CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Nuevo
Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 08-02-2006
Al margen un
sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. -
Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente
Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos,
se ha servido dirigirme el siguiente Código:
ABELARDO
L. RODRIGUEZ, Presidente
Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que en uso de las
facultades que me fueron concedidas por decreto expedido por el Congreso de la
Unión con fecha 27 de diciembre de 1933, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- El presente
Código comprende los siguientes procedimientos:
I.- El
de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las
diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver
si ejercita o no la acción penal;
II.- El de
preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos
materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable
y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de
éste por falta de elementos para procesar;
III.- El de
instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales
con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias
en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;
IV.- El de primera
instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el
procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia
sentencia definitiva;
V.- El
de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las
diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;
VI.- El
de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la
sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;
VII.- Los relativos
a inimputables, a menores y a quienes tienen el
hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Si en cualquiera
de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos
objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con
cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo
suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan
a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.
Artículo 2.- Compete al
Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en
su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la
averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
I.-
Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito
sobre hechos que puedan constituir delito;
II. Practicar y
ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la
reparación del daño;
III.- Solicitar a la
autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o
embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las
órdenes de cateo que procedan;
IV.- Acordar la
detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
V.-
Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad
y auxilio a las víctimas;
VI.-
Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo
38;
VII.- Determinar la
reserva o el ejercicio de la acción penal;
VIII.- Acordar y
notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su
caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;
IX.- Conceder o
revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;
X.- En
caso procedente promover la conciliación de las partes; y
XI.- Las demás que
señalen las leyes.
Artículo 3.- La Policía
Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio
Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro del
periodo de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:
I.
Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden
federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan
ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía
Judicial Federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las
diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del
Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de
actuar cuando él lo determine;
II. Practicar, de
acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las
diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la
averiguación previa;
III. Llevar a cabo
las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público
Federal ordene; y
IV. Realizar todo
lo demás que señalen las leyes.
En el ejercicio
de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente
prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o
detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien
instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.
Artículo 4.- Los
procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la
segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal
federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales
resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas
y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
Durante estos
procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de
aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que
los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que
las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
Artículo 5.- En el
procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la
ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las
sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público
cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales para el Procedimiento
Penal
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo 6.- Es tribunal
competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo
previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.
Si el delito
produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de
cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero
cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será
tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la
parte indígena.
Artículo 7.- En los casos
de los artículos 2o, 4o y 5o., fracción V, del Código Penal, será competente el
tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si
éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición,
instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito
Federal, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.
Artículo 8.- En los casos
de las fracciones I y II del artículo 5o del Código
Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer
punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la
fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya
jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.
Artículo 9.- Las reglas del
artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se
refiere la fracción IV del mismo artículo 5o. del
Código Penal.
Artículo 10.- Es competente
para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes,
cualquiera de los tribunales cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o hayan
realizado actos constitutivos de tales delitos.
En caso de
concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer
de los delitos del fuero común que tengan conexidad
con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia
para juzgarlos.
También será
competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar
de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones,
atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias
personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar
el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente
aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial,
de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a
algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el
tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
Artículo 11.- Para la
decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:
I. Las
que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los
artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya
prevenido.
II. Las que se
susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito o
Territorios Federales, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica
la jurisdicción.
III. Las que se
susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos
y los del Distrito o Territorios Federales se decidirán conforme a las leyes de
esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto
jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 12.- En materia
penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
Artículo 13.- Ningún
tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
Artículo 14.- Cuando los
detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de
éstos y las del Distrito o Territorios Federales, y no hubiere conformidad
entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia
hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso
de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido
conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los
detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales,
resolverá el tribunal de competencias respectivo.
CAPÍTULO II
Formalidades
Artículo 15.- Las
actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin
necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar,
la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el
idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro,
en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se
levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del
desarrollo que haya tenido la diligencia.
Cuando
intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o
comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia
en el acta respectiva.
Artículo 16.- El Juez, el
Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las
diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos
testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
A las actuaciones
de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la
víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione
copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará
al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
En el proceso,
los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las
declaraciones.
Artículo 17.- En las
actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las
palabras equivocadas, sobre las que sólo pondrá una línea delgada que permita
su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error
cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren
entrerrenglonado.
Todas las fechas
y datos se escribirán precisamente con letra.
Las actuaciones
del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado,
ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los
tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el
archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes
constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad
por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan
algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el
tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.
Excepción hecha
de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, en ningún caso se autorizará
la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se
notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la
ley.
Artículo 18.- Inmediatamente
después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los
documentos recibidos, el secretario foliará y
rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del
cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
El secretario
guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé
cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al
proceso.
Cuando se trate
de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el intérprete,
además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y
costumbres.
Artículo 19.- Las
actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas
o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar
cuáles son las fojas que les corresponden.
Artículo 20.- Las
promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor,
pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser
siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Artículo 21.- Los
secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con
las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los
expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se
hagan verbales.
A cada promoción
recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y
motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término
o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 22.- Cada
diligencia se asentará en acta por separado.
El inculpado, su
defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede
designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los
peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las
diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se
asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la
huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de
ellos fue.
Si no quisieren o
no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.
El Ministerio
Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que
se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación
o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que
dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los
interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se
levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan
intervenido en la diligencia.
Artículo 23.- Podrán
entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del
local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas
y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal,
debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o
substraigan.
Artículo 24.- Si se
perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del
responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la
pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio
Público.
Cuando no sea
posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la
existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de
formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que
haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud
de la inserción o cita que de ellas se haga.
La reposición se
sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no
especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo
su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la
constancia o el expediente.
Los tribunales
investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las
constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique,
valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
Artículo 25.- Los
secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias
que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello
correspondiente.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copia de algún auto o diligencia se
requiere resolución del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que solo
se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para
obtener dichos documentos.
Artículo 26.- Las
actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes
corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 27.- La infracción
de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y
26, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar
el caso al Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un
delito.
Artículo 27 Bis.- Las
actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades
esenciales que prevenga la ley, de manera que se, cause perjuicio a cualquiera
de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta
no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación
se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente
en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento
previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad
del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado
que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la
nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.
CAPÍTULO III
Intérpretes
Artículo 28.- Cuando el
inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o
no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición
de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente
las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite
cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del
declarante, sin que ésto obste para que el traductor
haga la traducción.
Cuando no pudiere
ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya
cumplido quince años.
Artículo 29.- Las partes
podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que
practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
Artículo 30.- Los testigos
no podrán ser intérpretes.
Artículo 31.- Si el
inculpado, el ofendido o algún testigo fuere
sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda
comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se
observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32.- A los sordos y
a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por
medio de intérprete.
CAPÍTULO IV
Despacho de los asuntos
Artículo 33.- Los tribunales
tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto
a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos,
aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones
disciplinarias que este Código señala.
Artículo 34.- Las fianzas
que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones
especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil aplicable en
materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo 35.- En materia
penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea
a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de que
sea consignado al Ministerio Público.
Artículo 36.- Todos los
gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las
acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las
decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las
diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por
quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de
que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento
de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces
quedarán también a cargo del Erario Federal.
Artículo 37.- Cuando
cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber
el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se
insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al
margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.
Cuando no tenga
que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el
cambio de personal.
Artículo 38.- Cuando en las
actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el
funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a
solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce
de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas,
únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando
a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para
la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del
bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se
hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y
perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la
caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias
del caso.
Artículo 39.- Cuando durante
el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o
que se siguen otros con los que tuvieren conexión, se dará conocimiento de ello
al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 40.- Toda incoacción del proceso será comunicada al tribunal de apelación
respectivo.
Artículo 41.- Los tribunales
dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia
sea pronta y expedita.
Para este fin,
las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del
procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y
circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones
que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha
del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba
resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en
audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales
rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a
las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o
improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código
establece, según el caso de que se trate.
CAPÍTULO V
Correcciones disciplinarias y medios de
apremio
Artículo 42.- Son
correcciones disciplinarias:
I.-Apercibimiento;
II.-Multa por el
equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento
y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de
jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de
salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
III.-Arresto hasta
de treinta y seis horas, y
IV.-Suspensión.
La suspensión
sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 43.- Contra
cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se
oirá al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la en que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo
que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá
desde luego lo que estime procedente.
Artículo 44.- El Ministerio
Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer
cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
I.-Multa
por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo, vigente en el
momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio.
Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de
un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de
ingreso;
II.-Auxilio de la
fuerza pública; y
III.-Arresto hasta
de treinta y seis horas.
CAPÍTULO VI
Requisitorias y exhortos
Artículo 45.- Las
diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que
se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar
esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación
original o un oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 46.- Cuando tengan
que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del
tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual
categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las
diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del
tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere
trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la
autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.
Se empleará la
forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de
requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Al dirigirse los
tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por
medio de oficio.
Artículo 47.- Cuando el
tribunal federal requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en
parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al
juez del orden común del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto
original o un oficio, con las inserciones necesarias.
Artículo 48.- Cuando el
tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en
otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo
remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará
saber al requirente.
El cumplimiento
de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.
Artículo 49.- Los exhortos y
requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las
diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán
firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o
por testigos de asistencia.
Los tribunales
requeridos tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de
alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el
conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada,
excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las
formalidades.
Artículo 50.- En casos
urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y
quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía
telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de
practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere
posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos
exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la
localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha
oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del Secretario
o del Actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del
servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del
telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica,
el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo 53.- El tribunal
que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a
cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha
de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere
posible su cumplimentación en el plazo indicado, el
tribunal lo resolverá así, determinando o razonando las causas de ello. Si
estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al
requirente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este
artículo.
Cuando un
tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo
haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la
queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las
constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades
contendientes y audiencia del Ministerio Público.
Artículo 54.- Si el tribunal
exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello
su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días,
promoviendo en su caso la competencia respectiva.
Artículo 55.- Se dará entera
fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la
Federación, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas
por este Código.
Artículo 56.- Cuando se demore
el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por
medio de oficio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requirente
lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de
exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el
exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procede.
Si se tratare de
requisitoria y continuare la demora, el tribunal requirente hará uso de los
medios de apremio y, si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.
Artículo 57.- La resolución
dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las
diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código
establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal competente
en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.
Artículo 58.- Los exhortos
dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la
Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las
firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o
el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos
por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él
designe.
Artículo 59.- Podrá
encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios
de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio
con las inserciones necesarias.
Artículo 60.- Los exhortos
de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que
indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la
legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de
la República en el lugar donde sean expedidos.
CAPÍTULO VII
Cateos
Artículo 61.- Cuando en la
averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un
cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del
orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y
necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas
que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de
asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el
cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por
la autoridad judicial que practique la diligencia.
Cuando no se
cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin
que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Artículo 62.- Las
diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el
secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía
judicial, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere
solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la
diligencia.
Artículo 63.- Para decretar
la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan
presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se
encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran
en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles
u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la
responsabilidad del inculpado.
Artículo 64.- Los cateos
deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las
diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
Artículo 65.- Cuando la
urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora,
debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 66.- Si al
practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito
distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente,
siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
Artículo 67.- Para la
práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes
federales o de los Estados, el tribunal recabará la autorización
correspondiente.
Artículo 68.- Cuando tenga
que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las
disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 69.- Al practicarse
un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes
al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en
el caso previsto en el artículo 66.
Se formará un
inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive
el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el
nuevo delito.
Artículo 70.- Si el
inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que
los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de
ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se
unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos
extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales.
En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere
firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPÍTULO VIII
Plazos y términos
Artículo 71.- Los plazos son
improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la
notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.
No se incluirán
en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se
trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su
declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su prisión, sujeción
a proceso, o libertad.
Artículo 72.- Los plazos se
contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos
mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que
por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de
momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.
Los términos se
fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19
Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan
de celebrar las actuaciones a que se refieran.
CAPÍTULO IX
Citaciones
Artículo 73.- Con excepción
de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a
presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada,
a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida,
o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 74.- Las citaciones
podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en
cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
La cédula se
asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el tribunal o el Ministerio
Público que haga la citación.
Artículo 75.- La cédula y el
telegrama contendrán:
I.-La
designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;
II.-El nombre,
apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos
de que se disponga para identificarlo;
III.-El día, hora y
lugar en que debe comparecer;
IV.-El medio de
apremio que se empleará si no compareciere; y
V.-La
firma o la transcripción de la firma del funcionario
que ordene la citación.
Artículo 76.- Cuando se haga
la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme
el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.
Artículo 77.- Cuando la
citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya
de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los
ejemplares que se agregará al expediente.
Artículo 78.- En caso de
urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el
funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el
secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la
citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 75, asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá
ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los
requisitos del mismo artículo 75.
Artículo 79.- También podrá
citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad
para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe
hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se
considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros
medios señalados en este Capítulo.
Artículo 80.- Cuando no se
pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada
por personal del juzgado o por los auxiliares del Ministerio Público
directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente
en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando
no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este
hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.
Cuando el caso lo
permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado con
acuse de recibo.
Artículo 81.- En el caso de
citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará
en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se
agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que
la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.
Si la persona que
recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se
encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su
regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte
las providencias que fueren procedentes.
En los casos a
los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo
anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía
judicial o el auxiliar del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los
datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese
entregado la cédula.
Artículo 82.- La citación a
los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio
público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que
el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
Artículo 83.- Cuando se
ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la
policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no
tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo
por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Se agregará al
expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de
modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y
página en la que ésta aparece.
Artículo 84.- La citación a
los jurados se hará por medio de cédulas que serán entregadas a los interesados
por conducto del secretario o actuario del tribunal, y contendrán:
I.- El
lugar y la fecha en que se expida la cita;
II.- El objeto de
ella con expresión de los nombres y apellidos del acusado, del delito por el
cual debe ser juzgado y la designación de la persona contra quien fue cometido;
III.- El lugar, día
y hora en que deba instalarse el jurado;
IV.- La conminación
de que si el citado no concurriere pagará una multa de cinco a cien pesos, o
sufrirá arresto de uno a quince días; y
V.- La
firma del secretario y el sello del tribunal.
Artículo 85.- El Secretario
o actuario del tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del
resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior,
precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.
La falta de
cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de
hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.
CAPÍTULO X
Audiencias de derecho
Artículo 86.- Las audiencias
serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su
defensor.
El Ministerio
Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en
cada caso.
Si el acusado
tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque
hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio
Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio
Público.
Artículo 87.- Las audiencias
se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que
no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria
comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su
confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique
exigencia procesal.
En la audiencia
final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá
hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera
presentar.
En el supuesto a
que se refiere el artículo 124 bis de este Código, no podrán llevarse a cabo
las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho
precepto se refiere.
Artículo 88.- En las
audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no
concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al
inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno
de oficio.
Cuando el nuevo
defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para
cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a
juicio del tribunal.
Si el faltista
fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato, se
ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su
consignación al Ministerio Público si procediere.
Artículo 89.- Durante la
audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el
público.
Si infringe esta
disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona
del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada
de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima
conveniente.
Artículo 90.- Antes de
cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al
inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso
afirmativo.
Artículo 91.- Si el
inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste
en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no
obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la
diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección
disciplinaria que el tribunal estime pertinente.
Artículo 92.- Si es el
defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma
actitud se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección
disciplinaria.
Para que el
inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en
la parte primera del artículo 88.
Artículo 93.- En las
audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.
En los caso en
que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del
Ministerio Público.
Cuando también el
Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la
policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los
inculpados.
CAPÍTULO XI
Resoluciones judiciales
Artículo 94.- Las
resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo
el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Toda resolución
deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se
redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación
procesal que la origine.
Toda resolución
deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.
Artículo 95.- Las sentencias
contendrán:
I.- El
lugar en que se pronuncien;
II.- La designación
del tribunal que las dicte;
III.- Los nombres y
apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento,
nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que
pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
IV.- Un extracto
breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del
auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de
constancias.
V.- Las
consideraciones, fundamentaciones y motivaciones
legales de la sentencia; y
VI.- La
condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos
correspondientes.
Artículo 96.- Los autos
contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que
corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.
Artículo 97.- Los autos que
contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y
ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás
autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y
la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la
Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien
de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca
sea mayor de treinta días hábiles.
Artículo 98.- Las
resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el
secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia.
Artículo 99.- Para la
validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados
por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de
sus miembros.
Artículo 100.- Cuando alguno
de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la
resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su
inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.
Artículo 101.- Ningún juez o
tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de
formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin
perjuicio de la aclaración de sentencia.
Artículo 102.- Las
resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las
mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los
recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también,
cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.
Ninguna
resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la
misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
CAPÍTULO XII
Notificaciones
Artículo 103.- Las notificaciones
se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que
las motiven.
Cuando la
resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una
diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación,
cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia
a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por
notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
Artículo 104.- Las
resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán
personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.
Las demás resoluciones
con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias
precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las
cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la
investigación se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y, a los
otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este Código.
Artículo 105.- En los casos a
que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que
deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán al Ministerio Público. En
las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste
haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban
hacérsele.
Artículo 106.- Cuando el
inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las
notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean
notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa
designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
Artículo 107.- Los actuarios
o secretarios del tribunal que hagan las notificaciones que no sean personales,
fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos
acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del
inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista se
publicará en él.
Si alguno de los
interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más
tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en
el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario
del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la
notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la
puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.
Artículo 108.- Las personas
que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio
ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera
circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al
tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aún cuando deba ser
personal, en la forma que establece el artículo anterior.
Artículo 109.- Las
notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado.
Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera
de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal
que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción,
en lo conducente, de la de resolución que se le notifique, día y hora en que se
hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose,
además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba
ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la
notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la
cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta
de entrada.
Artículo 110.- Si se probare
que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo
dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los
daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley,
si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección
disciplinaria.
Artículo 111.- Si a pesar de
no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la
persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se
tendrá por hecha la notificación.
Artículo 112.- Las
notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto
en el caso del artículo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
Averiguación Previa
CAPÍTULO I
Iniciación del procedimiento
Artículo 113.- El Ministerio
Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos,
están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que
tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los
casos siguientes:
I.-
Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella
necesaria, si ésta no se ha presentado.
II.- Cuando la ley
exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si el que inicia
una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata
cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Cuando para la
persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título
de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público
Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el
requisito de procedibilidad equivalente.
Artículo 114.- Es necesaria
la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el
Código Penal u otra ley.
Artículo 115.- Cuando el
ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por
sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta
edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela.
Artículo 116.- Toda persona
que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de
oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de
urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 117.- Toda persona
que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a
participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los
datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si
hubieren sido detenidos.
Artículo 118.- Las denuncias
y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en
todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos
jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del
derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos,
el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la
modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o
querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica
del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce
falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según
se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
En el caso de que
la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta
que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se
hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las
presente y su domicilio.
Cuando el
denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están
obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa
publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así
lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas
denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos
incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.
Artículo 119.- Cuando la
denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que
conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o
querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de
los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen
ésta o la denuncia.
En todo caso, el
servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o
por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo
protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo
118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.
Artículo 120.- No se admitirá
intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en
el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general
para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de
personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para
pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que
sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de Administración o de la
Asamblea de Socios o Accionistas poder especial para el caso determinado, ni
instrucciones concretas del mandante.
Artículo 121.- Cuando en un
negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda
fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Agente del Ministerio Público
adscrito y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos
copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original
del documento, que deberá firmar el Juez o Magistrado y el secretario, y el
testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al Ministerio Público.
Artículo 122.- En los casos
del artículo anterior, se requerirá a quien hayan presentado el documento para
que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare
afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del
tribunal, que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en
ella, éste ordenará, a petición del Ministerio Público, que se suspenda el
procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se
declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta
que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en
consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se
aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.
CAPÍTULO II
Reglas especiales para la práctica de
diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa
Artículo 123.- Inmediatamente
que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en
su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la
probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas
las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a
las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o
vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del
mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga
cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo
a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito
flagrante.
Lo mismo se hará
tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha
sido formulada.
El Ministerio
Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de
delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16
de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194
respectivamente.
Artículo 124.- En el caso del
artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que
contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el
nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así
como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado,
si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que
pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección
ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido
examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan
notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas
intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la
investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se
estime necesario hacer constar.
Artículo 124 Bis.- En la
averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan
suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día
de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales
sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su
caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de
comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el
traductor que mejoren dicha comunicación.
Tratándose de
personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el
defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de
su lengua y cultura.
Artículo 125.- El Ministerio
Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre
los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto
participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. En el acta se
hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo
el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la
citación.
Artículo 126.- Cuando una
autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter
diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de
haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se
relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará
lo previsto en los artículos 193 y 194.
Artículo 127.- Cuando se
presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un
funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la
averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se
encuentre, y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los
objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga
noticia; pero si el Ministerio Público, lo estima conveniente para el éxito de
la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe
bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus
instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.
Artículo 127 Bis.- Toda persona
que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá
derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá
impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o
contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su
asistido.
Artículo 128.- Cuando el
inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio
Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se
hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya
comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así
como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la
detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio
Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada
suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará
saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o
querellante;
III.- Se le harán
saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, particularmente en la averiguación
previa, de los siguientes:
a) No declarar si
así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una
defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no
quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un
defensor de oficio;
c) Que su
defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la
averiguación;
d) Que se le
faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la
averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la
oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la
averiguación previa;
e) Que se le
reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta
para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario
para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y
las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla
se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el
inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de
las mismas; y
f) Que se le
conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución,
conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y
en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.
Para efectos de
los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas
que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación
del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información
al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las
actuaciones.
IV.- Cuando el
detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no
hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor
que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior.
Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle,
deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un
extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda, y
V.- En
todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares
de detención o reclusión.
Artículo 129.- Cuando se
determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento
similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se
comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su
responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación
escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la
internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa
para su curación.
Artículo 130.- El Ministerio
Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el
levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la
muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía
judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.
Si de las mismas
diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y,
por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el
levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán
por el Ministerio Público.
Artículo 131.- Si de las
diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la
consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero
con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se
reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se
ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento
de los hechos.
Artículo 132.- En la práctica
de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las
disposiciones del Título Sexto de este código.
Artículo 133.- Cuando en
vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley
Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República
faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por
los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere
presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán
ocurrir al Procurador General de la República dentro del término de quince días
contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este
funcionario, oyendo el parecer de sus Agentes Auxiliares, decida en definitiva
si debe o no ejercitarse la acción penal.
Contra la
resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de
responsabilidad.
Artículo 133 Bis.- La autoridad
judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo
domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica
sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de
la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga
a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus
auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente
cumplido.
El arraigo
domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se
prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de
treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en
el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
Cuando el
afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al
Ministerio Público y al afectado, si deben
o no mantenerse.
CAPÍTULO III
Consignación ante los tribunales
Artículo 134.- En cuanto
aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y
la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el
Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará,
sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la
conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo
requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
No obstante lo
dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del
Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en
los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito
que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán
analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal
prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho
del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de
los mencionados elementos subjetivos del tipo.
Para el
libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del
presente Código.
Si el ejercicio
de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación
radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a
disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales
correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en
el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará
constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y
entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud,
quien asentará el día y la hora de la recepción.
El juez que
reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la
detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo
decretará la libertad con las reservas de ley.
En caso de que la
detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la
Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las
declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
En el pliego de
consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos
reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser
considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de
este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo
referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los
elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Artículo 135.- Al recibir el
Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere
detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación
a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo
134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo
previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere
injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
El Ministerio
Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con
los requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces, sin perjuicio
de solicitar su arraigo en caso necesario. El Ministerio Público fijará la
caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción
de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que
pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del
tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese
incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier
otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena
alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad
de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.
Cuando el
Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que
comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de
averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien
ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada,
ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
El Ministerio
Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin
causa justificada, las órdenes que dictare.
La garantía se
cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se
resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía
se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su
modificación o cancelación.
Artículo 135 Bis.- Se concederá
al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por
el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de
tres años, siempre que:
I.- No
exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
II.- Tenga domicilio
fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la
autoridad que conozca del caso;
III.- Tenga un
trabajo lícito; y
IV.- Que el
inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
La presente
disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados
en este Código.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Acción penal
Artículo 136.- En ejercicio
de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:
I.-Promover
la incoación del proceso penal;
II.-Solicitar las
órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean
procedentes;
III.-Pedir el
aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
IV.-Rendir las
pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los
inculpados;
V.-
Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y
VI.-En
general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación
regular de los procesos.
Artículo 137.- El Ministerio
Público no ejercitará la acción penal:
I.-Cuando
la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito,
conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II.-Cuando se
acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en
los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;
III.-Cuando, aún
pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte
imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;
IV.-Cuando la
responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del
Código Penal; y
V.-Cuando
de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó
en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.
Artículo 138.- El Ministerio
Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado,
cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son
constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley
penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que
la pretención punitiva está legalmente extinguida, o
que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.
También se
sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo
produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los
artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño
causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni
haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de
estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de
culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60
del Código Penal.
Artículo 139.- Las
resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la
acción penal respecto de los hechos que las motiven.
Artículo 140.- En los casos
del artículo anterior, se estará al procedimiento previsto en los artículos 294
y 295 del presente Código.
Artículo 141.- En todo
procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho
a:
I.-
Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo
de la averiguación previa o del proceso;
II.- Coadyuvar con
el Ministerio Público;
III.- Estar presente
en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga
este derecho;
IV.- Recibir la
asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera; y
V.- Los
demás que señalen las leyes.
En virtud de lo
anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzgador, directamente
o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten,
que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la
probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia
y monto de la reparación del daño.
En todo caso, el
juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para
que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a
manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este
artículo.
TÍTULO CUARTO
Instrucción
CAPÍTULO I
Reglas generales de la instrucción
Artículo 142.- Tratándose de
consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción
penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en
el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente
corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan
las partes.
El juez ordenará
o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia
o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados
a partir del día en que se haya acordado la radicación.
Tratándose de los
delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de
inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el
Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del
momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro de los
plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre
los pedimentos de aprehensión, reaprehensión,
comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el
Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
Si el juez niega
la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo,
por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se
regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
Artículo 143.- Siempre que un
tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal,
deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste, a su vez, lo hará
saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción.
Artículo 144.- El tribunal,
con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la
autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue
necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente; o bien pedir
su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.
De no existir
instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de
consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación
que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, si en el
lugar del juicio hay Agente de esta autoridad, tomará la declaración
preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo
conducente respecto a la libertad caucional y la
situación jurídica de acuerdo a los artículos 161, 162 y 167 de este Código.
Cumplidas estas diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por
conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al
tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.
Artículo 145.- Las
diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden
común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos
para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440.
La nulidad y los
recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se
refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por
el tribunal federal que corresponda.
Artículo 146.- Durante la
instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las
circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su
edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los
motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las
especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la
pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás
antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de
parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las
personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que
en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad
del agente.
El tribunal
deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las
circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo
amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo,
pudiendo obrar para ese objeto.
La misma
obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público
durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto
de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al
ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.
Artículo 147.- La instrucción
deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal
prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de
prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de
prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la
instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.
Los términos a que
se refiere este artículo, se contarán a partir de la fecha del auto de formal
prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.
Los plazos a que
se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal
prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que
concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que
señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y
recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez
ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole
resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las
partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su
derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el
artículo 150 de este Código.
Cuando el juez
omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las
partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.
Artículo 148.- El perdón que
otorgue el querellante surtirá sus efectos en los términos que previene el
Código Penal.
Artículo 149.- El Ministerio
Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez, y éste
dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la
acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda
hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la
probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias
procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el
inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del
órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los
daños y perjuicios causados.
Para los efectos
de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de
inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la
audiencia prevista en el párrafo anterior.
Se entiende que
el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del
momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión
o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.
Artículo 150.- Transcurridos
los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal
considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se
notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de
éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen
pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en
que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las
circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el
desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer
o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día
siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el
tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará
auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.
Se declarará
cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó
agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido
los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a
ellos.
Artículo 151.- Cuando en un
asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por
cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción. La resolución dictada
en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones
civiles que del derecho expresado puedan originarse.
Artículo 152.- El proceso se
tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:
a) En los casos
de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o
la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión
o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento
sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días.
Una vez que el
tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo
307;
b) Cuando la pena
exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal
prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del
procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del
plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Que
se trate de delito flagrante;
II.- Que exista
confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante
ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o
III.- Que no exceda
de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o
que excediendo sea alternativa.
Una vez que el
juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se
refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes;
c) En cualquier
caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y
las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días
siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más
pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la
pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras
diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
El inculpado
podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes
al que se le notifique la instauración del juicio sumario.
Artículo 152 Bis.- (Se deroga).
CAPÍTULO II
Declaración preparatoria del inculpado y
nombramiento de defensor
Artículo 153.- La declaración
preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que
puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los
hechos que se averigüen.
Artículo 154.- La declaración
preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán
también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en
su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás
circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene
para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no
lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el inculpado
pertenece a un pueblo o comunidad indígenas, se le hará saber el derecho que
tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tengan
conocimiento de su lengua y cultura, en términos del artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si el inculpado
no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará
nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 399
de este Código.
A continuación se
le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de
sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si
es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los
hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su
voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le
harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán
todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales,
ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre
y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será
sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de
ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso.
Acto seguido el
juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y
practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su
contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan
hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también
corresponde al Ministerio Público.
Artículo 155.- La declaración
preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá
se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero
si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la
mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos,
se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya
diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas
precautorias previstas en el artículo 257.
Artículo 156.- Tanto la
defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en
la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a
éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y
cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en
que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse
uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios
se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas
que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la
resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo
solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.
Artículo 157.- En los casos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que
el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se
librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su
declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Artículo 158.- Si contra una
orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se
concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el
tribunal que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que
concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres
días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del
procedimiento.
Artículo 159.- La designación
de defensor de oficio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que,
por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los
defensores de oficio del orden común.
Lo mismo se hará
cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que resida el
tribunal federal que conozca del asunto.
Cuando el
inculpado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, la designación del
defensor de oficio recaerá sobre aquel que tenga conocimiento de su lengua y
cultura.
Artículo 160.- No pueden ser
defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán
serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el
Capítulo II,
Título Décimo segundo del Libro II del Código Penal,
ni los ausentes que, por el lugar en que encuentren, no puedan acudir ante el
tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su
nombramiento a todo defensor.
Fuera de los
casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas
de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga
sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de
pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el
tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio
que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne
a su adecuada defensa.
Si el inculpado
designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un
representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.
CAPÍTULO III
Autos de formal prisión, de sujeción a
proceso y de libertad por falta de elementos para procesar
Artículo 161.- Dentro de las
setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a
disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado
aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I.-Que
se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los
requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente
que aquél se rehusó a declarar;
II.- Que esté
comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de
libertad;
III.-Que en relación
a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del
inculpado; y
IV.-Que no esté plenamente
comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de
responsabilidad, o que extinga la acción penal.
El plazo a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez,
hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su
defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas
siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y
desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.
El Ministerio
Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el
Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o
alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones
correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del
plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en
donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.
Adicionalmente,
el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al
indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
Artículo 162.- Cuando el
delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté
sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del
de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan
datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar
el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Artículo 163.- Los autos a
que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que
realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la
consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta
responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la
clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos
serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.
Artículo 164.- El auto de
formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento
donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia
autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el
artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a
disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado
juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no
obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro
de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se
dejará constancia en el expediente del proceso.
Este auto, el de
sujeción a proceso y el libertad por falta de elementos
para procesar se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del
procesado cuando éste sea servidor público.
Artículo 165.- Dictado el
auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado
por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las
oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que
hayan causado ejecutoria, para se que hagan las anotaciones correspondientes.
Las constancias
de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la
identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier
averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas
respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando
su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un
derecho o cumplir un deber legalmente previstos.
Artículo 166.- El auto de
formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así
se determine expresamente en el propio auto.
Artículo 167.- Si dentro del
término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de
formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por
falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según
corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe
nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el
sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de
que se trate.
También en estos
casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir
los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará
nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo
195, o de comparecencia, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
Disposiciones Comunes a la Averiguación
Previa y a la Instrucción
CAPÍTULO I
Comprobación del cuerpo del delito y de la
probable responsabilidad del inculpado
Artículo 168.- El Ministerio
Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la
autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados
en autos.
Por cuerpo del
delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que
constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como
los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable
responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión
dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna
causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del
delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por
cualquier medio probatorio que señale la ley.
Artículo 169.- Cuando se
trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de
peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de
aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza,
gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Artículo 170.- En el caso de
lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito,
además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se
practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que
presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán
los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas
por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará
constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.
Artículo 171.- Si se tratare
de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará
la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el
dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán
con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la
muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.
Solamente podrá
dejarse de practicar la autopsia cuando tanto Ministerio Público, o el tribunal
en su caso, estimen que no es necesaria.
Artículo 172.- Cuando el
cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que
los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la
muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 173.- En los casos
de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los
artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes,
en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán
las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y
otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que
pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículo 174.- (Se deroga).
Artículo 175.- (Se deroga).
Artículo 176.- Tratándose del
delito a que se refiere la fracción II del artículo
368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía
eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una
instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a
cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de
dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en
la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen
pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se
trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido
consumido mediante la conexión de que se trate.
Artículo 177.- Para la
comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y
con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185,
253 fracción I inciso I); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal
Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la
presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro
público.
Artículo 178.- (Se deroga).
Artículo 179.- Cuando
tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible
practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya
sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las
huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del
hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de
recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras
pruebas a las que se pueda tener acceso.
Artículo 180.- Para la
comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el
indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más
amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según
su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos
medios no sean contrarios a derecho.
Los
requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor
público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso,
de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de
información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha
Secretaría.
La información y
documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para
efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad.
Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione
copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará
al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
CAPÍTULO II
Huellas del delito. - Aseguramiento de los
Instrumentos y objetos del mismo
Artículo 181.- Los
instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que
existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de
que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes
asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
Las autoridades
que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a
disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El
Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su
aseguramiento.
Cuando se trate
de plantíos de mariguana, papaver
somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el
Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su
auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que
se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente,
debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa
que al efecto se inicie.
Cuando se
aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y
vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de
las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás
características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente
para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la
averiguación previa o en el proceso, según el caso.
Artículo 182.- Al realizar el
aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia
Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que
designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda,
deberán:
I.-
Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se
encuentren los bienes que se aseguren;
II.- Identificar
los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros,
señales u otros medios adecuados;
III.- Proveer las
medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se
destruyan, alteren o desaparezcan;
IV.- Solicitar que
se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código, y
V.- Una
vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a
disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las
setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se
acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La autoridad que
inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos
previstos por este Capítulo.
Los bienes
asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser
objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 182-A.- La autoridad
judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán
notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición,
según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha
notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no
enajene o grave los bienes asegurados.
En la
notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que
de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días
naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a
favor del Gobierno Federal.
Artículo 182-B.- Las
notificaciones a que se refiere este Capítulo se practicarán como sigue:
I.-
Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con
las reglas siguientes:
a) La
notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el
interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se
hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar
copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona
con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial
con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de
notificación, los datos de identificación del servidor público que la
practique;
c) De no
encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el
domicilio designado para que espere al notificador al
día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no
encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará
instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador
tal circunstancia en el acta de notificación, y
d) En todos los
casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
II.- Por edictos,
cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se
publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de
la resolución por notificar.
Las
notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido
practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.
El interesado
deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Los plazos
establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en
que haya surtido efectos la notificación respectiva.
Artículo 182-C.- Cuando los
bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las
autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia
de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad
judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el
embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo
su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su
administración.
Los bienes
asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el
aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados
por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento
no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 182-D.- Se hará
constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I.- El
aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos
bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o
constancia, y
II.- El
nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que
se refiere la fracción anterior.
El registro o su
cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad
judicial o del Ministerio Público.
Artículo 182-E.- A los frutos o
rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el
mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Artículo 182-F.- El
aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.
Artículo 182-G.- La moneda
nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada
por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá
depositarla en la Tesorería de la Federación.
Los términos y
condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la
Federación.
En caso de
billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o
el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará
al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde
y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no
devengarán intereses.
Artículo 182-H.- La autoridad
judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y,
en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las
instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes,
dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los
bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas
necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto
contrario al aseguramiento.
Artículo 182-I.- Las especies
de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y
depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Artículo 182-J.- Las obras de
arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados
necesarios y depositadas en museos, centros o
instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación
Pública.
Artículo 182-K.- Tratándose de
delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; éstos se
entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o
poseedor.
Artículo 182-L.- Los inmuebles
que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de
alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el
orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o
gravar los inmuebles a su cargo, y en caso de que generen frutos o productos,
estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo
caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Artículo 182-M.- El
aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de
empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 182-N.- La devolución
de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I.- En
la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio
de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad
con las disposiciones aplicables, y
II.- Durante el
proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el
aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 182-N.- Cuando proceda
la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien
acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante
legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses
a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento
que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Cuando se haya
hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la
autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su
cancelación.
Artículo 182-O.- La devolución
de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso,
hubieren generado.
La devolución de
numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el
tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la
Federación por los depósitos a la vista que reciba.
El Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o
establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a
la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos,
numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la
recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste
para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos,
a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la
misma.
Artículo 182-P.- Cuando se
determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren
sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la
imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida
entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los
rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo
182-O de este Código.
Artículo 182-Q.- La autoridad
judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá
decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono
en los términos de este Código.
Artículo 182-R.- Los recursos
que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos
penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así
como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a
lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder
Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la
Secretaría de Salud.
Los recursos que
correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de
prevención y rehabilitación de farmacodependientes".
Artículo 183.- Siempre que
sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los
artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se
encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera
que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o
señales que la hagan presumir.
Artículo 184.- Los cadáveres
deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si
esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren
recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo
de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga
en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro
de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se
hará su reconstitución, siempre que sea posible.
Si a pesar de
haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la
identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un
ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos,
juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se
exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la
autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se
describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro
para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Artículo 185.- Los cadáveres,
previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de
policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico,
podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen,
debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a
disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la
práctica de la autopsia, cuando proceda.
Si hubiere temor
de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado
en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.
Artículo 186.- En los casos
de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que
haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que
hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será
depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se
describirán todos lo síntomas que presente el individuo intoxicado. A la
brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido,
hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las
cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de
que se trate.
Artículo 187.- Si el delito
fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se
haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél, si
fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso
contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia
certificada del documento argüído de falso y otra
fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.
CAPÍTULO III
Atención médica a los lesionados
Artículo 188.- La atención
médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los
hospitales públicos.
Cuando por la
urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica
inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público
en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los
establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más
cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
Si el lesionado
no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá
permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo
responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación
legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la
autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Siempre que se
deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención
correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por
médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba
efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer
quien la atienda.
Artículo 189.- En el caso de
la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de
participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido
y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio
ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección
disciplinaria.
Artículo 190.- La responsiva
a que se refiere el artículo 188, impone al médico las obligaciones siguientes:
I.-Atender
debidamente al lesionado;
II.-Dar aviso a la
autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga,
expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene
de otra causa;
III.-Comunicar
inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o
del lugar donde sea atendido; y
IV.-Extender
certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite
la autoridad.
El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la
imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.
Artículo 191.- Los
certificados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares,
estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el
dictamen definitivo.
Artículo 192.- Cuando un
lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde
aquél se encuentre, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al
sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad,
debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros
auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado: lugar preciso en que fue
encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que
presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren
hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
CAPÍTULO IV
Aseguramiento del inculpado
Artículo 193.- Se entiende
que existe flagrancia cuando:
I. El
inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;
II. Inmediatamente
después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o
III. El inculpado es
señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los
hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se
encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien
aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación
en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por
la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento
de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación
previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.
En esos casos, el
Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos
los requisitos de procedibilidad y el delito merece
pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la
sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.
La violación a lo
dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la
indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en
libertad.
De decretar la
retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa
correspondiente, si aún no lo ha hecho.
Artículo 193 bis.- En casos
urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por
escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que
acrediten:
a) Que el
indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados
como graves en el artículo siguiente;
b) Que exista
riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
y
c) Que por razón
de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante
autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de
esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o
funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en
inmediata libertad.
Artículo 194.- Se califican
como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera
importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los
ordenamientos legales siguientes:
I. Del
Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por
culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la
patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje,
previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo,
previsto en el artículo 139, párrafo primero;
5) Sabotaje,
previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos
en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería,
previsto en los artículos 146 y 147;
8) Genocidio,
previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de
presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las
vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito
de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis
párrafo tercero;
12) Contra la
salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto
cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales
de las tablas contenidas en el apéndice I,
196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte
primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de
menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil,
previsto en el artículo 201 bis;
14) Los previstos
en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación
del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el
artículo 208;
16) Falsificación
y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
17) Falsificación
y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el
artículo 240 Bis, salvo la fracción III;
18) Contra el consumo y riqueza nacionales,
previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo
segundo;
19) Violación,
previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
20) Asalto en
carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
21) Lesiones, previsto
en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las
circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
22) Homicidio,
previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y
323;
23) Secuestro,
previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de
menores, previsto en el artículo 366 ter;
24) Robo
calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las
circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX,
X, XI, XIII, XV y XVI;
25) Robo
calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos
segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias
señaladas en el artículo 381 Bis;
26)
Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
27) Sustracción o
aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el
artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
28) Robo,
previsto en el artículo 371, párrafo último;
29) Robo de
vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
30) Los previstos
en el artículo 377;
31) Extorsión,
previsto en el artículo 390;
32) Operaciones
con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
32) Bis Contra el
Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos
primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la
tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta
prevista en el párrafo último del
artículo 419 y 420, párrafo último.
33) En materia de
derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
34) Desaparición
forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
II. De la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos
en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso I) del artículo 11;
3) Posesión de
armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto
en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos
en el artículo 84, y
5) Introducción
clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo
primero.
IV. De la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en
los artículos 3o. y 5o.
V. De
la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto
en el artículo 138.
VI. Del
Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y
su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las
fracciones II o III, segundo
párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación
fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto
de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108,
exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la
Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
La tentativa
punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores,
también se califica como delito grave.
VIII. De la Ley de
Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el
supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto
del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos
en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112
Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción
I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6,
fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en
los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto
las fracciones II, IV y V;
146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del
artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los
previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de
los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere
el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y
104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que
manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de
Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
35). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto
en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos
siguientes:
1)
Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea,
previsto en el artículo 83, fracción III;
2)
Los previstos en el artículo 83 Bis,
salvo en el caso del inciso I) del
artículo 11;
3)
Posesión de armas de uso exclusivo
del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4)
Los previstos en el artículo 84, y
5)
Introducción clandestina de armas de
fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza
Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito
de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V.
De la Ley General de Población, el
delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI.
Del Código Fiscal de la Federación,
los delitos siguientes:
1)
Contrabando y su equiparable,
previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV,
cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del
artículo 104, y
2)
Defraudación fiscal y su
equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo
defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108,
exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el
artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los
artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y
113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo,
excepto las fracciones IV y V, y 101;
X.
De la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto
del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en
el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del
cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII,
en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto
del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto
párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto
del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos
52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores,
títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos
en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos,
valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el
artículo 96.
La
tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones
anteriores, también se califica como delito grave.
Artículo 194 Bis.- En los casos
de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido
por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido
dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad
judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere
la ley federal en materia de delincuencia organizada.
Artículo 195.- Cuando estén
reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará
orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia,
según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
La resolución
respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus
fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos
delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que
éste ordene a la policía su ejecución.
Artículo 196.- Cuando se
trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal
que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público adscrito para
que éste la transcriba a la Procuraduría General de la República, a fin de que
la Policía Judicial Federal o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a
dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo
52.
Artículo 197.- Siempre que se
lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere
ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del
tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que
se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar
defensor.
Se entenderá que
el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos
constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía
judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de
aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del
reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden
de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora
del recibo del detenido.
Las personas que
se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, podrán ser
trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al
Ministerio Público Federal y a su defensor.
Artículo 198.- Los miembros
de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvieren detenidos o
sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales,
si existieren, o en su defecto en las comunes. Lo anterior no será aplicable
para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas que se encuentren en dicha
situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un
delito en contra de la salud, en cualesquiera de sus
modalidades.
No podrán
considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
Artículo 199.- Para dictarse
orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente
un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere
negado.
Artículo 200.- Si por datos
posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de
aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se
hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, pedirá su
cancelación o hará la reclasificación, en su caso, con acuerdo del Procurador o
del funcionario que corresponda, por delegación de aquél. Este acuerdo deberá
constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la
averiguación, y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión,
si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se
funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este
artículo, el juez resolverá de plano.
Artículo 201.- Cuando se
ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos
públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el
servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su
poder el inculpado, dictándose entre tanto las medidas preventivas que se
juzgue oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.
Artículo 202.- Al ser
aprehendido un empleado o servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico
respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el
empleado o servidor público o el miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se
le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea
condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.
Artículo 203.- Cuando deba
aprehenderse a un empleado oficial o a un particular que en ese momento esté
trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa,
tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue
entre tanto se obtiene su relevo.
Artículo 204.- Para la
aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá de acuerdo con lo
que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y
las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las
medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Si aquél intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su
vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo
del asunto o deba expedir la autorización, ajustándose a las órdenes que de
estos órganos reciba.
Artículo 205.- Cuando por la
naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado
en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a
la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juez,
fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado,
el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador
señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo
133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el
término constitucional en que este deba resolverse.
TÍTULO SEXTO
Prueba
CAPÍTULO I
Medios de prueba
Artículo 206.- Se admitirá
como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal,
siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del
juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por
algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.
CAPÍTULO II
Confesión
Artículo 207.- La confesión
es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en
pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el
juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo
delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por
el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se
admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia
irrevocable.
CAPÍTULO III
Inspección
Artículo 208.- Es materia de
la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la
autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada
invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público
o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del
proceso.
Para su desahogo
se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de
concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las
observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si
así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio
Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y
asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.
Cuando por la
complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el
Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares
realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a
desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
Artículo 209.- Para la
descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos
topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro
medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de
aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
Se hará la
descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los
medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o
vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se
haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Artículo 210.- Al practicarse
una inspección podrá examinarse a las personas presentes, que puedan
proporcionar algún dato útil a la averiguación previa o al proceso, según el
caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.
Artículo 211.- El Ministerio
Público o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar
una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.
Artículo 212.- En caso de
lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción
de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.
Artículo 213.- En los delitos
sexuales y en el de aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen
los médicos el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.
Además de las
personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la
diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.
Artículo 214.- La inspección
podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar
las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan
formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las
pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del
asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario,
no obstante que se haya practicado con anterioridad.
Artículo 215.- La
reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se
cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la
determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá
efectuarse en cualquiera hora y lugar.
Artículo 216.- No se
practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que
hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deben tomar
parte de ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo
anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección
ocular del lugar.
Artículo 217.- Cuando alguna
de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos
y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas
veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del Ministerio
Público del juez o del Tribunal.
Artículo 218.- En la
reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan
declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no
asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que
ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la
diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que
sea necesario.
La descripción se
hará en la forma que establece el artículo 209.
Artículo 219.- Cuando hubiere
versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se
practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga
necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las
versiones puede acercarse más a la verdad.
CAPÍTULO IV
Peritos
Artículo 220.- Siempre que
para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos
especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 220 Bis.- Cuando el
inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse
dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde
en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a
la cultura media nacional.
En los
procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de
indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga.
Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará
a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la
pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Artículo 221.- Los peritos
que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda
ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Artículo 222.- Con
independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa,
la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos
en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención
pericial.
El tribunal hará
saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren
necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 223.- Los peritos
deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto
sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente
reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el
inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos,
personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 224.- También podrán
ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que
se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al
tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los
prácticos emitan su opinión.
Artículo 225.- La designación
de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en
las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo
fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno
Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de
Profesionistas reconocidas en la República.
Si no hubiere
peritos oficiales titulares se nombrarán de entre las personas que desempeñen
el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de
entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o
corporaciones dependientes del Gobierno.
Artículo 226.- Si no hubiere
peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio
Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los
honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos
particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los
mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el
desempeño de su comisión.
Artículo 227.- Los peritos
que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene
obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las
diligencias.
En casos urgentes
la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
Artículo 228.- El funcionario
que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban
cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o sí
legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará
uso de alguno de los medios de apremio.
Si a pesar de
haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el
párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que
proceda por el delito a que se refiere el artículo 178 del Código Penal.
Artículo 229.- Cuando se
trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún
hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos,
sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además
otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación
legal.
Artículo 230.- La autopsia de
los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la
practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la
parte final del artículo anterior.
Artículo 231.- Fuera de los
casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia
se practicará por los peritos médicos legistas
oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que
designe el funcionario que conozca del asunto.
Artículo 232.- Cuando el
funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al
reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.
Artículo 233.- El funcionario
que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las
preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les
dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere
y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
Artículo 234.- Los peritos
practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan
de fundamento a su opinión.
Artículo 235.- Los peritos
emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los
peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el
funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta
diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
Artículo 236.- Cuando las
opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las
diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de
diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los
peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.
Artículo 237.- Cuando el
peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de
la substancia, a no ser que su cantidad sea tan
escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por
completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 238.- Cuando el
funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar
que asistan peritos a ellas.
Artículo 239.- Cuando se
niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y
decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las
siguientes reglas:
I.-El
cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el
funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el
acta correspondiente; y
II.-El cotejo se
hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo
reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida
judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra
como suya aquel a quien perjudique.
El juez podrá
ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
CAPÍTULO V
Testigos
Artículo 240.- El tribunal no
podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya
declaración soliciten las partes.
Artículo 241.- También
mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto
estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por
terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.
Artículo 242.- Toda persona
que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos
investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación
con los hechos.
El juez o
tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por
impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará
razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa
justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo 243.- No se obligará
a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes
por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que
estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad;
pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta
circunstancia y se recibirá su declaración.
Artículo 244.- Si el testigo
se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las
diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho
funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para
tomarle su declaración.
Artículo 245.- Cuando haya
que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las
diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para
tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que
la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le
requiere y lo desea, comparezca personalmente.
Artículo 246.- Los testigos
deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia,
salvo en los casos siguientes:
I.-Cuando
el testigo sea ciego.
II.-Cuando sea
sordo o mudo.
III.-Cuando ignore
el idioma castellano.
En el caso de la fracción
I el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para
que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la
haya ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme lo dispone el Capítulo III del Título Primero de este Código.
Artículo 247.- Antes de que
los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código
Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.
Esto podrá
hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
A los menores de
dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se
producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 248.- Después de
tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre,
apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u
ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de
parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o
rencor contra alguno de ellos.
Artículo 249.- Los testigos
declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que
tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven
consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de
quien practique las diligencias.
El Ministerio
Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de
interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar
las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como
impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los
puntos que estime convenientes.
Artículo 250.- Las
declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las
mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su
declaración se le permitirá hacerlo.
Artículo 251.- Si la
declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar
al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la
vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 252.- Si la
declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar,
el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones
convenientes.
Artículo 253.- Siempre que se
examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se
hará constar esto en el acta.
En el momento de
la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor podrán
manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el
declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al
expediente.
Artículo 254.- Concluida la
diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere,
para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el
testigo y su acompañante si lo hubiere.
Artículo 255.- Si de lo
actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán
compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se
hará la consignación respectiva al Ministerio Público sin que esto sea motivo
para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su
declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de
falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.
Artículo 256.- Cuanto tuviere
que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona
que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del
inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a
examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al
testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su
declaración. Si resultare que la solicitud fué infundada
y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó
que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
Artículo 257.- El funcionario
que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que
los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de
que rindan su declaración.
CAPÍTULO VI
Confrontación
Artículo 258.- Toda persona
que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y distinto
mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás
circunstancias que puedan servir para identificarla.
Artículo 259.- Cuando el que
declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero
exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la
confrontación.
Lo mismo se hará
cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para
sospechar que no la conoce.
Artículo 260.- Al practicar
la confrontación se cuidará de:
I.-Que
la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las
huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.-Que aquélla se
presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con
las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y
III.-Que los
individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase
análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
Artículo 261.- Si alguna de
las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en
el artículo anterior, el tribunal podrá acordarlas si las estima convenientes.
Artículo 262.- El que deba
ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a
los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que
le parezca sospechosa. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este
derecho cuando lo crea malicioso.
Artículo 263.- En la
diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que
deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla; y se interrogará al
declarante sobre:
I.-Si
persiste en su declaración anterior;
II.-Si conocía con
anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el
momento de ejecutarlo; y
III.-Si después de
la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué
objeto.
Se le llevará
frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas
detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate,
manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y
el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
Artículo 264.- Cuando la
pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán
en actos separados.
CAPÍTULO VII
Careos
Artículo 265.- Con excepción
de los mencionados en la fracción IV del artículo 20
de la Constitución, que sólo se celebrará si el procesado o su defensor lo
solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en
las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo
estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 266.- El careo
solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia
sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren
necesarios.
Artículo 267.- Los careos,
salvo los exceptuados en el artículo 265, se practicarán dando lectura a las
declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los
careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda
aclararse la verdad.
Artículo 268.- Cuando, por
cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que
deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la
declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre
aquélla y lo declarado por él.
Si los que deban
carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el
exhorto correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Documentos
Artículo 269.- El tribunal
recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día
antes de la citación de la audiencia de vista, y las agregará al expediente,
asentando razón en autos.
Artículo 270.- Cuando alguna
de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos
de dependencias u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad
correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la
solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que,
dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea
convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de
plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.
Artículo 271.- Los documentos
existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el
procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en
que se encuentren.
Artículo 272.- Los documentos
privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se
presenten por otro, se reconocerán por aquél.
Con este objeto
se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.
Artículo 273.- Cuando el Ministerio
Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la
instrucción en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al
tribunal y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja.
Artículo 274.- La
correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario,
del Ministerio Público y del inculpado si estuviere en el lugar.
En seguida el
juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que
se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si
aquél no estuviere presente; si tuviere relación le comunicará su contenido, y
la mandará agregar al expediente.
Artículo 275.- El tribunal
podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas
de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere esto contribuir
al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 276.- El auto
motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que preceden,
determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba
ser recogida.
Artículo 277.- Cuando a
solicitud de parte el tribunal mande sacar testimonio de documentos privados
existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o
de cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la
constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para
que se inspeccione lo conducente.
En caso de
resistencia del tenedor del documento el tribunal, oyendo a aquél y a las partes
presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición.
Artículo 278.- Los documentos
redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su
traducción al castellano.
Si ésta fuere
objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe el
tribunal.
CAPÍTULO IX
Valor jurídico de la prueba
Artículo 279.- La autoridad
judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos
previstos en el artículo 287 y razonando su determinación, según lo dispuesto
en el artículo 290.
Artículo 280.- Los documentos
públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos
de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales
existentes en los archivos.
Artículo 281.- Son documentos
públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles
o cualquiera otra ley federal.
Artículo 282.- Los documentos
públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:
I. Sean
legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la
República, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del
representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de
Relaciones Exteriores;
II. Haya sido
certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados
Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o
III. Cuando sean
presentados por vía diplomática.
Artículo 283.- Cuando no haya
representante mexicano en el lugar donde se expiden los documentos públicos y,
por tanto, los legalice el representante de una nación amiga, la firma de este
representante deberá ser legalizada por el ministro o cónsul de esa nación que
resida en la capital de la República, y la de éste, por el funcionario
autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 284.- La inspección,
así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se
practiquen con los requisitos legales.
Artículo 285.- Todos los
demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios.
Artículo 286.- Los
tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más
o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca,
apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos
como prueba plena.
Artículo 287.- La confesión
ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes
requisitos:
I.-Que
sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno
conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;
II.- Que sea hecha
ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su
defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente
informado del procedimiento y del proceso;
III.-Que sea de
hecho propio; y
IV.-Que no existan
datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
No podrá
consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La
Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.
Las diligencias
practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor
de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que
practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación,
pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.
Artículo 288.- Los tribunales
apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según
las circunstancias del caso.
Artículo 289.- Para apreciar
la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:
I.-Que
por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar
del acto;
II.-Que por su
probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga
completa imparcialidad;
III.-Que el hecho de
que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el
testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.-Que la
declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
V.-Que
el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño,
error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Artículo 290.- Los
tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido
en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.
TÍTULO SÉPTIMO
Conclusiones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 291.- Cerrada la
instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por
diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente
excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará
un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el
plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya
presentado conclusiones, el juez deberá informar mediante notificación personal
al Procurador General de la República acerca de esta omisión, para que dicha
autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en
un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya
notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que
correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada
cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que
nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Si transcurren
los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las
conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el
procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.
Artículo 292.- El Ministerio
Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos
y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de
derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas
aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación
Artículo 293.- En el primer
caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones
concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación
de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y
perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas
proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes
a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse
en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el
Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de
la individualización de las penas medidas.
Artículo 294.- Si las
conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el
proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo
295.
Se tendrán por
conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión
punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:
a) Por algún
delito expresado en el auto de formal prisión; o
b) A persona
respecto de quien se abrió el proceso.
Artículo 295.- El Procurador
General de la República o el Subprocurador que
corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de
los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso,
resolverán, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si
transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente
mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
Artículo 296.- Las
conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el Agente o por el Procurador,
en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo
el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público
señala el artículo 291, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez,
las conclusiones que crean procedentes.
Cuando los
acusados fueren varios, el término será común para todos.
Si las
conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale
alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata
libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su
continuación hasta la sentencia ejecutoria.
Artículo 297.- Si al
concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado
conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.
TÍTULO OCTAVO
Sobreseimiento
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 298.- El
sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.-Cuando
el Procurador General de la República confirme o formule conclusiones no
acusatorias.
II.-Cuando el
Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138;
III.-Cuando aparezca
que la responsabilidad penal está extinguida.
IV.-Cuando no se
hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que
el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada
ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.
V.-Cuando,
habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la
averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de
aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426;
y
VI.-Cuando
esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad.
VII.-Cuando existan
pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.
VIII.- En cualquier
otro caso que la ley señale;
En los casos de
sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.
En segunda
instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en
el caso de la fracción III de este artículo, o cuando
alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que
acrediten la inocencia del encausado.
Artículo 299.- El
procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la
fracción IV del artículo anterior, o cuando esté
plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna
de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II,
III, V y VI del mismo; pero
sí alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará
por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del
Capítulo III de la Sección Segunda del Título Décimoprimero.
Cuando se siga el
procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de
sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará
el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba
suspenderse.
Artículo 300.- El
sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos
de las fracciones I a IV del artículo 298 y en la
última forma en los demás.
Artículo 301.- El
sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a
petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no
especificado.
Artículo 302.- No podrá
dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas
conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 298.
Artículo 303.- El inculpado a
cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad
respecto al delito por el que se decretó.
Artículo 304.- El auto de
sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia
absolutoria con valor de cosa juzgada.
TÍTULO NOVENO
Juicio
CAPÍTULO I
Procedimiento ante los Jueces de Distrito
Artículo 305.- El mismo día
en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento
en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citará a la
audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.
Artículo 306.- En la
audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el
juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de
prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere
necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por
las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando
para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y
después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con
lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes,
considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.
Contra la
resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o
cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.
Artículo 307.- Cuando se esté
en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 152, la
audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y
contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se
seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la
sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.
Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se
suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.
CAPÍTULO II
Procedimiento relativo al jurado popular
Artículo 308.- En los casos
de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del
Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso
señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince
siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
En el mismo auto
se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen
sido examinados durante la instrucción.
Los peritos
científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o
cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de
fijar hechos o esclarecerlos.
Artículo 309.- La
insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que
deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el
Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de
asistir si así les conviniere.
Artículo 310.- Reunidas las
personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los
padrones respectivos y de ellos sacará treinta.
Al sacarse cada
nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el
acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar, sin expresión de causa, cada
uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte. Los
recusados serán substituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la
diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.
Artículo 311.- Durante la
audiencia deberán estar presentes: el Presidente de Debates, su secretario, el
representante del Ministerio Público, el acusado, a no ser que renuncie
expresamente su derecho de asistir, su defensor y los jurados insaculados. Si
alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal impondrá al faltista una
corrección disciplinaria.
Artículo 312.- El día fijado
para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el
Presidente de Debates, su secretario y el representante del Ministerio Público,
se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 85 y se pasará
lista a los jurados citados.
Si concurrieren
doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que
deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la
policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos,
hasta completar el número de doce.
Si transcurriere
una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia
y se señalará nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y
celebración de aquélla.
Artículo 313.- A todos los
jurados que, habiendo sido citados, no concurrieren, se les impondrá de plano
la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso
alguno, a menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere
imposibilitado para asistir.
No se considerará
como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por
encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio si hubiere omitido el
faltista los avisos correspondientes.
A los jurados que
se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por
su falta de puntualidad.
Artículo 314.- Reunidos doce
jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una
ánfora de la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y
los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de
los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados supernumerarios
suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.
Artículo 315.- Practicado el
sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los
requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntará
a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existen respecto de
ellos algunas de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder
fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público,
y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o
desecha el motivo alegado.
No se aceptará en
este caso como motivo de impedimento, el de simple excusa que señale la misma
Ley Orgánica.
Artículo 316.- Cuando un
jurado no manifestare el impedimento que crea tener al hacércele
la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o
posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refiere la
fracción I del artículo 247 del Código Penal.
La misma
consignación se hará si se alegare algún impedimento, y después apareciere no
ser cierto.
Artículo 317.- Admitido el
impedimento, será substituido por medio de sorteo el jurado impedido y, con el
que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo 315.
Artículo 318.- En este acto
las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no
lo hubiere manifestado procediendo el Presidente de Debates con arreglo a los
artículos anteriores.
Artículo 319.- Concluido el
sorteo, se retirarán los jurados que no hubieren sido designados, y se pasará
lista de los peritos y testigos citados.
Artículo 320.- Si todos los
peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubiere declarado que a
pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando
completo el número de los jurados, el Presidente de los Debates tomará a éstos
la siguiente protesta:
Protestáis
desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis
en vuestra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios
de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?
Cada miembro del
jurado, llamado individualmente, deberá contestar: Sí protesto.
Artículo 321.- Si alguno de
los jurados se negare a protestar, el Presidente de los Debates le impondrá de
plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituirá desde
luego por el supernumerario correspondiente.
Artículo 322.- Instalado el
Jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a
las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las
partes.
Artículo 323.- Terminada la
lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre
los hechos motivo de juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados
podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al
Presidente, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al
esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se
trasluzca su opinión.
Se examinará a
los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo
anterior, así como por el acusado si lo pidiere.
En los
interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán en su caso, las
reglas establecidas en los artículos 156 y 249.
Artículo 324.- Concluido el
examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y
recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus
conclusiones.
Su alegato se
reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y
de las pruebas rendidas con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin
referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que
deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas, ni
opiniones jurídicas de ninguna especie. El Presidente de los Debates llamará al
orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a
doscientos pesos si reincidiere.
Artículo 325.- El Ministerio
Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el
proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras, sino por causa
superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea
necesaria la revisión del Procurador General de la República.
En este caso,
cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones,
expondrá verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modificarlas o
sostener otras.
Artículo 326.- Concluido el
alegato del Ministerio Público, el defensor hará la defensa sujetándose a las
reglas que establece el artículo 324.
Artículo 327.- Siempre que el
Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia
del proceso que o no exista, o no sea tal como se indica, el Presidente de los
Debates tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el
orador.
Artículo 328.- El defensor
podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.
Artículo 329.- Al concluir de
hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.
Artículo 330.- A
continuación, el Presidente de los debates procederá a formular el
interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado, sujetándose a
las reglas siguientes:
I.-Si
en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas
contradicciones, el Presidente lo declarará así; si, no obstante esta
declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la
contradicción, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;
II.-Si existiere la
contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo
que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;
III.-Si el
Ministerio Público retirase toda acusación, el Presidente declarará disuelto el
Jurado y sobreseerá el proceso;
IV.-Si la defensa,
en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público
como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro
interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio
Público cuando no sean incompatibles;
V.-Los
hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que
no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de
alguno de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en
la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;
VI.-Cuando
las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias,
se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Jurado
no incurra en contradicciones;
VII.-Cuando los
hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa,
sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas
sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;
VIII.-Si en las
conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que,
jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la
fracción anterior.
Si sólo
significare un hecho, se substituirá el término técnico por uno vulgar, hasta
donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando
el significado de dicho término;
IX.-No se incluirán
en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del
ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial
de peritos científicos.
Tampoco se
incluirán preguntas relativas a trámites o constancias, que sean exclusivamente
del procedimiento;
X.-Tampoco
se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un
hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la
defensa afirmen la existencia de ese hecho;
XI.-La primera
pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: Al acusado
N. N. le es imputable...........(aquí se asentarán el
hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado,
sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo).
En seguida se
pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo
dispuesto en las fracciones VII y VIII
de este artículo; y
XII.-En una columna
del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de cada
pregunta, las palabras hecho constitutivo, circunstancia modificativa, según el
carácter de la pregunta.
Artículo 331.- En el caso de
la fracción IV del artículo anterior, el Jurado
sujetará primero a votación cuál de los dos interrogatorios es de votarse, y
votará aquel que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas se
asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren
formado la mayoría.
Artículo 332.- Los hechos a
que se refiere la fracción X del
artículo 330, los estimará el Presidente de Debates en su sentencia con
sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de
las conclusiones de alguna de las partes.
Artículo 333.- En los casos
en que, conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia
se requiera la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente,
siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele
sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción X del artículo 330,
la hubiere negado.
Artículo 334.- Por cada
acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las
reglas establecidas en el artículo 330.
Artículo 335.- El Ministerio
Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El
Presidente de los Debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.
Artículo 336.- A
continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente
instrucción:
La ley no toma en
cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les
fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les
manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la
impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra
del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus
deberes: ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se
le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte
que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las
Leyes Penales.
En seguida el
Presidente de los Debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de
más edad, quien hará de Presidente del Jurado, funcionando el más joven como
secretario.
Suspendida la
audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberaciones, sin poder salir de
ella ni tener comunicación alguna, con las personas de fuera, sino hasta que el
veredicto esté firmado.
Los jurados supernumerarios
que no estuvieren supliendo a algún propietario, permanecerán en la sala de
audiencias, para cubrir cualquier falta que ocurra durante las deliberaciones.
Artículo 337.- El Presidente
del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una, las preguntas
del interrogatorio, permitiéndoles y aun exhortándolos, a discutirlas; sólo
cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.
Artículo 338.- En la
deliberación el Presidente del Jurado exhortará a los miembros del mismo a
expresar su opinión y a discutir el caso. Agotada la discusión se procederá a
votar.
Artículo 339.- Para la
votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, una de
las cuales contendrá la palabra sí y la otra la palabra no y después les
presentará una ánfora para que en ella depositen la
ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de todos los jurados, el
secretario entregará el ánfora al Presidente del Jurado, y presentará otra a
los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante. El Presidente sacará
del ánfora de votación una a una, las fichas que contenga, y leerá en voz alta
la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después
se dará lectura a éste, y el Presidente ordenará al secretario que asiente el
resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.
Si alguno de los
jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación
al emitir su voto, se repetirá la votación.
Una vez escrito
el resultado de la votación ya no podrá repetirse.
Artículo 340.- Cuando alguno
de los jurados se negare a votar, el Presidente del Jurado llamará al de los
Debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las
sanciones en que incurre por su negativa.
Si el jurado
insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y
sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto
correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al
más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del
mismo.
Artículo 341.- Asentado el
resultado de la votación, el secretario del Jurado recogerá las firmas de todos
los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la
certificación.
Si alguno de los
jurados no firmare por imposibilidad física, el secretario los certificará así.
Esta certificación surtirá todos los efectos de la firma del impedido.
Artículo 342.- Si algún
jurado rehusare firmar, se procederá conforme al artículo 340.
Artículo 343.- Firmado el
veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su Presidente lo
entregará con el proceso al de los Debates, quien dará lectura al veredicto en
voz alta.
Artículo 344.- Si hubiere
dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a
juicio del Presidente de los Debates, hará éste que los jurados vuelvan a la
sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo
que sea necesario para decidir la contradicción.
El secretario
pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las
certificará.
Si no hubiere
necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea
absolutorio o condenatorio el veredicto, el Presidente de los Debates
manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En
seguida se abrirá la audiencia de derecho.
Artículo 345.- Abierta la
audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en
seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su
petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.
Artículo 346.- Concluido el
debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente
contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.
Artículo 347.- La lectura de
la sentencia conforme al artículo anterior, surte los efectos de notificación
en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun
cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la
ausencia fuere voluntaria.
A las que no
hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y
términos establecidos en el Capítulo XII del Título
Primero.
Artículo 348.- Si la sentencia
fuere absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviere
detenido por otro motivo.
Artículo 349.- Dentro de los
tres días siguientes el secretario del tribunal extenderá acta pormenorizada de
la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de
todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.
Artículo 350.- La sentencia
se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta a que
se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Aclaración de sentencia
Artículo 351.- La aclaración
procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede
pedirse.
Artículo 352.- La aclaración
se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de
tres días contados desde la notificación y expresando claramente la
contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia
de que, en concepto del promovente, adolezca la
sentencia.
Artículo 353.- De la
solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que
expongan lo que estimen procedente.
Artículo 354.- El tribunal
resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido,
o si es improcedente la aclaración.
Artículo 355.- Cuando el
tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella,
dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración.
Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días,
expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que
dispone el artículo anterior.
Artículo 356.- En ningún caso
se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.
Artículo 357.- La resolución
en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.
Artículo 358.- Contra la
resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso
alguno.
Artículo 359.- La aclaración
propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.
CAPÍTULO IV
Sentencia irrevocable
Artículo 360.- Son
irrevocables y causan ejecutoria:
I.-Las
sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido
expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer
algún recurso, no se haya interpuesto; y
II.-Las sentencias
contra las cuales no dé la ley recurso alguno.
TÍTULO DÉCIMO
Recursos
CAPÍTULO I
Revocación
Artículo 361.- Solamente los
autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación,
serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán
las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
Artículo 362.- El plazo para
interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días,
contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se
impugna.
El tribunal
resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a
la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la
audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se
dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible
que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar,
por una sola vez, a otra audiencia.
CAPÍTULO II
Apelación
Artículo 363.- El recurso de
apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó
la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente.
Artículo 364.- La segunda
instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre
los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los
agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del
asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando
el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por
torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones
interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera
instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se
emita dicha sentencia.
Artículo 365.- Tienen derecho
de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el
ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el
juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para
efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se
contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas
precautorias conducentes a asegurarla.
Artículo 366.- Son apelables
en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna
sanción.
Artículo 367.- Son apelables
en el efecto devolutivo:
I. Las
sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien
en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena
no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;
II.-Los autos en
que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y
aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.
III.-Los autos en
que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que
concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la
separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
III bis.- Los autos
que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el
párrafo sexto del artículo 16 constitucional;
IV.-Los autos de
formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para
procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
V.-Los
autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que
concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que
resuelvan algún incidente no especificado;
VI.-Los
autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para
preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.
VII.- Los autos que
nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo
del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;
VIII.-Los autos en
que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a
librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y
IX.-Las demás
resoluciones que señala la Ley.
Artículo 368.- La apelación
podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia
dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días
si se interpusiere contra un auto.
Artículo 369.- Al notificarse
al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el
término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se
hará constar en el proceso.
La omisión de
este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso,
y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado
disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de
cinco a cincuenta pesos.
Artículo 370.- Interpuesto el
recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada
lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a
las disposiciones anteriores.
Contra el auto
que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 374.
Artículo 371.- Si el apelante
fuere acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que
lo patrocine en la segunda instancia.
Artículo 372.- Admitida la
apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación
respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a
alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará
se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 531.
Si se trata de
sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la
apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo
anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo
que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o
testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta
prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al
inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo.
En el caso al que
se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación,
junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso
al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte
del artículo 364.
Artículo 373.- Recibido el
proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el
tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si
dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se
efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si
se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de
autos.
Para ella serán
citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el
defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el
tribunal lo nombrará de oficio.
Artículo 374.- Dentro de los
tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la
admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el
tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y
resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.
Si se declarare
mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si
lo hubiere remitido.
Artículo 375.- Si las partes
no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de
oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la
apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente,
en su caso, al tribunal de su origen.
Artículo 376.- Si dentro del
plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las
partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de
tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es
de admitirse o no.
Cuando se admita
la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o
pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la
vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.
Artículo 377.- Si la prueba
hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de
apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias
del caso.
Artículo 378.- Sólo se
admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se
refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
Artículo 379.- Siempre que se
haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva,
el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren
promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de
la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun
cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en
la primera instancia.
Tratándose de
apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o
libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el
desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las
promueven.
Artículo 380.- Los
instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.
Artículo 381.- Las partes
podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para
alegar.
Artículo 382.- El día
señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal
una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a
continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la
audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden
que designe el mismo funcionario que presida.
Artículo 383.- Declarado
visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación
pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días,
confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Artículo 384.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal
de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar
su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los
diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código.
Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 385.- Si solamente
hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción
impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare de
auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de
citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y
dictarse por el que aparezca probado.
Artículo 386.- La reposición
del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los
agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que
la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna
resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda
o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse
conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
Artículo 387.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que
hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al
procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida
debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga
dicho procedimiento.
Artículo 388.- Habrá lugar a
la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
I.-Por
no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el
juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen
la comisión del delito,
II.-Por no
habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los
términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer
saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él
o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
II Bis.-Por haberse
omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda
suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.
III.-Por no
habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren
en el proceso
IV.-Por no
habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el
testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde sigue el proceso, estando
allí también el procesado
V.-Por
no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere
derecho a presenciar;
VI.-Por
no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que
hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VII.-Por haberse
celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su
secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VII bis.- Por
existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan
como omisiones graves de la defensa:
a) No haber
asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de las hechos imputados en el proceso;
b) No haber
asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado
durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber
ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
VIII.-Por haberse
hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este
Código;
IX.-Por no haberse
aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno
o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales;
X.-Por
no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o
por carecer alguna de ellas de algún requisito legal;
XI.-Por haberse
sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la
ley señale;
XII.-Por haber sido
juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el
Jurado, o viceversa;
XIII.-Por habérsele
condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las
conclusiones del Ministerio Público;
XIV.-Por haberse
negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto
la revocación en forma contraria a derecho; y
XV.-Por haberse
tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
Artículo 389.- Notificado el
fallo a las partes, se remitirá desde luego la ejecutoria al tribunal de
primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.
Artículo 390.- Siempre que el
tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del
asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas
violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o
modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y
podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público
si la violación constituye delito.
Artículo 391.- Cuando el
tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber
interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos,
cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no
haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido
notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos,
podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio
Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá,
además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la
negligencia o ineptitud de dicho defensor.
CAPÍTULO III
Denegada apelación
Artículo 392.- El recurso de
denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo
en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la
denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.
Artículo 393.- El recurso se
interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en
que se notifique la resolución que niegue la apelación.
Artículo 394.- Interpuesto el
recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres
días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las
actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la
letra, así como el que lo haya declarado inapelable.
Artículo 395.- Cuando el
tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo
anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual
mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 396.- Recibido por
el promovente el certificado, deberá presentarlo ante
el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se
le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de
primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea
necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el
término total pueda exceder de treinta días.
Artículo 397.- El tribunal de
apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de
los cinco días siguientes a la notificación.
Artículo 398.- Si la
apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o
el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la
segunda.
CAPÍTULO IV
Queja
Artículo 398 Bis.- El recurso de
queja procede contra las conductas omisivas de los
Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de
diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no
cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido
en este Código.
La queja podrá
interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que
la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito
que corresponda.
En las hipótesis
previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.
El Tribunal
Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al
recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva
haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres
días.
Transcurrido este
plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima
fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para
que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que
se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la
omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el
salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la
omisión.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Incidentes
Sección Primera
Incidentes de Libertad
CAPÍTULO I
Libertad provisional bajo caución
Artículo 399.- Todo inculpado
tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en
libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los
siguientes requisitos:
I.- Que
garantice el monto estimado de la reparación del daño
Tratándose de
delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación
no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de
la Ley Federal del Trabajo;
II.- Que garantice
las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III.- Que caucione
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón
del proceso; y
IV.- Que no se
trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.
La caución a que
se refiere la fracción III
y las garantías a que se refieren las fracciones I y II,
podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o
fideicomiso formalmente constituido.
Artículo 399 bis.- En caso de
delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la
libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con
anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el
Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la
sociedad. Por conducta precedente o
circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se
entenderán, cuando:
I. El
inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en
términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal.
II. El inculpado
esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le
haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;
III. El inculpado se
haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento
penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;
IV. El inculpado se haya sustraído con
anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del
proceso penal correspondiente;
V. El
Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el
inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional
le es otorgada;
VI.
Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la
víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra,
servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la
libertad provisional le es otorgada;
VII. Se trate de
delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o
VIII. El inculpado
haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
Artículo 399 ter.- El
juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado
cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el
artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.
Artículo 400.- A petición del
procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las
obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se
reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera
de las circunstancias siguientes:
I.- El
tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución
acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La
imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada
inicialmente, aun con pagos parciales;
IV.- El buen
comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe
que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y
V.-
Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará
substraerse a la acción de la justicia.
La petición de
reducción se tramitará en Incidente que se substanciará conforme a las reglas
señaladas en el artículo 494.
Las garantías a
que se refieren las fracciones I y II del artículo
399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo
del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la
fracción III de este artículo. En este caso, si se
llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su
insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución
recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías
inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale
para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.
Artículo 401.- Si se negare
la libertad caucional podrá solicitarse de nuevo y
concederse por causas supervenientes.
Artículo 402.- El monto de la
caución relacionada con la fracción III del artículo
399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:
I.-Los
antecedentes del inculpado;
II.-La gravedad y
circunstancias del delito imputado;
III.-El mayor o
menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la
justicia;
IV.-Las condiciones
económicas del inculpado; y
V.-La
naturaleza de la garantía que se ofrezca.
Artículo 403.- La naturaleza
de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad,
manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo
anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan
la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que
antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la
caución.
Artículo 404.- La caución
consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras
personas en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado
correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose
constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil
no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el
tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el
primer día hábil.
Cuando el
inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola
exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo
efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
I.-Que
el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar
en que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u
ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;
II.-Que el
inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y
dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el
inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar
su resolución;
III.-El monto de la
primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total
de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad
provisional; y
IV.-El inculpado
deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que
le fije el juez.
Artículo 405.- Cuando la
garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su
valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución más la
cantidad que el juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer
efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este Código.
Cuando la
garantía consista en prenda su valor de mercado será, cuando menos, de dos
veces el monto de la suma fijada como caución. En este caso el tribunal
expedirá el certificado de depósito correspondiente.
Artículo 406.- Cuando se
ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del
equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga
de la solvencia e idoneidad del fiador.
Artículo 407.- Cuando la
fianza exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851 a
2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones
legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas
tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 408.- Los bienes
inmuebles de los fiadores deben tener un valor fiscal no menor que la suma
fijada como caución, más la cantidad que el juez estime necesaria para cubrir
los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo
414 de este Código.
Artículo 409.- Las fianzas de
que habla este Capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán
a éstos.
Artículo 410.- El fiador,
excepto cuando se trate de las instituciones o empresas mencionadas en el
artículo 407, declarará ante el tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha
otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía
y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al
calificar su solvencia.
Artículo 411.- Al notificarse
al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional,
se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el
tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente
señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo
tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin
permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de
un mes.
También se le
harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.
En la notificación
se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y
las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas
ni de sus consecuencias al inculpado.
Artículo 412.- Cuando el
inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda,
hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:
I.-Cuando
desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal
que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos
fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito
en parcialidades;
II.-Cuando fuere
sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes
de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por
sentencia ejecutoria;
III.-Cuando
amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que
deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos
últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público
que intervengan en el caso.
IV.-Cuando lo
solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal.
V.-Cuando
aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no
permita otorgar la libertad.
VI.-Cuando
en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda
instancia.
VII.-Cuando el
inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el
artículo 411.
VIII.- En el caso
señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.
Artículo 413.- Cuando un
tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en
efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:
I.-En
los casos que se mencionan en el artículo anterior.
II.-Cuando el
tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado.
III.-Cuando con
posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.
IV.-En el caso del
artículo 416.
V.- En
el caso señalado en la parte final del artículo 400.
Artículo 414.- En los casos
de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará
reaprehender al inculpado y la caución se hará
efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el
testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.
En los casos de
las fracciones II, III, V y
VI del mismo artículo y III
del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del
inculpado. En los de las fracciones IV del artículo
412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento
que corresponda.
Artículo 415.- El tribunal
ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I.-Cuando
de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento
correspondiente.
II.-En los casos de
las fracciones II, III, V y
VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.
III.-Cuando se
decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado.
IV.-Cuando el
acusado sea absuelto.
V.-Cuando
resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.
Artículo 416.- Cuando un
tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para
garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se
entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá
otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de
librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo
concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los
términos del primer párrafo del artículo 414.
Artículo 417.- En los casos
del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la
autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya
hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los
efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal.
CAPÍTULO II
Libertad provisional bajo protesta
Artículo 418.- La libertad
bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
I.-Que
se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión.
Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este
beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.
II.-Que el
inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
III.-Que éste tenga
domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el
proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;
IV.-Que la
residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
V.-Que
el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir; y
VI.-Que
a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se
substraiga a la acción de la justicia.
La libertad bajo
protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no
especificados.
Serán aplicables
a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 411.
Artículo 419.- Será
igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos
del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia,
estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio
la libertad de que trata este artículo.
Si sólo apeló el
reo, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso
previsto en la fracción IV del artículo 421.
Artículo 420.- El auto en que
se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el
inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del
asunto siempre que se le ordene.
Artículo 421.- La libertad
bajo protesta se revocará en los casos siguientes:
I.-Cuando
el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al
tribunal que conozca de su proceso.
II.-Cuando
cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la
libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.
III.-Cuando
amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que
deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos
últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público
que intervengan en su proceso.
IV.-Cuando en el
curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la
señalada en la fracción I del artículo 418.
V.-Cuando
dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 418.
VI.-Cuando
recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
CAPÍTULO III
Libertad por desvanecimiento de datos
Artículo 422.- La libertad
por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:
I.-
Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de
formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para
comprobar el cuerpo del delito, o
II.-Cuando en
cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos
posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los
considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto
responsable.
Artículo 423.- Para
substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las
partes, el tribunal la citará a una audiencia dentro del término de cinco días,
a las que el Ministerio Público deberá asistir.
La resolución que
proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se
celebró la audiencia.
Artículo 424.- La solicitud
del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de
datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el
tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del
Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138.
Artículo 425.- Cuando el
inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el
incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa
declaración.
Artículo 426.- La resolución
que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por
falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio
Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal
para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos
que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos
motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la
fracción I del artículo 422, tendrá
efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
Sección Segunda
Incidentes Diversos
CAPÍTULO I
Substanciación de las competencias
Artículo 427.- Las cuestiones
de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
Cuando se hubiere
optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni
emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel
que se hubiere preferido.
Artículo 428.- La
declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto pidiéndole
que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al
tribunal que se estime competente.
Artículo 429.- La
declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial.
Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá
seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa
formulen conclusiones.
Artículo 430.- Propuesta la
declinatoria el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes
por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de
los seis días siguientes.
Artículo 431.- La
declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para
el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se
estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del
Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.
Artículo 432.- La competencia
por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las
diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse
dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para
procesar.
Artículo 433.- El tribunal
que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado
incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el
plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las
audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal
que hubiere enviado el expediente. Si el tribunal que reciba las actuaciones
conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro
del plazo señalado, se procederá como en la queja.
Artículo 434.- La inhibitoria
se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al
conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer
el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.
Artículo 435.- El que
promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por
los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose
hasta su decisión.
Artículo 436.- El tribunal
mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la
instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para
conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del
negocio, a efecto de que le remita el expediente.
Artículo 437.- Luego que el tribunal
requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y
otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de
lo actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que
corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su
incompetencia, remitirá desde luego los autos al tribunal requirente.
Si la resolución
fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de
competencias comunicando este trámite al requeriente para que a su vez remita
sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.
Artículo 438.- Los incidentes
sobre competencias se tramitarán siempre por separado.
Artículo 439.- El tribunal de
competencias en los casos de los artículos 433 y 437, dará vista al Ministerio
Público por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de
los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare
competente.
Artículo 440.- Lo actuado por
un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero.
Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando
que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias
de prueba que estimen convenientes, procediéndose en enseguida conforme a las
demás disposiciones de este Código.
Artículo 441.- Cuando la
competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el
tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que
las haya remitido.
Artículo 442.- En la
substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se
proveerá de oficio el trámite que corresponda.
Artículo 443.- En todas las
controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.
CAPÍTULO II
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 444.- Los
magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por
cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 445.- Las causas de
impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 446.- El impedimento
se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación,
en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado.
Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Artículo 447.- Cuando un juez
o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la
recusación.
No son admisibles
las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la
que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate
de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Artículo 448.- La recusación
puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado
para sentencia de primera instancia o para la vista en los tribunales
superiores, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del
recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se
suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la
resolución del asunto en los tribunales superiores.
Artículo 449.- Si después de
la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un
tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres
días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 37.
Artículo 450.- Toda
recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.
Artículo 451.- Cuando el juez
o magistrado estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de
las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien
corresponda.
Artículo 452.- Cuando los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o
que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta
y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere
en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las
cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el
suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las
comunicaciones.
Si dentro de los
términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se
le tendrá por desistido.
Artículo 453.- Interpuesta la
recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar
aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído
correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del
mismo recusado, y de las que señalare el recusante.
Artículo 454.- En el caso del
artículo 452 recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación
por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado,
quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Artículo 455.- Dentro de
cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que
se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la
causa de recusación que se hubiere alegado.
Si la resolución
fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren
justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de
diez días.
Artículo 456.- Concluido el
término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se
pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.
Artículo 457.- Cuando se
deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de diez a cien pesos.
Artículo 458.- Admitido un
impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o
recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual
conocerá el tribunal a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 459.- No procede la
recusación:
I.-Al
cumplimentar exhortos.
II.-En los
incidentes de competencia.
III.-En la
calificación de los impedimentos o recusaciones.
Artículo 460.- Los
secretarios y los actuarios de los tribunales quedan comprendidos en lo
dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres
siguientes artículos.
Artículo 461.- De los
incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o
recusado.
Artículo 462.- Alegado el
impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto
a quien deba substituirle conforme a la ley.
Artículo 463.- Reconocida por
el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el
impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para
actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.
Si se declara que
el impedimento o la recusación no es procedente, el
secretario o el actuario continuará actuando en la causa.
Contra la
resolución respectiva no cabe recurso alguno.
Artículo 464.- Los jurados,
funcionarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en
los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que
señalen las Leyes Orgánicas o Reglamentarias respectivas.
Artículo 465.- Los
impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por
quienes designe la ley que reglamente la Institución.
Artículo 466.- Las excusas de
los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal que conozca del
asunto.
Artículo 467.- Las excusas
voluntarias de los jurados serán calificadas en los términos que señale la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO III
Suspensión del procedimiento
Artículo 468.- Iniciado el
procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.-Cuando
el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia.
II.-Cuando se
advierte que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 113.
III.-Cuando
enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.
IV.-Cuando no
exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los
requisitos siguientes:
a).-Que aunque no
esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las
diligencias que resulten indicadas en ella;
b).-Que no haya
base para decretar el sobreseimiento; y
c).-Que se
desconozca quién es el responsable del delito.
V.-En
los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del
procedimiento.
La suspensión
fundada en los supuestos de las fracciones I y III no
impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus
representantes, adopte el juzgador medidas precautorias
patrimoniales en los términos del artículo 149.
Artículo 469.- Lo dispuesto
en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su
oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para
comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para
lograr su captura.
La substracción
de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del
procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición
del tribunal.
Artículo 470.- Lograda la
captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las
diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.
Artículo 471.- Cuando se haya
decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se refieren las fracciones
II, III y IV del artículo 468, se continuará tan luego como
desaparezcan las causas que lo motivaron.
Artículo 472.- El tribunal
resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio, a petición
del Ministerio Público o del inculpado o su representante, en lo procedente,
fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 468.
CAPÍTULO IV
Acumulación de autos
Artículo 473.- La acumulación
tendrá lugar:
I.-En
los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del
artículo 18 del Código Penal.
II.-En los que se
sigan en investigación de delitos conexos.
III.-En los que se
sigan contra los copartícipes de un mismo delito.
IV.-En los que se
sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
Artículo 474.- No procederá
la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el
artículo 10, párrafos segundo y tercero.
Artículo 475.- Los delitos
son conexos:
I.-Cuando
han sido cometidos por varias personas unidas.
II.-Cuando han sido
cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a
virtud de concierto entre ellas.
III.-Cuando se ha
cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar
su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
Artículo 476.- La acumulación
no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.
Artículo 477.- Cuando alguno
de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco
estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este
capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia
certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la
aplicación de las sanciones.
Artículo 478.- Si los
procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de
oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere
alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar
dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres
siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.
Artículo 479.- Si los
procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de
todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más
antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el
Ministerio Público.
Artículo 480.- La acumulación
deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea
competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma
establecida para las competencias por inhibitoria.
Artículo 481.- Los incidentes
de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.
Artículo 482.- Serán
aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se
practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de
sujeción a proceso.
CAPÍTULO V
Separación de autos
Artículo 483.- El juez que
conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de
procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la
instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 484.- (Se deroga).
Artículo 485.- (Se deroga).
Artículo 486.- (Se deroga).
Artículo 487.- El incidente
sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que
el de acumulación sin suspender el procedimiento.
Artículo 488.- Cuando varios
tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que
primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo
477.
CAPÍTULO VI
Reparación del daño exigible a personas
distintas del inculpado
Artículo 489.- La acción para
exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo
con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a
ello ante el tribunal que conozca de la penal; pero deberá intentarse y
seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda,
cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado
dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se
observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio
penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva
posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas
las dos acciones hubiere concluido el proceso sin que el incidente de
reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él
tribunal ante quien se haya iniciado.
Artículo 490.- A la falta de
disposición expresa de este Código, en la tramitación de los incidentes sobre
reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, supletoriamente
se aplicará, en lo conducente o en lo que determina la ley, el Código Federal
de Procedimientos Civiles. Estos incidentes se tramitarán por separado. Las
notificaciones se harán en la forma que señala el capítulo XII
del Título Primero de este Código.
Artículo 491.- Si el
incidente llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se
suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se
pronunciará resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación
del daño exigible a personas distintas del inculpado, produciéndose los
alegatos en la audiencia del juicio penal.
Artículo 492.- En los casos
previstos en las fracciones I y III del artículo 468,
se continuará la tramitación del incidente hasta dictarse sentencia.
Artículo 493.- Las
providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la
reparación, se regirán por lo que dispone el Código Federal de Procedimientos
Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden al Fisco para
asegurar su interés.
CAPÍTULO VII
Incidentes no especificados
Artículo 494.- Los incidentes
cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no
puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso
del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará
vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto
de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el
tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un
término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará
para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o
no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Procedimiento Relativo a los Enfermos
Mentales, a los Menores y a los que tienen el Hábito o la Necesidad de Consumir
Estupefacientes o Psicotrópicos
CAPÍTULO I
Enfermos mentales
Artículo 495.- Tan pronto
como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera
otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar
por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma
ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del
inculpado en manicomio o en departamento especial.
Artículo 496.- Inmediatamente
que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos a que se refiere
el artículo anterior, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el
especial, en el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal
la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en
ella hubiere tenido el inculpado, y la de estudiar la personalidad de éste, sin
necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial.
Artículo 497.- Si se
comprueba la infracción a la ley penal y que en ella tuvo participación el
inculpado, previa solicitud del Ministerio Público y en audiencia de éste, del
defensor y del representante legal, si los tuviere, el tribunal resolverá el
caso, ordenando la reclusión en los términos de los artículos 24 inciso 3, 68 y
69 del Código Penal.
La resolución que
se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 498.- Cuando en el
curso del proceso el inculpado enloquezca, se suspenderá el procedimiento en
los términos del artículo 468, fracción III,
remitiéndose al loco al establecimiento adecuado para su tratamiento.
Artículo 499.- La vigilancia
del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa federal
correspondiente.
CAPÍTULO II
Menores
Artículo 500.- En los lugares
donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para
conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores
de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales
respectivas.
Artículo 501.- Los tribunales
federales para menores en las demás Entidades federativas, conocerán en sus
respectivas jurisdicciones, de las infracciones a las leyes penales federales
cometidas por menores de dieciocho años.
Artículo 502.- En las
Entidades federativas donde hubiere dos o más tribunales para menores, conocerá
del caso el que hubiere prevenido.
Artículo 503.- (Se deroga).
Artículo 504.- (Se deroga).
Artículo 505.- (Se deroga).
Artículo 506.- (Se deroga).
Artículo 507.- (Se deroga).
Artículo 508.- (Se deroga).
Artículo 509.- (Se deroga).
Artículo 510.- (Se deroga).
Artículo 511.- (Se deroga).
Artículo 512.- (Se deroga).
Artículo 513.- (Se deroga).
Artículo 514.- (Se deroga).
Artículo 515.- (Se deroga).
Artículo 516.- (Se deroga).
Artículo 517.- (Se deroga).
Artículo 518.- (Se deroga).
Artículo 519.- (Se deroga).
Artículo 520.- (Se deroga).
Artículo 521.- (Se deroga).
Artículo 522.- (Se deroga).
CAPÍTULO III
De los que tienen el hábito o la necesidad
de consumir estupefacientes o psicotrópicos
Artículo 523.- Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido
de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación, se pondrá
inmediatamente en relación con la autoridad sanitaria federal correspondiente
para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso.
Artículo 524.- Si la
averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o
psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a
que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión
tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado.
En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria
indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese
estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio
consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará
acción penal.
Artículo 525.- Si se hubiere
hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el
artículo 19 constitucional se formula o se rectifica el dictamen en el sentido
de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o
psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio
Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al Procurador
y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad
sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su
curación.
Artículo 526.- Si el
inculpado está habituado o tiene la necesidad de consumir estupefacientes o
psicotrópicos y además de adquirir o poseer los necesarios para su consumo,
comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que
intervenga la autoridad sanitaria federal para su tratamiento.
Artículo 527.- Cuando exista
aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, los peritos de la autoridad
sanitaria federal o cualesquiera otros oficiales, rendirán al Ministerio
Público o a los tribunales, un dictamen sobre los caracteres organolépticos o
químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será
rendido dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo
19 constitucional.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Ejecución
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 528.- En toda
sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al
reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que
se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código
Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las
sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.
Artículo 529.- La ejecución
de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo,
quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el
lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código
Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.
Será deber del
Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las
sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de
las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los
tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos
cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en
contra de los individuos que sean objeto de ellas.
Artículo 530.- El Ministerio
Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que,
por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que
la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado
en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales
casos ante la autoridad administrativa o ante los tribunales, recabarán
previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la
República.
Artículo 531.- Pronunciada
una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal
que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia
certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con
los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.
El juez está
obligado a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que el reo
sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte
a cuarenta días de salario mínimo.
Artículo 532.- El Ministerio
Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del
Código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada
de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga
efectivo su importe.
Artículo 533.- Efectuado el
pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro
del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la
reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien
tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El tribunal podrá
aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que
dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.
Artículo 534.- Cuando un reo
enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo
condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre
la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.
Artículo 535.- Cuando se
decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines
de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y
productos de los delitos.
CAPÍTULO II
Condena condicional
Artículo 536.- Las pruebas
que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del
Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante
la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado,
signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Artículo 537.- Al formular
conclusiones el agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman
procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el
tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.
Artículo 538.- Si el
procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el
otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere de
oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la
tramitación de la segunda instancia.
El reo que
considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el
artículo 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en
materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, y
que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto
se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no
obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá
promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
Artículo 539.- Cuando por
alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal deba hacerse
efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena
condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio
Público, y del reo y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la
existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.
CAPÍTULO III
Libertad preparatoria
Artículo 540.- Cuando algún
reo que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la
libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe
la ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.
Artículo 541.- Recibida la
solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 84 del Código Penal, a la
autoridad ejecutiva del reclusorio en el que el sentenciado se encuentre
compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada
caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los informes que
rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos
necesarios por cualquier otro medio.
Tratándose de
delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán
pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.
En vista de estos
informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y
se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.
Artículo 542.- Cuando se
conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia
e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de
admitirse al fiador.
Artículo 543.- Admitido el
fiador se otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la
libertad bajo caución y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda
comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará
al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad municipal del lugar que se
señale para la residencia del mismo reo y al tribunal que haya conocido del
proceso.
Artículo 544.- El
salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la
prisión para que lo entregue al reo al ponerlo en libertad, haciéndolo subscribir un acta en que conste que recibió dicho
salvoconducto y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado
para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad
preparatoria.
En caso de que al
que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar
de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a
radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del
cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.
Artículo 545.- El reo deberá
presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un
Magistrado o Juez Federal o Agente de la Policía Judicial Federal o del
Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le
concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de
arresto, pero sin revocarle dicha libertad.
Artículo 546.- Cuando el que
goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona
el artículo 86 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que
tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le
concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.
Artículo 547.- Cuando el reo
cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia
certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la
libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con el
artículo 86 del Código Penal.
Artículo 548.- Cuando se
revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se
recogerá e inutilizará el salvo-conducto.
CAPÍTULO IV
Retención
Artículo 549.- (Se deroga).
Artículo 550.- (Se deroga).
Artículo 551.- (Se deroga).
Artículo 552.- (Se deroga).
CAPÍTULO V
Conmutación y reducción de sanciones y
cesación de sus efectos
Artículo 553.- El que hubiese
sido condenado por sentencia irrevocable y en los casos de conmutación de
sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código
Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en
su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan,
sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la
obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.
Artículo 554.- Recibida la
solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.
Dictada la
resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de
la prisión en que se encuentre el reo. El tribunal deberá mandar notificar la
resolución al interesado.
Artículo 555.- (Se deroga).
Artículo 556.- (Se deroga).
CAPÍTULO VI
Indulto y reconocimiento de la inocencia
del sentenciado
Artículo 557.- (Se deroga).
Artículo 558.- Cuando se
trate del indulto a que se refiere la fracción III
del artículo 97 del Código Penal, el solicitante ocurrirá al Ejecutivo Federal
con su petición, por conducto de la Secretaría de Gobernación, debiendo
acompañar los justificantes de los servicios prestados a la Nación por el
sentenciado.
Artículo 559.- El Ejecutivo,
en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad
públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición
alguna o con las que estimare convenientes.
Artículo 560.- El
reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos
siguientes:
I.-Cuando
la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren
falsas.
II.-Cuando después
de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que
se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a
la acusación y al veredicto.
III.-Cuando
condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se
presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV.-Cuando dos reos
hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de
que los dos lo hubieren cometido.
V.-Cuando
el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios
diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
VI.-(Se deroga).
Artículo 561.- El sentenciado
que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a
la Suprema Corte de Justicia, por escrito en el que expondrá la causa en que
funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando
exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se
trate del caso a que se refiere la fracción III del
mismo artículo anterior.
Artículo 562.- Al hacer su
solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones
conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del
indulto, hasta su resolución definitiva.
Artículo 563.- Recibida la
solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se
encontraren; y cuando conforme al artículo 561 se haya protestado exhibir las
pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.
Artículo 564.- Recibidos el
proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente,
se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que
pida lo que a su representación convenga.
Artículo 565.- Devuelto el
expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su
defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus
alegatos por escrito.
Artículo 566.- Transcurrido
el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto
declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 567.- Si se declara
fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión por
conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca
la inocencia del sentenciado.
En caso
contrario, la Suprema Corte mandará archivar el expediente, haciéndolo saber a
las partes.
Artículo 568.- Todas las
resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para
que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
Las resoluciones
relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que
hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el
expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO VII
Rehabilitación
Artículo 569.- La
rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que
disponga la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.
Artículo 570.- La
rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el reo
esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Artículo 571.- Si el reo
hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere
sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá
ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se
le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere
suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos
siguientes:
I.-Un
certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber
extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se
le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso; y
II.-Un certificado
de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a
sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la
misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que
comenzó a sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de
orden, trabajo y moralidad.
Artículo 572.- Si la pena
impuesta al reo hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más
años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados
desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación
o suspensión fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar su
rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.
Artículo 573.- Recibida la
solicitud, el tribunal, a instancia del Ministerio Público o de oficio, si lo
creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente
precisada la conducta del reo.
Artículo 574.- Recibidas las
informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el tribunal
decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario,
si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones
originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la
Secretaría de Gobernación, a efecto de que resuelva en definitiva lo que fuere
procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario
Oficial de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al reo sus
derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.
Artículo 575.- Concedida la
rehabilitación por el Ejecutivo, la Secretaría de Gobernación comunicará la
resolución al tribunal correspondiente, para que haga la anotación respectiva
en el proceso.
Artículo 576.- Al que una vez
se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Código
comenzará a regir el día primero de octubre de mil novecientos treinta y
cuatro.
Artículo Segundo.- Desde esa
fecha queda abrogado el Código Federal de Procedimientos Penales expedido el
día dieciséis de diciembre de mil novecientos ocho.
Artículo Tercero.- Todos los
asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Código, se sujetarán a
sus disposiciones.
Artículo Cuarto.- Los recursos
interpuestos antes de la vigencia de éste Código y que no se hubieren admitido
o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior
fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el
presente, excepto los de apelación que se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones del Código anterior.
Artículo Quinto.- Los términos
que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme a
las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor
tiempo.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Código, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la ciudad de México, a los veintitrés días de mes de agosto de mil novecientos
treinta y cuatro. - A. L. Rodríguez.-Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación,
Encargado del Despacho, Juan G. Cabral.-Rúbrica
Lo que comunico a
usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a
28 de agosto de 1934. - El Subsecretario de Gobernación, Encargado del
Despacho, Juan G. Cabral.-Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE DECRETOS DE REFORMA
TRANSITORIOS DE LA REFORMA DEL 19 DE
DICIEMBRE DE 2002
Artículo Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se abroga la
Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
Artículo Tercero.- Se derogan
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Los asuntos
iniciados ante el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, que a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, se seguirán
tramitando hasta su conclusión por el SAE.
Los recursos que
deriven de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior, recibirán el
tratamiento previsto en este Decreto.
Artículo Quinto.- Las
referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las
leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE.
Artículo Sexto.- El Reglamento
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, así como el Estatuto Orgánico del SAE, deberán ser emitidos con la
debida oportunidad para que entren en vigor el mismo día que el presente
Decreto.
El Director
General del SAE deberá ser nombrado, a más tardar, a los 10 días hábiles
siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Séptimo.- Los recursos
financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes
Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
Artículo Octavo.- Los mandatos y
demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo
que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el
mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por
escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los
recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso,
pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
Dentro del plazo
a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se deberán realizar
todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador
de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.
Artículo Noveno.- Las
referencias a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados que hagan las leyes y demás disposiciones, se
entenderán hechas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público.
México, D.F., a 31 de octubre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip.
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de dos
mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el
Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Febrero de
2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los
efectos legales, ...
I. Del Código Penal Federal, los
delitos siguientes:
1) a 34). ...
35). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. a XIV. ...
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II
Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. ...
I. a II.
...
II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte,
destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón
y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la
autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y
cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una
asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se
estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales.
III. a
V. ...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
las contenidas en el presente Decreto.
México, D.F.,
a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."