LEY
FEDERAL DE DERECHOS EN MATERIA DE AGUA 2000
Disposiciones
Generales
Artículo 1o. Los derechos que establece esta
Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También
son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece
esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el
financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter
racionalizador del servicio.
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un
servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los
particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el
mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por
un particular respecto del servicio total.
Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad
que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso
establezca el Congreso de la Unión. Asimismo las cuotas de los derechos se
actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes
inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos
para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se
actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace
referencia el párrafo anterior.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta
una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo
descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo,
se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquellos se
aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones
que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los
derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos, se calculará
sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que
contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los
factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y
distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.
Artículo 2o. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto,
forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el
capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se
aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento
al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio
público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado,
estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley, con las
excepciones que en la misma se señalan.
Cuando se constituyan o
modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el
que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen
bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto
de derechos el 10% de sus ingresos
mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de
su objeto.
Los derechos que están obligados a pagar los organismos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del
objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate
en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de
operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto de la
deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto
correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades
excedentes no tendrán destino específico.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aún
cuando, de conformidad con otras leyes o decretos, no estén obligados a pagar
contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que
establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Artículo 3o. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se
establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá
hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios,
salvo en los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se
trate de servicios que sean de utilización obligatoria.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha
efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que
deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba
efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de
servicios continuos o porque así se establezca, éste dejará de prestarse si no
se efectúa dicho pago.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los
servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de
la Nación que regula esta Ley, serán responsables del cobro y entero de los
derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero
de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un
equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores
públicos.
No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se
autorice el manejo y administración de los recursos provenientes de los cobros
que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los Convenios de
Coordinación en materia de Administración de Ingresos Federales, que el
Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas.
Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en
donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los
derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán
semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe
en el período el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con
la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio a
la venta, en billete, del antepenúltimo día hábil del semestre inmediato
anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos
servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y
por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que
lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen
en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal
oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y,
por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación
del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público
de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente
pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los
derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca
otro período.
Artículo 4o. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por
mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la
prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la
naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la
prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en
el Título I de esta Ley,
corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados
durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente,
excepto que se señale expresamente otro período.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el
entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el
comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se
solicita después de los primeros 5 días del mes en
que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el
servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente
dentro de los 5 días siguientes a aquél en que
se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al
párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el
contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que
corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la
dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se
señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se
solicita después de los primeros 15 días del mes de
enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el
servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente
dentro de los 10 días siguientes a aquél en
que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al
párrafo anterior.
En el supuesto de que el contribuyente no haga la
presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los
plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de
proporcionarlos.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba
pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a
proporcionar después de iniciado el período de que se trate, el pago
correspondiente a dicho mes o año se calculará dividiendo el importe de la
mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio,
y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos períodos.
Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación
del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este
artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba
enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que
haya aprobado el Congreso de la Unión.
En los casos de prestación de servicios en los que el
derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se
pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del
servicio lo haga. En estos casos, si el derecho se compone además con una cuota
fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia
prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que
entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para el
otorgamiento del permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de
los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público a que se refiere esta Ley, no implica
necesariamente el otorgamiento del mismo, en cuyo caso los derechos que se
hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
En los casos en que esta Ley establezca el destino
específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los
gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para
cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano regulador
en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el
mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más
tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.
Los derechos establecidos en esta Ley afectos a un destino
específico, estarán sujetos a la autorización previa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y al cumplimiento de las reglas administrativas,
sistemas, procedimientos e instrucciones que se emitan para la disposición de
los ingresos y concentración de los excedentes, debiendo informar mensualmente
dichas dependencias u organismos la recaudación total obtenida por esos conceptos.
Asimismo, los ingresos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán ser registrados como ingresos del Gobierno Federal en la cuenta de la
Hacienda Pública Federal.
12
Los ingresos recaudados por las dependencias, organismos
descentralizados y órganos desconcentrados en términos de los dos párrafos que
anteceden, podrán ser aplicados directamente por ellos como participaciones,
para cubrir los gastos que se originen con motivo de la prestación del servicio
o la administración del bien de dominio público de la Nación de que se trate.
La parte de los ingresos que exceda el monto del presupuesto que le hubiere
sido autorizado, no tendrá fin específico y se enterarán en los términos
señalados en este artículo.
Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios,
cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Federación sea por un período menor, el pago del derecho se hará
proporcionalmente al período en que se use o aproveche el bien.
Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que
sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría
General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para
cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se
establecen expresamente.
|
VIG. 1er. Trimestre. |
VIG. 2o. Trimestre. |
VIG 3er. Trimestre |
VIG. 4to Trimestre. |
I. Expedición
de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio |
$ 8.65 |
|
|
|
II. Reposición
de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías |
$ 73.01 |
|
|
|
III. Compulsa
de documentos, por hoja |
$ 5.11 |
|
|
|
IV. Copias
de planos certificados, por cada una. |
$ 52.71 |
|
|
|
V. Legalización
de firmas |
$ 237.54 |
|
|
|
VI. Por
cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las
señaladas en las fracciones que anteceden |
$ 73.01 |
|
|
|
VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique
la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a las prestaciones
laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo
fuera de lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje
redondo.
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los
mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y
Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud
no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias
certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán
derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno
de los servicios a que se refiere el Título I
de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o
trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o
modificación.
Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este
artículo por los servicios solicitados por los partidos políticos constituidos
en los términos de la legislación correspondiente.
Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna
de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación
laboral entre el solicitante y la dependencia, no se pagarán los derechos a que
se refiere este artículo.
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta
Ley, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata
anterior y las que contengan cantidades de 51
a 99 centavos, se ajusten a la unidad de peso
inmediata superior.
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el
pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin
ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se
aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país
se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos
siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
I. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia
extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II. Los señalados en los Capítulos XIII
y II de los Títulos I y II
de esta Ley, respectivamente.
III. Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva.
IV. (Derogada).
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el
pago en cualquier otra moneda.
Artículo 7.-Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente,
los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan percibido, así
como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos
conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un informe durante el mes de agosto respecto de los ingresos que hayan
percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en
curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.
TÍTULO
I
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO VII
De la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural
SECCIÓN PRIMERA
Servicios
de Agua
Artículo 82. (Se Deroga).
Artículo 82-A. (Se Deroga).
Artículo 82-B. (Se Deroga).
Artículo 82-C. (Se Deroga).
Artículo 83. (Se Deroga).
Artículo 83-A. (Se Deroga).
Artículo 83-B. (Derogado).
Artículo 83-C. (Derogado).
Artículo 83-D. (Se Deroga).
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997.
SECCIÓN SEGUNDA
Servicios
Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes
Artículo 192. Por los servicios de trámite y expedición de asignaciones,
concesiones o permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por
parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de
Agua, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
|
VIG 1er. Trimestre. |
VIG. 2o. Trimestre. |
VIG. 3er. Trimestre |
VIG. 4o. Trimestre. |
I. Por
la expedición de cada título de asignación o concesión para explotar, usar o
aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro |
$1,725.13 |
|
|
|
II. Por
la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de
procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro |
$2,362.68 |
|
|
|
III. Por
la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a
las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro |
$787.55 |
|
|
|
IV. Por
la autorización para modificar las características de los títulos o permisos
a que se refieren las fracciones I,
II y III de este artículo, respecto a la extracción o
derivación, a la explotación, uso o aprovechamiento, de aguas nacionales,
sustitución de usuarios, ubicación o características de las obras, punto o
calidad de descarga o plazo |
$896.96 |
|
|
|
Artículo 192-A. Por los servicios de trámite y
expedición de títulos de concesión y permisos que se indican, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
|
VIG 1er. Trimestre. |
VIG. 2o. Trimestre. |
VIG. 3er. Trimestre |
VIG. 4o. Trimestre. |
I. Por
cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y
depósitos de propiedad nacional, |
$ 730.85 |
|
|
|
II. Títulos
de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos,
lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales
regulados por la Ley de Aguas Nacionales, por cada uno |
$731.27 |
|
|
|
III. Permiso
para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para
perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de
obras en zona federal, por cada uno |
$ 2,232.55 |
|
|
|
IV. Por
cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura
hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos |
$ 2,349.60 |
|
|
|
V. Por
la autorización para modificar las características de los títulos o permisos
a que se refieren las fracciones I
a IV, respecto a la
explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o
plazo, por cada uno |
$ 896.96 |
|
|
|
Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán
independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles,
conforme al Título II de esta Ley.
Artículo 192-B. Por la expedición de los certificados siguientes, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
|
VIG 1er. Trimestre. |
VIG. 2o. Trimestre. |
VIG. 3er. Trimestre |
VIG. 4o. Trimestre. |
I. Por
la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refieren las
fracciones V del artículo 224 y IV del artículo 282, por cada uno |
$ 2,284.03 |
|
|
|
II. Por
la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales
de aguas salobres, a que se refiere la fracción VI del artículo 224, por cada uno |
$ 2,284.03 |
|
|
|
Artículo 192-C. Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de
Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las
siguientes cuotas:
|
VIG 1er. Trimestre. |
VIG. 2o. Trimestre. |
VIG. 3er. Trimestre |
VIG. 4o. Trimestre. |
I. Por
el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o
beneficiarios para la inscripción de la transmisión o prórroga de los títulos
de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno |
$ 344.87 |
|
|
|
II. Por
estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se
efectúen en los títulos de concesión, asignación, permiso o autorización, así
como de los padrones de usuarios distintos de los señalados en la fracción I de este artículo, por cada uno |
$ 86.16 |
|
|
|
III. Por
los servicios que preste el Registro Público por la búsqueda o acceso a la
información de datos respecto de antecedentes registrales, por cada uno |
$ 172.41 |
|
|
|
IV. Por
la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos
que obren en el Registro Público, por cada uno |
$ 86.16 |
|
|
|
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III
y V del presente Capítulo, los
usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agrícolas o
pecuarias, así como el uso doméstico que se relacione con éstas, y las
poblaciones rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de acuerdo al resultado del último Censo
General de Población y Vivienda.
Artículo 192-E. La Comisión Nacional del Agua,
tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará
facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de
la Federación, las siguientes atribuciones:
I. Devolver y compensar pagos.
II. Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o
diferido.
III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.
IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y
concretas.
V. Dar a conocer criterios de aplicación.
VI. Requerir la presentación de declaraciones.
VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica
de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del
crédito a pagar y sus accesorios.
IX. Imponer y condonar multas.
X. Notificar los créditos fiscales determinados.
XI. Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta
Sección, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de
la Comisión Nacional del Agua o en las instituciones bancarias que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este
artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por
infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y
que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de
productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores
públicos de la Comisión Nacional del Agua que intervengan en la comprobación, determinación,
notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los
fondos se hará en los términos que señala la fracción VIII del artículo 39 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así
como en lo señalado por los artículos 9 último
párrafo y 14 fracción XIII del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO
DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
CAPÍTULO VIII
Agua
Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas
físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien
sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o
permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de
disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la
división territorial contenida en el artículo 231 de esta Ley.
(Se
derogan los dos últimos párrafos)
Artículo 223. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará
el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en
que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
A. Por
las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a
excepción de las del mar, por cada metro cúbico:
|
VIG. 1er. Trimestre. |
VIG. 2º. Trimestre |
VIG. 3er. Trimestre. |
VIG. 4º. Trimestre |
I. Zona
de disponibilidad 1 |
$ 11.4960 |
|
|
|
II. Zona
de disponibilidad 2 |
$ 9.1966 |
|
|
|
III. Zona
de disponibilidad 3 |
$ 7.6638 |
|
|
|
IV. Zona
de disponibilidad 4 |
$ 6.3228 |
|
|
|
V. Zona
de disponibilidad 5 |
$ 4.9815 |
|
|
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VI. Zona
de disponibilidad 6 |
$ 4.5022 |
|
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|
VII. Zona
de disponibilidad 7 |
$ 3.3890 |
|
|
|
VIII. Zona de disponibilidad 8 |
$ 1.2043 |
|
|
|
IX. Zona
de disponibilidad 9 |
$ 0.9026 |
|
|
|
Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o
concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren
volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población,
cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las
cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con
medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para
el citado uso.
B. Por
las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a
excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros
cúbicos, destinadas a:
I. Uso de agua potable: a) Asignada a Entidades
Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.
b) Concesionadas a
empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que
mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las
personas morales a que se refiere el inciso a).
c) Concesionada a
colonias populares constituidas como personas morales que por concesión de las
personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de
suministro de agua potable de uso doméstico.
|
VIG. 1er. Trimestre. |
VIG. 2º. Trimestre |
VIG. 3er. Trimestre. |
VIG. 4º. Trimestre |
Zona de disponibilidad 1 a 6 |
$ 227.77 |
|
|
|
Zona de disponibilidad 7 |
$ 106.08 |
|
|
|
Zona de disponibilidad 8 |
$ 53.00 |
|
|
|
Zona de disponibilidad 9 |
$ 26.41 |
|
|
|
|
VIG. 1er. Trimestre. |
VIG. 2º. Trimestre |
VIG. 3er. Trimestre. |
VIG. 4º. Trimestre |
|
II.
Generación hidroeléctrica |
$ 2.4169 |
|
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|
|
III . Acuacultura: |
|
|
|
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Zona de disponibilidad 1 a 6 |
$ 1.8774 |
|
|
|
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Zona de disponibilidad 7 |
$ 0.9248 |
|
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|
|
Zona de disponibilidad 8 |
$ 0.4353 |
|
|
|
|
Zona de disponibilidad 9 |
$ 0.2068 |
|
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|
|
IV . Balnearios
y centros recreativos: |
|
|
|
|
|
Zona de disponibilidad 1 a 6 |
$ 6.5393 |
|
|
|
|
Zona de disponibilidad 7 |
$ 3.2219 |
|
|
|
|
Zona de disponibilidad 8 |
$ 1.5171 |
|
|
|
|
Zona de disponibilidad 9 |
$ 0.7215 |
|
|
|
|
Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de
acceso exclusivo o privado y campos de golf.
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se
refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen
personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer
las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce
natural.
II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje
de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando
provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o
que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la
explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o
de servicios.
IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de
riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la
agroindustria. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por
el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones
educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o
deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.
V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean
vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión
Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que
tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los
términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de
calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo
con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se
acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos
contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la
salida de las aguas.
El
certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el
periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El
certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros
meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado
posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del
momento en que se solicitó.
Parámetros |
USOS |
|||
Unidades en mg/l si no se indican
otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
Parámetros Inorgánicos
|
||||
Alcalinidad (como CaCO3) |
400.0 |
- |
(I) |
(I) |
Aluminio |
0.02 |
5.0 |
0.05 |
0.2 |
Antimonio |
0.1 |
0.1 |
0.09 |
- |
Arsénico |
0.05 |
0.1 |
0.2 |
0.04 |
Asbestos (Fibras/L) |
3000 |
- |
- |
- |
Bario |
1.0 |
- |
0.01 |
0.5 |
Berilio |
0.005 |
0.5 |
0.003 |
0.1 |
Boro |
1.0 |
0.7 (II) |
- |
0.009 (III) |
Cadmio |
0.01 |
0.01 |
0.004 |
0.0002 |
Cianuro (como CN-) |
0.02 |
0.02 |
0.005 (III) |
0.005 |
Cloruros (como CI-) |
250 |
150 |
250 |
- |
Cobre |
1.0 |
0.20 |
0.05 |
0.01 |
Cromo Total |
0.05 |
0.1 |
0.05 |
0.01 |
Fierro |
0.3 |
5.0 |
1.0 |
0.05 |
Fluoruros (como F-) |
1.4 |
1.0 |
1.0 |
0.5 |
Fósforo Total |
0.1 |
- |
0.05 |
0.01 |
Manganeso |
0.05 |
0.2 |
- |
0.02 |
Mercurio |
0.001 |
- |
0.0005 |
0.0001 |
Níquel |
0.01 |
0.2 |
0.6 |
0.002 |
Nitratos (NO3-como N) |
5.0 |
- |
- |
0.04 |
Nitritos (NO2-como N) |
0.05 |
- |
- |
0.01 |
Nitrógeno Amoniacal (como N) |
- |
- |
0.06 |
0.01 |
Oxígeno Disuelto |
4.0 |
- |
5.0 |
5.0 |
Plata |
0.001 |
- |
0.06 |
0.002 |
Plomo |
0.05 |
0.5 |
0.03 |
0.01 |
Selenio (como Selenato) |
0.01 |
0.02 |
0.008 |
0.005 |
Sulfatos (como SO42-) |
250 |
250 |
- |
- |
Sulfuros (como H2S) |
0.2 |
- |
0.002 |
0.002 |
Talio |
0.01 |
- |
0.01 |
0.02 |
Zinc |
5.0 |
2.0 |
0.02 |
0.02 |
Parámetros |
USOS |
|||
Unidades en mg/l si no se indican
otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
Parámetros Inorgánicos
|
||||
Acenafteno |
0.02 |
- |
0.02 |
0.01 |
Ácido 2 4 Diclorofenoxiacético |
0.1 |
- |
- |
- |
Acrilonitrilo |
0.0006 |
- |
0.07 |
- |
Acroleína |
0.3 |
0.1 |
0.0007 |
0.0005 |
Aldrín |
0.001 |
0.02 |
0.0003 |
0.0074 |
Benceno |
0.01 |
- |
0.05 |
0.005 |
Bencidina |
0.0001 |
- |
0.02 |
- |
Bifenilos policlorados |
0.0005 |
- |
0.0005 |
0.0005 |
BHC |
- |
- |
0.001 |
0.000004 |
BHC (Lindano) |
0.003 |
- |
0.002 |
0.0002 |
Bis (2-Cloroetil) Éter |
0.0003 |
- |
0.00238 |
- |
Bis (2-Cloroisopropil) Éter |
0.03 |
- |
0.00238 |
- |
Bis (2-Etilhexil) Ftalato |
0.032 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
4-Bromofenil-Fenil-Éter |
- |
- |
0.01 |
- |
Bromoformo |
0.002 |
- |
- |
- |
Bromuro de Metilo |
0.002 |
- |
- |
- |
Carbono Orgánico: |
|
|
|
|
Extractable en Alcohol |
1.5 |
- |
- |
- |
Extractable en Cloroformo |
0.3 |
- |
- |
- |
Clordano(MezclaTécnicadeMetabolitos) |
0.003 |
0.003 |
0.002 |
0.00009 |
Clorobenceno |
0.02 |
- |
0.0025 |
0.0016 |
2-Cloroetil-Vinil-Éter |
- |
- |
0.5 |
- |
2-Clorofenol |
0.03 |
- |
0.04 |
0.1 |
Cloroformo |
0.03 |
- |
0.03 |
0.1 |
Cloro Naftalenos |
- |
- |
0.02 |
0.0001 |
Cloruro de Metileno |
0.002 |
- |
- |
- |
Cloruro de Metilo |
0.002 |
- |
- |
- |
ClorurodeVinilo |
0.005 |
- |
- |
- |
DDD=Diclorofenildicloroetano |
0.001 |
- |
0.00001 |
0.00001 |
DDE=1,1Di(Clorofenil)-2.2 |
- |
0.04 |
0.01 |
0.0001 |
Dicloroetileno |
|
|
|
|
DDT=1,1Di(Clorofenil)-2,2,2 |
0.001 |
- |
0.001 |
0.0001 |
Tricloroetano |
|
|
|
|
Diclorobencenos |
0.4 |
- |
0.01 |
0.02 |
1,2 Dicloroetano |
0.003 |
- |
1.2 |
1.1 |
1,1 Dicloroetileno |
0.003 |
- |
0.116 |
2.24 |
1,2 Dicloroetileno |
0.0003 |
- |
0.116 |
2.24 |
2,4 Diclorofenol |
0.03 |
- |
0.02 |
- |
1,2 Dicloropropano |
- |
- |
0.2 |
0.1 |
1,2 Dicloropropileno |
0.09 |
- |
0.06 |
0.008 |
Dieldrín |
0.001 |
0.02 |
0.002 |
0.0009 |
Dietilftalato |
0.35 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
1,2 Difenilhidracina |
0.0004 |
- |
0.003 |
- |
2,4 Dimetilfenol |
0.4 |
- |
0.02 |
- |
Dimetilftalato |
0.3 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
2,4 Dinitrofenol |
0.07 |
- |
0.002 |
0.05 |
Dinitro-o-Cresol |
0.01 |
- |
- |
0.01 |
2,4 Dinitrotolueno |
0.001 |
- |
0.0033 |
0.0059 |
2,6 Dinitrotolueno |
- |
- |
0.0033 |
0.0059 |
Endosulfan (Alfa y Beta) |
0.07 |
- |
0.0002 |
0.00003 |
Endrín |
0.0005 |
- |
0.00002 |
0.00004 |
Etilbenceno |
0.3 |
- |
0.1 |
0.5 |
Fenol |
0.001 |
- |
0.1 |
0.06 |
Fluoranteno |
0.04 |
- |
- |
0.0004 |
Gases Disueltos |
- |
- |
(V) |
(V) |
Halometanos |
0.002 |
- |
0.1 |
- |
Heptacloro |
0.0001 |
0.02 |
0.0005 |
0.0005 |
Hexaclorobenceno |
0.00005 |
- |
0.0025 |
0.0016 |
Hexaclorobutadieno |
0.004 |
- |
0.0009 |
0.0003 |
Hexaclorociclopentadieno |
0.001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
Hexacloroetano |
0.02 |
- |
0.01 |
0.009 |
HidrocarburosAromáticos |
0.0001 |
- |
- |
0.1 |
Polinucleares Isofurona |
0.052 |
- |
1.2 |
0.1 |
Metoxicloro |
0.03 |
- |
0.000005 |
0.00044 |
Naftaleno |
- |
- |
0.02 |
0.02 |
Nitrobenceno |
0.020 |
- |
0.3 |
0.07 |
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol |
0.07 |
- |
0.002 |
0.05 |
N-Nitrosodifenilamina |
0.05 |
- |
0.0585 |
0.033 |
N-Nitrosodimetilamina |
0.0002 |
- |
0.0585 |
0.033 |
N-Nitrosodi-N-Propilamina |
- |
- |
0.0585 |
0.033 |
Paration |
0.0001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
Pentaclorofenol |
0.03 |
- |
0.0005 |
0.0005 |
Sustancias Activasal Azulde Metileno |
0.5 |
- |
0.1 |
0.1 |
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina |
0.0001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
1,1,2,2 Tetracloroetano |
0.002 |
- |
0.09 |
0.09 |
Tetracloro etileno |
0.008 |
- |
0.05 |
0.1 |
Tetracloruro de Carbono |
0.0002 |
- |
0.3 |
0.5 |
Tolueno |
0.7 |
- |
0.2 |
0.06 |
Toxafeno |
0.005 |
0.005 |
0.0002 |
0.0002 |
1,1,1Tricloroetano |
0.2 |
- |
0.2 |
0.3 |
1,1,2Tricloroetano |
0.006 |
- |
0.2 |
- |
Tricloroetileno |
0.03 |
- |
0.01 |
0.02 |
2,4,6Triclorofenol |
0.01 |
- |
0.01 |
- |
Parámetros |
USOS |
|||
Unidades en mg/l si no se indican
otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
Parámetros
Físicos
|
||||
Color(unidades de escala Pt-Co) |
75.0 |
- |
15.0 |
15.0 |
Grasas y Aceites |
10.0 |
- |
10.0 |
10.0 |
Materia Flotante |
Ausente |
Ausente |
Ausente |
Ausente |
Olor |
Ausente |
- |
- |
- |
Potencial Hidrógeno (pH) |
6.0-9.0 |
6.0-9.0 |
6.5-8.5 |
6.0-9.0 |
Sabor |
Caracterís tico |
- |
- |
- |
Sólidos Disueltos Totales |
500.0 |
500.0 |
- |
- |
|
|
(IV) |
|
|
Sólidos Suspendidos Totales |
50.0 |
50.0 |
30.0 |
30.0 |
Sólidos Totales |
550.0 |
- |
- |
- |
Temperatura (ºC) |
CN + 2.5 |
- |
CN + 1.5 |
CN + 1.5 |
Turbiedad (Unidades de Turbiedad
Nefelométricas) |
10 |
|
|
|
Parámetros
Microbiológicos
|
||||
Coliformes Fecales (NMP/100 ml) |
1000 |
1000 |
1000 |
240 |
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de
lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de
abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida
acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida
acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe
reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un
máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días
de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con
manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas
sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en
riesgo agrícola.
(V) La concentración total de gases
disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de
saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales
del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP = Número más probable.
BHC = HCH = 1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l,
excepto cuando se indique otra unidad.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche
para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas
interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión
Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales,
independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será
válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro
de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser
solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del
momento en que se solicitó.
VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas
efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500
habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y
por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o
privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones,
por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro
presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de
educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de
Población y Vivienda.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los
términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos
diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos
respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los
volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al
pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o
aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las
fracciones V y VI
del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas
efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de
Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 224-A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente
Sección al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del
derecho respectivo, las cantidades siguientes:
I. El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su
instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones,
para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los
términos de la presente Ley.
A fin de
hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el
original de la factura de compra del dispositivo de medición y de su
instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere
el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
1er. Trimestre II. $1.3397 por cada metro cúbico
de agua potable que se proporcione al Distrito Federal o a los municipios del
Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de
agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de
gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o
aprovechamiento.
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración
provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que
corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el
excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales
trimestrales o anuales.
Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo,
deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen,
mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua, e
instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la
Comisión para verificar su lectura.
Asimismo, estarán obligados a informar a dicha Comisión las
descomposturas de su medidor dentro del trimestre en que tuvieren conocimiento
de las mismas.
Artículo 226. El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales
y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril,
julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la
Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que
corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses
inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante
el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la
lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales
trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas
antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de
lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los
aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas
superficiales o provenientes del subsuelo.
Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia de
la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el
derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en
promedio durante los cuatro últimos trimestres.
34
Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto
dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el pago del derecho por
el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que
resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte
mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o
autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento
previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
Artículo 228. Procederá la determinación presuntiva del volumen del agua, en los
siguientes casos:
I. No se tenga instalado aparato de medición.
II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que
se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiendo informado no se hubiera reparado
dentro del trimestre siguiente.
III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su
funcionamiento.
IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos
del artículo 226 de esta Ley.
V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las
facultades de verificación y medición o no presenten la información o
documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando
indistintamente:
I. El volumen que señale el título de asignación, concesión,
autorización o permiso.
II. Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se
desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas
del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su
caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación.
III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener
durante el período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las
características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros
los siguientes elementos:
a). Energía eléctrica
consumida por cada pozo o aprovechamiento.
b). Potencia del motor,
gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.
c). Altura o desnivel
entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.
d). Pérdida por fricción.
e). Coeficiente de
eficiencia del equipo de bombeo.
IV. Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
VI. El volumen que señale el Registro Nacional correspondiente o
cualquier otra información proporcionada por el contribuyente a la autoridad
respectiva.
Artículo 230. (Derogado).
Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la
Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que
se refiere el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de las multas para los
fondos que en el mismo se señala.
Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las
siguientes:*
ZONA 1.
DISTRITO FEDERAL.
Estado de México: Atizapán
de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán,
Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo,
Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac,
Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de
Chalco Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí:
Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
ZONA 2.
Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.
Estado de Baja California:
Playas de Rosarito y Tijuana.
Estado de Coahuila:
Matamoros y Torreón.
Estado de Durango:
Gómez Palacio y Lerdo.
Estado de Guanajuato:
Celaya y León.
VER CAMBIO GRADUAL PARA LOS AÑOS 2000 A 2004, EN EL ART. QUINTO
TRANSITORIO.
Estado de Hidalgo:
Tizayuca.
Estado de Jalisco:
Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.
Estado de México:
Apaxco, Atizapán, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las
Pirámides, Teotihuacán, Toluca y Villa del Carbón.
Estado de Querétaro:
Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de San Luis Potosí:
Villa de Reyes y Zaragoza.
ZONA 3.
Estado de Baja California: Tecate.
Estado de Chihuahua:
Aldama, Allende, Camargo, Chihuahua, Cuauhtémoc, Jiménez, Juárez, López y San
Francisco de Conchos.
Estado de Coahuila:
Francisco I. Madero, Ramos Arizpe, Saltillo, San
Pedro de las Colonias y Viesca.
Estado de Colima:
Manzanillo.
Estado de Durango:
Mapimí y Tlahualilo.
Estado de Guanajuato:
Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Doctor Mora, Romita, San Francisco del
Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas,
Silao y Villagrán.
Estado de México:
Acambay, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Atlacomulco, Calimaya,
Capulhuac, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, Chicoloapan,
Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, Joquicingo, Malinalco, Nextlalpan,
Rayón, San Antonio la Isla, Soyaniquilpan de Juárez, Temascalcingo, Teoloyucan,
Tianguistenco, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tonatico, Zinacantepec y Zumpango.
Estado de Morelos:
Axochiapan y Tepalcingo.
Estado de Nuevo León:
Apodaca, Benito Juárez, Carmen El, García, Garza García, General Escobedo,
Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.
Estado de Puebla: Puebla
y Santa Clara Huitziltepec.
Estado de Quintana Roo:
Cozumel, en su porción insular.
Estado de San Luis Potosí:
Cedral, Matehuala y Villa de Arista.
ZONA 4.
Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, Jesús María, Pabellón de Arteaga,
Llano El, Rincón de Romos, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y
Tepezalá.
Estado de Baja California:
Ensenada y Mexicali.
Estado de Baja California Sur: La
Paz, Los Cabos y Loreto.
Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión,
Delicias, Janos, Julimes, La Cruz, Meoqui, Rosales y Saucillo.
Estado de Coahuila: Allende, Monclova, Morelos,
Nava y Piedras Negras. Estado de Durango: Durango y San Pedro del Gallo.
Estado de Guanajuato:
Abasolo, Allende, Comonfort, Dolores Hidalgo, Irapuato, Pueblo Nuevo, Salamanca
y Valle de Santiago.
Estado de Hidalgo:
Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Chapantongo, Epazoyucan,
Huichapan, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Nopala de Villagrán,
Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama,
Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de Juárez y Zimapán.
Estado de Jalisco: El
Salto.
Estado de México: Acolman,
Almoloya del Río, Amatepec, Atenco, Ixtapan de la Sal, Jocotitlán, Lerma,
Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otzolotepec, San
Felipe del Progreso, San Mateo Atenco, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle,
Tlatlaya, Villa Guerrero, Xonacatlán y Zumpahuacán.
Estado de Nuevo León:
Bustamante, Mina y Salinas Victoria.
Estado de Oaxaca:
Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas,
Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Guadalupe Etla, Mesones
Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán
Villa de Flores, Natividad, Nazareno Etla, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de
Morelos, Pe La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San
Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín
Yatareni, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San
Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo
Mixtepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán,
San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San
Jacinto Amilpas, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista
Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San
Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec,
San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan,
Capulalpan de Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro
Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro
Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San
Pedro Mártir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, San Sebastián
Tutla, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina
Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa
Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María
Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelace,
Santa María Texcaltitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago
Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo
Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán de Flores
Magón, Teotitlán del Valle, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros,
Tlacotepec Plumas, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano,
Zaachila Villa de, Villa Etla y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla:
Altepexi, Amozoc, Atoyatempan, Cuapiaxtla de Madero, Cuauntinchán, Mixtla,
Ocoyucan, Palmar de Bravo, Quecholac, Reyes de Juárez Los, San Andrés Cholula,
San Pedro Cholula, San Salvador Huixcolotla, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás
Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepeyahualco de Cuauhtémoc,
Tlanepantla y Tochtepec.
Estado de Querétaro:
Colón, Pedro Escobedo, San Juan del Río y Tequisquiapan.
Estado de San Luis
Potosí:
Ahualulco, Catorce, Ciudad Fernández, Charcas, Mexquitic de Carmona, Moctezuma,
Río Verde, Santo Domingo, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de la Paz y
Villa de Ramos.
Estado de Sonora:
Altar, Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Nogales,
Pitiquito, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco y San Luis Río
Colorado.
Estado de Zacatecas:
Fresnillo, Guadalupe, Ojocaliente y Zacatecas.
ZONA 5.
Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.
Estado de Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Frontera
Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán,
Metapa, Ocozocuautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo
Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonalá,
Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado de Chihuahua: Aquiles Serdán, Buenaventura,
Casas Grandes, Coronado, Galeana, Hidalgo del Parral, Matamoros, Nuevo Casas
Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.
Estado de Coahuila:
Abasolo, Arteaga, Candela, Cuatrociénegas, Frontera, Nadadores, Parras de la
Fuente, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, San Juan de Sabinas y
Villa Unión.
Estado de Durango:
Canatlán, General Simón Bolívar, Nazas, Nombre de Dios, Poanas, Rodeo,
San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero y Vicente Guerrero.
Estado de Guanajuato: Ciudad Manuel Doblado, Cortázar, Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del
Progreso, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Diego de la
Unión, San Felipe, Uriangato y Yuriria.
Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez y José Azueta.
Estado de Hidalgo: Atotonilco de Tula, Emiliano Zapata, Ixmiquilpan, Metepec,
Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán,
Villa de Tezontepec y Zempoala.
Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Zúñiga.
Estado de México:
Aculco, Amanalco, Chiautla, Donato Guerra, Hueypoxtla, Ixtapan del Oro,
Otzoloapan, Polotitlán, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos,
Sultepec, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Tenango del Aire, Timilpan,
Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Victoria, Zacazonapan y Zacualpan.
Estado de Michoacán: Alvaro Obregón, Copándaro, Charo, Morelia, Tannuato, Tarímbaro,
Vista Hermosa y Yurécuaro.
Estado de Morelos: Cuernavaca.
Estado de Nuevo León:
Abasolo, Doctor González, Galeana, Rayones y Vallecillo. Estado de Oaxaca:
Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero,
Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio
Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San
Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San
Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San
Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan del Río
(Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan
Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo
Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San
Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla,
Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir
Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro
Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana
Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila,
Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz
Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa
María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca,
Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago
Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago
Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo 43 Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de
Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.
Estado de Puebla:
Acatzingo, calpan, coronango, coxcatlán, Cuautlancingo, General Felipe Ángeles,
Huejotzingo, Juan C. Bonilla, Nealtican, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San
Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín
Texmelucan, San Miguel Xoxtla, Santiago Miahuatlán, Tecali de Herrera, Tepanco
de López, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlaltenango, Xochitlán Todos Santos,
Yehualtepec y Zinacatepec.
Estado de Querétaro: Amealco, Ezequiel Montes, Huimilpan, Peñamiller y Tolimán.
Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, Salinas, Santa María del Río, Tierranueva, Villa
Hidalgo y Villa de Guadalupe.
Estado de Sonora: San Miguel de Horcasitas.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala y Tlaxcala.
Estado de Zacatecas: Calera, Cuauhtémoc, General Enrique Estrada, General Pánfilo
Natera, General Joaquín Amaro, Loreto, Luis Moya, Noria de Ángeles y Villa
González Ortega.
ZONA 6.
Estado de Chiapas: Acapetahua, Chiapa de Corzo, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Ixtapa,
Motozintla, Ocosingo, Rosas Las, Sumuapa, Tecpatán, Tuxtla Chico y Venustiano
Carranza.
Estado de Chihuahua: Bachíniva, Bocoyna, Carichi, Coyame, Cuzihuiriáchi, Chinipas,
Guachochi, Guadalupe, Guerrero, Manuel Benavides, Namiquipa, Nonoava, Ocampo,
Ojinaga y Praxedis G.
Guerrero.
Estado de Coahuila:
Acuña, Castaños, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez,
Lamadrid, Melchor Múzquiz, Ocampo, Sierra Mojada y Zaragoza.
Estado de Colima: Armería, Minatitlán y Tecomán.
Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, Ocampo, Pánuco de Coronado, San
Juan del Río, Súchil y Tepehuanes.
Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, Jerécuaro, Ocampo, Santiago Maravatío y
Tarandacuao.
Estado de Guerrero: Coyuca de Benítez, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la
Independencia, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.
Estado de Hidalgo: Acatlán, Ajacuba, Arenal El, Atitalaquia, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Progreso,
San Agustín Tlaxiaca, Santiago de Anaya, Tlahuelilpan, Tetepango, y Tula de
Allende.
Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán,
Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jocotepec,
Chapala, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, Tuxcueca, Tuxpan, Zapotlán el
Grande y Zapotiltic.
Estado de México: Amecameca, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Jilotzingo, Jiquipilco,
Juchitepec, Nopaltepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlaoxtoc,
Tequisquiac, Tezoyuca y Tlalmanalco.
Estado de Michoacán: Angamacutiro, Apatzingán, Briseñas, Buenavista, Chavinda,
Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo,
Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, Múgica, Numarán,
Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, Puruándiro,
Queréndaro, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tangancícuaro, Tepalcatepec, Tlazazalca,
Tocumbo, Tzintzuntzán, Venustiano Carranza, Villamar, Zamora y Zináparo.
Estado de Morelos:
Cuautla, Jiutepec, Jonacatepec, Tlalnepantla y Yautepec.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Cadereyta Jiménez, Ciénega de
Flores, China, Doctor Coss, General Bravo, General Terán, General Treviño,
General Zuazua, Herreras Los, Iturbide, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega,
Montemorelos, Parás, Pesquería, Ramones Los, Sabinas Hidalgo, Hidalgo, Santiago
y Villaldama.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7 y 9.
Estado de Puebla: Acajete, Atlixco, Chapulco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, Morelos
Cañada, San José Miahuatlán y Tepatlaxco de Hidalgo.
Estado de Querétaro: Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Jalpan de Serra y Landa de
Matamoros.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad
del Maíz, Lagunillas, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina
y Villa de Juárez.
Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Salvador Alvarado.
Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Arizpe, Bácum, Banámichi, Baviácora,
Benito Juárez, Cajeme, Carbó, La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, Huépac,
Imuris, Magdalena, Mazatán, Nacozari de García, Navojoa, Oquitoa, San Felipe de
Jesús, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, San Ignacio Río Muerto,
Trincheras, Tubutama y Ures.
Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.
Estado de
Tamaulipas:
Camargo, Ciudad Madero, Guerrero, Güémez, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Nuevo
Laredo, Padilla, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso, Victoria, Mier y Miguel
Alemán.
Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez,
Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla,
Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La
Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista,
Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de
Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo
Zacualpan, San José Teacalco, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San
Lucas Tecopilco, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana
Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz
Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de
Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco
y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.
Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Minatitlán, La Antigua, Ixhuatlán
del Sureste, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Veracruz.
Estado de Yucatán: Mérida.
Estado de Zacatecas: Jerez, Miguel Auza, Morelos, Pánuco, Susticacán, Tepechitlán,
Tepetongo, Veta Grande, Villa de Cos y Villa Hidalgo.
ZONA 7.
Estado de Chiapas: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.
Estado de Chihuahua: Balleza, Batopilas, General Trías, Gómez Farías, Guadalupe y
Calvo, Guazapares, Huejotitán, Ignacio Zaragoza, Maguarichi, Matachi, Morelos,
Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, Satevó, Tule El, Urique y Valle
de Zaragoza.
Estado de Colima: Colima, Comalá, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán y Villa de
Álvarez.
Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Hidalgo, Inde, Oro El, Peñón
Blanco, Santa Clara y Santiago Papasquiaro.
Estado de Guanajuato: Coroneo.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Cuajiniculapa,
Chilpancingo de los Bravo, Florencio Villarreal, Petatlán, Tecpan de Galeana y
La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Chilcuatlán, Metztitlán, Mixquiahuala, San Salvador y
Tlaxcoapan.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán,
Bolaños, Casimiro Castillo, Cocula, Colotlán, Cuahutilán, Chimaltitán,
Degollado, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto,
Ixtlahuacán del Río, Jesús María, Juanacatlán, Lagos de Moreno, Mezquitic, San
Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, San Gabriel, Tala,
Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona,
Teuchitlán, Tizapán el Alto, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tototlán, Tuxcacuesco,
Valle de Guadalupe, Villa Corona, Villa Guerrero, Villa Obregón, Zacualco
de Torres, Zapotlán del Rey y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de México: Ecatzingo,
Ozumba y Tepetlixpa.
Estado de Michoacán: Agangueo, Aporo, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija,
Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora,
Hidalgo, Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, Jiménez, Lagunillas, Lázaro Cárdenas,
Maravatío, Morelos, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Panindícuaro, Peribán,
Quiroga, Reyes Los, Senguio, Tansítaro, Tangamandapio, Tingüindín, Tlalpujahua,
Tuxpan, Uruapan, Zacapu, Zinapécuaro y Ziracuaretiro.
Estado de Morelos: Jantetelco, Tepoztlán, Tlayacapan y los municipios que no estén
comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Nuevo León: Allende, Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza,
Higueras, Hualahuises, Lampazos de Naranjo y Linares. Estado de Oaxaca:
Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de
Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt,
Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San
Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del
Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San
Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José
Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Coatzospan, San Juan
Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao,
San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla,
San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel
Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa
Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San
Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro
Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac,
San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana 49 Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa
Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La
Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María
Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac,
Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago
Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa,
Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo
Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de
Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan
Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.
Estado de Puebla: Aljojuca, Chalchicomula de Sesma, Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe
Victoria, Mazapiltepec de Juárez, Ocotepec, Oriental, San José Chiapa, San Juan
Atenco, San Juan Tianguismanalco, San Nicolás de Buenos Aires, Tepeojuma,
Tepeyahualco de Hidalgo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas
4, 5, 6, 8 y 9.
Estado de Querétaro: Cadereyta de Montes y San Joaquín.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel en su porción Continental, Isla Mujeres,
Lázaro Cárdenas y Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Aquismón, Ciudad Valles, Rayón y Tamasopo.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El, y los municipios que no estén
comprendidos en las zonas 6 y 8.
Estado de Sonora: Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe,
Benjamín Hill, Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera,
Huásabas, Moctezuma, Naco, Onavas, Opodepe, Rayón, Quiriego, Sahuaripa, San
Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Villa Hidalgo y Villa Pesqueira.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla,
Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta,
Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez
Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos,
Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios
comprendidos en las zonas 6 y 8.
Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Moloacán y
Sayula de Alemán.
Estado de Yucatán: Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac
Pueblo, Telchac Puerto, Dzan, Dzemul y Dzilam de Bravo.
Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del
Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, Jiménez de Teúl, Juchipila, Momax, Monte
Escobedo, Moyahua de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de Sánchez Román,
Valparaíso, Villanueva, Villa García, Genaro Codina, General Francisco R.
Murguía, Juan Aldama, Mazapil, Melchor Ocampo, Pinos, Río Grande, Sain Alto, El
Salvador y Sombrerete.
ZONA 8.
Estado de Campeche: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón,
Escárcega Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo y Palizada.
Estado de Chihuahua: Doctor Belisario Domínguez, Gran Morelos, Madera, Moris,
Temósachi y Uruachi.
Estado de Durango: Canelas, Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San
Bernardo, San Dimas, Tamazula y Topia.
Estado de Guanajuato:
Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca y Victoria.
Estado de Guerrero: Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, Arcelia, Atenango
del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de José María Izazaga, Cocula,
Coyuca de Catalán, Guamuxtitlán, Juan R. Escudero, Mochitlán,
Pungarabato, Quechultenango, San Miguel Totolapan, Tlapa de Comonfort,
Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de Guerrero y Zirándaro.
Estado de Hidalgo: Acaxochitlán, Agua Blanca, Atlapexco, Atotonilco el Grande,
Calnali, Cardonal, Eloxochitlán, Huazalingo, Huehuetla, Huejutla de Reyes,
Jacala de Ledezma, Jaltocan, Juárez Hidalgo, Lolotla, Mezquititlán, Mineral del
Chico, Mineral del Monte, Misión La, Molango, Nicolás Flores, Omitán de Juárez,
Orizatlán, Pacula, Pisaflores, San Bartolo Tutotepec, Tenango de Doria,
Tepehuacán de Guerrero, Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan,
Xochicoatlán, Yahualica, Zacualtipan de Ángel, excepto los municipios
comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.
Estado de Jalisco: Acatic, Amatitán, Ameca, Arandas, Atemajac de Brizuela, Cabo
Corrientes, Cuquío, Chiquilistlán, Etzatlán, Grullo El, Hostotipaquillo, Huerta
La, Jalostititlán, Juchitlán, Limón El, Magdalena, Puerto Vallarta,
Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Juan
de los Lagos, San Julián, San Juanito de Antonio Escobedo, San Marcos, San
Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa,
Tecalitlán, Tecolotlán, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Tonaya,
Unión de San Antonio, Valle de Juárez, Villa Hidalgo, Yahualica de González,
Zapotlanejo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.
Estado de Michoacán: Churumuco, Huetamo y San Lucas.
Estado de Morelos: Amacuzac, Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente
de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo.
Estado de Nayarit:
Acaponeta, Compostela, Rosamorada, Ruiz, San Blas, Santa María del Oro,
Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tuxpan y Xalisco.
Estado de Puebla: Acateno, Acatlán, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec,
Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal,
Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec,
Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coyomeapan,
Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca de Andrade, Cuetzalan del Progreso, Chiautla de
Tapia, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, Chigmecatitlán,
Chignahuapan, Chignautla, Chila, Chila Honey, Chila de las Flores, Chilchotla,
Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Francisco Z. Mena, Guadalupe,
Hermenegildo Galeana, Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, Huehuetlán el
Chico, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio
Allende, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jalpan,
Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Juan N. Méndez, La Magdalena
Tlatlauquitepec, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, Petlalcingo,
Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San
Felipe Teotlalcingo, San Jerónimo Xayacatlán, San José Acateno, San Juan
Atzompa, San Matías Tlalancaleca, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán,
San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San
Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa
Catarina Tlaltempan, Santa Inez Ahuetempan, Santo Domingo Huehuetlán, Saltillo
Lafragua, Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango
de Rodríguez, Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tetela de
Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya,
Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo,
Tuzamapan de Galeana, Tzicatlacoyan, Venustiano Carranza, Vicente Guerrero,
Xayacatlán de Bravo, Xicotepec, Xicotlán, Xochiapulco, Xochitlán, Xochitlán de
Vicente Suárez, Xochiltepec, Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán,
Zapotitlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla,
Zoquiapan y Zoquitlán.
Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.
Estado de San Luis Potosí: Matlapa,
Naranjo El, excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.
Estado de Sinaloa: Badiraguato.
Estado de Sonora: Nacori Chico, Rosario y Yécora.
Estado de Tamaulipas: San Nicolás.
Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.
Estado de Veracruz: Alpatlahua, Alvarado, Ángel R. Cabada, Apazapan, Boca del Río,
Camarón de Tejada, Camerino Z. Mendoza, Cazones, Córdoba, Cosamaloapan,
Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chalcaltianguis, Chinameca, Choapas Las,
Emiliano Zapata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huiloapan, Ignacio de
la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, Juan Rodríguez Clara,
Lerdo de Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Martínez de la Torre, Medellín,
Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas,
Perote, Puente Nacional, Río Blanco, Saltabarranca, Soledad de Doblado,
Tamiahua, José Azueta, Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan,
Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre y
Yanga.
Estado de Yucatán: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 7.
Estado de Zacatecas: Apulco, Benito Juárez, Mezquital del Oro, Nochistlán de Mejía,
Teúl de González Ortega y Trinidad García de la Cadena.
ZONA 9.
Estado de Guanajuato: Xichú.
Estado de Guerrero: Ahuacuotzingo,
Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, Tlalchapa, Tlapehuala y los
municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.
Estado de Hidalgo: Chapulhuacán y Huautla.
Estado de Jalisco: Acatlán de Juárez, Atengo, Atenguillo, Ayutla, Concepción de
Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, Jilotlán de los Dolores, Manzanilla
de la Paz La, Mascota, Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Nahuatzén, Pihuamo,
Quitupan, Santa María del Oro, Talpa de Allende, Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión
de Tula.
Estado de Michoacán: Acuitzio, Aguililla, Aquila, Ario, Arteaga, Carácuaro, Coalcomán
de Vázquez Pallárez, Charapan, Cherán, Chilchota, Juárez, Jungapeo, La Huacana,
Madero, Marcos Castellanos, Nahuatzén, Nocupétaro, Nuevo Urecho, Paracho,
Salvador Escalante, Susupuato, Tacámbaro, Taretán, Tingambato, Tiquicheo de
Nicolás Romero, Tumbiscatío, Turicato, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro.
Estado de Nayarit: Excepto los municipios comprendidos en la zona 8.
Estado de Oaxaca: San Pedro Coaxcaltepec Cántaros.
Estado de Puebla: Xiutetelco.
Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8. Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de
las zonas 1 a 9,
el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota
establecida para el municipio más próximo al lugar de la extradición.
Artículo 231-A. Cuando las personas físicas o morales realicen obras de
infraestructura hidráulica, para agua potable, drenaje y saneamiento, así como
las señaladas en la fracción VII, del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales, que eviten una erogación a la
Comisión Nacional del Agua, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
autorizará previa opinión técnica favorable de la propia Comisión, el
acreditamiento contra el monto de los derechos sobre agua que les corresponda
pagar, por un monto equivalente a los gastos en que hubiera incurrido la
mencionada Comisión para desarrollar dicho satisfactor.
La Comisión Nacional del Agua, supervisará y emitirá opinión
técnica favorable, siempre y cuando la obra que se pretenda acreditar, esté
contemplada como parte de los proyectos que atienden el cumplimiento de los
objetivos y metas del programa sectorial de mediano plazo, elaborado de acuerdo
con el Plan Nacional de Desarrollo.
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración
provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que
corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el
excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales
trimestrales o anuales.
CAPÍTULO IX
Uso
o Goce de Inmuebles
Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen,
gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos,
terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques,
cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros
inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de
este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
I. El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado
incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en
los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados
en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente
por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, la siguiente
cuota $ 1.4477
II. El 3.5% anual del valor del
inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y
ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea
propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
III. El 2% anual del valor del
inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen
actividades agropecuarias.
Para los
efectos de las fracciones I, II y III
que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que
emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado
anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
Cada
cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la
concesión o permiso excede del período mencionado. Dicho avalúo únicamente
deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó,
sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la
concesión o el permiso.
IV. De $ 0.0228 anual por metro
cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades
agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los
artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
V. De $ 1.4443 anual
por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de
actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el
concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del
predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos
en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
VI. De $ 1.4477 anual por metro
cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades
pesqueras.
VII. De $ 0.0575 anual por metro
cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de
acuacultura.
VIII. Por instalaciones de telecomunicación:
IX. ………………………………………….
X. ….……………………………………….
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV
que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso
constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los
contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
No quedan comprendidas en este artículo las personas físicas
y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el
artículo 37 de la Ley de Puertos.
Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o
permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que
queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo
anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere
el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o
explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
Artículo 232-E. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para que, por conducto de sus municipios, ejerzan funciones
operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro
de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I,
segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del
mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las
riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional.
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los municipios de 60 las entidades federativas y el Distrito Federal percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes
accesorios, así como el 100% de las multas
impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
De dichos ingresos los municipios y el Distrito Federal
destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia,
conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este
artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma
requiera.
El 10% restante, se enterará
a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
Artículo 233. Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo
siguiente:
I. (Se deroga).
II. Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará
obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión,
acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento
especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo
establecido por la presente Ley. Se entenderá por aprovechamiento especial el
que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común,
comprendido en los artículos 232 y 232-C
de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
III. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el
inmueble sea destinado a labores de investigación científica.
IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de
lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de 61 las playas, la zona
federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así
como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que
realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a
través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como
manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y
matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, reparios, mesófilos y
vegetación hidrófila.
Artículo 234. Los derechos a que se refieren
los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se
calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del
mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que
presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
El
derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de
los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los
contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los
artículos 232, fracciones IV
y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del
derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y
posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o,
en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Artículo 235. Para los efectos de este
Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I. Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor
declarado por el contribuyente, éste se modificará.
II. Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de
aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.
III. Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces,
vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional,
en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de
los existentes al momento de la determinación.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que
se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del
avalúo.
Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales,
las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de
corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la
cuota que resulte de aplicar el 10% de los valores que a continuación se indican: ( Se deroga segundo
párrafo ).
|
$/M3 |
Grava |
$ 99.33 |
Arena |
$ 99.33 |
Arcillas y limos |
$ 71.92 |
Materiales en greña |
$ 77.65 |
Piedra |
$ 85.63 |
Otros |
$ 29.68 |
El derecho por extracción de materiales se pagará
previamente mediante declaración que se presente en las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El derecho se pagará mensualmente por anticipado,
considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese
período conforme al título de concesión, mediante declaración que presentarán
en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo
cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que dicho
material no sea usado o aprovechado.
Artículo 236-A. (Derogado).
Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V
del artículo 232 de esta Ley, la Comisión
Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en
el artículo 192-E de esta Ley, así como en la
distribución de los fondos que en el mismo se señala.
Artículo 237-C. Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que
se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación,
conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso,
goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades
de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de
acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el
Gobierno Federal.
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el
servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen
infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como
la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado
a cargo del Gobierno Federal.
CAPÍTULO XIV
Derecho
por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
de
la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas
Residuales.
Artículo 276. Están obligados a pagar el
derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación
como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas
físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita
aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en
los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan
contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
I. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de
las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios,
agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos; y en general de
cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
Cuando el
contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene
este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los
efectos de esta Ley.
II. Carga de Contaminante: Cantidad de un contaminante expresada en
unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas
residuales.
III. Cianuros: Suma de las concentraciones de todas las formas químicas
simples y complejas que contengan el ion cianuro.
IV. Coliformes Fecales: Bacterias aerobias Gram-negativas, no
formadoras de esporas, de forma bacilar, y que incubadas a 44.5ºC en un término de 48
horas, fermentan la lactosa con producción de gas, pudiendo ser residentes del
tracto digestivo humano y de animales de sangre caliente.
V. Cuerpo Receptor: Corrientes, depósitos naturales de agua, presas,
cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales,
así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando
puedan contaminar el suelo o los acuíferos.
VI. Demanda Bioquímica de Oxígeno5: Cantidad de oxígeno consumido por
la actividad metabólica de microorganismos, en un período de cinco días, a 20°C, considerando la
suma de las concentraciones solubles y en suspensión.
VII. Descarga: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas
residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.
VIII. Fósforo Total: Suma de las concentraciones de fosfatos,
ortofosfatos, polifosfatos, fósforo inorgánico y fosfatos orgánicos.
IX. Grasas y Aceites: Cualquier material que puede ser recuperado como
una sustancia soluble, en los siguientes solventes: n-hexano,
triclorotrifluoroetano o una mezcla de 80% de n-hexano y 20% de
metilterbutileter.
X. Índice de Incumplimiento: Cantidad de veces que la concentración
de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los
límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, la cual se obtiene de 67 la diferencia entre
la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la
concentración establecida como límite máximo permisible, dividida entre
esta última.
XI. Límite Máximo Permisible: Valor o rango asignado a un parámetro,
el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.
XII. Metales Pesados: Suma de las concentraciones de los metales en
solución o disueltos y en suspensión.
XIII. Nitrógeno Total: Suma de las concentraciones de nitrógeno
Kjeldahl, nitritos y nitratos.
XIV. Población: Corresponde al número de habitantes indicado en el
Censo General de Población y Vivienda de 1990.
XV. Potencial Hidrógeno (pH): Concentración de iones Hidrógeno
expresada como logaritmo negativo que representa la acidez o alcalinidad del
agua.
XVI. Tipos de contaminantes:
a). Contaminantes Básicos: Son
aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas
residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos
convencionales. En lo que corresponde a esta Ley, sólo se consideran
grasas y aceites, sólidos suspendidos totales, demanda bioquímica de Oxígeno5,
nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos
y de nitratos, expresadas en miligramos por litro como nitrógeno), fósforo
total y pH;
b). Contaminantes Patógenos y
Parasitarios: Son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que
pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para
la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Ley, se consideran
los coliformes fecales; expresados como número más probable de organismos por 100
mililitros;
c). Metales Pesados y Cianuros: Son
aquellos que en concentraciones por encima de determinados límites, pueden
producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que
corresponde a esta Ley, se consideran los siguientes: arsénico, cadmio, cobre,
cromo, mercurio, níquel, plomo, zinc y cianuros expresados en su forma total.
XVII. Sólidos Suspendidos Totales: Concentración de partículas que son
retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de
poro de 1.5 micrómetros o su
equivalente.
XVIII. Uso Consuntivo: Volumen de agua de una calidad determinada que se
consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la
diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen
de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el
título respectivo.
XIX. Embalse Artificial: Vaso de formación artificial que se origina
por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios
ríos o agua subterránea o pluvial.
XX. Embalse Natural: Vaso de formación natural que es alimentado por
uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
XXI. Estuario: Es el tramo del curso de agua, bajo la influencia de las
mareas que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la
concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.
XXII. Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas
acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o
permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y
marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de
presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es
predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente
húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
XXIII. Riego no Restringido: La utilización del agua residual destinada a
la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas en forma
ilimitada como forrajes, granos, frutas, legumbres y verduras.
XXIV. Riego Restringido: La utilización del agua residual destinada a la
actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, excepto
legumbres y verduras que se consumen crudas.
Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las
descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del
cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua
descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos
permisibles establecidos en la presente Ley.
Los responsables de las descargas de aguas residuales no
deberán exceder los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley.
( Se
deroga último párrafo)
Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de
aguas residuales, se clasifican como sigue: Se consideran tipo A, todos los que
no se señalan como tipos B o C: se consideran tipo B todos los Estuarios y
Humedales Naturales.
Asimismo, se consideran tipo B, todos los Embalses Naturales
o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
CUERPOS RECEPTORES TIPO “B”:
Aguascalientes: Río
San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María,
San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso,
Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en
el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de
Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de
Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de
Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga;
Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las
Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta
(Peñuelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La
Concepción y San José de Guadalupe en el municipio de Jesús María; Arroyo
Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de
Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; 71 Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El
Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
Baja California: Arroyos
Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro
Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo
Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El
Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las
Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de
Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada,
Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro
Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación
o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema
Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de
Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de
Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de
Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos
Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada;
Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella
y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el
municipio de Playas de Rosarito.
Baja California Sur: Arroyos
San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo
y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos
y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San
Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los
Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las parras y Ligui
en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La
Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el
municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito,
Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto
Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el
municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los
Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y
Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de
la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama,
Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías
Loreto, 72
Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y
Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.
Campeche: Río Champotón en el municipio de
Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el
municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El
Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Acuífero de la
Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del
Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán,
Calkiní, Champotón y Campeche.
Coahuila: Río Bravo en los municipios de
Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las
Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y
Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo
el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios
de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios
de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San
Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas,
Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid,
Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río
Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río
Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro
de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y
Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua
en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río
Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.
Chiapas: Río Gríjalva y sus afluentes en
los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza,
Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando,
Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos
Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes
en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en 73 los municipios de San Cristóbal de Las Casas, San Lucas y
Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y
Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domingo en los municipios de Villacorzo,
Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de
Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y
Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de
Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de
Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca;
Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e
Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y
Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua,
Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios
de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera
Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.
Chihuahua: Río Conchos en los municipios de
Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio
Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el
municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río
Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de
Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas,
Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas,
Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de
Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río
Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de
Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava
en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y
Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios
de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi;
Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Distrito Federal: Río
Magdalena en la Delegación Magdalena Contreras.
Durango: Río Sauceda en los municipios de
Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro,
Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango,
Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes
y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El
Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San
Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado,
San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón
Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en
los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios
de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de
Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y
San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y
Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río
Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los
municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en
los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en
el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de
Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y
Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de
Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los
municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil,
Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el
municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé,
Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios
de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago
Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago
Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el
municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de
Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el
municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo;
Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el
municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el
municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San 75 Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios
de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal;
Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa
(Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo
El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El
Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de
Canatlán.
Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.
Guanajuato: Río Lerma en los municipios de
Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo
Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los
Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el
municipio de Guanajuato.
Guerrero: Río La Cofradía en el municipio
de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos:
Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes
de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de
Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La
Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán;
Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan
en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río
Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac
en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente
del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente
directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez;
Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo
e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios
de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo
y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R.
Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de
Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango,
Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río
Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y
Mochitlán; Ríos Cortés y 76 La Estancia en el municipio de San
Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus
afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de
Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa,
Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y
Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec,
Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los
Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río
Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus
afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio
de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa,
Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el
municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de
Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en
los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del
Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala,
Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro
Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de
Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán,
Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá,
Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y
Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y
Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de
Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y
Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su
afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo
Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala
de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios
de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios
de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc;
Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el
municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de
Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral.
Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente
directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa
en los 77
municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o
San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y
Gral.
Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río
Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa;
Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río
Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio
de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de
Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río
Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de
Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y
Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de
Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán
y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el
municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de
Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José
Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco
de Juárez.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de
Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el
municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y
Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de
Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán.
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los
municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el
municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de
Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán,
Poncitlán, Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de
Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y
Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa
Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe,
Yahualica, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del
Río; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de
la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La
Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las
Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de 78 Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en
el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro
Castillo; Río Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototlán y Ocotlán;
Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de
Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El
Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de
Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de
Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el
municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel
Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de
Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma
en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La
Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío
en el municipio de Morelia.
Morelos: Río Tembembe en el municipio de
Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los
municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan,
Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio
de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco;
Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios
de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar,
Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los
municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar,
Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa
María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y
Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en
el municipio de Compostela.
Nuevo León: Río San Juan en los municipios
de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los
Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de
Galeana, Rayones, 79 Montemorelos; Río Santa Catarina en los
municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey,
Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de
Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio
de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el
municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y
Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares;
Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio
de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.
Oaxaca: Río Manialtepec en los
municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el
municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo
Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región
Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María
Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina
Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las
costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.
Puebla: Río Pantepec en los municipios
de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan,
Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los
municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los
municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los
municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa
en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de
Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan,
Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe
Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de
Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez,
Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y
Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla,
Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del
Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre
en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y 80 Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán;
Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Río
Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan
Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel
Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el
municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y
Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río
San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla;
Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San
Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla
y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa en los
municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los
municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en
los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo,
Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María
Cohetzala.
Querétaro: Río Jalpan en los municipios de
Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios
de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los
municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río
Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa
María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los
municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros,
Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o
Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos “Canal Nizuc” y “Canal
Playa Linda” en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Río
Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino,
Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Ríoverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina,
Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza,
Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo
en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río
Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y
Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y
Tamuín, Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás
y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en
los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de
Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo,
Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y
Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios
de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón,
Santa Catarina, Zaragoza, Ríoverde y San Ciro de Acosta.
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El
Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de
Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el
municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río
Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio;
Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el
municipio de Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de
San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías
Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa
y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y
Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz,
Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco,
El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río
San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de
Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo,
Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de
Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada,
Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos
Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico,
Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de
Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme,
La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras,
Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego,
Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva,
Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo
y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos,
Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en
los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de
Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa
Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y
Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas
del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme,
Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal
Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo
en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los
municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los
municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo
comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los
municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y
San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de
San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el
municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa
Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el
municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa;
Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el
municipio de Teapa.
Tamaulipas: Río Bravo en los municipios de
Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz,
Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros;
Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos
en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán,
Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e
Hidalgo; Río San Marcos en los municipios 83 de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto
La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en
los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas
en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios
de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y
Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios
de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo
Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren
Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los
municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador
Ramal 5.67
Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río
Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso,
Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y
Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal,
E-30, E-32
Izquierdo, Agrícola 2- 26920, Agrícola E-25, Las Vacas
y 20 de Noviembre en el municipio de
Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso;
Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de
Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los
municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez
y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria;
Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en
el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo;
Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los
municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los
municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el
municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipios de Camargo,
Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de
Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de
Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios
de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria
y Güémez; Acuífero Palmillas y Jaumave en los municipios de Palmillas y
Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante;
Acuífero Llera-Xicoténcatl en los 84 municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos
en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en
los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando,
Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de
Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de
Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el
municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.
Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos
en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en
los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y
afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos
en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos
en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en
los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y
Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de
Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos
en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos)
y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río
Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y
afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan
Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla
y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de
Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla,
Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín
y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa
en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús
Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán;
Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan,
Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las
Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de
Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y
afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla;
Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e
ltzapa en el municipio de 85 Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes
directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos
en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los
municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos
en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco
Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec;
Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y
Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua
y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco,
Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua;
Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y
afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La
Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río
Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes,
Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata,
Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de
Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla;
Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el
municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de
Veracruz.
Yucatán: Acuífero en los municipios de
Baca, Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin,
Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul,
Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua,
Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo,
Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché,
Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom,
Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac,
Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.
Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios
de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites
del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el
tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo
de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San 86 Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc
dentro del tramo, cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa
San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de
Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de
Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso
en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en
los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero
Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga,
Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de
González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios
de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez;
Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero
Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa,
Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango,
Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía;
Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva;
Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y
Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina,
Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de
Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo,
Saín Alto y Cañitas de Felipe Pescador, Acuífero Ábrego en los municipios de
Sombrerete, Saín Alto y Fresnillo; Acuífero Saín Alto en los municipios de Saín
Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco
R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Saín
Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero
El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero
Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de
Concepción del Oro; Acuífero Camacho en los municipios de Mazapil y Francisco R.
Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos,
Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de
Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo;
Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los
municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y
Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco,
Fresnillo, Vetagrande
y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero
La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa
González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente,
Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los
municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa
Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en
los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el
municipio de Pinos.
CUERPOS RECEPTORES TIPO “C”:
Aguascalientes: Presa
Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L.
Rodríquez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de
Rincón de Romos.
Baja California: Presa
Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el
municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana;
Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero
Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: Acuíferos
Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo
Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de
Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio
de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos,
Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El
Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La
Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago
y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en
los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan
Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.
Campeche: Laguna de Términos y Sistema
Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.
Coahuila: Presa la Amistad en el municipio
de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.
Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en
el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el
municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La
Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los
municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de
Cuencamé.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa
Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines
en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo
Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y
Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa
Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de
Amatepec.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio
de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el
municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de
Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa
Jaltipan en el municipio de Tixtla.
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la
Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios
de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto;
Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de
Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en
el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de
Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de
Peña en el municipio de Tomatlán.
Michoacán: Lago de Chapala en los
municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María
Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La
Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de
Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El
Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán
(Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de
Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en
los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro,
Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en
los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de
Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador
Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez
y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa
Zicuirán en el municipio de La Huacana.
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los
municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de
Huitzilac.
Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en
el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez “La Boca”, en el
municipio de Santiago; Presa José López Portillo “Cerro Prieto” en
el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.
Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de
Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.
Oaxaca: Río Papaloapan tramo
Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel
Soyaltepec.
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o
Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Presas
Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los
municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en
el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa
Lic.
José López Portillo en el municipio de
Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río
Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los
municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de
Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los
municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de
Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en
el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán;
Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río
Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de
Teacapan y Río
Cañas en el municipio de Escuinapa.
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el
municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo;
Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de
Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente
Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y
La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de
Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa
República Española en el municipio de Aldama.
Veracruz: Laguna de Chairel en el
municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e
Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto
Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el
municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La
Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de
Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales
Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos
Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de
Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El
Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el 91 municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y
Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero
en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón,
Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes;
Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán;
Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el
municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de
Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El
Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el
municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco;
Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en
el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente
Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael
Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento
de Otapan, Avescoma, Tular I,
Tular II, Tres Chorritos y El
Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío
Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos
Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de
Villa Aldama, Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo
Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres
Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y
Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán,
Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.
Yucatán: Acuífero en los municipios de
Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y
Valladolid.
Zacatecas: Presa José López Portillo
(Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas
marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo
A, referidos como aguas costeras con explotación pesquera, navegación y otros
usos.
Artículo 278-B. El volumen de agua residual y
las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán
trimestralmente, conforme a lo siguiente:
I. Volumen:
a). Cuando el caudal de la descarga
se efectúe en forma continua, intermitente o fortuita, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un
trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de
registro continuo en cada una de las descargas de agua residual.
El
volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada
el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último
día del trimestre anterior.
b). Cuando el caudal de descarga sea
continuo, intermitente o fortuito y menor a 9,000 metros cúbicos en un
trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada
trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros
dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta
de decir verdad en la declaración correspondiente.
En caso
de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o
como consecuencia de la descompostura de éste, por causas no imputables al
contribuyente, o cuando no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres
meses siguientes a su descompostura, el volumen a declarar no podrá ser
inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I de esta Ley.
II. Concentración promedio de contaminantes: El responsable de la
descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad
del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas 93 que reflejen
cuantitativa y cualitativamente el proceso más representativo de las
actividades que den origen a la descarga y para todos los contaminantes que
genere, establecidos en esta Ley.
Asimismo,
cuando por la naturaleza de sus procesos productivos y conforme a las
disposiciones del presente Capítulo, se genere o presente periódicamente un
contaminante específico, como base para el pago del derecho, podrá efectuar la
determinación de su pago únicamente por este contaminante, no estando obligado
al análisis y muestreo de los demás.
Para cada
descarga, el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras
tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados,
cianuros en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial
Hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades. Lo
anterior, conforme lo señalado en el procedimiento obligatorio de muestreo de
descargas.
En el
caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio
mensual de los parámetros referidos en la tabla 1 del presente
artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando
se notifique por escrito a la Comisión Nacional del Agua.
Una vez
determinadas las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados
y cianuros, coliformes fecales y potencial Hidrógeno, expresados en miligramos
por litro o en las unidades respectivas, se compararán con los valores
correspondientes a los 94 límites máximos permisibles por cada contaminante,
previstos en el presente Capítulo. En caso de que las concentraciones sean
superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del
contaminante correspondiente.
TABLA I
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA
CONTAMINANTES BÁSICOS, METALES PESADOS Y CIANUROS |
|||||||||
|
CUERPOS RECEPTORES |
||||||||
|
TIPO A |
TIPO B |
TIPO C |
||||||
PARÁMETROS (miligramos por
litro) |
Ríos con Uso en riego agrícola, Acuíferos |
Aguas Costeras con explotación
pesquera, navegación y otros usos |
Suelo con Uso en riego agrícola |
Ríos con Uso público urbano Acuíferos
|
Embalses naturales y Artificiales con Uso en riego agrícola |
Aguas Costeras con Uso en
recreación |
Estuarios |
Humedal es Naturales |
Ríos con Uso en protección
de vida acuática; Embalses
Naturales y Artificiales con Uso público urbano,Acuíferos |
|
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M. |
P.M |
Grasas y Aceites |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
15.0 |
Sólidos
Suspendidos Totales |
150.0 |
150.0 |
N.A. |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
40.0 |
Demanda
Bioquímica de Oxígeno5 |
150.0 |
150.0 |
N.A. |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
75.0 |
30.0 |
Nitrógeno
(*) |
40.0 |
N.A. |
N.A. |
40.0 |
40.0 |
N.A. |
15.0 |
N.A. |
15.0 |
Fósforo
(*) |
20.0 |
N.A. |
N.A. |
20.0 |
20.0 |
N.A. |
5.0 |
N.A. |
5.0 |
Arsénico
(*) |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.1 |
0.1 |
0.1 |
Cadmio
(*) |
0.2 |
0.1 |
0.05 |
0.2 |
0.2 |
0.2 |
0.1 |
0.1 |
0.1 |
Cianuros
(*) |
1.0 |
1.0 |
2.0 |
1.0 |
2.0 |
2.0 |
1.0 |
1.0 |
1.0 |
Cobre
(*) |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
4.0 |
Cromo
(*) |
1.0 |
0.5 |
0.5 |
0.5 |
1.0 |
1.0 |
0.5 |
0.5 |
0.5 |
Mercurio
(*) |
0.01 |
0.01 |
0.005 |
0.005 |
0.01 |
0.01 |
0.01 |
0.005 |
0.005 |
Níquel
(*) |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
Plomo
(*) |
0.5 |
0.2 |
5.0 |
0.2 |
0.5 |
0.5 |
0.2 |
0.2 |
0.2 |
Zinc
(*) |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
10.0 |
(*) Medidos de manera total
N.A.: No Aplica
P.M.: Promedio Mensual
P.D.: Promedio Diario
Para los efectos de la Tabla I, se entiende que la concentración de
los contaminantes nitrógeno, fósforo, arsénico, cadmio, cianuros,
cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo y zinc, debe ser medida de manera total.
Para coliformes fecales, si la descarga presenta un valor
que supere el límite máximo permisible de 1,000 como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, se causará el
derecho conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
Para el
potencial Hidrógeno (pH), si la descarga presenta un valor superior a 10 o inferior a 5
unidades, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente
Capítulo.
(Se
deroga último párrafo).
III. Para el Procedimiento
Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por: a). Muestra Compuesta: La que
resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla
de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de
cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la
descarga en el momento de su toma.
Tabla A. Frecuencia de Muestreo
Horas por día que opera el proceso generador de la descarga |
Número de muestras simples |
Intervalo entre toma de muestras simples (horas) |
|
|
|
Mínimo |
Máximo |
Menor que 4 |
Mínimo 2 |
- |
- |
De 4 a 8 |
4 |
1 |
2 |
Mayor que 8 y hasta 12 |
4 |
2 |
3 |
Mayor que 12 y hasta 18 |
6 |
2 |
3 |
Mayor que 18 y hasta 24 |
6 |
3 |
4 |
b). Muestra
Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día
normal de operación que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los
procesos más representativos de las actividades que generan la descarga,
durante el tiempo necesario para completar cuando menos, un volumen suficiente
para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición,
aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
El
volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se
determina mediante la siguiente ecuación: VMSi =
VMC X (Qi/Qt), donde: VMSi = volumen de
cada una de las muestras simples “I”,
litros.
VMC =
volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los
análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi =
caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros
por segundo.
Qt = åQi hasta Qn, litros por segundo.
c). Parámetro: Variable que se
utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica
del agua.
d). Promedio
Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta. En el caso
del parámetro grasas y aceites, es el promedio ponderado en función del caudal,
y la media geométrica para los coliformes fecales, de los valores que resulten
del análisis de cada una de las muestras simples tomadas para formar la muestra
compuesta. Las unidades de pH no deberán estar fuera del rango permisible, en
ninguna de las muestras simples, definido en el presente artículo.
Cuando los valores de pH esten dentro del rango permisible
en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función
del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en
cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango
permisible.
e). Promedio Mensual: El valor que
resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores
que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario.
En el caso del pH, cuando los valores esten dentro del rango permisible en
todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función
del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en
cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango
permisible.
IV. El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se
efectuará como a continuación se indica: a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al
efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son
los indicados en la Norma Mexicana NMXAA- 003 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación.
La
obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua
descargada, corresponde al responsable de estas descargas.
b). Frecuencias del Muestreo y
Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de
reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes
municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de
contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de
efluentes no municipales, respectivamente.
Intervalo de población |
Frecuencia de muestreo y análisis |
Frecuencia de reporte de datos |
Mayor que 50,000 habitantes |
Uno mensual |
Uno trimestral |
De 20,001 a 50,000 habitantes |
Uno trimestral |
Uno trimestral |
De 2,501 a 20,000 habitantes |
Uno semestral |
Uno trimestral |
Tabla C.
Efluentes no MunicipalesDemanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) Toneladas/día |
Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día |
Frecuencia de Muestreo y Análisis |
Frecuencia de Reporte de Datos |
Mayor de 3.0 |
Mayor de 3.0 |
Uno mensual |
Uno trimestral |
De 1.2 a 3.0 |
De 1.2 a 3.0 |
Uno trimestral |
Uno trimestral |
Menor de 1.2 |
Menor de 1.2 |
Uno semestral |
Uno trimestral |
Los
parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte
de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla I de este artículo.
El
responsable de la descarga estará exento de realizar el muestreo y análisis de
alguno o varios de los parámetros que se señalan en la Tabla I
del presente artículo, cuando demuestre que, por las características del
proceso productivo o el uso que le dé al agua, no genera o concentra los
contaminantes a eximir, manifestándolo ante la Comisión Nacional del Agua, por
escrito y bajo protesta de decir verdad. La autoridad podrá verificar la
veracidad de lo manifestado por el usuario. En caso de falsedad, el responsable
quedará sujeto a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
c). Cálculo de los Valores: En el
muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos,
se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición
dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o
producción normal.
El
muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia
indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales,
debe considerar:
1. Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o
parámetros en el mes.
2. Para la frecuencia trimestral, el
promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3. Para la frecuencia semestral, el
promedio mensual del parámetro o los parámetros en un mes del semestre.
El
reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros
requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo
señalado en el artículo 283 de esta Ley.
El
reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será
el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.
Para coliformes fecales, será la media geométrica de los valores mensuales. En
el caso del pH, cuando los valores esten dentro del rango permisible en todas
las muestras simples, se reportará el valor promedio aritmético. En caso de que
existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras
simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
En el
caso de la frecuencia semestral del muestreo y análisis, para el reporte del
trimestre donde no se realice el muestreo y análisis, se podrá repetir el
reporte del trimestre inmediato anterior.
El
cumplimiento de lo anterior, sin menoscabo de la observancia de las demás
disposiciones legales y normativas en materia de descargas de aguas residuales
a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
V. Método de Prueba: Para la toma
de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los
parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de
prueba indicado en la fracción IV de
este artículo y las normas mexicanas correspondientes.
Los
reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en
determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema
Nacional de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 278-C.
Para calcular el monto del derecho a pagar por cada tipo de
contaminante que rebase los límites máximos permisibles, se considerará el volumen
de aguas residuales descargadas por trimestre y la carga de los contaminantes
respectivos, de la siguiente forma:
I. Para coliformes fecales, el importe del derecho se determinará
conforme a lo siguiente: si la descarga presenta un valor que supere el límite
máximo permisible de 1,000 como número más
probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, el volumen descargado a que se refiere la fracción I, del artículo 278-B, de esta Ley, se multiplicará cada metro cúbico
descargado al trimestre por (Vig. 1er.
Trimestre.$0.7872), si se trata de un cuerpo receptor tipo A y por (Vig. 1er. Trimestre $0.3934), para un cuerpo receptor tipo B o C.
II. Para el potencial Hidrógeno (pH), el importe del derecho se
determinará de acuerdo con las cuotas indicadas en la Tabla II de este Capítulo, para ello, si la
descarga se encuentra fuera de los límites máximos permisibles, superior a 10 o
inferior a 5 unidades, el volumen descargado a
que se refiere la fracción I, del
artículo 278- B de esta Ley, se multiplicará
por la cuota que corresponda según el rango en unidades de pH a que se refiere
la citada Tabla.
TABLA II (ART. 278-C, FRAC. II) |
||||
CUOTAS EN PESOS POR METRO CÚBICO PARA POTENCIAL HIDROGENO (pH). |
||||
Rango en unidades de PH |
Cuota por cada metro Cúbico descargado |
|||
|
1er. Trimestre |
2º. Trimestre |
3er. Trimestre |
4º. Trimestre |
Menor de 5 y hasta 4 |
$ 0.034 |
|
|
|
Menor de 4 y hasta 3 |
$ 0.114 |
|
|
|
Menor de 3 y hasta 2 |
$ 0.350 |
|
|
|
Menor de 2 y hasta 1 |
$ 1.020 |
|
|
|
Menor de 1 |
$ 1.414 |
|
|
|
Mayor de 10 y hasta 11 |
$ 0.177 |
|
|
|
Mayor de 11 y hasta 12 |
$ 0.544 |
|
|
|
Mayor de 12 y hasta 13 |
$ 0.772 |
|
|
|
Mayor de 13 |
$1.098 |
|
|
|
III. Para los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, las
concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos
permisibles, expresadas en miligramos por litro, obtenidas conforme al artículo
anterior, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este
resultado, a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en
metros cúbicos descargados en el trimestre correspondiente, obteniéndose así,
la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre descargado al
cuerpo receptor.
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto del derecho para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, se procederá conforme a lo siguiente:
a). Para cada contaminante que
rebase los límites señalados, a la concentración del contaminante
correspondiente, se le restará el límite máximo permisible respectivo, cuyo
resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible,
obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente.
b). Con el índice de incumplimiento,
determinado para cada contaminante conforme al inciso anterior, se seleccionará
el rango que le corresponda de la Tabla III de este Capítulo y se procederá a
identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará
para el cálculo del monto del derecho.
c). Para obtener el monto a pagar
por cada contaminante, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se
multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, obtenidos de
acuerdo con esta fracción, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda
a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la Tabla III de este Capítulo, obteniéndose
así el monto del derecho.
Para los
contaminantes básicos, el resultado se multiplicará por 0.56 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo “A”; por 1.0 cuando la descarga sea
a un cuerpo receptor tipo “B”; y por 1.2 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo “C”.
TABLA III
(Art. 278-C, Fracc.III)
CUOTA EN
PESOS POR KILOGRAMO POR ÍNDICE DE INCUMPLIMIENTO DE LA DESCARGA. |
||||||||
Rango
|
Cuota
por Kilogramo
|
|||||||
de |
Contaminantes Básicos |
Metales Pesados y Cianuros |
||||||
Incumplimiento
|
1er. Trimestre |
2º. Trimestre |
3er. Trimestre |
4º.. Trimestre |
1er. Trimestre |
2º. Trimestre |
3er. Trimestre |
4º. Trimestre |
Mayor de 0.0 y hasta
0.10 |
$0.00 |
|
|
|
$0.00 |
|
|
|
Mayor de 0.10 y hasta
0.20 |
$1.44 |
|
|
|
$59.78 |
|
|
|
Mayor de 0.20 y
hasta 0.30 |
$1.72 |
|
|
|
$70.97 |
|
|
|
Mayor de 0.30 y
hasta 0.40 |
$1.91 |
|
|
|
$78.49 |
|
|
|
Mayor de 0.40 y
hasta 0.50 |
$2.04 |
|
|
|
$84.27 |
|
|
|
Mayor de 0.50 y
hasta 0.60 |
$2.18 |
|
|
|
$89.05 |
|
|
|
Mayor de 0.60 y
hasta 0.70 |
$2.27 |
|
|
|
$93.15 |
|
|
|
Mayor de 0.70 y
hasta 0.80 |
$2.38 |
|
|
|
$96.79 |
|
|
|
Mayor de 0.80 y
hasta 0.90 |
$2.43 |
|
|
|
$100.04 |
|
|
|
Mayor de 0.90 y
hasta 1.00 |
$2.52 |
|
|
|
$103.01 |
|
|
|
Mayor de 1.00 y
hasta 1.10 |
$2.57 |
|
|
|
$105.71 |
|
|
|
Mayor de 1.10 y
hasta 1.20 |
$2.67 |
|
|
|
$108.26 |
|
|
|
Mayor de 1.20 y
hasta 1.30 |
$2.71 |
|
|
|
$110.61 |
|
|
|
Mayor de 1.30 y
hasta 1.40 |
$2.75 |
|
|
|
$112.84 |
|
|
|
Mayor de 1.40 y
hasta 1.50 |
$2.84 |
|
|
|
$114.91 |
|
|
|
Mayor de 1.50 y
hasta 1.60 |
$2.87 |
|
|
|
$116.89 |
|
|
|
Mayor de 1.60 y
hasta 1.70 |
$2.90 |
|
|
|
$118.79 |
|
|
|
Mayor de 1.70 y
hasta 1.80 |
$2.97 |
|
|
|
$120.58 |
|
|
|
Mayor de 1.80 y
hasta 1.90 |
$3.01 |
|
|
|
$122.30 |
|
|
|
Mayor de 1.90 y
hasta 2.00 |
$3.03 |
|
|
|
$123.93 |
|
|
|
Mayor de 2.00 y
hasta 2.10 |
$3.10 |
|
|
|
$125.51 |
|
|
|
Mayor de 2.10 y
hasta 2.20 |
$3.13 |
|
|
|
$127.05 |
|
|
|
Mayor de 2.20 y
hasta 2.30 |
$3.16 |
|
|
|
$128.51 |
|
|
|
Mayor de 2.30 y
hasta 2.40 |
$3.19 |
|
|
|
$129.94 |
|
|
|
Mayor de 2.40 y
hasta 2.50 |
$3.22 |
|
|
|
$131.33 |
|
|
|
Mayor de 2.50 y
hasta 2.60 |
$3.25 |
|
|
|
$132.66 |
|
|
|
Mayor de 2.60 y
hasta 2.70 |
$3.29 |
|
|
|
$133.94 |
|
|
|
Mayor de 2.70 y
hasta 2.80 |
$3.33 |
|
|
|
$135.21 |
|
|
|
Mayor de 2.80 y
hasta 2.90 |
$3.37 |
|
|
|
$136.43 |
|
|
|
Mayor de 2.90 y
hasta 3.00 |
$3.39 |
|
|
|
$137.60 |
|
|
|
TABLA III
(Art. 278-C, Fracc.III)
CUOTA EN
PESOS POR KILOGRAMO POR ÍNDICE DE INCUMPLIMIENTO DE LA DESCARGA. |
||||||||
Rango
|
Cuota
por Kilogramo
|
|||||||
De |
Contaminantes Básicos |
Metales Pesados y Cianuros |
||||||
Incumplimiento
|
1er. Trimestre |
2º. Trimestre |
3er. Trimestre |
4º.. Trimestre |
1er. Trimestre |
2º. Trimestre |
3er. Trimestre |
4º. Trimestre |
Mayor de 3.00 y
hasta 3.10 |
$3.42 |
|
|
|
$138.77 |
|
|
|
Mayor de 3.10 y
hasta 3.20 |
$3.45 |
|
|
|
$139.90 |
|
|
|
Mayor de 3.20 y
hasta 3.30 |
$3.47 |
|
|
|
$141.02 |
|
|
|
Mayor de 3.30 y
hasta 3.40 |
$3.50 |
|
|
|
$142.09 |
|
|
|
Mayor de 3.40 y
hasta 3.50 |
$3.53 |
|
|
|
$143.15 |
|
|
|
Mayor de 3.50 y
hasta 3.60 |
$3.57 |
|
|
|
$144.15 |
|
|
|
Mayor de 3.60 y
hasta 3.70 |
$3.58 |
|
|
|
$145.15 |
|
|
|
Mayor de 3.70 y
hasta 3.80 |
$3.61 |
|
|
|
$146.16 |
|
|
|
Mayor de 3.80 y
hasta 3.90 |
$3.64 |
|
|
|
$147.12 |
|
|
|
Mayor de 3.90 y
hasta 4.00 |
$3.65 |
|
|
|
$148.07 |
|
|
|
Mayor de 4.00 y
hasta 4.10 |
$3.67 |
|
|
|
$149.01 |
|
|
|
Mayor de 4.10 y
hasta 4.20 |
$3.68 |
|
|
|
$149.92 |
|
|
|
Mayor de 4.20 y
hasta 4.30 |
$3.72 |
|
|
|
$150.81 |
|
|
|
Mayor de 4.30 y
hasta 4.40 |
$3.74 |
|
|
|
$151.71 |
|
|
|
Mayor de 4.40 y
hasta 4.50 |
$3.76 |
|
|
|
$152.56 |
|
|
|
Mayor de 4.50 y
hasta 4.60 |
$3.80 |
|
|
|
$153.41 |
|
|
|
Mayor de 4.60 y
hasta 4.70 |
$3.81 |
|
|
|
$154.25 |
|
|
|
Mayor de 4.70 y
hasta 4.80 |
$3.82 |
|
|
|
$155.07 |
|
|
|
Mayor de 4.80 y
hasta 4.90 |
$3.84 |
|
|
|
$155.89 |
|
|
|
Mayor de 4.90 y
hasta 5.00 |
$3.86 |
|
|
|
$156.69 |
|
|
|
Mayor de 5.00 |
$3.88 |
|
|
|
$157.48 |
|
|
|
IV. Una vez efectuado el cálculo trimestral del derecho por cada
contaminante, el contribuyente estará obligado a pagar únicamente el monto que
resulte mayor para el trimestre que corresponda.
Artículo 279. (Derogado).
Artículo 280. (Derogado).
Artículo 281. (Derogado).
Artículo 281-A.
Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente
Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago
del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su
instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al
adquirente por otras contribuciones.
A fin de
hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el
original de la factura de compra del dispositivo de medición y de su
instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere
el
Artículo 29-A del Código
Fiscal de la Federación.: El monto a acreditar, deberá
efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración
del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al
derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones
provisionales trimestrales o anuales.
Artículo 282. No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere
este Capítulo:
I. Los contribuyentes cuyos contaminantes
no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.
II. (Derogado).
III. Quienes descarguen aguas residuales a
redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la
Nación.
IV. Quienes viertan agua residual a la
fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el
certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará
que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una
copia de 108
dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del
ejercicio.
V. Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes y los organismos operadores de agua potable y
alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.
VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola.
VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten
servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación
escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes.
VIII. Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan
de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su
casa habitación.
Artículo 282-A.
No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo,
aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los
límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley, siempre y cuando
presenten ante la Comisión Nacional del Agua, un programa de acciones y cumplan
con el mismo, para mejorar la calidad de sus aguas residuales, ya sea mediante
cambios en sus procesos productivos o para el control o tratamiento de sus
descargas, a fin de no rebasar dichos límites, y mantengan o mejoren la calidad
de sus descargas de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional
del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del
programa de acciones publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigilará
el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los usuarios, en
estos casos, el contribuyente estará obligado a efectuar el cálculo de su pago
y a presentar sus declaraciones trimestrales conforme a lo establecido en esta
Ley, sin enterar el pago del derecho, señalando en su declaración
correspondiente la siguiente 109 leyenda “Sin pago de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos”.
Los contribuyentes están obligados a presentar ante la
Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los
avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado,
en los meses de julio y enero.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados, estarán obligados a efectuar el pago de los derechos que corresponden a este Capítulo, generados a partir de la fecha del incumplimiento, así como de aquellos que se hubieren generado con anterioridad, con los accesorios de Ley correspondientes.
Si al término del programa los contribuyentes cumplen con
los objetivos previstos, tendrán derecho a la recuperación del monto histórico
del Derecho que hubieren pagado por incumplimiento de las metas parciales.
A partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la fecha de vencimiento para la ejecución de los
programas para el control de la calidad de sus descargas, los usuarios que
hayan presentado su programa de acciones no deberán descargar concentraciones de
contaminantes mayores de las que descargaron durante los últimos tres años, o
menos, si empezaron a descargar posteriormente. Aquellos usuarios que no
cumplan con esta disposición, estarán obligados al pago del derecho a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 282-B. Cuando las personas físicas o
morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas
residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas
residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este
Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los
servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que
traten aguas residuales, por el pago del derecho.
Artículo 282-C. Los contribuyentes que cuenten
con planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos
productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y
éstas, sean de una calidad superior a la establecida en los límites máximos
permisibles establecidos en esta Ley, podrán gozar del descuento en el pago del
derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el
Capítulo VIII, del Título II de esta Ley.
Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos
de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con
lo indicado en la Tabla IV, de este
artículo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de
la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
TABLA IV
Descuento en el pago del derecho por
uso o aprovechamiento de aguas nacionales. |
||
Calidad establecida para descargas a
cuerpos receptores tipo |
Tipo de calidad de la descarga |
% de descuento |
A |
B ríos con uso público urbano |
12 |
A |
C |
18 |
A |
NOM-127-SSA1-1994 |
44 |
B |
C |
6 |
B |
NOM-127-SSA1-1994 |
32 |
C |
NOM-127-SSA1-1994 |
26 |
Este porcentaje de descuento se aplicará al monto del
derecho a que se refiere el Capítulo VIII
del Título II de esta Ley, sin
incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la
declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un
laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de
Laboratorio de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y
aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 282-D. Los usuarios que con
posterioridad al 7 de enero de 1997, hayan iniciado o inicien operaciones que originen
descargas de aguas residuales y aquellos que incrementen la carga de
contaminantes en su descarga, como consecuencia de la realización de una
ampliación a su planta productiva o para el caso de localidades que incorporen
usuarios industriales a su sistema de alcantarillado que previamente hayan
descargado a un cuerpo receptor nacional, no deberán rebasar los límites
máximos permisibles de contaminantes establecidos en la presente Ley. En caso
contrario, deberán pagar el derecho conforme a lo señalado en el presente
Capítulo.
Asimismo, los usuarios que cuenten con planta de
tratamiento, cuando su descarga no cumpla con los límites máximos permisibles
establecidos en la presente Ley, están obligados a operar y mantener dicha
infraestructura de saneamiento. Los que se encuentren en este supuesto y que
descarguen una calidad de agua superior a la que están obligados, podrán gozar
del beneficio citado en el artículo 282-C de este Capítulo, si es el caso. Si el usuario deja de operar
la infraestructura, pagará el derecho a que se refiere este Capítulo.
Artículo 283. El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el
presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales,
a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante
declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o
en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales,
se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas,
dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o
intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el
párrafo anterior, aun cuando no resulte pago del derecho a su cargo.
Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas
residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su
cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma
que se considerará definitiva.
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de
lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los sitios donde
lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor.
Artículo 284. Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se
refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
I. No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista
obligación de instalarlos o el mismo no funcione.
II. Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad
sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la
Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga
de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento
la Comisión Nacional del Agua.
III. Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las
facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del
Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.
IV. El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del
artículo anterior.
V. Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas
residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del
derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico
conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo
procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, se calculará el derecho considerando indistintamente: I. El volumen de agua residual que
aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que
corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión,
autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales que originan la descarga, y a falta de éste, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III.
II. El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el
procedimiento que conforme a la presente Ley, debe efectuar el contribuyente
para medir la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que
se refiere el presente Capítulo.
III. Los volúmenes que a la entrada o a la salida señale su aparato de
medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o
anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las
modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
IV. La información que se proporcione sobre el particular por las
autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas
facultades.
V. La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales a que
se refiere el presente Capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el
ámbito de su competencia.
VI. Los medios indirectos
de la investigación económica o de cualquier otra clase.
En el
caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá
utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se
refiere la fracción V de este
artículo, sin deducción alguna.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá su pago con base en la
determinación del derecho que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los
términos del presente artículo.
Artículo 286. (Derogado).
Artículo 286-A. Tratándose del
derecho del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada
para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley, así
como en la distribución de los fondos que en el mismo se señale.
DERECHOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
a partir del 1o. de enero del 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO. Durante
el año del 2000, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1o. de la Ley
Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán: a) A partir
del 1o. de enero del 2000 con el factor de 1.0278 y; b) En los meses de abril, julio y octubre del 2000 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley
Federal de Derechos.
II. No
se incrementarán en el mes de enero del 2000, con el factor de 1.0278 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo
Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán
en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en la fracción I,
inciso b) de este artículo.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal
de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de
exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de
minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los
procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las
zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la
Ley Federal de Derechos.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de
los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que
se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las
zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la
industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las
cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere
el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
X. Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223,
apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el
diezmilésimo:
Estado De Chiapas:
Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera,
Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella
Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa,
Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán,
Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla,
Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa,
Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla,
Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas,
Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de
Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo,
Ocotepec, Ocozocoautla de Espinoza, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque,
Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo
Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla,
Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de
Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate,
Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila,
Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico,
Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores,
Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado De Guerrero:
Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado De Nayarit:
Bahía de Banderas y Tepic.
Estado De Oaxaca:
Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, El
Espinal, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero,
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San
Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San
Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro
Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz
Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa 118 María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San
Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado De Puebla:
Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado De Tabasco:
Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y
Tenosique.
Estado De Tamaulipas:
Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
XI. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y
Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la
zona de disponibilidad 7 a que se refiere el
artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado
de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota
que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO CUARTO. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A
de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes
deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para
no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el 119 cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y
Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el
artículo 282-A de la Ley Federal
de Derechos |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales Municipales y no municipales cuya
concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos,
metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles
señalados en la Tabla I del
artículo 278-B de la Ley
Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B
(ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV
del Título II, de la Ley
Federal de Derechos. |
30 de junio de 1997 |
Se sujetarán a las fechas
señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda,
previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Poblaciones de más de 50,000
habitantes. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. |
31 de diciembre
de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. |
31 de diciembre
de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
Descargas no municipales |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno5 y/o Sólidos
Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas
sobre día. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno5 y/o Sólidos
Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. |
31 de diciembre
de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno5 y/o Sólidos
Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. |
31 de diciembre
de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con
posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo
dispuesto en el artículo 282-A de la Ley
Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
I. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al
contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la
calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para
reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá
considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se
establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En caso de que no
cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión
Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la
Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances
programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites
permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus
programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente
artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho
respectivo.
II. No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan
establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de
sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en el
primero y segundo párrafos de este artículo, por lo que deberán cumplir con el
programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al
beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales.
III. Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan
presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales,
podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al
ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se
refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad
de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como
con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV
del artículo 282-C de la propia Ley.
IV. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de
descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que
se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le
seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio
mexicano, durante los años 2000 a 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de
disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se
indican:
AÑO 2000 ZONA 1
Estado De San Luis Potosí: San
Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
ZONA 2
Estado De México:
Apaxco, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las Pirámides,
Teotihuacán y Villa del Carbón.
ZONA 3
Estado De Baja California:
Ensenada y Tecate.
Estado De Baja California Sur: La
Paz.
Estado De Chihuahua:
Allende, Camargo, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.
Estado De Guanajuato:
Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Celaya, Romita, San Francisco del Rincón, San
José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y
Villagrán.
Estado De México:
Soyaniquilpan de Juárez.
Estado De Morelos:
Axochiapan y Tepalcingo.
Estado De Puebla:
Puebla.
Estado De Querétaro:
Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado De Quintana Roo:
Benito Juárez.
Estado De San Luis Potosí:
Villa de Ramos.
ZONA 4
Estado De Aguascalientes: San
José de Gracia.
Estado De Chihuahua:
Ahumada.
Estado De México:
Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Amecameca, Atenco, Coatepec
Harinas, Chiautla, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Morelos,
Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tenango del Valle, Texcaltitlán,
Tlatlaya, Tepetlaoxtoc, Tlalmanalco, Tonatico y Villa Guerrero.
Estado De Nuevo León:
Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González,
Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo,
Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería, Salinas Victoria y Santiago.
Estado De Puebla:
Atoyatempan, Mixtla, Reyes de Juárez Los, San Salvador Huixcolotla, Santa Clara
Huitziltepec y Teochtepec.
Estado De Quintana Roo:
Solidaridad.
Estado De San Luis Potosí:
Villa de la Paz.
ZONA 5
Estado De Coahuila:
Morelos.
Estado De Chihuahua:
Cuauhtémoc.
Estado De Durango: Durango
y Nombre de Dios.
Estado De Guerrero:
Acapulco de Juárez.
Estado De Jalisco:
Puerto Vallarta.
Estado De México:
Ayapango, Axapusco, Atlautla, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtapan
del Oro, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Polotitlán, Temamatla,
Temascalapa, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tequisquiac, Tezoyuca,
Timilpan, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacán.
Estado De Michoacán:
Morelia.
Estado De Morelos:
Cuernavaca.
Estado De Nuevo León:
Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo,
Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras,
Hidalgo, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones
Los, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
Estado De Puebla:
Tecali de Herrera, Tepeaca y Tlanepantla.
ZONA 6
Estado De Colima:
Armería y Tecomán.
Estado De Guerrero:
Coyuca de Benítez, José Azueta, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.
Estado De Hidalgo:
Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo,
Francisco I.Madero, Huasca de Ocampo,
Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Progreso, Santiago de Anaya, Tasquillo,
Tecozautla, Tezontepec de Aldama, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán,
Tlahuelilpan, Tula de Allende, Tetepango y Zimapán.
Estado De Jalisco:
Cihuatlán, Cd. Guzmán, Ojuelos de Jalisco, Tuxpan y Zapotiltic.
Estado De México:
Jiquipilco.
Estado De Michoacán:
Apatzingán, Buenavista, Múgica, Parácuaro Tepalcatepec y Tocumbo.
Estado De Oaxaca:
Abejones, Asunción Cacalotepec, Asunción Cuyotepeji, Asunción Ocotlán, Asunción
Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Barrio de la Soledad El, Calihuala,
Candelaria Loxicha, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Coicoyan de las
Flores, Compañía La, Concepción Buenavista, Concepción Papalo, Constancia del
Rosario, Cosoltepec, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de
Trujano, Guadalupe de Ramírez, Guelatao de Juárez, Heroica Ciudad de Tlaxiaco,
Mesones Hidalgo, Villa Hidalgo (Yalalag), Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez,
Magdalena Apasco, Magdalena Jaltepec, Santa Magdalena Jicotlán, Magdalena
Mixtepec, Magdalena Ocotlán, Magdalena Peñasco, Magdalena Teitipac, Magdalena
Tequisistlán, Magdalena Tlacotepec, Mariscala de Juárez, Mártires de Tacubaya,
Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, Monjas, Nazareno Etla,
Nejapa de Madero, Ixpantepec Nieves, Ocotlán de Morelos, Pe La, Pinotepa de Don
Luis, Pluma Hidalgo, San José del Progreso, Putla Villa de Guerrero, Santa
Catarina Quioquitani, Reforma La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín
Amatengo, San Agustín Atenango, San Agustín Chayuco, San Agustín Etla, San
Agustín Loxicha, San Agustín Tlacoltepec, San Andrés Cabecera Nueva, San Andrés
Dinicuiti, San Andrés Huaxpaltepec, San Andrés Huayapan, San Andrés Ixtlahuaca,
San Andrés Lagunas, San Andrés Paxtlán, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Solaga,
San Andrés Yaa, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo
Velasco, San Antonino El Alto, San Antonino Monteverde, San Antonio Acutla, San
Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Antonio
Sinicahua, San Antonio Tepetlapa, San Baltazar Chichicapan, San Baltazar
Loxicha, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolo Coyotepec, San Bartolomé
Ayautla, San Bartolomé Loxicha, San Bartolomé Quialana, San Bartolomé Yucuañe,
San Bartolomé Zoogocho, San Bartolo Soyaltepec, San Bartolo Yautepec, San
Bernardo Mixtepec, San Carlos Yautepec, San Cristóbal Amatlán, San Cristóbal
Amoltepec, San Cristóbal Lachirioag, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Dionisio
Ocotepec, San Esteban Atatlahuca, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe
Tejalapam, San Francisco Cahuacua, San Francisco Cajonos, San Francisco
Chindua, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Jaltepetongo, San Francisco
Lachigolo, San Francisco Logueche, San Francisco Nuxaño, San Francisco
Ozolotepec, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Francisco
Teopam, San Francisco Tlapancingo, San Gabriel Mixtepec, San Ildefonso Amatlán,
San Ildefonso Sola, San Ildefonso Villa Alta, San Jacinto Tlacotepec, San
Jerónimo Coatlán, San Jerónimo Silacayoapilla, San Jerónimo Sosola, San
Jerónimo Taviche, San Jerónimo Tecoatl, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila,
San José del Peñasco, San José Estancia Grande, San José Lachiguiri, San Juan
Achiutla, San Juan Atepec, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San
Juan Bta. Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista
Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista lo de Soto, San Juan
Bautista Suchitepec, San Juan Bta. Tlachichilco, San Juan Cacahuatepec, San
Juan Cieneguilla, San Juan Colorado, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon,
San Juan Chicomezuchil, San Juan Chilateca, San Juan del Estado, San Juan del
Río (Albarrada), San Juan Diuxi, San Juan Evangelista Analco, San Juan
Guelavia, San Juan Ihualtepec, San Juan Juquila Mixes, San Juan Lachigalla, San
Juan Lajarcia, San Juan Lalana, San Juan de los Cués, San Juan Mixtepec (Dist. 26), San Juan Numi, San Juan Ozolotepec, San Juan Petlapa,
San Juan Quiahije, San Juan Quiotepec, San Juan Sayultepec, San Juan Tabaa, San
Juan Tamazola, San Juan Teita, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan
Teposcolula, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Albarradas, San
Lorenzo Cacaotepec, San Lorenzo Texmelucan, San Lorenzo Victoria, San Lucas
Camotlán, San Lucas Quiavini, San Lucas Zoquiapam, San Luis Amatlán, San
Marcial Ozolotepec, San Marcos Arteaga, San Martín de los Canseco, San Martín
Huamelulpan, San Martín Itunyoso, San Martín Lachila, San Martín Peras, San
Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, San Mateo Cajonos,
Capulalpan de Méndez, San Mateo Yoloxochitlán, San Mateo Etlatongo, San Mateo
Nejapam, San Mateo Peñasco, San Mateo Piñas, San Mateo Río Hondo, San Mateo
Tlapiltepec, San Melchor Betaza, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San
Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Coatlán, San 127 Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel
El Grande, San Miguel Huautla, San Miguel Mixtepec, San Miguel Panixtlahuaca,
San Miguel Peras, San Miguel Piedras, San Miguel Quetzaltepec, Villa Sola de
Vega, San Miguel Suchixtepec, San Miguel Talea de Castro, San Miguel
Tecomatlán, San Miguel Tenango, San Miguel Tequixtepec, San Miguel Tilquiapam,
San Miguel Tlacamama, San Miguel Tlacotepec, San Miguel Tulancingo, San Miguel
Yotao, San Nicolás, San Nicolás Hidalgo, San Pablo Coatlán, San Pablo Cuatro
Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pablo Macuiltianguis, San
Pablo Tijaltepec, San Pablo Villa de Mitla, San Pablo Yaganiza, San Pedro
Amuzgos, San Pedro Apóstol, San Pedro Atoyac, San Pedro Cajonos, San Pedro El
Alto, San Pedro Huamelula, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San
Pedro Jicayan, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir
Quiechapa, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Mixtepec-Miahuatlán (Dist. 26), San Pedro Molinos, San Pedro Nopala, San Pedro Ocotepec,
San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Tidaa, San Pedro Topiltepec,
San Pedro Totolapam, San Pedro Tututepec, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox,
San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo
Teposcolula, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Pedro Yucunama, San
Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Coatlán, San Sebastián
Ixcapa, San Sebastián Nicananduta, San Sebastián Río Hondo, San Sebastián
Tecomaxtlahuaca, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana
Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catalina Quieri, Santa Catarina
Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina
Loxicha, Santa Catarina Mechoacan, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane,
Santa Catarina Ticua, Santa Catarina Yosonotu, Santa Catarina Zapoquila, Santa
Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Mixtepec,
Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tacache de Mina, Santa
Cruz Tacahua, Santa Cruz Tayata, Santa Cruz Zenzontepec, Santa Gertrudis, Santa
Inés Del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía Miahuatlán, Santa Lucía
Monteverde, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Alotepec, Santa María Apazco, 128 Santa María Atzompa, Santa María Camotlán, Santa María Colotepec,
Santa María Cortijos, Santa María Coyotepec, Santa María Chachoapam, Santa María
Chilapa de Díaz, Santa María del Rosario, Santa María Ecatepec, Santa María
Guelace, Santa María Huatulco, Santa María Huazolotitlán, Santa María Ipalapa,
Santa María Ixcatlán, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Jaltianguis,
Santa María Lachixio, Santa María Mixtequilla, Santa María Nativitas, Santa
María Nduayaco, Santa María Ozolotepec, Santa María Papalo, Santa María
Peñoles, Santa María Petapa, Santa María Quiegolani, Santa María Sola, Santa
María Tataltepec, Santa María Tecomavaca, Santa María Temaxcalapa, Santa María
Temaxcaltepec, Santa María Tepantlali, Santa María Texcatitlán, Santa María
Tlahuitoltepec, Santa María Tonameca, Santa María Totolapilla, Santa María
Yalina, Santa María Yavesia, Santa María Yolotepec, Santa María Yosoyua, Santa
María Yucuhiti, Santa María Zacatepec, Santa María Zaniza, Santa María
Zoquitlán, Santiago Amoltepec, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago
Astata, Santiago Atitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxtepec, Santiago
Camotlán,Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Choapam, Santiago del
Río, Santiago Huajolotitlán, Santiago Huauclilla, Santiago Ihuitlán Plumas,
Santiago Ixtayutla, Santiago Jamiltepec, Santiago Jocotepec, Santiago
Juxtlahuaca, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Llano Grande, Santiago
Matatlán, Santiago Minas, Santiago Nacaltepec, Santiago Nejapilla, Santiago
Nundichi, Santiago Nuyoo, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Suchilquitongo,
Santiago Tamazola, Santiago Tapextla, Santiago Tenango, Santiago Tepetlapa, Santiago
Tetepec, Santiago Textitlán, Santiago Tilantongo, Santiago Tillo, Santiago
Tlazoyaltepec, Santiago Xanica, Santiago Xiacui, Santiago Yaitepec, Santiago
Yaveo, Santiago Yolomecatl, Santiago Yosondua, Santiago Yucuyachi, Santiago
Zacatepec, Santiago Zoochila, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Ingenio, Santo
Domingo Albarradas, Santo Domingo Armenta, Santo Domingo Chihuitán, Santo
Domingo de Morelos, Santo Domingo Ixcatlán, Santo Domingo Ozolotepec, Santo
Domingo Petapa, Santo Domingo Teojomulco, Santo Domingo Tepuxtepec, Santo
Domingo Tlatayapan, Santo Domingo Tomaltepec, Santo 129 Domingo Tonalá, Santo Domingo Tonaltepec, Santo Domingo
Yanhuitlán, Santo Domingo Yodohino, Santos Reyes Nopala, Santos Reyes Papalo,
Santos Reyes Tepejillo, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás Jalieza, Santo Tomás
Mazaltepec, San Vicente Coatlán, San Vicente Lachixio, San Vicente Nuñu,
Silacayoapam, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Tanetze de Zaragoza, Taniche,
Tataltepec de Valdés, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón,
Teotitlán del Valle, Tepelmeme Villa de Morelos, Tezoatlán de Segura y Luna,
Tlacotepec Plumas, Totontepec Villa de Morelos, Trinidad Zaachila, Trinidad
Vista Hermosa La, Valerio Trujano, Villa Díaz Ordaz, Yaxe, Magdalena Yodocono
de Porfirio Díaz, Yogana, Zaachila Villa de, Zapotitlán del Río, Zapotitlán
Lagunas, Zapotitlán Palmas y Zimatlán de Álvarez.
Estado De Puebla:
Altepexi, Arroyo Seco, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San
Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez y Xochitlán.
Estado De Querétaro:
Amealco, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles y
Tolimán.
Estado De San Luis Potosí:
Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz,
Ciudad Fernández, Lagunillas, Río Verde, San Ciro de Acosta, San Nicolás
Tolentino, Santa Catarina, Tierranueva, Villa de Juárez y Villa de Arista.
Estado De Tamaulipas:
Güémez, Padilla y Victoria.
Estado De Tlaxcala:
Benito Juárez, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco y Santa Cruz Tlaxcala.
Estado De Yucatán:
Mérida.
Estado De Zacatecas:
Morelos y Veta Grande.
Estado De Chiapas:
Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera,
Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella
Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa,
Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán,
Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla,
Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa,
Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla,
Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas,
Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de
Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo,
Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque,
Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo
Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla,
Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de
Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate,
Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila,
Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico,
Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores,
Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado De Guerrero:
Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la
Independencia.
Estado De Morelos:
Tlayacapan.
Estado De Nayarit:
Bahía de Banderas y Tepic.
Estado De Oaxaca:
Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan
de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las
Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San
Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo
Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla,
Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago
Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de
Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado De Puebla:
Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado De Tabasco:
Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y
Tenosique.
Estado De Tamaulipas:
Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
ZONA 8
Estado De Hidalgo:
Jacala de Ledezma.
Estado De Oaxaca: San
Juan Bautista Tuxtepec.
Estado De San Luis Potosí:
Matlapa.
Estado De Veracruz:
Catemaco y Moloacán.
ZONA 9
Estado De Guanajuato: Xichú.
Estado De Jalisco: Manzanilla de la Paz La.
Estado De Michoacán: Acuitzio, Cherán, Nahuatzén, Salvador
Escalante y Tingambato.
Estado De Veracruz: Oluta.
AÑO 2001
ZONA 2
Estado De Guanajuato: Celaya.
Estado De Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
ZONA 3
Estado De México: Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas,
Joquicingo, Malinalco, Texcaltitlán y Tonatico.
Estado De Puebla: Santa Clara Huitziltepec.
ZONA 4
Estado De Baja California: Ensenada
Estado De Baja California Sur: La Paz.
Estado De Coahuila: Morelos.
Estado De Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado De Durango: Durango.
Estado De México: Ixtapan de la Sal, Tenancingo y
Zumpahuacán.
Estado De Puebla: Tepeaca y Tlanepantla.
Estado De Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado De San Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 5
Estado De Guerrero: José Azueta.
Estado De Hidalgo: Alfajayucan, Atotonilco de Tula,
Chapantongo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji
del Río de Ocampo, Tezontepec de Aldama, Tepetitlán y Zimapán.
Estado De México: Aculco, Amecameca, Chiautla, Nopaltepec,
Ozumba, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado De Nuevo León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez,
Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, General Bravo, General Terán,
General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y
Santiago.
Estado De Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama,
Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero,
Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez,
Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de
Flores, Mesones Hidalgo, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ocotlán de Morelos,
Pe- La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín
Etla, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino
Castillo Velasco, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio
Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Bartolo
Coyotepec, San Bernardo Mixtepec,San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Felipe
Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco
Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Taviche,
San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec,
Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca,
San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista
Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan del Río
(Albarradas), San Juan Guelavia, San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San
Juan Numí, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Lorenzo
Cacaotepec, San Luis Amatlán, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete,
San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, Capulalpan de Méndez, San Mateo
Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San
Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río,
San Miguel Ejutla, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel
Tlacotepec, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec,
San Pedro Apóstol, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro
Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Yucuxaco,
San Pedro Molinos, San Pedro Quiatonic, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam,
San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Sebastián
Abasolo, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela,
Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina
Quiane, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo,
Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz
Tayata, Santa Gertrudis, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa
María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María
Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo,
Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Texcatitlán, Santa
María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol,
Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago
Huautlilla, Santiago Matatlán, Santiago Nuyoo, Santiago Suchilquitongo,
Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo
Domingo Petapa, Santo Domingo Tomaltepec, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás
Mazaltepec, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Taniche, Tecocuilco de Marcos
Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad
Zaachila, Valerio Trujano, Yaxe, Zaachila Villa de, Zapotitlán Palmas, San José
del Progreso y Zimatlán de Álvarez.
Estado De Puebla: Altepexi, Nicolás Bravo, San Antonio
Cañada, San Gabriel Chilac y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado De Querétaro: Amealco, Peñamiller y Tolimán.
Estado De Quintana Roo: Solidaridad.
Estado De San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde, Tierranueva y
Villa de Arista.
Estado De Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala.
ZONA 6
Estado De Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal,
Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera
Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec,
Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocoautla de
Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las,
San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá,
Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Venustiano Carranza yVilla
Flores.
Estado De Guerrero: Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la
Independencia.
Estado De Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado De México: Atlautla, Axapusco, Ayapango, Ecatzingo,
Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlixpa, Tequisquiac y
Tezoyuca.
Estado De Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac,
Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño,
General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hualahuises, Hidalgo, Iturbide,
Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones Los, Sabinas Hidalgo y
Villaldama.
Estado De Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec,
Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita,
Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San
Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec
(Dist. O8), San Pablo Etla, San
Pedro Mixtepec- Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz
Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec,
San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtlac de Cabrera.
Estado De Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado De Tamaulipas: Ciudad Madero.
ZONA 7
Estado De Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado De Puebla: Xochitlán.
ZONA 9
Estado De Veracruz: Catemaco y Moloacán.
AÑO 2002
ZONA 3
Estado De Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado De Hidalgo: Alfajayucan, Chapantongo, Nopala de
Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama y Zimapán.
Estado De Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama,
Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero,
Ejutla de Crespo, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec,
Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Nazareno Etla, Ocotlán de
Morelos, Pe- La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San
Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San
Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo
Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Felipe Tejalapam, San Francisco
Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco
Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Guelache,
San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan
Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San
Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de
Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San
Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San
Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro y San
Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana
Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa
Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María
Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María Texcatitlán, Santiago Apoala,
Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago
Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla,
Taniche, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas,
Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de y Zimatlán de Álvarez.
Estado De Puebla: Altepexi.
Estado De San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde y Villa de
Arista.
ZONA 5
Estado De Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán
de Domínguez, Frontera Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas,
Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque,
Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de Las Casas,
Suchiate, Tapachula, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado De Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de
Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San
Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Bautista Atatlahuca, San Pablo
Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa
María del Tule, Santiago Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de
Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado De Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado De Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 6
Estado De México: Amecameca, Nopaltepec, Ozumba,
Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado De Nuevo León: Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de
Flores, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo,
Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado De Quintana Roo: Solidaridad.
Estado De Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado De México: Ecatzingo y Tepetlixpa.
Estado De Nuevo León: Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo,
General Zaragoza, Higueras y Hualahuises.
Estado De Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 8
Estado De Puebla: Xocitlán.
AÑO 2003
ZONA 3
Estado De San Luis Potosí: Villa de Arista.
ZONA 4
Estado De Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de
Juárez, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán,
San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz
Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, San Jerónimo
Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
ZONA 6
Estado De Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado De Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 7
Estado De México: Ozumba, San Martín de las Pirámides.
Estado De Nuevo León: Allende, Lampazos de Naranjo y Linares.
Estado De Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 8
Estado De Jalisco: Puerto Vallarta.
AÑO 2004
ZONA 5
Estado De Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 7
Estado De Quintana Roo: Benito Juárez.
ARTÍCULO SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 223, Apartado B,
fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, se
establece lo siguiente:
I. El
derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente
a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de
disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, se pagará al 60% de la cuota
que corresponda.
II. El
derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente
a municipios que en el 2000 hayan sido
reclasificados de la zona de disponibilidad 8 a la zona de disponibilidad 7, se
pagará al 60% de la cuota que corresponda.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999.