LEY DE
DESAROLLO RURAL SUSTENTABLE
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
TÍTULO
PRIMERO
Del Objeto
y Aplicación de La Ley
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de
la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y
están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar
un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y
garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en
los términos del artículo 25 de la Constitución. Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable
que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y
todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población
rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el
Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando
a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y
obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.
Artículo 2 Son sujetos de esta Ley los ejidos,
comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal,
regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural,
que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes
y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o
colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos
primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería
(incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las
actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales,
comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales
de los sectores social y privado que integran a la sociedad rural;
IV. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y
ganadería conjuntamente con el cultivo y aprovechamiento de especies
forestales;
V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente,
aquellos así calificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de
la población o su importancia en la economía de los productores del campo o de
la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades
materiales y culturales de la población incluidas, entre otras: la seguridad
social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial
para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural
Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo
Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo
Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El resultado de la producción
agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del
bienestar social de la población y de las actividades económicas en el
territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con
las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los
recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho
territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de
las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes
en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Entidades Federativas. Los estados de la federación y el
Distrito Federal;
XVII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades
federativas y de los municipios;
XVIII. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado
a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;
XIX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios
dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática;
XX. Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federal, de las
entidades federativas y de los municipios;
XXI. Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo
que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de biotecnología moderna;
XXII. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que
son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada
por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se
relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos
estratégicos nacionales;
XXIII. Programa Especial Concurrente. El programa Especial
Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de
Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley; XXIV. Programas Sectoriales. Los programas
específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas, objetivos,
presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural
Sustentable;
XXV. Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales
renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los
procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras,
bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y
recursos genéticos;
XXVI. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación;
XXVII. Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e
incluyente de alimentos a la población;
XXVIII. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución
de programas y acciones específicas en una materia;
XXIX. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales).
Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la
provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del
efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre
otros;
XXX. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las
funciones de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en
donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia
para lograr un determinado propósito;
XXXI. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes
concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos
el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros,
la producción primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización; y
XXXII. Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en
materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada
fundamentalmente en la producción nacional.
Artículo 4 Para lograr el desarrollo rural
sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados,
impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la
vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de
las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las
actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de
las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la
conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la
diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no
agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el
ingreso y el empleo de la población rural.
Artículo 5 En el marco previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del
Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el
medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y
que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los
productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general,
de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la
generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como
el incremento del ingreso;
II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de
la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción
integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva
y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la
nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el
mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su
aprovechamiento sustentable; y
V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales,
sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura
nacional.
Artículo 6 Tendrán carácter prioritario las
acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los
términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas
acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género,
integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores
social y privado. Los compromisos y
responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde
frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos
en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales
aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y
apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación. El Ejecutivo Federal
considerará las adecuaciones presupuéstales, en términos reales, que de manera
progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los
objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural sustentable que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7 Para impulsar el desarrollo rural
sustentable, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de
infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a
través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las
inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de
producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad. El Estado fomentará la inversión en
infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
I. Promover la eficiencia económica de las unidades de
producción y del sector rural en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes
de la sociedad rural para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las
oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la
materia;
III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para
atender la demanda nacional, fortalecer y ampliar el mercado interno, así como
mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior;
IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la
economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que
mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de
intercambio;
V. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de
empleo e ingreso; y
VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la
población.
Artículo 8 Las acciones de desarrollo rural
sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y
prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico,
mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la
inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de
empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano
para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que
requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su
bienestar. Para lo anterior, el Estado
promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención
especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo
social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los
municipios.
Artículo 9 Los programas y acciones para el
desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los
convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y
cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación,
impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y
calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social,
económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los
distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de
producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para
excedentes comercializables o para el autoconsumo. Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá una
tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando
para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y
entidades públicas y privadas competentes.
Artículo 10 Para los propósitos de esta Ley se
crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 11 Las acciones para el desarrollo
rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las
actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas
las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios
de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la biodiversidad, así como prevención y mitigación del impacto
ambiental.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la
Planeación del Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 12 Corresponde al Estado la rectoría
del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo rural
sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y
entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con
los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, con los
gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.
Artículo 13 De conformidad con la Ley de
Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación
sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo rural sustentable, tendrá el
carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público
por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de
sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas
de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural;
II. En los programas sectoriales se coordinará y dará
congruencia a las acciones y programas institucionales de desarrollo rural
sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias
y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados y
los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de
acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y
asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y
acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;
III. Los programas sectoriales constituirán el marco de mediano
y largo plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de
los diferentes órdenes de gobierno, de manera que se proporcione a los
productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y
previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y que
aquellos alcancen la productividad, rentabilidad y competitividad que les
permita fortalecer su concurrencia en los mercados nacional e
internacional;
IV. La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, podrá establecer programas especiales, sectoriales y
especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran contingencias que así lo
justifiquen;
V. A través de los Distritos de Desarrollo Rural, se
promoverá la formulación de programas a nivel municipal y regional o de
cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes y los
productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes con los
Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
VI. El programa sectorial que en el marco del federalismo
apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades,
políticas, estimaciones de recursos presupuéstales, así como los mecanismos de
su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades federativas,
municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así como de los
mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia
participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho
programa determinará la temporalidad de los programas institucionales,
regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de
Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal;
VII. La planeación nacional en la materia deberá propiciar la
programación del desarrollo rural sustentable de cada entidad federativa y de
los municipios, y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación
social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones
nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable, a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de
mediano plazo deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad y
competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con
respecto a otros países.
Artículo 14 En el marco del Plan Nacional de Desarrollo
y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren,
la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al
Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de
Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y
diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar
y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a
las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y
socialmente débiles. La Comisión
Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento,
considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las
actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el
Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos
de evaluación y seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las
consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del
artículo 13 de esta Ley.
Artículo 15 El Programa Especial Concurrente al
que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes
materias:
I. Actividades económicas de la sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo rural sustentable;
III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural
sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano
para el desarrollo rural sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio
rural;
VIII. Política de población para el desarrollo rural
sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las
actividades socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios
ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso
a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos
vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades
terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la
legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio rural;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas
específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos
indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable
de la Nación;
XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a
la seguridad social y a la capacitación para el trabajo en las áreas
agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores rurales en general y a los
jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVI. Impulso a los programas de protección civil para la
prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones
de desastre;
XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social; y
XVIII. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16 El Programa Especial Concurrente
para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el Presidente de la
República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan
Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se
difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará
sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes
aplicables con la participación del Consejo Mexicano. El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias
necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo
cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la
vigencia temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de
esta Ley. Las previsiones presupuéstales anuales para la ejecución del Programa
Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación.
Artículo 17 Se crea el Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal,
con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y
agentes de la sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la
Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las
organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las
organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de
producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto,
instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de
acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas
reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y
operará en los términos que disponga su reglamento interior. La participación del Consejo Mexicano, junto
con la Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la
coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales
representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa
Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.
Artículo 18 El Consejo Mexicano y los demás
organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de
la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de las
entidades federativas, los municipios y regiones, se tenga la más amplia
participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como
bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento,
actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de
desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal. Para cumplir con sus funciones el Consejo
Mexicano formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos materia de la
presente Ley.
CAPÍTULO
II
De la
Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 19 Con objeto de que la gestión pública
que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado
en apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones y programas de las
dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo rural
sustentable. El Ejecutivo Federal,
mediante los convenios que al respecto celebre con los gobiernos de las
entidades federativas y los municipios, propiciará la concurrencia y promoverá
la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, en el marco del
federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del
Estado en aquellas materias.
Artículo 20 La Comisión Intersecretarial será
responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los
programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el
desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y
coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades
a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la
presente Ley.
Artículo 21 La Comisión Intersecretarial estará
integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo
Federal:
a)
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
cuyo titular la presidirá;
b)
Secretaría de Economía;
c)
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d)
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
e)
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
f)
Secretaría de Salud;
g)
Secretaría de Desarrollo Social;
h)
Secretaría de la Reforma Agraria;
I) Secretaría de Educación Pública;
y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo
que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate. Cada uno de los integrantes de la Comisión
tendrá un suplente que, en el caso de las dependencias, será el subsecretario
que tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural. La Comisión Intersecretarial, a través de su
Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Federal
y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de
su competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable. La Comisión Intersecretarial propondrá al
Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación de programas y
acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará,
periódicamente, los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable.
En su caso, la Comisión Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo
Federal nuevos programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural
sustentable para ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos
correspondiente.
Artículo 22 La Comisión Intersecretarial a
través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones
previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal
virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se
determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables. Asimismo, la Comisión Intersecretarial,
mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y
con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales
de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su
reglamento, para integrar los siguientes sistemas y servicios
especializados:
I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral;
III. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social
Rural;
IV. Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la
Degradación de los Recursos Naturales;
V. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural;
VI. Sistema Nacional
de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agropecuaria y Alimentaria;
VIII. Sistema Nacional de Financiamiento Rural;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la
política de fomento al desarrollo rural sustentable, en los siguientes
aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos
directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y
tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización
agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por
servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos
del ramo 33 para el desarrollo
rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
I) Apoyos
convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la
aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en
el artículo 15 de esta Ley.
X. Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos
Agropecuarios y del Almacenamiento;
XI. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agropecuaria y Alimentaria;
XII. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de
Semillas;
XIII. Servicio Nacional del Registro Agropecuario;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural; y
XV. Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral. La Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano, determinará los
lineamientos generales de operación y los integrantes de los sistemas y
servicios previstos en este artículo, acorde con la normatividad constitucional
y legal vigentes.
CAPÍTULO
III
De la
Federalización y la Descentralización
Artículo 23 El federalismo y la
descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta
en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural
sustentable. Los convenios que se
celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos
determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las
acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable. El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de
referencia de los tres órdenes de gobierno a fin de que los criterios del
federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y
programas para el desarrollo rural sustentable. Las dependencias y entidades de la administración pública federal
darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan
Nacional de Desarrollo y el Programa Especial Concurrente con atención
prioritaria a las zonas de mayor rezago económico y social, ajustándose a lo
que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás
ordenamientos legales vigentes.
Artículo 24 Con apego a los principios de
federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable,
homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo
Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría
con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos
Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los
productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de
prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la
Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las
inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al
presente ordenamiento. Los Consejos
estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o
cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales en
dichos territorios.
Artículo 25. Los
Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades
federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los
representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades
federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que
forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno
de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector
rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo
Mexicano.
Serán miembros permanentes de los
Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades
presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión
Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas
determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así
como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter
económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se
adopta para el Consejo Mexicano. Serán
miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales,
quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente
de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la
Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que
las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio
correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el
Consejo Mexicano.
La integración de los Consejos
estatales deberá ser representativa de la composición económica y social de la
entidad y en ellos las legislaturas locales podrán participar en los términos
en que sean convocadas a través de sus Comisiones. La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales
y municipales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre
el gobierno federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del
primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de
los asuntos de su competencia.
Artículo 26 En los Consejos Estatales se
articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas
regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo
Rural. Los consejos municipales, definirán la necesidad de convergencia de
instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales,
mismos que se integrarán al programa especial concurrente.
Artículo 27 El Gobierno Federal, celebrará con
los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los consejos
estatales correspondientes, los convenios necesarios para definir las
responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de
los objetivos y metas de los programas sectoriales. En estos convenios se
establecerá la responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas
para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros programas
sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades
federales. Los convenios a que se
refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales las
entidades federativas realizarán las actividades y dictarán las disposiciones
necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Sectorial. Dichos convenios establecerán las bases para
determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno,
incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el
ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de esta Ley y de
las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;
II. La programación de las actividades que especifique las
responsabilidades operativas y presupuéstales en el cumplimiento de los
objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos
federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de las entidades federativas para promover
regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en
materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades
federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos
convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a
nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de
Desarrollo Rural, como base geográfica para la cobertura territorial de
atención a los productores del sector rural, así como para la operación y
seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados
definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros
instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de
medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la
entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a
las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión
productiva;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en
el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los
productores para hacer más eficientes los procesos de producción,
industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos
desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades
federativas y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación
territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en
la captación e integración de la información que requiera el Sistema Nacional
de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la
participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las
organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información
para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades
federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con apoyos
y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de
mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las
actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante
fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas,
ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias; y
XI. La participación de los gobiernos de las entidades
federativas en la administración y coordinación del personal estatal y federal
que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los
mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y
de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos, de tal
manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención
pública al sector.
Artículo 28 Los convenios que celebren las
dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las
entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su
caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuéstales
que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen
también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así
como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los
beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación
o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de
las inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO
IV
De los
Distritos de Desarrollo Rural
Artículo 29 Los Distritos de Desarrollo Rural
serán la base de la organización territorial y administrativa de las
dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la
realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal
que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales
que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y
municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los
sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural
coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural
sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de
su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de
programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable. Los Distritos de Desarrollo Rural contarán
con un Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos
Municipales.
La Secretaría definirá, con la
participación de los Consejos Estatales la demarcación territorial de los
Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación de los centros de apoyo al
desarrollo rural sustentable, con los que contará cada Distrito de Desarrollo
Rural, procurando la coincidencia con las cuencas hídricas. En regiones rurales con población indígena
significativa, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con
la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas
de organización social indígena.
Los programas, metas, objetivos y
lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en
la materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno
de ellos.
Artículo 30 Cada distrito tendrá un órgano
colegiado de dirección, en el que participarán la Secretaría, las dependencias
y entidades competentes, los gobiernos de las entidades federativas y
municipales que corresponda, así como la representación de los productores y
organizaciones de los sectores social y privado de la demarcación, integrada
por un representante por rama de producción y por cada Consejo Municipal, en la
forma que determine el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad
administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos de las
entidades federativas en aplicación del Reglamento General y de los criterios
de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los
convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno. El Reglamento General de los Distritos de
Desarrollo Rural, tomando en cuenta a los Consejos Estatales, establecerá las
facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este
capítulo.
Artículo 31 Los Distritos de Desarrollo Rural
coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de
desarrollo rural sustentable, tomando en consideración las acciones de dotación
de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y
municipales competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en
los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades
federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el
artículo 22 de esta Ley, a fin
de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de
apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas
aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no
agropecuarios en el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios
a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio
rural;
V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter
fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas
federales y estatales e informar a los Consejos Estatales al respecto;
VII. Promover la participación activa de los agentes de la
sociedad rural en las acciones institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en
los programas de desarrollo rural sustentable, con las de los sectores
industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e incrementar
el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las
consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se
consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el
desarrollo rural sustentable;
X. Realizar las consultas y acciones de concertación y
consenso con los productores y sus organizaciones, para el cumplimiento de sus
fines;
XI. Constituirse en la
fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito
territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas
sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo
ordenado por la fracción
X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la
planeación, definición de prioridades, operación y evaluación de las acciones
del desarrollo rural sustentable; y
XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la
misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
TÍTULO
TERCERO
Del
Fomento Agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable
CAPÍTULO I
Artículo 32 El Ejecutivo Federal, con la
participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios
y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades
económicas en el ámbito rural. Las
acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a
incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de
fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar
condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el
capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de
empresas rurales. Lo dispuesto en este
precepto se propiciará mediante:
I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la
transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas
sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las
criollas;
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia
técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la
sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación
y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los
recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación,
la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás
agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica
y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que
permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora
continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la
inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o
cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio
y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la
producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el
almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la
información económica y productiva;
VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración
de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial
en el medio rural;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias
en el que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;
XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el
proceso de globalización;
XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás
recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta
Ley.
CAPÍTULO II
Artículo 33 La Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de
Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter
multidisciplinario e interinstitucional considerando las prioridades
nacionales, estatales y regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y
coordinación nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en
los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades
que planteen los productores y demás agentes de la sociedad rural.
La política nacional de
investigación para el desarrollo rural sustentable, con base en las
instituciones competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las
medidas para disponer de una instancia con capacidad operativa, autonomía
efectiva y autoridad moral para emitir los dictámenes y resoluciones arbitrales
que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado diagnóstico
permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo
rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes a los
objetivos soberanos de la producción nacional.
Artículo 34 Para impulsar la generación de
investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el
desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de
los productores y demás agentes, se establecerá el Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,
como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se
induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a
dicha actividad. Se considera a la
investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria
para el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán establecer las
previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones
públicas responsables de la generación de dichos activos.
El Sistema tiene como objetivo
coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos
sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación
científica, desarrollo tecnológico y validación y transferencia de
conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y
atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las
necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural
respecto de sus actividades agropecuarias.
Artículo 35 El Sistema Nacional de Investigación
y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, será dirigido
por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia mediante la
participación de:
I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria
federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan
actividades en la materia;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas
que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
V. El Sistema Nacional de Investigadores en lo
correspondiente;
VI. Los mecanismos de cooperación con instituciones
internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de
tecnología agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos
pertinentes;
VIII. Las organizaciones y particulares, nacionales e
internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria, mediante los
mecanismos de cooperación que correspondan;
IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y
los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable; y
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial
considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la
producción rural.
Artículo 36 En materia de investigación
agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la investigación básica y el
desarrollo tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento
de la Investigación Científica y Tecnológica y demás ordenamientos aplicables,
la Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones de la
Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la investigación
agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales del
país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la
tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito
nacional e internacional, siempre que sean consistentes con los objetivos de
sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y
las demás disposiciones en la materia.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada
entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 27 y el artículo 28 de esta Ley, apoyará la investigación
aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica en la
entidad. La Secretaría, a través de las
dependencias correspondientes sancionará los convenios de cooperación para la
investigación científico-tecnológica con las instituciones de investigación
nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y
desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural sustentable,
relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.
Artículo 37 El Sistema Nacional de Investigación
y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable deberá atender
las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus
propósitos fundamentales los siguientes:
I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los
productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y
agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollan en
el medio rural;
II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia
de tecnología agropecuaria;
III. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y
aplicada y el desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del
medio rural;
V. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación
para el desarrollo rural a escala nacional y al interior de cada entidad y la
vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia
Técnica Rural Integral;
VI. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación
y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación;
VII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores
social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural se beneficien
y orienten las políticas relativas en la materia;
VIII. Proveer los medios para sustentar las decisiones
administrativas y contenciosas que requieran dictamen y arbitraje;
IX. Fomentar la integración, administración y actualización
pertinente de la información relativa a las actividades de investigación
agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
X. Fortalecer las capacidades regionales y estatales,
propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de
tecnología;
XI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación
científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenientes de
los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de
interés para el avance tecnológico del medio rural;
XII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como
la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y
países;
XIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico
entre las universidades y centros de investigación públicos y privados que
demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de
desarrollo rural sustentable;
XIV. Aprovechar la experiencia científica disponible para
trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de
biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad;
XV. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia
cultivos, variedades forestales y especies animales que eleven los ingresos de
las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la
producción de alto valor agregado;
XVI. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de
los recursos naturales, que incrementen los servicios ambientales y la
productividad de manera sustentable;
XVII. Propiciar información y criterios confiables sobre el
estado de los recursos naturales y los procesos que lo determinan, así como las
bases para la construcción de los indicadores correspondientes; y
XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica
y desarrollo tecnológico con los programas de reconversión productiva de las
unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y
mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 38 El Sistema Nacional de Investigación
y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el marco
de la federalización, promoverá en todas las entidades federativas la
investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de
organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente
incluirá en el Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el
cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a
la investigación.
Artículo 39 La Comisión Intersecretarial
coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la
evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones
agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos
productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la
sustentabilidad y la bioseguridad.
Artículo 40 En relación con los organismos
genéticamente modificados, el Gobierno Federal, a través del organismo
especializado en dicha materia, promoverá y regulará la investigación, y en su
caso, será responsable del manejo y la utilización de tales materiales, con
observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y protección
de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las
dependencias y entidades competentes y de los productores agropecuarios en el
marco de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
Artículo 41 Las acciones en materia de cultura,
capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología
son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural
sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y
de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente
y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y
social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través
del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones. Las acciones y programas en capacitación,
asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo
criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se deberán
vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la
planeación, la producción, la organización, la transformación, la
comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a
los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con
prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y
social.
Artículo 42 El Gobierno Federal desarrollará la
política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población
campesina y sus organizaciones. La
Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales
los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor
desempeño de sus actividades agropecuarias, y de desarrollo rural
sustentable;
II. Impulsar sus habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo
con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos
agentes del sector, fomentando la creación de capacidades que le permitan
apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y
social;
VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las
oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia
ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor
aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se ofrecen en
esta materia;
VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad
rural conocimientos para acceder y participar activamente en los mecanismos
relativos al crédito y al financiamiento;
IX. Habilitar a los productores para acceder a la información
de mercados y mecanismos de acceso a los mismos; y
X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el
medio rural.
Artículo 43 Para el logro de los propósitos
enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, como una instancia de
articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en esta
materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los sectores
social y privado.
Artículo 44 El Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral será coordinado por la Secretaría y se
conformará por:
I. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable;
II. Los consejos estatales para el Desarrollo Rural
Sustentable;
III. Los prestadores de servicios de capacitación certificados
con base en normas de competencia laboral y de conformidad con la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
IV. Los centros de capacitación en la materia, existentes en el
país;
V. Las instancias de capacitación de las organizaciones de
los productores;
VI. Los organismos evaluadores y certificadores de la
competencia laboral;
VII. Los organismos de capacitación, extensión y asistencia
técnica del sector público;
VIII. Los organismos de educación técnica y de capacitación de
la Secretaría de Educación Pública; y
IX. Los mecanismos y estructuras que se deberán establecer
para este fin en los Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 45 El Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Capacitación
Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas
instancias del gobierno federal con las diversas entidades federativas, los
municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de
capacitación;
IV. Validar los programas de capacitación;
V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de
capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y
recursos que en esta materia poseen las entidades de los sectores público,
social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa
Nacional de Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la
Capacitación Rural con los recursos de las entidades integrantes del Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VIII. Apoyar con recursos para la capacitación a la población
campesina; y
IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de
los propósitos que le determina esta Ley.
Artículo 46 El Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral tendrá los siguientes propósitos:
I. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y
privadas relacionadas con la capacitación rural;
II. Potenciar con la suma de recursos la capacidad nacional
para el logro de los propósitos de la política de capacitación de desarrollo
rural integral;
III. Homologar y validar las acciones de los diferentes agentes
que realizan actividades de capacitación para el desarrollo rural
integral;
IV. Promover la aplicación de esquemas de certificación de
competencia laboral; y
V. Contribuir a la gestión de recursos financieros para la
capacitación.
Artículo 47 El Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá el Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la instancia de
dirección, programación y ejecución de las actividades de capacitación y
asistencia técnica.
Artículo 48 El Servicio Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo interno
conformado por:
I. Los titulares de las secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Social y
Reforma Agraria;
II. Los organismos del sector agrario;
III. Un representante del Consejo de Certificación y
Normalización de Competencia Laboral;
IV. Un representante del Consejo Mexicano y otro de los
Consejos Estatales;
V. Representantes de las organizaciones de campesinos y
productores de los sectores social y privado, con representación nacional;
VI. Los presidentes de los comités de normalización de
competencia laboral del sector agropecuario, de desarrollo rural sustentable,
pesca y alimentación;
VII. Representantes de las instituciones educativas y de
desarrollo tecnológico agropecuario, agroindustrial y forestal;
VIII. La representación de las autoridades agropecuarias y
desarrollo rural de las Entidades Federativas; y
IX. Las instituciones para el fomento de la investigación
agropecuaria y forestal a que se refiere el capítulo II de este título tercero.
Artículo 49 El Gobierno Federal deberá promover
la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades
locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los
productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los
recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización
con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las
estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 50 La Comisión Intersecretarial, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el Servicio
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral en esquemas que
establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los
productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en el sector
y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de
marginación rural.
Los programas que establezca la
Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios
de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre
particulares. Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los
diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género, en
concordancia con lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
El Servicio de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un procedimiento de evaluación y
registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos
disponibles.
Artículo 51 El Gobierno Federal fomentará la
generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de
productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.
Artículo 52 Serán materia de asistencia técnica
y capacitación:
I. La transferencia de tecnología sustentable a los
productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto básica como
avanzada;
II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo
sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención para
aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como
instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el
cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los
conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la
capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y
agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el
conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso
de las comunidades indígenas.
CAPÍTULO IV
Artículo 53 Los gobiernos federal y estatales
estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable,
incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la
productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y
soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e
inversiones complementarias. El
Gobierno Federal, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los
productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento
sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un
aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la
integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos,
agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos
naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y
el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así
como prevenir los desastres naturales. El Gobierno Federal, a su vez, cubrirá
el pago convenido por los servicios establecidos en el contrato, evaluará los
resultados y solicitará al Congreso de la Unión la autorización de los recursos
presupuéstales indispensables para su ejecución.
Artículo 54 El Estado creará los instrumentos de
política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas
del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello
tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de
los agroecosistemas.
Artículo 55 Los apoyos para el cambio de la
estructura productiva tendrán como propósitos:
I. Responder eficientemente a la demanda nacional de
productos básicos y estratégicos para la planta industrial nacional;
II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo,
para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores
opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con
las condiciones agroambientales, y disponibilidad de agua y otros elementos
para la producción;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial
en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos
de erosión o impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI. Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren
la productividad de las tierras, la biodiversidad y los servicios
ambientales;
VII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes
naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la
producción bajo condiciones controladas;
VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades
de exportación y generación de divisas, dando prioridad al abastecimiento
nacional de productos considerados estratégicos; y
IX. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las
prácticas sustentables de las culturas tradicionales.
Artículo 56 Se apoyará a los productores y
organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos
tendientes a:
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio ambiente;
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de
tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los
pueblos indígenas y las comunidades rurales;
VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su
comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y
productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 57 Los apoyos y la reconversión
productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios, procesos
de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y
organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de
contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de
los recursos naturales. En las tierras
dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como
frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos para la reconversión
productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las tierras o, en
su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.
Artículo 58 Para lograr una mayor eficacia en
las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán
prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo
regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los
productores.
Artículo 59 Los apoyos a la reconversión
productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a
impulsar preferentemente:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y
familiar, o que generen empleos locales;
II. El establecimiento de convenios entre industrias y los
productores primarios de la región para la adquisición de materias primas;
III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de
energía; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su
competitividad.
CAPÍTULO V
Artículo 60 El Gobierno Federal promoverá la
Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural,
para lo cual establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el
Programa Especial Concurrente, instrumentos y mecanismos financieros que
fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 61 Los gobiernos federal, estatales y
municipales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de
obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo;
asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones
económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de
producción, transformación y comercialización.
Artículo 62 Los apoyos para la capitalización
fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de
los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de
los recursos naturales de las unidades productivas. Además, el Gobierno Federal
otorgará estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas,
reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e
integración de las cadenas productivas.
Artículo 63 Los productores y organizaciones
podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo,
infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.
Artículo 64 El Ejecutivo Federal aportará
recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser
complementados por los que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas y
de los Municipios, los cuales tendrán por objeto:
I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las
inversiones de capitalización;
II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso
requieran los productores para el debido cumplimiento de los proyectos o
programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir
faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades
nacionales; y
III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que
sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural
y los servicios ambientales.
Artículo 65 El Gobierno Federal en un marco de
riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a
los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en
los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley. Las utilidades que hubiere, deducidos los
costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.
Artículo 66 Sólo se compartirá el riesgo con
productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios,
siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere
esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad
que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se
atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su
equivalente.
Artículo 67 El Gobierno Federal, apoyará la
capitalización e inversión en el campo con acciones de inversión directa,
financiamiento, capital de riesgo, integración de asociaciones en el medio
rural y formación de directivos de las empresas sociales y las que contribuyan
a la formación de capital humano, social y natural.
Artículo 68 El Gobierno Federal otorgará a los
productores del campo apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en
los términos que determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables y de acuerdo con las
disponibilidades presupuéstales que autorice el Legislativo anualmente.
Artículo 69 El titular del Ejecutivo Federal, al
enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada
uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente
ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades
presupuéstales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 70 La proyección a mediano plazo de los
recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:
I. Proporcionar a los productores certidumbre de que
recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos
que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de
sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al
enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de
crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la
materia; y
II. Que los productores estén en posibilidad de recibir por
anticipado los recursos previstos en los programas de apoyos respectivos, para
capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y
acciones de modernización.
Artículo 71 Los apoyos que se otorguen deberán
orientarse, entre otros propósitos, para:
I. Modernizar la infraestructura del productor y sus equipos;
II. El establecimiento de convenios entre industriales y
productores primarios;
III. La constitución de empresas de carácter colectivo y
familiar;
IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica
que más convenga a sus intereses, siempre que se sitúe en el marco legal
vigente;
V. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras
y servicios ambientales;
VI. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de
energía; y
VII. Los demás que establezca la Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano.
Artículo 72 Las previsiones de recursos y
disponibilidades presupuéstales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en
un horizonte de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios
que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial
agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el
acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los
servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre
los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad
en el entorno de la globalización económica.
Artículo 73 Mediante la presente Ley, se apoyará
a los productores, a través de proyectos productivos financiera y técnicamente
viables, a fin de propiciar que cada predio produzca de acuerdo con su aptitud
natural y se desplegará una política de fomento al desarrollo rural sustentable
que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus
intereses. Se establece la posibilidad
de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen
para cada caso.
Artículo 74 El Gobierno Federal, en el ejercicio
de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que se
otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices
siguientes:
I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la
vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos
previstos en él;
II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o
diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico
del beneficiario;
III. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las
características de los proyectos correspondientes;
IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su
acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
V. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la
utilización de los apoyos; y
VI. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y
administración, conforme a las reglas previstas.
Artículo 75 Los beneficiarios de los apoyos
podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente de
pago o bien como garantía de proyectos.
Artículo 76 La Comisión Intersecretarial, con
sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá
orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este
capítulo y cada dependencia competente aplicará e interpretará para efectos
administrativos lo establecido en este ordenamiento.
Artículo 77 La operación, administración y
control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por las
dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de
federalización y descentralización señalados en la presente Ley. Con tal propósito, la Comisión
Intersecretarial propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los
recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los
proyectos aprobados.
Artículo 78 La Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano, conocerá de las inconformidades que se
presenten en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo
plazo previstos por esta Ley y emitirá las opiniones correspondientes.
Artículo 79 El Gobierno Federal otorgará, de
acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales
adquiridos por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los productores
nacionales respecto de los productores de los países con los que existen
tratados comerciales. Los apoyos a la
comercialización, que el Gobierno Federal canalice para compensar las
desigualdades de los productores nacionales respecto de los países con los que
existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y actualizarán en la
medida que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas en
los artículos 179 y 183 de la presente Ley.
Artículo 80 El Gobierno Federal creará un programa
de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como
objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de
subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los
productores el acceso a los otros programas públicos.
CAPÍTULO VI
Artículo 81 El Gobierno Federal, en los términos
del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará la
expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y
tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del
desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los
recursos hidráulicos del país.
Artículo 82 En la programación de la expansión y
modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reuso
de agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar la
productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y
competitividad de los productores, a la reducción de los desequilibrios
regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a
la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.
Artículo 83 El Gobierno Federal, en coordinación
con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios
y los propios productores, ejecutará y apoyará la ejecución de obras de
conservación de suelos y aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la
modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada
a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque
integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del
agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.
Asimismo, impulsará y apoyará la
construcción de infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el balance
de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes
disponibles de agua. Para tal fin, concertará
con los gobiernos de las entidades federativas y las organizaciones de usuarios
a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión
destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria; promoverá
la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y
económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del
riego a nivel parcelario.
Artículo 84 El Gobierno Federal, a través de las
dependencias y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas, promoverá el desarrollo de la electrificación y los
caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua considerándolos como
elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
La infraestructura de comunicación
rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias
que las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello,
se impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas
de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de
personas y de productos.
Artículo 85 A fin de lograr la integralidad del
desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura
hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades
de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas
con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este
ordenamiento.
CAPÍTULO VII
Consolidación
de Empresas Rurales
Artículo 86 Con objeto de impulsar la
productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e
implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes,
competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, el
Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de
las entidades de la Federación, y por medio de éstos con la participación de
los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos productores y
demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen
de condiciones para el desarrollo.
Artículo 87 Para impulsar la productividad
rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus
capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del
riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la
adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la
producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el
desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de
inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la
adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los
recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica
y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural
sustentable.
Artículo 88 Para impulsar la productividad de la
ganadería, los apoyos a los que se refiere este capítulo complementarán la
capacidad económica de los productores para realizar inversiones que permitan
incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la
rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de
forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura
pecuaria; el mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de
la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el
equipamiento para la producción lechera; la tecnificación de sistemas de
reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la
tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de
infraestructura para el manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten
necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 89 Para impulsar la formación y consolidación
de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este capítulo
complementarán la capacidad económica de los productores para realizar
inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en
figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y
administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de
equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios
de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
Artículo 90 El Gobierno Federal, con la
participación del Consejo Mexicano, establecerá la vigencia del apoyo al
productor, previendo en sus reglas de operación, cuando menos:
I. Tiempo durante el cual se otorgará el apoyo;
II. Monto de los apoyos;
III. Límites de extensión u otros, para poder recibir el apoyo,
así como los requisitos para acreditar lo anterior; y
IV. Forma de resolver las controversias que se originen con
motivo de los apoyos mediante la intervención de los distritos de desarrollo
rural.
CAPÍTULO VIII
Artículo 91 En materia de sanidad vegetal, salud
animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la política se
orientará a reducir los riesgos para la producción agropecuaria y la salud
pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la
comercialización nacional e internacional de los productos. Para tal efecto, las acciones y programas se
dirigirán a regular la importación, tránsito y manejo de organismos genéticamente
modificados, a evitar la entrada de plagas y enfermedades al país, en
particular las de interés cuarentenario; a controlar y erradicar las existentes
y a acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de
la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevarán a cabo las dependencias y
entidades competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las
convenciones internacionales en la materia.
Artículo 92 El Gobierno Federal, con base en lo
dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Sistema Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, el cual será coordinado por la
Secretaría e integrado por las dependencias y entidades competentes.
Artículo 93 Con base en la información provista
por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, la Comisión Intersecretarial fomentará la normalización,
organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, y las campañas
fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el fomento de la sanidad
agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos de las entidades
federativas y los productores.
Artículo 94 Mediante el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria se garantizará la
inspección en puertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las
normas aplicables a los productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en
general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de
interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente
intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de
productos, dado el riesgo sanitario que representan. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Mexicano, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad
agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las
acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición
sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización
intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco
de las convenciones internacionales, con base en los criterios de
regionalización previstos en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección
de la movilización interregional de los animales, plantas, productos y
subproductos agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a cabo la instalación
de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los
cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo 95 La Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano, propondrá, a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
la adhesión a los tratados e instrumentos internacionales que resulten
necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y de organismos genéticamente
modificados; asimismo, podrá promover acuerdos tendientes a la armonización y
equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 96 El Estado, a través del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria,
participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios
cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para
su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las
adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que
permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los
productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de
criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será
objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno
Federal. La Comisión Intersecretarial
promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de
países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas,
con el fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo 97 Se consideran de interés público las
medidas de prevención para que los organismos de origen animal y vegetal
genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el
Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la
bioseguridad y a la producción, importación, movilización, propagación,
liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos,
sus productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los
consumidores. En caso de presunción de
riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos
genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas
adecuadas, las orientaciones y medidas correspondientes seguirán invariablemente
el principio de precaución. Esta
materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al
respecto aprueben el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO
IX
De la
Normalización e Inspección de los Productos Agropecuarios y del
Almacenamiento
y de la Inspección y Certificación de Semillas
Artículo 98 El Gobierno Federal establecerá el
Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y
del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes
generales de depósito.
Artículo 99 El Servicio Nacional de
Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento,
promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas
sanitarias y de calidad en lo relativo a la recepción, manejo y almacenamiento
de los productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de
referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la
utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100 Este Servicio promoverá ante las
dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el
almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas
sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como
las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los
productos agropecuarios.
Artículo 101 El Servicio Nacional de Inspección
y Certificación de Semillas será la instancia coordinadora de las actividades
para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación
y comercio de semillas y estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 102 El Servicio Nacional de Inspección
y Certificación de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
I. Establecer y en su caso proponer, conjuntamente con las
demás dependencias e instituciones vinculadas, políticas, acciones y acuerdos
internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo integral de los
recursos fitogenéticos, derechos de protección de los obtentores y análisis de
calidad de semillas;
II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis
de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los diversos sectores
involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades
vegetales;
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los
derechos del obtentor de variedades vegetales; e
V. Instrumentar las medidas de inspección y certificación
para garantizar la inocuidad de los
organismos genéticamente modificados, en los términos del artículo 97.
En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que
enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley
Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.
Artículo 103 Las disposiciones reglamentarias
que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde la
Comisión Intersecretarial, así como los convenios que se celebren al respecto,
determinarán los mecanismos institucionales de su participación y los convenios
que deban celebrarse con las Entidades Federativas del país, en los términos de
la legislación aplicable.
CAPÍTULO X
De la
Comercialización
Artículo 104 Se promoverá y apoyará la
comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el
ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los
esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de
la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una
mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización,
acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter
orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la
competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y
consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez
permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en
concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la
materia.
Artículo 105 La
política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para
el intercambio de productos ofertados por la sociedad rural, tanto en el
mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria
con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la
competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la
sociedad rural;
IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la
producción, estimular la productividad y estabilizar los ingresos;
V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el
sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto
alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria
nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el
acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y
consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas
comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores
social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por
los agentes de la sociedad rural;
IX. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en
el mercado, de los costos incrementales de la producción sustentable y los
servicios ambientales; y
X. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la
producción nacional.
Artículo 106 Para los efectos del artículo
anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Mexicano a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico
de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la
sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán
incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de
las Secretarías y dependencias correspondientes.
Artículo 107 El Programa
Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes
de la Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los servicios y
apoyos institucionales en la materia y de referencia a la actividad productiva
del sector rural y deberá establecer para cada ciclo agrícola, producto y
región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de
consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de Presupuesto anual de
apoyos a la comercialización.
Artículo 108 El Gobierno Federal promoverá entre
los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de producción por
contrato mediante la organización de los productores y la canalización de
apoyos.
Artículo 109 El Estado, a través del Sistema
Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará y
difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales,
relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de
producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y
calidad a fin de facilitar la comercialización. Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para
que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y
desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y
forestales.
Artículo 110 El Ejecutivo Federal aplicará las
medidas que los Comités Sistema-Producto específicos, le propongan a través de
la Comisión Intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para la
protección de la producción nacional por presupuesto anual, para equilibrar las
políticas agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los que
se tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios,
gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir a
la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones
generadas por las políticas aplicadas en otros países. La Comisión Intersecretarial instrumentará
las medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios,
obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a
los productores nacionales. El Gobierno Federal, a solicitud de los Comités de
Sistema-Producto o, en su defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la
participación de los productores afectados, las demandas, controversias,
excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los productores
nacionales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello
involucre y tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores
de que se trate.
Artículo 111 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos
adquiridos por nuestro país, definirá los productos elegibles de apoyo que
enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los
productores, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de
gobierno, además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas
consumidoras a las zonas de producción.
Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las
cosechas nacionales que por su magnitud o localización conlleven costos que
impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos.
Estos apoyos deberán ser
canalizados directamente a los productores o a las organizaciones
comercializadoras que ellos mismos integren.
Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el Gobierno
Federal, deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la
reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos relacionados
con la regionalización de los mercados.
Los gobiernos de las entidades
federativas podrán también canalizar recursos de manera concurrente a dichos
fines, previo acuerdo con la Comisión Intersecretarial y con la participación
del Consejo Mexicano. La asignación y
permanencia de los apoyos para comercialización estarán sujetas a procesos de
evaluación, en términos de su contribución a mejorar el funcionamiento de los
mercados, de fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los
productores.
Artículo 112 El Gobierno Federal, a través de la
Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los
apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y
presupuesto anual de egresos para el sector; los que, conjuntamente con los
apoyos a la comercialización, buscarán la rentabilidad de las actividades
agropecuarias y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los
productores. Estos apoyos se otorgarán
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 de este ordenamiento.
Artículo 113 En coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas y con la participación de los productores, la
Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el
Acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter
orgánico o sustentable y la implantación de programas que estimulen y apoyen la
producción y transformación de productos ofertados por los agentes de la
sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados
internacionales.
Artículo 114 Con base
en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad
al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, el Gobierno
Federal promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en
materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a
normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 115 El Gobierno Federal, promoverá la
constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas
comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta
de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los
procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas
realicen. Además, el Gobierno Federal
apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en
los mercados nacional y extranjero. Asimismo, brindará a los productores
rurales asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación,
contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.
CAPÍTULO
XI
Del
Sistema Nacional de Financiamiento Rural
Artículo 116 La política de financiamiento para
el desarrollo rural sustentable se orientará a establecer un sistema financiero
múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita
a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y
empresas sociales disponer de recursos financieros adaptados, suficientes,
oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades
económicas. Tendrán preferencia los
pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del
país con menor desarrollo económico y social, los proyectos productivos
rentables o los que sean altamente generadores de empleo, así como la
integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas como parte
de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no públicas que,
sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros
de los agentes de la sociedad rural, en los términos de la legislación
aplicable. La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, promoverá la integración del Sistema
Nacional de Financiamiento Rural con la banca de desarrollo y la banca privada
y social, las cuales desarrollarán sus actividades de manera concertada y
coordinada.
Artículo 117 Las instituciones del Sistema
Nacional de Financiamiento Rural serán autónomas en su gobierno y en sus
decisiones respecto de sus políticas internas y establecerán clara y
públicamente sus procedimientos y criterios operativos. Las instituciones del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural presentarán anualmente sus informes y los pondrán a
disposición del público a través del Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable. Igualmente, entregarán trimestralmente al mismo
la información sobre la gestión y otorgamiento de recursos financieros que
establezca la Comisión Intersecretarial con participación del Consejo Mexicano.
Artículo 118 En la medida en que el Estado
desarrolle y consolide el Sistema Nacional de Financiamiento Rural, limitará a
lo indispensable su participación en la prestación de servicios financieros
directos al público, concentrándose en actividades de fomento y prestación de
servicios financieros a las instituciones del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural, evitando crear competencia a dichas instituciones.
El Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable incluirá información oportuna sobre montos
y mecanismos de financiamiento, de acuerdo con lo que establezca la Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano. Los programas gubernamentales rurales con
componentes financieros, establecerán su área de influencia; políticas
financieras; criterios de equidad de género; apoyo a grupos vulnerables,
personas de la tercera edad, población indígena y las demás que establezca la
Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
El Gobierno Federal impulsará la
participación de las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural
en la prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de
remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que
podrán incluir, entre otras:
I. Fondos de avío y refaccionarios para la producción e
inversión de capital en las actividades agropecuarias; para promover la
agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones estratégicas,
para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de
plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la agroindustria y las
explotaciones pesqueras y acuícolas; así como para actividades que permitan
diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;
II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y
almacenamiento, fondos para la pignoración de cosechas y mantenimiento de
inventarios;
III. Apoyo a la exportación de la producción nacional;
IV. Fondos para la inversión en infraestructura hidroagrícola
y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Fondos para la consolidación de la propiedad rural y la
reconversión productiva;
VI. Inversión para el
cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los
productos;
VII. Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el
medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas, transformación industrial y
sus fases de comercialización; y
VIII. Recursos para acciones colaterales que garanticen la
recuperación de las inversiones.
Artículo 119 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, definirá mecanismos para favorecer la
conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las bancas de
desarrollo y privada, con el fin de aprovechar tanto las ventajas de la
inserción local de la banca social, como las economías de escala de la banca de
fomento y la privada. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas
financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas
y de organización de la población rural, incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla;
II. Créditos de inversión de largo plazo;
III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de
capital humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a información;
V. Mecanismos de refinanciamiento; y
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.
Artículo 120 El Ejecutivo Federal impulsará en
la Banca mecanismos para complementar los programas de financiamiento al
sector, con tasas de interés preferentes en la banca de desarrollo. En este
sentido, tendrán preferencia los productores de productos básicos y
estratégicos o con bajos ingresos.
Artículo 121 El Gobierno Federal a través de la
Comisión Intersecretarial mediante mecanismos de coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de
financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y
apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas
locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización
de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y
favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de
desarrollo privada y social. Con tal
fin, realizará las siguientes acciones:
I. Apoyar la emergencia y consolidación de proyectos locales
de financiamiento, ahorro y seguro, bajo criterios de corresponsabilidad,
garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten
el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales
de mayor cobertura;
II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones
económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y
descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital
humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de
financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero
institucional; y
IV. Normar y facilitar a los productores el uso financiero de
los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la productividad y la
comercialización, para complementar los procesos de capitalización.
Artículo 122 La Comisión Intersecretarial, en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la
colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, podrá participar en
el establecimiento de fondos a fin de apoyar:
I. La capitalización de iniciativas de inversión de las
organizaciones económicas de los productores;
II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios,
forestales y de desarrollo rural de factibilidad técnica, económica y
financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de
importancia estratégica regional; y
IV. El cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales
a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 123 El Gobierno Federal realizará
esfuerzos de coordinación en materia de financiamiento rural, entre la banca de
desarrollo e instituciones del sector público especializadas; la banca
comercial y organismos privados de financiamiento y la banca social y
organismos financieros de los productores rurales, reconociéndolos en los
términos de la legislación aplicable.
El Gobierno Federal establecerá las medidas para dar viabilidad al
desarrollo de la banca social.
CAPÍTULO
XII
De la
Administración de Riesgos
Artículo 124 La Comisión Intersecretarial
promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo compartido con
los productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las
dependencias competentes, procurará proveer los instrumentos y recursos
públicos necesarios y, además, promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las
zonas del país con menor desarrollo.
Artículo 125 El Gobierno Federal, en la
administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades
del sector rural, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las
primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado. Los apoyos económicos se entregarán
prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o fondos de
aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras de los
productores.
Artículo 126 El desarrollo de servicios privados
y mutualistas de aseguramiento y cobertura de precios, será orientado por el
Gobierno Federal al apoyo de los productores y demás agentes de la sociedad
rural en la administración de los riesgos inherentes a las actividades
agropecuarias que se realicen en el sector rural. El servicio de aseguramiento procurará incluir los instrumentos
para la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y
sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos
de paridad cambiaria y de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de
desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad
para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.
Artículo 127 La Comisión Intersecretarial
promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y
de los sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la
administración de riesgos, tanto de producción como de mercado. Con el fin de facilitar el acceso de los
productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional,
la Comisión Intersecretarial promoverá que las organizaciones económicas de los
productores, obtengan los apoyos conducentes, para la constitución y
funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas; así como su
involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de
otros riesgos. De la misma manera,
fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo los tipos de
cambio, en los mercados de futuros.
Artículo 128 La Comisión Intersecretarial
promoverá un programa para la formación de organizaciones mutualistas y fondos
de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en
la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de
aseguramiento y generalizar su cobertura. Asimismo, promoverá la creación de
organismos especializados de los productores para la administración de
coberturas de precios y la prestación de los servicios especializados inherentes.
Artículo 129 El Gobierno Federal, con la
participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la
República, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad
social, para atender a la población rural afectada por contingencias
climatológicas. Con base en los
recursos de dicho fondo y con la participación de los gobiernos de las
entidades federativas, se apoyará a los productores afectados a fin de atender
los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a
la actividad productiva. A este fondo
se sumarán recursos públicos del Gobierno Federal y de los estados, cuando así
lo convengan, acompañados de los destinados a los programas de fomento.
Artículo 130 Con el objeto de reducir los
índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante
contingencias climatológicas, la Comisión Intersecretarial, en coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de
reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja
productividad.
Artículo 131 El Gobierno Federal formulará y
mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin de
establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de
conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.
Artículo 132 Estos apoyos se aplicarán
únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva,
en las que el Consejo Estatal determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables
probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos. Los apoyos que se otorguen para la
reconversión productiva deberán ser considerados en los planes de desarrollo
estatal y distrital y deberán operar en forma coordinada y complementaria con
los programas de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 133 El Gobierno Federal procurará
apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás agentes de la
sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales
contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán
definidos por las diferentes dependencias y órdenes de gobierno participantes
del programa especial concurrente.
CAPÍTULO
XIII
De la
Información Económica y Productiva
Artículo 134 Con objeto de proveer de
información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en
la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el
Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable, con componentes Económicos, de Estadística
Agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial
y de Servicios del sector, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y
Geográfica. En el Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable se integrará información
internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito de desarrollo rural
relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el
desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda,
disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios;
mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas.
Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de
Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática y otras fuentes.
Artículo 135 El Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable integrará los esfuerzos en la materia con
la participación de:
I. Las instituciones públicas que generen información
pertinente para el sector;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan
actividades en la materia;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas
que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
V. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VI. Las instancias de cooperación internacionales de
investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de
tecnología agropecuaria;
VIII. Las organizaciones y particulares, nacionales e
internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria;
IX. El Consejo Mexicano; y
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial
considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la
producción rural.
Artículo 136 Será responsabilidad de la Comisión
Intersecretarial coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar información
de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y
municipales que integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo
Rural Sustentable, considerando la información proveniente de los siguientes
tópicos:
I. La comercialización agropecuaria municipal, regional y
estatal;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La comercialización agropecuaria nacional;
IV. La información de comercio internacional;
V. La información climatológica, de los recursos naturales,
áreas naturales protegidas e hidráulica;
VI. La información relativa al sector público en general;
VII. La información sobre las organizaciones e instituciones de
los sectores social o privado y demás agentes de la sociedad rural;
VIII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología,
servicios técnicos y gestión; y
IX. La información sobre los mecanismos de cooperación con
instituciones y organismos públicos internacionales.
Artículo 137 El Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable estará disponible a consulta abierta al
público en general en todas las oficinas de las instituciones que integren el
Sistema en las entidades y en los Distritos de Desarrollo Rural, así como por
medios electrónicos y publicaciones idóneas.
El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable
difundirá la información en el nivel nacional, estatal, municipal, regional y
de Distritos de Desarrollo Rural, apoyándose en la infraestructura
institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los
organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaría establecerá en cada distrito de desarrollo rural
una unidad de información, para asegurar el acceso público a todos los
interesados.
Artículo 138 La información que se integre se
considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello
integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes
del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de
decisiones.
Artículo 139 Para el impulso del cambio
estructural propio del desarrollo rural sustentable, la reconversión productiva,
la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los
mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los
gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto,
definirán una regionalización, considerando las principales variables
socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de
disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos. La regionalización comprenderá a las áreas
geográficas de los distritos de Desarrollo Rural abarcando uno o más distritos
o municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada Entidad
Federativa, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo
convenio del gobierno de los estados de la federación y municipios
involucrados.
Artículo 140 El Gobierno Federal, en
coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades
federativas y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente
Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en
su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será
necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e
instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 141 El Gobierno Federal elaborará el
padrón de tecnologías, prestadores de servicios, empresas agroalimentarias, y
distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un
catálogo de investigadores e investigaciones rurales en proceso y sus
resultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 50.
Artículo 142 La Secretaría en coordinación con
las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales
que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad
rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y
sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el artículo
anterior.
CAPÍTULO
XIV
De la
Organización Económica y los Sistemas Producto
Artículo 143 El
Gobierno Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo
del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la
organización económica y social de los productores y demás agentes de la
sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y
democráticamente, procurando la promoción y articulación de las cadenas de
producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los
agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los
sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus
organizaciones, a través de:
I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural
para la capacitación y difusión de los programas oficiales y otros instrumentos
de política para el campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;
III. Promoción de la organización productiva y social en todos
los órdenes de la sociedad rural;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y
desarrollo rural sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones
productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución,
gestión y negociación de las organizaciones del sector rural; y
VII. Las que determine la Comisión Intersecretarial con la
participación del Consejo Mexicano.
Artículo 144 La organización y asociación
económica y social en el medio rural, tanto del sector privado como del social,
tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la
formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del
desarrollo rural;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el
consenso entre la sociedad rural y los órdenes de Gobierno Federal, estatal y
municipal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión,
negociación y acceso de los productores a los mercados, a los procesos de
agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información económica y
productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de
producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la
producción entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como
promover el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de
insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de
capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que
estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural,
promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y
consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de
producción rural, mediante programas de: reconversión productiva, de
reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las
disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de
las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los
recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los
criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares
y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales.
Artículo 145 Se reconocen como formas legales de
organización económica y social, las reguladas por la Ley Agraria; las que se
regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes,
cualquiera que sea su materia.
Artículo 146 Los miembros de ejidos comunidades
y los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están
considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los
efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de
apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría
promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este
capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal,
municipal y de Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 147 La Comisión Intersecretarial
establecerá el Servicio Nacional del Registro Agropecuario, al que tendrán
derecho las organizaciones a que se refiere este capítulo. El registro generará
efectos de fe pública, para los aspectos regulados por esta Ley, los
considerados en la Ley de Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 148 El Gobierno Federal apoyará y
promoverá la constitución, operación y consolidación de las organizaciones del
sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos
productivos y de desarrollo social del medio rural, para lo cual incluirá las
previsiones presupuestarias específicas correspondientes en el Presupuesto de
Egresos de la Federación. Los apoyos
mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Se otorgarán a las organizaciones que estén vigentes y
operando, conforme a la legislación aplicable;
II. Se otorgarán en función de los programas de actividades en
sus proyectos productivos y de desarrollo social, evaluados por la instancia
gubernamental que corresponda; y
III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán,
para ser objeto de apoyo, necesidades específicas y programas de actividades en
materia de promoción de la asociación de los productores, formación de cuadros
técnicos, estudios estratégicos y fortalecimiento y consolidación institucional
de la organización, entre otras. La Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará las
reglas de operación para el otorgamiento de los apoyos, las publicará, emitirá
la convocatoria pública a las organizaciones interesadas y, posteriormente,
publicará los resultados de la convocatoria.
Artículo 149 La Comisión Intersecretarial
promoverá la organización e integración de Sistemas-Producto, como comités del
Consejo Mexicano, con la participación de los productores agropecuarios,
agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por
objeto:
I. Concertar los programas de producción agropecuaria del
país;
II. Establecer los planes de expansión y repliegue
estratégicos de los volúmenes y calidad de cada producto de acuerdo con las
tendencias de los mercados y las condiciones del país;
III. Establecer las alianzas estratégicas y acuerdos para la
integración de las cadenas productivas de cada sistema;
IV. Establecer las medidas y acuerdos para la definición de
normas y procedimientos aplicables en las transacciones comerciales y la
celebración de contratos sin manejo de inventarios físicos;
V. Participar en la definición de aranceles, cupos y
modalidades de importación; y
VI. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios,
industriales y los diferentes órdenes de gobierno para definir las
características y cantidades de los productos, precios, formas de pago y apoyos
del Estado. Los Comités
Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación, comunicación y concertación
permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas
productivas. La Comisión
Intersecretarial promoverá el funcionamiento de los Sistemas-Producto para la
concertación de programas agroindustriales y de desarrollo y expansión de
mercados. A través de los Comités
Sistema-Producto, el Gobierno Federal impulsará modalidades de producción por
contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por
los participantes, de términos de contratación y convenios conforme a criterios
de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo 150 Se establecerá un Comité Nacional
de Sistema-Producto por cada producto básico o estratégico, el cual llevará al
Consejo Mexicano los acuerdos tomados en su seno. Para cada Sistema-Producto se integrará un solo Comité Nacional,
con un representante de la institución responsable del Sistema-Producto
correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las instituciones
públicas competentes en la materia; con representantes de las organizaciones de
productores; con representantes de las cámaras industriales y de servicio que
estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás
representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los
miembros del Comité. Los comités de
Sistema-Producto estarán representados en el Consejo Mexicano mediante su
presidente y un miembro no gubernamental electo por el conjunto del Comité para
tal propósito.
Artículo 151 Se
promoverá la creación de los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo
objetivo central es el de planear y organizar la producción, promover el
mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito
regional, en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con
los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo 152 Los Sistema-Producto en acuerdo con
sus integrantes podrán convenir el establecimiento de medidas que, dentro de la
normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo de las cadenas
productivas en que participan.
Artículo 153 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, establecerá los lineamientos para el
Programa Nacional de Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.
CAPÍTULO
XV
Del
Bienestar Social y la Atención Prioritaria
a las
Zonas de Marginación
Artículo 154 Los programas del Gobierno Federal,
impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como
son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda,
la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad,
grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los
pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con
criterios de equidad. Para el
desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los
gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales,
fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización
social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social,
el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de
manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los lineamientos
siguientes:
I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad
del caso, su catálogo de necesidades locales y regionales sobre educación,
integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las instancias
superiores de decisión. Los órganos locales presentarán proyectos educativos
especiales. Los proyectos para la
atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles, escuelas de
concentración, internados y albergues regionales, o cualesquiera otras
modalidades de atención educativa formal y no formal serán acordes a las
circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y responderán a
criterios de regionalización del medio rural, sus particularidades étnico
demográficas y condiciones ambientales, como sociales. De igual manera, se instrumentarán programas
extracurriculares para dar especial impulso a la educación cívica, la cultura
de la legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia
organizada en el medio rural.
II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos
escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la
población más necesitada, al mismo tiempo que organicen a los propios beneficiarios
para la producción, preparación y distribución de dichos servicios. Los Consejos Municipales, participarán en la
detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la
atención sistemática de endemisas y acciones eventuales contra epidemias,
integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas
rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.
III. El Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda
Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional
en el campo. Para ello, se asignará a
este Fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento
de viviendas en zonas rurales; asimismo su equipamiento y la construcción de
servicios públicos, privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologías
apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complemente con
la actividad agropecuaria. Especial
atención deberá darse por el Ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias
ejidales y la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas
metropolitanas.
IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al
sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y
discapacitados, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas
enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante
actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de
infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con
programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de
las familias campesinas.
V. Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos de
Desarrollo Rural Sustentable según sus respectivas competencias, coadyuvarán a
las acciones de fomento a políticas de población en el medio rural, que
instrumenten las autoridades de salud y educativas. Estará dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y
confirmar que los programas de planeación familiar que se realicen en su
demarcación territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto
a la dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional del
crecimiento de la población y a la promoción de patrones de asentamiento que
faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un mejor
aprovechamiento de los recursos del país y elevar las condiciones de vida de la
población.
VI. Las comunidades rurales en general, y especialmente
aquellas cuya ubicación presente el catálogo de eventualidades ubicado en el
rango de alto riesgo, deberán tener representación y participación directa en
las Unidades Municipales de Protección Civil para dar impulso a los programas
de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la
población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a
cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.
Artículo 155 En el marco del Programa Especial
Concurrente, el Estado promoverá apoyos con prioridad a los grupos vulnerables
de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus
condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los
productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa
Especial Concurrente.
Artículo 156 En el marco de las disposiciones
establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, las
organizaciones económicas y sociales del medio rural podrán otorgar seguridad
social a sus miembros a través de los convenios de incorporación voluntaria que
celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual promoverá
programas de incorporación para la población en pobreza extrema dentro del
régimen de solidaridad social.
Artículo 157 El Instituto Mexicano del Seguro
Social formulará programas permanentes de incorporación de indígenas
trabajadores agrícolas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad
y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en
pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como
derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo 158 En el caso del régimen obligatorio
para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Artículo 159 En cumplimiento de lo que ordena
esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los
municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en
términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales,
usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas. El Programa Especial Concurrente en el marco de las disposiciones
del artículo 15 de esta Ley tomará
en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la
composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus
actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median
entre los productores de dichas regiones y los mercados.
Artículo 160 La Comisión Intersecretarial, con
base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la
participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos de las entidades
federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo
rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas
de la administración pública federal en concordancia con el Programa Especial
Concurrente.
Artículo 161 Los programas que formule el
Gobierno Federal para la promoción de las zonas de atención prioritaria,
dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes
propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos,
tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;
II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de
las familias que permitan aumentar la eficiencia del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a
las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de las unidades, a través del
apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos
disponibles en especial del capital social y humano, mediante la capacitación,
incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo, en particular la
necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas y la
asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos
para el incremento y diversificación de la producción de traspatio y
autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales
para integrar procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a
los productos;
VII. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y
diversificar las fuentes de ingreso;
VIII. Promover la diversificación económica con actividades y
oportunidades no agropecuarias de carácter manufacturero y de servicios;
IX. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales,
fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines
productivos;
X. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de
insumos, productos, laboral y de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de uso colectivo; y
XII. La producción y desarrollo de mercados para productos no
tradicionales.
Artículo 162 Para la atención de grupos
vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes,
mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se
formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y
posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de
infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan
la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos
del Programa Especial Concurrente.
Artículo 163 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, propondrá programas especiales para la
defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población migrante, así como
medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.
CAPÍTULO
XVI
De la
Sustentabilidad de la Producción Rural
Artículo 164 La sustentabilidad será criterio
rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso
racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que
la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos
socialmente aceptables. Quienes hagan
uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que
garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la
aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores. En
el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las recomendaciones
oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de
ganado.
Artículo 165 De conformidad con lo dispuesto por
el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales, cuando
así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus
características y potencial productivo, así como los procesos de producción más
adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
Artículo 166 La Comisión Intersecretarial, a
través de las dependencias competentes y con la participación del Consejo
Mexicano, establecerá las medidas de regulación y fomento conducentes a la
asignación de la carga de ganado adecuada a la capacidad de las tierras de
pastoreo y al incremento de su condición, de acuerdo con la tecnología
disponible y las recomendaciones técnicas respectivas.
Artículo 167 Los programas de fomento productivo
atenderán el objetivo de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y
la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de
producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.
Artículo 168 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, promoverá un programa tendiente a la
formación de una cultura del cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes
órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se
registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o
degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos
de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en
términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 169 El Gobierno Federal, a través de
los programas de fomento estimulará a los productores de bienes y servicios
para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y
la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de los
contratos previstos en el artículo 53
de esta Ley.
Artículo 170 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, determinará zonas de reconversión
productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la
degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.
Artículo 171 El Gobierno Federal, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales,
apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y
especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que
lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el
óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y
forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la
reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por
desastres naturales.
Artículo 172 La política y programas de fomento
a la producción atenderán prioritariamente el criterio de sustentabilidad en
relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de
mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la
aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción. De conformidad con lo establecido en la Ley
Forestal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los
procedimientos para señalar las tierras frágiles y preferentemente forestales,
donde los apoyos y acciones del Estado estarán orientadas a la selección de
cultivos y técnicas sustentables de manejo de las tierras, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 53 y 57 de esta Ley.
Artículo 173 En atención al criterio de
sustentabilidad, el Estado promoverá la reestructuración de unidades de
producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de
que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación
rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la
conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los
suelos y a consideraciones de mercado. Los
propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la
reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los
programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos
previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 174 En los procesos de reestructuración
de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en
este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la
regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y
los derechos de preferencia y de tanto, en la normatividad de asentamientos
humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
Artículo 175 Los ejidatarios, comuneros, pueblos
indígenas, propietarios o poseedores de los predios y demás población que
detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus
categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y
concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley
General de Vida Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás
ordenamientos aplicables. El Gobierno
Federal, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen
sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 176 Los núcleos agrarios, los pueblos
indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los
términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad
aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la
biodiversidad y los recursos genéticos.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio
de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones
naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos
de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos.
Artículo 177 Los contratos para los efectos del
cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida
Silvestre requerirán autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para tener validez legal.
CAPÍTULO
XVII
De la
Seguridad y Soberanía Alimentaria
Artículo 178 El Estado establecerá las medidas
para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la
población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y
dando prioridad a la producción nacional.
Artículo 179 Se considerarán productos básicos y
estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con
año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto
correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos, aves; y
XI. pescado.
Artículo 180 El Gobierno Federal, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 110 de
esta Ley, deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los programas y
acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como
los acuerdos y tratados internacionales propicien la inocuidad, seguridad y
soberanía alimentaria, mediante la producción y abasto de los productos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 181 La Comisión lntersecretarial, con
la participación activa de los consejos mexicano, estatales y regionales, y
demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural sustentable,
serán los responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior de esta Ley.
Artículo 182 Las acciones para la soberanía y la
seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes
intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de
alimentos.
Artículo 183 Para cumplir con los requerimientos
de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las
zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de
productos básicos y estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del
sector para cubrir la demanda y determinar los posibles excedentes para
exportación, así como las necesidades de importación;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con
los alimentos, para la elaboración de diagnósticos que permitan establecer
acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia
técnica, y el impulso a proyectos de investigación en las cadenas
alimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la
calidad de los alimentos y desarrollar su promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y
calidad por parte de los productores, dependiendo del tipo de productos de que
se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado
internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas
sustentables en las diferentes etapas de las cadenas agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección
del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de
las actividades productivas del sector; y
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica,
financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas
productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180.
CAPÍTULO
XVIII
Del
Servicio Nacional de Arbitraje de los Productos Ofertados por la Sociedad Rural
Artículo 184 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, promoverá el Servicio Nacional de
Arbitraje en el Sector Rural, que tendrá como objeto resolver las controversias
que se presenten, dando certidumbre y confianza a las partes respecto de las
transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado, en materia de
calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado; servicios
financieros; servicios técnicos; equipos; tecnología y bienes de producción.
Artículo 185 El Servicio Nacional de Arbitraje
del Sector Rural operará con la normatividad que formule el Gobierno Federal
con la participación de las organizaciones y agentes económicos y el apoyo en
la dictaminación, de las instituciones académicas competentes del país; y
tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de los sectores social y
privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas
de comercio para productos procedentes del campo, en el mercado nacional e
internacional y para los servicios técnicos y financieros y bienes de
producción;
II. Actuar como agente mediador, para transmitir e
intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o
ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con
el sector rural;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes,
en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de
naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como las que resulten entre
proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las
leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los
Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio y resolver a
solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las
transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas y de
postcosecha;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje para ser
acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y
VI. Las demás que determinen sus reglas.
Artículo 186 La Comisión Intersecretarial
apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural para que su cobertura
alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y otorgará la
aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del
servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Igualmente, podrán establecerse juntas permanentes de arbitraje para
Sistemas-Producto en particular, siempre que los gastos que ello origine sean
aportados por los intervinientes en la cadena productiva. La Comisión Intersecretarial, a través de la
instancia correspondiente según sea el caso, prestará el servicio de arbitraje
para casos o productos específicos, mediante acuerdos que emita al respecto el
titular del ramo.
TÍTULO
CUARTO
De los
Apoyos Económicos
Artículo 187 La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, propondrá la asignación de estímulos
fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización e
inversión que se realicen en el medio rural en el marco de las disposiciones de
la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 188 Los apoyos económicos que
proporcionen los tres órdenes de gobierno estarán sujetos a los criterios de
generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas, a que se
refiere el artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de
subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la
suscripción de convenios y tratados internacionales. Los programas que formulen la Secretaría y demás dependencias del
Poder Ejecutivo Federal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes
de gobierno que concurren para lograr el desarrollo rural sustentable,
definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las
actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyos objetivos serán fortalecer
la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas,
productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas
rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y
reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios,
forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su
rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.
Los diversos programas e
instrumentos que se requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el
artículo 22 de esta Ley, estarán
previstos dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La
normatividad para la operación de estos programas será propuesta por la
Comisión Intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás dependencias que
concurren en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural sustentable.
Artículo 189 Los proyectos de Presupuesto de
Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo
dispone el artículo 40 de la Ley
de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades establecidas en
el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales correlacionados y el
Programa Especial Concurrente, definidos para el corto y mediano plazos. En
dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se tomará
en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias
y entidades federales para impulsar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 190 Para los efectos del artículo
anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones
presupuéstales podrán comprender los siguientes rubros:
I. Apoyos para la adquisición de activos privados para la
inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por
empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el
desarrollo forestal y de plantaciones; y, apoyos directos al campo, en los
términos que definan los programas y de acuerdo a lo establecido en esta
Ley;
II. Apoyos a la comercialización y al financiamiento para
cosechas elegibles con problemas de comercialización, a la cobertura de
riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás
fondos; para el seguro agrícola; y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos
regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza;
III. Provisión de activos públicos productivos, incluyendo
infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales;
reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para
la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica
y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación
y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas;
y
V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores
rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y
preservación de los recursos naturales.
Artículo 191 Los apoyos que se otorguen a los
productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la
productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y
consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los
productores, la generación de empleos y la competitividad del sector. El otorgamiento de apoyo a los productores
observará los siguientes criterios:
I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de
operación que se determinen para los diferentes programas e instrumentos por
parte de las dependencias del Gobierno Federal;
II. Su contribución a compensar los desequilibrios regionales
e internacionales, derivados de la relaciones asimétricas en las estructuras
productivas o de los mercados cuando la producción nacional sea afectada por la
competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por
políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o
diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico
del beneficiario;
IV. Atención preferente a la demanda, considerando la
inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la
planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y
municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del
gasto público;
VI. Transparencia; mediante la difusión de las reglas para su
acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto
económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las
reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones
respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a
las reglas para su otorgamiento.
ARTÍCULO PRIMERO La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO Se abroga
la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1988.
ARTÍCULO CUARTO Se abroga
la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su
estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes,
de sus normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO Se deja
sin efecto la Ley de Desarrollo Rural, aprobada por el Honorable Congreso de la
Unión el 27 de diciembre de 2000, enviada
al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.
ARTÍCULO SEXTO El
Ejecutivo Federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las
demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las
adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido
cumplimiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO La
constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la
integración de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable, tendrán un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta
Ley en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO OCTAVO La
constitución de los comités Sistema-Producto, tendrá un plazo de seis meses a
partir de la publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO NOVENO La
constitución de los sistemas y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo
de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO El
Presidente de la República dispone de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente
para el Desarrollo Rural Sustentable correspondiente al período que concluye
con el mandato constitucional de la actual administración federal.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.