Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NUMERO
18503.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DEL GOBIERNO Y
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
MUNICIPAL
De los Municipios
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de
orden e interés público y regulan la
constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales
de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del
Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.
Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así
como la base de la organización política y administrativa y de la división
territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio
propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la
presente ley.
Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento
de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas
de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia
entre éste y el Gobierno del Estado
Artículo 4. El Estado de Jalisco se divide en los
municipios libres siguientes:
1. Acatic,
2. Acatlán de Juárez,
3. Ahualulco de Mercado,
4. Amacueca,
5. Amatitán,
6. Ameca,
7. Arandas,
8. Atemajac de Brizuela,
9. Atengo,
10. Atenguillo,
11. Atotonilco el Alto,
12. Atoyac,
13. Autlán de Navarro,
14. Ayotlán,
15. Ayutla,
16. Bolaños,
17. Cabo Corrientes,
18. Cañadas de Obregón,
19. Casimiro Castillo,
20. Cihuatlán,
21. Cocula,
22. Colotlán,
23. Concepción de Buenos Aires,
24. Cuautitlán de García Barragán,
25. Cuautla,
26. Cuquio,
27. Chapala,
28. Chimaltitán,
29. Chiquilistlán,
30. Degollado,
31. Ejutla,
32. El Arenal,
33. El Grullo,
34. El Limón,
35. El Salto,
36. Encarnación de Díaz,
37. Etzatlán,
38. Gómez Farías,
39. Guachinango,
40. Guadalajara,
41. Hostotipaquillo,
42. Huejúcar,
43. Huejuquilla el Alto,
44. Ixtlahuacán de los Membrillos,
45. Ixtlahuacán del Río,
46. Jalostotitlán,
47. Jamay,
48. Jesús María,
49. Jilotlán de los Dolores,
50. Jocotepec,
51. Juanacatlán,
52. Juchitlán,
53. La Barca,
54. La Huerta,
55. La Manzanilla de la Paz,
56. Lagos de Moreno,
57. Magdalena,
58. Mascota,
59. Mazamitla,
60. Mexticacán,
61. Mezquitic,
62. Mixtlán,
63. Ocotlán,
64. Ojuelos de Jalisco,
65. Pihuamo,
66. Poncitlán,
67. Puerto Vallarta,
68. Quitupan,
69. San Cristóbal de la Barranca,
70. San Diego de Alejandría,
71. San Gabriel,
72. San Juan de los Lagos,
73. San Juanito de Escobedo,
74. San Julián,
75. San Marcos,
76. San Martín de Bolaños,
77. San Martín Hidalgo,
78. San Miguel el Alto,
79. San Sebastián del Oeste,
80. Santa María de los Angeles,
81. Santa María del Oro,
82. Sayula,
83. Tala,
84. Talpa de Allende,
85. Tamazula de Gordiano,
86. Tapalpa,
87. Tecalitlán,
88. Tecolotlán,
89. Techaluta de Montenegro,
90. Tenamaxtlán,
91. Teocaltiche,
92. Teocuitatlán de Corona,
93. Tepatitlán de Morelos,
94. Tequila,
95. Teuchitlán,
96. Tizapán el Alto,
97. Tlajomulco de Zuñiga,
98. Tlaquepaque,
99. Tolimán,
100. Tomatlán,
101. Tonalá,
102. Tonaya,
103. Tonila,
104. Totatiche,
105. Tototlán,
106. Tuxcacuesco,
107. Tuxcueca,
108. Tuxpan,
109. Unión de San Antonio,
110. Unión de Tula,
111. Valle de Guadalupe,
112. Valle de Juárez,
113. Villa Corona,
114. Villa Guerrero,
115. Villa Hidalgo,
116. Villa Purificación,
117. Yahualica de González Gallo,
118. Zacoalco de Torres,
119. Zapotiltic,
120. Zapopan,
121. Zapotitlán de Vadillo,
122. Zapotlán del Rey,
123. Zapotlán el Grande y
124. Zapotlanejo.
Artículo 5. Los municipios deben conservar los límites que
tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos
decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite
con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado.
Artículo 6. El Congreso del Estado puede constituir nuevos
Municipios, de acuerdo con las bases siguientes:
I. La superficie territorial, en donde se pretenda
constituir, no sea menor de 180 kilómetros cuadrados;
II. La población que habite en esa superficie, sea
mayor de 20,000 habitantes;
III. Lo soliciten, cuando menos, la mitad de los
ciudadanos que radiquen en la región en donde pretenda establecerse un nuevo
Municipio;
IV. El poblado que se elija como cabecera
municipal, tenga una población no inferior a 10,000 habitantes; y
V. El poblado cuente con los servicios públicos
indispensables y, que tenga además, suficiente capacidad económica para atender
a los gastos de la administración pública municipal.
El Congreso del Estado puede declarar la extinción, o la fusión de los
municipios, cuando no alcancen la población requerida, modificando, para ello,
los límites de los municipios existentes, y concediendo previamente el derecho
de audiencia y defensa a los Ayuntamientos de que se trate.
De las Delegaciones y Agencias
Artículo 7. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases
siguientes:
I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea
inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, lo
solicite al Ayuntamiento respectivo;
II. Que tenga una población mayor de 2,500
habitantes;
III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de
terreno apto para cementerios;
IV. Que tenga un local apropiado para la
delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la
misma;
V. Que cuente, cuando menos, con una escuela
primaria en funciones; y
VI. Que tenga capacidad suficiente para prestar los
servicios mínimos municipales.
Artículo 8. Los delegados municipales deben ser designados
por el Ayuntamiento y removidos por éste mismo con causa justificada, previo
respeto de su derecho de audiencia y defensa.
El Ayuntamiento debe reglamentar el procedimiento de designación de los delegados,
sus requisitos, obligaciones y facultades.
Artículo 9. En los demás centros de población, pueden
constituirse agencias municipales, si el Ayuntamiento lo considera necesario.
Los agentes municipales deben ser nombrados por el Ayuntamiento a propuesta
del Presidente Municipal, y removidos por el Ayuntamiento con causa
justificada.
El Ayuntamiento debe reglamentar los requisitos para ser agente
municipal, así como sus obligaciones y facultades.
DE LOS
AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
De la
Integración de los
Ayuntamientos
Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado
se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de
mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley
estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente
mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su
totalidad al final de cada período.
Todos los integrantes del
Ayuntamiento tienen los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 11. Los
integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones, aun en forma
transitoria, no pueden ser electos para el período inmediato siguiente.
Artículo 12. Nadie puede excusarse de ejercer el cargo para
el que fue electo, sino por causa justificada calificada por el Ayuntamiento.
De
la Instalación
Artículo 13. Todos los servidores públicos municipales, al
tomar posesión de sus cargos, deben rendir la protesta de Ley correspondiente.
Artículo 14. El Presidente Municipal saliente debe convocar a
los integrantes electos del Ayuntamiento, para que se presenten el día 31 de
diciembre del año de la elección a la hora que se señale en la convocatoria, y
les debe tomar la protesta de ley.
Si el Presidente Municipal saliente no cumple con esa obligación, el
Presidente Municipal entrante debe
rendir la protesta de ley ante el resto de los integrantes electos del
Ayuntamiento y a continuación, el propio Presidente debe tomar dicha protesta a
los demás miembros del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento debe iniciar sus funciones al día siguiente de que les
fue tomada la protesta a sus integrantes.
Los integrantes electos del Ayuntamiento que no se presenten en la fecha
indicada, deben rendir la protesta de ley en la próxima sesión del
Ayuntamiento.
Cuando exista causa justificada pueden rendir la protesta de ley dentro
de los 90 días siguientes.
Artículo 15. El Ayuntamiento debe nombrar al
servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda
Municipal, dentro de los términos y conforme al procedimiento que dispone esta
ley.
Artículo 16. El
Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo, mediante comisiones formadas
para tal efecto, de los bienes, derechos y obligaciones que integran el
patrimonio municipal, en acto que se debe efectuar al día siguiente de la
instalación del nuevo Ayuntamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en la entrega de la
administración pública municipal, cada uno de los responsables de las dependencias
municipales debe proporcionar al nuevo titular, lista del personal asignado,
inventario de los bienes a su cargo, obras en proceso de realización, relación
de asuntos en trámite, dinero, títulos, archivos, libros, documentos que
conciernan a la institución y todo aquello que por cualquier concepto
corresponda al patrimonio municipal.
La obligación contenida en el párrafo anterior
debe cumplirse el día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento. En el
caso de que la entrega amerite más tiempo, se debe emplear el estrictamente
necesario.
Los documentos firmados por los nuevos titulares
a manera de recibos, solo acreditan la recepción material de los bienes
entregados, sin que esto los exima de las responsabilidades que puedan
proceder.
Artículo 17. Al renovarse los Ayuntamientos, los
munícipes entrantes se deben reunir, a más tardar, el día treinta y uno de
enero del año posterior al de la elección, para cotejar el inventario de los
bienes del Municipio con el de la administración anterior. Se debe anexar al
inventario una relación del estado en que se encuentren los bienes de dominio
público con que cuenta el Municipio.
Artículo 18. Al instalarse el
nuevo Ayuntamiento, debe comunicar los nombres del Presidente Municipal,
Síndico y regidores, del servidor público encargado de la Secretaría del
Ayuntamiento y del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, al Ejecutivo
de la entidad, al Congreso del Estado, a los tribunales del Poder Judicial, y a
las oficinas federales y estatales, que estén establecidas en el Municipio, en
un plazo no mayor de 30 días.
CAPÍTULO III.
De la
Desintegración
Artículo 19. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos
previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.
Artículo 20. Son causas
de desintegración del Ayuntamiento:
I. La falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda
integrarse el mismo;
II. Por renuncia de la mayoría de sus integrantes,
tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el
mismo;
III. Por la comisión de hechos ilícitos que culminen
por declaratoria de responsabilidad, hecha por el Congreso del Estado, en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
respecto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento y no pueda
integrarse éste, aún con los suplentes; y
IV. Cuando no sea posible el ejercicio de las
funciones de un Ayuntamiento conforme el orden Constitucional, Federal o
Estatal.
Artículo 21. Cuando se declare la desintegración de un Ayuntamiento se debe proceder en los términos de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO IV
De la
Suspensión y Revocación
del Mandato de
los Miembros del
Ayuntamiento
Artículo 22. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la suspensión o
revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el
cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados.
Artículo 23. Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser
suspendidos, hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por infringir los principios constitucionales
federales o estatales;
II. Por abandonar sus funciones en un término de
treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;
III. Por faltar consecutivamente a más de tres
sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la
forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada
una de las sesiones;
IV. Por la instauración de los procedimientos a que
se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco;
V. Por abuso de autoridad o realización de actos
que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los
habitantes del Municipio, declarada por el Ayuntamiento;
IV Por desatender de manera constante el cumplimiento
de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento;
VII. Porque se dicte auto de formal prisión por la
comisión de delito doloso, previa declaración de procedencia por parte del
Congreso del Estado. En este caso, la suspensión surtirá efectos a partir del
momento en que se dicte el auto de formal prisión y quedará sin efectos al
dictarse la sentencia absolutoria; y
VIII. Por incapacidad física o legal por un término
de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad.
En caso de suspensión del mandato, los integrantes del Ayuntamiento
suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la
suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de
reincidencia se procederá a la revocación del mandato.
Artículo 24. Se puede revocar el mandato de los miembros del
Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas:
I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas
en el artículo 23, con excepción de la fracción VIII;
II. Por incapacidad permanente física o mental;
III. Porque exista sentencia judicial por delito
doloso que haya causado estado, en la que se imponga como sanción la
inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio; y
IV. Por sentencia de juicio político en la que se
imponga como sanción la destitución o inhabilitación.
Artículo 25. Cuando se declare la suspensión o revocación del
mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado
deberá requerir al suplente o suplentes según corresponda, para que en el
término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución,
asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento.
Artículo 26. Cuando exista una situación que por
su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un
Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el
Congreso del Estado, éste deberá proceder a designar e instalar un Concejo
Municipal, formado por un número igual de regidores al que debe tener ese
Municipio. Los miembros designados deben reunir los mismos requisitos
establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral del
Estado para ser regidor.
El Concejo designado tendrá la misma organización interna y funciones que
corresponden a los Ayuntamientos, y terminará el período constitucional correspondiente
al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, salvo que a juicio del Congreso
del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias
de acuerdo con lo establecido en la fracción XIV, del artículo 35 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO V
De
las Comisiones
Artículo 27. Los Ayuntamientos, para el estudio, vigilancia y
atención de los diversos asuntos que les corresponda conocer, deben funcionar
mediante comisiones.
La denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y
facultades, deben ser establecidas en los reglamentos que para tal efecto
expida el Ayuntamiento.
Las comisiones pueden ser permanentes y transitorias, con desempeño
unipersonal o colegiado, y bajo ninguna circunstancia pueden tener facultades
ejecutivas.
Artículo 28. En su primera sesión, el Ayuntamiento debe
asignar las comisiones de acuerdo a los reglamentos
correspondientes, a propuesta del
Presidente Municipal.
CAPÍTULO VI
De las
Sesiones
Artículo 29. Las sesiones del Ayuntamiento pueden
ser ordinarias, extraordinarias y solemnes, conforme lo determine éste:
I. Son sesiones ordinarias, por regla general,
todas las sesiones del Ayuntamiento;
II. Son sesiones extraordinarias las que se
celebran para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los
servicios públicos indispensables para la población y aquellas que se efectúen
para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en esta ley; y
III. Son sesiones solemnes las que determine el
Ayuntamiento para la conmemoración de aniversarios históricos; aquellas en que
concurran representantes de los poderes de la Federación o del Estado, o
personalidades distinguidas de los Estados de la República u otros países.
Artículo 30. Las sesiones del Ayuntamiento son públicas,
salvo aquellas que por causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se
celebren sin permitir el acceso al público ni a los servidores públicos municipales.
Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el
Presidente Municipal puede auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el
recinto en donde sesione el Ayuntamiento.
Artículo 31. La forma, periodicidad, ceremonial y demás
asuntos que tengan que ver con el desarrollo de las sesiones, se deben
establecer en el reglamento que para tal efecto expida el Ayuntamiento, con la
obligación para éste de celebrar por lo menos una sesión al mes.
Artículo 32. El
Ayuntamiento sesiona válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del Presidente
Municipal.
Artículo 33. El Ayuntamiento debe llevar un libro de actas
en el que se deben asentar los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este
libro es público y debe ser firmado por el servidor público encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento, que es responsable de que el contenido corresponda
fielmente al de la sesión.
Artículo 34. Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la
presente ley señale otra mayoría, se toman por mayoría simple de votos y en
caso de empate, el Presidente Municipal tiene voto de calidad.
Artículo 35. Se entiende por mayoría simple de votos, la
correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que
concurran a una sesión.
Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad
más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos
terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Cuando por la integración del
Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en cantidad fraccionaria, se
considerará la cantidad inmediata superior.
Las abstenciones se suman al voto de la mayoría.
Artículo 36. Se requiere el voto favorable de la mayoría
calificada de los integrantes del Ayuntamiento para:
I. Celebrar actos jurídicos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
II. Crear organismos públicos descentralizados
municipales;
III. Adquirir bienes inmuebles a título oneroso;
IV. Establecer gravámenes sobre bienes que formen
parte del patrimonio municipal;
V. Desincorporar bienes del dominio público del
Municipio;
VI. Enajenar bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio municipal;
VII. Solicitar al Congreso del Estado, cuando haya
imposibilidad del Municipio y no exista convenio, que el Poder Ejecutivo del
Estado asuma una función o un servicio público municipal;
VIII. Aprobar
la concesión de bienes y servicios públicos municipales a los particulares;
IX. Celebrar contratos de fideicomiso público; y
X. Los
demás casos que señalen la presente ley y otras leyes.
De
las Obligaciones y
Facultades de los
Ayuntamientos
Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las
siguientes:
I. Enviar al Congreso del Estado, las iniciativas
de sus leyes de ingresos antes del día 31 de Agosto de cada año; en caso de
no hacerlo, se tomarán como iniciativas las leyes que hubiesen regido durante
el año inmediato anterior actualizada a la inflación de acuerdo con el Índice
Nacional de Precios al Consumidor. Los Ayuntamientos pueden solicitar al Congreso
del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus leyes de ingresos
ya aprobadas;
II. Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos,
bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos
de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
III. Remitir al Órgano Fiscalizador correspondiente
antes del día quince de cada mes, la cuenta detallada de los movimientos de
fondos ocurridos en el mes anterior; antes del día último de julio, la cuenta
del primer semestre; y antes del día último de enero, la general del año inmediato
anterior;
IV. Conservar y acrecentar los bienes materiales
del Municipio y llevar el Registro Público de Bienes Municipales, en el que se
señalen los bienes del dominio público y del dominio privado del Municipio y de
sus Organismos Públicos Descentralizados;
V. Cuidar de la prestación de todos los servicios
públicos de su competencia;
VI. Observar las disposiciones de las leyes
federales y estatales en el desempeño de las funciones o en la prestación de
los servicios a su cargo;
VII. Ampliar y operar el sistema municipal de
protección civil, conforme a las disposiciones legales federales y estatales;
VIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos a
la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, conforme a las bases generales
definidas por las leyes federales y estatales en la materia;
IX. Apoyar la educación y la asistencia social en
la forma que las leyes de la materia dispongan;
X. Atender la seguridad en todo el Municipio y
dictar las medidas tendientes a mantener la seguridad, el orden público y la
preservación de los derechos humanos;
XI. Realizar la fiscalización, control y evaluación
del Gobierno y administración pública municipal, mediante los órganos y
dependencias creadas para tal efecto;
XII. Realizar las funciones encomendadas a la
Institución del Registro Civil; y
XIII. Las demás que les establezcan las
Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.
Artículo 38. Son facultades de los Ayuntamientos:
I. Proponer ante el Congreso del Estado,
iniciativas de leyes o decretos en materias municipales;
II. Celebrar convenios con instituciones públicas y
privadas tendientes a la realización de obras de interés común, siempre que no
corresponda su realización al Estado;
III. Adquirir bienes en cualquiera de las
formas previstas por la Ley;
IV. Crear los empleos públicos y las dependencias
que se estimen necesarias para cumplir con sus fines;
V. Celebrar convenios con el Estado a fin de que
éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo
en forma temporal de alguna de las funciones o servicios que los municipios
tengan a su cargo o se ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio
Municipio;
VI. Celebrar convenios de coordinación y asociación
con otros Municipios para la más eficaz prestación de los servicios públicos o
el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
Tratándose de la asociación de
los municipios de dos o más estados, deben contar con la aprobación de las
legislaturas de los estados respectivas.
VII.
Señalar las garantías que en su caso deban otorgar los servidores públicos
municipales que designe, para responder por el ejercicio de sus funciones;
y
VIII.
Las demás que les establezcan la Constitución Federal, Estatal, la particular
del Estado y demás leyes y reglamentos.
Artículo 39. Los actos o
disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra
pública o enajenación del patrimonio municipal, pueden ser sometidos
previamente a plebiscito, en los términos de la Constitución Política del
Estado de Jalisco y de la legislación en la materia.
De
los Ordenamientos Municipales
Artículo 40. Los Ayuntamientos pueden expedir, de acuerdo con
las leyes estatales en materia municipal:
I. Los bandos de policía y gobierno; y
II. Los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia.
Artículo 41. Tienen facultad para presentar iniciativas de
ordenamientos municipales:
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. El Síndico; y
IV. Las comisiones del Ayuntamiento, colegiadas o
individuales.
Artículo 42. Para la aprobación de los ordenamientos
municipales se deben observar los requisitos previstos en los reglamentos
expedidos para tal efecto, cumpliendo con lo siguiente:
I. En las deliberaciones para la aprobación de los
ordenamientos municipales, únicamente participarán los miembros del
Ayuntamiento y el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento,
éste último sólo con voz informativa;
II. Cuando se rechace por el Ayuntamiento la
iniciativa de una norma municipal, no puede presentarse de nueva cuenta para su
estudio, sino transcurridos seis meses;
III. Para que un proyecto de norma municipal se
entienda aprobado, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo
general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del
Ayuntamiento;
IV. Aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de
norma, pasa al Presidente Municipal para los efectos de su obligatoria
promulgación y publicación;
V. La publicación debe
hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de
divulgación previsto por el reglamento
aplicable y en caso de no existir
éstos, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los lugares visibles
de la cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor público encargado
de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales
en su caso;
VI. Los ordenamientos municipales pueden
reformarse, modificarse o adicionarse siempre que se cumpla con los requisitos
de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del
Ayuntamiento; y
VII. Los Ayuntamientos deben mandar una copia de los
ordenamientos municipales y sus reformas al Congreso del Estado, para su
compendio en la biblioteca del Poder Legislativo.
Artículo 43. Los ordenamientos municipales de carácter
general, en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de
la legislación en la materia, pueden ser sometidos a referéndum derogatorio,
total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de su publicación lo solicite ante el Consejo Electoral del Estado, el
cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de
Ciudadanos en el Municipio de que se trate, cuyo número de habitantes sea
inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, basta con que lo
solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.
Artículo 44. Los ordenamientos municipales deben señalar por
lo menos:
a) Materia que regulan;
b) Fundamento jurídico;
c) Objeto y fines;
d) Atribuciones de las autoridades competentes;
e) Derechos y obligaciones de los administrados;
f) Faltas e infracciones;
g) Sanciones; y
h) Vigencia.
Artículo 45. Las circulares internas, instructivos,
manuales, formatos y cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por
funcionarios públicos municipales, deben tener los siguientes requisitos:
I. Precisar cual es la disposición reglamentaria
que aclaran o interpretan o el criterio de la autoridad que la emitió;
II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la
actividad de la administración pública municipal y cuáles otorgan derechos a
los particulares; y
III. Ser publicados en las Gacetas Municipales o en
los medios oficiales de divulgación previstos por el reglamento aplicable.
Artículo 46. Las circulares internas, instructivos, manuales,
formatos y cualesquier otro acto de similar
naturaleza, no pueden constituirse en actos legislativos autónomos, ni
desvirtuar, modificar o alterar el contenido de un ordenamiento municipal.
Tampoco pueden imponer cargas u obligaciones a los particulares.
TITULO TERCERO
DE LAS
AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Del Presidente Municipal
Artículo 47.
Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio. Tiene
las siguientes obligaciones:
I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento
que se apeguen a la ley;
II. Planear y dirigir el funcionamiento de los
servicios públicos municipales;
III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias,
extraordinarias y solemnes, de acuerdo con lo que establece esta ley;
IV. Cuidar del orden y de la seguridad de todo el
Municipio, disponiendo para ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás
autoridades a él subordinadas;
V. Ordenar la publicación de bandos de policía y
gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general que expida el Ayuntamiento, cumplirlos y hacerlos cumplir;
VI. Cuidar el buen
estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al Municipio;
VII. Vigilar que las comisiones encargadas de los distintos servicios municipales cumplan eficazmente con su cometido.
El
Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás
servidores públicos de la
administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento
cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta.
Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores
públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos,
con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en
el desempeño de sus funciones;
VIII. Rendir informe al Ayuntamiento del ejercicio de
la administración dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año, en la fecha que se fije con la oportunidad necesaria, la que se hará
saber a las autoridades estatales y a los ciudadanos en general;
IX. Comunicar al Ayuntamiento cuando pretenda
ausentarse del Municipio por más de setenta y dos horas, y hasta por quince
días consecutivos. Cuando la ausencia exceda de este término, debe solicitar la
autorización correspondiente al Ayuntamiento;
X. Pasar diariamente al funcionario encargado de
la Hacienda Municipal, en forma directa o a través del servidor público que
prevean los reglamentos, noticia detallada de las multas que impusiere y
vigilar que en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibo de los pagos
que se efectúen;
XI. Vigilar que el destino y monto de los caudales
municipales se ajusten a los presupuestos de egresos y de la correcta
recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones y demás ingresos propios del Municipio, así
como ejercer la facultad económico coactiva para hacer efectivos los créditos
fiscales, por conducto de las dependencias municipales correspondientes; y
XII. Las demás que establezcan las
Constituciones federal, estatal y demás leyes y reglamentos.
Artículo 48. El
Presidente Municipal tiene las siguientes facultades:
I. Tomar parte en las discusiones que se originen
en las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto. En caso de empate, tiene voto
de calidad;
II. Presidir los actos oficiales a que concurra o
delegar esa representación;
III. Nombrar y remover a los servidores públicos
municipales cuya designación o remoción no sea facultad exclusiva del
Ayuntamiento, de acuerdo al reglamento respectivo;
IV. Coordinar todas las labores de los servicios
públicos del Municipio, así como las actividades de los particulares que revistan
interés público;
V. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos de
los funcionarios encargados de la Secretaria del Ayuntamiento y de la Hacienda
Municipal. La propuesta que presente el Presidente Municipal debe ser sometida
a la aprobación del Ayuntamiento dentro de un término de tres días
improrrogables. Si este rechaza la propuesta, el Presidente Municipal debe
presentar una terna de candidatos para cada puesto, de los cuales se hará la
designación por el Ayuntamiento dentro de los tres días siguientes.
Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o
niegue la aprobación de los candidatos, el Presidente puede expedir
inmediatamente el nombramiento a favor de cualesquiera de los que hubiesen
formado parte de las ternas correspondientes; y
VI. Las demás que
establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.
CAPÍTULO II
De los Regidores
Artículo 49. Son
obligaciones de los Regidores:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del
Ayuntamiento y dar cuenta en las mismas de los asuntos que correspondan a sus
comisiones;
II. Acordar con el Presidente Municipal los asuntos
especiales que se les hubiesen encomendado y los correspondientes a sus
comisiones;
III. Asistir a las reuniones del Ayuntamiento y
cumplir con el trabajo de sus comisiones;
IV. Acatar en todo momento las decisiones del
Ayuntamiento; y
V. Las demás que
establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.
Artículo 50. Son facultades de los regidores:
I. Presentar iniciativas de ordenamientos
municipales, en los términos de la presente ley;
II. Proponer al Ayuntamiento las resoluciones y
políticas que deban adoptarse para el mantenimiento de los servicios
municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada, y dar su opinión al
Presidente Municipal acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;
III. Solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias al
Ayuntamiento. Cuando el Presidente Municipal se rehuse a citar a sesión sin
causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento
pueden hacerlo, en los términos de esta ley;
IV. Solicitar en sesión del Ayuntamiento cualquier
informe sobre los trabajos de las comisiones, de alguna dependencia municipal,
de los servidores públicos municipales, la prestación de servicios públicos
municipales o el estado financiero y patrimonial del Municipio, así como
obtener copias certificadas de los mismos;
V. Solicitar y obtener copias certificadas de las
actas de sesiones que celebre el Ayuntamiento; y
VI. Las demás que
establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.
Artículo 51. La falta
de asistencia de los regidores a las sesiones debe tener causa justificada a
juicio del Ayuntamiento, por lo que se le debe notificar a éste con
anticipación, para que en la sesión se apruebe o se rechace su inasistencia.
La inasistencia sin causa justificada será objeto de amonestación por
parte del Presidente Municipal.
Si persisten las faltas injustificadas se debe estar a lo dispuesto por
esta ley.
CAPÍTULO III
Del Síndico
Artículo 52. Son obligaciones del Síndico:
I. Acatar las órdenes del Ayuntamiento;
II. Representar al Municipio en los contratos que
celebre y en todo acto en que sea indispensable su intervención, ajustándose a
las órdenes e instrucciones que en cada caso reciba del Ayuntamiento;
III. Representar al Municipio en todas las
controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad
que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;
IV. Revisar la situación de los rezagos fiscales
para que éstos sean liquidados y cobrados;
V. Cuidar que la recaudación de los impuestos y la
aplicación de los gastos se hagan cumpliendo los requisitos legales y conforme
a la Ley de Ingresos y al presupuesto respectivo;
VI. Conocer de las condonaciones o reducciones de
créditos fiscales que realicen el Presidente Municipal y el funcionario
encargado de la Hacienda Municipal; y
VII. Las demás que
establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.
Artículo 53. Son facultades del Síndico:
I. Participar con derecho a voz y voto en las
sesiones del Ayuntamiento, con las excepciones que marca esta ley;
II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales,
en los términos de la presente ley;
III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y
extraordinarias al Ayuntamiento;
IV. Asistir a las visitas de inspección que se
hagan a la oficina encargada de la Hacienda Municipal;
V. Intervenir en la formulación y actualización de
los inventarios de bienes del Municipio, procurando que se establezcan los
registros administrativos necesarios para su control y vigilancia;
VI. Participar en las comisiones cuando se trate de
resoluciones o dictámenes que afecten a todo el Municipio; y
VII. Las demás que
establezcan las Constituciones Federal, Estatal, y demás leyes y reglamentos.
Artículo 54. El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales
necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a
los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
De los Jueces
Municipales
Artículo 55. En los municipios debe haber por lo menos un juez municipal.
Corresponde al Ayuntamiento determinar en sus reglamentos, el número de jueces
municipales, así como la forma de organización y funcionamiento de los
servidores públicos que los auxilien, atendiendo a las necesidades de la
población y a las posibilidades de su presupuesto.
Artículo 56. El Ayuntamiento debe realizar una convocatoria a los habitantes del
Municipio que deseen desempeñar el cargo de jueces municipales, y debe designar
de entre éstos a los que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo.
Artículo 57. Para ser juez
municipal se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser nativo del Municipio o haber
residido en él, durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia
motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y
cuando no haya sido fuera del Estado;
III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de su
designación;
IV. Tener la siguiente escolaridad:
a) En los municipios en
los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por once regidores, se requiere
por lo menos, la enseñanza media superior;
b) en los municipios en que
el Ayuntamiento está integrado por más de catorce regidores, se requiere tener
título profesional de licenciado en derecho o abogado; y
V. Gozar públicamente de buena
reputación y reconocida honorabilidad; y no haber sido condenado en sentencia
ejecutoria por delito intencional.
Artículo 58. Son atribuciones de los jueces municipales:
I. Conocer, calificar e imponer las
sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones a
los ordenamientos municipales, excepto las de carácter fiscal;
II. Conciliar a los vecinos de su
adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la
competencia de los órganos judiciales o de otras autoridades;
III. Llevar un libro de actuaciones y
dar cuenta al Ayuntamiento del desempeño de sus funciones; y
IV. Las demás que le atribuyan los
ordenamientos municipales aplicables.
Artículo 59. Las faltas temporales de los jueces municipales hasta por dos
meses, serán cubiertas por el servidor público que el Ayuntamiento designe,
quien estará habilitado para actuar como titular, siempre y cuando cumpla con
los requisitos de ley.
Artículo 60. Para el despacho de los asuntos administrativos y para auxiliar en
sus funciones al Ayuntamiento, en cada Municipio se pueden crear, mediante
ordenamiento municipal, las dependencias y oficinas que se consideren
necesarias, atendiendo a las posibilidades económicas y a las necesidades de
cada municipio, así como establecer las obligaciones y facultades de los
servidores públicos municipales.
Artículo 61. Cada Municipio debe contar con un servidor público encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento.
Artículo 62. Para estar a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por delitos
dolosos;
III. No tener parentesco por
consanguinidad ni por afinidad con alguno de los miembros del Ayuntamiento;
IV. Tener la siguiente escolaridad:
a) en los Municipios en los
que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce regidores, se requiere
la enseñanza media superior;
b) en los Municipios en que
el Ayuntamiento está integrado por más de catorce regidores, se requiere tener
título profesional.
Artículo 63. La
Secretaría del Ayuntamiento puede recaer en el Síndico previa aprobación por
mayoría absoluta del Ayuntamiento.
Artículo 64. En cada uno de los municipios debe haber un funcionario encargado
de la Hacienda Municipal, designado por el Ayuntamiento a propuesta del
Presidente Municipal.
Artículo 65. El
funcionario encargado de la Hacienda Municipal debe reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos, y mayor de veintiún años;
II. Ser persona de reconocida solvencia moral,
tener un modo honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el
cargo;
III. Tener la siguiente
escolaridad:
a) en los municipios en los
que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce regidores, se requiere
la enseñanza media superior;
b) en los municipios en que
el Ayuntamiento está integrado por más de catorce regidores, se requiere tener
título profesional;
IV. No tener parentesco por consanguinidad
ni por afinidad con alguno de los miembros del Ayuntamiento;
V. Otorgar las garantías que le señale el
Ayuntamiento para responder del ejercicio de sus funciones; y
VI. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y
los ordenamientos municipales expedidos para tal efecto por el Ayuntamiento.
Artículo 66. El funcionario encargado de la Hacienda
Municipal es responsable ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a
su cuidado, extendiéndose tal responsabilidad a los servidores públicos que
manejen fondos municipales.
Artículo 67. Compete al
funcionario encargado de la Hacienda Municipal:
I. Verificar por sí mismo o por medio de sus
subalternos, la recaudación de las contribuciones municipales, así como cuidar
de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la
prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y del buen orden y
debida comprobación de las cuentas de ingresos y de egresos;
II. Enviar al Órgano Fiscalizador, las cuentas
detalladas de los movimientos de fondos, en los términos de la fracción III
del artículo 37, de esta Ley y notificar por escrito al Congreso del Estado
que se ha cumplido con esta disposición;
III. Aplicar los gastos, de acuerdo con el
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento y, exigir que los
comprobantes respectivos estén firmados por el Presidente Municipal o por el servidor público al que le haya sido
delegada esta facultad de conformidad con los reglamentos respectivos, así como
el encargado de la Secretaría del
Ayuntamiento; y
IV. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y
reglamentos.
TITULO CUARTO
PREVENCIONES PARA
LOS CASOS DE
AUSENCIA
DE LAS
AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68. Las faltas
temporales del Presidente Municipal, hasta por dos meses, deben ser suplidas
por el Regidor que para tal efecto sea designado por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento debe reglamentar quién suplirá las ausencias menores a
setenta y dos horas del Presidente Municipal, para efectos de la toma de
decisiones administrativas.
Artículo 69. Las faltas del Presidente Municipal, por
licencia de más de dos meses, deben ser
cubiertas con el nombramiento de un Presidente Interino, hecho por el
Ayuntamiento de entre sus miembros en funciones, a mayoría absoluta de votos.
Artículo 70. El Ayuntamiento debe proceder a nombrar de
entre sus miembros en funciones, por mayoría absoluta de votos, un Presidente
Municipal Substituto:
I. Por falta absoluta o interdicción definitiva,
legalmente declarada, del Presidente Municipal; y
II. Por privación del cargo, en los casos previstos
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco.
Artículo 71. Antes de efectuar la elección de Presidente
Municipal Substituto se debe llamar al regidor suplente de la planilla
registrada. Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección del
Presidente Municipal Substituto.
Artículo 72. Las faltas definitivas y temporales de un
munícipe propietario, en caso de licencia por más de dos meses o por cualquiera
otra causa, se suplen conforme a lo dispuesto por la ley estatal en materia
electoral.
Artículo 73. Las faltas temporales del Síndico hasta por un
mes, deben ser suplidas por el servidor público municipal que designe el
Ayuntamiento.
Las faltas del Síndico por
licencia de más de un mes, deben ser cubiertas por su suplente.
Artículo 74. Las faltas de los demás servidores públicos
municipales deben ser cubiertas conforme a lo dispuesto en los reglamentos
municipales.
TITULO QUINTO
DE LA HACIENDA
Y PATRIMONIO MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De la
Hacienda Municipal
Artículo 75. Para los efectos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Constitución
Política del Estado, la hacienda municipal se forma con los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos que anualmente propongan los
Ayuntamientos y apruebe el Congreso del Estado; los ingresos que establezcan
las leyes fiscales a su favor y en todo caso con:
I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo
tasas adicionales que establezca el Congreso del Estado, de su fraccionamiento,
división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio del valor de los inmuebles;
Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia pueden proponer al
Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
II. Las
participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los
municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por el Congreso del Estado; y
III. Los
ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Artículo 76. Están exentos del pago de las contribuciones establecidas
en las fracciones I y III del artículo anterior, los bienes de dominio público
de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Artículo 77. Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con
el Estado, o con otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones
relacionadas con la administración de estas contribuciones, cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario.
Estos convenios deben establecer:
I. La fecha y contenido de los acuerdos del
Ayuntamiento, que aprueban la conveniencia de llevar a cabo el convenio y la
determinación precisa de la función o funciones que se encomienden al Estado;
II. El término de vigencia o duración;
III. La causa que genere la imposibilidad, por parte
del Ayuntamiento, para administrar sus contribuciones;
IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando
se trate de convenios con municipios de otros estados;
V. La mención del costo, por la administración de
esas contribuciones y la forma de cubrirse; y
VI. La mención de los documentos que deben
incorporarse al convenio.
Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el
Presidente Municipal, el Síndico, el Regidor que presida la Comisión de
Hacienda y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal.
Artículo 78. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los
municipios percibirán las aportaciones federales para fines específicos que a
través de los diferentes fondos establezcan el presupuesto de egresos de la
Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
El ejercicio de las aportaciones federales para fines específicos debe
preverse en los presupuestos de egresos de los municipios y formará parte de la
cuenta pública municipal.
Artículo 79. El Congreso del Estado debe aprobar las leyes de
Ingresos de los municipios y revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Los
presupuestos de egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos, con base en
sus ingresos disponibles, planes municipales de desarrollo y a las siguientes
reglas:
I. Los Ayuntamientos deben elaborar y aprobar sus
presupuestos de egresos, a más tardar, el día 15 de diciembre del año anterior
al en que deben regir, considerando su actividad económica preponderante, la
extensión de su territorio, las actividades prioritarias de sus habitantes, la
amplitud de sus servicios públicos, la forma de distribución de la población,
la prioridad de la obra pública y sus endeudamientos.
Los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en
forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen en sus
reglamentos;
II. Los presupuestos de egresos de los municipios,
deben contener:
a) Una información detallada de la situación hacendaria del Municipio
durante el último ejercicio fiscal, con las condiciones previstas para el
próximo;
b) La estimación de los ingresos que se estimen recaudar, para el próximo
ejercicio fiscal;
c) Previsiones de egresos en relación a cada ramo para el sostenimiento
de las actividades oficiales, obras o servicios públicos, en el siguiente
ejercicio fiscal;
d) Las plantillas de personal en las que se especifiquen los empleos
públicos del municipio y se señale el total de las percepciones económicas a
que tenga derecho cada uno de los servidores públicos municipales, para efectos
de la fiscalización de la cuenta pública; y
e) Los informes financieros y datos estadísticos que se estimen
convenientes para la mejor determinación de la política hacendaria y del
programa de gobierno y administración pública municipal; y
III. Las previsiones de egresos se deben clasificar
conforme a su naturaleza de acuerdo con las siguientes bases:
a) Grupos fundamentales de autorización:
1. Gastos de administración;
2. Construcciones y prestación de servicios públicos;
3. Adquisiciones;
4. Inversiones;
5. Cancelaciones de pasivo; y
6.- Erogaciones especiales;
b) Los capítulos respectivos se dividen en conceptos, o sea,
en grupos de autorización de naturaleza semejante; y
c) Los conceptos se dividen a su vez en partidas que representen las
autorizaciones orgánicas del presupuesto.
Si alguna de las asignaciones vigentes en el presupuesto de egresos
resultan insuficientes para cubrir las necesidades que originen las funciones
encomendadas al gobierno y administración pública municipal, el Ayuntamiento
puede decretar las ampliaciones necesarias previa justificación que de éstas se
haga.
Si en el curso del ejercicio se observa que determinadas partidas tienen
una asignación mayor de la que sea suficiente para la atención de las
necesidades a que ellas se refieren hasta fin de año, en tanto que otras
partidas acusen notorias deficiencias, en tal caso, el Presidente Municipal
puede acordar, previa autorización del Ayuntamiento, que se hagan las
transferencias, reducciones, cancelaciones o adiciones que se estimen
necesarias en las partidas del presupuesto de egresos aprobado en la mejor
forma posible.
Estas modificaciones se deben hacer en forma compensatoria, de tal manera
que no se llegue a aumentar la suma total del presupuesto, excepto que sus
ingresos sean mayores a los previstos.
Artículo 80. La oficina encargada de la Hacienda Municipal
no debe hacer ningún pago sin la orden expresa del Presidente Municipal, que
debe autorizar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento.
Únicamente el Presidente Municipal está autorizado a condonar multas,
pudiendo delegar esta facultad en otro servidor público en la forma en que
señalen los reglamentos. Igualmente, dicho servidor público queda facultado
para autorizar al funcionario encargado de la Hacienda Municipal a que firme
convenios tendientes al pago a plazos de créditos fiscales, cuando de exigirse
el pago total de los mismos se causare la insolvencia del deudor, previo estudio
del caso. Los plazos mencionados nunca podrán exceder de seis meses, y debe
asegurarse siempre el interés fiscal.
Artículo 81. La oficina encargada de la Hacienda Municipal
es la única dependencia autorizada para ejercer la facultad económico coactiva
en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal, para hacer
efectivas las contribuciones, sanciones pecuniarias y demás arbitrios, salvo lo
establecido en los convenios que lleguen a celebrarse con el Estado.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio
Municipal
Artículo 82. El patrimonio municipal se integra por:
I. Los bienes de dominio público del Municipio;
II. Los
bienes de dominio privado del Municipio;
III. Los capitales, impuestos, e hipoteca y demás
créditos en favor de los Municipios, así como las donaciones y legados que se
reciban; y
IV. Las cuentas en administración, con las
limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 83. Las cuentas a que se refiere la fracción IV del
artículo anterior, se integran por los recursos y bienes que aporten el Estado,
los Municipios o los particulares para fines específicos que busquen el desarrollo
de actividades productivas o redunden en beneficio del interés general.
Los bienes y recursos aportados para fines específicos y sus accesorios,
no pueden aplicarse para cubrir erogaciones distintas a los que señalan los
convenios de donación y no son embargables. Los Ayuntamientos no pueden bajo
ninguna circunstancia, gravarlos, ni afectarlos en garantía.
El ejercicio de las cuentas en administración debe ser autorizado por
el Ayuntamiento y las mismas no forman parte de la Hacienda Municipal, pero si
se integran en la cuenta pública para efectos de su revisión y fiscalización.
Artículo 84. Los bienes
integrantes del patrimonio municipal deben ser clasificados y registrados por
el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de
acuerdo a los siguientes criterios:
I.- Son bienes del dominio
público:
a) Los de uso común:
1. Los canales, zanjas y
acueductos construidos por el Municipio para uso público;
2. Las plazas, calles,
avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones deportivas que sean
propiedad del Municipio; y
3. Las construcciones
levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad de transeúntes o quienes
los visitan, con excepción de los que se encuentren dentro de lugares sujetos a
jurisdicción federal o estatal;
b) Los destinados por el
Municipio a un servicio público, así como los equiparados a estos conforme a
los reglamentos;
c) Las servidumbres en el
caso de que el predio dominante sea alguno de los enunciados anteriormente;
d) Los bienes muebles de
propiedad municipal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles como
los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables,
ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos,
folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes; los
archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas
magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;
e) Los monumentos
históricos y artísticos de propiedad municipal;
f) Las pinturas murales,
las esculturas, y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Municipio;
g) Los bosques y montes
propiedad del Municipio, así como las áreas naturales protegidas declaradas por
el Municipio; y
h) Los demás bienes que se
equiparen a los anteriores por su naturaleza o destino o que por disposición de
los ordenamientos municipales se declaren inalienables, inembargables e
imprescriptibles; y
II. Son bienes de dominio privado:
a) Las tierras y aguas en
toda la extensión del Municipio, susceptibles de ser enajenados y que no sean
propiedad de la Federación con arreglo a la ley, ni constituyan propiedad del
Estado o de los particulares;
b) Los bienes que por
acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del dominio público;
c) El patrimonio de
organismos públicos descentralizados municipales que se extingan o liquiden;
d) Los bienes muebles
propiedad del Municipio que no se encuentren comprendidos en el inciso d) de la
fracción anterior; y
e) Los bienes muebles o
inmuebles que por cualquier título jurídico se adquieran.
Artículo 85. Para la
enajenación de bienes de dominio público de los municipios se requiere su
previa desincorporación del dominio público, aprobada por el Ayuntamiento,
conforme a la presente ley.
Artículo 86. Cuando un bien inmueble del dominio privado del
Municipio se incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir la
declaratoria de incorporación correspondiente, la que debe ser publicada por
una sola vez en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación
previsto por el reglamento aplicable, e inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 87. Sobre los bienes de dominio privado de los
municipios se pueden celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados
por el derecho común.
Artículo 88. Cuando se trate de actos de transmisión de
dominio de los bienes del dominio privado de los municipios, se deben observar
los requisitos siguientes:
I. Se debe justificar que la enajenación responde
a la ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción de un servicio
público, pago de deuda o cualquier otro fin que busque el interés general;
II. En el caso de venta, realizar un avalúo por
perito autorizado, para determinar el precio mínimo de venta; y
III. Que la enajenación se haga en subasta pública
al mejor postor.
Artículo 89. Los municipios a través de sus Ayuntamientos,
pueden celebrar contratos de fideicomiso público, observando las disposiciones
aplicables de las leyes especiales y los requisitos que señala el artículo
anterior respecto de la transmisión de dominio, a excepción de la subasta
pública.
Artículo 90. Para adquirir bienes inmuebles a título oneroso,
es necesaria la aprobación que haga el Ayuntamiento del dictamen que le
presenten las comisiones respectivas, y que cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Que el inmueble que se pretenda adquirir sea
para la construcción de una obra de infraestructura o equipamiento necesaria;
que contribuya o sea necesario para la prestación adecuada de un servicio
público; o esté incluido en una declaratoria de reserva y proceda su
adquisición para integrarlo a las reservas territoriales;
II. Que el vendedor acredite la propiedad del
inmueble con el título correspondiente, inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y el precio pactado no exceda del valor que le asigne el avalúo
comercial que practique un perito valuador; y
III. Que en la adquisición de terrenos de propiedad
de los núcleos de población ejidal y comunal, se acredite el cumplimiento de
los requisitos y acuerdos establecidos en la legislación agraria.
De no cumplirse lo establecido en las fracciones que anteceden, la compra
será nula de pleno derecho y serán sujetos de responsabilidad quienes la
hubiesen autorizado.
Artículo 91. Dentro de los treinta días posteriores
a la adquisición o transmisión de dominio de cualquier inmueble, el
Ayuntamiento debe comunicarlo al Congreso del Estado y remitir copia
certificada del dictamen, así como del acta de sesión del Ayuntamiento en la
que se aprobó la adquisición, para los efectos de la revisión y fiscalización
de la cuenta pública respectiva.
Artículo 92. El Ayuntamiento, a través de la dependencia que
para tal efecto se autorice, debe llevar un registro público de los bienes que
constituyan el patrimonio del Municipio y debe mantenerse actualizado.
Respecto de los bienes inmuebles, en dicho registro debe constar el
destino de cada uno de ellos.
Artículo 93. Los municipios deben preservar los predios,
fincas y espacios públicos en condiciones apropiadas para su aprovechamiento
común. Los ayuntamientos deben ejercer la vigilancia y control necesarios para
evitar su ocupación irregular y realizar las acciones necesarias para recuperar
aquellos que hayan sido ocupados sin autorización o en forma irregular por
actividades distintas a los aprovechamientos comunes a los que estén afectados.
Toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular
de predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común.
TITULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Modalidades en su
Prestación
Artículo 94. Se consideran servicios públicos municipales los
siguientes:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos;
V. Rastros y servicios complementarios;
VI. Estacionamientos municipales;
VII. Panteones;
VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal
y tránsito;
X. Centros deportivos municipales;
XI. Centros culturales municipales; y
XI. Los demás que el Congreso del Estado determine
en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los
Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la
prestación de estos servicios.
Artículo 95. Cuando a juicio de los Ayuntamientos sea
necesario, pueden solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la celebración de
convenios, para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de
obras y la prestación de servicios públicos.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Incluir la fecha y transcripción de los puntos
resolutivos del acuerdo del Ayuntamiento que determinen la conveniencia de
llevar a cabo la coordinación con el Estado y la determinación precisa del
servicio público de que se trate;
II. Señalar la descripción pormenorizada del
servicio o servicios públicos sujetos a coordinación;
III. Comprender la elaboración de un programa de
capacitación para el personal municipal que atienda la operación de los
servicios públicos en administración para que, cuando las condiciones lo
permitan, se reasuma la operación del servicio público por los municipios en
condiciones satisfactorias;
IV. Incluir en el acuerdo respectivo, la mención
del costo de la obra, la incorporación de los anexos en que se contenga la
documentación relativa, tales como planos, proyectos, especificaciones
técnicas, la determinación de los recursos económicos que se dispongan para esa
finalidad, o el monto de las aportaciones que se pacten, el plazo de ejecución,
el sistema para llevar a cabo la obra, ya sea por concurso, ejecución directa
por el Estado o a través de un tercero, y la enumeración de los casos de
suspensión y conclusión anticipada del convenio en cuestión, en los casos de
convenios para la ejecución o administración de obras que lleve a cabo el
Estado, o el Estado con los Municipios; y
V. Establecer la duración del convenio.
Artículo 96. En el caso de que los servicios públicos se
presten coordinadamente por el Estado y los municipios, el convenio de
coordinación debe contener además:
I. Los hechos o acciones que corresponda prestar
al Estado, y las correlativas al Ayuntamiento signante;
II. Los
deberes y obligaciones del Estado y del Municipio;
III. Las bases económicas en su prestación;
IV. Las bases laborales de los servidores públicos;
y
V. Las formas de terminación y suspensión.
Artículo 97. Los Municipios, previo acuerdo entre sus
Ayuntamientos, pueden coordinarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
Los citados convenios deben cumplir los requisitos que señala el artículo
anterior.
Artículo 98. El Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una
función o un servicio público municipal cuando, de no existir el convenio
correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se
trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.
Para que el Congreso del Estado conozca
de estos asuntos se requiere:
I. Solicitud del Congreso del Estado, por parte
del Ayuntamiento, firmada por el Presidente Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, acompañada de
copia certificada del acta de la sesión en la que consta la aprobación por
mayoría calificada de sus integrantes, para que el Poder Ejecutivo del Estado
asuma una función o un servicio público municipal; y
II. Que el Ayuntamiento demuestre haber solicitado
al Poder Ejecutivo del Estado que se hiciera cargo, por vía de convenio, de una
función o servicio público municipal y éste no hubiera contestado en el plazo
de cuarenta y cinco días o lo hubiera negado expresamente.
Artículo 99. Corresponde al Congreso del Estado, a través de
la comisión que designe para tal efecto, dictaminar en un plazo de treinta
días, si un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa,
técnica o financiera para garantizar la eficaz prestación de una función o
servicio público municipal. En su caso, debe emitir el decreto mediante el
cual, el Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o servicio público
municipal.
El decreto que expida el Congreso del Estado para los efectos del párrafo
anterior debe contener:
I. Estudio de la situación del Municipio que
justifique la prestación de una función o servicio público municipal por parte
del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Transcripción de los puntos resolutivos del
acta del Ayuntamiento donde se haya solicitado al Congreso del Estado la
asunción de una función o servicio público municipal por parte del Poder
Ejecutivo del Estado;
III. Descripción pormenorizada de la función o
servicio público municipal que debe prestar el Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Deberes y obligaciones del Estado;
V. Bases
económicas en su prestación;
VI. Duración; y
VII. Prevenciones para que el Municipio recupere la
función o el servicio público municipal en el menor tiempo posible.
Artículo 100. En caso de conflictos derivados de los convenios
celebrados por los municipios con el Estado o entre ellos mismos, debe resolver
el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco y las leyes de la materia.
En todo caso, para asegurar la
continuidad de los servicios y de las funciones públicas mientras se resuelve
el conflicto, éstos se deben seguir prestando de forma ininterrumpida, con la
mayor regularidad y eficacia y conforme a los convenios celebrados.
Artículo 101. En cada
Municipio debe existir la policía preventiva municipal, bajo el mando del
Presidente Municipal.
La policía preventiva municipal debe acatar las órdenes que el Gobernador
les transmita, sólo en los casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
Artículo 102. La
organización de la policía preventiva municipal debe ser regulada mediante los
reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los Ayuntamientos
respectivos.
Al frente de dicha policía debe estar un servidor público designado por
el Presidente Municipal, con las funciones que señale el reglamento respectivo,
y que puede ser removido por mayoría absoluta de votos de los integrantes del
Ayuntamiento, por causa justificada.
Artículo 103. Los
bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los servicios de
seguridad pública y policía preventiva municipal, previa autorización del
Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo
establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes
aplicables.
Artículo 104. Para la concesión de bienes y servicios públicos
municipales, cuando el Ayuntamiento no los concesione a personas jurídicas con
funciones de representación ciudadana y vecinal, debe emitir una convocatoria
suscrita por el Presidente Municipal y el funcionario encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento, que debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el
medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, además de la
publicidad que el Ayuntamiento considere conveniente.
Artículo 105. La convocatoria debe contener:
I. La referencia del acuerdo del Ayuntamiento
donde se apruebe la concesión;
II. El señalamiento del centro de población o de la
región en donde se requiere el servicio público;
III. La autoridad municipal ante quien debe
presentarse la solicitud;
IV. La fecha límite para la presentación de la
solicitud; y
V. Los requisitos que deben cubrir los interesados
en la concesión.
Artículo 106. El Ayuntamiento debe proporcionar a los
interesados en presentar solicitud para obtener la concesión, la información
necesaria para que tengan conocimiento completo de las características,
objetivos y demás circunstancias de la concesión.
Los Ayuntamientos deben establecer y desarrollar esta obligación en los
reglamentos municipales.
Artículo 107. Los contratos de concesión se deben sujetar a
las siguientes bases y disposiciones:
I. Determinar con precisión el bien o servicio
materia de la concesión y los bienes que se afecten a la prestación del
servicio por el concesionario;
II. Señalar las medidas que deba tomar el
concesionario para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio,
así como las sanciones que le serán impuestas, en el caso de incumplimiento;
III.
Determinar el régimen especial al que deba someterse la concesión y el
concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de
caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el
Ayuntamiento, la prestación del servicio, y el pago de los impuestos y
prestaciones que se causen.
El titular de la concesión
puede solicitar antes de su vencimiento, la prórroga correspondiente respecto
de la cual tendrá preferencia sobre cualquier otro solicitante;
IV. Fijar las condiciones bajo las cuales los
usuarios pueden utilizar los bienes y servicios;
V. Determinar las tarifas, forma de modificarlas y
las contraprestaciones que deba cubrir el beneficiario;
VI. Establecer, en su caso, cuándo se ha de
solicitar la expropiación por causa de utilidad pública, o de imponer
restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución
Política del Estado y de la ley de la materia; y
VII. Determinar la fianza o garantía que deba
otorgar el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio
público.
Artículo 108. En el contrato-concesión, se deben tener por
puestas aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de modificar en
todo tiempo, la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio
público;
II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y
la explotación del servicio;
III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles
que adquiera el concesionario para la prestación del servicio público, se
considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
IV. El derecho del Ayuntamiento, como acreedor
singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles
destinados a la prestación del servicio público;
V. La obligación del concesionario de prestar el
servicio público de manera uniforme, regular o continua;
VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios
para la prestación del servicio público, o de ejecutar todas las obras de
reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad
del servicio;
VII. La de que el ejercicio de los derechos de los
acreedores del concesionario, aun en el caso de quiebra, no podrá traer como
consecuencia la suspensión o interrupción del servicio público;
VIII. La de prestar el servicio público a toda
persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio de que se trate,
y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas;
IX. La obligación del concesionario de someter a la
aprobación del Ayuntamiento, los contratos de crédito, prenda, hipoteca,
emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera otra, para el financiamiento de la
empresa; y
X. La prohibición de enajenar o traspasar la
concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la
explotación, sin previo permiso y por escrito del Ayuntamiento.
Artículo 109.
Las concesiones sobre bienes o servicios públicos municipales no pueden ser
objeto en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o
cualquier acto o contrato por virtud del cual, una persona distinta al
concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones.
Artículo
110. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión, sólo
pueden cederse con la autorización previa y expresa del Ayuntamiento, mediante
el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, y exigiendo al
concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en
cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Artículo 111. Las concesiones de bienes y servicios públicos municipales se
extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del término;
II. Renuncia del concesionario;
III. Desaparición del bien objeto de la
concesión;
IV. Nulidad, revocación y caducidad;
V. Declaratoria de rescate; y
VI. Cualquier otra prevista en las
leyes, ordenamientos municipales o en las propias concesiones.
Artículo 112. Los Ayuntamientos pueden revocar las concesiones
municipales cuando:
I. Se constate que el servicio público se preste
en forma distinta a los términos de la concesión;
II. No se cumpla con las obligaciones que deriven
de la concesión o se preste irregularmente el servicio público concesionado;
III. Se constate que el concesionario no conserva
los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando estos sufran
deterioro por la negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la
prestación eficaz del servicio;
IV. El concesionario deje de contar con los
elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio público; y
V. En general, por cualquier contravención a las
leyes y ordenamientos municipales aplicables.
Artículo 113. Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del
servicio público dentro del plazo señalado en la concesión;
II. Cuando concluya el término de su
vigencia; y
III. Cuando el concesionario no otorgue
en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la
concesión.
Artículo 114. La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones sobre bienes
del dominio público se dictan por la autoridad judicial cuando proceda conforme
a la ley, reglamentos o disposiciones del contrato de concesión.
Cuando la nulidad se funde
en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley, o en la falta de los
supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta puede ser
confirmada por el Ayuntamiento tan pronto como cesen tales circunstancias. En
ningún caso puede anularse una concesión por alguna de las circunstancias
anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las
concesiones de bienes y servicios públicos municipales opera retroactivamente,
pero el Ayuntamiento puede limitar esta retroactividad cuando a su juicio el
concesionario haya procedido de buena fe.
Artículo 115. Procede rescatar los bienes y servicios públicos
municipales concesionados por causas de utilidad o interés público, mediante
indemnización.
La declaratoria de rescate
hecha por el Ayuntamiento, hace que los bienes y servicios públicos materia de la concesión, así como los
bienes, equipo e instalaciones destinadas directa o indirectamente a los fines
de la concesión, ingresen de pleno derecho al patrimonio del Municipio, desde
la fecha de la declaratoria.
Artículo 116. Puede autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los
bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando
los mismos no son útiles para el uso, aprovechamiento o explotación del bien
por parte de su titular, y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero
en este caso su valor real actual se deducirá del monto de la indemnización.
Artículo 117. En la declaratoria de rescate se deben establecer las bases
generales que sirvan de base para fijar el monto de la indemnización que haya
de cubrirse al concesionario. En ningún caso puede tomarse como base para fijar
el monto de indemnización, el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Artículo 118. Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que se señale por este concepto tiene carácter definitivo. Si no está
conforme, el importe de la indemnización se determina por la autoridad judicial
a petición del interesado.
Artículo 119. El
Ayuntamiento debe fijar anualmente, las tarifas o precios de los servicios
públicos municipales concesionados, y publicarlos en la Gaceta Municipal o en
el medio oficial de comunicación del Municipio previsto por el reglamento
aplicable.
Si para el primero de
enero de cada año, no se ha hecho la publicación de precios o tarifas, se debe
proceder de la siguiente forma:
I. Si al servicio no se le ha fijado precio o
tarifa, continuará proporcionándose la prestación del mismo, al precio que se
hubiese venido cobrando hasta la publicación de la lista que los contenga o a
la fecha que en la misma se señale; y
II. Si ya han venido operando bajo precio o tarifa,
éstos se prorrogarán por el tiempo que duren, sin entrar en vigor los nuevos.
TITULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 120. Es de
orden e interés público, el funcionamiento de personas jurídicas que organicen
y representen a los vecinos de las colonias, barrios, zonas, centros de
población y comunidades indígenas mediante los reglamentos que aprueben los
Ayuntamientos con el fin de asegurar la participación ciudadana y vecinal en la
vida y actividades del Municipio.
Artículo 121. Los reglamentos municipales deben regular el
funcionamiento y las prevenciones mínimas que contendrán los estatutos de las
asociaciones de vecinos y otras formas de organización ciudadana y vecinal a
que se refiere el presente título, en lo que respecta a su papel como personas
jurídicas auxiliares de la participación social, conforme a las siguientes
bases:
I. Solamente pueden formar parte los habitantes y
los propietarios de predios y fincas de la colonia, barrio, zona, centro de
población o comunidad indígena, que libremente lo soliciten y sean admitidos,
por cumplir con los requisitos que establezcan los estatutos de la persona
jurídica respectiva;
II. Las personas jurídicas que tengan funciones de
representación ciudadana y vecinal deben respetar el derecho individual de sus
miembros de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y
por tanto, los miembros deben participar en las actividades de su asociación,
sin distinción de raza, nacionalidad, ideas sociales, políticas, ideológicas,
culturales o religiosas;
III. Corresponde al Ayuntamiento establecer los
límites de la colonia, barrio, zona o centro de población que constituyan el
ámbito territorial donde las formas de organización ciudadana y vecinal ejercen
sus atribuciones;
IV. No pueden ser propuestos como miembros de las
directivas, personas que sean integrantes del ayuntamiento o que desempeñen
cargos en la administración pública municipal; y
V. Los conflictos que se presenten entre los
vecinos y las personas jurídicas que los representen, entre los integrantes de
éstas y las directivas, así como entre las diversas personas jurídicas con
funciones de representación ciudadana y vecinal, serán resueltos mediante
arbitraje de la dependencia municipal designada para coordinar las relaciones
del Municipio con las personas jurídicas que señala este título. En caso de
persistir el conflicto, debe resolver el Ayuntamiento conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 122. Las personas jurídicas con funciones de
representación ciudadana y vecinal, pueden a su vez integrarse en una unión o
federación de organismos de la misma naturaleza.
Artículo 123. Los Ayuntamientos deben promover la
organización y participación de los vecinos, con las siguientes atribuciones:
I. Definir, precisar y revisar los límites de las
colonias, barrios y zonas de los centros de población, para determinar el
ámbito territorial que corresponda a las personas jurídicas con funciones de
representación ciudadana y vecinal, asegurando se incluyan la totalidad de las
áreas urbanizadas;
II. Determinar la dependencia municipal responsable
para coordinar las relaciones con las personas jurídicas con funciones de
representación ciudadana y vecinal, establecer su registro y en general,
ejercer las atribuciones específicas que se establecen en esta ley para apoyar
sus actividades;
III. Promover en los habitantes y propietarios de
las colonias, barrios, centros de población y comunidades indígenas, la
constitución e integración a las personas jurídicas con funciones de
representación ciudadana y vecinal.
Cuando los vecinos no tengan la capacidad económica para pagar los gastos
para constituir personas jurídicas, el Ayuntamiento que corresponda promoverá
por conducto del Colegio de Notarios, la presentación de los servicios de
constitución y formalización de las personas jurídicas, sin costo para los
interesados;
IV. Proporcionar a las personas jurídicas con
funciones de representación ciudadana y vecinal la información municipal que
requieran para el desarrollo de sus actividades; y
V. Las demás que les confiere esta ley, los
reglamentos municipales respectivos y los estatutos de las personas jurídicas
con funciones de representación ciudadana y vecinal.
TITULO OCTAVO
DE LA PLANEACIÓN
PARA
EL
DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los
Comités de Planeación
para el Desarrollo
Municipal
Artículo 124. Para los efectos de la presente ley, los comités
de planeación para el desarrollo municipal se consideran como organismos
auxiliares de los Ayuntamientos, en la planeación y programación del desarrollo
municipal.
Artículo 125. Los comités de planeación para el desarrollo
municipal están integrados por representantes de los sectores público, privado
y social, presididos por el Presidente Municipal y tendrán las atribuciones que
establezca la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 126.
La forma de integración, organización y funcionamiento de los comités de
planeación para el desarrollo municipal será establecida por la Ley de
Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
TITULO NOVENO
DE LAS
RELACIONES DEL MUNICIPIO
CON
SUS SERVIDORES
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
De los
Servidores Públicos Municipales
Artículo 127. Los servidores públicos del Municipio
se dividen en servidores públicos de base y servidores públicos de confianza,
de acuerdo con las funciones que desempeñen según la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 128. Las relaciones laborales entre el Municipio y
sus servidores públicos se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y de sus Municipios y por los reglamentos interiores de
trabajo que expidan los Ayuntamientos.
Los integrantes de los cuerpos policiales, se rigen por sus leyes y
reglamentos respectivos.
Artículo 129. Cada servidor público es directamente
responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que
labore.
CAPÍTULO II
De las
Sanciones Administrativas
Artículo 130. Incurren en responsabilidad administrativa los
servidores públicos que infrinjan las obligaciones establecidas en el Título
Quinto, Capítulo I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Artículo 131.
Los presidentes municipales, o los presidentes de los concejos, para el buen
funcionamiento de la administración pública municipal y por incumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden imponer las
siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
II. Suspensión en el empleo, cargo o comisión,
hasta por treinta días;
III. Destitución; y
IV. Destitución con inhabilitación, hasta por seis
años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Los propios Presidentes Municipales pueden autorizar a los jefes de las
dependencias municipales, para aplicar la primera de las sanciones señaladas.
La sanción prevista en la fracción IV, se aplicará, conforme lo dispone la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Artículo 132. Para la aplicación de las sanciones establecidas
en este capítulo, con excepción de la de amonestación por escrito, se deben
seguir las siguientes reglas:
I. Conocida una irregularidad, se debe solicitar
informe al servidor público presunto responsable de la misma, haciéndole
llegar, en su caso, copia de la denuncia o acta administrativa, así como de la
documentación en que se funden, concediéndole un término de cinco días hábiles
para que produzca por escrito, su contestación, y ofrezca pruebas;
II. Transcurrido el término mencionado en la
fracción que antecede, se debe señalar día y hora para la celebración de una
audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los
alegatos, citándose al denunciante y servidor público para la resolución, que
debe ser pronunciada, dentro de los quince días hábiles siguientes;
III. La resolución que se dicte debe notificarse al
encausado, así como al denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes
a aquel en que se pronuncie. Cuando no se cuente con elementos suficientes para
resolver, o se descubran algunos que impliquen nueva responsabilidad a cargo
del denunciado, o de otras personas, y hasta antes de la citación para
pronunciar resolución, puede ordenarse la práctica de diligencias para mejor
proveer, así como el emplazamiento de los servidores públicos involucrados; y
IV. De todas las diligencias que se practiquen, se
debe levantar acta circunstanciada, que deben suscribir quienes en ella
intervengan. En caso de negativa, se debe asentar tal circunstancia, sin que
esto afecte su valor probatorio.
Artículo 133. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones
administrativas previstas en las fracciones II, III y IV, del artículo 131, de
esta ley, pueden ser impugnadas por el servidor público, ante el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón, sin perjuicio de otros medios de defensa con que cuente
el servidor público.
Artículo 134. En todo lo no previsto en este capítulo, se debe estar a lo que
al efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco.
De
la Seguridad Social
Artículo 135. La seguridad social tiene por finalidad
garantizar el derecho a la salud; la asistencia médica; la protección de los
medios de subsistencia, y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo.
Artículo 136. El Ayuntamiento, esta obligado a la prestación de los
servicios de seguridad social para sus servidores públicos, pudiendo a ese
efecto celebrar convenios con dependencias y organismos federales, estatales o
privados dedicados a la realización de la seguridad social.
TITULO DÉCIMO
MEDIOS DE
APREMIO, RESPONSABILIDADES Y
DE LA DECLARACIÓN
DE SITUACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
De los
Medios de Apremio
Artículo 137. El Presidente Municipal puede hacer uso, en su orden, de los
siguientes medios de apremio, para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento
y sus propias determinaciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa por el equivalente de una a veinte veces
el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la
violación; y
III. Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36
horas.
Artículo 138. La multa que se imponga a jornaleros, obreros,
empleados o trabajadores asalariados no puede exceder del importe de su jornal
o salario de un día.
Artículo 139. Si el infractor no paga la multa que se le
hubiere impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no
puede exceder, en ningún caso, de 36 horas.
Artículo 140. La Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco y sus Municipios es de aplicación supletoria a la presente
Ley.
CAPÍTULO II
De las
Responsabilidades
Artículo 141. Para los efectos de las responsabilidades a que
alude este capítulo, se consideran como servidores públicos municipales a los
miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal en su caso, y en general a
toda persona que desempeñe un cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la
administración pública municipal, así como a quienes presten servicios en los
organismos públicos descentralizados municipales, órganos derivados de
contratos de fideicomiso público y empresas de participación municipal mayoritaria,
quienes son responsables por los actos u omisiones en que incurran por el
desempeño de sus respectivas funciones, pudiendo en consecuencia proceder en su
contra la autoridad respectiva.
Artículo 142. La acción para exigir dichas responsabilidades
puede ejercitarse, durante el desempeño del cargo y dentro de los plazos
establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco.
Artículo 143. Cuando
algún miembro del Ayuntamiento comete un delito del orden común no puede ser
procesado, sino previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a través
del procedimiento establecido al respecto en dicha ley.
En los juicios del orden civil, ningún servidor público, ni funcionario
municipal goza de fuero o inmunidad.
CAPÍTULO III
De la
Declaración de Situación
Patrimonial
Artículo 144.
Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante el
Ayuntamiento:
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. El Síndico;
IV. El Servidor Público encargado de la secretaría
del Ayuntamiento;
V. El funcionario encargado de la Hacienda
Municipal; y
VI. Los demás servidores públicos municipales
señalados para tal efecto por los reglamentos municipales.
Artículo 145. La declaración de situación patrimonial debe
presentarse en los plazos y términos que al efecto señala la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Artículo 146. En caso de incumplimiento de las obligaciones
consignadas en los artículos de este capítulo, el Ayuntamiento debe exhortar al
omiso para que, en un término de veinte días, cumpla con su obligación. Si
transcurrido dicho término no cumple, se debe determinar su destitución en el
empleo, cargo o comisión.
Artículo 147.
Para efectos de registro y control, el Ayuntamiento debe remitir al órgano competente del Congreso
del Estado, las declaraciones de situación patrimonial que le sean presentadas.
PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica Municipal y se derogan
todas las disposiciones que se oponen a la presente, con excepción a lo
dispuesto por los artículos sexto y séptimo transitorios.
SEGUNDO. Los convenios, contratos, actos jurídicos de
asociación o coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con
el Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos o realización
de obras, o de cualquier otra naturaleza, antes de la vigencia de esta ley,
tienen plena validez y surtirán todos sus efectos hasta la fecha señalada para
su terminación.
TERCERO. Pueden conservar la
categoría de delegaciones municipales, aquellas que actualmente así se
encuentren consideradas.
CUARTO. En tanto no se expida la Ley de Planeación para
el Estado de Jalisco y sus Municipios, la planeación municipal se regirá por
las bases que establezca el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
QUINTO. Esta ley entrará en vigor el 22 de mayo del
2001.
SEXTO. La Ley
Orgánica Municipal continuará vigente respecto a las atribuciones, facultades y
obligaciones de los Vicepresidentes emanados del proceso electoral de noviembre
de 2000.
SÉPTIMO.
Lo dispuesto por la presente Ley, se aplicará a los Síndicos, con excepción
de las facultades conferidas por el artículo 53 en sus fracciones I, II, y
III hasta en tanto sean electos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, momento a partir del cual, se les aplicará
la presente Ley en su totalidad. Para
efecto de lo anterior a los Síndicos de los Ayuntamientos que se desempeñan
en el actual periodo Constitucional 2000-2003, se les considera como servidores
públicos de la Administración Pública Municipal, más no como integrantes del
Órgano de Gobierno.
OCTAVO. Todos
los actos, trámites y procedimientos que se hayan iniciado bajo la vigencia de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, continuarán desahogándose de
conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara,
Jalisco, 23 de agosto de 2000
Diputado Presidente
Juan
Carlos de la Torre González
Diputado Secretario
Salvador
Arellano Guzmán
Diputado Secretario
Carlos
Gallegos García
en
mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el
debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del
Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los 21
veintiún días del mes de septiembre de 2000 dos mil.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado
LEY DEL GOBIERNO Y
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
MUNICIPAL
DEL
ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 2000
PUBLICACIÓN: 5 DE OCTUBRE DE 2000. SECCIÓN III.
VIGENCIA: 22 DE MAYO DE 2001
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Decreto Número 18986.-Reforma la frac. V del art. 6, el
segundo párrafo del art. 16, la frac. VII del art. 36, la frac. II y X del art.
37, adiciona un segundo párrafo a la frac. VI del art. 38 eliminando la frac.
VI y recorriendo las fracs. Subsecuentes, reforma el segundo párrafo de la
frac. VII del art. 47, adiciona una frac. III al art. 49 recorriéndose el
número de las fracs. Subsecuentes, modifica la frac. III del art. 67, modifica
el art. 91, modifica el primer párrafo de los arts. 93 y 95, reforma el art. 98, modifica el primer
párrafo y las fracs. I, II y III del art. 99 y modifica el art. 141 todos de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.
Decreto Número 18987.- Se adiciona una fracción III al art.
37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco, debiéndose recorrer las subsecuentes fracciones hasta concluir en la
número XIII y se reforma la frac. II del art. 67 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec.
II.
Decreto Número 18988.-Se reforma el inciso A) de la fracción
IV del artículo 57, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal
del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.
Decreto Número 18989.-Se reforma el articulo primero
transitorio y adiciona un artículo sexto y un artículo séptimo transitorios de
la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.
Decreto Número 18990.-Se reforma el primer párrafo del
artículo 23, el primer párrafo del artículo 75 y la fracción IV del artículo 82
de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II:
Decreto Número 19122.-Se reforman los arts. 29, 37, 75, 88,
144, 146 y 147; y se adiciona un art. Transitorio Octavo de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Jul.28 de 2001.
Sec. III.
NOTA: Los 5 Decretos de reformas y adiciones,
entran en vigor el día 22 de mayo de 2001, junto con la Ley.
REVISADO Y CORREGIDO CON LAS MINUTAS, FALTA CHECAR CON PERIÓDICO Y ACLARAR DOS FE DE ERRATAS Y 19122.