LEY
FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2002.
TEXTO VIGENTE Última reforma aplicada
11/05/2004.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La
presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario
para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los
Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía
legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda
la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los
particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las
dependencias y entidades mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular
de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una
persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su
origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas,
morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número
telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o
convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales,
las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas,
resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices,
circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas
o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o
la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar
su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier
medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u
holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República,
los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General
de la República;
V. Información: La contenida en los documentos que los
sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por
cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información que se
encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los
Artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información
establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal
Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México,
las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo
Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero
del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen
recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad
democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación,
orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de
los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos
personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a) El
Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría
General de la República;
b) El
Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de
Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El
Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los
órganos constitucionales autónomos;
e) Los
tribunales administrativos federales, y
f)
Cualquier otro órgano federal.
XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la
normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de
conformidad con las facultades que les correspondan.
Artículo 4. Son
objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener
acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de
la información que generan los sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos personales en
posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de
manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los
documentos, y
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y
la plena vigencia del Estado de derecho.
Artículo 5. La
presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos
federales.
Artículo 6. En
la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de
la información en posesión de los sujetos obligados.
CAPÍTULO II
Obligaciones
de Transparencia
Artículo 7. Con
excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los
sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los
términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la
instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la
información siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de
compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la
dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la
información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de
conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se
encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el
Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los
informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de
Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información
será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación
económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que
establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal
de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la
Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que
correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de
acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de
los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de
la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados,
especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de
la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes
adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o
investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor,
contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de
los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los
sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se
considere relevante, además de la que con base a la información estadística,
responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere
este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión
por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones
que al respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El
Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan
causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus
datos personales.
Artículo 9. La
información a que se refiere el Artículo 7
deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de
comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de
las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener
la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos
deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo
de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades
deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información,
como también su integración en línea, en los términos que disponga el
Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10.
Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o
a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y
por lo menos con 20 días hábiles de
anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del
titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate
de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artículo 11.
Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones
políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y
verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos
de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir
el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá
solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los
recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones
políticas nacionales.
Artículo 12.
Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información
relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo,
recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen
sobre el uso y destino de dichos recursos.
CAPÍTULO
III
Artículo 13.
Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión
pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o
la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de
las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados
u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado
Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del
país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de
cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de
verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los
delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones,
las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos
judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14.
También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada
confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario,
fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores
públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la
jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de
vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos,
hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar
documentada.
Cuando concluya el periodo de
reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que
se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá
ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de
reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15.
La información clasificada como reservada según los artículos 13 y
14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta
información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron
origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de
reserva. La disponibilidad de esa
información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con
el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61,
establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la
información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos
obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad
con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación.
Artículo 16.
Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de
clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta
Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la
instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.
Artículo 17.
Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros
temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho
índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la
fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso,
las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será
considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o
entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y
conservación de los expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto
tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su
debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18.
Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los
sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de
los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los
términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la
información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso
público.
Artículo 19.
Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la
información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán
señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o
comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la
información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que
exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los
sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento
expreso del particular titular de la información confidencial.
CAPÍTULO
IV
Protección
de Datos Personales
Artículo 20.
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y,
en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y
responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a
los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en
relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos
que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas
en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se
hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento
en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan
los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que
establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo
61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y
actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos
personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en
el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad
de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso
no autorizado.
Artículo 21.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar
los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados
en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento
expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos
a que haga referencia la información.
Artículo 22.
No se requerirá el consentimiento de los individuos para
proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. (Se deroga).
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de
interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan
asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre
dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio
que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán
utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los
cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23.
Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de
datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las
instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un
listado actualizado de los sistemas de datos personales.
Artículo 24.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados
o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente,
previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un
sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez
días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato
comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le
comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los
referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales
será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de
conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona
realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en
un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se
determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.
Artículo 25.
Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar,
previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen
sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal
propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la
unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales,
indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive
su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días
hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga
constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las
razones por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 26.
Contra la negativa de entregar o corregir datos personales,
procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También
procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los
artículos 24 y 25.
Capítulo V
Cuotas de acceso
Artículo 27.
Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la
suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción
de la información, y
II. El costo de envío.
Las cuotas de los derechos
aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán
esforzarse por reducir los costos de entrega de información.
TÍTULO
SEGUNDO
ACCESO A
LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Unidades
de Enlace y Comités de Información
Artículo 28.
Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán
a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere el
Artículo 7, además de propiciar que
las unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de
solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u
otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o
entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar
las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o
entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de
acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la
información, sus resultados y costos, y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo
de información entre la dependencia o entidad y los particulares.
Artículo 29.
En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información
que tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o
entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los
procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes de acceso a la información;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la
información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la
dependencia o entidad;
IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones
necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la
información solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios
específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y
conservación de los documentos administrativos, así como la organización de
archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el
Archivo General de la Nación, según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de
información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado
periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los
archivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los
lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del
informe anual a que se refiere el Artículo 39.
Artículo 30.
Cada Comité estará integrado por:
I. Un servidor público designado por el titular de la
dependencia o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del órgano interno de control de cada
dependencia o entidad.
El Comité adoptará sus decisiones
por mayoría de votos.
Artículo 31.
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de
Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de
Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia
Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades
administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los
Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad
exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
Artículo 32.
Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en
coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación,
clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la
organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios
tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la
materia.
Los titulares de las dependencias
y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar
el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner
a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y
catalogación, así como de la organización del archivo.
Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo 33.
El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano
de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y
de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de
acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso
a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y
entidades.
Artículo 34.
El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán
nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos
nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión
Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa
tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita
resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del
Ejecutivo Federal.
Los comisionados sólo podrán ser
removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las
disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u
omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido
sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo siete años,
sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus
resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones
con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 35.
Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito
doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de
su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades
profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de
esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento
administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o
Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún
Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de
su nombramiento.
Artículo 36.
El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la
representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años,
renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.
Artículo 37.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de
conformidad con el Artículo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos
por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la
elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación
de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y
entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las
recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las
solicitudes de acceso a la información;
VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades
en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en
la fracción VI del Artículo 29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la
información, así como los de acceso y corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el
manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que
estén en posesión de las dependencias y entidades;
X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de
cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del Artículo
56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones
finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan
causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas
públicas a través de su informe anual;
XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38;
XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los
servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos
personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares,
los beneficios del manejo público de la información, como también sus
responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para
difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás
sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de
acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de
operación;
XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será
enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al
Presupuesto de Egresos de la Federación, y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y
cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 38.
El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y
sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y
entidades.
Artículo 39.
El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de
la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan
las dependencias y entidades según lo señala el Artículo 29 fracción VII, en el
cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información
presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de
respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el
estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de
control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este
efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.
Del
Procedimiento de Acceso ante la Dependencia o Entidad
Artículo 40.
Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad
de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en
los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para
recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos
generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que
solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con
objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue
el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea
para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples,
certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por
el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la
unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o
corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo
44.
Las unidades de enlace auxiliarán
a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la
información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni
escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o
dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de
enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia
competente.
Si la solicitud es presentada ante
una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la
obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.
En ningún caso la entrega de
información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni
se requerirá demostrar interés alguno.
Artículo 41.
La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y
el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se
refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias
en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.
Artículo 42.
Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar
documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la
información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante
para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante
la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la
forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su
totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información
solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos,
tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará
saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 43.
La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa
que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice,
verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del
acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine
el costo, en su caso.
Las unidades administrativas
podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada
o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información
permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán
señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 44.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en
el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles,
contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la
modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida
de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá
ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven,
siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse
dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya
notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe
haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
El Reglamento establecerá la
manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la
información.
Artículo 45.
En caso de que el titular de la unidad administrativa haya
clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de
inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para
fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad,
mismo que deberá resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a
la información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la
información.
El Comité podrá tener acceso a los
documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será
notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En caso de
ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la
información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el
Instituto.
Artículo 46.
Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad
administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la
solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el
caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o
entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no
encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento
solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro
del plazo establecido en el Artículo 44.
Artículo 47.
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se
les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas.
Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público
esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o
locales de comunicación electrónica.
Artículo 48.
Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a
solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información
sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o
cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso,
deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
CAPÍTULO
IV
Del
Procedimiento ante el Instituto
Artículo 49.
El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de
un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los
documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su
representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace
que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al
Instituto al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 50.
El recurso también procederá en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los
datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar
modificaciones o correcciones a los datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o
la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información entregada es
incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.
Artículo 51.
El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del
recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 52.
El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos
por los particulares.
Artículo 53.
La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo
señalado en el Artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo
que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información
en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los
costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el
Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o
confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento
a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, el Reglamento
establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las
dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los
particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el Artículo 17 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace
que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que
conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este
último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de
probar que respondieron en tiempo y forma al particular.
Artículo 54.
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la
solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo
hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de
la notificación correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a
juicio del Instituto.
Artículo 55.
Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los
lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo
turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y
presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de
audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de
la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan
presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus
pretensiones, así como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por
vía electrónica, las promociones y escritos;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte
días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y
VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el
Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual,
los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artículo.
La información reservada o
confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el expediente.
Artículo 56.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Comité, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a
la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información
solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien,
que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser
por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos
para asegurar la ejecución.
Si el Instituto no resuelve en el
plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá
confirmada.
Cuando el Instituto determine
durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo
haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano
interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 57.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en
el Artículo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso
respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un
Comité, o
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté
tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo 58.
El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales,
se disuelva;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna
causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación
quede sin efecto o materia.
Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las
dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder
Judicial de la Federación.
Los tribunales tendrán acceso a la
información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver
el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser
mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 60.
Transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que
confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante
el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá
referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 60 días
hábiles.
TÍTULO
TERCERO
ACCESO A
LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 61.
El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la
Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la
Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de
Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales
autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general,
los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los
particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y
plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emitan
señalarán, según corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la
información a que se refiere el Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El Comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y
conservación de la información reservada o confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un
recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en
los términos del Artículo 60;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos
personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley,
resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.
Artículo 62.
Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior
elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para
garantizar el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos
en el Artículo 39, del cual deberán remitir una copia al Instituto.
TÍTULO
CUARTO
RESPONSABILIDADES
Y SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 63.
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las
siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o
alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre
bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información
a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como
reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no
cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá
cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de
ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes
previstas en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o
confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información
requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido
ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder
Judicial de la Federación.
La responsabilidad a que se
refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la
fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a
VI de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Artículo 64.
Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son
independientes de las del orden civil o penal que procedan.
La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
La publicación de la información a
que se refiere el Artículo 7 deberá
completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Los titulares de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de
enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a más tardar,
seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo
plazo deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la
lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las
estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos
humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar
erogaciones adicionales.
Los sujetos obligados a los que se
refiere el Artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a
más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.
La designación de los cinco
primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la
entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres
comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados
para un nuevo periodo de 7 años. El
Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada
Comisionado.
El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
El Instituto expedirá su
reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley.
Los particulares podrán presentar
las solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos
personales un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 53, el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será
aplicable a la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán, a
más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de
sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se
refiere el Artículo 32.
El Presupuesto de Egresos de la
Federación para el año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal
correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del
Instituto.
México, D.F., a 30 de abril de
2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen.
Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se deroga la
fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de mayo de 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23
de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip.
Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.