso a dicha información, de terceros ajenos al propio donador. El trámite
notarial a que se refiere este párrafo, no generará costo alguno al potencial
donador.
SECCION CUARTA
DE LA
PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 104-P.- Es de interés público el
promover la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos
sectores, para apoyar las labores de las diversas instituciones de salud debidamente
acreditadas, que realicen transplantes de órganos y tejidos de seres humanos
con fines terapéuticos.
Artículo 104-Q.- Con el objeto de coordinar la
participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos sectores, se
instituye el Patronato para la Donación y el Transplante de Órganos y Tejidos.
Artículo 104-R.- El Patronato para la Donación y
el Transplante de Órganos y Tejidos, será presidido por la Presidenta del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y su mesa directiva
se conformará de acuerdo con el instrumento público que le de formalidad.
Artículo 104-S.- El Patronato para la Donación y
el Transplante de Órganos y Tejidos, procurará la más amplia participación de
la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales las actividades
propiamente médicas y quirúrgicas en materia de transplante de órganos y
tejidos, así como las de capacitación, transplante de órganos y tejidos, así
como las de capacitación, información, difusión y mejoramiento de las instalaciones
de las instituciones que participen en el sistema y en el programa estatales de
Transplante, como lo son las de salud y el Registro Estatal de Donadores del
Estado de Jalisco.
Artículo 104-T.- El Consejo Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los
rubros en que se utilizarán los recursos financieros y materiales que se
obtengan por la gestión del Patronato, tanto para el Sistema como para el
Programa Estatal de Trasplantes.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA
LA SALUD
CAPÍTULO I
DE LOS PROFESIONALES,
TECNICOS Y AUXILIARES
Artículo 105.‑
En el Estado, el ejercicio de las profesiones de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de
Jalisco;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan
entre las autoridades estatales educativas y sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del
Estado y la Federación; y
IV. Las disposiciones de esta ley y demás normas legales
aplicables.
Artículo 106.‑
La Dirección de Profesiones del Estado promoverá la creación de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud.
Asimismo, estimulará su
participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del
ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus
miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
Artículo 107.‑
Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social,
química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y
sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables,
se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización
hayan sido legalmente expedidos y registrados.
Para el ejercicio de actividades
técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico,
radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis
y órtesis, trabajo social nutricional, citotecnología, patología,
bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados.
Artículo 108.‑
La Dirección de Profesiones del Estado proporcionará a las autoridades
sanitarias estatales la relación de cédulas profesionales expedidas en el área
de la salud, así como la información complementaria sobre la materia, que sea
necesaria.
En virtud del convenio que
celebren el Gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal, en materia de
registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 109.‑
Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del
público un anuncio que indique la institución que les expidió el título,
diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula
profesional. Iguales menciones deberán consignarse en documentos, papelería y
publicidad que utilicen en el ejercicio de tales actividades.
Artículo
109
Bis.- Para reconocer el mérito y las
contribuciones realizadas en el área de la salud, se instituyen los siguientes
premios:
I. Condecoración al mérito en el área de las ciencias médicas;
II. Premio al mérito en el área de salud pública;
III. Premio al mérito en la investigación clínica;
IV. Premio al mérito en la investigación química y biológica
aplicada a la salud;
V. Premio a la contribución en salud buco-dental;
VI. Premio
al mérito en enfermería; y
VII. Premio al mérito del auxiliar en las ciencias de la salud.
Los premios consistirán en presea y roseta. Las preseas serán medallas de oro de ley de 0.900. La roseta será un botón que se ostente sobre
las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos solemnes para representar
la presea correspondiente.
Los premios se otorgarán anualmente, por regla general, y su costo
será contemplado en el presupuesto de egresos correspondiente. Si durante el año no hubiere contribución
relevante en la materia, se declarará la vacancia del premio y éste no será
otorgado.
La asignación de los premios será determinada por la votación de
jurados que examinarán las propuestas presentadas. La integración del jurado y el procedimiento para la convocatoria,
recepción de propuestas y calificación de las mismas serán determinados en el
Reglamento que al efecto se expida.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO SOCIAL
DE PASANTES
Y PROFESIONALES
SECCION PRIMERA
DEL SERVICIO SOCIAL
DE LOS PASANTES
Artículo 110.‑
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar
el servicio social, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 111.‑
Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo
que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que fijen su organización y
funcionamiento, y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en
los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
Artículo 112.‑
Para la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones
para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades
sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
Artículo 113.‑
La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la
salud se llevará a cabo mediante la participación de los mismos, en las
unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente, en áreas
urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo
anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las instituciones
educativas y de la salud, definirá los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los
comités de salud a que se refiere el Artículo 102 de esta ley.
SECCION SEGUNDA
DEL SERVICIO SOCIAL
PROFESIONAL
Artículo 114.‑
Las autoridades sanitarias estatales, con la participación de las instituciones
de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACION, CAPACITACION
Artículo 115.‑
Las autoridades sanitarias estatales recomendarán normas y criterios, para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias del
Estado, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
Para la coordinación de acciones
y programas se integra la Comisión Interinstitucional para la Formación de
Recursos Humanos para la Salud.
Artículo
116.‑
Corresponde al Gobernador, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia, y en
coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de
las necesidades del Estado, en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización
de los recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en
servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que
tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas, que rijan el
funcionamiento de los primeros; y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud, en actividades docentes o técnicas.
Artículo 117.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las autoridades e instituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, en:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes
niveles académicos y técnicos; y
II. La definición del perfil de los profesionales para la salud, en
sus etapas de formación.
Artículo
118.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los
objetivos y prioridades de los sistemas nacional y estatal de salud, de los
sistemas educativos y de las necesidades de salud en el Estado.
Artículo 119.‑
Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de
educación superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que
les otorguen las disposiciones que rijan su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas
correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo
a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA
SALUD
CAPÍTULO UNICO
DE LAS ACCIONES Y BASES
PARA LA INVESTIGACION
Artículo 120.‑
La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los
seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad,
la práctica médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se
consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente
en la salud;
V. Al estudio de técnicas y métodos que se recomienden y empleen,
para la prestación de servicios de salud; y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 121.‑ La Secretaría de Salud Jalisco apoyará y
estimulará la promoción, constitución y funcionamiento de establecimientos
destinados a la investigación para la salud.
Para la coordinación de acciones y programas se integra la
Comisión Interinstitucional de Investigación en Salud.
Artículo 122.‑
La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes
bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que
justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su
posible contribución a la solución de los problemas de salud y al desarrollo de
nuevos campos de la ciencia médica;
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda
producir no pueda obtenerse por otros métodos idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de
que no se expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se obtendrá el consentimiento por escrito del sujeto en quien
se realizará la investigación, a falta de tal consentimiento, el de su
representante legal, o en su defecto, la autorización de la autoridad sanitaria
competente. En todos estos casos, se hará de su conocimiento los objetivos de
la experimentación y de las posibles consecuencias positivas y negativas para
su salud; y
V. Se sujetará estrictamente al Reglamento de la Ley General de
Salud en materia de Investigación para la Salud y a las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Artículo 123.‑
Quien realice la investigación en seres humanos, en contravención a los
dispuesto en esta ley y demás disposiciones legales aplicables, se hará
acreedor a las sanciones correspondientes.
Artículo 124.‑
En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar
nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad
fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del
paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su
representante legal o, en su caso, del familiar más cercano en vínculo y sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras
disposiciones legales aplicables.
TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA
SALUD
CAPÍTULO UNICO
DE SU CAPTACION Y SUMINISTRO
Artículo 125.‑
La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico, de conformidad con la Ley de
Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general
que emita el Ejecutivo Federal, capturará, producirá y procesará la información
necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y
control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como sobre el estado y
evolución de la salud pública en la entidad.
La información se referirá fundamentalmente,
a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad o invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud; y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la
protección de la salud de la población y su utilización.
Artículo 126.‑
Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud en el Estado, proporcionarán a las
autoridades sanitarias competentes la información correspondiente, sin
perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen
otras disposiciones legales.
TITULO SEPTIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS
ADICCIONES
CAPÍTULO UNICO
DE LOS PROGRAMAS CONTRA LAS
ADICCIONES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126 Bis.- Los programas para la prevención de las adicciones serán
prioritarios, en los términos de las políticas que al efecto establezca la
autoridad sanitaria.
Dichos programas deberán incluir acciones de prevención, y
atención integral de los problemas causados por el abuso en el consumo de
bebidas alcohólicas, tabaco y otras substancias susceptibles de crear adicción.
Artículo
126
Ter.- Como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Salud Jalisco, se integra el Consejo Estatal para la prevención
de las adicciones que tiene por objeto promover y apoyar las acciones de los
sectores público social y privado tendientes a la prevención y combate de los
problemas de salud pública, causados por las adicciones que regula el presente
título.
SECCION SEGUNDA
PROGRAMA PARA LA
PREVENCION DEL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
Artículo 127.‑ El Gobierno del Estado, dentro de su jurisdicción territorial, se
coordinará con las autoridades federales y municipales en la ejecución del
programa para la prevención del alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas,
en los términos y acciones que señalan las disposiciones aplicables de la Ley
General de Salud.
El programa para la prevención del alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas incluirá estrategias para la prestación de servicios de
atención médica y psicológica a los alcohólicos y sus familiares.
En la implementación del programa de referencia, se buscará la
participación de grupos de autoayuda, y de las empresas productoras y
comercializadoras de bebidas alcohólicas.
SECCION TERCERA
DEL
PROGRAMA PARA LA PREVENCION DEL TABAQUISMO
Artículo 128.‑ El Gobierno del Estado se coordinará con las
autoridades sanitarias federales para la ejecución, en el territorio del
Estado, del Programa para la prevención del Tabaquismo, en los términos y
acciones que señalan las disposiciones aplicables de la Ley General de Salud.
El programa para la prevención del tabaquismo incluirá estrategias
para la prestación de servicios de atención integral a los enfermos de
tabaquismo y otros padecimientos relacionados.
Artículo 128
bis.- El expendio, suministro o venta
de tabaco se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Con el objeto de proteger la salud de las personas no fumadoras de
los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión
de tabaco, en cualquiera de sus formas, en unidades de transporte público
colectivo, locales cerrados y establecimientos en los que se expendan alimentos
al público, hospitales, clínicas y otros centros de reunión, se expedirá, en
los términos de la legislación aplicable, el Reglamento de Protección a los No
Fumadores.
SECCION CUARTA
DEL PROGRAMA PARA
LA PREVENCION DE
LA
FARMACODEPENDENCIA
Artículo
129.‑
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud a la ejecución, en
el territorio del Estado, del Programa
Nacional para la prevención de la Farmacodependencia,
en los términos de las disposiciones de la Ley General de Salud, y de los
acuerdos de coordinación respectivos.
Dicho programa abarcará, cuando menos, las siguientes áreas:
I. Capacitación e
investigación;
II. Comunicación
Educativa; y
III. Prevención,
atención y rehabilitación.
La capacitación e investigación que se efectúen en los términos
del presente Artículo deberán ser permanentes en las instituciones públicas de
salud del Estado, y se orientarán a conocer factores causales y de riesgo en
materia de adicciones, así como sobre sus consecuencias, y la forma de
prevenirlas y tratarlas.
La comunicación educativa que al efecto se realicen (sic) estará
dirigida a formar y fortalecer los valores de los educandos, propiciando el
desarrollo integral del individuo, la familia y la comunidad.
El Consejo Estatal para la Prevención de Adicciones, y las
autoridades sanitarias del Estado, impulsarán la participación social y
comunitaria, buscando la intervención responsable y activa de la población en
las acciones que se conlleven a solventar el problema de la farmacodependencia.
Las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Gobierno
del Estado darán apoyo institucional para propiciar la reinserción social
integral de los adictos rehabilitados.
Artículo 130.‑ El Gobierno del Estado o en su caso los Ayuntamientos, para
evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan
dependencia en las personas, estarán facultados para:
I. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de
substancias inhalantes y para prevenir su consumo por parte de menores de edad
e incapaces;
II. Establecer sistemas de vigilancia en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo
indebido de las mismas;
III. Brindar la atención médica que se requiera, a las personas que
realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y
IV. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por
el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos que
vendan o utilicen substancias inhalantes que no se ajusten al control que
disponga el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, así como los responsables de
los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en
los términos de esta ley.
TITULO OCTAVO
CAPÍTULO UNICO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS,
BEBIDAS
NO ALCOHOLICAS Y
ALCOHOLICAS
Artículo
131.‑
De conformidad con los criterios y lineamientos técnicos que expida la
Secretaría de Salud Jalisco, autorizar el funcionamiento de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos, bebidas no
alcohólicas, y alcohólicas en estado natural, mezcladas, preparadas,
adicionadas o acondicionadas para su consumo dentro o fuera de los mismos.
Artículo
132.‑
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la
Secretaría de Salud Jalisco, y en los términos de esta ley y demás disposiciones
aplicables, autorizarán la ubicación, el funcionamiento y los horarios de los
establecimientos a que se refiere este capítulo.
Artículo 133.‑
Para los efectos delArtículo anterior, se tomará en cuenta la distancia de
centros de recreo, culturales y otros similares, con objeto de coadyuvar
eficazmente con las acciones derivadas del Programa Nacional contra el
alcoholismo en los términos de la Ley y del acuerdo de coordinación en la
materia.
TITULO NOVENO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134.‑
Corresponde la regulación y el control sanitarios de las materias a que se
refiere el Artículo 3 apartado B de
esta ley, al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en los términos de este ordenamiento, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los convenios que ambas entidades
suscriban.
Artículo
134
Bis.- Para los efectos de este Título
se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación,
educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud Jalisco, con la
participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a
los acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en
la normativa jurídica aplicable.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a todos los bienes,
servicios, actividades, establecimientos y procesos que sean competencia de la
autoridad sanitaria local, conforme a lo que dispone este ordenamiento.
El muestreo que se realice deberá cumplir con los requisitos que
al efecto establece la Ley General de Salud, a efecto de garantizar la
seguridad jurídica de los particulares.
Artículo 135.‑
La regulación y control sanitarios comprende la autorización, vigilancia,
aplicación de sanciones y medidas de seguridad, de la salubridad local, a que
alude el Artículo anterior.
Artículo
136.‑
La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado emitará (sic) las normas
oficiales a que quedará sujeto el control sanitario en materia de salubridad
local
Artículo
137.‑
Los establecimientos enunciados en el apartado B del Artículo 3° fracciones I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII de esta ley,
requieren para su operación:
I. Licencia sanitaria, expedida por la autoridad competente de
acuerdo a los convenios que se celebren en los términos del Artículo 4 de esta ley;
II. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos
que se establecen en esta Ley y en los Reglamentos respectivos; y
III. Contar, en su caso, con los auxiliares de responsable que
determinen los Reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de
productos de que se trata, la diversidad de líneas de producción y el horario
de las operaciones. La autoridad sanitaria competente podrá dispensar este
requisito previo estudio fundado y motivado.
Artículo
138.‑
Todo cambio de propietario, de razón o denominación social de un establecimiento,
autorizado por el Ayuntamiento y la oficina hacendaria respectiva, deberá ser
comunicado por el peticionario a la Secretaría de Salud Jalisco, en un plazo no
mayor de 30 días a partir de la
fecha en que se hubiese realizado, sujetándose el trámite correspondiente a las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo
139.‑
Los criterios y lineamientos técnicos a que se refiere el Artículo 136 y la información que se estime de interés general, serán
publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Artículo 140.‑
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en los términos de las
disposiciones legales respectivas y de los convenios que celebren darán
prioridad, en su caso, a los siguientes servicios de salud:
I. Sanitarios:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Aseo público;
c) Letrinas;
d) Baños públicos; y
e) Rastros; y
II. Asistencia social.
Artículo 141.‑
En todo lo no previsto en este título, se estará a lo que disponga esta ley,
los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las
normas oficiales mexicanas correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS MERCADOS Y CENTROS
DE ABASTO
Artículo 142.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por mercados y centros de abasto los
sitios de acceso público, destinados a la compra y venta de productos básicos,
en forma permanente o en días determinados.
Artículo 143.‑
Los mercados y centros de abasto estarán bajo la vigilancia de la autoridad
competente en materia de higiene, la cual comprobará que se cumpla con los
requisitos legales establecidos por esta ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 144.‑
Los vendedores, locatarios y personal cuya actividad esté vinculada con los
mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar en esos lugares las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 145.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por construcción toda edificación o
local que se destine a la habitación, enseñanza, recreatividad, trabajo o
cualquier otro uso.
Artículo
146.‑
En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con esta ley, las demás
disposiciones legales y normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 147.‑
Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación, o acondicionamiento total o parcial de un edifico o local, se
requerirá independientemente de los permisos que exijan otras disposiciones
legales, de la autorización sanitaria del proyecto en cuanto a iluminación,
ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes conforme a esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables.
La autorización sanitaria a que (sic) refiere este Artículo será
otorgada por el Ayuntamiento, en los casos en que, conforme a la normativa aplicable se le hubiere descentralizado tal
atribución.
Artículo 148.‑
Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar
con agua potable y servicios sanitarios públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos correspondientes.
Artículo
149.‑
El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
título, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad
competente, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto
a que se refiere esta ley, demás disposiciones legales aplicables y las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo
150.‑
Los propietarios o responsables de las construcciones de edificios o locales,
deberán dar aviso a la conclusión de la obra a la autoridad competente en un
término de 30 días, para que si la
autoridad lo considera conveniente, practique verificación para constatar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y en su caso tomar las
medidas que esta ley les faculte.
Artículo
151.‑
Los edificios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se destinen, una
vez verificados y otorgada la autorización de parte de la autoridad sanitaria
competente, en su caso.
La autorización sanitaria a que refiere este Artículo será
otorgada por el Ayuntamiento, en los casos en que, conforme a la normativa
aplicable se le hubiere descentralizado tal atribución.
Artículo 152.‑
Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
inspeccionados por las autoridades competentes, bajo la norma técnica de la
Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado, quienes ordenarán las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas, en los términos de esta
ley, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo
153.‑
Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en
ellos establecidos, estarán obligados a ejecutar las obras que se requieran
para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las
disposiciones legales y normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 154.‑
Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su
insalubridad, las autoridades sanitarias en los términos de su competencia,
podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios
o poseedores o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando
no las realicen dentro de los plazos concedidos.
Artículo 155.‑
Cuando se contravengan algunas de las disposiciones anteriores o las del
reglamento respectivo, la autoridad sanitaria competente podrá, previo el
cumplimiento de los requisitos legales respectivos, ordenar la suspensión de
las obras o su demolición apoyándose en las demás autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
DE LOS CEMENTERIOS, CREMATORIOS,
FUNERARIAS Y CRIPTAS
Artículo
156.‑
Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de cadáveres o
restos humanos;
II. Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de
cadáveres o restos humanos;
III. Funerarias: Establecimiento al que acuden los deudos, a rendir
honores póstumos a un ser que ha perdido la vida; y
IV Cripta: El lugar destinado a la
conservación de cenizas de cadáveres o restos humanos.
Artículo
157.‑
Para establecer un nuevo cementerio o crematorio, se necesita licencia expedida
por la autoridad municipal correspondiente, quien la concederá, previa opinión
que emita la Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 158.‑
El funcionamiento de los cementerios y crematorios estará sujeto a esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 159.‑
El traslado de cadáveres de un Municipio a otro no requerirá de autorización
sanitaria, excepto:
I. Cuando
se trate de cadáveres de personas que hubieren padecido enfermedades
infectocontagiosas sujetas a notificación inmediata; y
II. Cuando
el traslado se pretenda realizar después de las cuarenta y ocho horas
posteriores a la muerte de que se trata.
CAPÍTULO V
DEL ASEO PUBLICO
Artículo 160.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por aseo público el servicios de
recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de
los Ayuntamientos, los que estarán obligados a implantar este servicio de
acuerdo a sus posibilidades.
Artículo 161.‑
Los residuos sólidos recolectados, podrán procesarse cuando sean
industrializables o se puedan reciclar; la disposición final de éstos se
llevará a cabo de acuerdo a las recomendaciones sanitarias y siempre que no
signifiquen un peligro para la salud, o bien podrán utilizarse en rellenos
sanitarios.
Artículo 162.‑
Las autoridades municipales podrán fijar lugares especiales para depósito de
los residuos sólidos en la vía pública, en sitios de recreo, y señalarán los
casos en que los centros de reunión o espectáculos, mercados, centros de
abastos y viviendas multifamiliares los deberán tener. En el procedimiento de
disposición final podrán existir plantas de transferencias, las que evitarán
cualquier efecto contaminante, aplicando la legislación vigente en materia de
contaminación ambiental.
Artículo
163.‑
Los animales muertos deberán ser incinerados o enterrados antes de que entren
en descomposición. La autoridad municipal señalará el sitio donde esto haya de
hacerse bajo las normas oficiales mexicanas.
Artículo 164.‑
Los residuos sólidos se recibirán de preferencia en transportes dotados de caja
hermética y su manejo será sólo en lo estrictamente indispensable para transportarse
al sitio de disposición final.
CAPÍTULO VI
DE LOS RASTROS
Artículo 165.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el lugar destinado a la
matanza de animales para el consumo humano.
Artículo 166.‑
El control sanitario de los rastros estará a cargo de la autoridad sanitaria
correspondiente. Ningún rastro podrá establecerse sin la autorización previa de
la misma autoridad sanitaria.
Artículo 167.‑ Los animales deberán ser
examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria competente, la que
determinará que carne puede destinarse al consumo humano.
Artículo 168.‑ Queda prohibida la matanza
de animales en casas o domicilios particulares. Cuando el sacrificio de
animales sea destinado para el consumo familiar, sólo se permitirá por la
autoridad municipal correspondiente cuando en el lugar no exista rastro
municipal. Este permiso será concedido bajo la condición de que el animal y sus
carnes sean inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 169.‑ El sacrifico de animales en
los rastros autorizados se efectuará en los días y horas que fije la autoridad
municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos
de que disponga dicha autoridad para realizar las inspecciones necesarias.
Artículo 170.‑ El funcionamiento, aseo y
conservación de los rastros municipales, estará a cargo de la autoridad
municipal competente. Si fueren particulares, quedarán a cargo de las personas
responsables de realizarlo y bajo la inspección de las autoridades competentes.
En ambos casos, quedarán sujetos a la observancia de lo dispuesto por esta Ley,
Reglamentos y normas técnicas aplicables. Queda prohibido el funcionamiento de
rastros no autorizados por la autoridad sanitaria competente.
CAPÍTULO VII
DEL AGUA POTABLE
Y ALCANTARILLADO
Artículo 171.‑
Los Gobiernos Estatal y Municipales procurarán, coordinadamente y de
conformidad con la Ley Orgánica Municipal, que las poblaciones tengan servicio
regular, de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
Artículo
172.‑
Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la
consideración de la Secretaría de Salud Jalisco, para el análisis de las aguas.
Artículo
173.‑
Las autoridades municipales o los sistemas estatal, municipales o
intermunicipales de los servicios de agua potable y alcantarillado, en su caso,
realizarán análisis periódicos para comprobar la potabilidad de las aguas
destinadas al consumo humano, bajo la supervisión y de acuerdo al Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios y las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Artículo 174.‑
En las poblaciones sin sistema de agua potable no podrá utilizarse, para
consumo humano, el agua de algún pozo o aljibe que no esté situado a una
distancia conveniente de sanitarios, alcantarillados, estercoleros, depósitos
de desperdicios, o cualquier otro que pueda ser contaminante.
Artículo 175.‑
Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe
rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente, por medio de
alcantarillado.
Artículo
176.‑
En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado, en tanto se
establece éste, se autorizará, por la autoridad municipal y previo control, la
construcción de fosas sépticas de acuerdo a las normas oficiales mexicanas.
Artículo 177.‑
Los proyectos para la implantación del sistema de alcantarillado deberán ser
destinados y aprobados por la autoridad municipal correspondiente, en
coordinación con los sistemas de los servicios de agua potable y
alcantarillado, que podrán supervisar su construcción, a efecto de que se
cumplan los requisitos necesarios para su buen funcionamiento.
Artículo 178.‑
Queda prohibido que los desechos o líquidos que produzcan los caños sean
vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan
aguas destinadas al consumo humano.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTABLOS, GRANJAS Y
ZAHURDAS
Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE
CRIA O EXPLOTACION
DE ANIMALES
Artículo 179.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Establo: La explotación de cinco o más vacas lecheras en
producción o de quince o más cabras o borregos;
II. Granja: La explotación de treinta o más aves o conejos;
III. Zahúrda: La explotación de diez o más cerdos de engorda; y
IV.
Establecimientos de cría o explotación de animales: El establecimiento fijo o móvil que se destine a la reproducción,
crianza, engorda o cualquier otro tipo de explotación de especies animales, con
excepción del sacrificio.
Artículo 180.‑
Los establos, granjas, zahúrdas, y
establecimientos de cría o explotación de animales deberán estar ubicados fuera
de los poblados y los que actualmente se encuentran dentro, deberán reubicarse
en el plazo que fije la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 181.‑
La autoridad sanitaria competente aprobará el funcionamiento de establos,
granjas, zahúrdas, y establecimientos de cría o explotación de animales, cuando
éstos reúnan las condiciones sanitarias que fija esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo
182.‑ los establecimientos comprendidos en el
Artículo 179 de esta Ley deberán
reunir las condiciones sanitarias que fija este ordenamiento, otras
disposiciones legales aplicables y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECLUSORIOS
Artículo 183.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio el local destinado a
la internación de quienes se encuentren restringidos de su libertad corporal
por una resolución judicial o administrativa.
Artículo 184.‑
Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario de los Gobiernos Estatal o
Municipal, en su caso, de conformidad con las disposiciones que señalan esta
Ley y demás normas legales aplicables.
Artículo
185.‑
Los reclusorios deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes, con un
departamento de baños y otro de enfermería, este último para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos, en que no sea necesario el
traslado de éstos a un hospital.
CAPÍTULO X
DE LOS BAÑOS PUBLICOS
Artículo 186.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento
destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso terapéutico,
bajo la forma de baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en
la denominación, los llamados de vapor u otros similares.
Artículo
187.‑
La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta
ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO XI
DE LOS CENTROS DE REUNION
Y DE ESPECTACULOS
Artículo 188.‑
Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y de espectáculos
todos aquellos lugares destinados a fines recreativos, sociales, deportivos o
culturales al servicio del público.
Artículo
189.‑
La autoridad municipal, una vez terminada la edificación del centro de reunión
o de espectáculo y antes de abrirse al público
hará la verificación y
declaración
correspondiente. Asimismo, podrá
en cualquier momento, ordenar la clausura de los centros públicos de reunión o
espectáculo que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes
para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no
sean corregidas las causas que lo motivaron.
Artículo 190.‑
El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo 188 deberá ajustarse a lo dispuesto por
las disposiciones legales aplicables, y contará con los servicios de seguridad
e higiene que establezcan las normas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DE LAS PELUQUERIAS, SALONES DE
BELLEZA
O DE ESTETICA
Artículo 191.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías y salones de belleza,
los establecimientos dedicados a cortar, teñir, peinar, rizar o realizar
cualquier actividad similar con el cabello de las personas, arreglo estético de
uñas, masajes y la aplicación de otros tratamientos de belleza al público.
Artículo 192.‑
El funcionamiento de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior y
el personal que en ellos labore, deberán apegarse a lo señalado en esta Ley y
demás normas aplicables.
CAPÍTULO XIII
DE LOS HOTELES, MOTELES, PENSIONES
Y CASAS DE
HUESPEDES
Artículo 193.‑
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Hotel: Cualquier edificación que se destine al hospedaje de toda
persona que paga por ello;
II. Motel: La edificación especialmente destinada a albergar los
automovilistas de paso; y
III. Casa de huéspedes o pensión: Casa donde se albergan personas
para vivir en ella, mediante el pago de una mensualidad.
Artículo 194.‑
La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta
ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO XIV
DE LAS TINTORERIAS, LAVANDERIAS
Y LAVADEROS PUBLICOS
Artículo 195.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de
ropa, independientemente del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, bien
sea que esta actividad se haga directamente por cuenta del solicitante del
servicio o por el empleado del negocio; y
III. Lavadero público: El establecimiento al cual acuden los
interesados para realizar personalmente el lavado de ropa.
Artículo 196.‑
Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda
destinar a cualquiera de los servicios señalados en el Artículo anterior, así
como para su funcionamiento, se requiere de contar con autorización sanitaria,
misma que se expedirá cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos que
establezcan las normas aplicables.
CAPÍTULO XV
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
PUBLICO
Artículo 197.‑
Para los efectos de esta ley se entiende por medio de servicio de transporte,
todo vehículo destinado al traslado de carga o pasajeros, sea cual fuere su
medio de propulsión.
Los transportes de carga deberán
contar con la autorización sanitaria correspondiente, que será expedida por la
Secretaría de Salud Jalisco, una vez cubiertos los requisitos que marca esta
ley y normas oficiales mexicanas.
CAPITULO XVI
DE LAS
GASOLINERAS
Artículo 198.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el establecimiento
destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos
derivados del petróleo.
Artículo 199.‑
Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad e higiene que
establezca el Reglamento correspondiente y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO XVII
DE LA COMERCIALIZACION Y VENTA
DE ALIMENTOS
Y BEBIDAS EN
LA VIA PUBLICA
Artículo
199 A.- Para los efectos de esta Ley se entiende por
comercialización y venta de alimentos y bebidas en la vía pública la actividad
de preparación, conservación, suministro, expendio o comercialización de
alimentos y bebidas para consumo humano que se realiza en áreas de dominio
público o de uso común.
El comercio ambulante de alimentos y bebidas en la vía pública,
deberá sujetarse a esta Ley, y las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo
199 B.- La Secretaría de Salud Jalisco y los
ayuntamientos se coordinarán para llevar a efecto el control sanitario del
comercio ambulante de alimentos y bebidas en la vía pública.
CAPITULO XVIII
DE LOS CENTROS ANTIRRABICOS
Artículo
199 C.- Para los efectos de esta Ley se entiende por
centro antirrábico el establecimiento operado o concesionado por los
ayuntamientos bajo la normatividad sanitaria, con el objeto de contribuir a la
prevención y control de la rabia y coadyuvar con las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo
199 D.- Los centros antirrábicos que establezcan los
ayuntamientos podrán tener las siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales domésticos agresores;
II. Capturar animales domésticos agresores y aquellos que deambulen
libremente en la vía pública;
III. Observar clínicamente a los animales domésticos agresores
capturados;
IV. Vacunar a los animales capturados y a aquellos que para tal fin sean
llevados voluntariamente;
V Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia, y en su
caso, enviar las muestras al laboratorio respectivo;
VI Obtener, en su caso, los diagnósticos de rabia en animales a
través de los exámenes correspondientes;
VII Canalizar a las personas agredidas por animales, a
instituciones públicas de salud para su tratamiento oportuno;
VIII Dar la notificación inmediata, en casos sospechosos y
confirmados de rabia, a la autoridad sanitaria para los efectos correspondientes; y
IX. Sacrificar a los animales susceptibles de transmitir la
rabia en los términos de la Ley de Protección a los Animales, en los siguientes
casos:
a) Habiéndose cumplido el lapso de observación no hayan sido
reclamados por sus propietarios;
b) Tratándose de animales
agresores reincidentes o que causen lesiones graves;
c) Tratándose de animales que constituyan un riesgo o causen un daño
para la salud, integridad física o la vida de las personas; y
d) Cuando los propietarios así lo soliciten, por escrito,
debidamente suscrito, en que justifiquen la necesidad imperiosa del sacrificio
para evitar sufrimientos innecesarios al animal.
Artículo 199
E.- Los propietarios de animales
domésticos estarán obligados a:
I. Conservarlos en adecuado estado, otorgándoles alojamiento
apropiado y evitando que representen o generen riesgo o daño para la salud
pública; y
II. Vacunarlos, y no permitirles deambular libremente en espacios
públicos.
Artículo 199
F.- Las autoridades sanitarias y los
centros antirrábicos llevarán a cabo campañas permanentes de orientación a la
población respecto a la vacunación y control de los animales domésticos.
TITULO DECIMO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES
SECCION PRIMERA
DEFINICION
Artículo 200.‑
Las autorizaciones sanitarias son actos administrativos mediante los cuales la
autoridad sanitaria estatal correspondiente permite a una persona física o
moral, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los
casos, con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias
tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario, en
su caso.
SECCION SEGUNDA
CLASIFICACION
Artículo 201.‑
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Licencia sanitaria: El documento que autoriza legalmente el
funcionamiento de un establecimiento comercial, industrial o de servicio, por
haber satisfecho los requisitos sanitario que específicamente se exijan a cada
categoría o tipo;
II. Permiso: El documento expedido por la autoridad sanitaria para
que una persona física o moral realice legalmente actividades que representan
un riesgo para la salud; y
III.
Tarjeta de control sanitario: La
autorización expedida por la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado
a aquella persona que, por su trabajo o actividad, pudiere propagar alguna de
las enfermedades transmisibles a que se refieren los Artículos 134 de la Ley General de Salud y 40 de esta ley.
SECCION TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 202.‑
Las autoridades sanitarias del Estado expedirán las autorizaciones respectivas,
cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalan las normas
aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal aplicable.
Quedan exceptuadas del pago de
derechos las dependencias del Gobierno Estatal, de los Municipios, los
establecimientos educativos del sector público y las instituciones de
asistencia social privada.
Artículo
203.‑
Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud
Jalisco con las excepciones que establezca esta ley, serán por tiempo
determinado y podrán ser prorrogadas.
Las autoridades sanitarias del
Estado, mediante campañas, llevarán a cabo actividades de censos, vigilancia y
promoción de estas autorizaciones.
Artículo 204.‑
Las autorizaciones sanitarias podrán revalidarse de conformidad con los términos
que al efecto fijen las disposiciones legales aplicables.
Artículo
205.‑
La Secretaría de Salud Jalisco expedirá la licencia sanitaria para el
funcionamiento de establecimientos que presten servicios de asistencia social.
Las autorizaciones en materia de salubridad general se sujetarán a
lo dispuesto por la Ley General de Salud y sus disposiciones complementarias.
Artículo 206.‑ Para las autorizaciones en materia de
salubridad local se estará a lo siguiente:
I.
Requieren de autorización sanitaria bajo la modalidad de licencia los
establecimientos mencionados en el Artículo 137 de esta Ley;
II. Requieren de autorización sanitaria mediante la modalidad de
permiso:
a) El traslado de cadáveres de un municipio a otro, en los casos
previstos en el Artículo 159 de
esta Ley;
b) Los proyectos de construcción,
reconstrucción, modificación, o acondicionamiento total o parcial de un
edificio o local, en los términos previstos en el Capítulo III del Título
Noveno de esta Ley.
c) Los edificios y locales una vez terminados, en los cuales se
examinará la habitabilidad para efecto de poder ocuparlos o aplicarlos al uso
al que se destinen, en los términos previstos en el Capítulo III del Título
Noveno de esta Ley; y
III. No requieren autorización sanitaria, pero requieren de aviso
de funcionamiento los establecimientos a que refiere el Artículo 3° apartado B)
fracciones XI y XIII de este ordenamiento.
El aviso de funcionamiento deberá sujetarse a
lo dispuesto por el Artículo 207 de este ordenamiento.
Artículo 207.‑
En el caso de licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá
presentarse dentro de los 30 días
anteriores a su vencimiento.
La solicitud de prórroga deberá
presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la
autorización y sólo procederá ésta cuando se sigan cumpliendo los requisitos
que señalan esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y previo el
pago de los derechos correspondientes.
Los permisos sanitarios se otorgarán por la autoridad sanitaria
estatal o municipal, conforme a lo dispuesto por esta Ley y a los acuerdos de
coordinación que al efecto se celebren.
Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que esta
Ley determina.
El aviso a que se refiere este Artículo deberá presentarse por
escrito a la autoridad sanitaria, dentro de los diez días posteriores al inicio
de operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio
de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones;
III.
Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
las disposiciones aplicables al establecimiento;
IV. Clave de la actividad del establecimiento; y
V. Número
de cédula profesional de responsable sanitario para el caso de establecimientos
de particulares.
Artículo 208.‑ Cuando los establecimientos a que se refiere
el Artículo 3° apartado B cambien de ubicación, de razón social o denominación,
de giro o de propietario, deberán presentar nueva licencia sanitaria o aviso de
funcionamiento, conforme a los Artículos 137 y 206 fracción III de esta Ley.
Artículo 209.‑
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisados por la
autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
SECCION PRIMERA
CAUSAS DE REVOCACION
Artículo 210.‑
La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos
o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan
riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado
exceda de los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Cuando se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y demás normas aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la
autoridad sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por
el interesado, que hubiesen servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones
y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de
ésta;
VIII Cuando lo solicite el interesado; y
IX. En los demás casos en que, conforme a la ley, lo determine la
autoridad sanitaria.
Artículo 211.‑
Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que
pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de
tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan
atribuciones de orientación al consumidor.
DEL PROCEDIMIENTO PARA
LA REVOCACION
Artículo 212.‑
En los casos a que se refiere el Artículo 210 de esta ley, con excepción de lo previsto en la fracción VIII la
autoridad sanitaria instaurará el procedimiento que establece este Capítulo:
I. Mandará citar el interesado o a su representante y en el
citatorio que se entregará personalmente, le hará saber la causa que motivó el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como
el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se
dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente;
II. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación; y
III. Cuando no sea posible notificar personalmente al interesado,
agotados los medios previstos en el Código de Procedimientos Civiles, la
notificación se hará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, mediante dos
publicaciones, con una semana de intervalo entre una y otra. En este caso, el
plazo a que se refiere el párrafo anterior empezará a contar a partir del día
siguiente en que se efectúe la última publicación.
Artículo 213.‑
La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del
interesado o de su representante legal. En este último caso, se deberá dar
cuenta con la copia del citatorio que se le hubiese girado al interesado y con
la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado o con los
ejemplares de los periódicos oficiales en que hubiese aparecido publicado el
citatorio.
Artículo 214.‑
En la propia audiencia se ofrecerán y admitirán toda clase de medios
probatorios, a excepción de la confesional y la testimonial. Tales elementos de
convicción se desahogarán en la misma.
La celebración de la audiencia
podrá diferirse por una sola vez cuando lo solicite el interesado, por causa
debidamente justificada.
Artículo 215.‑
La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado. En caso de ausencia o desconocerse
el domicilio, la notificación o la resolución se hará en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco por dos veces con un intervalo de una semana entre una y
otra.
Artículo 216.‑
La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, de prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se
refiere la autorización revocada.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 217.‑
Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificados las constancias
expedidas en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del
Estado, para la comprobación o información de determinados hechos.
La Secretaría de Salud Jalisco
podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base
en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que
proporcionen terceros autorizados conforme a la Ley General de Salud.
Artículo 218.‑
Para fines sanitarios, podrán extenderse los siguientes certificados:
I. De salud;
II. Prenupciales;
III. De defunción;
IV. De muerte fetal; y
V. Los demás que determine la Ley General de Salud, sus Reglamentos
y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 219.‑
Los certificados médicos de salud o prenupciales podrán ser otorgados por las
autoridades sanitarias competentes o por profesionales de la medicina, con
título legalmente expedido y registrado. El prenupcial deberá ser requerido por
las autoridades del Registro Civil.
Artículo 220.‑
Los certificados de defunción o de muerte fetal serán expedidos por
profesionales de la medicina o por las autoridades sanitarias competentes, una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas.
Artículo 221.‑
Los certificados a que se refiere este capítulo, excepto el de salud, se
extenderán, en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud, y por las
normas oficiales mexicanas.
Las autoridades judiciales o
administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO PRIMERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 222.‑
Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a las Municipales, en los
términos del Artículo 4 de esta Ley, la vigilancia y el cumplimiento de este
ordenamiento y de las demás disposiciones que de ella se deriven.
Artículo 223.‑
Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando encontraren irregularidades que
a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de
las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 224.‑
El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones
que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación a los
infractores sin perjuicio de que se apeguen, si procedieren, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes.
Artículo
225.‑
La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación
inspección a cargo de verificadores designados por las autoridades sanitarias
competentes, quienes deberán realizar las respectivas diligencias, de
conformidad con las prescripciones de esta ley y observando estrictamente lo
dispuesto por el Artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 226.‑ Las autoridades sanitarias competentes podrán
encomendar a sus verificadores, además actividades de orientación, educación y
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el
Artículo 232 de esta ley.
Artículo 227.‑ Las verificaciones podrán ser ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y en horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley,
tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
consideran días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 228.‑Los
verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, previa su
identificación, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales, de servicios y en general, a todos los lugares a que se refiere
esta ley, apegándose a lo que dispone la parte final del Artículo siguiente.
Los propietarios, responsables,
encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objeto de
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo
229.‑
Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes
escritas, expedidas por la autoridad sanitaria local competente, en las que
deberá precisarse el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la
visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con
quien se entienda la diligencia a la que se entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una
rama determinada de actividades o señalar al verificador la zona en la que
vigilará el cumplimiento, por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículo, o en la vía
pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de
actividades o una zona, que se delimitará en la misma orden.
Artículo 230.‑
En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes
reglas:
I. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la
credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo
acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia se deberá
anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo,
que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la
visita
Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que
practique la verificación. Esta
circunstancia, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en
el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se
asentarán las circunstancias de la diligencia y las deficiencias o anomalías
sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten;
y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo,
de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento del que se le entregará
una copia.
La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden
de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su
validez ni la de la diligencia practicada.
TITULO DECIMO SEGUNDO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SANITARIA, SANCIONES Y
RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SANITARIA
Artículo
231.‑
Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata
ejecución que dicte la Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales,
de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones y convenios
aplicables, para proteger y preservar la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondieren.
Artículo 232.‑
Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. Aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otras faunas
transmisoras y nocivas;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o
substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios,
establecimientos y, en general de cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso; y
XI. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado,
que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la
salud.
Artículo 233.‑
Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas durante el
período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio.
El aislamiento se ordenará por
escrito por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará
el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 234.‑
Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieran estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La
cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y por la autoridad
sanitaria competente.
Artículo 235.‑
La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de
facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo
236.‑
Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tifoidea, la tosferina,
la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y
demás enfermedades transmisibles, cuya vacunación se estime obligatoria, y
siempre que no exista contraindicación médica para ello;
II. En caso de epidemia grave; y
III. Si existiera peligro de invasión de dichos padecimientos, en
el Estado.
Artículo
237.‑
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, podrá
ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan convertirse en
transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en
coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 238.‑
La Secretaría de Salud Jalisco, y las autoridades municipales, en los términos
del Artículo 4 de esta Ley,
ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora y nociva, cuando representen un peligro grave para la
salud de las personas.
Artículo 239.‑
La Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales, podrán ordenar la
inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de
uso, cuando de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las
personas.
Artículo 240.‑
La suspensión de trabajos o servicios será temporal; podrá comprender la
totalidad de actividades o parte de ellas y se aplicará por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro
la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar la referida suspensión.
Durante la suspensión, se podrá
permitir el acceso a las personas que tengan encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron.
Artículo 241.‑
El aseguramiento de objetos, productos y sustancias tendrá lugar, cuando con
motivo se advierta que puedan ser nocivos para la salud de las personas o que
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. Las autoridades sanitarias competentes podrán retenerlos o
dejarlos en depósito hasta en tanto se determine su destino, previo dictamen.
Si el dictamen resultare que el
bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones
legales respectivas, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado
no gestionare la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se
entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad
sanitaria, para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultare que el
bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria podrá determinar, previa
observancia de la garantía de audiencia y defensa, que el mismo sea sometido a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o
sea destruido, si no pudiere tener uso lícito por parte de la autoridad.
Artículo 242.‑
La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general,
de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de
audiencia y del dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades
sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la
salud o a la vida de las personas.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 243.‑
Las violaciones o los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las
autoridades sanitarias competentes del Estado sin perjuicio de las penas que
correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Artículo 244.‑
Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;
y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 245.‑
Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud
de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio‑económicas del infractor; y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 246.‑
Se sancionará con multa hasta de veinte
veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica de que se
trate, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos: 41, 42, 56, 109, 124, 126, 137, fracción I,
144, 202, 206, 207, 208, 219, 220 y 221 de esta ley.
Artículo
247.‑ Se sancionará con multa de veinte hasta cien
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
trate, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos: 43, 46, 52, 97, 98, 147, 157, 159, 210, 228 y
239 de esta ley.
Artículo
248.‑
Se sancionará con multa equivalente de cien hasta quinientas veces el salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la violación de
las disposiciones contenidas en los Artículos: 33 y 34 de esta ley.
Se sancionará con multa equivalente de quinientas hasta mil veces
el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en los Artículos: 122
y 123 de esta ley.
Artículo 249.‑ Las infracciones no previstas en este
capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate,
atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el Artículo 245 de esta Ley.
Artículo 250.‑
En caso de reincidencia, en que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dentro del período de un año, se duplicará el monto
de la multa que corresponda.
Artículo 251.‑
La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se ejecuten las medidas
de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
Artículo 252.‑
Procederá la clausura, temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 3° apartado B de esta ley, carezcan de
licencia o aviso sanitario;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por
la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que
de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local,
fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajo o
actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o
por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio
de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; y
V. En el caso de reincidencia a que se refiere elArtículo 250 de esta Ley.
Artículo 253.‑
En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que,
en su caso, se hubiesen otorgado para el funcionamiento del establecimiento,
local, fábrica, construcción o edificio de que se trate.
Artículo 254.‑
Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las
funciones de la autoridad sanitaria; y
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los
requerimientos o disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello
un peligro a la salud de las personas. Impuesto el arresto, se comunicará la
resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA
APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
Artículo 255.‑
Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales,
por parte de las autoridades sanitarias locales competentes, se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y, en general, los
derechos e intereses de la población;
II. Se considerarán los precedentes, que se hayan dado en el
ejercicio de las facultades específicas que vayan a ser usadas, así como la
experiencia acumulada a ese respecto; y
III. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a
la procedibilidad de la resolución.
La resolución que se dicte se hará
saber, por escrito, al interesado, dentro del término que marca esta Ley. Para
el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses,
contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Artículo 256.‑
La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que serán por
escrito, establecidos en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídicos y
administrativos siguientes:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía; y
XI. Buena fe.
En lo no previsto en el
procedimiento administrativo sancionador que prevé esta Ley, se estará a lo
dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y
sus Municipios.
Artículo
257.‑
La Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales que se encuentren
en el supuesto previsto en la fracción III, del Artículo 4 de esta ley, con
base al resultado de verificación, dictarán las medidas necesarias para
corregir, en su caso, las irregularidades que se hubiesen encontrado,
notificando al interesado y dándole un plazo adecuado para su cumplimiento.
Artículo 258.‑
Las autoridades sanitarias estatales y las municipales, en su caso, podrán
hacer uso de los medios legales necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza
pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.
Artículo 259.‑
Turnada un acta de verificación, las autoridades sanitarias competentes citarán
al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo para
que, dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca
a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime
procedentes, en relación con los hechos asentados en la propia acta.
Artículo 260.‑
El cómputo de los plazos que se señalen para el cumplimiento de disposiciones
sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones
que esta Ley establezca.
Artículo 261.‑
Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo 262.‑
Si el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado en el Artículo
259 de esta ley, se procederá a
dictar, en su rebeldía, la resolución definitiva, notificándose en los términos
del Artículo anterior.
Artículo 263.‑
En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o
definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución
procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia, siguiendo para ello
los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo
264.‑
Cuando el contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión
de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria correspondiente hará la
denuncia respectiva ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
Artículo
265.‑
Contra los actos o resoluciones dictados en materia de salubridad general o de
salubridad local, por las autoridades sanitarias, competentes que den fin a una
instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán optar por agotar el
recurso de inconformidad previsto en esta Ley o interponer el juicio de nulidad
ante el Tribunal de lo Administrativo
del Estado, sujetándose en su caso a lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Jalisco.
Artículo 266.‑
El plazo para interponer el recurso será de veinte días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiese notificado la resolución o
acto que se recurra.
Artículo 267.‑
El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiese dictado
la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse
de recibo, en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día
de su depósito en la oficina de correos.
Artículo 268.‑
En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los hechos
materia del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios
que a juicio del inconforme le cause la resolución o acto impugnado, la mención
de la autoridad que haya dictado la resolución o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse
los siguientes documentos:
I. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que
le fue reconocida con anterioridad por la autoridad sanitaria correspondiente,
en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada, cuando
no promueva en nombre propio;
II. Los que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan
relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
III. Copia de la resolución impugnada.
Artículo 269.‑
Al recibir el recurso la autoridad respectiva verificará si éste es procedente
y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo. En caso de no cumplir con alguno
de los requisitos que señala el Artículo anterior, se deberá requerir al
promovente para que lo aclare concediéndole al efecto un término de cinco días
hábiles.
En el caso de que la autoridad
citada considere, previo estudio de los antecedentes relativos, que procede su
desechamiento, emitirá opinión en tal sentido y estará a lo dispuesto en el
Artículo siguiente.
Artículo 270.‑
En el caso de que el recurso fuera admitido, la autoridad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá
una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles
contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el
expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la
autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del
recurso.
El titular del Poder Ejecutivo
y, en su caso, los Ayuntamientos cuando actúen en los términos de la fracción III del Artículo 4 de esta Ley,
resolverán los recursos que se interpongan con base en esta Ley. Esta facultad
podrá ser delegada en acuerdo que se publique en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco.
Artículo 271.‑
En la substanciación del recurso se admitirá, por la autoridad correspondiente,
toda clase de medios probatorios, excepto la confesional y testimonial, y sólo
procederán las que se hubiesen ofrecido en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes. Para el
desahogo de las pruebas admitidas se dispondrá de un término de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de admisión.
Artículo 272.‑
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal, en alguna de las
formas establecidas por la Ley de la materia.
Tratándose de otro tipo de actos
o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución siempre
que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público; y
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se
causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo
273.‑
En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicarán, supletoriamente
en el siguiente orden, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Jalisco y el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 274.‑
La facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley prescribirán en el término de cinco años.
Artículo 275.‑
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o
desde que cesó si fuere continua.
Artículo 276.‑
Cuando el presunto infractor impugnare los actos o resoluciones de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte
la resolución definitiva.
Artículo 277.‑
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La
autoridad deberá declararla de oficio.
ARTICULO PRIMERO.‑
Esta ley entrará en vigor el 1º. de enero de 1987, previa su publicación en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
ARTICULO SEGUNDO.‑
Se abroga el Código Sanitario para el Estado de Jalisco, expedido el 27 de mayo de 1931, y publicado el 16
de julio del mismo año; se derogan las demás disposiciones de Ordenamiento
Legales, en lo que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.‑
Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta ley, iniciados durante la vigencia del Código Sanitario del
Estado, que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
del citado código.
ARTICULO CUARTO.‑
La Asistencia Social, como servicio de salud, en tanto se expida la Ley de la
materia, se regulará y prestará de acuerdo con las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, en el decreto
Constitutivo del "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Jalisco", y demás disposiciones relativas.
ARTICULO QUINTO.‑
Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley,
seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas se otorgarán en los
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
SEXTO.‑ En tanto se
expidan los reglamentos de la presente Ly las normas técnicas sobre Salubridad
Local, se aplicarán los Reglamentos y Normas Técnicas vigentes expedidos por
las Autoridades Sanitarias Federales.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de
diciembre de 1986
Ing. Ramiro Hernández García
María del Rocío Corona Nakamura
Arq. Salvador Rizo Ayala
Por tanto, mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis.
Lic. Enrique Álvarez del Castillo
Lic. Héctor F. Castañeda Jiménez
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial el Estado de
Jalisco.
SEGUNDO.- Todos los actos,
procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta
ley, iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal de Salud que se ha
reformado, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en
el momento de verificarse los actos.
TERCERO.- Las autorizaciones
expedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, seguirán siendo válidas
hasta su vencimiento. Las nuevas o la renovación de las anteriores se otorgarán
en los términos de la presente reforma y demás disposiciones aplicables.
CUARTO.- En tanto se expiden los
reglamentos de la presente ley y los criterios y lineamientos técnicos sobre
salubridad local, se aplicarán el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en
Materia de Festividades Populares y los Reglamentos de la Ley Estatal de Salud
en materia de Salubridad Local, publicados con fecha 26 de marzo de 1988 y 4 de octubre de 1990 en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco.
QUINTO.- Al Ejecutivo Estatal le
corresponderá hacer la primera convocatoria al Consejo de la Comisión de
Arbitraje Médico del Estado de Jalisco dentro de los treinta días siguientes a
la publicación del presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 19432
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día primero de enero del año 2002, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.-
Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo para que, por conducto de la
Secretaría de Finanzas, incorpore una unidad presupuestal destinada a la
Secretaria de Desarrollo Humano que se crea, dentro del Presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal del año 2002.
Cuarto.-
Para la debida integración y estructura de la Secretaría de Desarrollo Humano,
las Secretarías de Finanzas y Administración, así como las demás dependencias
que resulten involucradas, deberán prestar el auxilio y apoyo técnico que se
les requiera, conforme a las disposiciones legales aplicables y los programas y
presupuestos vigentes.
Quinto.-
En el proceso de creación e instalación de la Secretaría de Desarrollo Humano,
se preservarán íntegramente los derechos laborales de los servidores públicos
que deban ser transferidos de una dependencia o entidad a otra, debiendo
sujetarse a lo dispuesto por la Ley parara los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios.
Sexto.-
Se autoriza a la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y de
Administración para que determinen los recursos humanos, materiales y
financieros que tengan asignados la subsecretaría de Participación Social, que
deban pasar a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Humano y a que
realicen los trámites que correspondan para transferirlos.
Séptimo.-
Los asuntos que correspondan y que se estén tramitando en la Subsecretaría de
Participación Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que
se acuerde en los términos delArtículo octavo transitorio, serán asumidos por
la Secretaría de Desarrollo Humano, así mismo la Subsecretaría de Participación
Social, se subroga respecto de dichos asuntos, todos los derechos y
obligaciones que hasta la fecha haya contraído la Secretaría General de
Gobierno por conducto de la referida Subsecretaría.
Octavo.-
Aquellas funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Subsecretaría de
Participación Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
serán competencia de la Secretaría de Desarrollo Humano, previo acuerdo con la
Secretaría General de Gobierno.
Noveno.-
El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interno de la Secretaría de
Desarrollo Humano en un plazo no mayor de noventa días.
APROBACION: 16 DE DICIEMBRE DE 1986.
PUBLICACION: 30 DE DICIEMBRE DE
1986. SECCION II.
VIGENCIA: 1º. DE ENERO DE 1987.
DECRETO NUMERO 13871. Se
reforman los Artículos 4, fracción II; 5, primer párrafo; 6; 15, primer
párrafo; 16 primer párrafo; 17, primer párrafo y fracciones II y III; 18; 27,
segundo párrafo; 28; 30; 31, primer párrafo; 32; 35; 36; 44; 63; 73, primer
párrafo; 76; 83; 91; 95; 101; 103; 116, primer párrafo; 117, primer párrafo;
118; 121; 125, primer párrafo; 131; 132;136; 138; 152; 157; 159; 172; 173; 176;
197, segundo párrafo; 201, fracción III; 203, primer párrafo; 205; 231; 237;
238, primer párrafo; 239 y 257, publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco, el día 7 de abril de 1990.
DECRETO NUMERO 17908.- Se reforma el primer párrafo
del Artículo 128 y adicionan el segundo párrafo del mismo dispositivo legal y e
lArtículo 128 bis de la Ley Estatal de Salud.- Publicado el 12 de junio de
1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 17910.- Se adiciona el Título Tercero
de la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, un Capítulo XIII De la
Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos.- Jun.17 de 1999. Sec. III.
DECRETO NUMERO 17974.- Se
adiciona un párrafo al art. 74 de la Ley Estatal de Salud, publicado el 12 de agosto de 1999. Sec. V.
DECRETO NUMERO 17975.-Se
adiciona un segundo párrafo al art. 72, se reforman las fracs. I y II del art.
73 y la frac. I del art. 74, todos de la Ley Estatal de Salud.- Publicado el 12
de agosto de 1999. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18936.- Se reforman y adicionan los Artículos 3, 4, 5, 6, 7,
13, 14, 15, 16, 17 18, 18 bis, 21, 23, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 39 bis, 40 bis, 43, 44, 59, 59 bis, 61 bis,
62, 63, 66, 67, 69, 73, 74, 75, 76 80 bis, 80 ter, 81, 83, 87, 89 bis, 91A,
91B, 91C, 91D, 91E, 91F, 91G, 91H 91I,
91J, 91K, 91L 95, 96, 100, 101, 102, 103, 104D, 104E, 104F, 104G, 104H, 104I,
104J, 104K, 104L, 104M, 104O, 104T, 109 bis, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 126
bis, 126 ter, 127, 128, 128 bis, 129, 131, 132, 134 bis, 136, 137, 138, 139,
141, 146, 147, 149, 150, 151, 153 156, 157, 159, 163, 172, 173, 176, 179, 180,
181, 182, 185, 187, 189, 194, 197, 199,
199B, 199C, 199D, 199E, 199F, 203, 205, 206, 207, 208, 217, 221,225, 226, 227,
228, 229 230, 231, 236, 237, 238, 239, 246, 247, 248, 249 252, 256, 257, 259,
263, 264, 265 y 273 de la Ley Estatal de Salud.-Mar.13 de 2001. Sec. XVIII. No.
44.
DECRETO NUMERO 19421.-Se
reforman los arts. 104-A, 104-D, 104-E, 104-F y 104-I.-Ene.15 de 2002.
DECRETO NUMERO 19432.-Se
reforman los arts. 2 frac. V, 14 frac. III, 20 fracs. I y II; deroga la frac. XVI del art. 3, frac. III del art. 20, frac. IX del art. 23, y los arts. 79 y 80.-Dic.29 de 2001. Sec. VII.
FE DE ERRATAS. 31 de enero de 1987.
FE DE ERRATAS. 31 de mayo de 1990.
REVISADA CON
PUBLICACIONES HASTA EL DECRETO 19432. 13 DE
MARZO DE 2002.