Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que
por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me
ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 18214.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El juicio en materia
administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter
administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las
municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los
particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas
de las citadas en el presente artículo.
Procede el
juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de
carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En
estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de
aplicación, ante las salas del Tribunal de lo Administrativo.
También
procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que
expresamente determinen las leyes.
Artículo 2. Los juicios que se promuevan con
fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.
A falta de
disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este
ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
Artículo 3. Son parte en el juicio
administrativo:
I. El actor;
II. El demandado. Tendrá ese
carácter:
a)
La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución
o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente;
b)
El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción
o nulidad pide la autoridad administrativa; y
III. El tercero que tenga un
derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Quien
tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular
también podrá presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades
administrativas, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer
la acción por sí mismo.
Artículo 4. Sólo podrán intervenir en el
juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
Artículo 5. Toda promoción deberá estar
firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada,
a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá
sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos.
Artículo 6. En los juicios a que se refiere
la presente ley no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de
otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en
la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La
personería de las partes se acreditará en los términos que dispongan las leyes.
Artículo 7. Las partes, en cualquier etapa
procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se
encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de
licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá
suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.
La persona
designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir
notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar
en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos
que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó,
pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero.
La
acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá
realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en
su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que
conozca del asunto.
Las partes
podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en
su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así
designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.
Artículo 8. Para las diligencias que deben
practicarse fuera del local del tribunal podrán ser comisionados los
secretarios o actuarios del mismo.
Las que deban
desahogarse fuera de la residencia del tribunal, dentro del estado, podrán
practicarse mediante exhorto que se dirigirá al juzgado de primera instancia
mixto o especializado en materia civil; en su caso, podrán practicarse mediante
despacho que deberá remitirse al Juez Menor o de Paz del lugar en donde deba
practicarse la diligencia.
Aquellas
que tuvieren que desahogarse fuera del estado podrán practicarse mediante
exhorto que deberá remitirse a la autoridad judicial superior en el estado en
el cual deba practicarse la diligencia.
Artículo 9. Cuando las leyes o reglamentos de
las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus
organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será
optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio
administrativo.
Artículo 10. El Pleno del Tribunal de lo
Administrativo, su presidente, las Salas para hacer cumplir sus determinaciones
y para mantener el orden en las diligencias que ante él se promuevan, podrán
hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestaciones;
II. Multa, que podrá ser hasta por
el monto de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en la zona
económica correspondiente al municipio de Guadalajara;
III. Arresto hasta por treinta y seis
horas; y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
La
elección de los medios de apremio o medidas disciplinarias que deban aplicarse
en un caso concreto, es facultad de quien hubiere dictado la resolución cuyo
cumplimiento se pretende, o en su caso, de a quién competa el conocimiento del
asunto. Para determinar la medida de apremio que corresponda se deberá tomar en
consideración el tipo de resolución cuyo cumplimiento se pretende y el grado de
peligro que pueda ocasionar la demora en la aplicación de la misma o, en su
caso, la gravedad de la falta observada.
Artículo 11. En los juicios en materia
administrativa no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será
responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que
promueva.
De las Notificaciones y de los Términos
Artículo 12. Toda resolución debe notificarse,
a más tardar, al tercer día siguiente a aquel en que el expediente se haya
turnado al actuario para ese efecto, y se asentará la razón respectiva a
continuación de la misma resolución.
Para los
efectos de este artículo, los actuarios deberán llevar un registro en el cual
se hagan constar las fechas de entrega, recepción y baja de los expedientes o
actuaciones respectivas.
Artículo 13. Los particulares, en el primer
escrito o en la primera diligencia judicial en la que intervengan, deben
designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que les sean practicadas
las notificaciones que deban ser personales conforme a esta ley. En el caso de
no cumplir con esta obligación, les serán practicadas en la forma prescrita en
la fracción II del artículo 15
de esta ley.
También
podrán señalar un domicilio fuera del lugar del juicio cuando alguna de las
autoridades demandadas resida fuera del mismo, en cuyo caso, las notificaciones
se harán mediante correo registrado.
En
cualquier estado que se encuentre el juicio las partes podrán sustituir el
domicilio procesal que hubieren señalado, o designarlo si no lo hicieron en su
primer escrito, sin que ello afecte la validez de las notificaciones que les
hubieren sido practicadas con anterioridad.
Artículo 14. El actuario deberá asentar en
autos la razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación,
así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de
recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancias a
dichas actuaciones.
En el caso de las
notificaciones por lista se hará constar la fecha de la misma y, en su caso, la
fecha de su publicación en el Boletín Judicial y el número del mismo.
Artículo 15. Las notificaciones se harán:
I. Personalmente, por correo registrado con acuse de
recibo o, mediante oficio si se trata de la autoridad, cuando se trate de las
siguientes resoluciones:
a)
La que admita o deseche la demanda, la contestación y, en su caso, la
ampliación;
b)
La que señale fecha para el desahogo de alguna diligencia;
c)
La que mande citar a los testigos, peritos, o a un tercero;
d)
El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
e)
La que resuelve un incidente;
f)
La que decrete el sobreseimiento;
g)
La sentencia definitiva;
h)
La que admita, deseche o resuelva un recurso;
I) La que
imponga un medio de apremio o medida disciplinaria;
j)
La que admita una prueba superveniente;
k)
La que ordene cumplir con la sentencia y la que decrete su ejecución forzosa; y
l)
En todos aquellos casos en que lo ordene el órgano jurisdiccional que conozca
del asunto;
Si se
tratare de notificar a la autoridad y de un caso urgente, la notificación en
los casos a que se refiere esta fracción podrá practicarse por vía telegráfica.
II. Fuera de los casos señalados en
la fracción anterior, las notificaciones se harán en el local del Tribunal, si
las partes se presentan dentro del día siguiente al en que fue dictada la
resolución de que se trate. Cuando no se presenten, se harán por lista
autorizada que se publicará en el Boletín Judicial, en los lugares en que lo
haya y se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el local del tribunal.
La lista
de acuerdos será formulada diariamente, por triplicado, y deberá contener:
a)
El nombre y la firma del Secretario que corresponda y que la autorice;
b)
El sello del tribunal;
c)
Los números de los expedientes correspondientes;
d)
El nombre o denominación de las partes;
e)
El tipo de resolución; y
f)
La fecha de la resolución.
Uno de los
ejemplares de la lista se pondrá a disposición del público en lugar visible y
de fácil acceso en el local del tribunal; el otro se guardará en el archivo del
tribunal; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para su publicación. La
lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifica, tipo de acuerdo y
fecha del mismo.
Las
notificaciones hechas por lista se tendrán por practicadas el día en que la
misma sea publicada en el Boletín Judicial en los lugares en que lo haya. En
caso contrario se tendrán por practicadas a partir de la fecha en que se ponga
a disposición de las partes en el local del tribunal.
Artículo 16. Las notificaciones también podrán
hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el
tribunal, siempre y cuando la parte que así lo solicite proporcione los datos
necesarios para el efecto, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba
fehaciente de la práctica de las mismas.
Artículo 17. Las notificaciones surtirán sus
efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que hubieren sido
practicadas.
Artículo 18. La manifestación que haga el interesado
o su representante legal de conocer una resolución, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste sabedor, si ésta es
anterior a aquella en que debiera surtir efectos conforme al artículo
precedente.
Artículo 19. El cómputo de los plazos y
términos se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación;
II. Si están
fijados en días se computarán sólo los hábiles. Se entiende por días hábiles,
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del tribunal
durante el horario normal de labores;
III. Si están
señalados en período o tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la
fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día
siguiente hábil; y
IV. Para
fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días
que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales,
contadas de las cero a las veinticuatro horas.
Artículo 20. Son días hábiles todos los días
del año, con excepción de los sábados y los domingos, así como el 1 de enero; 5
de febrero; 21 de marzo; 1 y 5 de mayo; 16 de septiembre; 12 de Octubre; 20 de
noviembre; 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; 25 de diciembre, y en los períodos
vacacionales del tribunal o cuando por cualquier causa de fuerza mayor, o por acuerdo
del Tribunal de lo Administrativo en pleno, se suspendan las labores del
tribunal.
De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 21. Los magistrados del Tribunal de
lo Administrativo del Estado están impedidos para conocer en los siguientes
casos:
I. Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de
alguna de las partes, de sus patronos o representantes, en línea recta, sin
limitación del grado; dentro del cuarto grado en la colateral por
consanguinidad, o del segundo en la colateral por afinidad;
II. Si tienen interés personal en el
asunto que haya motivado el juicio;
III. Si han sido abogados o
apoderados de alguna de las partes en el mismo asunto;
IV. Si tienen amistad estrecha o
enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes;
V. Si han intervenido en la emisión o ejecución del
acto impugnado;
VI. Si son partes en un juicio
similar pendiente de resolución; y
VII. En cualquier otro análogo que
pueda afectar su imparcialidad en el trámite o resolución del juicio que ante
él se ventila.
Artículo 22. Los magistrados deben excusarse
del conocimiento de los juicios en los que ocurra alguno de los impedimentos
señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el
impedimento.
Artículo 23. Manifestada por un magistrado la
causa de impedimento, pasará el asunto al Tribunal en Pleno, el que calificará
la excusa y designará, en su caso, al magistrado que deba sustituir al
impedido.
Artículo 24. Las partes podrán recusar a los
magistrados cuando éstos estén en alguno de los casos de impedimento o cuando
habiendo sido requeridos por el Tribunal en Pleno para pronunciar sentencia, no
lo hagan dentro de los quince días, contados a partir de la fecha en que se
haya hecho la excitativa.
Artículo 25. Puede interponerse la recusación
por causa de impedimento en cualquier estado del juicio anterior a la citación
para sentencia. En el escrito en que se proponga la recusación deberán ser
ofrecidos los medios de convicción correspondientes y al mismo deberán
acompañarse los que se desahoguen por su propia naturaleza.
Interpuesta
la recusación, el Presidente del Tribunal, antes de dar cuenta al Pleno,
requerirá al Magistrado para que dentro de los tres días siguientes al en que
reciba el oficio de requerimiento, rinda el informe respectivo, la falta de
dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.
Artículo 26. Si el Pleno del Tribunal declara
fundada la recusación, en la misma resolución designará al Magistrado que
substituirá al recusado.
Artículo 27. Quien conozca de una recusación,
es irrecusable para ese solo efecto.
Artículo 28. La resolución que decida la
recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de
recusación, se impondrá al recusante una multa hasta del equivalente de un mes
de salario mínimo general de la zona económica a la que corresponda el
Municipio de Guadalajara.
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 29. Es improcedente el juicio en
materia administrativa, contra los actos:
I. Que no
afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un
modo irreparable;
II. Cuya
impugnación no corresponda conocer al Tribunal de lo Administrativo;
III. Que
hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento
judicial, siempre que hubiere identidad de partes;
IV. Respecto
de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay
consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia
administrativa en los términos previstos en esta ley;
V. Que sean
materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la
autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o
ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa;
VI. De cuyas
constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el
acto impugnado;
VII. Respecto
de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda
surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o
materia del mismo;
VIII. Contra
actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda
conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia
administrativa; y
IX. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Artículo 30. Procede el sobreseimiento del
juicio:
I. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
II. En el caso que el demandante
muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja
sin materia dicho juicio; y
III. Cuando la autoridad demandada
haya satisfecho la pretensión del actor o hubiese revocado el acto que se
impugna.
El sobreseimiento se
podrá decretar en cualquiera de los casos antes señalados, de oficio o a
petición de parte, en cualquier etapa procesal, incluyendo la sentencia
definitiva.
De la Demanda
Artículo 31. La demanda se presentará
directamente ante la sala competente o se podrá enviar por correo registrado si
el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la
Sala. Se tendrá como fecha de recepción del escrito respectivo, en este último
caso, la de su depósito en la oficina postal.
La
presentación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a
aquél en que se haya tenido conocimiento del mismo.
Artículo 32. En los casos de negativa ficta la
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la
resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que, conforme
a la ley del acto, se configure la negativa ficta.
Cuando
existan terceros interesados, éstos podrán solicitar al órgano jurisdiccional
que notifique la configuración de la negativa ficta al particular que hubiere
presentado la solicitud; en tal caso la demanda deberá interponerse dentro de
los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en los
términos de la presente ley.
Artículo 33. Las autoridades, cuando se pida
la modificación, extinción o nulidad de una resolución favorable a un
particular, podrán presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que hubiere sido emitida la resolución, salvo que haya producido
efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá presentar la demanda en
cualquier época, sin exceder de los dos años siguientes al último efecto. Los
alcances de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para
el particular, sólo se retrotraerán a los dos años anteriores a la presentación
de la demanda.
Artículo 34. Cuando se esté en los supuestos
en que proceda su interposición por correo, también podrá interponerse la
demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, mixto o especializado en materia
civil del lugar donde resida la autoridad que dictó el acto o resolución que se
impugna. En tal caso, el Juez que reciba la demanda la remitirá al Tribunal de
lo Administrativo, bajo pena de responsabilidad, a más tardar dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recepción. En casos urgentes, el Juez que en
los términos de este artículo hubiere recibido la demanda, resolverá con
carácter provisional sobre su admisión y sobre la suspensión del acto o
resolución impugnada.
Recibido
el asunto por el Tribunal, el Presidente lo turnará a la Sala a que competa la
resolución del asunto.
Las
resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia, en ejercicio de la
competencia auxiliar que les confiere este artículo, surtirán sus efectos
provisionalmente hasta en tanto la Sala del Tribunal de lo Administrativo
resuelva en definitiva sobre la admisión de la demanda, sin que la suspensión
dictada por la jurisdicción ordinaria en uso de la competencia auxiliar que le
confiere este artículo deba ser tomada en cuenta para resolver en definitiva
sobre la admisión de la demanda y la suspensión.
Artículo 35. La demanda deberá contener:
I. El nombre del demandante y su domicilio para
recibir notificaciones;
II. El señalamiento de la resolución
o acto administrativo que se impugna;
III. La autoridad o autoridades
demandadas, o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio
sea promovido por la autoridad administrativa;
IV. Los hechos que dieron origen al
acto que se impugna;
V. La fecha en la que se tuvo conocimiento de la
resolución o acto impugnado;
VI. La expresión de los conceptos de
impugnación que se hagan valer;
VII. El nombre y domicilio del
tercero interesado cuando lo haya; y
VIII. La enumeración de las pruebas
que ofrezca, las que deberán relacionarse con los hechos en los que se funda la
demanda.
En caso de
que se ofrezca prueba pericial, de inspección judicial o testimonial, se
precisarán los hechos sobre los que deben versar y se señalarán los nombres y
domicilios del perito o de los testigos en su caso.
Artículo 36. El demandante deberá adjuntar a
su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos
para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su
personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, cuando no gestione en nombre propio;
III. El documento en que conste el
acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la
autoridad;
IV. El cuestionario para los peritos
cuando se ofrezca prueba pericial;
V. Las pruebas documentales que ofrezca; y
VI. Constancia de la notificación
del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare, bajo protesta de
decir verdad, que no recibió constancia; cuando hubiere sido por correo o bien
cuando hubiere tenido conocimiento de la misma sin mediar notificación. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el nombre del órgano en que ésta se hizo.
Cuando las
pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se
hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su
remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para ese efecto, deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda
tener a su disposición, bastará con que se acompañe copia de la solicitud
debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un
expediente administrativo.
Si el acto
impugnado no constare documentalmente el actor lo manifestará así, bajo
protesta formal de decir verdad, y ofrecerá los elementos de prueba mediante
los cuales acredite la existencia del acto impugnado.
Artículo 37. Si al examinarse la demanda se
advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, o que no se adjuntaron los
documentos señalados en el artículo precedente, se requerirá al demandante para
que dentro del término de tres días la aclare, corrija, complete o exhiba los
documentos aludidos, apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano
la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.
Artículo 38. El demandante tendrá derecho de
ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la misma,
cuando se impugne una resolución negativa ficta.
También
podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es
improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la
notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.
Artículo 39. La demanda se admitirá dentro de
los tres días siguientes al de su presentación. En el auto que la admita en
definitiva, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se
dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se aceptará o rechazará
la intervención del coadyuvante o del tercero.
Artículo 40. El tercero o el coadyuvante,
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le corra traslado de la
demanda, podrá apersonarse al juicio mediante escrito que contendrá los
requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la
justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Artículo 41. Se desechará la demanda en los
siguientes casos:
I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia; y
II. Cuando, prevenido el actor para
subsanar los defectos de la misma, no lo hiciere oportunamente.
De la Contestación
Artículo 42. Admitida la demanda en definitiva
se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste
dentro del término de diez días. El plazo para contestar la ampliación de la
demanda también será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en
tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los
que no hubieren sido contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por
hechos notorios, resulten desvirtuados.
Cuando
alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuera señalada por el actor
como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la
conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual deberá
prevenirse al actor para que en el término de tres días exhiba las copias
necesarias. De igual manera se procederá cuando no sea señalado el tercero
interesado.
Si los
demandados fueren varios, el término para contestar les correrá
individualmente.
En la
contestación de la demanda y hasta antes del cierre de la instrucción, el
demandado podrá allanarse a las pretensiones del demandante si se tratare de la
autoridad, el magistrado podrá ordenar de inmediato la revocación del acto
origen de la demanda o la expedición del acto que subsane la omisión, según sea
el caso.
Artículo 43. El demandado, en su contestación,
expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento
a que haya lugar;
II. Las consideraciones que, a su
juicio, impidan la decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o
se ha extinguido el derecho en el que el actor apoye su demanda;
III. Se referirá concretamente a cada
uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos,
negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o exponiéndolos como
ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los
cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de impugnación;
V. Las pruebas que ofrezca, las que deberá relacionar
con los hechos de su contestación; y
VI. El nombre y domicilio del
coadyuvante, cuando lo haya.
Artículo 44. El demandado deberá adjuntar a su
contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe
para cada una de las partes. Su omisión dará lugar a que se le requiera para
que los exhiba dentro de un término de tres días, apercibiéndolo de que se
tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento;
II. El documento en que acredite su
personalidad, salvo cuando actúe por su propio derecho o se trate de una
autoridad electa popularmente;
III. El cuestionario que deba
desahogar el perito, si se ofrece prueba pericial; así como la ampliación del
cuestionario para el desahogo de dicha prueba, en el caso de que ésta se haya
propuesto por el demandante; y
IV. Las pruebas documentales que
aporte, si las tuviere en su poder. En caso contrario se aplicarán las reglas
que se establecen para el ofrecimiento de las documentales en la demanda.
Artículo 45. En la contestación de la demanda
no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En el caso
de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en
que se apoye la misma.
Artículo 46. Dentro del término de tres días
se acordará sobre la contestación de la demanda, se tendrán por admitidas o
desechadas las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias
necesarias para su desahogo. Con las copias de la contestación, de los
documentos anexos y del auto que la admita se correrá traslado al actor.
Artículo 47. Una vez agotados los términos
para la contestación de la demanda o de su ampliación y para que se presenten a
juicio el tercero o el coadyuvante, o que se hubieren cumplido tales actos, si
las cuestiones controvertidas en el juicio fueren puramente de derecho y no de
hecho o no hubieren sido ofrecidas pruebas para cuyo desahogo se requiera
audiencia o diligencia, la sala, de oficio o a petición de parte, dictará auto
mandando poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del término
de tres días, formulen por escrito sus alegatos. Aún cuando no se diga
expresamente el auto dictado en los términos de este artículo tendrá efectos de
citación para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los veinte días
que sigan a la notificación del propio auto.
De las Pruebas
Artículo 48. En los juicios a que se refiere
esta ley será admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante
absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos
controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido
ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo
que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo.
Las
pruebas supervenientes podrán presentarse antes de citación para sentencia. En
este caso, la Sala ordenará dar vista a la contraparte para que en el término
de cinco días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y
valoración hasta la sentencia definitiva.
Artículo 49. La Sala podrá ordenar de oficio
la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos
controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, notificando
oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir si así conviene a sus
intereses.
Igualmente, podrá
designar un perito de los registrados ante el Departamento de Auxiliares de la
Administración de Justicia del Tribunal. Dicha designación deberá notificarse a
las partes. Si el Perito requiere algunos informes o documentos que se
encuentren en poder de las partes, la Sala las prevendrá para que los
presenten.
El
Magistrado podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las
preguntas que se les formulen, siempre que tengan relación directa con los
puntos sobre los que verse el dictamen.
Artículo 50. En el auto que cite a audiencia
para el desahogo de prueba pericial o inspección judicial que así lo requiera,
el órgano judicial que conozca del asunto designará al perito que deba
auxiliarlo con sus opiniones técnicas en alguna especialidad, en la apreciación
de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos que sean materia de
la prueba. Una vez designado el perito, se le notificará la designación y se le
prevendrá para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres
días manifieste su aceptación.
Si el
perito no acepta el cargo dentro del término señalado, de oficio, a más tardar
dentro de los tres días siguientes, se hará la designación del perito que deba
sustituir al nombrado en primer término.
Una vez
aceptado el cargo por el perito se dictará auto en el que se le discernirá del
mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que deposite los honorarios
de dicho perito, dentro del término de tres días. El incumplimiento de esta
obligación por la parte oferente, dará lugar a que se le tenga por perdido el
derecho al desahogo de la prueba.
Los
honorarios se fijarán de conformidad con la Ley que establece la remuneración
para los Auxiliares en la Administración de Justicia, o en su defecto,
atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso, el
importe de los honorarios no se entregará al perito, sino hasta después de que
hubiere rendido su dictamen.
En los
casos de excepción en que conforme a las disposiciones expresas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial o las leyes en materia de asistencia social, el
dictamen pericial deba ser gratuito no se seguirán las reglas previstas por
este artículo para la fijación y depósito de honorarios.
Artículo 51. El nombramiento de los peritos
designados por las partes, cuando alguna de ellas ofrezca prueba pericial,
podrá hacerse en cualquier tiempo hasta tres días hábiles antes de la
celebración de la audiencia de desahogo de la prueba, sin contar el día de la
audiencia ni el del ofrecimiento. El perito designado por el órgano judicial
debe tener aceptado su cargo en forma previa al desahogo de la pericial.
La prueba
quedará integrada con la sola presencia del perito designado por el órgano
judicial, en su caso, aún cuando no acudan los peritos designados por las
partes, siempre que éstas hubieren sido debidamente notificadas respecto del
auto que citó a la audiencia para el desahogo de la prueba.
Artículo 52. El Perito designado por el órgano
judicial que conozca del asunto no será recusable, pero deberá excusarse cuando
se encuentre en alguno de los casos siguientes:
I. Parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro
del cuarto grado, con alguna de las partes;
II. Interés directo o indirecto en
el litigio; o
III. Ser acreedor, deudor, inquilino,
arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con las partes, o
tener dependencia económica con cualquiera de ellas.
Artículo 53. Para desahogar la prueba
testimonial, se requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente
un máximo de tres testigos y, cuando la misma manifieste no poder hacer que se
presenten, se citará a los testigos por conducto del Actuario, a fin de que
comparezcan el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de
recepción de dicha prueba.
Artículo 54. En el desahogo de la testimonial
se levantará acta pormenorizada de los interrogatorios que en forma verbal y
directa formulen las partes, así como de las declaraciones de los testigos. El
Magistrado podrá formular a dichos testigos las preguntas que estime
necesarias, mismas que se asentarán en el acta junto con las respuestas que den
los testigos.
Artículo 55. El oferente de la prueba podrá
sustituir a sus testigos en cualquier tiempo anterior al desahogo de la prueba,
pero en tales casos, el oferente deberá presentar directamente a los testigos
sustitutos, sin que pueda pedir que sean citados por el tribunal. En ningún
caso la sustitución de testigos podrá ser motivo para diferir el desahogo de la
prueba.
Artículo 56. A fin de que las partes puedan
rendir sus pruebas, las autoridades tienen la obligación de expedir con toda
oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si dichas
autoridades no cumplieren con esta obligación, la parte interesada solicitará
que requiera a las mismas. Si todavía no lo hicieren, se hará uso de los medios
de apremio que establece esta ley. Si aún así no se cumpliere, se pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
En los
casos en que la autoridad requerida no sea parte, el Magistrado procederá en
los mismos términos del párrafo anterior.
Al
interesado que maliciosamente o con el solo propósito de demorar la tramitación
del juicio, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, o informe que se le ha denegado la expedición, se le impondrá
multa de hasta el equivalente de un mes de salario mínimo general vigente en el
municipio de Guadalajara.
Artículo 57. El ofrecimiento y desahogo de
pruebas, salvo lo expresamente previsto en la presente ley, se regirá por las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 58. La valoración de las pruebas se
hará conforme a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Cuando por
el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, se
adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán
valorarse las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior,
debiendo fundarse razonadamente esta parte de la sentencia.
De los Incidentes
Artículo 59. En el proceso administrativo sólo
se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento los siguientes
incidentes:
I. El de
falta de personalidad, que se substanciará en los términos de Código de
Procedimientos Civiles del Estado;
II. El de
acumulación de autos; y
III. El de
nulidad de notificaciones.
Mientras
estén pendientes de resolución los incidentes mencionados, el juicio continuará
hasta antes de citación para sentencia. Si el incidente interpuesto es
notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano y se impondrá, a
quien lo promueva, una multa hasta por el equivalente a un mes del salario
mínimo general vigente en el municipio de Guadalajara.
Artículo 60. Procede la acumulación de dos o
más juicios pendientes de resolución, en los casos en que:
I. Sean
diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado
sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e
II.
Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se
impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Artículo 61. Las partes podrán hacer valer el
incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de la citación
para sentencia.
Artículo 62. La acumulación se tramitará de
oficio o a petición de parte, ante la Sala que esté en conocimiento del juicio
en el cual la demanda se presentó primero. Se citará a las partes a una
audiencia, que se celebrará dentro de un plazo de diez días, en la que se hará
relación de los autos y se presentarán alegatos. Concluida la audiencia se
dictará la resolución que proceda, a más tardar a los cinco días siguientes.
Artículo 63. Una vez decretada la acumulación,
en un plazo que no excederá de cinco días, se requerirá al órgano judicial que
conozca del juicio más reciente, que envíe los autos al que conoció en primer
término.
Cuando no
pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese
citado para sentencia, a petición de parte o de oficio, se decretará la
suspensión del procedimiento en el juicio en trámite; la suspensión subsistirá
hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
Artículo 64. Las notificaciones que no fueren
hechas conforme a lo dispuesto en esta ley o, en su caso, de acuerdo con las
disposiciones supletorias, serán nulas. El perjudicado podrá pedir que se
declare la nulidad en la actuación siguiente en la que intervenga, o bien
dentro del término de cinco días computados a partir del día siguiente al en
que surta efectos la primera notificación posterior que sea practicada
legalmente, con las mismas o mayores formalidades de las que debió tener la
notificación cuya nulidad se reclama, si dentro de dicho término no se presenta
actuación en la que intervenga el perjudicado.
En el
mismo escrito en que se promueva la nulidad deberá el promovente ofrecer las pruebas
que estime pertinentes para la sustanciación del incidente.
Si se
admite el incidente, se dará vista a las demás partes, por el término de cinco
días, para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas. En
caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas se citará a una
audiencia que se celebrará en un término de cinco días, en la que se recibirán
las pruebas y los alegatos.
La
sentencia que resuelva el incidente deberá dictarse dentro de los quince días
siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda
incidental o, en su caso dentro de los diez días siguientes a la celebración de
la audiencia a que se refiere el artículo anterior.
Si se
declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento a partir de la
notificación anulada. Asimismo, si hubiese existido dolo o negligencia, se
impondrá al Actuario una multa que no excederá del treinta por ciento de su
salario mensual; en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción hasta por
treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin
responsabilidad para el Estado.
Artículo 65. Cuando alguna de las partes
sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones
en juicio, el incidente se hará valer antes de la citación para sentencia, ante
el Magistrado que esté conociendo del asunto.
Interpuesto
el incidente, se resolverá sobre su admisión y la de las pruebas que, sobre la
materia del incidente, ofrezca el promovente; asimismo, se mandará correr
traslado a la contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste
lo que a su interés convenga y ofrezca sus pruebas. Transcurrido dicho término,
en caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas, se citará a una
audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
La Sala
resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente, para efectos de
dicho juicio, dentro de los diez días siguientes al desahogo de la audiencia
incidental cuando la hubiere, o dentro de un plazo igual, contado a partir del
vencimiento del término para la contestación del incidente. En todo caso se
suspenderán el período de alegatos y el término para dictar la sentencia de
fondo, en tanto no se hubiere resuelto el incidente.
CAPÍTULO IX
De las Medidas Cautelares
Artículo 66. La suspensión de la resolución o
del acto administrativo, podrá concederse de oficio, en el mismo auto en que
admita la demanda, cuando el acto o resolución impugnado, de llegar a
consumarse, dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho. El
auto que decrete la suspensión debe notificarse sin demora a la autoridad
demandada, para su cumplimiento.
Artículo 67. Además de los casos a que alude el
artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes
requisitos:
I. Que lo solicite el particular actor;
II. Que el solicitante demuestre su
interés jurídico; y
III. Que, de concederse la
suspensión, no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan
disposiciones de orden público.
Se
considerará, entre otros casos, que sí se siguen tales perjuicios o se realizan
tales contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción o el comercio
de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de
sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad
o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir
epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en
el estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que
envenenen a la persona.
VI. Que sean de difícil reparación
los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.
La Sala resolverá sobre la suspensión dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido solicitada la medida; si concede la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y dictará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio y evitar que se causen daños irreparables para el actor o, en su caso para restituir al actor en el goce de su derecho, hasta en tanto no cause estado la sentencia definitiva.
Artículo 68. La Sala, sin dejar de observar
los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá hacer una apreciación,
de carácter provisional, sobre la legalidad del acto o resolución impugnada de
manera que, para conceder la suspensión, bastará la comprobación de la
apariencia del derecho que reclama el particular actor, de modo tal que sea
posible anticipar, que en la sentencia definitiva declarará procedente la
acción intentada, además del peligro que la demora en la resolución definitiva
del juicio podría ocasionar para la preservación del derecho que motivó la
demanda.
El
análisis a que se alude en el párrafo anterior debe realizarse sin prejuzgar
sobre la certeza del derecho y, en consecuencia, la resolución dictada para
otorgar la suspensión, no tendrá efecto alguno sobre la sentencia de fondo.
Artículo 69. Tratándose de créditos fiscales
podrá suspenderse su ejecución, pero tal suspensión sólo surtirá efectos si,
quien la solicita, garantiza su importe ante la Secretaría de Finanzas del
Estado cuando el crédito fuere Estatal, o ante la Tesorería del municipio que
corresponda, si se tratare de un crédito municipal.
La
garantía a que alude el párrafo que antecede no se exigirá cuando se trate de
sumas que, a juicio de la Sala, excedan las posibilidades de quien deba
prestarla, o cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al
pago, caso en el cual podrá garantizarse el crédito en cualquiera de las formas
permitidas por la legislación fiscal aplicable.
En los
casos en que proceda la suspensión, pero que pueda ocasionar daños y perjuicios
a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene
sentencia favorable en el juicio.
Artículo 70. Para hacer efectivas las
garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá
solicitarlo, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
sentencia, ante la Sala, quien dará vista a las demás partes por un término de
cinco días, y citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los cinco
días siguientes, en la que se dictará la sentencia que corresponda.
CAPÍTULO X
De las Audiencias de Desahogo de Pruebas
Artículo 71. Cuando hubieren sido ofrecidas
pruebas para cuyo desahogo se requiera audiencia o diligencia, se acordará lo
conducente a su recepción. Cuando la naturaleza de la prueba lo determine, se
señalará el lugar, así como el día y la hora en los cuales, dentro de los
treinta días que sigan a la providencia que los señale, deberá tener
verificativo la audiencia de recepción de cada una de las pruebas ofrecidas. La
audiencia se celebrará ante la presencia del Magistrado.
Cuando en
un mismo asunto fueren varias las pruebas ofrecidas, el hecho de que alguna de
ellas no pueda desahogarse en la fecha señalada no será motivo para que dejen
de recibirse las restantes.
Una vez
desahogadas las pruebas, se dictará auto para que dentro del término de cinco
días las partes formulen por escrito sus alegatos. El auto dictado en estos
términos, aún cuando no lo mencione expresamente, tendrá efectos de citación
para sentencia.
De la Sentencia
Artículo 72. La sentencia deberá dictarse
dentro de los veinte días que sigan a la notificación del auto en que se cite
para sentencia. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la
sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución impugnada.
Artículo 73. Las sentencias no necesitarán
formalismo alguno, pero deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos
controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan
rendido;
II. Los fundamentos legales en que apoyen para
producir la resolución;
III. Los puntos resolutivos en que se expresen,
con claridad, las resoluciones o actos administrativos cuya nulidad o validez
se declare; y
IV. Los
términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad
demandada.
Artículo 74. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución o del acto
impugnado;
II. Declarar la nulidad de la
resolución o acto combatido; y
III. Decretar el sobreseimiento.
Artículo 75. Serán causas de anulación de una
resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo:
I. La incompetencia de la autoridad que haya dictado u
ordenado la resolución o el acto impugnado;
II. Si los hechos que la motivaron
no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien
se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de
aplicar las debidas;
III. La violación o restricción de un
derecho público subjetivo previsto en la Constitución Política del Estado o en
las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o
resolución impugnado;
IV. La omisión o incumplimiento de
las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto, cuando
afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución o
acto impugnado; y
V. El desvío de poder, tratándose de sanciones o de
actos discrecionales. Se entiende por desvío de poder el ejercicio de
potestades administrativas para fines distintos de los previstos en la ley.
Artículo 76. La
sentencia que declare la nulidad de un acto o resolución tendrá por objeto
nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en
el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto
fuere de carácter positivo; y cuando fuere de carácter negativo, tendrá el
efecto de obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que
hubiere incurrido.
La nulidad
de la resolución o acto podrá decretarse lisa y llanamente o para determinado
efecto. En este último caso deberá precisar con claridad la forma y términos en
que la autoridad deba cumplir. Cuando la nulidad hubiese sido declarada por
causas distintas a los vicios de forma o a la incompetencia de la autoridad, y
deba dictarse una nueva resolución, deberá señalarse de manera concreta el
sentido en que la autoridad debe dictar la nueva resolución.
Siempre
que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y V del
artículo inmediato anterior, se declarará la nulidad para el efecto de que se
reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos,
también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su
resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades
discrecionales.
Artículo 77. Cuando se decrete la nulidad de
un acto o resolución por haberse declarado la ilegalidad de la disposición
normativa de carácter general que la sustenta, la sentencia únicamente
resolverá sobre la situación particular y concreta materia de la litis,
limitándose a privar de sus efectos a la disposición normativa de que se trate,
en beneficio de quien hubiere ejercido la acción, sin hacer declaraciones de
carácter general sobre la validez de la misma.
Artículo 78. La Sala no podrá variar ni modificar
su sentencia después de notificada, sin perjuicio de la aclaración de
sentencia.
Artículo 79. Las sentencias quedarán firmes
cuando:
I. No fueren recurridas en los plazos y términos que
señale la presente ley;
II. No admitan recurso; o
III. El recurrente se desista del
recurso que hubiere interpuesto.
Artículo 80. La sentencias que dicte el Pleno
se pronunciarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados. En
caso de empate en las resoluciones del pleno su Presidente tendrá voto de calidad
Cuando la mayoría de
los magistrados esté de acuerdo con el proyecto, los magistrados disidentes
podrán limitarse a expresar que votan en contra del mismo, o a formular voto
particular razonado, en un plazo que no excederá de diez días, transcurrido
dicho término, si no lo hacen, perderán ese derecho y deberán devolver el
expediente. En caso de que no lo devuelvan, incurrirán en responsabilidades.
Si el
proyecto del Magistrado Ponente no fuere aceptado por los otros magistrados, el
Secretario General de Acuerdos engrosará el fallo con los argumentos de la
mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del Ponente.
Artículo 81. Las sentencias pronunciadas por
el Pleno adquirirán firmeza cuando fueren notificadas a las partes en el
procedimiento.
De la Aclaración de Sentencia
Artículo 82. La
aclaración de sentencia tendrá por objeto esclarecer algún concepto o suplir
cualquiera omisión que contenga la sentencia sobre puntos discutidos en el
litigio, sin alterar la substancia ni el sentido de la misma.
Estas
aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la
firma de la sentencia. La aclaración podrá hacerse a instancia de parte y, en
este caso, podrá interponerse dentro de los tres días que sigan a la
notificación de la sentencia. En este último caso, interpuesta la aclaración,
se resolverá de plano dentro de los cinco días siguientes al de su
interposición.
CAPÍTULO XIII
De la Excitativa de Justicia
Artículo 83. Las partes podrán formular excitativa
de justicia ante el Pleno del Tribunal, cuando la Sala o en su caso, el
Magistrado Ponente, no dicten la sentencia o no formulen el proyecto respectivo
dentro del plazo señalado en esta ley.
Artículo 84. Recibida la excitativa de
justicia, el Presidente del Tribunal solicitará el informe al Magistrado de que
se trate, o al ponente que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de 24
horas. Si se encuentra fundada la excitativa, se le otorgará un plazo que no
excederá de diez días para que sea formulado el proyecto respectivo o la
sentencia correspondiente. Si no cumpliere con dicha obligación, será
substituido en la instrucción o ponencia de que se trate, en la forma prevista
para el caso de excusa.
En el supuesto de que la
excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de que el
Ponente hubiera formulado su proyecto, el informe a que se refiere el párrafo
anterior se pedirá a los Magistrados que no hubiesen emitido su voto
particular, para que lo hagan en un plazo de tres días.
CAPÍTULO XIV
De la Ejecución de las Sentencias
Artículo 85. La ejecución de las sentencias es
competencia del órgano jurisdiccional que las hubiese dictado en primera
instancia.
Una vez
que la sentencia definitiva que hubiese declarado procedente la pretensión del
particular actor, haya quedado firme, el Magistrado, de oficio o a petición de
parte, dictará auto concediendo a la autoridad el término de quince días para
cumplir voluntariamente con la sentencia e informar sobre dicho cumplimiento.
Transcurrido
el término a que alude el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere dado
cumplimiento a la sentencia, se decretará la ejecución forzosa de la misma. Si
existe algún acto material que ejecutar, lo podrá hacer la Sala por sus propios
medios. Si se trata de dictar una nueva resolución y en la sentencia se hubiese
definido el sentido de la misma, el Magistrado procederá a dictarla en rebeldía
de la autoridad, dentro de un término que no excederá de cinco días. Lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir la
autoridad demandada.
Si en la
sentencia no se hubiere señalado el sentido de la resolución que debe dictarse,
o para la ejecución del acto o el dictado de la resolución requieren mayores
elementos técnicos de aquellos con los que ordinariamente cuenta el tribunal, o
cuando por alguna otra causa no sea posible que el tribunal ejecute
directamente el acto material a que se refiere el párrafo anterior, se hará uso
de las medidas de apremio previstas en la ley; si la autoridad tuviese superior
jerárquico se le requerirá su cumplimiento por tal conducto; si no obstante los
anteriores requerimientos y el uso de medios de apremio, por dos ocasiones, no
se cumplimenta la resolución y se trata de una autoridad que no haya sido
electa en forma popular, será separada del cargo. Cuando se trate de
autoridades electas popularmente, a petición de parte, se expedirán copias
certificadas de las actuaciones, para que la parte perjudicada por el
incumplimiento promueva las responsabilidades que resulten.
Artículo 86. Dentro del término concedido a la
autoridad para cumplir voluntariamente con la sentencia, si existieran causas
que imposibiliten material o jurídicamente su cumplimiento, la autoridad o el
tercero perjudicado lo manifestarán así al órgano jurisdiccional, con
exposición de los hechos y alegaciones, así como con el ofrecimiento de las
pruebas necesarias para demostrar el impedimento. Recibido el escrito por el
órgano jurisdiccional, se notificará al actor para que dentro del término de
cinco días alegue lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas
necesarias.
Dentro de
los quince días siguientes al vencimiento del término concedido al actor en los
términos del párrafo anterior se dictará la sentencia interlocutoria que
corresponda salvo que hubiere necesidad de audiencia para el desahogo de
pruebas, en tal caso dentro del mismo término se llevará a cabo la audiencia y
una vez desahogada la misma se dictará la sentencia en un término no mayor de
diez días.
Artículo 87. Si se encuentra procedente la
incidencia planteada conforme al artículo inmediato anterior, la Sala adoptará
las medidas que aseguren la mayor efectividad de la sentencia definitiva y, en
su caso condenará a la autoridad, a la indemnización por daños y perjuicios que
deberán regularse conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles.
La condena
dictada al pago de daños y perjuicios en los términos del presente artículo no
concede al actor más que el derecho a obtener una suma de dinero que
corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que
la sentencia imponga a la autoridad demandada o a la encargada de la ejecución,
como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o
prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago
de las ganancias lícitas que el actor dejó de percibir con motivo del acto
reclamado
Procede
igualmente decretar el cumplimiento sustituto en los términos del presente
artículo en aquellos casos en los cuales, una vez agotados los medios de
apremio en los términos del artículo 85, la autoridad persistiere en la
negativa expresa o tácita a ejecutar la sentencia.
Artículo 88. Cuando por efecto del
cumplimiento sustituto de la sentencia se condene a la autoridad al pago de
cantidad líquida, se requerirá a la autoridad, a su superior jerárquico, así
como a la dependencia competente para el ejercicio del presupuesto de la
entidad pública de que se trate, con el fin de que en un término de quince días
realicen las gestiones necesarias para la realización del pago con cargo a la
partida presupuestal correspondiente.
En caso de
que no existiera partida presupuestal correspondiente o estuviere agotada la
misma, en un término de treinta días, las autoridades a que se refiere el
párrafo anterior deberán efectuar las gestiones necesarias para la creación o
ampliación de la partida en su caso.
En todo
caso, la cantidad fijada como indemnización en los casos de cumplimiento
sustituto causará el interés legal a partir del vencimiento del término a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo, si no se encontrare pagada.
Si la
cantidad fijada como indemnización para el cumplimiento sustituto de la
sentencia pudiera producir trastorno grave al presupuesto de la entidad pública
obligada al pago, ésta lo hará del conocimiento del la Sala, justificando los
motivos y acompañando una propuesta de cumplimiento. La Sala, con audiencia de
las partes, resolverá si procede o no la proposición y, en su caso, fijará la
manera en que la autoridad deberá cumplir de modo que se eviten trastornos
graves al presupuesto.
De los Recursos
De la Reclamación
Artículo 89. El
recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada.
Podrá interponerse en contra de las resoluciones que:
I. Admitan,
desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación
de demanda, su contestación o las pruebas;
II. Decreten
o nieguen el sobreseimiento del juicio, con excepción de cuando se trate de
sentencias definitivas;
III. Admitan
o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero;
IV. Concedan
o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen
las garantías en el trámite de la suspensión;
V. Resuelvan
sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la
sentencia; o
VI.
Resuelvan sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto, o
fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto.
Artículo 90. El
recurso de reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que la motive.
Cuando el recurso de reclamación se
interponga contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión del
acto o resolución impugnada, podrá proponerse en cualquier tiempo anterior al
inicio del plazo previsto para los alegatos, cuando el recurso se funde en la
variación de las condiciones que motivaron el sentido de la resolución impugnada;
en los demás casos deberá interponerse dentro del término de cinco días.
Artículo 91. El
recurso se interpondrá ante la autoridad judicial que hubiere dictado la
resolución recurrida.
Artículo 92. En el recurso se deberán expresar
con claridad la resolución impugnada y los agravios que ésta cause al
recurrente.
Al escrito
en el que se interponga el recurso deberá acompañarse una copia del mismo para
cada una de las partes. Si no se acompañaren los documentos aludidos, se
prevendrá al recurrente para que dentro del término de tres días subsane la
omisión, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido
del recurso.
Artículo 93. Interpuesto el recurso a que se
refiere el artículo anterior, el Magistrado que hubiere dictado la resolución
recurrida ordenará correr traslado a las partes, para que, en el término de
cinco días, expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término,
se remitirán al pleno del Tribunal las constancias necesarias para la
resolución del recurso. La interposición del recurso no suspenderá ni el
procedimiento ni los efectos de la resolución recurrida.
Recibido
el recurso por el Tribunal en pleno, el Presidente designará un Magistrado
Ponente. La resolución que corresponda al recurso deberá dictarse dentro de los
quince días siguientes. El magistrado que hubiere dictado la resolución
recurrida deberá abstenerse de votar y de participar en la discusión del
recurso.
Artículo 94. Cuando la reclamación se
interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio debido al desistimiento
del demandante, antes de la apertura del término para alegatos, no será
necesario dar vista a la contraparte.
Artículo 95. La reclamación también podrá
interponerse, con expresión de agravios, contra acuerdos de trámite dictados
por el Presidente del Tribunal. Se interpondrá dentro del término de tres días,
ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, según el caso; y se resolverá
de plano, por el Pleno dentro del término de quince días.
De igual
manera podrá interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados en la
substanciación de los recursos por las salas. En tales casos, el recurso se
tramitará en los términos de este artículo.
Sección II
Artículo 96. Las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por las
partes a través del recurso de apelación, el cual tendrá por objeto modificar o
revocar la sentencia impugnada. La sentencia que se dicte al resolver el
recurso de apelación tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la resolución
impugnada.
Procede el recurso de apelación:
I. Cuando el asunto al que
corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o
determinable que exceda de setecientos días de salario mínimo general vigente
en el municipio de Guadalajara.
II. Cuando el asunto sea de
cuantía indeterminable.
III. Cuando la controversia
que motivó el juicio sea entre entidades públicas.
Artículo 97. Con independencia de lo dispuesto
por el artículo anterior, el recurso de apelación es improcedente contra las
sentencias que se hubiesen dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en
amparo directo.
Artículo 98. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito ante la sala que hubiere dictado la sentencia, misma
que tramitará el expediente hasta dejarlo en estado de resolución para
remitirlo al Pleno del Tribunal de lo Administrativo.
En todo
caso la admisión de la apelación se decretará en ambos efectos.
Artículo 99. La apelación deberá interponerse
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación de la sentencia, el escrito en que se haga valer deberá contener
el señalamiento de la sentencia que se recurre y la expresión de los agravios
que, en concepto de la autoridad, se hubieren causado.
Deberá
acompañarse copia del escrito para cada una de las partes en el juicio. En caso
contrario se mandará prevenir a la parte recurrente para que, dentro del
término de tres días subsane tal omisión, apercibiéndole que, de no hacerlo
así, se le tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 100. Una vez admitido el recurso por
la sala correspondiente, se dará vista a las partes para que dentro del término
de cinco días den contestación a los agravios. Transcurrido dicho término se
remitirá el asunto al Pleno del Tribunal de lo Administrativo.
Artículo 101. Una vez recibido el recurso por
el Pleno, éste designará un Magistrado Ponente, que no podrá ser quien hubiere
pronunciado la sentencia impugnada, para que, dentro del término de veinte
días, elabore el proyecto de resolución.
Artículo 102. El pleno, dentro de un término
igual al señalado para la formulación del proyecto de sentencia, dictará la
misma. El magistrado que hubiese dictado la sentencia impugnada deberá
abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto.
CAPÍTULO XVI
De las Responsabilidades
Artículo 103. Siempre que de las actuaciones del juicio seguido ante el
Tribunal de lo Administrativo se desprenda la existencia probable de un delito,
el Tribunal hará la consignación del hecho ante el Ministerio Público.
Artículo 104. La autoridad demandada que no
obedezca un auto de suspensión que le hubiere sido debidamente notificado, será
sancionada en los términos que el Código Penal del Estado establece para el
delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida;
independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Artículo 105. La autoridad demandada que
insistiere en la repetición de un acto declarado nulo por el tribunal o,
agotados los medios de apremio, tratare de eludir el cumplimiento de la
Sentencia que hubiere alcanzado fuerza de cosa juzgada, será sancionada por la
desobediencia cometida con las penas que el Código Penal establece para el
delito de abuso de autoridad.
Artículo 106. Quien interponga un recurso de
apelación que resulte desestimado por notoriamente improcedente será sancionado
con multa hasta por el equivalente a doscientas veces el salario mínimo general
vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.
Artículo 107. Al Actuario que sin causa justificada
incumpla con la obligación de notificar una resolución dentro del término que
señala esta ley, se le impondrá una amonestación. En caso de reincidencia, una
multa que no excederá del quince por ciento de su salario mensual; y si
incurriera nuevamente en tal conducta, se le impondrá una sanción hasta por
treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin
responsabilidad para el Estado.
Primero. Se abroga la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, contenida en el decreto
11506 publicado el día 24 de diciembre de 1983.
Segundo. Se deroga el decreto número
17373, mediante el cual se cambió el nombre y se reformaron diversas
disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado.
Tercero. Se derogan las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Cuarto. Los juicios cuyo trámite hubiese
iniciado conforme a las disposiciones de la ley a que se refieren los artículos
primero y segundo transitorios de este decreto, se seguirán desarrollando bajo
el procedimiento que la misma establece.
Quinto. Contra las resoluciones que se
dicten con motivo de la interposición de recursos administrativos de carácter
Estatal o Municipal, cuyo trámite se inició con anterioridad a la vigencia de
esta ley, el juicio deberá tramitarse de conformidad con la presente ley.
Sexto. Esta ley entrará en vigor a los
tres meses después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco.
Guadalajara,
Jalisco, 22 de diciembre de 1999
Diputado
Presidente
Carlos
Alberto Gallegos García
Diputado
secretario
Salvador
Avila Loreto
Diputado
Secretario
Juan
Alberto Márquez de Anda
En mérito de lo anterior, mando se
imprima, publique, divulgue, y se le dé
el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diez días del mes de
enero de dos mil.
El C.
Gobernador Constitucional del Estado
Ing.
Alberto Cárdenas Jiménez
El C.
Secretario General de Gobierno
Lic.
Fernando A. Guzmán Pérez Peláez
APROBACION:
22 DE DICIEMBRE DE 1999.
PUBLICACION: 18 DE ENERO DE 2000. SECCION II.
VIGENCIA:
18 DE ABRIL DE 2000.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NUMERO 18292.- Se modifican los
artículos 42, 72, 80 y 101.- Abr.18 de 2000. Sec. II.
DECRETO
NUMERO 18639.- Se reforman los artículos 89 y 96, publicado el 9 de diciembre
de 2000.
Fe de
erratas al Decreto 18214.-Dic.16 de 2000.
Nota:
Revisado 14 de diciembre de 2000.