Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del
mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el
siguiente
DECRETO
Número 15097. El Congreso del Estado decreta:
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
JALISCO
TÍTULO PRIMERO
ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LOS
CENTROS DE POBLACIÓN.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. La
presente Ley se expide con el objeto de definir las normas que permitan dictar
las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de
Jalisco y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27
y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. En
términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés
público y de beneficio social:
I. La
determinación de provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios de
los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo
urbano;
II. La
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
III. La formulación, consulta pública, autorización
y ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;
IV. La
constitución de reservas territoriales, dotadas de infraestructura básica, para
el desarrollo urbano y la vivienda;
V. La
regulación de la tenencia de la tierra en los centros de población;
VI. La
edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
VII. La
ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
VIII. Las
acciones de identificación y prevención de riesgos en los centros de población;
IX. La
protección del patrimonio cultural de los centros de población; y
X. La
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los
centros de población.
Las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, así como los programas y planes que expidan las autoridades
competentes conforme a sus normas, son de orden público e interés social.
Artículo 3. Toda acción en áreas
y predios que genere la transformación de suelo rural a urbano; las
subdivisiones y fraccionamientos de terrenos para el asentamiento humano; los
cambios en la utilización de éstos; así como todas las acciones de urbanización
y edificación que se realicen en la Entidad, quedan sujetas a cumplir las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer
las normas que regulen la concurrencia del Estado y los municipios, al
participar en el ordenamiento y regulación del asentamiento humano;
II. Fijar las
normas para planear y regular el asentamiento humano, a efecto de realizar la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población
en la entidad, en condiciones que promuevan su desarrollo sustentable;
III. Definir
los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de
áreas y predios que regulen la propiedad en las áreas que integran y delimitan
los centros de población,
IV. Precisar
en sus normas los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado al
desarrollar acciones de aprovechamiento de predios y fincas, para hacer
efectivos los derechos a la vivienda y a la ciudad;
V. Establecer las bases jurídicas para que el
Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, definan la regionalización del
territorio y aseguren la concordancia de los planes o programas de desarrollo
urbano, con los planes de desarrollo regional;
VI Establecer las normas conforme a las cuales el
Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, ejercerán sus atribuciones
para zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones,
usos destinos y reservas de áreas y predios;
VII. Determinar las normas que regulen el
ejercicio del derecho de preferencia de los gobiernos municipales y el Gobierno
del Estado en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas;
VIII. Fijar
las normas básicas para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo, la urbanización de áreas y predios, de propiedad
pública, privada o social, así como la edificación de los mismos;
IX. Definir
disposiciones que regulen las obras de urbanización y edificación que emprendan
entidades de la Administración Pública Estatal y de los gobiernos municipales;
así como la concertación de éstas con los particulares con el fin de ejecutar
las acciones que se determinen y acuerden;
X. Establecer y regular los sistemas de participación
ciudadana y vecinal en los procesos de consulta de los planes o programas de
desarrollo urbano y en la realización de obras de urbanización y edificación;
XI. Definir
los medios para reconocer, promover y organizar la participación de los vecinos
de las colonias, barrios y centros de población; en materia de ordenamiento
territorial del asentamiento humano y de gestión del desarrollo urbano;
XII. Establecer el interés social y la utilidad
pública para los casos en donde proceda la expropiación de bienes de propiedad
privada o social, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y
los programas y planes de desarrollo urbano;
XIII.
Establecer las bases para expedir y ejecutar los programas de regularización de
la tenencia de la tierra urbana, con fundamento en la fracción V(e) del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.
Establecer los sistemas de control para el correcto ejercicio de las
atribuciones conferidas a los gobiernos municipales, fijando la responsabilidad
en que los mismos o sus servidores públicos puedan incurrir;
XV.
Configurar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan
incurrir los transgresores de esta Ley, reglamentos y planes o programas
locales de desarrollo urbano y fijar las correspondientes sanciones; y
XVI. Definir
autoridades administrativas y precisar la competencia del Tribunal de lo
Administrativo, a efecto de promover, substanciar y resolver los
procedimientos, recursos y juicios para garantizar el cabal cumplimiento de los
actos de aplicación de esta Ley y preservar las garantías y derechos de los
gobernados, conforme las disposiciones de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 5. El
ordenamiento y regulación del asentamiento humano tenderá a mejorar las
condiciones de vida de la población, mediante:
I. El
aprovechamiento, en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, promoviendo su desarrollo y una justa distribución de la
riqueza pública;
II. El
desarrollo de la Entidad, armonizando el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyendo,
en forma equitativa, las cargas y beneficios que genera el proceso de desarrollo
urbano;
III. La
distribución equilibrada de los centros de población en el territorio estatal,
considerando su relación con los sistemas ecológicos y las regiones;
IV. La
adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población del Estado
con el sistema nacional y regional;
V. El fomento
de centros de población de dimensiones y demás condiciones apropiadas de
acuerdo a las características del medio físico, a fin de evitar que por su
desproporción, generen impactos negativos o grave deterioro ambiental y social;
VI. La
descongestión de los centros de población y la promoción de las ciudades
medias, para integrar un sistema urbano eficiente;
VII. La
regulación del mercado de terrenos, en especial los requeridos para la vivienda
popular y de interés social, así como la promoción de zonas para la industria,
mediante la integración de reservas territoriales;
VIII. La
promoción coordinada de programas de regularización de la tenencia de la tierra
urbana;
IX. La
regulación del mercado de terrenos, en especial los requeridos para la vivienda
popular y de interés social, así como la promoción de zonas para la industria,
mediante la integración de reservas territoriales dotadas de infraestructura
básica;
X. La
promoción de usos y destinos orientados a la productividad y la generación de
empleos;
XI. La
participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia,
poniendo en práctica diversas modalidades de consulta pública para la
formulación y revisión de los programas y planes de desarrollo urbano, como de
la acción urbanística, promoviendo la solidaridad entre los grupos e individuos
que integran sus comunidades; y
XII .La
participación ciudadana y vecinal en la solución de los problemas que genera la
convivencia, poniendo en práctica diversas modalidades de consulta pública para
la formulación y revisión de los programas y planes de desarrollo urbano, como
de la acción urbanística, promoviendo la solidaridad entre los grupos e
individuos que integran sus comunidades.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Asentamiento humano: la radicación de un grupo de personas, con el conjunto de
sus sistemas de convivencia en un área localizada, considerando en la misma los
elementos naturales y las obras materiales que la integran;
II. Centro de población: las áreas ocupadas por las
instalaciones necesarias para su vida urbana; las que se reserven para su
expansión futura; las constituidas por elementos naturales que cumplen una
función de preservación de sus condiciones ecológicas; y las que se dediquen a
la fundación del mismo, conforme a las leyes aplicables. El centro de población
integra las áreas donde el Gobierno Municipal está obligado a promover o
realizar las obras de infraestructura básica y equipamiento, así como administrar
los servicios públicos; estas áreas y los predios comprendidos en las mismas,
tendrán la categoría de urbanos;
III.
Conurbación: el fenómeno que se presenta cuando dos o más centros de población,
por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una
unidad urbana;
IV. Zona
conurbada o de conurbación: es el área que se determina mediante los límites
establecidos en el convenio aprobado por el Congreso del Estado, en donde se
reconozca el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y regular de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población
integrados en una unidad urbana, como se dispone en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Desarrollo regional: el aprovechamiento óptimo de
las potencialidades de una región mediante el proceso de crecimiento económico
y evolución social en un territorio determinado, donde se garantice el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del
ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;
VI.
Desarrollo urbano: el conjunto armónico de acciones que se realicen para
ordenar, regular y adecuar los elementos físicos, económicos y sociales de los
centros de población y sus relaciones con el medio ambiente natural y sus
recursos; implica el sistema de organización espacial que integra una sociedad
o comunidad en su desarrollo, condicionados por su medio físico y su cultura,
cuyos resultados son las formas y relaciones de los asentamientos humanos;
VII.
Planeación y programación de los centros de población: el conjunto de
actividades tendientes a lograr de una manera racional, los satisfactores
indispensables para el buen funcionamiento de los mismos;
VIII. Ordenamiento
de los centros de población: el conjunto de dispositivos que tienden a lograr
el desarrollo físico integral de los mismos, mediante la armónica relación y
jerarquización de sus elementos;
IX.
Regulación de los centros de población: la práctica sistemática mediante la
aplicación de medidas, para llevar a buen efecto la evolución de los centros de
población, según los modelos que previamente se definan;
X.
Urbanización: el proceso técnico para lograr a través de la acción material y
de manera ordenada, la adecuación de los espacios que el ser humano y sus
comunidades requieren para su asentamiento;
XI.
Fundación: el establecimiento de un centro de población previsto en el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano, en las áreas que se determinen como provisiones
mediante decreto del Congreso del Estado;
XII.
Conservación: la acción dirigida a mantener el equilibrio ecológico y el
Patrimonio Cultural de la Entidad que requieren de su preservación;
XIII.
Mejoramiento: la acción dirigida a reordenar y renovar las zonas deterioradas o
de incipiente desarrollo del territorio estatal o de un centro de población;
así como la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
XIV. Crecimiento: la expansión de las áreas
ocupadas con edificios, instalaciones o redes que integran la infraestructura y
el equipamiento urbano de los centros de población; y la expansión de los
límites de los centros de población para integrar áreas de reserva o de
conservación;
XV. Expansión
urbana: el crecimiento de los centros de población que implica la
transformación de suelo rural a urbano, mediante la ejecución de obras
materiales en áreas de reservas para su aprovechamiento en usos y destinos
específicos, modificando la utilización y en su caso el régimen de propiedad de
áreas y predios, así como la introducción o mejoramiento de las redes públicas
de infraestructura. Estas obras materiales se clasifican en obras de
urbanización para la expansión urbana;
XVI. Renovación urbana: la transformación o
mejoramiento del suelo en áreas de los centros de población, mediante la
ejecución de obras materiales para el mejoramiento, saneamiento y reposición de
sus elementos de dominio público, como la vialidad, redes de servicio o de la
imagen urbana, pudiendo implicar un cambio en las relaciones de propiedad y
tenencia del suelo, así como la modificación de usos y destinos de predios o
fincas. Estas obras materiales se clasifican en obras de urbanización para la
renovación urbana;
XVII.
Propiedad social: las tierras comunales; y las dotadas a los núcleos de
población ejidal o del régimen ejidal conforme las disposiciones de la Ley
Agraria, mismas que se dividen en tierras para el asentamiento humano, de uso
común y parceladas;
XVIII.
Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de
población;
XIX. Usos:
los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y
predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos
determinan la utilización del suelo;
XX. Destinos:
los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios
de un centro de población;
XXI. Arreas de cesión para destinos: las que se determinen en los planes parciales de urbanización o en los proyectos definitivos de urbanización, para proveer los fines públicos que requiera la comunidad;
XXII.
Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
futuro crecimiento;
XXIII. Reservas territoriales: las áreas de un centro de población que
serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integren al dominio privado de
la Federación, el Estado o los municipios;
XXIV.
Determinación de usos, destinos y reservas: son los actos de derecho público,
que corresponde autorizar a los ayuntamientos en los programas y planes de
desarrollo urbano, a fin de clasificar las áreas y predios de un centro de
población y establecer las zonas, donde se precisen los usos permitidos,
prohibidos y condicionados y sus normas de utilización, a las cuales se
sujetarán el aprovechamiento público, privado y social de los mismos;
XXV. Acción urbanística: la urbanización del
suelo comprendiendo también la transformación de suelo rural a urbano; los
cambios de utilización, las subdivisiones y fraccionamientos de áreas y predios
para el asentamiento humano; la rehabilitación de fincas y zonas urbanas; así
como la introducción, conservación o mejoramiento de las redes públicas de
infraestructura y la edificación del equipamiento urbano;
XXVI. Obras
de urbanización: todas aquellas acciones materiales de adecuación espacial
pública, necesarias a realizar en el suelo rústico para convertirlo en
urbanizado; o bien en el suelo urbanizado para conservarlo o mejorarlo para la
misma utilización, o permitir el desempeño de otros usos y destinos en el
asentamiento humano;
XXVII. Obras
de infraestructura básica: las redes generales que permiten suministrar en las
distintas unidades territoriales y áreas que integran el centro de población
los servicios públicos de vialidad primaria municipal, agua potable,
alcantarillado, drenaje, energéticos y telecomunicaciones;
XXVII.: Áreas y predios de conservación ecológica:
las tierras, aguas y bosques que por sus características de valor científico,
ambiental o paisajístico deben ser conservadas. Su origen o estado natural y su
grado de transformación, motivarán su preservación o nivel de conservación, de
conformidad con la legislación en ésta materia;
XXIX Áreas y
predios rústicos: las tierras, aguas y bosques que son susceptibles de
explotación racional agropecuaria, piscícola, minera o forestal; así como los
predios comprendidos en las áreas de reservas de un centro de población, donde
no se hayan realizado las obras de urbanización;
XXX. Suelo
urbanizable: aquel cuyas características lo hacen susceptible de
aprovechamiento en la fundación o crecimiento de los centros de población, sin
detrimento del equilibrio ecológico, por lo que se señalará para establecer las
correspondientes provisiones y reservas;
XXXI. Suelo Urbanizado: aquel donde se ejecutaron
las obras de urbanización autorizadas por la Dependencia Municipal;
XXXII. Obras
de edificación: todas aquellas acciones de adecuación espacial públicas o
privadas, necesarias a realizar en un predio, para permitir su uso o destino;
XXXIII. Equipamiento urbano: los edificios y
espacios acondicionados de utilización pública, general o restringida, en los
que se proporcionan a la población servicios de bienestar social. Considerando
su cobertura se clasifica en regional, urbano y barrial o local;
XXXIV.
Subdivisión: La partición de un predio en dos o más fracciones, para su
utilización independiente;
XXXV. Relotificación: El cambio en la distribución o dimensiones de los lotes en un predio, cuyas características hayan sido autorizadas con anterioridad;
XXXVI. Áreas de gestión urbana integral: las que se identifiquen y determinen en los planes regionales o en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, por sus características naturales o histórico–patrimoniales, su problemática urbanística o por constituir espacios estratégicos para el desarrollo urbano de la población, por lo cual se hace necesaria su promoción coordinada y para tal efecto, se requiera de una gestión urbana integral. Estas áreas se desarrollarán mediante una asociación, organismo o entidad, en cuya constitución podrán participar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
XXXVII. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente: La contribución que los urbanizadores deben pagar a la Hacienda Municipal, por concepto de las obras de infraestructura necesarias para la utilización de sus predios, que se hayan realizado sin su participación y les generen un beneficio directo mediante la administración de los servicios públicos;
XXXVIII. La Secretaría:
la dependencia del gobierno del estado competente en materia de ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano;
XXXIX. La Dependencia Municipal: la dependencia técnica y administrativa que señale el Gobierno Municipal competente para expedir los dictámenes, acuerdos, autorizaciones, licencias y permisos previstos en las fracciones XIX a XXVI del artículo 12 y demás disposiciones de esta Ley;
XL. Organismos de Participación Ciudadana y Vecinal: aquellas personas jurídicas con funciones de organización ciudadana y vecinal; y
XLI. La Ley del Procedimiento Administrativo:
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
CAPÍTULO II
De la Concurrencia y Coordinación de
las Autoridades.
Artículo 7.
Son autoridades responsables de la aplicación y vigilar la observancia de la
presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Congreso del Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. La Secretaría;
IV. Los ayuntamientos y autoridades
ejecutoras que de ellos dependan;
V. El Registro Público de la Propiedad;
VI. Las Comisiones de Zona Conurbada y
el Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara; y
VII. La Procuraduría de Desarrollo
Urbano.
Artículo 8. Son organismos públicos de
participación ciudadana, vecinal y de
consulta:
I. El Consejo
Estatal de Desarrollo Urbano;
II. Los consejos regionales de desarrollo urbano;
III. Los consejos de colaboración
municipal;
IV. Las asociaciones de vecinos
constituidas conforme a las disposiciones de la ley en materia de
administración pública municipal; y
V. Las asociaciones que se constituyan
para la conservación y mejoramiento de sitios y fincas afectos al Patrimonio
Cultural del Estado, conforme las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.
Corresponde al Congreso del Estado:
I. Decretar la fundación de centros de
población, previstos en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II. Verificar el registro y control de las áreas de cesión para
destinos, que se deben aportar e integrar como bienes del dominio público al
patrimonio municipal;
III. Aprobar los límites de las zonas de
conurbación intermunicipales y el convenio que celebre el Gobernador del Estado
con los ayuntamientos involucrados, conforme lo dispuesto en los artículos 18 y
19 de esta Ley;
IV. Designar al Procurador de Desarrollo
Urbano con base en la terna que proponga el Consejo Estatal de Desarrollo
Urbano;
V. Intervenir para verificar el
cumplimiento de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que le competen;
y
VI. Ejercer las demás atribuciones que
se le otorguen en la presente Ley y otros ordenamientos.
Artículo 10.
Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Elaborar, aprobar, publicar,
ejecutar, controlar, evaluar y revisar el Programa Estatal de Desarrollo
Urbano, conforme las disposiciones de esta Ley y las normas que regulen el
Sistema Estatal de Planeación Democrática;
II. Asegurar la congruencia del Programa
Estatal de Desarrollo Urbano con el Programa Sectorial de Desarrollo Urbano y
hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para su elaboración,
evaluación y revisión;
III. Coadyuvar con las autoridades
federales en la ejecución y cumplimiento del Programa Sectorial de Desarrollo
Urbano en la Entidad;
IV. Participar, con la concurrencia de
los ayuntamientos involucrados, en la elaboración, ejecución, control,
evaluación y revisión de los planes regionales de desarrollo urbano,
aprobarlos, publicarlos y ordenar el registro de los mismos;
V. Promover ante el Congreso del Estado
la fundación de centros de población, con base en los proyectos contenidos en
los respectivos programas y planes de desarrollo urbano;
VI. Opinar sobre la congruencia de los
programas y planes municipales de desarrollo urbano en el procedimiento y
términos de su consulta pública;
VII. Publicar el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano, los planes regionales de desarrollo urbano y los planes que
ordenen y regulen a las zonas conurbadas;
VIII. Ordenar la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad de los programas y planes de desarrollo urbano
a que se refiere la fracción anterior y todas aquellas resoluciones que de
acuerdo con esta Ley, corresponda al Titular del Poder Ejecutivo disponer su
publicación y que lo ameriten;
IX. Promover la coordinación de las
políticas y prácticas del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, para
hacer efectivas las disposiciones expedidas a fin de ordenar y regular los
centros de población, expresadas en los programas y planes de desarrollo
urbano;
X. Apoyar y asesorar a los
ayuntamientos que lo soliciten, en la elaboración de sus programas y planes
municipales de desarrollo urbano;
XI. Convenir, a solicitud previa del Ayuntamiento
respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes, que la Secretaría asuma de manera total o parcial, las funciones
técnicas que les corresponden al Municipio en la aplicación de esta Ley y ejecutar obras públicas municipales,
cuando carezcan de los órganos administrativos correspondientes o la
complejidad de los asuntos lo requiera;
XII. Celebrar convenios con los gobiernos
de los municipios, de las entidades federativas o de la Federación, que apoyen
los objetivos y finalidades definidos en los diversos programas de desarrollo
urbano;
XIII. Participar con los
gobiernos de los municipios, de las entidades federativas involucradas y de la
Federación, en el ordenamiento y regulación de las conurbaciones
interestatales, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y
del respectivo convenio;
XIV. Participar, en forma conjunta y
coordinada con los ayuntamientos, en el ordenamiento y regulación de los
centros de población ubicados en una zona conurbada intermunicipal;
XV. Promover y celebrar el convenio a
efecto de reconocer la existencia de un fenómeno de conurbación, respecto de
los centros de población situados en el territorio de dos o más municipios de
la Entidad; integrar la comisión de la zona conurbada respectiva; presidir sus
reuniones y designar a la persona que la presida en su representación;
XVI. Promover ante el Congreso del Estado, se
aprueben los límites de las zonas de conurbación intermunicipales y el convenio
que celebre con los ayuntamientos involucrados, conforme lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta Ley;
XVII. Proveer al cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, expidiendo sus reglamentos en todos los aspectos que
no estén encomendados expresamente a los ayuntamientos;
XVIII. Aplicar las medidas de
promoción económica y administrativas
que conforme la presente Ley, sean necesarias para dar cumplimiento a sus
normas y proveer a la ejecución de los programas y planes de desarrollo urbano,
en el ámbito de su competencia;
XIX. Aplicar, en el ámbito de su
competencia, las modalidades, limitaciones y estímulos a la propiedad urbana
que señale esta Ley y los ordenamientos relativos;
XX. Participar, en los términos del
acuerdo de coordinación respectivo, en la instrumentación de la política
integral de suelo urbano y reservas territoriales, que establece la Ley General
de Asentamientos Humanos;
XXI. Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana como acción de
mejoramiento, en los términos de la legislación aplicable, a fin de resolver
los problemas generados por los asentamientos irregulares existentes y
establecer medidas para evitar su proliferación;
XXII. Participar en coordinación con los
gobiernos municipales, en la constitución y administración de reservas
territoriales;
XXIII. Proceder conforme a la ley
respectiva y las disposiciones de este ordenamiento, a la expropiación de
bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública;
XXIV. Promover ante el Ejecutivo Federal
la expropiación de tierras ejidales o comunales para la ejecución de los planes
o programas de desarrollo urbano y vivienda o la constitución de reservas
territoriales, a cargo de la Administración Pública Estatal o mediante su
transmisión a los municipios, en los términos de la Ley Agraria;
XXV. Ejercer el derecho de preferencia
que corresponde al Gobierno del Estado en lo relativo a predios comprendidos en
las áreas de reservas;
XXVI. Aprobar,
ejecutar, controlar, evaluar y revisar, en forma conjunta con los gobiernos
municipales respectivos, los planes parciales que se expidan para la
utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a
conservación ecológica;
XXVII. Participar en el mercado de los
terrenos urbanos y establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la
especulación de predios y fincas, contraria al interés social, a través de las
acciones que se emprendan en la operación del sistema del suelo para el
desarrollo urbano y la vivienda, en los términos de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables;
XXVIII. Promover la oferta de terrenos y
edificaciones, especialmente los destinados a vivienda popular y de interés
social, con participación de los sectores social y privado;
XXIX. Promover
programas y apoyar acciones de regularización de la tenencia de la tierra
urbana, en coordinación con los gobiernos municipales y en su caso, con el
Gobierno Federal;
XXX. Promover obras para que los
habitantes de la Entidad cuenten con una vivienda digna; espacios adecuados
para el trabajo, áreas de esparcimiento y recreación; el equipamiento
indispensable para la vida de la comunidad y los medios de comunicación y
transporte que se requieran;
XXXI. Promover la participación
ciudadana y vecinal en la elaboración,
ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes de desarrollo
urbano, haciendo efectiva la consulta pública;
XXXII. Promover la participación ciudadana
y vecinal en la atención de los
problemas generados en los centros de población, integrando asociaciones con
particulares, para concertar la realización de obras de utilidad pública;
XXXIII. En coordinación
con los gobiernos municipales, promover la constitución de asociaciones para la
conservación y mejoramiento de sitios y fincas afectos al Patrimonio Cultural
del Estado y apoyarlas en sus actividades;
XXXIV. Aplicar las sanciones
administrativas previstas en esta Ley, respecto de los actos u omisiones de los
notarios y servidores públicos que violen las disposiciones legales relativas
al registro, control y ejecución de los programas y planes de desarrollo urbano
en el Estado y la zonificación;
XXXV. Resolver el recurso administrativo
previsto en esta Ley; y
XXXVI. Las demás atribuciones que le otorguen la
presente Ley y otras disposiciones legales relativas.
Artículo 11. La
Secretaría es la dependencia de la Administración Pública Estatal que tiene a
su cargo ejecutar la política del Gobierno del Estado en el sector de
desarrollo urbano y vivienda. Sus atribuciones son las siguientes:
I. Promover
la presentación de proposiciones, concentrar y administrar información,
realizar investigaciones y establecer mecanismos de difusión y comunicación con
toda clase de instituciones públicas y privadas, para la mejor elaboración del
Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de los programas y planes municipales
de desarrollo urbano;
II.
Concentrar y administrar la información geográfica y estadística vinculada al
desarrollo urbano en los ámbitos estatal, regional y municipal, generada por
las dependencias e instituciones públicas y privadas, así como la derivada del
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a efecto de contribuir al Sistema de
Información Territorial del Estado de Jalisco y puedan servirse de ella las
dependencias e instituciones vinculadas al fenómeno urbano;
III.
Solicitar cuando se requiera, asesoría y apoyo técnico a las dependencias de la
Administración Pública Federal, para la elaboración de los programas y planes
de desarrollo urbano de carácter estatal, y los municipales, cuando el ayuntamiento
correspondiente así lo haya pedido;
IV. Promover
investigaciones académicas en coordinación con las instituciones de educación
superior que operen en el Estado, para apoyar la gestión del desarrollo urbano;
V. Elaborar,
en los términos que fija esta Ley, el proyecto de Programa Estatal de
Desarrollo Urbano, observando las normas que regulan el Sistema Estatal de
Planeación Democrática, para someterlo a la aprobación del Gobernador del
Estado;
VI. Promover
los estudios que sustenten las propuestas para establecer la regionalización
del territorio del Estado, a efecto de sustentar las propuestas del Programa
Estatal de Desarrollo Urbano y los planes regionales;
VII. Participar en forma conjunta con los
ayuntamientos involucrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y los
respectivos convenios de coordinación, en la formulación, aprobación,
ejecución, control, evaluación y revisión de los planes regionales de
desarrollo urbano;
VIII. Revisar
los proyectos de programas y planes
municipales de desarrollo urbano y la zonificación que se establezca en los
mismos, sin menoscabo de la autonomía municipal, respecto de su congruencia en
el conjunto de planes y programas, en el procedimiento y términos de su
consulta pública;
IX. Comprobar la inscripción
en el Registro Público de la Propiedad de los diversos programas y
planes de desarrollo urbano; de la zonificación que se establezca en los mismos
programas o planes; y de los convenios que reconozcan la existencia de una zona
conurbada;
X. Proponer mecanismos de coordinación con la Autoridad Catastral, para integrar en sus registros la información derivada de los diversos programas y planes de desarrollo urbano y la zonificación de los centros de población, que resulte relevante para sus fines; y, por otra parte, facilitar la información catastral para elaborar, aplicar y revisar los mismos programas y planes y la zonificación que se establezca en los mismos;
XI. Difundir los programas estatales y municipales de desarrollo
urbano y facilitar su consulta pública;
XII. Promover
acciones de información y capacitación, dirigidos al personal de la
Administración Pública Estatal y de los gobiernos municipales, relacionados con
la ejecución y supervisión de acciones en materia de desarrollo urbano,
vivienda y ecología;
XIII.
Formular, en forma conjunta con los municipios integrados en una zona conurbada
intermunicipal, su plan de ordenamiento y coordinar su ejecución, conforme las
disposiciones del convenio de coordinación respectivo, en su carácter de
Secretaría Técnica de la Comisión;
XIV. Apoyar a
los ayuntamientos que lo soliciten, en la elaboración de sus programas y planes
municipales;
XV. Participar, en
el área de su competencia, en la elaboración y revisión de los convenios de
coordinación que acuerde el Gobernador del Estado, con las dependencias de la
Administración Pública Federal, los gobiernos de otras entidades federativas y
de los municipios, a fin de ejecutar acciones conforme a las finalidades y
objetivos propuestos en los diversos programas y planes de desarrollo urbano;
XVI. Coordinar las acciones que en
materia de desarrollo urbano, que implemente el Gobierno Federal en apoyo al
Estado y los municipios;
XVII. Auxiliar, a los ayuntamientos que lo
soliciten, en la ejecución de obras que de acuerdo a las autorizaciones y
permisos expedidos, debieron ejecutarlas los particulares a su cargo;
XVIII. Auxiliar, a los
ayuntamientos que lo soliciten, en la determinación y aplicación de medidas de
seguridad que deban ejecutar en los términos de la presente Ley;
XIX. Cuando un
gobierno municipal carezca de los órganos administrativos correspondientes, o
la complejidad de los asuntos lo requiera, a solicitud previa del ayuntamiento
respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes sus integrantes,
conforme al convenio que celebren, deberá asumir de manera total o parcial las
funciones técnicas que le corresponden al Municipio, en la aplicación de esta
Ley y ejecutar obras públicas municipales;
XX. Participar en la elaboración y
revisión de los convenios y contratos que celebre el Gobierno del Estado con
personas, instituciones o grupos del sector privado y social, para concertar
acciones previstas en los programas y planes de desarrollo urbano;
XXI. Efectuar los trabajos informativos y
técnicos, a fin de establecer o precisar los límites de los centros de
población y de las zonas conurbadas intermunicipales;
XXII. Dictaminar, en caso de controversia,
a fin de precisar los predios incluidos en las áreas y zonas que se clasifiquen
y establezcan en los programas y planes de desarrollo urbano;
XXIII. Definir los criterios técnicos para
la ubicación de los inmuebles destinados a oficinas y servicios públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XXIV. Realizar los trabajos de construcción,
adaptación, restauración y conservación de los inmuebles de propiedad estatal y
de aquellos de relevante valor artístico o histórico, integrando los proyectos
y realizando los estudios previos que se requieran, de acuerdo a las normas y
criterios técnicos establecidos, satisfaciendo en los casos que proceda, los
requisitos que establece la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,
Artísticos e Históricos;
XXV. Proponer al Titular del Poder
Ejecutivo y a los ayuntamientos acciones para conservar y mejorar el patrimonio
inmobiliario del Estado y proveer su ejecución en el ámbito de su competencia;
XXVI. Establecer las normas de calidad que
deberán observarse en el diseño y ejecución de obras de infraestructura y
equipamiento urbano;
XXVII. Señalar las bases con arreglo a las
disposiciones vigentes, para determinar el monto de las indemnizaciones
convencionales, en los casos de expropiación de bienes de propiedad privada por
causa de utilidad pública;
XXVIII. Apoyar a la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en los juicios sobre determinación del monto de las
indemnizaciones legales, en los términos de la Ley de Expropiación de Bienes
Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada;
XXIX. Conforme a la
participación que corresponde al Gobierno del Estado, intervenir en la
instrumentación de la política integral de suelo urbano y reservas
territoriales, en los términos de los convenios de coordinación que se
establezcan con el Gobierno Federal y los gobiernos municipales;
XXX. Participar, en forma coordinada con
los gobiernos municipales, en la elaboración, ejecución, control, evaluación y
revisión de los planes parciales que se expidan para la utilización parcial o
total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación
ecológica;
XXXI. Tomar la participación que le
corresponda, en la elaboración y ejecución de los programas y planes parciales
que se implementen, con el propósito de regularizar la tenencia de la tierra
urbana como acción de mejoramiento, en los términos de la legislación aplicable
y los convenios de coordinación, a fin de resolver los problemas generados por
los asentamientos irregulares existentes y establecer medidas para evitar su
proliferación;
XXXII. Instrumentar las acciones para que
el Gobierno del Estado ejerza el derecho de preferencia en lo relativo a
predios comprendidos en las áreas de reservas de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley;
XXXIII. Promover la realización de obras y
la prestación de servicios públicos a nivel estatal, intermunicipal o donde
participe el Gobierno del Estado, mediante la elaboración de proyectos y
estudios técnicos que comprendan especificaciones y presupuestos;
XXXIV. Opinar en materia de financiamiento
de obras, bases de empréstitos y contratos que provengan de otros órganos de planeación
de la Administración Pública Estatal;
XXXV. Realizar las obras de
infraestructura y equipamiento previstas en los planes regionales de desarrollo
urbano, que le correspondan administrar conforme a su competencia;
XXXVI. En coordinación con los gobiernos municipales,
promover la constitución de los consejos regionales de desarrollo urbano y
apoyarlos en sus actividades;
XXXVII. En coordinación con los gobiernos municipales,
emprender acciones para promover la constitución de asociaciones para la conservación
y mejoramiento de sitios y fincas afectos al Patrimonio Cultural del Estado y
apoyarlas en sus actividades;
XXXVIII. Coadyuvar cuando y en los términos que le sean
solicitados, con los consejos de colaboración municipal para su buen
funcionamiento;
XXXIX. Proponer a los consejos de colaboración
municipal, la ejecución de obras mediante el sistema de colaboración, cuando
estas, dentro del plan o programa, tengan el carácter de prioritarias y por su
naturaleza sea dable repartir en forma equitativa las cargas que implica su
financiamiento y sus beneficios entre los propietarios de inmuebles;
XL. Supervisar, mediante inspección técnica en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento exacto que deba darse a esta Ley y sus
reglamentos;
XLI. Determinar las infracciones y calificar las sanciones y medidas de
seguridad que competa aplicar al Gobernador del Estado o sean de su propia
competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley;
XLII. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley,
cuando el mismo se haya interpuesto en contra de resoluciones emanadas de
autoridades estatales; y
XLIII. Las demás que le atribuyan esta Ley, los
reglamentos y disposiciones aplicables.
Artículo 12.
Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Formular, aprobar, administrar,
ejecutar, evaluar y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los
planes de desarrollo urbano de centros de población y los planes parciales de
urbanización que de ellos se deriven;
II. Asegurar la congruencia de los
programas y planes a que se refiere la fracción anterior, con el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano y los planes regionales, haciendo las
proposiciones que estime pertinentes;
III. Formular y aprobar la zonificación
de los centros de población en los programas y planes de desarrollo urbano
respectivos;
IV. Publicar el Programa Municipal de
Desarrollo Urbano, los planes de desarrollo urbano de los centros de población,
los planes parciales de desarrollo urbano, los planes parciales de urbanización
y los planes parciales de urbanización que regulen y autoricen acciones
intermunicipales en las cuales participe el Ayuntamiento; así como de las
modificaciones de estos programas, planes o de la zonificación; y solicitar su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
V. Administrar la zonificación urbana
de los centros de población, contenida en los programas y planes de desarrollo
urbano;
VI. Dar difusión al Programa Municipal
de Desarrollo Urbano y a los planes y programas derivados del mismo;
VII. Proponer la fundación de centros de
población, solicitando al Gobernador se incluyan en el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y promueva su decreto ante el Congreso del Estado;
VIII. Fijar o modificar los límites de los
centros de población, cuando sólo comprendan áreas de su territorio, mediante
la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento;
IX. Participar, en forma coordinada con
el Gobierno del Estado y conforme al convenio respectivo, en los procesos
previstos por esta Ley para formular, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y
revisar, los planes regionales de desarrollo urbano;
X. Participar en el ordenamiento y
regulación de las zonas conurbadas que incluyan centros de población de su
territorio, conforme las disposiciones legales y el convenio donde se reconozca
su existencia;
XI. Solicitar al Gobierno del Estado el
apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta Ley en el ámbito de su
jurisdicción, mediante la celebración del convenio de coordinación que corresponda;
XII. Solicitar a la Secretaría, la
asesoría y apoyo técnico que requiera, para elaborar sus programas y planes de
desarrollo urbano, aplicarlos, controlarlos, evaluarlos y revisarlos, conforme
a los convenios de coordinación que celebre con el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal;
XIII. Celebrar con el Gobierno del Estado
y, con su concurrencia, con la Federación y los gobiernos de otras entidades
federativas, los convenios que apoyen los objetivos y prioridades propuestos en
los programas y planes de desarrollo urbano que se ejecuten en su territorio
municipal, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XIV. Convenir con el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y mediante acuerdo aprobado por cuando menos las dos
terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, que la Secretaría
desempeñe de manera total o parcial, las funciones técnicas que le corresponden
en la aplicación de esta Ley y ejecute obras públicas municipales, cuando
carezca de los órganos administrativos correspondientes o la complejidad de los
asuntos lo requiera;
XV. Coordinarse y asociarse con otros
municipios de la Entidad para el cumplimiento de los programas y planes de
desarrollo urbano;
XVI. Coordinar las políticas y prácticas
catastrales con el programa y los planes municipales de desarrollo urbano;
XVII. Asociarse con otras entidades
públicas o con particulares para coordinar y concertar la realización de obras
de utilidad social;
XVIII. Expedir los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de
conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sobre las bases normativas que expida el Congreso del
Estado y las disposiciones de la presente Ley;
XIX. Expedir el dictamen de usos y
destinos, referidos a la zonificación del centro de población, área y zona
donde se localice el predio, a efecto de certificar la utilización de los
predios y fincas;
XX. Expedir el
dictamen de trazo, usos y destinos específicos, referidos a la zonificación del
centro de población, área y zona donde se localice el predio, a efecto de
certificar las normas de control de la urbanización y edificación, como
fundamentos para la elaboración de los planes parciales de urbanización, los
proyectos definitivos de urbanización o los proyectos de edificación, según
corresponda a propuestas de obras;
XXI. Otorgar o negar las autorizaciones o
licencias para ejecutar obras de urbanización;
XXII. Otorgar o negar las autorizaciones,
licencias o permisos para ejecutar obras de edificación;
XXIII. Otorgar o negar las autorizaciones o
licencias de subdivisiones y relotificaciones de predios; en los casos que así
se requiera;
XXIV. Acordar la recepción de obras de
urbanización;
XXV. A propuesta del urbanizador, aceptar
o no aceptar la permuta parcial o total de las áreas de cesión para destinos y
el equipamiento correspondiente, con la finalidad de promover una mejor
distribución de los espacios de uso común, del equipamiento y los servicios
públicos en el centro de población;
XXVI. Expedir el certificado de
habitabilidad;
XXVII. Autorizar la adquisición o promover
la expropiación de los predios y fincas que se requieran para ejecutar obras de
urbanización y edificación por medio del sistema de colaboración;
XXVIII. Intervenir en la regularización de
la tenencia del suelo, para incorporarlo al desarrollo urbano, en los términos
de la legislación aplicable, a fin de resolver los problemas generados por los
asentamientos irregulares existentes y establecer medidas para evitar su
proliferación;
XXIX. Participar en la creación y
administración de las reservas territoriales de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y los convenios que regulen la operación del sistema
de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda;
XXX. Ejercer el derecho de preferencia
que corresponde al gobierno municipal en lo relativo a predios comprendidos en
las áreas de reservas;
XXXI. Elaborar, aprobar, ejecutar,
controlar, evaluar y revisar, en forma coordinada con el Gobierno del Estado y
conforme al convenio de coordinación respectivo, los planes parciales que se
expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las
zonas sujetas a conservación ecológica;
XXXII. Aplicar las medidas necesarias para desalentar
la especulación respecto de predios y fincas, contraria al interés social;
XXXIII. Promover inversiones y acciones que
tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de
población;
XXXIV. Promover obras para que los habitantes
de sus respectivos municipios cuenten con una vivienda digna; espacios
adecuados para el trabajo, áreas y zonas de esparcimiento y recreación; el
equipamiento indispensable para la vida de la comunidad; y los medios de
comunicación y transporte que se requieran;
XXXV. Otorgar las facilidades
administrativas que estén a su alcance, a las acciones de vivienda;
XXXVI. Promover y participar en la constitución y
funcionamiento del Consejo Regional de Desarrollo Urbano y apoyarlo en sus
actividades;
XXXVII. Promover y participar en la constitución y
funcionamiento del Consejo de Colaboración Municipal, autorizar su reglamento y
apoyarlo en sus actividades, debiendo aportarle los recursos necesarios para su
operación y que estén en condiciones (sic) proporcionarle;
XXXVIII. Promover la constitución de las asociaciones de
vecinos, autorizar sus reglamentos y apoyarlas en sus actividades;
XXXIX. Promover la constitución de asociaciones para
la conservación y mejoramiento de sitios y fincas afectos al Patrimonio Cultural
del Estado, autorizar sus reglamentos y apoyarlas en sus actividades;
LX. Promover la participación ciudadana y vecinal y recibir las opiniones
de los grupos de personas que integran su comunidad, respecto a la formulación,
ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes municipales;
XLI. Promover la participación solidaria de la población en la solución de
los problemas de infraestructura y equipamiento urbanos, servicios públicos,
vivienda popular y vivienda de interés social;
XLII. Delegar en los peritos en su supervisión municipal la función de
vigilar las acciones de urbanización o edificación y la aprobación de proyectos
de edificación;
XLIII. Proveer en el ámbito de su competencia, al
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XLIV. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley;
XLV. Ejercer las atribuciones relativas a la aprobación de los planes o
programas de desarrollo urbano a través del Ayuntamiento, o con su control y
evaluación, mediante la dependencia a que se refiere la fracción siguiente,
conforme las disposiciones del presente ordenamiento;
XLVI. Determinar la dependencia técnica y administrativa con competencia
para expedir los dictámenes, acuerdos, autorizaciones, licencias y permisos
previstos en las fracciones XIX a XXVI del presente artículo;
XLVII. Mantener disponibles para información y
consulta del público los planes y programas de desarrollo urbano aplicables en
su territorio y los planes parciales de urbanización, así como sus
modificaciones o cancelaciones, en la dependencia a que se refiere la fracción
anterior;
XLVIII. Promover en los planes municipales de
desarrollo, el establecimiento de usos, destinos y reservas territoriales para
la construcción de espacios destinados al fomento de actividades artísticas,
culturales y recreativas; la constitución de asociaciones para la conservación
y mejoramiento de sitios y fincas afectos al Patrimonio Cultural del Estado,
así como autorizar sus reglamentos y apoyarlas en sus actividades; y
XLIX. Las demás que le atribuyan esta Ley, los reglamentos y disposiciones
aplicables.
Artículo 13.
Son obligaciones y facultades del Presidente Municipal:
I. Solicitar
a la Secretaría la información relativa a los programas y planes nacionales y
estatales de desarrollo urbano que requiera el Ayuntamiento, para elaborar y
revisar los programas y planes municipales;
II.
Supervisar la elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión del
Programa Municipal de Desarrollo Urbano, de los planes que se deriven del mismo
y de la determinación de usos, destinos y reservas, procurando exista
congruencia entre esos mismos programas y planes, con el Plan Municipal de
Desarrollo y los diversos programas y planes de desarrollo urbano estatales y
nacionales aplicables en su territorio;
III. Realizar
la publicación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los planes de
desarrollo urbano de los centros de población, los planes parciales de
desarrollo urbano, los planes parciales de urbanización y los planes parciales
de urbanización que regulen y autoricen acciones intermunicipales en las cuales
participe el Ayuntamiento; así como de las modificaciones de estos programas,
planes o de la zonificación; y promover su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IV. Organizar
y vigilar que opere en forma efectiva, en las dependencias municipales donde se
determine, los archivos para información y consulta al público de los programas
y planes de desarrollo urbano aplicables en su Municipio;
V. Elaborar
los proyectos referentes a acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población que promueva el Ayuntamiento, a fin de ejecutar los
programas y planes de desarrollo urbano;
VI.
Participar en la comisión de conurbación interestatal conforme a las normas de
la Ley General de Asentamientos Humanos o, en su caso, en la comisión de zona
conurbada intermunicipal de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
VII. Ejecutar las determinaciones del
Ayuntamiento en materia de ordenamiento y regulación de centros de población
tomadas conforme a esta Ley, en ejercicio de las atribuciones previstas en el
artículo anterior;
VIII.
Garantizar la existencia de sistemas de información y orientación al público
sobre tramitación de permisos, autorizaciones, licencias y en general de todo
lo concerniente al ámbito de aplicación de la presente Ley;
IX. Dar el
trámite que corresponda, conforme las disposiciones de esta Ley y normas
reglamentarias aplicables a la zonificación de los centros de población, a las
solicitudes de dictámenes de usos, destinos y reservas, de áreas y predios;
X. En el
ámbito de su competencia, dar el trámite que corresponda a las autorizaciones
de obras de urbanización y edificación que integran la acción urbanística, de
acuerdo a las normas de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
XI.
Instrumentar las acciones para que el Gobierno Municipal ejerza el derecho de
preferencia en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas;
XII. Proveer
lo necesario a fin de hacer efectiva la participación de los distintos grupos
sociales que integran la comunidad, en la elaboración de los programas y planes
que tengan por objeto el ordenamiento de los centros de población;
XIII. Formar
parte del Consejo de Colaboración Municipal;
XIV. Promover
el mejor uso del suelo en el territorio del Municipio y vigilar la estricta
observancia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y la zonificación de
los centros de población;
XV. Vigilar
toda forma de publicidad comercial de urbanizaciones, para constatar que sea
acorde al tipo de urbanización aprobada y no induzca a error sobre la situación
legal de las áreas y predios, el estado real de su tramitación, el avance de
sus obras, su calidad y otras circunstancias similares;
XVI.
Determinar las infracciones y medidas de seguridad de su competencia, que deban
aplicarse en los términos de la presente Ley y conforme a las disposiciones de
la Ley del Procedimiento Administrativo;
XVII.
Solicitar el apoyo de la Secretaría, cuando fuere necesario, para aplicar las
medidas de seguridad a que se refiere la fracción anterior;
XVIII.
Ejecutar, con los medios del Gobierno Municipal o solicitando el apoyo de la
Secretaría, con cargo a las personas que realicen obras de urbanización o
edificación, las obras que éstos omitan y que debieron ejecutar de conformidad
con las autorizaciones y permisos otorgados;
XIX. Tramitar
el recurso administrativo previsto en esta Ley; y
XX. Las demás
que le señalen esta Ley y demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 14. En el ámbito de la legislación urbanística, el Registro Público de la Propiedad tiene las siguientes atribuciones:
I. Integrar y operar el registro de los programas y planes de desarrollo urbano, la zonificación que se establezca en los mismos programas o planes, los convenios que reconozcan la existencia de una zona conurbada y todos aquellos actos o resoluciones que dispone la Ley General de Asentamientos Humanos y este ordenamiento;
II. Inscribir los actos y resoluciones a que se refiere la fracción anterior, conforme lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 168 de esta Ley;
III. Expedir el certificado sobre la existencia o inexistencia de las determinaciones de usos, destinos y reserva, como también respecto de todos aquellos actos o resoluciones en materia de desarrollo urbano que deban inscribirse; y
IV. Las demás que disponga el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO III
De las Conurbaciones.
Artículo 15. La Procuraduría de Desarrollo Urbano es el organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica propia y
patrimonio propio, a quien le corresponden las atribuciones de orientar y
defender a los ciudadanos en la aplicación de la presente Ley, vigilar la
correcta ejecución de la misma, así como promover la solución de todos los
asuntos relacionados con el proceso de urbanización, conforme a las
disposiciones de la Ley que para tal
efecto se expida.
Artículo 16. La planeación y
regulación de las zonas conurbadas se efectuará conforme las siguientes
disposiciones:
I. En zonas conurbadas en donde
participe el Estado con una o más entidades
federativas, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos;
II. Las conurbaciones que se presenten entre centros de población de dos o más municipios localizados en el territorio estatal, serán formalmente reconocidas mediante convenio que al efecto celebre el Titular del Poder Ejecutivo Local y los ayuntamientos involucrados, en los casos previstos en el artículo 18 de esta ley; y
III. El ordenamiento y regulación de los
procesos de conurbación entre centros de población de un mismo municipio, se
efectuarán mediante el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los planes de
desarrollo urbano de los mismos.
Artículo 17.
El Gobernador del Estado y los ayuntamientos respectivos, deberán acordar que
existe una zona de conurbación cuando:
I Solamente uno de los centros de población crezca
sobre la zona de conurbación;
II Dos o más centros de población se encuentren
ubicados fuera de la zona de conurbación, pero por sus características
geográficas, sus tendencias de crecimiento y sus relaciones socio‑económicas
se considere conveniente el estudio y resolución conjunta de su desarrollo
urbano; y
III Se proyecte o funde un centro de población y se
prevea su expansión o influencia funcional en el territorio de municipios
vecinos.
Artículo 18. Cuando el Gobernador del Estado, por su iniciativa o a solicitud de algún municipio, determine reconocer la existencia de una zona conurbada, promoverá la celebración del convenio a efecto de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, como se dispone en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría, en coordinación (sic) los municipios involucrados, elaborará el proyecto de límites de la zona conurbada;
II. Así mismo, la Secretaría elaborará el proyecto de convenio de coordinación;
III. Aprobados los proyectos de límites y de convenio de coordinación por los ayuntamientos y por el Gobernador del Estado, éste los someterá a consideración del Congreso del Estado para su análisis y aprobación, en su caso;
IV. Una vez aprobados los límites de la zona de conurbada y el convenio de coordinación por el Congreso del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo ordenará su publicación, conforme a las disposiciones de esta Ley; y
V. El
Gobernador de Estado ordenará la publicación de convenio conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 19. El convenio de coordinación que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior contendrá:
I. La
localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Los
compromisos del Estado y de los municipios respectivos, para planear y regular
conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un
programa de ordenación de la zona conurbada;
III. Los
compromisos de coordinación reglamentaria, procedimientos administrativos y
fiscales;
IV. Las bases para la determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico; programación, ejecución y operación de obras de infraestructura y equipamiento; y administración de servicios públicos en la zona conurbada;
V. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva;
VI. Las bases para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación;
VII. Las acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos; y
VIII. Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del
desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de
acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
Artículo 20.
Una vez publicado el convenio donde se reconozca la existencia de una zona
conurbada, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por conducto del Secretario
General de Gobierno convocará a los presidentes de los municipios involucrados,
para constituir dentro de los treinta días siguientes, una comisión de carácter
permanente que elabore el plan de ordenamiento; y que promueva y vigile su
ejecución y cumplimiento.
La Comisión
será presidida por el Gobernador del Estado o por la persona que designe para
presidirla en su representación.
La Secretaría actuará como Secretaría Técnica de
la Comisión.
Artículo 21.
La Comisión de Zona Conurbada tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, revisar y aprobar el Plan
de Ordenamiento de la Zona Conurbada;
II. Promover y gestionar ante las
autoridades municipales correspondientes, el cumplimiento del Plan de
Ordenamiento en el ámbito de su jurisdicción y de las decisiones que se tomen
para ejecutar las acciones previstas en el mismo;
III. Promover la participación de los
distintos grupos sociales que integran la comunidad, en la elaboración y
revisión del Plan de Ordenamiento respectivo, realizando su consulta pública en
coordinación con el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano;
IV. Coordinar la programación y
ejecución de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes
en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico;
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;
V. Coordinar la programación, ejecución
y operación de obras de infraestructura y equipamiento; y la administración de
servicios públicos en la zona conurbada;
VI. Acordar la aplicación de los
recursos comunes necesarios para su operación;
VII. Elaborar el reglamento interno de la
Comisión; y
VIII. Las demás que le atribuyan esta Ley,
su reglamento y el convenio de coordinación correspondiente.
Artículo 22.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 23.
Cada ayuntamiento de los municipios con centros de población comprendidos en
una zona conurbada, aplicará las prioridades, directrices y políticas de
inversión pública, atendiendo a los criterios de regulación y coordinación que
se hayan adoptado en el convenio de coordinación a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta Ley,
para dar cumplimiento al Plan de Ordenamiento vigente.
Artículo 24.
Los ayuntamientos de los municipios donde sólo una parte de su territorio se
integre en una zona conurbada, una vez fijados y autorizados los límites,
procederán a elaborar y aplicar los programas y planes municipales de
desarrollo urbano que requieran el ordenamiento y regulación de los centros de
población no comprendidos en la misma.
Artículo 25.
El Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara es la instancia del Poder
Ejecutivo para la atención de tareas de concertación social y coordinación
gubernamental en materias de la Administración Pública Estatal en dicha zona
conurbada.
Siendo el ordenamiento y regulación de los
centros de población un objetivo prioritario, en la Zona Conurbada de
Guadalajara las funciones y atribuciones de la comisión prevista en este
capítulo, serán asumidas por el Consejo de la Zona Metropolitana de
Guadalajara.
Artículo 26.
El Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara, en su carácter de comisión
de la zona conurbada, se integrará conforme las disposiciones del artículo 19 de esta Ley. Como instancia de
concertación social y coordinación gubernamental, integrará a los consejeros
que se determine en su reglamento.
Cuando el Consejo tome acuerdos en funciones de
comisión de zona conurbada, sólo tendrán derecho a voto los ayuntamientos y su
Presidente, aplicando lo previsto en el artículo 22 de este ordenamiento.
CAPÍTULO IV
De los Organismos de Participación
Social y Consulta.
Artículo 27.
La formulación, revisión, ejecución, control y evaluación de los programas y
planes de desarrollo urbano, estarán sujetos a la participación y consulta
permanente de los diversos grupos sociales que integran la comunidad, a través
de los organismos de participación ciudadana, vecinal y consulta que señala la
presente Ley.
Artículo 28.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, es el organismo de promoción,
participación ciudadana, vecinal y de
consulta del Poder Ejecutivo Local, para impulsar el desarrollo urbano en la
Entidad. Se integrará en forma permanente por:
I. El Gobernador del Estado, quien será
el presidente;
II. El Titular de la Secretaría, quien
será el secretario técnico;
III. Un consejero por cada uno de los
siguientes organismos representativos de la población del Estado de Jalisco:
a) Las Cámaras de Comercio en la Entidad;
b) Las Cámaras de Industria especializadas con
sede en el Estado;
c) La
Delegación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción;
d) La Delegación de la Cámara Nacional de
Empresas de Consultoría;
e) La organización mayoritaria de peritos
valuadores en el Estado de Jalisco;
f ) La Cámara de la Propiedad Urbana de Jalisco;
g) El Colegio de Notarios del Estado;
h) El colegio mayoritario de arquitectos del
Estado de Jalisco;
I ) El colegio mayoritario de
ingenieros civiles del Estado de Jalisco;
j ) El Centro Bancario Local;
k) La organización mayoritaria de industriales
promotores de la vivienda;
l ) El sindicato patronal registrado ante la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
m) Las dos organizaciones obreras mayoritarias en
el Estado, según determine la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conforme
al registro correspondiente;
n) Las dos organizaciones mayoritarias de
asociaciones de vecinos en el Estado, conforme las disposiciones que
reglamenten su constitución;
o) Un representante de las asociaciones civiles
especializadas en materia de monumentos y sitios históricos;
p) La organización mayoritaria de los
ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas en el Estado de Jalisco;
q) La organización mayoritaria de
propietarios rurales en el Estado; y
r) El Consejo de Peritos en
Supervisión Municipal;
IV. El
Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano del Congreso del
Estado;
V. Un representante de la Dependencia del Poder
Ejecutivo Federal competente en materia de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial;
VI. Un
representante por cada una de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo
Estatal en materia de:
a) Planeación económica y social;
b) Vías de comunicación y transporte;
c) Equilibrio ecológico y la
protección del ambiente;
d) Reservas territoriales y promoción
de la vivienda; y
VII. Un representante por
cada consejo regional de desarrollo urbano.
Artículo 29.
Por cada consejero propietario se designará un suplente que lo substituya en
sus faltas temporales.
El Secretario Técnico suplirá en sus funciones al
Presidente del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano.
Artículo 30.
Cuando en el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano se planteen programas, planes
o acciones que afecten a una región, un grupo de municipios o a un municipio en
particular, se convocará para que participen en el mismo Consejo a:
I. Un representante por cada
ayuntamiento, quienes con voz y voto intervendrán en todas las decisiones que
afecten a sus respectivas jurisdicciones; y
II. Un representante por cada uno de los
consejos de colaboración municipal, los que intervendrán con voz y voto en el
ámbito de sus competencias.
Artículo 31.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano tendrá personalidad jurídica propia
para adquirir bienes y celebrar actos jurídicos, con el propósito de participar
en la acción urbanística con el carácter de organismo público descentralizado,
realizando estudios, y obras de interés colectivo en la Entidad, cuando se
beneficie en forma indirecta o general a los habitantes o propietarios de
predios o fincas de un centro de población o de una zona del mismo.
Artículo 32.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir y canalizar ante las
autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que
en materia de desarrollo urbano le presenten personas o grupos de la comunidad;
II. Opinar sobre los proyectos de programas y planes de desarrollo urbano de la Entidad;
III. Opinar en la integración y en su caso, formular propuestas para su modificación, del Reglamento Estatal de Zonificación y de los Reglamentos de Construcción;
IV. Con la participación de los
municipios de cada región, definir la integración específica del consejo
regional de desarrollo urbano;
V. Apoyar a los ayuntamientos a fin de
promover la constitución de los consejos de colaboración municipal;
VI. Convocar a los ayuntamientos y a los
consejos de colaboración municipal, para que por medio de los representantes
que designen, participen en el Consejo cuando en él se planteen programas,
planes y acciones que afecten a una región, un grupo de municipios o a un
municipio en particular;
VII. Promover y ejecutar las obras por el
sistema de plusvalía de acuerdo con las normas contenidas en los programas y
planes de desarrollo urbano, emprendiendo las siguientes acciones:
a) Con fundamento en el plan parcial de
urbanización que se autorice, gestionar a través de la Secretaría la
adquisición o expropiación de los predios y fincas que se requieran para
ejecutar obras de urbanización y edificación;
b) Proponer el monto para el pago de
indemnizaciones convencionales en los casos de expropiación de predios o fincas
de propiedad privada; y
c) Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las
bases para la derrama de la contribución especial, cuando éste haya de formular
iniciativa a efecto de que el Congreso del Estado decrete la realización de
obras por el sistema de acción urbanística por plusvalía;
VIII. Promover y realizar obras relativas
a la acción urbanística por asociación de interés público;
IX. Percibir y
administrar los recursos que le correspondan por los conceptos de supervisión,
control y auditoría de obras, así como los recursos que el Gobierno del Estado le proporcione para apoyar sus
actividades;
X. Formular bases, expedir
convocatorias y decidir sobre la adjudicación de contratos para la realización
de obras por los sistemas de su competencia;
XI. Suscribir los contratos y títulos de
crédito necesarios para la realización de obras y servicios en unión con la
Secretaría y vigilar el cumplimento de las referidas contrataciones, en los
sistemas de acción urbanística por plusvalía y asociación de interés público;
XII. De acuerdo con la Secretaría,
ejercitar las acciones y reclamar las responsabilidades que procedan por el
incumplimiento de los contratos celebrados para ejecutar obras y prestar
servicios;
XIII. En obras realizadas por el sistema
de plusvalía o asociación por interés público, proponer a la Secretaría su
ejecución por administración directa, en caso de que se declare desierto el
concurso correspondiente;
XIV. En obras por concertación o
colaboración, proponer a la Secretaría su ejecución por administración directa,
en caso de declararse desierto o se incumpla por el contratista, deserción del
concurso correspondiente, a petición del Ayuntamiento respectivo;
XV. Asesorar a los consejos de
colaboración municipal en la contratación de obras previstas por esta Ley y en
su participación, en los programas y planes de desarrollo urbano;
XVI. Definir y promover sistemas para
otorgar garantías a los consejos de colaboración municipal para la ejecución de
las acciones que les corresponde realizar;
XVII. Ejercer funciones de auditoría y
supervisión en los casos de ejecución de acciones por concertación o
colaboración, y en la aplicación de los recursos que se les otorguen a los
consejos de colaboración municipal;
XVIII. Opinar respecto del programa de
integración de reservas territoriales que elaboren en forma coordinada el
Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos;
XIX. Reglamentar
la constitución y operación de las áreas de gestión urbana integral;
XX. Opinar sobre los proyectos de
infraestructura urbana de importancia estatal y regional;
XXI. Opinar sobre los planes y programas
de vialidad y transporte público;
XXII. Promover y
encauzar la investigación académica para apoyar la descentralización regional,
el fortalecimiento de las ciudades medias, la integración de sistemas de
ciudades y el mejoramiento del ambiente en los medios urbano y rural;
XXIII. Elaborar el proyecto de su
reglamento y presentarlo a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su aprobación y publicación en su caso;
XXIV. Resolver las controversias que se
presenten entre los colegios, organizaciones y asociaciones previstos en la
fracción III del artículo 28 que antecede, sobre la titularidad de la
representación en el Consejo, por mayoría de las dos terceras partes de sus
integrantes reconocidos;
XXV. Resolver las controversias que se
presenten entre los colegios, organizaciones y asociaciones previstos en la
fracción IV del artículo 36 de esta Ley, sobre la titularidad de la
representación en los consejos de colaboración municipal;
XXVI. Integrar y proponer al Congreso del
Estado la terna para elegir al Procurador de Desarrollo Urbano. Para la
integración de la misma, los miembros del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano
previstos por las fracciones I, II, V y VI del artículo 28 de esta ley, tendrán
únicamente el derecho a voz;
XXVII. Conferir a sus miembros, comisiones
especiales en la esfera de sus atribuciones;
XXVIII. Por medio de la comisión que integre
conforme a su reglamento interno, asumir sus atribuciones en la tramitación de
los procedimientos y recursos administrativos previstos en este ordenamiento;
XXIX. Crear y organizar su Comité Técnico
en la forma y con las funciones que establezca en su reglamento, con el fin de:
a) Apoyar las tareas y actividades del
Consejo en coordinación con la Secretaría;
b) Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de desarrollo urbano;
c) Elaborar los estudios técnicos que
requiera el Consejo en sus promociones;
d) Analizar y dar su opinión técnica
sobre programas, planes y proyectos que le presenten las autoridades estatales
y municipales para su opinión; y
XXX. Las
demás funciones que se le atribuyan en la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Artículo 33.
El Presidente del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, a través del Secretario
Técnico convocará a las dependencias, organismos, asociaciones, ayuntamientos y
consejos de colaboración municipales para que designen sus representantes ante
el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, señalando la fecha de instalación.
Artículo 34.
La mesa directiva del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, además del
presidente y el secretario técnico, contará con un secretario de actas, un
tesorero y los vocales que determine su reglamento. El propio reglamento
dispondrá lo relativo a la frecuencia de sus reuniones, procedimiento para
ratificar o relevar a los representantes, integración de sus comisiones y las
normas que regulen su funcionamiento.
Artículo 35. Los consejos de colaboración municipal son los organismos autónomos
de participación ciudadana y vecinal en la gestión del desarrollo urbano
municipal. Tendrán personalidad jurídica propia para adquirir bienes y celebrar
actos jurídicos, con el propósito de participar en la acción urbanística,
ejecutando obras de interés colectivo en su Municipio, cuando beneficien en
forma directa o comunitaria a los habitantes o propietarios de predios o fincas
de una zona, barrio o colonia del centro de población, quienes estarán
obligados a colaborar para su ejecución conforme al procedimiento establecido
en esta Ley.
Artículo 36. Los consejos de colaboración
municipal radicarán en las cabeceras municipales correspondientes y se
integrarán por:
I. Los
representantes designados por cada uno de los organismos y grupos organizados
de la localidad, que se citan a continuación:
a) La Cámara Nacional de Comercio;
b) El Consejo de Cámaras Industriales
del Estado de Jalisco;
c) La Cámara Mexicana de la Industria
de la Construcción;
d) La Cámara Nacional de Empresas de
Consultoría;
e) La organización mayoritaria de
propietarios urbanos en el Estado;
f) El colegio mayoritario de
arquitectos;
g) El colegio mayoritario de
ingenieros civiles;
h) La organización mayoritaria de
peritos valuadores;
I) El Centro
Bancario;
j) La organización mayoritaria de los
ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas;
k) La organización mayoritaria de
propietarios rurales;
l) La Asociación Ganadera Local;
m)
Un representante de los clubes sociales y de servicio;
n) Un representante de las asociaciones
civiles especializadas en materia de monumentos y sitios históricos;
o) Las dos organizaciones obreras
mayoritarias, conforme su registro en la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje;
p) El sindicato patronal registrado
ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
q) Las dos organizaciones mayoritarias
de asociaciones de vecinos en el Municipio, conforme las disposiciones que
reglamenten su constitución y reconocimiento; y
r) El Consejo de Peritos en
Supervisión Municipal;
II. El
Presidente Municipal;
III. El
Presidente de la comisión del Ayuntamiento en materia de planeación
socioeconómica, urbanización y edificación o el regidor comisionado, en su
caso;
IV. El
Titular de la Dependencia Municipal a que se refiere la fracción XXXIX del
artículo 6 de esta Ley;
V. Por cada
representante propietario se nombrará un suplente.
Artículo 37.
En el caso del Consejo de Colaboración Municipal de Guadalajara, también forman
parte los titulares de los siguientes órganos de la Administración Pública
Estatal:
I. La
Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal en materia de finanzas;
II. La
Secretaría; y
III. En las obras en que el Estado
hubiere hecho aportación económica, la Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal
en materia de finanzas.
Cada titular de estas dependencias, designará un
representante suplente.
Artículo 38.
En los municipios en donde no existan los organismos y grupos organizados
previstos en la fracción I del artículo 36 que antecede, el Consejo de
Colaboración Municipal solicitará a las instituciones sociales y privadas
correspondientes registradas ante el Estado, que nominen a un agremiado de su
localidad como representante. En caso de no hacer la designación, la
representación se declarará vacante.
Artículo 39.
Cuando en el Consejo de Colaboración Municipal se planteen planes, programas o
acciones que afecten a una o varias zonas de un centro de población, se
convocará para que participen en el mismo Consejo, a los representantes de las
asociaciones de vecinos y las asociaciones para la conservación y mejoramiento
de sitios y fincas afectos al Patrimonio Cultural del Estado que estén
involucradas, los que intervendrán con voz y voto en la resolución de los
asuntos que les afecten.
Artículo 40.
Las atribuciones de los consejos de colaboración municipal son:
I. Recibir y canalizar ante el
Ayuntamiento las opiniones y propuestas que formule la comunidad, respecto a
sus necesidades de obras y servicios urbanos;
II. Opinar en los procesos de consulta,
convocados por el Ayuntamiento a fin de elaborar, revisar y evaluar los
programas y planes de desarrollo urbano;
III. Opinar respecto del Reglamento de
Construcción;
IV. Opinar sobre los proyectos de
infraestructura urbana de importancia regional y municipal;
V. Gestionar la participación de las
dependencias federales, estatales y municipales, así como de personas e
instituciones privadas en todo aquello que contribuya al desarrollo urbano del
Municipio;
VI. Percibir y aplicar los recursos
derivados de la permuta de áreas de cesión para destinos, conforme a los
respectivos planes parciales de urbanización y las disposiciones específicas de
esta Ley;
VII. Gestionar y ejecutar obras mediante
el sistema de acción urbanística por concertación, cuando exista el acuerdo de
todos los propietarios de predios o promotores asociados con ellos, que tengan
interés en realizarlas;
VIII. Proponer al Ayuntamiento la
prestación de nuevos servicios o el mejoramiento de los existentes, sobre bases
de colaboración particular de acuerdo con las prioridades expresadas por los
distintos grupos que integran su comunidad;
IX. Promover y organizar la concertación
y colaboración de los particulares en proyectos de obras de urbanización,
equipamiento y servicios urbanos, emprendiendo las siguientes acciones:
a) Realizar los estudios, elaborar los planes
parciales de urbanización, gestionar su autorización y llevar a cabo la
ejecución de obras de urbanización, así como la prestación de servicios
públicos en su Municipio, siempre y cuando sean de beneficio directo o
comunitario para su población;
b) Informar a la población de su Municipio sobre
los proyectos de obras que se proponga ejecutar así como de sus resultados;
c) Con fundamento en el plan parcial de
urbanización que se autorice, gestionar a través del Ayuntamiento la
adquisición o expropiación de los predios y fincas que se requieran para
ejecutar obras de urbanización y edificación;
d) Establecer las bases para el financiamiento de
obras y servicios;
e) Formular las
bases para determinar las cuotas a cargo de los beneficiarios de las obras y
servicios que promueva y ejecute; y
f) Formular las
bases, expedir las convocatorias y tomar decisiones relativas a concursos para
la contratación de obras y servicios;
X. Suscribir los contratos y títulos de
crédito necesarios para la realización de obras y servicios en unión de las
autoridades municipales y estatales, en su caso, y vigilar el cumplimento de
las referidas contrataciones;
XI. De acuerdo con el Ayuntamiento
respectivo, ejercitar las acciones y reclamar las responsabilidades que procedan
por el incumplimiento de los contratos celebrados para ejecutar obras y prestar
servicios;
XII. De acuerdo con el Ayuntamiento
respectivo, ejercitar las acciones así como fincar y hacer efectivas las
responsabilidades que procedan por el incumplimiento de los contratos
celebrados para ejecutar obras y prestar servicios;
XIII. Solicitar al Ayuntamiento la
ejecución de obras por administración directa, en caso de declararse desierto
el concurso o se incumpla por el contratista;
XIV. Percibir y administrar los recursos que el Ayuntamiento les proporcione para apoyar sus actividades;
XV. Informar al Ayuntamiento en forma anual o cuando este lo requiera, sobre la aplicación de los recursos que les haya facilitado;
XVI. Solicitar al Consejo Estatal de Desarrollo Urbano audite las acciones por concertación o colaboración que proyecten y ejecuten, así como la aplicación de los recursos que se les otorguen para su realización;
XVII. Elaborar y en su caso modificar, el reglamento que regule sus actividades, mismo que deberá ser sancionado por el Ayuntamiento; y
XVIII. En general, ejecutar todas las
acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines en la promoción del
desarrollo de su comunidad, conforme a las disposiciones legales.
Artículo 41.
Las asociaciones de vecinos y otras formas de
organización ciudadana y vecinal acordes a las disposiciones de la ley en
materia de administración pública municipal, como organismos de participación
social en la gestión del desarrollo urbano de una zona, barrio o colonia del
centro de población, para los efectos de este ordenamiento tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de Plan Parcial
de Urbanización correspondiente a su zona, colonia o barrio, para su propuesta
ante el Ayuntamiento;
II. Promover ante el Ayuntamiento se
expida o revise el Plan Parcial de Urbanización correspondiente a su zona,
colonia o barrio, procediendo conforme a la fracción anterior o presentando
propuestas específicas y solicitando se integre el proyecto respectivo;
III. Convocadas por el Ayuntamiento y el
Consejo de Colaboración Municipal, opinar en relación con las acciones
urbanísticas y la determinación de usos y destinos, propuestas en proyectos de
programas o planes de desarrollo urbano que los afecten;
IV. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones autorizadas en el Plan Parcial de Urbanización correspondiente a
su zona, barrio o colonia, por parte de las autoridades y los particulares; y
V. Representar los vecinos de su zona,
colonia o barrio, en la defensa de sus legítimos intereses, cuando estos
resulten afectados por actos de autoridades o particulares, en las materias que
regula la presente Ley.
Artículo 42.
Las asociaciones para la conservación y mejoramiento de sitios, zonas y fincas
afectos al Patrimonio Cultural del Estado, para los efectos de la presente Ley,
se integrarán conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán como asociaciones
con participación y reconocimiento del Ayuntamiento;
II. Sus acciones se precisarán en el
Plan Parcial de Urbanización correspondiente a la zona específica, que se
identifique como histórica o artística;
III. Tendrán atribuciones de promoción,
asesoría y vigilancia, en relación con el cumplimiento de las acciones
autorizadas en el Plan Parcial; y
IV. Elaborarán sus proyectos de
reglamentos y los someterán a autorización del Ayuntamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
URBANO.
CAPÍTULO I
De los Programas y Planes de
Desarrollo Urbano.
Artículo 43. El ordenamiento y regulación de los centros de población en el Estado se efectuará a través de un sistema de planes y programas los cuales por sus objetivos, contenido, elementos informativos, acciones, área de aplicación y efectos jurídicos, se clasifican e integran en la forma siguiente:
I. Planes y programas básicos:
a) El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
b) El Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
c) Los planes de desarrollo urbano de centros de población; y
d) Los programas de ordenamiento ecológico local, previstos y regulados en la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
II. Planes y programas derivados:
a) Los planes parciales de desarrollo urbano; y
b) Los planes parciales de urbanización.
III. Planes y programas de coordinación:
a) Los planes regionales de desarrollo urbano;
b) Los programas que ordenen y regulen a las zonas conurbadas interestatales, donde participe el Estado con una o más entidades federativas, en los términos previstos por la Ley General de Asentamientos Humanos;
c) Los planes que ordenen y regulen a las zonas conurbadas intermunicipales, donde participe el Estado con dos o más municipios de esta misma Entidad;
d) Los programas de ordenamiento ecológico regional, previstos y regulados por la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente; y
e) Los planes parciales de urbanización donde se regulen y autoricen acciones intermunicipales.
Los programas y planes de desarrollo urbano a que
se refiere el presente artículo, deberán ser congruentes con los objetivos,
políticas y metas establecidas en los planes estatal y municipales de
desarrollo expedidos conforme a las disposiciones aplicables en materia de
planeación.
Artículo 44.
Los programas y planes a que se refiere el artículo anterior, integran el
conjunto de políticas, disposiciones y acciones definidas para alcanzar los
objetivos propuestos en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ordenar el asentamiento humano y
establecer adecuadas provisiones, usos, destinos y reservas de tierras, a
efecto de ejecutar obras públicas y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado.
Artículo 45.
Los programas y planes de desarrollo urbano y la determinación de provisiones,
usos, destinos y reservas que integran las zonificaciones de los centros de
población, se elaborarán conforme las disposiciones de esta Ley y serán
publicados en forma abreviada, en un plazo de veinte días a partir de la fecha
en que se autoricen, en los siguientes medios oficiales de divulgación:
I. El Programa Estatal de Desarrollo
Urbano, los planes regionales de desarrollo urbano y los planes que ordenen y
regulen a las zonas conurbadas, se publicarán en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco";
II. El Programa Municipal de Desarrollo
Urbano, los planes de desarrollo urbano de los centros de población, los planes
parciales de desarrollo urbano y los planes parciales de urbanización que
regulen y autoricen acciones intermunicipales en las cuales participe el
Ayuntamiento, se publicarán:
a)
En la
Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de divulgación previsto por
el reglamento aplicable y en caso de no existir éstos, en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco"; y
b)
En los
lugares visibles de la cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor
público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y
agentes municipales en su caso; y
III. Los planes parciales de
urbanización, así como las modificaciones de estos programas o planes, se
publicarán:
a) En la Gaceta Oficial del Municipio o en el
medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable; y
b)
En caso
de no existir los medios a que se refiere el inciso anterior o a solicitud del
urbanizador, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Asimismo, se publicará en los diarios de mayor
circulación en las localidades comprendidas en el área de aplicación del
programa o plan, una inserción donde se informe respecto a su aprobación y
publicación en el medio oficial de divulgación correspondiente de acuerdo a las
fracciones que anteceden.
Artículo 46.
El Gobernador del Estado y el Ayuntamiento, en sus respectivos ámbitos de
competencia, solamente ordenará la publicación e inscripción de un programa o
plan municipal de desarrollo urbano, si previamente se aprobó con apego a las
disposiciones de esta Ley y si existe congruencia, con los programas y planes
de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico aplicables en el ámbito
estatal, regional, municipal y local.
Artículo 47. Los programas y planes previstos en
el artículo 43 de esta Ley:
I. Entrarán en vigor a partir de su publicación
en el medio oficial de divulgación que corresponda, conforme las disposiciones
de los artículos 45 y 46 que
anteceden; y
II. Deberán ser
inscritos dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación, en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 48. Los programas y planes de
desarrollo urbano y la determinación de provisiones, usos, destinos y reservas
que integran las zonificaciones de los centros de población, así como los
dictámenes o certificaciones que se expidan con fundamento en los mismos,
tendrán vigencia indefinida; y se modificarán, substituirán o cancelarán,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los
programas y planes de desarrollo urbano que se expidan para regular la
urbanización y edificación, a efecto de realizar acciones específicas de
conservación, mejoramiento o crecimiento, tendrán la vigencia que se determine
en cada caso, conforme a las disposiciones y acciones establecidas en los
mismos.
Artículo 49.
La versión abreviada de un programa o plan de desarrollo urbano, para los
efectos de la publicación prevista en el artículo 45, se integrará con los siguientes elementos:
I. El enunciado del programa o plan de
que se trate;
II. La referencia a los planes o
programas con los que por disposiciones de la presente Ley, deba guardar
congruencia;
III. La descripción del área de
aplicación, con su respectivo gráfico;
IV. Los objetivos generales del mismo;
V. En su caso, la descripción relativa
a la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos, con su respectivo
gráfico;
VI. La descripción general de las
acciones que se instrumenten y los plazos previstos para su realización;
VII. La descripción general de las
obligaciones que se deriven del mismo, a cargo de dependencias, organismos
públicos y los particulares; y
VIII. La indicación de los plazos para que
los afectados interpongan el recurso previsto en la presente Ley.
Artículo 50. De cada programa o plan de desarrollo urbano, el Ejecutivo Estatal remitirá copias al Congreso del Estado, para los efectos de la fracción V del Artículo 9 de esta Ley y a la Procuraduría de Desarrollo Urbano.
Artículo 51. Los programas y planes de desarrollo urbano, se mantendrán
disponibles para información y consulta del público en las oficinas en donde se
lleve su registro, en la Secretaría y en las dependencias municipales que
designen los ayuntamientos, según corresponda a su nivel estatal, regional o
municipal.
CAPÍTULO II
Del Programa Estatal de Desarrollo
Urbano.
Artículo 52. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano es el documento rector de esta materia en el Estado, donde se integran el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas, disposiciones e instrumentos tendientes a promover el desarrollo integral del asentamiento humano de la Entidad.
El Programa Estatal de Desarrollo Urbano:
I. Establece el compromiso del Gobierno del Estado en materia de ordenamiento y regulación de los centros de población;
II. Propone las prioridades de inversión estatal y regional, para efectos de coordinación con el Gobierno Federal y los Gobiernos Municipales;
III. Tiene como finalidad imprimir unidad y congruencia a las actividades de la Administración Pública Estatal y, en especial, a todas las dependencias y entidades coordinadas del sector; y
IV. Constituye el marco de referencia a las actividades que se desarrollen con la participación de los municipios y la Federación a partir de los convenios de coordinación respectivos.
Artículo 53. Los objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, estarán dirigidos a promover el desarrollo urbano en los centros de población, conforme a las disposiciones de los artículos 4 y 5 de esta Ley, en congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano. Estos objetivos son:
I. Establecer el compromiso del Gobierno del Estado en materia de ordenamiento y regulación de los centros de población;
II. Asegurar la congruencia con el programa sectorial de desarrollo urbano;
III. Proponer las prioridades de inversión estatal y regional, para efectos de coordinación con el gobierno federal y los gobiernos municipales;
IV. Imprimir unidad y congruencia a las actividades de la Administración Pública Estatal y, en especial, a todas las dependencias y entidades coordinadas del sector;
V. Constituir el marco de referencia a las actividades que se desarrollen con la participación de los municipios y la Federación a partir de los convenios de coordinación respectivos;
VI. Lograr el equilibrio poblacional de la Entidad, conforme a la capacidad de cada una de las regiones que la integran, considerando su extensión territorial, recursos naturales, industria y servicios, orientando las corrientes migratorias hacia los centros de población donde se defina una política de estímulo;
VII. Alentar la permanencia de la población en las ciudades de dimensiones medias y en el medio rural;
VIII. Estructurar la interrelación entre los centros de población con sus regiones y los servicios que requieran, para obtener el grado óptimo de autosuficiencia regional;
IX. Desconcentrar las áreas urbanas de la Entidad en donde se presente un crecimiento excesivo de la población, fomentando las ciudades medias;
X. Promover el asentamiento de la población dispersa en el medio rural, en centros de población que garanticen un mínimo de condiciones de infraestructura y servicios;
XI. Promover la protección del patrón de asentamiento humano rural, así como el de las comunidades indígenas;
XII. Distribuir equitativamente en la Entidad los beneficios y cargas que genera el proceso de urbanización, a fin de promover un desarrollo más equitativo;
XIII. Salvaguardar los recursos
naturales, mantener el equilibrio ecológico y promover el mejoramiento de las
condiciones ambientales en la Entidad;
XIV. Promover condiciones, apoyos y proyectos, orientados a preservar, ampliar y eficientar la planta productiva; y
XV. Estimular la participación solidaria de los distintos grupos que
integran la comunidad, en la realización de los planes y acciones que se
deriven del Programa Estatal de Desarrollo Urbano.
Artículo 54.
El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en términos generales deberá
contener:
I. El diagnóstico y pronóstico de la
situación del desarrollo estatal en relación con el nacional y, en especial,
con la región occidente del país;
II. Los requerimientos que planteen los
aspectos demográficos, sociales, culturales, económicos, políticos y
administrativos de la Entidad;
III. La estructuración regional del
territorio estatal;
IV. El diagnóstico general, así como las
causas y efectos del sistema de centros de población de la entidad;
V. Las condiciones en que se presente o
tienda a presentarse el fenómeno de conurbación en la Entidad;
VI. En su caso, la localización de nuevos centros de población;
VII. Las prioridades de inversión en obras de infraestructura y equipamiento estatal y regional;
VIII. Las estrategias, los planteamientos de las mismas, así como
todos los demás aspectos que permitan la realización de las acciones previstas
en este Programa Estatal.
Artículo 55.
El Programa Estatal de Desarrollo Urbano tendrá como elementos informativos
complementarios, los estudios, diagnósticos y proyecciones a futuro de los
siguientes aspectos:
I. El sistema de estructuración
regional del territorio de la Entidad, considerando la aptitud y requerimientos
del suelo, en relación con las actividades que afecten al desarrollo urbano;
II. Las condiciones ambientales y de
riesgos en la Entidad;
III. El volumen, estructura, crecimiento,
migración y distribución de la población;
IV. La distribución territorial de las
actividades económicas,
V. El desarrollo de las comunicaciones
y transportes en la Entidad;
VI. El sistema jerarquizado de los
centros de población;
VII. Los problemas de
tenencia de la tierra y su regularización, para su integración al desarrollo
urbano; y
VIII. La descripción de
los mecanismos de instrumentación operativa, técnica, jurídica, fiscal y de
información;
Artículo 56.
Los objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Urbano se realizarán a través
de las siguientes acciones:
I. Las investigaciones relativas al
proceso de urbanización y al desarrollo de los centros de población en la
entidad;
II. La jerarquización de un sistema de
regiones y centros de población para promover una relación armónica entre el
medio rural y el urbano;
III. La fundación de centros de
población;
IV. El establecimiento de las zonas
conurbadas;
V. La integración y aplicación de las
medidas de protección de áreas naturales protegidas en las acciones de
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, para asegurar la congruencia del ordenamiento territorial con el
ordenamiento ecológico de la Entidad;
VI. La orientación de la
política fiscal a la promoción del desarrollo urbano;
VII. La aplicación de estímulos para el desarrollo de zonas prioritarias;
VIII. La concertación de acciones para
promover la participación solidaria de los
distintos grupos que integran las comunidades en la promoción del
desarrollo urbano; y
IX. En general, todas
aquellas acciones que contribuyan a su realización.
Artículo 57.
El proyecto de Programa Estatal de Desarrollo Urbano será formulado por la
Secretaría, a partir de las opiniones vertidas en foros con los sectores
organizados de la sociedad para efecto de recoger las inquietudes, demandas de
la sociedad para efecto de integrarla al diagnostico, así como los estudios e investigaciones que realice;
las propuestas que hagan las dependencias y entidades coordinadas de ese sector
de la Administración Pública Estatal; las recomendaciones que presente el
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y la Procuraduría de Desarrollo Urbano;
las propuestas que formulen los gobiernos municipales y las comisiones de zonas
conurbadas intermunicipales; y de la evaluación que se realice del mismo
programa.
La
elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, se sujetará a los
procedimientos generales de la legislación aplicable en materia de planeación,
así como a las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 58. La consulta pública para expedir o modificar el Programa Estatal, se realizará conforme el siguiente procedimiento:
I. Se convocará y desarrollará por el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano;
II. El Consejo Estatal al someter a consulta pública el proyecto de Programa Estatal de Desarrollo Urbano o su modificación, establecerá un término no menor de un mes, para recibir por escrito los comentarios y aportaciones que consideren oportuno formular las personas, instituciones y los distintos grupos que integran la comunidad; y
III. Los comentarios y aportaciones de
la consulta serán analizados. Las respuestas a los planteamientos improcedentes
y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de
los interesados en las oficinas de la Secretaría, en los términos que se fijen
en la convocatoria, por un plazo no menor de quince días.
Artículo 59.
Una vez elaborado el proyecto del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, la
Secretaría lo someterá a la aprobación del Gobernador del Estado, previo
dictamen de la Dependencia del Ejecutivo Estatal competente en materia de
planeación.
Aprobado el Programa, el mismo Gobernador
ordenará su publicación, en los términos del artículo 45 de esta Ley.
Artículo 60.
Las disposiciones del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, son obligatorias
para las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal.
Artículo 61.
Las actividades integradas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano que
impliquen la participación de los sectores social y privado, se promoverán
mediante las vertientes de estímulo y concertación.
CAPÍTULO III
Del Plan Regional de Desarrollo
Urbano.
Artículo 62.
El Plan Regional de Desarrollo Urbano es el conjunto de acciones definidas para
promover el desarrollo sustentable de los centros de población y las áreas de
influencia común que los delimitan, en el territorio de dos o más municipios,
identificado como una región en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano,
conservando el medio natural para que en condiciones de equilibrio ecológico,
se propicie una armónica relación entre los medios rural y urbano.
El Plan Regional de Desarrollo Urbano se expide
para promover la acción coordinada de varios gobiernos municipales de la
Entidad, en acciones prioritarias y estratégicas relacionadas con su
desarrollo, vinculando los ordenamientos ecológico y territorial.
Artículo 63. Los objetivos del Plan Regional de Desarrollo Urbano, referidos a la región que constituye su área de aplicación, son:
I. Promover la acción coordinada de
varios gobiernos municipales de la Entidad, en acciones prioritarias y
estratégicas relacionadas con su desarrollo;
II. Vincular los ordenamientos ecológico y territorial;
III. Mejorar las condiciones de vida en los asentamientos humanos;
IV. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios de la urbanización en los
centros de población;
V. Preservar y acrecentar los recursos naturales, a fin de mantener el equilibrio ecológico;
VI. Conservar y mejorar el Patrimonio Cultural;
VII. Identificar los distintos
potenciales de utilización del suelo e inducir su aprovechamiento; e
VIII. Inducir el mejoramiento y
crecimiento de la infraestructura interurbana en la región.
Artículo 64. El Plan Regional de
Desarrollo Urbano deberá contener los siguientes aspectos, referidos a la
región:
I. La
delimitación precisa de su área de aplicación
II. La
definición de sus objetivos y metas;
III. El
análisis de las condiciones ambientales y de riesgos;
IV. La propuesta para el ordenamiento y regulación del territorio y los centros de población comprendidos en su territorio regional, que en su caso incluya:
a) El sistema jerarquizado de los centros de población y zonas preferentes de desarrollo;
b) El esquema de ordenamiento territorial, congruente con el ordenamiento ecológico;
c) La determinación de las obras de infraestructura básica y de equipamiento regionales;
d) La determinación de zonas preferentes para el fomento y desarrollo de la industria;
e) Las propuestas para integrar el sistema interurbano de vías de comunicación y transporte;
f) El equipamiento requerido para los medios de comunicación terrestre, aéreos y marítimos;
g) La determinación de las áreas para los efectos de los programas de ordenamiento ecológico regional y local;
h) Las áreas propuestas para establecer de actividades que sean contaminantes o peligrosas;
I) La determinación de las áreas de protección previstas en la legislación en materia de patrimonio cultural;
j) La evaluación y propuestas para atender los fenómenos de conurbación interestatal e intermunicipal;
k) Las propuestas para
integrar los programas de inversión pública federal, estatal y municipal
correspondientes; y
V. La
instrumentación técnica, administrativa y jurídica.
(n. de e., en el decreto de reformas a la
presente ley, no se deroga expresamente esta fracción)
VI. La
propuesta para el ordenamiento y regulación del territorio y los centros de
población comprendidos en su territorio regional, que incluya:
a) El sistema jerarquizado de los
centros de población y zonas preferentes de desarrollo;
b) El esquema de ordenamiento
territorial, congruente con el ordenamiento ecológico;
c)
El señalamiento de las áreas para las provisiones requeridas en la fundación de
nuevos centros de población;
d)
La determinación de las áreas para los efectos de los programas de ordenamiento
ecológico regional y local;
e)
La determinación de las áreas de protección previstas en la legislación en
materia de patrimonio cultural;
f)
La determinación del equipamiento regional y de las obras de infraestructura
básica;
g)
La definición de sistemas operativos para su ejecución, control y evaluación.
Para integrar el ordenamiento territorial de la región, se aplicarán las normas
del Reglamento Estatal de Zonificación previsto en el artículo 132 de esta Ley. Asimismo podrán
estipularse en el Plan, criterios específicos aplicables a las áreas y predios
localizados en el territorio regional.
Artículo 65. El Plan
Regional de Desarrollo Urbano se fundamentará en los estudios técnicos
señalados en el artículo 55,
referidos a su área de aplicación.
Artículo 66.
Son acciones del Plan Regional de Desarrollo urbano, las que permitan:
I. El conocimiento del proceso de
urbanización en la región;
II. La fundación de nuevos centros de
población;
III. La asignación a cada uno de los
centros de población de la función económica, social, cultural, política y
administrativa, prevista en el sistema regional;
I.
La previsión y regulación del
crecimiento de los centros de población;
V. La determinación de zonas preferentes para el fomento y desarrollo de la industria;
VI. El establecimiento en la región de áreas y predios suficientes para la acción urbanística;
VII. La coordinación para definir y promover de los siguientes elementos:
a) La red vial intrarregional;
b) La estructuración del transporte, en particular de los sistemas colectivos;
c) Las instalaciones requeridas para los medios de comunicación terrestre, aérea y marítima, así como el establecimiento de zonas de restricción;
d) Los derechos de paso y franjas de protección para la infraestructura básica;
e) Las zonas naturales de valor ecológico y paisajístico, así como las de protección de los acuíferos;
f) Las áreas para el establecimiento de actividades que sean peligrosas o contaminantes ;
g) La conservación de edificaciones de valor histórico, cultural y arquitectónico; y
h) Las zonas de extracción de materiales de construcción;
VIII. El establecimiento de las siguientes políticas:
a) De promoción de los medios de comunicación;
b) De dotación de
servicios para las zonas conurbadas;
c) De consolidación y fomento de zonas para el desarrollo de la
industria;
d) De promoción turística y recreativa;
e) De equilibrio ecológico y mejoramiento del ambiente; y
IX. Todas aquellas que en adición a las
anteriores, contribuyan a lograr los objetivos del Plan, conforme a las
características específicas de la región.
Artículo 67.
El procedimiento para la elaboración del proyecto de Plan Regional de Desarrollo
Urbano, se sujetará a las disposiciones de los artículos 57 y 58 de esta Ley.
Artículo 68. La Secretaría someterá el proyecto de Plan Regional de Desarrollo
Urbano a consideración del consejo regional correspondiente y de los
ayuntamientos comprendidos en su región, a fin de que expresen sus opiniones en
el término de un mes a partir de la fecha en que reciban el documento.
Recibidas las observaciones de los ayuntamientos, la Secretaría ajustará el
proyecto de plan a las mismas, en los casos que procedan.
El proyecto, previo dictamen de la Dependencia
del Ejecutivo Estatal competente en materia de planeación, se someterá a la
consideración del Gobernador del Estado, quien una vez que lo haya aprobado,
procederá a establecer la coordinación con los gobiernos municipales
involucrados.
Artículo 69. Aprobado el Plan Regional y el convenio de coordinación correspondiente, se ordenará su publicación y registro en los términos de los artículos 45 y 47 de esta Ley.
Para la ejecución y
cumplimiento del Plan Regional se aplicarán los convenios de coordinación
respectivos, con la participación del consejo regional correspondiente.
Artículo 70. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano es el documento rector que integra el conjunto de políticas, lineamientos, estrategias, reglas técnicas y disposiciones, encaminadas a ordenar y regular el territorio de cada municipio, mediante la determinación de los usos, destinos y reservas de áreas y predios, para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos.
El Programa Municipal de
Desarrollo Urbano tiene por objeto establecer las directrices, lineamientos y
normas conforme a las cuales las diversas personas y grupos que integran la
población, participarán en el proceso de urbanización y de desarrollo sustentable.
CAPÍTULO IV
Del Programa Municipal de Desarrollo
Urbano.
Artículo 71. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano, cuando así lo disponga el ayuntamiento, conforme a la extensión de su territorio y las necesidades de ordenamiento y planeación para su desarrollo sustentable, podrá integrar los objetivos, metas, elementos y acciones de:
I. El propio Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
II. Los planes de desarrollo urbano de los centros de población;
III. Los programas de ordenamiento ecológico local; y
IV. Los planes parciales de desarrollo
urbano.
Artículo 72. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano tiene como objetivos, en su ámbito de aplicación:
I. Regular y ordenar los asentamientos humanos con la finalidad de mejorar el nivel de vida de la población, mediante la optimización del uso y destino del suelo;
II. Vincular los ordenamientos ecológicos y territorial;
III. Mejorar las condiciones y la calidad de vida de los asentamientos humanos;
IV. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano de los centros de población;
V. Preservar y acrecentar los recursos naturales, a fin de conservar el equilibrio ecológico;
VI. Facilitar la comunicación y los desplazamientos de la población, promoviendo la integración de un sistema eficiente de comunicación y transporte interurbano; y
VII. Prever la organización y el
desarrollo de la infraestructura básica para el desarrollo de los centros de
población.
Artículo 73.
El Programa Municipal de Desarrollo Urbano, comprenderá:
I. El análisis de su congruencia con el
Programa Estatal de Desarrollo Urbano, como también con otros planes y
programas que se hayan expedido a nivel estatal y regional;
II. Los requerimientos que planteen los
aspectos demográficos, sociales, culturales, económicos, políticos y
administrativos;
III. El estudio de las condiciones
geofísicas, ecológicas y ambientales en los centros de población y de las
medidas para su conservación y mejoramiento, así como los estudios de impacto
ambiental y riesgos;
IV. El establecimiento de las funciones
de servicios en los centros de población y el sistema jerarquizado de los
mismos;
V. El estudio de los procesos de
conurbación entre centros de población de un mismo municipio y las propuestas
para su control y ordenamiento;
VI. El estudio de los sistemas de
comunicaciones y transporte;
VII. La información catastral, jurídica y
de aprovechamiento del suelo en los centros de población; y
VIII. Los programas, estrategias y
proyectos de inversión y ejecución.
Artículo 74.
Para elaborar y aprobar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, se seguirá
el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento aprobará que se elabore el proyecto de programa o se revise el programa vigente;
II. Para elaborar el proyecto de
programa, la Dependencia Municipal realizará foros de opinión con los sectores
organizados de la sociedad, a fin de recoger las propuestas y demandas de la
sociedad e integrarlas al diagnóstico y a la evaluación del programa anterior.
Formulado el proyecto de programa por la Dependencia Municipal, será presentado
en sesión del Ayuntamiento, donde en su caso se acordará someterlo a consulta
pública;
III. El ayuntamiento por medio de su comisión en materia de planeación
socioeconómica, urbanización y edificación y del Consejo de Colaboración
Municipal, convocarán y coordinarán la consulta pública, a fin de promover la
participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad;
IV. La versión abreviada
del proyecto se publicará en los estrados de la Presidencia Municipal, en las
delegaciones y en los lugares de mayor concurrencia de la población. Asimismo
se enviará copia a la Secretaría, al Procurador de Desarrollo Urbano y se
facilitarán copias de su versión abreviada a las personas, instituciones y
asociaciones de todos los sectores que lo requieran, quienes dispondrán de un
mes contado a partir de la fecha cuando se publique la convocatoria, para
formular por escrito los comentarios, críticas y proposiciones concretas que
consideren oportunos; de abstenerse se entenderá que no hay comentarios que
presentar por parte de esa dependencia, institución o asociación, respecto del
mismo;
V. Cumplidas las consultas a que se refiere la fracción anterior, se procederá a revisar el proyecto para considerar las opiniones recibidas;
VI. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la Dependencia Municipal, en los términos que se fijen en la convocatoria, por un plazo no menor de quince días;
VII. El proyecto ya ajustado, se
someterá a dictamen de las comisiones del Ayuntamiento relacionadas con la
planeación, infraestructura y servicios públicos en los centros de población y
su reglamentación; y
VIII. Una vez que se dictamine
el proyecto de programa, será presentado en sesión del Ayuntamiento para su
aprobación.
Artículo 75.
El Programa Municipal de Desarrollo Urbano será publicado por el Ayuntamiento y
se solicitará su registro conforme a las disposiciones de los artículos 45 fracción II, 46 y 47 de esta Ley.
CAPÍTULO V
Del Plan de Desarrollo Urbano de
Centro de Población.
Artículo 76.
El Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población es el conjunto de
políticas, lineamientos, estrategias, reglas técnicas y disposiciones,
establecidas en el Programa Municipal, referidas a un centro de población
determinado, tendientes a promover el desarrollo sustentable de su territorio.
Artículo 77.
Son objetivos del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población:
I. Adecuar la distribución de la
población y de las actividades económicas, de acuerdo a las condiciones de su
territorio;
II. Alentar la radicación de la
población en su medio, mejorando las condiciones de su hábitat;
III. Propiciar la integración
socioeconómica entre las diferentes partes que forman al centro de población;
IV. Distribuir equitativamente las
cargas y beneficios del desarrollo urbano;
V. Preservar y mejorar las áreas
forestadas, ríos, escurrimientos y acuíferos en el centro de población y sus
áreas de apoyo;
VI. Salvaguardar el Patrimonio Cultural
del Estado, preservando los edificios y conjuntos arquitectónicos de valor
histórico‑cultural o que identifiquen la fisonomía del lugar;
VII. Procurar que el centro de población
mantenga o desarrolle de manera integral la calidad de la imagen visual
característica del lugar;
VIII. Distribuir adecuadamente las
actividades urbanas para el óptimo funcionamiento del centro de población;
IX. Facilitar la comunicación y los
desplazamientos de la población, promoviendo la integración de un sistema
eficiente de vialidad, otorgando preferencia a los sistemas colectivos de
transporte;
X. Promover las instalaciones necesarias de abasto y desecho para el centro de población;
XI. Promover las instalaciones
necesarias de equipamiento urbano para el centro de población; y
XII. Todos aquellos que
permitan orientar el desarrollo del centro de población a condiciones óptimas.
Artículo 78.
El Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población se fundamentará en los
estudios técnicos que permitan integrar en él, los siguientes aspectos:
I. Establecer la congruencia con el
Programa Estatal de Desarrollo Urbano, el Programa Municipal y los planes
regionales que correspondan;
II.
Determinar el área de aplicación;
III. Determinar sus objetivos y metas;
IV. Tomar en cuenta las características
ecológicas y socioeconómicas del medio físico transformado;
V. Considerar los criterios derivados
de los estudios de impacto ambiental y riesgos;
VI. Elaborar alternativas viables para
el desarrollo urbano del centro de población, atendiendo a los factores antes
referidos;
VII. Presentar propuestas para el ordenamiento y regulación del centro de población que comprendan:
a) El esquema de estructuración territorial que establezca
los usos, destinos y reservas de áreas y predios; el sistema de vialidad y
transportación urbana, el equipamiento urbano y la infraestructura básica; y
b) La definición de los sistemas operativos
para su ejecución.
Artículo 79.
Son acciones del Plan de Desarrollo de Centro de Población, las siguientes:
I. La investigación relativa al proceso
de urbanización y al desarrollo del centro de población;
II. El ordenamiento territorial del
centro de población, mediante:
a) La organización del asentamiento humano en
relación a un sistema funcional de zonas de vivienda, trabajo, recreación, vida
comunal, servicios y transporte;
b) La estructuración jerarquizada del centro de
población, definiendo la zonificación primaria y secundaria, especialmente las
zonas de vivienda, trabajo y servicios, propiciando la integración demográfica
tanto en lo relacionado con la edad de los habitantes, como del nivel
socioeconómico en que se ubiquen;
c) El control del excesivo crecimiento horizontal
del asentamiento humano, mediante políticas de densificación racional de la
edificación y el control del proceso de conurbación;
d) La eliminación progresiva de usos y destinos
incompatibles en zonas mixtas;
e) El control, reducción y eliminación de riesgos
naturales y los derivados de actividades contaminantes y peligrosas;
f) La diversificación de los usos y destinos en
las diferentes zonas del centro de población, en tanto sean compatibles,
estimulen la vida en comunidad y optimicen los desplazamientos de la población;
g) La reorganización y promoción de centros o
nodos administrativos, comerciales y servicios, adaptándolos a los
requerimientos de la comunidad;
h) El establecimiento de espacios verdes de
distinta utilización, distribuidos en las áreas urbanizadas y en las de
reservas del centro de población para preservar el equilibrio ecológico y
mejorar el medio ambiente urbano;
I ) La estructuración de la vialidad y
el transporte urbanos, en particular el colectivo, incluyendo las áreas de
estacionamiento;
j) La consolidación, mejoramiento y
establecimiento de zonas industriales, debidamente ubicadas en relación con las
zonas de vivienda;
k) La promoción de una mejor distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los servicios públicos;
l) La regularización de la tenencia de la tierra urbana como acción de mejoramiento, en los términos de la legislación aplicable, a fin de resolver los problemas generados por los asentamientos irregulares existentes;
m) La rehabilitación de las zonas urbanas decadentes o marginadas; y
n) La promoción de la acción urbanística que se requiera para el crecimiento del centro de población, en particular la relativa a la vivienda popular y de interés social;
III. El establecimiento de normas y
reglamentos para: el control de la utilización del suelo, de la acción
urbanística, del mejoramiento del ambiente y la conservación del Patrimonio
Cultural del Estado;
IV. La coordinación de los niveles de
gobierno federal, estatal y municipal para la ejecución de los programas de
inversión;
V. La ejecución de los programas de
inversión que satisfagan las necesidades prioritarias de la población;
VI. La concertación con los distintos
grupos que integran la comunidad para la ejecución de obra pública;
VII. El desarrollo de la infraestructura
básica del centro de población;
VIII. La regulación del
crecimiento del centro de población mediante la determinación de áreas de
reservas y el ejercicio del derecho de preferencia que se deriva de las mismas,
a favor del Gobierno Municipal y del Gobierno del Estado;
IX. La aplicación de un sistema
equitativo de distribución de las cargas y beneficios derivados del proceso de
urbanización; y
X. En general, todas aquellas acciones
que permitan promover los objetivos del Plan, conforme a las características
específicas del centro de población.
Artículo 80.
Para expedir y revisar el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, se
seguirá procedimiento establecido en los artículos 74 y 75 de esta Ley,
verificando además la congruencia del Plan con el Programa Municipal de
Desarrollo Urbano.
Artículo 81. Cuando simultáneamente con el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población se formulen planes parciales, se observarán las disposiciones previstas en esta Ley para su elaboración, autorización, publicación y registro.
Artículo 82. Cuando en el proyecto de plan se proponga establecer o
modificar los límites del centro de población, el polígono deberá ser aprobado
por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 83. En la zona de
aplicación del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, sólo deberán
realizarse urbanizaciones o edificaciones en las áreas y predios señalados para
tal efecto en la zonificación, los que se utilizarán conforme a las
disposiciones de las mismas.
De los Planes Parciales.
Artículo 84. Los planes parciales de desarrollo urbano y de urbanización son los instrumentos para:
I. Precisar la zonificación de las áreas que integran y delimitan el centro de población;
II. Regular las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento previstas en los programas y planes de desarrollo urbano;
III. Determinar, en su caso, los usos y destinos que se generen por efecto de las acciones urbanísticas;
IV. Precisar las normas de utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;
V. Regular en forma específica la urbanización y la edificación, en relación con las modalidades de acción urbanística; y
VI. Determinar las obligaciones a cargo de los titulares de predios y
fincas, derivadas de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 85. Los
planes parciales de Desarrollo urbano y de Urbanización pueden expedirse en
forma simultánea o sucesiva con el Plan de Desarrollo Urbano del Centro de
Población.
Artículo 86.
En la zona de aplicación de un plan parcial de desarrollo urbano o de
urbanización, sólo deberán realizarse las obras de urbanización y edificación
que sean autorizadas por el Ayuntamiento respectivo, conforme a los
lineamientos autorizados en el mismo.
Artículo 87.
Los propietarios o poseedores a título de dueño de los predios incluidos en los
planes parciales de desarrollo urbano o de urbanización deberán cumplir con las
obligaciones derivadas de los mismos; para este efecto, podrán celebrar
convenios entre sí, con terceros, con el Gobierno Municipal o con el Gobierno
del Estado.
Artículo 88.
Los planes parciales de desarrollo urbano y de urbanización aplicables en
centros históricos, contendrán adicionalmente:
I. La
referencia al carácter histórico y artístico que se otorga a la zona de su
aplicación;
II. La
identificación de los sitios, fincas, monumentos y en general, los elementos
que se declaren afectos al Patrimonio Cultural del Estado, precisando el
régimen de propiedad que les corresponda;
III. Las
normas y criterios técnicos aplicables a la acción de conservación o
mejoramiento, conforme la legislación federal y estatal aplicable;
IV. Las bases
de los acuerdos que se propongan para garantizar la acción coordinada de las
autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a garantizar su
conservación y mejoramiento;
V. Las bases
de los acuerdos de concertación con los propietarios de predios y fincas, para
realizar las acciones de conservación y mejoramiento de las edificaciones; y
VI. En su
caso, la integración de la asociación prevista en el artículo 42 del presente
ordenamiento.
Artículo 89.
En caso de que los propietarios o poseedores a título de dueño no cumplan con
las obligaciones derivadas del contenido de los planes a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades responsables de ejecutar las acciones
previstas en los planes correspondientes, procederán a requerirlos mediante
notificación personal, señalándoles un plazo apropiado en que deberán darles
cumplimiento, no menor de quince días.
Transcurrido
el plazo, sin que los propietarios o poseedores a título de dueño den
cumplimiento a sus obligaciones, se procederá a ejercer las acciones previstas en los planes y convenios
correspondientes, por parte de la autoridad responsable de su ejecución.
Artículo 90. Los planes parciales de desarrollo urbano son los instrumentos para normar las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento previstas en los programas y planes de desarrollo urbano aplicables al centro de población. Se formularán, aprobarán y administrarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. El Plan Parcial de Desarrollo Urbano integra el conjunto de normas específicas a efecto de precisar la zonificación y regular los usos, destinos y reservas en los predios localizados en su área de aplicación;
II. Sus disposiciones corresponderán con las del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual es una parte y por lo tanto, deben guardar congruencia entre sí;
III. En su caso, modificará los elementos del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual es parte integral, a excepción de su límite;
IV. Será formulado, aprobado y publicado conforme a lo estipulado en el artículo 92;
V. Los propietarios de predios y fincas, los grupos sociales y en particular, las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán solicitar o proponer al Ayuntamiento, elabore, consulte y apruebe un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para un área, barrio o colonia del centro de población; como también, presentar propuestas a efecto de evaluar, modificar o cancelar un plan parcial de desarrollo urbano y en su caso, modificar en forma parcial el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, conforme las disposiciones del Capítulo VIII del presente Título Segundo;
VI. Se requerirá formular y aprobar un plan parcial de desarrollo urbano, cuando el centro de población cuente con una población mayor a diez mil habitantes donde por su extensión o escala, asociadas a la densidad de población y la intensidad de los usos y destinos lo requieran;
VII. Su objeto principal será el precisar las normas de zonificación, cuando por la magnitud de escala, intensidad de las actividades, resulte insuficiente el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, el Programa de Ordenamiento Ecológico Local o en su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, donde se integren las disposiciones de ordenamiento territorial de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico local; e
VIII. Indicará las acciones de
conservación, mejoramiento y crecimiento, en función del ordenamiento
territorial, sin implicar la autorización de las mismas.
Artículo 91. El Plan Parcial de Desarrollo Urbano
se integrará con los siguientes elementos:
I. La referencia al Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población
del cual forma parte;
II. Las
políticas y los objetivos que se persiguen;
III. La delimitación de su área de aplicación conforme a las unidades territoriales conforme a las normas que se indican en el artículo 132 de esta Ley;
IV. La descripción del estado actual de las zonas y predios
comprendidos en su área de aplicación, de su aprovechamiento predominante y de
la problemática que presenta;
V. Los
regímenes de tenencia de la tierra existente;
VI. La zonificación conforme a las normas que se indican en el artículo 132 de esta Ley;
VII. La clasificación de áreas, donde se indicarán las superficies de
restricción y protección que afecten los predios comprendidos en su área de
aplicación, conforme a la legislación federal y estatal aplicable y en su caso,
a los dictámenes y resoluciones que se hayan emitido por las autoridades
federales y estatales competentes;
VIII. Las
áreas generadoras y receptoras de Derechos de Desarrollo;
IX. Las normas y criterios técnicos aplicables, en particular aquellos
que definan la compatibilidad de usos y destinos; y las disposiciones
aplicables a los usos y destinos condicionados;
X. Los
mecanismos que se utilizarán para la adquisición o asignación de inmuebles, así
como los derechos de desarrollo y estímulos que se establezcan para orientar las
actividades de las personas y grupos de los sectores social y privado;
XI. Las obligaciones y responsabilidades a cargo de las autoridades en la ejecución de acciones derivadas del plan parcial;
XII. Las obligaciones y responsabilidades de los propietarios de predios y fincas comprendidos en el área de aplicación del plan parcial y de sus usuarios, respecto a modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento que se determinen;
XIII. La indicación de los medios de defensa, las autoridades ante quienes pueden ejercerse y los plazos para que las asociaciones de vecinos, los habitantes o los propietarios de predios o fincas de la zona que resulten afectados, presenten sus inconformidades; y
XIV. En
general, las medidas e instrumentos para la ejecución de los programas y
planes.
Artículo 92. Para elaborar y aprobar los planes
parciales de desarrollo urbano se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento aprobará se elabore el plan correspondiente o su revisión;
II. El Presidente Municipal, a través de la dependencia técnica,
coordinará la elaboración del plan parcial; se harán las consultas con los
titulares y habitantes de inmuebles, así como a los grupos organizados de la
sociedad a quienes corresponda participar de acuerdo al área de aplicación del
plan o a las acciones urbanísticas propuestas y se realizarán los estudios que
considere necesarios, apoyándose en las comisiones permanentes del
Ayuntamiento, relacionadas con las actividades objeto del plan parcial;
III.
Formulado el proyecto de plan parcial, se remitirá al Consejo de Colaboración
Municipal y a la Secretaría para los efectos de su consulta pública, mismos que
deberán comunicar sus comentarios y propuestas por escrito, en el plazo de
veinte días a partir de su recepción. Si en el término antes previsto, no se
formulan los comentarios y propuestas, se entenderá que el Consejo y la
Secretaría aprueban el contenido del mismo;
IV. Recibidas las observaciones de la consulta pública, se integrarán las procedentes al proyecto de plan parcial;
V. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la Dependencia Municipal, en los términos que establezca el Ayuntamiento, por un plazo no menor de quince días;
VI. El proyecto ya ajustado se someterá a dictamen ante las comisiones permanentes del Ayuntamiento que se relacionen con las actividades previstas en el mismo; una vez dictaminado el proyecto del plan, se presentará en sesión del Ayuntamiento para su análisis y aprobación, en su caso; y
VII. Aprobado el plan parcial por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal realizará publicación y solicitará su registro, conforme a las disposiciones de los artículos 45 fracción II, 46 y 47 de esta Ley.
Cuando con fundamento en la fracción V el artículo 90 y conforme a
las disposiciones del Capítulo VIII del presente Título Segundo, se presenten
al Ayuntamiento propuestas para modificar o cancelar un plan parcial de
desarrollo urbano, se procederá conforme lo previsto en las fracciones III a VI
que anteceden.
Artículo 93. El Plan Parcial de Urbanización es el instrumento ejecutivo para la realización de acciones de urbanización, cuya elaboración es necesaria para autorizar tanto obra pública como la obra privada en los casos previstos por esta Ley. Estos planes se formularán aprobarán y administrarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Será obligatorio formular un plan parcial de urbanización cuando se proponga para su autorización una acción urbanística, que implique:
a) La transformación del suelo rústico a urbanizado de un área de reservas, determinando los usos y destinos correspondientes, en acciones de expansión urbana;
b) La modificación de los usos y destinos específicos en acciones de renovación urbana;
c) La determinación de áreas de restricción por paso de redes de infraestructura;
d) La determinación de obligaciones específicas a cargo de los propietarios de predios y fincas, en acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento; o
e) La transformación del suelo rústico mediante obras de urbanización en predios localizados fuera del centro de población, determinando los usos y destinos correspondientes, en predios de propiedad privada o social;
II. Determinará la zonificación secundaria, especificando la clasificación de áreas, los usos, destinos y reservas en los predios donde se proponga realizar:
a) Obras de expansión urbana en predios comprendidos en las áreas de reservas; y
b) Obras de renovación en predios ya urbanizados del centro de población;
III. Regulará y controlará la urbanización y la edificación, y en general, la utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;
IV. Autorizará en el mismo plan parcial, la subdivisión o lotificación del predio o predios a desarrollar, individualizando los lotes resultantes con la determinación específica de los usos y destinos que les correspondan;
V. Delimitará a (sic) identificará las áreas de cesión para destinos, conforme las normas de zonificación, previstas en el artículo 132 de esta Ley;
VI. En su caso, motivará y autorizará la propuesta de permuta de las áreas de cesión para destinos, conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 251 de este ordenamiento, con la finalidad de promover una mejor distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los servicios públicos en el centro de población;
VII. La determinación de destinos, generados por las propias obras de expansión o renovación urbana que se regulen en el plan parcial, tendrán por efecto la transmisión de la propiedad de las áreas de cesión para destinos, quedando afectados esos predios a los fines públicos previstos;
VIII. Determinará en forma específica las áreas de restricción; regulará y controlará la urbanización y la edificación; y en general determinará la utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;
IX. Integrará las acciones urbanísticas con la estructura urbana del centro de población; y
X. En su caso, determinará los predios que resultarán beneficiados o
afectados, así como las obligaciones correspondientes a cargo de sus titulares,
derivadas de obras de urbanización o edificación, para integrar la
infraestructura o el equipamiento urbano del centro de población, bajo las
modalidades de acción urbanística establecidas en esta Ley.
Artículo 94. El Plan Parcial de Urbanización se integrará con los siguientes elementos:
I. El
enunciado del Plan y datos generales del proyecto;
II. La referencia al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población del cual se deriva;
III. La fundamentación jurídica;
IV. Los
objetivos generales y específicos;
V. La delimitación del área de estudio y de aplicación conforme a los criterios establecidos en el reglamento de zonificación;
VI. El análisis y síntesis de los elementos condicionantes a la urbanización;
VII. La determinación de los usos y destinos específicos del área de aplicación, conforme a la propuesta del proyecto de urbanización o de la acción urbanística a realizarse definiendo las normas de control de densidad de la edificación, por cada tipo de zona;
VIII. La referencia a las normas de diseño urbano, relativas a la
ingeniería de tránsito y a la ingeniería urbana que determinen:
a) Los criterios de diseño de la vialidad,
precisando las secciones mínimas y normas de trazo de las vialidades en función
a su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras
de urbanización que faciliten el acceso y desplazamiento apersonas con
problemas de discapacidad;
c) Los criterios para la localización
de infraestructura, incluyendo el trazo de redes, derecho de paso y zonas de
protección;
d) Las obras mínimas de urbanización requeridas en cada tipo de zona;
e) La
determinación de las áreas de cesión para destinos, en función de las
características de cada zona, de reserva de espacios para actividades de
fomento y difusión del deporte y la cultura; así como de los criterios para su
localización, en especial, las destinadas para áreas verdes y escuelas;
f)
Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de
cesión para destinos requeridas en cada tipo de zona;
g) La propuesta de permuta de las áreas de cesión para destinos, conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 251 de esta Ley;
h) Las normas de
configuración urbana e imagen visual; e
(n. de e., en el decreto de reformas a la
presente ley, no se deroga expresamente este inciso)
I) Otras normas específicas de carácter general o regional que se consideren necesarias;
IX. En el
caso de acciones de conservación o mejoramiento:
a) El área de beneficio o afectación,
como también los predios y fincas específicos objeto de estas acciones; y
b) Los plazos y condiciones para que
las autoridades, propietarios y usuarios, den cumplimiento a las obligaciones a
su cargo en la ejecución de las acciones definidas en el mismo plan parcial; y
X. Los plazos
para que los afectados interpongan el recurso previsto en la presente Ley.
Artículo 95. Los planes parciales de urbanización que se expidan para el
desarrollo parcial o total de la reserva territorial, zonas sujetas a
conservación ecológica o áreas de gestión urbana integral, requerirán la
aprobación del Ejecutivo del Estado, previa a su trámite de publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco" e inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 96. Se regularán por las normas del Título Quinto, "De la
acción urbanística" la elaboración, autorización y ejecución de los planes
parciales de urbanización que:
I. Regulen obras de urbanización mediante la acción urbanística privada; y
II. Se expidan para la ejecución de acciones donde participen el Estado o
la Federación, haciendo efectivos los acuerdos de coordinación.
Artículo 97. Cuando en
el Plan Parcial de Urbanización se incluyan obras que se propongan ejecutar mediante
los sistemas de acción urbanística por concertación, colaboración, plusvalía y
asociación por interés público, se procederá conforme las disposiciones del
Título Sexto, "De los sistemas de acción urbanística".
Artículo 98. Los planes parciales de urbanización que se expidan para el desarrollo de áreas de gestión urbana integral:
I. Determinarán en forma precisa las áreas de restricción y las normas para su utilización;
II. La utilización del suelo y las normas de control de densidad de la edificación, se determinarán en forma general, sin referencia a zonas o predios específicos de su área de aplicación;
III. Precisarán las normas para usos compatibles o condicionados; y
IV. En su caso, se
referirán las normas de diseño urbano, relativos a los aspectos de atención
prioritaria por sus características naturales, histórico - patrimoniales o su
problemática urbanística y social.
Artículo 99. No será obligatorio formular un plan parcial de urbanización cuando:
I. El uso o destino propuesto sean los predominantes de las zonas donde se ubiquen; las normas específicas de urbanización y control de la edificación ya estén determinadas en el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población o especificadas en un plan parcial de desarrollo urbano, por lo cual las obras de urbanización se limitarán a prolongar o unir vialidades públicas y determinar los destinos que correspondan; y la superficie total del predio o predios por desarrollar no sea mayor a la extensión de la unidad vecinal o cuatro hectáreas en usos y destinos distintos a los habitacionales;
II. El uso propuesto
corresponde al uso predominante de la zona y se propone 'realizar el
aprovechamiento del predio, conforme las modalidades del régimen de propiedad
en condominio;
III. Concurran los supuestos previstos en los artículos 249 y 250 de esta Ley;
IV. El proyecto se limita a obras de edificación en un predio comprendido en un área de reservas, sin modificar su utilización determinada en el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población o especificadas en un plan parcial de desarrollo urbano; y en su caso, las obras de urbanización se limitan a las vialidades públicas que lo delimitan;
V. El proyecto se limita a obras de edificación en un predio rústico fuera del centro de población, conforme al aprovechamiento que le corresponda y sin modificar su uso o destino; o
VI. En las acciones de regularización de la tenencia de la tierra urbana, cuando así lo establezca el programa correspondiente.
En los
supuestos previstos por este artículo, en los cuales no se requiere la
formulación de un plan parcial de urbanización, las vialidades y las áreas de
cesión para destinos que en su caso se deban generar y aportar, se determinarán
y su propiedad se transmitirá mediante el Proyecto Definitivo de Urbanización.
CAPÍTULO VII
De los Planes de Ordenamiento y
Regulación de Zonas Conurbadas.
Artículo 100. Son aplicables a los planes de
ordenamiento y regulación de zonas conurbadas intermunicipales:
I. Las disposiciones relativas a
objetivos, fundamentos, acciones y contenido que se establecen para los planes
regionales y los planes de desarrollo urbano de centro de población en los
artículos 62 al 66 y 77 al 79 de esta
Ley, en cuanto impliquen y se requiera una planeación y regulación conjunta y
coordinada para su desarrollo; y
II. Las bases y reglas que se
establezcan en el convenio de coordinación previsto en los artículos 18 y 19 de
esta Ley.
Artículo 101.
Para elaborar y aprobar el plan de ordenamiento y regulación de una zona de
conurbación intermunicipal, previamente reconocida conforme a las disposiciones
de los artículos 17 al 19 de
esta Ley, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Zona Conurbada,
integrada conforme al artículo 19
de esta Ley, aprobará la elaboración del plan correspondiente, o llegado el
caso, su revisión. Este acuerdo se comunicará al Consejo Estatal de Desarrollo
Urbano;
II. La Comisión, con base en las
consultas, foros de opinión, investigaciones y estudios que haya ordenado,
dispondrá se elabore el proyecto de plan de ordenamiento y regulación por parte
de la Secretaría;
III. La Comisión de Zona Conurbada, en
coordinación con el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, convocará y
coordinará las consultas a los ayuntamientos integrados en la zona de
conurbación y a los consejos de colaboración municipal, a fin de promover la
participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad;
IV. La versión abreviada del proyecto se
publicará en los estrados de las Presidencias Municipales correspondientes, en
las delegaciones y en los lugares públicos de mayor concurrencia, para
conocimiento de la comunidad. Asimismo se enviará copia al Procurador de
Desarrollo Urbano y se facilitarán copias de su versión abreviada a las
personas, instituciones y asociaciones de todos los sectores que lo requieran,
quienes dispondrán de un mes contado a partir de la fecha en que se publique la
convocatoria, para formular por escrito los comentarios, críticas y
proposiciones concretas que consideren oportunos;
V. Las aportaciones de la
consulta pública se integrarán en una relatoría, donde se establecerán aquellas
que se determine integrar en el proyecto del plan. Las respuestas a los
planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán
fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en los términos y lugares
que indique la convocatoria, por un plazo no menor de quince días;
VI. El proyecto de plan, revisado y
ajustado, se presentará a la Comisión de Zona Conurbada, para su análisis
definitivo y aprobación formal, en su caso; y
VII. El Plan de Ordenamiento y Regulación
de la Zona Conurbada se remitirá al Gobernador del Estado, quien ordenará su
publicación y registro en los términos de los artículos 45 y 47 de esta
Ley.
Artículo 102.
Una vez aprobado el Plan de Ordenamiento y Regulación de la Zona Conurbada por
la Comisión, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de
desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y
predios.
Artículo 103. Cuando la Comisión acuerde revisar el plan de ordenamiento y regulación y se proponga modificar los límites de la zona conurbada o se recomiende integrar otros centros de población ubicados en los mismos municipios u otros distintos, en lo aplicable se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley.
Una vez publicado el convenio que modifique los
límites de la zona conurbada, si se han incluido centros de población de otros
municipios, en lo aplicable, el Gobernador del Estado procederá a modificar la
constitución de la Comisión, conforme a las disposiciones del artículo 19 de esta misma Ley.
Artículo 104.
Para elaborar y aprobar los planes parciales que se requieran, a fin de
ejecutar las acciones intermunicipales previstas en el plan de ordenamiento de
una zona conurbada, se observará el procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Zona Conurbada
aprobará que se elabore el plan correspondiente o, llegado el momento, se
practique su revisión, solicitando a la Secretaría que formule el proyecto;
II. La Secretaría procederá a elaborar
el proyecto de plan parcial, mismo que se someterá a consulta pública,
observando el procedimiento establecido en las fracciones III y IV del artículo 101
de esta Ley;
III. Una vez que la Secretaría haya
ajustado el proyecto, considerando las opiniones expresadas en la consulta, se
presentará a la Comisión de Zona Conurbada para su análisis y aprobación, en su
caso; y
IV. El plan parcial se remitirá al
Gobernador del Estado para efectos de que ordene su publicación y registro, en
los términos de los artículos 45 y 47 de
esta Ley.
Artículo 105.
Son aplicables las disposiciones de los artículos 86, 87 y 90 al 99, respecto de los planes parciales que se expidan
para desarrollar acciones intermunicipales en una zona conurbada.
Artículo 106.
Cuando las acciones de un plan parcial se limiten en su desarrollo y efectos al
territorio de uno de los municipios involucrados, dicho plan será expedido por
su Ayuntamiento, como lo dispone el artículo 24 de esta Ley y se proceda a su aplicación.
Artículo 107. En los casos de zonas conurbadas interestatales se estará a lo
dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y los convenios
respectivos.
CAPÍTULO VIII
De la Evaluación, Modificación y
Cancelación de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano.
Artículo 108. Los programas y planes que sean aprobados y publicados, serán obligatorios para las autoridades, los organismos descentralizados o paraestatales, los organismos de participación social y consulta, los núcleos de población y en general, para toda aquella persona física o jurídica que utilice o aproveche predios y fincas.
Los planes
regionales y los planes de ordenamiento de zonas conurbadas señalados en los
artículos 62 y 100 de esta Ley, serán las referencias y antecedentes, para los
convenios de coordinación que celebren el Gobierno del Estado y los gobiernos
municipales que en ellos participen
Artículo 109. Todas las obras y actividades consideradas en los programas y
planes de desarrollo urbano que se realicen en el territorio del Estado,
deberán sujetarse a lo dispuesto en los mismos. Sin este requisito no deberá
otorgarse autorización, licencia o permiso para efectuarlas; por lo tanto:
I. A partir de la fecha de publicación y vigencia de un programa o plan de desarrollo urbano, las autoridades municipales o estatales sólo deberán expedir los dictámenes y certificaciones de uso del suelo y las autorizaciones, licencias o permisos de obras de urbanización y edificación respecto de las áreas y predios que resulten afectados, si las solicitudes están de acuerdo con el mismo;
II. Los dictámenes, certificaciones, autorizaciones, licencias o permisos
que se expidan contraviniendo esta disposición, serán nulos de pleno derecho,
independientemente de las responsabilidades que les resulten a los servidores
públicos que las expidan. Esta nulidad será declarada conforme el procedimiento
que se indica en el artículo 415
de esta Ley; y
III. Las obras de urbanización y edificación que
sean a cargo de las autoridades federales, estatales o municipales, se
ejecutarán en los términos previstos en esta Ley, los programas y planes de
desarrollo urbano y demás disposiciones específicas.
Artículo 110. Las autoridades municipales correspondientes y la Secretaría, en sus ámbitos de competencia, supervisarán la ejecución de los proyectos y verificarán, en todo momento, que las obras y demás actividades estén de acuerdo con los lineamientos señalados en los programas y planes de desarrollo urbano aplicables y en los convenios respectivos.
Las
visitas de verificación se realizarán conforme a las disposiciones que se
indican en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 111. En caso de que sea de estricta
necesidad demoler total o parcialmente las construcciones, ampliaciones o
reconstrucciones realizadas sin licencia, autorización o permiso o en
contravención de lo dispuesto en el artículo 109 que antecede, se procederá conforme los siguientes criterios:
I. Si las acciones se ejecutaron sin autorización, licencia o permiso, el costo de los trabajos será a cargo de los propietarios o poseedores a título de dueño y las autoridades estatales o municipales no tendrán obligación de pagar indemnización alguna;
II. Si las acciones se ejecutaron con
autorización, licencia o permiso expedido en contravención del artículo 109 de esta Ley, el costo de los
trabajos será a cargo de la autoridad responsable; y
III. En el supuesto
previsto en la fracción anterior, en el procedimiento de ejecución de las
acciones, !os propietarios o poseedores a título de dueño acreditan que
actuaron de buena fe. tendrán derecho a la indemnización sobre el pago de
daños.
Artículo 112. Las certificaciones autorizaciones, licencias y permisos a que se refiere el artículo 109 que antecede, deberán fundarse en los programas y planes de desarrollo urbano y de urbanización vigentes.
La autoridad que expida o niegue las certificaciones, dictámenes, autorizaciones, licencias o permisos, estará obligada y deberá de acreditar en su motivación, que las disposiciones y determinaciones del programa o plan que aplicó, corresponden con los elementos y condiciones actuales de las áreas, zonas, predios o fincas, respecto de los cuales se emiten estos actos administrativos.
CAPÍTULO
IX
De los Efectos de los Programas y
Planes de Desarrollo Urbano.
Artículo 113 En caso de controversia
administrativa o judicial, corresponderá a la autoridad la obligación de probar
la vigencia, validez y efectos de las disposiciones y determinaciones del
programa o plan de desarrollo urbano que se aplicó.
Artículo 114. Cuando en un acto administrativo expedido con fundamento en un
programa o plan de desarrollo urbano, se advierta que sus disposiciones y
determinaciones, en particular las relativas a la zonificación, no corresponden
o se contraponen con los elementos y condiciones actuales de las áreas, zonas,
predios o fincas, prevalecerán las disposiciones y determinaciones del programa
o plan sólo cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:
I. Se fundamente y motive
en un plan parcial de urbanización vigente. donde estén autorizadas las
acciones de conservación y mejoramiento, tendientes a modificar o transformar
esos elementos y condiciones;
II. Se acredite que los actos de
utilización o aprovechamiento ejecutados en contravención de lo dispuesto en el
artículo 109 que antecede, se
realizaron en los últimos cinco años;
III. Se acredite que los actos de utilización o aprovechamiento ejecutados en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 que antecede. por el riesgo que generan son actividades incompatibles o prohibidas en la zona, conforme las disposiciones en materia de seguridad y protección civil; o
IV. Los predios o fincas, respecto de
los cuales se emiten los actos administrativos, son de dominio público o de uso
común.
Cuando
no se acredite alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores,
se presumirá y aceptará que la utilización de los predios o fincas es
permitida, compatible o condicionado, salvo prueba en contrario que deberá
aportar la autoridad.
Artículo 115. El Programa Estatal y los planes
regionales de desarrollo urbano, deberán ser revisados cada seis años para su
actualización.
Las
autorizaciones y licencias que se expidan contraviniendo esta disposición,
serán nulas de pleno derecho, independientemente de las responsabilidades que
les resulten a los servidores públicos que las expidan. Esta nulidad será
declarada conforme el procedimiento que se indica en el artículo 415 de esta Ley.
Artículo 116. Los programas y
planes municipales de desarrollo urbano y los que ordenen y regulen zonas
conurbadas, deberán ser revisados por las autoridades responsables de
formularlos y aprobarlos, por lo menos cada tres años, durante el segundo año
del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, para decidir si procede o no
su modificación o cancelación, según sea el caso.
Artículo 117. Los programas y
planes previstos en el artículo 43
que antecede podrán ser modificados o cancelados en cualquier tiempo, cuando se
acrediten uno o más de los siguientes motivos o causas:
I. Se detecten omisiones, errores o falta de congruencia en sus disposiciones, ya sea en la integración de sus elementos, o en relación con las características materiales o jurídicas de las áreas, zonas o predios;
II. Se produzcan cambios en el aspecto económico que los hagan irrealizables o incosteables;
III. Sobrevenga un hecho que impida su ejecución;
IV. Se presente una variación
substancial en los supuestos que les dieron origen;
V. Surjan técnicas diferentes que
permitan una realización más satisfactoria;
VI. Se expresen inconformidades de los
habitantes del centro de población o por los organismos de consulta pública y
participación ciudadana y vecinal, las cuales se resuelvan modificando el plan
o programa; o
VII. Se determine la
nulidad o se disponga la modificación del programa o plan, en forma total o en
alguna de sus disposiciones, mediante sentencia definitiva y firme pronunciada
en juicio substanciado ante el Tribunal de lo Administrativo.
Artículo 118. La modificación o cancelación podrá ser solicitada por escrito a la autoridad que aprobó el programa o plan correspondiente por:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Ayuntamiento cuando tengan
efectos en su territorio;
III. El Procurador de
Desarrollo Urbano;
IV. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, responsables de
ejecutar las acciones previstas en esos programas y planes;
V. Los organismos de participación ciudadana, vecinal y de consulta previstos en el artículo 8 de la presente Ley;
VI. Los colegios profesionales y las
agrupaciones o instituciones privadas legalmente constituidas, que tengan
interés en el desarrollo urbano del Estado;
VII. El Tribunal de lo
Administrativo y las personas quienes tengan interés jurídico en la sentencia,
en el supuesto previsto en la fracción VII
del artículo que antecede; y
VIII. Los titulares de
predios y fincas comprendidos en el ámbito de aplicación del programa o plan
que se propone modificar o cancelar.
Artículo 119. El procedimiento para modificar o cancelar un programa o plan,
se realizará conforme a las siguientes disposiciones:
I. Los planes y programas
básicos y de coordinación, previstos en las fracciones I y III del artículo 43 de esta Ley; y los planes parciales
de desarrollo urbano, se modificarán mediante la expedición de los planes o
programas que lo sustituya en forma parcial o total;
II. Los planes parciales de desarrollo urbano en su área de aplicación y a partir de su vigencia, modificarán los elementos del plan de desarrollo urbano de centro de población;
III. Los planes parciales de
urbanización se modificarán o cancelarán a solicitud del urbanizador y por
acuerdo de la Dependencia Municipal, quien informará al Ayuntamiento y
dispondrá su publicación y registro; y
IV. Cuando en resolución
definitiva y firme del Tribunal de lo Administrativo, se determine la nulidad o
modificación de un programa o plan municipal de desarrollo urbano, la
Dependencia Municipal emitirá un acuerdo donde reiterará su modificación o
cancelación, únicamente para los efectos de acreditar el cumplimiento de la
sentencia, informar al Ayuntamiento y solicitar su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 120. Si se detectan omisiones, errores o falta de congruencia en los elementos del un programa o plan municipal de desarrollo urbano, su modificación o cancelación se tramitará conforme a las siguientes disposiciones:
I. El procedimiento se iniciará por
solicitud de cualesquiera de las personas que se indican en el artículo 118 de esta Ley;
II. Si la omisión, error o falta de
congruencia se refiere únicamente a la integración de los documentos del
programa o plan, la Dependencia Municipal
procederá a comprobarla y en su caso, propondrá al Ayuntamiento el
proyecto de acuerdo donde se apruebe su corrección; y
III. Si para autorizar las
modificaciones solicitadas es necesario analizar otros elementos probatorios,
se resolverá aplicando las disposiciones que se indican en el Título Séptimo de
esta Ley.
Artículo 121. Si se aprueba la modificación o cancelación de un programa o plan, los predios, áreas o zonas comprendidos en su área de aplicación quedarán afectados de acuerdo a las nuevas modalidades o limitaciones que impongan, o bien quedarán desafectados, a partir de la fecha de vigencia del acuerdo respectivo.
La modificación o
cancelación de un programa o plan de desarrollo urbano implicará que de
inmediato se inicie el procedimiento a efecto de revisar y modificar los planes
o programas que se deriven del mismo, para asegurar su adecuación y
congruencia.
Cuando
en un plan parcial de desarrollo urbano se autoricen modificaciones al plan de
centro de población, con la finalidad de facilitar su consulta y aplicación, la
Dependencia Municipal podrá complementar o reeditar los documentos de este plan
y actualizar su publicación, sin que la realización (sic) este proceso difiera,
condicione o limite la vigencia y aplicación de las modificaciones aprobadas y
vigentes.
TÍTULO TERCERO
DE LA ZONIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE
POBLACIÓN.
CAPÍTULO I
De las Acciones de Fundación,
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población.
Artículo 122. Las zonas, áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, se sujetarán a las modalidades impuestas por las normas contenidas en esta Ley.
El uso y destino de predios ubicados en los
centros de población, se sujetará a las normas contenidas en los programas y
planes de desarrollo urbano a que se refiere el artículo 43 de esta Ley y en la zonificación.
Artículo 123.
Los núcleos de población ejidal o ejidos al localizar, deslindar y fraccionar
la zona de urbanización del ejido y su reserva de crecimiento, conforme las
normas y procedimientos que define la Ley Agraria, aplicarán las disposiciones
de la presente Ley y los reglamentos de zonificación, con la intervención que
corresponde a los gobiernos municipales.
Artículo 124. La fundación de centros de población que se realice conforme a esta Ley requerirá decreto expedido por el Congreso del Estado.
La iniciativa de decreto se formulará con apoyo
en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y en el plan regional
correspondiente; donde se establecerá el límite del centro de población, así
como la determinación sobre provisiones de tierras y dispondrá la formulación o
revisión de los planes y programas de desarrollo urbano que correspondan.
El
Congreso del Estado remitirá al Titular del Poder Ejecutivo el decreto, a
efecto de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco".
La determinación sobre provisiones de tierras
tendrá los efectos legales que corresponden a la determinación de las áreas de
reservas, conforme a las normas que se indican en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo 125.
Los programas municipales de desarrollo urbano, señalarán las acciones
específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de dichos centros
ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio.
Artículo 126. Los planes de desarrollo urbano
que regulen y ordenen centros de población, considerarán áreas destinadas a la
conservación o preservación ecológica:
I. Las que por sus características y aptitudes naturales sean
condicionantes del equilibro ecológico, como la existencia en ellas de bosques,
esteros, cuerpos de agua, mantos acuíferos y otros elementos;
II. Las que se encuentren dedicadas a las actividades forestales, en
especial aquellas que por las características del suelo y obras de
infraestructura productiva, se consideren de buena calidad;
III. Las
áreas orográficas, como cerros, colinas y elevaciones o depresiones con
pendientes pronunciadas que constituyan elementos naturales del territorio de
esos centros de población;
IV. Las áreas
cuyo subsuelo presente riesgos geológicos, sea inestable o se localicen en
partes bajas con problemas de drenaje y riesgos de inundación; y
V. Las áreas
cuyo uso pueda afectar el paisaje urbano o resulte inconveniente su
urbanización.
La urbanización de estos espacios será
restringida por los planes y programas de desarrollo urbano, conforme las
normas que se indican en el artículo 132
de esta Ley.
Artículo 127.
La promoción del desarrollo urbano atenderá en forma prioritaria a la
conservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Entidad.
Forman parte de dicho patrimonio los edificios,
monumentos, plazas públicas, parques, elementos naturales, y en general, todo
aquello que identifica y define la fisonomía de los centros de población.
Artículo 128.
Las acciones de conservación de los centros de población se podrán regular y
promover mediante:
I. La
formulación, aprobación y ejecución de los planes parciales que señalen las
acciones, obras y servicios, así como los aprovechamientos predominantes;
II. La
asignación de usos y destinos;
III. La
reglamentación de la edificación, integrando disposiciones que garanticen la
preservación de la imagen urbana y eviten la destrucción o la degradación del
Patrimonio Cultural;
IV. La
reglamentación de la tenencia del suelo urbano y de las edificaciones;
V. La
celebración de convenios con dependencias y entidades públicas federales y
estatales;
VI. La
concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y
privado;
VII. La
adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte de la Administración
Pública Estatal o Municipal;
VIII. El otorgamiento de estímulos y la transferencia de derechos de
desarrollo conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 132 de la presente Ley.
IX. La
prestación de asesoría y asistencia técnica; y
X. Las demás
acciones aplicables conforme la legislación estatal y federal.
Artículo 129.
La regulación y promoción de las acciones de mejoramiento de los centros de
población, se llevará a cabo además de, mediante las previsiones señaladas en
el artículo anterior, a través de:
I. El ordenamiento ecológico, de
conformidad con la legislación respectiva;
II. El reordenamiento, la renovación o
la densificación de áreas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus
componentes sociales y materiales;
III. La dotación y rehabilitación de los
servicios del equipamiento y la infraestructura urbanas, en áreas que carecen
de ellas;
IV. La acción integrada del Estado,
donde se articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con la
dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a mejorar los niveles
de vida de la comunidad urbana;
V. La celebración de convenios y en
general la concertación de acciones, mediante las cuales los propietarios de
predios y fincas adecúen su uso a las exigencias del desarrollo urbano, o bien
mediante la expropiación, en los términos de la ley de la materia; y
VI. Las demás que se consideren
necesarias y que señalen los planes parciales respectivos, para el mejor efecto
de las acciones de mejoramiento.
Artículo 130.
La regulación y ordenamiento de las acciones de crecimiento de los centros de
población se llevará a cabo, además de las previsiones señaladas en las
fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 128, por medio de:
I. La
determinación de las áreas de expansión futura de los planes de desarrollo
urbano de dichos centros;
II. La
determinación de las etapas de crecimiento, conforme a las cuales se
transformará en usos urbanos, las áreas y predios incluidos en las áreas de
reserva, mediante acciones de expansión urbana;
III. La
participación de los gobiernos municipales en la formulación, aprobación y
ejecución de los planes parciales por medio de los cuales se incorporen
porciones de la reserva territorial a la expansión urbana y se regule su
crecimiento;
IV. El
ejercicio del derecho de preferencia relativo a reservas urbanas por parte del
Gobierno Municipal o del Gobierno del Estado para constituir reservas
territoriales, o su transferencia a quienes promuevan la acción urbanística
conforme los sistemas que se definen en el artículo 301 del presente ordenamiento; y
V. La
adquisición por parte de los gobiernos municipales y del Gobierno del Estado de
predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a
efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que genere la
dinámica de crecimiento de los centros de población.
De la Zonificación Urbana.
Artículo 131.
A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación
de los centros de población ubicados en su territorio. Para ese efecto se
entenderá por zonificación:
I. La determinación de áreas que
integran y delimitan un centro de población, de conformidad con la fracción II
del artículo 6 de esta Ley;
II. La determinación de los
aprovechamientos predominantes en las áreas a que se refiere la fracción
anterior;
III. La reglamentación de los usos y
destinos; y
IV. Las determinaciones de
las fracciones I y II que deben estar contenidas en los programas o planes
municipales donde se ordenen y regulen los centros de población conforme las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 132. Los conceptos y categorías
generales para clasificar los usos y destinos del suelo y las normas técnicas a
que se sujetarán los distintos tipos de áreas y zonas, se definirán en la
reglamentación que en esta materia expidan los ayuntamientos, conforme a las
siguientes bases generales:
I. Los conceptos y categorías generales
para clasificar las áreas y predios;
II. La definición de la utilización
general del suelo;
III. La definición de los tipos básicos
de zonas en función de los usos y destinos permitidos en ellas;
IV. La clasificación de los usos y
destinos en función del grado de impacto que provocan sobre el medio ambiente;
V. Las normas de control de usos del
suelo, indicando los rangos de compatibilidad de los usos permitidos en cada
zona;
VI. Las normas de control
de densidad de la edificación, aplicables a las acciones de crecimiento, las
cuales definirán para cada tipo de zona lo siguiente:
a) La superficie mínima del lote;
b) El frente mínimo del lote;
c) El Coeficiente de Ocupación del Suelo;
d) El Coeficiente de Utilización del Suelo;
e) La altura máxima u obligatoria de las
edificaciones;
f ) Las restricciones a las que se sujetará el
alineamiento de la edificación;
g) Los espacios mínimos requeridos para
estacionamiento dentro del predio;
h) La densidad máxima de unidades por hectárea; y
I ) Las demás que resulten necesarias;
VII. Las normas para la prevención de
siniestros y riesgos de incendio y explosión, aplicables según el tipo de
utilización del suelo;
VIII. Las normas a que se sujetarán las
transferencias de derechos de desarrollo;
IX. Las normas a que se sujetarán las
edificaciones afectas al Patrimonio Cultural del Estado;
X. Los requerimientos específicos para
la elaboración de los estudios de impacto ambiental de los proyectos
definitivos de urbanización y en su caso, de edificación;
XI. Normas relativas al diseño urbano, a
la ingeniería de tránsito y a la ingeniería urbana que determinen:
a) Los criterios de diseño de la vialidad,
precisando las secciones mínimas y normas de trazo de andadores, calles y
arterias en función a su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras de
urbanización que faciliten el acceso y desplazamiento a personas con
limitaciones físicas;
c) Los criterios para la localización de
infraestructura, incluyendo el trazo de redes, derecho de paso y zonas de
protección;
d) Las obras mínimas de urbanización requeridas
en cada tipo de zona;
e) La determinación de las áreas de cesión para
destinos, en función de las características de cada zona, así como de los
criterios para su localización, en especial, las destinadas para áreas verdes y
escuelas;
f) Los criterios para aceptar las permutas de las
áreas de cesión para destinos, con la finalidad de promover una mejor
distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los
servicios públicos en el centro de población;
g) Los criterios de gradualidad para determinar la proporción en que es posible aceptar la permuta de las áreas de cesión para destinos en las acciones urbanísticas habitacionales de densidades media, baja o mínima;
h) Los obras mínimas de
edificación para equipamiento urbano en las áreas de cesión para destinos
requeridas en cada tipo de zona;
I). Las normas de
configuración urbana e imagen visual; y
j)
Otras normas específicas de carácter general o regional que se consideren
necesarias;
XII. Los criterios de diseño
arquitectónico que se establezcan en relación a la clasificación de géneros
relativos a los usos y destinos, para establecer las especificaciones mínimas
de dimensiones, instalaciones, iluminación, ventilación y otras necesarias; y
XIII. La clasificación de peritos que
intervendrán en la elaboración del Plan Parcial de Urbanización el Proyecto
Definitivo de Urbanización y los requisitos profesionales que deberán acreditar.
A falta
de reglamentación municipal se aplicará el Reglamento Estatal de Zonificación
que expida el Gobernador del Estado, donde se establecerán las normas técnicas
que se indican en las fracciones anteriores.
Los
municipios podrán adoptar como reglamento municipal las disposiciones a que se
refiere el párrafo anterior, estando facultados a establecer normas específicas
cuando así se requieran, conforme las condiciones de su territorio y el
desarrollo del asentamiento humano, observando las disposiciones de esta Ley y
los convenios de coordinación celebrados conforme los programas nacional,
estatal y regional de desarrollo urbano.
Artículo 133. Los usos, destinos y reservas
deberán determinarse de los programas y planes previstos en los artículos 76, 84 y 100 y la determinación de
provisiones se expedirá en el decreto previsto en el artículo 124 de esta Ley.
Artículo 134. La determinación de provisiones, usos, destinos y reservas, en
los programas y planes municipales de desarrollo urbano, contendrán:
I. Su demarcación o delimitación;
II. Las características y
condiciones de los predios y la aptitud de los terrenos;
III. Las restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo (sic) determinación de que se trate;
IV. En su caso, el término de su
vigencia; y
V. Los demás datos que
determine esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 135. La determinación de usos
establecerán las normas de aprovechamiento de los predios, para aquellas zonas
de un centro de población que ordenen los programas o planes correspondientes,
conforme las disposiciones a que se refiere el artículo 132 de esta Ley.
Artículo 136. La determinación de destinos
contendrá la delimitación precisa de las áreas y predios de que se trate, así
como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean
afectarse.
Artículo 137. Una vez publicado
el plan o programa donde se autorice la determinación de destinos, los
propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles que queden
comprendidos en la misma, sólo utilizarán los predios en forma que no presente
obstáculos al destino previsto.
Artículo 138. Los titulares de los predios
podrán solicitar a la Dependencia Municipal, la celebración de un convenio
donde se precisen las condiciones y términos para su uso, durante la vigencia
de una determinación de destinos.
Artículo 139. Las determinaciones de destinos de
los planes de desarrollo urbano a que se refieren los artículos 71, 76 y 90 de esta Ley, además de los
efectos previstos en el artículo anterior, declararán la utilidad pública y la
procedencia de las acciones que conlleven a la adquisición por parte del
Municipio o el Estado de los predios y fincas, para proveer a la comunidad de
los fines públicos establecidos en las mismas, ejecutando las obras de
infraestructura y equipamiento necesarias.
Artículo 140. Las determinaciones
de destinos quedarán sin efecto si en un plazo de cinco años a partir de su
inscripción, las áreas y predios correspondientes no son utilizados conforme al
destino o aprovechamiento público previsto y las determinaciones no son
ratificadas.
Artículo 141. La determinación de destinos derivadas (sic) de un Plan Parcial de Urbanización expedido conforme las disposiciones del Título Quinto "De la Acción Urbanística", tendrán por efecto la transmisión de la propiedad de las vialidades municipales y de las áreas de cesión para destinos, generados por las propias las obras de expansión o renovación urbana que se regulen en el plan parcial, quedando afectados los predios a los fines o aprovechamientos públicos previstos.
Las
áreas de cesión para destinos quedarán en posesión del urbanizador hasta la
recepción de las obras por la Dependencia Municipal.
Artículo 142. La determinación de reservas
contendrá la delimitación de las áreas de expansión del centro de población,
para realizar las acciones de crecimiento.
Artículo 143. Una vez que se publique el plan o
programa donde se autorice la determinación de reservas, los predios en ella
comprendidos se utilizarán por sus propietarios o poseedores a título de dueño
en forma que no presente obstáculo a la utilización futura, señalada por el
programa o plan correspondiente.
Artículo 144. Los titulares de los predios
podrán solicitar a la Dependencia Municipal, la celebración de un convenio
donde se precisen las condiciones y términos para su uso, en tanto promueven y
realizan las obras de urbanización.
Artículo 145. Cuando se haga
necesaria la utilización parcial o total de las reservas, se expedirá un plan
parcial que regule las acciones y utilización del área de que se trate y se
expedirá la determinación de usos y destinos que sean necesarias.
Artículo 146. En el caso de áreas o predios de
propiedad ejidal y comunal comprendidas en áreas de reserva, se promoverán los
convenios, adquisiciones o expropiaciones en los términos de la Ley Agraria.
Artículo 147. Cuando se expida un Plan de
Desarrollo Urbano donde se establezca o modifique el límite de un centro de
población, simultáneamente se expedirán las determinaciones de reserva urbana.
Artículo 148.
El Gobierno del Estado podrá celebrar con los gobiernos municipales, convenios
de coordinación para definir su participación en la urbanización de las áreas y
predios que se incorporen al desarrollo urbano de un centro de población.
Artículo 149.
El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales celebrarán acuerdos de
concertación con los núcleos de población ejidal y comunal, para adquirir
tierras de su propiedad a fin de destinarlas a los servicios públicos, conforme
se dispone en la Ley Agraria.
Artículo 150.
Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en la zona de reserva de
un centro de población, los núcleos de población ejidal y comunal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras, promoviendo la acción
urbanística privada o por asociación de interés público, prevista en los
artículos 383 y 384 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Derecho de Preferencia en Zonas de
Reserva.
Artículo 151.
Los gobiernos municipales y el Gobierno del Estado, tienen derecho de
preferencia para adquirir los predios comprendidos en la determinación de
reserva, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y
la Ley Agraria.
Artículo 152.
Para hacer efectivo este derecho de preferencia, los propietarios de predios
comprendidos en la determinación de reserva, los notarios, los jueces y las
autoridades administrativas, en su caso deberán informarlo a la Presidencia
Municipal correspondiente y a la Secretaría, dando a conocer el monto de la
operación, a fin de que éstas, en un plazo no mayor de treinta días, contado a
partir de recibida la comunicación, ejerzan el derecho de preferencia si lo
consideran conveniente.
Artículo 153. Los gobiernos municipales y el Gobierno del Estado, tienen
derecho de preferencia para adquirir los predios ejidales o comunales
comprendidos en la reserva, en toda enajenación de terrenos en favor de
personas ajenas al ejido o comunidad, conforme se establece en la Ley Agraria.
Artículo 154. Para hacer efectivo este derecho de
preferencia, quienes enajenen terrenos ejidales comprendidos en una
determinación de reserva, en su carácter de comisariados ejidales
representantes de los núcleos de población propietarios de predios, los
titulares de los derechos agrarios, los ejidatarios que hayan asumido el
dominio pleno de sus parcelas, así como los notarios y las autoridades
administrativas que intervengan, quienes en su caso deberán informar a la
Presidencia Municipal correspondiente y a la Secretaría, dando a conocer el
monto de la operación, a fin de que éstos, en un plazo no mayor de treinta
días, contados a partir de recibida la comunicación, ejerzan el derecho de
preferencia si lo consideran conveniente.
Artículo 155.
Si la Autoridad Municipal y la Secretaría, en forma expresa declinan el
ejercicio del derecho de preferencia en la adquisición del predio, o si en el
plazo señalado en los artículos 152 y 154 que anteceden no dan respuesta, las
partes procederán a perfeccionar el acto traslativo de dominio y el notario
autorizará las escrituras correspondientes, en un plazo máximo de tres meses.
Si el acto traslativo de dominio, por cualquier
causa se difiere y transcurre el plazo de tres meses, para su realización será
necesario repetir el procedimiento dispuesto en los artículos 152 y 154. Igualmente procederá
informar a la Presidencia Municipal y a la Secretaría, si las partes acuerdan
modificar las condiciones para la enajenación del predio, fijando un precio
menor al informado a las autoridades.
Artículo 156.
Cuando el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento expresen su decisión de ejercer
su derecho de preferencia a que se refieren los artículos 151 y 153 de esta
Ley, en relación a un mismo predio, en igualdad de condiciones, la venta o
adjudicación se hará a favor del Municipio.
Artículo 157.
Si el Gobierno Municipal o el Gobierno del Estado ejercitan el derecho de
preferencia, pagarán por el predio el mismo precio fijado para el acto que se
pretendía realizar, mismo que se liquidará dentro de los treinta días
siguientes, a la fecha cuando la autoridad informe al notario que hará la
adquisición. Si la autoridad incurre en falta de pago en el término previsto,
perderá su derecho de preferencia respecto al predio ofrecido en venta.
Artículo 158. Para el ejercicio del derecho consignado en los artículos 151 y 153 de esta Ley, en aquellos casos donde por la naturaleza del acto traslativo de dominio no se haya determinado el precio del predio, éste se fijará atendiendo al avalúo comercial que practique un perito valuador profesional registrado conforme las disposiciones estatales aplicables en materia de valuación.
Artículo 159.
El derecho de preferencia a que se refieren los artículos 151 y 153 de este
ordenamiento, se extingue en tratándose de predios urbanizados conforme al Plan
Parcial de Urbanización.
Artículo 160.
El derecho de preferencia a que se refieren los artículos 151 y 153 de esta Ley, sólo se
ejercerá en el caso de enajenación a título oneroso.
Artículo 161.
El notario, una vez que autorice la escritura donde conste el acto traslativo
de dominio de predios comprendidos en la determinación de reserva, en un plazo
de treinta días deberá informar a la Presidencia Municipal y a la Secretaría,
sobre las condiciones definitivas de la operación, adjuntando:
I. Copia de la escritura autorizada por
el notario;
II. Copia de las comunicaciones enviadas
por el notario, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 152 y 154 de esta Ley; o en su caso,
III. Copia de los documentos que
acrediten las excepciones previstas en el artículo 160.
Artículo 162.
Si del informe que presente el notario a la Presidencia Municipal y a la
Secretaría conforme el artículo que antecede, la autoridad advierte que el
precio pagado por el predio es menor al informado conforme a los artículos 152 y 154, podrá comunicar al adquirente y al notario en un plazo no
mayor de un mes, su decisión de ejercer el derecho de preferencia, pagando el
mismo precio fijado en la operación, o en su caso, el que se determine conforme
al artículo 158 de esta Ley.
Previamente la autoridad pedirá se declare la
nulidad del acto, conforme las disposiciones de la fracción VI del artículo 424
de esta Ley.
Artículo 163.
El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales se coordinarán para ejercer
con eficacia el derecho de preferencia que se reglamenta en este Capítulo, a
fin de constituir reservas territoriales.
CAPÍTULO IV
De la Ejecución de Programas y
Cumplimiento de las Declaratorias.
Artículo 164.
La ejecución de los planes parciales que incluyan acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento, podrá realizarse en forma conjunta o separadamente
por cualquiera de los sistemas de acción urbanística previstos en el artículo 301 de la presente Ley.
Artículo 165. Cuando para la
ejecución de los programas y planes de desarrollo urbano y cumplimiento de las
normas de zonificación sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación
de la propiedad, la autoridad competente, por causa de utilidad pública,
promoverá la expropiación de la misma de conformidad con las leyes de la
materia, señalando las acciones contenidas en los programas y planes que
justifican la adquisición de los predios y fincas, y en especial, los destinos
donde se determinen los fines públicos a que afectarán esos bienes.
Artículo 166. Todos
los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier
otro derecho relacionado con usos de áreas y predios, deberán contener las
cláusulas relativas a su aprovechamiento conforme a las determinaciones de
usos, destinos y reservas vigentes.
Artículo 167. Serán nulos y no producirán efecto jurídico alguno los actos,
convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho
relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios, que contravengan las
correspondientes provisiones, usos, destinos y reservas inscritas en el
Registro Público de la Propiedad, así como los actos jurídicos de traslación de
dominio que se realicen sin respetar el derecho de preferencia a que se
refieren los artículos 151 y 153 de este ordenamiento.
Esta
declaración de nulidad se tramitará conforme se dispone en el artículo 415 de
esta Ley.
Artículo 168. Los
notarios sólo autorizarán documentos, contratos, convenios, escrituras o
minutas, relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho
relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios, en donde se inserten:
I. El
certificado del Registro Público de la Propiedad sobre la existencia o
inexistencia de la determinación de usos, destinos y reserva;
II. Las
manifestaciones a que hace referencia el artículo 167;
III. En su
caso, los avisos ordenados por los artículos 152, 154 y 155; y
IV. Los
documentos que acrediten las excepciones al derecho de preferencia previstas en
el artículo 160 de esta Ley.
No se deberá inscribir acto alguno, convenio o
contrato que no se ajuste en su caso, a lo dispuesto en los artículos 152, 154, 155, 167 y 300 de esta Ley.
Artículo 169.
Cuando las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros
aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o
planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro a la calidad
de la vida de los asentamientos humanos, los habitantes y propietarios de
predios y fincas del área que resulten directamente afectados, tendrán derecho
a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones
que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos.
Artículo 170.
El derecho que establece el artículo anterior, se ejercerá por cualquier
habitante o propietario afectado o su representante, ante las autoridades
competentes o superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los
interesados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados
a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente, por la autoridad
responsable.
Los propietarios o habitantes para ejercer este
derecho, pueden optar por informar sobre los hechos a la Procuraduría de
Desarrollo Urbano y solicitar intervenga como su representante.
Artículo 171.
Para los efectos de la fracción IV del artículo 9, el Congreso del Estado podrá
establecer procedimientos de auditoría administrativa, a fin de verificar en su
caso, la observancia de los programas y planes de desarrollo urbano y su
zonificación, por parte de las autoridades municipales facultadas para
autorizar acciones urbanísticas y obras de edificación, y en general, el
cumplimiento de las normas de zonificación y los procedimientos previstos en
este ordenamiento.
CAPÍTULO V
De la Tierra para el Desarrollo Urbano
y la Vivienda.
Artículo 172.
Es de utilidad pública la adquisición de tierra para la creación de reservas
territoriales, que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, así como para la vivienda, su infraestructura y equipamiento.
Artículo 173.
Corresponde a los Gobiernos Estatal y Municipal, realizar programas y acciones
que faciliten la adquisición de predios en áreas urbanas, para la construcción
de vivienda popular y de interés social.
Artículo 174. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales
participarán por medio de sus dependencias o entidades encargadas de la
administración de las reservas territoriales, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables; podrán convenir entre sí y con el Gobierno
Federal las normas de su operación incluyendo, entre otros aspectos, los
siguientes:
I. La integración de información e
inventarios, así como los requerimientos y la disponibilidad de suelo;
II. La transmisión de terrenos para la
integración de reservas territoriales o para su utilización en fines urbanos;
III. El ejercicio del derecho de
preferencia para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de
reserva;
IV. La elaboración de normas de
adquisición, aprovechamiento y transmisión a los particulares de suelo y
reservas territoriales;
V. El financiamiento para la
adquisición y urbanización de suelo y construcción de inmuebles; y
VI. La transferencia de recursos y el
establecimiento de estímulos para la operación del Sistema.
Artículo 175. El Gobierno Estatal podrá trasmitir a los gobiernos municipales, áreas y predios para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en los términos de la legislación en materia de bienes del Estado y de este ordenamiento.
CAPÍTULO VI
Artículo 176. La
certificación de los usos y destinos para efectos de administrar y controlar la
zonificación determinada en los planes y programas municipales de desarrollo
urbano, se realizará mediante dos tipos de dictámenes:
I. El dictamen de usos y destinos,
mediante el cual se certificará la clasificación y la utilización determinadas
para el predio en la zonificación vigente, para los efectos legales de actos o
documentos donde se requiera esta información; y
II. El dictamen de trazo,
usos y destinos específicos, fundados en el plan de desarrollo urbano de centro
de población y en su caso, en el plan parcial de desarrollo urbano, donde se
precisarán las normas y lineamientos para la elaboración del plan parcial de
urbanización, el proyecto definitivo de urbanización o el proyecto de
edificación.
Artículo 177. La Dependencia Municipal expedirá los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Se expedirán a cualquier persona que los solicite, previo pago del derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal;
II. La solicitud expresará los datos generales del predio, así como el nombre, domicilio e identificación del solicitante;
III. Recibida la solicitud se expedirá el Dictamen de Usos y Destinos en un plazo no mayor de tres días;
IV. Recibida la solicitud se expedirá el
Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos, en un plazo no mayor de una
semana; y
V. Estos dictámenes tienen
el carácter de certificaciones, tendrán vigencia indefinida y validez legal, en
tanto no se modifiquen o cancelen los planes de los cuales se deriven.
Artículo 178. Si la Dependencia Municipal no expide los dictámenes en los términos que se establecen en el artículo que antecede, el promovente podrá impugnar la negativa ficta, conforme al procedimiento que se indica en el Título Séptimo de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE
LA INFRAESTRUCTURA Y EL EQUIPAMIENTO URBANOS
De
la Infraestructura y el Equipamiento Urbanos
Artículo 179. La infraestructura
y el equipamiento en los centros de población se generará y operará, con la
concurrencia de los gobiernos estatal y municipales y la participación de los
particulares.
Artículo 180. Las acciones (sic)
programación, promoción, financiamiento, ejecución y operación de las
obras de infraestructura y equipamiento, se distribuirán de acuerdo con a su
cobertura o nivel conforme a los siguientes criterios:
I. Las acciones relativas a la infraestructura y el equipamiento de nivel estatal, regional y metropolitano, corresponden en su coordinación al Gobierno del Estado;
II. Las acciones relativas a la
infraestructura y el equipamiento para administrar los servicios públicos
básicos en los centros de población, corresponden a los gobiernos municipales;
lll.
Las obras de infraestructura y equipamiento que se requieren para proporcionar
los servicios públicos en predios donde se realicen acciones de crecimiento,
corresponden a los titulares de los inmuebles o urbanizadores; y
IV. Las obras de
infraestructura y equipamiento que se requieren para proporcionar los servicios
públicos en áreas y zonas donde se realicen acciones de conservación o
mejoramiento, corresponden a los titulares y habitantes de los predios o
fincas, así como en su caso a los urbanizadores.
Artículo 181. Las entidades públicas y privadas
podrán promover ante los gobiernos estatal y municipales, la programación y
ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento necesarias para el
desarrollo de los centros de población, mediante la presentación de estudios y
propuestas, que podrá incluir la elaboración (sic) proyectos de planes o
programas de desarrollo urbano o planes parciales de urbanización.
TÍTULO CUARTO
DE LA VIVIENDA.
CAPÍTULO ÚNICO
Del Programa Estatal de Vivienda.
Artículo 182. El emplazamiento de redes e
instalaciones de infraestructura básica, incluyendo sus derechos de paso y
franjas de protección; los centros de readaptación social y cualquier
establecimiento de carácter regional, cuando impliquen la determinación de
áreas de restricción, requerirán la elaboración de un Plan Parcial de
Urbanización, aun cuando no esté localizado en el área de aplicación de un Plan
de Desarrollo Urbano de Centro de Población.
CAPÍTULO II
Artículo 183. Al Municipio que
expida el plan o programa donde se autorice la determinación de reservas, le
corresponderá promover el desarrollo de las obras de infraestructura básica,
sin las cuales no se autorizará modalidad alguna de acción urbanística.
Artículo 184 .Las obras de
infraestructura básica las promoverá el Gobierno Municipal de manera directa, o
podrá transferirlas a quienes realicen la acción urbanística, conforme a los
sistemas que se definen en el artículo 301
del presente ordenamiento.
El Plan Parcial de Urbanización donde se autoricen estas obras,
establecerá las bases para su financiamiento, precisando la participación que
corresponderá a los propietarios de los predios beneficiados.
Artículo 185. Los urbanizadores aportarán,
realizando las obras o mediante convenio con el ayuntamiento, a la construcción
o mejoramiento de la vialidad, de la infraestructura, del equipamiento y de las
instalaciones, que estando localizadas fuera de la zona a urbanizar, en forma
directa se requieran para su integración a la estructura urbana del centro de
población para su adecuado funcionamiento.
Artículo 186. Es de utilidad pública la
expropiación de las áreas y predios necesarios para conectar una urbanización
en proyecto y otras zonas urbanizadas del centro de población, siempre y cuando
las obras de conexión sean congruentes con los programas y planes de desarrollo
urbano aplicables.
Artículo 187. Cuando para conectar una
urbanización en proyecto, con otras zonas urbanizadas, sea necesario abrir
acceso o conducir servicios públicos a través de predios de terceros que no
formen parte del terreno por urbanizar, en primera instancia se requerirá la
anuencia de éstos y su participación, para la ejecución de la acción
urbanística por concertación.
En caso
de no otorgarse la anuencia, el Gobierno Municipal gestionará la expropiación
por causa de utilidad pública en las superficies que se requieran, conforme la
determinación de destinos autorizada en la zonificación vigente o en el Plan
Parcial de Urbanización, quedando obligado el urbanizador a realizar las obras
en su totalidad conforme los convenios señalados en los artículos 243 y 244 de esta Ley que celebre con
la autoridad municipal y a pagar el importe que corresponda por indemnización.
Artículo 188. Las obras ejecutadas en los
supuestos del artículo anterior y los terrenos afectados, pasarán a ser del
dominio municipal y éste tendrá derecho a considerar su costo proporcional, en
futuras incorporaciones de los predios
aledaños.
Artículo 189. Cuando en un predio por urbanizar existan obras o instalaciones de
servicios públicos, en el Proyecto Definitivo se señalarán las normas para que
el urbanizador evite la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las
ya existentes.
Artículo 190. En el caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones existentes, durante la ejecución de las obras de urbanización, el urbanizador deberá reponerlas a satisfacción de la Dependencia Municipal.
A este efecto, dada la
naturaleza del daño y la urgencia de repararlo, la Dependencia Municipal fijará
el plazo para que tales reparaciones queden ejecutadas, así como la sanción
económica aplicable, determinación que deberá ser notificada al urbanizador .
Si transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el urbanizador no hubiese
concluido las reparaciones, la Dependencia Municipal está facultada para
proceder a la ejecución de las obras y en su momento, informar a la Dependencia
Encargada de la Hacienda Municipal la relación de las erogaciones realizadas
para ese fin, para el efecto de que proceda a cobrarle la liquidación que
corresponda, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 191. Cuando una empresa u organismo
público o privado realice obras de infraestructura o equipamiento y el motivo
de aportarlas se genere por acciones, causas y objetivos distintos a los
elementos de su proyecto de urbanización o edificación, previa autorización del
Gobierno del Estado o del Ayuntamiento, podrá acreditar contra el monto de los
derechos que le corresponda pagar en el proceso de su acción urbanística, un
monto equivalente a los gastos que se hubiere incurrido para desarrollar los
mismos elementos de infraestructura y equipamiento.
Artículo 192. Las empresas u organismos públicos o privados que obtengan autorización del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento conforme al artículo anterior, deberán notificarlo a la Dependencia Encargada de la Hacienda Estatal o Municipal, según corresponda, dentro de los diez días siguientes a su expedición. De no presentarse este aviso dentro del plazo señalado, se entenderá revocada la autorización.
TÍTULO QUINTO
DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA.
CAPÍTULO I
De la Urbanización.
Artículo 193.
Toda acción urbanística deberá proyectarse y realizarse de acuerdo con los
programas y planes de desarrollo urbano; y las determinaciones de usos,
destinos y reservas, vigentes en su localidad y región.
Artículo 194.
Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de este ordenamiento las
personas físicas o jurídicas, dependencias de la administración pública,
organismos descentralizados y entidades paraestatales propietarias de predios o
fincas o poseedores a título de dueño, quiénes se desempeñen como promotores y
sus respectivos peritos, cuando pretendan realizar o realicen obras de
urbanización, edificación, infraestructura o servicios regionales en la
Entidad, ya sean públicas o privadas, que se ejecuten en terrenos de cualquier
régimen de propiedad.
Artículo 195. Las actividades normadas por la
presente Ley sólo deberán realizarse mediante autorización expresa otorgada por
el Ayuntamiento de la jurisdicción, previa expedición del Plan Parcial de
Urbanización y su Proyecto Definitivo de Urbanización que se requieran de acuerdo
al sistema de acción urbanística que se aplique, y una vez que, en cada caso se
hayan otorgado las garantías y verificado los pagos por los conceptos previstos
en el presente Título Quinto, conforme los procedimientos y tarifas que se
determinen en las Leyes Hacendarias y de Ingresos Municipales o en su caso,
garantizado el interés fiscal.
Artículo 196. El Ayuntamiento,
conforme las disposiciones y bases de la ley en materia de administración
pública municipal, establecerá la dependencia que tendrá a su cargo los
procedimientos para expedir los dictámenes, autorizaciones y licencias
previstos en las fracciones XIX a XXVI del artículo 12 y demás disposiciones de
la presente Ley.
Artículo 197.
En caso de que el Ayuntamiento haya celebrado con el Ejecutivo Estatal el
convenio correspondiente, la Secretaría elaborará y expedirá los dictámenes
previstos en los procedimientos de autorización obras de urbanización y en su
caso, autorizar las obras de edificación.
Artículo 198.
. Para efectos de realizar la supervisión municipal de las obras de
urbanización y edificación, el Ayuntamiento establecerá un registro de peritos
que auxiliarán a la Autoridad Municipal en dicha función.
En el desempeño de sus
funciones, los peritos observarán la legislación estatal y los reglamentos
municipales aplicables.
Artículo 199. Toda obra de urbanización y edificación regulada por esta Ley,
deberá respetar y responder a los lineamientos de los programas y planes de
desarrollo urbano vigentes y aplicables en las áreas donde se localicen las
zonas y predios, para garantizar su integración en el contexto urbano donde se
ubique.
Los
desarrollos industriales, comerciales, turísticos, campestres, granjas y
similares, que se localicen fuera de los límites de un centro de población, requerirán
la elaboración de su Plan Parcial de Urbanización en los supuestos previstos en
esta Ley, conforme a las disposiciones del Reglamento Estatal de Zonificación y
en su caso, del Programa de Ordenamiento Ecológico Local y los lineamientos del
Plan Regional de Desarrollo Urbano.
Artículo 200 En el caso de los predios que resulten afectados por las áreas de restricción o protección:
I. El ayuntamiento deberá tramitar ante las dependencias competentes en la materia, la delimitación de las zonas de protección necesarias para garantizar su funcionamiento y especificarlas en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano;
II. Las áreas de restricción o protección que correspondan a bienes nacionales se delimitarán y aprovecharán conforme las disposiciones federales aplicables; y
III. Las áreas de
restricción por obras de infraestructura básica y equipamiento urbano, cuando
el motivo de aportarlas se genere por acciones, causas y objetivos distintos a
los elementos del proyecto del urbanizador, se delimitarán y utilizarán de
acuerdo con los usos y destinos permitidos y condicionados que se determinen en
los planes aplicables.
Artículo 201. Las áreas de restricción o protección:
I. No son generadoras de cesiones para
destinos, por lo cual su superficie no se considerará para cuantificar las
áreas de cesión que se deban generar cuando se urbanicen los predios donde se
localizan; y
ll. Las
áreas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, en donde su uso y
destino lo permitan y no se hayan indemnizado o compensado a su titular, podrán
ser aportadas como áreas de cesión para destinos, conforme lo previsto en el
artículo 251 de esta Ley.
Artículo 202.
Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización, comprenden:
I. La división de un
predio en lotes o fracciones a fin de darle una utilización específica;
II. La dotación de redes de servicio,
como agua potable, desalojo de aguas residuales y pluviales, electrificación,
alumbrado, telefonía, instalaciones especiales y obras de infraestructura
regional;
III. Los elementos de la vialidad, como
calles, banquetas, andadores, estacionamiento para vehículos; los dispositivos
de control vial, como señalización y semaforización con sus equipos e
instalaciones; y los elementos e instalaciones para la operación del transporte
colectivo;
IV. La infraestructura e instalaciones
especiales que requieran las actividades de la industria, el comercio y los
servicios;
V. Los componentes de la imagen urbana,
como arbolado, jardinería y mobiliario; y
VI. Las demás que se requieran para
lograr el asentamiento en condiciones óptimas para la vida de la comunidad,
para proveer los usos y destinos relacionados con la habitación, el trabajo, la
educación y el esparcimiento.
Artículo 203. El desarrollo (sic) predios en
áreas de gestión urbana integral:
I. Tiene como finalidad el asegurar un
desarrollo de proyectos integrales a mediano y largo plazo, bajo el concepto de
sustentabilidad;
II. La normatividad aplicable se establecerá en su plan parcial de
urbanización; y
III. La utilización específica de predios se generará al ejecutar las
obras de urbanización autorizadas en sus proyectos definitivos.
Artículo 204.
Las promociones inmobiliarias que requieran de obras de urbanización y
edificación simultáneas, podrán obtener del Ayuntamiento sus respectivas
autorizaciones y licencias, siempre y cuando cuenten con el Plan Parcial de
Urbanización y el Proyecto Definitivo de Urbanización para las áreas y predios
donde se proyecte realizar dichas obras.
Artículo 205.
Queda prohibido a los funcionarios que tengan a su cargo la recepción y
revisión de expedientes relativos a obras de urbanización y edificación, bajo
su estricta responsabilidad, recibir expedientes incompletos o solicitudes
condicionadas, al cumplimiento posterior de requisitos por parte de su
promovente.
(n. de e., en el decreto de reformas a la
presente ley, no se deroga expresamente este segundo párrafo)
Queda igualmente prohibido expedir autorizaciones
para urbanización o edificación con carácter de provisionales, condicionadas o
especiales.
Únicamente
se exceptúan de esta prohibición, la ejecución de medidas de seguridad y las
acciones que se emprendan en casos de emergencia, conforme las disposiciones en
materia de protección civil.
Artículo 206. No se deberá expedir el
certificado de habitabilidad a edificación alguna, en tanto no se reciban por
el Ayuntamiento las respectivas obras de urbanización.
Artículo 207. La recepción de obras de urbanización se acordará por la
Dependencia Municipal y se realizará conforme las disposiciones del Capítulo II
"De los procedimientos para autorizar obras de urbanización" del
presente Título Quinto.
(n. de e., en el decreto de reformas a la presente ley, no se deroga expresamente este segundo párrafo)
La
incorporación o reincorporación se autorizará una vez verificado el acto formal
de recepción de las obras de urbanización y equipamiento urbanos, mismos que
tienen como principal efecto que éstas, así como la administración de los
servicios públicos correspondientes, serán asumidos por Ayuntamientos o sus
organismos operadores.
Artículo 208. En toda acción urbanística para hacer entrega de las obras de
urbanización al Ayuntamiento, éstas deberá (sic) ejecutarse respetando las
áreas de cesión para destinos
establecidas en su Plan Parcial de Urbanización o el Proyecto Definitivo de
Urbanización.
Artículo 209. Tratándose de zonas urbanizadas
que sean sujetas a obras de renovación urbana, donde se requieran áreas para
equipamiento mayores a las existentes, estarán sujetas a otorgar una nueva
cesión de áreas para destinos, de acuerdo a las disposiciones de los
reglamentos de zonificación.
Artículo 210. Para proceder a la recepción de las obras de urbanización, se requerirá que se hayan:
I. Ejecutado las obras de infraestructura básica, las propias de la acción urbanística y cumplido con los requisitos establecidos en el Plan Parcial de Urbanización o el Proyecto Definitivo de Urbanización;
II. Formalizado la entrega de las áreas de vialidad y de los espacios para las instalaciones públicas y otras áreas de cesión para destinos; y
III. Realizado los pagos por los conceptos previstos en el presente
Título Quinto, conforme los procedimientos y tarifas que se determinen en las
Leyes Hacendarias y de Ingresos Municipales o en su caso, garantizado el
interés fiscal.
Artículo 211. El acto de entrega y recepción de obras de urbanización perfeccionará la transmisión a título gratuito, a favor del patrimonio municipal, de las vialidades municipales y de las áreas de cesión para destinos, conforme a los efectos previstos en el artículo 141 de esta Ley.
El
Ayuntamiento procederá a comprobar el registro y en su caso, tramitar la
titulación de los predios y fincas que se hayan afectado a los servicios
públicos establecidos en el Plan Parcial de Urbanización.
Una vez que se reciban las obras de urbanización el Ayuntamiento estará obligado a suministrar y administrar los servicios básicos y equipamiento para el funcionamiento óptimo del asentamiento, conforme a su régimen de propiedad o modalidad de la acción urbanística.
La
entrega y recepción de obras de urbanización por sí misma, no será un acto
generador de contribuciones.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos para Autorizar
Obras de Urbanización.
Artículo 212. Las autorizaciones, permisos o licencias para la realización de obras de urbanización, de subdivisiones y relotificaciones sólo deberán otorgarse a:
I. La persona física o jurídica que sea titular
de los predios en donde se pretenda ejecutar dichas obras y se encuentre en
legal posesión de los mismos, quien asumirá a partir de este momento el
carácter jurídico de urbanizador; o
II. Al promotor inmobiliario legalmente
autorizado, con quien el titular de los predios contrate el desarrollo de la
urbanización.
Artículo 213. Sólo se dará
trámite a la solicitud de licencia para autorizar obras de urbanización que se
acompañe de los títulos de propiedad inscritos en el registro público al que corresponda y de los documentos que
acrediten la posesión de los predios.
Artículo 214. La prueba que acredite la posesión de los terrenos podrá consistir en:
I. Las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante las autoridades judiciales;
ll. El testimonio notarial; u
III. Otros medios idóneos, según
determine el Ayuntamiento.
Artículo 215. Cuando el
solicitante sea promotor inmobiliario, además de cumplir con los requisitos
estipulados en los dos artículos que anteceden, deberá acompañar a la solicitud
las copias de los convenios celebrados con los propietarios de los terrenos o
poder suficiente para este trámite, en el caso de urbanizaciones para la
expansión urbana, o de terrenos y edificios, en el caso de urbanizaciones para
la renovación urbana, donde se acredite su interés en el trámite.
Artículo 216. Toda solicitud para autorizar el Plan Parcial de Urbanización o el Proyecto Definitivo de Urbanización, deberá ir acompañada de la carta de aceptación de los peritos responsables.
Sólo se autorizarán como peritos para
intervenir en obras de urbanización los profesionistas con título de arquitecto
o ingeniero civil.
Artículo 217. Para realizar obras de urbanización es indispensable que se hayan:
I. Expedido el Plan Parcial de Urbanización, en los casos previstos en el artículo 93 de esta Ley; y
II. Se haya autorizado su proyecto definitivo de urbanización.
Artículo 218. Solamente se autorizarán obras de urbanización para la
expansión urbana, en terrenos que estén contenidos en las reservas del centro
de población respectivo, de acuerdo a los usos y destinos estipulados en su
plan o programa de desarrollo urbano, donde se cumpla con las previsiones de
los artículos 146 y 147 de esta
Ley.
Artículo 219. Solamente se
autorizarán obras de urbanización para la renovación urbana, en las zonas
definidas en el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población y de acuerdo
con los usos y destinos establecidos en su
zonificación.
Artículo 220. Cuando el centro de población no cuente con su correspondiente
plan de desarrollo urbano y se pretenda realizar obras de urbanización, el
Ayuntamiento dispondrá su elaboración inmediata.
En caso de que las
autoridades competentes no cuenten con los recursos necesarios para realizarlo
podrá recibir la propuesta del propietario o de los interesados en desarrollar
la zona. La propuesta se sujetará a los procedimientos para su autorización
conforme a lo señalado en el Título Segundo Capitulo VI de esta Ley.
Artículo 221. La autorización del Plan Parcial de Urbanización requerirá del Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos, referidos al Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población y en su caso al Plan Parcial de Desarrollo Urbano, donde se precisarán y certificarán las normas y lineamientos para su elaboración.
Con
fundamento en este dictamen, el urbanizador elaborará el proyecto de Plan
Parcial de Urbanización.
Artículo 222.
Para promover ante el Ayuntamiento la autorización del proyecto de Plan Parcial
de Urbanización, se requerirá presentar la documentación siguiente:
I. Copias del
Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos;
II. Copias de
los títulos donde se acredite la propiedad de los predios o, en su caso, de los
convenios celebrados con los propietarios para realizar las obras de
urbanización;
III. Los
documentos donde se acredite la posesión legal de los terrenos;
IV. El
proyecto de Plan Parcial de Urbanización integrado conforme las disposiciones
del artículo 94 de esta Ley;
V. La versión
abreviada del proyecto de Plan Parcial de Urbanización integrada conforme el
artículo 49 de esta Ley, para
los efectos de su publicación; y
VI. La boleta
que acredite el pago del derecho por este trámite que determine la Ley de
Ingresos Municipal y el costo de las publicaciones previstas en la fracción II del artículo 225 y el artículo 232
de esta Ley.
Artículo 223
Cuando en (sic) Plan Parcial de Urbanización se propongan obras para la
renovación urbana, se incluirá como documentación adicional:
I. Los estudios socioeconómicos que
acrediten la necesidad de estas obras, en beneficio de la población residente;
II. Las modificaciones propuestas a los
usos y destinos existentes;
III. El levantamiento de las
edificaciones y demás obras materiales existentes en el área del proyecto;
IV. El estudio para la protección a los
predios y edificios ubicados en la zona de influencia del proyecto, para
garantizar que no se causarán daños o perjuicios a sus propietarios y
residentes;
V. Los estudios de la infraestructura
urbana y servicios disponibles en la zona, a fin de acreditar la factibilidad
técnica del proyecto; y
VI. En su caso, los criterios de
conservación patrimonial.
Artículo 224 .
Cuando el promovente no acredite los requisitos para desempeñarse como
urbanizador, la documentación esté incompleta o el proyecto de Plan Parcial no
reúna los requisitos generales, por escrito y en un plazo no mayor a tres días
hábiles se harán las indicaciones para que se subsanen las omisiones. El
expediente se regresará a su promovente, con las anotaciones pertinentes en su
solicitud.
Artículo 225. Recibida la solicitud de autorización de un Plan Parcial, en
el término de una semana la Dependencia Municipal dispondrá su publicación y
someterá el proyecto a consulta, conforme las disposiciones siguientes:
I. Se publicará en los estrados del Ayuntamiento la versión abreviada y se enviará copia de la misma al Consejo de Colaboración Municipal y a la Secretaría de Desarrollo Urbano;
II. Se informará a las asociaciones de vecinos legalmente constituidas
y registradas en el Ayuntamiento, cuyo ámbito territorial de gestión forme
parte del área de estudio del plan parcial;
III. Se publicará la solicitud de autorización de plan parcial en los dos periódicos de mayor circulación en la localidad, o en su defecto, en los dos diarios de mayor circulación en la Capital del Estado; únicamente en los casos de proyectos a ejecutarse en localidades con poblaciones mayores a diez mil habitantes;
IV. Al enviarse las copias de la versión abreviada y publicarse la solicitud de autorización del Plan Parcial de Urbanización, se precisará la fecha cuando se recibió el expediente completo para su trámite y se convocará a los interesados para que informen a la Dependencia Municipal, en un plazo máximo de una semana, si presentaran observaciones al proyecto de plan;
V. Quienes atiendan a la convocatoria, podrán presentar sus observaciones por escrito, en un plazo máximo de dos semanas posteriores a la misma convocatoria,
VI. Cumplidas las consultas a que se refieren las dos fracciones
anteriores, se procederá a revisar el proyecto para considerar las opiniones
recibidas; y
VII. En su caso, las respuestas a los planteamientos improcedentes y
las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de
los interesados en las oficinas de la Dependencia Municipal, por un plazo de
cinco días y con anterioridad a la resolución a que se refiere el artículo 228 de esta Ley.
Artículo 226. Con base en el expediente y considerando las observaciones que se presenten conforme el artículo anterior, la Dependencia Municipal dictaminará en un plazo de tres semanas a partir de la fecha en que reciba la solicitud.
Si el dictamen técnico de la
Dependencia Municipal establece que es procedente autorizar el Plan Parcial de
Urbanización y su determinación de usos y destinos, se someterá a consideración
del Ayuntamiento para su aprobación.
Artículo 227. Si el dictamen de la Dependencia
Municipal establece que es improcedente autorizar el Plan Parcial de
Urbanización o determina la necesidad de practicar modificaciones, se
notificará al urbanizador.
El
urbanizador, con base en el dictamen técnico que le sea notificado, procederá a
realizar las modificaciones o a subsanar las deficiencias que le sean
advertidas, integrando de nuevo el expediente previsto en los artículos 222 y 223 de esta Ley. En este caso, el expediente incluirá
copia del dictamen técnico.
Si el
urbanizador considera el dictamen infundado, podrá recurrirlo conforme las
disposiciones del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 228. Una vez formulado y presentado el proyecto del Plan Parcial de
Urbanización así como su expediente debidamente integrado, el Ayuntamiento
dispondrá de un plazo de seis semanas para emitir la resolución correspondiente
al respecto.
El
acuerdo del Ayuntamiento será notificado al urbanizador.
Artículo 229. Transcurrido el plazo que se
establece en el artículo anterior, sin que el Ayuntamiento resuelva sobre la
autorización de un proyecto .de Plan Parcial de Urbanización, el urbanizador
podrá insistir ante el Ayuntamiento para que resuelva, disponiendo la Autoridad
Municipal de un plazo perentorio de dos semanas, podrá también solicitar la
intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano.
Artículo 230. Si transcurre el plazo que se
establece en el artículo 228 o
se agota el plazo adicional que se establece en el artículo que antecede y el Ayuntamiento
no acuerda la solicitud, el urbanizador podrá demandar mediante el juicio ante
el Tribunal de lo Administrativo, donde se declare que opera a su favor la negativa ficta, conforme las
disposiciones procesales aplicables.
Artículo 231. Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Parcial de
Urbanización, se deberá publicar e inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, en los términos de lo previsto en los artículos 45 fracción III, 46
y 47 de la presente Ley.
Artículo 232. El acuerdo del Ayuntamiento donde
se ordene la publicación del Plan Parcial de Urbanización y su registro, será
comunicado por la Dependencia Municipal a la Secretaría y al urbanizador para
que se realice su inserción en los diarios de mayor circulación, de conformidad
con el último párrafo del artículo 45 de esta Ley.
Artículo 233.
En el caso de obras de urbanización para la renovación urbana, se duplicarán
los plazos para tramitar la autorización del proyecto de Plan Parcial de
Urbanización, previstos en los artículos 225, 226 y 229 que anteceden.
Artículo 234. El Proyecto Definitivo de Urbanización, se integrará con los
siguientes documentos:
I. Los planos propios del proyecto, que incluyen:
a) El
plano de localización, que exprese:
1.- La ubicación exacta de los terrenos en el
centro de población del Municipio que corresponda;
2.- La
localización de los predios, indicando los usos y destinos ; y
3.- Las vías
de comunicación existentes de acceso al área.
b) Los planos de ubicación en el contexto inmediato, marcando:
1.- La
distancia exacta de zonas ya urbanizadas y sus conexiones con las mismas; y
2.- Las
medidas, colindancias y superficies del terreno, demarcándose si se trata de
uno o varios predios. En caso de urbanizaciones para la renovación urbana, se
incluirán también estos datos referidos a los edificios
existentes.
c) El plano topográfico que contenga:
1.- El
polígono de los límites de propiedad con su cuadro de construcción;
2.- Curvas de
nivel a cada metro;
3.- Ubicación de arbolados importantes, si los
hubiese, así como de escurrimientos, cuerpos de agua u otros elementos
naturales significativos; y
4.- Ubicación
de caminos, líneas de instalaciones, así como otras obras de infraestructura
existentes en el predio.
d) Plano de usos y destinos señalando:
1.- Su zonificación interna marcando los usos y
destinos, indicando los tipos y densidad de edificación; y
2.- Las áreas
de cesión para destinos.
e) El plano de vialidad con la
nomenclatura propuesta, donde se marquen las áreas destinadas a las calles,
especificando sus características:
1.- El trazo de los ejes de esas calles referido geométricamente a los linderos del terreno;
2.- Los
ángulos de intersección de los ejes;
3.- Las
distancias entre los ejes; y
4.- El detalle de las secciones transversales de
las calles.
f) El plano de proyecto de arbolado para las vías y espacios públicos.
g) Los planos manzaneros, conteniendo:
1.- Las
dimensiones y superficies de cada lote;
2.- Los usos
que se proponen para los mismos; y
3.-Los tipos
y densidad de edificación. En el caso de urbanizaciones para la renovación
urbana, también se indicarán las modificaciones que se proponen practicar en
las edificaciones existentes.
h) En el caso de urbanizaciones para la renovación urbana, el plano
indicando el estado de la edificación existente y el grado de intervención en
la misma.
II. Los
planos de servicio, que incluyen:
a) Planos del proyecto de obras e
instalaciones técnicas, propias de la urbanización con sus descripciones
correspondientes, que comprenden:
1.- El plano
de niveles de rasantes y plataformas indicando las zonas de cortes y rellenos;
2.- El
proyecto de la red de agua potable;
3.- El
proyecto de la red o del sistema de desalojo de las aguas residuales y
pluviales; y
4.- El
proyecto de la red de electrificación y del alumbrado público.
b) El plano que indique fuentes de
aprovisionamiento de agua potable, sitios de descarga de los drenajes,
alimentaciones eléctricas, telefónicas e instalaciones especiales y su conexión
con el predio a urbanizar.
III. Las
especificaciones generales, como son:
a) La memoria descriptiva del proyecto,
donde se presente:
1.- La
clasificación de la urbanización, de acuerdo a los reglamentos de zonificación
aplicables;
2.- Las
normas de calidad de las obras;
3.- Las
especificaciones de construcción; y
4.- La
proposición de restricciones a las que debe estar sujeta la urbanización.
b) El plano que, en su caso, defina las etapas de
ejecución y la secuencia de las obras, con su calendario de obras
correspondiente.
c) En su caso, los planteamientos de
afectaciones a la vialidad durante la ejecución de las obras, incluyendo los
desvíos del tránsito por etapas y el proyecto de señalamiento de orientación
del tránsito y de protección de las obras.
IV. La
documentación complementaria, en su caso, consistente en:
a) El proyecto de reglamento al que se
sujetarán los adquirentes de los predios o fincas; y
b) La autorización de las dependencias
y organismos federales, o sus concesionarios, que controlen los diferentes
servicios públicos.
Artículo 235. La propuesta del Proyecto
Definitivo de Urbanización se presentará ante la Dependencia Municipal,
adjuntando los siguientes elementos:
I. La carta de aceptación de los peritos
responsables de su elaboración y ejecución, con autorización legal y registro;
II. La aceptación expresa del
urbanizador de cumplir con la terminación de las obras en los plazos
consignados en el calendario de obras del Proyecto;
III. La aceptación por
parte del urbanizador del monto de la garantía que deberá otorgar para
responder del correcto desempeño de las obras en el tiempo previsto, que será
del orden del veinte por ciento del valor de la obra, mediante una fianza
expedida por una compañía autorizada;
IV. La aceptación por parte del urbanizador del plazo, a partir de la recepción de las obras de cada etapa o la totalidad de la urbanización, durante el cual estará obligado a responder por los vicios ocultos, mediante fianza expedida por una compañía autorizada por un plazo no menor de dos años, la cual sólo será cancelada con aprobación de la autoridad correspondiente;
V. La aceptación por parte del
urbanizador de hacer entrega al Municipio de los predios comprendidos en las
áreas de cesión para destinos, cuya propiedad le corresponde al Municipio por
efectos del artículo 140 de esta Ley; y
VI. La boleta que acredite
el pago del derecho correspondiente a este trámite, previsto en la Ley de
Ingresos Municipal.
Artículo 236.
Cuando el promovente no acredite los requisitos para desempeñarse como
urbanizador, la documentación esté incompleta o el Proyecto Definitivo de
Urbanización no reúna los requisitos generales, en ese mismo acto y por
escrito, se harán las indicaciones para que se subsanen las omisiones. El
expediente se regresará a su promovente, con las anotaciones pertinentes en su
solicitud.
Artículo 237.
La Dependencia Municipal acordará la autorización del Proyecto Definitivo de
Urbanización en un plazo de dos semanas. Este acuerdo será notificado al
urbanizador.
La autorización del Proyecto Definitivo de
Urbanización otorga el derecho a solicitar y obtener la licencia o permiso
correspondiente para su ejecución, que deberá expedirse conforme las
disposiciones de los artículos 245 y 246 de esta Ley.
Artículo 238. Transcurrido el plazo que se
establece en el primer párrafo del artículo anterior, sin que la Dependencia
Municipal resuelva sobre la autorización de un proyecto definitivo de
urbanización, el urbanizador podrá insistir ante la misma dependencia para que
resuelva, disponiendo esta autoridad de un plazo perentorio de una semana; como
también solicitar la intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, para
los efectos de requerir a la Dependencia Municipal o al Ayuntamiento que
corresponda, informe el motivo de su incumplimiento y, en su caso, se apliquen
las sanciones administrativas que procedan conforme a lo previsto en la
fracción III del artículo 406 de esta Ley.
Artículo 239. Si transcurre el plazo que se
establece en el primer párrafo del artículo 237 o se agota el plazo adicional
que se establece en el artículo que antecede y la Dependencia Municipal no
acuerda la solicitud, el urbanizador podrá demandar mediante juicio en el
Tribunal de lo Administrativo, se declare que operó a su favor la afirmativa ficta, conforme las
disposiciones procesales aplicables.
Artículo 240. Si la Dependencia
Municipal niega la autorización del Proyecto Definitivo de Urbanización o
determina la necesidad de practicar modificaciones, el urbanizador procederá a
realizar las modificaciones o subsanar las deficiencias que le sean advertidas,
integrando de nuevo el expediente previsto en el artículo 235 de esta Ley. En este caso, el expediente incluirá copia del acuerdo de la Dependencia
Municipal.
Si el
urbanizador considera infundado el acuerdo que niegue la autorización del
Proyecto Definitivo de Urbanización, podrá recurrirlo conforme las
disposiciones del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 241.
El urbanizador estará obligado a costear por su cuenta todas las obras de
urbanización definidas conforme al propio Proyecto Definitivo de Urbanización,
incluyendo las obras de infraestructura y equipamiento que correspondan a las
áreas de cesión para destinos, determinadas en los reglamentos de zonificación
aplicables.
Artículo 242. Los urbanizadores ejecutarán las
obras del equipamiento, las instalaciones y el mobiliario en las áreas de cesión
para destinos que les correspondan aportar y se precisen en el Proyecto
Definitivo de Urbanización, conforme a las normas de zonificación.
Artículo 243. Cuando al urbanizador se requiera
y realice obras de infraestructura básica superiores a la demanda requerida por
su desarrollo o el motivo de aportarlas se genere por acciones, causas y
objetivos distintos a los elementos de su proyecto de urbanización o
edificación, serán aplicables lo previsto en los artículos 191 y 192 de esta
Ley.
Artículo 244. El convenio que en su caso
celebren el Urbanizador y el Ayuntamiento, para dar cumplimiento a las
disposiciones de los artículos 242 y 243 que anteceden, contendrá:
I. La
descripción del equipamiento, las instalaciones y el mobiliario urbano que
proveerá el urbanizador en las áreas de cesión para destinos;
II. La
descripción y especificación de las obras de mejoramiento a la vialidad, de la
infraestructura y el equipamiento, que ejecutará el urbanizador para integrar
las áreas o predios que se propone urbanizar e integrar al centro de población;
y
III. El costo de las obras de infraestructura y equipamiento que con
cargo al urbanizador, asumirá el Gobierno Municipal, precisando las
modalidades, condiciones y términos para su pago ante la Dependencia Encargada de
la Hacienda Municipal, indicando el plazo para su ejecución.
Artículo 245.
El urbanizador para tramitar la licencia o permiso de urbanización, presentará
ante la Dependencia Municipal:
I. La propuesta y aceptación del perito
que tendrá a su cargo la supervisión municipal de las obras;
II. La boleta que acredite
el pago del derecho correspondiente de conformidad a la Ley de Ingresos
Municipal;
III. En su caso, los
recibos de la Dependencia Encargada de la
Hacienda Municipal donde se acredite la recepción de los pagos acordados,
conforme la fracción III del artículo
244 que antecede;
IV. Recibida la solicitud por la Dependencia Municipal, procederá a expedir de inmediato la licencia o permiso de urbanización;
V. Si la Dependencia
Municipal no expide de inmediato la licencia o permiso, el urbanizador podrá
insistir ante la misma Dependencia para que resuelva, disponiendo esta
autoridad de un plazo perentorio de una semana; como también solicitar la
intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, para los efectos de
requerir a la Dependencia Municipal o al Ayuntamiento que corresponda, informe
el motivo de su incumplimiento y, en su caso, se apliquen las sanciones
administrativas que procedan conforme lo previsto en la fracción III del
artículo 406 de esta Ley; y
VI. Si transcurre el plazo
que se establece en la fracción que antecede y la Dependencia Municipal no
expide la licencia o permiso, el urbanizador podrá demandar mediante juicio en
el Tribunal de lo Administrativo, se declare que operó a su favor la afirmativa ficta, conforme las
disposiciones procesales aplicables.
Artículo 246¬.
En la licencia o permiso de urbanización, se precisará:
I. El urbanizador a quien se expide;
III. La referencia al Proyecto Definitivo
de Urbanización;
III. Los conceptos que ampara y los pagos
correspondientes; y
IV. El plazo para la realización de las
obras conforme al calendario del Proyecto Definitivo de Urbanización, que
corresponderá a su vigencia.
Si al solicitar la licencia o permiso el
urbanizador no propone al perito conforme el artículo 198 de esta Ley, la designación será hecha por la autoridad
municipal.
Artículo 247. Una vez expedida la licencia o
permiso de urbanización, la Dependencia Municipal entregará al urbanizador:
I. La Copia certificada y sellada del
Proyecto Definitivo de Urbanización; y
II. La bitácora autorizada para
verificar la supervisión y control de las obras.
Al autorizar la bitácora, la autoridad municipal
certificará las firmas de los peritos responsables que intervendrán en la
supervisión y control de las obras.
Artículo 248. Dentro de las dos semanas
siguientes a la expedición de la licencia o permiso de urbanización, se deberá
constituir ante la Dependencia Encargada de la Hacienda Municipal la garantía
que aseguren la ejecución de las obras de urbanización y el cumplimiento de
todas y cada una de las obligaciones que deba asumir en los términos de esta
Ley.
El
monto de esta garantía será del orden del veinte por ciento del valor de las
obras, mediante una fianza expedida por una compañía autorizada, por el tiempo
necesario para ejecutar la urbanización, la cual será cancelada al recibirse
las obras por el Ayuntamiento.
La falta de cumplimiento de lo anterior, motivará
la cancelación inmediata de la licencia o permiso correspondiente.
Artículo 249. Cuando los propietarios de predios
rústicos intra-urbanos o predios rústicos vecinos a un área urbanizada que
cuenten con el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, su Plan
Parcial de Desarrollo Urbano o de Urbanización, con superficie no mayor de diez
mil metros cuadrados, aprovechen la infraestructura básica existente en la
totalidad o en parte, según los usos y destinos que se les asignen:
I. Estarán obligados a ejecutar las obras de urbanización necesarias
para la utilización de los predios, conforme el dictamen que expida la
Dependencia Municipal, fundado en los programas o planes aplicables en el área
y las normas de zonificación;
II. Para
obtener la autorización de las obras de urbanización y edificación, no se
requerirá elaborar el Plan Parcial de Urbanización;
III. Los
propietarios deberán pagar la cuota que el Gobierno Municipal determine por
concepto de aprovechamiento de la infraestructura básica de estos predios, con
audiencia a los interesados, cuyo monto se fijará en función del valor de la
inversión en obras, del costo derivado de la operación de los servicios y de la
utilidad que represente al solicitante el aprovechamiento de las instalaciones;
y
IV. Una vez que el urbanizador haya realizado las obras a su cargo y pagado
la cuota a que se refiere la fracción anterior o en su caso, garantizado su
obligación de pago ante la Dependencia Encargada de la Hacienda Municipal, se
procederá a recibir las obras de urbanización;
Artículo 250. En los casos previstos en el artículo anterior si se establece que las áreas de cesión para destinos no representan una mejora efectiva a los fines públicos, ya sea por su extensión limitada, en consideración de los destinos y servicios ya disponibles, se podrá substituir la entrega de determinadas áreas de cesión para destinos, en forma total o parcial, por el pago del valor comercial que correspondería al terreno ya urbanizado, mediante avalúo realizado por perito profesional registrado conforme las disposiciones estatales en materia de valuación.
Las percepciones derivadas
del pago en substitución de estas áreas de cesión para destinos, se enterarán a
la Dependencia Encargada de la Hacienda Municipal para su registro, control y
aplicación como ingresos a cuentas en administración, conforme las
disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal y del presente ordenamiento, para
incrementar y mejorar los espacios públicos, la infraestructura y el
equipamiento urbanos.
CAPÍTULO III
De la Ejecución de Obras de
Urbanización.
Artículo 251. Tratándose de superficies mayores
a diez mil metros cuadrados, el Ayuntamiento podrá aceptar la permuta de las
áreas de cesión para destinos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Las áreas de cesión para destinos podrán permutarse, con la finalidad de promover una mejor distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los servicios públicos en el centro de población:
a) En forma parcial o total en acciones urbanísticas no habitacionales; y
b) En la proporción que se
determine en el plan parcial o en el proyecto definitivo de urbanización,
conforme a los criterios técnicos de gradualidad para las acciones urbanísticas
habitacionales de densidades media, baja o mínima, conforme a las normas que se
indican en el artículo 132 de
esta Ley;
II. No deberán permutarse
y por lo tanto, las áreas de cesión para destinos y su equipamiento se deberán
determinar y aportar en los mismos predios a urbanizar, en las zonas
habitacionales de alta densidad;
III. El urbanizador podrá solicitar al Ayuntamiento acepte la permuta parcial o total de estas áreas y el equipamiento correspondiente;
IV. Los predios y el equipamiento que se ofrezcan en permuta, deberán localizarse en el mismo centro de población y preferentemente, en el área de estudio o unidad territorial que en su caso, establezca el Plan Parcial de Urbanización;
V. El Ayuntamiento
podrá aceptar en permuta de áreas de cesión para destinos, predios que se
determinen destinar para obras de infraestructura básica y equipamiento urbano,
cuando la causa de aportarlas se genere por acciones, causas y objetivos
distintos a los elementos del proyecto del urbanizador;
VI. Así mismo, el Ayuntamiento podrá aceptar en permuta de áreas de cesión para destinos, predios en propiedad de los particulares comprendidos en áreas destinadas a la conservación ecológica;
VII. Deberá garantizarse una
equivalencia razonable de entre los bienes permutados, donde se considere la
superficie y calidad de los predios, así como el costo de las obras de
urbanización y del equipamiento;
VIII. El Plan Parcial de
Urbanización donde se proponga la permuta deberá motivar su aceptación,
acreditando la conveniencia o el mayor interés público y beneficio social que
justifique reubicar o agrupar estos destinos y su equipamiento, en beneficio de
la población;
IX. En los casos donde no es obligatorio emitir un plan parcial como condición para autorizar las obras de urbanización, previstos en el artículo 99 de esta Ley, se aceptará mediante acuerdo del Ayuntamiento;
X. Para concluir la permuta el
urbanizador deberá aportar los predios y el equipamiento propuestos y el
Ayuntamiento aceptar su recepción;
XI. El urbanizador podrá
continuar el proceso de autorización, ejecución y recepción de obras de su
proyecto, si garantiza concluir la permuta, mediante una fianza expedida por
una compañía autorizada, por el monto que se proponga y acepte como
equivalente;
XII. Los urbanizadores podrán concluir
la permuta mediante convenio con el Ayuntamiento, a efecto de que éste lo
sustituya en la localización, adquisición, urbanización y equipamiento de los
predios, mediante la aportación de la cantidad en numerario que se proponga y
acepte como equivalente, en la forma, términos y con las garantías que se
establezcan en el mismo; y
XIII. La Dependencia
Encargada de la Hacienda Municipal recibirá las aportaciones en numerario a que
se refiere la fracción anterior, para su registro, control y aplicación como
ingresos a cuentas en administración, conforme las disposiciones de la Ley de
Hacienda Municipal y del presente ordenamiento.
Artículo 252. La licencia o permiso de
urbanización:
I. Tendrá vigencia conforme al plazo establecido en el programa de obra autorizado;
ll. En caso de no inicio o
suspensión de las obras, el urbanizador deberá notificarlo a la Dependencia
Municipal y el plazo será prorrogado por el mismo período de tiempo de la
suspensión o no inicio de las mismas; y
lll.
Las obras de urbanización deberán concluirse en el plazo que se fije en su
licencia o permiso. salvo causas graves de fuerza mayor, justificadas en los
registros de bitácora de obra, autorizados por el supervisor municipal.
Artículo 253. Tanto la Dependencia Municipal
como la Secretaría en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán en todo
tiempo la facultad de supervisar, mediante inspección técnica, la ejecución de
las obras, vigilando el debido cumplimiento de las normas de calidad y de las
especificaciones del proyecto autorizado para las obras de urbanización.
Los
urbanizadores y sus peritos, observarán las indicaciones que hagan los
inspectores técnicos de la Dependencia Municipal, mismas que deberán apegarse
al Proyecto Definitivo de Urbanización.
Artículo 254. El Proyecto Definitivo de
Urbanización podrá modificarse, en tanto no contravenga las normas de control
de la urbanización aplicables en su área, conforme las bases siguientes:
I. Para
cualquier modificación del Proyecto Definitivo de Urbanización, sea a propuesta
del urbanizador o de la propia autoridad, la Dependencia Municipal dispondrá se
elabore un dictamen específico que le dé sustento;
II. Expedido
el dictamen, la Dependencia Municipal lo notificará al urbanizador, a la
Secretaria y al Registro Público de la Propiedad correspondiente para su debido
cumplimiento y conocimiento respectivamente;
III. En el
mismo dictamen se establecerá la modificación del calendario de obras y en
consecuencia, el plazo para su ejecución; y
IV. Conforme
al nuevo plazo que se determine, se otorgará la ampliación de la licencia o
permiso, previo pago de los derechos municipales que correspondan.
Artículo 255.
Cuando el urbanizador, al realizar las obras para ejecutar el Plan Parcial de
urbanización, incurra en violaciones graves o substanciales al mismo, se
aplicarán las medidas de seguridad y las sanciones previstas en la presente Ley
y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 256.
La Secretaría cuando practique una inspección a obras de urbanización,
comunicará sus observaciones al Gobierno Municipal correspondiente, a fin de
enterarlo de posibles anomalías en el proceso de ejecución de las obras.
Artículo 257.
Cuando las obras de urbanización deban ejecutarse por etapas, los trabajos se
iniciarán a partir de la primera etapa mínima aprobada, de tal manera que las
áreas beneficiadas sean autosuficientes en todos sus servicios, prosiguiendo
las obras en las subsecuentes, con el mismo orden.
Artículo 258.
Ninguna obra de urbanización que afecte en forma directa la vialidad en la
zona, deberá iniciarse sin que se hayan instalado previamente los señalamientos
de desvíos de tránsito y de protección de obras para cada etapa programada. Así
mismo deberán retirarse todos ellos al concluir los trabajos.
Artículo 259.
Cuando los predios en los que se autorice realizar las obras de urbanización o
bien en los que vaya a llevarse a cabo su primera etapa, no colinde con una
zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la vialidad
de liga y la conexión de los servicios necesarios, debiéndose realizar las
gestiones administrativas que marca la presente Ley, así como otros
ordenamientos en la materia.
Artículo 260. En todo caso, el urbanizador deberá contar con licencia o
permiso vigente para ejecutar las obras de urbanización, o acreditar que
gestionó oportunamente su ampliación y la Dependencia Municipal no ha resuelto
su solicitud.
Artículo 261. Antes de que se agote el plazo fijado en la licencia o permiso de
urbanización para la ejecución de las obras, si el urbanizador estima que no
logrará concluirlas por causas graves de fuerza mayor, podrá solicitar se amplíe
su vigencia, presentando a la Dependencia Municipal la documentación prevista
en el artículo 245, la bitácora de la obra y la opinión del perito responsable.
Artículo 262. Recibida la solicitud de
ampliación del plazo de la licencia o permiso de urbanización, la Dependencia
Municipal resolverá en un plazo no mayor a una semana, procediendo a notificar
al urbanizador.
Artículo 263. Si la Dependencia Municipal no
resuelve la solicitud de ampliación de la licencia o permiso, el urbanizador
podrá proceden en los términos de las fracciones V y VI del artículo 245 que
antecede.
Artículo 264.
Si transcurre el plazo establecido para la ejecución de las obras, sin que el
urbanizador gestione ampliación de la vigencia de su permiso o licencia
conforme el artículo anterior, la Dependencia Municipal procederá a:
I. Notificar y requerir al urbanizador
para que en el término de tres días, inicie la gestión ante la Dependencia
Municipal para regularizar su situación, con fundamento en el artículo 251 de
esta Ley;
II. Transcurrido el plazo indicado en la
fracción anterior, sin que el urbanizador haya gestionado su regularización, se
procederá a suspender las obras y se determinarán las sanciones
correspondientes a los responsables;
III. Si la Dependencia Municipal niega la
ampliación de la licencia, lo notificará al urbanizador; y
IV. En su caso, hará efectiva la
garantía otorgada conforme al artículo 248 que antecede, para concluir las
obras de urbanización, procediendo a tomar posesión de las áreas de cesión para
destinos con base la fracción V del artículo 235 y en el artículo 268 de esta
Ley.
Este acuerdo será notificado al urbanizador e
informado a la Procuraduría de Desarrollo Urbano.
CAPÍTULO IV
De la Recepción de Obras de
Urbanización.
Articulo
265. En tanto no se concluyan las obras de urbanización y éstas sean
recibidas por el Municipio, quedarán en posesión y bajo la responsabilidad del
urbanizador, para cumplir las obligaciones que se establecen en esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo 266. Una vez concluidas las obras de
urbanización:
I. La Dependencia Municipal practicará una inspección final para verificar si las obras fueron realizadas en concordancia con el Proyecto Definitivo de Urbanización, si respetó la determinación usos y destinos, si ejecutó las obras de urbanización y equipamiento en las áreas de cesión para destinos, así como las especificaciones de construcción y normas de calidad de las mismas;
II. Una vez que las obras estén concluidas a satisfacción, el Gobierno Municipal asumirá su responsabilidad, procediendo a su recepción;
III. Cuando las obras de urbanización se realicen
en etapas, éstas podrán recibirse en forma parcial, conforme el proyecto
autorizado; y
IV. La Dependencia Municipal podrá solicitar a las dependencias, organismos
públicos y entidades concesionarias, que tengan a su cargo la operación de
servicios públicos, que acrediten representantes y concurran al acto de
recepción de obras de urbanización.
Artículo 267. Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
artículo anterior, el urbanizador y el Gobierno Municipal se sujetarán al
procedimiento siguiente:
I. El urbanizador
solicitará ante la Dependencia Municipal, se proceda a recibir las obras de
urbanización, acompañando la comunicación escrita del perito supervisor, donde
manifieste que realizó la inspección final de las obras y entregó su dictamen;
II. Recibida la solicitud, la
Dependencia Municipal procederá a verificar la inspección final de las obras de
urbanización, acordar sobre (sic) a la procedencia de su recepción y a
notificar al urbanizador, en un plazo no mayor de diez días;
III. Si de acuerdo a la
revisión que practique, la Dependencia Municipal acuerda que no procede la
recepción de las obras, notificará por escrito al urbanizador, precisando las
omisiones o deficiencias que advierta, requiriendo a los peritos responsables y
conminando al urbanizador a subsanarlas de inmediato;
IV. En caso de inconformidad con el acuerdo donde se niegue la recepción de las obras, el urbanizador podrá impugnar el acuerdo conforme las disposiciones del Título Séptimo de la presente Ley;
V. Si el acuerdo de la Dependencia Municipal establece la procedencia de recibir las obras de urbanización, se notificará al urbanizador, señalando el día y la hora en que se realizará el acto formal de entrega y recepción, en un plazo no mayor de cinco días; y
VI. Si la Dependencia Municipal no
verifica la inspección final o acuerda la recepción de obras en los plazos
previstos en las fracciones II y IV que, anteceden, el urbanizador podrá
impugnar la negativa ficta, conforme
al procedimiento que se indica en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 268. El acto de entrega
y recepción de las obras de urbanización se verificará en el lugar donde se
ubiquen, mediante acta que se levantará en presencia de Notario Público, donde
se hará constar de acuerdo con su modalidad, en su caso:
I. La referencia al Plan Parcial de Urbanización, al Proyecto
Definitivo de Urbanización en los casos previstos en el artículo 99 de esta Ley
o en su caso, a la constitución del régimen de propiedad en condominio;
II. La
manifestación del Notario de que comprobó la publicación del Plan Parcial de
Urbanización, conforme las disposiciones de los artículos 45, 46 y 47 de esta
Ley y la inscripción del mismo en el Registro Público de la Propiedad;
III. La
manifestación del Notario de que comprobó, la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad de la constitución del régimen de propiedad en
condominio;
IV. La descripción de las
áreas de cesión para destinos y sus fines públicos específicos;
V. La declaración por parte del
Ayuntamiento de que recibe del urbanizador, la posesión de las áreas de cesión para destinos o aceptó su
permuta;
VI. La declaración por
parte del Ayuntamiento, de que recibe a satisfacción las obras de urbanización
y que, desde luego, asume la responsabilidad de proporcionar los servicios
públicos municipales;
VII. Cuando la asociación de vecinos
haya solicitado y obtenido la administración de servicios públicos municipales,
la indicación de los servicios concesionados y la declaración de su
representante respecto a la recepción de las obras de infraestructura y
equipamiento urbano correspondientes; y
VIII. La declaración por
parte del urbanizador indicando los datos de la fianza que otorgue y del
Ayuntamiento aceptando la garantía que constituya el urbanizador, obligándose a
reponer las obras que presenten
defectos ocultos de construcción, por un plazo no menor de dos años, conforme
la fracción IV del artículo 235 de esta Ley.
Artículo 269.
En caso de obras de urbanización en predios bajo el régimen jurídico de
condominio, en el acto de entrega y recepción, además de los hechos y
declaraciones que se indican en el artículo anterior, se harán constar:
I. La referencia al acta constitutiva
del régimen jurídico de condominio y su reglamento;
II. Las obras de infraestructura y
equipamiento que permanecerán a cargo del urbanizador y posteriormente de los
condóminos;
III. Las modalidades que adoptará la
prestación de los servicios públicos municipales; y
IV. La referencia de las garantías
específicas constituidas conforme la legislación aplicable.
Artículo 270. La recepción de obras de
urbanización y de equipamientos urbanos se acordará por la Dependencia
Municipal y tendrá como principal efecto que el Ayuntamiento o los organismos
operadores asuman estas obras, así como la administración de los servicios
públicos correspondientes.
Artículo 271. Con el acto de entrega y recepción
de obras de urbanización para la expansión urbana, concluirá la acción
urbanística y por lo tanto, para todos los efectos legales, los predios:
I. Dejarán de pertenecer a las áreas de reservas del centro de población; y
II. Tendrán la categoría
de suelo urbanizado.
Artículo 272. El acuerdo de recepción de obras
de urbanización implica la autorización a su titular para realizar la
enajenación de los predios, conforme la modalidad de la acción urbanística que
corresponda.
CAPÍTULO V
Artículo 273. Las asociaciones de vecinos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, quienes en los términos de la ley en materia de administración pública municipal podrán solicitar al Ayuntamiento la concesión para administrar en forma total o parcial los servicios públicos municipales en la zona, colonia o barrio, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. La solicitud y resolución de la concesión se tramitará conforme a las leyes y reglamentos aplicables;
II. Si la concesión parcial o total para administrar los servicios públicos se resuelve con anticipación a la entrega y recepción de obras de urbanización, el representante legal de la asociación deberá concurrir al acto previsto en el artículo 268 que antecede, a efecto de verificar la aceptación de las obras de infraestructura y equipamiento correspondientes; y
III. La concesión de servicios
municipales relativos a obras de vialidad, cuando implique una restricción al
libre tránsito y acceso de personas o vehículos, sólo se otorgará si los
elementos de infraestructura y equipamiento constituyen un servicio local, como
vialidades locales, calles tranquilizadas o andadores, conforme las
especificaciones técnicas que se establecen en el Reglamento Estatal de
Zonificación.
Artículo 274, Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los actos de subdivisión y relotificación de predios, ubicados dentro y fuera de los centros de población.
Las autorizaciones de
subdivisiones y relotificaciones de predios en los casos previstos en el
presente capítulo, se otorgarán por la Dependencia Municipal de conformidad con
los reglamentos de zonificación aplicables y los programas y planes de
desarrollo urbano vigentes o los programas de ordenamiento ecológico, cuando
los predios resultantes puedan tener accesos independientes y para su
utilización no se requiera la apertura de nuevas vialidades públicas.
Artículo 275. La subdivisión o relotificación de predios urbanizados se
autorizará conforme a las siguientes disposiciones:
I. El titular del predio al promover la subdivisión o relotificación, solicitará el Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos, anexando un croquis de los predios involucrados, con su localización, referencia al área donde se ubiquen, y la propuesta de subdivisión o relotificación; y
II. La Dependencia Municipal
con fundamento en el Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos, otorgará o
negará la autorización de subdivisión o relotificación y en su caso, expedirá
de inmediato la licencia de subdivisión o relotificación, previo pago del
derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 276. En los centros de población se autorizarán las subdivisiones de predios rústicos, conforme a las siguientes disposiciones:
I, En predios rústicos intra-urbanos localizados en el área de aplicación de un plan de desarrollo urbano de centro de población, de un plan parcial de desarrollo urbano o de urbanización, las subdivisiones donde los titulares de los predios aprovechen la infraestructura básica existente, se autorizarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 249, 250 y 275 de esta ley;
II. En predios localizados en áreas de reserva, se autorizarán conforme lo dispuesto en el artículo 212 y en el Capítulo II, Título Quinto, de esta Ley. Cuando la estructura urbana de los programas o planes aplicables lo determine, se concentrarán las áreas de cesión para destinos mediante el procedimiento de permuta previsto en el artículo 251 de este ordenamiento; y.
III. En predios localizados en áreas de
reserva, donde los predios resultantes del acto de subdivisión tengan una
extensión mayor a diez mil metros y no se proponga modificar su utilización se
aplicará el procedimiento del artículo 275
que antecede. Si para alguno de los predios resultantes se propone modificar su
utilización, se estará a lo dispuesto en la fracción I o II de este artículo,
según sea el caso.
Artículo 277. La subdivisiones o relotificaciones de predios rústicos fuera de los centros de población, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los actos de subdivisión o relotificación de predios para asignarles usos distintos a su aprovechamiento actual, conforme se establece en el artículo 199, se sujetaran al procedimiento de autorización señalado en el Capitulo II Titulo Quinto de esta Ley;
II. En los actos de subdivisión o relotificación de predios, cuando los predios resultantes sean mayores a una hectárea y no se proponga modificar su aprovechamiento actual, no se requerirá de autorización de la Dependencia Municipal; y
III. En casos previstos en la fracción
anterior, deberá indicarse o establecerse el acceso a la vía pública necesario
conforme la utilización de los predios resultantes.
Artículo 278. Las fusiones de
predios no requerirán autorización del Ayuntamiento, y en su caso, los
notarios, previamente a sancionar la fusión de dos o más predios, verificará
que no exista limitación en el aprovechamiento de los mismos, conforme a los
planes y programas y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO VI
De las Obras de Edificación.
Artículo 279.
Las acciones materiales de adecuación espacial relativas a la construcción o
edificación comprenden:
I. Las propias de la Arquitectura e Ingeniería
Civil, que transforman el espacio de un área o predio de suelo urbanizado, para
hacer posibles las actividades humanas de acuerdo al uso o destino determinado
por el Plan Parcial de Urbanización;
II. Las relativas a la ampliación,
reestructuración o mejoramiento de los edificios o espacios acondicionados
existentes;
III. Las inherentes a la preservación,
restauración y conservación de los mismos, en especial los relativos al
Patrimonio Cultural; y
IV. Las referidas al acotamiento, aseguramiento,
demolición, acciones de emergencia, saneamiento y mantenimiento de predios y
fincas, que procuren la seguridad y salud pública, así como su armónica
integración a su contexto urbano.
Artículo 280. Por su
alcance, las obras de construcción o edificación se clasifican en:
I. Obras de edificación nueva: las relativas a
los elementos técnicos de construcción para dar a los predios de suelo
urbanizado, un aprovechamiento específico;
II. Obras para la remodelación o ampliación de la
edificación: las relativas a los elementos técnicos de construcción existentes,
para modificarlas y permitir un aprovechamiento específico, similar o diferente
al anterior;
III. Obras para la conservación de la edificación:
las relativas a los elementos técnicos de construcción en edificaciones
existentes, para su preservación o restauración; y
IV. Obras para la seguridad y sanidad de predios
y edificaciones: las relativas a los elementos técnicos de construcción en
predios y fincas existentes, necesarias a realizar cuando el estado de los
mismos no pueda garantizar la seguridad y salud pública.
Artículo 281. Toda obra de construcción, modificación, reconstrucción o
demolición, requerirá autorización del Ayuntamiento. La licencia o permiso de
construcción, se otorgará por la Dependencia Municipal, de conformidad con lo
dispuesto en este Título, con las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo y el Reglamento de
Construcción.
Artículo 282. Los gobiernos municipales al expedir y aplicar sus reglamentos de construcción, considerarán las condiciones propias del desarrollo de sus localidades y aplicarán las bases contenidas en el presente Capítulo.
Los
reglamentos de construcción integrarán los siguientes capítulos:
I. Facultades
del Ayuntamiento;
II. De la zonificación urbana con relación al otorgamiento de las
licencias de construcción;
III. De la
ocupación de vías públicas y otros bienes de uso común;
IV. De los
peritos responsables y empresas constructoras;
V. De la
ejecución de obras;
VI. De las
licencias de construcción;
VII.
Inspección y control de obras de urbanización y edificación;
VIII.
Recepción de obras de urbanización;
IX. Normas
para la construcción de obras de urbanización;
X.
Utilización y conservación de edificios y predios;
XI. Normas
básicas del diseño y construcción;
XII.
Seguridad estructural de las construcciones;
XIII.
Prohibiciones, sanciones y medios para hacer cumplir el reglamento; y
XIV. Recursos
y defensas de los particulares.
Las
normas de diseño que se integren en los reglamentos municipales de
construcción, incluirán especificaciones que faciliten el desplazamiento y el
acceso a las personas con limitaciones físicas y en particular, a edificios y
espacios abiertos para actividades públicas, generales o restringidas.
Artículo 283. Los permisos o licencias de
construcción se otorgarán a:
I. La persona física o jurídica titular de los inmuebles en donde se pretenda ejecutar dichas obras;
II. La persona que haya celebrado con el titular de los inmuebles un contrato que le otorgue el derecho de edificarlos, para su utilización por un plazo determinado;
III. El concesionario sobre bienes de
dominio público a quien el acto o título de la concesión le permita edificar; y
IV. Al promotor
inmobiliario legalmente autorizado, con quien las personas que se indican en
las fracciones anteriores contraten el desarrollo de la edificación.
Artículo 284. La Dependencia Municipal está facultada para expedir licencias o permisos de construcción en:
I. Los predios de suelo urbanizado y en lotes o predios respecto de los cuales se autorizó su enajenación, en los casos y supuestos previstos por el artículo 300 de esta Ley;
II. Los proyectos de obras de urbanización y edificación simultáneas,
de acuerdo con el plan parcial y el proyecto definitivo de urbanización;
III. Las urbanizaciones progresivas que se autoricen conforme las
disposiciones del Título Sexto, Capítulo XI, "De la acción urbanística de objetivo social" de
esta Ley;
IV. Los predios
intra-urbanos de suelo no urbanizado en las áreas en donde el Ayuntamiento haya
dictaminado técnica, jurídica y administrativamente factible su regularización;
V. Las promociones de obras de urbanización para las cuales no es obligatorio elaborar un plan parcial, en los supuestos de las fracciones I, II y III del articulo 99 de esta Ley;
VI. Los predios comprendidos en un área de destinos, previa celebración del convenio previsto en el artículo 138 del presente ordenamiento;
VII. Los proyectos que se limitan a
obras de edificación, como se indica en las fracciones IV y V del artículo 99
del presente ordenamiento;
VIII. En predios
comprendidos en un área de reservas, en tanto se realizan las obras de
urbanización, previa celebración del convenio previsto en el artículo 138 del
presente ordenamiento; y
IX. En predios de dominio
público, de acuerdo a su destino y en su caso, con lo estipulado el acto o
título de concesión.
Los
permisos o licencias que se expidan en el supuesto de la fracción IV que
antecede, deberán hacerse del conocimiento de la Procuraduría de Desarrollo
Urbano.
Artículo 285. Quienes proyecten realizar obras
de edificación, deberán solicitar ante la Dependencia Municipal el Dictamen de
Trazo, Usos y Destinos Específicos previsto en la fracción II del Artículo 176
de esta Ley.
Recibida
la solicitud por la Dependencia Municipal, deberá expedir este dictamen en un
plazo máximo de tres días.
Artículo 286. Con fundamento en el Dictamen de
Trazo, Usos y Destinos Específicos del Suelo, se elaborará el proyecto de
edificación, que deberá reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de
Construcción.
Los
proyectos y ejecución de obras de edificación deberán realizarse por un
arquitecto o ingeniero con cédula legalmente expedida, registrado como perito
conforme las disposiciones del Reglamento de Construcción.
Artículo 287. Los proyectos de edificación
deberán ser revisados por la Dependencia
Municipal, para verificar el cumplimiento de las normas del Reglamento de Construcción, como también de otras disposiciones y
reglamentos relativos a instalaciones especiales, seguridad y en su caso,
diseño urbano e impacto ambiental.
En el
caso de normas reglamentarias cuya aplicación corresponde a dependencias,
organismos o entidades concesionarias de servicios públicos, federales o estatales, la Dependencia
Municipal deberá verificar las consultas respectivas.
Los
gobiernos municipales tomarán las medidas que estén a su alcance, a fin de
simplificar los trámites administrativos para expedir las licencias que
correspondan a construcciones dedicadas a vivienda. Asimismo, promoverán los
convenios con las autoridades federales y estatales competentes, para facilitar
los trámites de autorización de acciones de vivienda de interés social y
popular.
Artículo 288. La Dependencia Municipal una vez
que reciba la solicitud de revisión del proyecto de edificación:
I. Lo revisará y dictaminará en un plazo no mayor de dos semanas;
ll. Si el dictamen descalifica el Proyecto de Edificación, se notificará
al promovente para los efectos que se establezcan en el Reglamento de
Construcción del Municipio; y
lll. Si el dictamen recomienda autorizar el Proyecto de Edificación, de
inmediato se expedirá la licencia o permiso de construcción, previo pago del
derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 289. Transcurrido el plazo que se
establece en la fracción I del
artículo anterior, sin que la Dependencia Municipal resuelva sobre la
autorización de un proyecto de edificación, el urbanizador podrá insistir ante
la misma dependencia para que resuelva, disponiendo esta autoridad de un plazo
perentorio de una semana; como también solicitar la intervención de la
Procuraduría de Desarrollo Urbano, para los efectos de requerir a la
Dependencia Municipal o al Ayuntamiento que corresponda, informe el motivo de
su incumplimiento y, en su caso, se apliquen las sanciones administrativas que
procedan conforme lo previsto en la fracción III del artículo 406 de esta Ley.
Artículo 290. Si transcurre el plazo que se
establece en la fracción I del artículo 288 o se agota el plazo adicional que
se establece en el artículo que antecede y la Dependencia Municipal no
dictamina el proyecto de edificación o expide la licencia o permiso de
construcción, el promovente podrá demandar mediante juicio en el Tribunal de lo
Administrativo, se declare que operó a su favor la afirmativa ficta, conforme las disposiciones procesales aplicables.
Artículo 291.
La Dependencia Municipal podrán en todo tiempo ordenar las visitas de inspección
que juzguen convenientes a los trabajos de edificación que se estén llevando a
cabo, para que, en caso de no ajustarse a los planos aprobados en la licencia
respectiva, se dispongan las modificaciones necesarias o se ordene la
suspensión de la obra, imponiéndose al propietario o responsable de la misma,
la sanción que se determine conforme al Reglamento de Construcción.
Artículo 292.
El certificado de habitabilidad lo expedirá la Dependencia Municipal, respecto
de toda edificación que pretenda utilizarse para cualquier actividad humana,
una vez que se haya realizado la inspección que compruebe que el inmueble está
habilitado para cumplir con las funciones asignadas, sin menoscabo de la salud
e integridad de quienes lo vayan a aprovechar.
En las edificaciones nuevas o en ampliaciones y
reparaciones, la Dependencia Municipal
verificará que las obras se hayan realizado conforme a los permisos y proyectos
autorizados.
La
utilización que se dé a las construcciones, edificaciones e instalaciones,
deberá ser aquella que haya sido autorizada por el Ayuntamiento. Para darles un
aprovechamiento o giro distinto al originalmente aprobado, se deberá tramitar y
obtener nueva certificación.
Artículo 293. El certificado de habitabilidad se
tramitará conforme a las siguientes disposiciones:
I. Se solicitará por el titular de la finca a la Dependencia Municipal, acreditando el pago del derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal;
II. Se acompañará a la solicitud la
comunicación escrita o dictamen del perito responsable, donde harán constar las
condiciones de la edificación y su habitabilidad, referidas a su utilización
especifica; y
III. Recibida la
solicitud, se practicará la inspección y se dictaminará otorgando o negando la
certificación de habitabilidad, en un plazo no mayor de dos semanas.
Artículo 294. Transcurrido el plazo que se
establece en la fracción III del
artículo anterior, sin que la Dependencia Municipal resuelva sobre la
certificación de habitabilidad de una edificación:
l. El titular de la finca
podrá insistir ante la misma dependencia para que resuelva, disponiendo esta
autoridad de un plazo perentorio de una semana; como también solicitar la
intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, para los efectos de
requerir a la Dependencia Municipal o al Ayuntamiento que corresponda, informe
el motivo de su incumplimiento y, en su caso, se apliquen las sanciones
administrativas que procedan conforme lo previsto en la fracción III del artículo 406 de esta Ley; y
II. Si transcurre el plazo
que se establece en la fracción IIl del artículo 293 o se agota el plazo adicional que se establece en la fracción
que antecede y la Dependencia Municipal no resuelve sobre la solicitud de
certificación de habitabilidad, el promovente podrá demandar mediante juicio en
el Tribunal de lo Administrativo, se declare que operó a su favor la afirmativa ficta, conforme las
disposiciones procesales aplicables.
Artículo 295.
Todo propietario estará obligado a demoler o ejecutar las reparaciones
necesarias para evitar que las edificaciones en mal estado pongan en peligro la
seguridad de sus moradores o del público en general; lo cual deberá hacerse en
un plazo no mayor de tres meses que fijará la Dependencia Municipal, en la
inteligencia de que en caso de ofrecer resistencia, la autoridad realizará la
obra a costa del propietario.
Lo anterior será previamente notificado a los
propietarios y poseedores, conforme el procedimiento previsto en el artículo 116 del presente ordenamiento.
Cuando se trate de un caso de emergencia, la
autoridad correspondiente procederá con la rapidez que sea necesaria, aplicando
las medidas de seguridad previstas en el artículo 411 de la presente Ley.
Artículo 296.
Cualquier proyecto de obra de edificación, que ordene o autorice la autoridad
municipal en la zona de aplicación de un Plan Parcial de Urbanización para la
conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado, necesariamente
se informará a la asociación que se integre conforme el artículo 42 de esta Ley, solicitándole exprese
su opinión en el plazo de un mes.
En tanto no
se obtenga su opinión escrita, la autoridad municipal únicamente podrá
determinar y ejecutar como medidas de seguridad, el desalojo de los predios y
fincas, o el apuntalamiento de la edificación, pero en ningún caso, podrá
autorizar o ejecutar obras de edificación.
Artículo 297. Las
áreas y predios sin edificar, los edificios, casas, bardas, cercas y cualquier
otra construcción urbana, deberá conservarse por sus propietarios o poseedores
en buenas condiciones de seguridad y limpieza, cuidando especialmente que los
muros y fachadas de las construcciones se mantengan en buen estado de
presentación.
Las autoridades municipales sancionarán el
incumplimiento de este precepto, en los términos de esta Ley y de las disposiciones
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VII
De la Venta al Público de Predios y
Fincas.
Artículo 298. El urbanizador está obligado, previamente a permitir la ocupación de predios o fincas o escriturarlos a sus adquirentes, a cumplir estrictamente los siguientes requisitos:
I. Que se
haya cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 207 al 211 y, en
el caso de urbanizaciones de objetivo social, que el Gobierno Municipal haya
recibido de conformidad las obras mínimas, conforme las fracciones V y VI del
artículo 389 de esta Ley;
II. Que se haya constituido la garantía a fin de reponer o corregir las obras que presenten defectos ocultos de construcción, por un plazo que no (sic) menor de dos años, respecto de la totalidad del proyecto o la etapa correspondiente; y
III. Que se
haya hayan pagado o garantizado las obligaciones fiscales a su cargo, como se
indica en la fracción III del artículo 210 de esta Ley;
El urbanizador podrá escriturar a sus
adquirientes, antes de realizar el procedimiento previsto en los artículos 207
al 211 a que se refiere la fracción I que antecede, lotes o predios respecto de
los cuales se autorizó su enajenación, en los casos y supuestos previstos por
el artículo 300 de esta Ley.
Artículo 299.
El urbanizador está obligado incluir los siguientes rubros en todas los
contratos que otorgue para enajenar predios, lotes o fincas:
I. El uso de cada predio o
lote, el tipo y densidad de edificación que le corresponda;
II. Las limitaciones de dominio
consistentes en la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes en fracciones
con dimensiones menores a las determinadas en el reglamento de zonificación;
III. Las disposiciones que regulen y
limiten su edificación;
IV. Las distintas funciones del predio
urbanizado;
V. Las garantías a cargo del
urbanizador, en su monto y vigencia, para realizar reparaciones y reponer
elementos de la urbanización y edificación, al presentarse defectos ocultos y
fallas por calidad en materiales o mano de obra; y
VI. Las declaraciones del adquiriente de
que, en su caso conoce:
a)
El
reglamento autorizado por el Ayuntamiento como parte del Plan Parcial de
Urbanización;
b)
El
convenio de autorización de obras y acepta que la acción urbanística se
autorizó bajo la modalidad de acción urbanística de objetivo social, por lo
cual los propietarios o adquirientes de los lotes, están obligados
solidariamente en las responsabilidades derivadas de la realización de las
obras de urbanización progresiva, lo cual implica que el Ayuntamiento podrá
exigir indistintamente a los propietarios del terreno, como a los adquirientes
en su conjunto o en forma individual la participación o colaboración que les
corresponda; o
c) Las condiciones bajo las cuales se
autorizó la venta, conforme las disposiciones de los artículos 272 y 300 de esta Ley.
Estas
declaraciones serán objeto especial de registro y surtirá efectos contra
terceros, conforme las obligaciones establecidas para los notarios en los
artículos 168 y 408 de
esta Ley, quienes solicitarán a los urbanizadores la información necesaria para
integrar a las escrituras los elementos antes referidos.
Artículo 300. En todo tipo de publicidad comercial donde se oferten lotes,
terrenos, predios o fincas en venta, apartado, contratos preparatorios como
promesa de venta u otros actos de enajenación, se deberá hacer referencia a la
licencia, permiso o autorización del Ayuntamiento de las obras de urbanización
y en su caso de edificación, citando su número y la fecha de expedición.
En los casos cuando el urbanizador pretenda
realizar la venta de lotes o contratos preparatorios como promesa de venta de
predios o fincas u otros actos de enajenación, antes de iniciar las obras de
urbanización o durante su proceso de construcción:
I. Podrá solicitar la autorización de la Dependencia Municipal, con los siguientes elementos:
a) La referencia a la licencia, permiso o autorización del Ayuntamiento de
las obras, citando su número y la fecha de expedición;
b) La fecha de inicio de las obras de urbanización de la totalidad del
proyecto o de la etapa por ejecutar;
c)
El valor de la totalidad de las obras de
urbanización o de la etapa autorizada; y
d) En su caso, el grado de avance en el proceso de construcción de las obras
de urbanización y el valor de las obras pendientes de ejecutar, los cuales se
acreditarán mediante el informe o dictamen que emita el perito a cargo de la
supervisión municipal de las mismas;
II. Con la solicitud se deberá presentar el dictamen donde el organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado, certifique la vialidad jurídica, social, económica y urbanística del proyecto;
III. Recibida la solicitud, la Dependencia Municipal resolverá en un plazo no mayor de quince días, señalando en su caso el monto de la garantía que deberá otorgar a favor del Ayuntamiento para asegurar la ejecución de las obras de urbanización y su correcta terminación, mediante garantía hipotecaria, fideicomiso de garantía u otro medio eficaz y solvente;
IV. Constituida la
garantía, la Dependencia Municipal expedirá de inmediato la autorización
correspondiente;
V. Así mismo, la Dependencia Municipal procederá de
inmediato a informar al Catastro y al Registro Público de la Propiedad a efecto
de que se asignen las cuentas prediales y se realicen los actos registrales
correspondientes a la individualización de los lotes, terrenos, predios o
fincas; y
VI. La garantía se cancelará cuando se
reciban las obras de urbanización por la Dependencia Municipal.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS DE ACCIÓN URBANÍSTICA.
CAPÍTULO I
De las Modalidades de la Acción
Urbanística.
Artículo 301. Los sistemas de acción urbanística
regulados en la presente Ley, corresponden a las formas de participación
ciudadana y vecinal en la realización de obras de urbanización y edificación
del equipamiento urbano.
La realización
de obras de urbanización, de edificación o de urbanización y edificación
simultáneas, conllevará la ejecución de los planes o programas de desarrollo
urbano conforme a las disposiciones del Título Quinto, "De la acción
urbanística", aplicando los siguientes sistemas:
I. Acción urbanística privada;
II. Acción urbanística por concertación;
III. Acción urbanística por colaboración;
IV. Acción urbanística por plusvalía;
V. Acción urbanística por asociación de
interés público;
VI. Acción urbanística por objetivo
social; y
VII. Acción urbanística pública.
Artículo 302. Las acciones que se realicen
aplicando cualquier sistema de acción urbanística, deberán proyectarse y
ejecutarse conforme a los planes o programas de desarrollo urbano vigentes y
aplicables en las áreas donde se localicen las zonas y predios.
Artículo 303. El inicio, la ejecución y la recepción de obras de urbanización en
todos los sistemas de acción urbanística, se supervisará, controlará y
formalizará por los gobiernos municipales conforme las disposiciones del Título
Quinto, "De la acción urbanística", de esta Ley.
Artículo 304.
La Ley de Ingresos Municipal establecerá los beneficios fiscales que se
otorguen a las acciones que se emprendan en los distintos sistemas de acción
urbanística, conforme al interés público, el beneficio general y su objetivo
social.
CAPÍTULO II
De la Acción Urbanística Privada.
Artículo 305. La acción urbanística privada, se
refiere a la realización de obras de urbanización para usos determinados por
parte de cualquier propietario o promotor en asociación con el primero, en
predios de propiedad privada o social que cumplan con los requisitos
estipulados en esta Ley.
Artículo 306.
Las obras que se proyecten realizar mediante este sistema, deberán cumplir con las
normas definidas para obras de urbanización en el Título Quinto, "De la
acción urbanística", en el Reglamento Estatal de Zonificación y en los
reglamentos aplicables.
Bajo este sistema, se regirán las obras de
urbanización y edificación promovidas y ejecutadas por los organismos públicos
descentralizados, a excepción de los casos previstos en los artículos 311 y 351
de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Acción Urbanística por
Concertación.
Artículo 307.
Se entiende por acción urbanística por concertación, aquellas obras de
urbanización que se realicen en vías y espacios públicos, mediante convenio con
el Ayuntamiento celebrado por todos los propietarios de predios o promotores
asociados con éstos, que tengan interés en realizarlas.
Las obras que se proyecten realizar mediante este
sistema, deberán cumplir con las normas definidas para obras de urbanización en
el Título Quinto, "De la acción urbanística", de esta Ley.
Artículo 308.
Toda acción urbanística por concertación podrá realizarse siempre y cuando se presente,
previamente al Ayuntamiento, una solicitud acompañada del acuerdo de aceptación
de realizarla a su cargo, de todos los propietarios de predios directamente
beneficiados por la obra.
Artículo 309.
Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas y reconocidas por el
Ayuntamiento, podrán promover obras por el sistema de acción urbanística por
concertación, acreditando el acuerdo de asamblea que, conforme a sus estatutos,
apruebe las obras y obligue a la totalidad de sus miembros a hacer las aportaciones
que les correspondan para su financiamiento.
Artículo 310.
La ejecución de obras por el sistema de acción urbanística por concertación,
podrá desarrollarse por el Consejo de Colaboración Municipal que corresponda.
CAPÍTULO IV
De la Acción Urbanística por
Colaboración.
Artículo 311.
La acción urbanística por colaboración, se refiere a las actividades de
conservación y mejoramiento que sean promovidas por los consejos de
colaboración municipal, con la participación de los habitantes o propietarios
de predios y fincas, y comprende:
I. Las obras de urbanización ejecutadas
en vías públicas, que beneficien directamente a los propietarios de los predios
adyacentes a las mismas;
II. La adquisición de predios o fincas
para destinarse a equipamiento urbano barrial o local, promoviendo su compra,
expropiación o asignación; y
III. Las obras de urbanización y
edificación para realizar el equipamiento urbano barrial o local.
Artículo 312. El Consejo de Colaboración Municipal podrá promover obras, mediante este sistema, cuando:
I. Sean
solicitadas por las asociaciones de vecinos, por un grupo de titulares de los
predios beneficiados con las acciones propuestas, que represente un mínimo del
veinticinco por ciento del total de los propietarios o poseedores a título de
dueño de los mismos o las asociaciones previstas en la fracción IV del artículo
8 de esta Ley;
II. Sean solicitadas por un grupo de titulares de los predios beneficiados con las acciones propuestas, que represente un mínimo del veinticinco por ciento del total de los propietarios o poseedores a título de dueño de los mismos; y
III. A propuesta de alguno de los miembros del propio Consejo, cuando
sean aprobadas por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 313.
El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales apoyarán a los consejos de
colaboración municipal, proporcionándoles la información cartográfica y
catastral que requieran, para determinar los predios que resultarán
beneficiados por las obras que proyecten y el padrón de sus propietarios y poseedores
a título de dueño.
Artículo 314.
Una vez aprobados por el Consejo de Colaboración Municipal los proyectos y
presupuestos de las obras, las bases de financiamiento, el padrón de titulares
de los predios beneficiados y la correspondiente derrama; y en su caso, las
propuestas para la adquisición o expropiación de predios, obras de equipamiento
y el área de beneficio en donde se repercutirá el costo de las mismas; serán
enviados al Consejo Estatal de Desarrollo Urbano para su información; y se
procederá a realizar el concurso de obra.
El Consejo Estatal a través de su Secretario
Técnico y en el término de treinta días, podrá hacer recomendaciones al Consejo
de Colaboración Municipal que promueva la acción urbanística, con base al
resultado de su análisis.
Artículo 315. El Consejo de Colaboración
Municipal en coordinación con las asociaciones de vecinos involucradas, citará
por los medios idóneos a los propietarios y poseedores a título de dueño de los
predios beneficiados para proponerles la acción urbanística e informarles de
todo lo relativo a los proyectos, presupuestos, financiamientos, derramas y
contratación.
Artículo 316. La citación a la junta de propietarios a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante aviso que se comunicará por los siguientes medios:
I. Se fijará
en los estrados de la Presidencia Municipal durante el término de ocho días
naturales, acto que deberá comprobar y certificar la Secretaría del
Ayuntamiento;
II. Se
publicará por una vez en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";
y
III. Se
publicará en los dos diarios de mayor circulación en el Municipio, por dos
veces con intervalo de tres días o por los medios que sean idóneos. Si en la
cabecera municipal no se editan diarios, el aviso se publicará cuando menos una
vez en uno de los diarios de mayor circulación en la Capital del Estado.
Entre
la última publicación citando a la junta de propietarios y la fecha de
celebración de la misma, deberá mediar un término de por lo menos cinco días.
Artículo 317. El aviso
de citación a la junta de propietarios expresará:
I. Los proyectos de obras que se
someten a consideración y aprobación de los titulares de los predios;
II. La delimitación del área de
beneficio;
III. La indicación del lugar, día y hora
en que se cita la reunión;
IV. El apercibimiento de que en caso de
no concurrir la mayoría de los propietarios, en ese mismo acto se citará a una
segunda reunión, misma que se realizará y tomará acuerdos válidamente, con los
propietarios y poseedores a título de dueño que asistan;
V. La indicación del lugar, día y hora
previstos para la segunda reunión, una semana después de la fecha fijada para
el primero; y
VI. Los medios de identificación que
permitirán a quienes concurran, participar en la reunión.
Artículo 318.
La junta de propietarios será presidida por el Presidente del Consejo de
Colaboración o la persona que comisione de entre sus miembros.
La junta se verificará si concurren la mayoría de
los titulares de los predios comprendidos en el área de beneficio. En caso
contrario, en el mismo acto se hará una nueva citación, como se establece en
las fracciones V y VI del artículo anterior.
Artículo 319. Para tener derecho a concurrir a la junta de propietarios y para participar con voz y voto, los interesados acreditarán su carácter con recibo del impuesto predial o documento que acredite la propiedad o posesión originaria de un predio ubicado en el área de beneficio de las obras que promueva el Consejo de Colaboración Municipal.
Cada titular representará un voto aun cuando
fuere propietario o poseedor a título de dueño de varios predios.
Los
interesados podrán concurrir personalmente o bien por medio de representante
con carta poder.
Artículo 320. Los proyectos de obras se tendrán por aprobados para su ejecución cuando:
I. La mayoría de los que concurran a la junta de propietarios otorguen su consentimiento;
II. No se presente
oposición por parte de un sector de propietarios, como se precisa en el
siguiente artículo;
III. No
exista objeción por parte de la Procuraduría de Desarrollo Urbano;
IV.
Tratándose de acciones en zonas declaradas afectas al Patrimonio Cultural del
Estado, no exista oposición formal de las asociaciones previstas en la fracción
IV del artículo 8 de esta Ley; y
V. Los
propietarios que no asistan, se entenderá que aprueban la obra y sus costos.
Artículo 321.
Se considera que existe oposición a los proyectos de obras por colaboración,
cuando así se exprese por un sector de propietarios, los que deberán
representar cuando menos, el veinticinco por ciento del total de los titulares
de los predios ubicados en el área de beneficio, en la forma que establece el
siguiente artículo.
Artículo 322.
El escrito en que se formalice la oposición deberá ser presentado dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la junta de propietarios, ante el
Consejo de Colaboración Municipal, quien lo remitirá dentro de los tres días
siguientes al Consejo Estatal de Desarrollo Urbano. En el escrito se ofrecerán
las pruebas, mismas que se desahogarán ante la Comisión Técnica del Consejo, en
un plazo de diez días.
Artículo 323. Desahogadas las pruebas ofrecidas
y expresados los alegatos, el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano por medio de
su Comisión Técnica, dictaminará dentro de un plazo de diez días.
Con base en este dictamen, la Secretaría Técnica
del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano dictará resolución definitiva dentro
de un plazo de cinco días.
Esta resolución será notificada a los recurrentes
en el domicilio que hayan señalado para tal efecto.
Artículo 324. Aprobados los proyectos de obras,
presupuestos, bases de financiamiento y derrama, el Consejo de Colaboración
Municipal solicitará al Ayuntamiento la autorización del Proyecto Definitivo de
Urbanización y su declaratoria de utilidad pública, fundada en el Plan Parcial de
Urbanización.
Artículo 325. Una vez autorizado por la
Dependencia Municipal el Proyecto Definitivo de Urbanización de la obra
propuesta, se procederá a su contratación, conforme a las normas y los
procedimientos aplicables a obras públicas municipales.
Artículo 326.
El Consejo de Colaboración Municipal percibirán por concepto de supervisión y
control, el cinco por ciento sobre el importe de las obras que ejecuten
mediante el sistema de acción urbanística por colaboración y concertación.
CAPÍTULO V
De las Bases para Determinar las
Cuotas de Colaboración y su Recaudación.
Artículo 327.
Cada propietario o poseedor a título de dueño estará obligado a pagar por
colaboración, el importe proporcional que se le adjudique del costo de las
obras aprobadas por el Ayuntamiento de su jurisdicción, conforme al
procedimiento establecido en este ordenamiento.
Artículo 328.
Las cuotas que en los términos de esta Ley corresponda cubrir a los
particulares beneficiados con las obras por colaboración, tendrán el carácter
de créditos fiscales objetivos y podrán inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad como gravámenes reales sobre los inmuebles afectados.
Artículo 329.
Los notarios no expedirán el primer testimonio, ni los registradores
inscribirán actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del
dominio, constitución de servidumbres o garantías reales en relación con
inmuebles afectos a cuotas de colaboración, si no se les comprueba que se está
al corriente o se garanticen dichos pagos. Igual prevención deberá ser
observada por las oficinas catastrales.
Artículo 330.
El importe de la colaboración a cargo de cada propietario se cubrirá en el
plazo que apruebe el Ayuntamiento respectivo, conforme a las bases aprobadas
por el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y no antes de que la obra se
encuentre ya en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al
colaborador. Los plazos señalados no deberán ser inferiores a doce meses para
toda clase de obras, excepción hecha de las de pavimentos, que serán de
dieciocho meses como mínimo.
Artículo 331.
El Consejo propondrá al Ayuntamiento la cantidad líquida que conforme a las
bases que se establecen en esta Ley, le corresponda pagar a cada colaborador.
Artículo 332.
La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de colaboración
deberá contener al menos:
I.- El nombre del propietario;
II. La ubicación del predio;
III. La debida fundamentación y
motivación;
IV. Cuando se trate de obras de
pavimentación, se incluirá la medida del frente de la propiedad, el ancho de la
calle, la superficie sobre la cual se calcula el pago, la cuota por metro
cuadrado, la derrama por el cubo de la esquina y cargo por guarniciones y
banquetas;
V. Tratándose de obras de
electrificación general y de alumbrado público, se precisará la medida del
frente de la propiedad;
VI. En caso de obras de agua y drenaje,
la superficie total de cada predio beneficiado y cuota por metro cuadrado;
VII. En caso de adquisición de inmuebles
y obras de equipamiento urbano, la superficie total de cada predio beneficiado
y la cuota por metro cuadrado, determinada conforme las bases que se establecen
en los artículos 367 al 374 de
esta Ley;
VIII. En todos los casos, el importe total
de la cuota de colaboración, que incluirá el cinco por ciento previsto para
supervisión y control de obras por el Consejo; y el cinco al millar asignado al
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, por concepto de supervisión y auditoria
de las obras;
IX. Número de exhibiciones bimestrales
de igual cantidad en que deberá pagarse el importe total de la cuota de
colaboración;
X. El importe de cada pago parcial; y
XI. El plazo para efectuar el primer
pago y las fechas límites para los subsecuentes.
Artículo 333.
El colaborador dispondrá de un término de quince días, a partir de la
notificación de la cuantificación de la cuota a su cargo, para objetar la
liquidación; si no lo hace, la resolución del Consejo quedará firme para todos
los efectos legales.
Artículo 334.
Si el colaborador se inconforma con la liquidación, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Hacienda Municipal del Estado, para interponer el recurso
administrativo.
Artículo 335.
Los propietarios de inmuebles arrendados, que se localicen en el área de
beneficio de una obra realizada mediante el sistema de acción urbanística por
colaboración, tendrán derecho a un aumento de renta equivalente al uno por
ciento mensual sobre la cuota de colaboración. Si el inquilino no acepta este
incremento, el arrendador podrá rescindir el contrato.
Artículo 336.
Los colaboradores que efectúen el pago de la totalidad de la cuota de
colaboración a su cargo dentro de los quince días siguientes a aquel en que
surta efecto la notificación de la liquidación global, recibirán una reducción
en forma proporcional al costo de financiamiento.
Artículo 337. Las demoras en los pagos generarán recargos en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal.
La falta de pago de dos exhibiciones bimestrales
consecutivas hará exigible la totalidad del crédito fiscal.
Artículo 338. Expirado el plazo para el pago de
las exhibiciones de la cuota de colaboración, el Consejo remitirá en cada caso
las liquidaciones no cubiertas a las dependencias encargadas de la Hacienda
Municipal a efecto de que éstas procedan a instaurar el procedimiento administrativo
de ejecución, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 339.
La suspensión en la ejecución de la liquidación o del procedimiento
administrativo de ejecución sólo se concederá satisfaciendo los requisitos
establecidos en la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 340. La Dependencia Encargada de la
Hacienda Municipal que hubiera obrado en auxilio del Consejo, no percibirá
honorarios sobre la recaudación, pero en los casos en que se instauren
procedimientos de apremio, se aplicarán las cuotas ordinarias por gastos de
cobranza.
Artículo 341.
El Presidente y el Tesorero del Consejo de acuerdo con las facultades que les
otorga esta Ley y su reglamento municipal, podrán disponer de los fondos
recaudados por cuotas de colaboración, mediante órdenes de pago debidamente
suscritas por ellos.
Artículo 342
El Consejo de Colaboración Municipal en los contratos que celebre podrá
obligarse a constituir fideicomisos de garantía, afectando los fondos obtenidos
en la recaudación de las cuotas de colaboración.
CAPÍTULO VI
De las Obras Realizadas por
Colaboración Intermunicipal.
Artículo 343.
Cuando se trate de obras de urbanización, localizadas en el territorio de dos o
más municipios, la iniciativa corresponderá a cualquiera de los consejos de
colaboración municipal de esas jurisdicciones, quien deberá elaborar el
Proyecto Definitivo de Urbanización en base al Plan Parcial de Urbanización.
Artículo 344.
El Proyecto Definitivo de Urbanización, los estudios técnicos y dictámenes
sobre obras intermunicipales con la colaboración económica de los particulares,
podrán ser formulados por cualquiera de los consejos de colaboración municipal
interesados, previa aprobación de los demás consejos.
Estos proyectos, estudios técnicos y dictámenes
deberán presentarse al Consejo Estatal de Desarrollo Urbano para que emita su
opinión y, a los ayuntamientos involucrados, para su aprobación definitiva.
Tratándose de obras intermunicipales que se
propongan realizar en una zona conurbada, el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano
solicitará la aprobación de la Comisión de la Zona Conurbada respectiva.
Artículo 345.
Una vez concluida la fase de estudios y proyección técnica, aprobados los
proyectos por el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, se procederá a
someterlos a aprobación de la junta de propietarios y de los ayuntamientos,
conforme a las disposiciones de los artículos 315 al 320 y 324 que anteceden,
coordinando las acciones el Consejo de Colaboración Municipal que para tal
efecto sea designado por los consejos participantes.
Artículo 346.
En caso de oposición de los propietarios o poseedores a título de dueño de
predios localizados en la jurisdicción de uno de los consejos de colaboración,
deberá acreditarse en la forma y términos que establecen los artículos 322 y 323 de esta Ley. El escrito de
oposición se presentará por conducto del Consejo de Colaboración Municipal
respectivo, debiendo los interesados acompañar copias para cada uno de los
otros consejos de colaboración que intervengan en la obra.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano por medio
de su Comisión Técnica emitirá su dictamen, tomando en consideración la
proporción que en el costo de las obras y de las cuotas de colaboración pueda
corresponder a los propietarios o poseedores a título de dueño inconformes, según
las bases del artículo siguiente.
Artículo 347.
Si de los estudios y proyectos se desprende que el costo de las obras por
realizar, será cubierto por los colaboradores inconformes en una proporción de
un setenta y cinco por ciento o más, el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano
declarará fundada la oposición y, con fundamento en el mismo dictamen, se
resolverá archivar los proyectos.
Artículo 348.
Los concursos, los contratos, la ejecución y vigilancia de las obras
intermunicipales, corresponderán al Consejo de Colaboración Municipal que fuere
designado por acuerdo de los consejos interesados, sin perjuicio del derecho de
auditoría y vigilancia que conservará cada uno de ellos, en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 349.
Las garantías que se otorguen a los contratistas, quedarán a cargo de los
distintos consejos de colaboración municipal en forma proporcional y
mancomunada.
Artículo 350.
Para determinar las cuotas de colaboración y su recaudación, se aplicarán las
normas generales establecidas en los artículos 327 al 342 de la presente Ley,
en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de las obras intermunicipales.
CAPÍTULO VII
De la Acción Urbanística por
Plusvalía.
Artículo 351.
La acción urbanística por plusvalía, comprende aquellas obras de urbanización y
edificación que sean promovidas y ejecutadas por el Consejo Estatal de
Desarrollo Urbano para uno o varios destinos, generando beneficios en forma
indirecta o general, a los habitantes o propietarios de predios o fincas de un
centro de población o de una zona del mismo.
Artículo 352.
El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad que sea la
consecuencia inmediata y directa de la ejecución de las obras previstas en los
programas y planes de desarrollo urbano, será objeto de la Contribución
Especial de Plusvalía que en su caso se autorice, conforme las disposiciones de
este ordenamiento y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.
Artículo 353. La Contribución Especial de
Plusvalía tendrá carácter objetivo y afectará a todos los predios comprendidos
dentro de la zona de beneficio, la cual será definida por el Consejo Estatal de
Desarrollo Urbano, previa aprobación del ayuntamiento o ayuntamientos
interesados en la obra, como resultado de los proyectos y estudios técnicos que
se lleven a cabo.
La zona
de beneficio de la obra se precisará en el Plan Parcial de Urbanización que se
autorice.
Artículo 354. El
Proyecto Definitivo de Urbanización deberá incluir:
I. Costo de la obra;
II. Monto probable de las
indemnizaciones por expropiación, en su caso;
III. Monto total de la Contribución
Especial de Plusvalía correspondiente a la obra de que se trate;
IV. Clasificación de la zona en
secciones según los diversos grados de mejoría o beneficio generado por la
obra;
V. El estudio socioeconómico que
determine la capacidad de pago de los propietarios de los predios y fincas
comprendidos en la zona de beneficio; y
VI. Número de exhibiciones bimestrales
de igual cantidad en que deberá ser pagada la contribución especial.
Artículo 355.
El Plan Parcial de Urbanización y el Proyecto Definitivo de Urbanización serán
requisitos previos a la iniciativa de ley para aprobar la Contribución Especial
de Plusvalía, que en cada caso se presente ante el Congreso del Estado.
Artículo 356.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano dispondrá, por concepto de supervisión
y control, del cinco por ciento sobre el importe de las obras que ejecute bajo
el sistema de acción urbanística por plusvalía.
Artículo 357.
La Contribución Especial de Plusvalía que en cada caso autorice el Congreso del
Estado, según las bases de la presente Ley, se invertirá exclusivamente en el
pago de indemnizaciones de inmuebles expropiados para la ejecución de la obra
relativa y en el costo de la propia obra, quedando incluidos en este concepto
los gastos correlativos de intereses y comisiones por contratación de créditos
o empréstitos que se hubieren destinado al financiamiento de la misma obra, así
como el cinco por ciento a que se refiere el artículo anterior, por lo que el
monto total de la contribución especial no excederá de los conceptos antes
citados.
Artículo 358.
Cuando para la ejecución de obras por el sistema de acción urbanística por
plusvalía se requiera la expropiación de bienes de propiedad privada, el
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano solicitará al Gobernador del Estado y éste
acordará, si es procedente, la expropiación por causa de utilidad pública en
los términos de la ley de la materia.
Artículo 359.
La resolución expropiatoria deberá limitarse a los predios o fracciones de
ellos, que se requieran para el desarrollo de las acciones autorizadas,
conforme al Plan Parcial de Urbanización y el Proyecto Definitivo.
Artículo 360.
La resolución definitiva que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
pronuncie en el procedimiento expropiatorio, surtirá efectos a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco".
Artículo 361.
Los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro traslativo de uso o
que genere posesión derivada, respecto de los inmuebles que sean expropiados
para ejecutar obras de urbanización y edificación, quedarán rescindidos de
pleno derecho desde que surta efectos la resolución del Ejecutivo Estatal.
Artículo 362.
Igualmente quedarán rescindidos los contratos de arrendamiento, comodato,
traslativos de uso o que generen posesión derivada de predios y fincas ubicados
dentro de la zona de beneficio de una obra autorizada mediante el sistema de
acción urbanística por plusvalía. Los efectos de la rescisión comenzarán a
partir del día siguiente de la publicación del acuerdo que autorice el Proyecto
Definitivo de Urbanización en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco".
No quedarán rescindidos los contratos mencionados
en el párrafo que antecede, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
I. Que el propietario no se proponga
obtener la desocupación del inmueble para proceder a su reconstrucción
inmediata y total; y
II. Que el inquilino convenga en un
aumento de renta equivalente al uno por ciento mensual sobre la porción de la
Contribución Especial de Plusvalía, que proporcionalmente corresponda al local
arrendado.
Cuando los propietarios invoquen en controversia
judicial el hecho a que alude la fracción I,
se aplicará en lo conducente lo establecido en el Código Civil del Estado, en
relación con los motivos de excepción de la obligación de prorrogar el contrato
de arrendamiento.
Artículo 363.
Las diligencias judiciales que promueva el Consejo Estatal de Desarrollo
Urbano, se iniciarán por la demanda en la que se solicite la posesión inmediata
de los bienes expropiados para ejecutar obras de urbanización y edificación
mediante el sistema de acción urbanística por plusvalía.
Recibida la demanda, el Juez ordenará de plano se
dé posesión de los inmuebles a que se refiere el párrafo que antecede, salvo el
caso del artículo siguiente.
Artículo 364.
Si los bienes se encuentran ocupados, la autoridad judicial, a petición del
Consejo de Estatal de Desarrollo Urbano y previa audiencia del afectado,
concederá un plazo improrrogable de un mes para la desocupación y transcurrido
el término, procederá al lanzamiento.
Artículo 365.
El procedimiento judicial de indemnización no impedirá que se realice la
demolición de las construcciones y el acondicionamiento de los bienes expropiados
o afectados, cuando la autoridad haya tomado posesión de los mismos.
Artículo 366.
El obligado al pago de una contribución especial de plusvalía podrá optar por
la compensación, cuando simultáneamente tenga el carácter de acreedor frente a
la misma autoridad, por concepto de indemnización por expropiación de predios y
fincas, hasta el límite del crédito de menor cuantía.
CAPÍTULO VIII
De las Bases para Determinar la
Contribución Especial de Plusvalía.
Artículo 367.
Se consideran bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa
del costo de la obra mediante la Contribución Especial de Plusvalía sobre los
predios ubicados en la zona de beneficio:
I. La superficie de cada predio;
II. La longitud de los frentes a calles
o plazas;
III. La distancia del predio al foco o
eje de la obra;
IV. La influencia de la obra sobre su
rentabilidad y valor comercial;
V. El uso del predio; y
VI. Todos los demás datos determinantes en el
incremento de valor y mejoría de la propiedad objeto de la contribución
especial.
Artículo 368. Cuando
se trate de obras de rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de
las vías públicas ya existentes, por regla general la contribución especial se
calculará por unidad de metro cuadrado de superficie de los predios, sin tomar
en consideración las construcciones que puedan existir sobre ellos y será tanto
más elevada, en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se
trate al eje de la obra.
La distancia para los fines del cálculo de la
contribución especial, se medirá del centro geométrico de cada predio al eje de
la vía pública de que se trate. En los predios que tengan frente a la misma, la
medición se hará sobre la perpendicular al eje. En los demás casos la medición
se hará siguiendo la línea más corta sobre los ejes de las calles que conduzcan
a la vía pública.
Artículo 369.
Tratándose de acciones de infraestructura y equipamientos especiales que
impliquen un mejoramiento general a los predios comprendidos en la zona de
beneficio, independientemente de la ubicación de las obras, como colectores,
acueductos, parques urbanos, unidades deportivas y otras análogas, la derrama
se calculará en base a la superficie de los predios beneficiados, conforme el
Plan Parcial de Urbanización y el Proyecto Definitivo de Urbanización donde se
autoricen.
Artículo 370.
Para determinar la cantidad líquida que por contribución especial corresponda a
cada predio, deberá multiplicarse su superficie por la tarifa que por metro
cuadrado le corresponda, según la diversa zonificación en función de las normas
técnicas que señala esta Ley y el plan parcial correspondiente.
Artículo 371.
Respecto de los predios de superficie irregular deberá tomarse en consideración
los ancones, el fondo excedente de veinticinco metros, la medida de los
frentes, la desproporción de éstos y el fondo, los ángulos de apertura inferior
y superior a noventa grados y, en general, todas las características físicas
que permitan definir la superficie que deberá quedar afectada a la Contribución
Especial de Plusvalía.
Artículo 372.
En los predios con frente a dos vías públicas opuestas, se harán operaciones
conforme al artículo anterior, dividiéndolos por una línea media entre ambos
frentes.
Artículo 373.
Cuando varios predios pertenecientes al mismo propietario comprendan la
superficie total de una manzana, para verificar el cálculo a que se refiere el
artículo 370 que antecede, la
superficie se dividirá en cuatro fracciones mediante el trazo de una línea
media entre los frentes opuestos.
Artículo 374.
A fin de lograr la máxima equidad y proporcionalidad en la derrama del costo de
la obra a través de la contribución especial en los casos de que se ocupan los
artículos 368 al 373 anteriores,
la liquidación de predios en esquina, se incrementará en un treinta, en un
veinte o en un diez por ciento según que la esquina sea considerada como
comercial de primer orden, comercial de segundo orden o no comercial.
CAPÍTULO IX
De las Bases para el Pago y
Recaudación de la Contribución Especial de Plusvalía.
Artículo 375.
La Contribución Especial de Plusvalía se pagará en el número de exhibiciones
bimestrales que señale la Ley que la establezca.
El primer pago deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que hubiere quedado firme la liquidación
correspondiente; computándose el término a partir del día siguiente al de la
notificación al causante.
El primer pago deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de
la liquidación.
Artículo 376.
El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano proyectará las operaciones de cálculo
para la individualización de la contribución especial con base en la Ley que
establezca la Contribución Especial de Plusvalía de que se trate y de las
normas generales de la presente Ley. La proposición que haga el Consejo Estatal
de la cantidad que deba pagarse por cada predio objeto de la contribución
especial, será remitida al Ayuntamiento o ayuntamientos interesados para su
aprobación definitiva.
Artículo 377. Corresponderá a las dependencias
encargadas de la Hacienda Municipal la notificación al causante, la recaudación
y todos los trámites relativos para hacer efectiva la Contribución Especial de
Plusvalía.
Artículo 378. La Dependencia Encargada de la
Hacienda Municipal que corresponda procederá a notificar en forma personal la
liquidación, misma que deberá contener al menos:
I. Nombre del propietario;
II. Ubicación del predio;
III. Fundamentación y motivación;
IV. Superficie del predio;
V. Superficie afecta a la contribución
especial;
VI. Distancia al eje de la vía pública;
VII. Tarifa por metro cuadrado;
VIII. Importe líquido total de la
contribución especial; e
IX.
Importe de cada pago bimestral.
Artículo 379. En el caso de que el contribuyente
se inconforme contra la liquidación a que se refiere el artículo anterior,
podrá recurrirla y solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal y de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco.
En todo lo referente a recargos, embargos,
remates y demás consecuencias de ejecución, se estará a lo dispuesto en la Ley
de Hacienda Municipal.
Artículo 380.
Los causantes que voluntariamente renuncien a los plazos fijados en su
liquidación para el pago de la contribución especial y lo cubran de contado,
tendrán derecho a una bonificación equivalente a la parte proporcional que
pudiera corresponderles en el financiamiento de la obra.
Artículo 381.
Si al terminarse las obras resultaren excedentes en la recaudación de la
contribución especial, se reintegrará a los causantes en forma proporcional al
monto que hayan cubierto.
Lo anterior se comunicará al causante para que en
un término de seis meses tramite la devolución correspondiente; si el causante
no realiza este trámite dentro del término antes mencionado, las cantidades
respectivas ingresarán a la Hacienda Municipal, debiéndose destinar a obras de
interés social.
Artículo 382.
Los notarios no expedirán el primer testimonio, ni los encargados del Registro
Público de la Propiedad y de las oficinas catastrales, inscribirán actos,
convenios o contratos sobre derechos reales respecto de inmuebles afectos a la
Contribución Especial de Plusvalía, a menos que previamente los interesados
comprueben que están al corriente en el pago de la misma, o que han garantizado
el interés fiscal en los términos de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO X
De la Acción Urbanística por
Asociación de Interés Público.
Artículo 383. La acción urbanística por
asociación de interés público se refiere a las obras de urbanización para usos
y destinos, promovidas por el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano con los
propietarios de los predios comprendidos en las áreas de reservas.
Artículo 384.
Para la ejecución de obras de urbanización en la acción urbanística por
asociación de interés público, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los propietarios o dependencias
públicas interesadas en la ejecución de las obras, promoverán se integre el
estudio urbanístico que acredite el interés público en dichas obras;
II. Este estudio será elaborado por el
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano o en su caso, por los propietarios o
dependencias públicas interesadas, quienes deberán presentarlo ante el Consejo
para su revisión y aprobación;
III. Con base en el estudio aprobado por el
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano,
en su caso se podrá formalizar el convenio respectivo con los
propietarios de las áreas o predios y el Ayuntamiento; y
IV. El
convenio a que se refiere la fracción anterior podrá establecer la constitución
de una asociación, organismo o entidad para la gestión urbana integral del área
de reserva.
(n. de e., en el decreto de reformas a la
presente ley, no se deroga expresamente esta fracción)
V. Si las áreas o predios son propiedad
de un núcleo de población ejidal, previamente se tramitará su desafectación del
régimen de propiedad social, conforme las disposiciones de la Ley Agraria.
Artículo 385.
El convenio a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, contendrá:
I. Las fechas y transcripciones de los
puntos resolutivos de los siguientes acuerdos:
a) Del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano,
autorizando el estudio a que se refiere la fracción II del artículo anterior;
b) Del
Ayuntamiento, donde se autorice la coordinación con el Estado y la asociación
con los propietarios, para promover las obras de urbanización propuestas; y
c) De la Asamblea del Ejido, cuando la acción
urbanística tenga por objeto tierras en propiedad social.
II. La descripción precisa de las áreas
y predios objeto de la acción urbanística;
III. La referencia a los instrumentos
legales que acreditan la propiedad de las áreas y predios y la personalidad
jurídica de quienes participen;
IV. Cuando las áreas y predios procedan
del régimen de propiedad social, las fechas y transcripción de los puntos
resolutivos de los siguientes acuerdos, autorizados conforme las disposiciones
de la Ley Agraria:
a) De la Asamblea del núcleo de población donde
autorice a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus
parcelas, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Agraria;
b) De la Asamblea o los titulares de derechos
agrarios, aceptando aportar las áreas y predios para la realización de la
acción urbanística, conforme las modalidades y condiciones estipuladas en el
Convenio; y
c) De la Asamblea, donde autorice la aportación
de tierras al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los
servicios públicos, de conformidad a las disposiciones de la Ley Agraria;
V. Las cláusulas relativas al ejercicio
del derecho de preferencia previsto en los artículos 151 y 153 del presente ordenamiento o su transferencia, conforme a
las estipulaciones del Convenio;
VI. Los usos y destinos, las
modalidades, características y demás aspectos de tipo técnico de la
urbanización, conforme al Reglamento Estatal de Zonificación y en particular, a
la determinación de reserva urbana en donde estén incluidas las áreas y
predios;
VII. Las obligaciones que asuman las
partes; y en su caso,
VIII. La constitución de garantías o
fideicomisos a fin de asegurar la ejecución de las obras de urbanización, el
aprovechamiento de los predios urbanizados y el cumplimiento de las
obligaciones a favor de los propietarios que aportaron las áreas o predios, en
particular, cuando en el Convenio participen ejidos o grupos de titulares de
derechos agrarios.
IX. En su caso, el acuerdo
relativo a la constitución de la asociación, organismo o entidad para la
gestión urbana integral del área de reserva.
CAPÍTULO XI
De la Acción Urbanística por Objetivo
Social.
Artículo 386. La asociación, organismo o entidad
a que se refiere la fracción IV
del artículo 384 que antecede,
se integrará conforme a las siguientes disposiciones generales:
I. Se constituirá en la forma legal que le corresponda como asociación, organismo o entidad, con personalidad jurídica propia para adquirir bienes y celebrar los actos jurídicos que requiera conforme a su objeto y finalidad;
II. Tendrá por objeto la gestión urbana integral del área de reserva, para lo cual realizará los estudios, proyectos y obras que resulten necesarios, para su urbanización y edificación, en su caso;
III. Formarán parte de la asociación, organismo o entidad los titulares de los predios comprendidos en el área de reserva y el Ayuntamiento del Municipio donde se localice el área de reserva por desarrollar;
IV. Adicionalmente podrán formar parte:
a) El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano;
b) Los
organismos públicos o las personas jurídicas privadas, interesadas en el
desarrollo del área de reserva;
c) Las personas públicas o privadas que aporten los recursos económicos para financiar los proyectos; y
d) Las personas que propongan aportar la ejecución de las obras de infraestructura, equipamiento y en su caso, las edificaciones;
V. Las aportaciones a la asociación, organismo o entidad de predios, obras y financiamiento, se valuarán y cuantificarán en forma de acciones;
VI. El Ayuntamiento podrá aportar al
desarrollo del proyecto, los recursos que se generen por concepto de
contribuciones inmobiliarias o garantías de la permuta de áreas de cesión para
destinos; .
VII. Las personas que
aporten recursos a la asociación, organismo o entidad, tendrán derecho de
preferencia para adquirir los predios, fincas o unidades que se generen al
desarrollar el área de reserva, en el orden y por la cantidad que se
especifique al aceptar y cuantificar su aportación;
VIII. La recuperación de las aportaciones y los beneficios que se generen para los integrantes, se hará en efectivo o bienes inmuebles, en forma parcial o total durante el desarrollo del proyecto o al liquidarse la asociación, organismo o entidad;
IX. La asociación, organismo o entidad no tendrá fines de lucro. Si al concluir los proyectos de la gestión quedan bienes remanentes, éstos se transferirán al Consejo Estatal de Desarrollo Urbano o al Ayuntamiento, conforme el acuerdo de liquidación;
X. El Ayuntamiento tomará los acuerdos
necesarios a fin de realizar los fines y aplicar las disposiciones del plan
parcial de urbanización del área de gestión urbana integral; y agilizar los
procedimientos para emitir los dictámenes, autorizaciones, licencias o permisos
relativos al proyecto, a través de su representante en la asociación, organismo
o entidad;
XI. Los integrantes de la
asociación, organismo o entidad constituirán la asamblea general, con la
participación que se especifique al constituirla, conforme a sus aportaciones;
XII. El consejo de administración o junta de gobierno de la asociación, organismo o entidad será su órgano (sic) representación y responsable de ejecutar los acuerdos de la asamblea general, con las atribuciones que se especifiquen en el acto de constitución ;
XIII. La propuesta para identificar un
área de gestión urbana integral y constituir la asociación, organismo o entidad
correspondiente, se hará por las personas a
quienes se refiere las fracciones III y IV de este
artículo, en el proyecto del plan parcial de urbanización; y
XIV. La asociación,
organismo o entidad se regirá por las normas reglamentarias generales que emita
el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, que se integrarán a su acta
constitutiva, así como las disposiciones específicas que se acuerden al
constituirla.
Artículo 387. La acción urbanística de objetivo
social se refiere a las urbanizaciones que se desarrollarán en forma
progresiva, mediante la gestión pública a través de los ayuntamientos, del
Ejecutivo Estatal o de ambas autoridades, conforme a las siguientes
disposiciones generales:
I. La finalidad de la acción urbanística por objetivo social en acciones de crecimiento es responder a la demanda de suelo urbano para la vivienda de interés social y evitar con ello el asentamiento irregular;
II. En acciones de mejoramiento para la
regularización de la tenencia de la tierra urbana, formalizará los términos y
condiciones para la participación de los titulares de los predios y fincas, en
la ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento necesarias para su
integración al desarrollo del centro de población;
III. En todo caso, para la
autorización de obras en la acción urbanística por objetivo social, se
requerirá elaborar y autorizar el Proyecto Definitivo de Urbanización; y
IV. El Proyecto Definitivo
será elaborado por el Gobierno Municipal, el Gobierno del Estado, el organismo
público que promueva la urbanización o por la asociación de vecinos que
integren los titulares de los predios.
Artículo 388.
Toda acción urbanística por objetivo social, se gestionará y ejecutará con
participación del Gobierno del Estado o del Municipio, conforme a las siguientes
normas:
I. Se realizará por iniciativa de los
gobiernos estatal y municipales, quienes tratándose de predios de propiedad
privada, pueden asociarse con sus propietarios para el desarrollo de este tipo
de urbanizaciones;
II. Los gobiernos estatal y municipales
podrán atender a las peticiones de ciudadanos, que agrupados en cooperativas y
asociaciones de vecinos, soliciten este tipo de urbanización y aporten los
terrenos para desarrollarlos;
III. La participación en este sistema de
acción urbanística del Gobierno Estatal o Municipal tendrá el propósito de
garantizar a los adquirentes por medio de la gestión pública, el desarrollo
progresivo de las obras de urbanización, el otorgamiento de un valor social a
los terrenos y en general, cumplir con su objetivo; y
IV. Se informará y asesorará a los
adquirentes respecto de los sistemas técnicos de autoconstrucción que se
propongan aplicar.
Artículo 389.
Para promover una acción urbanística de objetivo social será necesario:
I. Realizar los estudios que la fundamenten,
tanto en lo económico y social, como en lo relativo a la posibilidad de
urbanizar los terrenos donde se proyecte el desarrollo, en relación con los
servicios de agua potable, drenaje, electricidad, entre otros;
II. Con base a estos estudios, el Ayuntamiento
tomará la decisión en un plazo no mayor de 30
días de autorizar la urbanización bajo este sistema;
III. Aprobado el estudio, el Ayuntamiento
dispondrá se expida el Plan Parcial de Urbanización y su proyecto definitivo,
donde se definirán las obras mínimas que se ejecutarán, como también las obras
complementarias que integran una urbanización popular completa;
IV. Las obras mínimas que se exigirán son las
siguientes:
a) Aprovisionamiento de agua potable, mediante
hidrantes localizados en una de las esquinas; y
b) Conformación del terreno para señalar las vías
públicas;
V. Realizadas las obras
mínimas conforme al Plan Parcial y su proyecto definitivo, la Dependencia
Municipal procederá a su recepción levantando el acta respectiva; y
VI. Una vez que la
Dependencia Municipal haya recibido de conformidad las obras mínimas, se podrá
proceder a ocupar los predios.
Artículo 390.
Las obras faltantes de urbanización que estén programadas a realizarse en forma
progresiva se llevarán a cabo en los términos del convenio que al efecto
celebre la autoridad gestora de la obra con los adquirentes de lotes.
Los adquirentes de lotes quedarán obligados a
formar parte de la asociación de vecinos para hacer posibles las gestiones que
se establezcan en dicho convenio.
Artículo 391.
La asociación de vecinos, previa autorización del Ayuntamiento, podrá solicitar
al Consejo de Colaboración Municipal que concluya las obras de urbanización
faltantes en el desarrollo progresivo, cuando así lo convengan y de acuerdo a
la capacidad económica de los adquirentes de lotes.
El Consejo de Colaboración Municipal y el
Ayuntamiento acordarán en este caso el porcentaje, que por concepto de gastos
supervisión y control que percibirá el primero sobre el monto de las obras que
se ejecuten, considerando el objetivo social de las mismas.
Artículo 392. Mientras las obras de urbanización
no estén concluidas, conforme las disposiciones reglamentarias en la materia,
la Dependencia Municipal no levantará
el acta final de recepción de obras.
Artículo 393.
Los propietarios de lotes en un desarrollo progresivo o quienes adquieran sus
derechos, están obligados solidariamente en las responsabilidades derivadas de
la realización de las obras de urbanización progresiva. Este hecho deberá
consignarse en las escrituras de propiedad que se expidan y en las
inscripciones que se hagan en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 394. Cuando las obras de urbanización
progresiva se concluyan satisfactoriamente, de conformidad con las regulaciones
en la materia, se levantará el acta final de recepción de obras por parte de la
Dependencia Municipal, quien informará al Registro Público de la Propiedad que
corresponda, para el efecto de cancelar las inscripciones previstas en el
artículo anterior.
CAPÍTULO XII
De la Acción Urbanística Pública.
Artículo 395.
La acción urbanística pública se refiere a las obras de urbanización y
edificación para destinos, que conforme a las necesidades de los centros de
población, sean promovidas y ejecutadas por dependencias de la Administración
Pública Federal, Estatal o por los gobiernos municipales, a través de sus
organismos técnicos.
Artículo 396.
Las dependencias federales, estatales y municipales que proyecten y ejecuten
obras de urbanización y edificación, deberán respetar y aplicar con toda
diligencia las disposiciones derivadas de los programas y planes de desarrollo
urbano, destacando la importancia de sus acciones en el ordenamiento y
regulación de los centros de población.
La obra pública se proyectará y ejecutará, conforme
los Planes Parciales de Desarrollo Urbano vigentes o en su caso, los que se
elaboren y autoricen de conformidad a los artículos 88 y 89 de esta Ley y los
correspondientes Proyectos Definitivos de Urbanización.
Artículo 397.
Cuando en un centro de población sea urgente la realización de obras públicas y
no se cuente con el Plan de Desarrollo Urbano correspondiente, el Ayuntamiento
estará facultado para autorizarlas, disponiendo se realicen los estudios
indispensables para garantizar su ejecución conforme a las disposiciones de
este ordenamiento y las normas de los reglamentos de zonificación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
RESPONSABILIDADES,
SANCIONES Y DEFENSA DE LOS
PARTICULARES.
CAPÍTULO I
De las Normas Aplicables al
Procedimiento Administrativo.
Artículo 398. Los actos administrativos
definitivos normados en la presente Ley, así como en los reglamentos estatales
y municipales que se emitan con base en sus disposiciones, se clasifican en:
I. Actos declarativos: los
actos definitivos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del
administrado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o
acto administrativo; tales como certificaciones, dictámenes técnicos, actos
registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no
implican ningún otro acto administrativo o análogos, como son:
a) El dictamen de uso del suelo;
b) El dictamen de trazo, uso y destinos específicos;
c) El dictamen técnico que establece la procedencia de autorizar el Plan Parcial de Urbanización;
d) El acuerdo que determina la procedencia para realizar la entrega y recepción de obras de urbanización;
e) El dictamen técnico que declara procedente autorizar el Proyecto Definitivo de Urbanización;
f) El certificado de habitabilidad;
y
g) Los demás dictámenes y certificaciones previstos en la presente
Ley.
ll. Actos regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad permite a un
administrado
determinado el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por una
ley o reglamento; tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos,
como son:
a) La autorización de los
planes o programas municipales de desarrollo urbano y la zonificación contenida
en los mismos, donde se determinan los usos, destinos y reservas de áreas y
predios de los centros de población;
b) La autorización del
plan parcial de urbanización;
c) La autorización del proyecto definitivo de urbanización;
b) La autorización, licencia o permiso de urbanización;
e) La autorización del
proyecto de edificación;
f) La
autorización, licencia o permiso de construcción o edificación;
g) Las autorizaciones,
licencias o permisos de subdivisión o relotificaciones;
h) Los
demás autorizaciones, licencias y permisos regulados por la presente Ley.
Artículo 399. Los plazos y términos se fijarán y
computarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para realizar los actos administrativos definitivos o procedimentales se observarán los plazos y términos que se establecen en la presente Ley;
II. Cuando se omita en esta Ley
establecer el término o plazo para emitir o realizar un acto administrativo, se
aplicarán los previstos en forma supletoria por la Ley del Procedimiento Administrativo; y
III. El cómputo de los
plazos se sujetará a las reglas que establece la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 400. Las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo serán
aplicables a:
I. Los medios, forma, plazo y términos
para notificar las resoluciones que afecten los intereses de los promoventes,
emitidas en los procedimientos administrativos normados por esta Ley y los
reglamentos estatales y municipales que se expidan con base en sus
disposiciones;
II.
Las visitas de verificación;
III.
Las visitas de inspección;
IV. La determinación y aplicación de medidas de
seguridad;
V. La determinación de infracciones;
VI. La imposición de sanciones
administrativas; y
VII. Los recursos
administrativos y procesos jurisdiccionales para la defensa de las personas a
quienes afecten las resoluciones que se indican en la fracción I de este mismo artículo.
Artículo 401.
Son autoridades competentes para determinar y ejecutar las medidas de seguridad
y aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley:
I. El Gobernador del Estado y la
Secretaría, en el ámbito de competencia de las autoridades estatales; y
II. Los ayuntamientos y los presidentes
municipales.
Las autoridades competentes, tanto para aplicar
sanciones como para determinar y ejecutar medidas de seguridad, deberán fundar
y motivar su resolución, notificarla personalmente y conceder previa audiencia
al interesado.
Artículo 402.
En el procedimiento para determinar y ejecutar medidas de seguridad, como para
aplicar sanciones administrativas, se observarán las siguientes reglas:
I. Las autoridades competentes, a
petición de parte o de oficio, resolverán administrativamente sobre la
ejecución de las medidas de seguridad y respecto a la imposición de las
sanciones definidas en esta Ley;
II. Esta resolución expresará sus
fundamentos y motivación; y será comunicada en forma personal a quienes se
señale como responsables;
III. La determinación de la
responsabilidad será precisada, en su caso, por dictamen de peritos nombrados
por el ayuntamiento que corresponda, por la Secretaría, por la parte agraviada
y por él o los presuntos responsables que deberán ser oídos en el
procedimiento;
IV. Los peritos emitirán su dictamen
conjunta o separadamente. En caso necesario, la autoridad competente nombrará
un perito tercero en discordia;
V. En contra de la
resolución que emita la autoridad, procederá el recurso de revisión previsto en
este título;
VI. Todo lo relativo a daños y
perjuicios se decretará por la autoridad judicial, observando las disposiciones
del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y
VII. Las resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias se comunicarán a la Dependencia Encargada de la
Hacienda Municipal que corresponda, para su ejecución.
Artículo 403.
Si las circunstancias del caso así lo exigen, podrán ejecutarse las medidas de
seguridad que se determinen, y simultáneamente, podrán imponerse sanciones a
los infractores.
Artículo 404.
Si en el procedimiento que sigan las autoridades para ejecutar las medidas de
seguridad e imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, toman
conocimiento de actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la
denuncia correspondiente al Ministerio Público. También harán del conocimiento
de otras autoridades los hechos que correspondan a la esfera de su competencia,
para la aplicación de las sanciones determinadas en otros ordenamientos.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades.
Artículo 405.
Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de las
oficinas del Registro Público de la Propiedad:
I. Inscribir
o registrar documentos e instrumentos que no se ajusten a los decretos,
programas, planes, la zonificación o resoluciones administrativas relativas al
desarrollo urbano del Estado;
II. Inscribir
o registrar documentos e instrumentos que contravengan las disposiciones de los
artículos 166, 167, 168, 329 y 382 de esta Ley;
III.
Proporcionar informes, datos o documentos alterados o falsificados; y
IV. Faltar a
la obligación de mantener a consulta del público los diversos programas y
planes de desarrollo urbano y demás documentos que conforme a esta Ley, deben
inscribirse en la Oficina del Registro Público de la Propiedad a su cargo, por
ser aplicables en esa jurisdicción territorial.
Artículo 406. Los servidores públicos estatales y municipales encargados de
la aplicación de la presente Ley, incurren en responsabilidad y se harán
acreedores a la sanción que corresponda, cuando:
I. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;
II. Requieran o condicionen la
tramitación de un procedimiento y su resolución definitiva al cumplimiento de
requisitos o a la realización de acciones que no estén expresamente previstos
en esta Ley. los reglamentos estatales y municipales que se expidan con base en
sus disposiciones o en la Ley del
Procedimiento Administrativo;
III. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites correspondientes;
IV. Realicen o autoricen actos en contra
de lo dispuesto en los programas y planes de desarrollo urbano y su
zonificación; o
V. No observen u omitan
acatar las disposiciones legales vigentes.
Artículo 407.
Los servidores públicos responsables de las infracciones señaladas en los
artículos 405 y 406 anteriores, serán sancionados conforme las disposiciones de
la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 408.
Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los notarios:
I. Autorizar documentos, contratos,
convenios, escrituras o minutas, relativos a la propiedad, posesión o cualquier
otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios, sin acatar
las disposiciones establecidas en los artículos 168, 299, 329 y 382 de la
presente Ley;
II. Autorizar documentos, contratos,
convenios, escrituras o minutas, sin acatar las disposiciones establecidas en
la presente Ley;
III. Cooperar con los infractores o
facilitarles en cualquier forma la violación de las disposiciones de la
presente Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 409.
Los responsables de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán
sancionados por el Ejecutivo Estatal conforme las disposiciones de la Ley del
Notariado.
CAPÍTULO III
De las Medidas de Seguridad.
Artículo 410.
Para los efectos de esta Ley, se consideran medidas de seguridad, aquellas que
el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales dicten, encaminadas a evitar
los daños que puedan causar las instalaciones, las construcciones y las obras,
tanto públicas como privadas. Las medidas de seguridad son de inmediata
ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 411.
Se consideran como medidas de seguridad:
I. La suspensión de trabajos y
servicios, cuando no se ajusten a las normas legales;
II. La clausura temporal o definitiva,
total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras realizadas
en contravención de las disposiciones de esta Ley;
III. La desocupación o desalojo de
inmuebles, cuando tal medida resulte necesaria para cumplimentar determinaciones
basadas en la presente Ley;
IV. La demolición, previo dictamen
técnico, de obras en proceso de ejecución o ejecutadas en contravención de
especificaciones y ordenanzas aplicables, demolición que será a costa del
infractor y sin derecho a indemnización;
V. El retiro de instalaciones
deterioradas, peligrosas o que se hayan realizado en contravención de esta Ley
y demás ordenamientos aplicables; y
VI. La prohibición de actos de
utilización que sean violatorios a las normas legales vigentes.
Artículo 412.
La Procuraduría de Desarrollo Urbano, conforme la naturaleza de los hechos que
señalen los particulares, requerirá a la autoridad competente, determine y
ejecute las medidas de seguridad que correspondan, con el propósito de evitar
daños mayores en los predios y fincas, ocasionando un deterioro en la calidad
de vida del asentamiento humano.
CAPÍTULO IV
De las Sanciones.
Artículo 413.
Todo acto u omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos,
los programas, planes, la zonificación, decretos, acuerdos y demás
disposiciones que se expidan, serán sancionados por las autoridades estatales y
municipales correspondientes, en el ámbito de su competencia, pudiendo imponer
al infractor las sanciones administrativas que establece el artículo siguiente,
conforme a la naturaleza de la infracción y las circunstancias de cada caso.
Artículo 414.
Las sanciones podrán consistir en:
I. Nulidad de la autorización, licencia
o permiso, que contravenga la determinación de provisiones, usos, destinos y
reservas derivadas de los programas y planes de desarrollo urbano; o se expida
sin observar los requisitos y procedimientos que se establecen en esta Ley, el
Reglamento Estatal de Zonificación y los Reglamentos Municipales aplicables;
II. Nulidad del acto, convenio o
contrato, en el caso de urbanización sin la autorización legal y conforme lo
previsto en los artículos 166 y 167 de
este ordenamiento;
III. Clausura temporal o definitiva,
total o parcial, de las instalaciones, las construcciones y de las obras y
servicios realizados en contravención de los ordenamientos aplicables;
IV. Multa de una a quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la Capital del Estado o arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas, atendiendo a la gravedad y
circunstancias de la infracción;
V. Pérdida de los beneficios fiscales
por actos ejecutados en contra de las prohibiciones de esta Ley;
VI. Ejecución de obras y, en su caso,
demolición en rebeldía del obligado y a su costa, cuando exista determinación
administrativa firme que imponga esas medidas;
VII. Suspensión o revocación de
autorizaciones y licencias para edificaciones o urbanizaciones, cuando no se
cumpla con sus términos;
VIII. Multa de una a ciento setenta veces
el salario mínimo general correspondiente a la zona económica donde se ubiquen
los predios, a quien ordene cualquier tipo de publicidad comercial, donde se
oferten predios o fincas en venta, preventa, apartado u otros actos de
enajenación, sin incluir los datos requeridos en el artículo 300 de esta Ley;
IX. Arresto
administrativo, en los casos de infracciones que se determinen (sic) los
reglamentos municipales, conforme las disposiciones de este ordenamiento, la
ley en materia de administración pública municipal y la Ley del Procedimiento Administrativo;
y
X. A quienes vendan terrenos como
urbanos sin tener tal calidad, o sin autorización expresa de las autoridades
competentes, se le aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal del
Estado de Jalisco.
Para los efectos
del Código Penal del Estado, la autorización expresa de la autoridad municipal
competente para realizar enajenaciones de terrenos, es la que se indica en el
artículo 272 y en el artículo 300 de esta Ley.
Las sanciones
pecuniarias aplicadas en la ejecución de esta Ley, se extinguirán en la forma
prevista en la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 415. La nulidad de un acto administrativo puede ser invocada por el
administrado a través del recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 416. La declaración de las nulidades de
actos definitivos que contravengan las disposiciones de esta Ley, se decretará
mediante las siguientes reglas y procedimientos:
I. La nulidad a que se refiere la
fracción I del artículo 414 que antecede, será decretada conforme el
procedimiento previsto en la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; y
II. La nulidad a que se
refiere la fracción II del artículo 414, será decretada por la autoridad
judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas que establecen las
fracciones III y V; sus consecuencias serán determinadas conforme al Código
Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
De la Defensa de los Particulares.
Artículo 417. Cuando la declaración de nulidad
del acto traslativo de dominio se demande por el adquirente o por la
Procuraduría de Desarrollo Urbano en su representación, el perjudicado tendrá
derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios.
Artículo 418. Las adquirientes de lotes,
terrenos, predios o fincas tendrán derecho de acción para requerir al
urbanizador o al ayuntamiento la ejecución de las obras de urbanización y su
correcta terminación, de acuerdo con la modalidad de la acción urbanística, los
proyectos autorizados y los convenios o contratos que se hayan celebrado,
respecto de los cuales se autorizó su enajenación y su urbanización en los
casos y supuestos previstos por el Art. 300 de esta Ley.
Artículo 419. Para los efectos del Código Penal
del Estado, la autorización expresa de la autoridad municipal competente para
realizar enajenaciones de terrenos, es el
acuerdo que se indica en el artículo 272 o en su caso, la resolución prevista en la fracción II del
artículo 300 de esta Ley.
Artículo 420. Se concede acción a la
Procuraduría de Desarrollo Urbano para:
I. Solicitar se determinen las
infracciones o responsabilidades y se apliquen las sanciones correspondientes,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 405 al 409, 413, 414, 416 y 419 que
anteceden; y
II. Tramitar los
procedimientos y obtener se declaren estas nulidades previstas en el artículo
416 que antecede.
Artículo 421. Contra las resoluciones que se
dicten en la aplicación de esta Ley y los actos u omisiones de las autoridades
responsables de aplicarla, las personas que resulten afectadas en sus derechos
podrán interponer los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 422. Procede el recurso de revisión:
I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas;
II. Contra los actos de autoridades que determinen y ejecuten las medidas de seguridad previstas en esta Ley y que el afectado estime improcedentes o inadecuadas;
III. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorias de esta Ley, decretos, programas y planes de desarrollo urbano, la zonificación y reglamentos vigentes;
IV. Contra la decisión del Ejecutivo
Estatal, que niegue la publicación de un programa o plan municipal de
desarrollo urbano; y
V. En los demás supuestos
previstos en la Ley del Procedimiento
Administrativo.
Artículo 423. El recurso de inconformidad
procede en contra de multas impuestas por las autoridades administrativas y
tiene como objeto confirmar o modificar el monto de la multa.
Artículo 424. La negativa ficta en los casos previstos en la presente Ley, se
impugnará conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 425. La declaración de que operó la afirmativa ficta en los supuestos previsto (sic) en la Ley del Procedimiento Administrativo y
en este ordenamiento, se tramitará mediante el procedimiento que establezca la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Artículo 426. En el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, será requisito de procedencia para la
declaración, el dictamen del perito responsable donde se establezca que la
acción de urbanización o edificación respecto de la cual se promovió el acto
administrativo, está acorde a las disposiciones de zonificación y edificación
aplicables.
Artículo 427.
El recurso de queja deberá formularse por escrito y firmarse por el recurrente
o por su representante debidamente acreditado. Los escritos deberán indicar:
I. El nombre y domicilio del recurrente
y, en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios los
recurrentes, el nombre y domicilio del representante común;
II. El interés específico que le asiste;
III. La autoridad o autoridades
responsables;
IV. La mención precisa del acto de
autoridad omitido que motiva la interposición del recurso;
V. La fecha en que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente que presentó su solicitud a la autoridad
y el día en que venció el plazo legal para resolver;
VI. Los documentos que el recurrente
ofrezca como pruebas, en particular la solicitud dirigida al Ayuntamiento, en
el caso previsto en el artículo 230 de esta Ley; y
VII. El lugar y fecha de la promoción.
Artículo 428. El Tribunal de lo Administrativo
en el procedimiento de declaración de la afirmativa
ficta, cuando se advierta que las acciones de urbanización y edificación se
proponen realizarlas en sitios, predios, fincas o elementos afectos al
Patrimonio Cultural del Estado, de oficio dará vista a la Procuraduría de
Desarrollo Urbano y le solicitará emita su opinión respecto al dictamen del
perito responsable.
Artículo 429.
El propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es competente para:
I. Resolver
los juicios respecto al monto de las indemnizaciones en los casos de
expropiación por causa de utilidad pública, conforme la ley de la materia; y
II. Decidir
en las controversias entre las distintas dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y de las administraciones municipales, respecto
a la aplicación de los programas y planes de desarrollo urbano, la
zonificación, convenios y demás disposiciones derivadas del presente
ordenamiento, conforme a la competencia definida para el Tribunal en su Ley
Orgánica y las reglas establecidas en su Ley Procesal.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PROCURADURÍA DE DESARROLLO
URBANO.
CAPÍTULO I
De la Integración y las Atribuciones
de la Procuraduría de Desarrollo
Urbano.
Artículo 430.
Se deroga
Artículo 431.
Se deroga.
Artículo 432. Se deroga.
Artículo 433.
Se deroga
Artículo 434. Se deroga.
Artículo 435. Se deroga.
CAPÍTULO II
De la Representación en Defensa de los
Particulares.
Artículo 436. Se deroga.
Artículo 437. Se deroga.
Artículo 438. Se deroga.
Artículo 439. Se deroga.
Artículo 440.
Se deroga.
CAPÍTULO III
De la Defensa del Patrimonio Cultural
del Estado.
Artículo 441. Se deroga.
Artículo 442. Se deroga.
Artículo 443. Se deroga.
Artículo 444. Se deroga.
Artículo 445.
Se deroga.
Artículo 446. Se deroga.
Artículo 447.
Se deroga.
Artículo 448.
Se deroga.
Artículo 449. Se deroga.
Artículo 450. Se deroga.
PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se deroga el
Decreto 9580 publicado el 28 de julio de 1977 que contiene la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Jalisco, salvo los casos previstos en el
transitorio sexto.
TERCERO. Los planes de
desarrollo urbano que actualmente se encuentren en cualquier etapa de su
procedimiento de expedición, serán revisados por las autoridades
correspondientes, para autorizarlos conforme a las competencias y los
procedimientos definidos en la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo
Estatal proveerá lo necesario a fin de integrar el Consejo Estatal de
Desarrollo Urbano, conforme a las disposiciones de los artículos 28 al 34 del presente ordenamiento.
QUINTO. En los municipios
donde no esté constituido el Consejo de Colaboración Municipal, los
ayuntamientos procederán a integrarlo en el término de seis meses a partir de
la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento, conforme a las bases
establecidas en los artículos 37 al 40 de esta Ley.
Integrado
el Consejo de Colaboración Municipal procederá a elaborar el reglamento
previsto en la fracción XIV del artículo 40 de esta Ley, para someterlo a
autorización del Cabildo.
SEXTO. Los Consejos de
Colaboración Municipal que estén constituidos y en funcionamiento, seguirán
integrados conforme las disposiciones del Capítulo I del Título Sexto de la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Jalisco, que se deroga conforme al
segundo transitorio.
Los
ayuntamientos y los consejos de colaboración dispondrán de un término de seis
meses, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley, para elaborar
y autorizar el reglamento previsto en la fracción XIV del artículo 40 de esta
ley y conforme a sus disposiciones, proceder a reorganizar estos consejos.
SÉPTIMO. El Gobernador del
Estado y el Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara, tomarán las acciones
necesarias a fin de que se asuman las funciones y atribuciones previstas en los
artículos 25 y 26 de esta ley, en el ordenamiento y regulación de la Zona
Conurbada de Guadalajara.
OCTAVO. Se deroga el
Decreto 9781 publicado el 14 de
septiembre de 1978, que autoriza la declaratoria del establecimiento formal de
la Región y Zona Conurbada de Guadalajara y que determina para las
mismas el régimen de ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos.
NOVENO. Se deroga el
Decreto 8466 publicado el 13 de febrero de 1969 que contiene la Ley Estatal de
Fraccionamientos. En tanto el Gobernador del Estado expida el Reglamento
Estatal de Zonificación, previsto en el artículo 132 de la presente Ley, para
autorizar las acciones urbanísticas correspondientes, se aplicarán los
criterios de clasificación de fraccionamientos, las normas de diseño contenidas
en el Capítulo I de la Ley Estatal que se deroga en el artículo anterior y las
disposiciones relativas a las áreas de cesión para destinos y equipamiento urbano
que deben proveer los urbanizadores.
DÉCIMO. Las obligaciones
que establece la presente Ley a cargo del Registro Público de la Propiedad y de
los notarios, se harán efectivas a partir del momento en que se registren las
correspondientes declaratorias de usos, destinos y reservas de un centro de
población, ya sea en forma total o para una zona específica del mismo. El
Registro Público de la Propiedad cuando practique por primera vez el registro
de la zonificación de un centro de población o una zona del mismo, para esa
única ocasión, informará mediante oficio al Consejo de Notarios. Esta
comunicación deberá ser publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
DÉCIMO PRIMERO. Los
fraccionamientos y proyectos de construcción que a la fecha de entrar en vigor
esta ley se encuentran en cualquier fase de autorización o ejecución, seguirán
desarrollándose observando las normas contenidas en las leyes que se derogan en
los artículos segundo y octavo transitorios.
DÉCIMO SEGUNDO. Los
urbanizadores que estén tramitando la autorización de acciones urbanísticas,
podrán optar por continuar su procedimiento, o bien, presentar una nueva
solicitud conforme las disposiciones de la presente ley.
DÉCIMO TERCERO. Los
ayuntamientos procederán a expedir o modificar sus Reglamentos de Construcción
en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, autorizando las
normas de diseño previstas en el artículo 283 de esta Ley, que faciliten las actividades a las personas con
limitaciones físicas.
DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría
de Desarrollo Urbano asumirá sus funciones a partir de la fecha en que su
titular, una vez designado por el Congreso del Estado, tome la protesta de Ley.
DÉCIMO QUINTO. Las
asociaciones de usuarios legalmente constituidas según el Decreto 5873 del H.
Congreso del Estado, continuarán en funciones en tanto se expiden las
disposiciones que establecerán las bases orgánicas y atribuciones de las
asociaciones de vecinos, en la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Titulo
Quinto de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
DÉCIMO SEXTO. Se establece
un periodo de transición, a partir de la vigencia de esta ley hasta el 31 de
diciembre de 1993, para realizar las acciones legislativas y administrativas
necesarias, a fin de instrumentar los procedimientos de autorización de obras
de urbanización y edificación previstos en el Título Quinto “De la Acción
Urbanística”, por parte de los gobiernos municipales.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
Guadalajara,
Jalisco a 2 de julio de 1993
Diputado Presidente
Juan Delgado Navarro
Diputado Secretario
Roberto Franco Loza
Diputado Secretario
Rafael Vázquez de la Torre.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a
los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
El Gobernador Interino del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Luis Leal Sanabria
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Las obligaciones que establece esta Ley a cargo del Registro Público de la Propiedad y de los notarios, se harán efectivas a partir del momento en que se registren los correspondientes planes o programas de desarrollo urbano, ya sea en forma total o para una zona específica del mismo. El Registro Público de la Propiedad cuando practique por primera vez el registro de la zonificación de un centro de población o una zona del mismo, por esa única ocasión, informará mediante oficio al Consejo de Notarios. Esta comunicación deberá ser publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
TERCERO. La fecha a partir de la cual se haga efectiva la obligación de los notarios y registradores a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, se fijará en acuerdo expreso que se faculta a emitir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y que deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
CUARTO. Los fraccionamientos y proyectos de construcción que a la fecha de entrar en vigor este decreto se encuentren en cualquier fase de autorización o ejecución, seguirán desarrollándose observando las normas contenidas en las leyes vigentes al inicio de su procedimiento de autorización.
QUINTO. Los urbanizadores que estén tramitando la autorización de acciones urbanísticas, podrán optar por continuar su procedimiento, o bien, presentar una nueva solicitud conforme las disposiciones de la presente Ley.
SEXTO. En tanto se expida en la ley estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente el procedimiento para formular, aprobar y publicar el programa de ordenamiento ecológico local, los ayuntamientos podrán expedir estos programas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley, a efecto de formular, aprobar y publicar el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 18452
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se aplicarán
las normas de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el ámbito
material de la presente Ley y conforme a las disposiciones del presente
Decreto.
TERCERO. Las obligaciones que establece esta Ley a cargo del Registro Público
de la Propiedad y de los notarios, se harán efectivas a partir del momento en
que se registren los correspondientes planes o programas de desarrollo urbano,
ya sea en forma total o para un área específica del mismo. El Registro Público
de la Propiedad cuando practique por primera vez el registro de un plan o
programa municipal de desarrollo urbano donde se determine la zonificación de
un centro de población o un área del mismo, por esa única ocasión, informará
mediante oficio al Consejo de Notarios. Esta comunicación deberá ser publicada
en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
CUARTO. La fecha a partir de la cual se haga efectiva la obligación de los
notarios y registradores a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, se
fijará en acuerdo expreso que se faculta a emitir al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y que deberá publicarse en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco".
QUINTO. En tanto se emite el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, el certificado del Registro Público de la Propiedad sobre la
existencia o inexistencia de las determinaciones de usos, destinos y reserva,
se suplirá con el dictamen de usos y destinos o el dictamen de trazo, usos y destinos
específicos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
SEXTO. Los fraccionamientos, condominios y proyectos de construcción que
a la fecha de entrar en vigor este Decreto se encuentren en cualquier fase de
autorización o ejecución, seguirán desarrollándose observando las normas
contenidas en las leyes vigentes al momento de iniciar su procedimiento de
autorización o ejecución.
Las
controversias que se presenten en el desarrollo de estos procedimientos, se
resolverán aplicando las disposiciones del Título Séptimo de esta Ley y las
normas a que se refiere el artículo segundo transitorio que antecede.
SÉPTIMO. Los urbanizadores que estén tramitando la autorización de acciones
urbanísticas, podrán optar por continuar su procedimiento, o bien, presentar
una nueva solicitud conforme las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVO. Para los efectos de los artículos Sexto y Séptimo que anteceden en relación con los artículos 6 fracciones XXI, XXVI y XXVII, 12 fracción XXIII, 140 párrafo segundo, 203 fracción I, 207 al 211, 249, 270 al 272, 298 fracción II y 394, que se reforman en el presente decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los actos de incorporación o reincorporación pendientes de autorizar, serán acordados por la Dependencia Municipal como se dispone en los artículos 270 al 272 reformados en este Decreto;
II. No será obligatorio realizar la publicación prevista en la fracción II del artículo 298;
III. Corresponde al Ayuntamiento
acreditar o probar que un predio intraurbano, no cuenta con la incorporación o
reincorporación municipal; y
IV. Salvo prueba en contrario que debe aportar el Ayuntamiento, se considera suelo urbanizado, con incorporación o reincorporación municipal, los predios respecto de los cuales opere alguno de los siguientes supuestos:
a) Se realizaron obras de urbanización y el Municipio administra los servicios públicos correspondientes;
c) Se hicieron los pagos
que determinó el Ayuntamiento y se acordó como efecto, regularizar los predios
o declararlos urbanos o incorporados; o
d) El
Ayuntamiento clasificó el predio como urbano y durante cinco años, se pagó el
impuesto predial correspondiente a esta clasificación.
NOVENO. En tanto se expidan las disposiciones que regulen
el procedimiento para formular, aprobar y publicar los programas de
ordenamiento ecológico local, los municipios podrán expedir estos programas,
conforme el procedimiento previsto en esta Ley, a efecto de formular, aprobar y
publicar los planes de desarrollo urbano de centro de población y los planes
parciales de urbanización.
DÉCIMO. Las disposiciones los artículos 182 al 192 del Título Cuarto “De la vivienda” que se expidieron
mediante el Decreto Número 15097 publicado en el Periódico Oficial “EI Estado de Jalisco" del 13 de
julio de 1993, así como los programas expedidos en su aplicación, conservarán
su vigencia hasta que se expida la ley estatal en materia de vivienda.
DÉCIMO PRIMERO. Los ayuntamientos que hayan
expedido registros de obra a efecto de autorizar edificaciones en suelo no
urbanizado previo dictamen de factibilidad de su regularización, les otorgarán
los efectos de licencias o permisos de construcción, conforme lo previsto en la
fracción IV del artículo 284 de esta Ley.
DÉCIMO
SEGUNDO. En tanto el Congreso del Estado expide la
ley donde se regule la integración y funcionamiento de la Procuraduría de
Desarrollo Urbano prevista como autoridad en la fracción VI del artículo 7 y
con la naturaleza y fines que se indican en el artículo 15 de esta Ley, este
organismo público dotado de plena autonomía y personalidad jurídica propia,
operará conforme a las disposiciones de su reglamento, del Título Octavo y
demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano.
DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
DECRETO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19112.
ÚNICO
.- El presente decreto entrará en vigor el mismo
día que la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO 19118.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los programas o planes de desarrollo urbano y los planes parciales
de urbanización que se hayan aprobado conforme las disposiciones de esta Ley,
pero a la fecha de entrar en vigor el presente Decreto no se haya ordenado su
publicación, ésta se realizará conforme las disposiciones que se reforman y
adicionan.
Tercero.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco
APROBACIÓN:
2 DE JULIO DE 1993.
PUBLICACIÓN:
11 DE JULIO DE 1993.
VIGENCIA.
11 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
DECRETO 17128.- Reforma los artículos
2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 32, 36, 37, 38,
40, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 56, 57, 62, 64, 70, 71, 72, 74,
76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 985, 96, 97, 98,
99, 101, 102, 103, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 122, 124, 126, 128,
130, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, 153,
154, 158, 161, 165, 166, 167, 168, 171, 174, 193, 194, 195, 197, 198, 199, 200,
202, 203, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221,
222, 224, 225, 226, 232, 234, 237, 243, 244, 249, 250, b, 255, 260, 261, 266,
268, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 296, 298, 300,
302, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 323, 324, 326, 327, 337, 346,
353, 385, 389, 394, 405, 406, 413, 414, 419, 429 y 433; modifica la
denominación del Capítulo IV de la Ejecución de Programas y el Cumplimiento de
las Normas de Zonificación del Título Tercero de la Zonificación de los Centros
de Población; y la denominación del Capítulo V de la Subdivisión y
Relotificación de Predios del Título Quinto de la Acción Urbanística, de la Ley
de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial
El Estado de Jalisco el 17 de enero de 1998. Secc. II
DECRETO 17639.-Se adiciona la frac. XL
al art. 6º., y se reforman y adicionan las fracciones I y II, así como un
segundo párrafo al artículo 284, publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco el 5 de diciembre de 1998. Sec. V.
DECRETO
18183.- Se reforma el art. 250, segundo
párrafo.-Dic.23 de 1999. Sec. II.
DECRETO18184.- Se reforma la fracción XXVI del art. 32.-Dic.23 de 1999. Sec. II.
DECRETO 18435.-Se crea la Ley de
Fomento a la Cultura; reforma y adiciona los arts. 12 y 94 de la Ley de Desarrollo
Urbano; y reforma el art. 53 de la Ley de Hacienda del Estado.-VETADO POR EL
EJECUTIVO.
DECRETO 18452.-
Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 18, 19, 21, 23, 27, 28, 31, 32, 35, 36, 40, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
58, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 77, 78, 79, 82, 90, 91, 92, 93, 94,
95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115,
116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 126, 128, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,
138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 165, 175, 176, 177, 178, 179,
180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 196, 199,
200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216,
217, 218, 219, 220, 221, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 237,
238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 260,
261, 262, 263, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 281, 282,
283, 284, 285, 286, 287, 288, 289,
2909, 292, 293, 294, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 315, 325, 338, 340,
377, 378, 379, 383, 384, 385, 386, 389, 389, 392, 394, 398, 399, 400, 402, 406,
414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 428, 432, 433,
436, 437 y 440.-Sep. 9 de 2000. Sec. IV.
DECRETO 18673.-
Reforma y adiciona los artículos 12 y 94.-Dic. 21 de 2000. Sección II.
DECRETO 18905.-Se
forman los arts. 93, 118, 201, 238, 245, 284, 289, 294 y 428; se derogan los
arts. 430 a 450 de la Ley de Desarrollo Urbano; se adiciona la frac. XV y el último párrafo del art. 23 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de
Desarrollo Urbano del Estado.-Mar.13 de 2001. Sec. VIII.
DECRETO 19112.-
Se reforma el artículo 41.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.
DECRETO 19118.-Se
reforman los arts. 10 fracs. VI, VII y VIII, 11 fracs. VIII y IX, 12 frac. IV,
13 frac. III, 45, 46, 47, 74 fracs. IV, V y VI, 75, 92 frac. VII, 231 y
232.-Jul.28 de 2001. Sec. III.
DECRETO 19151.-
Se reforman los artículos 168 último
párrafo, 284 fracción I, 299, 300 y 414 último párrafo, y se adicionan los
artículos 298 y 418.-Oct. 25 de 2001. Sec. III.
FE DE ERRATAS.-9 DE DICIEMBRE DE 1995.
FE DE
ERRATAS.-18 DE MARZO DE 1999. SECCIÓN
III.
FE DE
ERRATAS.-20 DE MARZO DE 2001.
REVISADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2001 CON LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO 19151.