DECRETO POR EL QUE POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA SE ESTABLECE ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL Y REFUGIO DE LA FAUNA SILVESTRE LA REGIÓN CONOCIDA COMO LA PRIMAVERA, QUE SE LOCALIZA DENTRO DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 30 500 HAS., DE PROPIEDAD PARTICULAR EN LOS MUNICIPIOS DE TALA, ZAPOPAN Y TLAJOMULCO, JAL.

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de Marzo de 1980)


DECRETO POR EL QUE POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA SE ESTABLECE ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL Y REFUGIO DE LA FAUNA SILVESTRE LA REGIÓN CONOCIDA COMO LA PRIMAVERA, QUE SE LOCALIZA DENTRO DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 30 500 HAS., DE PROPIEDAD PARTICULAR EN LOS MUNICIPIOS DE TALA, ZAPOPAN Y TLAJOMULCO, JAL.

Diario Oficial del 6 de marzo de 1980

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSÉ LÓPEZ PORTILLO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y en lo dispuesto por los artículos II fracción VI y 154 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 1o., 2o., 3o., y 4o., incisos de la a) a la d) 6o., 7o., y 9o., de la Ley Federal de Caza; 35 fracciones XI XVI, XVIII, XXII y XXV, 41 fracciones VI y XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

            CONSIDERANDO

Que la región conocida como "La Primavera" que se localiza en la Sierra de la Primavera y del Colli, que comprende una superficie de 30,500 hectáreas, dentro de los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, en el Estado de Jalisco, se encuentran macizos forestales, acuíferos subterráneos y aguas superficiales que en gran parte regulan las condiciones ecoclimáticas de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan, Tala, Tlajomulco y otras poblaciones aledañas y principalmente a los Valles de Atemajac y Ameca y que por su configuración topográfica constituye un refugio natural de la fauna silvestre que subsiste libremente en dicha región.

Que es derecho y obligación de los gobiernos Federal y Estatales, conservar los recursos forestales y las especies de la flora y fauna silvestre que subsisten libremente en el territorio nacional y que son parte del patrimonio de la Nación.

Que está a cargo del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, proveer de la exacta observancia y cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia y consecuentemente dictar las medidas necesarias, para conservar, restaurar, proteger, incrementar y aprovechar los recursos forestales, con objeto de evitar la erosión y degradación de los suelos, así como la de mantener y regular el régimen hidrológico, preservándolo de cualquier daño, alteración o destrucción por acciones del hombre.

Que a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos también le corresponde incrementar, proteger y vigilar la propagación de las especies de la flora y fauna silvestres que juzgue pertinente, mejorando las condiciones ecológicas del medio ambiente natural en el que subsisten.

Que las autoridades municipales de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan, Tala, Tlajomulco y Ameca, del Estado de Jalisco, así como la Comisión Forestal de la citada entidad federativa, han solicitado se declare zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región a que se refiere el considerando primero de este ordenamiento, con objeto de evitar se continúe explotando en forma desmedida y sin control alguno los recursos forestales, así como para que se sigan afectando predios dentro de la zona para fines urbanísticos, en virtud de que tales acciones han provocado el desequilibrio ecológico y la erosión de los suelos de la citada región.

Que por las consideraciones anteriormente señaladas, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, oyendo la opinión de las mencionadas autoridades y de los particulares interesados en conservar las condiciones ecoclimáticas favorables de la zona, llevó a cabo los estudios correspondientes, habiendo determinado que para el logro de tales objetivos es conveniente declarar zona protectora forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como "La Primavera", debiendo, para tal efecto, tomar las medidas encaminadas a lograr la reforestación de la zona, así como de los trabajos de protección, fijación y restauración de suelos, a los de repoblación e incremento de masas arboladas, a la preservación y propagación de la fauna silvestre, así como a la preservación del régimen ambiental e hidrológico de dicha región.

Que es preocupación del Ejecutivo Federal promover, implantar y dictar las políticas necesarias para el manejo y utilización de los suelos y demás recursos naturales de aquellas regiones que por su ubicación o configuración topográfica, belleza y circunstancias socioeconómicas son propias para fomentar el turismo nacional y extranjero.

Que para cumplir con los fines de interés público apuntados en las consideraciones que anteceden he tenido a bien expedir el siguiente

            DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Por causa de interés público se establece zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como "La Primavera" que se localiza dentro de una superficie aproximada de 30,500 hectáreas de propiedad particular, en los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, en el Estado de Jalisco.

La zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre a que se refiere el presente ordenamiento tiene los siguientes rumbos y distancias:

El vértice 0), del itinerario seguido por la poligonal, por los cuatro puntos cardinales en el sentido de las manecillas del reloj, se localiza sobre la margen derecha del río Salado, en un punto situado a 850 m., del puente que cruza dicha corriente en la carretera 70 Guadalajara-Ameca. Se describen los vértices.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con lo que dispone la ley de la materia, promoverá la cooperación de los propietarios y poseedores, en la realización de los trabajos o en la ejecución de las obras encaminadas a lograr la reforestación, protección, fijación y restauración de los suelos, a la repoblación e incremento de masas arboladas, a la preservación y propagación de la fauna silvestre y a la preservación del régimen ambiental e hidrológico de las poblaciones antes citadas.

En caso de que los propietarios y poseedores se hallen en la imposibilidad de realizar los trabajos o de ejecutar las obras a que se refiere este artículo, podrán acogerse a las condiciones, términos y procedimientos que fijan las leyes de la materia.

Si los propietarios o poseedores se rehusaran a cooperar o bien se opusieran a la realización de los trabajos o a la ejecución de las obras a que se refiere este mandamiento, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, adquirirá, para los fines que se indican, los terrenos de propiedad particular que se localicen dentro de la superficie señalada en el artículo primero de este ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- En el área delimitada en el Artículo primero de este ordenamiento y a efecto de que se cumpla la función protectora, queda estrictamente prohibido en todo tiempo, cazar, capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los animales que habiten temporal o permanentemente en dicha zona, salvo lo dispuesto en el artículo quinto de este mandamiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Cuando alguna institución científica o educativa de seriedad reconocida pretenda realizar investigaciones que ameriten colectar ejemplares de la zona de refugio de la fauna silvestre que se decreta, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá el permiso correspondiente de acuerdo con lo que preven las disposiciones legales del caso.

ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos podrá autorizar temporadas experimentales de caza en la zona de refugio de la fauna silvestre, cuando la población haya aumentado al grado de rebasar las condiciones óptimas de sustentación.

ARTÍCULO SEXTO.- Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, establecer la vigilancia necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente mandamiento, y las infracciones que llegaren a cometerse se sancionarán conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

ARTÍCULO SEPTIMO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la de la Reforma Agraria, conforme a las disposiciones que preven las leyes de la materia, establecerán las medidas que en su caso deberán observar los ejidos y comunidades que se localicen dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas.

ARTÍCULO OCTAVO.- En la región delimitada en el Artículo primero del presente decreto, la Secretaría de la Reforma Agraria procederá a hacer los deslindes de los terrenos ejidales y comunales y las declaratorias relativas a los presuntos terrenos nacionales, baldíos y demasías.

ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos procederá a solicitar de las oficinas del Registro Público de la Propiedad del lugar, la inscripción de este ordenamiento.

            TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rabago.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma Agraria. Antonio Toledo Corro.-Rúbrica.


FUNDAMENTOS DEL DECRETO

            FUNDAMENTO DEL DECRETO

            CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola... para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

            LEY AGRARIA

Art. 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aproverchar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Art. 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en las áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Art. 93. III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros.

            LEY FORESTAL

            Disposiciones generales, del objeto de la Ley

Art.1o. La presente ley es reglamentaria del ARTÍCULO 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia forestal, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de oden público e interés social y tienen por objeto regular el aprovechamiento de los recursos forestales  del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración.

Las normas a que se sujetará el aprovechamiento de los recursos forestales del país y las medidas de fomento que se adopten, tienen la finalidad de:

IX.               Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de su ecosistema.

X.                 Proteger las cuencas y cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración.

XI.               Lograr un manejo sostenible de los recursos maderables  y no maderables, que contribuya al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, sin reducir la capacidad de la naturaleza para regenerarse.

XII.              Crear las condiciones para capitalización y modernización de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector.

XIII.            Fomentar las labores de conservación, protección y restauración forestal, así como las plantaciones comerciales y de otra naturaleza.

XIV.          Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales; y

XV.           Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal.

Art. 2o. Se declara de utilidad pública la conservación, protección,y restauración de los ecosistemas forestales.

Art. 3o. Las disposiciones de ésta ley son aplicables en los terrenos forestales y en aquellos con aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Son terrenos forestales los que esán cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas. Son terrenos de aptitud preferentemente forestal aquellos que no estando cubiertos por dicha vegetación, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal excluyendo aquellos que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería. No se considerarán como terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal los situados en áreas urbanas.

De la autoridad en materia forestal

Art. 4o. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la cual en lo sucesivo se denominará la Secretaría.

Art. 5o. Son atribuciones de la Secretaría en materia forestal:

I.                     Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional;

II.                   Determinar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y escuchando la opinion del Consejo Técnico Consultivo Forestal, los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas forestales en que se dividirá el territorio nacional.

III.                  Elaborar y actualizar normas oficiales mexicanas forestales, en los términos de la ley aplicable en materia de normalización, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Forestal, a excepción de aquellas que sean competencia de la Secretaría de Desarrollo Social.

IV.               Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, la forestación y reforestación en terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como revisar y autorizar los programas de manejo forestal y supervisar su cumplimiento;

V.                 Organizar y manejar el registro forestal nacional;

VI.               Autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales;

VII.              Ejercer la administración directa de las reservas y zonas forestales de propiedad nacional y de los parques nacionales, así como de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia de dichas áreas cuando su administración recaiga, mediando acuerdo o convenio, en personas físicas o morales;

VIII.            Supervisar y coordinar las acciones para la prevención y combate de incendios forestales;

IX.               Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias relativas a las especies forestales;

X.                 Elaborar estudios para, en su caso, recomendar el establecimiento o levantamiento de vedas forestales;

XI.               Formular y organizar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, un programa permanente de reforestación y forestación para el rescate de zonas erosionadas.

XII.              Promover asociaciones entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, así como éstos e inversionistas;

XIII.            Supervisar que las obras de infraestructura vial en los terrenos forestales, se realicen conforme a las disposiciones legales y administrativas respectivas;

XIV.          Celebrar, conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia forestal, con los gobiernos de los estados  y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado;

XV.           Realizar visitas de inspección y auditorías técnicas en terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como en centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;

XVI.          Vigilar que los aprovechamientos de los recursos forestales maderables se realicen con base en programas de manejo autorizados;

XVII.        Sancionar las infracciones que se cometan en materia forestal y denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes; y

XVIII.       Las demás que señale la ley.

Art. 6o. La Secretaría constituirá un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, que en lo consecutivo se denominará el Consejo, y que estará integrado por representantes del la Secretaría, de la Secretaría de desarrollo Social y de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con representantes de instituciones académicas y centros de investigación; agrupaciones de productores y empresarios; organizaciones no gubernamentales y de otras organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

El Consejo se apoyará en Consejos Regionales que constituirá la Secretaría, en los que también participarán representantes de los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos y comunidades y de organizaciones de propietarios forestales.

El Consejo fungirá como órgano de consulta de la Secretaría, así como de la Secretaría de Desarrollo Social, en las materias que le señale esta ley y en las que la Secretaría solicite su opinión.

De la coordinación y concertación en materia forestal.

Art. 7o. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal podrán versar sobre los siguientes asuntos:

I.                     La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales, especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema forestal.

II.                   El fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales;

III.                  Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los recursos forestales, para las plantaciones comerciales y de otra naturaleza, y para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de ésta ley;

IV.               La inspección y vigilancia forestales;

V.                 La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, del ejercicio de las funciones operativas que en esta ley se preven en favor de la Secretaría;

Los instrumentos a que se refiere la última fracción de este artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o gaceta del estado de que se trate o del departamento del Distrito Federal.

Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con sus municipios, para que éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo.

La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.

Art. 8o. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con personas físicas o morales del sector social o privado, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigaciones forestales, así como respecto a  las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta ley.

De la creación, organización y administración de reservas y zonas forestales y parques nacionales

Art. 25. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios que elaboren la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión del Consejo, podrá establecer reservas y zonas forestales y parques nacionales, para asegurar la conservación y protección de los ecosistemas forestales.

Los decretos que establezcan las reservas y zonas forestales, así como los parques nacionales, precisarán los regímenes de manejo técnico de los recursos naturales a que se sujetán dichos terrenos y, en su caso, los programas de desarrollo integral que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Previamente, se escuchará la opinión de los propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate, así como de los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestación o reforestación.

Art. 26. Corresponde a la Secretaría administrar las reservas y zonas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, así como los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, atendiendo las normas oficiales mexicanas que en materia de protección ecológica expida la Secretaría de Desarrollo Social.

La Secretaría podrá celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que administren, total o parcialmente, las reservas o zonas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, así como los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, que estén ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales.

Asimismo, la Secretaría podrá acordar y convenir que la administración de las áreas naturales protegidas que se mencionan en este artículo se transfiera, en su totalidad o en parte, a personas físicas o morales que, bajo la supervisión de ésta, asuman la responsabilidad de su conservación, protección, fomento y vigilancia, para dedicarlas a fines de investigación, turísticos, recreativos o de otra indole, acordes con la conservación del área natural protegida de que se trate, tomando en cuenta, en lo conducente, los criterios establecidos en el Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Quien convenga con la Secretaría en los términos de este artículo, deberá atender las normas oficiales mexicanas que en materia de protección ecológica emita la Secretaría de Desarrollo Social.

De la conservación, protección y restauración forestales

Art. 33. La Secretaría y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social elaborarán y aplicarán medidas para fomentar la conservación, protección, restauración y uso multiple de los recursos forestales.

La Secretaría otorgará a los ejidos, comunidades y propietarios forestales apoyos en materia de capacitación y asesoría técnica para que se incorporen a la silvicultura y a los procesos de producción, transformación y comercialización forestal. Asimismo las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría para su aplicación.

Art. 34. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, y tomando en cuenta las necesidades de recuperación en zonas de suelos deteriorados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de promover cierto tipo de plantaciones, determinará las áreas geográficas en que se deberán fomentar las labores de conservación, protección y restauración forestal, así como para plantaciones agroforestales, para leña, para protección de cuencas, comerciales y de otra naturaleza. 

Art. 35. El fomento a las labores a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:

I.                     La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración; y

II.                   Las medidas que a su juicio de la Secretaría, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal.

Art. 36. Para formular y organizar programas de forestación y reforestación en zonas degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de empresas, organismos o personas, nacionales y extranjeras, interesados en el rescate ecológico. El objeto de estos programas será:

I.                     Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el territorio nacional; y

II.                   Realizar y apoyar la acciones que contribuyan a disminuir la erosión y aumentar la recarga de acuíferos.

REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL

Disposiciones Generales

Definiciones

Art. 1o. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Forestal, y su aplicacion e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretería de Agricultura y Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Art. 2o. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento, se entiende por:

I.                     Acahual: vegetación forestal que surge de manera espontánea en terrenos que estuvieron bajo un uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que cuentan con menos de veinte árboles por hectárea, con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, que teniendo árboles con diámetros normales de más de quince centímetros, cuenten con un área basal por hectárea de menos de cuarenta metros cuadrados;

II.                   Aprovechamiento de los recursos forestales: la extracción de los recursos forestales de su medio original;

III.                  Auditoría técnica: la verificación que realice el personal autorizado por la Secretaría, sobre el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, así como en los estudios técnicos justificativos en ejecución;

IV.               Biodiversidad: variedad y variabilidad genética de organismos vegetales y animales y de las condiciones ecológicas necesarias para su subsistencia, referidas a un lugar y tiempo determinados;

V.                 Bosque: vegetación forestal, principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al 10% de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. En esta categoría se incluyen todos los tipos de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

VI.               Cambio de uso del suelo: Remoción total o parcial de la vegetación de terrenos forestales, para destinarlos a actividades no forestales;

VII.              Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su posterior traslado o transformación;

VIII.            Centro de transformación: instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos-mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

IX.               Cobertura de copa: relación entre la superficie que ocupa la proyección de las copas de los árboles en un terreno y la superficie total del mismo expresada en porcentaje;

X.                 Consejo. Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal;

XI.               Especies de difícil regeneración: las especies de vegetación forestal que tienen una distribución territorial restringida, o cuyos requerimientos de hábitat y condiciones para la reproducción son difíciles de propiciar, o que son vulnerables a la extinción biológica a nivel local por alguna otra razón; en cualquier caso que estén incluidas en las Normas Oficiales Mexicanas que para dicho efecto expida la Secretaría de Desarrollo Social;

XII.              Forestación: establecimiento de una plantación forestal en terrenos de aptitud preferentemente forestal, abarcando superficies mayores a una hectárea;

XIII.            Ley: Ley Forestal;

XIV.          Madera en rollo: troncos de árboles derribados o seleccionados, con un diámetro mayor a 20 centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza, y una longitud superior a 240 centímetros;

XV.           Madera labrada: materia prima forestal que ha sido transformada utilizando herramientas manuales, tales como hacha, serrón, motosierra;

XVI.          Manejo sostenible: conjunto de actividades que tienen por objeto mantener e incrementar la existencia de recursos forestales, asegurando al mismo tiempo, la conservación del suelo, el agua y la biodiversidad;

XVII.        Materia prima forestal maderable: producto que se obtiene del aprovechamiento de ualquier recurso forestal maderable, incluyendo la madera labrada, el carbón vegetal, la leña y las astillas, y que no han estado sujeto a un proceso de transformación industrial;

XVIII.       Plantación forestal: vegetación forestal establecida de manera artificial en terrenos de aptitud preferentemente forestal, con propósitos de conservación, restauración y producción forestal, que abarca superficies mayores a una hectárea;

XIX.          Programa de manejo forestal: documento técnico de planeación y seguimiento que describe, de acuerdo con la Ley, las acciones y procedimientos de cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales;

XX.           Recursos forestales: Recursos forestales: vegetación forestal, natural o inducida, sus productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

XXI.          Recursos forestales maderables: los constituidos de materiales leñosos;

XXII.        Recursos forestales no maderables: los que no están constituidos por materiales leñosos, tales como semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos;

XXIII.       Reforestación: establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales, que abarca superficies mayores a una hectárea;

XXIV.    Reabilitación de terrenos agrícolas o pecuarios: remoción de vegetación forestal de zonas áridas que se estableció al quedar en descanso, en terrenos que estuvieron bajo un uso agrícola o pecuario, con el fin de reincorporarlos a esas actividades;

XXV.      Restauración forestal: conjunto de actividades encaminadas a rehabilitar terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal degradados, para que se recuperen y mantengan, parcial o totalmente, su vegetación, fauna, suelo, dinámica hidrológica y biodiversidad;

XXVI.    Saneamiento forestal: conjunto de acciones para combatir y controlar plagas y enfermedades forestales, incluyendo, en su caso, el derribo y tratamiento de árboles infectados;

XXVII.   Secretaría: Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

XXVIII. Selva: vegetación forestal de zonas de clima tropical, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al 10% de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoria se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

XXIX.    Servicios técnicos forestales: actividades consistentes en la elaboración, dirección de la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal;

XXX.      Terreno de aptitud preferentemente forestal: aquél que no estando cubierto por bosques, selvas, o vegetación forestal de zonas áridas, pueda incorporarse al uso forestal, siempre que tenga una pendiente mayor al 15%, con una extensión superior a 25 metros de longitud. Se incluirán o excluirán de la presente definición, los terrenos que por sus condiciones especiales de clima, suelo o topografía se determinen en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expidan la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social;

Se exceptua de ésta definición a los terrenos cubiertos por acahuales;

XXXI.    Terreno nacional forestal: terreno forestal o de aptitud preferentemente forestal propiedad de la nación;

XXXII.   Uso múltiple de los recursos forestales: manejo de los recursos forestales, con dos o más usos simultáneos, en un lugar determinado;

XXXIII. Veda forestal: restricción total o parcial para el aprovechamiento de los recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el Titular del Ejecutivo Federal;

XXXIV.          Vegetación forestal: aquella dominada por especies arbóreas, arbustivas o crasas;

XXXV. Vegetación forestal de zonas áridas: aquella que se desarrolla en forma espontánea, en regiones de clima árido o semiárido formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. En esta categoría se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva, que ocurra en zonas con precipitación media anual de menos de 500 milímetros;

XXXVI.          Visita de inspección: la supervisión, por parte del personal autorizado por la Secretaría, para verificar que el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales se ajuste a la Ley y al presente ordenamiento, y

XXXVII.        Zona forestal: terreno forestal o de aptitud preferentemente forestal, destinado por decreto del Titular del Ejecutivo Federal, a la conservación o restauración de los recursos forestales la biodiversidad y otros valores ecológicos.

Art. 40. Tratándose de reservas y zonas forestales de propiedad nacional, así como de parques nacionales y de terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, para los que se pretenda convenir o acordar su administración con personas físicas o morales, la Secretaría hará una convocatoria pública. La Secretaría, previa opinión del Consejo, seleccionará, para cada caso, las propuestas que representen los mayores beneficios ambientales y económicos.

De las zonas protectoras y reservas forestales

Art. 180. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con base en los estudios que previamente efectúe, someterá al Ejecutivo Federal los proyectos de acuerdos para la creación de zonas forestales productoras, dando preferencia a los lugares comprendidos en:

I.                     Las montañas donde se originen torrentes que pongan en peligro poblados, cultivos agrícolas, instalaciones industriales, vías de comunicación, etc.;

II.                   Las cuencas donde se origen las corrientes que abastezcan de agua a las poblaciones;

III.                  Las cuencas hidrográficas superiores que abastezcan los sistemas de riego, los hidroeléctricos y las instalaciones industriales;

IV.               Los lagos y depósitos de agua; y

V.                 Las vías de comunicación y los cauces de las corrientes permanentes o transitorias.

LEY FEDERAL DE CAZA

Art. 1o. Esta ley tiene por objeto orientar y garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre que subsiste libremente en el terreno nacional, regulando su aprovechamiento.

Art. 2o. La fauna silvestre está constituída por los animales que viven libremente y fuera del hombre.

Art. 3o. Todas las especies de animales silvestres que subsisten libremente en el territorio nacional, son propiedad de la Nación y corresponde a la SEDESOL autorizar el ejercicio de la caza y la apropiación de sus productos.

Art. 4o. Se declara de utilidad pública:

a)     La conservación, restauración y propagación de todos los animales silvestres útiles al hombre que temporal o permanentemente habiten en el territorio nacional;

b)     El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre, o a las demás especies animales;

c)      La importación, movilización y alimentación de animales silvestres; y

d)     La conservación y propagación de los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.

Art. 6o. La SEDESOL tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todas las actividades cinegéticas en los términos de esta ley, su reglamento y las demás disposiciones que de ella emanen.

Art. 7o. Las autoridades federales, locales y municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes de la República, deberán coadyuvar con la Secretaría para el logro de las finalidades señaladas en esta ley.

Art. 9o. El Ejecutivo de la Unión, previo el estudio correspondiente establecerá las zonas de las reservas nacionales y determinará las vedas temporales o indefinidas para obtener la repoblación, propagación, aclimatación o refugio de los animales silvestres y, principalmente de especies en peligro de extinción.

            LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Art. 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.                     Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social, y en particular la de asentamientos humanos, desarrollo regional y urbano, vivienda y ecología;

II.                   Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales  y municipales la planeación regional;

III.                  Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo integral de las diversas regiones del país;

IV.               Elaborar los programas regionales y especiales que señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos locales; así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en las fracciones II y III que anteceden, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V.                 Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos en favor de estados y municipios, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores;

VI.               Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los grupos indígenas y de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;   

VII.              Estudiar las circunstancias socioeconómicas de los pueblos indígenas y dictar las medidas para lograr que la acción coordinada del poder público redunde en provecho de los mexicanos que conserven y preserven sus culturas, lenguas, usos y costumbres originales, así como promover y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales, todas aquellas medidas que conciernan al interés general  de los pueblos indígenas;

VIII.            Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que agrupen a campesinos y grupos populares en áreas urbanas, a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para este propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con una participación de los sectores social y privado;

IX.               Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los Ejecutivos Estatales para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

X.                 Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XI.               Elaborar, apoyar y ejecutar programas para ssatisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

XII.              Promover y concertar programas de vivienda y desarrollo urbano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, y los sectores social y privado;

XIII.            Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Comercio y Fomento Industrial;

XIV.          Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el bienestar social, el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda y la protección al ambiente, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales.

XV.           Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, el bienestar social y la protección y restauración del ambiente, en coordinación con los gobiernos estatales y municiopales, y con la participación de los sectores social y privado;

XVI.          Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal; expedir normas técnicas, autorizar, y en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar directamente o a través de terceros, los edificios públicos que realice la Federación por sí, o en cooperación con otros países, con los estados y municipios, o con los particulares. Conservar y mantener los monumentos y obras del patrimonio cultural de la nación, con excepción de los encomendados a otras dependencias o entidades, atendiendo las disposiciones en materia de zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos;

XVII.        Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, cuando no estén encomendados a las dependencias  o entidades usufructuarias, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos conforme a la ley, y las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;

XVIII.       Proyectar las normas y, en su caso, celebrar los contratos o convenios relativos al mejor uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles federales, especialmente para fines de beneficio social;

XIX.          Ejercer la posesión y propiedad de la Federación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, y administrarlas en los términos de la ley;

XX.           Regular y, en su caso, representar el interés de la Federación en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal; así como determinar normas y procedimientos para la formulación de inventarios y la realización de avalúos de dichos bienes;

XXI.          Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles federales y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;

XXII.        Operar el registro público de la propiedad federal y elaborar y manejar el inventario general de los bienes inmuebles de la Federación;

XXIII.       Promover el ordenamiento ecológico general del territorio nacional, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

XXIV.    Formular y conducir la política general de saneamiento ambiental, en coordinación con la Secretaría de Salud y demás dependencias competentes;

XXV.      Establecer normas y criterios ecológicos para el aprovechamiento de los recursos naturales y para preservar y restaurar la calidad del ambiente, con la participación que en su caso corresponda a otras dependencias;

XXVI.    Determinar las normas y, en su caso, ejecutar las acciones que aseguren la conservación o restauración  de los ecosistemas fundamentales para el desarrollo de la comunidad, en particular en situaciones de emergencia o contingencia ambiental, con la participación que corresponda a otras dependencias, y a los gobiernos estatales y municipales;

XXVII.   Vigilar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, cuando no corresponda a otra dependencia, el cumplimiento de las normas y programas para la protección, defensa  y restauración del ambiente, a través de los órganos competentes y establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las leyes aplicables;

XXVIII. Normar el aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres, marítimas, fluviales y lacustres con el propósito de conservarlos y desarrollarlos, con la participación que corresponda a las Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca;

XXIX.    Establecer los criterios ecológicos y normas de caracter general que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, para evitar la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con las dependencias competentes y con la participación de los gobiernos estatales y municipales; así como vigilar el cumplimiento de los criterios y normas mencionados cuando esta facultad no esté encomendada expresamente a otra dependencia;

XXX.      Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas de interés de la Federación, y promover la participación de las autoridades federales o locales en su administración  y vigilancia;

XXXI.    Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental  de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XXXII.   Promover, fomentar y realizar investigaciones relacionadas con la vivienda, desarrollo regional y urbano y ecología, y

XXXIII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Art. 35o. A la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

IX.               Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, reservas, cotos de caza, semilleros y viveros;

XI.               Cuidar de la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, estudiando sus problemas para definir y aplicar las técnicas y procedimientos adecuados;

XVI.          Organizar y regular el aprovechamiento racional de los recursos forestales; atendiendo a las restricciones de protección ecológica que señale la Secretaría de Desarrollo Social;

XVII.        Fomentar y realizar programas de reforestación en coordinación con la SEDESOL;

XVIII.       Administrar los recursos forestales en los terrenos baldíos y nacionales;

XX.           Organizar y administrar reservas forestales.

XXV.      Reconocer derechos y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales, con la cooperación de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, cuando se trate de la generación de energía eléctrica;

XXXVI.          Levantar y mantener actualizados el inventario de recursos naturales, específicamente de agua, suelo y cubierta vegetal, así como de población animal.