Flavio Romero de Velasco,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H.
Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
Número 10985. El Congreso del Estado
Decreta:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de este Código
Artículo 1º. Este
Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Jalisco que sean
de la competencia de sus tribunales.
Artículo 2º. Se
aplicará asimismo por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del
Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de
Jalisco y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al
responsable en cualquier otro lugar.
Artículo 3º. Los
delitos continuados y los permanentes iniciados fuera del Estado y que se sigan
cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a lo dispuesto por las leyes de
la entidad.
Artículo 4º. Este
Código se aplicará a las personas físicas penalmente responsables, sean
nacionales o extranjeras, con las excepciones que se establezcan en las leyes
especiales.
La conducta antisocial de los
infractores, menores de dieciocho años, se regirá de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Readaptación Juvenil.
Cuando se cometa un delito no
previsto en este Código, pero sí en otra ley especial, se aplicará ésta,
observando las disposiciones conducentes de este Código.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades
de los Partícipes
Artículo 5º.
Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como
tal, se menciona expresamente en este Código o en las leyes especiales del
Estado.
Artículo 6º. Los
delitos pueden ser:
I. Dolosos; y
II. Culposos.
Es doloso, cuando el agente quiere
que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de
hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado
cualquiera de orden antijurídico.
Es culposo, cuando se comete sin
dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Son delitos graves para los
efectos de lo previsto en los artículos 16
y 20, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales
de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con
resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.
Artículo 7º. El
delito es instantáneo, cuando su consumación se agota en el preciso momento en
que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente, cuando
después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado, cuando el
hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la
misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el
mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Artículo 8º. El delito doloso seguirá operando aunque el
acusado pruebe:
I. Que se
propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó
daño tipificado como delito por este Código;
II. Que quiso
causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del
hecho u omisión en que consistió el delito;
III. Que creía que
la ley era injusta o moralmente lícito violarla;
IV. Que creía que
era legítimo el fin que se propuso; y
V. Se deroga.
Artículo 9º. La
responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.
CAPÍTULO II
Tentativa
Artículo 10º. La
tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan
hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si
éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste
espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se
impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
CAPÍTULO III
Personas Responsables de los Delitos
Artículo 11. Son
responsables de los delitos todos los que tomen parte en su concepción,
preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o
indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o
cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención
posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto
previo que le haya dado impulso a la infracción penal.
Artículo 12. Si
varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y
alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás,
todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran
los requisitos siguientes:
Que el nuevo delito no sirva de
medio adecuado para cometer el principal;
Que aquél no sea consecuencia
necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo
delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo
delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para
impedirlo.
CAPÍTULO IV
Causas Excluyentes de Responsabilidad
Artículo 13. Excluyen
de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y
las de justificación.
I. Son causas
de inimputabilidad:
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al
cometer la infracción penal;
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la
omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la
personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de
los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si
esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que
le permitan distinguir el bien del mal; y
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal
manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin
discernimiento.
Las circunstancias que se
mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como
causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender
la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.
II. Son causas de
inculpabilidad:
a). El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave
en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos
de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;
b). Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por
circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al
tiempo de obrar;
c). Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa,
ejecutando un hecho lícito;
d). El error de hecho, esencial e invencible;
e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico,
cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y
f). El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del
agente; y
III. Son causas de justificación:
a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un
derecho consignado en la ley;
b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento
legítimo o insuperable;
c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar
bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente,
siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos,
instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que
se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos,
del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que
estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad; y
e). La legítima defensa de la
persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor,
derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien
rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro
inminente.
No operará tal excluyente, si el
activo provocó la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros
medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional
del medio empleado en la defensa o si el
daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era
notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que actúa en legítima
defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas,
paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias
interiores. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que
encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien
tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios
o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche
o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso.
El Ministerio Público en la averiguación previa, resolverá de oficio si opera o
no la legítima defensa.
En el caso de exceso en la
legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la
pena de tres días a ocho años de prisión.
Artículo 14. Las
causas que se mencionan en el artículo anterior se harán valer de oficio o a
petición de parte.
CAPÍTULO V
Concurso de Delitos
Artículo 15.
Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos
ejecutados en actos distintos, sí no se ha pronunciado antes sentencia
irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso
cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes.
Hay concurso ideal o formal
cuando, con un solo acto u omisión, se violan varias disposiciones penales.
CAPÍTULO VI
Reincidencia y Habitualidad
Artículo 16. Hay
reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por
tribunal de la república o del extranjero, cometa otro delito doloso después de
que se haya dictado el auto de sentencia.
Artículo 17. Si el
reincidente en el mismo género de infracción comete un nuevo delito procedente
de la misma inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual.
Artículo 18. En
las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que
una o las dos condenas anteriores hayan sido por tentativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Enumeración
Artículo 19. Las
sanciones y medidas de seguridad son:
I. Prisión;
II. Trabajo en prisión;
III. Relegación;
IV. Reclusión de enajenados, sordomudos, ciegos, degenerados y
toxicómanos;
V. Confinamiento y arraigo;
VI. Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;
VII. Reparación del daño;
VIII. Multa;
IX. Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;
X. Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;
XI. Amonestación;
XII. Apercibimiento;
XIII. Caución de no ofender;
XIV. Suspensión de derechos, oficio o profesión;
XV. Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o
maquinaria;
XVI. Destitución o suspensión de funciones o empleos públicos;
XVII. Publicación especial de sentencia;
XVIII. Vigilancia de policía;
XIX. Internamiento o tratamiento en libertad vigilada de
sujetos con imputabilidad disminuida;
XX. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
XXI. Trabajo en libertad en beneficio de la comunidad; y
XXII. Las demás que fijen las leyes.
CAPÍTULO II
Prisión
Artículo 20. La
prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres días a
cincuenta años, y se cumplirá en los lugares o establecimientos que, en cada
caso, designe el órgano encargado de la ejecución de sanciones.
Artículo 20 Bis.
El trabajo en prisión, consiste en la prestación de servicios remunerados, en
el centro penitenciario, cuando existan las condiciones necesarias para ello y
en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 21. Los
sujetos a prisión preventiva y los reos por delitos contra la Seguridad
interior del Estado, serán recluidos en establecimientos o departamentos
especiales.
CAPÍTULO III
Relegación
Artículo 22. La
relegación consiste en la retención de los delincuentes en una colonia penal,
para que en ella residan durante el tiempo que señale la sentencia, cuando
expresamente lo determine la ley.
El Estado podrá celebrar convenios
para utilizar las colonias penales de otras entidades o las de la Federación.
CAPÍTULO IV
Del Confinamiento y el Arraigo
Artículo 23. El
confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no
salir de él. El órgano encargado de ejecutar las sanciones hará la designación
del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública, con la salud
y las necesidades del sentenciado.
Esta pena sólo procederá en los
delitos contra la seguridad interior del
Estado.
Artículo 23 Bis.-
El arraigo es la medida de seguridad que consiste en la obligación de residir
en determinado lugar y no salir de él, por el riesgo fundado de que se ausente
u oculte el presunto responsable en la comisión de un hecho delictuoso, y las
demás personas que puedan declarar acerca del delito, de sus circunstancias o
del acusado.
CAPÍTULO V
Prohibición de ir a Lugar Determinado o de Residir en él
Artículo 24. La
prohibición de ir a lugar determinado, o de residir en él, sólo podrá aplicarse
cuando exista peligro para la integridad física o moral de las víctimas de la
comisión de un delito intencional.
La prohibición no podrá exceder de
cinco años.
CAPÍTULO VI
Reparación del Daño
Artículo 25. La
víctima o el ofendido por algún delito, tienen derecho a que se les satisfaga
la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha reparación que
debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública, pero
cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de
responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe
el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VII
Multa
Artículo 26. La multa
que se impusiere como sanción es independiente de la reparación del daño. La
multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de
consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. El límite inferior de
la multa será el equivalente al salario mínimo diario general vigente en el
lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado se
atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última
conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el
momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el
sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la
autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente por prestación de
jornadas de trabajo en favor de la comunidad; cada jornada de trabajo saldará
un día multa.
Este tipo de sanción se aplicará
solamente cuando el tipo penal lo señale expresamente y además, en aquellos en
que la multa sea consecuencia de conmutación.
La multa se impondrá a razón de
días de salario; para calcular el importe de la multa así como cualquier otra
cantidad de dinero a que alude esta ley, se tendrá como base el salario mínimo
general vigente en la época y área geográfica en que se cometió el delito.
Artículo 27.
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa por cada uno
de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus
condiciones económicas.
CAPÍTULO VIII
Decomiso de los Instrumentos y del Producto del Delito
Artículo 28. Los
instrumentos, objetos y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente
cometer un delito, así como los que sean producto de él, se decomisarán si son
de uso prohibido. Los objetos de uso lícito, a que se refiere este artículo, se
decomisarán al acusado, solamente cuando fuere condenado por delito doloso. Si
pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados
para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.
Artículo 29. Si
los objetos de uso prohibido de que habla el artículo anterior sólo sirvieran
para delinquir, se destruirán al ejecutar la sentencia irrevocable, asentándose
en el proceso haberlo hecho así; fuera de este caso, se aplicarán al Gobierno
del Estado, si le fueren útiles; en caso contrario, se venderán en subasta
pública a personas que no tengan prohibición de usarlos y su precio se aplicará
en beneficio del Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
CAPÍTULO IX
Amonestación
Artículo 30. La
amonestación consiste en la advertencia que el juez hace al sentenciado, en
diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándole a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrán
en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a
juicio del juez.
CAPÍTULO X
Apercibimiento y Caución de no Ofender
Artículo 31. El
apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace al sentenciado para
que no delinca, cuando se tema con fundamento que está en disposición de
cometer otro delito, por su actitud.
Artículo 32.
Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán
además, al sentenciado, una caución de no ofender, consistente en hipoteca,
depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso
del sentenciado de que no cometerá el delito que se proponía ni otro semejante,
apercibido de que, si quebrantare su promesa, perderá la caución que debe
otorgar.
Si no se otorgare la caución en el
término señalado, se sustituirá por prisión por el tiempo que de antemano se
determine, conforme al precepto especialmente aplicable o, en defecto de éste,
por el plazo de ocho días a seis meses.
CAPÍTULO XI
Suspensión de Derechos, Oficio o Profesión y Destitución o
Suspensión de Funciones o Empleos
Artículo 33. La
suspensión de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos,
motores, maquinaria o instrumentos, procederá en los casos expresamente
señalados por este Código o leyes relativas.
Lo prevenido en el párrafo
anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las
funciones y en los empleos.
Artículo 34. La
suspensión de derechos es de tres clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción
como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso, la suspensión comienza y
concluye con la sanción de que es consecuencia;
II. La que se debe imponer cuando se haya cometido un delito
con motivo del tránsito de vehículos; en tales circunstancias, se suspenderá la
licencia de conducir a partir del auto de formal prisión y hasta el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, para lo cual, el juez enviará el
oficio respectivo a la autoridad de tránsito que corresponda; y
III. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En este caso, cuando la suspensión
se imponga con sanción privativa de la libertad comenzará al terminar ésta y su
duración será la señalada en la sentencia; pero si la suspensión se impone sin
ir acompañada de otra sanción, empezará a contar desde que cause ejecutoria el
fallo, comprendiendo todo el lapso fijado.
Artículo 35. La
sanción de prisión por delito doloso produce la suspensión de los derechos
políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, cuando no sea único
heredero, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en
quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esta suspensión
empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el
tiempo de la condena.
CAPÍTULO XII
Publicación Especial de Sentencia
Artículo 36. La
publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de
ella, en uno o dos periódicos que circulen en el Estado, tratándose de delitos
de prensa, si es que así lo pide el ofendido, el juez escogerá los periódicos y
resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se
hará a costa del delincuente, del ofendido, si éste lo solicitare o del Estado
si el juez lo estima necesario.
Artículo 37. La
publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación, cuando
se trate de resoluciones absolutorias y lo pida el inculpado. En cualquiera de
los casos, se podrá ordenar la publicación en otro Estado o en algún otro
periódico.
Artículo 38. Si el
delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio
de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos
anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito,
con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPÍTULO XIII
Internamiento o Tratamiento en Libertad Vigilada de Sujetos
con Imputabilidad Disminuida
Art. 39. En el caso de los sujetos con imputabilidad disminuida, el juez
dispondrá de la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o
libertad vigilada, así como las condicionantes para asegurar la defensa social,
considerando la peligrosidad del sujeto y las necesidades que se planteen en el
curso de su tratamiento. La autoridad ejecutiva podrá resolver sobre la conclusión
de la medida en forma condicional o definitiva.
Artículo 39 Bis.
El tratamiento de deshabituación o desintoxicación es el que procede cuando el
sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la
inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de otras penas
que correspondan.
El tratamiento de deshabituación o
desintoxicación podrá cumplirse en organizaciones públicas o privadas propuestas
por el reo de conformidad con la ley estatal en materia de ejecución de penas.
Artículo 39 Ter.
El trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, consiste en la prestación
de servicios no remunerados en organismos públicos, institutos educativos, de
asistencia o servicio social, en organizaciones privadas, de asistencia no
lucrativas, o en programas especialmente diseñados por el Titular del
Ejecutivo, en los términos de la legislación y los reglamentos aplicables.
Las jornadas de trabajo serán de
cuatro horas cada una y se impondrán de acuerdo a las circunstancias
particulares del caso, cuando esta sanción sea contemplada en el tipo penal o a
petición del reo por conmutación de multas.
TÍTULO TERCERO
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 40.
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las
sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias
exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas
en el artículo siguiente.
Artículo 41.
Para la aplicación de las sanciones
penales se tendrá en cuenta:
I. La
naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la
gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la
conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir y sus condiciones socioeconómicas;
Las condiciones especiales en que
se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes
o condiciones personales que estén comprobados;
Los vínculos de parentesco,
matrimonio, concubinato, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales; y
Las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad del
delincuente.
El juez deberá de tomar
conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del
hecho, en la medida requerida para cada caso.
En el caso en que el sujeto activo
del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad
comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, los
jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y
razonando debidamente su resolución.
Cuando por haber sufrido el sujeto
activo consecuencias graves en su persona o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de
libertad, el juez de oficio o a petición de parte motivando su resolución,
podrá prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad, para lo
cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Cuando se cometa un delito en
contra de algún miembro de la familia, el juez podrá imponer el tratamiento
previsto por el delito de violencia intrafamiliar, independientemente de las
penas relativas al delito.
El tratamiento previsto en el
párrafo anterior, también podrá aplicarse como medida precautoria por el
Ministerio Público.
Artículo 42. No es
imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias
particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el
delito.
Artículo 43. Las
circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal, que tienen
relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos
los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.
Artículo 44. Las
circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean
elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, solo perjudican
a los que lo cometen con conocimiento de ellas.
Artículo 45.
Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él
se pronuncie, se promulgare una o más leyes que disminuyan la sanción específica
establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley.
Cuando pronunciada la sentencia
irrevocable en la que se hubiese impuesto una sanción corporal, se dictare una
ley que disminuya la sanción señalada al delito, el órgano encargado de la
ejecución de las sanciones reducirá la sanción impuesta, en la misma proporción
en que esté el término medio de la señalada en la ley anterior y el de la
señalada en la posterior.
Igualmente, cuando durante la
ejecución de una pena de prisión, se constate en el reo que por su discapacidad
o enfermedad en fase terminal, fuere notoriamente innecesaria e irracional la
ejecución de la pena restrictiva de la libertad, el juez, de oficio, a petición
de parte o de los familiares consanguíneos del reo, motivando su resolución y
apoyado en dictámenes periciales, podrá sustituirla por una medida de
seguridad.
En caso de que el reo se
restablezca en su estado de salud, deberá reingresar al centro penitenciario a
cumplir la pena impuesta en la inteligencia, de que se le contará como
compurgado el tiempo que duró el beneficio.
Artículo 46.
Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley le
daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se esté procesando o juzgando y a
los sentenciados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas por
ese hecho y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos
respectivos debieren producir en el futuro.
Artículo 47.
Cuando un solo hecho pueda ser considerado bajo dos figuras delictivas
distintas, con sanciones diferentes, se aplicará la que corresponda al delito
más grave.
CAPÍTULO II
Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos
Artículo 48. Los
delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a ocho años y
suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso,
inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria
o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya cometido al
usar alguno de esos instrumentos,
Si se causaren por culpa grave
homicidio o las lesiones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 207 de este Código, se aplicará la
sanción de tres a diez años de prisión e inhabilitación para manejar hasta por
un tiempo igual al de la duración de la pena privativa de la libertad.
Se considera culpa grave en los
homicidios o lesiones a que se refiere el párrafo anterior, si se cometen con
motivo del tránsito de vehículos, y se de una de las siguientes circunstancias:
I. Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de
velocidad en más de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la
zona en donde ocurra el accidente;
II. Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de
personas tales como escuelas en horarios de entrada o salida, centros
comerciales o lugares de culto público siempre que, existan señalamientos de
esta circunstancia;
III. Cuando al sujeto activo se le detecten más de doscientos
miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o conduzca bajo el influjo
de estupefacientes o psicotrópicos de los señalados en la Ley General del
Salud, cuando conforme a dictamen pericial se pruebe que esas substancias
inhibieron la facultad para conducir;
IV. Cuando se cometa con vehículos cuya capacidad de carga sea
mayor de cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros;
V. Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la
circulación señalada o invada zonas peatonales; o
VI. Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos
culposos con motivo de tránsito de vehículos y conste en sentencia
ejecutoriada.
La libertad provisional bajo
caución, será negada a los probables responsables, cuando concurran en la
comisión del delito, dos o más de las circunstancias señaladas en las
fracciones precedentes.
Cuando se cometa el delito de
homicidio o lesiones por culpa grave, en accidente de tránsito, el vehículo
conducido por el inculpado será asegurado por la autoridad competente hasta que
se pague la reparación del daño. El pago de la reparación del daño no prejuzga
sobre la responsabilidad del conductor.
Artículo 49. La
calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá
tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 41 y las especiales siguientes:
I. La mayor o
menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para evitar el daño
bastaba una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en alguna
ciencia, arte u oficio;
II. Si el
inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III. Si tuvo tiempo
para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
IV. Tratándose de
delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, del manejo de motores,
maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, el estado del equipo, vías
de comunicación y condiciones de funcionamiento mecánico.
Artículo 50.
Cuando por culpa se ocasionen daños en las cosas por cualquier valor, o bien se
causen lesiones de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 207
de este Código, el delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Lo dispuesto en el párrafo que
antecede no se aplicará cuando el inculpado en el momento de ocurrir el hecho,
se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u
otras sustancias que produzcan efectos similares.
Artículo 51. Se
deroga.
CAPÍTULO III
Sanción para la Tentativa
Artículo 52. Al
responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez y teniendo en
consideración las prevenciones de los artículos 10 y 41 de este Código,
de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo
del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta las
circunstancias del delito.
En los casos de tentativa de
delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena
de prisión desde las tres cuartas partes de la pena mínima y podrá llegar hasta
las tres cuartas partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
Artículo 53. Para
imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la
peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del
delito.
CAPÍTULO IV
Sanciones en los Casos de Concurso de Delitos,
Reincidencia, Habitualidad y Quebrantamiento de Condena
Artículo 54. En
caso de concurso real, se impondrá la sanción correspondiente al delito que
merezca pena mayor, la que deberá aumentarse hasta la suma de las dos terceras
partes de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de
cincuenta años.
Artículo 55. En
caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que
merezca pena mayor, la que deberá ser aumentada hasta en una mitad más del
máximo de su duración, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los
delitos cometidos.
Artículo 55 Bis.
En caso de delito continuado, se aumentará hasta una tercera parte de la pena
correspondiente al delito cometido.
En caso de delito continuado grave
así calificado por la ley, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras
partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del
máximo legal.
Artículo 56. A los
reincidentes se les impondrá la sanción que debiere imponérseles por el último
delito cometido, aumentada hasta en un tercio de la sanción impuesta a juicio
del juez; si la reincidencia fuere por delitos del mismo género, el aumento
será de dos tercios. Cuando resulte una sanción mayor que la suma de las que
corresponden al primero y segundo delitos, se aplicará esta suma sin que pueda
exceder de cincuenta años.
Artículo 57. La
sanción a los delincuentes habituales no podrá ser menor de la que se les
impondría como reincidentes; pero deberá aumentarse hasta otro tanto de la
duración de la sanción correspondiente al último delito cometido, sin que pueda
exceder de cincuenta años.
Artículo 58. Al
reo que se fugue mientras cumple alguna sanción privativa de la libertad o está
en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera
del lugar del que se fugó.
Artículo 59. Al
sentenciado a confinamiento que antes de cumplirlo salga injustificadamente del
lugar que se le haya fijado como residencia, se le aplicará prisión por el
tiempo que falte para extinguir el propio confinamiento. Igual sanción se
aplicará a quien sin causa legítima violare la prohibición de ir a determinado
lugar.
CAPÍTULO V
Reclusión para Enfermos Mentales, Sordomudos y Ciegos
Artículo 60. Los
sordomudos o ciegos de nacimiento o quienes padezcan ceguera sobrevenida antes
de los cinco años de edad y que carezcan totalmente de instrucción; los
dementes, idiotas, imbéciles o los que sufran enfermedad o enajenación mentales
que les altere su capacidad de concientización o de discernir el bien del mal y
que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones definidos como delitos,
serán recluidos en establecimientos especiales, por todo el tiempo necesario
para su mejor adaptación social, curación o ambas, en su caso, sometiéndolos al
tratamiento médico adecuado.
En igual forma, y de acuerdo con
el Código de Procedimientos Penales, procederá el juez con los procesados
detenidos que enloquezcan sin perjuicio de que, si curaren, sean reintegrados a
la cárcel, continuándose el proceso.
Procederán en la misma forma las
autoridades administrativas encargadas de la ejecución de las sanciones con los
reos que enloquezcan durante el tiempo en que estén sujetos a la privación de
su libertad. Si sobreviniere la curación del reo, será reingresado al lugar en
que cumpla su condena hasta terminarla; pero se le computará el tiempo que
estuvo recluido para su curación.
Artículo 61. En
los casos señalados en el artículo anterior, el juez o la autoridad ejecutora
de sanciones, enviarán a los presos de que se trata a establecimiento hospitalario
oficial especializado.
CAPÍTULO VI
Sustitución y Conmutación de Sanciones
Artículo 62. La
pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo
dispuesto en los artículos 40 y 41 de este Código, en los términos
siguientes:
I. Por trabajo
en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de
cuatro años;
II. Por
tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o
III. Por multa si
la prisión no excede de dos años.
El tratamiento en libertad de
imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y
curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación
social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad
ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de
prisión sustituida.
La semilibertad implica alteración
de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se
aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante
la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin
de semana, con reclusión durante el resto de ésta; salida diurna, con reclusión
nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente
pena de prisión sustituida.
TÍTULO CUARTO
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
Ejecución de las Sanciones
Artículo 63.
Corresponde al Ejecutivo del Estado la Ejecución de las sanciones, con consulta
del órgano técnico del ramo y del Ministerio Público, observando en todo lo no
previsto en este Código, la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas
de la Libertad, vigente en el Estado.
El Ejecutivo podrá señalar el
lugar, aún fuera del Estado, pero dentro de la República en que los
sentenciados compurgarán las sanciones privativas de la libertad, de
conformidad a lo que establece la referida ley.
Artículo 64. En la
Ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, dentro de los términos que
en la sentencia se señalen y atentas las condiciones materiales existentes, se
aplicarán al delincuente los procedimientos que se estimen conducentes para su
corrección, educación, instrucción y adaptación social, de conformidad a lo
establecido por la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad,
vigente en el Estado.
Tratándose de reos sentenciados
por el delito de secuestro, los beneficios de la libertad preparatoria,
remisión parcial de la pena o preliberación, previstos en la Ley de Ejecución
de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, sólo procederán por acuerdo
del Gobernador del Estado, previa opinión de la Dirección general de Prevención
y Readaptación Social.
CAPÍTULO II
Trabajo de los Presos
Artículo 65. Toda
persona privada de su libertad y que no se encuentre enferma o inválida, se
ocupará en el trabajo que le competa en los términos señalados en la sentencia
correspondiente y de acuerdo con la ley estatal en materia de Ejecución de
Penas, los reglamentos interiores del establecimiento donde se encuentre y con
sus aptitudes personales. El producto de su trabajo se distribuirá como sigue:
el cincuenta por ciento para la familia del reo, el veinte por ciento para
gastos menores del interno en el reclusorio y el resto, por partes iguales,
para la alimentación y vestido, al pago de la reparación del daño y para formar
al recluso un fondo de reserva.
Artículo 66. Si la
reparación del daño hubiere sido cubierta, o si la familia no está necesitada,
las cuotas respectivas se aplicarán, por partes iguales, a los demás fines señalados
en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Libertad Condicional y Retención
Artículo 67. El
sentenciado a pena privativa de libertad que hubiese cumplido las tres quintas
partes de su condena si se tratare de delitos dolosos, o la mitad de la misma en
caso de delitos culposos, observando con regularidad los reglamentos
carcelarios, podrá obtener su libertad condicional por resolución del
Ejecutivo, previos los informes del órgano técnico del ramo, y del Procurador
General de Justicia, bajo los siguientes requisitos:
I. Que alguna
persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la conducta del
reo y a informar bimensualmente acerca de ella, a presentarlo cada vez que para
ello fuere requerido y a pagar, si no cumple, una multa hasta por el importe de
dos días de salario, así como el monto de la reparación del daño, cuando se
haya fijado, según la parte final de la fracción IV;
II. Que el reo
liberado adopte, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte,
industria, profesión o empleo, si no tuviere otros medios legítimos de
subsistencia;
III. Que el
beneficiado con la libertad condicional resida en el lugar que se le autorice,
del cual no podrá ausentarse sino con permiso de Ejecutivo o quien designe la
ley, excepto cuando mediare una causa justificadamente grave; y
IV. Que haya reparado el daño causado o garantice su
reparación, sujetándose a los requisitos que para dicho objeto le fije
discrecionalmente el Ejecutivo, o cuando el ofendido o su representante lo
liberen de esta obligación.
El sentenciado que disfrute de la
libertad condicional quedará bajo el cuidado y vigilancia del organismo que
designe el Ejecutivo o la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas
de la Libertad, vigente en el Estado.
Artículo 68. La libertad
condicional no se concederá a los habituales.
Artículo 69.
Siempre que el beneficiado con la libertad condicional observe durante ella
mala conducta, cometa un nuevo delito o deje de cumplir con alguno de los
requisitos expresados en el artículo 67,
se le privará nuevamente de la libertad para que extinga toda la parte de la
sanción que se le había impuesto sea cual fuese el tiempo que lleve de estar
disfrutando del beneficio, salvo que el nuevo delito sea culposo y se haya
reparado el daño.
Artículo 70.
Derogado.
CAPÍTULO IV
Suspensión Condicional de la Pena
Artículo 71. Los
jueces o tribunales fundadamente suspenderán la ejecución de las sanciones
impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las
siguientes fracciones:
I. Podrá
suspenderse, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a). Que la sanción privativa de la libertad no exceda de cuatro
años;
b). Que sea la primera vez que
delinque el reo;
c). Que haya observado buena conducta, después del acto u omisión
que constituyó su delito;
d). Que pruebe su modo honesto de vivir, si es que goza de
libertad caucional;
e). Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez, para
garantizar que se presentará ante la autoridad cuando fuere requerido; y
f). Que haya reparado el daño a que fue condenado.
II. Si durante el
término de la sanción contado a partir de la fecha en que se conceda en
definitiva el citado beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por
delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará
extinguida la sanción fijada en aquélla.
En caso contrario, se hará
efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será
considerado como reincidente.
III. La suspensión comprenderá la prisión y la multa. En cuanto
a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las
circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la
pena suspendida;
IV. A quienes se
conceda el beneficio de suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto
en las fracciones II y III de este artículo, lo que se
asentará por diligencia formal, sin que su falta impida, en su caso, la
aplicación de lo prevenido de ellas;
V. La obligación
contraida por el fiador conforme al inciso e) de la fracción I de este artículo, concluirá en seis
meses después del término que señala la fracción II, siempre que el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por
delito doloso, o cuando se pronuncie sentencia absolutoria;
VI. Cuando el fiador
tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al
juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que presente
nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se
hará efectiva la sanción si no lo hace.
En caso de muerte o insolvencia
del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del
juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que
antecede; y
VII. Todo aquél que
disfrute del beneficio de la suspensión condicional quedará sujeto a la
vigilancia de la autoridad.
TÍTULO QUINTO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
Muerte del Delincuente
Artículo 72. La
muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se
hubiesen impuesto, a excepción de la reparación del daño y el decomiso de los
instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u
objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
CAPÍTULO II
Perdón del Ofendido
Artículo 73. El
perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal
respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda
ante el ministerio público si éste no ha ejercido la misma o ante el órgano
jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos
por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella,
siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de
quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y
cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar a los responsables
del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a
quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al
inculpado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado para
otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso
en el cual beneficiará a todos los inculpados.
CAPÍTULO III
Reconocimiento de Inocencia e Indulto
Artículo 74. El
reconocimiento de inocencia y el indulto se otorgarán únicamente tratándose de
sanción impuesta en sentencia irrevocable.
El indulto lo concederá el
Ejecutivo, cuando el reo haya prestado servicios importantes a la nación o al
estado; pero, tratándose de delitos contra la seguridad interior del estado,
quedará al prudente criterio del Ejecutivo otorgarlo.
El reconocimiento de inocencia
procederá, a su vez, cuando por cualquiera causa apareciere indudablemente que
el condenado es inocente del delito que motivó su sanción y lo concederá la
sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 75. El
indulto extingue las sanciones impuestas, con excepción de las de reparación
del daño, inhabilitación para ejercer una profesión u oficio, manejar
vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo;
ejercitar algún derecho civil o político o para desempeñar determinado cargo o
empleo.
El reconocimiento de inocencia
extingue todas las sanciones impuestas cualesquiera que sean y se otorgará
obligatoriamente, a petición de parte o de oficio.
CAPÍTULO IV
Rehabilitación
Artículo 76. La
rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los
derechos civiles, políticos o de familia, que se habían suspendido con motivo
del proceso o perdido por sentencia ejecutoria.
CAPÍTULO V
Amnistía
Artículo 77. La
amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas en los términos de
la ley que la conceda.
CAPÍTULO VI
Prescripción
Disposiciones Generales
Artículo 78. La
prescripción extingue la acción penal y la sanción o sanciones impuestas.
Artículo 79. La
prescripción es personal y para que opere bastará el simple transcurso del
tiempo señalado por la ley.
La prescripción será declarada de
oficio o a petición de parte, en cualquier estado de procedimiento.
CAPÍTULO VII
Prescripción del Derecho de Querella
Artículo 80. El
derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no
continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en seis
meses, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del
delito y del delincuente; y en tres años, independientemente de esta
circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas
señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
CAPÍTULO VIII
Prescripción.
de la Acción Penal
Artículo 81. Los
términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó,
si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de
ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el
último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.
Artículo 82. La
acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la
sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una
cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o
suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año.
Para el caso de los delitos
culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal
prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente
para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar
de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos
y les tome las declaraciones correspondientes.
Tratándose de delitos fiscales,
operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a
partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo 83. En
caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y
separadamente en los términos señalados para cada uno.
Artículo 84.
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio
diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta
que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 85. La
prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses
y sólo podrá interrumpirla la captura del indiciado.
Artículo 86. Si
para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna
autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado
en el artículo 82, interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas
ocurran en el plazo de un año.
CAPÍTULO IX
Prescripción de las Sanciones
Artículo 87. Los
términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a
correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la
acción de la justicia, si fueren privativas de libertad y, si no lo son, desde
la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 88. La
sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual
al que debería durar y una mitad más.
Artículo 89.
Cuando el reo hubiese compurgado ya una parte de su sanción, se necesitará para
la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una mitad más de
ese término.
Artículo 90. La
prescripción de las sanciones privativas de la libertad sólo se interrumpe con
la aprehensión del sentenciado, aún cuando se ejecute por delito diverso.
Artículo 91. La
sanción consistente en multa prescribirá en un año. Las demás sanciones no
previstas especialmente en este capítulo prescribirán por el transcurso de un
término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de
quince años.
Artículo 92. La
sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en
un año, si se impuso como sanción única, pero cuando sea consecuencia de la
pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta. La inhabilitación temporal
y la suspensión de cualquier derecho prescribirán en un término igual al señalado
por el artículo 88.
Artículo 93. La
sanción consistente en la reparación del daño prescribirá en cinco años,
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia y sólo se
interrumpirá cuando se reclame en los términos de ley ante la autoridad
competente, por el Ministerio Público, la parte ofendida o, en su defecto, por
quien corresponda conforme a derecho.
TÍTULO SEXTO
REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94. La
reparación del daño a cargo del delincuente, deberá tramitarse en la forma y
términos que prescribe el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 95. La
reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el
Ministerio Público, en los casos que proceda y el monto será fijado por el juez
en la sentencia, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
Artículo 96. La
reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se
encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito,
incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor
actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la
entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito sin necesidad de
recurrir a prueba pericial; y
III. La indemnización del daño material y moral causado, así
como del perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será
determinado, de conformidad a lo que establezca, sobre el particular, el Código
Civil.
En caso de tentativa, la
reparación material o moral del daño estará supeditada a la legal demostración
de procedencia de la misma.
Si la cosa y sus frutos se
hallaren en poder de terceros no delincuentes, se observará lo dispuesto por la
Legislación Civil del Estado sobre posesión de buena o de mala fe.
Artículo 97. Están
obligados a reparar el daño, en los términos de los anteriores artículos:
I. Los
ascendientes, por las infracciones penales de sus descendientes que se hallasen
bajo su patria potestad;
II. Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los
incapacitados que se hallasen bajo su responsabilidad;
III. Los directores
de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos menores
de 18 años, por las infracciones a la Ley Penal que éstos ejecuten durante el
tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
IV. Los dueños,
empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de
cualquier especie, por los delitos que comentan sus obreros, jornaleros,
empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las
sociedades y asociaciones, por los delitos, de sus socios, gerentes o
directores, en los términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por
las obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la
sociedad legal o conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus
bienes propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;
VI. Los dueños de
los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por
delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que
legítimamente los manejan o tengan a su cargo; y
VII. Las Autoridades Estatales o Municipales, en forma directa
en los términos que establece la ley estatal en materia de Responsabilidad
Patrimonial del Estado de Jalisco.
Artículo 98. En
orden de preferencia, tienen derecho a exigir la reparación del daño:
I. El ofendido;
II. El cónyuge y sus hijos menores de edad o mayores de edad
incapacitados;
III. Los
ascendientes;
IV. La concubina o
el concubinario;
V. Los que
dependan económicamente del ofendido;
VI. Los
descendientes del ofendido; y
VII. La asistencia social.
Artículo 99. La
obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente y se
cubrirá primero que cualesquiera de las obligaciones que se hubiesen contraído
con posterioridad al delito.
Cuando varias personas cometan el
delito, la reparación se considerará como obligación solidaria.
Artículo 100.
Cuando no sea posible hacer efectivo el importe total de la reparación y de la
multa impuesta, se cubrirá de preferencia aquélla, con bienes del responsable o
con el producto de su trabajo en la prisión. El reo liberado seguirá sujeto a
la obligación de pagar la parte que falta y, si son varios los ofendidos, se
pagará a prorrata.
Los depósitos que garanticen la
libertad caucional se aplicarán al pago de la reparación, cuando el inculpado
se substraiga a la acción de la justicia y no hubiere otros bienes en qué
hacerla efectiva.
Artículo 101. El
juez que condene al pago de la reparación del daño podrá fijar plazo para el
pago, que no podrá exceder de un año, siempre que se garantice suficientemente,
a su juicio.
Artículo 102.
Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la
reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal
del Trabajo, multiplicado por cinco tantos. Si la víctima no percibe remuneración
alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará
tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica
correspondiente.
Si el daño produce incapacidad
total o parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará
de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley
Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el
párrafo que precede.
Artículo 103. La
reparación del daño en casos de estupro y violación, comprenderá además del
daño moral a que alude la fracción II
del artículo 96 de este Código, el
pago por alimentos a la mujer y al hijo, si lo hubiere.
Dicho pago se hará en la forma y
términos que fija el Código Civil del Estado, para los casos de divorcio como
si el delincuente hubiese sido el cónyuge culpable.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Conspiración
Artículo 104. Se
impondrán de quince días a un año de prisión y multa por el importe de cuatro a
ciento noventa y seis días de salario, siempre que dos o más personas resuelvan
de concierto cometer alguno de los delitos que señalan en los capítulos II, III,
y IV de este título y acuerden los medios de llevar a efecto su determinación.
CAPÍTULO II
Rebelión
Artículo 105. Se
impondrán de tres meses a seis años de prisión a los civiles o militares no en
activo, que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, para lograr alguno
de los siguientes objetivos:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o
las instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la integración de nuevas instituciones o el libre
ejercicio de las ya existentes;
III. Separar de su cargo o impedirle el ejercicio del mismo a
cualquiera de los servidores estatales que estando comprendidos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, no lo estén el la hipótesis
material del artículo 132, fracción III, parte final del Código Penal Federal;
y
IV. Sustraer de la obediencia del Gobierno del Estado alguna
población o fuerza pública.
Artículo 106. Se
impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta por el importe de
cuarenta días de salario, o de cuatro a seis años de prisión y multa hasta por
el importe de ochenta días de salario, en caso de ser extranjero, al que
instigue a una rebelión o auxilie a los rebeldes.
Artículo 107. Los
rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en
combate. Pero de todo homicidio que se cometa y toda lesión que se cause fuera
de una batalla, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito como
el que lo permita y los que materialmente lo ejecuten.
Artículo 108. No
se impondrá sanción a los que depongan las armas, si no hubiesen cometido
alguno de los delitos mencionados en el artículo 107, segundo párrafo.
La excusa absolutoria beneficiará
aún a los responsables de cualquier delito, siempre que éste sea cometido en el
acto preciso del enfrentamiento.
Artículo 109. Se
impondrá sanción de dos a cinco años de prisión al que viole la inmunidad de un
parlamentario o la que da un salvoconducto.
CAPÍTULO III
Sedición
Artículo 110. Se
impondrán de dos meses a tres años de prisión a los que reunidos
tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para
impedir u obstaculizar el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los
fines a que se refiere el artículo 105.
A quienes patrocinen
económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá,
aparte de la sanción corporal que corresponda, una multa equivalente al importe
de veinte a ciento noventa y seis días de salario.
En lo que sea aplicable a la
sedición, se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.
CAPÍTULO IV
Motín
Artículo 111. Se
impondrán de quince días a tres meses de prisión y multa hasta por el importe
de veinte días de salario, a quienes, para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan
tumultuariamente y perturben el orden público con el empleo de violencia en las
personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u
obligarla a tomar alguna determinación.
Se impondrá de seis meses a tres
años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta días de salario, a
los que dirijan, organicen, inciten o compelan a otros para cometer el delito
de motín. A los que los patrocinen económicamente se les aplicará la misma pena
de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis días de
salario. Las sanciones anteriores se impondrán independientemente de las que
procedan por otros delitos que se cometan coetáneamente.
CAPÍTULO V
Regla General
Artículo 112. Los
delitos previstos en este título se sancionarán además, con suspensión de
derechos políticos hasta por tres años.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Evasión de Presos
Artículo 113. Se
impondrán de tres meses a siete años de prisión al que favoreciere la evasión
de algún detenido, procesado o condenado. Si el responsable de la evasión fuese
servidor público, se aumentará la pena hasta en una tercera parte y será además
destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro de
la misma naturaleza.
Si fuesen dos o más los que
favorecieren la evasión, o dos o más los evadidos, la sanción será de dos a
ocho años de prisión.
Artículo 114. El
artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o
hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado,
pues están exentos de toda sanción, excepto que hayan proporcionado la fuga por
medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 115. Si
la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la
evasión, se impondrán a éste de tres días a un año de prisión, pero si la
evasión se hubiese efectuado por mera negligencia del responsable y, por
gestiones del mismo, se lograre la reaprehensión antes de formuladas las
conclusiones en su proceso, no se le impondrá ninguna sanción.
Artículo 116. No
se impondrá sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro
u otros presos y se fugue alguno de ellos o cuando ejerza violencia en las
personas o en las cosas, en cuyo caso la sanción aplicable será de seis meses a
tres años de prisión.
Artículo 117. Se
impondrán de tres meses a dos años de prisión, destitución del cargo o empleo,
a los servidores públicos o agentes de la administración pública, que ordenen o
permitan la salida ilegal de detenidos, procesados o sentenciados, para que por
cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones. La misma pena se impondrá
a quien facilite la salida del arraigado del lugar señalado para su
aseguramiento.
CAPÍTULO II
Quebrantamiento de Sanción
Artículo 118. El
reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que
esté en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena,
pagará una multa por el importe de veinte a ochenta días de salario. En caso de
reincidencia, se le impondrán de veinte a cuarenta jornadas de trabajo a favor
de la comunidad.
CAPÍTULO III
Armas y Objetos Prohibidos
Artículo 119. Se
impondrán de diez a cincuenta días de multa o de veinte a cien jornadas de
trabajo a favor de la comunidad, a quien fabrique, haga acopio, suministre,
regale, compre, venda o porte, sin causa justificada, algún instrumento que
comúnmente pueda ser utilizado para agredir, tales como navajas, verduguillos,
puñales, dagas o cualquier otro objeto punzocortante así como objetos
pirotécnicos o que contengan material inflamable, corrosivo, explosivo o
cualquier otro que pueda provocar lesiones o daños a las personas y objetos.
Al reincidente, se le impondrá de
uno a tres años de prisión.
No se considerarán como objetos
prohibidos los instrumentos, herramientas o utensilios que, comprendidos en el
párrafo anterior, normalmente sean utilizados en las labores domésticas, del
campo o en cualquier otro oficio, arte, profesión o actividad deportiva, pero
su uso se deberá de limitar siempre al local, ruta o área en que su poseedor se
aboque o desempeñe tales actividades.
Cuando haya necesidad de
transportar los instrumentos o utensilios referidos en el primer párrafo, sea
por requerimientos de trabajo o para la práctica de algún deporte, la o las
personas que lo realicen quedarán exentas de cualquier responsabilidad penal.
Artículo 119 Bis.
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión al que ilegalmente introduzca,
guarde, tuviere en su poder o porte en estadios, centros deportivos o de
espectáculos públicos, cualquier tipo de objeto o arma de las señaladas en el
artículo anterior. La misma sanción se impondrá al que facilite o permita la
realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV
Asociación Delictuosa
Artículo 120. Se
impondrán de uno a cuatro años de prisión al que forme parte de una asociación
o banda de tres o más personas unidas con el propósito de delinquir,
independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a
cometerse.
Cuando el miembro de la asociación
sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la
asociación, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los
ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o
comisión públicos, e inhabilitación de uno a seis años, para desempeñar otro.
CAPÍTULO V
Pandillerismo
Artículo 121. Se
impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla
uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por
el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla la
reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos,
cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo
a la reunión.
Cuando el miembro de la pandilla
sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla,
servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en
una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos;
y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e
inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.
CAPÍTULO VI
Delitos de Tránsito
Artículo 122. Al
conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento
cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o bajo el influjo
de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo,
cuando cometa además otra infracción a la normatividad aplicable en materia de
tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de
trabajo a favor de la comunidad, de cuarenta a doscientos días de multa, e
inhabilitación de tres meses a un año para manejar vehículos de motor,
independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros
delitos.
Al reincidente en este delito, se
le impondrá además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, la
obligación de someterse a un tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Artículo 123. En
caso de habitualidad o si el delito previsto en el artículo anterior es
cometido por conductores de vehículos en servicio público, transporte escolar o
de servicio turístico, la sanción deberá elevarse hasta el duplo.
Artículo 124. Se
sancionarán, en los términos del artículo 263 de este Código, a los
inspectores, cobradores y ayudantes que se encuentren en los vehículos de
transporte de personas o de cosas que no tomen las medidas que estén a su
alcance para impedir la comisión del delito a que se refiere el artículo 122 o
que no lo hagan del conocimiento de la autoridad.
Las mismas sanciones se aplicarán
a las personas que sin ser pasajeros o de las mencionadas en el artículo 13, fracción III, inciso d), acompañen
a todo conductor y no tomen las providencias encaminadas a impedir el delito o
denunciarlo a la autoridad.
TÍTULO TERCERO
ATENTADOS A LAS COMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Ataques a las Vías de Comunicación.
Artículo 125. Se
impondrán de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio
destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento de las vías de
comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal o
municipal.
Se impondrá de un mes a un año de
prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales o
luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma
alguna no autorizada.
Artículo 126. Se
deroga.
CAPÍTULO II
Reglas Generales
Artículo 127.Se
deroga.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
Desobediencia o Resistencia de Particulares
Artículo 128. Se
aplicarán de un mes a un año de prisión al que, agotados los medios de apremio,
indebidamente se rehuse:
I. A prestar un
servicio de interés público que la ley le imponga;
II. A comparecer
o a declarar ante la autoridad rindiendo en este caso la protesta de ley; y
III. A cumplir un
mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 129. Se
le aplicará prisión de uno a cinco años, al que empleando la fuerza, el amago o
la amenaza, se oponga a que la autoridad competente o sus agentes ejerzan
alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de un mandato legítimo
ejecutado en forma legal.
La misma sanción sufrirá el que, a
través de la coacción física o moral, obligue a la autoridad pública a que
ejecute un acto oficial, con o sin los requisitos legales o cualquier otro que
no esté en sus atribuciones.
Artículo 130. Se
deroga.
CAPÍTULO II
Oposición a que se Ejecute Alguna Obra o Trabajo Público
Artículo 131. Se
impondrán de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o
multa de veinte a cien días de salario mínimo, al que entorpezca o se oponga
con actos materiales a la ejecución de obras o trabajos públicos, legalmente
ordenados por la autoridad competente.
CAPÍTULO III
Quebrantamiento de Sellos
Artículo 132. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión al que quebrantare indebidamente
los sellos puestos por orden de la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
Delitos Cometidos contra Representantes de la Autoridad
Artículo 133. Al
que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus
funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de seis meses a tres años de
prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Artículo 134. Se
impondrán de quince días a seis meses de prisión al que, por medio de la
injuria o la afrenta, ultraje a quien represente legítimamente a algún Poder
del Estado, o Cuerpo Colegiado de la Administración Pública.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO I
Ultrajes a la Moral o a las Buenas Costumbres e
Incitación a la Prostitución
Artículo 135. Se
impondrán de tres meses a dos años de prisión:
I. Al que
fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos y
al que los exponga o, a sabiendas los distribuya, haga circular o transporte;
II. Al que en
sitio público y por cualquier medio ejecute, y haga ejecutar por otro u otros,
exhibiciones obscenas o al que lo haga en privado, pero de manera que pueda ser
visto por el público;
III. Al que invite, induzca, promueva, favorezca o facilite a
otro a la explotación carnal de su cuerpo; y
IV. Al que utilice una persona en espectáculos exhibicionistas
o pornográficos.
Cuando el delito se cometa
valiéndose de alguna relación de parentesco o autoridad sobre el pasivo, la
pena se aumentará en una tercera parte de la que corresponda.
CAPÍTULO II
Corrupción de Menores y Pornografía Infantil
Artículo 136. Se
impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientos días de
salario mínimo, a la persona que induzca o provoque el deterioro de los
conceptos, valores o hábitos morales, o altere el desarrollo de la personalidad
de un menor de dieciocho años o incapaz.
Serán considerados como
corruptores quienes por cualquier medio faciliten, provoquen, induzcan o
promuevan en el sujeto pasivo:
I. El hábito de la mendicidad;
II. El hábito de consumir alcohol, drogas o sustancias
similares;
III. La iniciación en la actividad sexual;
IV. La práctica de conductas de orden homosexual; y
V. La comisión de cualquier delito.
Cuando se trate de los actos
mencionados y el sujeto activo del delito empleare cualquier tipo de violencia,
o se valiese de alguna situación de mando, poder, función pública o autoridad
que tuviere, la pena será de cuatro a siete años de prisión y multa de
doscientos a quinientos días de salario mínimo.
Se aumentará en una cuarta parte
de la pena que corresponda, cuando la víctima u ofendido de los delitos de este
capítulo, sea menor de 12 años.
Artículo 136 Bis.
Se impondrá una pena de tres a quince años de prisión y multa de quinientos a
diez mil días de salario mínimo, a la persona que incurra en las siguientes
conductas:
I. Induzca, obligue o entregue a un menor de dieciocho años o
incapaz, con o sin su consentimiento, para que realice actos de exhibicionismo
corporal, de naturaleza sexual o lasciva, con el fin de producir imágenes de
dichos actos a través de fotografías, filmes, videos, revistas o cualquier otro
medio impreso, electrónico o tecnológico, con o sin ánimo de lucro;
II. Realice materialmente la toma de fotografías, filmación,
video grabación o cualquier otra actividad relativa con la producción o
reproducción de las imágenes a que se refiere la fracción anterior;
III. A quien emplee, dirija, administre o supervise a título de
dueño, propietario, director, empresario o cualquier otro que implique la
autoría intelectual de los actos señalados en las fracciones I y II; y
IV. Reproduzca, venda, compre, rente, exponga, publicite,
difunda o envíe por cualquier medio con o sin ánimo de lucro, las imágenes
señaladas en la fracción I de este
artículo.
Se impondrá una multa de cien a
quinientos días de salario mínimo a quien posea una o más fotografías, filmes,
video grabación o cualquier otro material impreso o electrónico, que contenga
las imágenes señaladas en este artículo, cuando sea de su conocimiento el hecho
de la posesión y de la minoría de edad de las personas que aparecen en las
imágenes.
Si las conductas señaladas en este
artículo son cometidas por servidores públicos valiéndose de la función que
desempeña, por quien tenga parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el
cuarto grado o por quienes laboran en organismos públicos o privados dedicadas
al cuidado y atención de menores de edad o incapaces, la pena se aumentará en
una tercera parte de la que corresponda y procederá en su caso la destitución
del puesto, comisión o cargo público.
Artículo 137. Se
impondrán de un mes a tres años de prisión, multa por el importe de setenta a
doscientos días de salario y cierre temporal o definitivo del establecimiento,
al que por cualquier prestación en efectivo, especie o gratuitamente, utilice
para beneficio propio o del establecimiento, los servicios de menores de
dieciocho años en cantinas, tabernas o centros de vicio.
Artículo 138.
Cuando el que corrompa o emplee al menor, sea pariente consanguíneo dentro del
tercer grado, padrastro, madrastra, maestro, responsable de su guarda o tutor
de aquél, se incrementará la pena en una cuarta parte más de la que corresponda
por este delito, se privará al reo de todo derecho a la sucesión de todos los
bienes del ofendido y de la patria potestad sobre él o sus descendientes y se
le inhabilitará para ser tutor o curador.
CAPÍTULO III
Lenocinio
Artículo 139. El
delito de lenocinio se sancionará de cuatro a nueve años de prisión y multa por
el importe de quinientos a dos mil días de salario y lo comete quien:
I. Explote el
cuerpo ajeno por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u
obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Induzca,
promueva, facilite, medie, consiga, entregue o solicite a una persona para que
con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que
se entregue a la prostitución; y
III. Regentee,
administre o sostenga prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia en
donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus
productos.
En cualquiera de los casos
anteriores, si el reo tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada, se
le impondrá la sanción que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte
más, multa por el importe de cuatro a ciento noventa y seis días de salario y
será privado de todo derecho a la sucesión de los bienes del ofendido, de la
patria potestad y de la custodia sobre él o sus descendientes y se le
inhabilitará para ser tutor o curador.
Artículo 140. Se
deroga.
Artículo 141. Se
impondrán de dos a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a mil
días de salario al que deliberadamente dedique o dé en comodato o arrendamiento
cualquier bien mueble o inmueble para ser destinada al comercio carnal.
CAPÍTULO IV
Provocación de un Delito y Apología de éste
o de Algún Vicio
Artículo 142. Se
impondrán de uno a seis meses de prisión al que provoque públicamente a cometer
algún delito o haga apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare;
si se ejecuta se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su
participación en el delito cometido.
En tratándose de delito de
secuestro, a los que colaboren en la difusión pública de las pretensiones o
mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información, se
le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de trescientos a
seiscientos días de salario.
TÍTULO SEXTO
REVELACIÓN DE SECRETOS Y LA OBTENCIÓN ILÍCITA
DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
Revelación de secretos
Artículo 143. Se
impondrán de dos meses a un año de prisión al que sin justa causa, con
perjuicio de alguien y sin consentimiento, revele algún secreto o comunicación
reservada que conoce o ha recibido con motivo de la confianza en él depositada.
Estos casos sólo se perseguirán por querella de la parte ofendida.
Cuando la revelación punible sea hecha por cualquier servidor
público que preste servicios profesionales o técnicos, o cuando el secreto
revelado o publicado sea de carácter industrial, se impondrán de uno a tres
años de prisión y suspensión de profesión o cargo, de dos meses a un año.
CAPÍTULO II
La Obtención Ilícita de Información Electrónica
Artículo 143 Bis.
Al que sin autorización y de manera dolosa, copie, modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática,
se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos
días de multa.
Las penas previstas en este
artículo se incrementarán en una mitad cuando el sujeto pasivo del delito sea
una entidad pública o institución que integre el sistema financiero.
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 144. Para
los efectos de este título:
I. Son servidores
públicos: los que se consideran de tal forma en términos de la ley estatal en
materia de responsabilidades de los servidores públicos;
II. Para la
individualización de las sanciones previstas en este título, el juez tomará en
cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o de
confianza; su antigüedad en el empleo; sus antecedentes de servicio; sus
percepciones; su grado de instrucción; y las circunstancias especiales de los
hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de
servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena;
III. Salvo los
casos establecidos en el artículo 145, fracción II, excepto que se encuentre
suspendido el servidor público, y la V, de este Código, en todos los demás
casos, se impondrá al responsable la sanción de destitución de su empleo, cargo
o comisión; y
IV. A los
responsables de alguno de los delitos a que se refiere este título,
independientemente de otras sanciones, se les inhabilitará para trabajar como
servidores públicos, hasta por seis años, notificando tal resolución al órgano
del poder público que corresponda.
CAPÍTULO II
Ejercicio Indebido y Abandono del Servicio Público
Artículo 145. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a doscientos
días de salario, inhabilitación para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el término de seis meses
a tres años, y destitución, en su caso,
del que estuvieren desempeñando legalmente, a los servidores públicos que
incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Que ejerza
las funciones de su empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima o sin llenar todos los requisitos legales;
II. Que continúe
ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de notificado
sobre la revocación de su nombramiento o de la suspensión o destitución
decretada, por quien tenga facultades para hacerlo;
III. Que nombrado
por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el
término por el cual se le nombró.
Lo prevenido en las dos fracciones
anteriores no comprende el caso en que el servidor público, que deba cesar en
sus funciones, se le ordene que continúe con ellas, entre tanto se presenta la
persona que haya de substituirlo, siempre que la ley no lo prohiba;
IV. Que ejerza
alguna comisión, empleo o cargo, distinto del que realmente tuviese;
V. Que sin
habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, lo abandone sin
causa justificada; y
VI. Que abandone,
intencionalmente, servicios de vigilancia o custodia propiciando la comisión de
un delito por ausencia, independientemente de la penalidad que le resulte como
coautor.
CAPÍTULO III
Abuso de Autoridad
Artículo 146.
Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su
categoría que incurra en alguno de los casos siguientes:
I. Cuando, para
impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto
o el cumplimiento de una resolución judicial, pide auxilio a la fuerza pública
o la emplee con este objeto;
II. Cuando en el
ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una
persona, sin causa legítima, o la vejare;
Cuando, indebidamente, retarde o
niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de
prestarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando
ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos
garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
por la del Estado;
V. Cuando el
encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad para
que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
VI. Cuando obtenga de un subalterno parte o todo el sueldo de
éste, le exija dádivas u otro servicio indebido;
VII. Cuando aproveche el poder y autoridad propias del empleo,
cargo o comisión que desempeñe, para satisfacer, indebidamente, algún interés
propio o de cualquiera otra persona, que no sea de orden económico;
Cuando haga que se le entreguen
fondos, valores u otra cosa, cuya guarda o administración no le corresponda.
Si dispone de los objetos
recibidos como consecuencia del acto a que se refiere esta fracción,
independientemente de las penas que señale el presente artículo, los
responsables serán acreedores a las sanciones que les correspondan, por
cualquier otro delito cometido;
Cuando, estando encargado de
cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas
de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia, de
rehabilitación de menores, de reclusorios preventivos o administrativos, sin
los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una
persona, o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere; o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
X. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga
conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente si esto estuviere en sus atribuciones;
XI. Cuando, a
sabiendas, autorice o contrate a quien se encuentre legalmente inhabilitado
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XII. Cuando otorgue cualquiera identificación que acredite,
como servidor público, a quien no lo sea;
XIII. Cuando por sí, o por interpósita persona, intimide a otro
para evitar a éste o a un tercero que denuncie, formule querella o aporte
información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la
ley;
XIV. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, sin
poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna;
XV. No dictar auto de formal prisión o de libertad o de
sujeción a proceso al detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes en
que fue puesto a disposición del juez, salvo que se haya solicitado la
ampliación del término constitucional, en cuyo caso deberá tomarse en
consideración este último, con excepción de los casos en que suspenda el
procedimiento;
XVI. Obligar al indiciado o acusado a declarar usando la
incomunicación o cualquier otro medio;
Cuando, con motivo de la querella,
denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una
conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las
personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas
personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo; y
XVIII. El incumplimiento de las resoluciones que emita el Instituto de
Transparencia e Información Pública de Jalisco, en los términos de la ley de la
materia.
Al que cometa el delito de abuso
de autoridad, se le impondrán las siguientes sanciones:
Si el monto del beneficio
económico que reporte al responsable, por los actos que aquí se señalan, no
excede del importe de ciento noventa y seis días de salario, se le impondrán de
uno a cinco años de prisión y multa de dos a veinte días de salario.
Si excede del monto a que se
refiere el párrafo anterior, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa
hasta por el importe de ciento noventa y seis días de salario.
Si la comisión del hecho no
reporta beneficio económico se impondrán al responsable, de uno a cinco años de
prisión.
CAPÍTULO IV
Cohecho
Artículo 147.
Comete el delito de cohecho todo servidor público que, por sí o por interpósita
persona, en cualquier momento, solicite o reciba, indebidamente, dinero o
cualquier otra dádiva o servicio, o acepte una promesa para hacer, o dejar de
hacer, algo justo o injusto relacionado con sus funciones.
Si el monto de lo solicitado o
entregado no excede del importe de veinte días de salario mínimo, se le
impondrá al responsable una pena de diez a cincuenta jornadas de trabajo a
favor de la comunidad y multa por el importe de veinte a cien días de salario
mínimo.
Si el monto de lo solicitado o
recibido excede del importe señalado en la fracción anterior, pero no excede de
doscientos días de salario mínimo, se le impondrá una pena de uno a seis años
de prisión y multa por el importe de veinte a cien días de salario mínimo.
Si excede del monto a que se
refiere el párrafo anterior, se le impondrá de dos a doce años de prisión y multa
hasta por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo.
Las mismas penas se impondrán al
que, espontáneamente dé u ofrezca dinero, o cualquiera otra dádiva o servicio,
a un servidor público, para que éste haga u omita un acto justo o injusto
relacionado con sus funciones.
Lo anterior no les impedirá el
derecho al beneficio de la libertad
caucional, ya que sólo para este efecto, se estará a las penas señaladas
en este artículo.
CAPÍTULO V
Peculado
Artículo 148.
Comete el delito de peculado todo servidor público que, para usos propios o
ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa
perteneciente al Estado o municipio, organismo descentralizado o a un
particular si, por razón de su cargo, los hubiese recibido en administración,
en depósito o por otra causa.
Si el monto de lo distraído no
excede del equivalente a doscientos días de salario mínimo, se le impondrá al
responsable una pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el
importe de veinte a cien días de salario.
Si excede el monto a que se
refiere el párrafo anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de
prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientos días de salario.
Artículo 149. Se
impondrán las penas señaladas en el artículo anterior, tanto al servidor
público que, a sabiendas, autorice o consienta el pago o la inclusión, en
nóminas oficiales, de personas que recibiendo un salario del Estado o de los
Municipios, no desempeñe sus servicios, así como al que dolosamente autorice,
ejecute el pago, o lo reciba.
CAPÍTULO VI
Concusión
Artículo 150.
Comete el delito de concusión todo servidor público que, en su carácter de tal
y a título de impuesto, derecho o contribución, recargo, renta, rédito,
salario, cooperación o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero,
valores, servicio o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la
señalada por la ley.
Cuando la cantidad o el valor de
lo exigido indebidamente no exceda del importe de ciento noventa y seis días de
salario, se impondrá al responsable una pena de tres meses a dos años de
prisión y multa hasta por el importe de veinte a cien días de salario.
Si excede del monto a que se
refiere el párrafo anterior, se impondrá al responsable de dos a nueve años de
prisión y multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo.
CAPÍTULO VII
Delitos Cometidos en la Custodia o Guarda de Documentos
Artículo 151. Se
impondrán de uno a cuatro años de prisión a los servidores públicos que,
indebidamente:
Substraigan, destruyan u oculten
documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan
acceso por razón de su cargo;
Quebranten o consientan en
quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente,
que tengan bajo su custodia; y
Abran, o consientan que se abran
sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan
bajo su custodia.
CAPÍTULO VIII
Desvío y Aprovechamiento Indebido de
Atribuciones y Facultades
Artículo 152.
Comete este delito el servidor público que, indebidamente:
I. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y de los
municipios;
II. Otorgue
permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III. Otorgue
franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas, de seguridad social, en
general, sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y
servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o
Municipal;
Otorgue, realice o contrate obras
públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o
servicios, o colocaciones de fondos y valores, con recursos económicos
públicos;
De a los fondos recibidos por
razón de su cargo, dolosamente, una aplicación pública distinta de aquélla a
que estuvieren destinados, o hiciere un pago ilegal;
Promueva o gestione por sí o por
interpósita persona, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos,
ajenos a los inherentes a su empleo, cargo o comisión;
VII. Otorgue por sí o por interpósita persona, en el desempeño
de su empleo, cargo o comisión, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,
franquicias, exenciones, deducciones o subsidios; efectúe compras o ventas o
realice cualquier acto jurídico en beneficio propio, de su cónyuge,
descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o dependencia directa, socios o a sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen parte; y
VIII. Se valga de la información que posea por razón de su
empleo cargo o comisión sea o no materia
de sus funciones y que no sea de conocimiento público, para hacer por sí, o por
interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier
otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido, a o cualquiera de
las personas mencionadas en la fracción VII.
Al que cometa el delito de desvío
y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades, se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando el monto a que asciendan
las operaciones a que hace referencia este artículo, no exceda del equivalente
de quinientos días de salario, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión.
Cuando exceda del monto señalado
en el párrafo anterior, se impondrán de dos a nueve años de prisión.
En ambos casos se impondrá una
multa de treinta a trescientos días de salario.
CAPÍTULO IX
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 153.
Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público durante el tiempo de
su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente
sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre
ellos, cuando no pueda justificar su procedencia lícita.
Al que cometa el delito de
enriquecimiento ilícito, se le aplicarán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto no exceda del equivalente de quinientos
días de salario, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y multa de
diez a cien veces el salario a que se refiere el tercer párrafo del Art. 26 de este Código;
II. Cuando el monto exceda de la cantidad que resulte en la
fracción anterior, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de cien a
doscientos días de salario; y
III. En todos los casos, el decomiso de los bienes obtenidos
con el ilícito, incluyendo dinero y los intereses que el capital hubiere
devengado, será en beneficio del Estado.
CAPÍTULO X
Delitos cometidos en la Administración de Justicia
y en otros Ramos del Poder Público
Artículo 154. Se
impondrán de uno a cuatro años de prisión, a los servidores públicos que
incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Conocer a
sabiendas de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de
conocer de los que les corresponden sin tener impedimento para ello;
II. Desempeñar
algún cargo particular que la ley les prohiba, u otro puesto o empleo oficial,
una vez que tenga conocimiento de la resolución de incompatibilidad
correspondiente, en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 62 de la Constitución del Estado;
III. Litigar, por
sí o por interpósita persona, cuando tengan impedimento legal para hacerlo;
IV. Dirigir o
aconsejar sistemáticamente a las personas que ante ellos litiguen, propiciando
con ello alguna ventaja para las partes;
V. No cumplir,
sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se le comunique por
superior competente;
VI. Realizar la
detención sin poner al detenido a disposición del juez dentro de los plazos a
que se refiere el artículo 105,
párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado;
VII. Ejecutar actos,
o incurrir en omisiones, que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida
a los interesados en un negocio, o a cualquier otra persona;
VIII. Abstenerse el
agente del Ministerio Público, o quien haga sus veces, de practicar las
diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, o de determinar
conforme a la ley, sin causa justificada, los asuntos de su competencia;
IX. Retardar o
entorpecer dolosamente o por negligencia, la administración de justicia;
Concretarse a aceptar el cargo de
defensor de oficio de un inculpado, o ya siéndolo, a solicitar la libertad
caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no promover injustificadamente, las
diligencias conducentes, o no interponer los recursos y medios de defensa
procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a
la ley;
Dictar u omitir una resolución de
trámite o de fondo o una sentencia definitiva, con violación de algún precepto
terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos,
cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de opinión;
Procurar la impunidad de los
delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones,
abstenerse de hacer denuncia de ellos o entorpecer su averiguación.
En los casos en que con motivo de
la comisión de estos delitos, se obtenga un beneficio económico que no exceda
del importe de ciento noventa y seis días de salario, se impondrá al
responsable de uno a cuatro años de prisión y multa de veinte a cien días de
salario mínimo.
Si el monto del beneficio obtenido
excede del señalado en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, de dos
a nueve años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientos días
de salario mínimo.
TÍTULO OCTAVO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Delito de Abogados, Patronos y Litigantes
Artículo 155. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer la
profesión hasta por dos años y multa de veinte a cien días de salario mínimo, a
los abogados patronos o litigantes que incurran en cualquiera de los casos
siguientes:
I. Patrocinar dolosamente a diversos contendientes o partes
con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando en
iguales condiciones acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la
parte contraria;
II. Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo
justificado y causando daño;
III. Se deroga;
IV. Destruir, sustraer, ocultar o poseer, aún en forma
transitoria, en los casos no comprendidos por la ley, un expediente,
actuaciones, documentos y objetos aportados en un procedimiento oficial de
cualquier naturaleza y que, por tal motivo, deba estar en poder del tribunal o
dependencia oficial; y
V. Al que simule
escritos o títulos o incurra en cualquier acto u omisión, que provoquen una
resolución judicial o administrativa, con objeto de aprovechar ilícitamente su
resultado jurídico.
Art. 156. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de uno a tres
años de suspensión en el ejercicio profesional a los abogados, patronos o
litigantes, cuando estos últimos no sean patrocinados por abogados, si incurren
en alguno de los casos siguientes:
I. Alegar a sabiendas hechos falsos;
II. Alegar a sabiendas de no ser vigentes, normas legales
inexistentes o derogadas;
III. Pedir dolosamente términos para probar lo que notoriamente
no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; en igual forma, promover
artículos o incidentes, con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios
para el normal desarrollo del juicio, o recursos manifiestamente improcedentes,
o de cualquier otra manera procurar dilaciones notoriamente ilegales; y
IV. Presentar dolosamente, o hacer que otro presente testigos
falsos o que aporte testimonios de igual naturaleza.
CAPÍTULO II
Responsabilidad Médica
Artículo 157. Se
impondrán de uno a dos años de prisión y suspensión en el ejercicio de su
profesión hasta por dos años, al médico o a quien válidamente haga sus veces,
que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de algún lesionado o
enfermo, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada.
En caso de reincidencia, la pena
será de dos a cuatro años de prisión y suspensión de uno a cinco años en el
ejercicio profesional.
Cuando para el abandono se tenga
causa justificada, deberá darse aviso a la autoridad competente para que esta
provea lo relativo a la atención médica del lesionado y, mientras que ello
suceda, el facultativo seguirá prestando sus servicios al lesionado, salvo el
caso de impedimento personal de orden físico o psíquico. La infracción de esta
disposición se castigará con pena de uno a tres años de prisión, aparte de las
demás sanciones antes señaladas.
La sanción y suspensión a que se
refieren los párrafos primero y segundo de este artículo serán duplicadas al
médico o a quien válidamente haga sus veces, que practique una intervención
quirúrgica innecesaria.
Artículo 158.
Quienes ejerzan la medicina y, sin causa justificada, se nieguen a prestar
servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en
peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa por el importe de
veinte a doscientos días de salario.
Si se produjere daño en la salud
por falta de intervención, se les impondrán además de seis meses a dos años de
prisión e inhabilitación para el ejercicio profesional, por el término de un
mes a dos años.
Artículo 159. Se
impondrán de tres meses a dos años de prisión al médico, o a quien haga sus
veces que reciba para atender de cualquier manera a un lesionado por un
aparente hecho delictuoso y no de aviso inmediato al Ministerio Público.
Artículo 160. Se
impondrá de un mes a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y
multa por el equivalente de quinientos a mil días de salario mínimo, a los
médicos, cirujanos y demás profesionistas similares o auxiliares, por el daño
físico o moral que causen por dolo o culpa en la práctica de su profesión.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior, se aplicarán además de las sanciones fijadas para los delitos que
resulten consumados. En caso de reincidencia, la sanción deberá elevarse hasta
dos tercios.
Artículo 161. Los
directores, administradores, médicos de sanatorios y clínicas o quienes los
substituyan, incurrirán en responsabilidad cuando, sin justificación rechacen
la admisión y tratamiento médico de urgencia a una persona. En este caso, la
pena será de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de veinte a
ciento noventa y seis días de salario.
CAPÍTULO III
Responsabilidad Profesional y Técnica
Artículo 161 Bis.
Incurre en el delito de responsabilidad profesional o técnica, quien en el
ejercicio de su profesión, oficio, disciplina o arte, cause daño corporal,
patrimonial o moral al receptor del servicio por dolo o culpa.
Al responsable de este delito se
le impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer
la profesión, arte u oficio por el doble de la pena privativa de libertad
impuesta.
TÍTULO NOVENO
FALSEDAD
CAPÍTULO I
Falsificación de Documentos expedidos por los Poderes del Estado,
Organismos Autónomos, Ayuntamientos o de los Documentos de Crédito
Artículo 162. Se
impondrán de dos a seis años de prisión:
I. Al que falsifique cualquier clase de documento oficial de
los Poderes del Estado, organismos autónomos, ayuntamientos y sus dependencias
y entidades donde se haga constar alguna obligación a cargo de las propias
dependencias o algún derecho o beneficio en favor del falsificador o de tercero.
La misma pena sufrirá el que a sabiendas haga uso del o de los documentos
falsos; y
II. Al que falsifique documentos de crédito, cupones de
intereses o dividendos de los mismos, emitidos por personas físicas o
jurídicas.
Las mismas sanciones se aplicarán
al que, a sabiendas ponga en circulación los documentos falsos a que se refiere
este artículo.
CAPÍTULO II
Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas,
Llaves y Troqueles
Artículo 163. Se
impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos
días de salario mínimo:
I. Al que
falsifique cualquier molde, placas de circulación, sellos, credencial,
contraseña o marca oficial;
II. Al que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso de los
objetos señalados en la fracción anterior;
III. Al que fabrique cualquier instrumento, a sabiendas de que
va a ser destinado para la falsificación de los objetos señalados en el
presente capítulo; y
IV. Al que, procurándose los objetos verdaderos que señala el
presente artículo, haga uso indebido de ellos.
Art. 164. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de
cincuenta a doscientos días de salario mínimo:
I. Al que falsifique cualquier molde, sello, marca o
contraseña, credencial, ficha o estampilla de un particular, establecimiento o
persona jurídica;
II. Al que falsifique llaves para usarlas, en cualquier
cerradura, sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien en que esté
instalada;
III. Al que altere alguno de los objetos verdaderos que se
mencionan en este artículo y en el anterior;
IV. Al que, a sabiendas, enajene o
haga uso indebido de los objetos expresados en las fracciones I y II de este
artículo; y
V. Al que,
procurándose los objetos verdaderos que señala el presente artículo, haga uso
indebido de ellos.
CAPÍTULO III
Falsificación de Documentos en General
Artículo 165. Se
impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cien a
trescientos días de salario mínimo, al que incurra en alguno de los casos
siguientes:
Ponga una firma o rúbrica falsa,
aunque sea imaginaria o altere la verdadera;
Aproveche indebidamente una firma
o rúbrica ajena en blanco, para extender
una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los
bienes, la honra, la persona o la reputación de otro o causare un perjuicio a
la sociedad, al estado o a un tercero;
Altere el contexto de un documento
verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiase su sentido sobre
alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o
borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la
puntuación;
IV. Varíe la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al
tiempo de ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Se atribuya
al que extiende el documento o atribuya a la persona en cuyo nombre lo hace, un
nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria
para la validez del acto;
VI. Redacte un
documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa, que varíe
la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso
contraer o los derechos que debió adquirir, si es que tales variaciones quedan
inadvertidas por el que resulte o pueda resultar perjudicado con ellas;
VII. Añada o altere cláusulas o declaraciones, o asiente
como ciertos hechos falsos, o como
confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se
extendiere para hacerlos constar como
prueba de ellos;
VIII. Expida un testimonio supuesto de un documento que no
existe, lo expida de otro documento existente que carezca de los requisitos
legales, suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos,
pero agregando o suprimiendo algo que implique una variación sustancial;
IX. Altere un perito el contenido de un documento al
traducirlo o descifrarlo;
X. Imite, simule
o altere de manera distinta a las anteriores, un documento verdadero; y
XI. A sabiendas, hiciere uso indebido de un documento falso,
aunque fuere copia o transcripción, sea público o privado.
Artículo 166. Para
que sea punible el delito a que se refiere el artículo anterior, se necesita
que la persona que incurra en alguno de los casos previstos, se proponga
obtener algún provecho para sí o para otro, o cause daño material o moral, a
cualquier persona o a la sociedad.
CAPÍTULO IV
Falsificación de Certificaciones
Artículo 167. Se
impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de
doscientos a trescientos días de salario mínimo, al que incurra en cualquiera de
los siguientes casos:
I. El servidor público que, por engaño o sorpresa hiciera que
alguien firme un documento público que no hubiere firmado sabiendo su
contenido;
El notario o cualquier otro
servidor público que, en ejercicio de sus funciones, expida constancia,
informes, o certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no
aparezca en autos, registros, expedientes, protocolo o documentos;
El que, para eximirse de un
servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, formule una
certificación de impedimento que no tenga, sea que la haga aparecer como
expedida por un médico cirujano o por otra persona autorizada para expedirla;
IV. El médico u otra persona, cuya constancia fuere válida,
que certifique falsamente que alguien tiene una enfermedad u otro impedimento
bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la ley, o de cumplir
una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho; y
V. El que haga uso de una certificación falsa, o de una
verdadera expedida para otro como si hubiere sido expedida en su favor, o
altere la que a él se le expidió.
CAPÍTULO V
Falsedad en Declaraciones y en Informes dados
a una Autoridad
Artículo 168.
Comete el delito de falsedad en declaraciones:
I. Quien al declarar o informar ante cualquier autoridad en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la
verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de la autoridad,
será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y multa por el importe
de cien a trescientos días de salario mínimo;
II. A quien con el propósito de exculpar a alguien
indebidamente en un proceso penal, simule pruebas o declare falsamente en
calidad de testigo ante cualquier autoridad, se aplicará la pena de dos meses a
dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho días de salario; y
III. Al que examinado como perito por cualquier autoridad, en
el ejercicio de sus funciones, faltare dolosamente a la verdad en su dictamen,
se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a
trescientos días de salario mínimo.
Cuando por motivo de la falsa
información proporcionada a las autoridades Estatales o Municipales, éstas
realicen acciones u operativos para atender una emergencia falsa y con motivo
de éstos se ocasionen accidentes o perjuicios de cualquier índole, se le
aplicará al responsable la sanción señalada en la fracción primera de este
artículo y tendrá que cubrir la reparación del daño causado al Gobierno Estatal
o Municipal.
CAPÍTULO VI
Variación del Nombre o del Domicilio
Artículo 169. Se
impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y
multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo:
I. Al que, con un fin ilícito, oculte su verdadera identidad,
modificando su nombre o apellido con el que sea conocido, o cualquiera de los
atributos previstos en el Código Civil del Estado de Jalisco; tome otro
ficticio, o asuma el de otra persona al declarar ante cualquier autoridad en el
ejercicio de sus funciones;
II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia
judicial, ministerial o una notificación de cualquier clase, o citación de una
autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier
modo el verdadero; y
III. Al servidor público que, en los actos propios de su cargo,
atribuyese a una persona, título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.
Al reincidente se le impondrá
además de las sanciones señaladas, una pena de seis meses a un año de prisión.
CAPÍTULO VII
Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso
Indebido de Uniformes o Insignias
Artículo 170. Se
impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días
de salario mínimo:
I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter
e intente ejercer alguna de las funciones correspondientes;
II. Al que, sin tener título profesional o autorización para
ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad y organismos
legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias
del artículo 5o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, incurra en cualquiera de los casos
siguientes:
a). Se atribuya el carácter de
profesionista;
b). Realice actos propios de una
actividad profesional;
c). Ofrezca públicamente sus
servicios como profesionista; y
d). Use un título o autorización
para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ello; y
III. Al que use cualquier elemento de identificación oficial al
que no tenga derecho, que sea exclusivo de servidores públicos o personas que
tengan carácter de autoridad.
Al responsable de la comisión de
alguno de los delitos señalados en este artículo que, con motivo de éstos,
ponga en riesgo o peligro la vida o la salud de personas, se le impondrán de
tres a ocho años de prisión, independientemente de las penas que correspondan
en su caso por los delitos de lesiones u homicidio.
CAPÍTULO VIII
Falsificación de Medios Electrónicos o Magnéticos
Artículo 170 Bis.-
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el equivalente de
doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en la época y
área geográfica en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien
esté facultado para ello:
I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o
falsifique, aún gratuitamente, adquiera, utilice, posea o detente, sin tener
derecho a ello, boletos, contraseñas, fichas, tarjetas u otros documentos que
no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien
tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, siempre que
estos delitos no sean de competencia
federal;
II. Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de
identificación electrónica de boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a
los que se refiere la fracción I de
este artículo;
III. Acceda, obtenga, posea o detente indebidamente información
de los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones
emisoras de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se
refiere la fracción I de este
artículo, y los destine a alguno de los supuestos que contempla el presente
artículo; y
IV. Adquiera, utilice, posea o detente equipos
electromagnéticos o electrónicos para sustraer en forma indebida la información
contenida en la cinta magnética de los boletos, contraseñas, fichas u otros
documentos a los que se refiere la fracción I del artículo.
Las mismas penas se impondrán a
quien utilice o revele indebidamente información confidencial o reservada de la
persona física o jurídica que legalmente esté facultada para emitir los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción
I de este artículo, con el propósito de realizar operaciones ilícitas y no
autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos,
contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere este artículo. Si
el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán
en una mitad.
CAPÍTULO IX
Reglas Generales
Artículo 171. Para
los efectos de este título, se entiende por falsedad toda alteración de la
verdad, que se produzca con fines ilícitos.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS DE PELIGROSIDAD SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Explotación e Inducción a la Mendicidad
Artículo 172. Este
delito lo comete, quien obligue o induzca a una persona a pedir dinero, cosas o
valores explotando la caridad pública.
Al autor de este delito se le
impondrán de tres a siete años de prisión, y multa por el equivalente de
cien a quinientos días de salario mínimo
y de cien a quinientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
La pena se aumentará al doble de
la ya señalada, cuando el inculpado sea integrante de asociación delictuosa,
sin perjuicio de la pena que le corresponda por ese ilícito, o cuando al pasivo
se le obligue a fingir ante la sociedad ser menesteroso, desvalido o indigente.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y
LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO I
Atentados al Pudor
Artículo 173. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión al que, sin consentimiento de
una persona mayor de doce años o aún con el consentimiento de una menor de doce
años, ejecute en alguna de ellas un acto erótico‑sexual, sin la intención
de llegar a la cópula, igual penalidad se impondrá a quien obtenga el
consentimiento para ejecutarlo de una persona mayor de doce años, cuando por
cualquiera causa no pudiera resistir.
Si se hiciere uso de la violencia
física o moral o participaren dos o más infractores, la sanción será de seis
meses a ocho años de prisión.
Este delito se perseguirá por
querella de la parte ofendida o de su legítimo representante.
CAPÍTULO II
Estupro y Prostitución Infantil
Artículo 174. Se
impondrá de un mes a tres años de prisión al que tenga cópula con mujer mayor
de doce y menor de dieciocho años, casta y honesta, obteniendo su
consentimiento por medio de la seducción o del engaño. La castidad, la
honestidad y la seducción se presumen, salvo prueba en contrario.
Para los efectos de este artículo,
se entiende por castidad el atributo de la mujer que guarda una conducta en el
orden sexual, acorde con lo que socialmente se considera como buena. La
honestidad se refiere a la reputación que la mujer obtiene por su buen
comportamiento moral y material en lo que se relaciona con lo erótico. La
seducción implica fascinación y el engaño consiste en la deformación de la
verdad, ambos con miras a obtener del pasivo su conformidad para la cópula.
Este delito se perseguirá por
querella de la parte ofendida o de su legítimo representante. Cuando el acusado
se case con la ofendida, cesará toda acción para perseguirlo y quedará sin
efecto la sanción impuesta, salvo que se declare nulo el matrimonio.
Artículo 174 Bis.
A quien, a cambio de cualquier prestación en dinero, especie o servicios, tenga
relaciones sexuales u obtenga la realización de cualquier acto erótico sexual
con persona menor de dieciocho años o incapaz, se le aplicarán las siguientes
sanciones:
I. De dos a cuatro años de prisión y multa por el equivalente
de cien a doscientos días de salario mínimo, cuando la víctima sea menor de
dieciocho años pero mayor de quince, siendo este hecho del conocimiento del
activo; y
II. De cuatro a siete años de prisión, y multa por el
equivalente de doscientos a quinientos días de salario mínimo, cuando la
víctima sea menor de quince años.
Artículo 174 Ter.
Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa por el equivalente de
quinientos días de salario mínimo, a quien administre, regentee, induzca, promueva,
ofrezca, facilite o lleve a cabo actos tendientes a la utilización de menores
en prácticas de prostitución.
CAPÍTULO III
Violación
Artículo 175. Se
impondrán de ocho a quince años de prisión al que, por medio de la violencia
física o moral tenga cópula con persona, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de éste capítulo,
se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación
del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía
vaginal, oral o anal.
Cuando el autor del delito tuviere
derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima
respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo,
perderá estos derechos.
La violación del padrastro al
hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su
amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o
descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos, será sancionada de nueve
a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria
potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.
Se equipara a la violación, la
introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier
objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia
física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este
delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 176. Se
considera como violación todo caso en que la cópula o introducción por vía
vaginal o anal de cualquier objeto o instrumento con fines eróticos sexuales se
realice con menor de doce años, o persona privada de razón o de sentido, o
cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia.
Si la persona ofendida fuere menor
de diez años, la sanción será de doce a dieciocho años de prisión.
CAPÍTULO IV
Acoso Sexual
Artículo 176 Bis.-
Al que asedie, acose, o reiteradamente solicite una conducta del pasivo, de
naturaleza erótico sexual, para sí o para un tercero, con la amenaza de causar
a la víctima un mal relacionado con las expectativas que pueda tener en el
ámbito de una relación, ya sea en el campo laboral, docente, doméstico o
cualquier otro, se impondrá sanción de uno a tres años de prisión.
Si el acosador fuese servidor
público y utilizase medios o circunstancias que el encargo le proporcione,
además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su
cargo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
De la Violencia Intrafamiliar
Artículo 176 Ter.
Comete el delito de violencia intrafamiliar quien reiteradamente infiera
maltrato en contra de uno a varios miembros de su familia, tales como cónyuge,
pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado.
El maltrato a que se refiere el
párrafo anterior es la sucesión de actos u omisiones que causen un deterioro a
la integridad físicas, o psicológica, o que afecte la libertad sexual de alguna
de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito.
Al responsable de este delito se
le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y a juicio del juez, además,
las penas conjuntas o separadas de, la pérdida de la custodia que tenga
respecto de la víctima y la prohibición de ir a lugar determinado o de residir
en el.
Cuando no se trate de reincidentes
de violencia intrafamiliar ni sujetos que pudieren poner en peligro la
integridad de los miembros de la familia, la pena de prisión podrá ser
conmutada a juicio del juzgador por tratamiento psicológico, el que en ningún
caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.
Se equipara a violencia
intrafamiliar el maltrato reiterado que se infiera en contra del tutor, curador,
pupilo, o en contra de quien habite en el domicilio del agresor o en contra de
la persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección. Al responsable
de este delito se le impondrá la pena señalada en el párrafo tercero de este
artículo.
CAPÍTULO II
De la Suposición y Supresión del Estado Civil
Artículo 177. Se
impondrán de uno a tres años de prisión al que, con el fin de alterar el estado
civil, incurra en alguno de los casos siguientes:
I. Presentar ante el Registro Civil a un niño, señalándolo
como hijo de quien no sea realmente su padre o madre;
II. Hacer inscribir en las oficinas del Registro Civil un
nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro
Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren
falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo
que los padres son otras personas;
IV. A los que substituyan a un niño por otro, o lo oculten con
la finalidad de alterar su estado civil; y
V. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de
adquirir derechos de familia que no le corresponden.
El responsable de alguno de los
delitos señalados en este artículo perderá el derecho de heredar que tuviere,
respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus
derechos de familia.
CAPÍTULO III
Exposición de Infantes
Artículo 178. Se
impondrán de dos a seis años de prisión al que exponga en una casa de expósitos
a un menor de siete años que se le hubiese confiado, o lo entregue a otro
establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la
que se lo confío o de la autoridad, en su defecto. Si el responsable es
ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y
bienes del menor.
CAPÍTULO IV
Substracción, Robo y Tráfico de Menores
Artículo 179. Se
impondrá de dos a seis años de prisión al que substraiga a un menor de doce
años, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia
o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin voluntad de éste.
Cuando el delito lo efectúen los
padres, abuelos o bisabuelos que no ejerzan la patria potestad, o terceros, por
encargo de alguno de éstos, la sanción será de seis meses a dos años de
prisión. En este caso el delito sólo se perseguirá a petición del legítimo
representante de la parte ofendida.
En cualquier supuesto, si se pone
espontáneamente en libertad al menor, o se devuelve, antes de formuladas las
conclusiones y sin causarle algún daño, la sanción será de tres meses a un año
de prisión.
El robo de infante lo comete el
que se apodere de un menor de quince años de edad de cualquier sexo, sin
derecho y sin consentimiento de sus padres o de quienes legítimamente lo tengan
en su poder con el fin de segregarlo del medio familiar que le es propio. Este
delito se castigará con pena de cinco a veinte años de prisión.
Si el menor es restituido a su
familia o a la autoridad, espontáneamente, dentro de los quince días a partir
de la fecha de la substracción y sin causarle perjuicio, solamente se aplicará
al responsable la sanción de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 179 Bis.
Al ascendiente que ejerza la patria potestad o al que tenga a su cargo la
custodia de un menor de catorce años, aunque ésta no haya sido declarada, que
ilegítimamente lo entregue a otro para su custodia a cambio de un beneficio
económico, se le aplicará pena de prisión de dos a ocho años y multa por el
importe de veinte a cien días de salario.
La misma pena a que se refiere el
párrafo anterior, se le impondrá a quien reciba al menor y también al tercero
que lleve a cabo la entrega de éste a cambio de un beneficio económico. Si el
tercero a que se hace mención tiene carácter de directivo de algún organismo a
quien corresponda la custodia del menor, se le aplicará además la pena de
destitución y la inhabilitación definitiva para ocupar un cargo similar o en su
caso suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por ocho años.
Si la entrega del menor se hace
sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena que se aplicará a
los responsables, será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió
al menor, lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los
beneficios propios de tal incorporación, la pena se le reducirá hasta la cuarta
parte de la prevista en el párrafo anterior. Tal reducción beneficiará a todos
los que participaron en la comisión del delito, si no actuaron con la finalidad
de obtener un beneficio económico. En este caso, sólo se procederá por querella
o denuncia de parte interesada.
Cuando por consecuencia del
tráfico del menor, éste resultare afectado en su integridad física por
extraerle algún miembro u órgano, se aplicará como sanción una pena de seis a
diez años de prisión, independientemente de las que pudieran resultar por la
comisión de cualquier otro delito.
CAPÍTULO V
Bigamia
Artículo 180. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión al que, estando unido a una
persona en matrimonio, contraiga otro. La misma sanción se aplicará al otro
contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
CAPÍTULO VI
Incesto
Artículo 181.
Cometen incesto, los parientes que copulan entre sí, siempre que se trate de
ascendientes con descendientes, hermanos, medios hermanos, padre o madre
adoptante con hija o hijo adoptivo, respectivamente, o los que estén ligados
por vínculos de afinidad en primer grado.
El incesto entre ascendientes con
descendientes se castigará con prisión de uno a cuatro años y los demás con
prisión de seis meses a tres años.
CAPÍTULO VII
Adulterio
Artículo 182. Se
impondrán de quince días a dos años de prisión al hombre o mujer que tengan
entre sí relaciones sexuales, bien sea en el domicilio conyugal o causando
escándalo, sabiendo que uno de ellos o los dos están casados con otra u otras
personas. Este delito se sancionará por querella del ofendido, pero el perdón
del último beneficiará a ambos responsables, siempre que se otorgue hasta antes
de dictar sentencia.
CAPÍTULO VIII
Abandono de Familiares
Artículo 183. Se
impondrán de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad,
independientemente de las sanciones a que se haga acreedor por otros delitos
que resultaren, a quien sin motivo justificado incumpla respecto de sus hijos,
cónyuge o de cualquier otro familiar con el que tenga obligación alimenticia,
el deber de ministrarle los recursos suficientes para atender sus necesidades
de subsistencia.
Se impondrán de uno a cuatro años
de prisión y de cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la
comunidad, cuando la víctima de este delito se trate de un menor de 7 años de edad.
Artículo 184. El
delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella de la
parte ofendida, de sus familiares consanguíneos o de cualquier persona física o
jurídica que de hecho tenga a su cuidado al ofendido.
Artículo 185. Para
que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir
efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de
ministrar por concepto de alimentos, en los términos de la Ley Civil.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
CAPÍTULO I
Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones
Artículo 186. Se
impondrán de un mes a dos años de prisión al que incurra en alguno de los casos
siguientes:
I. Que
ilegalmente destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver o un feto humano, o
parte de éstos;
II. Que
ilegalmente exhume un cadáver; y
III. Que retenga o
se apodere de un cadáver, sin la anuencia de los deudos del fallecido,
entendiéndose por tales, en orden de preferencia, el cónyuge, descendientes,
ascendientes, concubina o concubinario y demás parientes en los términos de
ley.
Si la retención del cadáver ocurre
en un hospital particular, la pena que se aplique al responsable será de seis
meses a tres años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta días de
salario.
CAPÍTULO II
Profanación de Sepulcros o Cadáveres
Artículo 187. Se
impondrán de seis meses a tres años de prisión al que incurra en alguno de los
siguientes casos:
I. Que viole cualquier sepulcro, túmulo o féretro; y
II. Que profane un cadáver o restos humanos con actos de
vilipendio, obscenidad o brutalidad.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Amenazas
Artículo 188. Se
impondrán de quince días a un año de prisión o multa por el importe de dos a
ocho días de salario, al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de
causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en
la persona, honor, prestigio, bienes o derechos de alguien con quien esté
ligado el ofendido por algún vínculo.
Cuando las amenazas sean leves, se
exigirá caución de no ofender, pero si el responsable se niega a otorgar la
caución, se le impondrá la pena prevista en el párrafo anterior.
Si cumple la amenaza, se le
impondrán además las penas que procedan por los delitos que resulten.
Artículo 188 Bis.
A quien, una vez consumado un secuestro, sin ser partícipe del mismo, de modo
persistente y mediante cualquier acción, amenace a la víctima, a sus familiares
o representantes, para que no colaboren con las autoridades competentes, se le
impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de
trescientos a seiscientos días de salario.
CAPÍTULO II
Extorsión
Artículo 189.
Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la
entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o
documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien,
bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que
contengan obligaciones o créditos.
Si el extorsionador consigue su
propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión.
Si el extorsionador no logra el
fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.
Cuando el medio de coacción sea la
retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas,
dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los
derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años
de prisión y multa por el importe de quinientos a mil días de salario mínimo,
aún cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.
Artículo 189 Bis. Al agente del Ministerio
Público, de la Policía Investigadora o de las policías preventivas, que
practique la detención de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle
un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar,
hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para
otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución
e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientos días de salario mínimo.
Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del
concurso.
Si se aplica la violencia en la
detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.
CAPÍTULO III
Chantaje
Artículo 190. Se
impondrán de seis meses a seis años de prisión al que exija para sí o para otro
cualquier beneficio, o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la
amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad
familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a
éste.
Si lo que se exigió fue la entrega
de numerario, uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la
pena del delito de extorsión.
CAPÍTULO IV
Allanamiento de Morada
Artículo 191. Se
impondrán de seis meses a dos años de prisión al que, sin motivo justificado y
sin orden de autoridad competente, se introduzca a un departamento, vivienda,
aposento o casa habitada o a sus dependencias.
Si en el allanamiento media la
furtividad, el engaño o la violencia, la pena aplicable será de uno a tres años
de prisión.
CAPÍTULO V
Asalto
Artículo 192. Se
impondrán de uno a ocho años de prisión y multa por el importe de cinco a
cuarenta días de salario, al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia
sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier
beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los
medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de
noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce
años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta días de salario.
Las sanciones a que se refiere
este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los
demás delitos que resulten.
CAPÍTULO VI
Privación Ilegal de la Libertad y de otros Derechos.
Artículo 193. Se
impondrán de seis meses a cuatro años de prisión:
I. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su
libertad personal; y
II. Al que obligue a otro a prestar trabajos o servicios
personales, ya sea empleando violencia física o moral.
CAPÍTULO VII
Secuestro
Artículo 194.
Comete el delito de secuestro quien prive ilegalmente de la libertad a otro con
la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio. Por rescate se
entiende todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización se
condiciona la libertad del plagiado. Al responsable de este delito se le
impondrá una pena de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el
importe de mil a dos mil días de salario mínimo.
I. Al responsable de secuestro se le sancionará con una pena
de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa por el importe de mil a tres
mil días de salario mínimo, y en su caso destitución, e inhabilitación del
servidor público para desempeñar otro empleo, comisión o cargo público, cuando:
a) Se cometa por servidores
públicos que desempeñen funciones de prevención, investigación o persecución de
delitos o por elementos de seguridad, activos en corporaciones privadas;
b) El o los responsables, se
ostenten con el carácter señalado en el inciso anterior, sin serlo;
c) Se cometa por personas que con
anterioridad a la comisión del secuestro, hayan desempeñado funciones de
prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como
elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas;
d) El secuestrado sea menor de
dieciocho o mayor de sesenta años, se trate de mujer embarazada o de persona
que por su condición de salud física o estado mental se encuentre en mayor
desventaja frente al secuestrador;
e) Entre el activo y el pasivo,
exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad,
gratitud, trabajo, o cualquier otro que produzca confianza;
f) Se torture, veje, maltrate o
mutile al secuestrado;
g) Se cometa con la finalidad de
extraer al pasivo cualquier parte de su cuerpo para transplante;
h) Durante el hecho se haga uso de
narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptibles de anular o disminuir
la resistencia de la víctima;
I) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades
federativas;
j) El activo utilice instalaciones
o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos oficiales;
k) Para lograr sus propósitos, se
valga de redes o sistemas informáticos internacionales o de otros medios de
alta tecnología, que impliquen marcada ventaja en el logro de su fin;
l) El secuestro se cometa en casa
habitación, sitio de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares comúnmente
frecuentados por el pasivo, inmediaciones de los mismos, en despoblado o área
desprotegida;
m) El secuestro se cometa contra
más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los artículos 54
y 55 de este Código;
n) El secuestro se prolongue por
más de cinco días;
ñ) El
activo acepte, persuada u obligue a la víctima a que realice directa o
indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o
cualquier otra que produzca liberación o transmisión de obligaciones, obtenga o
no el beneficio;
o). Se cometa por dos o más
activos,
p) El secuestrador obligue bajo
amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del
delito; y
q) Para la obtención de los fines
del delito, se amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o particulares,
mediante la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, incendios,
inundaciones, o cualquier otro que ponga en peligro a las personas y cosas.
La misma pena de esta fracción se
impondrá al responsable de secuestro, si algún pariente del ofendido hasta el
cuarto grado, sin haber sido víctima directa del ilícito, muere por
alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, si el deceso se
produce durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días;
II. Si el ofendido es privado de la vida o muere durante la
comisión del delito, o concluido éste, muere por causas directamente
relacionadas con el mismo dentro de los trescientos días siguientes a aquel en
que cesó la privación de su libertad, se le impondrá al secuestrador la pena de
cuarenta a cincuenta años de prisión y multa por el importe de tres mil
quinientos a cinco mil días de salario mínimo;
III. El activo que comunique a la autoridad antes que sus
copartícipes, la información veraz con pormenores que hagan posible evitar o
impedir el secuestro, o producido este, identifique a todos o algunos de los
coautores o partícipes de la comisión del delito, o se logre localizar a la
víctima sin mayor menoscabo de su salud, será sujeto a los siguientes
beneficios:
a) Si la información se produce
antes de la comisión del ilícito, y la conducta conformare tentativa, se estará
a lo dispuesto por el artículo 10 de este Código;
b) Si la información se proporcionara
una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación
previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y
c) Si la información aconteciere
durante el proceso, el beneficio será de una tercera parte de la pena hasta lo
dispuesto en el inciso anterior, acorde a la información proporcionada y a los
resultados obtenidos con esta.
Cuando la comunicación a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción provenga de persona vinculada a uno
de los secuestradores por lazos de parentesco o amistad, al activo ligado con
el informante se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa
por el importe de doscientos a quinientos días de salario. Esta circunstancia
no aprovecha a los demás coautores o partícipes.
El Ministerio Público o el Juez,
según corresponda, proporcionarán protección y vigilancia al activo que se
encuentre en los supuestos de los incisos señalados en esta fracción o al
informante a que se refiere el párrafo que antecede.
La autoridad que reciba informes
relacionados con un secuestro tendrá la obligación de transmitirlos sin demora
al Ministerio Público en los términos del artículo 88 del Código de
Procedimientos Penales; si la autoridad recibe dichos informes de uno o de los
partícipes o autores del delito o de persona vinculada a alguno de ellos por
lazos de parentesco o amistad, y los datos proporcionados arrojan los
pormenores señalados en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará a favor
del activo del delito, lo dispuesto en los incisos que anteceden, o bien, la
regla señalada en el párrafo segundo del mismo, según sea el caso. La
información a que se refiere el párrafo primero de esta fracción podrá hacerse
llegar a las autoridades personalmente, por escrito o a través de un representante.
Las atenuantes aquí señaladas,
serán de aplicación única y exclusiva para el delito por el cual se colabore
con la autoridad, sin que dichas atenuantes se apliquen a conductas anteriores
atribuibles a quien se acoja a estos beneficios.
IV. Se impondrá de tres a diez años de prisión, y multa de
trescientos a seiscientos días de salario, a quien con motivo de un secuestro,
sin ser partícipe del mismo y fuera de las causas de exclusión del delito
previstas por este Código:
a) Actúe como intermediario en las
negociaciones de rescate, no obstante inconformidad y advertencia de la familia
de la víctima de no hacerlo; y
b) A sabiendas del secuestro y con
fines de lucro indebido efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de
éstas por moneda nacional destinadas al pago del rescate.
A quien simule o argumente
falsamente la realización de un secuestro, se impondrá una pena de dos a nueve
años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientos días de
salario mínimo.
Artículo 194 Bis.
Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa,
al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y
fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate,
sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o
mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor de quienes representen o gestionen a
favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente
en el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro
cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo
que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la
fracción primera del artículo anterior; y
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo
grado o a sus representantes o gestores durante o después del secuestro, para
que no colaboren con las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
Rapto
Artículo 195. Al
que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral o del
engaño o seducción para satisfacer algún deseo erótico‑sexual o para
casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión. Si la
mujer fuere menor de dieciocho años la seducción y el engaño se presumen.
Si la ofendida fuera casada o
concubina de otro, se impondrá al raptor de dos a ocho años de prisión. Igual
pena se impondrá, cuando el rapto sea cometido por dos o más personas.
Artículo 196. No
se procederá contra el raptor, sino por queja de la ofendida o de su legítimo
representante. Cuando el raptor se case con la ofendida, no se procederá contra
él ni contra sus copartícipes, salvo que se declare nulo el matrimonio.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
Golpes Simples
Artículo 197. Se
impondrá de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o
multa por el importe de cinco a veinte días de salario mínimo, al que
públicamente diere a otro, fuera de riña, una bofetada, o cualquier otro golpe
simple que no cause lesiones, si no lo hiciere en ejercicio del derecho de
corrección.
CAPÍTULO II
Injurias
Artículo 198. Se
impondrán de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o
multa por el importe de cinco a veinte días de salario, al que por medio de
cualquier expresión o acción, causare alguna ofensa grave a alguien.
CAPÍTULO III
Difamación
Artículo 199. Se
impondrán de dos meses a dos años de prisión o multa por el importe de
cincuenta a cien días de salario mínimo, y la reparación del daño, al que
comunicare, a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona
física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que
cause o pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio
de alguien.
Artículo 200. El
inculpado de difamación quedará exento de sanción, cuando pruebe que la
imputación que hizo queda comprendida en alguno de los casos siguientes:
I. Si la imputación hubiera tenido por objeto defender o
garantizar un interés público actual;
II. Si el imputado fuera una persona que haya obrado con
carácter público y la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones;
y
III. Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia
irrevocable y el inculpado obre por un interés legítimo sin ánimo de dañar.
CAPÍTULO IV
Calumnia
Artículo 201. Se
impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa por el importe de
cincuenta a cien días de salario mínimo, al que impute a otro falsamente un
delito, ya sea porque el hecho es falso, o inocente la persona a quien se le
atribuya.
Igual sanción se impondrá al que,
para hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito, ponga en las
vestiduras del calumniado, en su casa, en su vehículo, o en cualquier lugar
adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicio o presunciones de
responsabilidad.
Artículo 202.
Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en
que se apoya la denuncia, la queja o la acusación , no se castigará como
calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas
bastantes para incurrir en error.
Tampoco se aplicará sanción alguna
al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ella se
imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito y él, errónea o
falsamente, les haya atribuido ese carácter.
CAPÍTULO V
Reglas Generales
Artículo 203. No
se procederá contra los autores de los delitos a que se refiere este título,
sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes, excepto
cuando sean cometidos en contra de algún representante o comisionado de alguno
de los poderes o institución pública.
Si las injurias o la difamación
fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de
sanción a las dos partes, o exigirles caución de no ofender.
Si la injuria, difamación o
calumnia, son posteriores al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en
virtud de querella de sus familiares.
Si esos mismos delitos se cometen
con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiera perdonado la
ofensa, o sabiendo que se había inferido, no hubiera presentado su querella
pudiendo hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá
la acción penal de esos delitos.
No servirá de excusa de la
difamación ni de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio, o que el
responsable no haya hecho más que reproducir lo ya difundido en la República o
en otro país.
Artículo 204. No
se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni de injurias:
I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna
producción literaria, artística, científica o industrial;
II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad,
instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de
un deber, o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por
humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o
amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere a
sabiendas, calumniosamente; y
III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso
pronunciado, en cualquier tribunal, pues si hiciere uso de alguna expresión
difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán
alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.
Lo prevenido en esta fracción no
comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas
extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de
que se trata.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VIDA E
INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
Disparo de Arma de Fuego sobre Persona, Ataque
Peligroso y Maltrato al Infante
Artículo 205. Se
impondrán de tres meses a dos años de prisión al que:
I. Dispare sobre alguna persona un arma de fuego; y
II. Ataque a alguien de tal manera, que, en razón del arma
empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra
circunstancia semejante, ponga en peligro la vida o la integridad física del
agredido.
Cuando por el número de disparos o
la prolongación del ataque grave haya base lógica para presumir que la
intención del activo fue la de privar de la vida o salud al ofendido, se
aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio o de
lesiones según el caso.
Artículo 205 Bis.
Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cien
jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien agreda a un menor de edad
causándole, alteración en la salud o integridad física, ya sea con o sin objeto
contundente o arma. Independientemente de las penas que correspondan en su
caso, por otros delitos, aplicando al caso específico las reglas del concurso.
CAPÍTULO II
Lesiones
Artículo 206.
Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un
menoscabo en la salud de otro.
Artículo 207. Al
responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le
impondrán:
I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el
importe de veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar
un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se
perseguirán a querella del ofendido;
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones
tarden en sanar más de quince días;
III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones
dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;
IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones
produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y
V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan
la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen
una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad
permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o
pierda sus facultades mentales.
Artículo 208.
Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos
a seis años de prisión.
Artículo 209.
Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o
preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado
hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforme a
los artículos anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos
del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos.
Artículo 210. Si
las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará
una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que
le corresponderían si la lesión fuera simple.
Artículo 211. Si
el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un año de
prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que corresponda
conforme a los artículos que preceden.
Cuando las lesiones se ejecutan
por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si
fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el
autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del
artículo 580 del Código Civil.
En cualquier otro caso, se
impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y
quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de
corrección.
Artículo 212. Si
en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los
artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor
gravedad.
No es atribuible al acusado el
aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares
del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.
CAPÍTULO III
Homicidio
Artículo 213. Se
impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida
a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a
cuarenta años de prisión.
Artículo 214. Para
la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se
tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la
lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias
inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea
por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos
días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.
Artículo 215.
Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como
mortal una lesión, aunque se pruebe:
Que se habría evitado la muerte
con auxilios oportunos;
Que la lesión no habría sido
mortal en otra persona; y
Que la muerte fue a causa de la
constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la
lesión.
Artículo 216. No
se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no
haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores,
como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por
operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de
quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de
los que lo acompañaron en su enfermedad.
Artículo 217.
Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada se impondrá al provocado una
sanción comprendida de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la
aplicable al autor del homicidio simple intencional, y al provocador las dos
terceras partes. Esta última sanción será impuesta a quienes cometan homicidio
en duelo o en riña previamente concertado.
CAPÍTULO IV
Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios
Artículo 218. La
riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse
ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de
reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está sujeto a reglas
previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de contienda, armamento que
ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta y todo aquello que
consideren esencial los interesados o sus comisionados para acordar el evento.
Artículo 219. Se
entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o
traición;
Hay premeditación, cuando el
agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para
ejecutarlo.
Hay ventaja:
a) Cuando
el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido
o éste no se halla armado;
b) Cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas, o por el número de los que lo acompañan;
c) Cuando
se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
d) Cuando
éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y
e) Cuando
por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al
perpetrar el delito.
Hay alevosía, cuando se sorprende
intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.
Hay traición, cuando se viola la
fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la
tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o
relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen por motivos depravados;
IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque
provocado intencionalmente de cualquier animal;
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos;
VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con
ensañamiento o crueldad; y
VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional,
asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o
solventes; y
VIII. Cuando se causen por motivo de odio o rivalidad deportiva
en ocasión de un evento masivo, aún cuando no sea en el lugar en que éste se
realizó.
Artículo 220.
Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas
mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán
al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal;
II. Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su
número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción igual a la del
homicidio en riña preconcertada; y
III. Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede
precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la
pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se pruebe no sólo el
acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna
de las lesiones de la víctima.
Artículo 221. Se
impondrán las penas de homicidio o lesiones en riña preconcertada, al que,
teniendo nula ilustración sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinario, en
el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación y lo
victime o lesione, salvo que el activo haya contribuido a la corrupción del
ofendido, en cuya hipótesis se aplicarán las penas del homicidio o lesiones
según proceda.
Artículo 222. Si
con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los
ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio
particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o
civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se
perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al
momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de
enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como
legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión
legítima.
CAPÍTULO V
Parricidio
Artículo 223. Se
impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión al que dolosamente
prive de la vida al cónyuge o a cualquier ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta o colateral hasta en cuarto grado, hermano,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo el delincuente esta
relación.
CAPÍTULO VI
Instigación o Ayuda al Suicidio
Artículo 224. Se
impondrán de tres a diez años de prisión al que instigue o ayude a otro al
suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de
ejecutar el responsable la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de
prisión. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones,
la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas
en las fracciones III, IV y V del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las
sanciones correspondientes a ellas.
Al responsable de este delito se
le aplicará la misma pena que se prevé para el homicidio calificado o lesiones
calificadas, según sea el caso, cuando:
I. El suicida sea menor de doce años o padeciera alguna
enfermedad mental;
II. El instigador sea cónyuge, ascendiente, o descendiente,
tenga vínculos de gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro tipo que
inspiren ascendencia moral; y
III. El que auxilie o instigue al suicida, obtenga o pudiese
obtener un provecho económico o de cualquier índole con la consumación del
suicidio.
CAPÍTULO VII
Infanticidio
Artículo 225.
Comete el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra, prive
de la vida a su hijo, dentro de las 72
horas de nacimiento.
Artículo 226. A la
que cometa el delito de infanticidio, se le impondrán de seis a diez años de
prisión; igual pena se le aplicará si el infante es producto de una violación y
se trata de mujer soltera.
Si en la muerte del infante tomare
participación un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán
sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo
término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o
respectiva actividad.
Para que proceda la aplicación de
la pena de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya
ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se
hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido en
matrimonio o concubinato. En caso contrario, se aplicarán las sanciones del
homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se
aplicarán las penas del parricidio.
CAPÍTULO VIII
Aborto
Artículo 227.
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.
Artículo 228. Se
impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente,
procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin,
si concurrieren las siguientes circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco
meses del embarazo.
Faltando una de las circunstancias
anteriores se le duplicará la pena, pero si faltaren dos o más, se podrá
triplicar.
La misma sanción se impondrá al
que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, siempre que no se trate de un
abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la
sanción será de dos a cinco años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento
de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare
violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión.
Si el aborto lo causare un médico
cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero,
además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco
años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.
Artículo 229. No
es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el
embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no
provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave
daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de
otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
CAPÍTULO IX
Abandono de Personas
Artículo 230. Se
impondrán de un mes a cuatro años de prisión, suspensión hasta por cinco años
de los derechos de patria potestad o tutela, según el caso y privación del
derecho a heredar del ofendido, al que abandone un niño menor de doce años, a
una persona enferma, o que padezca enajenación mental, poniendo en peligro la
salud o la vida de ellos, siempre que tuviere la obligación de cuidarlos.
Artículo 231. Se
impondrán de uno a cuatro meses de prisión o multa de veinte a cien días de
salario mínimo, independientemente de las penas que correspondan por otros
delitos que resulten, al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio
a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o
amenazada de un peligro cualquiera, si no diere aviso a la autoridad que
corresponda u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo
conforme a las circunstancias.
Artículo 232. Se
impondrán de uno a cuatro meses de prisión, por la sola circunstancia de que un
automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o
jinete, deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a
una persona a quien atropelló.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
Robo
Artículo 233.
Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con
arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el
activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de
él.
Artículo 234. Se
considerará como robo para los efectos de la sanción:
I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada
intencionalmente por su dueño, si se halla en poder de otro legítimamente por
orden de autoridad o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de energía de cualquier tipo, agua o
cualquier otro elemento, fluido o combustible, ejecutado sin derecho y sin
consentimiento de quien legalmente puede autorizar o disponer de el;
III. Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números
originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien
dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de
procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus
partes;
IV. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o
vehículos, a sabiendas de que son robados, remarcados o transplantados en su
(sic) números originales de identificación;
V. Detentar, poseer, custodiar, falsificar, alterar, tramitar
o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda
acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;
VI. Trasladar el o los vehículos robados o remarcados de una
entidad federativa a otra, o al extranjero; y
VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados a
sabiendas de su origen ilícito.
Para efectos de la sanción de las fracciones
I y II de este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo
235 de este Código.
Para efectos de la sanción de las
últimas cinco fracciones a que se refiere el presente artículo, se impondrán
las penas señaladas en el artículo 236 Bis, inciso c) de este Código.
Si en los actos que se describen
en las fracciones III, IV, V, VI y VII, participa algún servidor público, que
tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de
la sanción que le corresponde, se le aumentará en una mitad más y se
inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un
periodo de cinco años.
Artículo 235. Al
responsable del delito de robo simple se le impondrá como sanción:
I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el
importe de cinco a cien días de salario mínimo, cuando el valor de lo robado no
exceda del importe de trescientos sesenta días de salario;
II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de
cien a ciento cincuenta días de salario mínimo, cuando el valor de lo robado
exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de mil días de
salario;
III. De tres a diez años de prisión y multa por el importe de
ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo
robado exceda de mil días de salario; y
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando no pudiera
determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuera estimable
en dinero.
El delito de robo simple se
perseguirá por querella de parte, cuando el monto de lo robado no exceda de
doscientos días de salario mínimo general vigente de la zona geográfica donde
se cometió el delito.
Artículo 236. El
delito de robo se considera calificado, cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas,
aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle
en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito,
o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga
o defender lo robado pero sin usar armas;
El objeto del robo sea un libro,
un expediente o algún documento de una oficina o archivo público, o un
documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre,
trabajo, hospedaje, hospitalidad, confianza, amistad o parentesco;
IV. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda,
aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles,
sea cual fuere la materia de que estén construidos;
IV. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda,
aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles,
sea cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa por medio de la acechanza o aprovechando la
falta de vigilancia, la declaración de emergencia, evacuación, alarma, desorden
o confusión que se produzca por incendio, naufragio, inundación, accidente o
delito en el tránsito de vehículos o por cualquier siniestro o desastre;
VI. El objeto del robo sean tubos, conexiones, tapas de
registro o cualquier otro implemento de un servicio público u otros que estén
bajo la salvaguarda pública;
VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan
uso de ellas;
VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros
materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos
desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos
implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o
en la ganadería;
IX. Recaiga sobre vehículos automotores;
X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto
que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados,
comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra,
sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos;
XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose
de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales
o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de
discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una
desproporción física del pasivo hacia los activos;
XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja
servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;
XIII. Se cometa valiéndose de la nocturnidad o llevándolo a cabo
mediante fractura, o forzándolo de cualquier manera, horadación, excavación o
escalamiento;
XIV. Los responsables sean miembros de un cuerpo de seguridad
pública, aun cuando no estén en servicio;
XV. Se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en
servicio;
XVI. Se cometa en un establecimiento bancario, en una oficina
recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con
la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo; y
XVII. El objeto del robo sean productos agrícolas, siempre que
el valor de lo robado sea por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo
o más.
Artículo 236 Bis.
Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con
las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
a) Si interviene alguna de las
calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del
artículo anterior, la pena será:
I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de
cinco a treinta días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda de
trescientos sesenta días de salario;
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de
quince a sesenta días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto
señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
III. De cuatro a once años de prisión y multa por el importe de
veinte a noventa días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto
de mil días de salario; y
IV. De tres a seis años de prisión, cuando no pudiera
determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuere estimable
en dinero.
b) Si interviene alguna de las
calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI
y XVII del artículo anterior, la pena será:
I. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de
quince a sesenta días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda del
importe de trescientos setenta días de salario;
II. De seis a doce años de prisión y multa por el importe de
veinte a ochenta días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto
señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
III. De ocho años seis meses a quince años de prisión y multa
por el monto de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo robado
exceda del importe de mil días de salario; y
IV. De cinco años seis meses a nueve años de prisión, cuando
no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere
estimable en dinero.
c) Si intervienen alguna de las
calificativas que se consignan en las fracciones VII, IX y XI del artículo
anterior, la pena será:
I. De seis a once años de prisión y multa por el importe de
veinte a ochenta días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda del
monto de trescientos sesenta días de salario;
II. De siete años seis meses a trece años de prisión y multa
por el importe de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo robado
exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece
en la siguiente;
III. De nueve a quince años de prisión y multa por el importe
de cuarenta a ciento veinte días de salario, cuando el valor de lo robado
exceda del monto de mil días de salario;
IV. De seis a diez años de prisión, cuando no pudiere
determinarse el valor de lo robado, o si
por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
En todos los casos de robo para
estimar su cuantía o determinar que no es estimable en dinero, se atenderá
únicamente al valor intrínseco de la cosa robada, fijado primordialmente por
Perito; y
V. De cinco a dieciocho años de prisión y hasta mil días de
multa. También podrá aplicársele la prohibición de ir a lugar determinado o
vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción
privativa de la libertad impuesta.
d). De
ocho a dieciocho años de prisión y hasta mil días de multa, cuando concurran
dos o más de las calificativas enunciadas en el artículo 236,
independientemente del monto de lo robado.
Artículo 237. Se
impondrá de uno a seis meses de prisión a quien tome una cosa ajena, sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con
carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, siempre que la devuelva
espontáneamente antes del ejercicio de la acción penal. En todo caso, pagará al
ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o
interés de la cosa usada.
No quedan comprendidos en esta
disposición, los que se apropien de vehículos que se encuentren en la vía
pública, pues, en este caso, el robo de uso se castigará con pena de dos a ocho
años de prisión y multa por el importe de cincuenta a cien días de salario
mínimo, siempre que se paguen las indemnizaciones y se llenen los requisitos
que señala el presente artículo. En caso contrario, se aplicarán las sanciones
que correspondan al robo simple.
Artículo 238. El
robo cometido por un ascendiente contra un descendiente o de éste contra aquél,
o por un cónyuge contra el otro, si estuvieran casados bajo el régimen de
separación de bienes, por una concubina o concubinario contra el otro, por un
suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra
su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce
responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra el responsable, sino a
petición del agraviado.
Si además de las personas a que se
refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para
sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero, en este caso, se
procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en
el párrafo anterior.
Artículo 239. El
responsable del robo quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere
de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas
necesidades personales o familiares del momento; y
II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la
fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable
espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días
siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y siempre que
no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se trate de persona
que no haya sido condenada por delito contra el patrimonio.
Si en el mismo caso, la
restitución y reparación se verifican después de iniciadas las investigaciones,
pero antes de formularse conclusiones en el proceso, la pena será solo la multa
del triple del valor de lo robado y especial amonestación. Sin perjuicio de que
si la víctima u ofendido se desista o renuncie a la restitución de lo robado o
a los daños o perjuicios, en cuyo caso procederá a la exhoneración.
CAPÍTULO II
Abigeato y Robo de Animales
Artículo 240.
Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado,
sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas,
independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.
Se considera ganado para los
efectos de este delito las especies relacionadas en ley de la materia.
Artículo 241. Si
el daño previsto en el artículo 259 de este Código, se produce en las especies
a que se refiere el artículo 240, se aplicará una sanción de uno a seis años de
prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta días de salario.
Artículo 241 Bis.
Derogado.
Artículo 242. Se
considerará como abigeato para los efectos de la sanción:
Sacrificar intencionalmente ganado
ajeno, sin consentimiento de su propietario;
Adquirir o negociar ganado robado,
carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta
circunstancia;
Proteger dolosamente ganado robado
con documentación falsa;
Autorizar en rastro oficial o en
cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de
esta circunstancia;
Expedir documentación que acredite
la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de
quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a
sabiendas de su ilegal procedencia; y
Transportar ganado, carnes o pieles a
sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.
Artículo 242 A.
Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le
impondrá como sanción:
De seis meses a tres años de prisión y multa
por el importe de ocho a treinta y cinco días de salario, cuando el valor del
ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos días de
salario;
De dos a seis años de prisión y
multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco días de salario, cuando el
valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de
ochocientos días de salario; y
De cinco a once años de prisión y
multa de treinta a cien días de salario, cuando el importe del ganado producto
del delito exceda de ochocientos días de salario.
El delito de abigeato se
perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento
cincuenta días de salario mínimo general vigente de la zona geográfica donde se
cometió el delito y no se trate de abigeato calificado.
Artículo 242 B. El
delito de abigeato se considera calificado, cuando:
Se cometa valiéndose de la
nocturnidad;
Se cometa aprovechando alguna
relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
Sea perpetrado por ganaderos inscritos
como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
Se cometa por cuatro o más
sujetos;
El abigeato se desarrolle en
diferentes entidades federativas;
Se ejecute con violencia física o
moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado
para lograr la fuga o defender el producto;
El responsable sea, o simule ser,
miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y
El responsable lleve algún arma,
aun cuando no haga uso de ella.
Artículo 242 C. Al
responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con
las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
Si interviene alguna de las
calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo
anterior, la pena será:
De dos a cinco años de prisión y
multa por el importe de ocho a treinta y cinco días de salario, cuando el
importe del producto del delito no exceda de trescientos días de salario;
De tres a ocho años de prisión y
multa por el importe de veinte a sesenta y cinco días de salario, cuando el
valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no
de ochocientos días de salario; y
De seis a once años de prisión y
multa por el importe de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo
robado exceda del monto de mil días de salario; y
b) Si interviene alguna de las
calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo
anterior, la pena será:
De dos años seis meses a cinco
años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta días de
salario, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientos
días de salario;
De cuatro a ocho años seis meses
de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta días de salario,
cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior,
pero no de ochocientos días de salario; y
De seis años seis meses a once
años de prisión y multa por el importe de treinta a cien días de salario,
cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil días de salario.
Artículo 242 D. Se
sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta días
de salario, independientemente de la pena que corresponda por el delito que
llegare a cometerse a quien sin causa justificada:
Altere o elimine en cualquier
forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o
Marque o señale ganado orejano.
Artículo 243. El
responsable de abigeato quedará exonerado de toda sanción cuando dentro de los
ocho días siguientes a la comisión del delito se presenten las siguientes
circunstancias:
Que no haya sido acusado de
abigeato anteriormente;
Que el importe del producto del
delito no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 242 A;
El activo restituya espontáneamente
el ganado robado, en su número y calidad;
El responsable pague los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado;
No se presente una de las
circunstancias calificativas previstas en las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 242 B; y
No se trate de reincidente que
haya sido condenado por delito contra el patrimonio.
Artículo 243 Bis.
Al responsable de abigeato que comunique a la autoridad antes que sus
copartícipes, información veraz con pormenores que hagan posible la
identificación de todos o algunos de los partícipes del delito o la
recuperación del ganado robado, será sujeto a los siguientes beneficios:
Si la información se proporcionara una vez
consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la
pena será de seis meses a dos años de prisión; y
Si la información aconteciere
durante el proceso, el beneficio será de seis meses hasta una tercera parte de
la pena que correspondiere, acorde a la información proporcionada y a los
resultados obtenidos con esta.
Artículo 244. En
todos los casos previstos en este capítulo será aplicable, en lo conducente, lo
dispuesto en el artículo 238 de este Código.
CAPÍTULO III
Abuso de Confianza
Artículo 245.
Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien,
disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya
transmitido la tenencia y no el dominio.
Artículo 246. Al
responsable del delito de abuso de confianza se le sancionará sólo por querella
del ofendido y conforme a las reglas siguientes:
I. Con prisión de tres a seis meses y multa por el importe de
dos o ocho días de salario, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de
cuatrocientos cincuenta días de salario;
II. Cuando el valor de lo abusado exceda del monto señalado en
la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción
será de seis meses a cuatro años de prisión y multa por el importe de dos a
dieciséis días de salario. La misma sanción se aplicará en el caso de la
fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño
o se repare éste hasta antes de dictarse sentencia en segunda instancia.
III. Si el valor de lo abusado excede del importe de dos mil
quinientos veinte días de salario, la sanción será de cuatro a ocho años de
prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis días de
salario; y
IV. Cuando no pudiera determinarse el valor de lo dispuesto o
por su naturaleza no fuere estimable en dinero, la sanción será de seis meses a
cinco años de prisión y multa por el importe de dos a doce días de salario.
Artículo 247. Se
impondrán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien, requerido
formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver si la
hubiere recibido por cualquier título que produzca tal obligación, o cuando la
cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad
competente.
Artículo 248. Es
aplicable a este capítulo, en lo conducente, al artículo 238 de este Código.
CAPÍTULO IV
Violación de Depósito
Artículo 249. Se
comete el delito de violación de depósito por:
I. El hecho de sustraer o disponer de una cosa su dueño, si
le ha sido embargada y la tiene en su poder, con el carácter de depositario
judicial o por cualquiera otra causa que legalmente le impida disponer de ella;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, el depositario
judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del
trabajo; y
III. El hecho de que una persona disponga, como suyo, del
depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le
corresponda la propiedad. Es aplicable a este capítulo en lo conducente el
artículo 238 de este Código. Al
responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le aplicarán las sanciones
contenidas en el artículo 246.
El hecho de que una persona
disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un
inculpado y del cual no le corresponda la propiedad.
Es aplicable a este capítulo en lo
conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos
previstos en este artículo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el
artículo 246.
CAPÍTULO V
Fraude
Artículo 250.
Comete el delito de fraude, el que, engañando a alguno o aprovechándose del error
en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o
beneficio indebido, para sí o para otro.
Artículo 251. Al
responsable del delito de fraude, se le sancionará conforme a las siguientes
reglas:
I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe
de dos a ocho días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda del
importe de cuatrocientos cincuenta días del salario mínimo, vigente en el lugar
de la comisión del delito;
II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado
en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la
sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de cuatro a
cuarenta días de salario. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción
siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño hasta
antes de formular conclusiones en el proceso; y
III. De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de
veinte a ochenta días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda del
importe de dos mil quinientos veinte días de salario mínimo, que rija en el
lugar de la comisión del delito.
Art. 252. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se
impondrán:
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa,
ofreciendo encargarse de la defensa o de gestionar algún beneficio de un
indiciado, procesado o sentenciado, si no se realiza su encargo o gestión o
porque renuncie o los abandone sin causa y sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso, con excepción de los casos
previstos por el Art. 253, enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier modo alguna cosa, sin tener derecho para ello, con independencia de
que haya recibido o no, total o parcialmente el precio, el alquiler o la cantidad
materia del contrato;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier
otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento
nominativo, a la orden, o al portador, expedido contra una persona física o
moral, real o supuesta, que el otorgante sabe que no ha de pagarse a su
vencimiento;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio de
un establecimiento comercial de cualquier clase y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar el precio
al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa;
VI. Al que hubiese vendido una cosa mueble y recibido su
precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelva su importe en
el mismo término, en caso de que se le exija esto último;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea
mueble o raíz y reciba el precio de alguna de las enajenaciones, o parte del
mismo, o cualquier otro lucro con perjuicio de alguno de los compradores;
VIII. Al que simulare un juicio, un contrato, un acto o escrito
judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o
por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades
recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de
una obra cualquiera que emplee, en la construcción de la misma, materiales en
cantidad o calidad inferiores o (sic) las convenidas, o mano de obra inferior a
la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI. Al que por cualquier medio se comprometa u ofrezca sus
servicios a otro para construirle una casa habitación o cualquier obra,
obteniendo con ello bienes o cantidades de dinero y no los aplique para tal
objeto;
XII. A los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan afirmaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio
grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda
aplicar por la comisión de otros delitos;
XIII. Al que obtenga cualquier beneficio, explotando la
superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de
espíritus, adivinaciones o curaciones;
XIV. A los constructores o vendedores de edificios en
condominio o tiempo compartido, que obtengan dinero, títulos o valores por el
importe de su precio o a cuenta de él o para mantenimiento, si no los destinaren,
en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en
provecho propio o de otro;
XV. Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave, el bien
con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía
por otra, a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza,
cuando a consecuencia del acto quede insolvente;
XVI. Al que, para ser admitido como fiador, acredite su
solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner
esta circunstancia en conocimiento de ante quien la otorgue y siempre que el
valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue
admitido;
XVII. Al que grave dos o más veces la misma cosa en el mismo
grado de preferencia;
XVIII. Al que afecte en fideicomiso una cosa que no le pertenece;
XIX. Al que en caso de secuestro y con motivo de su
participación en las negociaciones de rescate obtenga un lucro indebido;
XX. Al que, tratándose del delito referido en la fracción
anterior, preste o simule servicios de asesoría con fines de lucro indebido,
con o sin el consentimiento del secuestrado o de su familia;
XXI. Al que, aprovechándose de la confusión anímica de la
familia o de quien la represente en las negociaciones, en caso de secuestro,
obtenga un lucro indebido prestando servicios con base en adivinaciones o
facultades sin sustento científico, para el supuesto esclarecimiento de los
hechos;
XXII. A quien simule la constitución de una sociedad, con el
objeto de obtener dinero ofreciendo el pago de intereses superiores a los
autorizados por el Banco de México; y
XXIII. Al que suplantando al propietario de bienes o al titular
de derechos de índole patrimonial utilizando medios de identificación o
documentos apócrifos, transmita o grave dichos bienes o derechos. La misma pena se le impondrá al que a sabiendas de esta
circunstancia, adquiera el bien o derecho o reciba el beneficio del gravamen.
Tratándose de bienes inmuebles,
este delito se considera como grave y el procesado no tendrá derecho a la
libertad provisional bajo caución.
Artículo 253. Se
impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a
cuatrocientos días de salario mínimo general vigente correspondiente a la zona
de ubicación del inmueble del propietario, cuando éste por sí, o por
interpósita persona, transmita bajo cualquier título en forma fraccionada, sin
contar con la autorización correspondiente de la o las autoridades competentes,
la propiedad o sus derechos sobre la misma, respecto de inmuebles, pactando
precios de contado o a plazos reales o simulados, o mediante contratos
señalados como "preparatorios", "preliminares",
"promesa", o cualquier otro innominado, cuando se reciba la totalidad
o parte del precio, o se pacten abonos periódicos a éste y se haga entrega de
la posesión del inmueble, igualmente:
En la misma responsabilidad
incurrirá el o los representantes del propietario transmisor o sus agentes que
intervengan en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, a
sabiendas de que se carece de la autorización mencionada en el mismo;
Cuando el objeto de la operación
sean inmuebles ejidales o comunales se aplicará a los responsables la pena de
cinco a trece años de prisión y la multa prevista en el párrafo primero;
I. A quien sin tener derecho de propiedad, efectúe los
ilícitos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrán las
mismas sanciones que establece dicho párrafo;
II. Se impondrán de uno a tres años de prisión al que a
sabiendas ordene cualquier tipo de publicidad ofreciendo lotes sobre predios de
un fraccionamiento no autorizado; y
III. Cuando al ofendido se le prive de la posesión, la
reparación del daño consistirá, a su elección, en el pago del doble de las
cantidades recibidas por el responsable, o el valor del inmueble con sus
accesorios, según el avalúo bancario referido a la fecha en que sufrió la
evicción.
Artículo 254. Se
impondrán de seis meses a seis años de prisión multa por el importe de cuatro a
cuarenta días de salario, al que habiendo recibido mercancía con subsidio o
franquicia, concedidos por el estado, municipio u órgano descentralizado,
estatal o municipal, para darles un destino determinado, desvirtúe en cualquier
forma los fines perseguidos con el subsidio o franquicia.
CAPÍTULO VI
Administración Fraudulenta
Artículo 254 Bis.
Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación
parcial o total de facultades para el manejo, cuidado o administración de
bienes ajenos, en todo o en parte, perjudique al titular de éstos, a terceros o
genere menoscabo patrimonial, en los casos siguientes:
I. Altere la contabilidad, aparente contratos, altere precios
o costos;
II. Simule operaciones, gastos o exagere los que hubiere
hecho; y
III. Oculte, retenga, deprecie, desvíe o dilapide valores o
bienes, los emplee indebidamente o realice actos diferentes al objeto o fines
de la persona jurídica.
Este delito será perseguible por
querella de la parte afectada.
Artículo 254 Ter.
Al responsable por la comisión del delito de administración fraudulenta, se le
sancionará con las siguientes penas:
I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe
de cien a doscientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo defraudado
no exceda del importe de cuatrocientos cincuenta días de salario;
II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado
en la fracción anterior, pero no de dos mil quinientos días de salario, la
sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de
doscientos a quinientos días de salario mínimo. La misma sanción se aplicará en
el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se
repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso; y
III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de
quinientos a mil días de salario mínimo, cuando el valor de lo defraudado
exceda del importe de dos mil quinientos días de salario.
CAPÍTULO VII
Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las
personas sujetas a concurso de acreedores
Artículo 255. Se
impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cuatro a
cuarenta días de salario, a las personas sometidas a concurso de acreedores
que, en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después
de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:
Ocultar bienes, enajenarlos a
precios inferiores a su valor comercial; simular embargos, gravámenes o deudas;
celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los
acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se
presume que esos hechos son simulados, si se realizan en favor de personas que
se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en
los propios hechos, o éstos se ejecutan en favor del cónyuge, de ascendientes,
descendientes o parientes del concursado, en cualquier línea o grado, o de
quien sea o haya sido su representante, administrador o empleado.
Artículo 256. Si
el concursado fuere persona moral, la sanción será impuesta al o a los
directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el
o los hechos previstos en el precepto anterior, o hubieren intervenido en el
propio hecho.
Artículo 257. La
reparación del daño proveniente de los delitos previstos en este capítulo será
regulada en la sentencia de gradación del concurso.
CAPÍTULO VIII
Usura
Artículo 258. Se
impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho
a cuarenta días de salario:
I. Al que, abusando de la apremiante necesidad de una
persona, le otorgue un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con
intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del
interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán
la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal
ilícito; y
II. Al que, abusando de la apremiante necesidad del ofendido,
cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por
gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera.
CAPÍTULO IX
Daño en las Cosas
Artículo 259.
Comete el delito de daño en las cosas el que, por cualquier medio, destruya o
deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder, pero en garantía
del crédito de un tercero.
Al responsable del delito de daño
en las cosas, se le impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa por el
importe de dos a veinte días de salario. Este delito sólo se perseguirá a
petición de la parte ofendida.
Artículo 260. Se
impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa por el importe de cuatro
a cuarenta días de salario, a los que causen incendio, inundación o explosión
con daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre o suela
encontrarse alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos, en tal forma, que pueda resultar
daño inminente a las personas;
III. Registros y archivos públicos o privados, archivos
notariales y religiosos; y
IV. Bibliotecas, museos, centros escolares, de investigación
académica, edificios, monumentos o instalaciones de servicios públicos.
Artículo 261. Se
impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte
días de salario al que introduzca o irrumpa con su ganado a un terreno
cultivado y cause daño de cualquier especie.
CAPÍTULO X
Daño al patrimonio urbano
Artículo 261 Bis.
A quien utilizando cualquier sustancia o por cualquier medio plasme signos,
códigos, mensajes, figuras, dibujos o cualquier otra representación, en bienes
muebles o inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legítimamente
posea la cosa, modificando su apariencia original, se le impondrá de diez a
cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a
doscientos diez días de salario mínimo.
La sanción se aumentará hasta en
dos terceras partes de la señalada en el párrafo anterior, cuando este delito
afecte bienes de dominio público, monumentos, edificios, o sitios de valor
histórico o arquitectónico, o se perjudique bienes de cantera, piedra, o
cualquier otro material de difícil o imposible reparación.
Al reincidente se le aplicará
además, la pena de dos a cuatro años de prisión.
CAPÍTULO XI
Despojo de Inmuebles y Aguas
Artículo 262. Se
impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a
doce días de salario:
Al que, de propia autoridad y
haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o
engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.
Siempre se entenderá como uso de
violencia cuando el despojo se cometa por grupos constituidos por tres o más
personas;
II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera
de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su
propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de
otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del
ocupante;
III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en
beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y
IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por grupos,
además de la sanción señalada, se aplicará a los autores intelectuales y a
quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.
Las sanciones anteriores serán
aplicables aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en
disputa.
CAPÍTULO XII
Del Pillaje
Artículo 262 Bis. Comete el delito de pillaje el
que valiéndose de su posición como funcionario de protección civil, coadyuvante,
voluntario o cualquier otra que en el momento implique carácter de autoridad o
mando en el lugar en donde se haya declarado emergencia, alarma u orden de
evacuación, por el riesgo o temor fundado, ocasionado por un siniestro o
desastre, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. En forma ilegítima se haga entregar, destruya, deteriore o
arrebate del dominio ajeno las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar;
II. Disponga para sí o para interpósita persona de los apoyos
y donaciones que den los particulares y/o personas jurídicas privadas que estén
depositados o destinados para ayuda a la población afectada por el siniestro o
desastre; y
III. Estando a cargo de la vigilancia y administración de un
centro de acopio, independientemente del cargo que detenten, vendan o
usufructúen los recursos materiales que les haya otorgado el Gobierno del
Estado, organismos públicos, privados o personas físicas.
Artículo 262 Ter. Al responsable del delito de pillaje se le sancionará de
acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de
veinte a doscientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo pillado no
exceda del importe de trescientos sesenta días de salario;
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de
sesenta a trescientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo pillado exceda del monto señalado en la
fracción anterior, pero no del que se establece en el (sic) siguiente;
III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de
cien a quinientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo pillado exceda
del monto de mil días de salario; y
IV. Si la comisión del delito no reporta beneficio económico,
se impondrá al responsable, de seis
meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a trescientos días de salario
mínimo.
Si el responsable de este delito
fuere servidor público se le destituirá además de su cargo, empleo o comisión y
se le inhabilitará para desempeñar uno similar.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
ENCUBRIMIENTO Y ADQUISICIÓN ILEGÍTIMA DE
BIENES MATERIA DE UN DELITO
CAPÍTULO I
Encubrimiento
Artículo 263. Se
impondrán de un mes a tres años de prisión al que, después de la ejecución del
delito y sin haber tenido en éste alguna de las intervenciones señaladas en el
artículo 11, ayude en cualquiera forma al responsable a eludir las
investigaciones de la autoridad correspondiente o a substraerse a la acción de
ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas,
instrumentos u objetos del delito o asegure para sí, o para el inculpado, el
producto del mismo.
Quedan exceptuados de esta
disposición los parientes consanguíneos en línea ascendente o descendente, los
hijos adoptivos, cónyuge y hermanos del inculpado, sus parientes por afinidad
en primer grado, el tutor o quien ejerza la patria potestad y los que se
encuentren ligados con el activo por vínculos de estrecha amistad, o secreto
profesional, salvo que el encubrimiento se encamine al aprovechamiento del producto
del delito.
Igual sanción se impondrá a quien
no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la
consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si
son de los que se persiguen de oficio.
También quedarán exceptuados de
sanción quienes no puedan cumplir con el deber a que se refiere este artículo,
por correr peligro en su persona o en sus bienes, así como las personas
señaladas en el artículo 13, fracción III, inciso d), de este Código.
Artículo 264. En todo caso, la sanción que se imponga al encubridor, no
podrá exceder de la impuesta al responsable del ilícito encubierto.
CAPÍTULO II
Adquisición Ilegítima de Bienes Materia de un Delito o de
una Infracción Penal
Artículo 265. Se
sancionará con pena de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la
comunidad y hasta quinientos días de salario de multa, al que con ánimo de
lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea,
enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte, los
instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y
el valor intrínseco de éstos, sea de hasta cien veces el salario mínimo.
Se sancionará con pena de seis
meses a diez años de prisión y hasta mil días de salario de multa, al que con
ánimo de lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en
éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte,
los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta
circunstancia y el valor intrínseco de éstos, sea superior a cien veces el
salario mínimo general vigente en la zona económica.
Al que se dedique en forma
habitual a la comercialización de objetos robados, a sabiendas de esta
circunstancia, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y
de cien a mil días de multa.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LOS DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De las Definiciones
Artículo 266. Para
los efectos de este capítulo se entiende por:
I. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la
Ley Electoral del Estado, integren los órganos que cumplen funciones públicas
electorales;
II. Representantes de partido, los dirigentes de los partidos
políticos nacionales y estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en
el curso de los procesos electorales estatales los propios partidos otorguen
representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos
correspondientes, en los términos de la legislación local electoral; y
III. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de
instalación de casilla, de escrutinio y las relativas a los diferentes
cómputos, paquetes electorales y en general, los documentos expedidos en el
ejercicio de sus funciones por los órganos del Consejo Electoral del Estado.
CAPÍTULO II
De los Delitos Cometidos por los Ciudadanos
Artículo 267. Se
impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, al
ciudadano que:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de
ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la
jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en el que se
encuentren formados los electores;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las
votaciones, del escrutinio o del cómputo;
V. Recoja sin causa prevista por la ley de la materia,
credenciales de elector de los ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra
recompensa;
VII. Viole dolosamente el secreto del voto;
VIII. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea
titular;
IX. El día de la elección, organice la reunión y traslado de
votantes con el objeto de llevarlos a votar e influir en el sentido de su voto;
X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o
más boletas electorales; las altere o destruya sin autorización del órgano
electoral respectivo;
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca
del sentido de su voto, o bien, que comprometa el voto mediante amenaza o
promesa;
XII. Impida en forma violenta la instalación o cierre de una
casilla; y
XIII. Se presente en la casilla en plan intimidatorio, portando
armas.
CAPÍTULO III
Delitos cometidos por los Funcionarios Electorales
Artículo 268.‑
Se impondrán de cincuenta a doscientos días de multa y prisión de dos a seis
años, al funcionario electoral que:
I. Altere dolosamente, sustituya, destruya o haga un uso
indebido de documentos relativos al Registro Estatal de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, sus
obligaciones electorales en perjuicio del proceso;
III. Obstruya el
desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere
dolosamente los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos
electorales;
V. No entregue o
impida la entrega oportuna de documentos electorales, sin mediar causa
justificada;
VI. En ejercicio
de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por
un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar
donde los propios electores se encuentren formados;
VII. Instale o impida, abra o cierre dolosamente una urna o
casilla fuera de los tiempos, formas y lugares previstos por la ley de la
materia sin causa justificada;
VIII. Expulse de la
casilla electoral sin causa justificada al representante de un partido político
debidamente acreditado, o le impida sin causa justificada el libre ejercicio de
los derechos que la ley le concede;
IX. Enterado de la existencia de condiciones o actividades que
atenten contra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas
conducentes para que cesen, dentro del ámbito de su competencia;
X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a
sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en
las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; y
XI. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo
de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
CAPÍTULO IV
Delitos Cometidos por Representantes de Partido
Artículo 269. Se
impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al
representante de partido que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar
por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en lugar
donde los propios electores se encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral partidista mientras cumple
sus funciones durante la jornada electoral;
III. Substraiga, destruya, altere o haga uso indebido de
documentos oficiales de índole electoral;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar
causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios
electorales;
V. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo
de la jornada electoral o respecto de sus resultados; e
VI. Impida con violencia la instalación; apertura o cierre de
una casilla.
CAPÍTULO V
Delitos cometidos por los Servidores Públicos
Artículo 270. Se
impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve
años, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados a emitir su voto en favor de un
candidato o partido político;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el
cumplimiento de programas o la realización de obras públicas a la emisión del
sufragio en favor de un partido político o candidato; o
III. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su
disposición con motivo de su cargo tales como vehículos, inmuebles, equipos y
servicios, al apoyo de un partido político o candidato, sin perjuicio de las
penas que puedan corresponder por otros delitos, o proporcione ese apoyo con
sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a las labores de éstos para
que lo presten al servicio de un partido político o candidato.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Comunes
Artículo 271. Se
impondrán hasta quinientos días multa, a los ministros de culto religioso que,
en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, que por
cualquier medio y en el desarrollo de actos propios de su ministerio induzcan
al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político,
o a la abstención.
Artículo 272. Se
impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a
quien, habiendo sido electo para cualquier cargo de elección popular no se
presente, sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar
el cargo dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.
Artículo 273. Se
impondrá de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a
quien:
I. Proporcione documentos o información falsa al Registro
Estatal de Electores para obtener cualquier documento que en ejercicio de sus
funciones deba expedir dicho registro; y
II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, o haga un
uso indebido de la credencial de elector que en los términos de ley, expida el
Registro Estatal de Electores.
Artículo 274. La
pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta
parte si las conductas son cometidas por personal del Registro Estatal de
Electores, o el sujeto activo fuere de nacionalidad extranjera.
Artículo 275. Se
impondrá de setenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete años,
a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de
electores, el padrón electoral, los listados nominales o en la expedición
ilícita de credenciales para votar.
Artículo 276. Se
impondrá prisión de uno a nueve años, al representante de partido o a los
organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente
fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 270
de este Código.
Artículo 277. Por
la comisión de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo
se impondrá además de la pena señalada, la suspensión o inhabilitación de
derechos políticos de uno a cinco años, y destitución del cargo, según sea el
caso.
Artículo 278.‑
Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber
acordado o preparado su realización en los términos del artículo 11 de este
Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
TÍTULO VIGÉSIMO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 279. Para
proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, se requerirá
querella de la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo en los casos previstos
en los artículos 282, 283 y 284 del presente Código.
Cuando los procesados por delitos
a que se refiere este capítulo, paguen íntegramente el crédito fiscal originado
por los hechos imputados, podrá solicitarse el sobreseimiento del proceso,
antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.
En los casos de delitos fiscales
en que el daño patrimonial al erario Estatal sea cuantificable, la Secretaría
de Finanzas del Estado acompañará la documentación que acredite su monto en la
propia querella, o bien durante la tramitación del proceso respectivo, antes de
que el Ministerio Público formule conclusiones.
Artículo 280. En
los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos
los gravámenes evadidos y las sanciones administrativas correspondientes.
Para que proceda la condena
condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos
señalados en el Código Penal del Estado, será preciso acreditar que el interés
fiscal esté pagado.
Artículo 281. Se
impondrá prisión hasta de tres años a quien practique o pretenda practicar auditorías
domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
Artículo 282. Se impondrán de dos a seis años de prisión, a
quien:
I. Grabe o manufacture, sin autorización del Congreso del
Estado, matrices, clichés o negativos, semejantes a los que el Congreso del
Estado apruebe para imprimir, grabar o troquelar formas valoradas numeradas,
así como falsificar firmas y sellos;
II. Imprima, grabe o troquele formas valoradas numeradas, o
cualquier comprobante de pago de contribuciones fiscales, sin la autorización
del Congreso del Estado;
III. Altere en su valor, en el año de edición, en el resello,
leyenda o clase, formas valoradas numeradas legalmente emitidas;
IV. Posea, venda o ponga en circulación formas valoradas
numeradas de emisión ya fenecida;
V. Grabe o manufacture, sin autorización de la Secretaría de
Finanzas del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes
a los que la propia Secretaría use para imprimir, grabar, resellar o troquelar
calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas y placas; así como
falsificar firmas, sellos, e impresión de máquina registradora;
VI. Imprima, grabe o troquele calcomanías, hologramas, formas
valoradas numeradas, placas, o cualquier comprobante de pago de contribuciones
fiscales, sin la autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado;
VII. Altere en su valor, en el año de edición, en el resello,
leyenda, impresión de máquina registradora, o clase, calcomanías, hologramas,
formas valoradas numeradas, placas o cualquier comprobante de pago de
contribuciones fiscales, legalmente emitidos; y
VIII. Posea, venda o ponga en circulación calcomanías,
hologramas, formas valoradas numeradas y placas de emisión ya fenecida.
Artículo 283. Se
sancionará con pena de prisión de uno a seis años, a quien cometa delito de uso
de calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas, placas, o cualquier
otro medio de control fiscal, falsificados, en cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. Quien a sabiendas de que fueron impresos o grabados, sin
autorización de la autoridad competente, los posea, venda, ponga en circulación
o, en su caso, los adhiera en objetos, documentos o libros, o use en cualquiera
otra forma para ostentar el pago de alguna contribución fiscal;
II. Quien los posea, venda, ponga en circulación o los
utilice, para el pago de alguna contribución fiscal, alterados en su valor, año
de emisión, resello, leyenda o clase a sabiendas de esta circunstancia;
III. Quien posea, venda, ponga en circulación o en alguna otra forma
comercie con dichos objetos, si son manufacturados con fragmentos, recortes de
otros, o sobrepongan las operaciones de caja registradora para acreditar el
pago de alguna contribución fiscal; y
IV. Quien utilice dichos objetos para pagar algún crédito
fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos,
recortes de otros, o con la operación de caja registradora sobrepuesta.
Artículo 284. Al
servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado en el
artículo anterior, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Artículo 285.
Comete el delito de defraudación fiscal, quien omita total o parcialmente el
pago de un crédito fiscal, por medio de engaños o aprovechándose del error.
Artículo 286. La
pena que corresponde al delito de defraudación fiscal, se impondrá también, a
quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o
parcialmente el pago de los impuestos a su cargo;
II. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo
requieran los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar
la producción, la base gravable o los impuestos que causen; oculte a las
autoridades fiscales, total o parcialmente, la documentación que acredite el
ingreso y egreso gravado por algún impuesto;
III. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o
sociales, lleve dos o más libros similares con distintos registros o datos;
IV. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial,
dejando ilegibles los libros de contabilidad que prevengan las leyes
mercantiles o las leyes fiscales;
V. Utilice pastas o encuadernaciones de los libros a que se
refiere la fracción anterior, para sustituir o cambiar las páginas foliadas;
tenga doble juego de registros contables;
VI. Confeccione o utilice facturas, notas o comprobantes
apócrifos; haga mal uso de los incentivos fiscales o los aplique para fines
distintos, del que fueron otorgados; y
VII. Se beneficie sin tener derecho a ello de un estímulo
fiscal.
Artículo 287. El delito de defraudación fiscal se
sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo defraudado
o lo que se intentó defraudar no excede de 4,700 días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de Guadalajara. Cuando exceda de esta cantidad la
pena será de seis meses a ocho años de prisión.
No se impondrá la sanción prevista
en este artículo, si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente el
impuesto omitido.
Artículo 288. Para
los fines del artículo que antecede se tomará en cuenta el monto de lo
defraudado o que se haya intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal,
aún cuando se trate de conceptos distintos y de diversas acciones u omisiones.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 289. Para los efectos del presente Título, se
estará a las definiciones establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las
determinadas en los ordenamientos aplicables.
Inmediatamente
que el Ministerio Público o el servidor público encargado de practicar
diligencias de averiguación previa tenga conocimiento de la probable existencia
de uno de los delitos establecidos en el presente título, iniciará sus
actuaciones atendiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimientos
Penales, con el objeto de evitar que se agraven los daños cometidos, dando
intervención a la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable,
o al ayuntamiento en cuyo territorio se den los hechos presuntamente
constitutivos de delito, para que determinen la gravedad del daño ambiental y
las acciones de su competencia.
Artículo 290. Se
impondrá pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de
salario mínimo general vigente al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas
de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento,
transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice
cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a
la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o
alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción
estatal o que generen daños a la población.
En el caso de que las actividades
a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural
protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno del Estado o de
la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y
la pena económica hasta en mil días de salario mínimo general vigente.
Artículo 291. Se
impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil días de
salario mínimo general vigente, a quien sin aplicar las medidas de prevención o
seguridad:
I. Emita, despedida, descargue en la atmósfera, o lo autorice
u ordene, gases, humos, polvos contaminantes que ocasionen daños a los recursos
naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, a la salud
pública, siempre que dichas emisiones no provengan de fuentes fijas de
competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; o
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o
lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal,
conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños
a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al
ambiente.
Las mismas sanciones se aplicarán
a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones
anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales no reservados a la
Federación.
En el caso de que las actividades
a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida
que esté bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad
municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena
económica hasta en mil días de salario mínimo general vigente.
Artículo 292. Se impondrá
pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a dos mil días de
salario mínimo general vigente, al que ilícitamente descargue, deposite, o
infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o
bioquímicos, desechos o contaminantes en aguas de jurisdicción estatal, que
causen un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a la calidad del agua, a los
ecosistemas o al ambiente.
Artículo 293. Se impondrá pena de un año a nueve años de prisión y multa
por el equivalente de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente, al que
ilícitamente realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de
minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos de naturaleza cuyo
control no esté reservado a la Federación, siempre y cuando se genere un daño
grave o irreversible en el ecosistema.
Para efectos de este Título, un
daño ambiental se considerará irreversible cuando con las tecnologías y
conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo
al estado anterior al hecho punible.
La pena de prisión podrá
aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días de
salario mínimo general vigente, para el caso en el que las conductas referidas
afecten un área natural protegida.
Artículo 294. Se
impondrá pena de tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente
de mil a doce mil días de salario mínimo general vigente, a quien sin tomar las
debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes,
inicie o provoque un incendio que rebase los límites del terreno que posea y de
lugar a un daño generalizado.
Artículo 295. Se
impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco mil días de
salario mínimo general a las personas que promuevan, ocasionen, subsidien o
dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este
ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación
para contratar con la administración pública hasta por el lapso de 6 años.
Artículo 296. Se
impondrá pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de
salario mínimo general vigente, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se
transporte cualquier residuo no reservado a la Federación que por su clase,
calidad o cantidad sea apto para contaminar o alterar perjudicialmente el
suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que genere daños a la
población, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo,
desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o
cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local;
III. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista
o perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando
que se cause un daño a los recursos naturales no reservados a la Federación; y
IV. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de
seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad
administrativa o judicial le ordene o imponga.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.
Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Artículo Segundo.
En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil
novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la
presente; pero el Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos
ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su
voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el
presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.
Artículo Tercero.
Se derogan los preceptos de cualquiera otra ley que establezcan delitos
previstos en este Código.
Artículo Cuarto.
Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes
especiales, en todo lo no previsto en este Código.
Salón de Sesiones del H. Congreso
del Estado.
Guadalajara, Jalisco, agosto 2 de 1982.
Diputado Presidente
Lic. Juan José Bañuelos Guardado.
Diputado Secretario
Lic. José Guillermo Vallarta
Plata.
Diputado Secretario
Lic. Francisco Javier Ramírez
Acuña.
Por tanto, mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.
El Gobernador Constitucional del
Estado
Lic. Flavio Romero de Velasco
El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso de Alba Martín
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 13608
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor tres días después
de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley, pero las disposiciones derogadas continuarán
aplicándose, exclusivamente a los hechos ejecutados durante su vigencia, a
menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento
que estimen más favorable entre las disposiciones de esta Ley y las que regían
en la época de la perpetración del delito.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 17640
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
Segundo. En tanto no se reforme la
Ley de Ejecución de Penas Restrictivas de la Libertad, la pena de trabajo a
favor de la comunidad contemplada en el artículo 122, no será aplicable.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19997
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad
patrimonial del Estado, entrarán en vigor el 1º. de enero del 2004,
previa vigencia de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días
siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma
diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas
al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial
“El Estado de Jalisco”, salvo lo establecido en los artículos siguientes.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la
creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública
de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la
reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.
TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio
Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de
Transparencia e Información Pública de Jalisco.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a
los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información
Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer
periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos
años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.
QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez
nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al
Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su
integración y funcionamiento.
SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos
obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta
establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para
que estén integradas el día de inicio de su vigencia.
SÉPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e
información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará
como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la
Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la
normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos
obligados.
OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará
abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco
publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la aclaración de error del decreto 20787
aprobado el 10 de marzo de 2005.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21206
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Previa a la entrada en vigor el Titular del Poder
Ejecutivo implementará, a través del os medios que disponga, campañas de
difusión sobre el contenido del presente decreto.
Tercero.- Previa a la entrada en vigor del presente decreto, se
autoriza a las Secretarías de Finanzas y Administración, en coordinación con la
de Vialidad y Transporte, para realizar las adecuaciones presupuestales y las
adquisiciones necesarias de los instrumentos de medición y capacitación al
personal en el m anejo de estos, para el debido cumplimiento del presente
decreto.
CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO
APROBACIÓN:
2 DE AGOSTO DE 1982.
PUBLICACIÓN:
2 DE SEPTIEMBRE DE 1982.
VIGENCIA: 2
DE NOVIEMBRE DE 1982.
TABLA DE
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 11519. Se
reforman los arts. 121, 235, 236 y 265, publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1983.
DECRETO NÚMERO 11520. Se reforma la frac. IX del art.19; la denominación
del Capítulo VIII del Título Segundo y los arts. 28, 105, 117, 133, 143 y 152;
se reforma el Título Séptimo (arts.144 al 154) y se reforman los arts. 167, 169
y 170, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de
diciembre de 1983.
DECRETO NÚMERO 11601. Se modifica la denominación del Capítulo III del
Título Décimo Segundo del Libro Segundo y se crea el art.179 Bis, publicado en
el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de agosto de 1984.
DECRETO NÚMERO 11602. Se reforma el art. 251 y la frac. III del art.252,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de agosto de 1984.
DECRETO NÚMERO 13147. Se reforma el art.50, publicado en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco, el día 21 de abril de 1988.
DECRETO NÚMERO 13608. Se reforman y adicionan los arts. 20, 26, 54, 56, 57,
70, 120, 121, 136, 139, 141, 145, 173, 175, 192, 194, 213, 223, 235 fracs. I, II
y III, 236 incisos a) y b) y se adiciona el c); 240, 241 y se crea el 241 Bis, 243,
252 y 253, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de
julio de 1989.
DECRETO NÚMERO 13893. Se reforma y adiciona el art.246, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de abril de 1990.
DECRETO NÚMERO 14249. Se reforma y adiciona el art.119, publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de septiembre de 1991.
DECRETO NÚMERO 15433. Se reforman y adicionan los arts. 6, 25, 146 fracs.
XIV, XV, XVI y XVII y 154 fracs. VI y XI, publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco, el día 1o. de septiembre de 1994.
DECRETO NUMERO 15775. Se reforman los arts. 8, primer párrafo 52, 62, 71
frac. I inciso b), 73, 74, 75, 102, 103, 136 párrafo tercero, 157, 163 fracs. I
y II, 172, 175, 179 párrafo cuarto, 194 párrafos primero y último, 236, 239
último párrafo, 246 frac. II, 252 frac .XII y 260; se adicionan los arts. 10, 13
frac. II inciso f), 26, 41, 45, 96, 99, 179 Bis, 235 y 252 fracs. XVII y XVIII;
se derogan la frac. V del artículo 8 y el artículo 70; se crean los arts. 55
Bis, 205 Bis y 236 Bis y en el Libro Segundo se crea el capítulo III en el
título octavo con el art. 161 Bis y el título décimo noveno, con seis capítulos
que comprenden los arts. 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276,
277 y 278; se modifican las denominaciones del capítulo II del título quinto,
del capítulo único del título décimo, del capítulo I del título decimosexto,
publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 2 de febrero de 1995.
Sec .II.
DECRETO NUMERO 16147. Se reforma el artículo 253 del Código Penal del
Estado, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de
agosto de 1996.
DECRETO NUMERO 16963. Reforma la frac. IV del art. 19 y los arts. 236
frac. IX y 236 Bis en sus incisos b) y c); adiciona el art. 23 Bis, dos fracs. III
y IV al art. 234; modifica la
denominación del Capítulo IV del Título Segundo; y deroga la frac. XII del art.
236, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de
diciembre de 1997. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 17139.- Adiciona un segundo párrafo a la frac. I del art. 262,
publicado el día 27 de enero de 1998. Sec. V.
DECRETO NUMERO 17350.- Se reforman y modifican los arts. 96 fracción II
tercer párrafo, 133, 147, 179, 205 Bis, 242 y 265; y se adicionan los arts. 52
segundo párrafo, 55 Bis segundo párrafo, 189 Bis, 194 Bis, la frac. XVI del
art. 236 y frac. V del art. 236 Bis, (Inimputabilidad) publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 5 de marzo de 1998. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 17529.-Se reforma el inciso c) del art. 236 Bis, publicado
en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de agosto de 1998.
Sección II.
DECRETO NUMERO 17640.-Se reforman los artículos 34, 48, 102 y 122,
publicado el 5 de diciembre de 1998, Sección V.
DECRETO NÚMERO 17789.-Se reforman los artículos 64, 121, 142, 194 y 252 y
se adiciona el art. 188 Bis, publicado el
14 de enero de 1999. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 17817.-Se reforman los artículos 242 y 243, publicado el 18
de marzo de 1999. Sección II.
DECRETO NUMERO 17864.- Se deroga el artículo 70, publicado el 1º. de mayo
de 1999. Sección II.
DECRETO NÚMERO 17970.-Se reforma el artículo 140 del Código Penal del
Estado de Jalisco, publicado el 12 de agosto de 1999. Sección IV.
DECRETO NUMERO 18306.- Se reforman y adicionan los arts. 240, 242, 242 A,
242 B, 242 C, 242 D, 243 y 243 Bis, y se deroga el artículo 241 Bis, publicado
el 17 de junio de 2000.
DECRETO NÚMERO 18429.-Se
reforma el art. 55 frac. XXIII de la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios y el art. 144 frac. IV del Código Penal del
Estado.-Jul.27 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18504.-Reforma
los artículos 1, 27, 28, 389, 407, 415, 468, 574, 580 y 654 y adiciona un
capítulo al título quinto del libro segundo, del Código Civil, que contiene los
arts. 455 Bis y 455 ter; y se reforman los artículos 24, 41, 174, 175, 176, 207,
211 y adiciona un Cap. IV al Título Undécimo con el art. 176 Bis; un Cap. I
denominado “Violencia Intrafamiliar” con el art. 176 ter, al Título Décimo
Segundo y se recorren en su orden el resto de los capítulos, todos del Código
Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Sep.23 de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18624.-Se
reforman las fracciones V, VII, XI, XIV y XV; y deroga la fracción XVI del
artículo 236 del Código Penal para el Estado.-Dic. 2 de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18979.-Reforma los artículos 135, 136, 137, 139, 140, 141,
172 y 183; se crea un artículo 174 Bis, todos del Código Penal; y reforma el
artículo 342 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de
Jalisco.-Abr.14 de 2001. Sec. III.
DECRETO NUMERO 19997.- Se reforman, adicionan y derogan diversos
artículos.-Jun.12 de 2003. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 20403.- Se reforman los arts. 41 y 176 ter.-Dic.30 de 2003.
Sec. XIX.
DECRETO NÚMERO 20713.- Reforma los artículos 194 frac. II y 214 frac.II.-Nov.11
de 2004. Sec. VIII.
DECRETO NUMERO 20778.-Reforma el art. 223 .-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.
DECRETO NÚMERO 20779.-Adiciona la frac. XXIII al art. 252 -Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.
DECRETO NUMERO 20780.-Reforma el Título Sexto y su respectivo Capítulo II
y adiciona el art. 143 bis.-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.
DECRETO NUMERO 20781.-Reforma el art, 118 -Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.
DECRETO NUMERO 20787.-Reforma las fracs. XXI y XXII y adiciona la frac. XXIII al art. 252.-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.
DECRETO NÚMERO 20867.- Se adiciona una fracción XVIII al artículo 146.-Ene.
6 de 2005. Sec. III.
DECRETO NUMERO 20895.- Reforma las fracciones XII y XXIII del artículo 252.-Abr.
2 de 2005. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 20922.- Reforma el art. 240.-Ago.23 de 2005. Sec. III.
DECRETO NUMERO 20927/LVII/05.- Se reforma el primer párrafo
del art. 122 del Código Penal del Estado de Jalisco (conducir un vehículo
automotor bajo los efectos del alcohol).-Ago.30 de 2005. Sec. II.
DECRETO NUMERO 21008/LVII/05.- Se reforma el art. 289 y se
deroga el último párrafo del artículo 296.-Nov.24 de 2005. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 21206/LVII/05.- Se reforma el artículo 122.-Ene.12
de 2006. Sec. II
Fe de erratas.- Oct.28 de 1982.
Fe de erratas.- Feb. 2 de 1984.
Fe de erratas.- Sep.28 de 1989.
Fe de erratas.- Abr.23 de 1998.
Fe de erratas.- Oct.22 de 1998.
Fe de erratas.- Mar.20 de 1999.
Sección II.
Fe de erratas.- Jul. 12 de 2003.
Sección II.
Fe de erratas.- Feb.10 de 2005.
Sección II.
ACTUALIZADO EL DIA 21 DE FEBRERO
DE 2006, CON LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO 21206.