MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que la Cámara de Diputados del Congreso Local,
ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución:
“El
Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por
decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de
acuerdo con el mandato del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y
Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo
año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien
expedir la siguiente:
N. DE E. EL H. CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ EL DECRETO NO. 15424 QUE
REFORMA EN SU ARTICULO PRIMERO LOS ARTÍCULOS DEL 1º AL 67, Y EN SU ARTICULO
SEGUNDO ADICIONA LOS ARTÍCULOS 68 AL 112, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE JALISCO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA
TENIA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTÁNDOSE POR TAL MOTIVO EL TEXTO APROBADO Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DE 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE JALISCO
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero
unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Federación establecida por la Ley Fundamental.
Artículo 2.- Todo poder público dimana
del pueblo y se instituye para su beneficio.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo,
quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos
que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes.
El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de
gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de
su división territorial y de su organización política y administrativa, el
municipio libre.
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Artículo 3.- El territorio del Estado
es el que por derecho le corresponde
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 4.- Toda persona, por el sólo
hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los
derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las
autoridades salvaguardar su cumplimiento.
Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el
territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o
forme parte.
El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en
las leyes reglamentarias, las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y
las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución
de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá
los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete
el pacto federal y la soberanía de los estados;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y
tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de
la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los
lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a
las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en
términos de ley;
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante
los ayuntamientos.
Las leyes reglamentarias reconocerán y regularán estos derechos en los
municipios del Estado, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; y
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese
derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las leyes reglamentarias establecerán las características de libre
determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de
los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el
reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B.- El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades
de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán
las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la
vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblo9s y
comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obli8gación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida
de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de
gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales
determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las
comunidades administrarán directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en
todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido
regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las
leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas;
Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes
en la nación;
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la
medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante
programas de alimentación, en especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el
acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento
de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,
mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el
otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la
toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los
pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes
Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al
cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben,
así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el
ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos
tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 5.- Las personas físicas o
jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:
I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes;
II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y
autoridades del Estado; y
III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales.
Artículo 6.- Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en
la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.
Artículo 7- Son jaliscienses:
I. Los nacidos en el territorio del Estado; y
II. Los mexicanos por nacimiento
o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de
conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.
La vecindad no se pierde por ausencia debida
al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria
y de sus instituciones.
Artículo 8.- Son prerrogativas de los
ciudadanos jaliscienses:
I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de
plebiscito y referéndum;
II. Ser votado en toda elección
popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus
respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas
de incapacidad establecidas por las mismas;
III. Desempeñar preferentemente
cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la
ley exija para cada caso; y
IV. Afiliarse individual y libremente,
al partido político de su preferencia.
Artículo 9.- Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los
artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CAPITULO IV
Artículo 10.- Para la preservación de
los derechos a que alude el artículo 4º
de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio
gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole
administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal
o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las
siguientes bases:
I. En la realización y
cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones,
organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que
las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;
II. En cumplimiento de sus funciones,
formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
III. Sólo podrá admitir o conocer
de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales, laborales
y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La
Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo
en dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre
interpretación de leyes;
IV. Iniciará de oficio o a
petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de
los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante
las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal
o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección
y defensa de los derechos humanos;
V. Estará integrado por un
Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y
los demás órganos que determine su ley reglamentaria; y
VI. Para la designación de su
Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos
y observarse el procedimiento que determine la ley.
Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia,
tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y
bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
DEL SUFRAGIO
Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de
los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos
municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum
en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en
elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo
e intransferible.
CAPITULO II
Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo,
así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. En el ejercicio de la función
electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, equidad y objetividad;
II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa,
exceptuando las que haga el Congreso para:
a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o
absolutas;
b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los
integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta
Constitución; y
c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los
casos que esta Constitución dispone;
III. La organización de los procesos electorales es una función estatal
que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo
Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en
cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley;
IV. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia. El Pleno del Consejo será su órgano superior de dirección y se
integrará por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra
también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a
voz.
La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y
jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo de los
servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;
V. Los consejeros electorales serán electos sucesivamente, mediante el
voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a
propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por
cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.
Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, podrán ser
reelectos para un período inmediato; no podrán tener ningún otro empleo, cargo
o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia
alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de
su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que
establece esta Constitución y tendrán una remuneración igual a la de los
magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
No podrán ser consejeros quienes hayan ocupado cargos públicos de
elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco
años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.
Los consejeros electorales del Consejo Electoral, con derecho a voz y
voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de
haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente
proceso electoral local;
VI. Los consejeros electorales elegirán, de entre ellos mismos, por el
voto de cuando menos cuatro de sus integrantes, a un Consejero Presidente. En
caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros
electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que,
mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre
los consejeros electorales, al Presidente del Consejo Electoral.
La remoción del Presidente del Consejo Electoral, será facultad
exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;
VII. El secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los
integrantes del Consejo Electoral, a propuesta de su Presidente.
Los consejeros electorales que representen al Poder Legislativo serán
propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso
del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su
respectivo suplente.
La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los
consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral;
VIII. El Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y
directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y
lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la
jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados,
cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales
uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la
observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales.
Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de
plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan
iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por
esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán
públicas, en los términos que señale la ley;
IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se
deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto
elaborado por el Consejo Electoral; y
X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones
electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
Artículo 13.- Los partidos políticos son
entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y
participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de
éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.
Para el ejercicio de sus derechos
político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y
afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos
previstos por esta Constitución y la ley de la materia.
La Ley Electoral determinará en el ámbito estatal el procedimiento para
su constitución y reconocimiento, así como sus derechos, obligaciones,
prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos
electorales, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos con
registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes que de ellas emanen;
II. Para que un partido político estatal
mantenga su registro y prerrogativas deberá obtener, cuando menos, el uno punto
cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos
y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio
de mayoría relativa;
III. El Gobierno del Estado garantizará en todo
tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios
y programas;
IV. Sólo los partidos políticos estatales o
nacionales que hubiesen obtenido o acreditado su registro conforme a lo
dispuesto en la Ley Electoral, podrán participar en las elecciones de
diputados, gobernador, presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos;
V. La Ley Electoral establecerá las
condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al
financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El
financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases
siguientes:
a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años,
aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de
dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de
diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos
con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas
electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder
Ejecutivo, se tomará en cuenta además el costo mínimo de la campaña para la
elección del Gobernador.
El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con
lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento
restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos
que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;
b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto
del financiamiento público que le correspondería a cada partido político por
actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se
actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de
México. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda
conforme al inciso anterior; y
c) A los partidos políticos les será reintegrado un porcentaje de los
gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia; y
VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá
los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO UNICO
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 14.- El poder público del
Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.
Artículo 15.- Los órganos del poder público del Estado
proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los
individuos y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en
la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello:
I. Las autoridades estatales y
municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y
promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población
infantil; fomenta0rán la participación de la juventud en actividades sociales,
políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y
la cultura entre la población;
II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e
integración social de las personas de edad avanzada para facilitarles una vida
digna, decorosa y creativa; y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e
integración a la vida productiva de las personas con discapacidad;
III. Se deroga;
IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se
establecen en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa
entre la sociedad y la naturaleza, los valores cívicos y a fomentar el trabajo
productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además, la
investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus
valores científicos, arqueológicos, histórico y artístico, así como de su papel
en la integración y desarrollo de la nación mexicana;
V. La legislación local protegerá el
patrimonio ambiental y cultural de los jaliscienses. Las autoridades con la
participación corresponsable de la sociedad, promoverán la conservación y
difusión de la cultura del pueblo de Jalisco, y el respeto y preservación del
entorno ambiental;
VI. Las autoridades estatales y municipales, organizarán el sistema
estatal de planeación, para que mediante el fomento del desarrollo sustentable
y una justa distribución del ingreso y la riqueza se permita a las personas y
grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar
protege esta Constitución;
VII. Las autoridades estatales y municipales para
la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización
sustentable de todos los recursos naturales con el fin de conservar y restaurar
el medio ambiente; y
VIII. Los poderes del estado, municipios y sus dependencias y entidades que
ejerzan presupuesto público estatal, deberán publicar mensualmente en forma
pormenorizada sus estados financieros.
TITULO CUARTO
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea
que se denomina Congreso del Estado.
Artículo 17.- El Congreso del Estado se integrará con representantes populares
electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca
la Ley Electoral.
Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio
de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de
representación proporcional.
Todos los diputados tendrán los mismos
derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.
La ley establecerá los procedimientos para la
conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades
parlamentarias.
Por cada diputado propietario electo por el
principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley
establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el
principio de representación proporcional.
Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales
uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria
relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el
número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta
el último censo general de población.
Para la elección de los diputados por el principio de representación
proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción
o en varias circunscripciones plurinominales.
La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento
que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.
Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de
los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de
asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:
I. Un partido político, para
obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación
proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por
mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos
estatales uninominales;
II. Todo partido político que alcance cuando menos el dos por ciento de
la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos
no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación
de diputados según el principio de representación proporcional;
III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren
obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la
votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y
los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la
votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el
orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley
desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento de
representación en el Congreso del Estado; y
V. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a
diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los
postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas
simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar
el Congreso del Estado.
La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento
que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.
Artículo 21.- Para ser diputado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;
III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando
menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni
integrante del Consejo Electoral con derecho a voto, a menos que se separe de
sus funciones dos años antes de la elección;
V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones
noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando
en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se
pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o
quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador
Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo
Administrativo, integrante del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado
del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en
esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan
cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; y
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo General
del Poder Judicial, Presidente Municipal, Secretario o Síndico de Ayuntamiento,
titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del
Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo
noventa días antes del día de la elección;
IX. En el caso de quien ya hubiere sido diputado
local, probar que la última vez que lo fue, cumplió con la fracción I
del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; si no
cumplió, se requiere transcurran cuando menos ocho años a partir de la
conclusión de tal cargo; y
X. No ser Director o Secretario del Registro Estatal
de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones
distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones
noventa días antes del día de la elección.
Y las demás que señale la Ley Electoral del
Estado.
Artículo 22.- Los diputados no podrán
ser reelectos para el período inmediato.
Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en
ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 23.- Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el
ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 24.- El Congreso del Estado se
instalará cada tres años, el día primero de febrero del año posterior al de la
elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.
Artículo 25.- El Congreso sesionará por lo menos dos veces por semana durante los
períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del
quince de septiembre al quince de diciembre de cada año, fuera de los cuales
sesionará al menos dos veces por mes.
Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de
responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración
de sesiones extraordinarias.
Artículo 26.- En ningún caso el presupuesto del Poder Legislativo podrá ser inferior al
ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de
inflación que publique el Banco de México.
Artículo 27.- El Congreso no podrá
ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total
de sus miembros.
Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán
reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los
ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado.
Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo,
previa declaración del Congreso.
No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido
la protesta de ley.
Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:
I. A los diputados;
Es obligación de cada diputado formular y
presentar al menos una iniciativa de ley dentro del tiempo que dure su
ejercicio;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;
IV. A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y
V. A los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional
de Ciudadanos correspondiente al Estado, cuyo número represente cuando menos el
.5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los
términos y con las formalidades que exija la ley de la materia.
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser
dictaminadas dentro del término de dos meses, contados a partir del día en que
hubieren sido turnadas por el pleno a la comisión correspondiente.
Artículo 29.- Se anunciará al Gobernador
del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con
asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a
veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga
conveniente, un orador que tome parte en los debates.
En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.
Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa,
designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual
señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para
comunicarle el día en que aquella se discuta.
Artículo 30.- Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen
respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese carácter, una vez
transcurridos seis meses a partir de la fecha de la sesión en que se le
desechó, salvo que haya un replanteamiento del asunto con elementos que
comprendan inobjetablemente propuesta distinta a la inicial.
Artículo 31.- Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por
el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los
suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.
Artículo 32.- Las iniciativas adquirirán
el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el
Ejecutivo.
Si la ley no fija el día en que deba comenzar a
observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique.
Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga
conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso,
podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a
aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de
nuevo el negocio.
En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata
será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.
Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo
proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de
los mencionados términos.
El proyecto de ley al que se hubieren hecho
observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo
por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.
Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo
dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo
de quince días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya
recibido.
Los proyectos de ley objetados por el Gobernador del Estado y que
ratifique el Congreso, deberán ser publicados en un término que no exceda de
ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.
La facultad prevista en el presente artículo,
no comprenderá la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, las cuentas públicas, las
resoluciones que dicte el Congreso como Jurado, los decretos que con motivo de
un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto
que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente Federal en los
términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, así como sus
reformas, adiciones o derogaciones no necesitarán de promulgación del Ejecutivo
para tener vigencia. La minuta correspondiente será remitida directamente por
los Secretarios del Congreso al Periódico Oficial del Estado para su
publicación dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente
artículo.
Artículo 34.- Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el
orden público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción
de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del
Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Consejo
Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos al dos
punto cinco por ciento de los jaliscienses debidamente identificados, inscritos
en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o
II. Lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Consejo Electoral
del Estado, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación.
Las leyes sometidas a referéndum, sólo podrán ser derogadas si en dicho
proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el
Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más
del cincuenta por ciento emite su voto en contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de
referéndum, la ley iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare
referéndum, la vigencia de la ley deberá quedar en suspenso, salvo los casos de
urgencia determinada por el Congreso.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones
comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, si las mismas no fueren
derogadas.
Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a
referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante
el desarrollo de éste.
No podrán presentarse iniciativas en el mismo sentido, dentro de un
período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el
decreto derogatorio.
El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y
remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo, para su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Una vez que la
resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será
notificada al Congreso del Estado para que, en un plazo no mayor de treinta
días, emita el decreto correspondiente.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 35.- Son Facultades del
Congreso:
I. Legislar en todas las ramas
del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias
que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme
al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Facultar al Ejecutivo con las
limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial,
represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar
los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al
término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;
III. Fijar la división territorial, política y
administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y
localidades que lo compongan;
IV. Determinar los gastos del Estado para cada
ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y municipios para
cubrirlos, y revisar y fiscalizar las cuentas correspondientes;
La revisión de las cuentas públicas de
los poderes Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos;
organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, así como de
los ayuntamientos del Estado; tendrá por objeto conocer los resultados de la
gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados en
el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la cuenta pública del
Poder Legislativo, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones
contenidas en la ley de la materia.
Para la revisión de las cuentas públicas,
el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior denominada
Auditoría Superior del Estado.
Serán principios rectores de la
fiscalización superior, la legalidad, certeza, independencia, objetividad e
imparcialidad.
Si del examen que la Auditoría Superior
del Estado realice con motivo de la fiscalización que haga, aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no
existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, ni se hayan cumplido los programas o planes propuestos, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.
La cuenta pública de los poderes
Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos; organismos
descentralizados y fideicomisos estatales o municipales debe ser presentada a
más tardar el último día de marzo del año siguiente al de su ejercicio. Para la
presentación de las cuentas públicas de los municipios, deberá estarse a lo que
disponga la ley.
V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso
de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta
Constitución lo permita a otra autoridad;
VI. Dar bases para que el
Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las
limitaciones que establece la fracción VIII
del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos,
reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la Entidad;
VII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los
términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador,
considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del
Estado;
VIII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado, someta a referéndum
derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos
emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida
pública o el interés social del Estado;
IX. Elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del
Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los
titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que
dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;
X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejeros
ante el Consejo Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la
presente Constitución y la ley de la materia;
XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo
para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su
administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los
términos que disponga la ley;
XII. Elegir al Presidente y a los consejeros
ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las
dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca
la ley de la materia;
El Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de
sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;
XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al
ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales
o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en
Colegio Electoral;
XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y
decidir conforme a sus atribuciones;
XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los Diputados; del
Gobernador del Estado, de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros
integrantes del Consejo General del Poder Judicial, del Presidente y los
consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los
Consejeros Electorales;
XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado
para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del
territorio del Estado;
XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por
más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, los integrantes
del Consejo Electoral del Estado, así como el Presidente y los consejeros
ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que
establezca la ley;
XVIII. Ratificar al Procurador General de Justicia del Estado;
XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en
los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia
de responsabilidad de los servidores públicos;
XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre
con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y
someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los
poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos
terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;
XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten
entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado,
salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Conceder amnistía;
XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder
Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía; nombrar y remover libremente
a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso y de la Auditoría
Superior del Estado;
XXV. La Auditoría Superior del Estado tendrá
carácter técnico e imparcial, y tendrá a su cargo:
a) Fiscalizar los ingresos, los egresos,
el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes
Ejecutivo y Judicial y de los municipios de la Entidad, así como de los entes
públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o
valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal,
cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y
de los particulares, así como el cumplimiento de los programas aprobados a
través de los informes que dichos poderes y entidades públicas rindan en el
ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que establezcan las leyes
respectivas.
Sin perjuicio de los informes a que se
refiere el párrafo precedente de este inciso, en las situaciones excepcionales
que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que
procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un
informe. Si estos requerimientos no
fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar
lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de
conformidad con la ley.
La Auditoría Superior del Estado y los
órganos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, la de
los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y
fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos
necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas
atribuciones;
b) Entregar el informe del resultado de
la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo y Judicial, y de
los municipios del estado, así como los entes públicos estatal y municipal e
instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la
aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la
respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, en los
términos y plazos que establezca la ley en la materia. Dentro del informe de resultados de la
cuenta pública se incluirá el dictamen de su revisión y el apartado
correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados;
c) Investigar los actos y omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y
efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los
libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos; y
d) Determinar los créditos fiscales que
afecten a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los
entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos
estatales o municipales y promover, ante las autoridades competentes, el
fincamiento de las responsabilidades que correspondan.
Al frente de la Auditoría Superior del
Estado habrá un Auditor Superior que será designado conforme al procedimiento
que determine la ley; durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por
una sola vez; sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley,
con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior
del Estado se requiere cumplir con los requisitos que establezca la ley.
Durante el ejercicio de su encargo, no podrá militar o formar parte activa de
partido político alguno, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas
que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la
materia.
La Comisión legislativa que determine la
ley será la encargada de la coordinación entre el Congreso del Estado y dicho
órgano de fiscalización superior.
Los poderes del Estado, los entes
públicos estatales y municipales que señale la ley y los sujetos de
fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del
Estado para el ejercicio de sus funciones.
El titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, y los ayuntamientos, a través de
los encargados de la Hacienda Municipal, aplicarán el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se
refiere el inciso d) de esta fracción.
XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de
conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;
XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia
a la humanidad o al Estado, siempre que,
al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones
a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas
recompensas;
XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los
que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a
la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;
XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales
integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de
los asuntos de su competencia;
XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo del
Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley
o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De
igual forma podrá citarlos para que
informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;
XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las
disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como
ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;
XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de
Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que
establezca la ley de la materia; y
XXXIII. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura.
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se
denomina Gobernador del Estado.
Artículo 37.- Para ser Gobernador del
Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;
III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni en las fuerzas
de seguridad pública del Estado, cuando menos noventa días anteriores a la
elección; y
V. No ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho del
Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días
antes de la elección.
Artículo 38.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día primero
de marzo del año posterior al de la elección; durará seis años y nunca podrá
ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino,
substituto o encargado del despacho.
Artículo 39.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante
los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de
un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el
Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.
La convocatoria a elección extraordinaria de
Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley
Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo
la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.
Artículo 40.- Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los
cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador
substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.
Artículo 41.- Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:
I. La muerte;
II. La incapacidad total y permanente para ejercer
el cargo declarada por la autoridad judicial;
III. La
declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos dolosos graves
del orden común;
IV. La renuncia expresa por causa grave que será
calificada por el Congreso del Estado;
V. Si convocado por el Congreso,
el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa
justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y
VI. No presentarse, sin causa justificada, en la
fecha en que deba tomar posesión del cargo.
Artículo 42.- Si al comenzar un período constitucional la elección no se hubiera
verificado o calificado; no se hubiere declarado electo al Gobernador del
Estado o éste no se presentare el primero de marzo, cesará el Gobernador cuyo
período hubiese concluido y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en
calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras
se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia
absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio
constitucional que establece esta Constitución.
Artículo 43.- El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad
sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores
de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.
Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del
Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.
En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del
despacho del Ejecutivo.
En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer
interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.
Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus
funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado,
será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se
declarará su falta absoluta.
Artículo 44.- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado,
en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto,
el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las
atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello
implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.
El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo
como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos
establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción
de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del
Poder Ejecutivo.
En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o
substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al
Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.
Artículo 45.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular
extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta
Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.
El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador
substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando
tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación
supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo
para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos
últimos años del período.
El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los
casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del
período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el
Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en
los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.
El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por
el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como
interino o substituto.
Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor
público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se
denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.
Todas las disposiciones que el Gobernador del
Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario
de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
obedecidas.
Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que
sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos
que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán
ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Consejo
Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos
punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de
Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de su publicación; o
II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Consejo Electoral, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con
lo que establezca la ley de la materia.
Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo
podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta
por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos
correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite
su voto en contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de
referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del
reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia
determinada por el titular del Ejecutivo.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos
suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el
proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.
En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el
mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la
fecha en que se publique el decreto derogatorio.
El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y
remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la
resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada
al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días
emita el decreto correspondiente.
Artículo 48.- La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la
dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.
Artículo 49.- La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias
y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Promulgar, ejecutar, hacer
que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer
observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta
Constitución;
II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día quince de
noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para
el ejercicio fiscal siguiente;
III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada
año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo
que podrá enviar o presentarlo personalmente;
IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la
administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;
V. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los
términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno,
considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del
Estado;
VI. Solicitar ante el Consejo Electoral, que se sometan a proceso de
referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente
trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los
términos que establezca la ley de la materia;
VII. Celebrar convenios sobre límites con los estados vecinos, con el
requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la
ratificación del Congreso de la Unión;
VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en
la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen
despacho de la administración pública;
IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o
remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;
X. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y
establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;
XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del
Estado, con arreglo a las leyes;
XII. Vigilar la conservación del orden público,
disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo, con
autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la
organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con
participación de los municipios y colaboración de los particulares, en su caso;
XIII. Dar órdenes a la policía preventiva
municipal en aquellos casos que bajo su responsabilidad juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden público;
XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma
que determinen las leyes;
XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio
de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;
XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de
pena;
XVII. Celebrar convenios con los gobiernos federal y de los estados para
que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las
sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la
entidad;
XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con
los municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios
públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a
las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la
ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar
apoderados;
XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz
prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares
para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este
último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que
fue electo, la autorización del Congreso del Estado;
XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico
y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de
competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;
XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito
administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las
secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para
auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;
XXIII. Divulgar la
legislación local en el Estado; y
XXIV. Las demás que le otorgan la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de
éstas se deriven.
TITULO SEXTO
Artículo 51.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Artículo 52.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia
prohibidas las costas judiciales.
Artículo 53.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad
judicial. La investigación y persecución ante los tribunales, de los delitos
del fuero común, incumbe al Ministerio Público estatal, el cual se auxiliará
con una corporación policial que estará bajo su autoridad y mando inmediato.
La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por
un Procurador General de Justicia, designado por el Titular del Poder Ejecutivo
y ratificado por el Congreso con el voto de cuando menos el sesenta y uno por
ciento de los diputados presentes. El ciudadano que, habiendo sido designado
por el Gobernador, no hubiere sido ratificado, no podrá volver a ser propuesto
dentro del término de un año.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y
desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional,
en los términos que establezca la ley.
Para ser Procurador se requiere cumplir con los mismos requisitos que
esta Constitución exige para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
El Procurador podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado.
Artículo 54.- La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la
institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a
cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del
Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a
la ley de la materia.
Artículo 55.- En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser
sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas;
pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se
permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los
reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude
este artículo.
En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos,
jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente
a un día de su ingreso.
CAPITULO II
Artículo 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de
Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los
juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además
por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.
La representación del Poder Judicial recae
en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de
entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un
período de dos años y no podrá ser reelecto para el período inmediato.
Artículo 57.- La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los
magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la
plena ejecución de sus resoluciones.
Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de
jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se
presenten.
Los magistrados, consejeros y jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.
El pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y
el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El
Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se
integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del
Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido
con plena autonomía.
A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el
titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su
valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder
Judicial.
En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al
ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de
inflación que publique el Banco de México.
La competencia del Supremo Tribunal de Justicia,
del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento
en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera
instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que
dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas,
sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para
su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que
establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder
Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones
generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta
Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 58.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado funcionará en pleno o en
salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria. Se integrará
por magistrados numerarios y supernumerarios.
El Pleno del Supremo Tribunal se formará
solamente por los magistrados que integren las salas de número que establezca la
ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del pleno serán
públicas y, por excepción, secretas, en los casos que así lo determine la ley o
lo exijan la moral o el interés público.
El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados
que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia
de las mismas.
Artículo 59.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo
del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos
cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún
cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la
elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años,
título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la
Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de
despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Procurador General
de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, Diputado local,
Presidente, Vicepresidente Municipal o Regidor de ayuntamiento, durante el año
previo al día de la elección; y
VI. No haber sido Secretario de
Estado o Jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador
General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de
su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.
Artículo 60.- Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el
Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la
sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a
consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga,
cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los
expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los
requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar
dicho cargo.
El Congreso del Estado, por acuerdo de las
dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba
cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso
de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que
rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos
propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta
integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este
artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de
dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.
En igualdad de circunstancias, los nombramientos de magistrados serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios
con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan
por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Artículo 61.- Los magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años,
contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los
cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por
diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los
términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de
responsabilidad de los servidores públicos.
Tres meses antes de
que concluya el período de siete años para el que fue nombrado un magistrado,
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el
que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado.
El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al
Congreso del Estado para su estudio.
El Congreso del
Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los
magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
Si el Congreso del
Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la
conclusión del período para el que fue designado y se procederá a realizar un
nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.
Al término de los
diecisiete años a que se refiere este artículo, los magistrados tendrán derecho
a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Los magistrados
ratificados para concluir el período de diecisiete años no podrán en ningún
caso volver a ocupar el cargo.
Artículo 62.- Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes
atribuciones:
I. Conocer de todas las
controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y
mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y
federales;
II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los
órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;
III. Formular su reglamento interior;
IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los
términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;
V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del
Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;
VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;
VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución
entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;
VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran;
IX. Resolver los
conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones
de trabajo en el ámbito de su competencia;
X. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia; y
XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo 63.- Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por
el Consejo General, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su
cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los
jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos
establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de
responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces
sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo
General del Poder Judicial dictado en los términos que establezca la ley.
En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se
adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio.
Artículo 64.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con
excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y
del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo General en los términos que
establezcan las leyes, con base en esta Constitución.
El Consejo General estará integrado con siete miembros, de los cuales
uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien tendrá el
carácter de Presidente, y seis consejeros electos cuando menos por las dos
terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta
de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad. Uno de los
consejeros deberá ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, otro se
elegirá de entre los jueces de dicho Tribunal y uno más de entre los
secretarios de Juzgado.
Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad,
honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los
requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
de la entidad.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su
encargo seis años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser
nombrados para un nuevo período.
Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e
imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos
establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de
responsabilidad de los servidores públicos.
El Consejo General deberá funcionar en pleno o en comisiones. Sólo el
pleno podrá elaborar y presentar la integración de las listas de candidatos que
para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá
sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y
de paz. Además, desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley
Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares.
En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de
circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el
Poder Judicial del Estado.
La ley establecerá las bases para la
formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así
como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo General estará facultado para determinar el número y competencia
de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir
los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Las decisiones del Consejo General serán definitivas e inatacables.
Artículo 65.- El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las
autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de
aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más
entidades públicas de las citadas en el presente artículo.
El Tribunal de lo Administrativo resolverá
además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.
Artículo 66.- Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo
Administrativo, la forma de elección y el período de su ejercicio en el cargo,
serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 67.- El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en pleno o en
salas.
El pleno del Tribunal se formará por los magistrados que integran las
salas que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las
sesiones del pleno serán públicas y por excepción secretas, en los casos que
así lo exijan la moral o el interés público.
El pleno del Tribunal elegirá, de entre sus
miembros, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley, a quien
deba presidirlo. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser
reelecto.
Artículo 68.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda
controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno
municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y
referéndum.
En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en
ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para
resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en
sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los
principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal
Electoral contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales sólo
responderán al mandato de la ley.
Los magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos
las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con
base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios,
escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior,
colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y
términos que determine la ley.
Los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo
cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al
término de los cuales podrán ser ratificados
mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo
61.
El Pleno del Tribunal Electoral enviará al
Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del magistrado para su
estudio.
Si los magistrados electorales son ratificados por
el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante
los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca
esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores
públicos.
Si el Congreso del Estado resuelve la no
ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo
para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en
los términos de esta Constitución.
Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en
los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
I. Las impugnaciones de las elecciones locales
de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos
principios, y Gobernador del Estado;
II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en
contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las
señaladas en la fracción anterior;
III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los
procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la
autoridad electoral;
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad
electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum;
VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus
trabajadores;
VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Consejo Electoral del
Estado y sus trabajadores; y
IX. Las demás que señale la ley.
Artículo 71.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal
Electoral se integrará por cinco magistrados, de entre los cuales será electo, por
ellos mismos, el Presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución
de las salas serán públicas.
Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, el Tribunal
Electoral se constituirá en sala permanente, la que se integrará por tres de
sus magistrados. Los dos magistrados
restantes se incorporarán a la Dirección del Instituto de Investigaciones y
Capacitación Electoral, de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN
Artículo 72.- Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las
controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos
descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus
servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas
las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias
relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes
del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.
La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así
como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus
servicios en dicho Tribunal.
TITULO SÉPTIMO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 73.-El municipio libre es base
de la división territorial y de la organización política y administrativa del
Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con
las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:
I. Cada municipio será gobernado
por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera
municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
II. Los ayuntamientos se integrarán por un
Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las
bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por
cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
III. Los presidentes, regidores y síndicos
durarán en su cargo tres años, a partir del día 1º de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su
totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y
licencias que soliciten sus miembros, y decidirán lo procedente;
IV. Los presidentes, regidores y el síndico de
los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de
las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes o
síndicos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o
por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, no
podrán ser electos en el período inmediato; y
V. Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior,
cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter
de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios,
a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del municipio o
zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando
menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo
electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento
ochenta días antes de la elección;
V. No ser Consejero
Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de
sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en
la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda
su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces,
Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y
Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial. Los servidores
públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al
efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de
sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de
recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda
su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la
fracción anterior, y
IX. No ser servidor público del municipio de que
se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección.
Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso
que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la
Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de
regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren
obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de
ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco
por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de
candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos
para realizar la asignación a que se refiere este artículo.
Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y
suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las
causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa
correspondiente.
Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer
año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no
excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al
presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el
Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en
tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se
procederá en caso de nulidad de elecciones.
Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso
designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos
municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los
mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes
municipales.
Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas
facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los
ayuntamientos.
Artículo 77.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las
leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:
I. Los bandos de policía y gobierno;
II. Los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:
a) Organizar la administración pública municipal;
b) Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de
su competencia; y
c) Asegurar la participación ciudadana y vecinal;
III. Los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines
señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Los reglamentos que normen la creación y supresión de los empleos
públicos municipales y las condiciones y relaciones de trabajo entre el
municipio y sus servidores públicos; y
Las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado
únicamente deberán establecer:
I. Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los
órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia
y legalidad;
II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV
del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una
función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente,
la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
V. Las normas que establezcan los procedimientos mediante las cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno
del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos
II y IV (sic) anteriores.
Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal
y abstracto que expida el cabildo, que sean trascendentales para el orden
público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con
excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum
municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Consejo
Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente
cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de
Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a
trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite
un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.
Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo
podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por
ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente
al municipio y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en
contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de
referéndum, la disposición iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de las
disposiciones materia del proceso deberá quedar en suspenso, salvo los casos de
urgencia determinada por el Cabildo.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos
suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el
proceso de referéndum, en caso de que éste no fuera derogatorio.
No podrán presentarse iniciativas
reglamentarias en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses
contados a partir de la fecha en que se publique la resolución derogatoria.
El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y
remitirá la resolución correspondiente, al Presidente Municipal, para su
publicación en la Gaceta Municipal respectiva o, en su caso, en los estrados
del ayuntamiento.
Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es
derogatoria, será notificada al ayuntamiento respectivo, para que en un plazo
no mayor de treinta días, emita el acuerdo correspondiente.
Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las
siguientes funciones y servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de los residuos de su competencia;
IV. Mercados y centrales de abastos;
V. Estacionamientos;
VI. Cementerios;
VII. Rastro;
VIII. Calles, parques y jardines, y
su equipamiento;
IX. Seguridad pública,
policía preventiva municipal y tránsito; y
X. Los demás que deban
prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los
municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.
Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las
leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I. Formular, aprobar y administrar la zonificación
y planes de desarrollo urbano municipal;
II. Participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales;
III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
IV. Otorgar licencias o permisos para
urbanizaciones, construcciones y condominios;
V. Intervenir en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana;
VI. Participar en la creación y administración de
zonas de reserva ecológica;
VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y
establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.
VIII. Intervenir
en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando afecten su ámbito territorial; y
IX. Celebrar
convenios para la administración y custodia de zonas federales.
Artículo 81.- Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrá solicitar
la celebración de convenios con el Estado para que éste de manera directa o a
través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la
ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o para que
se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Los Municipios, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Si se trata de la asociación de municipios
de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de
los Estados respectivas.
El Congreso del Estado emitirá las normas de aplicación general para la
celebración de estos convenios y los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre el municipio y el gobierno del
Estado o entre aquellos, con motivo de los convenios de coordinación.
Las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, podrán
coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la
legislación en la materia.
Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio
de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con
el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos
servicios en las instituciones de seguridad social.
Artículo 83.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para
que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que
les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y
eficaz administración.
Artículo 84.- Los actos o disposiciones
de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o
enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la
aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en
los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea
solicitado ante el Consejo Electoral por:
I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;
II. El ayuntamiento o, en
su caso, el Concejo Municipal; o
III. Un número de ciudadanos jaliscienses que
residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos
a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en
los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los
que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los
inscritos.
Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:
I. Difundir, cumplir y hacer
cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la
Unión y el Congreso del Estado;
II. Publicar los bandos previstos por la ley;
III. Derogada.
IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de
su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.
Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la
aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración
del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del
mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.
Corresponde al Ayuntamiento o
al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones
normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en
los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones
del Presidente y establecer las directrices de la política municipal.
Corresponde la calificación de las infracciones administrativas
derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos
denominados jueces municipales.
Corresponde al síndico la representación
jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del
Ayuntamiento.
Artículo 87.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o
más municipios, por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o
tiendan a formar una zona conurbada, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán convenir
para planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo y la
prestación de los servicios públicos en dichas zonas, con apego a las leyes de
la materia.
Artículo 88.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en
todo caso, con:
I. Las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso,
de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste
se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de
estas contribuciones;
II. Las participaciones federales y estatales que correspondan a los
municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por el Congreso del Estado; y
III. Los ingresos
derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público
y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de
la materia.
Artículo 89.- El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de
los municipios y, a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco
fiscalizará y revisará las cuentas públicas municipales, pudiendo ejercitar las
acciones que se establezcan en la ley reglamentaria respectiva. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles y en las reglas establecidas en las leyes municipales
respectivas.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al
Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de
la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos, o
bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.
CAPITULO I
Artículo 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
Artículo 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política,
penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:
I. El juicio político;
II. El procedimiento previsto en
la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores
públicos en los casos previstos por esta Constitución;
III. El procedimiento administrativo; y
IV. El procedimiento ordinario.
Artículo 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se
consideran servidores
públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder
Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón
previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del
Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en
general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera
naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así
como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados,
fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal
mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que
incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración
municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen
empleo, cargo o comisión en los municipios.
Artículo 94.- A cualquier ciudadano,
bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se
garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las
conductas ilícitas a que se refiere el presente título.
Artículo 95.- Los procedimientos para la
aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No
podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza.
Artículo 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.
CAPITULO II
Artículo 97.- El procedimiento del
juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:
I. Serán sujetos de juicio
político, los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder
Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías
dependientes del Poder Ejecutivo del Estado, el Contralor del Estado, el
Procurador General de Justicia y el Procurador Social; los integrantes del
Consejo General del Poder Judicial, los consejeros electorales del Consejo
Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos; el Auditor Superior del Estado; los presidentes,
regidores, síndicos o concejales; los funcionarios encargados de la secretaría
general de los Ayuntamientos; los funcionarios encargados de las haciendas
municipales; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y
empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;
II. Se determinará la responsabilidad de los
servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses
públicos fundamentales o a su buen despacho;
IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el
servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;
VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en
su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de
cualquiera naturaleza en el servicio público;
VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,
la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la
procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación,
procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;
VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de
un año, a partir de iniciado el procedimiento; y
IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del
inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y
mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes,
previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará
la sanción correspondiente.
Artículo 98.- Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso
alguno.
CAPITULO III
Artículo 99.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.
Las leyes determinarán los casos y las
circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su
encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará
con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se
pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.
Artículo 100.- Para
actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de
las secretarías del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y el
Procurador Social; los magistrados del Poder Judicial del Estado; el Presidente
y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los
consejeros electorales del Consejo Electoral del Estado; el Auditor Superior
del Estado; los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales de
los ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la
procedencia de acuerdo a las siguientes normas:
I. El Congreso, excepción hecha
de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, declarará por mayoría
absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado;
II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por
la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación;
III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará
a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la
ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la
acción penal ni librar la orden de aprehensión;
IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el
inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si
éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su
función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;
V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga
un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán
graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado; y
VI. Las sanciones
económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.
Artículo 101.- El Gobernador del Estado,
durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso y
exclusivamente por delitos dolosos graves del orden común.
Artículo 102.- Contra los jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá
procederse penalmente, previa declaración del Consejo General del Poder
Judicial del Estado. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del
ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes.
Artículo 103.- El desempeño de alguno de los cargos por
cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en
la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción.
Artículo 104.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno
de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito
durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el
ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia en el caso
de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se
encuentren en ejercicio del cargo.
Artículo 105.- Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o
recurso alguno.
CAPITULO IV
Artículo 106.- Se aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar
en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las
obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones
indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades
encargadas de su aplicación.
Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de
las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados
por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos
de la cuantificación de éstos.
La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación
patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la
hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la
Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y sus
Municipios.
La ley señalará los términos de prescripción para exigir la
responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia
de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando
dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción no serán
inferiores a tres años y tres meses.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 107 bis.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que,
con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o
derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes.
TITULO NOVENO
CAPITULO I
Artículo 108.- Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios, antes de
asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y
vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.
Corresponde al Congreso del Estado tomar
protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban
ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder
Legislativo.
El Gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el
Congreso del Estado en el Recinto oficial del Poder Legislativo.
Artículo 109.- Nadie puede ejercer a la
vez, dos o más cargos de elección popular.
Los ciudadanos no podrán ser candidatos,
simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular estatal o municipal en
el mismo proceso electoral.
Artículo 110.- Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de
nombramiento, salvo razón justificada y sólo son renunciables por causa grave.
La autoridad a quien corresponda conocer de las renuncias o licencias,
calificará las razones o causas que las motiven.
Los demás cargos
serán aceptables voluntariamente.
Artículo 111.- Los diputados del Congreso del Estado, el Gobernador, los magistrados
del Poder Judicial del Estado, los integrantes del Tribunal de Arbitraje y
Escalafón, los consejeros electorales, los presidentes municipales, regidores,
síndicos, concejales y demás servidores públicos, recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de
egresos del Estado, de los municipios o de los organismos descentralizados,
según corresponda.
Artículo 112.- Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro
de la Federación o del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de
los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.
Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el período de
su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo del Estado o de
la Federación, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con
licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones
respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y
comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales
se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.
La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Los magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a
que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su
profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.
Artículo 113.- Si por cualquier circunstancia no pudiere reunirse el Congreso y
desaparecieren los poderes Legislativo y Ejecutivo, el ciudadano que designe el
Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Ejecutivo del Estado con el
carácter de Gobernador provisional y procederá en el término de quince días, a
expedir la convocatoria para elegir diputados e integrar el Congreso del
Estado. Una vez hecha la elección e instalada la Legislatura se procederá
conforme las disposiciones aplicables de esta Constitución.
Artículo 114.- Los servidores públicos
que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución
o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán
en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.
Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución,
corresponden a unidades naturales de tiempo.
Artículo 115.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las dependencias
harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por
el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las
autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.
Artículo 116.- Las relaciones laborales del Estado, de los municipios y de los
organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que
deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
sus leyes reglamentarias.
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo 117.- Esta Constitución sólo
podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada
por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que
integren la Legislatura, se enviará a los ayuntamientos del Estado con los
debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso
resultare que la mayoría de los ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará
que forma parte de la Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido
recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al
Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.
Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a
referéndum derogatorio, parcial o total, en los términos que esta Constitución
y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que
expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos
por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la
mitad más uno de los municipios del Estado.
Artículo 118.- Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta
Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin
más trámite.
CAPITULO III
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN
Artículo
119.- Esta Constitución conservará su vigor aunque un
trastorno público interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella
sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada y, con
sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen, serán juzgados todos los
que la hubieran infringido.
Artículo
Primero. Esta Constitución comenzará a regir el día
siguiente de su publicación en cada lugar; excepto en lo relativo al número de
Diputados que integran la Legislatura, y comenzarán a regir desde la próxima
elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que
comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a
los Alcaldes y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones
conforme a las leyes hasta que termine el período para el que fueron electos.
Artículo
Segundo. El actual Poder Legislativo, durará hasta el 31
de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el
Judicial hasta el 31 de diciembre de 1918.
Artículo
Tercero. El actual período de sesiones continuará con el
carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.
Dado
en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil
novecientos diecisiete.
Firmados: Presidente, M. Bouquet Jr., Diputado por el Primer Distrito.-
Vice-Presidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5o. Distrito.- V.L. Velarde, Diputado por el 4o.
Distrito.- Ramón Delgado, Diputado por el 6o. Distrito.- J.W. Torres, Diputado
por el 7o. Distrito.- Tomás Morán, Diputado por el 9o.- Distrito. Jesús
Camarena, Diputado por el 10o. Distrito.- Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11o.
Distrito.- Marcos Guzmán, Diputado por el 12o. Distrito.- Fausto Ulloa,
Diputado por el 13o. Distrito.- Pedro Alarcón, Diputado por el 15o. Distrito.-
Sebastián Allende, Diputado por el 16o. Distrito.- Secretario, J. Guadalupe
Rubalcava, Diputado por el 3er. Distrito.- Secretario, Julián Villaseñor Mejía,
Diputado por el 14o. Distrito.
(Nota: En el texto original de la Constitución de 1917,
aparece también la firma del Diputado Jorge Villaseñor, por el 2º. Distrito.)
Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara, a los once días
del mes de julio de mil novecientos diecisiete.
M. M. Diéguez
T. López Linares
Secretario de Gobierno
Primero.‑ Este decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco, una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución
Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.
Segundo.‑ Se derogan los
artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto.
Tercero.‑ La LIV Legislatura
del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos
noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del
día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
ocho.
El primer período ordinario de sesiones de la LIV Legislatura se
iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a
más tardar el treinta de abril del mismo año.
Cuarto.‑ El Gobernador del Estado que se elija
para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero
de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último
de febrero del año dos mil uno.
Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar
la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos
noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo titular del Poder
Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.
Quinto.‑ Los munícipes que se elijan para integrar
la siguiente administración de los ayuntamientos de la entidad, iniciarán sus
funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y
durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
Sexto.- Por esta única vez y ante el Congreso en sesión
extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese
propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el
titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la
Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 50 de esta Constitución.
Séptimo.‑ La Diputación
Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta
Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al
clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.
Octavo.‑ Las disposiciones relativas a la
permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir
de los siguientes nombramientos que se expidan.
Primero.- El Congreso deberá adecuar
la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas
relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las
cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de
1997.
Segundo.- El actual Consejo
Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997,
fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en
funciones el primero de julio del presente año.
Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las
elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta
los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995,
realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Tercero.- En cuanto quede
debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en
ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la
integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y
determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz.
Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá
de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección
en los términos de este decreto.
Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer
párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro
voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este
procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de
inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes
tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.
Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen
de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto
reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función
jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se
entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o
no ratificados.
Aquellos magistrados que conforme al texto constitucional que se
reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron
nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años,
conforme a lo previsto en este decreto.
Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación
o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la
aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los
servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y
jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con
excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la
institución.
Cuarto.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral
concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que
por derecho les corresponde.
Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el
presente Decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser
reelectos para ocupar el cargo de Magistrados en la integración de los nuevos
Tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere
el primer párrafo del presente transitorio.
Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que
integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas
en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única
ocasión; que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los
colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general,
proponga ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos.
El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas,
emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.
Quinto.- Los magistrados que integrarán, por primera
vez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más
tardar el 14 de julio y entrarán en funciones el día 31 de julio, ambos de
1997.
Sexto.- Para los efectos de los artículos tercero,
cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una
Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.
Séptimo.- Cuando la Constitución del
Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto
éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.
Octavo.- En tanto no entren en operación la Procuraduría
Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las
funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán
bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las
desarrollan.
Noveno.- En tanto se expiden o reforman las leyes
correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean
competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por
los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los
procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo
Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de
resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las
resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha
en que esos procedimientos iniciaron.
Décimo Primero.- En el supuesto de que la
LIV Legislatura del Congreso del Estado tuviera que ratificar la designación de
Procurador General de Justicia hecha por el Titular del Poder Ejecutivo en los
términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso, el Congreso
deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes
de los diputados presentes.
Décimo Segundo.- En tanto se expiden o
reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente
decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán
siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan,
conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo Tercero.- Para integrar por primera
ocasión al Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se
establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para
los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la
Constitución.
Décimo Cuarto.- En tanto se expiden o
reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente
decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas
por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los
procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo Quinto.- Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de
Jalisco.
Primero.- La presente
reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Los
ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter
general conforme a lo dispuesto en este decreto, a mas tardar en un año a
partir de su entrada en vigor.
Primero. El presente
decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Los
magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22
de julio del año 2001.
Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales,
deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la
Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de
Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha
Institución.
Tercero. El segundo
párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será
aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la
publicación del presente decreto.
Cuarto. El segundo
párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será
aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la
publicación del presente decreto.
Quinto. Se deberán
realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes
aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.
Sexto. Remítase copia
certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa
a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 19986
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
aplicándose lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La revisión de la cuenta pública, que incluye el
informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de este
Decreto, se efectuará a partir de la cuenta pública del año 2004. Las
revisiones de las cuentas públicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se
efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
CUARTO. En todas las disposiciones legales o
administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o
celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga
referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la
Auditoría Superior del Estado; igualmente, cuando se haga referencia al
Contador Mayor, se entenderá referido al Auditor Superior.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en
proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor el presente
Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior del Estado en los
términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
SEXTO. La adición del párrafo octavo del artículo 33 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, sólo será aplicable a los decretos
que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. Por única (sic) y excepcionalmente, el Contador
Mayor de Hacienda que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la
presente reforma, durará en su cargo en la calidad de Auditor Superior del
Estado hasta el 31 de julio de 2004.
OCTAVO. Remítase íntegramente copia certificado (sic) del
expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124
ayuntamientos del estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117
de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º. de enero del año 2004,
previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Previo a la entrada en vigor del presente decreto, el Estado y los
municipios deberán realizar las modificaciones legales y reglamentarias, según
sea el caso, para el fin de promover el debido cumplimiento del presente
decreto, así como incluir en sus respectivos presupuestos a partir del año
2004, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo
para su promulgación.
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su promulgación de conformidad a lo establecido por el artículo 118
de la Constitución Política del estado de Jalisco.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
TERCERO.- Con el objetivo de dar conocimiento de estas reformas a las
comunidades indígenas, el titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el
texto íntegro de este decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos
indígenas radicados en el Estado, al igual que se establezcan los mecanismos
para su plena difusión.
CUARTO.- Los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, deberán realizar las
adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos para el cumplimiento de lo
establecido en el presente decreto.
APROBACIÓN: 8 DE JULIO DE 1917.
PUBLICACIÓN: JULIO 21, 25 Y 28 Y AGOSTO 1º. DE 1917.
VIGENCIA: 2 DE AGOSTO DE 1917.
TABLA
DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NUMERO 2175. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 25 fracción
II, 35 fracciones II y III, 42, 50, 51 y 66; se adiciona la fracción IV del artículo
25 y se suprime la fracción X del artículo 35, publicado en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco del día 16 de septiembre 1922.
DECRETO NUMERO 2420. Se reforma el artículo 8, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 26 de septiembre de 1924.
DECRETO NUMERO 2988. Se reforman los artículos 8, 20 y 35, publicado en
el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de febrero de 1927.
DECRETO NUMERO 3494. Se reforma el artículo 9, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de septiembre de 1928.
DECRETO NUMERO 3683. Se reforman los artículos 13 y 35, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de junio de 1931.
DECRETO NUMERO 3737. Se reforman los artículos 8, 9, 12, 14, 23 fracción
XII, 25 fracción IV, 31 y 35 fracciones V y IX, publicado en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de octubre de 1932.
DECRETO NUMERO 3984. Se reforma el artículo 42, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 21 de marzo de 1935.
DECRETO NUMERO 4522. Se reforman los artículos 23 fracciones VIII, IX y
XII, 29, 31, 37, 40 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco del día 25 de marzo de 1939.
DECRETO NUMERO 5218. Se reforma el artículo 28 (período de gobierno de
6 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de
febrero de 1947.
DECRETO NUMERO 5342. Se reforman los artículos 8, 37 y 42, publicado en
el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de abril de 1948.
DECRETO NUMERO 5373. Se reforman los artículos 4 fracción III, 8 y 37,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre
de 1948.
DECRETO NUMERO 5375. Se declara que las reformas a los artículos 4
fracción III, 8 y 37 aprobadas por decreto 5373 forman parte de la
Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25
de septiembre de 1948.
DECRETO NUMERO 5505. Se reforma el artículo 31, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de marzo de 1950.
DECRETO NUMERO 5525. Se declara que las reformas al artículo 31
aprobadas por decreto 5505 forman parte de la Constitución, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de marzo 1950.
DECRETO NUMERO 5965. Se reforma el artículo 4 fracción III (voto a la
mujer), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de
noviembre de 1954.
DECRETO NUMERO 6005. Se declara que las reformas y adiciones al
artículo 4 fracción III aprobadas por decreto 5965 forman parte de la
Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 30
de diciembre de 1954.
DECRETO NUMERO 7590. Se reforman los artículos 9, 12 y 23 fracción X,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de abril de
1961.
DECRETO NUMERO 8131. Se reforma el artículo 35 adicionando la fracción
XVII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de
febrero de 1966.
DECRETO NUMERO 8377. Se reforma y adiciona el artículo 25, publicado en
el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de abril de 1968.
DECRETO NUMERO 8720. Se reforman los artículos 13 y 66, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 28 de agosto de 1971.
DECRETO NUMERO 8762. Se reforma el artículo 38, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de enero de 1972.
DECRETO NUMERO 8834. Se reforman y adicionan los artículos 9,10
fracción II (edad diputados 21 años), 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de agosto de
1972.
DECRETO NUMERO 8890. Se declara que forman parte de la Constitución las
reformas y adiciones a los artículos 9, 10 fracción II, 23 fracción I, 25
fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco
del día 7 de noviembre de 1972.
DECRETO NUMERO 9780. Se reforman y adicionan los artículos 9, 21 y 37
(reforma política), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del
día 24 de octubre de 1978.
DECRETO NUMERO 9822.Se modifica el artículo 13 (fecha del informe el
primer sábado de febrero), publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco del día 2 de enero de 1979.
DECRETO NUMERO 9993. Se reforma el artículo 55 (responsabilidad por
delitos 4 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día
31 de mayo de 1979.
DECRETO NUMERO 10982. Se adiciona la fracción V del artículo 4 (arresto
por 48 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día
29 de julio de 1982.
DECRETO NUMERO 11246. Se reforma el título tercero en su artículo 23
fracciones XII y VIII; título cuarto en sus artículos 32 y 35 fracciones IX y
XVI y título séptimo en sus artículos 47 al 57, publicado en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de julio de 1983.
DECRETO NUMERO 11247. Se reforma el título quinto en sus artículos 36,
37 y 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de
julio 1983.
DECRETO NUMERO 11249. Se reforman los artículos 23 fracciones IV, VIII,
XI y XII, los artículos 39, 40, 42 párrafos primero y sexto, 43, 44, 45, 46,
61, 62, 63, 64 y 65 (tribunales de Arbitraje y Contencioso), publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 9 de julio de 1983.
DECRETO NUMERO 11604. Se reforma el artículo 4 fracción V (arresto 36
horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de
noviembre de 1984.
DECRETO NUMERO 12788. Se reforman y adicionan los artículos 2, 6, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 23, 25, 28, 30 y 36 y se agrega los transitorios cuarto,
quinto y sexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día
17 de octubre de 1987.
DECRETO NUMERO 12943. Se modifican los artículos 34, 39, 40 fracciones
II y IX, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 58 y adiciona la fracción IX del artículo 40.
(Inamovilidad del Poder Judicial), publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco del día 12 de diciembre de 1987.
DECRETO NUMERO 13561. Se adiciona un segundo párrafo al artículo cuarto
transitorio y se reforma y adiciona el artículo quinto transitorio, publicado
en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de enero de 1989.
DECRETO NUMERO 13587. Se reforma el artículo 24, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 10 de octubre de 1989.
DECRETO NUMERO 13749. Se reforman los artículos 13 y cuarto transitorio
segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día
2 de enero de 1990.
DECRETO
NUMERO 14241. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4 fracs. VI y VII, 8, 23
frac. VIII y 36, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día
20 de agosto de 1991. Sección II.
DECRETO NUMERO 14373. Se modifica el artículo 29 párrafo segundo y se
adicionan los artículos 35 fracción III y los transitorios quinto segundo
párrafo y séptimo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del
día 2 de enero de 1992.
DECRETO NUMERO 14374. Se reforma y adiciona los artículos 9 fracción I, 12,
17 párrafo segundo, 23 fracciones VII y XVI, 35 fracción IV, 40 primer párrafo
y 49 primer párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del
día 2 de enero de 1992.
DECRETO NUMERO 15028.- Modifica la denominación del Capítulo tercero del
Título primero y reforma y adiciona los arts. 4, 23 frac.
XXIV, 25 frac. VIII, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado.
(Derechos Humanos).-Ene.28 de 1993. Sec. II.
DECRETO NUMERO
15030.- Reforma la frac. III del artículo
23, adiciona el Artículo 39, reforma el artículo 40 frac. VII y adiciona la
frac. X al artículo 43. (Poder Judicial).-Jun.5 de 1993. Sec. II.
DECRETO
NUMERO 15424. Se reforman los artículos del 1 al 67, y se adicionan los
artículos 68 al 112, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del
día 13 de julio de 1994.
DECRETO NUMERO 16541.- Se reforman los arts. 8 frac. I; 11, 12 primer
párrafo y las fracs. I, II
y III; 13 fracs. II, III, IV y V; 18 párrafos primero y segundo; 19, 20 primer párrafo;
21 fracs. IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 párrafos
tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85,
86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103,
104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los Capítulos III del Título
Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI,
VII, VIII, IX y X del artículo 12; el segundo párrafo del Artículo 13; el párrafo
tercero del Artículo 18; el segundo párrafo del artículo 19; las fracs. I, II,
III, IV y V del Artículo 20; la frac. V del Artículo 28; séptimo, octavo y
noveno párrafos del Artículo 33; las fracs. I y II y párrafos segundo, tercero
y cuarto del Artículo 34; del Artículo 35, las fracs. VII, VIII, IX y X por lo
que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII,
XIII y XIV; los arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo
IV del Título Cuarto, denominado De la Diputación Permanente, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de abril de 1997. Edición
especial. No.38-A.
DECRETO NUMERO 17526.-Adiciona un segundo
párrafo al artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de enero de
1999. Sec. II.
ACUERDO NUMERO 236/98.-
Declara aprobada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo
28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Dic.29 de 1998.
DECRETO NUMERO 17833.-Se adiciona la fracción IX al Artículo 21 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jun.15 de 1999. Sec. II.
ACUERDO NUMERO 398/99.-Declara aprobada la adición de
la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, aprobada mediante decreto número 17833.-Jun.15 de 1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 17907.- Se reforma el artículo 74 en
su fracción II.- Abr. 1º.de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 17990.- Se reforma el artículo 15
fracciones III, IV, V y VI y se adiciona una fracción VII al propio artículo.-
Abr.1º.de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18039.- Se reforma y adiciona el
artículo 108.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18211.- Se reforma el artículo 65
primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18228.- Se reforma la frac. I del
artículo 97.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18255.- Se reforma el artículo 25
primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18267.- Se adiciona la frac. VIII al
artículo 15.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18344.- Se reforman los artículos 13
frac. IV, 35 fracs. IV, V y XI, 50, 70 frac. I, 73 fracs. I, II, III y IV, 74,
76 segundo párrafo, 77, 79 fracs. I, III, VIII y IX, 80 frac. III, 81 primer y segundo párrafos, 84 frac. II, 86
segundo y tercer párrafos, 89 primer y segundo párrafos, 93, 97 frac. I, y 111; se adicionan las fracs. VIII y IX al
artículo 80, un tercer párrafo al artículo 81, un cuarto párrafo al artículo
86, y un tercer y cuarto párrafo al artículo 89, un segundo párrafo al artículo
100; y se deroga la frac. III del artículo 85.-Dic.19 de 2000. Sec. II.
ACUERDO ECONOMICO
NUMERO 778/00.-Se declara aprobada, conforme al artículo 117 de la Constitución
Política del Estado, la minuta de Proyecto de Decreto número 18344, por la cual
se reforman los arts. 13, 35, 50, 70, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 86, 89, 97 y 100;
adiciona el artículo 74, las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer y
cuarto párrafos al artículo 89; y se deroga la frac. III del artículo 85 de la
propia Constitución Política del Estado de Jalisco.-Nov.16 de 2000.
DECRETO NUMERO 18502.-Se reforman las fracs. XXII y
XXIII y se adiciona la frac. XXIV al artículo 50 de la Constitución Política
del Estado; se reforman las fracs. II y V del artículo 30 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; y se crea la Ley para la Divulgación de la Legislación del
Estado.-Dic.19 de 2000. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO
NUMERO 763/00.-Se declara que las reformas a las fracciones XXII y XXIII y la
adición de la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, aprobadas por decreto 18502, forman parte de la
misma.-Nov.16 de 2000.
DECRETO NUMERO
18601.- Se reforma el artículo 30 (iniciativas desechadas).-Publicación 15 de
marzo de 2001.
ACUERDO ECONÓMICO
NUMERO 882/01.-Declara aprobada la minuta de decreto 18601, por la que se
reforma el artículo 30 de la Constitución Política así como el artículo 91 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.-A.-Ene.18 de 2001. P.-Mar.15 de 2001.
DECRETO
NUMERO 18738.- Se reforma la fracción XII del artículo 35 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco (Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos).-Abr.28 de 2001. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO NUMERO 79/01.-Se declara aprobado
el decreto 18738 que reforma la frac. XII del artículo 35 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Abr.26 de 2001.
DECRETO
NUMERO 18785.- Adiciona la frac. X al artículo 21 de la Constitución Política
del Estado de Jalisco y reforma los arts. 18
fracción VII y 30 de la Ley Electoral del Estado.-Jun. 7 de 2001. Sec.
II.
ACUERDO
ECONÓMICO NUMERO 94/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución
Política del Estado, la minuta de decreto número 18785, por el cual se adiciona
la fracción X al artículo 21.-Aprobado May. 3 de 2001.
DECRETO NUMERO 19117.- Se reforman los artículos 57
párrafo séptimo, 69 primer y segundo párrafos y adicionó los párrafos quinto y
sexto, y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero
y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus
artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al
97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G,
100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de
Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.
ACUERDO ECONÓMICO NUMERO148/01.-Declara aprobada conforme
al Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto
número 19117, por el cual se reforman
los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política; reforma
el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal
Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98
y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B,
100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00
N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Jul.17 de 2001. Sec.
VI.
DECRETO NUMERO 19674.-Se reforman los artículos 61
y 69.-Mar.13 de 2003. Sec. II.
ACUERDO ECONOMITO NUMERO 871/03.-Declara que las
reformas aprobadas por decreto 19674 a los artículos 61 y 69 de la Constitución
Política del Estado, forman parte de la misma.-Mar.13 de 2003. Sec. II.
DECRETO NUMERO 19986.- Se reforman los artículos 33,
séptimo párrafo, 35 fracciones IV, XXIV y XXV, 89, 97 fracción I y 100 primer
párrafo, y se adiciona un octavo párrafo al artículo 33 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco (Auditoría Superior del Estado). -Ago. 5 de
2003. Sec. II.
DECRETO NUMERO 20035.- Se adiciona al Título
Octavo, el Capítulo V denominado “De la Responsabilidad Patrimonial del Estado
y los Municipios”, con el artículo 107 bis.-Jun.24 de 2003. Sec. III.
ACUERDO ECONÓMICO 967/03.- Se declara aprobado
conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la
minuta de Decreto número 19986, por el cual se reforman diversos artículos de
la propia Constitución.-Ago.14 de 2003. Sec. II.
DECRETO NUMERO 20256.- Reforma el art. 4º, adiciona
un párrafo cuarto al artículo 81 y deroga la frac. III del art. 15.-Abr.29 de
2004. Sec. II.
FE DE ERRATAS.
17 de septiembre de 1991.
FE DE ERRATAS. 29 de abril de 1997. Sec. III.
FE DE ERRATAS. 5 de diciembre de 2002.
NOTA:
COTEJADA EL 12 DE MAYO DE 2004 CON LA PUBLICACION DEL DECRETO 20256.