LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO
PRIMERO
Artículo 1º. Esta ley
tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución
Política del Estado en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;
II. Las obligaciones de los servidores públicos;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los
servidores públicos;
IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de
juicio político;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos para
aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de
responsabilidad;
VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para
declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos
que gozan de inmunidad; y,
VII. El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2º. Para los
efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de
elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes
del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del
Estado de Jalisco; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los
integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda
persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la
administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes
presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y
empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus
respectivas funciones.
Artículo 3º. Las
autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:
I. El Congreso del Estado;
II. El Supremo Tribunal de Justicia;
III. El Tribunal de lo Administrativo;
IV. El Tribunal Electoral;
V. El Consejo General del Poder Judicial;
VI. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado;
VII. La Contraloría del Estado;
VIII. Las secretarías, dependencias y entidades paraestatales
del Ejecutivo;
IX. Los ayuntamientos y dependencias municipales y sus
descentralizados;
X. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
XI. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4º. Cuando los actos y omisiones materia de las
acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad
política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado,
los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e
independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior, turnar
las denuncias a quien debe conocer de ellas.
No podrán imponerse dos veces, por
una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
TITULO
SEGUNDO
DEL JUICIO
POLITICO
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DEL 2000)
Artículo 5º. Podrán ser sujetos de
juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del
Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías
dependientes del Ejecutivo del Estado, el Procurador General de Justicia, y el
Procurador Social y el Contralor del Estado; los integrantes del Consejo
General del Poder Judicial, los consejeros electorales del Consejo Electoral
del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos; los presidentes, vicepresidentes, regidores o concejales; los
tesoreros, secretarios y síndicos de los ayuntamientos; así como los titulares
de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y
municipal mayoritaria.
Artículo 6º. Es procedente el juicio político, cuando los
actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo
anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho.
No procede el juicio político por
la mera expresión de ideas.
Artículo 7º. Redundan en perjuicio del interés
público fundamental y de su buen despacho:
I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen
funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución
Política del Estado de Jalisco;
II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de
gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política el
Estado de Jalisco;
III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías
individuales o sociales, siempre y cuando estén fundadas en sentencias firmes
emanadas de los tribunales competentes;
IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución
local o las leyes que de ella emanan o los reglamentos, cuando causen daños
patrimoniales graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún
trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE
2002)
V. Percibir o asignar cualquier tipo de pago, prestación,
compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto
de egresos correspondiente.
El ataque, la violación, el daño o
trastorno a que se refieren las fracciones anteriores, debe ser cierto y
existir la evidencia de haberse producido como consecuencia directa e inmediata
del acto u omisión del servidor público.
No procederá en ningún caso el
juicio político por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o
inciertos, posibles o hipotéticos, ni cuando se actúe en cumplimiento de
ejecución de las leyes.
Para determinar la gravedad de la
violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la
perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la
reiteración o la reincidencia.
En todos los casos, para
establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del
servidor público, se considerarán los dictámenes, resoluciones o sentencias
precedentes emitidos en casos similares por la Comisión de Responsabilidades o
el pleno de la Asamblea del Congreso, en su caso.
El gobernador, los diputados del
Congreso del Estado y los magistrados del Poder Judicial del Estado serán
responsables ante el Congreso de la Unión por violaciones graves a la
Constitución federal y a las leyes que de ella emanen, así como por el indebido
manejo de fondos y recursos federales. En estos casos, una vez recibida la
declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá conforme
a lo previsto en la presente ley.
Artículo 8º.
Corresponde al Congreso del Estado, substanciar el procedimiento relativo al
juicio político, actuando como jurado de sentencia.
La Comisión de Responsabilidades
del propio Congreso, con el auxilio de su órgano técnico jurídico de estudio y
cuenta, será la competente para substanciar el procedimiento, encargándose
además, del examen previo de denuncia del juicio político, funcionando como
órgano de instrucción y órgano de acusación.
Artículo 9º. Son partes en el procedimiento de
juicio político:
I. El servidor público denunciado o su defensor, desde el
momento en que surta efectos el emplazamiento legal;
II. El ciudadano denunciante desde el momento de presentación
de la denuncia hasta el cierre del
período de instrucción con la formulación de conclusiones por parte de la
Comisión de Responsabilidades; y,
III. La Comisión de Responsabilidades desde que formula
conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del
Congreso del Estado.
En ningún momento y por ninguna
circunstancia el Pleno de la Asamblea del Congreso del Estado puede ser parte
en el procedimiento.
Artículo 10. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta
responsabilidad, podrá formular por escrito, denuncia ante el Congreso del
Estado contra alguno de los servidores públicos contemplados en el artículo 5º
del presente ordenamiento, y sólo por las conductas previstas en el artículo 7º
de esta ley.
La denuncia deberá estar apoyada
en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la
responsabilidad del denunciado. En caso de que no pudiera aportar dichas
pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión de
Responsabilidades, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas
para los efectos conducentes, cuando el mismo denunciante señale la relación que
tienen dichos medios de prueba solicitados con los hechos denunciados y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad de aportarlas.
No se aceptarán denuncias
anónimas.
El juicio político sólo podrá
iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo,
cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
SECCIÓN
PRIMERA
De los
requisitos que debe contener la denuncia de juicio político
Artículo 11. El escrito de denuncia de juicio político
deberá contener:
I. Nombre del o los denunciantes;
II. Domicilio que señalen para recibir notificaciones;
III. Nombre del servidor público denunciado e indicación del
cargo que desempeña o desempeñó;
IV. Bajo protesta de decir verdad, una relación clara de las
acciones u omisiones que contemplen las condiciones de modo, tiempo y lugar y
que, a consideración del denunciante, encuadren en las conductas establecidas
en el artículo 7º de este ordenamiento;
V. Las pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la infracción y, en su caso, la
solicitud de que la Comisión de Responsabilidades recabe las pruebas a las que
el denunciante no tiene acceso;
VI. Firma autógrafa del denunciante o los denunciantes.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del examen
previo
Artículo 12. El
escrito de denuncia deberá presentarse ante la Oficialía de Partes del Congreso
del Estado y ratificarse en forma personal dentro de los tres días hábiles
siguientes a su presentación, ante el órgano técnico jurídico de estudio y
cuenta de la Comisión de Responsabilidades.
Cuando la denuncia no sea
ratificada dentro del plazo previsto, se tendrá como no interpuesta.
Una vez ratificada la denuncia, no
procede el desistimiento. El órgano técnico jurídico de estudio y cuenta de la
Comisión de Responsabilidades la remitirá al pleno de la Asamblea para su
conocimiento y para que, previo acuerdo, sea turnada a la Comisión de
Responsabilidades.
(Reformado el 21 de septiembre de
2004, P.O. Edo. Jalisco)
Artículo 13 La
Comisión de Responsabilidades, deberá en un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles contados a partir de que le sea turnada la denuncia, emitir un dictamen
en el que se determine si es procedente la incoación del procedimientos o si
debe desecharse de plano la denuncia.
Para que se declare la incoación
del procedimiento de juicio político, se deberán reunir todas y cada una de las
siguientes condiciones:
I. Que la
denuncia contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 11 del
presente ordenamiento;
II. Que el denunciado se encuentre entre los sujetos de juicio
político que contempla la Constitución Política del Estado de Jalisco y el
artículo 5º de la presente ley;
III. Que la denuncia fue presentada en el tiempo y forma que
establecen los artículos 10 y 11 del presente ordenamiento.
Si no se reúnen todos los
requisitos y condiciones anteriores, el dictamen que se presente al pleno del
Congreso del Estado por parte de la Comisión de Responsabilidades deberá
proponer invariablemente desechar de plano la denuncia.
Artículo 14. Si del análisis de la denuncia, la Comisión
de Responsabilidades determina que la misma adolece de alguno de los requisitos
formales o la narración de los hechos denunciados es obscura y confusa, se
prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de que surta efectos la notificación, aporte los requisitos omitidos o
aclare los hechos denunciados.
Si en el plazo otorgado el
denunciante no cumple con las prevenciones que se le formulen, la Comisión de
Responsabilidades presentará al Pleno del Congreso del Estado un dictamen en el
que se deseche de plano la denuncia
planteada.
Artículo 15. En todo momento, la Comisión de
Responsabilidades mediante acuerdo interno, tendrá la facultad de solicitar los
informes que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias
certificadas de los documentos que obren en oficinas y archivos públicos,
pudiendo además apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o
individual, para examinar expedientes, libros o constancias de cualquier
especie, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos
controvertidos.
(Reformado
el 21 de septiembre de 2004, P.O. Edo. Jalisco)
Artículo 16.- Cuando
por el cúmulo de diligencia que la Comisión de Responsabilidades deba
practicar, para abrir un periodo de investigación o por falta de datos, no
pudiere emitir el dictamen en el plazo señalado en el artículo 13 del presente
ordenamiento, lo podrá ampliar mediante acuerdo interno y por el tiempo que
estime necesario, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de que haya expirado el plazo
inicial. De este trámite se dará aviso a la Asamblea del Congreso del Pleno.
Artículo 17. Todas las
resoluciones que emita el pleno de la Asamblea deberán ser notificadas a las
partes.
Cuando la resolución deseche de
plano la denuncia, el denunciante podrá solicitar el recurso de revisión dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación, mediante escrito dirigido al Congreso del Estado en el que deberá
expresar los motivos por los que considera que se debe revisar la resolución
emitida.
Una vez recibido el escrito de
recurso de revisión, la Asamblea lo turnará a la Comisión de Responsabilidades
para que lo analice y emita dictamen en un plazo no mayor de diez días hábiles,
en el cual podrá proponer a la Asamblea la confirmación o modificación de la
resolución sujeta a este procedimiento.
Si no se presenta el escrito de
recurso de revisión dentro del término previsto o, una vez presentado, la
Asamblea lo considera improcedente, el expediente deberá archivarse como asunto
concluido, sin que pueda solicitarse con posterioridad el recurso de revisión.
Artículo 18. Dentro de los siguientes cinco días hábiles
a aquel en que la Asamblea del Congreso del Estado en pleno declare la
incoación del procedimiento de juicio político, se notificará personalmente al
denunciado con las siguientes prevenciones:
I. La notificación se realizará en el domicilio de la
dependencia en la que el servidor público preste sus servicios o realice sus
funciones o en su defecto, el lugar donde se le encuentre;
II. Se le extenderá copia de la denuncia, de sus documentos
anexos y del dictamen de incoación del procedimiento aprobado por la Asamblea;
III. Se le hará saber que para su garantía de audiencia y
defensa puede comparecer o informar por escrito y ofrecer pruebas que
desvirtúen los hechos o lo exoneren de responsabilidad dentro de los siguientes
siete días hábiles a aquel en que surta efectos la notificación;
IV. Se hará de su conocimiento que tiene derecho a nombrar
personas de su confianza para que lo defiendan; y
V. Se le prevendrá para que señale domicilio para recibir y
oír todo tipo de notificaciones.
Una vez que se tenga la certeza de
que se han cumplido todas y cada una de las prevenciones contempladas en el
presente artículo y transcurridos los siete días de plazo, independientemente
de que el denunciado comparezca o no, se continuará con el procedimiento.
Del
sobreseimiento
Artículo 19. Incoado el procedimiento de juicio político,
la Asamblea en Pleno, a petición de la Comisión de Responsabilidades o de
cualquiera de las partes, deberá decretar, en cualquier momento, el
sobreseimiento del procedimiento del juicio político, cuando exista alguna de
las causas contenidas en el siguiente artículo.
Artículo 20. Son causas de sobreseimiento del
procedimiento de juicio político:
I. La muerte del denunciado acaecida durante el
procedimiento;
II. La imposibilidad material de aplicar la pena;
III. Que la aplicación de la pena se haga innecesaria;
IV. Que la Comisión de Responsabilidades determine no acusar;
y
V. Cuando el pleno de la Asamblea, erigida en jurado de acusación,
declare la improcedencia de la acusación presentada por la Comisión de
Responsabilidades.
SECCIÓN
QUINTA
Artículo 21. Una vez cerrado el plazo para que el
denunciado comparezca personalmente o por escrito y ofrezca las pruebas que
considere pertinentes para desvirtuar los hechos o su presunta responsabilidad,
la Comisión de Responsabilidades se abocará a recibir y calificar todas y cada
una de las pruebas aportadas, notificando al denunciante y al servidor público
denunciado el respectivo acuerdo. Realizado el estudio de la procedencia de las
pruebas, la Comisión de Responsabilidades abrirá un período de veinte días
hábiles para el desahogo de las pruebas admitidas al denunciante y al servidor
público denunciado, así como las que la propia Comisión estime necesarias para
lograr esclarecer la verdad histórica de los hechos.
Artículo 22. La
Comisión de Responsabilidades calificará la idoneidad de las pruebas,
desechando las que a su juicio no sean procedentes.
Se admitirán todo tipo de medios
probatorios, con excepción de la confesional y la testimonial, siempre y cuando
tengan relación directa con lo hechos controvertidos y no sean contrarias a
derecho.
Cuando la Comisión de
Responsabilidades lo estime pertinente, podrá por cualquier medio legal,
investigar la autenticidad de las pruebas.
Si al concluir el plazo señalado
no hubiese sido posible desahogar todas y cada una de las pruebas admitidas o
es preciso allegarse de otras, la Comisión podrá ampliar dicho plazo por el
término que resulte estrictamente necesario.
Artículo 23. Terminada la instrucción del procedimiento,
se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días
hábiles, después de los cuales, se pondrá
por otros tantos a la vista del servidor público denunciado y de su
defensor, a fin de que las partes tomen los datos que requieran para formular
sus alegatos.
Dentro de los tres días hábiles
siguientes a la conclusión de los plazos que establece el párrafo anterior, las
partes deberán entregar a la Comisión de Responsabilidades sus alegatos por
escrito.
Artículo 24. Una vez cerrado el término para la
presentación de los alegatos, se hayan o no presentado éstos, la Comisión de
Responsabilidades elaborará sus conclusiones, para lo cual se basará en las
constancias del procedimiento que obren en el expediente. Para este efecto,
analizará los hechos imputados, valorará las pruebas desahogadas y, en su caso,
los alegatos, y hará las consideraciones jurídicas que procedan para fundar la
terminación o continuación del procedimiento.
Artículo 25. Si de
las constancias procesales se desprende la inocencia del indiciado, la Comisión
de Responsabilidades propondrá en sus conclusiones que no ha lugar a acusar. De
dicho dictamen deberá darse cuenta a la Asamblea en pleno para su discusión y,
en su caso, aprobación.
Artículo 26. En el caso de que de las constancias
procesales se advierta la veracidad de los hechos denunciados y la
responsabilidad del denunciado, la Comisión de Responsabilidades deberá emitir
conclusiones acusatorias con las siguientes consideraciones:
I. Se incluirá una descripción exacta de los hechos, con sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se establecerá en cual de las
hipótesis previstas en el artículo 7º del presente ordenamiento encuadran;
II. Se determinará si existe la certeza de que los hechos
están legalmente comprobados y se detallarán los elementos de convicción que
así lo acreditan;
III. Se expresará si quedó demostrada la presunta
responsabilidad del denunciado, precisando los elementos de convicción que
llevaron a la Comisión de Responsabilidades a esta conclusión; y
IV. La sanción que a juicio de la Comisión de
Responsabilidades deba imponerse en caso de que se declare culpable al
denunciado.
Artículo 27. Si se
determina que los hechos encuadran en la fracción IV del artículo 7º del presente ordenamiento, se deberá precisar
además:
I. Los artículos de la Constitución del Estado o de las leyes
o reglamentos que se hubieren contravenido;
II. Una descripción completa de los daños o trastornos
causados;
III. Las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales
se considera que el daño o trastorno causado es grave;
IV. La relación causal directa entre el acto u omisión del
servidor público y el daño o trastorno causados; y
V. Las pruebas y su valoración que permitió a la Comisión de
Responsabilidades acreditar los incisos anteriores.
Artículo 28. Cuando la
Comisión de Responsabilidades resuelva en su dictamen que procede acusar al
servidor público denunciado, el pleno de la Asamblea del Congreso del Estado,
que para tal efecto se erigirá en jurado de acusación, se abocará a estudiar la
procedencia o improcedencia de la acusación, sin entrar al estudio del fondo
del asunto; determinará, por mayoría de votos de los diputados presentes, la
admisión o rechazo de la misma, especificando si se cumplen todos y cada uno de
los requisitos contemplados en los dos artículos anteriores.
SECCIÓN
SEXTA
Artículo 29. Una vez aprobada
la procedencia de la acusación, la Asamblea se erigirá en jurado de sentencia y
citará a la Comisión de Responsabilidades, al acusado y a su defensor a una
sesión extraordinaria en un término que no exceda de cinco días hábiles y que
tendrá el siguiente desarrollo:
I. La Secretaría dará lectura a las constancias procesales o
a una síntesis que contenga los puntos substanciales de éstas, así como a las
conclusiones acusatorias formuladas por la Comisión de Responsabilidades, la
cual deberá hacer las aclaraciones que le soliciten el acusado, su defensor o
cualquier diputado integrante de la Asamblea;
II. Se otorgará el uso de la palabra al acusado o a su
defensor para que expresen lo que a su derecho convenga;
III. Una vez escuchadas las partes, la Asamblea en pleno,
discutirá los hechos vertidos y la existencia de responsabilidad del servidor
público denunciado;
IV. En la etapa de discusión no se podrá otorgar, bajo ninguna
circunstancia, el uso de la voz al denunciado o a su defensor, ni a ningún
diputado integrante de la Comisión de Responsabilidades, con la excepción de
que cualquier integrante de la asamblea solicite nuevas aclaraciones que
considere necesarias respecto de la acusación o de la defensa, para el mejor
esclarecimiento de los hechos históricos;
V. Cerrada la etapa de discusión, se retirarán el acusado y
su defensor. Los diputados podrán hacer uso de la voz exclusivamente para
razonar su voto. La Asamblea en pleno resolverá lo procedente, por cuando menos
el voto del sesenta por ciento de los diputados que la integran, con excepción
de los diputados que forman parte de la Comisión de Responsabilidades; y
VI. La resolución podrá ser absolutoria o condenatoria, en
cuyo caso, deberá establecer la sanción o sanciones pertinentes, correspondiendo
al presidente del pleno hacer la declaratoria respectiva.
SECCIÓN
SÉPTIMA
Artículo 30. Si la
resolución de juicio político que emita el Congreso del Estado es condenatoria,
se sancionará al servidor público con la destitución, en caso de encontrarse en
funciones, y con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o
comisiones en el servicio público de uno a diez años.
Las sanciones deben aplicarse en
un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiere
incoado el procedimiento.
Para determinar la sanción que se
aplicará al servidor público se deberá tomar en consideración:
I. La jerarquía del empleo, cargo o comisión del servidor
público;
II. La gravedad de la infracción;
III. El monto del daño de la infracción cometida, en su caso; y
IV. El grado de intervención por parte del servidor público en
el acto u omisión que dieron motivo al procedimiento.
TITULO
TERCERO
DE LA
DECLARACION DE PROCEDENCIA DE JUICIO PENAL
Disposiciones
Generales
Artículo 31. Para
proceder penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares
de las secretarías del Poder Ejecutivo, el procurador general de justicia y el
procurador social; los magistrados del Poder Judicial del Estado; el presidente
y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los
consejeros electorales con derecho a voz y voto del Consejo Electoral del
Estado; los presidentes y vicepresidentes municipales, regidores y concejales
de los ayuntamientos o concejos municipales, será necesario que se declare por
parte del Congreso que ha lugar a proceder contra el inculpado, siguiendo el
procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Contra los jueces de primera
instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa
declaración del Consejo General del Poder Judicial del Estado, de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 32. No se requerirá declaración de procedencia
del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos, a que se refiere el
artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá
la declaración de procedencia en caso de que el servidor público tenga el
carácter de suplente y no se encuentre en el ejercicio del cargo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE
DE 2001)
Artículo 33. Para
declarar que ha lugar a ejercitar la acción penal, es necesario que existan
elementos suficientes para comprobados el cuerpo del delito y que estos hagan
probable la responsabilidad del servidor público.
Del
Procedimiento
Artículo 34. Cuando
el ministerio público concluya una averiguación previa y determine ejercitar la
acción penal en contra de alguno de los servidores públicos contemplados en el
primer párrafo del artículo 31 del presente ordenamiento, como requisito de
procedibilidad del ejercicio de la acción penal correspondiente, el procurador
general de justicia del Estado deberá solicitar, ante el Congreso del Estado,
la declaración de procedencia de juicio penal.
Artículo 35. El
escrito de solicitud de declaración de procedencia de juicio penal se
presentará por duplicado en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Deberá estar firmado por el procurador general de justicia
en el Estado; y
II. Deberá estar acompañado con copias certificadas del
expediente completo que contenga la averiguación previa, incluyendo la
determinación del ejercicio de la acción penal.
Artículo 36. Una vez presentado el escrito, el oficial
mayor del Congreso lo remitirá al pleno de la Asamblea para que ésta la turne a
la Comisión de Responsabilidades.
Artículo 37. La Comisión de Responsabilidades, dentro de
los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la solicitud,
notificará al denunciado la apertura del procedimiento de declaración de
procedencia de juicio penal, observando en todo momento las siguientes
prevenciones:
I. La notificación se realizará en el domicilio de la
dependencia en la que el servidor público preste sus servicios o realice sus
funciones o en su defecto, el lugar donde se le encuentre;
II. Se le extenderá un juego de copias del escrito de
solicitud presentado por el procurador general de justicia del estado y del
expediente que contenga la averiguación previa;
III. Se le hará saber que puede comparecer o presentar sus
alegatos por escrito, dentro de los siguientes cinco días hábiles a aquel en
que surta efectos la notificación;
IV. Se hará de su conocimiento que tiene derecho a nombrar una
persona de su confianza para que lo defienda; y
V. Se le prevendrá para que señale domicilio para oír todo
tipo de notificaciones.
Una vez que se tenga la certeza de
que se han cumplido todas y cada una de las prevenciones contempladas en el
presente artículo y transcurridos los cinco días de plazo, independientemente
de que el denunciado comparezca o no, se continuará con el procedimiento.
Artículo 38. La
Comisión de Responsabilidades analizará la averiguación previa y la
determinación que le haga llegar el procurador general de justicia del Estado,
así como los alegatos y argumentos esgrimidos por el denunciado. Deberá emitir
un dictamen dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, por medio del
cual determinará si ha lugar o no a la procedencia del juicio penal en contra
del servidor público denunciado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE
DE 2001)
Artículo 39. Dada la cuenta del dictamen, el
presidente del Congreso del Estado anunciará a la Asamblea que debe erigirse en
jurado de procedencia que deberá verificarse al día siguiente y mandará citar
para la audiencia, al Procurador General de Justicia, al servidor público
denunciado y a su defensor.
Si el Procurador General de
Justicia lo considera conveniente, podrá ser acompañado para el desahogo de la
audiencia del servidor público que llevó a cabo la averiguación previa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE
2001)
Artículo 40. El día designado para la
audiencia, se observará el siguiente desarrollo:
I. La Secretaría dará lectura a las constancias procesales,
las cuales se integran por:
a). Las conclusiones de la
averiguación previa y la determinación del ejercicio de la acción penal
presentadas por el procurador general de justicia en el Estado; y
b). Los alegatos presentados por
el servidor público denunciado o por su defensor;
II. Se otorgará el uso de la palabra en primer término al
Procurador General de Justicia o en su caso, al servidor público que le
acompañe y, posteriormente al acusado o a su defensor para que expresen lo que
a su derecho convenga;
III. Una vez escuchadas las partes, la Asamblea en pleno,
discutirá los hechos vertidos y la existencia de la probable responsabilidad
del servidor público denunciado;
IV. En la etapa de discusión no se podrá otorgar, bajo ninguna
circunstancia, el uso de la voz al denunciado o a su defensor, ni al Procurador
General de Justicia en el Estado o al servidor público que le acompañe, con la
excepción de que cualquier integrante de la asamblea solicite algunas
aclaraciones que considere necesarias respecto de la acusación o de la defensa,
para el mejor esclarecimiento de los hechos históricos;
V. Cerrada la etapa de discusión, se retirarán el acusado y
su defensor, así como el procurador de justicia así como el servidor público
que le acompañe. Los diputados podrán hacer uso de la voz exclusivamente para
razonar su voto. La Asamblea, excepción hecha de los miembros de la Comisión de
Responsabilidades, declarará por mayoría absoluta de votos de sus integrantes,
si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
Artículo 41. Si el
pleno de la Asamblea declara que ha lugar a proceder penalmente en contra del
servidor público denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo,
cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En
caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista la
inmunidad penal por el desempeño del empleo cargo o comisión, y se declarará
que el término para el ejercicio de la acción penal queda en suspenso en tanto
el servidor público continúe en funciones; la resolución en la que se niegue la
declaración de procedencia de juicio penal no será obstáculo para que el
procedimiento continúe su curso a partir del momento en que el servidor público
denunciado deje de estar en funciones.
La declaratoria del Congreso de
ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Por ningún motivo, las
resoluciones de declaración de procedencia de juicio penal podrán tener trascendencia jurídica en el
juicio penal seguido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Artículo 42. No podrá seguirse proceso penal a alguno de
los servidores públicos de los que hace referencia el artículo 31 de esta ley
sin que se hayan satisfecho todos y cada uno de los requisitos que contiene el
presente capítulo.
En caso de que se haya ejercitado
la acción penal en contra de algún servidor público con inmunidad, el Congreso
del Estado, a través de la Secretaría, librará oficio al juez que conozca de la
causa a fin de que suspenda el procedimiento, en tanto se plantea y resuelve si
ha lugar a proceder, ordenando deje sin efecto cualquier acto procesal que se
hubiere dictado.
Artículo 43. Si una
vez procesado el servidor público resultare absuelto, se le repondrá en su
empleo, cargo o comisión, enterándole los sueldos que hubiere dejado de
percibir.
CAPÍTULO
III
De la
Declaración de Procedencia de Juicio Penal
por la
comisión de delitos federales
Artículo 44. El
gobernador, los diputados del Congreso del Estado, los magistrados del Poder
Judicial del Estado y los miembros del Consejo General del Poder Judicial,
gozan de inmunidad constitucional por la comisión de delitos federales en los
términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 45. Cuando
alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior hubiere
sido sujeto de Declaración de Procedencia por el Congreso de la Unión, en los
términos del título IV de la
Constitución Federal, una vez recibida la declaración correspondiente en el
Congreso del Estado, éste procederá en lo pertinente conforme a lo previsto en
la presente ley.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE JUICIO
POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
Artículo 46. Las
declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado en materia de
juicio político y declaración de procedencia de juicio penal, son inatacables.
Artículo 47. La
Oficialía Mayor del Congreso del Estado enviará a la Asamblea, por riguroso
turno, las denuncias o acusaciones que se presenten.
Artículo 48. Todas las
sesiones en que se desahogue alguno de los trámites previstos en la presente
ley relativos al juicio político o a la declaración de procedencia de juicio
penal, tendrán el carácter de extraordinarias.
Artículo 49. Por
ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podrá dispensarse trámite alguno de
los establecidos en el presente ordenamiento, para los procedimientos de juicio
político y declaración de procedencia de juicio penal.
Artículo 50. Cuando
la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea deba practicar una diligencia de
pruebas que requiera la presencia del denunciado, se notificará personalmente a
este último para que concurra a ella.
Artículo 51. Se podrá
encomendar al juez de primera instancia que corresponda, al ministerio público
o a la autoridad municipal del lugar, la práctica de aquellas diligencias que
deban desahogarse fuera del lugar de residencia del Congreso del Estado, por
medio de despacho firmado por el Presidente de la Comisión de Responsabilidades
o por los diputados secretarios del Congreso, al que se acompañará testimonio
de las constancias necesarias.
El juez de primera instancia, el
ministerio público o la autoridad municipal respectiva, practicarán las
diligencias que se les encomienden, con estricta sujeción a las indicaciones
que contenga el despacho correspondiente.
Para la práctica de las
diligencias, todas las comunicaciones se entregarán personalmente o, en su
defecto, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE
2002)
Artículo 52. Los diputados
miembros del Congreso y los empleados integrantes del órgano técnico jurídico
de estudio y cuenta, que hayan de intervenir en algún acto dentro del
procedimiento, deberán excusarse y en su caso ser recusados, sólo cuando
tuvieren con el denunciado o con el denunciante alguno de los siguientes
vínculos:
I. Parentesco hasta el cuarto grado en cualquier línea;
II. Amistad estrecha;
III. Enemistad manifiesta;
IV. Ser denunciante o defensor en el procedimiento de que se
trate;
V. Relación laboral de subordinación;
VI. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario,
dependiente o principal, de alguno de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los
interesados, o administrador de sus bienes por cualquier título; o
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de
los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha
hecho alguna manifestación en ese sentido.
La recusación podrá hacerse valer
por escrito presentado por el servidor público denunciado, cualquier miembro de
la Comisión de Responsabilidades o por el denunciante, desde el momento en que
el denunciado es emplazado, hasta la fecha en que se cite para la audiencia en
la que el Congreso se erigirá en jurado de sentencia, en el caso de juicio
político, o en jurado de procedencia, en los casos de declaración de
procedencia de juicio penal.
Artículo 53.
Presentada la excusa o recusación, la Comisión de Responsabilidades o la
Asamblea en Pleno, en su caso, sin intervención del recusado, la calificará
dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito
correspondiente.
Declarada procedente la excusa o
recusación, tratándose de algún miembro de la Comisión de Responsabilidades, se
llamará a otro diputado para que lo supla.
Artículo 54. La
Asamblea, la Comisión de Responsabilidades, el denunciante, así como el
servidor público denunciado y su defensor, podrán solicitar a las oficinas o
establecimientos públicos, copias certificadas de los documentos y expedientes
originales que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión o la Asamblea y
que se relacionen con los hechos motivos del procedimiento de que se trate.
Las autoridades estarán obligadas
a entregar las constancias señaladas; si no lo hicieren, la Comisión de
Responsabilidades o la Asamblea, les fijará un plazo máximo de cinco días
hábiles para que las expida, apercibida de que, en caso de no cumplir con su
obligación, se le fincarán por medio de su superior jerárquico,
responsabilidades administrativas.
Artículo 55. La
Asamblea del Congreso del Estado no podrá erigirse en jurado de acusación, de
sentencia o de procedencia sin que antes se haya comprobado fehacientemente que
las partes han sido debidamente notificadas y citadas.
Artículo 56. Cuando en
el curso del procedimiento seguido a algún servidor público se presentare nueva
denuncia o requerimiento en su contra, se procederá respecto de ella con
arreglo al presente título, hasta agotar la instrucción de los diversos
procedimientos.
Si la acumulación fuere
procedente, la Comisión de Responsabilidades formulará sus conclusiones en un
solo documento o dictamen, que comprenderá el resultado que se obtenga de los
diversos procedimientos.
Artículo 57. Tanto la
Comisión de Responsabilidades como la Asamblea del Congreso podrán disponer las
medidas de apercibimiento que consideren necesarias, mediante acuerdo de la
mayoría de sus miembros presentes en la sesión o junta interna donde se tome la
determinación.
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE
2002)
Artículo 58. En ningún
caso tendrán derecho de voto los diputados que hubieren presentado la denuncia
contra el servidor público sujeto a proceso; tampoco podrán hacerlo los
diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando renuncien a éste
después de haberlo ejercido, ni aquellos cuya excusa o recusación haya sido
declarada procedente.
Artículo 59. En todos
los casos no previstos en el presente ordenamiento, para las discusiones y
votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece la Ley
Orgánica del Poder Legislativo para la discusión, votación y aprobación de las
leyes. En todos los casos las votaciones deberán realizarse de manera nominal
para formular, aprobar o rechazar las conclusiones o dictámenes que para tales
efectos formule la Comisión de Responsabilidades.
Artículo 60. Las
declaraciones de procedencia o las sentencias de juicio político aprobadas por
la Asamblea con arreglo a esta ley, se comunicarán a los tribunales del Poder
Judicial del Estado, al ayuntamiento correspondiente, si se tratare de alguno
de sus integrantes; y al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
En todos los casos relativos a la
materia sustantiva o adjetiva no previstos en la presente ley, se aplicarán, en
lo conducente, las disposiciones aplicables del Código Penal y Código de
Procedimientos Penales del Estado.
TITULO
QUINTO
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Artículo 61. Todo
servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales,
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea
encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su
empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes,
programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes
y normas que determinen el manejo de los recursos económicos públicos;
III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades
que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por su
función, exclusivamente para los fines a que estén afectos;
IV. Conservar y custodiar los bienes, valores, documentos e
información que tenga bajo su cuidado, o a la que tuviere acceso impidiendo o
evitando el uso, la sustracción, ocultamiento o utilización indebida de
aquella;
V. Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación, con motivo de
sus funciones;
VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las
debidas reglas del trato, y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o
abuso de autoridad;
VII. Observar respeto y subordinación con sus superiores
jerárquicos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten, en el ejercicio de
sus atribuciones;
VIII. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar
o de negocios, incluyendo aquellos en los que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por
afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor o
las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
IX. Informar por escrito a su superior jerárquico inmediato
sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la
fracción anterior y que sean de su conocimiento, debiendo observar las
instrucciones que por escrito le sean giradas por su superior sobre su
atención, tramitación o resolución;
X. Abstenerse de ejercer sus funciones, después de concluido
el período para el cual se le designó, o de haber cesado, por cualquier otra
causa, en sus funciones;
XI. Abstenerse el superior jerárquico de disponer o autorizar
a un servidor público a no asistir, sin causa justificada, a sus labores más de
quince días continuos o treinta discontinuos, en un año, así como otorgar
licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldos y otras
percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión
oficial, o particular, que la ley le prohíba;
XIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación,
nombramiento o designación, de quien se encuentre inhabilitado por resolución
firme de autoridad competente, para ocupar empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
(REFORMADO,
P.O. 25 DE DICIEMBRE DEL 2004)
XIV.
Abstenerse de intervenir en el nombramiento, contratación o la promoción por si
o por conducto de otro servidor público , a personas que tengan parentesco
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado para ocupar algún cargo
público de los señalados en la ley para los servidores públicos del Estado de
Jalisco. Cuando al momento en que el servidor público asumió el cargo o
comisión de que se trate, ya se encontrare en ejercicio de una función o
responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de esta restricción, no
existirá responsabilidad;
XV. Abstenerse de solicitar, aceptar, recibir u obtener por sí
o por interpósita persona, dinero o cualquier otra dádiva o servicio, para sí o
para un tercero u ofrecer una promesa para hacer, dejar de hacer o promover
algo legal o ilegal relacionado con sus funciones. Esta prevención es aplicable
hasta por un año después de que haya cumplido el ejercicio de sus funciones;
XVI. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones
que reciba de los órganos de control con base en la presente ley y en las
normas que los rijan;
XVII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio
público;
XVIII. Abstenerse de realizar violaciones a los planes,
programas, y presupuesto de la administración pública estatal o municipal o a
las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos de dichas entidades;
XIX. Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de
quejas y denuncias a que se refiere esta ley y evitar que, con motivo de éstas,
se causen molestias indebidas al quejoso;
XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección,
cumplan con las disposiciones del presente artículo y denunciar por escrito,
ante el superior jerárquico o autoridad administrativa interna, los actos y
comisiones que en ejercicio de sus funciones llegue a advertir respecto de
cualquier servidor público, que pueda ser causa de responsabilidad
administrativa en los términos de esta ley.
Cuando el planteamiento que por
escrito formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser
comunicado al órgano de control competente, el superior procederá a hacerlo sin
demora bajo su estricta responsabilidad y debe hacer del conocimiento del
trámite al subalterno interesado;
XXI. Entregar formalmente a quien le sustituya en el cargo, o a
la persona que para tal efecto designe el superior jerárquico, los recursos
patrimoniales que haya tenido a su disposición, así como los documentos y una
relación de los asuntos relacionados con sus funciones. Esta entrega deberá
realizarse a más tardar a los cinco días hábiles contados a partir de la fecha
en que renuncie o se le notifique su separación del cargo, debiendo elaborar
una acta circunstanciada;
(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1999)
Cuando se trate del cambio de la
administración pública municipal, el ayuntamiento saliente hará entrega al
nuevo Cabildo de los conceptos relacionados en el párrafo anterior, al día
siguiente de la instalación del nuevo Cabildo; además, en el mismo plazo, cada
uno de los responsables de las dependencias municipales deberá entregar al
nuevo titular los efectos patrimoniales de referencia y solo en el caso de que
la conclusión de la entrega ameritare más tiempo, se tomará el estrictamente
necesario.
XXII. Recibir, al entrar en posesión del cargo, los recursos y
documentos a que se refiere la fracción anterior, verificar que correspondan al
contenido del acta circunstanciada, verificar los inventarios, informes y demás
documentación anexa. Debe de solicitar las aclaraciones pertinentes dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del acto de entrega y
recepción;
XXIII. Abstenerse en el ejercicio de su cargo o funciones o con
motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos
relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de
obra pública con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio
público o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte sin
la autorización previa y específica de quien de acuerdo a la ley deba hacerlo.
XXIV. Respetar el derecho de
petición de los particulares en los términos del artículo 8º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
Recibir las promociones de
carácter administrativo, que les sean presentadas a los servidores públicos de
la administración pública estatal y municipal, en forma escrita por los
administrados.
XXV. Abstenerse de imponer condiciones, prestaciones u
obligaciones que no estén previstas en las leyes o reglamentos;
XXVI. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de
situación patrimonial ante los organismos competentes, quienes estén obligados
a ello en los términos que señala esta ley;
(REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE
2002)
XXVII. Los funcionarios encargados de la Hacienda Pública Estatal
y Municipal, que no realicen la presentación y entrega de las cuentas públicas
dentro de los plazos establecidos, se harán acreedores a las sanciones
previstas por la ley; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE
2002)
XXVIII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
De las
Sanciones Administrativas
Artículo 62. Incurren
en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Cualquier persona, mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá denunciar actos y omisiones que
impliquen responsabilidad de los servidores públicos. No se dará trámite alguno
a denuncias o quejas anónimas.
En las dependencias y organismos
de la administración pública estatal, así como en los ayuntamientos, se
establecerán unidades específicas a las que el público en general tenga fácil
acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, con
las que se podrán iniciar, en su caso, los procedimientos disciplinarios
correspondientes.
En el ámbito de sus atribuciones,
las autoridades señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán facultadas para
establecer las normas y procedimientos para los efectos de que las instancias
públicas sean atendidas y resueltas de manera pronta y expedita; quedando
obligadas a turnar a la autoridad correspondiente aquellas que no sean de su
competencia, orientando al particular la instancia y el seguimiento que
corresponda.
No se dará trámite a denuncias
anónimas.
Artículo 63. La
contraloría del Estado, el superior jerárquico y todos los servidores públicos
tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación
de quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que
con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.
Incurre en responsabilidad el
servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier
medio, inhiba al quejoso para evitar la presentación de quejas y denuncias, o
que, con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y
debida que lesione los intereses legítimos de quienes las presenten.
Artículo 64. Las
sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito;
III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por
treinta días;
IV. Destitución;
V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y
VI. Sanción pecuniaria.
El apercibimiento y la
amonestación podrán hacerse en forma pública o privada, según lo considere prudente
el superior jerárquico.
La suspensión del empleo, cargo o
comisión no podrá ser menor de tres días, ni mayor de treinta.
La inhabilitación temporal para
ejercer empleo, cargo o comisión dentro del servicio público no podrá ser
inferior de tres meses, ni mayor de seis años.
Cuando la inhabilitación se
imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños
y perjuicios, será de uno a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien
veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, y de tres
a seis años si excede de dicho límite.
Para la aplicación de sanciones
pecuniarias por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de alguna de
las obligaciones establecidas en el artículo 61 de este ordenamiento, se podrán
aplicar hasta dos tantos del daño causado, atendiendo a la determinación
líquida que se efectúe, sin que en ningún caso se deje de cubrir el menoscabo
sufrido por el erario estatal o municipal. Estas sanciones constituyen créditos
fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Las sanciones pecuniarias deberán
cubrirse una vez determinada la cantidad líquida en su equivalencia en salarios
mínimos vigentes al día de su pago. Se otorgará un plazo máximo de tres años
para que el servidor público pague la sanción pecuniaria que se le imponga,
pero en ningún caso, los pagos que se convengan dejarán al servidor público con
una percepción inferior al salario mínimo vigente en la zona económica donde
labore.
Para que una persona que hubiere
sido inhabilitada en los términos de esta ley por un plazo mayor de tres años,
pueda volver a desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, una
vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el
titular de la dependencia, secretaría, departamento o entidad paraestatal o
municipal mayoritaria a la que pretende ingresar, dé aviso en forma razonada y
justificada de tal circunstancia para que se autorice su ingreso.
La contravención a lo dispuesto
por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su
caso se haya realizado.
Artículo 65. Las
facultades para exigir la responsabilidad administrativa prescribirán en seis
meses si el daño causado no excede de cincuenta veces el salario mínimo vigente
en la zona metropolitana de Guadalajara o si la responsabilidad fuese leve y no
estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir
del momento en que hubiere cesado si fuere de carácter continuo. En los demás
casos, prescribirán en tres años con tres meses.
Los términos de prescripción se
interrumpirán cuando se practiquen investigaciones administrativas para
comprobar la infracción y de ello queden constancias fehacientes.
CAPÍTULO
III
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE
DE 2001)
Artículo 66. Las
autoridades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, serán
competentes para imponer las sanciones previstas en el capítulo II del presente
título y las previstas en el artículo 25 de la Ley de los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, bajo las siguientes reglas:
I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión en el
empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a
treinta días, serán aplicadas por el superior jerárquico;
II. La destitución de empleo, cargo o comisión de los
servidores públicos de base, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo
con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de relación y en los
términos de las leyes respectivas;
III. La suspensión del empleo, cargo o comisión y la
destitución o cese de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el
titular de la entidad pública, secretaría, dependencia, o entidad paraestatal o
municipal mayoritaria, o por conducto de las contralorías u órganos
equivalentes.
La Contraloría del Estado promoverá los
procedimientos contenidos en las fracciones II y III del presente artículo,
demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la
suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la
Contraloría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas
al superior jerárquico;
IV. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dicte la
autoridad competente para hacerlo dentro de cada uno de los poderes;
ayuntamientos, dependencias municipales y sus descentralizadas, conforme a lo
que se establezca en sus leyes orgánicas y reglamentos; y
V. Las sanciones económicas serán aplicadas por los titulares
de las entidades públicas, secretarías, dependencias, ayuntamientos del Estado,
entidades descentralizadas, estatales y municipales o por quienes adquieran
dicha función de acuerdo a sus leyes.
Artículo 67. Serán
competentes para la aplicación de sanciones:
I. En el Poder Ejecutivo:
a).El Gobernador del Estado;
b).El superior jerárquico dentro
de cada una de las secretarías, dependencias, o entidades paraestatales en caso
que ameriten apercibimiento o amonestación.
c).La Contraloría del Estado será
competente para aplicar cualquiera de las sanciones a que se refiere el
artículo 64 de esta ley, cuando las infracciones que las motiven se detecten de
los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones, con las
salvedades que la misma ley establece;
d).Los titulares de las
secretarías, dependencias o entidades paraestatales, para imponer la sanción
pecuniaria cuando los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los
daños y perjuicios, causados por éste, no excedan de cien veces el salario
mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente; y, en los demás
casos, la Contraloría del Estado.
II. En el Poder Legislativo:
a).La Asamblea legislativa,
mediante la aprobación de los dictámenes provenientes de las comisiones de
tesorería, inspección, responsabilidades y especiales que para el efecto se
integren, para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 64 de esta
ley, y será la única facultada para aplicar la destitución con inhabilitación;
b).El titular de la Comisión de
Tesorería, el oficial mayor, y contador mayor de hacienda, de acuerdo a lo que
al efecto regulen sus leyes y reglamentos, podrán imponer el apercibimiento,
amonestación, suspensión en el empleo hasta por tres días y la sanción
pecuniaria cuando de su aplicación no se exceda de cien veces el salario mínimo
diario vigente en la zona económica, y en los demás casos la Asamblea.
III. En el Poder Judicial, incluyéndose los organismos
jurisdiccionales autónomos, por los órganos que determinen sus propias leyes
orgánicas y reglamentos.
IV. En los gobiernos municipales, incluyendo los organismos
públicos descentralizados o asociaciones de participación municipal
mayoritaria, los órganos y autoridades que establezcan sus propias leyes y
reglamentos;
V. En la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el presidente
como titular del organismo y sus directores o equivalentes como superiores
jerárquicos, conforme a la presente ley, la suya propia y sus reglamentos; y
VI. En el Consejo Electoral del Estado, los órganos y
autoridades que establezcan sus propias leyes, reglamentos y estatutos.
Artículo 68. Los
funcionarios que conforme a la presente ley deban aplicar las sanciones a los
servidores públicos por violaciones a la misma, podrán abstenerse de sancionar
al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, siempre que se
trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, lo ameriten los
antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado no exceda de
cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica
correspondiente y en su caso sea reparado el daño al Estado o Municipio.
Incurrirán en responsabilidad
administrativa los servidores públicos que se abstengan injustificadamente de
sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por
esta ley.
CAPÍTULO
IV
Artículo 69. El
procedimiento para la aplicación de sanciones, a excepción del apercibimiento y
de la amonestación, estará sujeto a las siguientes reglas:
I. Conocida una irregularidad por la autoridad competente, le
solicitará informe al servidor público presunto responsable de la misma,
dándole a conocer los hechos y la conducta sancionable que se le imputa,
haciéndole llegar, en su caso, copia del acuerdo en el que se incoe el
procedimiento emitido por la propia autoridad competente, así como de la
denuncia y de la documentación en la que se motive, concediéndole un término de
cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca
pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles
siguientes;
La autoridad competente notificará
además, a la dependencia o entidad pública en la que el acusado preste sus
servicios.
II. Transcurrido el término mencionado en la fracción que
antecede y dentro de los quince días siguientes, se señalará día y hora para la
celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y
se expresarán los alegatos, citándose al denunciante, a la autoridad que
hubiere practicado la auditoría, a la dependencia o entidad pública en que el
presunto responsable preste sus servicios y al servidor público denunciado. El
orden de la audiencia será el siguiente:
a).Se dará cuenta con el acuerdo
en el que se establece la incoación del procedimiento administrativo.
b).Se dará lectura al informe que
haya presentado el servidor público denunciado.
c).Se recibirán las pruebas en el
orden en que se hayan ofrecido.
d).Las partes expresarán alegatos
los cuales podrán ser formulados en forma verbal o por escrito. El concluir, se
declarará por visto el asunto y se turnará para su resolución.
III. La audiencia a que se refiere la fracción anterior podrá
ser suspendida o prorrogada en los siguientes casos:
a).Cuando la autoridad a quien
competa realizarla se encuentre imposibilitada de funcionar por causas de
fuerza mayor.
b).Por el hecho de que alguna
autoridad no entregue o remita la documentación o constancias que como pruebas
haya ofrecido el servidor público presunto responsable.
c).Por contradicción de dictámenes
periciales, encontrándose la necesidad de nombrar un perito tercero en
discordia.
d).Por la ausencia del servidor
público denunciado, de peritos o testigos, siempre que esté motivada por alguna
causa justificada.
Si de la denuncia se desprende que
no existen elementos suficientes para resolver o se descubre que existen
algunos que impliquen nueva responsabilidad del servidor público denunciado o
de otras personas, para mejor proveer, se podrá disponer la práctica de nuevas
diligencias y citar para otra u otras audiencias, así como incoar nuevos
procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los servidores
públicos involucrados;
IV. Desahogadas las pruebas y expresados los alegatos, se
resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes, sobre la existencia
o inexistencia de responsabilidad, imponiendo al infractor, en su caso, las
sanciones administrativas correspondientes. La resolución deberá notificarse al
servidor público procesado, al superior jerárquico y al órgano encargado del
registro de sanciones disciplinarias, dentro de las setenta y dos horas
siguientes al momento en que se pronuncie la resolución;
V. De todas las diligencias que se practiquen, se levantarán
actas circunstanciadas que deberán firmar quienes en ella intervengan. En caso
de negativa, se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su valor
probatorio.
VI. Si el servidor público reconociera su responsabilidad en
la audiencia, son aplicables las siguientes disposiciones:
a).Se procederá de inmediato a
dictar resolución.
b).Se impondrá al infractor dos
tercios de la sanción aplicable si fuere de naturaleza económica, pero, en todo
caso, deberá ser suficiente para cubrir la indemnización por daños causados.
c).De conformidad con la gravedad
de la falta, la autoridad que resuelve podrá abstenerse de sancionar al
infractor por una sola vez, siempre que se trate de hechos que no constituyan
delito, lo ameriten los antecedentes y circunstancias particulares del
infractor y el daño causado no exceda de cien veces el salario mínimo vigente
en la zona económica correspondiente y, en su caso, sea reparado el daño.
Artículo 70. Al iniciarse
el procedimiento, si así conviene para la conducción y continuación de las
investigaciones y cuando la falta sea grave y pueda ser sancionada con
destitución, la autoridad competente podrá determinar la separación provisional
del servidor público denunciado de su empleo, cargo o comisión. La suspensión
regirá desde el momento en que sea notificada al interesado y cesará cuando así
lo resuelva la autoridad instructora o hasta que se resuelva en definitiva el
procedimiento. La suspensión provisional de ninguna manera prejuzga sobre la
responsabilidad imputada.
Si el servidor público suspendido
provisionalmente no resultare responsable de las faltas que se le atribuyen,
será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones
que debió recibir durante el tiempo de la separación.
Artículo 71. Se
requerirá autorización del gobernador del Estado para la suspensión provisional
a que se refiere el artículo anterior, si el nombramiento del servidor público
de que se trate incumbe directamente a éste. Asimismo, se requerirá de
autorización del Congreso del Estado, si el nombramiento requirió ratificación
de éste en los términos de la Constitución Política del Estado.
Artículo 72. En la
imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y la antigüedad en
el servicio, del infractor;
IV. Los medios de ejecución del hecho;
V. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
y
VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio derivado de la
falta cometida.
Artículo 73. Para el
cumplimiento de sus determinaciones, las autoridades competentes podrán emplear
indistintamente los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de hasta diez veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica correspondiente, al momento de
aplicar la sanción; y
II. Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al
mandamiento legítimo de autoridad, se procederá conforme a la legislación
penal.
Artículo 74. Las
resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento a que se refiere este
capítulo, deberán asentarse en el libro de registro de sanciones en cada uno de
los poderes, ayuntamientos y organismos descentralizados del Ejecutivo y
municipales y deberán agregarse además al expediente personal del servidor
público para los efectos de su control.
Artículo 75. Las
autoridades deberán expedir, a solicitud de cualquier interesado, constancias
que acrediten la no existencia de sanción administrativa.
Artículo 76. Las
resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en
las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser
impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
La interposición del recurso
suspenderá, en tanto se resuelve, los efectos de la resolución en cuanto a las
sanciones económicas. Tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las
económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia la
consumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público.
La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en
resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que establezca
la resolución, surtirán sus efectos al notificarse la misma y se considerarán
de orden público.
Artículo 77. Las
sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del
erario estatal o municipal, según sea el caso. Se harán efectivas mediante el
procedimiento económico coactivo de ejecución y tendrán la prelación prevista
para dichos créditos, sujetándose en todo a las disposiciones fiscales
aplicables en esta materia.
TITULO
SEXTO
DE LA
SITUACION PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 78. Tienen
obligación de presentar la declaración de situación patrimonial:
I. En el Poder Legislativo, ante el Congreso del Estado,
atendiendo a lo dispuesto por su Ley Orgánica: los diputados, el oficial mayor,
el contador mayor de hacienda, los directores, jefes de departamento,
supervisores y auditores, así como los demás servidores públicos que determine
el Congreso del Estado;
II. En el Poder Ejecutivo, ante la Contraloría del Estado:
a).Todos los servidores públicos
de confianza desde el gobernador del Estado, los titulares de las secretarías,
hasta los jefes de sección, incluyendo a los jefes y subjefes de recaudadoras
de rentas, directores, cotizadores, glosadores, auditores, supervisores,
encargados de almacén y quienes con motivo de sus funciones administren fondos
y valores del Estado, así como los contralores internos de las secretarías y
dependencias;
b).En la Procuraduría General de
Justicia, además de los anteriores señalados, incluyendo al titular, los
subprocuradores generales y coordinadores, directores, agentes y secretarios
del Ministerio Público, comandantes, jefes de grupo y agentes de la Policía
Judicial;
c).En la Procuraduría Social,
incluyendo al titular, los coordinadores, directores, secretarios y defensores
de oficio;
d).En la Contraloría del Estado,
todos los servidores públicos de confianza;
e).En la Secretaría de Vialidad y
Transporte, los comandantes de escuadrón, peritos en accidentes y jueces
calificadores del Departamento de Tránsito;
f).En la Secretaría General de
Gobierno, los comandantes y jefes de grupo de la Dirección de Seguridad Pública
y los inspectores de Trabajo y Previsión Social, el presidente y los secretarios
de los concejos paternales en el Estado;
g).En la Junta de Conciliación y
Arbitraje, el presidente de la misma y los presidentes de las juntas
especiales, así como los secretarios, incluyendo a los auxiliares;
h).En las entidades del sector público
paraestatal, los directores, gerentes, contralores internos, subdirectores,
jefes y subjefes de departamento, jefes de sección y oficina, encargados de
almacén y quienes con motivo de sus funciones administren fondos y valores; y
I).Los demás servidores públicos que determine el titular del
Ejecutivo.
III. En el Poder Judicial, ante el órgano que determine su Ley
Orgánica: los magistrados, los consejeros generales, los oficiales mayores y
jueces de primera instancia, secretarios, así como directores y subdirectores,
y los demás que determine el pleno del Consejo General del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
IV. En los gobiernos municipales, ante el Congreso del Estado
por conducto del Cabildo: los presidentes municipales o presidentes de los
concejos municipales, vicepresidentes, regidores o concejales, secretarios
generales, síndicos, tesoreros, subtesoreros, directores, subdirectores, delegados municipales,
contralores, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina,
comandantes, oficiales mayores, oficiales de Registro Civil, supervisores,
auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general,
administradores y, cajeros generales, cajeros pagadores e inspectores y los
demás servidores públicos municipales que determine el Congreso del Estado.
V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por conducto de
su presidente: los magistrados, secretarios y oficiales notificadores o sus
equivalentes, ante el órgano que determinen su Ley Orgánica y sus reglamentos;
VI. En la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ante el
Congreso del Estado, por conducto del presidente incluyendo a éste: secretarios
comisionados, directores de área y demás personal que determine el Congreso del
Estado;
VII. En el Consejo Electoral del Estado, ante el Congreso del
Estado, por conducto del presidente incluyendo a éste: consejeros electorales
con derecho a voto, directores de área y demás personal que determinen sus
estatutos y reglamentos; y
VIII. En todas las entidades a que se contrae este artículo, los
jefes y subjefes de compras o quienes hagan sus veces ante los órganos que les
correspondan, de conformidad a las fracciones que integran este artículo.
Artículo 79. El
control, registro y verificación de la situación patrimonial de los servidores
públicos obligados a declararla, estará a cargo, en los términos de esta ley,
de:
I. La Contraloría del Estado, en el Poder Ejecutivo,
incluyendo al sector paraestatal;
II. El Congreso del Estado, en el Poder Legislativo de
conformidad a su Ley Orgánica;
III. Los órganos competentes del Poder Judicial que precise su
Ley Orgánica.
Dichas instancias tendrán
facultades para revisar las declaraciones de situación patrimonial a fin de
verificar la veracidad de los datos asentados, para lo cual podrán citar a los
servidores públicos que les corresponda, conforme a su competencia, a efecto de
que aclaren o proporcionen la información que se requiera para solventar
errores o dudas con relación a su conducta patrimonial.
La autoridad encargada de recibir
las declaraciones de situación patrimonial, deberá mandar publicar en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco” la lista de aquellos ciudadanos que no
la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establece el
presente título.
Los órganos en mención expedirán
constancias que acrediten la oportuna presentación de las declaraciones
patrimoniales a que hubiere estado obligada la persona que ya haya tenido el
carácter de servidor público, las que deberán ser exhibidas para poder
desempeñar algún nuevo empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 80.Cuando
existan bases fundadas que permitan presumir algún enriquecimiento ilícito,
podrán ordenar la práctica de visitas de inspección recabando, en todo caso, la
orden judicial que, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe observarse.
Las actas que se levanten con
motivo de la visita deberán ser firmadas por el servidor público, los testigos
que para tal efecto designe y el auditor, dejándose copia de ellas al servidor
público visitado. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el
auditor hará constar lo anterior sin que estas circunstancias afecten el valor
probatorio del documento. Las actas levantadas se anexarán al expediente
respectivo.
Sólo procederá la práctica de
visitas de inspección domiciliaria a que alude el presente artículo en los
siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido requerido por el superior jerárquico,
no presentare su declaración dentro del término de ley;
II. Cuando del contenido de su declaración se desprendan
elementos que hagan evidente un enriquecimiento ilícito; y
III. Cuando se detecte que existe falsedad en los datos
proporcionados en su declaración.
Artículo 81. La
declaración de situación patrimonial deberá de presentarse en los siguientes
plazos:
I. La inicial, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la toma de posesión,
(REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE
2002)
II. La anual, durante los meses de enero a mayo de cada año,
salvo que en ese mismo año hubiese ingresado a un cargo obligado a presentar la
declaración señalada en la fracción anterior; y
III. La final, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la conclusión del encargo.
Artículo 82. En caso
de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las fracciones I y II del artículo anterior, el órgano correspondiente requerirá por
oficio al superior jerárquico del omiso para que conmine de inmediato al
servidor público a cumplir con su obligación en un término de quince días
naturales, contados a partir del momento en que sea requerido. Si transcurrido
ese término no cumple con la apuntada obligación, se le instaurará el
procedimiento de responsabilidad a que alude el artículo 69 de esta ley,
pudiendo ser sancionado con la destitución o con inhabilitación hasta por un
año.
Artículo 83. En caso
de incumplimiento de la obligación contenida en la fracción III del artículo 81, se instaurará el
procedimiento a que alude el artículo 69 de este ordenamiento, pudiendo
sancionarse al servidor público omiso con inhabilitación hasta por dos años
para el desempeño de cargos públicos. En caso de subsistir la falta de
presentación, la inhabilitación continuará indefinidamente hasta el momento en
que se subsane la omisión.
Artículo 84. Los
formatos en los cuales se debe presentar la declaración patrimonial, deberán
ser proporcionados oportunamente a los servidores públicos obligados a
rendirla, por los órganos a cargo de los cuales esté el control, registro y
verificación de situación patrimonial.
Artículo 85. Las
declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse bajo protesta de
decir verdad y debe contener cuando menos los siguientes datos:
I. En la inicial:
a).Inventario de bienes muebles e
inmuebles;
b).Inversiones, cuentas bancarias
y acciones; y
c).Los gravámenes y adeudos que
afectan el patrimonio.
II. En la anual:
a).Los ingresos obtenidos y
egresos realizados del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año
inmediato anterior al que se deba presentar la declaración; y
b).Las modificaciones a sus
inventarios iniciales de bienes muebles o inmuebles, así como el estado que
guardan las cuentas bancarias, valores y sus gravámenes con saldos al treinta y
uno de diciembre del año inmediato anterior al que se deba presentar la
declaración; y
III. En la final o por conclusión del encargo:
a).Los inventarios de bienes
muebles o inmuebles que se tengan al día, mes y año en que concluyó el encargo;
b).Los ingresos obtenidos y
egresos efectuados por todo el período de tiempo que no se hubiesen declarado;
y
c).El estado que guarden las
cuentas bancarias, valores, así como los gravámenes o adeudos.
Los formatos bajo los cuales se deba
rendir la información a que se refiere este artículo, establecerán la forma y
detalle en que se deben realizar.
Artículo 86. En el
caso de que exista compatibilidad de funciones en el sector público, la
declaración de situación patrimonial deberá ser presentada en ambas partes.
Artículo 87. El
servidor público a quien se practique la inspección a que se refiere el
artículo 80 de esta ley, podrá inconformarse ante el órgano competente, según
el caso, contra los hechos contenidos en las actas. El recurso de inconformidad
se deberá presentar por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la
conclusión de la visita; en él se deben expresar los motivos de inconformidad y
ofrecer las pruebas que considere necesarias rendir dentro de los treinta días
hábiles siguientes, a efecto de valorarlas en conducta patrimonial al emitir el
dictamen o resolución respectiva.
Artículo 88. Para los
efectos de esta ley y del Código Penal, se computarán, entre los bienes que
adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servicio público.
Artículo 89. Si como
resultado de las acciones de verificación o investigación a que se refiere el
artículo 80 de esta ley, se detectan incrementos en el patrimonio de algún
servidor público, que se presuma se deriven de una procedencia ilícita, se
deberá presentar la denuncia respectiva por la instancia correspondiente, para
que se proceda conforme a derecho. La autoridad denunciante deberá coadyuvar
con el ministerio público en la investigación respectiva.
Artículo Primero. Este
decreto deroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, de fecha 22 de marzo de 1984, publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 07 de abril de 1984 y todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Segundo. Se deroga
el Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Jalisco.
Artículo Tercero. La Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y el
Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que se derogan, seguirán
aplicándose a los responsables de conductas previstas en las mismas, realizadas
durante su vigencia.
Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. La
publicación oficial contendrá la exposición de motivos de la presente ley.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1999
UNICO.- Este decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
P.O. 30 DE MAYO DEL 2000
PRIMERO.- Evíese copia
certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del
estado, con el diario de debates, en el que conste las discusiones que hubiere
provocado, para que con fundamento a lo establecido por el artículo 117 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a
derecho corresponda.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2000 DECRETO 18444
UNICO.- Este decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DEL 2001
UNICO.- Este decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2002
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.-
Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del
Estado de Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más
tardar el 31 de marzo del 2002, evalúe las percepciones aprobadas en los
presupuestos respectivos, sin que esta evaluación pueda afectar las
prestaciones ya aprobadas.
P.O. 12 DE
OCTUBRE DE 2002
Único.- Este decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”.