Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 29-04-2004
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia
general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público
e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral
sustentable.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son
aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo.
Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la
presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de
zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin
menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. "Aguas Nacionales": Son
aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. "Acuífero": Cualquier
formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente
conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que
pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites
laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación,
manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;
III. "Aguas claras" o
"Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes
naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso
previo alguno;
IV. "Aguas del subsuelo":
Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;
V. "Aguas marinas": Se
refiere a las aguas en zonas marinas;
VI. "Aguas Residuales": Las
aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público
urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de
las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla
de ellas;
VII. "Aprovechamiento":
Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;
VIII. "Asignación": Título que
otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias,
para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a
los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios
de agua con carácter público urbano o doméstico;
IX. "Bienes Públicos
Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;
X. "Capacidad de Carga":
Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que
no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de
medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico;
XI. "Cauce de una
corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria
para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse.
Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce
el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los
orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido,
cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste
forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre
el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha
cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho
por 0.75 metros de profundidad;
XII. "Comisión Nacional del
Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de
gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía
técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la
consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los
actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los
órganos de autoridad a que la misma se refiere;
XIII. "Concesión": Título que
otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias,
para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus
bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter
público y privado, excepto los títulos de asignación;
XIV. "Condiciones Particulares de
Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de
sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados
por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda,
conforme a sus respectivas competencias, para cada usuario, para un determinado
uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar
y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los
reglamentos derivados de ella;
XV. "Consejo de Cuenca":
Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y
concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión",
incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y
entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes
de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva
cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVI. "Cuenca Hidrológica": Es
la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente
delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal
formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el
agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida
que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red
hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en
donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que
desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad
topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos
naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica
conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los
recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas
y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de esta Ley, se considera como:
a. "Región hidrológica": Área territorial
conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e
hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad
básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el
agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos,
programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y
calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región
hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto,
los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con
la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias
regiones hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y
b. "Región Hidrológico - Administrativa": Área
territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o
varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica
como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio
representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión
administrativa en el país;
XVII. "Cuerpo receptor": La
corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes
nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde
se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos,
subsuelo o los acuíferos;
XVIII. "Cuota de
Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de
la operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura
hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos
incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo,
incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de
autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los
usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego,
en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas
empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de
autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características
similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo
su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;
XIX. "Cuota Natural de Renovación
de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en una cuenca
hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;
XX. "Delimitación de cauce y zona
federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos,
hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del
cauce y la zona federal;
XXI. "Desarrollo
sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable
mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y
ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del
equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos
hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de
agua de las generaciones futuras;
XXII. "Descarga": La acción de
verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XXIII. "Disponibilidad media anual
de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor que
resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una
cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas
abajo;
XXIV. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una
unidad hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos
hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se
definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de
las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea
que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos usos,
adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida,
sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
XXV. a. "Distrito de Riego":
Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por
una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se
ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura
hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de
almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas,
pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
b. "Distrito de Temporal Tecnificado": Área
geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con
infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y
obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias
fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en
condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la
humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está
integrado por unidades de temporal;
XXVI. "Estero": Terreno bajo,
pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una
corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXVII. "Explotación":
Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u
orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente
original sin consumo significativo;
XXVIII. "Gestión del Agua":
Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos,
instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos,
atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado,
los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e
instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres
humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas,
incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso
o aprovechamiento del agua, y (3) la
preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad,
considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos
extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión
del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;
XXIX. "Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo
coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el
ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente
sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión
está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de
esta Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y
bosque;
XXX. "Humedales": Las zonas
de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas
de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas,
como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de
vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde
el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos
permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXI. "La Comisión": La
Comisión Nacional del Agua;
XXXII. "La Ley": Ley de Aguas
Nacionales;
XXXIII. "La Procuraduría": La
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXIV. "La Secretaría": La
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXV. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;
XXXVI. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;
XXXVII. "Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava,
piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que
sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en
Artículo 113 de esta Ley;
XXXVIII. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por
"la Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación,
uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes
nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;
XXXIX. "Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y
jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular
de "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley
y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados
por "la Comisión";
XL.
"Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones
de permisos:
a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo
Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras
hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes
nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley. Estos permisos tendrán carácter
provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales en tanto se expide el título respectivo;
b. "Permisos de Descarga": Título que otorga el
Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca
que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de
aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas
físicas o morales de carácter público y privado;
XLI. "Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las
comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las
que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones
que establezca la misma;
XLII. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra
los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la
disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias,
prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional
sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLIII. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se
definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las
estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo
regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión
integrada de los recursos hídricos;
XLIV. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que
proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales
y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión,
asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen
en las características de los mismos;
XLV. "Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas
de utilidad pública o interés público, mediante la declaratoria
correspondiente, para extinguir:
a. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o
aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, o
b. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar,
mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la
prestación de los servicios respectivos;
XLVI. "Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas
residuales con o sin tratamiento previo;
XLVII. "Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura
contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad
nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas
ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los
cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas
ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será
determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos de esta Ley. En los ríos, estas fajas se
delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura
de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el
nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los
gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas
se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde
la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se
considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre
hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de
la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce
incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;
XLVIII. "Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente,
que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al
mar;
XLIX. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social
que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes,
tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos,
control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos,
mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo,
captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y
protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley
se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los
forestales;
L.
"Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y
acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción,
tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LI.
"Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y
sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor
superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras
figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para
prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las
obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción,
regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego
agrícola;
LII. "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el
consumo, parcial o total de ese recurso;
LIII. "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego
destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera
enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación
industrial;
LIV. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación
ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores,
incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de
descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las
condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;
LV.
"Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que
se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como
la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el
volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en
el título respectivo;
LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso
particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de
ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una
actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LVII. "Uso en acuacultura": La aplicación de aguas nacionales para
el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora
acuáticas;
LVIII. "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en
fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación
de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de
satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales,
calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios
dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de
cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea usada
para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o
aprovechamiento de transformación;
LIX. "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la
cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación
para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación
industrial; no incluye el riego de pastizales;
LX.
"Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de
población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;
LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de
aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;
LXII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las
presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e
instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la
extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su
protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos de esta Ley;
LXIII. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los
acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus
características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a
cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales,
sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un
manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los
acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se
establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción
o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un
servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o
preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de
utilidad pública;
LXV. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones
hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan
aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se
controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por
el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y
LXVI. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la
Ley Federal del Mar.
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las
definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas
en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados
en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos
jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
Administración del Agua
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas
nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo
Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "la Comisión".
Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de
esta Ley, el Ejecutivo Federal:
I. Promoverá la coordinación de
acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus
facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones.
La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones
de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región
hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los
tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los
particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones
contenidas en esta Ley y sus reglamentos;
II. Fomentará la participación de los
usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de
las obras y de los servicios hidráulicos, y
III. Favorecerá la descentralización de
la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.
CAPÍTULO II
Ejecutivo Federal
Artículo 6. Compete al Ejecutivo Federal:
I. Reglamentar por cuenca hidrológica
y acuífero, el control de la extracción así como la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan
sido libremente alumbradas, y las superficiales, en los términos del Título
Quinto de la presente Ley; y expedir los decretos para el establecimiento,
modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo
específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se
comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas
en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;
II. Expedir los decretos para el
establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas nacionales,
en los términos del Título Quinto de la presente Ley;
III. Expedir las declaratorias de zonas
de reserva de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, así como los
decretos para su modificación o supresión;
IV. Expedir por causas de utilidad
pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones
para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes
públicos inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes
Nacionales;
V. Expedir por causas de utilidad
pública o interés público, declaratorias de rescate de concesiones otorgadas
por "la Comisión", para construir, equipar, operar, conservar,
mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la
prestación de los servicios respectivos, mediante pago de la indemnización que
pudiere corresponder;
VI. Expedir por causas de utilidad
pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de
los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta
Ley, de la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el
caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la Ley
Agraria;
VII. Aprobar el Programa Nacional
Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir políticas y
lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y
de los recursos hídricos;
VIII. Adoptar las medidas necesarias
para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de
aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;
IX. Nombrar al Director General de
"la Comisión" y al Director General del Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua;
X. Establecer distritos de riego o de
temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique
expropiación por causa de utilidad pública, y
XI. Las demás atribuciones que señale
la presente Ley.
Artículo 7. Se declara de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los
recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas
en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento,
conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y
demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de
abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial
de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las "Normas
Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una cuenca o región
hidrológica hacia otras;
III. La instalación de los dispositivos
necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y
en general para la medición del ciclo hidrológico;
IV. El restablecimiento del equilibrio
hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas
las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas
y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público
urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al
suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;
V. El restablecimiento del equilibrio
de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
VI. La eficientización y modernización
de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para contribuir al
mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y
oportunidad en el servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la
gestión integrada de los recursos hídricos;
VII. El mejoramiento de la calidad de las
aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación
y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de
prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo
plantas de tratamiento de aguas residuales;
VIII. El establecimiento, en los
términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de
temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las
tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o
drenaje;
IX. La prevención y atención de los
efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a
personas, áreas productivas o instalaciones;
X. El
aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a
servicios públicos, y
XI. La adquisición o aprovechamiento
de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación,
mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las
obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y
aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación
que las mismas requieran.
Artículo 7 BIS. Se declara de interés público:
I. La cuenca conjuntamente con los
acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los
recursos hídricos;
II. La descentralización y
mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a
través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca
de composición mixta, con participación
de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las
organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de
compromisos;
III. La descentralización y
mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios;
IV. El mejoramiento permanente del
conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su
explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio
nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la
gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica
de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica
y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos
hídricos;
V. La atención prioritaria de la
problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y
regiones hidrológicas con escasez del recurso;
VI. La prevención, conciliación,
arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su
gestión;
VII. El control de la extracción y de
la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del
subsuelo;
VIII. La incorporación plena de la
variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales
en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos
hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;
IX. El mejoramiento de las eficiencias
y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y
unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos
hídricos, y
X. La organización de los usuarios,
asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados
prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con
los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos
de Cuenca.
CAPÍTULO II BIS
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
Artículo 8. Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y
Recursos Naturales:
I. Proponer al Ejecutivo Federal la
política hídrica del país;
II. Proponer al Ejecutivo Federal los
proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;
III. Fungir como Presidente del Consejo
Técnico de "la Comisión";
IV. Suscribir los instrumentos
internacionales, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos
y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia
de aguas;
V. Expedir las Normas Oficiales
Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, a propuesta de "la Comisión", y
VI. Las que en materia hídrica le
asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le
delegue el Titular del Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO III
Comisión Nacional del Agua
Artículo 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado
de "la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y de su Reglamento Interior.
"La Comisión" tiene por objeto ejercer las
atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y
constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y
consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos
hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del
dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión"
se organizará en dos modalidades:
a. El Nivel Nacional, y
b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través
de sus Organismos de Cuenca.
Las atribuciones, funciones y actividades específicas en
materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito
Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de
los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.
Son atribuciones de "la Comisión" en su Nivel
Nacional, las siguientes:
I. Fungir como la Autoridad en
materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el
territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que
conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica,
dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización
del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal
o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los
Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o municipios;
II. Formular la política hídrica
nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de
"la Secretaría", así como dar seguimiento y evaluar de manera
periódica el cumplimiento de dicha política;
III. Integrar, formular y proponer al
Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo
y vigilar su cumplimiento;
IV. Elaborar programas especiales de
carácter interregional e intercuencas en materia de aguas nacionales;
V. Proponer los criterios y
lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno
Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y
asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la
asignación de recursos para su ejecución;
VI. Emitir disposiciones de carácter
general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
VII. Atender los asuntos y proyectos
estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;
VIII. Formular y aplicar lineamientos
técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas
federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por
estados, Distrito Federal y municipios, con lineamientos para la jerarquización
de sus inversiones en la materia;
IX. Programar, estudiar, construir,
operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a
través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que
correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su
regulación y control y la preservación de su cantidad
y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones
hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos
internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el
Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus
reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de "la
Comisión" en su nivel nacional;
X. Apoyar, concesionar, contratar,
convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con
recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación
con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito
Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos,
con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos
establecidos en la fracción anterior;
XI. Operar, conservar y mantener obras
y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando el Titular del Ejecutivo
Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter
estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;
XII. Participar en la concertación de
créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de
terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción
y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente
podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en
favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a
solicitud de parte;
XIII. Fomentar y apoyar los servicios
públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento,
recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en
lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los
municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades
municipales y estatales, en la coordinación y prestación de los servicios
referidos;
XIV. Fomentar y apoyar el desarrollo de
los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento
y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar,
concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su
competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de
éstos, con los Municipales, o con terceros;
XV. Proponer al Titular del Poder
Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la
expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
XVI. Regular los servicios de riego en
distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar, con el
concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los
volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el
estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará los
procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y actividades
del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades
estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras
organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los
servicios referidos;
XVII. Administrar y custodiar las aguas
nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, y preservar y
controlar la calidad de las mismas, en el ámbito nacional;
XVIII. Establecer las prioridades
nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas
nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente
Ley;
XIX. Acreditar, promover, y apoyar la
organización y participación de los usuarios en el ámbito nacional, y apoyarse
en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los
ámbitos estatal y municipal, para mejorar la gestión del agua, y fomentar su
participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir
compromisos, en términos de Ley;
XX. Expedir títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley y sus
reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de
Agua;
XXI. Conciliar y, en su caso, fungir a
petición de los usuarios, como árbitro en la prevención, mitigación y solución
de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los
reglamentos de esta Ley;
XXII. Analizar y resolver con el
concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados
de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas nacionales
entre los usos y usuarios, en los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XXIII. Celebrar convenios con entidades o
instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación
técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus
objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos
especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el
marco de los convenios y acuerdos que suscriban la Secretaría de Relaciones Exteriores,
y "la Secretaría", en su caso, con otros países con el propósito de
fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de
recursos hídricos y su gestión integrada;
XXIV. Concertar con los interesados, en el ámbito nacional,
las medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, así como
las demás disposiciones aplicables, cuando la adopción de acciones necesarias
pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas
nacionales;
XXV. Celebrar convenios de coordinación
con la Federación, el Distrito Federal, estados, y a través de éstos, con los
municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de
concertación con el sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su
competencia, en forma sistemática y con medidas específicas, la
descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;
XXVI. Promover en el ámbito nacional el
uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo
hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a
este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y
ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos
hídricos;
XXVII. Realizar periódicamente en el
ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y financiera del
agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las
disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
XXVIII. Estudiar, con el concurso de los
Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos recomendables para el
cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por
extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios
ambientales vinculados con el agua y su gestión, para ponerlos a consideración
de las Autoridades correspondientes en términos de Ley;
XXIX. Ejercer las atribuciones fiscales
en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y
fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en
los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación;
XXX. Promover y propiciar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos
humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos
hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de
sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto
Mexicano de Tecnología del Agua;
XXXI. Proponer a la “Secretaría"
las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;
XXXII. Emitir disposiciones sobre la
expedición de títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como
de permisos de diversa índole a que se refiere la presente Ley;
XXXIII. Emitir la normatividad a que
deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en
congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la
administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;
XXXIV. Emitir disposiciones sobre la
estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel
nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, "la
Comisión" realizará las gestiones necesarias conforme a la Ley para operar
regionalmente dicho Registro y sus funciones, a través de los Organismos de
Cuenca;
XXXV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean
necesarios para cumplir con sus atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios
para la administración de los recursos y bienes a su cargo;
XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente
Ley, interpretarla para efectos administrativos, aplicar las sanciones y
ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al
Ejecutivo Federal;
XXXVII. Actuar con autonomía técnica, administrativa,
presupuestal y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de
los bienes que tenga en los términos de esta Ley, así como con autonomía de
gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas
señaladas en sus programas y presupuesto;
XXXVIII. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de
propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente,
que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
XXXIX. Expedir las declaratorias de clasificación de los
cuerpos de agua nacionales a que se refiere la presente Ley;
XL. Participar en el sistema nacional de protección civil y
apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para
prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos
hidrometeorológicos extremos;
XLI. Definir los lineamientos técnicos en materia de gestión
de aguas nacionales, cuencas, obras y servicios, para considerarlos en la
elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;
XLII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la
expedición de Decretos para el establecimiento, modificación o extinción de
Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la Extracción y Distribución de
Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como
Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;
XLIII. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas
de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;
XLIV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer
las funciones en dicha materia;
XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el
inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la
infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los
usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones
hidrológicas y cuencas hidrológicas;
XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito
nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico,
la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y
de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que
considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de
gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de
organizaciones de la sociedad y de particulares;
XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre
cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los
Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de
prórroga de concesión, asignación y permisos de descarga, así como permisos
provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley, conforme
a los casos establecidos en la fracción IX
del presente Artículo;
XLIX. Presentar las denuncias que correspondan ante
autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes
penales;
L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o
sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter
transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la Comisión"
así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público
urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas
acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de
aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas que correspondan,
con apego a esta Ley y sus reglamentos;
LI. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por
"la Procuraduría" en el ejercicio de sus facultades en materia de
reparación del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y
al ambiente;
LII. Regular la transmisión de derechos;
LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le
son propios, y
LIV. Realizar las demás que señalen las disposiciones
legales o reglamentarias.
Artículo 9 BIS. Los recursos financieros y de otra
índole al cargo de "la Comisión" y las disposiciones para su manejo y
rendición de cuentas serán determinados en el Reglamento Interior de "la
Secretaría", la cual respetará los presupuestos anuales que se determinen
para aquélla en los instrumentos jurídicos que al efecto expida el Honorable
Congreso de la Unión, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la
Autoridad en la materia.
Artículo 9 BIS 1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la
Comisión" contará en el nivel nacional con:
a. Un Consejo Técnico, y
b. Un Director General.
Artículo 10. El Consejo Técnico de "la
Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público;
de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto
Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada
representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de
Subsecretario o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del
Ejecutivo Federal designará como miembros del propio Consejo, a dos
representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una
Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones
de "la Comisión". El Consejo Técnico se organizará y operará conforme
a las reglas que expida para tal efecto.
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente,
podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y a otros representantes de los
estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los
cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo
Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "la
Comisión".
La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del
Consejo Técnico se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de
"la Comisión".
Artículo 11. El Consejo Técnico tendrá las
atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar y evaluar los programas y
proyectos a cargo de "la Comisión";
II. Aprobar, de conformidad con la
presente Ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de "la
Comisión", supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los
informes que presente el Director General;
III. Nombrar y remover a propuesta del
Director General de "la Comisión" a los Directores Generales de los
Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de "la
Comisión" de los niveles central y regional hidrológico - administrativo,
que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de
aquél;
IV. Acordar los asuntos que se sometan
a su consideración sobre la administración del agua y sobre los bienes y
recursos de "la Comisión";
V. Conocer y acordar las políticas y
medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la
acción coordinada entre las dependencias de la Administración Pública Federal y
otras que deban intervenir en materia hídrica;
VI. Aprobar los términos en que se
podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento
que requiera "la Comisión";
VII. Acordar la creación de Consejos de
Cuenca, así como modificaciones a los existentes;
VIII. Para el caso de quebranto en la
ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la
Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos
ante la Contraloría Interna de "la Comisión";
IX. Aprobar el Manual de Integración,
Estructura Orgánica y Funcionamiento de "la Comisión" a propuesta de
su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y
X. Las demás que se señalen en la
presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento
de su objeto.
Artículo 11 BIS.
Como Órgano de control
interno, "la Comisión" contará con una Contraloría Interna, al frente
de la cual estará un Contralor Interno, designado en términos de Ley; en el
ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo
anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
y en los demás ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los
titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas
conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública.
Artículo 11 BIS
1. "La Comisión" se considerará de acreditada
solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas
legales, ni aun tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la
Comisión", a efectos de la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 12. El Director General de "la
Comisión" tendrá las facultades siguientes:
I. Dirigir y representar legalmente a
"la Comisión";
II. Adscribir las unidades
administrativas de la misma y expedir sus manuales;
III. Tramitar ante las dependencias
competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;
IV. Otorgar poderes generales y
especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegar
facultades en el ámbito de su competencia;
V. Presentar los informes que le sean
solicitados por el Consejo Técnico y "la Secretaría";
VI. Solicitar la aprobación del
Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura
orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley;
VII. Proponer al Consejo Técnico los
estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la
Comisión" en términos de Ley;
VIII. Emitir los actos de autoridad en
la materia en su ámbito de competencia;
IX. Expedir los títulos de concesión,
asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales
referidos en la presente Ley en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley;
X. Apoyar y verificar el cumplimiento
del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos
en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de
descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
XI. Las señaladas en el Artículo 9 de
esta Ley para la atención expresa de "la Comisión" y no comprendidas
en los Artículos 11 y 12 BIS 6 de la misma, y
XII. Las demás que se confieran a
"la Comisión" en la presente Ley y en sus reglamentos.
CAPÍTULO III BIS
Organismos de Cuenca
Artículo 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones
hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, el ejercicio de la
Autoridad en la materia y la gestión integrada de los recursos hídricos,
incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, "la Comisión" las realizará a través de Organismos de
Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de
integración mixta en términos de Ley, excepto en los casos previstos en la
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.
En los reglamentos de esta Ley se dispondrán mecanismos que
garanticen la congruencia de la gestión de los Organismos de Cuenca con la
política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.
Artículo 12 BIS
1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico
- administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas
especializadas, con carácter autónomo que esta Ley les confiere, adscritas
directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones,
naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley
y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos
son determinados por "la Comisión".
Con base en las disposiciones de la presente Ley, "la
Comisión" organizará sus actividades y adecuará su integración,
organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca
referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para
cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán
armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión
integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones
hidrológicas.
Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y
atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con
autonomía ejecutiva, técnica y administrativa, en el ejercicio de sus funciones
y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el
ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas
hidrológicas que determine "la Comisión" como de su competencia, las
facultades establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y el Reglamento Interior
de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de
"la Comisión" cuando le competa, conforme a lo dispuesto en la
Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley y aquellas al cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 12 BIS
2. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un
Director General nombrado por el Consejo Técnico de "la Comisión" a
propuesta del Director General de ésta.
El Director General del Organismo de Cuenca, quien estará
subordinado directamente al Director General de "la Comisión", tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y representar legalmente
al Organismo de Cuenca;
II. Delegar facultades en el ámbito de
su competencia;
III. Presentar informes que le sean
solicitados por el Director General de "la Comisión" y el Consejo
Consultivo del Organismo de Cuenca;
IV. Emitir los actos de autoridad en
la materia en su ámbito de competencia;
V. Expedir los títulos de concesión,
asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales
referidos en la presente Ley;
VI. Las señaladas en el Artículo 12
BIS 6 de esta Ley y no comprendidas en el Artículo 12 BIS 3 de la misma, y
VII. Las demás que se confieran al
Organismo de Cuenca en la presente Ley y en sus reglamentos.
Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo,
que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, de
Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional
Forestal, así como de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el
Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de
competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal
cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial
referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de las
Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se
encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los
representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.
Por cada representante propietario se designará a los
suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y
asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como
Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará
conforme a las reglas que expida para tal efecto.
Además, el Consejo Consultivo contará con un representante
designado de entre los representantes de los usuarios ante él o los Consejos de
Cuenca existentes en la región hidrológico - administrativa que corresponda. El
representante de los usuarios participará con voz, pero sin voto y contará con
un suplente.
El Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo
considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y
entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a
representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada,
los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.
Artículo 12 BIS
3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca
tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y acordar la política
hídrica regional por cuenca hidrológica, en congruencia con la política hídrica
nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción
coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las
administraciones públicas federal y estatales, y a través de éstas, las
municipales, que deban intervenir en materia de gestión de los recursos
hídricos;
II. Conocer los asuntos sobre
administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del Organismo de
Cuenca que corresponda;
III. Conocer los programas del
Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que
presente el Director General del Organismo de Cuenca;
IV. Proponer los términos para
gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter
financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica
a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca,
para lo cual deberá coordinarse con "la Comisión" y observar las
disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y
reglamentos correspondientes, y
V. Los demás que se señalen en la
presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Consultivo
considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Artículo 12 BIS
4. La integración, estructura, organización,
funcionamiento y ámbito de competencia de los Organismos de Cuenca, se
establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento
Interior de "la Comisión", atendiendo a la ubicación geográfica de
las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las
cuales se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión
con la política hídrica nacional. Las unidades adscritas a los Organismos de
Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a "la
Comisión" en su nivel nacional, acorde con lo dispuesto en el Artículo 12
BIS 1.
Las disposiciones que se emitan para regular la integración,
estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca,
adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las
capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar
en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la
coordinación y concertación, con la participación de los representantes
provenientes de los estados, del Distrito Federal, en su caso, y municipios
comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de
Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades
de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las
aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como
de grupos organizados y representativos de la sociedad.
Artículo 12 BIS
5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y
las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados por
"la Comisión", la cual actuará conforme a las disposiciones que
establezca la Autoridad en la materia.
Artículo 12 BIS
6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los
lineamientos que expida "la Comisión", ejercerán dentro de su ámbito
territorial de competencia las atribuciones siguientes:
I. Ejercer las atribuciones que
conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica y
realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes
públicos inherentes;
II. Formular y proponer a "la
Comisión" la política hídrica regional;
III. Formular y proponer a "la
Comisión" el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por
acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;
IV. Programar, estudiar, construir,
operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a
través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que
correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su
regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;
V. Apoyar, concesionar, contratar,
convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con
recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en
coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los
gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con
dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la
Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos
respectivos;
VI. Operar, conservar y mantener obras
y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter
estratégico, cuando así lo disponga "la Comisión";
VII. Fomentar y apoyar los servicios
públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento,
recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los
Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no
afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y
municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de
los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento
y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la
prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con
los Gobiernos de los estados o con terceros;
IX. Proponer al Director General de
"la Comisión" el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal
Tecnificado y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles
correspondientes;
X. Regular los servicios de riego en
distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que establezca
"la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de
infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones
de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no
afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y
municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de
usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
XI. Preservar y controlar la calidad
del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas que
le correspondan, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;
XII. Acreditar, promover y apoyar la
organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento
del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación
de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en
términos de Ley;
XIII. Expedir los títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga, así como los demás permisos que le competan
conforme a la presente Ley, reconocer derechos y operar el Registro Público de
Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;
XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a
petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, o de los estados, como
árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con
el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;
XV. Promover en coordinación con Consejos
de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no
gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del
agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una
cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y
de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la
gestión integrada de los recursos hídricos;
XVI. Fungir, en caso que así lo
disponga "la Comisión", como instancia financiera especializada del
sector agua en su ámbito territorial de competencia, acorde con las
disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos
correspondientes;
XVII. Instrumentar y operar el Sistema
Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan conforme a las
disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos
correspondientes;
XVIII. Realizar periódicamente los
estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de
suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca
y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas
residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en
la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios
y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los
servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con
el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la
Autoridad en la materia;
XIX. Estudiar y proponer, con el
concurso de los Consejos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de
los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de
aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales
vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas
en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de
la presente Ley;
XX. Instrumentar y operar los
mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua,
conforme a las disposiciones fiscales vigentes;
XXI. Bajo la coordinación y supervisión
de "la Comisión", participar en lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación,
cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que
se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XXII. Realizar toda clase de actos
jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que
fueren necesarios para la gestión de las aguas nacionales, incluyendo su
administración y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás
bienes y recursos a su cargo;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de la
presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de
autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito federal y
que no estén reservados al Ejecutivo Federal o a "la Comisión";
XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la
presente Ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en
el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los
términos de esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas
y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente Artículo, en los
Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12
BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y
en sus reglamentos;
XXV. Participar en el sistema nacional
de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de
carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas
por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;
XXVI. Proponer al Director General de
"la Comisión" los proyectos de Reglamentos para la Extracción y
Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento;
Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva
de Aguas Nacionales;
XXVII. Mantener actualizado y hacer
público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes
públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la
clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de
balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en
cantidad y calidad de las aguas;
XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente
el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta
y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de
información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere
necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los
estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones
de la sociedad y de particulares;
XXIX. Integrar el Sistema Regional de
Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en
coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando
corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto
en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
XXX. Resolver de manera expedita las
solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso de descarga que le
sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;
XXXI. Presentar las denuncias que correspondan
ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes
penales;
XXXII. Regular la transmisión de los
derechos de agua, y
XXXIII. Realizar las demás que señalen las
disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO IV
Consejos de Cuenca
Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo
Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración
mixta, conforme a la Fracción XV
del Artículo 3 de esta Ley. La
coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la
mencionada fracción están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones
para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura
hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de
la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los
Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a
"la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de
intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que
correspondan.
Artículo 13 BIS.
Cada Consejo de Cuenca
contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que
representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones
de la sociedad, conforme a lo siguiente:
Vocales |
Proporción de Representación |
Representantes del Gobierno Federal |
Los que resulten conforme a la Fracción IV del Artículo 13
BIS 2 |
Representantes de los Gobiernos Estatales y Municipales
conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica |
Cuando más 35% |
Representantes de Usuarios en diferentes usos y
Organizaciones Ciudadanas o No Gubernamentales |
Al menos 50% |
El Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme
lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director
General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de
Cuenca, quien tendrá voz y voto.
Para los fines del presente Capítulo, los organismos
prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados
como usuarios.
Artículo 13 BIS
1. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada
cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine "la
Comisión", lo que constituirá su delimitación territorial.
Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus
reglamentos, establecerán sus reglas generales de integración, organización y
funcionamiento.
El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos
para su funcionamiento:
A. La Asamblea General de Usuarios: la cual estará integrada
por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos y de las
organizaciones de la sociedad; contará con un Presidente de Asamblea y un
Secretario de Actas, quienes serán electos de entre sus miembros por los propios
asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
La Asamblea General de Usuarios funcionará con la
periodicidad, sesiones y participantes que determinen las Reglas Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Las disposiciones para determinar la participación de los
usuarios del agua de los diferentes usos por estado en el contexto de la cuenca
hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la sociedad ante la
Asamblea General de Usuarios, estarán contenidas en las Reglas Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca
correspondiente, las cuales considerarán la representatividad de los usos en la
cuenca hidrológica o región hidrológica.
La Asamblea General de Usuarios tendrá las siguientes
funciones:
1.- Discutir las estrategias,
prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en
la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
2.- Conocer los asuntos relativos a
la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión, asignación y
permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción
de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de
los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los usuarios del
agua de los diferentes usos;
3.- Coadyuvar con el Consejo de
Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca
Hidrológica;
4.- Nombrar sus representantes que
fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo de Cuenca;
5.- Definir la posición de los
usuarios del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad,
en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de
Cuenca.
B. El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por
el Presidente y Secretario Técnico del Consejo de Cuenca.
C. La Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de
Cuenca: De la cual depende un Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el
cual se encargará del seguimiento y evaluación del desempeño del Consejo de
Cuenca, grupos de trabajo específicos y otros órganos especializados que
requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto, y
D. La Gerencia Operativa: Con funciones internas de carácter
técnico, administrativo y jurídico.
Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca
se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca
-cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca o grupo de
subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-, de los
Comités de Cuenca -cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a nivel de
microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica- y de los
Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus
actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que
sean necesarios.
Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de
Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o
Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no están
subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
La naturaleza y disposiciones generales para la creación,
integración y funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y
comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en los reglamentos de
la presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y
comités quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización
y Funcionamiento de dicho Consejo.
Artículo 13 BIS
2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, en las
disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte,
conforme a los siguientes lineamientos generales:
I. Los usuarios del agua que
participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea
General de Usuarios, y provendrán de las organizaciones de usuarios del agua a
nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión",
así como de las organizaciones de usuarios del agua por cada estado de los
distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate,
en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y
permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo
dispuesto en el Artículo 13 BIS
de esta Ley; la designación de suplentes será también prevista por la propia
Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las
Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de
Cuenca;
II. Los gobiernos estatales con
territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus
respectivos Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con
carácter de vocales; podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de
Secretario o similar;
III. Los gobiernos municipales con
territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en
cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios
deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en
las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio
Consejo de Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán Presidentes
Municipales y podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor
o similar;
IV. El Gobierno Federal contará con
vocales representantes designados por las Secretarías de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Energía;
Economía; Salud; y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Los vocales propietarios del Gobierno Federal podrán designar un suplente, con
nivel de Director General o de la más elevada jerarquía regional;
V. Las organizaciones de la sociedad,
incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y
asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados
vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación,
preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y del o los
acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los Consejos
de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes
respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley y en la calidad que
se determine en las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;
VI. A través de los vocales usuarios
que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus
recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de éste, al Organismo de Cuenca
que corresponda, y
VII. Los Consejos de Cuenca tendrán la
delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de los
Organismos de Cuenca.
Artículo 13 BIS
3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
I. Contribuir a la gestión integrada
de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas,
contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y
aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y
usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su
gestión;
II. Concertar las prioridades de uso
del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme
a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de la presente Ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso
doméstico y el público urbano;
III. Conocer y difundir los
lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y
proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto,
mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de
Cuenca;
IV. Participar en la definición de los
objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de
gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la
programación hídrica nacional;
V. Promover la participación de las
autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los
mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones
de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y
evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en
los términos de ley;
VI. Desarrollar, revisar, conseguir
los consensos necesarios y proponer a sus miembros, con la intervención del
Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de
Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y
subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas
vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso,
por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento,
evaluación de resultados y retroalimentación;
VII. Promover la coordinación y
complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los
gobiernos de los estados, Distrito Federal y municipios en el ámbito
territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias
para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas
en la programación hídrica;
VIII. Participar en el análisis de los
estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el
mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los
ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para
seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca
o cuencas hidrológicas;
IX. Coadyuvar al desarrollo de la
infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico, público
urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;
X. Contribuir al saneamiento de las
cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas
residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;
XI. Contribuir a la valoración
económica, ambiental y social del agua;
XII. Colaborar con el Organismo de
Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su
ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad
en la materia;
XIII. Apoyar los programas de usuario
del agua - pagador, y de contaminador - pagador; impulsar las acciones
derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de
zonas de reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos
hídricos y de ecosistemas vitales en riesgo;
XIV. Apoyar el financiamiento de la
gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca,
incluyendo ecosistemas vitales;
XV. Coadyuvar en el desarrollo de los
estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de Cuenca, para proponer
los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de
los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la
conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales; para lo
anterior se estará a lo dispuesto por la Autoridad en la materia;
XVI. Conocer oportuna y fidedignamente
la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y
calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y
parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión,
con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de
monitoreo e información; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad
de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación
referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe
dicho Consejo de Cuenca;
XVII. Impulsar el uso eficiente y
sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la
recirculación de las aguas;
XVIII. Participar en el mejoramiento de
la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y
ambiental;
XIX. Colaborar con la Autoridad en la
materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de
conflictos en materia de agua y su gestión;
XX. Integrar comisiones de trabajo
para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de
administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y
servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y
protección de ecosistemas vitales;
XXI. Auxiliar a "la Comisión"
en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas,
mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los
usuarios y sus organizaciones, en el marco de la presente Ley y sus
reglamentos;
XXII. Conocer los acreditamientos que
otorgue "la Comisión" en el ámbito federal a organizaciones de
usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y
reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del
Consejo de Cuenca;
XXIII. Promover, con el concurso del
Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de comisiones y comités de
cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y
apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento
de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de
Cuenca cuando sea procedente;
XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en
sus correspondientes reglamentos, y
XXV. Otras tareas que le confiera su
Asamblea General, con apego a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 13 BIS
4. Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos,
"la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, consultará con
los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los
Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los
derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez
extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y
riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el
mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o
declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas
de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.
CAPÍTULO V
Organización y Participación de los Usuarios y de la Sociedad
Artículo 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará,
promoverá y apoyará la organización de los usuarios para mejorar el
aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para
impulsar la participación de éstos a nivel nacional, estatal, regional o de
cuenca en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 14 BIS. "La Comisión",
conjuntamente con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo
Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en
la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la
política nacional hídrica.
Se brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o
no gubernamentales con objetivos, intereses o actividades específicas en
materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de
los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités
Técnicos de Aguas Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de
colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras
organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación
hídrica y la gestión de los recursos hídricos.
Para los efectos anteriores, "la Comisión", a
través de los Organismos de Cuenca y con apoyo en los Consejos de Cuenca:
I. Convocará en el ámbito del sistema
de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o
sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones
educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas
interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la
planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así
como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo
sustentable;
II. Apoyará las organizaciones e
iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución
de tareas y responsabilidades entre el Estado -entendido éste como la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios- y la sociedad,
para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
III. Proveerá los espacios y mecanismos
para que los usuarios y la sociedad puedan:
a. Participar en los procesos de toma de decisiones en
materia del agua y su gestión;
b. Asumir compromisos explícitos resultantes de las
decisiones sobre agua y su gestión, y
c. Asumir responsabilidades directas en la instrumentación,
realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en
la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de
los recursos hídricos;
IV. Celebrará convenios de concertación
para mejorar y promover la cultura del agua a nivel nacional con los sectores
de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de
comunicación, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de
la presente Ley, y
V. Concertará acciones y convenios
con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración y
uso eficiente del agua.
CAPÍTULO V BIS
Consejo Consultivo del Agua
Artículo 14 BIS 1. El
Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta integrado por
personas físicas del sector privado y social, estudiosas o sensibles a la
problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y
solución, con vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y
respeto.
El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo
Federal, podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los
problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la
explotación, uso o aprovechamiento, y la restauración de los recursos hídricos,
así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición,
podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue
convenientes en relación con la gestión integrada de los recursos hídricos.
CAPÍTULO V BIS 1
Servicio Meteorológico Nacional
Artículo 14 BIS 2. El
Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada autónoma adscrita
directamente al Titular de "la Comisión", tiene por objeto generar,
interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico,
que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO V BIS 2
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
Artículo 14 BIS 3. El
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público
descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto,
de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar
investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios
tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo,
conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al
desarrollo sustentable.
Las atribuciones del Instituto, para los fines de la presente
Ley y sus reglamentos, son las siguientes:
I. Coordinar, fomentar y dirigir las
acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua,
incluyendo su difusión, y la formación y capacitación de recursos humanos a
nivel nacional;
II. Certificar personal para
instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;
III. Constituirse en el centro de
excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los
recursos hídricos;
IV. Integrar y mantener actualizado el
Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos;
V. Desarrollar y estrechar relaciones
con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su
gestión integrada, y establecer relaciones de intercambio académico y
tecnológico con instituciones y organismos mexicanos, extranjeros o
internacionales;
VI. Desarrollar y probar instrumentos
de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el
desarrollo del Sector Agua y coadyuvar en la solución de los problemas hídricos
e hidráulicos del país;
VII. Realizar por sí o a solicitud de
parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica,
hidrología, control de la calidad del agua, de gestión integrada de los
recursos hídricos;
VIII. Proponer orientaciones y
contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y
encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y
acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia
de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos
humanos en las mismas materias;
IX. Sistematizar y publicar la
información técnica asociada con los recursos hídricos del país, en
coordinación con "la Comisión";
X. Desempeñar a solicitud de parte,
funciones de arbitraje técnico y científico;
XI. Certificar los laboratorios de
calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los
equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias
en la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en términos de Ley;
XII. Presidir el Consejo Científico y
Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento
intervendrán "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
XIII. Promover la educación y la cultura
en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de que el líquido es
un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de
su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables, y
XIV. Las demás que le confieran otros
instrumentos jurídicos y el Titular de "la Secretaría" para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
En materia de investigación científica, desarrollo
tecnológico, fortalecimiento de las capacidades institucionales y formación de
recursos humanos para el sector agua, podrán participar las instituciones
académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.
El Instituto se apegará a lo dispuesto en la presente Ley y
en sus reglamentos en materia de descentralización del sector agua, y
favorecerá la participación de instituciones académicas y de investigación del
país en el cumplimiento de las atribuciones contenidas en este Artículo.
CAPÍTULO V BIS 3
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Artículo 14 BIS 4. Para los
fines de esta Ley y sus reglamentos, son atribuciones de "la
Procuraduría":
I. Formular denuncias y aplicar
sanciones que sean de su competencia;
II. Sustanciar y resolver los
procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Imponer las medidas técnicas
correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta
Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Promover la reparación del daño
ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley y
de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Solicitar ante "la
Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto
en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, conforme a sus respectivas
competencias, la cancelación de los permisos de descarga, y
VI. Las demás que señalen las
disposiciones legales y reglamentarias para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
TÍTULO TERCERO
Política y Programación Hídricas
CAPÍTULO Único
Sección Primera
Política Hídrica Nacional
Artículo 14 BIS 5. Los
principios que sustentan la política hídrica nacional son:
I. El agua es un bien de dominio
público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y
ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea
fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad
nacional;
II. La gestión integrada de los
recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica
nacional;
III. La gestión de los recursos
hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando
la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por
cuenca hidrológica;
IV. Los estados, Distrito Federal,
municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la sociedad,
organismos de cuenca y "la Comisión", son elementos básicos en la
descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
V. La atención de las necesidades de
agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su
desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente,
la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos
favorecida económicamente;
VI. Los usos del agua en las cuencas
hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser
regulados por el Estado;
VII. El Ejecutivo Federal se asegurará
que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la
disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o
reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y
el de los ecosistemas vitales para el agua;
VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la
solidaridad en materia de agua entre los estados, Distrito Federal, municipios,
entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas
porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de
consejos y organismos de cuenca;
IX. La conservación, preservación,
protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad
nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los
efectos ecológicos adversos;
X. La gestión integrada de los
recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y
sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos
hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la
biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;
XI. El agua proporciona servicios
ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de Ley;
XII. El aprovechamiento del agua debe
realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;
XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que
los estados, el Distrito Federal y los municipios a través de sus órganos
competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan
responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que
tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la
prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará
facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales
competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;
XIV. En particular, el Ejecutivo
Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad
del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el
mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos
necesarios a los estados, Distrito Federal y municipios;
XV. La gestión del agua debe generar
recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas
inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme
a las Leyes en la materia;
XVI. Los usuarios del agua deben pagar
por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de
"usuario-pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de
Derechos;
XVII. Las personas físicas o morales que
contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se
aplicará el principio de que "quien contamina, paga", conforme a las
Leyes en la materia;
XVIII. Las personas físicas o morales que
hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos
económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la
materia;
XIX. El derecho de la sociedad y sus
instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna,
plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de
agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio
geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo
hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura
hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;
XX. La participación informada y
responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los recursos
hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la
educación ambiental, especialmente en materia de agua;
XXI. La cultura del agua construida a
partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis
derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y
XXII. El uso doméstico y el uso público
urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.
Los principios de política hídrica nacional establecidos en
el presente Artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los
contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y
cuenca hidrológica.
Artículo 14 BIS
6. Son instrumentos básicos de la política hídrica
nacional:
I. La planificación hídrica; incluye
los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica, región
hidrológica-administrativa y nacional;
II. El régimen de concesiones,
asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o
aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo
dispuesto en el Artículo 113 de
la presente Ley, así como los permisos de descarga;
III. La gestión de aguas nacionales,
para racionalizar las necesidades de agua, y contribuir al mejoramiento de la
economía y finanzas del agua y su gestión;
IV. El cobro de
derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga y
protección del agua;
V. La participación de las
organizaciones de la sociedad y de los usuarios, y su corresponsabilidad en el
desarrollo de actividades específicas;
VI. La
prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en
materia del agua y su gestión;
VII. Los apoyos sociales para que las
comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua y al saneamiento, y
VIII. El Sistema Nacional de Información
sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua.
Sección Segunda
Planificación y Programación Hídrica
Artículo 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la
gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos
naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación,
implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica
comprenderá:
I. El Programa Nacional Hídrico,
aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será responsabilidad de
"la Comisión", en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación;
dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y
prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin
poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos
involucrados;
II. Programas Hídricos para cada una
de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se
constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados,
consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de estados y Distrito
Federal que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico
estatal apoyado en la integración de la programación local con participación de
la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán
incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones
hidrológicas;
III. Los subprogramas específicos,
regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, estatales y sectoriales que
permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el
manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas
superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de
instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso,
aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática
de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general
para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así
como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y
actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de
Derechos de Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;
IV. Programas especiales o de
emergencia que instrumente "la Comisión" o los Organismos de Cuenca
para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en
riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;
V. La integración y actualización del
catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la
preservación y control de su calidad;
VI. La clasificación de los cuerpos de
agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los
balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y
acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;
VII. Las estrategias y políticas para
la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y para su
conservación;
VIII. Los mecanismos de consulta,
concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la
ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia
de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la
sociedad y de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal o municipal;
IX. Los programas multianuales de
inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo
"la Comisión" por sí en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley o a través de los
Organismos de Cuenca, y
X. La programación hídrica respetará
el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de
las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de
ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del
subsuelo en forma temporal o controlada.
La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la
programación hídrica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con
el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de
consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de
actividades, de los usuarios y demás grupos sociales interesados.
La planificación y programación nacional hídrica y de las
cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de
Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua a cargo de
"la Comisión" y los Sistemas Regionales de Información sobre
cantidad, calidad, usos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo
será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.
Artículo 15 BIS.
La estructura, contenidos
mínimos, orientación, formas de participación de estados, Distrito Federal y
municipios, así como de usuarios y sociedad, disposiciones para el
financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones
referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación,
perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que
competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación
periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través
de "la Comisión" y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en
los reglamentos de esta Ley.
Los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán
realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con el
Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en
los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras
disposiciones legales aplicables, para contribuir con la descentralización de
la gestión de los recursos hídricos.
"La Comisión" con apoyo en los Organismos de
Cuenca, y con el concurso de los gobiernos del Distrito Federal, de los
estados, y, a través de éstos, de los municipios, integrará los programas
partiendo del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación
hídrica en el nivel nacional.
TÍTULO CUARTO
Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
CAPÍTULO I
Aguas Nacionales
Artículo 16. La presente Ley establece las reglas y condiciones para el
otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del
Artículo 27 Constitucional.
Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo
Quinto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun
cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o
vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas
nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos
receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.
Artículo 17. Es libre la explotación, uso y
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para
uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, siempre
que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una
disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación
aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas
marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o
aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las
cuales serán objeto de concesión.
Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo
podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, sin contar con
concesión o asignación, excepto cuando el Ejecutivo Federal establezca zonas
reglamentadas para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento,
así como zonas de veda o zonas de reserva.
Para tales casos, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de
"la Comisión" que se apoyará en las propuestas que elaboren los
Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se
comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades
hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la
aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores,
en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos
inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas
profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos
geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y
comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la
Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando
resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de
sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de
las fuentes de aguas del subsuelo.
Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se
expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes,
incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para
el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias
de reserva que se requieran.
Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales
que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales
correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su
aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de
Agua, en los términos de la presente Ley.
Artículo 19. Cuando se den los supuestos
previstos en el Artículo 38 de
esta Ley, será de utilidad pública el control de la extracción así como la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las
que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el
Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO I BIS
Conocimiento sobre las Aguas Nacionales
Artículo 19 BIS. En tratándose de un asunto de
seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, "la Comisión" será
responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que
considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar
periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones
necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia
del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y
los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes
diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como
las formas para su mejor gestión.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que en
cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento
sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.
CAPÍTULO II
Concesiones y Asignaciones
Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico,
la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará
mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de
"la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente
por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que
dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se
otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico
y ambiental de las obras proyectadas.
Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos
de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la
presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la
actuación directa de "la Comisión".
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión
otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio
de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y
las prórrogas que al efecto se emitan.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública
federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados
se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de
"la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta
cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece
esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios
de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que
estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal
a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o
por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito
Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en
las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.
La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior
se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo
en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario
para efectos de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y
obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de
los estados y del Distrito Federal, a través de convenios de colaboración
administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de
determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente
Título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la
Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a
la descentralización de la administración del agua.
Cuando las disposiciones a partir del presente Título se
refieran a la actuación de "la Comisión", en los casos que a ésta le
corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada
instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades
específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, esta Ley se referirá a
"la Autoridad del Agua", cuando el Organismo de Cuenca que
corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, "la Comisión"
actúe en los casos dispuestos en la Fracción y Artículo antes referidos.
Artículo 21. La solicitud de concesión o
asignación deberá contener al menos:
I. Nombre y domicilio del
solicitante;
II. La cuenca hidrológica, acuífero en
su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere la
solicitud;
III. El punto de extracción de las
aguas nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de extracción y consumo
requeridos;
V. El uso inicial que se le dará al
agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo Quinto del Artículo 25 de la presente Ley; cuando dicho
volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose
correspondiente para cada uno de ellos;
VI. El punto de descarga de las aguas
residuales con las condiciones de cantidad y calidad;
VII. El proyecto de las obras a
realizar o las características de las obras existentes para su extracción y
aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo
tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua,
en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse
el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a
lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, y
VIII. La duración de la concesión o
asignación que se solicita.
Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará
el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de
las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud
especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar
regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la
expedición del título respectivo y que pudieren derivarse de la extracción,
consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los
servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá
aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título
respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las
obligaciones de pago referidas.
Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola
a que se refiere el Capítulo II, del
Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la
concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la
solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas
o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto
en el Artículo 96 de esta Ley.
Artículo 21 BIS. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se
refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:
I. Los que acrediten la propiedad o
posesión del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como
los relativos a la propiedad o posesión de las superficies a beneficiar;
II. El documento que acredite la
constitución de las servidumbres que se requieran;
III. La manifestación de impacto
ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. El proyecto de las obras a
realizar o las características de las obras existentes para la extracción,
aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud;
V. La memoria técnica con los planos
correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a
realizar, para efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a
las cuales se refiere la solicitud, así como la disposición y tratamiento de
las aguas residuales resultantes y las demás medidas para prevenir la
contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto
en la Ley;
VI. La documentación técnica que
soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso
inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la
descarga de aguas residuales respectivas, y
VII. Un croquis que indique la
ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización
y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así
como los puntos donde efectuará la descarga.
Los estudios y proyectos a que se refiere este Artículo, se
sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que en su caso emita
"la Comisión".
Artículo 22. "La Autoridad del Agua"
deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta
días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el
expediente.
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a
lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la
disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años,
conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua;
el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la
normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas
reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero,
cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.
El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.
Para efectos de la presente Ley, son situaciones distintas
de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en
el párrafo segundo del Artículo 38 de la presente Ley, y cuando existan previamente
o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de
reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del
Artículo 3 de la presente Ley. En estos casos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título Quinto, de la
presente Ley.
Las concesiones y asignaciones expedidas por "la
Autoridad del Agua", en los casos referidos en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley,
señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de
la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales
estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los
Títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad
de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en
consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales
títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.
En el otorgamiento de las concesiones se observará lo
siguiente:
I. "La Autoridad del Agua"
podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se
prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales
casos será publicada previamente en cada caso, y
II. Cuando no se reserven las aguas en
términos de la fracción anterior, "la Autoridad del Agua" podrá
otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos
solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Autoridad del Agua"
podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y
condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del
recurso hídrico.
Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de
títulos de concesión, los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su
caso, en su solicitud de asignación presentarán ante "la Autoridad del
Agua" lo siguiente:
a) La programación para aprovechar las fuentes de suministro
de agua y la forma de su ejecución;
b) Los sitios y formas de medición tanto del suministro como
de la descarga de aguas residuales;
c) La forma de garantizar la calidad y conservación de la
cantidad de las aguas;
d) La asunción de las obligaciones de usar racional y
eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas
abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las
normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de
agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa
las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas
residuales y los servicios ambientales que correspondan, y
e) Las condiciones particulares de descarga de agua residual
a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la Autoridad.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo,
"la Comisión" publicará dentro de los primeros tres meses de cada
tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la
disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o
localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro Público de
Derechos de Agua y a través del Sistema Nacional de Información sobre cantidad,
calidad, usos y conservación del agua.
Artículo 23. El título de concesión o asignación
que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar por lo menos:
Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso,
región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de
extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo
autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes
correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las
condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y
como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características
de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación,
uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo
tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del
agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.
En el correspondiente título de concesión o asignación para
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se
autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el
régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o
de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la
explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y
cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del
impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o
asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del
subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el
alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o
aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
En ningún caso podrá el titular de una concesión o
asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por
"la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera
permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico,
invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o
asignación respectivo.
Artículo 23 BIS. Sin mediar la transmisión definitiva
de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando
el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma
provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá
realizarlo con aviso previo a "la Autoridad del Agua", cuando así le
corresponda conforme a lo establecido en el Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley.
Artículo 24. El término de la concesión o
asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales
no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación
del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio
social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el
aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones,
"la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones que
guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que
corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere
este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al
derecho de solicitar la prórroga.
Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se
considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el
concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o
aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.
"La Autoridad del Agua" está obligada a notificar
personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas
referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo
22 de la presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita
dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se
considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la
solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes
competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 25. Una vez otorgado el título de
concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de
explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la
concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
La vigencia del título de concesión o asignación inicia a
partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado en el caso que se
menciona en el Artículo anterior.
El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser
afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables, debidamente fundadas y motivadas.
La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán
otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro
Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del
volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios
quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las
condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por
los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables.
El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo
establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el
uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise
oportunamente a "la Autoridad del Agua" para efectos de actualizar o
modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el
Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de
autorización previa de "la Autoridad del Agua". La autorización será
siempre necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título
correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el
volumen o calidad de las aguas residuales.
La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo
anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación
o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del
punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales,
la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua
concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o
asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del
impacto ambiental, en términos de Ley.
El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser
afectado por causas establecidas en la presente Ley, debidamente fundadas y
motivadas.
Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se
solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el
aprovechamiento.
El solicitante asumirá la obligación de destruir las obras
anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las
condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta Ley y los
reglamentos derivados de ella.
Artículo 26. (Se deroga).
Artículo 27. (Se deroga).
CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
Artículo 28. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar o aprovechar las
aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley, en los
términos de la presente Ley y del título respectivo;
II. Realizar a su costa las obras o
trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del
agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias
aplicables;
III. Obtener la constitución de las
servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el
aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y
las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
IV. Cuando proceda en función de la
reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan,
ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;
V. Renunciar a las concesiones o
asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;
VI. Solicitar correcciones
administrativas o duplicados de sus títulos;
VII. Solicitar, y en su caso, obtener
prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual
término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del
título vigente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la presente Ley, y
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley
y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.
Artículo 29. Los concesionarios tendrán las
siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente
Título:
I. Ejecutar las obras y trabajos de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que
establece esta Ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir
efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento
o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su
realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
II. Instalar dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del
interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o
procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Conservar y mantener en buen
estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen
de agua explotada, usada o aprovechada;
IV. Pagar puntualmente conforme a los
regímenes que al efecto establezca la Ley correspondiente, los derechos
fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas
que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios
quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un
ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de
reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente;
V. Cubrir los pagos que les
correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en las
demás disposiciones aplicables;
VI. Sujetarse a las disposiciones
generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico
y protección al ambiente;
VII. Operar, mantener y conservar las
obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de
avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad
hidráulica;
VIII. Permitir al personal de "la
Autoridad del Agua" o, en su caso, de "la Procuraduría", según
competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras
hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la
perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su
cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y
permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los
medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias,
normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;
IX. Proporcionar la información y
documentación que les solicite "la Autoridad del Agua" o, en su caso
"la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean
fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, del reglamento regional correspondiente, y las
asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que
se refiere la presente Ley;
X. Cumplir con los requisitos de uso
eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las Normas Oficiales
Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;
XI. No explotar, usar, aprovechar o
descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;
XII. Permitir a "la Autoridad del
Agua" con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el
carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para
la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí
mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley y sus respectivos reglamentos;
XIII. Dar aviso inmediato por escrito a
"la Autoridad del Agua" en caso de que los dispositivos de medición
dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su
caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;
XIV. Realizar las medidas necesarias
para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y
reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que
ampare dichos vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento
posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los
ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación
de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad
del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las
descargas realizadas en volumen y calidad, y (3) se considerarán causales que
puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que
corresponda;
XV. Mantener limpios y expeditos los
cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título
de concesión o asignación respectivo;
XVI. Presentar cada dos años un informe
que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que
descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua, y
XVII. Cumplir con las demás obligaciones
establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las
condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación.
Artículo 29 BIS.
Además de lo previsto
en el Artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Garantizar la calidad de agua
conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Descargar las aguas residuales a
los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales
Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y
procurar su reúso, y
III. Asumir los costos económicos y
ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las
responsabilidades por el daño ambiental causado.
Artículo 29 BIS
1. Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar, reusar o
aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del
título respectivo;
II. Obtener la constitución de las
servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el
aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y
las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
III. Solicitar correcciones
administrativas o duplicados de sus títulos;
IV. Obtener prórroga de los títulos
por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y
V. Las demás que le otorguen esta Ley
y disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO III BIS
Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la
Concesión, Asignación o Permiso Provisional para el Uso del Agua y de Permiso
de Descarga
Sección Primera
Suspensión
Artículo 29 BIS 2. Se
suspenderá la concesión, asignación o permiso provisional para la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo
Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan,
cuando el usufructuario del título:
I. No cubra los pagos que conforme a
la Ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o
por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;
II. No cubra los créditos fiscales que
sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los
servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal
situación;
III. Se oponga u obstaculice el
ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los
recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del
personal autorizado;
IV. Descargue aguas residuales que
afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud
pública y así lo solicite "la Procuraduría", o "la Autoridad del
Agua", y
V. No cumpla con las condiciones o
especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que
dicho incumplimiento no le es imputable.
No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad en ejercicio de sus facultades haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos en los que "la Autoridad del Agua" resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en lo relativo a prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.
En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario o asignatario
acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que "la
Autoridad del Agua" reiniciará sus facultades de inspección, medición y
verificación.
La suspensión sólo subsistirá en tanto el infractor no
regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad
competente que decrete su levantamiento.
Sección Segunda
Extinción
Artículo 29 BIS 3. La
concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales sólo podrá extinguirse por:
I. Vencimiento de la vigencia
establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos
de la presente Ley;
II. Renuncia del titular;
III. Cegamiento del aprovechamiento a
petición del titular;
IV. Muerte del titular, cuando no se
compruebe algún derecho sucesorio;
V. Nulidad declarada por "la
Autoridad del Agua" en los siguientes casos:
a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la
obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o
dolo atribuible al concesionario o asignatario;
b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se
demuestre que ha estado viciado con intervención del concesionario o
asignatario o por interpósita persona;
c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades
para ello;
d. Por falta de objeto o materia de la concesión, o
e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de
la presente Ley o del Reglamento correspondiente;
VI. Caducidad parcial o total
declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o
totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años
consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus
reglamentos.
Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el
pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de
Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.
No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total,
cuando:
1. La falta de uso total o parcial
del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza
mayor;
2. Se haya emitido mandamiento
judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario
disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados,
siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio
usuario en los términos de las disposiciones aplicables;
3. El concesionario o asignatario
pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las
disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar,
usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado
o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los
reglamentos de esta Ley. En todos los casos, "la Autoridad del Agua"
verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión
de derechos y su regulación;
4. Porque ceda o trasmita sus
derechos temporalmente a "la Autoridad del Agua" en circunstancias
especiales.
Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se
refiere a la cesión de los derechos a "la Autoridad del Agua" para
que atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o
estados similares de necesidad o urgencia;
5. El concesionario o asignatario
haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del
agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o
asignado;
6. El concesionario o asignatario
esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las obras
autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales,
siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de
los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado
a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquel en que se surta el supuesto respectivo.
A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten
que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.
El concesionario o asignatario presentará escrito a "la
Autoridad del Agua" dentro de los quince días siguientes a aquel en que
cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente
Artículo.
Con independencia de la aplicación de las sanciones que
procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo
anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad
y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que el
concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo
de dos años.
No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo
de dos años, el titular de la concesión o asignación, transmite de manera total
y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo
acredite ante "la Autoridad del Agua", además de pagar la cuota de
garantía mencionada en el Numeral 3
de la Fracción VI del presente
Artículo. En tal caso prevalecerá el periodo de concesión asentado en el título
original;
VII. Rescate mediante la declaratoria
respectiva, de conformidad con la Fracción IV del Artículo 6 de la presente
Ley, de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público,
mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los
términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales;
VIII. Tratándose de distritos de riego,
cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, y
IX. Resoluciones firmes judiciales o
administrativas que así lo determinen.
Sección Tercera
Revocación
Artículo 29 BIS 4. La
concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional
aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:
I. Disponer del agua en volúmenes
mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el
beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
calidad;
III. Descargar en forma permanente o
intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente
Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas,
así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros
terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de
las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico
y protección al ambiente;
IV. Utilizar la dilución para cumplir
con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones
particulares de descarga;
V. Ejecutar obras para alumbrar,
extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o
reservadas, sin el permiso de "la Autoridad del Agua";
VI. Dejar de pagar oportunamente o en
forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la
legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos,
cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho
con anterioridad aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;
VII. No ejecutar las obras y trabajos
autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad
en los términos y condiciones que señala esta Ley y demás legislación aplicable
o los estipulados en la concesión;
VIII. No ejecutar las obras y trabajos
autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los
términos y condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos, o bien realizar
obras no autorizadas por "la Autoridad del Agua";
IX. Dañar ecosistemas como
consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
X. Realizar descargas de aguas residuales
que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar
daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;
XI. Transmitir los derechos del título
sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo
dispuesto en esta Ley;
XII. Infringir las disposiciones sobre
transmisión de derechos;
XIII. Reincidir en cualesquiera de las
infracciones previstas en el Artículo 119
de esta Ley;
XIV. Por dar uso a las aguas distinto
al autorizado, sin permiso de "la Autoridad del Agua";
XV. Proporcionar a terceros en forma
provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar el
aviso previo a "la Autoridad del Agua";
XVI. Incumplir con lo dispuesto en la
Ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o
preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se
le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede
firme, conforme a las fracciones II y III del Artículo 120 de esta Ley;
XVII. Por incumplimiento de las medidas
preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y
XVIII. Las demás previstas en esta Ley,
en sus reglamentos o en las propias concesiones.
Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o
asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por
incumplimiento, de acuerdo con lo que establece esta Ley, las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán
revertirse a "la Comisión".
Sección
Cuarta
Artículo 29 BIS 5. El
Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la
facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los
siguientes casos:
I. Cuando se solicite el aprovechamiento
de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas
regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y
ambiental de los asentamientos humanos;
II. Cuando implique la afectación a
zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de
aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del
medio ambiente;
III. Cuando afecte el caudal mínimo
ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV
del Artículo 3 de la presente Ley,
conforme a los reglamentos regionales respectivos;
IV. Cuando el solicitante no cumpla
con los requisitos que exige la Ley;
V. Cuando se trate de una transmisión
de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado oportunamente la
cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la Fracción VI del Artículo 29
BIS 3 de la presente Ley, además se cuente con elementos suficientes para
determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente
a prácticas monopólicas contrarias al interés social;
VI. Cuando se afecten aguas sujetas a
convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos
convenios, a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
VII. Cuando la Federación decida
emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;
VIII. Cuando se afecten recursos
hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y
IX. Cuando exista causa de interés
público o interés social.
Sección Quinta
Servidumbres
Artículo 29 BIS 6. "La
Autoridad del Agua" podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad
pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil
Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo
conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso, reúso,
aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales,
defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas
que las requieran.
Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de
propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El
propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo
sirviente.
Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas
establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras
hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones,
obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y
obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.
CAPÍTULO IV
Registro Público de Derechos de Agua
Artículo 30. La Comisión" en el ámbito nacional y los Organismos de
Cuenca en el ámbito de las regiones hidrológico - administrativas, llevarán el
Registro Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y
asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los
permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente Ley y sus
reglamentos;
II. Las prórrogas concedidas en
relación con las concesiones, asignaciones y permisos;
III. Las modificaciones y
rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados;
IV. La transmisión de los títulos de
concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;
V. La suspensión, revocación o
terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de
los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;
VI. Las sentencias definitivas de los
tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación,
cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre
que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la
autoridad competente o presentadas por los interesados ante "la
Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;
VII. Las resoluciones emitidas por el
Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o
doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Autoridad
del Agua";
VIII. Los padrones de usuarios de los
distritos de riego, debidamente actualizados;
IX. Los estudios de disponibilidad de
agua referidos en el Artículo 19
BIS y otras disposiciones contenidas en la presente Ley, y
X. Las zonas reglamentadas, de veda y
declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas conforme a la
presente Ley y sus reglamentos.
El Registro Público de Derechos de Agua por región
hidrológico - administrativa, proporcionará el servicio de acceso a la
información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión,
asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a
los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la
fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este
servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por
Autoridad competente en términos de Ley.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere
el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa
en los Organismos de Cuenca y con base en los registros de éstos, integrará el
Registro Público de Derechos de Agua en el ámbito Nacional.
Los actos que efectúe "la Autoridad del Agua" se
inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los
títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o
titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de
presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezcan los
reglamentos de la presente Ley.
Artículo 30 BIS.
El Registro Público de
Derechos de Agua es competente para:
I. Autorizar la apertura y cierre de
los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
II. Expedir las certificaciones y
constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas
que en materia registral se presenten;
III. Efectuar las anotaciones
preventivas;
IV. Producir la información
estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
V. Resguardar las copias de los
títulos inscritos, y
VI. Las demás que específicamente le
asignen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 31. Las constancias de la inscripción de
los títulos en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de
prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción
será condición para que la transmisión de los títulos surta sus efectos legales
ante terceros, "la Autoridad del Agua" y cualquier otra autoridad.
Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos
de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y
documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un
registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o
rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite
la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros
o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones
por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que
perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se
resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para
el respeto de los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de
Agua.
Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones,
consultas y otros servicios registrales podrán efectuarse por transmisión
facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su
representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los
solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento
transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.
El Registro Público de Derechos de Agua se organizará y
funcionará en los términos de los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 32. En el Registro Público de Derechos
de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas,
regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las obras de
alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento
de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a los
propietarios de las tierras, independientemente de que éstas se localicen
dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán
obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de
perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
CAPÍTULO V
Transmisión de Títulos
Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de
Derechos de Agua, así como los Permisos de Descarga, podrán transmitirse en
forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente
Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.
Los títulos de concesión o permisos con carácter provisional
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su
transmisión se sujetarán a lo siguiente:
I. En el caso de cambio de titular,
cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá
la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante "la
Autoridad del Agua", quien emitirá el acuerdo correspondiente de
aceptación o no, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos de
Agua;
II. En el caso de que, conforme a los
reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan
alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las
respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la
Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o
instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización
solicitada, y
III. La presentación ante el Registro
Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado
"la Autoridad del Agua", a través de acuerdos de carácter general que
se expidan por región hidrológica, cuenca hidrológica, estado o Distrito
Federal, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se
efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma
cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuando no se transmitan derechos o se modifique el título
respectivo, si el titular de una concesión pretende proporcionar a terceros en
forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, se actuará
conforme a lo dispuesto en el Artículo 23
BIS y los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 34. "La Autoridad del Agua",
en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter
regional, por cuenca hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad,
podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una
misma cuenca hidrológica o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada
siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y
se respete la capacidad de carga de los mismos.
Los acuerdos a que se refiere este Artículo deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor
circulación en la región hidrológica que corresponda.
En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el
presente Artículo, la solicitud de inscripción en el Registro Público de
Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la autorización por parte de "la Autoridad del
Agua" y hasta entonces dicha inscripción producirá efectos frente a terceros,
siempre y cuando con antelación se haya efectuado el acto o contrato de
transmisión.
El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de
derechos se harán en la forma y términos que establece la Ley para las
promociones; además cumplirán con los requisitos que establezcan los
reglamentos de la presente Ley.
Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización,
negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se concederá.
Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere
la Ley, el adquirente queda obligado a formular aviso y a acreditar ante las
autoridades mencionadas, dentro de los quince días siguientes al aviso de
transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra usando
efectivamente el volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso
materia de la concesión o permiso de descarga.
La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará
y dejará a salvo los derechos de terceros.
Artículo 35. La transmisión de los derechos para
explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas,
se convendrá conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos
respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.
Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá
realizar en la forma y términos previstos en los reglamentos de la presente
Ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y
quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura
del pozo que no se utilizará.
En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos
de asignación de aguas nacionales.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la
Autoridad del Agua" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o
autorización, el título de concesión que proceda.
Artículo 36. Cuando se transmita la titularidad
de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de
la misma.
Artículo 37. Serán nulas y no producirán ningún
efecto las transmisiones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 37 BIS. "La Comisión" podrá
establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen
operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán
"bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los
reglamentos respectivos.
TÍTULO QUINTO
Zonas Reglamentadas, de Veda o de
Reserva
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al
efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y
por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional,
regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente
Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o
declarar la reserva de aguas.
Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como
zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que
por sus circunstancias naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan
presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
Artículo 39. En el decreto que establezca la zona
reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará
los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las
modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así
como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés
público.
En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación
grave de acuíferos o condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza
mayor, el Ejecutivo Federal adoptará medidas necesarias para controlar la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, mismas que se
establecerán al emitir el decreto correspondiente para el establecimiento de
zonas reglamentadas.
Artículo 39 BIS. El Ejecutivo Federal podrá expedir
Decretos para el establecimiento de Zonas de Veda para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de las aguas
nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o
situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las
aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas nacionales, cuando:
I. No sea posible mantener o
incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un
determinado volumen anual fijado por "la Autoridad del Agua", sin
afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos
perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en
cuestión o en los usuarios del recurso, o
II. Se requiera prohibir o limitar los
usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.
Artículo 40. Los decretos por los que se
establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y
delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
I. La declaratoria de utilidad
pública;
II. Las características de la veda, de
su modificación o de su supresión;
III. Las consecuencias previstas al
instrumentar la veda;
IV. La ubicación y delimitación de la
zona de veda;
V. La descripción del ecosistema
hídrico o ecosistemas afectados;
VI. El diagnóstico de los daños
sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su
distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de
escurrimiento;
VII. Las bases y disposiciones que
deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma,
condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o
descargas en forma temporal o definitiva;
VIII. La expedición de normas que
regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior,
incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;
IX. Los volúmenes de extracción a que
se refieren las dos fracciones anteriores, y
X. La temporalidad en que estará
vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse
de subsistir los supuestos de los Artículos 38 y 39 de la presente
Ley.
El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la
organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen
en su instrumentación.
Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar
o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales
para los siguientes propósitos:
I. Uso Doméstico y Uso Público
Urbano;
II. Generación de energía eléctrica
para servicio público, y
III. Garantizar los flujos mínimos para
la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de
ecosistemas vitales.
"La Autoridad del Agua" tomará las previsiones
necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica regional y
nacional.
Artículo 42. Para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda
decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente
alumbradas, requerirán de:
I. Concesión o asignación para su
explotación, uso o aprovechamiento;
II. Un programa integral de manejo por
cuenca y acuíferos a explotar, y
III. Permisos para las obras de
perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las
condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o
reglamentación.
Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos
que establecen los Artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de
acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el
volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato
anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro
Público de Derechos de Agua.
A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se
tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del
derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio
fiscal.
En aquellos casos en los que la explotación, uso o
aprovechamiento no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los
procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 43. En los casos del Artículo anterior,
será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el permiso para
realizar:
I. La perforación con el objeto de
completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se
obtiene el mismo;
II. La reposición de pozo, y
III. La profundización, relocalización
o cambio de equipo del pozo.
El permiso tomará en cuenta las
extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
Usos del Agua
CAPÍTULO I
Uso Público Urbano
Artículo 44. La explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de
los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y
alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la
Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de
esta Ley.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población
que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito
Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y
alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por
entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por
la autoridad competente.
Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos
de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio
de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso
público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad
nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las
condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del
Agua".
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá
expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público
conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y el Distrito
Federal, en su caso.
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del
Agua" a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en su caso
para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los
mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los
derechos derivados de los mismos.
Los municipios que celebren convenios entre sí o con los
estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua
potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su
cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano,
serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las
autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y
los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se
encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de
las obligaciones correspondientes.
Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito
Federal, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de
"la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de
tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo
receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al
efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá
cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito
Federal.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en
el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales
de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga
respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las
fuentes de abastecimiento.
Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no
formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo
con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante
aviso.
Artículo 45. Es competencia de las autoridades
municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de
esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se
les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su
extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua",
hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales.
La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades
a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de
Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los
derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en
el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 46. "La Autoridad del Agua"
podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o
convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de
éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de
captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o
potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al
erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma
de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que las obras se localicen en más
de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean
solicitadas expresamente por los interesados;
II. Que los gobiernos de los estados,
del Distrito Federal y de los municipios respectivos participen, en su caso,
con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el
financiamiento necesario;
III. Que se garantice la recuperación
de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el
usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración
eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en
relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará las medidas
necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y
sectores menos favorecidos económica y socialmente;
IV. Que en su caso los estados, el
Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o
paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el
compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura
hidráulica, y
V. Que en el caso de comunidades
rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución,
operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y
saneamiento.
En los acuerdos o convenios respectivos se establecerán los
compromisos relativos.
Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a
bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el
subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de
la presente Ley.
"La Autoridad del Agua" promoverá el
aprovechamiento de aguas residuales por parte de los municipios, los organismos
operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y
alcantarillado.
Artículo 47 BIS. "La Autoridad del Agua"
promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del
agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración
del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación,
conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso
comprendido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
Uso Agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 48. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como
los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o
poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho
de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les
hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la
Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en
terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente
de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen
perjuicios a terceros.
Artículo 49. Los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán
transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego,
la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se
hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.
Artículo 50. Se podrá otorgar concesión a:
I. Personas físicas o morales para la
explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines
agrícolas, y
II. Personas morales para administrar
u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común
de aguas nacionales para fines agrícolas.
Artículo 51. Para la administración y operación
de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere
la Fracción II del Artículo
anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya:
I. La distribución y administración
de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por
el conjunto de usuarios;
II. La forma de garantizar y proteger
los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del servicio de
riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;
III. La forma de operación,
conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el
mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se
recuperarán los costos incurridos a través de cuotas de autosuficiencia. Será
obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las cuotas de
autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el
aprovechamiento;
IV. Los derechos y obligaciones de los
miembros o usuarios, así como las sanciones por incumplimiento;
V. La forma y condiciones a las que
se sujetará la transmisión de los derechos individuales de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común;
VI. Los términos y condiciones en los
que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras personas el título de
concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;
VII. El procedimiento por el cual se
sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;
VIII. La forma y términos en que se
procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;
IX. La forma y términos en que llevará
el padrón de usuarios;
X. La forma y términos para realizar
el pago por los servicios de riego;
XI. Las medidas necesarias para
propiciar el uso eficiente de las aguas;
XII. Las medidas para el control y
preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley, y
XIII. Los demás que se desprendan de la
presente Ley y sus reglamentos o acuerden los miembros o usuarios.
El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo
favorable de las dos terceras partes de los votos de la asamblea general que se
hubiera convocado expresamente para tal efecto.
Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia
en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua
concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura
y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y
cuando exista disponibilidad.
Artículo 52. El derecho de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios de las personas morales a
que se refiere la Fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá
precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los
términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.
El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba
de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para
consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin
previa audiencia del posible afectado.
Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la
obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que
permita su actualización.
Artículo 52 BIS. El Ejecutivo Federal, a través de
"la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la
organización de los usuarios del agua materia del presente Capítulo y la
construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua
para fines agrícolas y se considerará al respecto:
I. Las fuentes de abastecimiento, por
cuenca hidrológica;
II. Los volúmenes de aguas
superficiales y del subsuelo;
III. El programa hídrico por cuenca
hidrológica;
IV. El perímetro del distrito, unidad
o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el
distrito, unidad o sistema de riego;
V. Los requisitos para proporcionar
el servicio de riego;
VI. El censo de propietarios o
poseedores de tierras, y
VII. Los demás requisitos que establece
la presente Ley, de acuerdo con el título expedido.
Artículo 53. Lo dispuesto en los Artículos 50 a
52 de la presente Ley se aplicará a unidades y distritos de riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades
o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto
para éstos en el presente ordenamiento.
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las
unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de
la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer
aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o
aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en
este caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas
o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.
Artículo 54. Las personas físicas o morales que
constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente
el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos, con
la intervención, en términos de Ley, de "la Autoridad del Agua".
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Artículo 55. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y
comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se
efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 51 de
la presente Ley.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad,
corresponde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del
agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán
usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas
a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios
titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables
para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
Artículo 56. Cuando la asamblea general del ejido
resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se
tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las
fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que
hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o
servidumbres requeridas.
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales
implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas
como concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los
términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el
dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o
aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua"
otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más
requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción
de la parcela de que se trate.
Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad
del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución
o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada.
La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro
Público de Derechos de Agua.
Artículo 56 BIS.
En los casos en que los
ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la
Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.
Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y
comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo
dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.
Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos
de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de
agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua
y en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las
concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
Artículo 57. Cuando se transmita el dominio de
tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a
sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los
términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes
conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas correspondientes. "La Autoridad del Agua", a solicitud del
interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos.
Sección Tercera
Unidades de Riego
Artículo 58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí
libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas
que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para
lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.
En este caso, la concesión de las aguas nacionales se
otorgará a las personas morales que agrupen a dichos usuarios, los cuales
recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con los reglamentos
de esta Ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.
Artículo 59. Las personas físicas o morales
podrán conformar una persona moral y constituir una unidad de riego que tenga
por objeto:
I. Construir y operar su propia
infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;
II. Construir obras de infraestructura
de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y
municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para
prestar el servicio de riego a sus miembros, y
III. Operar, conservar, mantener y
rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso o
aprovechamiento hayan solicitado en concesión a "la Comisión" a
través del Organismo de Cuenca que corresponda.
Artículo 60. En el título de concesión de aguas
nacionales que otorgue el Organismo de Cuenca competente a las unidades de
riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la
concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a
los que se refiere el Artículo 113
de la presente Ley.
El estatuto social de la persona moral y el reglamento de
las unidades de riego contendrán lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley y no podrán
contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectivo.
Artículo 61. En el supuesto a que se refiere la
fracción II del Artículo 59 de la presente Ley, las personas morales estarán
obligadas a pagar la parte recuperable de la inversión federal conforme a la
Ley, y a otorgar las garantías que se establezcan para su cumplimiento.
En el mismo supuesto, "la Comisión" emitirá la
normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de
infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas
parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en
los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa
concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del
acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de
los municipios correspondientes.
Artículo 62. En los supuestos a que se refieren
las fracciones II y III del Artículo 59 de la presente Ley, el órgano directivo
de las personas morales propondrá a la asamblea general el reglamento de
operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia que se requieran.
"La Autoridad del Agua" podrá revisar las actividades
y forma de prestar el servicio de riego, dictar las medidas correctivas e
intervenir en la administración en los términos que se deberán establecer en el
reglamento de operación.
El reglamento de operación y el monto de las cuotas de
autosuficiencia, así como sus modificaciones, requerirán de la sanción de
"la Autoridad del Agua".
Artículo 63. Las unidades de riego que así lo
convengan podrán integrar un distrito de riego. Independientemente de lo
anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los
efectos del Artículo 14 de la presente Ley.
Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo
conducente a las unidades de riego.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
Artículo 64. Los distritos de riego se integrarán con las áreas
comprendidas dentro de su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica,
las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de
suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias
para su operación y funcionamiento.
Artículo 65. Los distritos de riego serán
administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios de los
mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstos designen, para lo cual
"la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará
el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas
morales que éstos constituyan al efecto.
Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura
de la zona de riego en términos de Ley.
Artículo 66. En cada distrito de riego se
establecerá un comité hidráulico, cuya organización y operación se determinarán
en el reglamento que al efecto elabore y aplique cada distrito, el cual actuará
como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e
infraestructura.
El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de
riego respectivo y vigilará su cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir
lo dispuesto en la concesión y se someterá a sanción del Organismo de Cuenca
que corresponda.
El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo
dispuesto en el Artículo 51 de
la presente Ley.
Artículo 67. En los distritos de riego, los
usuarios tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo
siguiente:
a. Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual
será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la
información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en forma individual y
a través de sus organizaciones, y
b. Contar con permiso único de siembra expedido para tal
efecto, cuyas características serán definidas por la Autoridad en la materia.
Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del
concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del
distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 68. Los usuarios de los distritos de
riego están obligados a:
I. Usar el agua y el servicio de
riego en los términos del reglamento del distrito, y
II. Pagar las cuotas de
autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por los propios
usuarios, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y
operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras.
Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo
de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan con lo
anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será
suficiente para suspender la prestación del servicio de riego, hasta que el
infractor regularice su situación.
La suspensión por la falta de pago de la cuota de
autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo
agrícola cuando existan cultivos en pie.
Artículo 69. En ciclos agrícolas en los que por
causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del
distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles la hará el
Organismo de Cuenca respectivo en los términos que se señalen en el reglamento
del distrito.
Artículo 69 BIS. Los usuarios de los distritos de
riego deberán respetar los programas de
riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo
agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego
y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes
para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el
servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de
medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de
la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito de riego
los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que corresponda.
Aquellos usuarios en el distrito que resulten beneficiados con el
aprovechamiento de tales volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se
originen a los usuarios o asociación de éstos que hubieren contado con
excedentes.
Artículo 70. Las transmisiones totales o
parciales de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro
de una asociación de usuarios de un distrito de riego, se sujetará a lo
dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate.
Las transmisiones totales o parciales de los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de
usuarios de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del
reglamento del distrito.
La transmisión total o parcial de los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales concesionadas, a
personas físicas o morales fuera del distrito, requerirá de la aprobación de la
asamblea general de las asociaciones de usuarios del distrito.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se
aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 71. El Ejecutivo Federal promoverá la
organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura
necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
El establecimiento de un distrito de riego con
financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación y se especificarán:
I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales
y del subsuelo;
III. El perímetro del distrito de
riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de
riego que integren el distrito, y
V. Los requisitos para proporcionar
el servicio de riego.
Artículo 72. Para proceder a la constitución de
un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, "la
Comisión", a través del Organismo de Cuenca que corresponda:
I. Promoverá, en su caso, las vedas
necesarias para el buen funcionamiento de las obras;
II. Elaborará el plano catastral de
tierras y construcciones comprendidas en el distrito;
III. Formulará el censo de propietarios
o poseedores de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores
fiscales y comerciales que tengan;
IV. Realizará las audiencias,
concertaciones y las demás acciones previstas en esta Ley y sus reglamentos,
necesarias para constituir la zona de riego proyectada;
V. Promoverá, en su caso, la
expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para
hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y
VI. Hará del conocimiento de las
autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la
creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.
Artículo 73. El Organismo de Cuenca que corresponda
convocará, en los términos de los reglamentos de la presente Ley, a audiencias
con los beneficiarios de la zona de riego proyectada en el distrito para:
I. Informar y concertar con los
beneficiarios la recuperación de la inversión federal en obras de
infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;
II. Invitar a que las obras requeridas
para constituir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por los
beneficiarios con sus propios recursos, y
III. Acordar la organización de los
usuarios de la zona de riego y la forma en que los beneficiarios coadyuvarán en
la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el
reacomodo de los mismos.
En caso de que en las audiencias a que se refiere el
presente Artículo, dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la
creación del distrito de riego, no se logre la concertación para que con
inversión privada y social se construya la zona de riego de todo el distrito,
se podrá realizar la misma con inversión pública, previa la expropiación de la
tierra que sea necesaria para constituir la zona de riego proyectada.
Igualmente se podrá proceder a la expropiación de las
tierras, si antes del año a que se refiere el párrafo anterior, los futuros
beneficiarios que representen las cuatro quintas partes de la superficie de
riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.
Artículo 74. La indemnización que proceda por la
expropiación de las tierras se cubrirá en efectivo.
A solicitud del afectado por las obras públicas federales,
la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor
equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en los términos
de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en
coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el
establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados
por la construcción de las obras.
Artículo 75. Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con
otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la
Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los
apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos
de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión
en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del
Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas
necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y
III. Cambiar totalmente el uso del
agua, previa autorización de "la Comisión".
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Artículo 76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "la
Comisión", la cual se apoyará en los Organismos de Cuenca, y con la
participación de los usuarios, promoverá y fomentará el establecimiento de
unidades de temporal tecnificado incluyendo las de drenaje, conforme a lo
asentado en el inciso b de la fracción XXV
del Artículo 3 de la presente Ley, a efecto de incrementar la producción
agropecuaria.
El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado
conforme al párrafo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la
descripción de las obras y los derechos y
obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas
obras.
Artículo 77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal
Tecnificado se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que se
sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y
autorizados por "la Comisión", para lo cual se coordinará en lo
conducente con las Autoridades que correspondan, y señalarán además:
I. Los requisitos para formar parte
como usuarios del Distrito de Temporal Tecnificado;
II. Los derechos y obligaciones de
quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;
III. La localización geográfica y el
perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y
IV. La descripción de la
infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician
al Distrito de Temporal Tecnificado.
En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base
las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de
su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola federal, los
beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas
morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades
mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, presten los diversos
servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad, administración,
operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por
superficie beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación
de tales servicios.
Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de
los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las
inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal
efecto, los usuarios de los servicios estarán obligados a cubrir dichas cuotas
de autosuficiencia.
Los gastos por los servicios de operación, conservación y
mantenimiento que realicen las autoridades en la materia, directamente o a
través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia
destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del
presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios
de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de
temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito
territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la
infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.
Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de
riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal
tecnificado.
CAPÍTULO III
Uso en Generación de Energía Eléctrica
Artículo 78. "La Comisión", con base en la evaluación del
impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos
hídricos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente Ley,
cuando existan volúmenes de agua disponibles otorgará el título de concesión de
agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará
el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de
plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la concesión.
"La Comisión" realizará la programación periódica
de extracción del agua en cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de
propiedad nacional, y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento
hidroeléctrico con los demás usos del agua.
Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal
de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la
generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "la Comisión",
formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos
hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que realice "la
Comisión" en materia hídrica, podrán integrarse a los planes generales
para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación
hídrica que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para
fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión
Federal de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.
Artículo 79. El Ejecutivo Federal determinará si
las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deberán
realizarse por "la Comisión" o por la Comisión Federal de
Electricidad.
"La Comisión" podrá utilizar o concesionar la
infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y
también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable
conforme a la materia.
Artículo 80. Las personas físicas o morales
deberán solicitar concesión a "la Comisión" cuando requieran de la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar
energía eléctrica, en los términos de la ley aplicable en la materia.
No se requerirá concesión, en los términos de los
reglamentos de la presente Ley, para la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme a la
ley aplicable en la materia.
Artículo 81. La explotación, el uso o
aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o con temperatura
superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero,
requerirán de la concesión previa para generación geotérmica u otros usos,
además de evaluar el impacto ambiental.
CAPÍTULO IV
Uso en otras Actividades Productivas
Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales
en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades
productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la
concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los
términos de la presente Ley y sus reglamentos.
"La Comisión", en coordinación con la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará
facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las
concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los
interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica
federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la
realización de lo anterior, "la Comisión" se apoyará en los Organismos
de Cuenca.
Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas
suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión, en tanto no se
desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la
navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.
CAPÍTULO V
Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones
Artículo 83. "La Comisión", a través de los Organismos de
Cuenca, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en
concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según
sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas
inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor
aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales
y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las
disposiciones del Título Octavo.
"La Comisión", en los términos del reglamento, y
con el apoyo de los Organismos de Cuenca, clasificará las zonas en atención a
sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones
necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y
aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.
Los Organismos de Cuenca apoyarán a "la Comisión",
de conformidad con las leyes en la materia, para promover, en su caso, en
coordinación con las autoridades competentes, el establecimiento de seguros
contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la
clasificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 84. "La Comisión" determinará
la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y
tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos
extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran;
asimismo, realizará las acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo
Técnico para atender las zonas de emergencia hidráulica o afectadas por
fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.
Para el cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el
presente Artículo, "la Comisión" actuará en lo conducente a través de
los Organismos de Cuenca.
CAPÍTULO V BIS
Cultura del Agua
Artículo 84 BIS. "La Comisión", con el
concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población,
autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la
realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
I. Coordinarse con las autoridades
Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas
de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua,
en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y
ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las
aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la
prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por
extracción, descarga y servicios ambientales;
II. Instrumentar campañas permanentes
de difusión sobre la cultura del agua;
III. Informar a la población sobre la
escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y
ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua,
alcantarillado y tratamiento;
IV. Proporcionar información sobre
efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de
tratar y reusar las aguas residuales;
V. Fomentar el uso racional y
conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de
procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del
agua, y
VI. Fomentar el interés de la sociedad
en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de
profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar
en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la
ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en
la gestión de los recursos hídricos.
Artículo 84 BIS
1. "La Secretaría", "la Comisión" y
los Organismos de Cuenca, deberán promover el mejoramiento de la cultura del
agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el
propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los
términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 84 BIS
2. "La Secretaría", "la Comisión" o
el Organismo de Cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la
población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la
cultura del agua, la conservación conjuntamente con el uso racional de los
recursos naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio
ambiente, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
TÍTULO SÉPTIMO
Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad
por Daño Ambiental
CAPÍTULO I
Artículo 85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7
de la presente Ley, es fundamental que la Federación, los estados, el Distrito
Federal y los municipios, a través de las instancias correspondientes, los
usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las
condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y
ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la
calidad del agua, en los términos de Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de
los estados y del Distrito Federal, para que estos últimos ejecuten
determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control de
la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los
términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos
aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los
recursos hídricos.
Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias,
organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o
aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en
los términos de Ley de:
a. Realizar las medidas necesarias para prevenir su
contaminación y, en su caso, para reintegrar las aguas referidas en condiciones
adecuadas, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior, y
b. Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.
Artículo 86. "La Autoridad del Agua"
tendrá a su cargo, en términos de Ley:
I. Promover y, en su caso, ejecutar y
operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios
necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del
agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga;
II. Formular y realizar estudios para
evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales;
III. Formular programas integrales de
protección de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas y acuíferos,
considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y
calidad del agua;
IV. Establecer y vigilar el
cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer
las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se generen en:
a. Bienes y zonas de jurisdicción federal;
b. Aguas y bienes nacionales;
c. Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o
los acuíferos, y
d. Los demás casos previstos en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos de la
presente Ley;
V. Realizar la inspección y
verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las
aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley;
VI. Autorizar en su caso, el vertido
de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina
cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;
VII. Vigilar, en coordinación con las
demás autoridades competentes, que el agua suministrada para consumo humano
cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
VIII. Vigilar, en coordinación con las
demás autoridades competentes, que se cumplan las normas de calidad del agua en
el uso de las aguas residuales;
IX. Promover o realizar las medidas
necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas,
así como lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la
potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado
urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los
bienes que señala el Artículo 113 de la presente Ley;
X. Instrumentar en el ámbito de su
competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una
emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los
cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;
XI. Atender las alteraciones al
ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica o
región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos
y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud
y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y "la
Secretaría" en el ámbito de sus respectivas competencias;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden
a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua
y de su fiscalización y sanción, en términos de Ley;
XIII. Realizar:
a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del
agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a
nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre
cantidad, calidad, usos y conservación del Agua en términos de esta Ley;
b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas
residuales, y
c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales,
y
XIV. Otorgar apoyo a "la
Procuraduría" cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de Ley,
sujeto a la disponibilidad de recursos.
Artículo 86 BIS. En la aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente Título reservadas para "la Comisión", ésta
determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, conforme a los
reglamentos derivados de la presente Ley.
Artículo 86 BIS
1. Para la preservación de los humedales que se vean
afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, "la
Comisión" actuará por medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en los
casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que quedan
reservados para la actuación directa de "la Comisión". Para tales
efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Delimitar y llevar el inventario
de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas
nacionales;
II. Promover en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva
ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los
humedales;
III. Proponer las Normas Oficiales
Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las
aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos
que forman parte de los mismos;
IV. Promover y, en su caso, realizar
las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales,
así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona
húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema, y
V. Otorgar permisos para desecar
terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo,
con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no
competan a otra dependencia.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el
presente Artículo, "la Comisión" y los Organismos de Cuenca se
coordinarán con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el
ámbito de su competencia.
Artículo 86 BIS
2. Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos
receptores y zonas federales, en contravención a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia ambiental, basura, materiales, lodos provenientes del
tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de
disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como
aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales
Mexicanas respectivas. Se sancionará en términos de Ley a quien incumpla esta
disposición.
Artículo 87. "La Autoridad del Agua"
determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de
asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de
contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los
plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su
observancia.
Las declaratorias contendrán:
I. La delimitación del cuerpo de agua
clasificado;
II. Los parámetros que deberán cumplir
las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a los periodos
previstos en el reglamento de esta Ley;
III. La capacidad del cuerpo de agua
clasificado para diluir y asimilar contaminantes, y
IV. Los límites máximos de descarga de
los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones particulares de
descarga.
Artículo 88. Las personas físicas o morales
requieren permiso de descarga expedido por "la Autoridad del Agua"
para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos
receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo
aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan
contaminar el subsuelo o los acuíferos.
El control de las descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, corresponde a
los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo
determinen las leyes.
Artículo 88 BIS. Las personas físicas o morales que
efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se
refiere la presente Ley, deberán:
I. Contar con el permiso de descarga
de aguas residuales mencionado en el Artículo anterior;
II. Tratar las aguas residuales
previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para
cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las
Normas Oficiales Mexicanas;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho
federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen
estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la
determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los
permisos de descarga;
V. Hacer del conocimiento de "la
Autoridad del Agua" los contaminantes presentes en las aguas residuales
que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen
operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de
descarga fijadas;
VI. Informar a "la Autoridad del
Agua" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen
modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas
residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente;
VII. Operar y mantener por sí o por
terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el
tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la
calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Conservar al menos por cinco años
el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;
IX. Cumplir con las condiciones del
permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e
instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación
satisfactorias;
X. Cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se
hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o
dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan
contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
XI. Permitir al personal de "la
Autoridad del Agua" o de "la Procuraduría", conforme a sus
competencias, la realización de:
a. La inspección y verificación de las obras utilizadas para
las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;
b. La lectura y verificación del funcionamiento de los
medidores u otros dispositivos de medición;
c. La instalación, reparación o sustitución de aparatos
medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de
las descargas, y
d. El ejercicio de sus facultades de inspección,
comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados;
XII. Presentar de conformidad con su
permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así
como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones
realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y aprobado por "la Autoridad del Agua";
XIII. Proporcionar a "la
Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, la
documentación que le soliciten;
XIV. Cubrir dentro de los treinta días
siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o
dispositivos medidores que hubiese realizado "la Autoridad del Agua",
el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito
fiscal, y
XV. Las demás que señalen las leyes y
disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se considere necesario, "la Autoridad del
Agua" aplicará en primera instancia los límites máximos que establecen las
condiciones particulares de descarga en lugar de la Norma Oficial Mexicana,
para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.
Artículo 88 BIS
1. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico
que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar
a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y
mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y
saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad
productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus
descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen
de descarga no exceda de 300
metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas
municipales, estatales o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus
descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que
al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del
Agua".
El control de las descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de
población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a
los estados y al Distrito Federal.
Los avisos a que se refiere el presente Artículo cumplirán
con los requisitos que al efecto prevé esta Ley y se deberá manifestar en
ellos, bajo protesta de decir verdad, que se está en los supuestos que éstos
señalan.
Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas
de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los
responsables deberán avisar inmediatamente a "la Autoridad del Agua",
especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan
o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con
cargo a éstos, realizará "la Comisión" y demás autoridades
competentes.
Los responsables de las descargas mencionadas en el párrafo
anterior, deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante
de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el
responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u
otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será
cubierto por dichos responsables dentro de los treinta días siguientes a su
notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se
ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Autoridad del
Agua", y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren,
se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago.
La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y
los bienes nacionales a que se refiere este Artículo, procederá
independientemente de que "la Autoridad del Agua", "la
Procuraduría" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones,
administrativas y penales que correspondan.
Artículo 89. "La Autoridad del Agua"
para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta la clasificación
de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el Artículo 87 de esta misma Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que
requiera cumplir la descarga.
"La Autoridad del Agua" deberá contestar la
solicitud de permiso de descarga presentada en los términos de los reglamentos
de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En
caso de que la autoridad omita dar a conocer al solicitante la resolución
recaída a su petición, se considerará que la misma ha resuelto negar el permiso
solicitado. En tal supuesto, el promovente podrá solicitar la información
pertinente en relación con su trámite y los motivos de la resolución negativa.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores
públicos a quienes competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes
aplicables. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga
al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones
particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la
solicitud.
Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda
afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública,
"la Autoridad del Agua" lo comunicará a la autoridad competente y dictará
la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su
caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas
anomalías.
Artículo 90. "La Autoridad del Agua"
expedirá el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de los
reglamentos de esta Ley, en el cual se deberá precisar por lo menos la
ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que
se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del
permiso.
Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el
uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán,
por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación
correspondiente y se sujetarán a las mismas reglas sobre la prórroga o
terminación de aquéllas.
Los permisos de descarga se podrán transmitir en los
términos del Capítulo V del Título Cuarto de la presente Ley, siempre y cuando
se mantengan las características del permiso.
Artículo 91. La infiltración de aguas residuales
para recargar acuíferos, requiere permiso de "la Autoridad del Agua"
y deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 91 BIS.
Las personas físicas o
morales que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o
alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y, en su
caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el estado o el
municipio.
Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los
estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un
cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones
particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua",
cuando a ésta competa establecerlas.
Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y
público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de
alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas
Oficiales Mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se
realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán
responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.
Artículo 91 BIS
1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o
intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores
que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la
presente Ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas
siguientes a "la Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua",
especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan
o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con
cargo a éstos, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.
La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente
Ley, independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y
penales que correspondan.
Artículo 92. "La Autoridad del Agua"
ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de
aguas residuales, cuando:
I. No se cuente con el Permiso de
Descarga de aguas residuales en los términos de esta Ley;
II. La calidad de las descargas no se
sujete a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a las condiciones
particulares de descarga o a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;
III. Se omita el pago del derecho por
el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de
descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;
IV. El responsable de la descarga, contraviniendo
los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales
para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las
condiciones particulares de descarga, y
V. Cuando no se presente cada dos
años un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad del agua
que descarga.
La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.
Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o
los ecosistemas, "la Autoridad del Agua" a solicitud de autoridad
competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con
cargo a quien resulte responsable.
Artículo 93. Son causas de revocación del permiso
de descarga de aguas residuales:
I. Efectuar la descarga en un lugar
distinto del autorizado por "la Autoridad del Agua";
II. Realizar los actos u omisiones que
se señalan en las fracciones II, III y IV del Artículo anterior, cuando con
anterioridad se hubieren suspendido las actividades del permisionario por
"la Autoridad del Agua" por la misma causa, o
III. La revocación de la concesión o
asignación de aguas nacionales, cuando con motivo de dicho título sean éstas
las únicas que con su explotación, uso o aprovechamiento originen la descarga
de aguas residuales.
Cuando proceda la revocación, "la Autoridad del
Agua" previa audiencia con el interesado, dictará y notificará la
resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
El Permiso de Descarga caducará cuando caduque el título de
concesión o asignación que origina la descarga.
Artículo 93 BIS. En adición a lo dispuesto en el
Artículo anterior, será motivo de revocación del Permiso de Descarga de aguas
residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes
nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de
manera reincidente en relación con lo dispuesto en la Fracción III del Artículo
92 de la presente Ley.
Artículo 94. Cuando la suspensión o cese de operación
de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves
perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a
ecosistemas vitales, "la Autoridad del Agua" por sí o a solicitud de
autoridad distinta, en función de sus respectivas competencias, ordenará la
suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera
posible o conveniente, "la Autoridad del Agua" nombrará un
interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional
de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan
las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido
incurrir.
Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a
los titulares del permiso de descarga.
En caso de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes
a su requerimiento por "la Autoridad del Agua", los gastos tendrán el
carácter de crédito fiscal.
Artículo 94 BIS. Previo otorgamiento o renovación de
permisos, incluyendo los de descarga, concesiones y asignaciones de los
generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá
presentar ante "la Autoridad del Agua", un análisis físico, químico y
orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente
previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de
control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental
de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.
Artículo 95. "La Autoridad del Agua" en
el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de
las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de
la Ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en
acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de
base para que "la Comisión" y las dependencias de la Administración
Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas
en la Ley.
Artículo 96. En las zonas de riego y en aquellas
zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias
que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo,
deberán cumplir con las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan
de la presente Ley y sus reglamentos.
"La Comisión" promoverá en el ámbito de su
competencia, las normas o disposiciones que se requieran para hacer compatible
el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar la calidad
de las mismas dentro de un ecosistema, cuenca hidrológica o acuífero.
CAPÍTULO II
Responsabilidad por el Daño Ambiental
Artículo 96 BIS. "La Autoridad del Agua"
intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo
aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus
actuaciones en términos de Ley.
Artículo 96 BIS
1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas
residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen
contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar el
daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los
contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba
antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una
indemnización fijada en términos de Ley por Autoridad competente.
"La Comisión", con apoyo en el Organismo de Cuenca
competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño
ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o
descargas de agua, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
TÍTULO OCTAVO
Inversión en Infraestructura Hidráulica
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 96 BIS 2. Se
consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal a
través de "la Comisión", las que:
I. Mejoren y amplíen el conocimiento
sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del
ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a
su cargo;
II. Regulen y conduzcan el agua, para
garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo
en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo
y resguardo de otros órdenes de gobierno;
III. Controlen, y sirvan para la
defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean
necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones
excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico; sin
perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;
IV. Permitan el
abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o
más estados;
V. Tengan importancia estratégica en
una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;
VI. Sean necesarias para la ejecución
de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden
relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al
Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o del Distrito Federal en
cuyo territorio se ubique, y
VII. Sean necesarias para el
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 97. Los usuarios de las aguas
nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obras de
infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o
aprovechamiento.
La administración y operación de estas obras serán
responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto,
independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de
las aguas nacionales.
Artículo 98. Cuando con motivo de dichas obras se
pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos
propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos
de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de
permiso en los términos de los Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus
reglamentos. Para este efecto la Autoridad competente expedirá las Normas
Oficiales Mexicanas que correspondan.
"La Autoridad del Agua" supervisará la
construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas
correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas
normas.
Artículo 99. "La Autoridad del Agua"
proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o asignatarios,
los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación,
conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los
servicios para su operación.
"La Autoridad del Agua" proporcionará igualmente
los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación,
mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo
autosostenido, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente
y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones
de usuarios.
Artículo 100. "La Comisión" establecerá
las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción
u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de
una corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus
bienes o de los ecosistemas vitales.
Artículo 101. "La Comisión" realizará
por sí o por terceros las obras públicas federales de infraestructura
hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme
a la Ley y disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras
que se le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos
distintos de los federales.
En caso de que la inversión se realice total o parcialmente
con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos
avalados por el Gobierno Federal, "la Comisión" en el ámbito de su
competencia establecerá las normas, características y requisitos para su
ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o
entidad.
CAPÍTULO II
Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas
Federales
Artículo 102. Para lograr la promoción y fomento de la
participación de los particulares en el financiamiento, construcción y
operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación de
los servicios respectivos, "la Comisión" podrá:
I. Celebrar con particulares
contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión
recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura
hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la
responsabilidad integral de la obra y su operación, bajo las disposiciones que
dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los reglamentos de la
presente Ley;
II. Otorgar concesión total o parcial
para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura
hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios
respectivos, y
III. Otorgar concesión total o parcial
para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para
prestar el servicio respectivo.
"La Comisión" se coordinará en términos de Ley con
el o los gobiernos de los estados correspondientes para otorgar las concesiones
referidas en las fracciones II y III del presente Artículo.
Para el trámite, duración, regulación y terminación de la
concesión a la que se refiere la fracción II del presente Artículo, se aplicará en lo conducente lo
dispuesto en esta Ley para las concesiones de explotación, uso o
aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de
dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas
concesiones.
Artículo 103. Las concesiones a que se refiere la
fracción III del Artículo
anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo y a los
reglamentos de la presente Ley.
"La Comisión" fijará las bases mínimas para
participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este
Capítulo, en los términos de esta Ley y sus reglamentos. La selección entre las
empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas
que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas
en las bases que para cada caso establezca "la Comisión".
Artículo 104. Las tarifas mínimas a que se refiere
el Artículo anterior, conforme a las bases que emita "la Comisión"
deberán:
I. Propiciar el uso eficiente del
agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso, inhibir
actividades que impongan una demanda excesiva;
II. Prever los ajustes necesarios en
función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores
conocidos y medibles que establezcan las propias bases, y
III. Considerar un periodo establecido;
que en ningún momento será menor que el periodo de recuperación del costo del
capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan
con motivo de la concesión.
El término de la concesión en relación con este Capítulo no
podrá exceder de cincuenta años, salvo lo dispuesto en el último párrafo del
Artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 105. "La Comisión”, en los términos
del reglamento respectivo, podrá autorizar que el concesionario otorgue en
garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente
Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso
comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya
otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años;
cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se
otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración
total de la concesión respectiva.
Artículo 106. Si durante la última décima u octava
parte de la duración total de la concesión, según el caso que proceda conforme
a lo dispuesto en el Artículo anterior, el concesionario no mantiene la
infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará un interventor
que vigile o se responsabilice de mantener la infraestructura al corriente, con
cargo al concesionario, para que se proporcione un servicio eficiente y no se
menoscabe la infraestructura hidráulica.
Artículo 107. La concesión sólo terminará por:
I. Vencimiento del plazo establecido
en el título o renuncia del titular;
II. Revocación por incumplimiento en
los siguientes casos:
a. No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión
en los términos y condiciones que señale la presente Ley y sus Reglamentos;
b. Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que
establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la
infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;
c. Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía
los bienes concesionados, sin contar con la autorización de "la
Comisión", o
d. Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la
construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión
definitiva, por causas imputables al concesionario, cuando con ello se pueda
causar o se causen perjuicios o daños graves a los usuarios o a terceros;
III. Rescate de la concesión por causa
de utilidad pública o interés público, conforme a lo establecido en la Fracción
V del Artículo 6 de la presente Ley,
mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los
términos del Reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente
por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la
utilidad razonable convenida en los términos de la concesión, o
IV. Resolución Judicial.
En los casos a que se refieren la fracción II, las obras o infraestructura
construidas, así como sus mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la
continuidad del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y
libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación, con
los accesorios y demás bienes necesarios para continuar con la explotación o la
prestación del servicio.
Artículo 108. La recuperación total o parcial de
la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua
para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los términos
de la Ley aplicable en la materia.
Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los
bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a
fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de
la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras,
se facilite la recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el
objeto del fideicomiso deberán revertir al Gobierno Federal, en caso contrario,
se procederá a su desincorporación en los términos de la Ley aplicable en la
materia.
CAPÍTULO III
Recuperación de Inversión Pública
Artículo 109. Las inversiones públicas en obras hidráulicas
federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de
Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que
deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento
o explotación de dichas obras.
Artículo 110. La operación, conservación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a los
usuarios de los servicios respectivos. Las cuotas de autosuficiencia se
determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de
dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán
en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de
la entidad o unidad prestadora del servicio.
Artículo 111. En los distritos de riego y en las
unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la
propiedad de las tierras o, en caso de ejidatarios o comuneros, el derecho de
uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para
asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los
servicios de riego o de drenaje respectivos.
TÍTULO OCTAVO BIS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco
adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema
Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "la Comisión",
bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir
como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los
recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y
fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.
El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las
distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros,
criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos
financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas
resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.
Artículo 112. La prestación de los distintos
servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos
de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre
"la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas
que establezca la Ley Federal de Derechos.
La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales
motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos.
El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la
Ley General de Salud.
Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus
servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos,
con los gobiernos de los estados, Distrito Federal o municipios en los términos
de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.
Artículo 112 BIS.
Las cuotas de los
derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se
establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los
servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica deberán
estar diseñadas, en concordancia con las disposiciones que dicte la Autoridad
en la materia, para:
I. Privilegiar la gestión de la
demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los
patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una
demanda excesiva;
II. Prever los ajustes necesarios en
función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores
conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de las
contribuciones, cuotas y tarifas;
III. Recuperar inversiones federales
mediante contribuciones en un periodo establecido que no será menor que el
periodo de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las
obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión, y
IV. Las demás que resulten aplicables,
en términos de Ley.
TÍTULO NOVENO
Bienes Nacionales a Cargo de "la Comisión"
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 113. La administración de los siguientes bienes nacionales
queda a cargo de "la Comisión":
I. Las playas y zonas federales, en
la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la
presente Ley;
II. Los terrenos ocupados por los
vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de
propiedad nacional;
III. Los cauces de las corrientes de
aguas nacionales;
IV. Las riberas o zonas federales
contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad
nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;
V. Los terrenos de los cauces y los
de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos
por causas naturales o por obras artificiales;
VI. Las islas que existen o que se
formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los
cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando
una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y
VII. Las obras de infraestructura
hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos,
canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y
demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de
inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y
con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije "la
Comisión".
En los casos de las fracciones IV, V y VII la administración
de los bienes, cuando corresponda, se llevará a cabo en coordinación con la
Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 113 BIS.
Quedarán al cargo de
"la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de
los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
Será obligatorio contar con concesión para el
aprovechamiento de los materiales referidos; los permisos que se expidan tendrán
carácter provisional previo a la expedición del título, y deberán ser canjeados
por los títulos de concesión respectivos. Estos últimos serán expedidos por
"la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a
partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.
"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de
dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las
concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados a personas
físicas y morales, con carácter público o privado.
Son causas de revocación ya sea del permiso con carácter
provisional o de la concesión, lo siguiente:
I. Disponer de materiales pétreos en
volúmenes mayores que los autorizados;
II. Disponer de materiales pétreos sin
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
III. Depositar en cauces y otros
cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y desperdicios de
éstos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente,
intermitente o fortuita;
IV. Dejar de pagar oportunamente las
cuotas y derechos respectivos;
V. No ejecutar adecuadamente las
obras y trabajos autorizados;
VI. Dañar ecosistemas vitales al agua
como consecuencia de la disposición de materiales pétreos;
VII. Transmitir los derechos del título
sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo
dispuesto en esta Ley;
VIII. Permitir a terceros en forma
provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión
respectiva, sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación
de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de "la
Autoridad del Agua";
IX. Incumplir las medidas preventivas
y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y
X. Las demás previstas en esta Ley,
en sus reglamentos o en el propio título de concesión.
Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o
cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de
manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas, sin
perjuicio de que "la Autoridad del Agua" las considere de utilidad
posterior, en cuyo caso se revertirán en su favor.
De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros
elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de "la Autoridad
del Agua", conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse
totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones
administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación
que se expida al respecto.
Artículo 113 BIS
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
del presente Título, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de
Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.
"La Comisión" y los Organismos de Cuenca podrán
coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que
estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los
bienes nacionales al cargo de "la Comisión", en los términos de lo
que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para
contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos.
Artículo 113 BIS
2. La declaratoria de aguas nacionales que emita el
Ejecutivo Federal tendrá por objeto hacer del conocimiento público las
corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta de dicha
declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas.
Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o
referirán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o
depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser
aguas nacionales.
La declaratoria comprenderá además de la descripción general
y las características de la corriente o depósito de aguas nacionales, los
cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las
demarcaciones en cada caso.
Artículo 114. Cuando por causas naturales ocurra
un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la Nación, ésta
adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en
el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua
invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre
correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio
definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del
dominio público de la Federación.
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de
vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de
construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán
el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de
defensas o de rectificación, bastará determinar el impacto ambiental, y que se
dé aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", la cual podrá
suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o
puedan causarse daños a terceros o a ecosistemas vitales.
Artículo 115. Cuando por causas naturales ocurra
un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, los
propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en
sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera
de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que
hubieran sido afectados.
En su defecto, los propietarios ribereños del cauce
abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede
al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay
ribereño interesado.
A falta de afectados o de propietarios ribereños
interesados, los terceros podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.
Artículo 116. Los terrenos ganados por medios
artificiales al encauzar una corriente, pasarán al dominio público de la
Federación. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente
un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación.
Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante
de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de
protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la
Federación.
Artículo 117. El Ejecutivo Federal por sí o a
través de la Comisión podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona
federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona
federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro
del perímetro de las poblaciones.
Los estados, el Distrito Federal, los municipios o en su
caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este
Artículo, deberán presentar a "la Comisión" para su aprobación el
proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para
reducir o suprimir la zona federal.
"La Comisión" podrá convenir con los gobiernos de
los estados, del Distrito Federal o de los municipios, las custodias,
conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este Artículo.
En el caso de los particulares interesados, esto se realizará mediante subasta
pública.
Artículo 118. Los bienes nacionales a que se
refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por
personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad
del Agua" para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a
lo dispuesto en el Artículo 113
BIS de esta Ley.
Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el
párrafo anterior, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, aun cuando existan dotaciones, restituciones o accesiones de
tierras y aguas a los núcleos de población.
Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a
que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas
urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor
colindante a dicha zona federal.
Artículo 118 BIS.
Los concesionarios a
que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a:
I. Ejecutar la explotación, uso o
aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que
hubiere dictado "la Autoridad del Agua";
II. Realizar únicamente las obras
aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Autoridad del Agua";
III. Iniciar el ejercicio de los
derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a
las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras
aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
IV. Cubrir los gastos de deslinde y
amojonamiento del área concesionada;
V. Desocupar y entregar dentro del
plazo establecido por "la Autoridad del Agua", las áreas de que se
trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos que
deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás
obligaciones que las mismas señalan, y
VII. Cumplir con las obligaciones que
se establezcan a su cargo en la concesión.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el
presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la
revocación de la concesión respectiva.
En relación con materiales pétreos, se estará a lo dispuesto
en el Artículo 113 BIS de la
presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO
Infracciones, Sanciones y Recursos
CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 119. "La
Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las
siguientes faltas:
I. Descargar en forma permanente,
intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas
marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o
en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la
materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;
III. Explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o
en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;
IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces,
canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere
el Artículo 113 de esta Ley, sin
el título de concesión;
V. Alterar la infraestructura
hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su
operación, sin el permiso correspondiente;
VI. No acondicionar las obras o
instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás
normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos
negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de
abastecimientos o de la cuenca;
VII. No instalar, no conservar, no
reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición
de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las
instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o
aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio
de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua";
VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de
la presente Ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes,
cuando sean propiedad nacional, sin permiso respectivo o cuando se dañe o
destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
IX. Ejecutar para sí o para un tercero
obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas
reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien
hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;
X. Impedir u obstaculizar las
visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que
realice "la Autoridad del Agua" en los términos de esta Ley y sus
reglamentos;
XI. No entregar los datos requeridos
por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el
caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como
en otros ordenamientos jurídicos;
XII. Usar volúmenes de agua mayores que
los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las
condiciones particulares de descarga;
XIII. Suministrar aguas nacionales para
consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;
XIV. Arrojar o depositar cualquier
contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces,
vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de
agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del
subsuelo;
XV. No cumplir con las obligaciones
consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;
XVI. No solicitar el concesionario o
asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los
términos previstos en la presente Ley y sus reglamentos;
XVII. Ocasionar daños ambientales
considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de
conformidad con las disposiciones en la materia;
XVIII. Desperdiciar el agua en
contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos;
XIX. No ejecutar la destrucción de los
pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos
hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la
capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los
derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
XX. Modificar o desviar los cauces,
vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso
correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad
nacional;
XXI. No informar a "la Autoridad
del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se
ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas
residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga
correspondiente;
XXII. Dejar de llevar y presentar los
registros cronológicos a que se refiere "la Ley";
XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes
nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con concesión o permiso de carácter
provisional respectivo, y
XXIV.
Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113
y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo
establecido en el título de concesión o permiso de carácter provisional respectivo.
Artículo 120. Las faltas a que se refiere el
Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad
del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se
cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes
Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las
Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones
aplicables en la materia:
I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;
II. 1,501 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII y
XXI, y
III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV,
V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y XXIII.
En los casos previstos en la fracción IX del Artículo anterior, los
infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y
aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la
maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados
en los términos de Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y
penales aplicables.
Las multas que imponga "la Autoridad del Agua" se
deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el
monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
Artículo 121. Para sancionar las faltas a que se
refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas del
infractor;
III. La premeditación, y
IV. La reincidencia.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para
subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha
infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día
que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda
del monto máximo permitido conforme al Artículo anterior.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser
hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple
del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso,
revocación del título o permiso con carácter provisional.
Artículo 122. En los casos de las fracciones I,
II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y
XXIII del Artículo 119 de esta Ley, así como en los casos de reincidencia en
cualquiera de las fracciones del Artículo citado, "la Autoridad del
Agua" impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o
total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento
de aguas nacionales.
Igualmente, "la Autoridad del Agua" impondrá la
clausura en el caso de:
I. Incumplimiento de la orden de
suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas
residuales a que se refiere el Artículo 92
de la presente Ley, caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal
de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y
II. Explotación, uso o aprovechamiento
ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar
con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera
conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o
ilegales.
En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al
procedimiento administrativo en materia de agua.
Para ejecutar una clausura, "la Autoridad del
Agua" podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales,
estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que
intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.
En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y
demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante
la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el
título o permiso con carácter provisional correspondiente, "la Autoridad
del Agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al
infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 123. Las sanciones que procedan por las
faltas previstas en esta Ley tendrán destino específico en favor de "la
Comisión" y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones
fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que
resulte.
Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los
términos de la presente Ley, "la Autoridad del Agua" notificará los
adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de obras o
la destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que
"la Autoridad del Agua" efectúe por su cuenta.
Los ingresos a que se refiere el presente Artículo tendrán
el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo 123 BIS. "La Autoridad del Agua"
iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las
autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos o Títulos, en
contravención a esta Ley, a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y al Código Penal Federal.
Artículo 123 BIS 1. En los casos en que se presuma la existencia de algún
delito, "la Comisión" formulará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público.
CAPÍTULO II
Recurso de Revisión y Denuncia Popular
Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de
"la Autoridad del Agua" que causen agravio a particulares, se podrá
interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar
la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto
reclamado, un Capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley
establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y
sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al
Director General de "la Comisión", en los casos establecidos en la Fracción
IX del Artículo 9 de la presente Ley, o al Director General del Organismo de
Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del
recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se
consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad
del promovente.
Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el
cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice
su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.
Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en
materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del
Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.
Artículo 124 BIS. Toda persona, grupos sociales,
organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades,
podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan
producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes
inherentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.
(Se deroga).
Artículo Segundo.
(Se deroga).
Artículo Tercero.
(Se deroga).
Artículo Cuarto.
(Se deroga).
Artículo Quinto.
(Se deroga).
Artículo Sexto.
(Se deroga).
Artículo Séptimo.
(Se deroga).
Artículo Octavo.
(Se deroga).
Artículo Noveno.
(Se deroga).
Artículo Décimo.
(Se deroga).
Artículo Décimo
Primero. (Se deroga).
Artículo Décimo
Segundo. (Se deroga).
Artículo Décimo
Tercero. (Se deroga).
México, D.F., a 24 de noviembre de 1992. - Dip. Patricia Ruíz
Anchondo, Presidenta.- Sen. Idolina Moguel Contreras, Presidenta.- Dip. Miguel
Gómez Guerrero, Secretario. - Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Aguas Nacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004
Primero. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto se expiden los reglamentos
derivados de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento
de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el
presente Decreto y la Ley que contiene.
Tercero. En un plazo no mayor de doce meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirán los
Reglamentos referidos en el mismo.
Cuarto. "La Comisión" en sus
Niveles Nacional y Regional Hidrológico - Administrativo distribuirá sus
recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto, para lo cual el Director General expedirá el Manual de
Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de este Órgano Administrativo
Desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación de su
Consejo Técnico.
Quinto. El Honorable Congreso de la Unión
realizará las modificaciones que resulten necesarias a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y dispondrá lo conducente para el
perfeccionamiento del marco jurídico que rige la gestión de los recursos
hídricos y sus distintos usos, así como las interrelaciones y repercusiones de
dicha gestión en materia de salud, educación y cultura, comunicación y difusión,
de presupuesto y aspectos fiscales.
Sexto. El Honorable Congreso de la Unión
dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en
materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.
Séptimo. "La Comisión" publicará o
actualizará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere
la presente Ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. Seguirán produciendo sus efectos
legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas
nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.
Noveno. Seguirán vigentes las concesiones,
asignaciones, permisos de descarga, permisos de otra índole a la anterior,
certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las
autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de
conformidad con las reformas, adiciones y derogaciones que se realizan a la Ley
de Aguas Nacionales mediante el presente Decreto, así como los demás actos
válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Décimo. Cuando "la Comisión"
encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o
asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días
naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y
documentos que le sean requeridos.
"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor
a sesenta días, con base en la respuesta del interesado y las constancias del
expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su
inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.
Undécimo. Seguirán en vigor los acuerdos, decretos
y manuales de procedimientos expedidos por el Ejecutivo Federal o por la
Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto
no se opongan con los contenidos de ésta. El Ejecutivo Federal, y cuando
corresponda en términos de Ley, "la Comisión", dispondrán las
modificaciones conducentes.
Duodécimo. "La Comisión" dispondrá
lo necesario para que en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se concluya la integración, organización
y puesta en marcha de los Organismos de Cuenca, con las características y
atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los
reglamentos respectivos. Con base en lo anterior, "la Comisión" podrá
disponer el establecimiento de Consejos de Cuenca y el perfeccionamiento de los
existentes conforme a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
Las Gerencias Regionales y Estatales de "la
Comisión", incluyendo en su totalidad sus instalaciones, equipo diverso,
recursos y programas serán absorbidas por los Organismos de Cuenca, de acuerdo
con la delimitación geográfica, la regionalización y las disposiciones que
determine "la Comisión" para la integración, organización,
administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca.
En tanto se crean los Organismos de Cuenca, seguirán
ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales de "la
Comisión" en la forma y términos que establece el reglamento interior de
"la Secretaría".
Décimo Tercero. Cuando el Gobierno Federal haya
participado en el financiamiento, construcción, operación y administración de
las obras necesarias para el funcionamiento de distritos de riego, "la
Comisión" continuará y concluirá el proceso para entregar la
administración y operación de éstos a los usuarios en los términos de esta Ley
y sus reglamentos.
Décimo Cuarto. "La Comisión" dispondrá de
un plazo no mayor de doce meses para estructurar y poner en funcionamiento el
Programa de Cuenta Nueva y Borrón, entendiendo como Cuenta Nueva, el estar al
corriente de sus obligaciones del ejercicio vigente y de los últimos cuatro
ejercicios en concordancia con el Código Fiscal de la Federación. En dicho
Programa se establecerá su vigencia.
Para su debida observancia, cumplimiento y difusión, se
publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en los principales
diarios de circulación nacional.
Décimo Quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto
en el Párrafo Tercero del Artículo 22
de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua
para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones
normales:
1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Pecuario;
4. Agrícola;
5. Uso para la conservación ecológica
o uso ambiental;
6. Generación de energía eléctrica
para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica
para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de
terrenos;
11. Uso para turismo, recreación y
fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 29 BIS 5 y en el Título Quinto, de esta Ley.
Décimo Sexto. Los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente
Decreto, se resolverán en los términos de la Ley vigente con anterioridad al
presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Aguas Nacionales.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre
Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.