CONVENCIÓN
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Texto
vigente
Los Estados Partes en la presente
Convención Considerando la función fundamental de los tratados en la historia
de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada ves mayor
de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de
desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus
regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del
libre consentimiento y de la buena fe y la norma “pacta sunt
servanda” están universalmente reconocidos Afirmando que las controversias
relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales
deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la
justicia y del derecho internacional; Recordando la resolución de los pueblos
de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse
la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados:
Teniendo presentes los principios
de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales
como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de
los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados,
de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición
de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales
derechos y libertades.
Depositario: ONU. Lugar de
adopción: Viena, Austria. Fecha de adopción: 23 de mayo de 1969. Vinculación de
México: 25 de septiembre de 1974, ratificación. Aprobación del Senado: 29 de
diciembre de 1972, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 28 de marzo de 1973. Entrada en vigor: 27 de enero de 1980,
general; 27 de enero de 1980, México. Publicación del decreto de promulgación
en el Diario Oficial: viernes 14 de febrero de 1975. Última modificación
Diario Oficial: ninguna.
Convencidos de que la codificación
y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente
Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones
Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,
fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación
internacional; Afirmando que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1. Alcance de la presente
Convención La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados.
Artículo 2. Términos empleados
a) se entiende por “tratado” un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por “ratificación”,
“aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional
así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por “plenos poderes”
un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación,
la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento
del Estado en obligarse por un
tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por “reserva” una
declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha
por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse
a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un “Estado
negociador” un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto
del tratado;
f) se entiende por “Estado
contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no
entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por “parte” un
Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el
tratado esta en vigor;
h) se entiende por “Tercer Estado”
un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por “organización
internacional” una organización intergubernamental.
Artículo 3. Acuerdos
internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención
El hecho de que la presente
Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre
Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales
acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de
cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta
Convención;
c) a la aplicación de la
Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos
internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho
internacional.
Artículo 4. Irretroactividad de la
presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de
cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados
estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la
Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por
Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a
tales Estados.
Artículo 5. Tratados constitutivos
de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una
organización internacional
La presente Convención se aplicara
a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna
nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización
internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACIÓN
Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCIÓN PRIMERA
CELEBRACIÓN
DE LOS TRATADOS
Artículo 6. Capacidad de los
Estados para celebrar tratados
Todo Estado tiene capacidad para
celebrar tratados.
Artículo 7. Plenos poderes
a) si se presentan los adecuados
plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida
por los Estados interesados. o de
otras circunstancias, que la
intención de esos Estados ha sido considerar
a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir
de la presentación de plenos
poderes.
a) los Jefes de Estado, Jefes de
Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión
diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado
acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados
por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional
o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
conferencia. Organización u órgano.
Artículo 8. Confirmación ulterior
de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración
de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá
efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Artículo 9. Adopción del texto
Artículo 10. Autenticación del
texto
El texto de un tratado quedara
establecido como auténtico y definitivo
a) mediante el procedimiento que
se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su
elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento,
mediante la firma, la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los
representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la
conferencia en la que figure el texto.
Artículo 11. Formas de
manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de
instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo 12. Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la firma
a) cuando el tratado disponga que
la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado
de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
a) la rubrica de un texto
equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores
así lo han convenido;
b) la firma “ad referéndum” de un
tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su
Estado la confirma.
Artículo 13. Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que
constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados
en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos
se manifestara mediante este canje:
a) cuando los instrumentos
dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que
esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Artículo 14. Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la
aprobación
a) cuando el tratado disponga que
tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del
Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado
de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
Artículo 15. Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan
consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión.
Artículo 16. Canje o deposito de
los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión
Salvo que el tratado disponga otra
cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán
constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al
efectuarse:
a) su canje entre los Estados
contratantes:
b) su depósito en poder del
depositario; o
c) su notificación a los Estados
contratantes o al depositario si así se ha convenido.
Artículo 17. Consentimiento en
obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones
diferentes
Artículo 18. Obligación de no
frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor
Un Estado deberá abstenerse de
actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado
a) si ha firmado el tratado o ha
canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar
a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la
entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA
RESERVAS
Artículo 19. Formulación de
Reservas
Un Estado podrá formular una
reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de
adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida
por el tratado;
b) que el tratado disponga que
únicamente pueden hacerse determinadas
Reservas, entre las cuales no
figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos
en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin
del tratado.
Artículo 20. Aceptación de las
Reservas y objeción a las Reservas
a) la aceptación de una reserva por
otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en
el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando
entre en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro
Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado
entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a
menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la
intención contraria;
c) un acto por el que un Estado
manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una
reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado
contratante.
Artículo 21. Efectos jurídicos de
las Reservas y de las objeciones a las Reservas
a) modificara con respecto al
Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las
disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada
por la misma:
b) modificara en la misma medida,
esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus
relaciones con el Estado autor de la reserva.
Artículo 22. Retiro de las
Reservas y de las objeciones a las Reservas
3. Salvo que el tratado disponga o
se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo
surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido
la notificación:
b) el retiro de una objeción a una
reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el
Estado autor de la reserva.
Artículo 23. Procedimiento
relativo a las Reservas
SECCIÓN TERCERA
ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN
PROVISIONAL
DE LOS TRATADOS
Artículo 24. Entrada en vigor
Artículo 25. Aplicación
provisional
a) si el propio tratado así lo
dispone: o
b) si los Estados negociadores han
convenido en ello de otro modo.
PARTE III
OBSERVANCIA,
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE LOS
TRATADOS
SECCIÓN PRIMERA
OBSERVANCIA
DE LOS TRATADOS
Artículo 26. “Pacta sunt servanda”
Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27. El derecho interno y
la observancia de los tratados
Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN
DE LOS TRATADOS
Artículo 28. Irretroactividad de
los tratados
Las disposiciones de un tratado no
obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de
ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salso que una
intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29. Ámbito territorial de
los tratados
Un tratado será obligatorio para
cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio,
salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo 30. Aplicación de tratados
sucesivos concernientes a la misma materia
a) en las relaciones entre los
Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo
3:
b) en las relaciones entre un
Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de
ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el
que los dos Estados sean partes.
SECCIÓN TERCERA
INTERPRETACIÓN
DE LOS TRATADOS
Artículo 31. Regla general de
interpretación
a) todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por
una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las
demás como instrumento referente al tratado;
a) todo acuerdo ulterior entre las
partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente
seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las
partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de
derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
de las partes.
Artículo 32. Medios de
interpretación complementarios
Se podrán acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido
cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el
sentido; o
b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33. Interpretación de
tratados autenticados en dos o más idiomas
SECCIÓN CUARTA
LOS TRATADOS Y
LOS TERCEROS ESTADOS
Artículo 34. Norma general
concerniente a terceros Estados
Un tratado no crea obligaciones ni
derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
Artículo 35. Tratados en que se
prevén obligaciones para terceros Estados
Una disposición de un tratado dará
origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado
tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación
y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Artículo 36. Tratados en que se
prevén derechos para terceros Estados
Artículo 37. Revocación o
modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados
Artículo 38. Normas de un tratado
que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre
internacional
Lo dispuesto en los artículos 34 a
37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria
para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional
reconocida como tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y
MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 39. Norma general
concerniente a la enmienda de los tratados
Un tratado podrá ser enmendado por
acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en
la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Artículo 40. Enmienda de los
tratados multilaterales
a) en la decisión sobre las
medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la
celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
5. Todo Estado que llegue a ser
parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese
Estado una intención diferente:
a)
parte en el tratado en su forma enmendada; y
b)
parte en el tratado no enmendado con respecto a toda
parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado.
Artículo 41. Acuerdos para
modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente
a) si la posibilidad de tal
modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está
prohibida por el tratado. a condición de que no afecte al disfrute de los
derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al
cumplimiento de sus obligaciones: y no se refiera a ninguna disposición cuya
modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin
del tratado en su conjunto.
PARTE V
NULIDAD,
TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
LA
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 42. Validez y
continuación en vigor de los tratados
Artículo 43. Obligaciones
impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado
La nulidad, terminación o denuncia
de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación
del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de
las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de
cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
Artículo 44. Divisibilidad de las
disposiciones de un tratado
a) dichas cláusulas sean
separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o
conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para
la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento
en obligarse por el tratado en su conjunto. y
c) la continuación del
cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
Artículo 45. Pérdida del derecho a
alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación
de un tratado
Un Estado no podrá ya alegar una
causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender
su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los artículos 46 a 50 o en los
artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese
Estado:
a) ha convenido expresamente en
que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el
caso; o
b) se ha comportado de tal manera
que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a
su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
NULIDAD DE
LOS TRATADOS
Artículo 46. Disposiciones de derecho
interno concernientes a la competencia para celebrar tratados
Artículo 47. Restricción
específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado
Si los poderes de un representante
para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de
esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del
consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido
notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los
demás Estados negociadores.
Artículo 48. Error
Artículo 49. Dolo
Si un Estado ha sido inducido a
celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador,
podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el
tratado.
Artículo 50. Corrupción del
representante de un Estado
Si la manifestación del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida
mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente
por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio
de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51. Coacción sobre el
representante de un Estado
La manifestación del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida
por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra
él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52. Coacción sobre un
Estado por la amenaza o el uso de la fuerza
Es nulo todo tratado cuya
celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación
de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 53. Tratados que están en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (“jus cogens”)
Es nulo todo tratado que, en el
momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una
norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCIÓN TERCERA
TERMINACIÓN
DE LOS TRATADOS Y
SUSPENSIÓN
DE SU APLICACIÓN
Artículo 54. Terminación de un
tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de
las partes
La terminación de un tratado o el
retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones
del tratado, o
b) en cualquier momento, por
consentimiento de todas las partes después
de consultar a los demás Estados
contratantes.
Artículo 55. Reducción del número
de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su
entrada en vigor
Un tratado multilateral no
terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al
necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Artículo 56. Denuncia o retiro en
el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el retiro
a) que conste que fue intención de
las partes admitir la posibilidad de denuncia
o de retiro, o
b) que el derecho de denuncia o de
retiro pueda inferirse de la naturaleza
del tratado.
Artículo 57. Suspensión de la
aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de
las partes
La aplicación de un tratado podrá
suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del
tratado, o
b) en cualquier momento, por
consentimiento de todas las partes previa
consulta con los demás Estados
contratantes.
Artículo 58. Suspensión de la
aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes
únicamente
a) si la posibilidad de tal
suspensión está prevista por el tratado: o
b) si tal suspensión no está
prohibida por el tratado. a condición de que no afecte al disfrute de los
derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento
de sus obligaciones: y no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo 59. Terminación de un
tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la
celebración de un tratado posterior
a) se desprende del tratado
posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la
materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado
posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que
los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
Artículo 60. Terminación de un
tratado o sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación
b) a una parte especialmente
perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el
Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea
el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para
suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí
misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte
con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
a) un rechazo del tratado no
admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición
esencial para la consecución del objeto
o del fin del tratado.
Artículo 61. Imposibilidad
subsiguiente de cumplimiento
Artículo 62. Cambio fundamental en
las circunstancias
a) la existencia de esas
circunstancias constituyera una base esencial del
consentimiento de las partes en
obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto
modificar radicalmente el alcance de las
obligaciones que todavía deban
cumplirse en virtud del tratado.
a) si el tratado establece una
frontera; o
b) si el cambio fundamental
resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida
del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier
otra parte en el tratado.
Artículo 63. Ruptura de relaciones
diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones
diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las
relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la
medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea
indispensable para la aplicación del tratado.
Artículo 64. Aparición de una
nueva norma imperativa de derecho internacional general (“jus
cogens”)
Si surge una nueva norma
imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en
oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO
Artículo 65. Procedimiento que
deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el
retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado
En la notificación habrá de
indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las
razones en que esta se funde.
Artículo 66. Procedimientos de
arreglo judicial de arbitraje y de conciliación
Si, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a
ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los
procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el
artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común
acuerdo someter la controversia al arbitraje:
b) cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los
restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el
procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario
general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Artículo 67. Instrumentos para
declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o
suspender su aplicación
Artículo 68. Revocación de las
notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67
Las notificaciones o los
instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en
cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCIÓN QUINTA
CONSECUENCIAS
DE LA NULIDAD,
LA TERMINACIÓN
O LA SUSPENSIÓN
DE LA APLICACIÓN
DE UN TRATADO
Artículo 69. Consecuencias de la
nulidad de un tratado
a) toda parte podrá exigir de
cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus
relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado
esos actos;
b) los actos ejecutados de buena
le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo
hecho de la nulidad del tratado;
Artículo 70. Consecuencias de la
terminación de un tratado
a) eximirá a las partes de la
obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del
tratado antes de su terminación.
Artículo 71. Consecuencias de la
nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general
a) eliminar en lo posible las
consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición
que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general,
y
b) ajustar sus relaciones mutuas a
la norma imperativa de derecho internacional
general.
a) eximirá a las partes de toda
obligación de seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del
tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o
situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa
de derecho
internacional general.
Artículo 72. Consecuencias de la
suspensión de la aplicación de un tratado
a)eximirá a las partes entre las
que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus
relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las
relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
PARTE VI
DISPOSICIONES
DIVERSAS
Artículo 73. Casos de sucesión de
Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades
Las disposiciones de la presente
Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda
surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad
internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
Artículo 74. Relaciones
diplomáticas o consulares y celebración de tratados
La ruptura o la ausencia de
relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la
celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no
prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 75. Caso de un Estado
agresor
Las disposiciones de la presente
Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda
originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia
de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a
la agresión de tal Estado.
PARTE VII
DEPOSITARIOS,
NOTIFICACIONES,
CORRECCIONES
Y REGISTRO
Artículo 76. Depositarios de los
tratados
Artículo 77. Funciones de los
depositarios
a) custodiar el texto original del
tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido:
b) extender copias certificadas
conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en
otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las
partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado
v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones
relativos a éste;
d) examinar si una firma, un
instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en
debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de
que se trate;
e) informar a las partes en el
tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos,
notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados
facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha
recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación,
aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del
tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría
de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones
especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
Artículo 78. Notificaciones y
comunicaciones
Salvo cuando el tratado o la
presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o
comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente
Convención:
a) deberá ser transmitida. si no
hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario.
a éste;
b) sólo se entenderá que ha
quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el
Estado al que fue transmitida. o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un
depositario. sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba
destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en
el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
Artículo 79. Corrección de errores
en textos o en copias certificadas conformes de los tratados
a) introduciendo la corrección
pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes
autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o
canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado
hacer; o
c) formalizando, por el mismo
procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el
tratado.
a) si no se ha hecho objeción
alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá
un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en
el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el
depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
Artículo 80. Registro y
publicación de los tratados
PARTE VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 81. Firma
La presente Convención estará
abierta ala firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera
siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de
abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 82. Ratificación
La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 83. Adhesión
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías
mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 84. Entrada en vigor
Artículo 85. Textos auténticos
El original de la presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena el día veintitrés
de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO
El Estado o los Estados que
constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la
nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista
mencionada en el párrafo 1, y
b) un amigable componedor que no
tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de
la lista.
El Estado o los Estados que
constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables
componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por
las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores,
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el
ultimo de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido
de la lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente
o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en
el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro
de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario
general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de
los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos
en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo
de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la
forma prescrita para el nombramiento inicial.
7. El Secretario general
proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los
gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones
Unidas.