Reglamento Estatal de
Zonificación
Publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"
del 27 de octubre de 2001
(No. 42, Sección III)
A C U E R D
O
Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado
de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos
Mexicanos.
ACUERDO DEL
CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL
REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIÓN
Francisco Javier Ramírez Acuña. Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los
artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII, X, XXI y XXIV de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 5, 19 fracción II, 21, 22 fracciones I
y III, y 30 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco; 1, 2, fracciones I,
II, III, IV, VI, IX y su último párrafo, 4 fracciones I, II, III, V, VI, VIII,
IX, 5 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XI, 7 fracción II, 10
fracción XVII, 132, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, y con
base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I.- La Constitución Política Local, establece en
su artículo 50 fracción VIII la potestad reglamentaria, atribuyendo su
ejercicio al Titular del Poder Ejecutivo como una facultad propia y originaria
para expedir los Reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la
esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen
despacho de la administración pública.
De tal modo, el poder reglamentario es propio e
inherente del poder administrador, mismo que se ejercita a fin de cumplir con
la citada disposición constitucional.
II.- Asimismo, la Constitución Local establece en
su artículo 50, fracciones X y XXI las facultades y obligaciones del Gobernador
para organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer
los medios para la consulta ciudadana y participación social; así como el
ejercer en forma concurrente con la federación y los municipios, las
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico
y protección del ambiente, el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y
disposiciones de las leyes federales y estatales.
III.- La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Jalisco en sus artículos 10 fracción XVII y 132 antepenúltimo párrafo, en
vinculación con la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política
del Estado, facultan al Gobernador para que expida el Reglamento Estatal de
Zonificación.
En este Reglamento se establecerá, conforme a
las bases generales dispuestas en el artículo 132 de la Ley de Desarrollo
Urbano, los conceptos y categorías generales para clasificar los usos y
destinos del suelo y las normas técnicas a que se sujetarán los distintos tipos
de áreas y zonas.
IV.- El Reglamento Estatal de Zonificación es
necesario para la formulación de los planes de desarrollo urbano, para que se
aplique a falta de disposición municipal, y para ser adoptado por los
municipios como reglamento municipal cuando así lo decidan. En congruencia con lo anterior, y en virtud
de que las disposiciones vigentes contenidas en el Reglamento de Zonificación
del Estado de Jalisco, ya han sido rebasadas por la realidad y se requiere un
nuevo Reglamento que cumpla tanto con los diversos ordenamientos legales
vigentes, como con los avances científicos y tecnológicos en materia de
desarrollo urbano. Esto se concluye en
virtud de los siguientes antecedentes.
a) Mediante acuerdo publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 1 de Abril de 1995, se expidió el
Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco, donde se integra el conjunto
de normas técnicas y de procedimiento para formular y administrar la planeación
y regulación del ordenamiento territorial de los centros de población en el Estado.
b) El artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado mediante el decreto del
Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de
diciembre de 1999. Las reformas
relativas a la fracción V del artículo 115 constitucional obligan, como lo
marca el artículo segundo transitorio de dicho decreto, a adecuar la legislación
estatal en materia de desarrollo urbano, así como a los reglamentos que de
dichas disposiciones emanen.
c) La Ley de Desarrollo Urbano del Estado
de Jalisco, la cual da origen al Reglamento Estatal de Zonificación, ha sido
reformada y adicionada mediante los decretos del Congreso del Estado números
17128, 17639, 18184, 18452 y 19118.
d) La Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco, recién creada mediante decreto 18503
del Congreso del Estado, publicado el 5 de octubre del 2000 en el periódico
oficial del Estado “El Estado de Jalisco”, abrogó la Ley de la Administración
Pública Municipal.
e) El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano
decidió realizar una evaluación de la eficacia de la legislación urbanística
vigente, conforme lo establecido en la fracción III del artículo 32 de la Ley
de Desarrollo Urbano del Estado, haciendo uso de su facultad para opinar en la
integración y en su caso, formular propuestas para su modificación, del
Reglamento Estatal de Zonificación.
Participaron
en esta evaluación la Secretaría de Desarrollo Urbano, la Secretaría de
Promoción Económica, la Procuraduría de Desarrollo Urbano y se convocaron a los
municipios, las instituciones públicas, los organismos de participación social
y a los organismos privados.
Fruto de
este trabajo se detectaron problemas en la aplicación del Reglamento de
Zonificación del Estado de Jalisco, manifestados por los funcionarios que han
venido aplicando dicha reglamentación urbana, así como por los usuarios en
general. También se propusieron
alternativas de solución necesarias para mejorar la interpretación y la
optimización en la aplicación de la reglamentación urbana.
En este
proceso de evaluación se distribuyeron encuestas de las cuales generaron
propuestas de reformas y adiciones.
V.- Visto que el nombre del Reglamento de
Zonificación para el Estado de Jalisco no es el que la Ley designa para el
ordenamiento legal que regule lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, y en razón de las múltiples reformas y
adiciones que se le proponían es necesario abrogarlo y expedir un nuevo
ordenamiento conforme a lo establecido en el dispositivo legal antes invocado.
VI.- El Reglamento que ahora se expide consta de
siete títulos con 427 artículos.
El Título
Primero. “De la zonificación urbana”, se divide en 17 capítulos en los
cuales se prevén las disposiciones generales; las normas sobre la estructura
territorial urbana; la clasificación de las áreas; la utilización del suelo y
los tipos básicos de zona; la clasificación
genérica de usos y destinos del suelo; las consideraciones generales para la
reglamentación de zonas; la reglamentación de zonas de aprovechamiento de
recursos naturales, de zonas turísticas, de zonas habitacionales, de zonas mixtas, de
zonas comerciales, de zonas de servicios, de zonas industriales, de las zonas
de equipamiento urbano, de zonas de espacios verdes, abiertos y recreativos, de
zonas de instalaciones especiales e infraestructura; y las normas sobre las
áreas de cesión para destinos.
Para la creación de este título se considero que
es necesario.
1
La actualización de los conceptos
propios del Reglamento.
2
Fijar los criterios para la
determinación del área de estudio y de aplicación del plan parcial de
urbanización.
3
El establecimiento de la estructura
territorial para regiones y estructura urbana de los centros de población.
4
Determinar las normas sobre las
áreas de reserva urbana de control especial para el habitacional jardín.
5
Ajustar la superficie mínima de
terreno para la zona habitacional de densidad mínima.
6
Establecer los niveles de servicio
para usos y destinos.
7
La actualización de giros
comerciales.
8
Definir las consideraciones
generales para la reglamentación de zonas.
9
Reglamentar sobre las
compatibilidades en zonas habitacionales.
10
Adecuar
los porcentajes de áreas de cesión para destinos en fraccionamientos
industriales y campestres.
11
Facilitar
la lectura de las normas mediante tablas de compatibilidades entre
clasificaciones de áreas, giros y estructura urbana.
El Título Segundo, “Normas de diseño
arquitectónico”, contiene 12 capítulos, los cuales se denominan
respectivamente: “disposiciones generales”, “edificios para vivienda”,
“edificios para comercios y oficinas”, “edificios para industria y
almacenamiento”, “edificios para la educación”, “edificios para la salud y
asistencia social”, “edificios para la cultura y la recreación”, “instalaciones
deportivas”, “instalaciones de servicio, gasolineras”, “de la conservación del
patrimonio cultural urbano y arquitectónico”, “normas de diseño arquitectónico
en espacios habitables”, y “configuración urbana e imagen visual”.
Para este Título se consideró necesario la:
1
Reagrupación de los conceptos
inherentes al diseño urbano y arquitectónico.
2
Reglamentación de los elementos
básicos de la configuración urbana.
3
Reglamentación de control de alturas
para el diseño arquitectónico.
4
Clasificación de los diversos
géneros arquitectónicos y de normas básicas de cada uno de ellos.
5
Implementación de los cuadros de
dimensiones mínimas en espacios habitables y no habitables; requisitos mínimos
de sanitarios; requisitos mínimos de iluminación y ventilación.
En el Título Tercero, “Normas para el libre
acceso de personas con discapacidad”, sólo hay dos capítulos: “disposiciones
generales” y el de “garantías mínimas de acceso y bienestar” en los cuales se
consideró la reglamentación para la adaptación de los diversos espacios urbanos
y arquitectónicos de acuerdo a las necesidades de los discapacitados, así como
lo relativo a sus garantías mínimas de acceso.
El Título Cuarto, “Normas de ingeniería urbana”,
se establecen tres capítulos, siendo el primero relativo a las disposiciones
generales; el segundo fija los criterios para la introducción de agua potable,
drenaje sanitario y pluvial; y el tercero versa sobre los criterios para la
introducción de infraestructura eléctrica, alumbrado y telefonía.
En este Título se fijaron las normas en las
cuales se:
1
Definieron los conceptos propios de
dicho título, dada su especialización y tecnicismo.
2
Determinaron los diferentes tipos de
obras mínimas de urbanización de acuerdo a su ubicación, nivel de servicio y
categoría de centro de población.
3
Fijaron las disposiciones generales
en materia de obras mínimas de urbanización.
4
Establecieron los lineamientos para
instalaciones especiales.
5
Complementaron los criterios para la
introducción de agua potable y drenaje sanitario y pluvial.
El Título Quinto, “Normas de Vialidad”, consta
de siete capítulos, los cuales se titulan: “sistemas de vialidad”,
“características geométricas”, “intersecciones”, “impacto en el tránsito”,
“estacionamientos”, “transporte público” y “obras y obstrucciones en la vía
pública”. En este Título se definieron
los conceptos propios del título, se mejoraron las disposiciones, se
simplificaron los textos, se facilitó la lectura mediante cuadros sintácticos,
y también se reconsideraron las normas para estacionamientos de vehículos.
El Título Sexto contiene un capítulo único
referido a las transferencias de derecho de desarrollo en el cual se
establecieron los conceptos propios del título, las normas para la
transferencia de derechos de desarrollo en predios ubicados entre municipios
conurbanos, y el procedimiento para la ejecución de la transferencia de
derechos de desarrollo.
Por último, el Título Séptimo, “Organización de
la función pericial”, en sus seis capítulos desarrolla los preceptos que
regulan sobre la función pericial en materia de desarrollo urbano, como son sus
atribuciones, suspensión, supervisión y sanciones.
En virtud de lo expuesto y fundado, el Ejecutivo
a mi cargo ha tenido a bien aprobar el Reglamento Estatal de Zonificación, por
consiguiente se expide el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se expide el Reglamento Estatal de
Zonificación, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
De la zonificación urbana
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. El presente Reglamento, es de observancia
general y podrá ser adoptado por los municipios que así lo decidan, de
conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 132 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de Jalisco.
Artículo 2.
El Reglamento Estatal de Zonificación tiene por objeto establecer el conjunto
de normas técnicas y procedimientos, para formular la planeación y regulación
del ordenamiento territorial en el Estado de Jalisco, señalando el contenido de
los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, considerando para esto la
integración regional, a partir de un sistema de ciudades y la estructura urbana
de los diferentes centros de población, que se organizan en un sistema de unidades
territoriales. Para tales efectos se
establecen:
I. La estructuración territorial y
urbana;
II. La clasificación general de las áreas y
predios;
III. La definición de los tipos básicos de
zonas en función de los usos y destinos permitidos en ellas;
IV. La clasificación de los usos y destinos,
en función del grado de impacto que provocan sobre el medio ambiente;
V. Las normas de control de usos del
suelo, indicando los rangos de compatibilidad de los usos permitidos en cada zona;
VI. Las normas de control de densidad de
la edificación;
VII. Las normas para la prevención de
siniestros y riesgos de incendio y explosión aplicables según el tipo de
utilización del suelo;
VIII. Las normas a que se sujetarán las
transferencias de derechos de desarrollo;
IX. Las normas a que se sujetarán las
edificaciones afectas al Patrimonio Cultural del Estado;
X. Los requerimientos específicos para la
elaboración de los proyectos definitivos de urbanización y de edificación
respectivamente;
XI. Las normas relativas al diseño urbano, a
la ingeniería de tránsito y a la ingeniería urbana;
XII. Los criterios de diseño arquitectónico
que se establezcan con relación a la clasificación de géneros relativos a los
usos y destinos, para establecer las especificaciones mínimas de dimensiones,
instalaciones, iluminación, ventilación y otras necesarias; y
XIII. La clasificación de peritos que
intervendrán en la elaboración del Plan Parcial de Urbanización, el Proyecto
Definitivo de Urbanización y los requisitos profesionales que deberán
acreditar.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, y
de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, se
entiende por:
I. Acción urbanística:
la urbanización del suelo comprendiendo también la transformación de suelo
rural a urbano; los cambios de utilización, las subdivisiones y
fraccionamientos de áreas y predios para el asentamiento humano; la
rehabilitación de fincas y zonas urbanas; así como la introducción,
conservación o mejoramiento de las redes públicas de infraestructura y la
edificación del equipamiento urbano;
II. Alineamiento de la edificación:
la delimitación sobre un lote o predio en el frente a la vía pública, que
define la posición permisible del inicio de la superficie edificable;
III. Áreas de cesión para destinos:
las que se determinan en los planes parciales de urbanización o en los
proyectos definitivos de urbanización, para proveer los fines públicos que
requiera la comunidad;
IV. Áreas y predios de conservación
ecológica: las tierras, aguas y bosques que por sus
características de valor científico, ambiental o paisajístico deben ser
conservadas. Su origen o estado natural
y su grado de transformación, motivarán su preservación o nivel de
conservación, de conformidad con la legislación en esta materia;
V. Áreas y predios rústicos:
las tierras, aguas y bosques que son susceptibles de explotación racional
agropecuaria, piscícola, minera o forestal; así como los predios comprendidos
en las áreas de reservas de un centro de población, donde no se hayan realizado
las obras de urbanización;
VI. Asentamiento humano:
la radicación de un grupo de personas, con el conjunto de sus sistemas de
convivencia en un área localizada, considerando en la misma los elementos
naturales y las obras materiales que la integran;
VII. Centro de población:
las áreas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida urbana; las
que se reserven para su expansión futura; las constituidas por elementos
naturales que cumplen una función de preservación de sus condiciones
ecológicas; y las que se dediquen a la fundación del mismo, conforme a las
leyes aplicables. El centro de población
integra las áreas donde el Gobierno Municipal está obligado a promover o
realizar las obras de infraestructura básica y equipamiento, así como
administrar los servicios públicos, estas áreas y los predios comprendidos en
las mismas, tendrán la categoría de urbanos;
VIII. Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS):
el factor que multiplicado por el área total de un lote o predio, determina la
máxima superficie edificable del mismo; excluyendo de su cuantificación, las
áreas ocupadas por sótanos;
IX. Coeficiente de Utilización del Suelo
(CUS): el factor que multiplicado por el área total de un
lote o predio, determina la máxima superficie construida que puede tener una
edificación, en un lote determinado; excluyendo de su cuantificación las áreas
ocupadas por sótanos;
X. Conservación:
la acción dirigida a mantener el equilibrio ecológico y el Patrimonio Cultural
de la Entidad que requieren de su preservación.
En la conservación del patrimonio cultural, las acciones serán
especializadas de mantenimiento y protección, que aseguren la permanencia del
bien patrimonial;
XI. Conurbación:
el fenómeno que se presenta cuando dos o más centros de población, por su
crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una unidad
urbana;
XII. Corredor urbano:
aprovechamiento lineal de la utilización del suelo, asociando la jerarquía vial
con la intensidad del uso del suelo;
XIII. Crecimiento: la
expansión de las áreas ocupadas con edificios, instalaciones o redes que
integran la infraestructura y el equipamiento urbano de los centros de
población; y la expansión de los límites de los centros de población para
integrar áreas de reservas o de conservación;
XIV. Densidad de la edificación:
el conjunto de características físicas referentes al volumen, tamaño y
conformación exterior, que debe reunir la edificación en un lote determinado,
para un uso permitido. La reglamentación
de la densidad de la edificación determina el máximo aprovechamiento que se
puede dar en un lote sin afectar las condiciones de la zona donde se encuentra
ubicado;
XV. Densidad máxima: concentración
máxima de habitantes o viviendas permitidas en una superficie determinada del
centro de población; en este Reglamento se aplica sobre hectárea bruta de
terreno de predios rústicos o áreas de reserva urbana;
XVI. Dependencia Municipal:
la dependencia técnica y administrativa que señale el Gobierno Municipal,
competente para expedir los dictámenes, acuerdos, autorizaciones, licencias y
permisos previstos en las fracciones XIX a XXVI del artículo 12 y demás
disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano;
XVII. Desarrollo regional:
el aprovechamiento óptimo de las potencialidades de una región mediante el
proceso de crecimiento económico y evolución social en un territorio
determinado, donde se garantice el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la preservación del ambiente, así como la conservación y
reproducción de los recursos naturales;
XVIII. Desarrollo urbano:
el conjunto armónico de acciones que se realicen para ordenar, regular y
adecuar los elementos físicos, económicos y sociales de los centros de
población y sus relaciones con el medio ambiente natural y sus recursos;
implica el sistema de organización espacial que integra una sociedad o
comunidad en su desarrollo, condicionados por su medio físico y su cultura,
cuyos resultados son las formas y relaciones de los asentamientos humanos;
XIX. Destinos: los fines
públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un
centro de población;
XX. Determinación de usos, destinos y
reservas: son los actos de derecho público que corresponde
autorizar a los ayuntamientos en los programas y planes de desarrollo urbano, a
fin de clasificar las áreas y predios de un centro de población y establecer
las zonas, donde se precisen los usos permitidos, prohibidos y condicionados y
sus normas de utilización, a las cuales se sujetarán el aprovechamiento
público, privado y social de los mismos;
XXI. Equipamiento: los
edificios y espacios acondicionados de utilización pública, general o
restringida, en los que se proporcionan a la población servicios de bienestar
social. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional (cuando el equipamiento lo administra
el sector público este se considera un destino y cuando lo administra el sector
privado se considera un uso);
XXII. Expansión urbana: el
crecimiento de los centros de población que implica la transformación de suelo
rural a urbano, mediante la ejecución de obras materiales en áreas de reservas
para su aprovechamiento en su uso y destinos específicos, modificando la
utilización y en su caso el régimen de propiedad de áreas y predios, así como
la introducción o mejoramiento de las redes públicas de infraestructura. Estas obras materiales se clasifican en obras
de urbanización para la expansión urbana;
XXIII. Fundación: el
establecimiento de un centro de población previsto en el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano, en las áreas que se determinen como provisiones mediante
decreto del Congreso del Estado;
XXIV. Índice de edificación:
la unidad de medida que sirve para conocer cuantas viviendas o unidades
privativas pueden ser edificadas dentro de un mismo predio o lote en las zonas
habitacionales;
XXV. Ley: la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;
XXVI. Lote: fracción de
un predio resultado de su división, debidamente deslindado e incorporado;
XXVII. Mejoramiento: la acción
dirigida a reordenar y renovar las zonas deterioradas o de incipiente
desarrollo del territorio estatal o de un centro de población; así como la
regularización de la tenencia de la tierra urbana;
XXVIII. Modo de edificación:
caracteriza la distribución espacial de los volúmenes que conforman la
edificación para efectos de configuración urbana;
XXIX. Obras de edificación:
todas aquellas acciones de adecuación espacial, públicas o privadas, necesarias
a realizar en un predio, para permitir su uso o destino;
XXX. Obras de infraestructura básica:
las redes generales que permiten suministrar en las distintas unidades
territoriales y áreas que integran el centro de población, los servicios
públicos de vialidad primaria municipal, agua potable, alcantarillado, drenaje,
energéticos y telecomunicaciones;
XXXI. Obras de urbanización:
todas aquellas acciones materiales de adecuación espacial pública, necesarias a
realizar en el suelo rústico para convertirlo en urbanizado; o bien en el suelo
urbanizado para conservarlo o mejorarlo para la misma utilización; o permitir
el desempeño de otros usos y destinos en el asentamiento humano;
XXXII. Ordenamiento de los centros de población:
el conjunto de dispositivos que tienden a lograr el desarrollo físico integral
de los mismos, mediante la armónica relación y jerarquización
de sus elementos;
XXXIII. Planeación y programación de los centros de
población: el conjunto de actividades tendientes a lograr de una
manera racional, los satisfactores indispensables para el buen funcionamiento
de los mismos;
XXXIV. Predios rústicos intra-urbanos:
se consideran aquellas superficies de terreno, comprendidos dentro de las áreas
urbanizadas que no han sido incorporados al municipio, en los términos de la
Ley;
XXXV. Propiedad social: las tierras
comunales; y las dotadas a los núcleos de población ejidal o del régimen ejidal
conforme las disposiciones de la Ley Agraria, mismas que se dividen en tierras
para el asentamiento humano, de uso común y parceladas;
XXXVI. Provisiones: las áreas
que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XXXVII. Reglamento:
el Reglamento Estatal de Zonificación;
XXXVIII. Regulación
de los centros de población: la práctica sistemática mediante la aplicación
de medidas, para llevar a buen efecto la evolución de los centros de población,
según los modelos que previamente se definan
XXXIX. Relotificación:
el cambio en la distribución o dimensiones de los lotes en un predio, cuyas
características hayan sido autorizadas con anterioridad;
XL. Renovación urbana:
la transformación o mejoramiento del suelo en áreas de los centros de
población, mediante la ejecución de obras materiales para el mejoramiento,
saneamiento y reposición de sus elementos de dominio público, como la vialidad,
redes de servicio o de la imagen urbana,
pudiendo implicar un cambio en las relaciones de propiedad y tenencia
del suelo, así como la modificación de usos y destinos de predios o fincas. Estas obras materiales se clasifican en obras
de urbanización para la renovación urbana;
XLI. Reservas: áreas de un
centro de población, que serán utilizadas para su futuro crecimiento;
XLII. Reservas territoriales: las áreas de
un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se
integren al dominio privado de la Federación, el Estado o los Municipios;
XLIII. Restricción frontal:
la superficie que debe dejarse libre de construcción dentro de un lote, medida
desde la línea del limite del lote con la vía pública o área común, hasta el
alineamiento de la edificación por todo el frente del mismo;
XLIV. Restricción lateral:
la superficie que debe dejarse libre de construcción dentro de un lote, medida
desde la línea de la colindancia lateral hasta el inicio permisible de la
edificación, por toda la longitud de dicho lindero o por una profundidad
variable, según se señale en el Plan Parcial de Urbanización;
XLV. Restricción posterior:
la superficie en la cual se restringe la altura y/o la distancia de la
construcción dentro de un lote, con objeto de no afectar la privacía
y el asoleamiento de las propiedades vecinas, medida
desde la línea de propiedad de la colindancia posterior;
XLVI. Secretaría: la
dependencia del Gobierno del Estado competente en materia de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano;
XLVII. Subdivisión: la
partición de un predio en dos o más fracciones, para su utilización
independiente;
XLVIII. Suelo urbanizable: aquel cuyas
características lo hacen susceptible de aprovechamiento en la fundación o
crecimiento de los centros de población, sin detrimento del equilibrio
ecológico, por lo que se señalará para establecer las correspondientes
provisiones y reservas;
XLIX. Suelo urbanizado: aquel donde
se ejecutaron las obras de urbanización autorizadas por la Dependencia
Municipal:
L. Superficie edificable:
el área de un lote o predio que puede ser ocupado por la edificación y
corresponde a la proyección horizontal de la misma, excluyendo los salientes de
los techos, cuando son permitidos. Por lo general, la superficie edificable
coincide con el área de desplante;
LI. Unidad Privativa:
el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponden a
un condominio;
LII. Urbanización: el proceso
técnico para lograr a través de la acción material y de manera ordenada, la
adecuación de los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para
su asentamiento;
LIII. Usos: los fines
particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un
centro de población; en conjunción con los destinos determinan la utilización
del suelo;
LIV. Utilización del suelo:
la conjunción de Usos y Destinos del suelo;
LV. Zona: el
aprovechamiento predominante de los usos o destinos;
LVI. Zona conurbada o
de conurbación: es el área que se determina mediante los
límites establecidos en el convenio aprobado por el Congreso del Estado, en
donde se reconozca el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y
regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de
población integrados en una unidad urbana, como se dispone en la fracción VI
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LVII. Zona mixta: mezcla de
las diferentes zonas y usos que pueden coexistir desarrollando funciones
complementarias y compatibles.
Artículo 4. Toda acción en áreas y predios que lleve al
cambio de suelo rústico a urbanizado, o en el suelo urbanizado al cambio en su
utilización; las subdivisiones de terrenos y fincas; así como todas las obras
de urbanización y edificación que se realicen en la Entidad, de conformidad con
las disposiciones del Título Quinto de la Ley, quedan sujetas a cumplir con lo
estipulado en el presente Reglamento, siempre y cuando se den los supuestos de
los dos últimos párrafos del artículo 132 de la Ley, independientemente del
régimen de propiedad en que se ejecuten.
Artículo 5. Los Ayuntamientos al formular la zonificación
de los centros de población a fin de determinar reservas, usos y destinos
aplicarán las disposiciones del artículo 132 de la Ley. Los Ayuntamientos podrán establecer normas
específicas cuando así se requieran, conforme las condiciones de su territorio
y el desarrollo del asentamiento humano, observando las disposiciones de la Ley
y los convenios de coordinación celebrados conforme los planes y programas
nacional, estatal y regional de desarrollo urbano.
Artículo 6. Cuando alguna disposición establecida en este
Reglamento concurra con cualquier otro ordenamiento legal que regule sobre la
misma materia, se aplicará la reglamentación más restrictiva o la que señale
más altas normas de control.
Artículo 7. Para la aplicación de las normas y
lineamientos que se establecen en el presente Reglamento se observarán las
siguientes consideraciones:
I. En las áreas de reserva urbana se
aplicarán estrictamente las normas de control de densidad de la edificación,
así como las normas de control para la urbanización;
II. En las áreas urbanizadas donde se
pretenda llevar a cabo acciones urbanísticas prevalecerán normas de control de
densidad de la edificación y de urbanización del contexto, con el objeto de
conservar la imagen urbana existente.
Las normas deberán señalarse en los planes parciales de desarrollo
urbano; y
III. Las acciones de renovación urbana
observarán las mismas reglas de la fracción anterior.
Para la aplicación de las normas se tendrá
especial cuidado y manejo en aquellas localidades que por sus características
históricas, culturales, fisonómicas y paisajísticas requieren un tratamiento
especial, pudiendo las autoridades municipales correspondientes expedir normas
específicas como complemento a este Reglamento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 8. Para los efectos de la elaboración de los
planes parciales de urbanización a los que hace referencia el Título Segundo,
Capítulo VI de la Ley, la delimitación del área de estudio y de aplicación,
respectivamente, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Delimitación del Área de Estudio: corresponde a la zona geográfica de
influencia que tiene el predio en el que se pretende llevar a cabo una acción
urbanística, esta área debe quedar comprendida en los planos de diagnóstico que
se presenten como parte del anexo gráfico del Plan Parcial de Urbanización
propuesto. La descripción del polígono
del área de estudio deberá de hacerse con toda precisión, utilizando como
referencia los elementos naturales, artificiales y político-administrativos
que lo
circunden y las
coordenadas del sistema
geográfico nacional
INEGI-UTM (Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática -Cuadricula Universal Transversa de Mercator), determinándose de la siguiente manera:
a) Tratándose de acciones urbanísticas
para uso habitacional, la delimitación se deberá referir por lo menos a la
superficie de la unidad de menor jerarquía de las unidades territoriales que
integran los centros de población según se indica en el artículo 11 de este
Reglamento;
b) Tratándose de acciones urbanísticas
para uso habitacional de densidad mínima y baja, la delimitación del área de
estudio será en función a las vialidades próximas de mayor jerarquía que estén
establecidas en el Plan de Desarrollo Urbano, del centro de población o, en su
caso, en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano, dentro de las cuales deberá
estar contenida la totalidad del predio a desarrollar;
c) Tratándose de acciones urbanísticas
para uso no habitacional la delimitación del área de estudio deberá de
referirse en función a las vialidades próximas de mayor jerarquía, que estén
establecidas en el Plan de Desarrollo Urbano del centro de población o, en su
caso, en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano, incluyendo los predios alojados
frente a las mismas, y de las infraestructuras a las que deberán conectarse,
dentro de las cuales estará contenida la totalidad del predio a desarrollar;
d) Tratándose de acciones urbanísticas que se pretendan
desarrollar fuera de los limites del
centro de población,
como se establece en el artículo
199 de la Ley, la delimitación del área de estudio será utilizando las
coordenadas del sistema geográfico nacional INEGI-UTM, o los elementos
naturales, ratifícales y político-administrativos que lo circunden y, en su
caso, la combinación de estos; y
e) En el caso de las instalaciones de
riesgo, será en función de la zona de impacto, conforme a los criterios que
establezca la autoridad municipal, en coordinación con las dependencias e
instituciones competentes en la materia.
II. Delimitación del área de aplicación:
corresponde al polígono en que se llevará a cabo la acción urbanística y sobre
el cual se establecerá la determinación de usos y destinos y normas de control
de la urbanización y edificación para regular el aprovechamiento de áreas y predios. La descripción del polígono del área de
aplicación deberá de hacerse con toda precisión, utilizando como referencia los
elementos naturales, ratifícales y político-administrativos que lo circunden y
las coordenadas del sistema geográfico nacional INEGI-UTM.
CAPÍTULO II
De la estructura territorial y urbana
Artículo 9. Para efecto de lograr un adecuado y
equilibrado ordenamiento del espacio físico del Estado, y de los centros de
población, se establecen dos sistemas de estructuras:
I. Estructura Territorial.- Tiene
por objeto el ordenamiento del territorio estatal, considerándose para tal
efecto, la interacción de los aspectos físico, económico y social de los
asentamientos humanos que lo conforman; y
II. Estructura Urbana.-
Tiene por objeto el ordenamiento del espacio urbano en los centros de
población, considerándose para tal efecto, la interacción, características y
modo de operar de los sistemas que la componen.
Artículo 10. La Estructura Territorial está conformada por
los siguientes sistemas:
I. Sistema de Unidades Territoriales. Tiene por objeto determinar las regiones, subregiones y microregiones, que
conforman el territorio del Estado, establecido en el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano.
Categoría de
Centros de Población.
Considerando la interrelación de los sistemas enunciados en las
fracciones I y II del artículo 9 de este Reglamento, se describen las
categorías de los centros de población con relación a sus funciones regionales:
a) Centros de población rural. Aquellos que cuentan con una población menor
a los 2,500 habitantes, donde excepcionalmente pueden encontrarse servicios y
equipamiento para la población que ahí radique:
b) Centros de población con servicios de
nivel SERUC (servicios rurales urbanos concentrados) Son aquellos con una población entre 2,500 y
5,000 habitantes y servicios y equipamiento para atender las necesidades
inmediatas del nivel micro-regional para la población rural;
c) Centros de población con servicios de
nivel BASICO. Son aquellos con una población entre 5,000 y 10,000
habitantes, que funcionan como centros de servicios de integración
urbano-rural, articulando las áreas urbanas con las rurales;
d) Centros de población con servicio de
nivel MEDIO. (ciudades pequeñas) Son
aquellos con una población entre 10,000 y 50,000 habitantes, que funcionan como
centros de servicios sub-regionales, cuya influencia
queda comprendida dentro de los límites de la sub-región,
guardando una relación de dependencia con los rangos superiores;
e) Centros de población con servicios de
nivel INTERMEDIO (ciudades medias)
Son aquellos con una población entre 50,000 y 100,000 habitantes que
funcionan como centros de servicio sub-regionales,
cuya influencia queda comprendida dentro de los límites de la sub-región, generando una relación de dependencia con los
rangos superiores;
f) Centros de población con servicios de
nivel ESTATAL (ciudades grandes) Son aquellos con una población entre
100,000 y 500,000 habitantes, que funcionan como centros regionales, cuya
influencia se circunscribe a los límites de la región en el Estado; y
g) Centros de población con servicios de
nivel REGIONAL. (ciudades grandes inter.-regionales)
Son aquellos con una población mayor a 500,000 habitantes, que funcionan como
centros Inter-regionales, cuya influencia trasciende
los límites del Estado.
Los rangos
de número de habitantes señalados para cada centro de población son indicativos
de manera aproximada, debiendo adecuarse a las condiciones particulares de cada
uno de los mismos y su respectiva región.
Con
excepción de las comunidades rurales, todos los centros de población deben de
contener equipamiento urbano y servicios, tanto para los habitantes de la
región, sub-región y micro-región, así como para los
que ahí radiquen.
II. Sistema de vialidad.
Tiene por objeto jerarquizar el conjunto de vías que interconectan a los
centros de población, contenidos en el sistema de Unidades Territoriales,
permitiendo la circulación de las personas y bienes, dentro del territorio del
Estado y cuya jerarquía, se describen en el Título Quinto “Normas de vialidad”
de este Reglamento.
Artículo 11. La Estructura Urbana está conformada por los
siguientes sistemas:
I. Sistema de Unidades Urbanas.
Este sistema tiene por objeto ordenar el espacio urbano en los centros de
población, a través de un conjunto de unidades jerarquizadas, con las cuales se
pretende conservar el sentido de identidad y escala humana de los mismos.
Categoría de
Unidades Urbanas. Considerando la interrelación de
los sistemas enunciados en las fracciones I y II del artículo 9 de este
Reglamento, se describen las categorías de las Unidades Urbanas con relación a
sus niveles de servicio:
a) Unidad Vecinal. Es la célula
primaria de la estructura urbana, con un rango de población aproximado de 2,500
a 5,000 habitantes o 10 hectáreas;
b) Unidad Barrial. Es la célula
fundamental de la estructura urbana, con un rango de población de 10,000 a
20,000 habitantes, se integra generalmente a partir de cuatro unidades
vecinales en torno a un centro barrial;
c) Distrito Urbano. Es la unidad
territorial urbana con un rango de población de 75,000 a 150,000 habitantes,
que se integra generalmente a partir de cuatro unidades barriales en torno a un
sub-centro urbano;
d) Centro Urbano. Corresponde al mayor
nivel de jerarquía de la estructuración urbana, y su área de influencia directa
es la totalidad del centro de población, siendo su centro cívico el punto de
mayor concentración de servicios y equipamiento urbano, y el lugar de ubicación
de las principales funciones cívicas, de Autoridades Municipales. Estatales y
Federales, así como de la plaza cívica y funciones comerciales y de servicios
diversos. La dosificación de su
equipamiento dependerá del número de habitantes y de la población regional a la
que sirve, apoyándose para estos efectos con áreas institucionales y servicios
regionales.
Los rangos
de números de habitantes señalados para cada una de las Unidades Urbanas son
indicativos de manera aproximada, debiendo adecuarse a las condiciones
particulares de cada una de las mismas.
II. Sistema Vial.
Este sistema tiene por objeto establecer la jerarquía de las diferentes
vialidades que interconectan el conjunto de unidades territoriales urbanas,
permitiendo la circulación de las personas y bienes en los centros de población
y cuyas características se describen en el Título Quinto, “Normas de Vialidad”
de este Reglamento.
Artículo 12.
Para la localización y operación óptima del equipamiento y establecimientos
comerciales que deben de contener las unidades urbanas, se establecen los
siguientes niveles de servicio;
I. Vecinal. Su radio de
influencia es la unidad vecinal, por lo que la accesibilidad al equipamiento,
comercios y servicios que por lo general conforman el centro vecinal, será a
través de vialidades subcolectoras locales o peatonales;
II. Barrial. Su radio de
influencia es la unidad barrial, por lo que su accesibilidad al equipamiento,
comercios y servicios que conforman los centros de barrio o corredores
barriales, será a través de vías colectoras y colectoras menores;
III. Distrital.
Su radio de influencia es el distrito urbano, por lo que su accesibilidad al
equipamiento, comercios y servicios que conforman los subcentros
urbanos o corredores distritales, será a través de
vías principales o colectoras.
IV. Central. Su radio de
influencia es el centro de población, por lo que la accesibilidad al
equipamiento, comercios y servicios que conforman el centro urbano o corredores
centrales, será a través de vías principales o colectoras; y
V. Regional. Su radio de
influencia trasciende los límites de los centros de población, de los
Municipios e incluso el del Estado, por lo que la accesibilidad al
equipamiento, comercios y servicios será a través de vías regionales y de
acceso controlado, respectivamente.
Artículo 13.
Para efecto de establecer una equivalencia entre la estructura territorial y la
estructura urbana con los niveles de servicio del equipamiento y para programar
su dosificación, se establece de manera indicativa la siguiente relación;
I. Los centros de población con servicios
de nivel SERUC, son equivalentes a las unidades vecinales;
II. Los centros de población con servicios
de nivel BASICO, son equivalentes a las unidades vecinales y barriales; y
III. Los centros de población con servicios
de nivel INTERMEDIO, son equivalentes a las unidades barriales y distritos
urbanos.
Artículo 14.
a conjunción del sistema vial con el sistema de unidades urbanas conforma la
estructura urbana de un centro de población, permitiendo establecer zonas
mixtas y los usos del suelo en una forma ordenada, asociando la intensidad y la
utilización del suelo a la jerarquía vial, definiéndose, además de los nodos o
centros de equipamiento descritos en el artículo anterior, el establecimiento
de los corredores urbanos, cuya jerarquía es la siguiente:
I. Corredor Barrial, es aquel que está
ubicado sobre vías colectoras y colectoras menores;
II. Corredor Distrital,
es aquel que está ubicado sobre vías principales y sobre vías colectoras;
III. Corredor Central, es aquel que está
ubicado sobre vías de acceso controlado, principales y colectoras; y
IV. Corredor Regional, es aquel que está
ubicado sobre vías regionales de acceso controlado.
Los corredores urbanos, se establecerán en los
centros de población de nivel medio y básico de acuerdo a la función que
desempeñan las vialidades dentro del centro de población, aún cuando éstas no
cumplan el derecho de vía que se establece en el Título Quinto de este
Reglamento para las diferentes jerarquías viales.
Artículo 15.
Con el objeto de integrar adecuadamente las unidades que conforman la
estructura urbana, las acciones urbanísticas de uso habitacional que se
pretendan desarrollar bajo la figura del condominio y que excedan a 10
hectáreas, deberán contar con vialidad pública de tipo colectora o colectora
menor, según sea el caso, además de observar las continuidades viales que se
determinen o los diferentes planes y programas de desarrollo urbano. Para las
acciones urbanísticas no habitacionales las superficies de las unidades
territoriales se determinarán sobre la base de la estructura vial que se
determinen en los planes de desarrollo urbano de cada centro de población.
En aquellos lugares en que por las
características naturales, y que el Plan Parcial de Urbanización respectivo
demuestre la necesidad de unidades urbanas de mayor dimensión a las comentadas
con anterioridad, éstas podrán tener un incremento del veinte por ciento,
siempre que éstas no afecten la estructura vial, determinada en los diferentes
Planes y Programas de Desarrollo Urbano, debiendo en todo momento lograr la
continuidad urbana del centro de población;
Quedan excluidas de las disposiciones, señaladas
en el párrafo anterior, las zonas Forestales (F), Piscícolas (P), Metalúrgicas
(M), Actividades Extractivas (AE) y Agropecuarias (AG)
CAPÍTULO III.
Clasificación de áreas
Artículo 16.
La clasificación de áreas y predios se establece en función de las
condicionantes que resulten de sus características del medio físico natural y
transformado, las que según su índole requieren de diverso grado de control o
participación institucional, para obtener o conservar la adecuada relación
ambiental, así como para normar la acción urbanística que en dichas áreas se
pretenda realizar, en caso de ser factible.
Las áreas se señalarán en los planos relativos
al ordenamiento territorial de los Planes Regionales, Programas Municipales de
Desarrollo Urbano, Planes de Desarrollo Urbano del centro de población y en los
Planes Parciales de Desarrollo Urbano y de Urbanización respectivamente. Para
representar en estos planos las distintas áreas, se identificarán con la clave
y sub-clave que les corresponda, al centro de las
mismas; y el número que las especifica y, en su caso, el gráfico o traza
propios, como establecen las disposiciones de este capítulo.
Artículo 17.
Para cumplir los objetivos de los planes regionales. Programas Municipales de
desarrollo urbano, planes de desarrollo urbano de los centros de población y de
los planes parciales de desarrollo urbano y los de urbanización, se establece
la siguiente clasificación de áreas, según su índole ambiental y el tipo de
control institucional que al respecto se requiera:
I. Áreas de provisiones:
son aquellas cuyas características potenciales a la urbanización las hacen
susceptibles de aprovechamiento para la fundación de nuevos centros de
población para el fortalecimiento de la estructura regional, sin detrimento del
equilibrio ecológico y conforme se establezca en el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y los planes regionales, siendo identificadas con la clave
(PRV)
II. Áreas urbanizadas:
son las áreas ocupadas por las instalaciones necesarias para la vida normal del
centro de población, que cuentan con su incorporación municipal o con la
aceptación del ayuntamiento o que están en proceso de acordarla. Estas áreas
podrán ser objeto de acciones de
mejoramiento y de renovación urbana. Se identificarán con la clave (AU), el
número que las especifica y con el nombre como se les conoce. Las áreas
urbanizadas se subdividen en:
a) Áreas incorporadas: son las áreas
urbanizadas pertenecientes al centro de población que han sido debidamente
incorporadas al municipio, es decir, que las autoridades municipales ya
recibieron las obras de urbanización, o las mismas forman parte del sistema
municipal, y han aportado las áreas de cesión en caso de haber pertenecido a la
reserva urbana, según lo estipulado en los artículos 207, 208, 210, 211, 249 y
250 de la Ley; siendo identificadas únicamente con la clave (AU) de las áreas
urbanizadas;
b) Áreas de urbanización progresiva:
son las áreas urbanizadas mediante la modalidad de la acción urbanística por
objetivo social, prevista en el capítulo XI Título Sexto de la Ley y que aún no
han concluido con dicha acción urbanística en los términos del artículo 394 de
la mencionada Ley; o aquellas de urbanización espontánea que el Ayuntamiento
autorice regularizar de acuerdo al artículo 45 de la Ley General de
Asentamientos Humanos y los procedimientos de las leyes en la materia, donde
para complementar sus obras de urbanización se podrán, sujetar a lo estipulado
para las acciones urbanísticas por objetivo social o colaboración previstas en
el Título Sexto de la Ley. En ambos casos se identifican con la clave de las
áreas urbanizadas, a la cual se añade la sub-clave
(UP); y
c) Áreas de renovación urbana: son las
áreas urbanizadas en las que se pretende realizar obras de urbanización para la
renovación urbana, según lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 6 de la
Ley, es decir, se refiere a las acciones técnicas de acondicionamiento del
suelo en zonas comprendidas en el centro de población y las relativas al
mejoramiento, saneamiento, reposición y complemento de sus elementos, como la
vialidad, redes de servicio o del paisaje urbano, pudiendo implicar la
asignación al suelo urbanizado de nuevas modalidades o intensidades para su
utilización relaciones de propiedad y tenencia del suelo. Dichas áreas se
identifican con la clave de las áreas urbanizadas, a la que se añade la sub-clave (RN)
III. Áreas de protección patrimonial:
son las áreas cuya fisonomía y valores, tanto naturales como culturales, forman
parte de un legado histórico o artístico que requiere de su preservación, según
las leyes en la materia. Se identificarán con la clave (PP), el número que las
especifica y con el nombre como se les conoce. Las áreas de protección,
histórico patrimonial se subdividen en:
a) Áreas de protección al patrimonio
histórico; aquellas donde se localizan monumentos arqueológicos inmuebles o
se presuma su existencia; monumentos artísticos asociados entre sí, con
espacios abiertos o elementos topográficos cuyo conjunto revista valor estético
en forma relevante; o monumentos históricos relacionados con un suceso nacional
o las que se encuentren vinculadas a hechos pretéritos de relevancia para el
país. Es decir, comprenden monumentos por ministerio de ley y, por lo tanto,
están bajo la protección de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos. Artísticos e Históricos y el control del Instituto Nacional de
Antropología e Historia. Estas áreas se identifican con la clave de las áreas
de protección histórico- patrimonial más la sub-clave
(PH);
b) Áreas de protección del patrimonio
cultural: aquellas no clasificadas como áreas de protección al patrimonio
histórico, contienen traza urbana y edificaciones de valor histórico, cultural
y arquitectónico que pueden formar un conjunto de relevancia, por lo que son de
interés para el acervo cultural del Estado, según lo estipulado por el inciso
g) de la fracción VII del artículo 66 y la fracción VI del artículo 77 de la
Ley. Es decir, contienen elementos urbanísticos de alto valor histórico o
artístico, por lo que están bajo el control del Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos, con la protección de las leyes estatales, planes, programas y
reglamentos municipales en la materia. Se identifican con la clave de las áreas
de protección histórico-patrimonial más la sub-clave
(PC);
c) Áreas de protección a la fisonomía
urbana: aquellas que no teniendo la clasificación de áreas de protección al
patrimonio histórico o al patrimonio cultural, contienen traza urbana y
edificaciones de valor arquitectónico que pueden formar un conjunto fisonómico,
por lo que su conservación es de interés municipal, según lo estipulado por las
fracciones VI y VII del artículo 77 de la Ley. Es decir, contienen valores de
caracterización ambiental en sus elementos urbanísticos, por lo que están bajo
el control de este Reglamento, los programas y los reglamentos municipales en
la materia, y se identifican con la clave de las áreas de protección
patrimonial más la sub-clave (PF)
IV. Área de reserva urbana:
las que corresponden a los terrenos donde se disponga el crecimiento del centro
de población. En estas áreas corresponderá a las autoridades municipales
promover el desarrollo de las obras de urbanización básica, sin las cuales no
se autorizará modalidad alguna de acción urbanística. Se identificarán con la
clave (RU) y el número que las especifica. Las áreas de reserva urbana se
subdividen en:
a) Área de reserva urbana a corto
plazo: las pertenecientes a la reserva urbana que cuentan con las obras de
infraestructura básica o con la posibilidad de realizarlas en los términos de
los artículos 183 y 184 de la Ley, por lo que es factible autorizarlas y
urbanizarlas de manera inmediata conforme a los procedimientos y modalidades
que se establecen en los títulos quinto y sexto, respectivamente, de la Ley. Se
identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave (CP);
b) Áreas de reserva urbana a mediano
plazo: aquellas que son potencialmente urbanizables pero que no es posible
desarrollarlas, en virtud de que no es factible que las autoridades
correspondientes proporcionen los servicios de infraestructura básica de abasto
y desecho, de manera inmediata. Sin embargo, los interesados podrán solicitar a
dichas autoridades, la realización de estudios o realizarlos por su cuenta, que
permitan la promoción de las obras de infraestructura básica y, de ser viables
estas áreas, se considerarán como de reserva urbana a corto plazo. Se
identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave (MP);
c) Área de reserva urbana a largo
plazo: las pertenecientes a la reserva urbana, potencialmente urbanizables
pero que no cuentan con las obras de infraestructura básica no es posible realizarlas inmediatamente; sin
embargo, los interesados podrán solicitar a dichas autoridades, la realización
de estudios o realizarlos por su cuenta, que permitan la promoción de las obras
de infraestructura básica y, de ser viables estas áreas, se considerarán como
de reserva urbana a corto plazo. Se identifican con la clave de las áreas de
reserva urbana más la sub-clave (LP); y
d) Áreas de reserva urbana de control
especial: las pertenecientes a la reserva urbana, pero que por razones de
índole ambiental deben ser sujetas de un tratamiento especial para su
urbanización, ya sea porque en ellas exista una serie de elementos que
presentan valores ambientales importantes, sin que lleguen a conformar espacios
que por sus características deban ser consignadas como áreas de conservación o
prevención ecológica, o porque son áreas que han sido o están siendo
deterioradas por parte de la población o agentes naturales, convirtiéndose en
focos de contaminación ambiental y deterioro, y que a través de acciones
urbanísticas controladas se puedan rescatar y evitar su continua degradación.
Los interesados que promuevan cualquier acción
urbanística en este tipo de áreas, deberán observar las disposiciones señaladas
en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior, respecto a la
infraestructura básica de abasto y desecho. Así mismo requerirán, en su caso,
de la elaboración de su plan parcial de urbanización de la zona donde se ubique
sus respectivos estudios de impacto ambiental, sancionados por la autoridad
competente en la materia, donde se demuestre que la ejecución de las obras de
urbanización, contribuirán en beneficio de la calidad ambiental de áreas
mencionadas.
En éstas áreas sólo se podrán autorizar usos que
demanden grandes extensiones de espacios abiertos, tales como el habitacional
jardín, institucional y para espacios verdes, abiertos y recreativos. Se
identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave (ESP)
V. Áreas de restricción a infraestructura
o instalaciones especiales: son las áreas próximas o dentro del
radio de influencia de instalaciones, que por razones de seguridad están
sujetas a restricciones en su utilización y condicionadas por los aspectos
normativos de las mismas, así como las franjas que resulten afectadas por el
paso de infraestructuras y es necesario controlar y conservar por razones de
seguridad y el buen funcionamiento de las mismas. Se identifican con la clave
(RI) y el número que las especifica. Las áreas de restricción de instalaciones
especiales se subdividen en:
a) Áreas de restricción de aeropuertos:
las determinaciones específicas sobre las restricciones a la utilización del
suelo alrededor de los aeródromos las señalará la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes sobre la base de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y
demás leyes y reglamentos aplicables en la materia; y en tratándose de
instalaciones aéreas militares corresponderá a la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Las
instalaciones de los aeropuertos generan dos tipos de áreas de restricción; una
referente a la limitación de alturas y otra de protección contra ruidos. En
ambas áreas está estrictamente prohibida la construcción de escuelas,
hospitales, teatros o auditorios.
La
restricción de altura de edificios se aplica en primer término a la zona de
virajes, siendo ésta la superficie horizontal interna de un círculo cuyo
diámetro varía según el tipo de pista y su centro corresponde al centro
geométrico de la pista aérea. En esta
área se prohibe la edificación a determinada altura,
según el tipo de pista.
En segundo
término, la zona de aproximación genera también una restricción de alturas a
través de un trapecio inclinado cuyo dimensionamiento
varía según el tipo de pista.
La
restricción por protección contra ruidos, corresponde a limitaciones en los
usos del suelo por impacto auditivo en dos niveles de restricción:
1. El primer nivel, denominado zona III de
ruidos, que es el área sometida a ruidos muy intensos, cuya CNR (curva de
ruido)=115(PNdB, decibeles) En algunas partes
sobrepasa los límites del aeropuerto, por lo que para estas áreas es necesario
restringir el uso habitacional, permitiéndose exclusivamente comercios,
industrias e instalaciones para almacenamiento, siempre y cuando las
edificaciones sean protegidas debidamente contra el ruido, pudiendo ser
alternativa el utilizarlas para parques o jardines; y
2. El segundo nivel, corresponde a la zona
II de ruidos. Se encuentra fuera del lindero del aeropuerto y puede utilizarse
para construir vivienda unifamiliar o plurifamiliar,
siempre y cuando se cuenten con instalaciones especiales para reducir el ruido.
Estas áreas
se identificarán con la clave de las áreas de restricción de instalaciones
especiales más la sub-clave (AV)
b) Áreas de restricción de instalaciones
portuarias: las referidas a las zonas portuarias y bases navales militares,
cuyas instalaciones y áreas colindantes deberán respetar las normas,
limitaciones y restricciones a la utilización, del suelo que señale al respecto
la Secretaría de Marina, basándose en las leyes y reglamentos aplicables en la
materia. Se identifican con la clave de
las áreas de restricción de instalaciones especiales más la sub-clave
(PT)
c) Áreas de restricción de instalaciones
ferroviarias: las referidas a las estaciones de ferrocarril de pasajeros y
carga, con sus respectivos patios de maniobras, así como a las vías
ferroviarias, cuyas instalaciones y las áreas colindantes deberán respetar las
normas, limitaciones y restricciones a la utilización del suelo que señale al
respecto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, basándose en la Ley de
Vías Generales de Comunicación y demás leyes y reglamentos aplicables en la
materia. En tratándose de vías de
ferrocarril, se establece una franja mínima de 15 metros a cada lado del eje de
la vía como servidumbre de la misma debiendo estar libre de edificaciones o
instalaciones permanentes, salvo las que permitan las leyes federales.
Estas áreas
se identifican con la clave de las áreas de restricción de instalaciones
especiales más la sub-clave (FR)
d) Áreas de restricción de instalaciones
militares: las referidas a cuarteles y edificios del Ejército Mexicano,
cuyas instalaciones y las áreas colindantes deberán respetar las normas,
limitaciones y restricciones a la utilización del suelo que señale al respecto
la Secretaría de la Defensa Nacional, basándose en las leyes y reglamentos en
la materia, y se identifican con la clave de las áreas de restricción de
instalaciones especiales más la sub-clave (ML)
e) Áreas de restricción de instalaciones
de readaptación social: las referidas a centros de readaptación social
(CERESO, CEFERESO) Tutelares, edificios penitenciarios y similares, cuyas
instalaciones y las áreas colindantes deberán respetar las normas, limitaciones
y restricciones a la utilización del
suelo que señale al respecto la Secretaría de Gobernación de la Federación y la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, basándose en las leyes en
la materia, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los
propios del Estado, y se identifican con la clave de las áreas de restricción
de instalaciones especiales más la sub-clave (RS)
f)
Áreas de restricción de
instalaciones de riesgo: las referidas a depósitos de combustible,
gasoductos y redes de distribución de energéticos, gasolineras, gaseras, centros de distribución de gas para vehículos
automotores, cementerios, industrias peligrosas y demás usos del suelo que
entrañen riesgo o peligro para la vida o la salud en sus inmediaciones, cuyas
instalaciones y las áreas colindantes deberán respetar las normas, limitaciones
y restricciones a la utilización del suelo que señale al respecto:
1- En los casos de alto riesgo, por ser
materia federal, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARNAT), en base a la Ley General de la Salud, Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes y reglamentos federales en
la materia; y
2. En los casos de mediano y bajo riesgo,
por ser materia local, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo
Sustentable (SEMADES), basándose en la Ley General de la Salud, Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes y reglamentos
estatales y municipales en la materia.
Estas áreas
se identifican con la clave de las áreas de restricción de instalaciones
especiales más la sub-clave (RG)
g) Áreas de restricción por paso de redes
e instalaciones de agua potable: corresponden a las franjas a lo largo de
las redes, por lo general sobre las vías públicas y alrededor de las
instalaciones de agua potable, que se deben dejar libres de edificación para
permitir el tendido, registro, reparación y ampliación de las mismas, cuyo
ancho señalará la autoridad municipal y el organismo operador del servicio, con
relación al tipo de instalación. Se identifican con la clave de las áreas de
restricción por paso de infraestructuras más la sub-clave
(AB)
h) Áreas de restricción por paso de redes
e instalaciones de drenaje: corresponden a las franjas a lo largo de las
redes de alcantarillado para aguas negras y drenaje de aguas pluviales, por lo
general sobre las vías públicas, y alrededor de las instalaciones
complementarias, que se deben dejar libres de edificación para permitir el
tendido, registro, reparación y ampliación de las mismas, cuyo ancho señalará
la autoridad municipal y el organismo operador del servicio, con relación al
tipo de instalación. Se identifican con la clave de las áreas de restricción
por paso de infraestructuras más la sub-clave (DR)
i) Áreas de restricción por paso de redes
e instalaciones de electricidad: corresponden a las franjas a lo largo de
las redes, por lo general sobre las vías públicas, y alrededor de las
instalaciones de electricidad, que se deben dejar libres de edificación para
permitir el tendido, registro, reparación y ampliación de las mismas, o como
separador por el peligro que representen, cuyo ancho señalará la autoridad
municipal y la Comisión Federal de Electricidad, con relación al tipo de
instalación. Se identifican con la clave de las áreas de restricción por paso
de infraestructuras más la sub-clave (EL)
j) Áreas de restricción por paso de
instalaciones de telecomunicación: corresponden a las franjas a lo largo de
las redes, por lo general sobre las vías públicas y alrededor de las
instalaciones de telefonía y telecomunicación, que se deben dejar libres de
edificación para permitir el tendido, registro, reparación y ampliación de las
mismas, cuyo ancho señalarán las autoridades municipales basándose en los
criterios que precise el organismo operador, con relación al tipo de
instalación. Se identifican con la clave de las áreas de restricción por paso
de infraestructuras más la sub-clave (TL)
k) Áreas de restricción para la vialidad:
son las superficies que deberán de quedar libre de construcción para la
ejecución del sistema de vialidades establecidas para el ordenamiento
territorial y urbano conforme a los derechos de vía que establezcan las
autoridades federales, estatales y municipales competentes en la materia. Se identifican con la clave de las áreas de
restricción por paso de infraestructuras más la sub-clave
(VL)
l) Áreas de restricción por nodo vial:
es el área que se restringe para el diseño y construcción de un nodo vial, que
se define en radio o superficie, dependiendo de la jerarquía de los viales que
se interceptan y será determinada por las autoridades federales, estatales o
municipales. Se identifican con la clave de las áreas de restricción por paso
de infraestructuras más la sub-clave (NV)
VI. Áreas de transición:
las que fungen como separadoras entre las áreas urbanas y las áreas rurales o
naturales protegidas, aminorando la confrontación directa entre las condiciones
físicas de cada una de ellas; estas áreas están sujetas a usos restringidos y
sólo se permitirán aquellas instalaciones, con baja intensidad de uso del
suelo, que puedan generar su propia infraestructura sin depender de las del
área urbana actual del centro de población. En estas áreas tendrán prioridad
las actividades que demanden grandes extensiones de espacio abierto,
especialmente de recreación y esparcimiento, institucionales y agropecuarias.
Se identificarán con la clave (AT) y el número que las especifica. La acción
urbanística y edificaciones que se pretendan realizar en las áreas de
transición, requerirán de la elaboración de su Plan Parcial de Urbanización y
sus respectivos estudios de impacto ambiental, en el cual se demuestre que la
ejecución de las obras materiales, no cambiarán la índole de dichas áreas.
VII. Áreas rústicas:
las tierras, aguas y bosques cuyo uso corresponde principalmente a las
actividades del sector primario, por lo que son susceptibles de explotación
renovable agrícola, pecuaria, piscícola o forestal y aquellas actividades
estratégicas para el desarrollo regional de usos industriales, de extracción,
almacenamiento e infraestructura que por sus características de operación e
impacto requieren emplazarse en suelo rural; así como también las que en
función de su atractivo natural puedan ser sujetas de aprovechamiento turístico
siendo identificadas con la clave (AR) y
el número que las especifica. Estas áreas se subdividen en:
a) Áreas agropecuarias: los
terrenos propios para cultivos o pastizales y demás actividades agropecuarias.
Se identifican con la clave de las áreas rústicas más la sub-clave
(AGR), y el número que las especifica;
b) Áreas piscícolas: los predios y
aguas dedicados a la pesca y demás actividades acuícolas.
Se identifican con el dibujo y la clave de las áreas rústicas más la sub-clave (PSC) y el número que las especifica;
c) Áreas silvestres: aquellas que
por sus características específicas no son susceptibles de aprovechamiento,
debiendo mantenerse en su estado original. Se identifican con el dibujo y la
clave de las áreas rústicas más la sub-clave (SIL) y
el número que las especifica;
d) Áreas forestales: los terrenos y
bosques dedicados a las actividades silvícolas. Se
identifican con la clave de las áreas rústicas más la sub-clave
(FOR) y el número que las especifica;
e) Áreas de actividades extractivas:
los terrenos dedicados a la explotación del subsuelo para la transformación de
los materiales en insumos. Se identifican con el dibujo y la clave de las áreas
rústicas más la sub-clave (AE) y el número que las
especifica; y
f) Áreas turísticas: son aquellas
que en función del aprovechamiento de los recursos naturales y que en razón de
su atractivo, son susceptibles de desarrollarse en forma predominante dedicadas
a actividades hoteleras, vacacionales o recreativas, o bien a casas habitación
de temporada. Se identifican con el dibujo y la clave de las áreas rústicas más
la sub-clave (TUR) y el número que las especifica.
VIII. Áreas naturales protegidas:
las relativas a las tierras, aguas y bosques que por sus características
naturales o paisajísticas deberán preservarse para mantener el equilibrio
ambiental. Por lo tanto podrán ser materia de protección como reservas
ecológicas, mediante las modalidades y limitaciones que determinen las
autoridades competentes, para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamiento
socialmente necesarios, de acuerdo a lo estipulado en las Leyes General y
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Se identifican con
la clave (AN) y el número que las especifica.
Se consideran áreas naturales protegidas:
a) Reservas de la biosfera;
b) Parques nacionales;
c) Monumentos naturales;
d) Áreas de protección de recursos
naturales;
e) Áreas de protección de flora y fauna;
f) Santuarios;
g) Parques y reservas Estatales; y
h) Zonas de preservación ecológica de los
centros de población.
Las áreas naturales protegidas enunciadas en los
incisos a), b), c), d), e) y f) son de interés de la Federación y están bajo su
jurisdicción; las áreas naturales protegidas enunciadas en los incisos g) y h)
son de interés local y están bajo la jurisdicción estatal y municipal. Para la
descripción de las mismas se estará a lo que señalan las leyes mencionadas.
Las áreas naturales protegidas se establecerán
mediante declaratoria que expida el Ejecutivo Federal, conforme a las leyes
aplicables, cuando se trate de áreas de interés de la Federación; y, mediante
decreto del Congreso o decreto expedido por el Ejecutivo de la Entidad,
conforme a las leyes aplicables, cuando se trate de áreas de interés estatal o
local. Así mismo, éstas áreas y sus zonas de amortiguamiento podrán estar
sujetas a un Plan de Ordenamiento Ecológico Territorial, según lo dispuesto en
las mencionadas leyes.
Las áreas naturales protegidas pueden ser
generadoras de transferencia de derechos de desarrollo, a los que hace
referencia la fracción VIII del artículo 132 de la Ley, en los términos de este
Reglamento. Se identifican con la clave de las áreas naturales protegidas, a la
que se añade la sub-clave (GTD)
IX. Áreas de prevención ecológica:
las áreas del territorio estatal en que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad humana y que por razones de
carácter ambiental y equilibrio ecológico deben preservarse, no permitiendo
grado alguno de intervención humana, por lo que se evitará cualquier tipo de
urbanización, y el ayuntamiento promoverá para que sean decretadas como áreas
naturales protegidas. En éstas áreas deberá respetarse lo establecido en las
Leyes Federal y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
estando bajo el control de las autoridades competentes; así mismo, estas áreas
y sus zonas de amortiguamiento podrán estar sujetas a un Plan de Ordenamiento
Ecológico Territorial, según lo dispuesto en las mencionadas leyes. Se
señalarán en los planos delimitándose el perímetro con una línea gruesa a base
de rayas perpendiculares, siendo identificadas con la clave (AP) y el número
que las especifica.
Las áreas de
prevención ecológica pueden ser generadoras de transferencia de derechos de
desarrollo, en los términos de este Reglamento, siendo identificadas con la
clave de las áreas de prevención ecológica, a la que se añade la sub-clave (GTD)
X. Áreas de conservación ecológica:
las tierras, aguas y bosques que por sus características de valor científico,
ambiental o paisajístico deben ser conservadas. Su origen o estado natural y su
grado de transformación, motivarán su preservación o nivel de conservación, de
conformidad con la legislación en esta materia. En éstas áreas deberá
respetarse lo establecido en las Leyes Federal y Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, estando bajo el control de las autoridades
competentes, así mismo, estas áreas y sus zonas de amortiguamiento podrán estar
sujetas a un Plan de Ordenamiento Ecológico Territorial, según lo dispuesto en
las mencionadas leyes.
Igualmente,
se consideran áreas de conservación ecológica, las áreas de preservación
agrícola primaria, que son los terrenos que por la calidad de sus suelos, clasificados
como de primera clase en términos edafológicos, son de alto potencial de
productividad agrícola, debiendo preservarse para estos fines y evitar su
transformación en suelo urbano.
Estas áreas
se señalarán en los planos delimitándose su perímetro con una línea gruesa a
base de punto y raya, siendo identificadas con la clave (AC), y el número que
las especifica.
Las áreas de
conservación ecológica pueden ser generadoras de transferencia de derechos de
desarrollo, siendo identificadas con la clave de las áreas de conservación
ecológica, a la que se añade la sub-clave (GTD)
XI. Áreas de protección a cauces y cuerpos
de agua: las requeridas para la regulación y el control de los
cauces en los escurrimientos y vasos hidráulicos tanto para su operación
natural, como para los fines de explotación agropecuaria como de suministro a
los asentamientos humanos. Estas áreas se señalarán en los planos delimitándose
su perímetro con una línea punteada, siendo identificadas con la clave (CA)
Estas áreas se subdividen en:
a) Áreas de protección a cuerpos de
agua: las relacionadas con las aguas nacionales, en los términos de la Ley
de Aguas Nacionales;
b) Áreas de protección a cauces:
las relacionadas con el cauce de una corriente, de manera continua, en los términos
de la Ley de Aguas Nacionales; y
c) Áreas de protección a
escurrimientos: las relacionadas con el cauce de una corriente, de manera
intermitente, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales.
Para
establecer dichas áreas de protección en los cuerpos de agua, cauces y
escurrimientos se estará a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, para
lo cual la autoridad municipal solicitará a la Comisión Nacional del Agua el
dictamen respectivo.
Estas áreas
son del dominio de la nación y de utilidad pública, estando bajo jurisdicción
federal según lo estipulado por la Ley Federal de Aguas y la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Así mismo, estas áreas y sus
zonas de amortiguamiento podrán estar sujetas a un Plan de Ordenamiento
Ecológico Territorial, según lo dispuesto en las leyes de la materia.
XII. Áreas de protección a acuíferos:
las requeridas para la conservación y el mejoramiento de los mantos freáticos,
incluyendo las obras de infiltración para la recarga acuífera. Estas áreas se
señalarán en los planos delimitándose su perímetro con una línea gruesa
basándose en serpentinas, siendo identificadas con la clave (PA) y la subclave
que las especifica. Estas áreas se subdividen en:
a) Áreas directas de protección al
acuífero: las directamente relacionadas con el manantial o fuente de
extracción de agua, cuyo acceso debe de estar controlado evitándose la
presencia humana, permitiéndose solamente aquellos usos relativos a la
obtención del agua. Se identifican con el dibujo y la clave de las áreas de
protección a acuíferos más la sub-clave (I);
b) Áreas inmediatas de protección al
acuífero: las contiguas a las áreas directas de protección al manantial o
fuente de extracción, por lo que se deberá evitar la continua presencia humana;
así mismo, se prohíben aquellos usos que tiendan a la destrucción de la capa
superficial vegetal y de las subsiguientes capas purificadoras y filtrantes de
la zona y la presencia de cualquier elemento que contamine el subsuelo. Se
identifican con el dibujo y la clave de las áreas de protección a acuíferos más
la sub-clave (II); y
c) Área general de protección al
acuífero: las áreas que comprenden la extensión general del acuífero para
los efectos de captación del agua pluvial para la recarga del mismo, por lo que
se prohibe cualquier tipo de urbanización o
edificación que no cuenten con sus desagües o drenajes con la debida
canalización; así mismo, se prohíben los usos del suelo que generen una alta
densidad o concentración de población, y las instalaciones que por su alto
riesgo, la cantidad de combustible y los peligroso de los productos que
manejan, como se refiere en el capítulo X de este Reglamento, pudieran alterar
las condiciones naturales del subsuelo. Estas áreas se identifican con el
dibujo y la clave de las áreas de protección a acuíferos más la sub-clave (III)
La
determinación de las áreas de protección en los acuíferos dependerá de las
características geohidrológicas del lugar, en
especial la constitución del subsuelo y se estará a lo establecido en la Ley de
Aguas Nacionales. Para ello la autoridad municipal, además de las medidas de
protección que disponga para el buen funcionamiento del acuífero y su recarga,
solicitará a la Comisión Nacional del Agua el dictamen respectivo.
La conservación
de estas áreas es de utilidad pública, estando bajo jurisdicción federal según
lo estipulado por la Ley Federal de Aguas y la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente. Así mismo, estas áreas y sus zonas de
amortiguamiento podrán estar sujetas a un Plan de Ordenamiento Ecológico, según
lo dispuesto en las leyes de la materia.
Las áreas de
protección a acuíferos pueden ser generadoras de transferencia de derechos de
desarrollo, a los que hace referencia la fracción VIII del artículo 132 de la
Ley en los términos de este Reglamento; siendo identificadas con la clave de
las áreas de protección a acuíferos, a la que se añade la sub-clave
(GTD)
XIII. Áreas generadoras de transferencia de
derechos de desarrollo: las áreas de protección histórico
patrimonial, áreas naturales protegidas, áreas de prevención ecológica, áreas
de conservación ecológica y áreas de protección a acuíferos a las que se les
estableció la posibilidad de transferir sus derechos de desarrollo a los que
hace referencia la fracción VIII del artículo 132 de la Ley, en los términos de
este Reglamento; siendo identificadas con la clave y sub-clave
que les corresponde a la que se añade la subclave (GTD)
XIV. Áreas receptoras de transferencia de
derechos de desarrollo: las áreas urbanizadas y de reserva
urbana a las que se les estableció la posibilidad de recibir la transferencia
de derechos de desarrollo que tienen las áreas generadoras de dichos derechos a
los que hace referencia la fracción VIII del artículo 132 de la Ley, en los
términos este Reglamento; siendo identificadas con la clave correspondiente, a
la que se añade la sub-clave (RTD)
Artículo 18. La Dependencia Municipal al expedir el
dictamen de usos y destinos, así como el dictamen de trazo, uso y destinos específicos
previstos en el artículo 176 de la Ley, deberá estipular con claridad la
clasificación de áreas en el predio en cuestión, indicando en los casos que
proceda el control institucional, que la propia Dependencia tramitará en un
plazo no mayor de una semana, los dictámenes específicos y lineamientos a
respetar, cuando esto sea requisito por la índole ambiental del mencionado
predio.
Artículo 19. En caso de que las instituciones
especializadas requieran de estudios específicos o información adicional, la
Dependencia Municipal lo solicitará al interesado y los remitirá a las mismas.
Artículo 20. Una vez obtenidos los criterios de control y
manejo ambiental de parte de las instituciones especializadas, la Dependencia
Municipal los tomará en cuenta para elaborar el dictamen de que se trate y lo
hará llegar al interesado, para poder continuar con los trámites antes
mencionados.
En tanto las dependencias federales o estatales
no expidan los dictámenes y lineamientos que precisen las afectaciones del predio,
no deberá continuar el procedimiento de autorización municipal, quedando
suspendidos los plazos previstos en la Ley.
En todos los tipos de planes, la clasificación
de áreas se indicará dentro de los planos que los integran, clave y subclave de
identificación, así como los números que las especifican, que se determinan en
este Reglamento, delimitando el área en cuestión independientemente del tipo de
zona que se señale, según lo estipulado en el capítulo IV del Título I de este
Reglamento. La clasificación de áreas que se establece en este capítulo se
sintetiza en el cuadro 1, que forma parte de este Reglamento.
Cuadro 1 CLASIFICACIÓN
DE ÁREAS |
||||
Clave |
|
Subclave |
|
Subclave |
PRV |
Área de
provisiones |
|
|
|
AU |
Áreas Urbanizadas |
(AU) (UP) (RN) |
Áreas incorporadas Áreas de urbanización
progresiva Áreas de renovación
urbana |
RTD RTD |
PP |
Áreas de
Protección Patrimonial |
(PH) (PC) (PF) |
Áreas de protección
al patrimonio histórico Áreas de protección
al patrimonio cultural Áreas de protección a
la fisonomía urbana |
GTD GTD GTD |
RU |
Áreas de Reserva
Urbana |
(CP) (MP) (LP) (ESP) |
Áreas de reserva
urbana a corto plazo Áreas de reserva
urbana a mediano plazo Áreas de reserva
urbana a largo plazo Áreas de Reserva
Urbana de Control Especial |
RTD |
RI |
Áreas de
Restricción a infraestructuras o Instalaciones Especiales |
(AV) (PT) (FR) (ML) (RS) (RG) (AB) (DR) (EL) (TL) (VL) (NV) |
Áreas de restricción
de aeropuertos Áreas de restricción
de instalaciones portuarias Áreas de restricción
de instalaciones ferroviarias Áreas de restricción
de instalaciones militares Áreas de restricción
de instalaciones de readaptación Social Áreas de restricción
de instalaciones de riesgo Áreas de restricción
por paso de instalación de agua potable Áreas de restricción
por paso de instalaciones de drenaje Áreas de restricción
por paso de instalación de electricidad Áreas de restricción
por paso de instalación de telecomunicación Áreas de restricción
por paso de vialidades Áreas de restricción
por nodo vial |
|
AT |
Áreas de Transición |
|
|
|
AR |
Áreas Rústicas |
(AGR) (PSC) (SIL) (FOR) (AE) (TUR) |
Áreas agropecuarias Áreas piscícolas Áreas silvestres Áreas forestales Área de actividades
extractivas Turísticas |
GTD |
AN |
Áreas Naturales
Protegidas |
|
Reservas de la
biosfera Parques nacionales Monumentos naturales Áreas de protección
de recursos naturales Áreas de protección
de flora y fauna Santuarios Parques y reservas
Estatales Zona de preservación
ecológica de los centros de población |
GTD GTD GTD GTD GTD GTD GTD GTD |
AP |
Áreas de Prevención
Ecológica |
|
|
GTD |
AC |
Áreas de Conservación
Ecológica |
|
|
GTD |
CA |
Áreas de Protección a
cauces y cuerpos de agua |
|
Áreas de protección a
cuerpos de agua Áreas de protección a
cauces Áreas de protección a
escurrimientos |
|
PA |
Áreas de Protección a
acuíferos |
(I) (II) (III) |
Áreas directas de
protección al acuífero Áreas inmediatas de
protección al acuífero Área general de
protección al acuífero |
GTD GTD GTD |
GTD: Esta subclave se añadirá a aquellas áreas que
por sus características son generadoras de transferencia de derechos de
desarrollo. RTD: Esta subclave se añadirá a aquellas áreas que
por sus características son receptoras de transferencia de derechos de
desarrollo. |
CAPÍTULO IV.
Utilización del suelo y tipos básicos de zona
Artículo 21. Para formular la zonificación urbana a que
hace mención el artículo 131 de la Ley, se aplicará la técnica urbanística que
consiste en la subdivisión de un área territorial en distintos tipos de zonas
que identifican y determinan los usos y destinos predominantes que se permiten
en las mismas, de conformidad con los objetivos de los planes o programas
correspondientes.
Artículo 22. La zonificación, por su grado de detalle se
clasifica en dos categorías:
I. Zonificación primaria:
en la que se determinan los aprovechamientos generales o utilización general
del suelo, en las distintas zonas del área objeto de ordenamiento y regulación.
Corresponde a los planes regionales de
desarrollo urbano, programa municipal de desarrollo urbano y a los planes de
desarrollo urbano de centros de población; y
II. Zonificación secundaria:
en la que se determinan los aprovechamientos específicos, o utilización
particular del suelo, en las distintas zonas del área objeto de ordenamiento, y
regulación acompañadas de sus respectivas normas de control de la densidad de
la edificación. Corresponde a los planes parciales de desarrollo urbano y a los
planes parciales de urbanización.
Artículo 23. Las zonas primarias, y sus claves que
las identifican, para integrar los Planes Regionales de Desarrollo Urbano, y
los Programas Municipales de Desarrollo Urbano son:
I. Piscícola, clave P;
II. Actividades silvestres clave AS;
III. Forestal, clave F;
IV. Actividades extractivas, clave AE;
V. Agropecuario, clave AG;
VI. Turístico ecológico, clave TE;
VII. Turístico campestre, clave TC;
VIII. Turístico, clave T;
IX. Urbano, clave U;
X. Comercio regional, clave CR;
XI. Servicios regionales, clave SR;
XII. Servicios a la industria y al comercio,
clave SI;
XIII. Industria, clave I;
XIV. Equipamiento regional, clave EI-R;
XV. Espacios verdes, abiertos y recreativos
regionales, clave EV-R;
XVI. Instalaciones especiales e infraestructura,
clave IE;
Artículo 24. Las zonas primarias, y sus claves que
las identifican, para integrar los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de
Población, son:
I. Piscícola, clave P;
II. Actividades silvestres clave AS;
III. Forestal, clave F;
IV. Actividades extractivas, clave AE;
V. Agropecuario, clave AG;
VI. Granjas y huertos, clave GH;
VII. Turístico ecológico, clave TE;
VIII. Turístico campestre, clave TC;
IX. Turístico hotelero, clave TH;
X. Habitacional jardín, clave HJ;
XI. Habitacional densidad mínima, clave H1;
XII. Habitacional densidad baja, clave H2;
XIII. Habitacional densidad media, clave H3;
XIV. Habitacional densidad alta, clave H4;
XV. Mixto barrial, clave MB;
XVI. Mixto distrital,
clave MD;
XVII. Mixto central, clave MC;
XVIII. Mixto regional, clave MR;
XIX. Comercio vecinal, clave CV;
XX. Comercio barrial, clave CB;
XXI. Comercio distrital,
clave CD;
XXII. Comercio central, clave CC;
XXIII. Comercio regional, clave CR;
XXIV. Servicios vecinales, clave SV;
XXV. Servicios barriales, clave SB;
XXVI. Servicios distritales,
clave SD;
XXVII. Servicios centrales, clave SC;
XXVIII. Servicios regionales, clave SR;
XXIX. Servicios a la industria y el comercio, clave
SI;
XXX. Manufacturas domiciliarias, clave MFD;
XXXI. Manufacturas menores, clave MFM;
XXXII. Industria ligera y de riesgo bajo, clave I1;
XXXIII. Industria mediana y de riesgo medio, clave I2;
XXXIV. Industria pesada y de riesgo alto, clave I3;
XXXV. Parque industrial jardín, clave IJ;
XXXVI. Equipamiento vecinal, clave EI-V;
XXXVII.
Equipamiento barrial, clave EI-B
XXXVIII.
Equipamiento distrital, clave EI-D;
XXXIX. Equipamiento central, clave EI-C;
XL. Equipamiento regional, clave EI-R;
XLI. Espacios verdes, abiertos y recreativos
vecinales, clave EV-V;
XLII. Espacios verdes, abiertos y recreativos
barriales, clave EV-B;
XLIII. Espacios verdes y abiertos distritales, clave EV-D;
XLIV. Espacios verdes y abiertos centrales, clave
EV-C;
XLV. Espacios verdes y abiertos regionales, clave
EV-R;
XLVI. Infraestructura urbana, clave IN-U;
XLVII. Infraestructura regional, clave IN-R;
XLVIII. Instalaciones
especiales urbanas, clave IE-U;
XLIX. Instalaciones especiales regionales, clave
IE-R.
Artículo 25. Las zonas secundarias, y sus claves
que les identifican, para integrar los Planes Parciales de Desarrollo Urbano y
de Urbanización, son:
I. Piscícola, clave P;
II. Actividades silvestres, clave AS;
III. Forestal, clave F;
IV. Actividades extractivas metálicas, clave
AE-M;
V. Actividades extractivas no metálicas,
clave AE-N;
VI. Agropecuario, clave AG;
VII. Granjas y huertos, clave GH;
VIII. Turístico ecológico, clave TE;
IX. Turístico campestre, clave TC;
X. Turístico hotelero, densidad mínima,
clave TH-1;
XI. Turístico hotelero, densidad baja, clave
TH-2;
XII. Turístico hotelero, densidad media, clave
TH-3;
XIII. Turístico hotelero, densidad alta, clave
TH-4;
XIV. Habitacional jardín, clave HJ;
XV. Habitacional unifamiliar, densidad mínima,
clave H1-U;
XVI. Habitacional plurifamiliar
horizontal, densidad mínima, clave H1-H;
XVII. Habitacional plurifamiliar
vertical, densidad mínima, clave H1-V;
XVIII. Habitacional unifamiliar, densidad baja,
clave H2-U;
XIX. Habitacional plurifamiliar
horizontal, densidad baja, clave H2-H;
XX. Habitacional plurifamiliar
vertical, densidad baja, clave H2-V;
XXI. Habitacional unifamiliar, densidad media,
clave H3-U;
XXII. Habitacional plurifamiliar
horizontal, densidad media, clave H3-H;
XXIII. Habitacional plurifamiliar
vertical, densidad media, clave H3-V;
XXIV. Habitacional unifamiliar, densidad alta,
clave H4-U;
XXV. Habitacional plurifamiliar
horizontal, densidad alta, clave H4-H;
XXVI. Habitacional plurifamiliar
vertical, densidad alta, clave H4-H;
XXVII. Comercio vecinal intensidad mínima, clave CV1;
XXVIII. Comercio vecinal intensidad baja, clave CV2;
XXIX. Comercio vecinal intensidad media, clave CV3;
XXX. Comercio vecinal intensidad alta, clave CV4;
XXXI. Comercio barrial intensidad mínima, clave
CB1;
XXXII. Comercio barrial intensidad baja, clave CB2;
XXXIII. Comercio barrial intensidad media, clave CB3;
XXXIV. Comercio barrial intensidad alta, clave CB4;
XXXV. Comercio distrital
intensidad mínima, clave CD1;
XXXVI. Comercio distrital
intensidad baja, clave CD2;
XXXVII. Comercio distrital
intensidad media, clave CD3;
XXXVIII. Comercio distrital intensidad alta, clave CD4;
XXXIX. Comercio distrital
intensidad máxima, clave CD5;
XL. Comercio central intensidad mínima, clave
CC1;
XLI. Comercio central intensidad baja, clave
CC2;
XLII. Comercio central intensidad media, clave
CC3;
XLIII. Comercio central intensidad alta, clave CC4;
XLIV. Comercial central intensidad máxima, clave
CC5;
XLV. Comercio regional, clave CR;
XLVI. Servicios vecinales intensidad mínima, clave
SV1;
XLVII. Servicios vecinales intensidad baja, clave
SV2;
XLVIII. Servicios vecinales intensidad media, clave
SV3;
XLIX. Servicios vecinales intensidad alta, clave
SV4;
L. Servicios barriales intensidad mínima,
clave SB1;
LI. Servicios barriales intensidad baja,
clave SB2;
LII. Servicios barriales intensidad media,
clave SB3;
LIII. Servicios barriales intensidad alta, clave
SB4;
LIV. Servicios distritales
intensidad mínima, clave SD1;
LV. Servicios distritales
intensidad baja, clave SD2;
LVI. Servicios distritales
intensidad media, clave SD3;
LVII. Servicios distritales
intensidad alta, clave SD4;
LVIII. Servicios distritales
intensidad máxima, clave SD5;
LIX. Servicios centrales intensidad mínima,
clave SC1;
LX. Servicios centrales intensidad baja,
clave SC2;
LXI. Servicios centrales intensidad media,
clave SC3;
LXII. Servicios centrales intensidad alta, clave
SC4;
LXIII. Servicios centrales intensidad máxima, clave
SC5;
LXIV. Servicios regionales, clave SR;
LXV. Servicios a la industria y al comercio,
clave SI;
LXVI. Manufacturas domiciliarias, clave MFD;
LXVII. Manufacturas menores, clave MFM;
LXVIII. Industria ligera y de riesgo bajo, clave I1;
LXIX. Industria mediana y de riesgo medio, clave
I2;
LXX. Industria pesada y de riesgo alto, clave I3;
LXXI. Parque industrial jardín, clave IJ;
LXXII. Equipamiento vecinal, clave EI-V;
LXXIII. Equipamiento barrial, clave EI-B;
LXXIV. Equipamiento distrital,
clave EI-D;
LXXV. Equipamiento central, clave EI-C;
LXXVI. Equipamiento regional, clave EI-R;
LXXVII. Espacios verdes, abiertos y
recreativos vecinales, clave EV-V;
LXXXVIII.
Espacios verdes, abiertos y recreativos barriales, clave EV-B;
LXXIX. Espacios verdes, abiertos y recreativos distritales, clave EV-D;
LXXX. Espacios verdes abiertos y recreativos
centrales, clave EV-C;
LXXXI. Espacios verdes, abiertos y recreativos regionales,
clave EV-R;
LXXXII. Infraestructura urbana, clave IN-U;
LXXXIII.
Infraestructura regional, clave IN-R;
LXXXIV.
Instalaciones especiales urbanas, clave IE-U;
LXXXV. Instalaciones
especiales regionales, clave IE-R.
Los tipos básicos de zonas, de acuerdo con el
plan o programa al que pertenecen, se sintetizan en el Cuadro 2, que forma
parte de este Reglamento.
Cuadro 2. TIPOS BÁSICOS DE ZONAS |
|||||
ZONIFICACION
PRIMARIA |
ZONIFICACION
SECUNDARIA |
||||
(Plan
Regional y Programa Municipal) |
(Plan de Centro de Población) |
(Plan Parcial de Desarrollo Urbano y/o de
Urbanización) |
|||
ÁMBITO RURAL |
|||||
P |
Piscícola |
P |
Piscícola |
P |
Piscícola |
AS |
Actividades silvestres |
AS |
Actividades silvestres |
AS |
Actividades silvestres |
F |
Forestal |
F |
Forestal |
F |
Forestal |
|
|
|
|
AE-M |
Actividades extractivas
metálicas |
AE-N |
Actividades extractivas
no metálicas |
||||
|
|
AG |
Agropecuario |
AG |
Agropecuario |
GH |
Granjas y huertos |
GH |
Granjas y huertos |
||
TE |
Turístico ecológico |
TE |
Turístico ecológico |
TE |
Turístico ecológico |
TC |
Turístico campestre |
TC |
Turístico campestre |
TC |
Turístico campestre |
U |
AMBITO URBANO |
||||
|
|
|
|
TH-1 |
Turístico hotelero
densidad mínima |
TH-2 |
Turístico hotelero
densidad baja |
||||
TH-3 |
Turístico hotelero
densidad media |
||||
TH-4 |
Turístico hotelero
densidad alta |
||||
|
|
HJ |
Habitacional Jardín |
HJ |
Habitacional jardín |
|
|
H1-U |
Unifamiliar |
||
H1-H |
Plurifamiliar horizontal |
||||
H1-V |
Plurifamiliar vertical |
||||
|
|
H2-U |
Unifamiliar |
||
H2-H |
Plurifamiliar horizontal |
||||
H2-V |
Plurifamiliar vertical |
||||
|
|
H3-U |
Unifamiliar |
||
H3-H |
Plurifamiliar horizontal |
||||
H3-V |
Plurifamiliar vertical |
||||
|
|
H4-U |
Unifamiliar |
||
H4-H |
Plurifamiliar horizontal |
||||
H4-V |
Plurifamiliar vertical |
||||
MB * 1,2,3,4 |
Mixto barrial |
|
|
||
MD * 1,2,3,4,5 |
Mixto distrital |
||||
MC * 1,2,3,4,5 |
Mixto central |
||||
MR |
Mixto regional |
||||
|
|
CV * 1,2,3,4 |
Comercio vecinal |
CV * 1,2,3,4 |
Comercio vecinal |
CB * 1,2,3,4 |
Comercio barrial |
CB * 1,2,3,4 |
Comercio barrial |
||
CD * 1,2,3,4,5 |
Comercio distrital |
CD * 1,2,3,4,5 |
Comercio distrital |
||
CC * 1,2,3,4,5 |
Comercio central |
CC * 1,2,3,4,5 |
Comercio central |
||
CR |
Comercio regional |
CR |
Comercio regional |
||
|
|
SV * 1,2,3,4 |
Servicios vecinales |
SV * 1,2,3,4 |
Servicios vecinales |
SB * 1,2,3,4 |
Servicios barriales |
SB * 1,2,3,4 |
Servicios barriales |
||
SD * 1,2,3,4,5 |
Servicios distritales |
SD * 1,2,3,4,5 |
Servicios distritales |
||
SC * 1,2,3,4,5 |
Servicios centrales |
SC * 1,2,3,4,5 |
Servicios centrales |
||
SR |
Servicios regionales |
SR |
Servicios regionales |
||
SI |
Servicios a la
Industria y comercio |
SI |
Servicios a la
industria y comercio |
SI |
Servicios a la
industria y comercio |
|
|
MFD |
Manufacturas
domiciliarias |
MFD |
Manufacturas
domiciliarias |
MFM |
Manufacturas menores |
MFM |
Manufacturas menores |
||
I1 |
Industria ligera de
riesgo bajo |
I1 |
Industria ligera y de
riesgo bajo |
||
I2 |
Industria mediana de
riesgo medio |
I2 |
Industria mediana y de
riesgo medio |
||
I3 |
Industria pesada de
riesgo alto |
I3 |
Industria pesada y de
riesgo alto |
||
IJ |
Parque industrial
jardín |
IJ |
Parque industrial
jardín |
||
|
|
EI-V |
Equipamiento vecinal |
EI-V |
Equipamiento vecinal |
EI-B |
Equipamiento barrial |
EI-B |
Equipamiento barrial |
||
EI-D |
Equipamiento distrital |
EI-D |
Equipamiento distrital |
||
EI-C |
Equipamiento central |
EI-C |
Equipamiento central |
||
EI-R |
Equipamiento regional |
EI-R |
Equipamiento regional |
||
|
|
EV-V |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos vecinales |
EV-V |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos vecinales |
EV-B |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos barriales |
EV-B |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos barriales |
||
EV-D |
Espacios verdes y
abiertos distritales |
EV-D |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos distritales |
||
EV-C |
Espacios verdes y
abiertos centrales |
EV-C |
Espacios verdes,
abiertos y recreativos centrales |
||
EV-R |
Espacios verdes y
abiertos regionales |
EV-R |
Espacios, abiertos y
recreativos regionales |
||
|
|
IN-U |
Infraestructura
urbana |
IN-U |
Infraestructura
urbana |
IN-R |
Infraestructura
regional |
IN-R |
Infraestructura
regional |
||
IE-U |
Instalaciones
especiales urbanas |
IE-U |
Instalaciones
especiales urbanas |
||
IE-R |
Instalaciones
especiales regionales |
IE-R |
Instalaciones
especiales regionales |
||
* 1 intensidad
mínima, * 2 intensidad baja, * 3 intensidad media, * 4 intensidad alta, * 5
intensidad máxima. |
CAPÍTULO V.
Clasificación genérica de usos y destinos del suelo
Artículo 26. Para lograr los objetivos y propósitos de
este Reglamento, los usos y destinos de los predios y las edificaciones que en
ellos se construyan, se clasifican y agrupan, de acuerdo a la similitud en sus
funciones a desempeñar y por los impactos que generan sobre el medio ambiente.
Artículo 27. El género se define como el conjunto de usos
y destinos en los que se realizan actividades similares o afines y se
clasifican en:
I. Recursos naturales: comprende
todas aquellas actividades relacionadas con la explotación y aprovechamiento
racional de los recursos naturales del territorio. Los usos y destinos que lo
integran son las siguientes:
a) Piscícola;
b) Actividades Silvestres;
c) Forestal;
d) Actividades extractivas;
e) Agropecuario; y
f) Granjas y huertos.
II. Alojamiento
temporal: comprende instalaciones, que funcionan mediante el arrendamiento
de cuartos y servicios complementarios de manera no permanente, se integra por
los siguientes usos o destinos:
a) Turístico ecológico;
b) Turístico campestre;
c) Turístico hotelero densidad mínima;
d) Turístico hotelero densidad baja;
e) Turístico hotelero densidad media; y
f) Turístico hotelero densidad alta.
III. Habitacional:
comprende todo tipo de edificaciones para el uso habitacional, se integra por
los siguientes usos:
a) Habitacional jardín;
b) Habitacional densidad mínima;
c) Habitacional densidad baja;
d) Habitacional densidad media; y
e) Habitacional densidad alta.
IV. Comercial: comprende
las instalaciones dedicadas al intercambio de mercancías, por su nivel de
servicio e intensidad se clasifica en los siguientes usos o destinos:
a) Comercio vecinal;
b) Comercio barrial;
c) Comercio distrital;
d) Comercio central; y
e) Comercio regional.
V. Servicios: comprende
las instalaciones dedicadas a la prestación de servicios, por su nivel e
intensidad se clasifica en los siguientes usos o destinos:
a) Servicios vecinales;
b) Servicios barriales;
c) Servicios distritales;
d) Servicios centrales;
e) Servicios regionales; y
f) Servicios a la industria y al
comercio.
VI. Industrial: conjunto de
operaciones que concurren a la transformación de materias primas y producción
de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva y
artesanal; se integra por los siguientes usos:
a) Manufacturas domiciliarias;
b) Manufacturas menores;
c) Industria ligera y de riesgo bajo;
d) Industria mediana y de riesgo medio;
e) Industria pesada y de riesgo alto; y
f) Parque industrial jardín.
VII. Equipamiento: los
espacios acondicionados y edificios de utilización pública, general o
restringida, en los que se proporcionan a la población servicios de bienestar
social. Considerando su cobertura se
clasifican en:
a) Equipamiento vecinal;
b) Equipamiento barrial;
c) Equipamiento distrital;
d) Equipamiento central; y
e) Equipamiento regional.
VIII. Recreación y descanso:
aun cuando forma parte del genero de equipamiento, por su naturaleza e
importancia para los asentamientos humanos se clasifica por separado en:
a) Espacios verdes, abiertos y recreativos
vecinales;
b) Espacios verdes, abiertos y recreativos
barriales;
c) Espacios verdes, abiertos y recreativos
distritales;
d) Espacios verdes, abiertos y recreativos
centrales; y
e) Espacios verdes, abiertos y recreativos
regionales.
IX. Instalaciones especiales e
infraestructura: comprende los usos que por su naturaleza son
susceptibles de producir siniestros o riesgos urbanos, sin ser de tipo
industrial, que se demandan dentro y fuera de las áreas urbanas, así mismo
comprende instalaciones que por la infraestructura especial y la superficie
extensiva necesaria, requieren áreas restrictivas a su alrededor además de las
instalaciones requeridas para los centros generadores o controladores de
infraestructura urbana. Se clasifican de la siguiente forma:
a) Infraestructura regional;
b) Infraestructura urbana;
c) Instalaciones especiales urbanas; e
d) Instalaciones especiales regionales.
Artículo 28. Los usos genéricos, zonas primarias, zonas
secundarias, giros o actividades, así como la clasificación de áreas de las que
estas se derivan y su localización en la estructura territorial, se establecen
en forma resumida en las tablas de usos genéricos de este capítulo.
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
1. RECURSOS
NATURALES. |
1.1. Piscícola. |
1.1.1. Acuicultura - Cultivo y comercialización de peces. |
1.2. Actividades silvestres. |
1.2.1. Actividades naturales en selva y campo. |
|
1.3. Forestal. |
1.3.1. Aserraderos. 1.3.2. Cultivo y repoblación de bosques. 1.3.3. Silvicultura. 1.3.4. Viveros forestales. |
|
1.4. Actividades extractivas. |
1.4.1. *Banco y trituración de piedra. 1.4.2. *Bancos de arena (jal, barro, balastre, caolín, y otros) 1.4.3. * Bancos de cantera. 1.4.4. *Minas para la extracción de azufre, ámbar, carbón mineral,
ópalo y similares. 1.4.5. *Minas para la extracción y beneficio de materiales metálicos
(oro, hierro, níquel, platino, silicio, cobre, mercurio, bronce y otros) |
|
1.5. Agropecuario |
1.5.1. *Establos y zahurdas (ganado porcino, bovino, caprino, equino y ovino) 1.5.2. Todo tipo de cultivos
(agostaderos, pastizales) 1.5.3. Vivienda aislada. |
|
1.6. Grajas
y Huertos. |
1.6.1. Granjas (avícolas, apiarios, apícolas) con casa habitación. 1.6.2. Huertos (frutales, flores, hortalizas) con casa habitación. |
|
2. ALOJAMIENTO TEMPORAL. |
2.1. Turístico ecológico. |
2.1.1. Albergues y posadas 2.1.2. Cabañas. 2.1.3. Campamentos 2.1.4. Casas de campo. 2.1.5. Villas hoteleras. |
2.2. Turístico campestre |
2.2.1. Cabañas. 2.2.2. Casas de campo. |
|
2.3. Turístico hotelero densidad mínima. |
2.3.1. Albergues o posadas. 2.3.2. Condohoteles. 2.3.3. Hoteles con todos los servicios. 2.3.4. *Motel de paso y similares. 2.3.5. Trailer park. 2.3.6. Villas hoteleras. |
|
2.4. Turístico
hotelero densidad baja. |
2.4.1. Albergues o posadas. 2.4.2. Casas de huéspedes. 2.4.3. Condohoteles. 2.4.4. Hoteles con todos los servicios. 2.4.5. *Motel de paso y similares. 2.4.6. Trailer park. 2.4.7. Villas hoteleras. |
|
2.5. Turístico hotelero densidad media. |
2.5.1. Albergues o posadas. 2.5.2. Casas de huéspedes. 2.5.3. Hoteles con todos los servicios. 2.5.4. Mesones. 2.5.5. Mutualidades y fraternidades. |
|
* fuera del límite del centro de población. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
2. ALOJAMIENTO TEMPORAL. |
2.6. Turístico
hotelero densidad alta. |
2.6.1. Albergues o posadas. 2.6.2. Casas de asistencia. 2.6.3. Casas de huéspedes. 2.6.4. Hoteles con todos los servicios. 2.6.5. Mesones. |
|
3.1 Habitacional jardín. |
3.1.1.
Habitación. |
3.2. Habitacional unifamiliar
densidad mínima. |
3.2.1.
Habitación. |
|
3.3. Habitacional plurifamiliar horizontal densidad mínima. |
3.3.1. Habitación. |
|
3.4. Habitacional plurifamiliar vertical densidad mínima. |
3.4.1. Habitación. |
|
3.5. Habitacional unifamiliar
densidad baja. |
3.5.1. Habitación. |
|
3.6. Habitacional plurifamiliar horizontal densidad baja. |
3.6.1. Habitación |
|
3.7. Habitacional plurifamiliar vertical densidad baja. |
3.7.1. Habitación |
|
3.8. Habitacional unifamiliar
densidad media. |
3.8.1. Habitación. |
|
3.9. Habitacional plurifamiliar horizontal densidad media. |
3.9.1. Habitación. |
|
3.10. Habitacional plurifamiliar
vertical densidad media. |
3.10.1. Habitación. |
|
3.11. Habitacional unifamiliar densidad alta. |
3.11.1.
Habitación. |
|
3.12. Habitacional plurifamiliar
horizontal densidad alta. |
3.12.1.
Habitación. |
|
3.13. Habitacional plurifamiliar
vertical densidad alta. |
3.13.1.
Habitación. |
CUADRO 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
|
4.1. Comercio
vecinal. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. |
Venta de: 4.1.1. Abarrotes, misceláneas y similares. 4.1.2. Cenaduría y/o menudería. 4.1.3. Cocina económica. 4.1.4. Cremerías. 4.1.5. Expendios de libros revistas. 4.1.6. Farmacias. 4.1.7. Fruterías. 4.1.8. Legumbres. 4.1.9. Taquería. 4.1.10. Tortillería. (máximo
50m² por local) |
4.2. Comercio barrial. Intensidad: Mínima Baja. Media. Alta. |
Se
incluyen los giros del comercio vecinal más los siguientes: Venta de: 4.2.1. Aguas frescas, paletas, 4.2.2. Artículos de limpieza. 4.2.3. Artículos deportivos. 4.2.4. Artículos domésticos de hojalata. 4.2.5. Artículos fotográficos. 4.2.6. Autoservicio y/o tienda de conveniencia. 4.2.7. Bazares y antigüedades. 4.2.8. Bicicletas (venta) 4.2.9. Blancos. 4.2.10. Bonetería. 4.2.11. Botanas y frituras. 4.2.12. Calzado. 4.2.13. Carnicería. 4.2.14. Centro de copiado. 4.2.15. Dulcería. 4.2.16. Expendios de agua, billetes de lotería y sorteos varios, carbón,
cerveza, huevo, leña, lubricantes y pan. 4.2.17. Ferretería, tlapalería y material eléctrico. 4.2.18. Florerías y artículos de jardinería. 4.2.19. Hielo. 4.2.20. Implementos y equipos para gas doméstico. 4.2.21. Jugos naturales y licuados. 4.2.22. Juguetería. 4.2.23. Lencería. 4.2.24. Licorería (venta en botella cerrada) 4.2.25. Línea blanca y aparatos eléctricos. 4.2.26. Lonchería. 4.2.27. Marcos. 4.2.28. Mariscos. 4.2.29. Máscaras. 4.2.30. Mercería. |
Cuadro 3. CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES |
|
4.2. Comercial barrial. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. |
4.2.31. Mueblería. 4.2.32. Neverías 4.2.33. Óticas. 4.2.34. Panadería
(venta) 4.2.35. Papelería,
librería y artículos escolares 4.2.36. Perfumería. 4.2.37. Pescadería. 4.2.38. Pinturas. 4.2.39. Pollería. 4.2.40. Productos
de plástico desechables. 4.2.41. Productos
naturistas. 4.2.42. Recaudaría. 4.2.43. Refacciones
y accesorios para autos. 4.2.44. Regalos. 4.2.45. Renta
de videojuegos y videos. 4.2.46. Ropa. 4.2.47. Rosticería. 4.2.48. Semillas
y cereales. 4.2.49. Tiendas
de ropa. 4.2.50. Vidrios
y espejos. 4.2.51. Viveros. 4.2.52. Videojuegos. |
4.3. Comercio distrital. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. Máxima. |
Se incluyen los giros del comercio
vecinal y barrial más los siguientes: Venta de: 4.3.1. Accesorios
de seguridad Industrial y doméstica. 4.3.2. Acuarios. 4.3.3. Agencia
de autos. 4.3.4. Alfombras. 4.3.5. Antigüedades. 4.3.6. Artesanías. 4.3.7. Artículos
de dibujo. 4.3.8. Artículos
de plástico y/o madera. 4.3.9. Artículos
para decoración. 4.3.10. Artículos
para manualidades. 4.3.11. Azulejos
y accesorios. 4.3.12. Básculas. 4.3.13. Boutique. 4.3.14. Cafetería
(con lectura e Internet) 4.3.15. Cajas
de cartón, materiales de empaque. 4.3.16. Centro
comercial. 4.3.17. Cantinas
y bares. 4.3.18. Compra
venta de aparatos para sordera. 4.3.19. Compraventa de
colorantes para curtiduría. 4.3.20. Cristalería. 4.3.21. Disqueras. 4.3.22. Droguería,
hierbería y homeopática. 4.3.23. Equipos
hidráulicos. 4.3.24. Equipos
y accesorios de computación. 4.3.25. Ferretería
de artículos especializados. 4.3.26. Herrajes
en general. 4.3.27. Joyería
y bisutería. 4.3.28. Librería. 4.3.29. Materiales
para la construcción en local cerrado. 4.3.30. Mesas
de billar, futbolitos y videojuegos (compraventa) 4.3.31. Motocicletas. 4.3.32. Muebles. 4.3.33. Pisos
y cortinas. 4.3.34. Productos
para repostería. 4.3.35. Relojería. 4.3.36. Supermercados. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
|
4.3. Comercio Distrital.
Intensidad:
Mínima.
Baja.
Media.
Alta.
Máxima. |
4.3.37. Tabaquería. 4.3.38. Telefonía
e implementos celulares. 4.3.39. Tianguis. 4.3.40. Tiendas
departamentales. 4.3.41. Tinas
de jacuzzi. 4.3.42. Trofeos y
reconocimientos de cristal, metálicos y similares. 4.3.43. Venta y renta de
instrumentos médicos, ortopédicos, quirúrgicos y mobiliario hospitalario. |
|
4,4, Comercio central. Intensidad: Mínima. Baja. Media.
Alta. Máxima. |
Se excluyen los giros del comercio
vecinal y se incluyen los giros del comercio barrial y distrital
más los siguientes: Venta de: 4.4.1. Accesorios,
refacciones y equipos neumáticos e hidroneumático. 4.4.2. Equipos
de sonido y video. 4.4.3. Galería
de arte. 4.4.4. Refacciones
(sin taller) 4.4.5. Rocolas. 4.4.6. Tienda
de artículos especializados. 4.4.7. Vides
bares. |
4.5. Comercio regional. |
Se excluyen los giros del comercio
vecinal y barrial y se incluyen los giros del comercio distrital
y central más los siguientes: Venta de: 4.5.1. Agencia
de autocamiones. 4.5.2. Artículos
pirotécnicos. 4.5.3. Huesario. 4.5.4. Maquinaria
pesada. |
Cuadro 3. CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
|
5.1. Servicios vecinales. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. |
5.1.1. Bordados
y costuras. 5.1.2. Calcomanías. 5.1.3. Calzado
y artículos de piel. 5.1.4. Conservas
(mermeladas, embutidos, encurtidos y similares) 5.1.5. Dulces,
caramelos y similares. 5.1.6. Oficinas
de profesionales. 5.1.7. Pasteles
y similares. 5.1.8. Piñatas. 5.1.9. Salsas. 5.1.10. Yogurt. (máximo 50 m2 por local) |
5.2. Servicios barriales. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. Máxima. |
Se incluyen los giros de servicios
vecinales más los siguientes: 5.2.1. Asociaciones
civiles. 5.2.2. Banco
(sucursal) 5.2.3. Baños
y sanitarios públicos. 5.2.4. Bases
de madera para regalo. 5.2.5. Botanas
y frituras (elaboración) 5.2.6. Caja
de ahorro. 5.2.7. Carpintería. 5.2.8. Centro
de beneficencia pública. 5.2.9. Cerámica. 5.2.10. Cerrajería. 5.2.11. Colocación
de pisos. 5.2.12. Elaboración
de anuncios, lonas y toldos luminosos. 5.2.13. Elaboración
de rótulos. 5.2.14. Encuadernación
de libros. 5.2.15. Escudos y distintivos de metal y similares. 5.2.16. Fontanería. 5.2.17. Foto
estudio. 5.2.18. Imprenta,
offset y/o litografías. 5.2.19. Instalación
y reparación de mofles y radiadores. 5.2.20. Laboratorios
médicos y dentales. 5.2.21. Lavandería. 5.2.22. Oficinas
privadas. 5.2.23. Paletas
y helados. 5.2.24. Pedicuristas. 5.2.25. Peluquerías
y estéticas. 5.2.26. Pensiones
de autos. 5.2.27. Pulido
de pisos. 5.2.28. Regaderas
y baños públicos. 5.2.29. Reparación de equipo de cómputo. Equipo
fotográfico, parabrisas, sinfonolas, calzado (lustrado), muebles,
instrumentos musicales, relojes. 5.2.30. Rótulos
y similares. 5.2.31. Reparaciones
domésticas y artículos del hogar. 5.2.32. Sabanas
y colchas. 5.2.33. Salón
de fiestas infantiles. 5.2.34. Sastrería
y costureras y/o reparación de ropa. 5.2.35. Servicios
de lubricación vehicular. 5.2.36. Sitio
de taxis. 5.2.37. Taller
mecánico. 5.2.38. Talleres de: joyería, orfebrería y
similares, básculas, aparatos eléctricos, bicicletas, motocicletas, máquinas
de tortillas, torno condicionado, soldadura, artículos de aluminio,
compresores, reparación de equipos hidráulico y neumático. 5.2.39. Tapicería. 5.2.40. Tintorería. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
5.
SERVICIOS. |
5.3. Servicios distritales. Intensidad: Mínima. Baja. Media. Alta. Máxima. |
Se incluyen los giros de servicios
vecinales y barriales más los siguientes: 5.3.1. Adiestramiento
de mascotas. 5.3.2. Agencia
de autos con taller. 5.3.3. Agencias
de autotransporte, viajes, publicidad. 5.3.4. Almacenes
y bodegas. 5.3.5. Alquiler
de lonas, toldos, cubiertas, sillas, mesas, y similares. 5.3.6. Armado
y pegado de cajas de cartón. 5.3.7. Aseguradoras. 5.3.8. Autobaños y similares. 5.3.9. Bienes
raíces. 5.3.10. Billares. 5.3.11. Bodega
de productos que no impliquen alto riesgo. 5.3.12. Boliches. 5.3.13. Bolsa
de trabajo. 5.3.14. Casas
de bolsa, cambio, decoración. 5.3.15. Centros
botaneros. 5.3.16. Clínica
y farmacia veterinaria. 5.3.17. Constructoras
sin almacén. 5.3.18. Contadores. 5.3.19. Contratistas. 5.3.20. Despacho
de oficinas privadas. 5.3.21. Discotecas 5.3.22. Diseño
de anuncios a mano y por computadora. 5.3.23. Distribución
de agua. 5.3.24. Elaboración de anuncios espectaculares. 5.3.25. Elaboración
de marcos. 5.3.26. Estacionamientos
públicos. 5.3.27. Estaciones
de servicio de combustible 5.3.28. Estructuras
para equipos de telecomunicaciones. 5.3.29. Finanzas
y administración. 5.3.30. Fumigaciones. 5.3.31. Funeraria. 5.3.32. Grabaciones
de audio y video. 5.3.33. Investigaciones
privadas, jarcería. 5.3.34. Laboratorios
de análisis clínicos, revelado fotográfico. 5.3.35. Laminado
vehicular. 5.3.36. Limpieza
de alfombras, muebles y cortinas. 5.3.37. Mensajería
y paquetería. 5.3.38. Moldes
para inyección de plástico. 5.3.39. Mudanzas. 5.3.40. Notaría. 5.3.41. Obradores. 5.3.42. Oficinas
corporativas privadas. 5.3.43. Peletería. 5.3.44. Pista
de patinaje. 5.3.45. Protección
y seguridad policíaca, personal y negocios. 5.3.46. Renta
de maquinaria y equipo para la construcción. 5.3.47. Renta
de vehículos. 5.3.48. Reparación
de aparatos frigoríficos, equipo médico, aire acondicionado, elevadores
automotrices, equipo de sonido muebles de oficina e industriales. 5.3.49. Restaurantes,
bares y similares. 5.3.50. Salas
de baile y similares. 5.3.51. Salón
de eventos y similares. 5.3.52. Servicio
de grúas. 5.3.53. Talabartería. 5.3.54. Taller
de herrería y/o elaboración de herrajes. 5.3.55. Taller
de trofeos y reconocimientos de cristal, metálicos y similares. 5.3.56. Talleres
de impresión. 5.3.57. Taller
de reparación y mantenimiento mecánico de vehículos. |
CUADRO 3 CLASIFICACIÓN
DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS. |
|
5.4. Servicios centrales. Intensidad: Mínima. Baja. Media Alta. Máxima. |
Se excluyen los giros de servicios
vecinales y se incluyen los giros de servicios barriales y distritales más los siguientes: 5.4.1. Centrales
televisoras. 5.4.2. Centros
de acopio de productos de desecho doméstico (carbón, papel, vidrio, bote y
perfil de aluminio, tubo de cobre, muebles, colchones, y enseres domésticos
de lámina y metal) 5.4.3. Centros
financieros. 5.4.4. Centros
nocturnos. 5.4.5. Cines. 5.4.6. Circos. 5.4.7. Espectáculos
para adultos. 5.4.8. Radiodifusoras. |
5.5. Servicios. Regionales. |
Se excluyen los giros de servicios
vecinal y barriales y se incluyen los giros de servicios distritales
y centrales más los siguientes: 5.5.1. Almacenamiento
de productos químicos, sulfatantes, resinas y
solventes. 5.5.2. Almacenamiento
y distribución de gas L.P. 5.5.3. Almacenamiento
y envasado de lubricantes y combustibles. 5.5.4. Almacenamiento
y venta de forraje. 5.5.5. Centrales
de autobuses foráneos. 5.5.6. Centros
de acopio. 5.5.7. Depósito
de chatarra. 5.5.8. Depósito
de vehículos. 5.5.9. Patios
de almacenamiento. 5.5.10. Pulido
de metales en seco. 5.5.11. Rastros
y frigoríficos. 5.5.12. Reparación
de autobuses, trailer y similares. 5.5.13. Reparación
de maquinaria pesada. 5.5.14. Reparación
y distribución de maquinaria para construcción. 5.5.15. Terminales
de autobuses de transporte urbano. |
|
5.6. Servicios
a la industria y al comercio |
5.6.1. Almacenamiento
de estiércol y abonos orgánicos y vegetales. 5.6.2. Almacenamiento
y distribución de combustibles derivados de petróleo. 5.6.3. Almacenes
de madera. 5.6.4. Bodega
de granos y silos. 5.6.5. Distribuidor
de insumos agropecuarios. |
Cuadro 3. CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
|
6.1. Manufacturas domiciliarias. |
Elaboración casera de: 6.1.1. Bordados y costuras. 6.1.2. Calzado y artículos de piel, excepto
tenerías, ebanistería y orfebrerías o similares. 6.1.3. Cerámica. 6.1.4. Piñatas. 6.1.5. Sastrería. 6.1.6. Yogurt |
6.2. Manufacturas menores. |
Elaboración artesanal de: 6.2.1. Artesanías. 6.2.2. Bases de madera para regalo. 6.2.3. Bordados y costuras. 6.2.4. Botanas y frituras. 6.2.5. Calcomanías. 6.2.6. Calzado y artículos de piel. 6.2.7. Cerámica. 6.2.8. Conservas (mermeladas, embutidos, encurtidos y similares) 6.2.9. Dulces, caramelos y similares. 6.2.10. Encuadernación de libros. 6.2.11. Escudos y distintivos de metal y similares. 6.2.12. Molduras de madera para marcos de cuadro. 6.2.13. Paletas, helados, aguas frescas. 6.2.14. Pasteles y similares. 6.2.15. Piñatas. 6.2.16. Procesamiento de alimentos. 6.2.17. Productos tejidos, medias, calcetines, ropa,
manteles y similares. 6.2.18. Sabanas, colchas, colchonetas, edredones,
fundas y similares. 6.2.19. Salsas. 6.2.20. Sastrería y taller de ropa. 6.2.21. Serigrafía e impresiones. 6.2.22. Taller de joyería, orfebrería y similares (con equipo
especializado) 6.2.23. Tapicería. 6.2.24. Torno para madera, ebanistería y acabados en
laca. 6.2.25. Yogurt. |
|
6.3. Industria ligera y de riesgo bajo, y/o parque industrial jardín. |
6.3.1. Adhesivos (excepto la manufactura u
obtención de los componentes básicos) 6.3.2. Aislantes y empaques de poliestireno. 6.3.3. Alfombras y tapetes. 6.3.4. Almohadas, colchones, colchas, edredones. 6.3.5. Aparatos eléctricos. 6.3.6. Armado de lámparas y ventiladores, persianas, toldos, juguetes,
circuitos eléctricos, paraguas, motocicletas, refrigeradores, lavadoras,
secadoras. 6.3.7. Artículos deportivos. 6.3.8. Artículos moldeados de poliuretano. 6.3.9. Bicicletas, carriolas y similares 6.3.10. Bolsa y envase de plástico extruido. 6.3.11. Calcetería y ropa interior. 6.3.12. Cintas para calzado y similares. 6.3.13. Concentrados de sabores (excepto la manufactura de los
componentes básicos) 6.3.14. Corcho. 6.3.15. Cosméticos. 6.3.16. Costales de plástico. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
6. INDUSTRIAL |
6.3. Industria ligera y de riesgo bajo, y/o parque industrial jardín. |
6.3.17 Dulces y chocolates. 6.3.18 Elaboración de suajes. 6.3.19 Empacadoras de carnes frías, jabón y
detergente. 6.3.20 Ensamblaje de productos de acero. 6.3.21 Esencias aromatizantes (excepto la manufactura de los
componentes básicos. 6.3.22 Escobas, cepillos y trapeadores. 6.3.23 Estopa. 6.3.24 Guantes, látex, globos, pelotas y suelas. 6.3.25 Herramientas y accesorios. 6.3.26 Herrería para ventanas y similares. 6.3.27 Hielo seco (Dióxido de carbono) 6.3.28 Hielo. 6.3.29 Hule (inyección de plástico) 6.3.30 Industrialización de ropa. 6.3.31 Industrialización de sabanas, colchonetas, edredones y
similares. 6.3.32 Instrumental óptico. 6.3.33 Instrumentos de precisión y relojes. 6.3.34 Instrumentos musicales. 6.3.35 Laboratorios experimentales. 6.3.36 Maletas y equipos para viaje. 6.3.37 Máquinas de escribir y calculadoras. 6.3.38 Muebles y puertas de madera. 6.3.39 Panificadoras. 6.3.40 Perfiles de plástico extruido. 6.3.41 Perfumes. 6.3.42 Periódicos y revistas (rotativas) 6.3.43 Persianas y toldos (fabricación) 6.3.44 Pintura de pieles y acabados con pistola de
aire. 6.3.45 Pintura vinílica y esmaltes (excepto la
manufactura de los componentes básicos) 6.3.46 Pisos de mosaico, granito, terrazo, sin utilizar equipo
especializado. 6.3.47 Plástico, molienda de. 6.3.48 Productos alimenticios. 6.3.49 Productos de cartón y papel (hojas, bolsas,
cajas y similares) 6.3.50 Productos de cera y parafina. 6.3.51 Productos de madera. 6.3.52 Productos de nylon y licra. 6.3.53 Productos de plástico, vajillas, botones,
discos (dependiendo de la cantidad de sustancias) 6.3.54 Productos farmacéuticos, alópatas y homeópatas. 6.3.55 Productos farmacéuticos, alópatas y homeópatas. 6.3.56 Purificadoras. 6.3.57 Sillas, escritorios, estantería, archiveros
y similares. 6.3.58 Telas y productos textiles. 6.3.59 Vidrio soplado artesanal. 6.3.60 Yute, zizal, y cáñamo (únicamente
productos) 6.3.61 Zapatos. |
|
6.4. Industria mediana y de riesgo medio y/o parque industrial jardín. |
6.4.1. Cantera, labrado artesanal. 6.4.2. Elaboración de productos artesanales. 6.4.3. Estudios cinematográficos. 6.4.4. Fabricación de muebles y artículos de
hierro forjado. 6.4.5. Molinos de trigo, harina y similares. 6.4.6. Pasteurizadota de productos lácteos. 6.4.7. Talleres de serigrafía, torno, tenería,
ebanistería, orfebrería y similares, Vidrio soplado, alta producción
artesanal. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
6. INDUSTRIAL |
6.5. Industria pesada y
de riesgo alto. |
6.5.1. Acabados Metálicos. 6.5.2. Acumuladores y pilas eléctricas. 6.5.3. Armadora de vehículos. 6.5.4. Asfalto y derivados. 6.5.5. * Calera. 6.5.6. Cantera, Industrialización de. 6.5.7. Carbón. 6.5.8. Cemento. 6.5.9. Cemento hidráulico. 6.5.10. Cerámica (vajilla, losetas y recubrimientos) 6.5.11. Cerillos. 6.5.12. Circuitos electrónicos, resistencias y similares. 6.5.13. Colchones. 6.5.14. Corte de cantera. 6.5.15. Doblado, rolado y troquelado de metales
(clavos, navajas, utensilios de
Cocina, y similares) 6.5.16. Embotelladoras de bebidas alcohólicas y no
alcohólicas. 6.5.17. Equipos de aire acondicionado. 6.5.18. Fabricación, reparación y ensamble de automóviles y camiones,
embarcaciones, equipo ferroviario, motocicletas, bicicletas y similares,
tractores y maquinaria agrícola. 6.5.19. Fertilizantes. 6.5.20. Fibra de vidrio y derivados. 6.5.21. Fundición, aleación o reducción de metales. 6.5.22. Fundición de acero. 6.5.23. Gelatinas, apresto y cola. 6.5.24. Grafito y derivados. 6.5.25. Hierro forjado. 6.5.26. Hule natural. 6.5.27. Hule sintético o neopreno. 6.5.28. Implementos eléctricos. 6.5.29. Industria química, fábrica de: anilina, acetileno, amoniaco,
carburos, sosa cáustica, creosola, cloro, agentes
exterminadores, hidrogeno, oxigeno, alcohol industrial, resinas sintéticas,
ácido clorhídrico, ácido pírico, ácido sulfúrico y derivados, espumas uretánicas, coque. 6.5.30. Insecticidas, fungicidas, desinfectantes y similares. 6.5.31. Jabones y detergentes. 6.5.32. Linóleums. 6.5.33. Lubricantes. 6.5.34. Llantas y cámaras. 6.5.35. Maquinaria pesada y no pesada. 6.5.36. Molinos y procesamiento de granos. 6.5.37. Papel en general. 6.5.38. Pintura y aerosoles. 6.5.39. Plástico reciclado. 6.5.40. Procesamiento para maderas y derivados. 6.5.41. Productos de acero laminado. 6.5.42. Productos de asbesto cemento. 6.5.43. Productos de resina y similares. 6.5.44. Productos estructurales de acero. 6.5.45. Refinado de azúcar. 6.5.46. Refinado de petróleo y derivados. 6.5.47. Sandblasteado de conductores y aparatos. 6.5.48. Tabiques, bloques y similares. 6.5.49. Termoeléctricas. 6.5.50. Tintas. 6.5.51. Tubos y postes de acero. 6.5.52. Vidriera. 6.5.53. * Yesera. |
*
fuera del límite del centro de población. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
|
7.1. Equipamiento Vecinal. |
Educación: 7.11 Jardín de niños. 7.12 Primaria. |
7.2. Equipamiento barrial. |
Se incluyen los giros de equipamiento vecinal más los siguientes: Educación: 7.2.1. Escuela de capacitación social y/o
técnica, educación especial. 7.2.2. Secundarias generales y técnicas. Cultura 7.2.3. Biblioteca. Culto: 7.2.4. Iglesia. Salud 7.2.5. Consultorio médico y dental de 1er contacto. 7.2.6. Unidad médica de 1er. contacto. Servicios Institucionales. 7.2.7. Caseta de vigilancia. 7.2.8. Centros para el desarrollo de la comunidad
(promoción social) 7.2.9. Guarderías infantiles. 7.2.10. Mercados. 7.2.11. Sanitarios. |
|
7.3.
Equipamiento distrital. |
Se incluyen los giros de equipamiento vecinal y barrial más los
siguientes: Educación 7.3.1. Escuela de bachillerato general y técnico
(preparatoria) 7.3.2. Escuela de idiomas. Cultura 7.3.3. Archivos. 7.3.4. Hemeroteca. 7.3.5. Fonoteca. 7.3.6. Fototeca. 7.3.7. Mediateca. 7.3.8. Cineteca. 7.3.9. Academias de baile. 7.3.10. Teatro. Culto 7.3.11. Convento. Salud 7.3.12. Clínica. 7.3.13. Sanatorio. 7.3.14. Unidad de urgencias. Servicios Institucionales 7.3.15. Casa cuna. 7.3.16. Correos y telégrafos. 7.3.17. Academias en general atípicos, capacitación laboral. 7.3.18. Hogar de ancianos. 7.3.19. Administración pública. 7.3.20. Velatorios y funerales. 7.3.21. Estación de bomberos, autobuses urbanos. 7.3.22. Terminales de transporte urbano. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES |
|
|
Se excluyen los giros de equipamiento vecinal y se incluyen los giros
de equipamiento barrial y distrital más los
siguientes: Educación 7.4.1. Instituto de educación superior. 7.4.2. Universidad. Cultura 7.4.3. Auditorio. 7.4.4. Casa de la cultura. 7.4.5. Museo. 7.4.6. Sala de conciertos. |
Salud. 7.4.7. Clínica hospital. 7.4.8. Hospital de especialidades. 7.4.9. Hospital general. Servicios Institucionales 7.4.10. Administración de correos. 7.4.11. Agencias y delegaciones municipales. 7.4.12. Centro antirrábico. 7.4.13. Centro de acopio y distribución de
recursos económicos y materiales para beneficencia. 7.4.14. Centro de integración juvenil. 7.4.15. Encierro y mantenimiento de autobuses urbanos. 7.4.16. Juzgados y cortes. 7.4.17. Orfanatos. 7.4.18. Representaciones oficiales. 7.4.19. Salas de reunión. |
||
7.5. Equipamiento regional. |
Se excluyen los giros de equipamiento vecinal y barrial y se incluyen
los giros de equipamiento distrital y central más
los siguientes: Cultura 7.5.1. Acuario. 7.5.2. Centro cultural. 7.5.3. Museo de sitio. 7.5.4. Museo regional. 7.5.5. Planetario. Salud. 7.5.6. Hospital regional. Equipamientos especiales 7.5.7. Aeropuertos civiles y militares. 7.5.8. Centro de rehabilitación. 7.5.9. Estación de ferrocarril de carga y
pasajeros. 7.5.10. Instalaciones portuarias. 7.5.11. Laboratorio de investigación científica. 7.5.12. Mercado de abastos (mayoreo) 7.5.13. Observatorios y estaciones meteorológicas. 7.5.14. Terminal
de autobuses de carga. 7.5.15. Terminal
de autobuses foráneos. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
8. RECREACIÓN Y DESCANSO. |
8.1. Espacios verdes, abiertos y recreativos vecinales. |
Espacios verdes y abiertos 8.1.1. Jardín vecinal. 8.1.2. Plazoletas y rinconadas. Espacios recreativos 8.1.3. Juegos
infantiles. |
8.2. Espacios verdes, abiertos y recreativos barriales. |
Se incluyen los giros vecinales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos: 8.2.1. Jardines y/o plazas. 8.2.2. Parques de barrio. 8.2.3. Plaza cívica. Espacios recreativos: 8.2.4. Alberca pública. 8.2.5. Canchas de fútbol 8.2.6. Canchas de fútbol rápido. 8.2.7. Canchas deportivas. |
|
8.3. Espacios verdes, abiertos y recreativos distritales. |
Se incluyen los giros vecinales y barriales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos 8.3.1. Parque urbano distrital. 8.3.2. Unidad deportiva. Espacios recreativos: 8.3.3. Arenas. 8.3.4. Centro deportivo. 8.3.5. Escuela de artes marciales. 8.3.6. Escuela de natación. 8.3.7. Gimnasio. 8.3.8. Pista de hielo. 8.3.9. Squash. |
|
8.4. Espacios verdes, abiertos y recreativos centrales. |
Se excluyen los giros vecinales y se incluyen los giros barriales y distritales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos 8.4.1. Club hípico. 8.4.2. Jardines y/o plazas. 8.4.3. Lagos artificiales. 8.4.4. Parque urbano general. 8.4.5. Zoológico. Espacios recreativos: 8.4.6. Balnearios 8.4.7. Campos de golf. 8.4.8. Club hípico. 8.4.9. Estadios. 8.4.10. Plazas de toros y lienzos charros. 8.4.11. Velódromo. |
Cuadro 3 CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS |
||
GENÉRICOS |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
8. RECREACIÓN DESCANSO. |
8.5. Espacios verdes y recreativos regionales. |
Se excluyen los giros vecinales y barriales y se incluyen los giros distritales y centrales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos: 8.5.1. * Cotos de caza y pesca. 8.5.2. Jardines y/o plazas. 8.5.3. Lagos artificiales. 8.5.4. Parque urbano general. 8.5.5. Parques nacionales. 8.5.6. Santuarios naturales. Espacios recreativos: 8.5.7. Autódromo. 8.5.8. Centros de feria y exposiciones. 8.5.9. Galgódromo. 8.5.10. Hipódromo 8.5.11. Pista de motocross. |
|
9.1. Infraestructura urbana |
9.1.1. Acueductos. 9.1.2. Estructuras para equipos de
telecomunicaciones. 9.1.3. Colectores. 9.1.4. Plantas de tratamiento, potabilizadoras, 9.1.5. Repetidoras. 9.1.6. Subestación eléctrica. 9.1.7. Tanques de almacenamiento de agua. 9.1.8. Tendido de redes agua potable, drenaje, electricidad,
telefonía, televisión por cable. 9.1.9. Viales primarios. 9.1.10. Vías de ferrocarril. |
9.2. Infraestructura regional. |
Se incluye la infraestructura urbana 9.2.1. Bordos y canales. 9.2.2. Cableado estructurados. 9.2.3. Carreteras estatales y federales. 9.2.4. Ductos. 9.2.5. Estaciones de bombeo. 9.2.6. Líneas de alta tensión. 9.2.7. Oleoductos. 9.2.8. Poliductos. 9.2.9. Presas. |
|
|
9.3. Instalaciones especiales urbanas. |
9.3.1. Crematorios. 9.3.2. Panteones y cementerios. |
|
9.4. Instalaciones especiales regionales. |
Se incluyen las instalaciones especiales urbanas 9.4.1. Subestación eléctrica. 9.4.2. Ce.
Re. So. y Ce. Fe. Re. So. 9.4.3. Depósito
de desechos industriales. 9.4.4. Fábrica y depósito de explosivos
(cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia) 9.4.5. Gaseras. 9.4.6. Granjas de recuperación. 9.4.7. Incinerador de basura, desechos
biológico, infecciosos. 9.4.8. Instalaciones militares y cuarteles. 9.4.9. Instalaciones que generen energía
eléctrica. 9.4.10. Manejo y almacenamiento de desechos
radioactivos. 9.4.11. Relleno sanitario. 9.4.12. Tiraderos de basura. 9.4.13. Termoeléctricas. |
*
fuera del límite del centro de población. |
CAPÍTULO VI.
Consideraciones generales para la reglamentación de zonas
Artículo
29. Las zonas que se reglamentan en este capítulo
y en los capítulos del VII al XVI de este Título, se observarán las siguientes
consideraciones generales para su aplicación, además de las que se establecen
para cada una de ellas en lo particular.
Artículo
30. En cada una de las zonas deberán ubicarse
exclusivamente los usos o destinos bajo las siguientes categorías.
I. Uso
o destino predominante: el o los usos o destinos que caracterizan de una manera principal una
zona, siendo plenamente permitida su ubicación en la zona señalada;
II. uso
o destino compatible:
el o los usos que desarrollan funciones complementarias dentro de una zona,
siendo también plenamente permitida su ubicación en la zona señalada;
Los usos compatibles no deberán ser mayor al 25% del
total de los lotes en zonas habitacionales y del 40% en los demás tipos de
zonas, pudiendo estar dispersos o concentrados conforme se determine en los
planes parciales de urbanización y/o proyecto definitivo.
Para su aplicación, la compatibilidad se establece
entre la zona del uso predominante y los giros o actividades contenidos en los
usos y destinos que se clasifican como permitidos para la zona (cuadro 3)
III. Uso
o destino condicionado: el o los
usos que desarrollan funciones que pueden coexistir con los usos predominantes
de la zona, estando sujetos para su aprobación al cumplimiento de determinadas
condiciones establecidas previamente, o bien a la presentación de un estudio
detallado que demuestre que no se causarán impactos negativos al entorno.
En
los planes de desarrollo urbano de centro de población y en los planes
parciales de desarrollo urbano, se deberá consignar aquellas zonas en las
cuales se excluyen los usos compatibles y condicionados que se establecen para
las diferentes zonas. Dicha exclusión obedecerá a los resultados del proceso de
la consulta pública o de las políticas de consolidación para la zona en
cuestión.
Artículo
31. Los de usos y destinos que no se califiquen
con alguna de las tres categorías descritas en el artículo anterior se
consideran usos prohibidos y no deben permitirse en la zona señalada.
Artículo
32. Los límites de las zonas que se establecen en
los Planos de Zonificación se interpretarán según las siguientes disposiciones:
I. Cuando
una línea divisoria de zona se señale dentro de una calle o vía pública
existente o en proyecto, deberá coincidir con el eje de la calle;
II. Cuando
una línea divisoria de zona se señale siguiendo límites de lotes o predios
existentes o en proyecto, deberá coincidir precisamente con esos límites.
III. Cuando
una línea divisoria de zona se señale por el medio de las manzanas existentes o
en proyecto, corriendo en forma paralela a la dimensión más larga, el límite se
considerará precisamente al centro de la manzana, a menos que se especifique
una dimensión precisa en la reglamentación específica del Plan parcial;
IV. Cuando
una línea divisoria de zona se señale a través de las manzanas corriendo en
forma paralela a su dimensión más corta, o cabecera de manzana, el límite se
determinará en función del fondo de los lotes que predominen en la misma, a
menos que se especifique una dimensión precisa en la reglamentación del Plan
Parcial;
V. Cuando
una división de zonas se determine por una calle en proyecto, el trazo de la
calle deberá corresponder a lo señalado en el Plan Parcial. Cuando la calle se
establece sobre veredas, caminos o derechos de paso existentes, el límite será
el eje rectificado de estas vías; y
VI. En
los Planes de Desarrollo Urbano de centro de población, se deberán delimitar
las unidades territoriales barriales, considerando la población máxima de
habitantes en cada una de ellas, de acuerdo a la potencialidad que tengan las
diferentes zonas, así como el equipamiento requerido para la atención de las
necesidades básicas de la misma.
Artículo
33. Cuando en los Planos de Zonificación los
límites de zonas dividan un predio, el propietario podrá optar entre:
I. Mantener los tipos de zonas
determinados.
II. Elegir
cualquiera de los tipos de zonas determinados, debiendo sujetarse a lo
siguiente:
a) Respetar
la estructura vial determinada en el Plan de Desarrollo Urbano correspondiente.
b) Los
accesos y salidas vehiculares gravitaran sobre las vialidades de mayor
jerarquía en caso de que se elija alguno de los usos determinar para el frente
del predio hacia esta vialidad.
c) En
su caso que se garanticen las franjas de amortiguamiento con los usos
incompatibles existentes y/o determinados.
Artículo
34. En las áreas urbanizadas para la aplicación
de las normas de control de la edificación se observarán las siguientes
consideraciones:
I. Las
normas de control de la edificación referentes a dimensiones, coeficientes,
alturas, estacionamiento y restricciones que se establezcan para la zona en los
planes parciales de desarrollo urbano, serán tomando en cuenta las
características actuales de su área de aplicación, y en caso de no existir
estos, la autoridad municipal dictaminará considerando el contexto inmediato.
II. A
fin de proteger las áreas caracterizadas por su valor fisonómico tradicional e
histórico, la escala y configuración de las edificaciones debe ser controlada
de una manera acorde con su contexto:
III. Las
alturas máximas permisibles en zonas que, por razón de su fisonomía urbana deban limitarse a dimensiones fijas, quedarán
sujetas a lo que establezca el plan parcial correspondiente y en caso de no
existir este, se determinará en base al contexto inmediato, por la autoridad
municipal;
IV. Las
restricciones frontales en las áreas de protección histórico patrimonial deberán
ser establecidas siguiendo el alineamiento del contexto urbano existente;
V. Cuando
se construya una nueva edificación, colindando por su parte posterior con una
edificación existente que no tiene restricción posterior, las restricciones que
se señalen para la zona quedarán sin efecto para la nueva edificación; y
VI. Los
predios que en su parte posterior colinden con espacios públicos destinados
como espacios verdes y abiertos para la recreación y el deporte quedan exentos
de la restricción posterior, pero en ningún caso se podrá utilizar este extremo
de predio para ingreso y salida del mismo.
Artículo
35. En las áreas de reserva urbana la aplicación
de las normas de control de la edificación y urbanización que se establecen
para cada una de las zonas, será de manera estricta conforme las siguientes
condiciones.
I. Las
densidades máximas de vivienda señaladas para las zonas habitacionales son
indicativas, quedando supeditadas al cumplimiento de los demás lineamientos
establecidos en este Reglamento, especialmente los relativos a superficies
mínimas de lotes, coeficientes, áreas de cesión para destinos y lineamientos de
ingeniería vial;
II. Para
determinar el número de viviendas que pueden ser construidas dentro de un lote,
se dividirá la superficie del lote entre el índice de edificación señalado para
la zona especifica;
III. Las
superficies mínimas de lotes por cada tipo de zona implican que no se
permitirán subdivisiones en fracciones menores;
IV. Cuando
no se especifiquen diferencias, el frente mínimo del lote se aplicará tanto a
lotes con acceso a través de la vía pública como a lotes con frente a áreas
comunes;
V. En lo
relativo a la superficie máxima construida se permitirá, además de la que
resulte de la aplicación del coeficiente de utilización del suelo, una adición
en el último nivel para servicios complementarios, que ocupe como máximo una
superficie no mayor al 40 por ciento del área de azotea o último nivel;
VI. En las colindancias posteriores, la
edificación se sujetará a los siguientes lineamientos:
a) A
una distancia del límite de propiedad determinada por la dimensión especificada
como restricción posterior, sólo se permitirá edificar a una altura máxima que
se determine para cada tipo de zona, excepto las zonas habitacionales en las
que se permitirá hasta tres metros incluyendo las bardas perimetrales: Esta superficie podrá ser parcial o
totalmente cubierta. Las dimensiones de los patios interiores o áreas jardinadas,
cualquiera que sea su posición, se regirán por lo especificado en el Título
Segundo de este Reglamento.
b) La
altura de las edificaciones hacia la colindancia posterior a partir de la
azotea de la planta baja, deberá retirarse a una distancia de tres metros,
contados del límite de la colindancia posterior, a partir de la azotea del
segundo nivel se incrementará un metro más de distancia tomando como referencia
la distancia establecida para el primer nivel o planta, baja, guardando esta
proporción y referencia por cada piso que se agregue;
c) Cuando
se construyan edificaciones de conjuntos, las cuales se adosan total o
parcialmente por su colindancia posterior, sin implicar pérdida de asoleamiento, iluminación, ventilación y privacía de los espacios habitables, las restricciones
especificadas en los incisos a) y b) quedarán sin efecto en aquella parte en la
que se adosan las edificaciones;
d) Cuando
se trate de edificaciones en lotes cabeceros que colindan por su parte
posterior, en forma perpendicular, con linderos laterales de los predios
contiguos, las restricciones especificadas en los incisos a) y b) quedarán sin
efecto en la parte adyacente con la edificación vecina no sujeta a restricción
posterior; y
e) Cuando
se construya una nueva edificación, colindando por su parte posterior con una
edificación existente que no tiene restricción posterior, las restricciones
especificadas en los incisos a) y b) quedarán sin efecto para la nueva
edificación.
Artículo
36. Para efecto de normar las acciones
urbanísticas que se pretendan realizar en las diferentes zonas que se
establecen en los capítulos del VII al XVI del presente Título de este
Reglamento, además de los conceptos establecidos en el artículo 3, se entiende
por:
I. Altura
máxima: Es la
resultante de aplicar los coeficientes de ocupación y de utilización del suelo
o de la que se determine en el plan parcial de desarrollo urbano
correspondiente;
II. Cajón
de estacionamiento: Es el espacio para la detención momentánea o temporal
de vehículos ya sea que este se encuentre en la calle, dentro o fuera del arroyo
de circulación, o dentro de los predios o edificaciones;
III. Frente
mínimo de lote: la distancia frontal en metros lineales que deberá respetar
un lote;
IV. Superficie
máxima del lote: la
superficie máxima en metros cuadrados de un lote que se deberá de respetar para
determinada zona; y
V. Superficie
mínima del lote: la
superficie mínima en metros cuadrados de un lote que se deberá respetar en
determinada zona.
CAPÍTULO VII
Reglamentación de zonas de
aprovechamiento de recursos naturales
Artículo
37. Los tipos de zonas comprendidas dentro del
género de aprovechamiento de los recursos naturales son las que se ubican sobre
Áreas Rústicas, definidas en la fracción VII del artículo 17 de este Reglamento
y, por tanto, no son destinadas a ser soporte de procesos de urbanización y
desarrollo urbano, sino a aprovechamiento, concordantes con su carácter de
medio rural.
Artículo
38. Estas zonas estarán sujetas a las
regulaciones establecidas por las leyes, planes y programas competentes en la
materia, además de las establecidas en este Reglamento.
En las zonas de aprovechamiento de recursos
naturales los usos y destinos permitidos son los que se definen a continuación:
a) Forestal:
los terrenos y
bosques dedicados a las actividades silvícolas;
b) Piscícola: los predios y aguas dedicados a la
pesca y demás actividades acuícolas;
c) Silvestres: las áreas rústicas que prevalecen
en gran medida en su estado natural:
d) Actividades
extractivas: los terrenos dedicados a la explotación del subsuelo, para la
transformación de los mismos en insumos, por su origen se dividen en metálicas
y no metálicas;
e) Agropecuario: comprende todas aquellas
actividades relacionadas con la agricultura y ganadería en sus diversas
modalidades, sujetas a las regulaciones en la materia; y
f) Granjas
y huertos: son las
dedicadas a las actividades de cultivo de árboles frutales y de hortalizas, así
como granjas avícolas y apiarios, incluyendo la posibilidad de la edificación
de una casa habitación y sus instalaciones necesarias para su cuidado y
mantenimiento.
Artículo
39. En las zonas de aprovechamiento de recursos
naturales la categoría de los usos y destinos permitidos son los que se indican
en la siguiente tabla:
Cuadro 4 APROVECHAMIENTO DE
RECURSOS NATURALES |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
P |
PISCÍCOLA |
Acuicultura.-
Cultivo y comercialización de peces. |
|
PISCÍCOLA |
S |
ACTIVIDADES SILVESTRES |
Actividades
naturales en selva y campo |
|
ACTIVIDADES SILVESTRES |
F |
FORESTAL |
Aserraderos. Cultivo y
repoblación de bosques. Silvicultura. Viveros
forestales. |
|
FORESTAL |
AE-N |
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS NO METÁLICAS |
Banco
Y trituración de piedra. Bancos
de arena (Jal, barro, balastre,
caolín, y otros) Bancos
de cantera. Minas
para la extracción de azufre, ámbar, carbón mineral, ópalo y similares. |
|
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS NO METÁLICAS |
AE-M |
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS METÁLICAS |
Minas
para la extracción y beneficio de materiales metálicos (oro, hierro, níquel,
platino, silicio, cobre, mercurio, bronce y otros) |
|
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS METÁLICAS |
AG |
AGROPECUARIO |
Establos
y zahúrdas (ganado porcino, bovino, caprino, equino, ovino) Todo
tipo de cultivos (agostaderos, pastizales) Vivienda
aislada. |
o1 o2 |
AGROPECUARIO FORESTAL GRANJAS Y HUERTOS. |
GH |
GRANJAS Y HUERTOS |
Granjas
(avícolas, apiarios, apícolas), con casa
habitación. Huertos
(frutales, flores, hortalizas), con casa habitación. |
o3 |
GRANJAS Y HUERTOS. AGROPECUARIO. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE o
COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Artículo
40. Además de los señalados en el artículo
anterior, en estas zonas se permitirán los siguientes tipos de usos especiales,
que por ser de utilidad pública e interés social pueden emplazarse en el medio
rural, los que según su origen se dividen en:
I. Usos
relacionados con la explotación agraria, que por su dimensión industrial, grado
de transformación de la materia prima u otros factores no están ligados a la
tierra, pero requieren emplazarse en el
medio rural;
II. Usos
de carácter industrial, extractivo y de almacenamiento o tratamiento de
desechos, que requieren emplazarse en el medio rural y que implican una
incidencia en este;
III. Usos
vinculados a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas
realizadas en el medio rural;
IV. Usos
de carácter rotacional y de infraestructura y servicios urbanos que
requieren emplazarse en esta clase de
suelo.
V. Usos
relacionados con actividades de protección y conservación del medio natural y
del patrimonio histórico cultural.
VI. Usos
de carácter recreativo, científico y cultural, tales como zoológicos, cotos de
caza y pesca, centros de investigación y granjas-escuela; y
VII. Usos
de carácter turístico, en los que en razón del atractivo natural se aprovechen,
sin deterioro del medio ambiente.
Artículo
41. Para obtener la aprobación de la ubicación de
alguna de las instalaciones señaladas en el artículo anterior se deberá apoyar
su factibilidad en el análisis de aptitud territorial previsto en los Planes
Regionales de Desarrollo Urbano, Programa Municipal de Desarrollo Urbano y en
su caso, en el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional y Local
respectivamente, de los cuales se derivará su propio Plan Parcial de
Urbanización según lo establecido en el artículo 199 de la Ley. A tal efecto,
en la documentación requerida en dicha Ley se complementará con los que en cada
caso concreto requiera fundadamente, la Dependencia Municipal para dictaminar
la solicitud.
Artículo
42. Las actividades industriales que por su
utilidad pública e interés social, deban emplazarse en el suelo rústico, según
su factibilidad especificada en el artículo anterior, deberán contar con una
franja perimetral de aislamiento para el conjunto dentro del mismo predio, en
la cual no se permitirá ningún tipo de desarrollo urbano, pudiéndose utilizar para
fines forestales, de cultivo o ecológicos.
El ancho de esta franja de aislamiento y las condiciones que deben
observar las instalaciones se determinará de acuerdo con los siguientes
lineamientos.
I. Para
las actividades industriales que sean calificadas como de alto riesgo, la
franja de aislamiento se establecerá con base a lo que la autoridad disponga
como resultado del análisis de riesgo; y
II. Para
las actividades industriales de riesgo medio o bajo, las de tipo extractivo y
las de almacenamiento agro-industrial, la franja perimetral de aislamiento se
determinará de acuerdo con los análisis y normas técnicas ecológicas, no
debiendo ser menor en ningún caso a 25 metros.
Artículo
43. Los predios
establecidos con uso Agropecuario AG son los dedicados a actividades
relacionadas con el cultivo del campo, así como a la cría de ganado mayor,
menor y a la producción avícola y apícola y serán reguladas por las leyes en la
materia.
Artículo
44. Los predios o terrenos y las edificaciones
construidas en las zonas de granjas y huertos, tipo GH estarán sujetas al
cumplimiento de los siguientes lineamientos:
Cuadro 5 GRANJAS Y
HUERTOS GH |
|
Densidad máxima de habitantes/
ha. |
10 |
Densidad máxima de viviendas/ ha |
2 |
Superficie mínima de lote |
4000 m2 |
Frente mínimo del lote |
40 metros lineales |
Índice de
edificación |
4000m2 |
Coeficiente de Ocupación del
Suelo (C.O.S.) |
0.20 |
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
0.40 |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
4° |
Restricción frontal |
10 metros lineales |
% jardinado
en la restricción frontal. |
10% |
Restricciones laterales |
10 metros lineales |
Restricción posterior |
10 metros lineales |
Modo de edificación |
Abierto. |
R. Las resultantes de aplicar los
coeficientes de ocupación y utilización del suelo. Cuando
se trate de playas de estacionamiento, éstas no deberán estar a una distancia
mayor a 80 metros de la vivienda; esta disposición no aplica a
estacionamiento para visitantes. |
CAPÍTULO VIII
Reglamentación De zonas turísticas
Artículo
45. La reglamentación de zonas turísticas tiene la
finalidad de promover las siguientes acciones:
I. Salvaguardar
la belleza y valor ambiental de los recursos naturales, que son la razón de ser
del atractivo de este tipo de zonas y, cuyo deterioro las más de las veces es
irreversible convirtiéndose a la vez en decadencia de la propia actividad
turística;
II. Propiciar
el aprovechamiento adecuado del potencial de desarrollo que pueden tener sitios
de atractivo natural, previendo distintos tipos de zonas que respondan a las
características naturales del área.
III. Proteger
las áreas contra la excesiva concentración de habitantes regulando la densidad
de la población y la densidad de la edificación en cada zona específica,
señalando la mínima dotación de espacios abiertos dentro de estas zonas con
objeto de asegurar espacios para el descanso y la recreación; y
IV. Proteger
las zonas turísticas contra riesgos urbanos y tráfico pesado ocasionados por
usos incompatibles.
Artículo
46. En las zonas turísticas la categoría de los
usos y destinos permitidos con los que se indican en la siguiente tabla:
Cuadro 6 ALOJAMIENTO TEMPORAL |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS. |
TE |
TURÍSTICO ECOLÓGICO |
Albergues
o posadas Cabañas. Campamentos Casas
de campo. Villas hoteleras. |
o4 o5 |
TURÍSTICO ECOLÓGICO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
TC |
TURÍSTICO CAMPESTRE |
Cabañas. Casas
de campo. |
o6 o7 |
TURÍSTICO CAMPESTRE. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES |
TH1 |
TURÍSTICO HOTELERO
DENSIDAD MÍNIMA |
Albergues o posadas. Condohoteles. Hoteles con todos los servicios. Moteles de paso y similares. Trailer park. Villas
hoteleras. |
|
TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD MÍNIMA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. COMERCIO CENTRAL. SERVICIOS CENTRALES. |
TH2 |
TURÍSTICO HOTELERO
DENSIDAD BAJA |
Albergues
o posadas. Casa de huéspedes. Condohoteles. Hoteles
con todos los servicios. Motel
de paso y similares. Trailer
park. Villas
hoteleras. |
|
TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD BAJA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. COMERCIO CENTRAL. SERVICIOS CENTRALES. |
TH3 |
TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD MEDIA |
Albergues
o posadas. Casa
de huéspedes. Hoteles
con todos los servicios. Mesones. Mutualidades
y fraternidades. |
|
TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD MEDIA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. COMERCIO BARRIAL. COMERCIO DISTRITAL. SERVICIOS BARRIALES SERVICIOS DISTRITALES.. |
TH4 |
TURÍSTICO HOTELERO
DENSIDAD ALTA |
Albergues. Casas
de asistencia. Casa
de huéspedes. Hoteles
con todos los servicios. Mesones. |
|
TURISMO HOTELERO DENSIDAD ALTA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. COMERCIO BARRIAL. SERVICIOS BARRIALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS
PREDOMINANTE. COMPATIBLE CONDICIONADO |
Artículo 47.
En los Planes Regionales de Desarrollo Urbano, la designación de zonas
turísticas tiene la finalidad de delimitar zonas existentes con este tipo de
actividad en forma predominante, o bien, zonas que en razón de su atractivo
natural son susceptibles de desarrollarse ya se adentro del territorio de
influencia de un centro de población existente o fuera del mismo, para tal
efecto se clasifican en:
I. Turístico-ecológica,
tipo TE las que en razón del alto valor de su medio natural se deben
establecer, previo análisis del sitio, las áreas y grados de conservación de
los elementos naturales de valor, así como el grado de compatibilidad que se
puede obtener para usos de aprovechamiento turístico sin perturbar esos
elementos, por lo que las normas de control de la edificación y urbanización
serán el resultado de los estudios ambientales o urbanos que en su caso sean
requeridos por las autoridades competentes.
II. Turístico
campestre; y
III. Turístico:
las comprendidas en aquellos centros de población, que potencialmente presentan
atractivos turísticos, por los recursos naturales, paisajísticos y ambientales
con que cuentan, podrán identificar zonas turístico-hoteleras en los esquemas
de ordenamiento de los diferentes planes o programas de desarrollo urbano,
estableciendo las normas específicas para su control, sin embargo en el resto
de los centros de población, estas actividades pueden ser consideradas dentro
del sector de las actividades terciarias, por lo que estas actividades pueden
emplazarse en zonas de servicios, y en las que se consideren compatibles,
estando sujetas a las normas de control de la edificación que para cada una de
las zonas establece el presente Reglamento.
En
las zonas turístico-ecológico podrán determinarse como zonas secundarias las
turístico-Campestre, turístico-hotelero densidad mínima y densidad baja.
Artículo
48. Las zonas, turístico-campestre tipo TC, son
aquellos predios, que presenten elementos naturales con valor paisajístico, que
permite el emplazamiento de actividades humanas para el desarrollo de usos
habitacionales para el descanso con una utilización extensiva del suelo,
estando sujetos a los siguientes lineamientos para su ubicación:
I. Previendo
el fenómeno de la conurbación y los efectos que este provoca y considerando la
escala, dinámica de crecimiento y categoría de los centros de población, se
establece la siguiente relación de distancia para una zona turístico-campestre
en relación al centro de población más próximo:
Categoría del centro de población |
Distancia al centro de población próximo |
Distancia entre desarrollos del mismo tipo |
Regional |
15 km |
1 km |
Estatal e Intermedio |
5 km |
1 km |
Medio |
2 km |
Sin distancia |
Básico |
1 km |
Sin distancia |
II. Las
localidades con categoría de niveles SERUC y RURAL respectivamente se
consideran afines con este tipo de desarrollos dado que se emplazan en el medio
rural, por lo que no se establecen en el recuadro anterior; y
III. En
aquellas localidades que presentan una vocación turística propia, debido a la
conservación de los elementos naturales que las contienen, pueden emplazarse
este tipo de desarrollos en predios colindantes debiendo consignarse este tipo
de zonas en el plan o programa de desarrollo urbano correspondiente por lo que
queda sin efecto las distancias establecidas en el recuadro de la fracción I.
Artículo
49. Las zonas, turístico campestre estarán
sujetas al cumplimiento de las siguientes normas para el control de la
urbanización y edificación:
Cuadro 7 TURÍSTICO CAMPESTRE
TC |
|
Densidad máxima de habitantes/
ha. |
20 |
Densidad máxima de viviendas/ ha. |
4 |
Superficie mínima de lote. |
1,600 m2 |
Frente mínimo del lote. |
40 metros lineales* |
Índice de edificación. |
1600 m2 |
Coeficiente de Ocupación del
Suelo (C.O.S.) |
0.25 |
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
0.50 |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
4 |
Restricción frontal |
10 metros lineales |
% jardinado
en la restricción frontal. |
80% |
Restricciones laterales |
10 metros lineales |
Restricción posterior |
5 metros lineales |
Modo de edificación |
Abierto |
R. Las resultantes de aplicar los
coeficientes de ocupación y utilización del suelo. *Cuando las condicionantes naturales del terreno no
posibiliten el cumplimiento del frente antes mencionado, este podrá ser
menor previa evaluación y aprobación
de la dependencia municipal, el cual en ningún caso deberá ser menor de 15
metros lineales, y sus restricciones laterales no podrán ser menor a 3 metros
lineales. |
Cuando
este tipo de zonas se constituya en régimen condominal,
se podrán agrupar las viviendas y sus instalaciones, quedando sin efecto la
superficie mínima de lote, pero se deberá respetar la densidad de viviendas y
habitantes por hectárea, así mismo, las superficies libres, quedarán
determinadas exclusivamente como espacios verdes y abiertos para garantizar su
conservación.
Artículo
50. Los predios o
terrenos y las edificaciones construidas en las zonas turístico-hotelero
densidad mínima, tipo TH1, densidad baja, tipo TH2, densidad media, tipo TH3,
densidad alta, tipo TH4, estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos
que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 8 TURÍSTICO HOTELERO
TH |
||||
|
DENSIDAD MÍNIMA (TH1) |
DENSIDAD BAJA (TH2) |
DENSIDAD MEDIA (TH3) |
DENSIDAD ALTA (TH4) |
Densidad máxima |
15 cuartos por hectárea |
30 cuadros por hectárea. |
60 cuartos por hectárea. |
100 cuartos por hectáreas |
Superficie mínima de lote. |
10,000m2 |
7500 m2 |
5000 m2 |
3000 m2 |
Frente mínimo del lote |
70 metros lineales |
50 metros lineales |
40 metros lineales |
30 metros lineales. |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.15 |
0.20 |
0.25 |
0.30 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
0.30 |
0.60 |
1.0 |
1.2 |
Altura máxima de la edificación. |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento. |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Restricción frontal |
10 metros lineales |
10 meros lineales |
5 metros lineales. |
5 metros lineales. |
Restricciones laterales |
5 metros lineales |
5 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales. |
Restricción posterior.10 metros
lineales |
10 metros lineales |
10 metros lineales |
10 metros lineales |
10 metros lineales. |
Modo de edificación |
Abierto |
Abierto |
Abierto |
Abierto |
R.
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. |
CAPÍTULO IX
Reglamentación de zonas
habitacionales
Artículo
51. La reglamentación de las zonas habitacionales
tiene la finalidad de mejorar la calidad ambiental y el bienestar de la
comunidad, a través de las siguientes acciones:
I. Proteger
las áreas contra la excesiva concentración de habitantes, regulando la densidad
de población y la densidad de la edificación en cada zona específica, señalando
la mínima dotación de espacios abiertos dentro de estas zonas con objeto de
asegurar espacios para el descanso y la recreación, permitiendo así mismo
aquellos usos que complementan la actividad habitacional y que se clasifican en
la categoría de usos y destinos permitidos de la zona, con el objeto de garantizar la autosuficiencia de éstas y
evitar el desplazamiento de los habitantes a otras zonas;
II. Asegurar
un acceso adecuado de sol, luz y aire a los espacios interiores habitacionales
que permitan un medio ambiente higiénico y saludable, así como salvaguardar la
privacidad a través del control de la separación y altura de las
construcciones;
III. Proteger
las zonas habitacionales contra explosiones, emanaciones tóxicas y otros
riesgos, producidos por usos del suelo incompatibles, así como contra ruidos
ofensivos, vibraciones, humos, malos olores y otras influencias nocivas;
IV. Proteger
las zonas contra el tráfico pesado ocasionado por usos incompatibles y contra
el congestionamiento vial producido por exceso de automóviles estacionados en
las calles;
V. Proteger
el carácter de ciertas áreas caracterizadas por su valor fisonómico tradicional
e histórico, en las cuales la escala y configuración de las edificaciones debe
ser controlada de una manera acorde con su contexto; y
VI. Permitir
libertad en el diseño arquitectónico individual, que produzca una deseable
diversidad de formas de la edificación sin afectar las edificaciones
circundantes.
Artículo
52. En todas las zonas habitacionales, cuyos
lineamientos se especifican en los artículos 55 al 61 de este Reglamento, se
observarán las consideraciones generales para la reglamentación de zonas
establecidas en el capítulo VI de este Título de este Reglamento.
Artículo
53. El uso habitacional por sus relaciones de
propiedad y forma de edificar se define en las siguientes modalidades:
I. Habitacional
jardín: el uso
habitacional que puede desarrollarse, en función de necesidades ecológicas,
resultantes de aspectos naturales propios del lugar;
II. Habitacional Unifamiliar: una casa habitación por familia en
un lote individual;
III. Habitacional
Plurifamiliar Horizontal: viviendas para dos o más familias
dentro de un mismo lote independientemente del régimen de propiedad que se
constituya, con la característica que pueden ser aisladas, adosadas o
superpuestas, estas últimas en un número no mayor a dos unidades; y
IV. Habitacional
Plurifamiliar Vertical: viviendas o departamentos
agrupados en edificios cuyas unidades están superpuestas, en un número mayor a
dos unidades.
Artículo
54. En las zonas habitacionales la categoría de
los usos y destinos permitidos son los que se indican en las siguientes tablas:
Cuadro 9 HABITACIONAL |
||||
DENTRO DEL LÍMITE DEL CENTRO DE
POBLACIÓN |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
HJ |
HABITACIONAL JARDIN |
habitación. |
|
HABITACIÓN JARDIN. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. |
H1-U |
HABITACIONAL UNIFAMILIAR DENSIDAD MÍNIMA |
habitación. |
|
HABITACIÓN UNIFAMILIAR. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H1-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL DENSIDAD MÍNIMA |
habitación.
|
|
HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H1-V |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL DENSIDAD MÍNIMA |
habitación. |
|
HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL. HABITACIONAL UNIFAMILIAR. HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. |
H2-U |
HABITACIONAL UNIFAMILIAR
DENSIDAD BAJA |
habitación. |
|
HABITACIÓN UNIFAMILIAR. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H2-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL DENSIDAD BAJA |
habitación. |
|
HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H2-V |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL DENSIDAD BAJA |
habitación. |
|
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL. HABITACIONAL UNIFAMILIAR. HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO |
Cuadro 9 HABITACIONAL |
||||
CLAVE |
ZONA (USO
PREDOMINANTE |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
H3-U |
HABITACIONAL UNIFAMILIAR DENSIDAD MEDIA |
Habitación. |
|
HABITACIÓN UNIFAMILIAR. TURISMO HOTELERO DENSIDAD MEDIA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H3-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL DENSIDAD MEDIA |
Habitación. |
|
HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL HABITACIÓN UNIFAMILIAR. TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD MEDIA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H3-V |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL DENSIDAD MEDIA |
Habitación.
|
|
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL. HABITACIONAL UNIFAMILIAR. HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. |
H4-U |
HABITACIONAL UNIFAMILIAR DENSIDAD ALTA. |
Habitación. |
|
HABITACIÓN UNIFAMILIAR. TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD ALTA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS.. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Cuadro 9 HABITACIONAL |
||||
CLAVE |
ZONA (USO
PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
H4-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR
HORIZONTAL DENSIDAD ALTA |
Habitación. |
|
HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. TURÍSTICO HOTELERO DENSIDAD ALTA. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS. |
H4-V |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL DENSIDAD ALTA |
Habitación. |
|
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR VERTICAL. HABITACIONAL UNIFAMILIAR. HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESQUIPAMIENTO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS.
PREDOMINANTE
COMPATIBLE
CONDICIONADO. |
Artículo
55. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas habitacional jardín (HJ), estarán sujetas al
cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la siguiente tabla.
Cuadro 10 HABITACIONAL JARDIN
HJ |
|
Densidad Máxima de habitantes/ ha. |
20 |
Densidad máxima de viviendas/ ha. |
4 |
Superficie mínima de lote |
2500 m2 |
Frente mínimo del lote |
50 metros lineales* |
Índice de edificación |
2500 m2 |
Coeficiente de Ocupación del Suelo (C.O.S.) |
0.20 |
Coeficiente de Utilización del Suelo (C.U.S.) |
0.40 |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento por vivienda |
4 |
Restricción frontal |
5 metros lineales |
% jardinado en la restricción
frontal |
80% |
Restricciones laterales |
10 metros lineales |
Restricción posterior |
10 metros lineales |
Modo de edificación |
Abierto. |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * Cuando las condicionantes
naturales del terreno no posibiliten el cumplimiento del frente mínimo de
lote, este podrá ser menor previa evaluación y aprobación de la dependencia
municipal pero en ningún caso podrá ser menor de 20 metros lineales. |
Artículo
56. Cuando las edificaciones que se construyan en
zonas habitacional jardín (HJ), se constituyan en régimen condominal
en alguna de las modalidades señaladas en las fracciones III y IV del artículo
53 de este Reglamento, se podrán agrupar las viviendas y sus instalaciones,
quedando sin efecto la superficie mínima de lote, pero se deberá respetar la
densidad de viviendas y habitantes por hectárea, y las superficies libres
quedarán determinadas exclusivamente como espacios verdes y abiertos para
garantizar su conservación.
Artículo
57. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de habitación densidad mínima unifamiliar, tipo H1-U, plurifamiliar horizontal, tipo H1-H y plurifamiliar
vertical, tipo H1-V, estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se
establece en la siguiente tabla.
Cuadro 11 HABITACIONAL DENSIDAD MÍNIMA H1 |
||||
|
HABITACIONAL UNIFAMILIAR H1-U |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL H1-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR
VERTICAL H1-V |
|
Densidad máxima de
habitantes/ ha. |
50 |
75 |
100 |
|
Densidad máxima de viviendas/ ha. |
10 |
15 |
20 |
|
Superficie mínima de lote |
600 m2 |
800 m2 |
1200 m2 |
|
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
20 metros lineales |
40 metros lineales |
|
Índice de edificación |
600 m2 |
400 m2 |
300 m2 |
|
Coeficiente de Ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.4 |
0.4 |
|
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
0.8 |
0.8 |
1.2 |
|
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
|
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
4 |
4 * |
4 * |
|
Restricción frontal |
5 metros lineales ** |
5 metros lineales ** |
5 metros lineales ** |
|
%
jardinado en la restricción frontal. |
60% |
50% |
50% |
|
Restricciones laterales |
2.50 metros lineales |
2.50 metros lineales |
2.50 metros lineales |
|
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
|
Modo de edificación |
Abierto |
Abierto |
Abierto |
|
R.
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. *
Cuando se trate de playas de estacionamiento, éstas no deberán estar a
una distancia mayor de 80 metros
de la vivienda; esta disposición no incluye, estacionamiento para visitantes. **
La restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos
de vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. |
|
|||
Artículo
58. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de habitación densidad baja unifamiliar tipo H2-U, plurifamiliar horizontal, tipo H2-H y plurifamiliar
vertical, tipo H2-V, estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se
establece en la siguiente tabla:
Cuadro 12 HABITACIONAL DENSIDAD BAJA H2 |
|||
|
HABITACIONAL UNIFAMILIAR H2-U |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL H2-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR
VERTICAL H2-V |
Densidad máxima de habitantes/
ha. |
95 |
115 |
140 |
Densidad máxima de
viviendas/ ha. |
19 |
23 |
28 |
Superficie mínima de lote |
300 m2 |
500 m2 |
800 m2 |
Frente mínimo del lote |
10 metros lineales |
10 metros lineales |
20 metros lineales |
Índice de edificación |
300 m2 |
250 m2 |
200 m2 |
Coeficiente de Ocupación del
Suelo (C.O.S.) |
0.6 |
0.6 |
0.6 |
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.2 |
1.8 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
3 |
3 * |
3 * |
Restricción frontal |
5 metros lineales |
5 metros lineales ** |
5 metros lineales ** |
%
jardinado en la restricción frontal |
50% |
40% |
40% |
Restricciones laterales |
*** |
*** |
*** |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Semicerrado |
Semicerrado |
Abierto – Semiabierto Semicerrado. |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * Cuando se
trate de playas de estacionamiento, éstas no deberán estar a una distancia
mayor a 80 m. de la vivienda: esta disposición no incluye, estacionamiento
para visitantes. **
La restricción frontal se aplica a calle local, para los
otros tipos de vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. ***
Las restricciones laterales quedan sujetas a las particularidades de
la zona específica. |
Artículo
59. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de habitación densidad media unifamiliar tipo
H3-U plurifamiliar
horizontal, tipo H3-H y plurifamiliar vertical, tipo
H3-V estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establece en la
siguiente tabla:
Cuadro 13 HABITACIONAL DENSIDAD MEDIA 13 |
|||
|
HABITACIONAL UNIFAMILIAR H3-U |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL H3-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR
VERTICAL H3-V |
Densidad máxima de habitantes/
ha. |
195 |
210 |
270 |
Densidad máxima de viviendas/ ha. |
39 |
42 |
54 |
Superficie mínima de lote |
140 m2 |
260 m2 |
480 m2 |
Frente mínimo del lote |
8 metros lineales |
8 metros lineales |
16 metros lineales. |
Índice de edificación |
140 m2 |
130 m2 |
120 m2 |
Coeficiente de Ocupación del
Suelo (C.O.S.) |
0.7 |
0.7 |
0.7 |
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
1.4 |
1.4 |
2.1 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
2 |
2 * |
2* |
Restricción frontal |
3 metros lineales |
3 metros lineales ** |
3 metros lineales ** |
% jardinado
en la restricción frontal. |
40% |
30% |
30% |
Restricciones laterales |
*** |
*** |
*** |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Semicerrado |
Semicerrado |
Abierto Semiabierto Semicerrado |
R. Las
resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo. * Cuando se
trate de playas de estacionamiento, éstas no deberán estar a una distancia
mayor a 80 metros de la vivienda; esta disposición no incluye,
estacionamiento para visitantes. ** La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. *** Las
restricciones laterales quedan sujetas a las particularidades de la zona
específica. |
Artículo
60. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de habitación densidad alta unifamiliar tipo H4-U, plurifamiliar horizontal, tipo H4-H y plurifamiliar
vertical, tipo H4-V estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se
establecen en la siguiente tabla y demás consideraciones:
Cuadro 14 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA H4 |
|||
|
HABITACIONAL UNIFAMILIAR H4-U |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR HORIZONTAL H4-H |
HABITACIONAL PLURIFAMILIAR
VERTICAL H4-V |
Densidad máxima de habitantes/
ha. |
290 |
435 |
520 |
Densidad máxima de
viviendas/ ha. |
58 |
87 |
104 |
Superficie mínima de lote |
90 m2 |
120 m2 |
200 m2 |
Frente mínimo de lote |
6 metros lineales |
8 metros lineales |
12 metros lineales |
Índice de edificación |
90 m2 |
60 m2 |
50 m2 |
Coeficiente de Ocupación del
Suelo (C.O.S.) |
0.8 |
0.8 |
0.8 |
Coeficiente de Utilización del
Suelo (C.U.S.) |
1.6 |
1.6 |
2.4 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento por
vivienda |
1 |
1 * |
1 * |
Restricción frontal |
2 metros lineales** |
2 metros lineales ** |
2 metros lineales ** |
% jardinado
en la restricción frontal |
30% |
20% |
20% |
Restricciones laterales |
**** |
**** |
**** |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Cerrado Semicerrado |
Cerrado Semicerrado |
Variable. |
R Las
resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo. * Cuando se
trate de playas de estacionamiento, éstas no deberán estar a una distancia
mayor a 80 metros de la vivienda; esta disposición incluye, estacionamiento
para visitantes. ** La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. *** Este
porcentaje podrá incluir el ingreso a la vivienda. **** Las
restricciones laterales quedan sujetas a las particularidades de la zona
específica. |
Artículo
61. Cuando la autoridad municipal lo autorice,
para fomentar la construcción de vivienda social, el tipo de zona habitacional plurifamiliar horizontal densidad alta, tipo H4-H, podrá
ser manejado como unifamiliar, es decir, considerando lotes individuales con
una superficie mínima de 60 metros cuadrados y un frente mínimo de 4 metros en
todos los casos, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Solo
se permitirán para conjuntos habitacionales cuando se realicen en forma
integral las obras de urbanización y obras de edificación;
II. No
se permitirán muros medianeros y las instalaciones de agua potable, drenaje
deberán ser independientes por cada unidad de vivienda;
III. Para
su autorización deben presentarse tanto el proyecto de urbanización como el
proyecto de edificación;
IV. La
superficie mínima a desarrollar será de 10,000 metros cuadrados en áreas de
reserva urbana y acciones de expansión urbana, y de 3,900 metros cuadrados en
áreas de renovación urbana, o programas de saturación urbana en lunares urbanos
y corazones de manzana;
V. No se permitirá la venta de lotes sin
edificación;
VI. Deberán
cumplir con todos los lineamientos señalados en la tabla de normas de control
de la edificación del artículo 60 de este Reglamento para zonas H4-H,
exceptuando los relativos a superficie y frente mínimo del lote de la zona;
VII. Las
áreas de cesión para destinos serán calculadas en base a lo establecido en el
capítulo XVII de éste Título áreas de cesión para destinos para las zonas H4-H;
y
VIII.
Que las vialidades de acceso a las viviendas sean públicas.
CAPÍTULO X
Reglamentación de zonas mixtas
Artículo
62. Las zonas mixtas es la mezcla de los
diferentes usos y actividades que pueden coexistir desarrollando funciones
complementarias o compatibles y, se generan a través de corredores urbanos y en
parte o en la totalidad de las unidades territoriales según, se defina en los
planes o programas correspondientes. Por
su nivel de servicio se clasifican en:
I. Mixto
barrial: las zonas
donde la habitación es predominante pero compatible con otros usos comerciales
y de servicios barriales.
Generalmente se constituyen
alrededor de los centros de barrio, o en corredores barriales;
II. Mixto
distrital: las zonas donde la habitación coexiste
en forma equilibrada con usos comerciales y de servicios cuya zona de
influencia es un distrito urbano, o el conjunto de varios barrios. Generalmente
se constituyen alrededor de los subcentros urbanos o
en corredores urbanos distritales, siendo adecuadas
para ubicar los usos de comercio y servicios de mayor impacto, así como
actividades de trabajo de baja incidencia en el medio ambiente;
III. Mixto
central: las zonas
donde la habitación deja de ser predominante, mezclándose con usos comerciales
y de servicios de carácter urbano general, que sirven a la totalidad o a un
amplio sector del centro de población. Generalmente se constituyen alrededor de
los centros o subcentros urbanos, o en corredores
centrales, donde por razones de impacto en la imagen urbana, deben excluirse
los usos comerciales y de servicios de mayor impacto; y
IV. Mixto
Regional: las zonas
donde la habitación queda excluida, dado que las actividades que se ubican
tienen un alcance e impacto que rebasa el propio centro de población,
generalmente se constituyen en corredores del sistema vial primario.
Cada uno de estos tipos, con excepción del mixto
regional, se subdividen a su vez en cuatro rangos por su nivel de intensidad de
la edificación permisible, siendo éstos: intensidad mínima, intensidad baja,
intensidad media e intensidad alta, además los tipos mixto distrital
y mixto central tienen un rango adicional denominado intensidad máxima.
Artículo
63. Aquellas localidades que por su categoría
concentran una diversidad de usos de suelo, que por la escala no pueden
precisarse en los planes de desarrollo urbano de centros de población, podrán
utilizar la técnica de consignar “zonas mixtas” en los esquemas de ordenamiento
de dichos planes, debiendo desglosar detalladamente tales usos y
compatibilidades en los planes parciales de desarrollo urbano y de
urbanización.
Artículo
64. Dada la diversidad de mezclas de usos y
destinos que conforman las zonas mixtas, los lineamientos para las normas de
control de la edificación y urbanización corresponderá a la reglamentación de
la zona del uso o destino específico que se establece en el presente
Reglamento, considerando la similitud del nivel de servicio, densidad e
intensidad que corresponda a la zona mixta en que se localice.
Los
grupos de usos y destinos permitidos en las zonas mixtas son los que se
describen a continuación en la siguiente tabla:
Cuadro 15 ZONAS MIXTAS |
|
|
CLAVE |
ZONA |
USOS |
MB MB1 MB2 MB3 MB4 |
MIXTO BARRIAL INTENSIDAD MÍNIMA. INTENSIDAD
BAJA INTENSIDAD
MEDIA INTENSIDAD
ALTA |
HABITACIONAL
UNIFAMILIAR HABITACIONAL
HORIZONTAL HABITACIONAL
VERTICAL SERVICIOS
VECINALES TURÍSTICO
HOTELERO SERVICIOS
BARRIALES COMERCIO
VECINAL COMERCIO
BARRIAL MANUFACTURAS
MENORES EQUIPAMIENTO
VECINAL EQUIPAMIENTO
BARRIAL ESPACIOS
VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS
VERDES ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. |
MD MD1 MD2 MD3 MD4 MD5 |
MIXTO DISTRITAL INTENSIDAD
MÍNIMA. INTENSIDAD
BAJA. INTENSIDAD
MEDIA. INTENSIDAD
ALTA. INTENSIDAD
MÁXIMA. |
HABITACIONAL
UNIFAMILIAR HABITACIONAL
HORIZONTAL HABITACIONAL
VERTICAL TURÍSTICO
HOTELERO SERVICIOS
VECINALES SERVICIOS
BARRIALES SERVICIOS
DISTRITALES COMERCIO
VECINAL COMERCIO
BARRIAL COMERCIO
DISTRITAL MANUFACTURAS
MENORES MANUFACTURAS
DOMICILIARIAS EQUIPAMIENTO
VECINAL EQUIPAMIENTO
BARRIAL EQUIPAMIENTO
DISTRITAL ESPACIOS
VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS
VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS
VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. |
MC MC1 MC2 MC3 MC4 MC5 |
MIXTO CENTRAL INTENSIDAD
MÍNIMA INTENSIDAD
BAJA INTENSIDAD
MEDIA INTENSIDAD
ALTA INTENSIDAD
MÁXIMA |
HABITACIONAL
UNIFAMILIAR HABITACIONAL
HORIZONTAL HABITACIONAL
VERTICAL TURÍSTICO
HOTELERO SERVICIOS
VECINALES SERVICIOS
BARRIALES SERVICIOS
DISTRITALES SERVICIOS
CENTRALES COMERCIO
VECINAL COMERCIO
BARRIAL COMERCIO
DISTRITAL COMERCIO
CENTRAL MANUFACTURAS
MENORES MANUFACTURAS
DOMICILIARIAS EQUIPAMIENTO
VECINAL EQUIPAMIENTO
BARRIAL EQUIPAMIENTO
DISTRITAL EQUIPAMIENTO
CENTRAL ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS VECINALES ESPACIOS
VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS DISTRITALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS
CENTRALES. |
Cuadro 15 ZONAS MIXTAS |
||
CLAVE |
ZONA |
USOS |
MR |
MIXTO REGIONAL |
TURÍSTICO
HOTELERO SERVICIOS
BARRIALES SERVICIOS
DISTRITALES SERVICIOS
CENTRALES SERVICIOS
REGIONALES COMERCIO
BARRIAL COMERCIO
DISTRITAL COMERCIO
CENTRAL COMERCIO
REGIONAL INDUSTRIA
LIGERA Y DE RIESGO BAJO INDUSTRIA
MEDIANA Y DE RIESGO MEDIO INDUSTRIA
PESADA Y DE RIESGO ALTO EQUIPAMIENTO
BARRIAL EQUIPAMIENTO
DISTRITAL EQUIPAMIENTO
CENTRAL ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS BARRIALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS DISTRITALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS CENTRALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y
RECREATIVOS REGIONALES. |
CAPÍTULO XI
Reglamentación de zonas
comerciales
Artículo
65. La reglamentación de las zonas comerciales
tiene la finalidad de promover las siguientes acciones:
I. Dotar
al centro de población de las superficies necesarias y en la localización
adecuada para el desempeño de las funciones comerciales, para el desarrollo de
la comunidad, tanto por ser fuentes de trabajo como por ser satisfactores de
necesidades de la propia comunidad.
II. Proteger
tanto a las instalaciones comerciales como a las zonas habitacionales cercanas,
contra peligros de fuego, explosión, emanaciones tóxicas, humos, ruidos
excesivos y otros riesgos o impactos negativos, regulando la intensidad de uso
de los locales comerciales, así como restringiendo aquellos tipos de establecimientos
que generan tráfico pesado e impactos dañinos y, reglamentando los
requerimientos de estacionamientos para evitar el congestionamiento vehicular;
y
III. Permitir
una mezcla adecuada entre las diversas actividades que pueden ser compatibles
entre sí, posibilitando la interacción de funciones que no se afecten unas a
otras.
Artículo
66. Las zonas de usos comerciales por su nivel de
servicio y su radio de influencia se clasifican en los siguientes tipos:
I. Comercio
vecinal: las zonas donde se ubica la concentración de actividades
comerciales de abasto cotidiano para los vecinos de una zona habitacional por
lo que su accesibilidad será principalmente peatonal, generando los centros
vecinales, buscando su localización recomendable (esquinas);
II. Comercio
barrial: las zonas
donde se ubica la principal concentración de estas actividades para el abasto
de los habitantes de un barrio o colonia, cuyos satisfactores de consumo son
del tipo diario-semanal, generando los centros de barrio y corredores
barriales;
III. Comercio
distrital: estas zonas generalmente se desarrollan en forma de
corredores o núcleos comerciales, en los que se ubican actividades que sirven
amplias áreas del centro de población, siendo adecuadas para ubicar los usos de
comercio para el abasto semanal – mensual.
IV. Comercio
central: las zonas
donde se ubica la principal concentración de estas actividades para el comercio
de la totalidad o un amplio sector del centro de población, generando los
centros o subcentros urbanos, o desarrolladas en
forma de corredores urbanos; y
V. Comercio
regional: las
actividades que se ubican en estas zonas tienen un alcance que rebasa al propio
centro de población; por lo que son adecuadas en forma de corredores
desarrollados sobre vialidades del sistema vial primario con fácil
accesibilidad hacia las salidas carreteras; en ellas los usos habitacionales
deben quedar excluidos.
Los cuatro primeros tipos de zonas a
su vez se subdividen en cuatro rangos por su nivel de intensidad de la
edificación permisible, siendo estos: intensidad mínima, intensidad baja,
intensidad media e intensidad alta.
Además los tipos comercial, distrital y
central tienen un rango adicional denominado intensidad máxima. Los lineamientos para todos ellos se
establecen en los siguientes artículos de este capítulo.
Artículo
67. En todas las zonas comerciales, cuyos
lineamientos se especifican en los artículos 69 al 73 de este Reglamento, se
observarán además las consideraciones generales para la reglamentación de zonas
establecidas en el capítulo VI del presente Título de este Reglamento.
Artículo
68. En las zonas comerciales la categoría de los
usos y destinos permitidos son los que se indican en las siguientes tablas:
Cuadro 16 COMERCIAL |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
CV CV1 CV2 CV3 CV4 |
COMERCIO VECINAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA |
Venta de: *Abarrotes, misceláneas
(sin venta de bebidas alcohólicas) * Cenaduría y/o menudería. * Cocina económica. * Cremerías. * Expendios de revistas. * Farmacias. *Fruterías. * Legumbres. * Taquería. *
Máximo 50 m2 por
local. |
|
COMERCIO VECINAL. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL. SERVICIOS VECINALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. |
CB CB1 CB2 CB3 CB4 |
COMERCIO BARRIAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA |
Se incluyen los giros del comercio vecinal más los
siguientes: Venta de: Aguas
frescas, paletas. Artículos
de limpieza. Artículos
deportivos. Artículos
domésticos de hojalata. Artículos
fotográficos. Autoservicio. Bazares y
antigüedades. Bicicletas
(venta) Blancos. Bonetería. Botanas y
frituras. Calzado. Carnicería. Centro de
copiado. Dulcería. Expendios
de: agua, billetes de lotería y sorteos varios, carbón, cerveza, huevo, leña,
lubricantes, pan. |
|
COMERCIO BARRIAL COMERCIO VECINAL. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL. SERVICIOS VECINALES. SERVICIOS BARRIALES. EQUIPAMIENTO BARRIAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE
COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Cuadro 16 COMERCIAL |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
CB CB1 CB2 CB3 CB4 |
COMERCIO BARRIAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA |
Ferretería
Y tlapalería. Florerías
y artículos de jardinería. Hielo. Implementos
y equipos para gas doméstico. Jugos
naturales y licuados. Juguetería. Lencería. Licorería
(venta en botella cerrada) Línea
blanca y aparatos eléctricos. Lonchería. Marcos. Mariscos. Máscaras. Mercería. Mueblerías. Neverías. Ópticas. Panadería
(venta) Papelería
y artículos escolares. Perfumería. Pescadería. Pinturas. Pollería. Productos
de plástico desechables. Productos
naturistas. Recaudería. Refacciones y accesorios para
autos. Regalos. Renta de
videojuegos y videos. Ropa. Rosticería. Semillas
y cereales. Tiendas
de accesorios de vestir. Vidrios y
espejos. Viveros. |
|
COMERCIO BARRIAL COMERCIO VECINAL HABITACIÓN UNIFAMILIAR HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL SERVICIOS VECINALES SERVICIOS BARRIALES EQUIPAMIENTO BARRIAL ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. |
CD CD1 CD2 CD3 CD4 CD5 |
COMERCIO DISTRITAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Se incluyen los giros del comercio vecinal y barrial
más los siguientes: Venta de Accesorios de seguridad
industrial y doméstica. Acuarios. Agencia
de autos. Alfombras. Antigüedades. Artesanías. Artículos
de dibujo. Artículos
de plástico y/o madera. Artículos para decoración. Artículos para manualidades Azulejos y accesorios. Básculas. Boutique. |
|
COMERCIO DISTRITAL COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL. SERVICIOS VECINALES. SERVICIOS BARRIALES. SERVICIOS DISTRITALES. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. MANUFACTURAS MENORES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE. COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Cuadro 16 COMERCIAL |
|||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
|
CD CD1 CD2 CD3 CD4 CD5 |
COMERCIO DISTRITAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Cafetería
(con lectura a Internet) Cajas de
cartón, materiales de empaque. Compra
venta de aparatos para sordera. Compraventa de colorantes para
curtiduría. Cristalería. Disqueras. Droguería,
hierbería y homeopática. Equipos
hidráulicos. Equipos y
accesorios de computación. Ferretería
de artículos especializados. Herrajes
en general. Joyería y
bisutería. Librería. Materiales
para la construcción en local cerrado. Mesas de billar, futbolitos y videojuegos (compraventa) Motocicletas. Muebles. Pisos y
cortinas. Productos para repostería. Relojería. Supermercados. Tabaquería. Telefonía e implementos
celulares. Tiendas
departamentales. Tinas de jacuzzi. Trofeos y reconocimientos de
cristal, metálicos y similares. Venta y
renta de instrumentos médicos, ortopédicos, quirúrgicos y mobiliario
hospitalario. |
|
COMERCIO DISTRITAL. COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL SERVICIOS VECINALES. SERVICIOS BARRIALES. SERVICIOS DISTRITALES. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. MANUFACTURAS MENORES. |
|
CC CC1 CC2 CC3 CC4 CC5 |
COMERCIO CENTRAL INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Se excluyen los giros del comercio vecinal y se
incluyen los giros del comercio barrial y distrital
más los siguientes: Venta de: Abarrotes. Accesorios,
refacciones y equipos neumáticos e hidroneumáticos. Bares. Cantinas. Centros
comerciales. Equipos
de sonido y video. Galería
de arte. Refacciones
(sin taller) Rocolas. Tiendas de artículos especializados. video bares. |
|
COMERCIO CENTRAL COMERCIO BARRIAL COMERCIO DISTRITAL SERVICIOS BARRIALES SERVICIOS DISTRITALES SERVICIOS CENTRALES EQUIPAMIENTO BARRIAL EQUIPAMIENTO DISTRITAL EQUIPAMIENTO CENTRAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. |
|
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO. |
|||||
Cuadro 16 COMERCIAL |
|||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
|
CR |
COMERCIO
REGIONAL |
Se excluyen los giros del comercio vecinal y
barrial, y se incluyen los giros del comercio distrital
y central más los siguientes: Venta de: Agencia
de autocamiones. Venta
de artículos pirotécnicos. Huesario. Maquinaría
pesada. |
|
COMERCIO REGIONAL COMERCIO CENTRAL SERVICIOS CENTRALES SERVICIOS REGIONALES EQUIPAMIENTO CENTRAL EQUIPAMIENTO REGIONAL SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
|
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS
PREDOMINANTE. COMPATIBLE CONDICIONADO. |
|||||
Artículo
69. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de comerciales vecinal intensidad mínima, CV1, baja,
CV2, media, CV3, y alta CV4, estarán sujetas al cumplimiento de los
lineamientos que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 17 COMERCIO VECINAL
CV |
||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (CV1) |
INTENSIDAD BAJA (CV2) |
INTENSIDAD MEDIA (CV3) |
INTENSIDAD ALTA (CV4) |
Superficie máxima de lote |
(800) 50* |
300 (50)* |
140 (50)* |
90 (50)* |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
10 metros lineales |
8 metros lineales |
6 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
0.8 |
1.2 |
1.4 |
1.6 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
60’% |
50% |
40% |
30% |
Restricción frontal |
5 metros lineales** |
5 metros lineales** |
3 metros lineales** |
2 metros lineales** |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R. Las
resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo. * Para el
establecimiento de el uso comercial vecinal, se tomara como base el lote tipo
de la zona habitacional, en virtud de que el comercio podrá estar integrado a
la vivienda, sin embargo la superficie a ocupar por el comercio no deberá de
ser mayor a 50 m2 Cuando
se trate de módulos de comercio vecinal independientes al uso habitacional,
estos no deberán ser mayores a 200 m2 y cada local no deberá ser mayor a 50 m2 Localizado preferentemente en esquina. ** La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. |
Artículo
70. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas comerciales barrial intensidad mínima, CB1, baja, CB2,
media, CB3, y alta CB4, estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que
se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 18 COMERCIO
BARRIAL CB |
|||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (CB1) |
INTENSIDAD BAJA (CB2) |
INTENSIDAD MEDIA (CB3) |
INTENSIDAD ALTA (CB4) |
|
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
300 m2 |
280 m2 |
180 m2 |
|
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
10 metros lineales |
10 metros lineales |
8 metros lineales |
|
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
|
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
|
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
|
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
|
%
de frente jardinado. |
50% |
40% |
30% |
20% |
|
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
|
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
|
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
|
R.
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La restricción frontal se aplica a calle local,
para los otros tipos de vialidad, ver el Capítulo II del Título V del
presente Reglamento. |
|
||||
Artículo
71. Los predios o lotes y las edificaciones,
construidas en las zonas comerciales distrital
intensidad mínima, CD1, baja CD2, media, CD3, alta CD4, y máxima CD5, estarán
sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la siguiente
tabla:
Cuadro 19 COMERCIO DISTRITAL
CD |
|||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (CD1) |
INTENSIDAD BAJA (CD2) |
INTENSIDAD MEDIA (CD3) |
INTENSIDAD ALTA (CD4) |
INTENSIDAD MAXINA (CD5) |
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
600 m2 |
420 m2 |
270 m2 |
270 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
15 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
3.2 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
50% |
40% |
30% |
20% |
20% |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R Las resultantes de aplicar los coeficientes
de ocupación y utilización del suelo.
* La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. |
Artículo
72. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas comerciales central intensidad mínima, CC1, baja CC2,
media, CC3, alta CC4, máxima CC5, estarán sujetas al cumplimiento de los
lineamientos que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 20 COMERCIO CENTRAL CC |
||||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (CC1) |
INTENSIDAD BAJA (CC2) |
INTENSIDAD MEDIA (CC3) |
INTENSIDAD ALTA (CC4) |
INTENSIDAD MÁXIMA (CC5) |
|
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
600 m2 |
420 m2 |
270 m2 |
270 m2 |
|
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
15 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
|
Coeficiente de ocupación del suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
0.8 |
|
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2. |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
3.2 |
|
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
R |
|
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
|
%
de frente jardinado |
50% |
40% |
30% |
20% |
20% |
|
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
|
Restricción
posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
|
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
|
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver el Capítulo II del Título V del presente Reglamento. |
|
|||||
Artículo
73. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de comercios y servicios regionales, CR, estarán
sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la siguiente
tabla:
Cuadro 21 COMERCIO REGIONAL
CR |
|
|
Zonas de comercios regional, CR |
Superficie mínima de lote |
1200 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
2.4. |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
20 |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
Sin restricción |
Modo de edificación |
Variable |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La restricción
frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de vialidad, ver el
Capítulo II del Título V del presente Reglamento. |
CAPÍTULO XII
Reglamento de zonas de servicios
Artículo
74. La reglamentación de las zonas de servicios
tiene la finalidad de promover las siguientes acciones:
I. Dotar
al centro de población de las superficies necesarias y en la localización
adecuada para el desempeño de las funciones de servicio, necesarias para el
desarrollo de la comunidad, tanto por ser fuentes de trabajo como por ser
satisfactores de necesidades de la propia comunidad;
II. Proteger
tanto a las instalaciones de servicios como a las zonas habitacionales
cercanas, contra peligros de fuego, explosión, emanaciones tóxicas, humos,
ruidos excesivos y otros riesgos o impactos negativos, regulando la intensidad
de uso de los establecimientos de servicios, así como restringiendo aquellos
que generan tráfico pesado e impactos dañinos y, reglamentando los requerimientos
de estacionamientos para evitar el congestionamiento vehicular; y
III. Permitir
una mezcla adecuada entre las diversas actividades que pueden ser compatibles
entre sí, posibilitando la interacción de funciones que no se afecten unas a
otras.
Artículo
75. Las zonas de servicios por su nivel de
atención y su radio de influencia se clasifican en los siguientes tipos:
I. Servicios
vecinales: las
zonas donde se ubica la concentración de actividades de servicio para los
vecinos de una zona habitacional, por lo que su accesibilidad será
principalmente peatonal, generando los centros vecinales;
II. Servicios
barriales: las
zonas donde se ubica la principal concentración de estas actividades para los
servicios básicos de los habitantes de un barrio o colonia generando los
centros de barrio y corredores barriales;
III. Servicios
distritales: estas zonas generalmente se desarrollan en forma de
corredores o núcleos de servicio, en los que se ubican actividades que sirven a
amplias áreas del centro de población;
IV. Servicios
centrales: las
zonas donde se ubica la principal concentración de estas actividades, que
atienden a la totalidad o un amplio sector del centro de población, generando
los centros o subcentros urbanos, o desarrolladas en
forma de corredores urbanos; y las actividades que se ubican en estas zonas
tienen un alcance que rebasa al propio centro de población, por lo que son
adecuadas en forma de corredores desarrollados sobre vialidades del sistema
vial primario con fácil accesibilidad hacia las salidas carreteras. En estas zonas los usos habitacionales deben
quedar excluidos;
V. Servicios
regionales: las
actividades que se ubican en estas zonas tienen un alcance que rebasa al propio
centro de población, por lo que son adecuadas en forma de corredores
desarrollados sobre vialidades del sistema vial primario con fácil
accesibilidad hacia las salidas carreteras.
En estas zonas los usos habitacionales deben quedar excluidos;
VI. Servicios
a la industria y el comercio: son también zonas de alcance urbano y regional que se
caracterizan por que su uso predominante lo constituyen las actividades de
abastos, almacenamientos y talleres de servicios y ventas especializadas,
pudiendo coexistir con giros seleccionados de tipo industrial de bajo impacto.
Normalmente se localizan cercanas a zonas industriales y centros de abastos,
debiendo excluirse los usos habitacionales en estas zonas.
Los cuatro primeros tipos de zonas a
su vez se subdividen en cuatro rangos por su nivel de intensidad de la edificación
permisible, siendo estos: intensidad mínima, intensidad baja, intensidad media
e intensidad alta, además los tipos comercial distrital
y central tienen un rango adicional denominado intensidad máxima. Los
lineamientos para todos ellos se establecen en los siguientes artículos de este
capítulo.
Artículo
76. Los usos y destinos permitidos en las zonas
de servicios son los que se describen en la siguiente tabla:
Cuadro 22 SERVICIOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
SV SV1 SV2 SV3 SV4 |
SERVICIOS VECINALES INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA |
*Bordados
y costureras. *Calcomanías. *Calzado
y artículos de piel. *Conservas
(mermeladas, embutidos, encurtidos y similares) *Dulces,
caramelos y similares. *Oficinas
de profesionales. *Pasteles
y similares. *Piñatas. *Salsas. *Yogurt. * Pudiendo integrarse a la
casa habitación en superficies no mayores a 50 m2 |
|
SERVICIOS BARRIALES SERVICIOS VECINALES. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL. COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL EQUIPAMIENTO BARRIAL ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. |
SB SB1 SB2 SB3 SB4 |
SERVICIOS BARRIALES INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA. |
Se incluyen los giros de servicios vecinales más los
siguientes: Asociaciones
civiles. Banco
(sucursal) Bases de
madera para regalo. Botanas y frituras (elaboración) Caja de
ahorro. Carpintería. Centro de
beneficencia pública. Cerámica. Cerrajería. Colocación
de pisos. Elaboración de anuncios, lonas y
toldos luminosos. Elaboración
de rótulos. Encuadernación de libros. |
|
|
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE. COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Cuadro 22 SERVICIOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
SB SB1 SB2 SB3 SB4 |
SERVICIOS
BARRIALES INTENSIDADES: MÍNIMA *BAJA MEDIA ALTA |
Escudos y
distintivos de metal y similares. Fontanería. Foto
estudio. Imprenta,
offset y/o litografías. Instalación
y reparación de mofles y radiadores. Laboratorios
médicos y dentales. Lavandería. Oficinas
privadas. Paletas y
helados. Pedicuristas. Peluquerías
y estéticas. Pensiones
de autos. Pulido de
pisos. Regaderas
y baños públicos. Reparación
de equipo de cómputo, equipo fotográfico, parabrisas, sinfonolas, calzado
(lustrado), muebles, instrumentos musicales, relojes. Reparaciones
domésticas y artículos del hogar. Sabanas y
colchas. Salón de
fiestas infantiles. Sastrería
y costureras y/o reparación de ropa. Servicios
de lubricación vehicular. Sitio de
taxis Taller
mecánico. Taller de
joyería, orfebrería y similares, básculas, aparatos eléctricos, bicicletas,
motocicletas, máquinas de tortillas, torno condicionado, soldadura, artículos
de aluminio, compresores, reparación de equipos hidráulicos y neumático. Tapicería. Tintorería. |
|
SERVICIOS BARRIALES. SERVICIOS VECINALES. HABITACIÓN UNIFAMILIAR. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR HORIZONTAL. HABITACIÓN PLURIFAMILIAR VERTICAL. COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. |
SD SD1 SD2 SD3 SD4 SD5 |
SERVICIOS DISTRITALES INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Se incluyen los giros de servicios vecinal y barrial
más los siguientes: Adiestramiento de mascotas. Agencia
de autos con taller. Agencias de autotransporte,
viajes, publicidad. Alquiler
de lonas, toldos, cubiertas, sillas, mesas y similares. Armado y
pegado de cajas de cartón. Aseguradoras. Bienes
raíces. Billares. Bodega de
productos que no impliquen alto riesgo. Boliches. Bolsa de trabajo. Casas de bolsa, cambio, decoración. Centros
botaderos. |
|
SERVICIOS DISTRITALES. SERVICIOS BARRIALES. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL. COMERCIO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. MANUFACTURAS MENORES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE. COMPATIBLECONDICIONADO. |
Cuadro 22 SERVICIOS |
|||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
|
SD SD1 SD2 SD3 SD4 SD5 |
SERVICIOS DISTRITALES INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Constructoras sin almacén. Contadores. Contratistas. Despacho
de oficinas privadas. Discotecas. Diseño de anuncios a mano y por
computadora. Distribución
de agua. Elaboración de anuncios
espectaculares. Elaboración
de marcos. Estacionamientos
públicos. Estaciones
de servicio de combustible. Finanzas y administración. Fumigaciones. Funeraria. Grabaciones
de audio y video. Investigaciones
privadas. Jarcería. Laboratorios de análisis
clínicos, revelado fotográficos. Laminado
vehicular. Limpieza
de alfombras y muebles y cortinas. Mensajería y paquetería. Moldes
para inyección de plástico. Mudanzas. Notaria. Obradores. Oficinas
corporativas privadas. Paletería. Protección
y seguridad policíaca, personal y negocios. Renta de
maquinaria y equipo para la construcción. Renta de
vehículos. Reparación de aparatos
frigoríficos, equipo médico, aire acondicionado, elevadores automotrices,
equipo de sonido, muebles de oficina e industriales. Restaurantes
y bares. Salas de
baile. Salón de
eventos. Servicio
de grúas. Talabartería. Taller de
herrería y/o elaboración de herrajes. Taller de
trofeos y reconocimientos de cristal, metálicos y similares. Talleres
de impresión. Veterinaria. |
|
SERVICIOS DISTRITALES. SERVICIOS BARRIALES. SERVICIOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. COMERCIO BARRIAL. COMERCIO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. MANUFACTURAS MENORES. |
|
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS: PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO |
|
||||
Cuadro 2 SERVICIOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
SC SC1 SC2 SC3 SC4 SC5 |
SERVICIOS CENTRALES INTENSIDADES: MÍNIMA BAJA MEDIA ALTA MÁXIMA |
Se excluyen los giros de servicios vecinales y se
incluyen los giros de servicios barriales y distritales
más los siguientes: Centrales
televisoras. Centros
de acopio de productos de desecho doméstico (cartón, papel, vidrio, bote y
perfil de aluminio, tubo de cobre, muebles, colchones, y enseres domésticos
de lámina y metal) Centros
financieros. Centros
nocturnos. Cines. Espectáculos
para adultos. Oficinas
corporativas. Radiodifusoras. |
|
SERVICIOS CENTRALES. SERVICIOS DISTRITALES. SERVICIOS BARRIALES. COMERCIO BARRIAL. COMERCIO DISTRITAL. COMERCIO CENTRAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO CENTRAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. |
SR |
SERVICIOS REGIONALES |
Se excluyen los giros de servicios vecinales y
barriales y se incluyen los giros de servicios distritales
y centrales más los siguientes: Almacenamiento
de productos químicos, sulfatantes, resinas y
solventes. Almacenamiento y distribución de
gas L.P. Almacenamiento y envasado de
lubricantes y combustibles. Centrales
de autobuses foráneos. Centros
de acopio. Depósito
de chatarra. Depósito
de vehículos. Patios de almacenamiento. Pulido de
metales en seco. Rastros
frigoríficos. Reparación
de aparatos frigoríficos. Reparación de autobuses,
trailer y similares. Reparación de maquinaria
pesada. Reparación y distribución
de maquinaria para construcción. Terminales de autobuses de
transporte urbano. |
|
SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS CENTRALES. EQUIPAMIENTO CENTRAL. EQUIPAMIENTO REGIONAL ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO. |
Cuadro 22 SERVICIOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
S I |
SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO |
Se excluyen los giros de servicios vecinales y
barriales y se incluyen los giros de servicios distritales
y centrales más los siguientes: Almacenamiento de estiércol y
abonos orgánicos y vegetales. Almacenamiento y distribución de
combustibles derivados del petróleo. Almacenes
de madera. Bodega de
granos y silos. Distribuidor
de insumos agropecuarios. |
|
SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. SERVICIOS REGIONALES. EQUIPAMIENTO CENTRAL. EQUIPAMIENTO REGIONAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO. |
Artículo
77. En todas las zonas de servicios, cuyos
lineamientos se especifican en los artículos 78 al 83, se observarán las
consideraciones generales para la reglamentación de zonas establecidas en el
capítulo VI del presente título de este Reglamento.
Artículo
78. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios vecinales intensidad mínima, SV1, baja
SV2, media, SV3, y alta SV4, estarán sujetas al cumplimiento de los
lineamientos que se establecen en la siguiente tabla.
Cuadro 23 SERVICIOS VECINALES
SV* |
||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (SV1) |
INTENSIDAD BAJA (SV2) |
INTEWNSIDAD MEDIA (SV3) |
INTENSIDAD ALTA (SV4) |
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
300 m2 |
140 m2 |
90 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
10 metros lineales |
8 metros lineales |
6
metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
0.8 |
1.2 |
1.4 |
1.6 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
%
de frente jardinado |
60 |
50 |
40 |
30 |
Restricción frontal |
5 metros lineales** |
5 metros lineales** |
3 metros lineales** |
2 metros lineales** |
Restricción posterior |
3
metros lineales |
3
metros lineales |
3
metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. *
Para el establecimiento de, el uso servicios vecinales, se tomará como
base el lote tipo de la zona habitacional, en virtud de que el servicio podrá
estar integrado a la vivienda, sin embargo la superficie a ocupar por el
servicio no deberá de ser mayor a 50 m2. Cuando se trate de módulos de servicios
vecinales independientes al uso habitacional, estos no deberán ser mayores a
200 m2 y cada local no
deberá de ser mayor a 50 m2.
Localizados preferentemente en las esquinas. **
La restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver capítulo VI del presente Reglamento. |
Artículo
79. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios barriales intensidad mínima, SB1, baja
SB2, media, SB3, y alta SB4, estarán sujetas al cumplimiento de los
lineamientos que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 24 SERVICIOS BARRIALES SB |
||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (SB1) |
INTENSIDAD BAJA (SB2) |
INTENSIDAD MEDIA (SB3) |
INTENSIDAD ALTA (SB4) |
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
300 m2 |
280 m2 |
180 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
10 metros lineales |
10 metros lineales |
8
metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
%
de frente jardinado |
50% |
40% |
30% |
20% |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
3
metros lineales |
3
metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La restricción frontal se aplica a calle
local, para los otros tipos de vialidad, ver capítulo VI del presente
Reglamento. |
Artículo
80. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios distritales
intensidad mínima SD1, baja, SD2, media, SD3, alta SD4, máxima SD5, estarán
sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la siguiente
tabla:
Cuadro 25: SERVICIOS
DISTRITALES SD |
|||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (SD1) |
INTENSIDAD BAJA (SD2) |
INTENSIDAD MEDIA (SD3) |
INTENSIDAD ALTA (SD4) |
INTENSIDAD MÁXIMA (SD5) |
Superficie mínima de lote |
800 m2 |
800 m2 |
420 m2 |
270 m2 |
270 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
15 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
3.2 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
%
de frente jardinado |
50 % |
40% |
30% |
20% |
20% |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de Edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. *
La restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos
de vialidad, ver capítulo VI del presente Reglamento. |
Artículo
81. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios centrales intensidad mínima SC1, baja,
SC2, media, SC3, alta, SC4, y máxima, SC5, estarán sujetas al cumplimiento de
los lineamientos que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 26 SERVICIOS CENTRALES
SC |
|||||
|
INTENSIDAD MÍNIMA (SC1) |
INTENSIDAD BAJA (SC2) |
INTENSIDAD MEDIA (SC3) |
INTENSIDAD ALTA (SC4) |
INTENSIDAD MÁXIMA (SC5) |
Superficie Mínima de lote |
800 m2 |
600 m2 |
420 m2 |
270 m2 |
270 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
15 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
12 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.4 |
0.6 |
0.7 |
0.8 |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.2 |
1.8 |
2.1 |
2.4 |
3.2 |
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
50% |
40% |
30% |
20% |
20% |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
3 metros lineales |
Modo de edificación |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
Variable |
R.
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver capítulo VI del presente Reglamento. |
Artículo
82. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios regionales, SR, estarán sujetas al
cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la siguiente tabla:
Cuadro 27 ZONAS DE SERVICIOS REGIONALES, SR |
|
Superficie mínima de lote |
1200 m2 |
Frente mínimo del lote |
20 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
2.4 |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
20% |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
Sin restricción |
Modo de edificación |
Variable |
R Las resultantes de aplicar los
coeficientes de ocupación y utilización del suelo. * La
restricción frontal se aplica a calle local, para otro tipo de vialidad, ver
capítulo VI de este Reglamento. |
Artículo
83. Los predios o lotes y las edificaciones
construidas en las zonas de servicios a la industria y al comercio, tipo SI,
estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establecen en la
siguiente tabla:
Cuadro 28 ZONAS DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO, SI |
|
Superficie mínima de lote |
600 m2 |
Frente mínimo del lote |
15 metros lineales |
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.8 |
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
8 m3 |
Altura máxima de la edificación |
R |
Cajones de estacionamiento |
Ver cuadro 48 |
% de frente jardinado |
20 |
Restricción frontal |
5 metros lineales* |
Restricción posterior |
Sin restricción |
Modo de edificación |
Variable |
R
Las resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo. * La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver capítulo VI del presente Reglamento. |
Artículo
84. La reglamentación de zonas industriales y
manufacturas tiene por objeto promover las siguientes acciones:
I. Dotar
al centro de población del espacio suficiente y en la localización adecuada de
todos los tipos de actividades industriales propios del área y necesarios para
el desarrollo económico de la comunidad;
II. Asegurar
que los espacios destinados para estas actividades reúnan las condiciones para
los usos industriales y actividades relacionadas, así como proteger las áreas
habitacionales prohibiendo su ubicación en estas zonas;
III. Proteger
las características del contexto urbano, de manera que las actividades
industriales que involucran potencialmente peligros de fuego, explosión,
emanaciones tóxicas, humos y polvos, ruidos excesivos y cualquier otro tipo de
contaminación del medio ambiente, se ubiquen en áreas limitadas adecuadas para
su actividad y bajo lineamientos contenidos en este Reglamento y en las Normas
Oficiales Mexicanas específicas de control, considerando la eficiencia de la
producción; y
IV. Permitir
que las actividades que no representen algún tipo de efecto potencialmente
negativo al medio ambiente y que sean importantes para la economía familiar de
la población puedan ubicarse cercanas a zonas habitacionales, en zonas de usos
mixtos, comerciales y de servicios.
Artículo
85. En este capítulo se establecen los
lineamientos para permitir la adecuada ubicación de las actividades
industriales dentro de las áreas urbanas, y en el ámbito regional según lo
señalado en los artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento. Estos lineamientos se definen a partir de los
efectos que las actividades industriales pudieran ocasionar al medio ambiente,
así como a los otros tipos de zonas comprendidas en el entorno urbano.
Para
ello, los ayuntamientos actuarán en forma coordinada con las autoridades
competentes en materia de protección ambiental y estarán a lo establecido en
las normas y ordenamientos que en el ámbito federal y estatal resulten
aplicables.
Artículo
86. Las instalaciones industriales existentes
podrán constituir una zona industrial en su presente ubicación, siempre y
cuando se observe el cumplimiento de los lineamientos señalados en este
Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo
87. Todas las instalaciones ubicadas en las zonas
industriales deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, y los
lineamientos estatales y municipales correspondientes en materia de emisión de
contaminantes a la atmósfera, agua, ruidos, residuos peligrosos, residuos
sólidos y líquidos, radiaciones, vibraciones y olores. Para lo cual deberán
realizar el estudio requerido de impacto ambiental y de análisis de riesgo,
cuando sea aplicable.
Artículo
88. Las zonas industriales y de manufacturas se
clasifican en:
I. Manufacturas
domiciliarias, MFD:
comprende actividades dedicadas al trabajo artesanal, normalmente de auto
empleo familiar, cuya superficie donde se realizan dichas actividades,
integrada a la casa habitación, no debe de exceder de 50 metros cuadrados. El número de empleados no podrá ser mayor de
cinco, cuyos movimientos de carga no rebasen el uso de vehículos tipo
camioneta; prohibiéndose la utilización y almacenamiento de materiales
inflamables y explosivos;
II. Manufacturas
menores, MFM:
comprende establecimientos para la elaboración de productos que no requieren
maquinaria especializada, no exceden de 400 metros cuadrados no generando
impactos nocivos;
III. Industria
ligera y de riesgo bajo, I1: comprende una amplia gama de actividades manufactureras,
que no causen un desequilibrio ecológico, ni rebasen los límites y condiciones
señalados en este Reglamento, y en las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por
la Federación para proteger al ambiente y para la prevención de siniestros y
riesgos urbanos señalados en este capítulo, en su nivel bajo;
Las actividades industriales de este
tipo pueden desarrollarse dentro de edificios completamente cerrados, siendo
adecuados para crear una zona de transición entre las zonas habitacionales o
comerciales y otros usos industriales que involucran mayor grado potencial de emisiones
y emergencias ambientales.
El uso habitacional debe quedar
excluido dentro de estas zonas con el fin de proteger a las zonas
habitacionales y asegurar la reserva adecuada de áreas para el desarrollo
industrial.
IV. Industria
mediana y de riesgo medio, I2: estas zonas están previstas para instalaciones industriales que puedan cumplir con los
lineamientos técnicos señalados en este Reglamento para el nivel medio,
relativos a la prevención de siniestros, riesgos urbanos, control de emisiones
e impacto ambiental. Estas instalaciones
no deben operar en edificaciones cerradas excepto en áreas colindantes con
alguna zona habitacional. No deberán
permitirse dentro de éstas usos habitacionales, ni de equipamiento urbano
comunitario ajeno a las actividades de la propia zona.
V. Industria
pesada y de riesgo alto, I3: Estas zonas están previstas para instalaciones en las que
se desarrollan procesos productivos que por su naturaleza y/o volumen de
producción alcanzan niveles potencialmente contaminantes de acuerdo a las
Normas Oficiales Mexicanas y a los criterios expresados en este Reglamento;
En estas zonas no debe permitirse
ningún uso habitacional ni de equipamiento comunitario y comercial, que
impliquen concentración de personas ajenas a la actividad industrial. Así mismo tampoco debe existir una
colindancia directa con zonas habitacionales y comerciales, siendo el
distanciamiento entre los asentamientos humanos y las instalaciones que
desarrollen estas actividades determinado en base a lo que la autoridad federal
disponga como resultado del análisis del riesgo.
VI. Parque
Industrial Jardín:
estas zonas están previstas para alojar instalaciones Industriales del tipo I1,
I2 y que puedan cumplir con los lineamientos técnicos señalados en este
Reglamento para el nivel de riesgo medio, relativos a la prevención de
siniestros, riesgos urbanos, control de emisiones e impacto ambiental, además
de generar grandes espacios abiertos y áreas verdes no deberán permitirse
dentro de éstas usos habitacionales, ni de equipamiento urbano comunitario
ajeno a las actividades de la propia zona.
Artículo
89. Los grupos de usos y destinos, según la
clasificación establecida en el cuadro 3, permitidos en los distintos tipos de
zonas industriales son los que se indican en la siguiente tabla:
Cuadro 29 INDUSTRIA |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
MFD |
MANUFACTURAS DOMICILIARIAS |
Elaboración casera de: Bordados
y costuras. Calzado y artículos de piel,
excepto tenerías, ebanisterías y orfebrerías o similares. Cerámica. Piñatas. Sastrería. Yoghurt. |
|
COMERCIO VECINAL SERVICIOS VECINALES. |
MFM |
MANUFACTURAS MENORES |
Elaboración artesanal de: Artesanías. Bases de madera para regalo. Bordados
y costuras. Botanas y
frituras. Calcomanías. Calzado y
artículos de piel. Cerámica. Conservas (mermeladas, embutidos,
encurtidos y similares) Dulces, caramelos y similares. Encuadernación de libros. Escudos y distintivos de metal y similares. Molduras de madera para marcos de cuadro. Paletas, helados, aguas
frescas. Pasteles y similares Piñatas. Procesamiento de
alimentos. Productos tejidos, medias, calcetines, ropa,
manteles y similares. Sabanas, colchas,
colchonetas, edredones, fundas y similares. Salsas. Sastrería y taller de ropa. Serigrafía e impresiones. Taller de joyería, orfebrería y similares (con
equipo especializado) Tapicería. Torno para madera, ebanistería y acabados en laca. Yoghurt. |
|
MANUFACTURAS MENORES. MANUFACTURAS DOMICILIARIAS ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. COMERCIO VECINAL. SERVICIOS VECINALES. |
I1 IJ |
INDUSTRIA LIGERA
Y DE RIESGO BAJO Y/O PARQUE INDUSTRIAL JARDIN |
Fabricación de: Adhesivos
(excepto la manufactura u obtención de los componentes básicos) Aislantes
y empaques de poliestireno. Alfombras
y tapetes. Almohadas, colchones, colchas,
edredones. Aparatos
eléctricos. Armado de lámparas y
ventiladores, persianas, toldos, juguetes, circuitos eléctricos, paraguas,
motocicletas, refrigeradores, lavadoras, secadoras. |
|
INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO. SERVICIOS CENTRALES. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO |
Cuadro 29 INDUSTRIA |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
I1 IJ |
INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO Y/O PARQUE INDUSTRIAL JARDIN |
Artículos deportivos. Artículos moldeados de
poliuretano. Bicicletas, carriolas y
similares. Bolsa y envases de plástico extruido. Calcetería y ropa interior. Cintas para calzado y similares. Concentrados de sabores (excepto
la manufactura de los componentes básicos) Corcho. Cosméticos. Costales de plástico. Dulces y chocolates. Elaboración de suajes. Empacadoras de carnes frías,
jabón y detergente. Ensamblaje de productos de
acero. Esencias aromatizantes
(excepto la manufactura de los componentes básicos) Escobas, cepillos y
trapeadores. Estopa. Guantes, látex, globos,
pelotas y suelas. Herramientas y accesorios. Herrería para ventanas y
similares. Hielo seco (Dióxido de
carbono) Hielo. Hule (Inyección de plástico) Industrialización de ropa. Industrialización de sabanas,
colchonetas, edredones y similares. Instrumental óptico. Instrumentos de precisión y
relojes. Instrumentos musicales. Laboratorios experimentales. Maletas y equipos para viaje. Máquinas de escribir y
calculadoras. Muebles y puertas de madera. Panificadoras. Perfiles de plástico extruido. Perfumes. Periódicos y revistas (rotativas) Persianas y toldos (fabricación) Pintura de pieles y acabados con
pistola de aire. Pintura vinílica y esmaltes
(excepto la manufactura de los componentes básicos) Pisos de mosaico, granito,
terrazo, sin utilizar equipo especializado. Plástico, molienda de. Productos alimenticios. Productos de cartón y papel
(hojas, bolsas, cajas, y similares) |
|
INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO. SERVICIOS CENTRALES. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Cuadro 29 INDUSTRIA |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
I1 IJ |
INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO. Y/O PARQUE INDUSTRIAL JARDIN. |
Productos de cera y parafina. Productos de madera. Productos de nylon y licra Productos de plástico, vajillas,
botones, discos (dependiendo de la cantidad de sustancias) Productos farmacéuticos, alópatas
y homeópatas. Productos naturistas (elaboración
y empaque) Purificadoras. Sillas, escritorios, estantería,
archiveros y similares. Telas y productos textiles. Vidrio soplado artesanal. Yute, zizal,
y cáñamo (únicamente productos) Zapatos. |
|
INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO. SERVICIOS CENTRALES. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. |
I2 IJ |
INDUSTRIA MEDIANA Y DE RIESGO MEDIO Y/O PARQUE INDUSTRIAL JARDIN |
Se absorben los giros de la industria ligera más los
siguientes: Cantera, labrado artesanal de. Elaboración de productos
artesanales. Estudios cinematográficos. Fabricación de muebles y
artículos de hierro forjado. Molinos de trigo, harina y
similares. Pasteurizadora de
productos lácteos. Talleres de serigrafía, torno,
tenería, ebanistería, orfebrería y similares. Vidrio soplado, alta producción
artesanal. |
|
INDUSTRIA MEDIANA Y DE RIESGO MEDIO. INDUSTRIA LIGERA Y DE RIESGO BAJO. SERVICIOS CENTRALES. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
I3 |
INDUSTRIA PESADA Y DE RIESGO ALTO. |
Acabados Metálicos. Acumuladores y pilas eléctricas. Armadora de vehículos. Asfalto y derivados. Caleras* Cantera, Industrialización de Carbón. Cementeras* Cemento hidráulico. Cemento. Cerámica (vajilla, losetas y
recubrimientos) Cerillos. Circuitos electrónicos
resistencias y similares. Colchones. Corte de cantera. Doblado, rolado y
troquelado de metales. (clavos, navajas, utensilios de cocina, y otros) Embotelladoras de bebidas:
alcohólicas y no alcohólicas. Equipos de aire
acondicionado. |
|
INDUSTRIA PESADA Y DE RIESGO ALTO. INDUSTRIA MEDIANA Y DE RIESGO MEDIO. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE COMPATIBLE. CONDICIONADO * Localización fuera del centro de población. |
Cuadro 29 INDUSTRIA |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMIANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
I3 |
INDUSTRIA PESADA Y DE RIESGO ALTO. |
Fabricación, reparación y
ensamble de automóviles y camiones, embarcaciones, equipo ferroviario,
motocicletas, bicicletas y similares, tractores y maquinaria agrícola. Fertilizantes. Fibra de vidrio y derivados. Fundición de acero. Fundición, aleación o reducción
de metales. Gelatinas, apresto y cola. Grafito y derivados. Hierro forjado. Hule natural. Hule sintético o neopreno. Implementos eléctricos. Industria química, fábrica
de anilina, acetileno, amoniaco, carburos, sosa, cáustica, creosola, cloro, agentes exterminadores, hidrogeno,
oxigeno, alcohol industrial, resinas sintéticas, ácido clorhídrico, ácido
pírico, ácido sulfúrico y derivados, espumas uretánicas,
coque. Insecticidas, fungicidas,
desinfectantes, etc. Jabones y detergentes. Linóleums. Lubricantes. Llantas y cámaras. Maquinaria pesada y no
pesada. Molinos y procesamiento de
granos. Papel en general. Pintura y aerosoles. Plástico reciclado. Procesamiento para maderas y
derivados. Productos de acero laminado. Productos de asbesto cemento. Productos de resina y similares. Productos estructurales de acero. Refinado de azúcar. Refinado de petróleo y derivados. Sandblasteado de
conductores y aparatos. Tabiques, bloques y
similares. Termoeléctricas. Tintas. Tubos y postes de acero. Vidriera. Yeseras*. |
|
INDUSTRIA PESADA Y DE RIESGO ALTO. INDUSTRIA MEDIANA Y DE RIESGO MEDIO. SERVICIOS REGIONALES. SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO. * Localizadas fuera del centro de población. |
Artículo
90. Los predios o terrenos y las edificaciones e
instalaciones ubicadas en las zonas de manufacturas menores, tipo MFM, tipo
industria ligera y riesgo bajo, tipo I1, industria mediana y de riesgo medio,
tipo I2, industria pesada y de riesgo alto, tipo I3 y parque industrial jardín,
tipo IJ, estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos que se establecen
en la siguiente tabla:
Cuadro 30 INDUSTRIAL I |
||||||
INDUSTRIA |
MANUIFACTURAS MENORES (MFM) |
INDUSTRIA LIGERA Y DE
RIESGO BAJO (I1) |
INDUSTRIA MEDIANA Y DE
RIESGO MEDIO (I2) |
INDUSTRIA PESADA Y DE
RIESGO ALTO (I3) |
PARQUE INDUSTRIAL
JARDIN (IJ) |
|
Superficie mínima a desarrollar |
--- |
--- |
--- |
--- |
10,000 m2 |
|
Superficie mínima de lote |
180 m2 |
600 m2 |
1,200 m2 |
1,500 m2 |
600 m2 |
|
Superficie máxima de lote |
400,000 m2 |
--- |
--- |
--- |
--- |
|
Frente mínimo del lote |
12 metros
lineales |
15 metros lineales |
20 metros lineales |
30 metros lineales |
15 metros lineales |
|
Coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.) |
0.8 |
0.8 |
0.7 |
0.7 |
0.5* |
|
Coeficiente de utilización del
suelo (C.U.S.) |
1.6 |
8.00 m3 |
10.50 m3 |
10.50 m3 |
8 m3 |
|
Altura máxima de la edificación |
R |
R |
R |
R |
R |
|
Cajones de estacionamiento |
SEGÚN CUADRO 48 |
SEGÚN CUADRO 48 |
SEGÚN CUADRO 48 |
SEGÚN CUADRO 48 |
SEGÚN CUADRO 48 |
|
% Frente jardinado |
20% |
20% |
20% |
20% |
20% |
|
Restricción
frontal |
3 metros lineales ** |
5 metros lineales** |
5 metros lineales** |
5 metros lineales** |
5 metros lineales** |
|
Restricciones laterales |
--- |
--- |
--- |
--- |
10 metros lineales. |
|
Restricción posterior |
3 metros lineales |
12 metros lineales*** |
12 metros lineales*** |
12 metros lineales*** |
12 metros lineales |
|
Modo de edificación |
VARIA |
VARIA |
VARIA |
VARIA |
Abierta |
|
* Al aplicar
el C.O.S, la
superficie libre restante de lote o unidad privativa se deberá de destinar
como mínimo el 30% para áreas verdes, y el resto para áreas de
estacionamiento u otras que no implique edificación. ** La
restricción frontal se aplica a calle local, para los otros tipos de
vialidad, ver Capítulo II del Título V del presente Reglamento. ***
Únicamente cuando colinden con zona o uso habitacional. R
C.O.S.
y C.U.S. |
|
|||||
Artículo
91. Las actividades de riesgo bajo, son aquellas
que manejan cantidades menores al cinco por ciento de la cantidad de reporte de
una ó más de las substancias contenidas en los listados de actividades
altamente riesgosas, expedidos por las Secretarías de Gobernación y de
Desarrollo Social publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fechas
28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, y a las que posteriormente se expidan
al respecto.
Estas
actividades no requieren someterse a una evaluación de riesgo urbano, debiendo
cumplir con los lineamientos en materia de riesgo de incendio y explosión
señaladas en este Reglamento, en tanto no se expida regulación federal al
respecto.
Artículo
92. Las actividades de riesgo medio son aquellas
que manejan cantidades mayores al cinco por ciento y menores al cien por ciento
de la cantidad de reporte, una ó más de las substancias contenidas en los
listados de actividades altamente riesgosas, expedidos por las Secretaría de
Gobernación y de Desarrollo Social publicadas en el Diario Oficial de la
Federación con fechas 28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, y a las que
posteriormente se expidan al respecto.
Estas
actividades están sujetas a los siguientes lineamientos para la prevención de
siniestros y riesgos urbanos, en tanto no se expida regulación federal al
respecto:
I. Contar
con instalaciones de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana aplicable;
II. Establecer
un programa de capacitación del personal en materia, de prevención de
siniestros y riesgo urbano;
III. Cumplir
con los lineamientos en materia de riesgo de incendio y explosión señaladas en
este Reglamento;
IV. Presentar
un análisis de consecuencias sobre la instalación, que cubra como mínimo los
siguientes puntos:
a) Descripción
del marco físico natural del entorno;
b) Descripción
de las actividades a desarrollarse en la instalación; y
c) Descripción
de uso y cantidades de las substancias a manejar en la instalación; y
V. Presentar
un análisis de las contingencias que se pudieran presentar por el uso de
substancias riesgosas, por causas antropogénicas y naturales, incluyendo:
a) Árbol
de fallas; y
b) Evaluación
plasmada en cartografía.
Artículo
93. Las actividades de riesgo alto, son aquellas
que involucran materiales que por sus características de toxicidad, corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad y/o acción biológica, pueden ocasionar una
afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes cuando se
manejan en cantidades iguales o superiores a la cantidad de reporte expedidas
por la Secretaría de Gobernación en los listados 1 y 2 vigentes sobre
sustancias tóxicas y sustancia inflamables y explosivas respectivamente, y a
los que posteriormente se expidan al respecto.
Para
la regulación de estas actividades el Estado propondrá a la autoridad federal
correspondiente los acuerdos de coordinación necesarios para su atención
conjunta.
Estas
actividades están sujetas a la autorización previa del gobierno Federal y a los
siguientes lineamientos para la prevención de siniestros y riesgos urbanos,
cuando estos últimos no se contrapongan al dictamen de la autorización federal:
I. Contar
con instalaciones de acuerdo a Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
II. Establecer
un programa de contingencias ambientales, que incluya la capacitación de
personal en materia de prevención de siniestros y riesgo urbano;
III. Contar
con procedimientos de mantenimiento preventivo y de control de operaciones;
IV. Elaborar
un estudio de riesgo, de conformidad con lo señalado en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en la ley estatal
correspondiente:
V. Elaborar
un plan de contingencia.
VI. Cumplir
con los lineamientos en materia de riesgo de incendio y explosión señaladas en
este Reglamento; y
VII. Contar
con programas para la prevención de accidentes en la realización de tales
actividades.
Artículo
94. Para fines de control de incendio y
explosión, los materiales o productos utilizados en los procesos industriales
se clasifican de la siguiente manera:
I. Clase
I: materiales que
van de incineración lenta a incineración moderada, incluidos los líquidos con
un punto de inflamación de 83°C ó superior;
II. Clase
II: materiales que
van de incineración libre a incineración intensa, incluidos los líquidos con
punto de inflamación entre 38°C y 83°C;
III. Clase
III: materiales que
son o producen vapores o gases inflamables y explosivos bajo la temperatura
normal del medio ambiente, incluidos los líquidos con punto de inflamación
menor de 38°C, temperatura de ebullición mayor a 21°C y presión de vapor menor que 760 mmHg; y
IV. Clase IV: materiales que se descomponen por detonación, incluidos los
explosivos primarios como fulminantes o tetraceno;
los altos explosivos como TNT, RDX, HMX, PETN y el ácido pícrico, así como los
propelentes y componentes de los mismos, tales como la nitrocelulosa, polvo
negro y sus derivados; los pirotécnicos y cohetes como polvo de magnesio,
clorato de potasio o nitrato de potasio;; los explosivos detonantes como
dinamita o nitroglicerina; los compuestos orgánicos inestables como acetílidos, tetrasoles u
ozónidos; y, los agentes oxidantes fuertes como ácido perclórico, percloratos,
cloratos, cloritos o peróxido de hidrógeno en concentraciones mayores del 35
por ciento.
Artículo
95. Las definiciones que se deberán tomar en
cuenta a fin de ubicar los materiales dentro de una de las clases a que se
refiere el artículo anterior, son las siguientes:
I. Incineración
lenta: la que se da en materiales que no se encienden o soportan una
combustión activa durante 5 minutos ó una temperatura de 650 grados Celsius, es
decir, no constituyen un combustible activo;
II. Incineración
moderada: la que se
da en materiales que se consumen lentamente y pueden contener pequeñas
cantidades de algún producto con un mayor grado de combustibilidad;
III: Incineración
libre: la que se da
en materiales que por sí mismos constituyen combustibles activos;
IV. Incineración
intensa: la que se
da en materiales que se consumen con gran intensidad, encendiéndose a
temperaturas de bajo nivel y generando una alta producción de calor;
V. Inflamación
o explosión: la que
se da en materiales que producen vapores o gases inflamables o explosivos bajo
temperaturas normales del medio ambiente; y
VI. Punto
de inflamación: la
temperatura bajo la que un líquido expide vapores en concentración suficiente
para formar una mezcla susceptible de inflamarse.
Artículo
96. Los materiales
o productos que clasifiquen para la Clase I, pueden ser almacenados,
manufacturados o utilizados en todos los tipos de zonas industriales.
Artículo
97. Los materiales
o productos que clasifiquen para la Clase II, pueden ser almacenados,
manufacturados o utilizados, sujetos a las siguientes restricciones.
I. En las zonas tipo I1:
a) Su
utilización o manejo deberá realizarse únicamente dentro de edificaciones
completamente cerradas, construidas con muros exteriores incombustibles;
b) Las
edificaciones deberán estar alejadas a una distancia de 12 metros de cualquiera
de los límites de la propiedad, o en su
defecto, tales edificaciones y tanques de almacenamiento, deberán contar con un
sistema automático de extinción de incendios;
c) La
cantidad de manejo de estos materiales estará limitado a lo establecido para
las actividades de riesgo bajo del presente Reglamento; y
d) El
almacenamiento de estos materiales en contenedores superficiales estará
limitado a 12,500 litros de capacidad total y la capacidad máxima individual de
cada contenedor será de 5,000 litros;
II. En las zonas tipo I2:
a) Pueden
ser manufacturados o utilizados con las limitaciones establecidas para las
actividades de riesgo medio, y su almacenamiento estará limitado a 757,000
litros, exceptuando el que se dé en tanques subterráneos o en contenedores
originalmente sellados; y
b) Si
las instalaciones se encuentran a una distancia de 30 metros o menos de los
límites de una zona habitacional, de uso mixto, comercial y de servicios, o de
tipo I1, se aplicarán las restricciones establecidas en la fracción anterior
para las zonas I1;
III. En las zonas tipo I3:
a) Estos
materiales o productos pueden ser manufacturados, utilizados y almacenados sin
ninguna limitación; y
b) Si
las instalaciones se encuentran a una distancia de 30 metros o menos de los
límites de una zona habitacional, de uso mixto, comercial y de servicios, o del
tipo I1, se aplicarán las restricciones establecidas en la fracción I para las
zonas I1.
Artículo
98. Los materiales
o productos que clasifiquen para la Clase III. Pueden ser almacenados,
manufacturados o utilizados, sujetos a las siguientes restricciones:
I. En las zonas tipo I1 e IJ:
a) No
estará permitida su manufactura, solamente se permitirá su almacenamiento y
utilización necesaria para la elaboración de otro tipo de productos, este
manejo deberá realizarse únicamente dentro de edificaciones completamente
cerradas, construidas con muros exteriores incombustibles;
b) Las
edificaciones deberán estar alejadas a una distancia de 12 metros de cualquiera
de los límites de la propiedad, o en su defecto, tales edificaciones y tanques
de almacenamiento, deberán contar con un sistema automático de extinción de
incendios;
c) El
almacenamiento de estos materiales o productos estará limitado a lo establecido
para las actividades de riesgo bajo de este Reglamento; y
d) Los
productos finales manufacturados o elaborados deberán ser clasificados como
Clase I.
II. En las zonas tipo I2:
a) No
estará permitida su manufactura, solamente se permitirá su almacenamiento y
utilización necesaria para la elaboración de otro tipo de productos;
b) Su
almacenamiento estará limitado a establecido para las actividades de riesgo
medio en este Reglamento, exceptuando el que se dé en tanques subterráneos o en
contenedores originalmente sellados;
c) Los
productos finales manufacturados o elaborados deberán ser clasificados como Clase II; y
d) Si
las instalaciones se encuentran a una distancia de 30 metros o menos de los
límites de una zona habitacional, de uso mixto, comercial y de servicios, o del
tipo I1, se aplicarán las restricciones establecidas en la fracción anterior
para las zonas I1.
III. En
las zonas tipo I3: Estos materiales o productos pueden ser
manufacturados, utilizados y almacenados sin ninguna limitación, exceptuando
las siguientes previsiones:
a) Si
las instalaciones se encuentran a una distancia de 120 metros o menos de los
límites de una zona habitacional, de uso mixto, comercial y de servicios, o del
tipo I1, se aplicarán las restricciones establecidas en el inicio I de este
artículo para las zonas I1; y
b) Si
las instalaciones se encuentran a una distancia de 90 metros o menos de los
límites de una zona industrial tipo I2, el almacenamiento estará limitado a
250,000 litros, exceptuando el que se dé en tanques subterráneos o en
contenedores originalmente sellados.
Artículo
99. Los materiales
o productos que clasifiquen para la Clase IV, no podrán ser manufacturados o
elaborados en ningún tipo de zona industrial y, solamente pueden ser utilizados
en la elaboración de otro tipo de productos cuando cuenten con un permiso
especial expedido por las Secretarías de Gobernación y Desarrollo Social, así
como de las autoridades estatales y municipales competentes.
Artículo
100. Las
instalaciones de plantas distribuidoras de gas LP., estarán sujetas a los
lineamientos siguientes:
I. Se
deberán localizar únicamente en las zonas industriales, sujetándose a los
límites de capacidad de almacenamiento establecidos en este Reglamento para
productos de la Clase III;
II. Los
tanques contenedores no deberán tener una capacidad individual mayor de 114 mil
litros de agua y, el grupo de contenedores no tendrán una capacidad volumétrica
acumulada que exceda 757 mil litros por planta;
III. Cuando
una instalación cuente con más de seis contenedores o cuando la capacidad total
de almacenamiento exceda de 757 mil litros, previo permiso de las Secretarías
de Comercio y Fomento Industrial, de Salud y de Desarrollo Social, así como de
la Comisión Estatal de Ecología, los contenedores deberán agruparse. En este caso, cada grupo deberá contar con no
más de seis contenedores, cuya capacidad acumulada no excederá de 757 mil litros,
separado de otro grupo o contenedor aislado por una distancia mínima de 7.50
metros;
IV. Los
contenedores, ya sean únicos o en grupos, que tengan una capacidad acumulada no
superior de 757 mil litros, deberán estar separados de los límites de las
propiedades adyacentes donde existan o puedan existir edificios. Las distancias
determinadas en función de su capacidad de almacenamiento se indican en la
siguiente tabla:
Zonas |
Capacidad (litros) |
Distancia 1 (metros) |
Distancia 2 (metros) |
I1 |
Menor de 7,600 |
15 |
15 |
I1 |
7,600 a 114,000 |
15 |
25 |
I1 e I2 |
114,000 a 265,000 |
15 |
30 |
I2 |
265,000 a 341,000 |
25 |
45 |
I2 e I3 |
341,000 a 757,000 |
30 |
60 |
I3 |
Más de 757,000 |
40 |
120 |
Distancia 1: la distancia a edificios donde labora
personal permanente dentro del mismo predio. Distancia 2: la distancia a los límites de propiedad
y al límite opuesto de vías públicas colindantes. |
V. Para
el caso de todas las plantas distribuidoras de almacenamiento de gas L.P.,
deberán cumplir con los requerimientos de diseño y construcción establecidos en
las normas oficiales mexicanas NOM-EM-001-SCFI1993, NOM-021/2-SCFI,
NOM-021/3-SCFI y NOM-025-SCFI en vigor, las correspondientes a la fecha de
fabricación y las que se expidan al respecto por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial.
Artículo
101. Para los fines
de control de ruido de este Reglamento, se consideran las siguientes
definiciones, contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes:
I. Decibel:
Es una unidad de relación, expresada como 10 veces el logaritmo común (de base 10) del Cociente de
dos cantidades proporcionales en alguna forma a la potencia acústica, se
abreviará dB.
II. Frecuencia:
La frecuencia de una función periódica es el recíproco del periodo de la
misma. Su unidad es el Hertz (Hz)
III. Nivel
de presión acústica (NPA): Es igual a 20 veces el logaritmo decimal de la relación entre una
presión acústica y una de referencia determinada. Se expresa en decibeles.
IV. Nivel
sonoro “A”: Es el
nivel de presión acústica ajustado a la función de ponderación denominada “A”,
con una presión eficaz de referencia de 20 micro Pa.
V. Sonido: Es la vibración acústica capaz de
producir una sensación audible.
Artículo
102. La mención de la intensidad y frecuencia de
sonido se hará de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana vigente y, se emplearán
los métodos de evaluación e instrumentos de medición señalados en las mismas.
Artículo
103. En todas las zonas industriales, los niveles
de presión de sonido resultantes de cualquier actividad, sea que ésta sea
abierta o cerrada, no deberá exceder más allá de los límites de propiedad, los
niveles de decibeles máximos permitidos designados para la banda octava que son
fijados según la siguiente tabla:
Niveles de Presión de
Sonido Máximos Permitidos (en decibeles) |
|||
|
Zonas |
||
I1 I2 I3 |
|||
20 a 75 |
79.00 |
79.00 |
80.00 |
75 a
150 |
74.00 |
75.00 |
75.00 |
150 a
300 |
66.00 |
68.00 |
70.00 |
300 a
600 |
59.00 |
62.00 |
64.00 |
600 a
1,200 |
53.00 |
56.00 |
58.00 |
1,200 a
2,400 |
47.00 |
51.00 |
53.00 |
2,400 A
4,800 |
41.00 |
47.00 |
49.00 |
más de
4,800 |
39.00 |
44.00 |
46.00 |
Artículo
104. Cuando una zona industrial colinde con una
zona habitacional, en cualquier punto de la línea divisoria o dentro de la zona
habitacional, los niveles de decibeles máximos permitidos en todas las bandas
octavas deben reducirse en seis decibeles para los niveles máximos fijados en
la tabla anterior.
Artículo
105. Los sonidos producidos por la operación de
motores vehiculares u otras fuentes móviles, no se incluirán en la
determinación de los niveles de decibeles máximos permitidos. Siendo éstos regulados por el reglamento de
la materia.
Artículo
106. Para los fines de control de la contaminación
de la atmósfera, las actividades que se establezcan en todas las zonas
industriales, deberán cumplir con lo señalado en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección del Ambiente y el reglamento respectivo, así como con
las normas oficiales mexicanas aplicables al tipo de industria, y las
disposiciones que las autoridades estatales y municipales emitan al respecto.
Artículo
107. En todas las zonas industriales la emisión de
contaminantes a la atmósfera, deben ser reducidas y controladas, para asegurar
una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el
equilibrio ecológico.
Las
emisiones de gases, olores, así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera que se generen por la fuente fija, no deberán exceder los niveles
máximos permisibles de emisión e inmisión, por contaminantes y por fuentes de
contaminación que se establezcan en las normas oficiales mexicanas vigentes.
Cuando dichas emisiones contengan materiales o residuos peligrosos, se
requerirá para su emisión la previa autorización de las autoridades Federales.
Artículo
108. Para el propósito del control de vibración,
se definen los siguientes términos:
I. Vibración
de estado permanente (VEP): son oscilaciones a nivel de tierra que son continuas. Los
pulsos discretos que ocurren más frecuentemente que 100 veces por minuto;
II. Vibraciones
de impacto: son oscilaciones a nivel de tierra que son en forma de pulsos a
una frecuencia igual o menor a 100 pulsos por minuto:
III. Frecuencia: es el número de oscilaciones por
segundo de una vibración;
IV. Sistema
de medición tricomponente: es un dispositivo para registrar la
intensidad de cualquier vibración en tres direcciones mutuamente
perpendiculares.
Artículo
109. Para el propósito de medición de vibraciones,
debe ser empleado un sistema de medición tricomponente,
y utilizado bajo un método estandarizado para medición de vibración de, estado
permanente y vibración del impacto, en tanto no se expida norma oficial
mexicana al respecto.
Las
definiciones del artículo anterior, así como los lineamientos señalados en la
materia de control de vibraciones son aplicables, en tanto no exista normatividad
Federal al respecto.
Artículo
110. En todas las zonas industriales, ninguna
actividad deberá causar o producir una vibración de estado permanente más allá
de los límites de su propiedad, con un desplazamiento que exceda de los
permitidos, para las frecuencias fijadas, establecidos en la siguiente tabla,
para cada tipo de zona.
Desplazamientos Máximos
Permitidos en Vibración de Estado Permanente (en pulgadas) |
|||
|
Zonas |
||
I1 |
I2 |
I3 |
|
menos de
10 |
.0008 |
.0020 |
.0039 |
10 a 20 |
.0005 |
.0010 |
.0022 |
20 a 30 |
.0003 |
.0006 |
.0011 |
30 a 40 |
.0002 |
.0004 |
.0007 |
40 a 50 |
.0001 |
.0003 |
.0005 |
50 a 60 |
.0001 |
.0002 |
.0004 |
más de
60 |
.0001 |
.0001 |
.0004 |
Artículo
111. en todas las zonas industriales, ninguna
actividad deberá causar o producir una vibración de impacto más allá de los
límites de su propiedad, con un desplazamiento que exceda de los permitidos,
para las frecuencias fijadas, establecidos en la siguiente tabla.
Desplazamientos Máximos
Permitidos en Vibración de Impacto (en pulgadas) |
|||
|
Zonas |
||
I1 |
I2 |
I3 |
|
menos de
10 |
.0016 |
.0040 |
.0078 |
10 a 20 |
.0010 |
.0020 |
.0044 |
20 a 30 |
.0006 |
.0012 |
.0022 |
30 a 40 |
.0004 |
.0008 |
.0014 |
40 a 50 |
.0002 |
.0006 |
.0010 |
50 a 60 |
.0002 |
.0004 |
.0008 |
más de
60 |
.0002 |
.0002 |
.0008 |
Artículo
112. El control de residuos peligrosos es
competencia Federal. Estos residuos se identificarán y evaluarán mediante las
pruebas y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas
NOM-CRP-001-ECOL/93, NOM-CRP-002-ECOL/93 yNOM-CRP-003-ECOL/93
y las que posteriormente se expidan al respecto, así como el reglamento
aplicable y los requerimientos ante las dependencias federales
correspondientes.
Artículo
113. Para los fines de control de aguas
residuales, las actividades que se establezcan en todas las zonas industriales,
deberán cumplir con lo señalado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección del Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y el reglamento respectivo,
así como con las normas oficiales mexicanas aplicables y las disposiciones que
las autoridades estatales y municipales emitan al respecto.
Artículo
114. Las actividades industriales, en materia de
control de aguas residuales, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
lineamientos por cada tipo de zona:
I. Zonas
I1: las aguas residuales generadas, antes de cualquier tratamiento,
cumplirán con todos los parámetros señalados en la NOM-CCA-031-ECOL/1993, a excepción de temperatura que podrá estar
entre 40 y 50°C, y pH entre
5 y 10;
II. Zonas
I2: las aguas
residuales generadas, antes de cualquier tratamiento, cumplirán con todos los
parámetros señalados en la NOM-CCA-031-ECOL/1993, a excepción de temperatura
que podrá estar entre 40 y 50°C, y pH entre 5 y 10, sólidos sedimentables
menores a 20 ml/L y grasas y aceites menores a 150 mg/L; y
III. Zonas I3: las aguas residuales generadas, antes de cualquier
tratamiento podrán exceder alguno o varios de los parámetros señalados en la
NOM-CCA-O31-ECOL/1993.
En todos los casos, deberán contar
con un sistema de tratamiento adecuado a las características de las aguas
residuales generadas para cumplir con la NOM-CCA-031-ECOL/1993 o la disposición
que resulte aplicable según la normatividad antes señalada en el artículo
anterior.
CAPÍTULO XIV
Reglamentación de zonas de
equipamiento urbano
Artículo
115. Dada la complejidad que reviste la
participación de diversos organismos, con distintos criterios para realizar sus
acciones de equipamiento, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano,
tiene la finalidad de prever la localización
y dosificación más óptima del equipamiento básico en las unidades territoriales
que integran el territorio del Estado y los centros de población, a través de
las siguientes acciones:
I. Localización
del equipamiento en zonas estratégicas de los centros de población, conformando
núcleos o corredores de servicio, para las diferentes escalas urbanas, en
función del volumen y periodicidad con que se demanden dichos servicios; y
II. Establecer
los lineamientos normativos de características de la edificación, cantidad de
equipamiento y usos de suelo que orienten a la acción concreta de los
organismos e instituciones responsables de la dotación del equipamiento.
Artículo
116. Las construcciones o edificaciones que se
realicen en zonas de equipamiento, por su relación de propiedad, administración
y operación puede clasificarse como uso o destino, según lo señalado en la
fracción XXI del Artículo 3 de este Reglamento.
Artículo
117. Las zonas de equipamiento urbano son el
conjunto de edificios y espacios predominantemente de uso público, en el que se
realizan actividades complementarias a la habitación, trabajo y desarrollo
humano, o bien, en las que las instituciones del sector público o privado
proporcionan en su caso a la población servicios en el rubro de salud,
educación, recreación, cultura, administración y seguridad. Por su área de influencia o nivel de
servicios se clasifica en:
I. Equipamiento
vecinal: las zonas
donde se ubica la concentración de equipamiento escolar básico, para los
vecinos de una unidad habitacional, por lo que su accesibilidad será
principalmente peatonal, generando los centros vecinales;
II. Equipamiento
barrial: las zonas
donde se ubica la concentración de equipamiento de educación, cultura, salud,
servicios institucionales y culto para la totalidad del barrio, generando los
centros de barrio y corredores barriales;
III. Equipamiento
distrital: estas zonas generalmente se forman núcleos de equipamiento
de educación, cultura, salud servicios institucionales y culto en los que
sirven a amplias áreas del centro de población, generando los centros distritales o subcentros urbanos;
IV. Equipamiento
central: las zonas
donde se ubica la principal concentración de equipamiento que sirve a la
totalidad del centro de población, generando los centros urbanos; y
V. Equipamiento
regional: estas
zonas contienen equipamiento que tiene un alcance que rebasa al propio centro
de población, por lo que son adecuadas que se ubiquen sobre vialidades del
sistema vial primario con fácil accesibilidad hacia las salidas carreteras.
Artículo
118. Los usos y destinos permitidos en las zonas
de equipamiento son los que se describen en la siguiente tabla:
Cuadro 31 EQUIPAMIENTO |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
EI-V |
EQUIPAMIENTO VECINAL. |
Educación. Jardín de niños. Primaria. |
|
EQUIPAMIENTO VECINAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. COMERCIO VECINAL. |
EI-B |
EQUIPAMIENTO BARRIAL. |
Se incluyen
los giros de equipamiento vecinal más los siguientes Educación: Escuela de capacitación social
y/o técnica, educación especial. Secundarias generales y técnicas. Cultura: Biblioteca. Culto: Iglesia. Salud: Consultorio médico y dental de 1er.
Contacto. Unidad médica de 1er.
Contacto. Servicios Institucionales: Caseta de vigilancia. Centros para el desarrollo de la
comunidad (promoción social) Guarderías infantiles. Sanitarios. |
|
EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO VECINAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. COMERCIO BARRIAL. |
EI-D |
EQUIPAMIENTO DISTRITAL. |
Se incluyen los giros de equipamiento vecinal y
barrial más los siguientes: Educación: Escuela de educación media
superior (preparatoria) Escuela
de idiomas. Cultura: Academia
de baile. Cineteca. Fonoteca. Fototeca. Hemeroteca. Mediateca. Teatro. Culto: Convento. Salud: Clínica. Consultorio
médico y/o dental. Sanatorio. Unidad de
urgencias. Servicios Institucionales: Academias en general
atípicos, capacitación laboral. Casa
cuna. Estación
de bomberos, autobuses urbanos. Hogar de
ancianos. Velatorios
y funerales. |
|
EQUIPAMIENTO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO VECINAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. COMERCIO BARRIAL COMERCIO DISTRITAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS. PREDOMINANTE. COMPATIBLE. CONDICIONADO. |
Cuadro 31 EQUIPAMIENTO |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
EI-C |
EQUIPAMIENTO CENTRAL. |
Se excluyen los giros de equipamiento vecinal, y se
incluyen los giros de equipamiento barrial y distrital
más los siguientes: Educación: Instituto de educación superior. Universidad. Cultura: Auditorio. Casa de la cultura. Museo. Salud: Clínica hospital. Hospital de especialidades. Hospital general. Servicios Institucionales: Administración de correos. Administración pública. Agencias y delegaciones
municipales. Centro de acopio y distribución
de recursos económicos y materiales para beneficencia. Centro de integración juvenil. Orfanatos. Salas de reunión. |
|
EQUIPAMIENTO CENTRAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. COMERCIO BARRIAL. COMERCIO DISTRITAL. COMERCIO CENTRAL. |
EI-R |
EQUIPAMIENTO REGIONAL |
Se excluyen los giros de equipamiento vecinal y
barrial, y se incluyen los giros de equipamiento distrital
y central más los siguientes: Cultura: Centro cultural. Museo de sitio. Museo regional. Salud: Hospital regional. Servicios Institucionales: Aeropuertos civiles y militares. Centro de rehabilitación. Estación de ferrocarril de carga
y pasajeros. Instalaciones portuarias. Laboratorio de Investigación
científica. Mercado de abastos (mayoreo) Terminal de autobuses foráneos. |
|
EQUIPAMIENTO REGIONAL EQUIPAMIENTO CENTRAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRAL. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONAL. COMERCIO CENTRAL. COMERCIO REGIONAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO |
Artículo
119. Para efecto de
hacer operativo el funcionamiento del equipamiento en las unidades
territoriales de nivel vecinal y barrial respectivamente, se establecen como
requerimientos mínimos los parámetros mencionados en el cuadro 32 de este
Reglamento. Para determinar las características y dimensionamiento
del equipamiento con nivel de servicios distritales,
centrales y regionales, se estará a la reglamentación del sistema normativo
nacional de equipamiento urbano, o similares que emitan las autoridades
estatales o municipales.
Cuadro 32 EQUIPAMIENTO
EI |
|||||||||||||
NORMAS DE CONTROL DE LA
EDIFICACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Nivel de Servicio |
Rubro |
Giro |
|||||||||||
|
|
Jardín de niños (3 aulas) |
1500* |
24 |
0.4 |
0.4 |
Un nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
Primaria |
2,500 |
30 |
0.15 |
0.3 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
||
|
|
Escuelas de Capacitación social y técnica Educación
especial |
2,500 |
15 |
0.15 |
0.3 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto. |
Guardería Infantil |
1000* |
15 |
0.6 |
0.6 |
Un nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
||
Secundarias generales y técnicas |
5000* |
15 |
0.15 |
0.3 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
||
Cultura |
Biblioteca |
1000* |
15 |
0.4 |
0.8 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
|
Culto |
Iglesia |
2500* |
15 |
|
|
|
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
|
Salud |
Unidad médica de 1er
contacto |
400* |
15 |
0.5 |
0.5 |
Un nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
|
|
|
Caseta de vigilancia |
200* |
15 |
0.6 |
0.12 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
Centros para el desarrollo de la comunidad (promoción
social) |
400* |
15 |
0.6 |
0.12 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
||
Sanitarios |
100* |
15 |
0.6 |
0.12 |
R |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
50% |
5.00 |
5.00 |
Abierto |
||
*
Los cálculos de superficie mínima de lote es indicativa, y esta
considerada proporcionalmente a la población mínima de la unidad básica y
elemental de la estructura urbana que justifican las dotación de estos
equipamientos. R Las
resultantes de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo. |
CAPÍTULO XV
Reglamentación de zonas de
espacios verdes, abiertos y recreativos
Artículo
120. Las zonas de espacios verdes, abiertos y recreativos,
aun cuando forman parte del rubro de equipamiento se clasifican de manera
independiente por la importancia de las mismas para los centros de población,
por su área de influencia y actividades se clasifica en vecinales, barriales, distritales, centrales y regionales.
Artículo
121. Los usos y destinos permitidos en las zonas
de espacios verdes, abiertos y recreativos son los que se describen en la
siguiente tabla:
Cuadro 33 ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINIANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
EV-V |
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES |
Espacios verdes y abiertos: Jardín vecinal. Plazoletas y rinconadas Espacios recreativos: Juegos infantiles. |
|
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. |
EV-B |
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. |
Se incluyen los giros vecinales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos: Jardines y/o plazas. Parque de barrio. Plaza cívica. Espacios recreativos: Alberca pública. Canchas de fútbol 7. Canchas de fútbol rápido. Canchas deportivas. |
|
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL. |
EV-D |
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES |
Se incluyen los giros vecinales y barriales más los
siguientes: Espacios verdes y abiertos: Parque urbano distrital. Unidad deportiva. Espacios recreativos: Arenas. Centro deportivo. Escuela de artes marciales. Escuela de natación. Gimnasio. Pista de hielo. Squash. |
|
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS VECINALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. EQUIPAMIENTO VECINAL. EQUIPAMIENTO BARRIAL EQUIPAMIENTO DISTRITAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO |
Cuadro 33 ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
EV-C |
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES |
Se excluyen los giros vecinales y se incluyen los
barriales y distritales más los siguientes: Espacios verdes y abiertos: Jardines y/o plazas. Lagos ratifícales. Parque urbano general. Zoológico. Espacios recreativos: Balnearios. Campos de golf. Estadios. Plazas de toros y lienzos
charros. |
|
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS BARRIALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS DISTRITALES. EQUIPAMIENTO BARRIAL. EQUIPAMIENTO DISTRITAL. EQUIPAMIENTO CENTRAL. |
EV-R |
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES |
Se excluyen los giros vecinales, barriales y distritales y se incluyen los giros centrales más los
siguientes: Espacios verdes y abiertos: Cotos de caza y pesca. Jardines y/o plazas. Lagos artificiales. Parque urbano general. Parques nacionales. Sanitarios naturales. Espacios recreativos: Autódromo. Centros de feria y exposiciones. Galgódromo. Hipódromo. Pista de Motocross. |
|
ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS CENTRALES. EQUIPAMIENTO CENTRAL. EQUIPAMIENTO REGIONAL. |
SIMBOLOGÍA DE LAS CATEGORÍAS: PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO |
Artículo
122. Las zonas de espacios verdes, abiertos y
recreativos de nivel vecinal y barrial se sujetaran a los lineamientos que se
establecen en la siguiente tabla. Los
cálculos de superficie mínima de lote, esta considerada en base a la población
de la unidad básica y elemental de la estructura urbana.
Cuadro 34 DE ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS EV |
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||||||||||||
NORMAS DE CONTROL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Nivel de servicio |
Rubro |
Giro |
|
||||||||||
|
|
Jardín Vecinal |
2500* |
---- |
0.04 |
0.04 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
Plazoletas y rinconada s. |
300 |
---- |
0.04 |
0.04 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
||
Espacios
Recreativos |
Juegos infantiles |
1250 |
---- |
0.04 |
0.04 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
|
|
|
Plaza cívica |
1400 |
---- |
0.08 |
0.08 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
Parques de barrio |
10,000 |
---- |
0.02 |
0.02 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
||
Jardines y/o plazas |
4600 |
---- |
0.02 |
0.02 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
||
|
Canchas deportivas |
4500 |
---- |
0.02 |
0.02 |
1 nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
|
Canchas de fútbol 7 Canchas de fútbol rápido |
4500 |
---- |
0.02 |
0.02 |
I nivel |
Ver cuadro 48 |
5.00 |
5.00 |
5.00 |
abierto |
|
||
*
Los cálculos de superficie mínima de lote es indicativa, y esta
considerada proporcionalmente a la población mínima de la unidad básica y
elemental de la estructura urbana que justifican la dotación de estos espacios. |
CAPÍTULO XVI
Reglamentación de zonas de instalaciones especiales e
infraestructura
Artículo
123. Las zonas de instalaciones especiales e
infraestructuras, por su dimensión, radio de cobertura, y grado de riesgo, se
clasifican en urbanas y regionales.
Artículo
124. Los usos y destinos permitidos en las zonas
de instalaciones especiales e infraestructura son los que se describen en la
siguiente tabla:
Cuadro 35 INSTALACIONES ESPECIALES E INFRAESTRUCTURA |
||||
CLAVE |
ZONA (USO PREDOMINANTE) |
ACTIVIDADES O GIROS DE USO
PREDOMINANTE |
CATEGORIA |
USOS Y DESTINOS PERMITIDOS |
IN-U |
INFRAESTRUCTURA URBANA |
Acueductos. Estructuras para equipos de
telecomunicación. Colectores. Plantas de tratamiento,
potabilizadoras, termoeléctricas. Repetidoras. Subestación eléctrica. Tanques de almacenamiento de
agua. Tendido de redes agua potable, drenaje,
electricidad, telefonía, televisión por cable. Viales primarios. Vías de ferrocarril. |
|
INFRAESTRUCTURA URBANA. |
IN-R |
INFRAESTRUCTURA REGIONAL |
Se incluye la infraestructura urbana: Bordos y canales. Cableados estructurados. Carreteras estatales y federales. Estaciones de bombeo. Instalaciones de riego. Instalaciones generadoras de
energía. Línea de alta tensión. Presas. Viales regionales. |
|
INFRAESTRUCTURA URBANA. |
IE-U |
INSTALACIONES ESPECIALES
URBANAS |
Crematorios. Panteones y cementerios. |
|
INSTALACIONES ESPECIALES URBANAS. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
IE-R |
INSTALACIONES ESPECIALES
REGIONALES. |
Se incluyen las instalaciones especiales urbanas: Ce, Re. So. Y Ce. Fe. Re. So. Gasoductos. Instalaciones militares y cuarteles. Oleoductos. |
|
INSTALACIONES ESPECIALES REGIONALES. INSTALACIONES ESPECIALES URBANAS. ESPACIOS VERDES, ABIERTOS Y RECREATIVOS REGIONALES. |
SIMBOLOGÍA
DE LAS CATEGORÍAS PREDOMINANTE COMPATIBLE CONDICIONADO. |
Artículo 125. Los predios o terrenos y las edificaciones
construidas en las zonas de instalaciones especiales (IE), e infraestructura
(IN), estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:
I. Las
dimensiones de los predios y de las edificaciones, señaladas en este artículo,
se establecerán en función del genero específico de que se trate y del alcance
del servicio a prestar. Debiendo acatar, en su caso, la legislación vigente en
la materia, aplicada por las instituciones concurrentes, según el ámbito de su
competencia. Para el caso de las
estructuras para equipo de telecomunicación (radio, televisión, telefonía u
otros), deberá de respetarse una restricción de 5 metros con respecto a los
predios colindantes, a partir del paño exterior de la base de la estructura.
II. En
el Plan Parcial de Urbanización se deberán indicar las restricciones para
instalaciones especiales, que se señalen por la legislación vigente en la
materia, aplicada por las instituciones concurrentes, según el ámbito de su
competencia.
III. En
el caso de las servidumbres generadas por el paso de infraestructuras las
restricciones serán las que marque la legislación vigente en la materia,
aplicada por las instituciones concurrentes, según el ámbito de su competencia.
Artículo
126. Los grupos de usos y destinos permitidos en
todas las zonas descritas, en los capítulos V al XVI de este Título de este
Reglamento, se sintetizan en el cuadro 3.
Artículo
127. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132, fracción XI, incisos e) y h) de la Ley, en éste Capítulo se
establecen:
I. La
determinación de las áreas de cesión para destinos, en función de las
características de cada zona, así como de los criterios para su localización,
en especial las destinadas para áreas verdes y escuelas; y
II. las
obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de cesión
para destinos requeridas en cada tipo de zona.
Artículo
128. Las áreas de cesión para destinos,
resultantes de cualquier tipo de acción urbanística que se realice, se
clasifican en:
I. Cesiones
para equipamiento:
corresponde a los espacios de uso público, necesarios para el desarrollo de la
comunidad, por lo que todo propietario o promotor, que realice cualquier acción
urbanística, cede a título gratuito al Ayuntamiento, al término de la acción
urbanística, la superficie correspondiente.
Por sus características físicas,
podrán consignarse de dos formas:
a) Espacios
libres: comprenden aquellas áreas en las que solo deben edificarse las
instalaciones mínimas necesarias. Para
su clasificación y radio de influencia, ver cuadro 33, espacios verdes,
abiertos y recreativos.
b) Espacios
construidos: comprenden todo tipo de edificaciones necesarias para alojar
las actividades destinadas a prestar los fines públicos asignados. Para su clasificación y radio de influencia
ver cuadro 31, equipamiento.
II. Cesiones
para vialidad:
corresponde a las vías públicas que resultan al término de toda acción
urbanística, por lo que todo propietario o promotor cuando concluya dicha
acción, cede a título gratuito al Ayuntamiento.
Artículo
129. Las áreas de cesión para equipamiento y
cesiones para vialidad (incluyendo la vialidad primaria municipal señalada en
el artículo 6, inciso XXVII de la Ley) serán de dominio público, por lo que al
término de toda acción urbanística para la expansión o renovación urbana,
deberá de consignarse el carácter de inalienable, imprescriptible e
inembargable que dichas áreas o bienes tendrán en lo sucesivo.
Artículo
130. Queda sujeta a la obligación de otorgar áreas
de cesión para destinos, toda acción urbanística realizada en cualquier de los
tipos de zonas determinadas en los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de
Población y en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, exceptuando las
siguientes zonas: piscícolas (P), silvestres (AS), forestales (F), extractivas
no metálicas (AE-N), extractivas metálicas (AE-M), agropecuarias (AG), de
equipamiento (EI), de espacios verdes, abiertos – plazas y similares – y
recreativos, de orden público (EV), instalaciones especiales (IE) e
infraestructura y sus instalaciones (IN) Para los últimos dos conceptos, ver
cuadro 35, instalaciones especiales e infraestructura.
Artículo
131. Las cesiones para destinos se aplicarán tanto
en áreas de expansión urbana como en áreas de renovación urbana, bajo las
siguientes consideraciones:
I. En
áreas de expansión urbana, se aplicarán en todas aquellas urbanizaciones que
pretendan transformar predios rústicos, pertenecientes a la reserva urbana, en
áreas urbanizadas, según lo estipulado en el Plan de Desarrollo Urbano del
centro de población.
II. En
áreas de renovación urbana, se aplicarán en zonas ya urbanizadas, que se
pretenda modificar cambiando la utilización del suelo o alterando la densidad
de edificación existente, y que, como consecuencia, se incremente la densidad
de población, demandando por tanto mayores servicios públicos, o por no contar
anteriormente con ellos, en el entendido de que el equipamiento existente que
corresponda al nivel de servicio requerido, contará para la dosificación
respectiva.
Artículo
132. Para el cálculo de las áreas de cesión para
destinos, de predios que resulten afectados por áreas de protección (playas y
zonas federales) originadas por los causes, escurrimientos, arroyos o cuerpos
de agua, donde se pretenda llevar a cabo una acción urbanística, se estará en
lo dispuesto en los artículos 182, 200 y 201 de la Ley.
Las
áreas de protección serán determinadas por la Comisión Nacional del Agua, de
acuerdo a lo estipulado en el Título Primero, artículo 3, fracción VIII y
artículo 113, fracción IV, Ley de Aguas Nacionales, una vez que sea presentada
la solicitud por la autoridad municipal, o bien si la autoridad municipal lo
juzga conveniente, dicha solicitud podrá ser presentada por el propietario o
promotor del terreno. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Aguas, podrá
poner a disposición de quien lo solicite, la información de la creciente máxima
ordinaria determinada para un cauce o vaso específico, de acuerdo a lo
estipulado en el Artículo 4 fracción II del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, para que con ello, un perito en la materia, realice los estudios
necesarios para determinar las áreas de protección y que una vez concluidos
estos, los presentará para su aprobación a la Comisión Nacional del Agua.
Artículo
133. En ningún caso, las áreas de protección,
mencionadas en el artículo anterior, podrán entregarse, como parte de las áreas
de cesión para destino, en virtud de que son bienes nacionales, de conformidad
con el artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales. Sin embargo, los
propietarios de predios o lotes que colinden con áreas de protección y que
pretendan hacer uso de ellas, deberán solicitar la concesión correspondiente a
la Comisión Nacional del Agua, organismo que señalará las disposiciones que
juzgue pertinentes al respecto.
En
el caso de que la Comisión Nacional del Agua, otorgue a un particular la cesión
antes señalada, tendrá este, la obligación de presentar a la autoridad
municipal, el o los documentos que amparen la concesión referida, cuando
pretenda hacer uso de las áreas mencionadas.
Artículo
134. Para el calculo de las áreas de cesión para
destinos, de predios que resulten afectados por áreas de restricción,
originadas por el paso de infraestructura y sus instalaciones, donde se
pretenda llevar a cabo una acción urbanística, se estará en lo dispuesto en los
artículos 182, 200 y 201 de la Ley.
Las
áreas de restricción serán determinadas por la instancia y organismo que las
controle, de acuerdo a la legislación y normatividad vigente, una vez que sea
presentada la solicitud por la autoridad municipal, o bien si la autoridad
municipal lo juzga conveniente, dicha solicitud podrá ser presentada por el
propietario o promotor del terreno. Para tal efecto, las instancias y
organismos correspondientes podrán poner a disposición de quien lo solicite, la
información necesaria, para que peritos en la materia, realicen los estudios
necesarios para determinar las áreas de restricción y una vez concluidos estos,
los presentarán para su aprobación a la instancia u organismo encargado.
Artículo
135. En todas las zonas a las que hace referencia
el artículo 130 del presente Reglamento, las áreas de cesión para destinos,
deberán distribuirse de manera equitativa y equilibrada, considerando los
niveles de servicio y su compatibilidad, así como las dimensiones mínimas para
el equipamiento, señalado en el capítulo XIV del presente Título de este
Reglamento.
Por
otro lado, las áreas destinadas para el equipamiento, en su forma de espacio
construido, se utilizarán como espacios verdes, abiertos y recreativos, en
tanto estos no se construyan, y su mantenimiento estará a cargo del
ayuntamiento o asociación de colonos correspondiente.
Artículo
136. La determinación de la superficie de las
áreas de cesión para equipamiento, se efectuará considerando el tipo de zona de
que se trate, determinadas en los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de
Población y en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, aplicándose los
siguientes porcentajes:
I. En
las zonas de granjas y huertos (GH), la cesión al ayuntamiento comprenderá el
cinco por ciento de la superficie bruta del área de aplicación, de la acción
urbanística a desarrollar. Esta cesión
se destinará a lo establecido en el artículo 128, fracción I, del presente
Reglamento, o bien, podrán servir como franjas de amortiguamiento, con otro
tipo de zonas. Dichas franjas,
invariablemente, deberán ser utilizadas como espacios verdes y abiertos.
II. En
las zonas, turístico-campestre (TC), la cesión al ayuntamiento comprenderá el
cinco por ciento de la superficie bruta del área de aplicación, de la acción
urbanística a desarrollar. Esta cesión
se destinará a lo establecido en el artículo 128, fracción I, del presente
Reglamento.
III. En
las zonas turístico-hoteleras (TH), la cesión al ayuntamiento comprenderá el
diez por ciento de la superficie bruta del área de aplicación de la acción
urbanística a desarrollar. Esta cesión
se destinará a lo establecido en el artículo 128 fracción I, del presente
Reglamento.
IV. En
las zonas habitacionales (HJ, H1-U, H1-H, H1-V, H2-U, H2-H, H2-V, H3-U, H3-H,
H3-V y H4-U), la cesión al ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la
superficie bruta del área de aplicación de la acción urbanística a
desarrollar. Esta cesión se destinará a
lo establecido en el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento,
especialmente en los rubros de espacios verdes, abiertos y recreativos, y de
educación o bien, podrán servir de amortiguamiento con otro tipo de zonas.
Para las zonas habitacional plurifamiliar
horizontal, densidad alta (H4-H), la superficie relativa a la cesión al
ayuntamiento se calculará a razón de 4.60 metros cuadrados por habitante
(tomando en estos casos cinco habitantes por unidad de vivienda), ó 23.00 m2 por vivienda y para las zonas
habitacional plurifamiliar vertical densidad alta,
(H4-V), la superficie relativa a la cesión se calculará a razón de 4.50 metros
cuadrados por habitante (tomando en estos casos cinco habitantes por unidad de
vivienda), ó 22.50 m2 por
vivienda. Estas cesiones se destinarán a
lo establecido en el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento,
especialmente en los rubros de espacios verdes, abiertos, recreativos, y de
educación, o bien, podrán servir de amortiguamiento con otro tipo de zonas.
En ninguno de los casos señalados en
el párrafo anterior, para las zonas habitacionales de densidad alta (H4-H y
H4-V), las áreas de cesión para destino podrán ser menores al quince por ciento
de la superficie bruta área de aplicación de la acción urbanística a
desarrollar.
Así también, en las zonas
habitacionales de densidad alta (H4-U, H4-H y H4-V) las áreas de cesión para
destinos deberán proveerse necesariamente en la propia área de aplicación de la
acción urbanística a desarrollar, conforme a lo establecido en el artículo 251
de la Ley.
Tratándose de zonas habitacionales
de densidad mínima y tipo jardín, las áreas de cesión para destinos podrán, a juicio
de la autoridad municipal, permutarse parcialmente o en su totalidad conforme
lo justifique el estudio que promueva el Plan Parcial de Urbanización o el
Proyecto Definitivo de Urbanización.
Tratándose se zonas habitacionales
de densidades baja y media, las áreas de cesión para destinos correspondientes
a las del nivel vecinal, deberán proveerse necesariamente en la propia
urbanización, las que se deducirán atendiendo los criterios técnicos de
dosificación previstos en el artículo 119 de este Reglamento, ver cuadro 32, y
pudiendo permutarse las áreas de cesión restantes, atendiendo a criterios
técnicos de dosificación, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la
Ley.
V. En
las zonas mixtas (M), la cesión al ayuntamiento se calculará aplicando el
porcentaje correspondiente de cada una de los usos que la conformen,
destinándose a los mismos fines señalados para cada uno de ellos.
VI. En
las zonas comerciales (C), la cesión al ayuntamiento comprenderá el doce por
ciento de la superficie bruta del área de aplicación de la acción urbanística a
desarrollar. Esta cesión se destinará a
lo establecido en el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento, o bien,
podrán servir de amortiguamiento con otro tipo de zonas.
VII. En
las zonas de servicios (S), la cesión al ayuntamiento comprenderá el doce por
ciento de la superficie bruta del área de aplicación de la acción urbanística a
desarrollar. Esta cesión se destinará a
lo establecido en el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento, o bien,
podrán servir de amortiguamiento con otro tipo de zonas.
VIII. En
las zonas de servicios a la industria y al comercio (SI), la cesión al
ayuntamiento comprenderá el doce por ciento de la superficie bruta del área de
aplicación de la acción urbanística a desarrollar. Esta cesión se destinará a lo establecido en
el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento, o bien podrán servir de
amortiguamiento con otro tipo de zonas.
IX. En
las zonas industriales (I), la cesión al ayuntamiento comprenderá el doce por
ciento de la superficie bruta del área
de aplicación de la acción urbanística a desarrollar. Esta cesión se destinará a lo establecido en
el artículo 128 fracción I, del presente Reglamento, o bien, podrán servir de
amortiguamiento con otro tipo de zonas.
Cuando se promuevan acciones
urbanísticas, bajo la modalidad de parques industriales jardín (IJ), la cesión
al ayuntamiento comprenderá el cinco por ciento de la superficie bruta del área
de aplicación, de la acción urbanística a desarrollar, la cual se destinará a
lo establecido en el Artículo 128 fracción I, del presente Reglamento.
Artículo
137. Las áreas de cesión para destino, resultantes
en las zonas turístico hotelero (TH) siempre y cuando estas no cumplan
significativamente con los fines que se señala en el artículo 128, del presente
Reglamento, podrán otorgarse en aquellos asentamientos, que la autoridad
señale, dentro del municipio conforme al artículo 251 de la Ley.
Artículo
138. En las obras de urbanización que se realicen
por etapas, como se señala en el artículo 257 de la Ley, se deberá garantizar
el total de la superficie de las áreas de cesiones para destinos, realizándose
las obras mínimas de urbanización y las de equipamiento, conforme se define en
el Título Quinto del presente Reglamento, en proporción al grado de avance de
la urbanización.
Artículo
139. Las áreas de cesión para destinos deberán
contar con las obras de urbanización que les permitan su inmediata operación y
funcionamiento, sin lo cual el predio en cuestión no podrá obtener la
declaratoria formal de incorporación o reincorporación, por parte del
Ayuntamiento.
Las
obras mínimas de urbanización que deben tener las áreas de cesión para destinos
son las siguientes: redes de agua potable, alcantarillado y sanitario, sistema
de drenaje pluvial, red de electrificación y alumbrado; así también, los
elementos de vialidad como calles, banquetas, andadores, estacionamientos
dispositivos de control vial como señalización semaforización,
y la jardinería y mobiliario urbano necesario; ajustándose en todas ellas a las
disposiciones correspondientes señaladas en el presente Reglamento.
Artículo
140. Las áreas de cesión para destinos deberán
estar habilitadas para su inmediata utilización, por lo que requerirán del dimensionamiento y de las obras de edificación necesarias
para esos efectos, de acuerdo a lo estipulado en el capítulo XIV del presente
Título y en el Título Segundo “normas de diseño arquitectónico” del presente
Reglamento. Las obras de edificación mínimas al respecto serán las siguientes:
I. Las
dedicadas a espacios verdes, abiertos y recreativos, que deberán contar con las
obras de jardinería en general, pavimentos, mobiliario urbano en general y
edificación necesarias para su operación, sanitarios, casetas o controles de
ingreso, y otras. Dichas obras serán con cargo a quien realice la acción
urbanística.
II. Las
dedicadas al rubro de educación, deberán contar con la edificación e
instalaciones necesarias para cumplir con las funciones que se les
asignen. Dichas obras serán realizadas
por cuenta del gobierno municipal, estatal o federal.
III. Las
dedicadas a la organización y administración vecinal y cultura tales como salas
de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos, casetas de vigilancia,
bibliotecas y otras, que deberán contar con las edificaciones e instalaciones
propias para esos efectos, a razón de un metro cuadrado de construcción por
cada diez habitantes en zonas habitacionales; cien metros cuadrados de
construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas comerciales; cien
metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas
de servicios; cincuenta metros cuadrados de construcción por cada hectárea de
superficie bruta en zonas de servicios a la industria y al comercio; y cincuenta
metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas
industriales. Dichas obras serán con cargo a quien realice la acción
urbanística.
En caso de que, con fundamento en el
plan Parcial de urbanización del predio, la autoridad municipal considere que
la edificación que se pretenda realizar deba de ser de mayores dimensiones,
costeará la diferencia a cuenta del erario municipal.
Artículo
141. Para los casos previstos por los artículos 250
y 251 de la Ley, se podrá substituir las obras de
edificación mínimas, a que hacen mención el artículo 140 en sus fracciones I y
III, en forma total o parcial, por el pago del valor comercial que
correspondería a la construcción, a valores de mercado ratificados, cuando
fuere necesario, por uno o más peritos reconocidos y aceptados por el
ayuntamiento. Estos recursos se aplicarán en la construcción de equipamiento
urbano o su mejoramiento, en la misma colonia, barrio o distrito donde se
localice el predio.
TÍTULO SEGUNDO
Normas de Diseño arquitectónico
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
142. Todo proyecto arquitectónico de una
edificación deberá contar con los espacios mínimos indispensables y elementos
necesarios para su correcto desempeño, de acuerdo al programa arquitectónico
específico avalado por los peritos responsables y certificados por el colegio
de profesionistas al que pertenezcan o por la Dependencia Municipal.
Artículo
143. Toda edificación deberá cumplir como mínimo
con las normas específicas para el género arquitectónico respectivo, señaladas
en el presente título, además de observar las disposiciones siguientes:
I. Las
relativas al emplazamiento y utilización del suelo, señaladas en el Plan
Parcial de Desarrollo Urbano correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el Título Primero de este Reglamento.
II. Las
relativas al control de la densidad de la edificación, en lo referente a los
coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, alturas máximas y
restricciones señaladas también en el Plan Parcial correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el Título Primero de este Reglamento.
III. Las
relativas a la provisión de estacionamientos dentro del predio, según el giro
específico de que se trate, indicadas en el Capítulo V del Título Quinto de
este Reglamento.
IV. Las
relativas a las facilidades para personas con problemas de discapacidad,
señaladas, en el Título Tercero de este Reglamento.
V. Las
relativas para áreas de Protección Histórico Patrimonial, señaladas por las
autoridades correspondientes.
VI. Las
relativas al Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, señaladas por las
autoridades competentes.
VII. Las
establecidas en los reglamentos de construcción municipales.
Artículo
144. Para los
efectos de este Reglamento las edificaciones se clasifican en los siguientes
géneros arquitectónicos:
I. Edificios
para vivienda;
II. Edificios
para comercios y oficinas;
III. Edificios
para industrias y almacenamiento;
IV. Edificios
para educación;
V. Edificios
para la salud y asistencia social;
VI. Edificios
para la cultura y recreación;
VII. Instalaciones
deportivas;
VIII. Edificios
para estacionamiento de vehículos;
IX. Edificios
para servicios diversos; y
X. Estaciones
de servicio o gasolineras;
Los
edificios que tengan usos mixtos deberán de cumplir las normas de cada una de
las áreas correspondientes y las combinaciones que conjuguen los mayores
requerimientos en los elementos que sean comunes.
Así
mismo se establecen las normas, lineamientos y procedimientos que deberán
cumplir y todas las edificaciones sujetas a la Conservación del Patrimonio
Histórico Cultural.
Los
elementos comunes a los diversos géneros (requerimientos de habitabilidad,
circulaciones horizontales y verticales, iluminación y ventilación, puertas y pasillos,
servicios sanitarios, y otros similares) se exponen en el Capítulo X del presente Título.
CAPÍTULO II
Edificios para vivienda
Artículo
145. Solo se autorizará la construcción de
viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable con sus servicios
completos de cocina, baño y lavadero.
Artículo
146. Todas las viviendas de un edificio deberán
tener salida a circulaciones, que conduzcan directamente a las puertas de
acceso de la calle o a las escaleras. El
ancho de dichas circulaciones o corredores nunca será menor de 1.2 metros, y
cuando existan barandales estos deberán tener una altura mínima de 0.90 metros.
Artículo
147. Cada una de las viviendas de un edificio debe
contar con sus propios servicios mínimos de baño, con regadera, lavabo e
inodoro, además de lavadero de ropa y fregadero para cocina. Las aguas pluviales que escurran por los
techos y terrazas, deberán ser conducidas a pozos de absorción, de conformidad
con lo señalado en el Capítulo II del Título Cuarto de este Reglamento,
debidamente protegidos y con la capacidad adecuada a la cantidad de
escurrimientos esperados, dejando solamente una instalación para demasías que
descargue a jardines o vías públicas.
Artículo
148. Solo por excepción y a falta de drenaje
municipal se podrá autorizar la construcción de viviendas cuyas aguas negras
descarguen en fosas sépticas adecuadas condicionando a que una vez que se
construya la red municipal, se construya el drenaje interno y se conecte a la
misma.
Artículo
149. La instalación de calderas, calentadores o
aparatos similares y sus accesorios, se autorizarán cuando sean necesarios y no
causen molestias ni pongan en peligro la seguridad de sus usuarios.
CAPÍTULO III
Edificios para comercios y
oficinas
Artículo
150. Es obligatorio dotar a estos edificios con
los servicios sanitarios de uso público destinados a hombres y mujeres en forma
independiente y por cada piso que se construya, de acuerdo a los parámetros
indicados en los artículos correspondientes a servicios sanitarios.
Artículo
151. Los comercios o centros comerciales cuya área
de venta sea mayor a 1,000 metros cuadrados deberán tener un local que pueda
dar servicio médico de emergencia, el cual estará dotado con el equipo e
instrumentos necesarios.
Artículo
152. Los comercios
que produzcan desechos sólidos, deberán contar con áreas aisladas y protegidas,
estratégicamente localizadas, de preferencia en el estacionamiento, que
faciliten el uso de contenedores y la maniobra de recolección.
Artículo
153. El emplazamiento de tianguis permanentes y
eventuales, deberá sujetarse a las reglamentaciones municipales respectivas y
deberá realizarse en predios señalados para tal uso en el Plan Parcial
respectivo, previendo la ubicación de los servicios conexos al mismo, tales
como el estacionamiento público, servicios sanitarios y contenedores de basura
apartados de las áreas comerciales.
CAPÍTULO IV.
Edificios para industria y
almacenamiento
Artículo
154. Los proyectos de instalaciones industriales,
incluyendo sus áreas de fabricación, bodegas, oficinas y servicios conexos,
deberán contar con la aprobación correspondiente de las instituciones
encargadas de la protección ambiental a nivel federal, estatal y municipal.
Asimismo, deberán cumplir con los lineamientos para zonas industriales,
señaladas en el Capítulo XIII del Título Primero de este Reglamento y sujetarse
a las ubicaciones señaladas en los Planes Parciales.
Artículo
155. Las industrias genéricas que requieren de un
estudio de impacto ambiental, presentado por los interesados y aprobado por las
autoridades con jurisdicción sobre los aspectos ambientales y ecológicos, son
las siguientes:
I. Instalaciones
con tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos;
II. Tratamiento,
refinación y distribución de sustancias minerales y no minerales;
III. Industria
química;
IV. Industria
siderúrgica;
V. Industria
papelera;
VI. Industria
zapatera y tenerías;
VII. Industria
textil;
VIII. Industria
azucarera;
IX. Industria
de bebidas;
X. Industria
alimenticia;
XI. Industria
del cemento;
XII. Industria
de elementos para la construcción;
XIII. Industria
automotriz y metal-mecánica;
XIV. Generación
y transmisión de electricidad;
XV. Industrias
de la madera;
XVI. Oleoductos
y gasoductos así como sus estaciones, almacenes y terminales; y
XVII. En
general todas aquellas que puedan ocasionar peligros y afectaciones al medio
ambiente.
CAPÍTULO V
Edificios para la educación
Artículo
156. Los espacios de recreo serán indispensables
en los edificios de educación y tendrán como superficie mínima la resultante de
aplicar el coeficiente de ocupación del suelo (C.O.S.),
señalado en el artículo 119 de este Reglamento, para cada tipo de centro
educativo. El tratamiento de la superficie de estas áreas recreativas podrá ser
variable, en función de las características del sitio y de la actividad
específica a desempeñar, debiendo siempre presentar condiciones de seguridad y
limpieza y estando sujeta a un mantenimiento adecuado. En casos especiales
previa aprobación de la autoridad municipal, los espacios de recreo podrán
estar en azoteas, con la debida seguridad, o en espacios interiores
adecuadamente acondicionados.
Artículo
157. Todo tipo de centro educativo deberá contar
con un local adecuado para enfermería con su equipo de emergencia, con las
dimensiones en función de la población estudiantil a atender.
CAPÍTULO VI
Edificios para la salud y
asistencia social
Artículo
158. Todo tipo de hospitales y clínicas que se
construyan por el sector público o privado deberán sujetarse a las
disposiciones y normas de la Secretaría de Salud que rigen sobre la materia,
tomando en cuenta además los lineamientos señalados en el presente capítulo.
Artículo
159. La ubicación de los edificios para la
atención de la salud, deberá realizarse de acuerdo a las normas del Plan de
Desarrollo Urbano del centro de población y del Plan Parcial de Desarrollo
Urbano que corresponda.
Artículo
160. Es indispensable que el edificio cuente con
planta eléctrica de emergencia, que deberá calcularse para atender toda la
capacidad requerida.
Artículo
161. La Dependencia
Municipal respectiva podrá autorizar que un edificio ya construido se destine a
servicios de hospital o de clínica, únicamente cuando se llene todos los
requerimientos reglamentarios y normas específicas del reglamento de
construcción de hospitales y clínicas del sector salud.
CAPÍTULO VII
Edificios para la cultura y la
recreación
Artículo
162. La Dependencia
Municipal respectiva podrá otorgar los permisos para la construcción de salas
de espectáculos públicos, únicamente cuando se cuente con la aprobación de la
ubicación de las mismas, con sujeción a las Leyes Federal y Estatal de Salud,
los Planes de Desarrollo Urbano de centro de población y Planes Parciales de
Desarrollo Urbano vigentes en los municipios.
Artículo
163. Las salas de espectáculos y de reuniones
culturales, tales como cinematógrafos, salas de conciertos o recitales,
teatros, salas de conferencias o cualquiera otra semejante, deberán tener
accesos y salidas directas a la vía pública, o bien comunicarse con ella a
través de pasillos con amplitud correspondiente a la capacidad de usuarios.
Artículo
164. Las hojas de las puertas deberán abrir
siempre hacia el exterior y estar colocadas de tal manera que al abrirse no
obstruyan algún pasillo, escalera o descanso, y deberán contar siempre con los
dispositivos necesarios que permitan su apertura por el simple empuje de las
personas y nunca deberán desembocar directamente a un tramo de escalera, sin
mediar un descanso que tenga como mínimo 1.5 metros de ancho.
Artículo
165. En todas las puertas que conduzcan al
exterior se colocarán invariablemente letreros con la palabra “Salida” y
flechas luminosas indicando la dirección de dichas salidas. Las letras deberán tener una dimensión mínima
de 15 centímetros, y estar permanentemente iluminadas, aún cuando se interrumpa
el servicio eléctrico general.
Artículo
166. Las salas de espectáculos deberán contar con
vestíbulos que comuniquen la sala con la vía pública o con los pasillos de
acceso a ésta. Tales vestíbulos deberán tener una superficie mínima calculada a
razón de 4 espectadores por metro cuadrado.
Artículo
167. Las salas de espectáculos deberán contar con
taquillas que no obstruyan la circulación y se localicen en forma visible.
Deberá haber cuando menos una taquilla por cada 1,000 espectadores.
Artículo
168. El volumen del espacio interior de las salas
de espectáculos se calculará a razón de 2.5 metros cúbicos por espectador y en
ningún punto tendrán una altura libre inferior a 3 metros.
Artículo
169. Las salas de espectáculos, deberán de cumplir
rigurosamente con las normas técnicas para obtener los cálculos de isóptica, panóptica y acústica correspondientes, para
aplicarlos en su caso; así como cumplir
con las condiciones óptimas de ventilación e iluminación artificiales de dichos
espacios.
Artículo
170. Solo se permitirán las salas de espectáculos
que cuenten con butacas, por lo que
salvo aprobación expresa de la autoridad municipal, se prohibirá la construcción de gradas para
sustituirlas, si no están provistas de asientos individuales. La anchura mínima de las butacas será de 50
centímetros debiendo quedar un espacio libre mínimo de 40 centímetros entre el
frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido este espacio entre las
verticales correspondientes.
Artículo
171. Las butacas deberán estar fijas en el piso, a
excepción de las que se sitúen en palcos y plateas, debiendo tener siempre
asientos plegadizos, excepto cuando el espacio entre el borde del asiento y el
respaldo al frente sea de 75 centímetros suficiente para circular sin que se
mueva la persona sentada.
Artículo
172. En los muros de los espacios de circulación o
estancia no se permitirán salientes o elementos decorativos que se ubiquen a
una altura menor de 3 metros, en relación con el nivel de piso.
Artículo
173. No se permitirán que en lugares destinados a
la permanencia o tránsito público, haya, puertas simuladas o espejos que puedan
causar confusiones en el público en lo relativo a la percepción de tránsitos y
salidas.
Artículo
174. Los escenarios, ventiladores, bodegas,
talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección, deberán estar aislados
entre sí y de la sala mediante muros, techos, telones y puertas de material incombustible,
y deberán tener salidas independientes de la sala. Las puertas deberán tener dispositivos
mecánicos que la mantengan cerradas.
Artículo
175. Los guardarropas no deberán obstruir el
tránsito público, pero deberán situarse con un fácil acceso desde el vestíbulo.
Artículo
176. Las casetas de proyección deberán contar con
ventilación artificial y protección adecuada contra incendios. Su acceso y salida deberá ser independiente
de las de la sala.
Artículo
177. En todas las salas de espectáculos será
obligatorio contar con una planta eléctrica de emergencia con capacidad
adecuada a sus instalaciones y servicios.
Artículo
178. Los servicios sanitarios deberán ubicarse con
acceso desde los vestíbulos, separados en núcleos para cada sexo.
Artículo
179. Deberá contarse con un núcleo de servicios
sanitarios para actores y empleados, con acceso desde los camerinos y desde los
servicios complementarios.
Artículo
180. Todos los
servicios sanitarios deberán estar dotados de pisos impermeables antiderrapantes, recubrimientos de muros a una altura
mínima de 1.80 metros con materiales impermeables lisos, de ángulos redondeados
y con un sistema de coladeras estratégicamente colocadas que posibiliten
asearlos fácilmente.
CAPÍTULO VIII
Instalaciones deportivas
Artículo
181. Las edificaciones destinadas a clubes
deportivos, públicos o privados, deberán de contar además de las instalaciones
adecuadas a su desempeño. Con los servicios de vestidores y sanitarios en
núcleos separados por sexo y en proporción al número de sus asistentes y
capacidad de servicio.
Artículo
182. En caso de que se cuente con graderías para
espectadores, la estructura de éstas deberá ser de material incombustible y,
sólo en casos excepcionales y para instalaciones provisionales, podrá
autorizarse que se construyan con elementos de madera o metal, a juicio y bajo
supervisión de la Dependencia Municipal respectiva.
Artículo
183. Las albercas
que se construyan en los centros deportivos, sean públicos o privados, sean
cual fuere su tamaño y forma, deberán contar con:
I. Equipos
de recirculación y purificación de agua;
II. Andadores
que la delimiten de material antiderrapante; y
III. El
señalamiento de las zonas para natación y clavados, indicando con caracteres
perfectamente visibles, tanto las profundidades mínima y máxima, como el punto
en que cambie la pendiente del piso, así como aquel en que la profundidad sea
más de 1.20 metros. Las albercas para niños deberán estar separadas de las de
los adultos, con indicaciones claras de profundidades.
Artículo
184. Los baños,
sean éstos de regadera, sauna o vapor, deberán contar con instalaciones
hidráulicas que tengan fácil acceso para su mantenimiento técnico y
conservación. Los muros y techos habrán de recubrirse con materiales impermeables.
Los pisos deberán ser de material impermeable antiderrapante.
Las aristas de muros y demás elementos constructivos deberán ser, redondeados
para seguridad de los usuarios.
CAPÍTULO IOX
Estaciones de servicio,
gasolineras
Artículo
185. Los proyectos
de obras de urbanización o edificación de predios donde se propongan localizar
y operar estaciones de servicios o gasolineras se formularán, autorizarán y
ejecutarán, sujetándose a las normas de usos y destinos del suelo que señalen
los planes o programas de desarrollo urbano, donde en su caso se precisaren la
compatibilidad entre los usos y destinos permitidos, y las disposiciones
aplicables a los usos y destinos condicionados.
Esas
normas de urbanización y edificación deberán de observar y ser congruentes con
las “Especificaciones generales para proyecto y construcción de Estaciones de
Servicio” vigentes, expedidas por Petróleos Mexicanos-Refinación, en todo
aquello que no se opongan al reglamento de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco, en materia de seguridad y prevención de riesgos en
establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolina y diese.
Cuando por razones de funcionamiento vial se
ubiquen, en vías de doble sentido, una estación frente a otra, se considerarán como
una sola estación para los efectos de autorizar su localización.
Artículo
186. En las áreas urbanas las gasolineras deberán
ubicarse en predios donde se determinen usos mixtos y de servicios a la
industria y al comercio, según lo estipulado en los Planes Parciales
correspondientes.
De conformidad con lo estipulado en el Programa
simplificado para el establecimiento de nuevas estaciones de servicio, expedido
por la Comisión Federal de Competencia, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de agosto de 1994; los predios propuestos, para garantizar
vialidades internas, áreas de servicio al público y almacenamiento de
combustibles, áreas verdes y los diversos elementos requeridos para la
construcción y operación de una estación de servicio, deben cumplir con las
siguientes características:
Tipo de Ubicación: |
Superficie mínima ( m2) |
Frente mínimo ( metros) |
Zona Urbana: Esquina No
esquina |
400 800 |
20 30 |
Zona Rural En el
poblado Fuera del
poblado |
400 800 |
20 30 |
Carreteras: Zonas especiales Zonas Marinas |
2,400 200 500 |
80 15 20 |
Se
define como zonas especiales a centros comerciales, hoteles, estacionamientos
públicos, establecimientos de servicio de lavado y engrasado y parques
públicos, que por su ubicación y espacios disponibles constituyen puntos
estratégicos para servicio al público.
Artículo
187. En cualquiera
de los diferentes tipos de ubicación señalados en el artículo anterior, se
deberán respetar los siguientes lineamientos:
I. No
debe de existir ningún uso urbano en un radio mínimo de 15 metros, desde el eje
de cada dispensario localizado en el predio propuesto para la estación de
servicio, a lugares de concentración pública (escuelas, hospitales, mercados,
cines, teatros, estadios deportivos, auditorios, y otros similares):
II. El
predio debe estar a una distancia de resguardo mínima de 100 metros, respecto a
plantas de almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo y demás
predios en donde se realicen actividades clasificadas como de alto riesgo, tomando
como referencia el primer y segundo listado de actividades altamente riesgosas,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación 28 de marzo de 1990 y 4 de
mayo de 1992, respectivamente. La distancia se medirá tomando como referencia
la ubicación de los tanques de almacenamiento localizados dentro de dicha
planta de gas, al límite del predio propuesto para la estación de servicio; y
III. Los
tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio, se ubicarán a una
distancia mínima de resguardo de 30 metros de líneas de transmisión de alta
tensión o voltaje, o de ductos que transporten
hidrocarburos y de 50 metros de vías férreas.
Artículo
188. En los linderos que colinden con predios
vecinos a la gasolinera, deberá dejarse una franja de 3 metros de ancho, como
mínimo, libre de cualquier tipo de construcción, que obre como espacio de
amortiguamiento y protección, previendo una posible circulación perimetral de
emergencia.
Artículo
189. Los ingresos y
salidas vehiculares deberán estar claramente diferenciados, respetando en las
filas de abastecimiento las banquetas peatonales perimetrales de la estación de
servicio. No podrán tenerse ingresos o
salidas vehiculares por la esquina que haga confluencia con las vialidades
delimitantes.
Artículo
190. La distancia mínima del alineamiento del
predio a la isla de bombas más próxima deberá ser de 4 metros, contando además
con una servidumbre mínima de 1.50 metros que haga posible delimitar las
banquetas peatonales de las zonas de abastecimiento. Esta servidumbre deberá
estar de preferencia jardinada o con setos
divisorios.
Artículo
191. Las zonas de abastecimiento, incluyendo las
islas de las bombas, deberán estar cubiertas a una altura mínima de 4.5 metros
a partir del nivel de circulación interna.
Artículo
192. Las estaciones de servicio o gasolineras
deberán contar con extinguidores y demás medios de
seguridad, en la forma y términos establecidos en el reglamento de la Ley de
Protección Civil del Estado de Jalisco, en materia de seguridad y prevención de
riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas
y diesel.
Artículo
193. Los servicios sanitarios para el público en
núcleos diferentes para cada sexo, deberán consistir, como mínimo, en lo
siguiente:
a) Un
inodoro y dos mingitorios para hombres;
b) Dos
inodoros para mujeres; y
c) Cumplir
con lo estipulado en el Título Tercero de este Reglamento, referente a
servicios para personas con problemas de discapacidad.
Artículo
194. Las instalaciones y especificaciones para el
almacenamiento de combustibles, deberá sujetarse a las normas y lineamientos
expedidos por la Secretaría de Economía, y Pemex-Refinación,
así como por la Norma Oficial Mexicana vigente en la materia.
CAPÍTULO X
De la conservación del patrimonio cultural
urbano y arquitectónico
Artículo
195. Para la instrumentación de políticas de
conservación de patrimonio cultural edificado en el Estado, se tomará en
consideración lo establecido en la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
Artículo
196. Para efectos de este capítulo se debe
entender por:
I. Adaptación
controlada: es la
serie de acciones que pueden realizarse en un inmueble de valor patrimonial
para adaptarlo a los requerimientos del usuario que no afecten significativamente
su composición, tendencia estilística, estructura o imagen;
II. Adecuación
a la imagen urbana:
es la modificación parcial de un inmueble sin un valor patrimonial definido
para, además de satisfacer los requerimientos del propietario o usuario, integrado
a las características morfológicas y tipológicas
dentro de una zona con valor patrimonial;
II. Arquitectura
popular: es la expresión típica de la cultura propia de la región que los
ha creado y constituye bienes valiosos.
Todos los monumentos de la arquitectura popular, incluyendo los
conjuntos y los poblados, forman parte significativa del patrimonio cultural; (sic)
III. Elementos
con valor patrimonial: todos aquellos elementos susceptibles de protección, que formen parte o
sean complementarios a las características de los inmuebles que conformen,
dentro de las zonas con valor patrimonial y aún si estos se encontrarán
aislados. Se consideran como tales: (sic)
a) Edificios
que tengan valor de tipo documental, respecto a las actividades o características
culturales que constituyan parte integral de la identidad del lugar y
contribuya a su carácter de singularidad;
b) Mobiliario
urbano;
c) Bienes
muebles integrados a parte integral de los diseños originales, hechos ex
profeso para el inmueble;
d) Jardinería,
arborización, así como cualquier elemento del paisaje que contribuya a la
lectura del inmueble; y
e) Elementos
distintivos, hitos o particularidades del contexto urbano inmediato.
IV. Inmueble
con valor histórico: aquel cuya datación se ubique en los siglos XVI, XVII,
XVIII y XIX, y que esté vinculado históricamente a la vida social, política,
económica o cultural a su contexto, que se hace memorable por su valor
arquitectónico, constructivo, tipológico o por el
testimonio e identidad que guarda para la colectividad; (sic)
V. Inmueble
con valor artístico:
aquel que ha sido construido entre 1900 y 1950 y/o que posea valor artístico
debido a sus características arquitectónicas, constructivas o tipológicas; (sic)
VI. Intervención: obra o acción de carácter técnico
especializado, legal o administrativo relacionada con la restauración, el
aprovechamiento o la conservación de un inmueble o de una zona de valor
patrimonial; (sic)
VII. Inventario
de bienes culturales:
registro del total de inmuebles que constituyen una zona de valor patrimonial,
para su identificación, clasificación y establecimiento de acciones y
competencias municipales, estatales y federales, que fungirá como herramienta
para su futura gestión y conservación; (sic)
VIII. Ley de protección al Patrimonio: a la Ley del Patrimonio Cultural del
Estado de Jalisco y sus Municipios; (sic)
IX. Ley
Federal: la ley
federal de zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos; (sic)
X. Patrimonio
cultural edificado:
conjunto de bienes inmuebles, que por sus características históricas,
artísticas o ambientales, revisten relevancia cultural para el Estado; (sic)
XI. Preservar: acción especializada que se realiza
con los bienes inmuebles del patrimonio cultural, con el fin de prevenir y
evitar cualquier proceso deteriorante; (sic)
XII. Protección: efecto de las acciones preventivas
establecidas para la conservación de un bien mueble o inmueble; (sic)
XIII. Rehabilitación: conjunto de intervenciones que permiten poner nuevamente en
uso activo un edificio o una estructura urbana, mediante acciones de
restauración, adecuación a la imagen urbana o integración; (sic)
XIV. Relevancia
cultural: cualidad
de bienes muebles e inmuebles que se
determina atendiendo a cualquiera de las siguientes características:
representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de
innovación, materiales, técnicas utilizadas y otras análogas. Para los bienes
inmuebles se considera además su contexto urbano; (sic)
XV. Remodelación:
Consiste en una
reestructuración del inmueble en la que puede haber cambios en su uso y en sus
elementos físicos pero conservando sus caracteres arquitectónicos auténticos; (sic)
XVI. Restauración: conjunto de acciones especializadas
cuyo objetivo es recuperar los valores arquitectónicos y constructivos de un
bien inmueble que ha sufrido alteraciones y deterioros considerables; (sic)
XVII. Sustitución Controlada: es el nivel máximo de intervención a través del cual las
acciones se encaminan a suplantar la edificación sin valor arquitectónico
existente o baldío por una nueva arquitectura que se integre a la imagen urbana
de la zona en que se encuentre; y (sic)
XVIII. Zona de valor patrimonial: área delimitada para su conservación o mejoramiento
que constituye un conjunto de inmuebles con valor histórico y/o artístico, que
reviste relevancia cultural para el Estado de Jalisco. Estas zonas están
sujetas a acciones de carácter legal, técnico especializado y administrativo,
tendientes a su protección, mejoramiento y a detener el deterioro por agentes
naturales o por falta de cuidado y negligencia. (sic)
Artículo
197. Para efectos de este Reglamento los edificios
y las áreas sujetas a conservación se clasifican en las siguientes categorías:
I. Edificación
actual armónica: es
la edificación realizada en las última décadas que armoniza con el conjunto en
el que está inscrita;
II. Edificación
no armónica: es
aquella que posee nulo o escaso valor arquitectónico y rompe con el contexto en
el que se inscribe;
III. Inmueble
de valor artístico ambiental: son aquellas edificaciones realizadas después del 1900, que
aunque en particular o en forma aislada no revisten un gran valor
arquitectónico o espacial, la suma de ellas constituye un conjunto o zona
urbana armónica o con un carácter definido;
IV. Inmueble
de valor histórico ambiental: aquellas edificaciones realizadas antes de 1900, que aunque
en particular o en forma aislada no revisten un gran valor arquitectónico o
espacial, la suma de ellas constituye un conjunto o zona urbana armónica o con
un carácter definido;
V. Inmueble
de valor artístico relevante: son aquellas edificaciones de propiedad
pública o privada construidas después de 1900 que revisten valor artístico o
arquitectónico relevante o sobresaliente para el patrimonio edificado del
Estado de Jalisco, que se signifiquen ya sea en forma aislada o como parte de
un conjunto urbano patrimonial.
VI. Monumento artístico: aquellos que así lo establezca la
Ley Federal;
VII. Monumento
Histórico por determinación de ley: aquellos que así lo establezca la Ley Federal;
VIII. Monumento Histórico civil relevante: aquellos que así lo establezca la
Ley Federal; y
IX. Terreno baldío: es aquella área no edificada dentro
de una zona de valor patrimonial.
Artículo
198. Toda declaratoria de clasificación de un
inmueble se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y en el
inventario de bienes culturales.
En
las resoluciones relativas a la clasificación de un inmueble, se expresarán con
toda precisión su ubicación, superficie, linderos, diagnóstico y criterios de
intervención a través de un dictamen técnico. La Dependencia Municipal, en
dicho dictamen indicará al propietario del inmueble las intervenciones que a su
juicio pueden realizarse.
Estas
resoluciones, cuando sean emitidas por la Secretaría de Cultura o la
Dependencia Municipal, podrán ser impugnadas conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V del Título Séptimo de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Jalisco.
Artículo
199. La clasificación y sus efectos subsistirán
aunque el inmueble cambie de propietario. La persona que enajene un inmueble,
está obligada a hacer saber su situación legal al adquirente y tanto éste, como
el enajente (sic) dará aviso de la operación
efectuada al Ayuntamiento o comisión encargada de la conservación del
patrimonio, en el término de 15 días.
Artículo
200. Para
lograr la homogeneidad
de juicio se deberá confiar la
valoración histórico-crítica a una comisión y confiar la elaboración del plan
de salvaguardia a técnicos calificados que trabajen en estrecha relación con la
Dependencia Municipal y con los proyectistas del Plan de Desarrollo Urbano del
Centro de Población y del Plan Parcial de urbanización, así como las
instalaciones competentes en cada caso.
Artículo
201. Cualquier intervención llevada a cabo con la
finalidad de conservación, restauración o adaptación controlada, que se realice
en inmuebles históricos o artísticos, relevantes o ambientales, incluyendo los
de propiedad privada, constituye una actividad especializada. Dichos trabajos
serán realizados o avalados por peritos especialistas en patrimonio cultural
edificado.
Los
proyectos deberán contar con la autorización correspondiente por parte de la
instancia competente, previo dictamen técnico, y dicha intervención deberá
ejecutarse bajo los procedimientos que se indiquen.
Los
dictámenes técnicos a que se refiere el párrafo anterior, observarán lo
dispuesto en las normas, criterios, cartas, declaraciones y convenciones sobre
conservación de monumentos que emita o haya emitido la Organización de naciones
Unidas para la Educación y la Cultura (UNESCO) y el Comité Internacional de
Sitios y Monumentos (ICOMOS), y de las cuales los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
Artículo
202. Se considerarán para la operación del
presente Reglamento los siguientes niveles de intervención:
I. Conservación;
II. Restauración
especializada, en la cual se aceptan los siguientes criterios:
a) Restauración
a su estado original cuando queden vestigios de cómo fue éste, o documentación
gráfica sobre el estado original de una época determinada.
b) Restauración
hipotética, cuando no sea posible saber a ciencia cierta el estado original se
propondrá un diseño integrado a lo que sea apreciable de la construcción y que
respete los elementos permanentes del edificio y dentro de, las tipologías
específicas.
En ambos casos debe quedar
claramente indicado lo nuevo diferenciándose de lo antiguo.
III. Adaptación controlada o integración al conjunto, en los
cuales se tomará en cuenta:
a) Volumetría,
la cual se considera en función de:
1. Altura máxima del inmueble;
2. Altura al paño de la fachada;
3. Longitud de la fachada; y
4. Distancia
a la que se remeterá cualquier construcción mayor a la del paño.
b) Carácter,
el cual se considerará en función de:
1. Escala;
2. Materiales y texturas;
3. Paños;
4. Ventanería;
5. Modulación; y
6. Relación
de vanos y llenos, es decir, proporción relativa de superficies de muros y
ventanas;
IV. Adecuación
a la imagen urbana; y
V. Sustitución
Controlada.
Artículo
203. Los propietarios de bienes inmuebles
colindantes físicos o visuales a un monumento, histórico-artístico que
pretendan realizar obras en su finca que puedan afectar las características del
bien clasificado, deberán obtener el permiso correspondiente de la instancia
competente en cada caso.
Artículo
204. Los propietarios o la Dependencia Municipal,
solicitarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH),
proporcione asesoría profesional para la conservación y restauración de los
bienes declarados como monumentos históricos-artístico.
Artículo
205. Todos los particulares, así como las entidades
públicas dependientes del Poder Ejecutivo Estatal o municipal, que posean
bienes inmuebles clasificados dentro del patrimonio cultural
histórico-artístico del Estado, para llevar a cabo cualquier intervención en
ellos, deberán obtener la autorización
correspondiente del INAH, el cual dictará las normas básicas y los
procedimientos que se deben de aplicar para cualquier obra a realizarse u otra
actividad necesaria para la debida protección de dichos bienes.
Artículo
206. El uso al que se destinen los monumentos
históricos o inmuebles de valor artístico relevante y las zonas de valor
patrimonial considerados en este Reglamento, deberá ser congruente con sus
antecedentes y sus características culturales, así como con la adecuación a las
nuevas necesidades que se le pretenda dar a través de la aplicación de
instalaciones y servicios, así como no deberá alterar ni deformar los valores
de los inmuebles considerados con valor patrimonial.
Artículo
207. Toda intervención que se realice en
monumentos históricos o inmuebles de valor artístico relevante y las zonas de
valor patrimonial considerados en este Reglamento, deberán sujetarse a lo
establecido en el dictamen técnico que se sobre el particular haya emitido la
instancia competente en cada caso.
Artículo
208. Las obras de conservación, restauración o
adaptación controlada, dependiendo el caso, en bienes declarados monumentos
históricos, inmuebles con valor artístico relevante o los incluidos en zonas de valor
patrimonial, que se ejecuten sin la autorización correspondiente, o que violen
lo acordado en este Reglamento, serán suspendidas por disposición de la
Dependencia Municipal, y en su caso, se procederá a su demolición, según
proceda, con cargo al propietario. Serán solidariamente responsables con el
propietario, quien o quienes hayan ordenado o dirigido la ejecución.
Artículo
209. Todo edificio catalogado como monumento
histórico relevante o inmueble con valor artístico relevante, no podrá ser
demolido por ninguna causa. En caso de
peligro inminente, el propietario, o la Dependencia Municipal ante la negativa
del propietario, dispondrá de la intervención para que dicho bien se conserve y
no afecte los derechos de terceros.
Para
el caso de inmuebles con valor ambiental, sean históricos o artísticos, el
Ayuntamiento deberá emitir el permiso correspondiente y en su caso, deberá
estar avalado por las instancias correspondientes.
Para
el caso de inmuebles con valor de edificación actual armónica, corresponde al
Ayuntamiento, dictaminar sobre la negación o aprobación de demolición de
cualquier edificio dentro de la zona de valor patrimonial.
Artículo
210. En el caso de adecuar un edificio a una
función diferente deberá tenerse especial cuidado en:
I. Respetar
íntegramente la estructura asegurando su restauración y conservación; y
II. En
caso de requerirse elementos complementarios siempre deberán estar formalmente
integrados al conjunto.
Artículo
211. En caso de
remodelación arquitectónica o urbana, deberá respetarse íntegramente las
tipologías de construcción a todos los niveles y tener siempre, una adecuada
integración.
Artículo
212. En lo referente a anuncios para áreas y
edificios patrimoniales, se aplicará, la reglamentación municipal vigente, para
que su tamaño y ubicación sea discreta y armónica. Además, se deberá cuidar que
los materiales usados en zonas y edificios patrimoniales deberán ser
tradicionales, no aceptándose el uso de acrílicos, aluminio y otros materiales
que no vayan de acuerdo a la tipología del inmueble. Tampoco se aceptarán coloraciones
fluorescentes o cualquier otra cosa que desarmonice con la imagen visual del
edificio o del conjunto.
CAPÍTULO XI
Normas de diseño arquitectónico en
espacios habitables
Artículos
213. Requerimientos
mínimos de habitabilidad y funcionamiento se señalan a continuación las
dimensiones de diferentes espacios.
Cuadro 36 DIMENSIONES MÍNIMAS EN ESPACIOS HABITABLES |
|||
LOCAL |
DIMENSIONES LIBRES MÍNIMAS |
||
|
ÁREA |
LADO (METROS) |
ALTURA (METROS) |
A)
HABITACIÓN Piezas habitables: Recámara única o principal Recámaras adicionales Estancias Comedores Estancia Comedores (integrados) Alcobas Piezas no habitables: Cocinas. Cocinería
integrada a Estancia – Comedor. Cuarto de lavado. Cuarto de aseo, despensas y similares. Baños y sanitarios. B) COMERCIOS Y OFICINAS. Áreas de hasta 20 m2 De 20 m2 hasta 50 m2 De 50 m2 hasta 10 m2 De 100 m2 hasta 200 m2 De 200 m2 hasta 500 m2 De 500 m2 hasta 1,000 m2 Cada 1,000 m2 o fracción extra. C) EDUCACIÓN CULTURA Y CULTO. EDUCACIÓN: Aulas. BIBLIOTECAS: Salas de lectura. TEMPLOS: Espacios De reunión. D) RECREACIÓN ALIMENTOS Y BEBIDAS: Áreas de comensales. Área de cocina y servicios. ENTRENAMIENTO: Salas de espectáculos. VESTIBULOS: Hasta 250 concurrentes. RECREACIÓN SOCIAL: Salas De reunión. DEPORTES Y RECREACIÓN: Graderías. ALOJAMIENTO TEMPORAL: Cuartos de hoteles, moteles, casas de huéspedes y
albergues. |
7.50 m2 7.00 m2 7.30
m2 6.30 m2 13.60 m2 5.40 m2 3.00 m2 3.00 m2 2.70 m2 2.40 m2 0.9 m2 / alumno 2.5 m2 / lector 1.0 m2 / persona 1.00 m2 / comensal 0.50 m2 / comensal 1.7 m2 / persona 0.25 m2 / persona 1.0 m2
/ persona 7.50 m2 |
2.60 X 2.90 2.40 X 2.90 2.60 2.60 2.60 2.70 x 2.00 1.50 1.50 1.60 1.15 3.00 0.45 / asiento 2.60 |
2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.10 2.10 2.30 2.35 2.40 2.45 2.50 2.70 0.30 2.50 2.50 2.50 2.40 2.40 3.00 2.50 2.50 2.30 |
Artículo
214. Requerimientos mínimos de sanitarios.
Cuadro 37 SANITARIOS |
||||||||
GÉNERO |
MAGNITUD |
EXCUSADOS |
MIGITORIOS |
LAVABOS |
REGADERAS |
|||
SERVICIOS OFICINAS Y COMERCIOS EDUCACIÓN Y CULTURA CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTACU LOS. DEPORTES. RECREACIÓN CANCHAS Y CENTROS DEPORTIVOS ESTADIOS ALOJAMIEN TO CON BAÑO COMPARTIDO COMUNICA CIONES Y TRANSPOR TES. Estacionamien- Tos Terminales y estaciones de transporte. INDUSTRIAS Industrias, almacenes y bodegas. |
Por cada 400 m2 Hasta 50 alumnos. Hasta 75 alumnos. De 76 a 150 alumnos Cada 75 adicionales o fracción. Hasta 100 personas De 101 a 200 personas. Cada 200 adicionales o fracción. Hasta 50 personas. De 101 a 200 personas. Cada 200 adicionales o fracción Cada 200 personas. Hasta 10 personas. De 11 a 25 personas. Cada 25 adicionales o fracción. Por cada 100 cajones Cada 200 personas o fracción. Hasta 25 personas. De 26 a 50. De 51 a 75. Cada 100 adicionales o fracción. |
Hombres 1 2 3 4 2 2 4 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 1 2 3 3 |
Mujeres 2 4 6 8 4 4 8 4 2 4 4 2 2 4 2 2 4 2 4 5 6 |
1 2 3 4 2 2 4 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 2 3 4 4 |
Hombres 2 2 3 4 2 3 4 2 1 2 2 2 1 2 1 2 2 2 3 4 4 |
Mujeres 2 2 3 4 2 3 4 2 1 2 2 2 1 2 1 2 2 2 3 4 4 |
Hombres 1 2 2 1 2 1 1 1 2 1 |
Mujeres 1 2 2 1 2 1 1 1 2 1 |
Artículo
215. Requisitos mínimos de ventilación.
I. Los
locales habitables y las cocinas domésticas en edificaciones habitacionales,
los locales habitables en edificios de alojamiento, los cuartos de encamados en
hospitales y las aulas en edificaciones para educación elemental y media,
tendrán ventilación natural por medio de ventanas que den directamente a la vía
pública, terrazas, azoteas, superficies descubiertas, interiores o patios que
satisfagan lo establecido en este artículo, el área de aberturas de ventilación
no será inferior al 5% del área del local.
II. Los
locales de trabajo, reunión o servicio en todo tipo de edificación tendrán
ventilación natural con las mismas características mínimas señaladas en el
inicio anterior, o bien, se ventilarán con medios artificiales que garanticen
durante los periodos de uso, los siguientes cambios del volumen de aire de
locales.
VESTIBULOS. LOCALES DE TRABAJO Y REUNIÓN EN GENERAL Y SANITARIOS
DOMESTICOS. COCINAS DOMÉSTICAS, BAÑOS PUBLICOS CAFETERIAS,
RESTAURANTES Y ESTACIONAMIENTOS. COCINAS EN COMERCIOS DE ALIMENTOS. CENTROS NOCTURNOS, BARES, SALONES DE FIESTA Y SALAS DE
ESPECTÁCULOS. |
1 CAMBIO POR HORA 4 CAMBIOS POR HORA 6 CAMBIOS POR HORA 10 CAMBIOS POR HORA 12 CAMBIOS POR HORA |
Artículo
216. Requisitos mínimos de iluminación.
Los
locales en las edificaciones contarán con medios que aseguren la iluminación
diurna y nocturna, además de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Los
locales habitables y las cocinas domésticas en edificaciones habitacionales,
locales habitables en edificios de alojamiento, aulas en las edificaciones de
educación elemental y media, cuartos
encamados en hospitales, tendrán iluminación diurna natural por medio de
ventanas que den directamente a la vía pública, terrazas, azoteas, superficies
descubiertas, interiores o patios que satisfagan lo establecido en este
capítulo. El área de las ventanas no
será inferior al 15% del área de local.
Se permitirá la iluminación diurna
natural por medio de domos o tragaluces en los casos de baños, cocinas, locales
de trabajo, reunión, almacenamiento, circulaciones y servicios. En este caso,
la proyección horizontal del vano libre del domo o tragaluz podrá dimensionarse
tomando como base mínima el 4% de la superficie del local. Los niveles de
iluminación en luces que deberán proporcionar los medios ratifícales serán,
como mínimo los siguientes:
Cuadro 38 ILUMINACIÓN |
||
GÉNERO |
LOCAL |
NIVEL DE ILUMINACIÓN EN
LUXEX |
HABITACIÓN OFICINAS COMERCIOS ABASTOS GASOLINERAS EDUCACIÓN Y CULTURA BIBLIOTECA SALAS DE ESPECTÁCULOS ESTACIONAMIENTOS INDUSTRIAS EN GENERAL |
GENERAL LOCALES DE TRABAJO EN GENERAL NAVES DE MERCADOS ALMACENES AREAS DE SERVCIO AREAS DE BOMBAS AULAS TALLERES Y LABORATORIOS NAVES DE TEMPLOS SALAS DE LECTURA SALAS DURANTE LA FUNCIÓN ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA SALAS DURANTES INTERMEDIOS VESTIBULOS AREAS DE AUTOS AREAS DE TRABAJO |
50 A 100 200 A 300 250 150 50 70 200 250 300 75 250 1 5 50 100 30 200 A 300 |
Para circulaciones horizontales y verticales así
como para sanitarios, el nivel de iluminación será de cuando menos 100 luxes.
En caso de que por condiciones especiales de funcionamiento se requieran
niveles inferiores a los señalados, la Dependencia Municipal, previa solicitud
fundamentada, podrá autorizarlos.
II. Las
ventanas de los espacios deberán cumplir con lo siguiente:
Cuadro 39 ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN |
||
GÉNERO |
ILUMINACIÓN (% de la Superficie local) |
VENTILACIÓN (% del área de la ventana) |
HABITACIÓN Piezas habitables Piezas no habitables EDUCACIÓN INTERNADOS, DORMITORIOS |
15 % 10 % 20 % 20 % |
40 % 40 % 40 % 40 % |
Artículo
217. Requisitos mínimos de los patios de
iluminación y ventilación.
Los
patios de iluminación y ventilación natural deberán cumplir con las dimensiones
siguientes:
I. Para
servir a piezas habitables: (dormitorios, estancias, comedores, oficinas, aulas
y similares)
En muros con alturas mayores a 12
metros la dimensión mínima del patio nunca será inferior a un tercio de la
altura total del parámetro de los mismos.
II. para
servir piezas no habitables: (baños, cocinas, vestíbulos, pasillos y similares)
Cuadro 40 DIMENSIONES MÍNIMAS Y ALTURAS EN MUROS EXTERIORES |
|
ALTURA DE LOS MUROS
DELIMITANTES DEL PATIO (EN METROS) |
DIMENSIÓN MÍNIMA LIBRE EN
AMBOS SENTIDOS ( EN METROS) |
HASTA 4.00 HASTA 6.00 HASTA 9.00 HASTA 12.00 |
2.50 3.00 3.50 4.00 |
ALTURA DE LOS MUROS
DELIMITANTES DEL PATIO (EN METROS) |
DIMENSIÓN MÍNIMA LIBRE EN
AMBOS SENTIDOS (EN METROS) |
HASTA 4.00 HASTA 6.00 HASTA 9.00 HASTA 12.00 |
2.00 2.20 2.30 2.40 |
a) Si
la altura de los parámetros de los muros del patio fuera variable se tomará el
promedio de los más altos.
b) En
los patios completamente abiertos por uno o más de sus lados a la vía pública
se permitirá una reducción hasta a mitad de la dimensión mínima en los lados
perpendiculares a dicha vía pública.
c) Deberá
procurarse una razonable privacía visual entre
espacios de diferentes usuarios.
Artículo
218. Dimensiones mínimas de puertas.
Cuadro 41 PUERTAS |
|||
TIPO DE EDIFICACIÓN |
TIPÓ DE ESPACIO |
ANCHO MÍNIMO (METROS) |
ALTURA MÍNIMA (METROS) |
HABITACIÓN OFICINAS COMERCIO ASISTENCIA SOCIAL EDUCACIÓN, CULTURA Y TEMPLOS EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS, CENTROS DE REUNIÓN ALOJAMIENTO |
ACCESO PRINCIPAL LOCALES HABITABLES, COCINAS, PLANCHADO. BAÑOS ACCESO PRINCIPAL ACCESO PRINCIPAL DORMITORIOS EN ASILOS ORFANATORIOS CENTROS DE INTEGRACION,
INTERNADOS Y SIMILARES. LOCALES COMPLEMENTARIOS. ACCESO PRINCIPAL AULAS ACCESO PRINCIPAL ENTRE VESTIBULO Y SALA. ACCESO PRINCIPAL CUARTOS DE HOTELES, MOTELES Y CASA DE HUÉSPEDES |
0.90 0.80 0.60 0.90 0.90 0.90 0.80 1.20 1.00 1.80 1.20 1.20 0.90 |
2.05 2.05 2.05 2.10 2.10 2.10 2.05 2.40 2.10 2.40 2.10 2.10 2.10 |
OBSERVACIONES
PARA ANCHURAS DE PUERTAS, PASILLOS Y ESCALERAS GENERALES:
Estas
anchuras se refieren al ancho de las hojas, suponiéndolas con de 4 centímetros
o menos de espesor. La anchura de boquillas con jambas metálicas será la de las
hojas; cuando se trate de jambas de madera las boquillas deberán ensancharse en
5 centímetros más. Si las hojas tienen un espesor más de 4 centímetros ó bien
las jambas cuentan con un ancho de más de 2.5 centímetros el excedente deberá
incrementarse al ancho del vano.
En
el caso de puertas de salas de espectáculos a vía pública deberán tener una
anchura total de por lo menos la suma de las anchuras reglamentarias de las
puertas entre vestíbulo y sala.
En
sala de espectáculos, el total de la anchura de las puertas que comuniquen a la
calle con los pasillos internos de acceso o salida, deberán ser por lo menos,
igual a la suma de las anchuras de las puertas, que comuniquen el interior de
la sala con los vestíbulos. Si existe desnivel entre el piso de la sala y la
vía pública, este se resolverá mediante rampas cuya pendiente máxima será del
10 por ciento.
En
las salas y conjuntos destinados a espectáculos, deportes, educación,
reuniones, eventos, restaurantes, salones de baile, terminales de transporte,
hoteles, oficinas, comercios y demás donde haya congregación masiva de
personas, la anchura de las puertas y pasillos de salida de cada uno de los espacios
en lo individual y en sus posibles zonas de acumulamiento, deberá calcularse
para evacuar a los asistentes en un tiempo máximo de 3 minutos en situaciones
de emergencia, considerando que una persona puede salir por una anchura libre y
sin obstáculos ni bordes, de 60 centímetros y recorrer 1 metro en un segundo.
Por lo tanto, la anchura de estos elementos siempre deberá ser múltiplo de 60
centímetros y con la anchura mínima de 1.20 metros.
En
caso de que las salidas sean por escaleras, las anchuras se calcularán
suponiendo velocidades de 0.60 metros por segundo.
Para
estos cálculos, se sumarán las entradas y salidas normales con las salidas de
emergencia, sin embargo, cuando por razones de funcionamiento las salidas de
emergencia se usen en forma independiente de los pasillos y puertas de acceso,
estas salidas de emergencia deberán cumplir con la totalidad de las anchuras
aún cuando existan otras puertas y pasillos para los ingresos.
Para
el cálculo de las anchuras de estos elementos, primeramente deberá establecerse
el cupo de los espacios de acuerdo a los índices correspondientes o
posibilidades máximas de ocupación de cada uno, para luego poder determinar, de
acuerdo a dichos cupos, las anchuras de puertas y elementos de circulación.
Artículo
219. Dimensiones mínimas de circulaciones
horizontales.
Cuadro 43 CORREDORES
Y PASILLOS |
|||
|
|
DIMENSIONES MÍNIMAS |
|
ANCHO (METROS |
ALTURA (METROS) |
||
HABITACIÓN OFICINAS COMERCIO EDUCACIÓN, CULTURA Y TEMPLOS. RECREACIÓN Y ENTRETENIMIENTO. ALOJAMIENTO |
CORREDORES INTERIORES EN VIVIENDAS. CORREDORES COMUNES A DOS O MÁS VIVIENDAS. CORREDORES INTERNOS EN AREAS DE TRABAJO. CORREDORES DE ACCESO GENERAL. CORREDORES INTERNOS CORREDORES COMUNES A DOS O MAS AULAS. PASILLOS LATERALES INTERIORES. PASILLOS CENTRALES INTERIORES. PASILLOS ENTRE BUTACAS O ASIENTOS. PASILLOS ENTRE EL FRENTE DE UN ASIENTO Y EL RESPALDO DEL
ASIENTO DE ADELANTE. TUNELES PASILLOS DE ACCESO A LAS HABITACIONES. |
0.90 1.20 0.90 1.20 0.90 1.20 0.60 1.20 1.20 05.0 1.20 1.20 |
2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.30 2.50 2.30 |
Nota: Revisar anchuras con lo
estipulado en el artículo precedente. |
Artículo
220. Requisitos mínimos para escaleras.
I. El
ancho mínimo de las escaleras no será menor de los valores siguientes:
Cuadro 44 ESCALERAS |
||
TIPO DE EDIFICACIONES |
TIPO DE ESCALERA |
ANCHO MÍNIMO (METROS) |
HABITACIÓN OFICINAS COMERCIO EDUCACIÓN Y CULTURA SALAS DE ESPECTÁCULOS COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ESTACIONAMIENTOS ESTACIONES TERMINALES DE TRANSPORTE. |
PRIVADA O INTERIOR COMÚN A 2 O MÁS VIVIENDAS (MÁXIMO 4
VIVIENDAS) PRINCIPAL HASTA 600 M2 DE 600 M2 HASTA 1,000 M2 CADA 1,000 M2 EXTRAS PARA UN MÁXIMO DE 4 AULAS POR PISO. POR CADA AULA EXTRA. PARA UN MÁXIMO DE 8 AULAS EN ZONAS PÚBLICAS EN ZONAS CUARTOS PARA USO DEL PÚBLICO PARA USO DEL PÚBLICO |
0.75 1.20 1.20 1.20 1.80 1.80 1.20 AUMENTAR A 0.30 2.40 CON BARANDAL AL CENTRO 1.20 1.20 1.20 1.50 |
Además
Deberá tomarse en cuenta lo indicado anteriormente para la evacuación total del
edificio en 3 minutos.
II. Condiciones
de diseño:
a) Las
escaleras contarán con un máximo de quince peraltes entre descansos.
b) El
ancho de los descansos deberá ser cuando menos igual a la anchura de la rampa
de la escalera.
c) La
huella de los escalones tendrá un mínimo de 25 centímetros en el interior de
viviendas, y de 28 centímetros en circulaciones. La huella se medirá entre las
proyecciones verticales de dos narices contiguas.
d) El
peraltes máximo de los escalones podrá tener un máximo de 18 centímetros para
subir un nivel o 3 metros máximo de 17 centímetros para subir 2 niveles o 6
metros máximo y de 16 centímetros para subir 3 o más niveles, o más de 6
metros. Estos niveles deberán de tomarse en cuenta a partir del nivel de
ingreso al edificio, o en caso de contar con estacionamiento en sótano, a
partir del nivel más bajo de éste.
e) Las
medidas de los escalones deberán cumplir con la siguiente relación: dos
peraltes más una huella sumarán cuando menos 63 centímetros pero no más de 64
centímetros.
f) En
cada tramo de escaleras, la huella y peraltes conservarán siempre las mismas
dimensiones.
g) Todas
las escaleras deberán contar con barandales en por lo menos uno de sus lados y
en ambos lados si son de costados libres, a una altura de 0.90 metros medidos a
partir de la nariz del escalón y diseñados de manera que impidan el paso de
niños a través de ellos y diseñados de tal forma que permitan el deslizamiento
continuo de la mano.
h) Las
escaleras de caracol deberán tener un diámetro mínimo de 1.20 metros.
i) Las
escaleras compensadas deberán tener una huella mínima de 25 centímetros medida
a 40 centímetros de la baranda del lado interior y un ancho máximo de 1.50
metros.
j) En
caso de contar con escaleras eléctricas, deberán existir además escaleras fijas
de emergencia, de por lo menos 1.20 metros de ancho.
k) Las
rampas y descansos de las escaleras deberán quedar libres de abatimientos de
puertas que comuniquen a otros espacios.
l) La
altura mínima, tomada perpendicularmente desde una línea trazada entre las
narices de los escalones, al lecho bajo de la rampa superior será de por lo
menos 1.90 metros.
Artículo
221. Elevadores y escaleras eléctricas.
ELEVADORES
PARA PASAJEROS.
a) Las
edificaciones que tengan más de cuatro niveles incluyendo la planta baja o una
altura de 12 metros a partir del nivel de acceso a la edificación, deberán
contar con un elevador o sistema de elevadores para pasajeros, mismo que deberá
estar sustentado por el cálculo correspondiente.
b) Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las edificaciones
habitacionales plurifamiliares hasta cinco niveles,
incluyendo la planta baja, o con una altura no mayor a 15 metros, incluyendo la
planta baja, o con una altura no mayor a 15 metros a partir del nivel de acceso
a la edificación, siempre y cuando la superficie de cada vivienda sea como
máximo de 70 metros cuadrados sin contar con indivisos.
c) En
los casos en que la vivienda del último nivel cuente con dos o más pisos y de
estos únicamente el inferior tenga ingreso al pasillo, los niveles, extras no
se considerarán para lo indicado en los párrafos anteriores.
ESCALERAS ELÉCTRICAS
Las
escaleras eléctricas para transporte de personas tendrán una inclinación
de 30 a 35 grados.
CAPÍTULO XII
Configuración urbana e imagen
visual
Artículo
222. La reglamentación de la configuración urbana
e imagen visual tiene por objeto los siguientes aspectos:
I. Respetar
las características del medio ambiente natural, tales como la configuración
topográfica el paisaje, la vegetación existente o inducida, los escurrimientos,
los cauces y cuerpos de agua, las conformaciones rocosas, las playas, y otras
que puedan surgir del análisis del sitio.
II. Respetar
todas aquellas características de las fisonomías urbanas existentes que han
resultado de un desarrollo adecuado, basado en la comprensión de los factores
físicos y culturales de cada localidad, evitando las rupturas y contrastes que
atenten contra sus valores históricos y fisonomías de cada región.
III. Evitar
el desorden y el caos visual en el contexto urbano, que propician la falta de
identidad, la disminución de arraigo de la urbanización y la arquitectura a las
características de cada localidad, con el consiguiente deterioro de la calidad
de vida de la comunidad.
IV. Crear
un medio urbano coherente y armónico, en el que prevalezca un sentido de unidad
y armonía dentro de la diversidad, propiciando la conservación de ciertas zonas
y el correcto desarrollo de otras, claramente definidas y con características
propias y adecuadas dentro de los centros de población y en todos los
asentamientos en general.
Artículo
223. Los espacios abiertos son aquellos de
propiedad pública que se encuentran entre los edificios y que por lo tanto
están contenidos por el piso y las fachadas de los edificios que los delimitan.
Por lo general son exteriores al aire libre, determinan la configuración urbana
de una zona o centro de población, la cual se define por cinco componentes
básicos, los cuales son:
I. Los
espacios abiertos públicos;
II. Los
espacios abiertos privados exteriores, con frente al espacio público;
III. Los
espacios abiertos privados interiores;
IV. Las
edificaciones; y
V. La
vegetación.
Artículo
224. Los espacios abiertos públicos son aquellos
de propiedad pública, y se clasifican en tres tipos básicos:
I. Las
calles o vía pública;
II. Las
plazas o espacios de encuentro; y
III. Los
parques y jardines.
Artículo
225. Los espacios abiertos privados exteriores son
los que se encuentran dentro de lotes o predios de uso y destino y que dan
frente al espacio público, formando en consecuencia una continuidad visual con el mismo.
Estos espacios, en algunos casos, están conformados por las
restricciones obligatorias establecidas a la edificación en los planes
parciales, y en algunos casos están constituidos por espacios abiertos
semipúblicos creados en el interior de conjuntos de edificios.
Artículo
226. Los espacios abiertos privados interiores son
aquellos que no tienen frente al espacio público, estando conformados por los
volúmenes edificados en el interior de los diferentes lotes o predios.
Artículo
227. Los diferentes espacios abiertos conforman una
secuencia espacial urbana, cuya suma conforma la estructura espacial de la zona
o centro de población en su totalidad.
Artículo
228. La relación entre los espacios abiertos
privados con los volúmenes construidos en el mismo lote se denomina “modo de
edificación”, el cual contribuye a definir las características de la
configuración urbana. Este tipo de edificación se clasifica en cuatro
modalidades:
I. Cerrado
(C): Es aquel en el que la construcción frontal, y lateral en caso de lotes
en la esquina, es continua y alineada con el límite de propiedad. Puede darse una variante cuando existen
restricciones frontales pero manteniéndose el alineamiento de la construcción
en forma continua, denominándose en este caso “cerrado con restricción
frontal”.
II. Semicerrado: (SC): Es aquel en el que la construcción frontal se alinea
básicamente con el límite de propiedad pero quedando remetida una parte del
resto de la construcción, hacia uno o ambos linderos. Puede darse una variante
cuando existe una restricción frontal pero se mantiene parte de la construcción
alineada al límite de la restricción, denominándose en este caso “semicerrado con restricción frontal”.
III. Semiabierto
(SA): Es aquel en
el que la construcción esta apañada a uno de los límites laterales de la
propiedad, quedando libre en la otra colindancia lateral, y presentando, por lo
tanto, una fachada lateral. Puede darse una variante cuando existe una
restricción frontal pero se mantiene la construcción alineada al límite de la
restricción, denominándose en este caso “semiabierto con restricción frontal”.
IV. Abierto
(A): Es aquel en la
que la construcción se ubica separada de todos los linderos del lote, es decir
con restricciones laterales frontales y posteriores.
Dentro
de los modos de edificación mencionados, podrá también haber restricciones para
los jardines posteriores, con dimensiones mínimas, las cuales, en su caso, se
indicarán en los planes parciales respectivos.
Los
modos de edificación mencionados pueden combinarse, pudiendo tener variaciones
en los diferentes niveles de la edificación. Los niveles inferiores podrán
ocupar mayor superficie y llegar hasta las colindancias laterales, mientras que
conforme se desarrolle el edificio hacia arriba podrán tenerse sucesivas
restricciones laterales y frontales, con objeto de evitar fachadas laterales
ciegas de excesivo tamaño, que agraden la imagen urbana, y para facilitar, por
otro lado, las transiciones entre zonas cercanas o colindantes de diferentes
alturas. De ésta manera podrán ir apareciendo entre las diferentes propiedades,
y a diferentes alturas sobre el suelo, zonas libres, integradas visualmente a
los espacios públicos, desde los cuales pueden iluminarse y ventilarse
adecuadamente las construcciones.
Estas
restricciones también se combinarán con aquellas que indiquen las relaciones de
las alturas construidas con los anchos de los espacios abiertos, ya sean
públicos o privados, los cuales quedarán indicados en los planes parciales
respectivos. Los modos de edificación están ejemplificados en el siguiente
cuadro:
MODOS DE EDIFICACIÓN (ESQUEMAS DE PLANTA)
Artículo
229. Los modos de edificar estarán directamente
vinculados con los siguientes aspectos:
I. Características
del medio ambiente natural, derivadas de la clasificación de áreas establecidas
para el sitio específico, en los términos señalados en el Capítulo III del
Título I de este Reglamento y bajo los criterios expresados en el artículo
siguiente:
II. Características
fisonómicas del concepto urbano existente, especialmente cuando se trate de
acciones urbanísticas y de edificación que forman una continuidad con áreas de
protección histórica patrimonial, y en cualquier caso, considerado las
características dominantes en la zona o en el centro de población, su
morfología urbana, traza y configuración volumétrica.
III. Tipología
de la edificación, que estará definida por los tipos y sub-tipos
de edificios a construir en la zona con su requerimiento de espacios abiertos y
tratamiento de los frentes a la vía pública.
IV. Densidad
de la edificación, siendo esto una resultante de las características
anteriores, las consideraciones de escala y proporciones de edificación, las
normas para el COS y el CUS, con objeto de lograr un adecuado equilibrio entre
volúmenes construidos y espacios abiertos.
Artículo
230. Con el fin de lograr una configuración urbana
coherente, en los planes parciales que se realicen para las áreas de expansión
urbana y de áreas de renovación urbana deben observarse los siguientes
criterios:
I. Integración
a la configuración topográfica, procurando minimizar los cortes y rellenos para
las vialidades y las plataformas de la edificación. Debe mantenerse un criterio
estricto de equidad para todas las propiedades en la posibilidad de aprovechar
las vistas y se deberán integrar en forma coherente la imagen de lo construido
con el paisaje natural.
II. Respeto
absoluto de los elementos naturales, tales como:
a) Cuerpos
de agua y acuíferos;
b) Escurrimientos
y cauces de agua, ya sean permanentes o de
temporal;
c) Bosques,
árboles y vegetación relevante en general;
d) Esteros
y manglares;
e) Barrancas
y cañadas;
f) Cúspides
de cerros y montañas;
g) Acantilados
y conformaciones rocosas;
h) Playas
y, en general, zonas de contacto entre los cuerpos de agua, y la tierra
firme; y
i) Otros
que resulten del análisis del sitio, así como los expresados en la
clasificación de áreas.
III. Respeto
a todas las construcciones valiosas, de características históricas, artísticas,
de arquitectura popular o de cualquier tipo que merezcan conservarse.
Por lo anterior, para zonas de
expansión o renovación, así como para desarrollos nuevos, se deberán presentar
toda la información del área, en forma detallada y pormenorizada, incluyendo
levantamiento topográfico, y fotográfico que comprenda a todos los elementos
naturales y construidos que puedan existir en el sitio, con descripciones
detalladas. En base a ello deberá
presentarse un estudio de impacto a la ecología y a la imagen visual del sitio.
El proyecto correspondiente contemplando todo lo anteriormente expuesto.
Artículo
231. Todo desarrollo, modificación o
renovación que se pretenda establecer,
deberá definir los elementos básicos de la configuración urbana, de la
arquitectura y de los elementos complementarios, siendo esto obligatorio tanto para
las autoridades, como para los propietarios privados que pretendan realizar
obras. Estos elementos deberán analizarse en los planes parciales y serán, como
mínimo, los siguientes:
I. Pavimentos:
definiendo materiales, su diseño y terminado en el arroyo de calles, en función
del tipo de urbanización, observando como mínimo lo señalado en el Capítulo I
del Título IV de este Reglamento.
II. Banquetas: definiendo los materiales y diseños
correspondientes, incluyendo la ubicación y dimensiones de áreas jardinadas, cajetes y arriates, de acuerdo al tipo y
jerarquía de las calles, observando como mínimo lo señalado en el Capítulo I
del Título IV de este Reglamento.
III. Mobiliario
Urbano: deberán
definirse los siguientes elementos, de acuerdo a las características de la
zona:
a) Arbotantes
y luminarias;
b) Placas
de nomenclatura;
c) Rejas
de protección en Banquetas y camellones;
d) Basureros;
e) Paradas
de autobuses; y
f) Otras
que puedan existir.
IV. Arbolado
y Jardinería: en
función de las características climatológicas, del suelo de la zona, de las
dimensiones de la vía pública, del tamaño de los arriates y cajetes, de las
instalaciones aéreas y subterráneas y de
las características de los espacios libres, se deberá establecer un catálogo de
especies vegetales, a fin de que sean apropiadas a la localidad y, propicien
una adecuada armonía visual, y ayuden a la coherencia entre las áreas públicas
y a las privadas. Esto deberá ser congruente con las disposiciones referentes a
vegetación urbana que puedan existir en cada localidad.
V. Bardas
exteriores: de
acuerdo a las características de la zona, las delimitaciones hacia la vía
pública y entre las propiedades podrán tener las siguientes variantes:
a) Sin
elementos de construcción, solamente con posibles divisiones a base de seto;
b) Rejas
hasta una altura de 1.20 metros;
c) Rejas
hasta una altura de 3.0 metros;
d) Bardas
hasta una altura de 1.20 metros, con o sin reja o celosías arriba hasta 3
metros de altura;
e) Bardas
hasta una altura de 3.0 metros; y
f) otras
variantes que resulten adecuadas para el tipo de zona que se trate.
En zonas habitacionales, los planes
parciales podrán indicar que no deberán usarse divisiones de tela metálica
“ciclónica”, ni usarse alambre de púas. En caso de que se pretenda incrementar
la seguridad, podrá permitirse tener rejas metálicas a mayor altura que las
mencionadas antes.
En bardas de condominios horizontales deberá
asegurase una buena apariencia hacia las vías públicas y además la posibilidad
de vigilancia para mayor seguridad.
VI. Cubiertas: pueden considerarse las siguientes
variantes:
a) Cubiertas
inclinadas, especificando materiales;
b) Cubiertas
horizontales; y
c) Cubiertas
con láminas metálicas o de otros materiales, los cuales solo podrán usarse en
áreas industriales, comerciales, de servicio y de equipamiento.
VII. Alturas
máximas y mínimas de las edificaciones (en metros y en cantidad de pisos), tomando en cuenta la
topografía del terreno y el equitativo acceso a las vistas;
VIII. Materiales y acabados de fachadas y
cubiertas;
IX. Control
de elementos de instalaciones exteriores, tales como antenas, acometida, cableados, tinacos,
tanques de gas, aparatos y ductos de aire
acondicionado, bajantes, y otros semejantes;
X. Iluminación
exterior, en cuanto
a sus características de intensidad, color, espaciamiento, y otros;
XI. Gamas de colores, de los cuales se puedan seleccionar
los que se prefieran; y
XII. Anuncios, indicando sus características,
ubicaciones, dimensiones y restricciones.
Artículo
232. En las áreas clasificadas como áreas de
protección a la fisonomía, y áreas de protección al patrimonio histórico,
además de las características mencionadas en el artículo precedente, para
lograr una adecuada integración y armonía en la configuración y en la imagen
urbana de la zona, deberán definirse en los Planes Parciales los señalamientos
siguientes:
I. Relación
entre macizos y vanos (puertas y ventanas);
II. Proporción
de vanos; y
III. Características
de elementos fisonómicos de fachadas tales como balcones, rejas, aleros,
cornisas, guardapolvos, y similares.
En
estas zonas cualquier acción urbanística o de edificación deberá apegarse a lo
señalado en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Históricas y
Artísticas, así como lo dispuesto en el Capítulo III del Título VIII de la ley,
a lo estipulado en el Capítulo X de éste Título del presente Reglamento, y a
las legislaciones vigentes de carácter,
Federal, Estatal y Municipal.
Artículo
233. En lo referente a la reglamentación de
control de alturas de construcción, además, de lo resultante de aplicar COS y
el CUS de cada zona, en los Planes Parciales deberán establecerse las alturas
máximas y en su caso, las mínimas, para considerar los siguientes aspectos:
I. Derecho
equitativo a la vista, evitando que haya obstrucciones injustas y arbitrarias.
El derecho a las vistas deberán ser de acuerdo a la ubicación de cada predio
dentro de la conformación topográfica natural de cada localidad, por lo que las
alturas de construcción en áreas de fuertes pendientes deben ser establecidas
cuidadosamente, de manera regulada, midiendo a partir de las cotas del terreno
natural, con las adecuaciones que en cada caso se requiera;
II. Las
alturas deberán controlarse para que haya la adecuada privacidad, y el mismo
derecho al asoleamiento;
III. Deberá
procurarse una integración fisonómica tanto al paisaje natural como a los
elementos construidos; y
IV. Las
alturas de construcción deberán estar proporcionadas a la anchura del límite
del espacio público, incluyendo sus ampliaciones por restricciones frontales,
debiendo quedar dentro de un ángulo en un plano vertical de 45% de dicho
límite, salvo estudios específicos, para casos del Centro Histórico u otros
casos especiales previa aprobación de la autoridad municipal.
Artículo
234. Las diferentes densidades que puedan darse, y
que tendrán también relación con las distintas alturas, deben establecerse en
zonas homogéneas e integradas, evitando rupturas y desigualdades que puedan
lesionar a unos en beneficio de otros. Se deberá dejar claramente establecida
la graduación de alturas para que existan transiciones adecuadas. Esto es
especialmente importante por lo que pueda afectarse a las áreas patrimoniales y
a las zonas habitacionales.
TÍTULO TERCERO
Normas para el libre acceso de
personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
235. De conformidad con el artículo 142 del Código
de Asistencia Social, en el presente título se entiende por persona con
discapacidad a todo ser humano que padece una carencia o disminución, congénita
o adquirida de alguna actitud o capacidad física, sensorial, psicomotora o
mental, de manera parcial o total que le impida o dificulte su desarrollo e
integración al medio que le rodea, por un periodo de tiempo definido o
indefinido y de manera transitoria o permanente.
Artículo
236. El presente capítulo establece normas para
facilitar el libre acceso de personas con discapacidad, en particular aquellas
que tienen:
I. Dificultad
de desplazamiento. Cuando dependen de ayudas para caminar u otras técnicas para
desplazarse, como pueden ser el bastón, las muletas, y la silla de ruedas.
II. Dificultades
visuales. Puede ser a causa de la ceguera o de dificultades graves de la vista.
III. Dificultades
auditivas y/o del habla. Cuando tienen dificultades para comprender sonidos o
palabras en un medio ambiente ruidoso. Las personas con deficiencias auditivas
pueden depender para comunicarse de la lectura de los labios, técnica que
necesidad buena iluminación.
Artículo
237. Los derechos que este Reglamento protege a
favor de las personas con discapacidad mediante la modificación, planeación y
diseño del entorno físico son los siguientes:
I. Desplazarse
libremente en los espacios públicos; y
II. Tener
acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales,
oficiales y recreativos, mediante la construcción de las especificaciones
arquitectónicas apropiadas.
CAPÍTULO II
Garantías mínimas de acceso y
bienestar
Artículo
238. Todo proyecto
de edificación de uso público deberá contemplar y en consecuencia incorporar al
diseño arquitectónico de dichos edificios los elementos mínimos de
accesibilidad y bienestar que se describen en este capítulo.
Artículo
239. Las garantías mínimas de acceso y bienestar
con las que deben adecuarse las edificaciones y espacios abiertos tanto
públicos como privados son las siguientes:
I. Estacionamientos;
II. Servicios
sanitarios;
III. Rampas
de acceso;
IV. Rampas
en la vía pública;
V. Escaleras;
VI. Elevadores;
VII. Vestíbulos
de acceso a edificios;
VIII. Vía
pública; y
IX. Señalamientos
y provisiones.
Artículo
240. En los edificios y áreas de estacionamiento
se aplicarán los siguientes lineamientos:
I. En
los edificios de estacionamientos se deberán prever dos cajones reservados para
vehículos con personas con problemas de discapacidad, ubicados al frente de los
elevadores. Si no existen elevadores, se deberá prever un cajón reservado por
cada 25 vehículos según la capacidad del estacionamiento, los cajones
reservados deberán estar ubicados en el nivel que de acceso a la salida del
edificio, procurando que se evite el uso de escaleras;
II. En
los estacionamientos abiertos se deberá prever un cajón reservado por cada 25
vehículos según la capacidad del estacionamiento, en caso que el
estacionamiento tenga un total de menos de 50 vehículos, los cajones reservados
deberán ser dos obligadamente;
III. Las
medidas del cajón serán de 5 metros de fondo por 3.80 metros de frente;
IV. Los
cajones reservados deberán ubicarse lo más cerca posible a la entrada del
edificio; y
V. Señalamientos
pintados en el piso con el símbolo internacional de acceso a discapacitados de
1.60 metros en medio del cajón y letrero con el mismo símbolo de 0.40 metros
por 0.60 metros colocado a 2.10 metros de altura.
Artículo
241. En los edificios y espacios públicos y
privados con estacionamiento interno o en la vía pública, se deberán señalar
dos cajones de estacionamiento con el símbolo internacional como se requiere
ubicándolos lo más cerca posible al vestíbulo de ingreso al espacio abierto o
edificio. El recorrido desde el cajón de estacionamiento hasta el ingreso
deberá estar libre de barreras arquitectónicas.
Artículo
242. Los servicios sanitarios donde se requieran
vestidores, deberá haber un vestidor como mínimo para personas discapacitadas
con las siguientes características:
I. 1.80
metros de frente por 1.80 metros de fondo;
II. Banca
de 0.90 metros de largo por 0.40 metros de ancho y 0.50 metros de altura;
III. Una
barra horizontal de apoyo de 1 ½
pulgadas de diámetro en una de las paredes laterales colocada a 0.90
metros de altura sobre el nivel del piso; y
IV. Una
barra vertical de apoyo de 1 ½ pulgadas
de diámetro de 0.70 metros de longitud a una altura de 0.80 metros sobre el
nivel del piso de la parte inferior de la barra y a 1.50 metros en la parte
superior, próxima a la banca y barra horizontal en el muro adyacente a la
banca.
Artículo
243. En áreas de
sanitarios públicos, por cada seis retretes se deberá instalar uno para
personas con discapacidad. El retrete para personas con discapacidad deberá
observar las siguientes características:
I. Muros
macizos;
II. 2
metros de fondo por 1.60 metros de frente;
III. Piso
antiderrapante;
IV. Puertas
de un metro de ancho mínimo;
V. Tres
barras horizontales de apoyo, de 1 ½ pulgadas de diámetro cada una, en las
paredes laterales del inodoro colocadas una a 0.90 metros de altura sobre el
nivel de piso en un extremo, y en el extremo opuesto las dos restantes una a
0.70 metros y la otra a 0.50 metros de altura sobre el nivel de piso totalmente
horizontales, se extenderán a 0.70 metros de largo con separación mínima a la
pared de 0.050 metros;
VI. Una
barra vertical de apoyo, de 1 ½ pulgadas de diámetro, de 0.70 metros de
longitud en la pared posterior al inodoro centrada a una altura de 0.80 metros
sobre el nivel de piso en la parte inferior de la barra y a 1.50 metros en la
parte superior;
VII. El
inodoro debe tener un asiento a 0.50 metros de altura sobre el nivel del
piso; y
VIII. El
inodoro debe estar colocado a 0.50 metros de distancia del paño de la pared al
centro del mueble.
Artículo
244. En el supuesto de que en el área de
sanitarios haya menos de seis retretes se deberá considerar por lo menos uno para
discapacitados con las características descritas en el artículo anterior.
Artículo
245. Las características de colocación de los
lavabos deberán ser las siguientes:
I. A
0.76 metros de altura libre sobre el nivel del piso;
II. La
distancia entre lavabos será de 0.90 metros de eje a eje;
III. El
mueble debe tener empotre de fijación o ménsula de sostén para soportar el
esfuerzo generado por el usuario;
IV. El
desagüe colocado hacia la pared posterior;
V. Deberán
existir 0.035 metros de espacio como mínimo entre el grifo y la pared que da
detrás del lavabo cuando se instalen dos grifos, deberán estar separados entre
si 0.20 metros como mínimo;
VI. El
grifo izquierdo del agua caliente, deberá señalarse con color rojo;
VII. Uno
de los lavabos tendrá llaves largas tipo aleta;
y
VIII. Los
accesorios como toalleros y secador de manos deberá estar colocados a una altura máxima de 1 metro
sobre el nivel del piso.
Artículo
246. Las áreas de regaderas tendrán como mínimo
una regadera para discapacitados que cubra las siguientes características:
I. Dimensiones
de 1.10 metros de frente por 1.30 metros de fondo;
II. Puerta
de 1 metro de ancho mínimo;
III. Dos
barras horizontales de apoyo esquineras de 1 ½ pulgadas de diámetros y 0.90
metros de largo colocadas en la esquina más cercana a 0.80 metros sobre el
nivel del piso; y
IV. Banca
de transferencia de 0.90 metros por 0.40 metros y 0.50 metros de altura.
Artículo
247. Todos los establecimientos para uso público y
privado contarán con una entrada al nivel del piso, sin diferencias de niveles
entre el interior y el exterior. Cuando lo anterior no sea posible, las
entradas deberán tener rampas de acceso desde la vía pública.
Artículo
248. Para indicar la proximidad de rampas de
acceso, escaleras y otros cambios de nivel, el piso, deberá tener textura
diferente con respecto al predominante, en una distancia de 1.20 metros por el
ancho del elemento.
I. Las
rampas de acceso deberán tener las características siguientes:
a) Ancho
mínimo de 1 metro libre entre pasamanos;
b) Pendiente
no mayor del 6%;
c) Bordes
laterales de 0.50 metros de altura;
d) Pasamanos
en ambos lados;
e) El
piso deberá ser firme, uniforme y antiderrapante;
f) Longitud
no mayor de 6 metros de largo;
g) Cuando
la longitud requerida sobrepase los 6 metros se considerarán descansos de 1.50
metros;
h) Señalamiento
que prohíba la obstrucción de la rampa con cualquier tipo de elemento; e
i) Símbolo
internacional de acceso a discapacitados.
II. Los
pasamanos deberán tener las características siguientes:
a) Tubulares
de 1 ½ pulgadas de diámetro;
b) en
color contrastante con respecto al elemento delimitante vertical;
c) Colocados
a 0.90 metros y un segundo pasamanos a 0.75 metros del nivel del piso; y
d) Separados
0.50 metros de la pared, en su caso.
Artículo
249. Se deberá contar en los puntos de cruce de la
vía pública con los arroyos vehiculares con rampas especiales para sillas de
ruedas.
Estas
rampas deberán observar las siguientes dimensiones mínimas:
I. Antes
de iniciar la rampa, la banqueta deberá tener una dimensión mínima de 1.60
metros de ancho, para garantizar el desarrollo de la rampa y el libre acceso y
maniobrabilidad de personas con sillas de ruedas;
II. El
ancho mínimo de las rampas será de 1 metro;
III. La
pendiente de la rampa será del 10 por ciento como máximo, para salvar el
desnivel de la guarnición de una altura máxima de 0.15 metros;
IV. El
acabado del pavimento en la rampa deberá ser terso pero no resbaladizo, sin
ningún elemento en bajo a alto relieve;
V. Deberán
alinearse las rampas de las aceras del arroyo vehicular para evitar
desplazamientos en diagonal de personas con discapacidad visual; y
VI. Deberán
construirse de la mejor calidad posible y de materiales duraderos.
La
construcción de rampas con distancias especificaciones a las antes mencionadas,
será posible para adaptarse a las dimensiones y características de la vía
pública, siempre y cuando se de la aprobación por el Ayuntamiento y el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del correcto funcionamiento y
calidad de construcción de las mismas.
Artículo
250. Las escaleras deberán tener las
características siguientes:
I. Pasamanos
a ambos lados;
II. Ancho
mínimo de 1.80 metros libre de pasamanos;
III. Quince
peraltes como máximo entre descansos;
IV. La
nariz de las huellas debe ser antiderrapante y de
color contrastante;
V. Los
peraltes serán verticales y con una inclinación máxima de 0.025 metros;
VI. Los
escalones deberán tener huellas de 0.34 metros;
VII. Superficie
antiderrapante;
y
VIII. Ausencia
de saliente en la parte superior del peralte.
Artículo
251. Los elevadores deberán tener las
características siguientes:
I. Señalamientos
claros para su localización;
II. Ubicación
cercana a la entrada principal;
III. Área
interior libre de 1.50 metros por 1.50 metros como mínimo;
IV. Ancho
mínimo de puerta de 1 metro;
V. Pasamanos
interiores en sus tres lados;
VI. Controles
de llamada colocados a 1.20 metros en su parte superior;
VII. Dos
tableros de control colocados a 1.20 metros de altura uno a cada lado de la
puerta y los botones de control deberá tener número arábigos en relieve;
VIII. Los
mecanismos automáticos de cierre de las puertas deberán de operarse con el
tiempo suficiente para el paso de una persona discapacitadas; y
IX. El
elevador deberá tener exactitud en la parada con relación al nivel del piso.
Artículo
252. Vestíbulos de acceso a edificios. Las puertas
deberán tener las características siguientes:
I. En
todos los accesos exteriores y de intercomunicación deberá tener colores de
alto contraste en relación a los de la pared;
II. Ancho
mínimo de 1 metro;
III. Si
está cerca de la esquina o en la esquina de una habitación, deberá abatir hacia
el muro más cercano;
IV. Las
manijas y cerraduras deberán ser resistentes, de fácil manejo y estar
instaladas a 0.90 metros del nivel del piso;
V. Los
picaportes y jaladoras deberán ser de tipo palanca;
VI. Cuando
existan cambios de nivel en los espacios
exteriores públicos, haciéndose necesario el uso de circulaciones verticales,
se deberá prever tanto escaleras con pasamanos, como rampas sujetándose a las
especificaciones descritas; y
VII. Los
vestíbulos de ingreso a edificaciones o vestíbulos de distribución interiores
deberán observar las siguientes consideraciones:
a) Deberán
de evitarse en lo posible escalones o cambios de nivel pronunciados en los
vestíbulos de acceso a edificios sea este vestíbulo interior o exterior;
b) Deberá
ser el espacio donde no exista ningún tipo de barrera arquitectónica o de
vegetación; y
c) Será
el espacio más amplio del edificio y tendrá un acceso directo a la vía pública,
estacionamiento o rutas pedestres.
Artículo
253. Los andadores, banquetas o senderos
peatonales deberán observar las siguientes características:
I. En
los espacios abiertos públicos se deberá prever que existan áreas de descanso
para sillas de ruedas al menos a cada 50 metros de distancia, que no
interfieran con la circulación peatonal;
II. La
pendiente máxima en los andadores será del 5 por ciento;
III. Se
deberá observar con especial atención que la vegetación y arbolado a los lados
de los andadores peatonales tenga una altura mínima de 2.10 metros y que no
obstruya el andador en los costados;
IV. Deberán
ser de un terminado rugoso y antiderrapante;
V. Todas
las banquetas deben tener superficies firmes, parejas y no resbaladizas. De ser
posible, en las aceras se deben utilizar diferentes materiales, o colores para
facilitar la identificación y orientación a personas con deficiencias visuales;
VI. En
los cruces con el arroyo vehicular se deberán construir rampas con las
especificaciones antes descritas; y
VII. Por
ningún motivo se permitirá cambios bruscos de nivel en las banquetas por paso
de ingresos vehiculares o peatonales que ingresen a propiedad privada o
pública. Los desarrollos de estos cambios de nivel se realizarán por dentro de
la propiedad.
Artículo
254. No se
permitirán establecimientos temporales o permanentes sobre la vía pública ni
que funcione ésta como vestíbulo de ingreso con el fin de garantizar el libre
paso de las personas con discapacidad visual o motriz.
Artículo
255. En conjuntos habitacionales, comerciales o de
equipamiento se deberá diseñar un sistema de rutas pedestres independiente del
tráfico vehicular sin ninguna barrera ni pendiente mayor del 5%.
Artículo
256. En los casos
en que las rutas pedestres coincidan con las vías de tráfico vehicular, se debe
proveer de semáforos parlantes y luminosos especiales para el cruce de
peatones.
Artículo
257. Las aceras y caminos deben formar una red
para el desplazamiento de peatones entre todos los puntos principales de una
zona urbana. Se debe prestar atención especial a la creación de conexiones
pedestres apropiadas con los apeaderos del transporte urbano, tren ligero y los
sitios de autos de alquiler.
Artículo
258. En las áreas de acceso, tránsito y estancia
de edificios públicos y centros comerciales se deberán instalar señalamientos
que en apego a las especificaciones siguientes:
I. Los
letreros o señalizaciones deberán de ser de los colores y especificaciones
internacionales que para el caso existen;
II. Los
letreros gráficos visuales deberán tener letras de 0.05 metros de alto como
mínimo, en color contrastante con el fondo y colocados a 2.10 metros sobre el
nivel del piso;
III. En
los letreros táctiles las letras o números tendrán las siguientes dimensiones:
0.002 metros de relieve, 0.02 metros de altura y colocarse a 1.40 metros de
altura sobre la pared adyacente a la manija de la puerta;
IV. Los
sistemas de alarma de emergencia deberán instalarse a base de señales audibles
y visibles con sonido intermitente y lámpara de destellos;
V. En
salas de espera y auditorios se destinará un área cercana al acceso de 1 metro
por 1.25 metros para discapacitados en sillas de ruedas. Se indicará simbología de área reservada;
VI. En
salas de espera y auditorios se reservará un asiento para discapacitados con
muletas o bastones cercano al acceso y simbología de área reservada;
VII. En
comedores se deberán considerar mesas de 0.76 metros de altura libre y asientos
removibles;
VIII. En
las áreas públicas se deberá prever como mínimo un teléfono dispuesto a una
altura de 1.20 metros y no dentro de gabinete cerrado; y
IX. Los
mostradores de atención al público tendrán una altura máxima de 0.,90 metros.
TÍTULO CUARTO
Normas de ingeniería urbana
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
259. Para los efectos del presente Título, se
entiende por:
I. Acometida:
conjunto de elementos para conectar la instalación doméstica a la red eléctrica
o a la de señales de comunicación.
II. Alcantarillado: conjunto de tuberías que conducen
las aguas residuales desde las descargas domiciliarias hasta el sitio de
desalojo o disposición final de las mismas.
III. Banquetas: porción de la vía pública destinada
especialmente al tránsito de peatones.
IV. Cunetas: estructura para la conducción
superficial del agua pluvial.
V. Descarga
domiciliaria:
conjunto de elementos que sirven para conectar el sistema interno de desagüe domiciliario
con el sistema de alcantarillado municipal.
VI. Drenaje
pluvial: sistema
para la recolección y alejamiento del agua producto de las lluvias.
VII. Fosa
séptica: estructura
para el tratamiento primario de las aguas residuales mediante la sedimentación
y la digestión de los desechos sólidos.
VIII. Guarnición: borde de la banqueta que la separa
del arroyo de la calle.
IX. Instalación
aérea: cables de
conducción eléctrica o de señal de comunicación soportados por postes.
X. Instalación
oculta: tendido
subterráneo de ductos y cables de conducción eléctrica o de señal de
comunicación.
XI. Mobiliario
Urbano: todos
aquellos elementos que sirven para mejorar la calidad ambiental de los espacios
exteriores, vialidades vehiculares, peatonales y espacios públicos, como son
las bancas, basureros, fuentes, y otros similares.
XII. Nomenclatura: los nombres oficiales de los sitios
y vialidades del municipio.
XIII. Pavimento: estructura de revestimiento del suelo destinada a soportar
el tránsito vehicular o peatonal de manera cómoda y segura.
XIV. Pozos
de absorción: obra
hidráulica a la que se destinan aguas pluviales con el propósito de
restituirlas a las aguas subterráneas.
XV, Red
contra incendios: sistema
de tuberías, válvulas, y en general todos los dispositivos y estructuras
requeridos para controlar un incendio.
XVI. Red
de abastecimiento:
sistema de tuberías, cruceros, cajas, y en general todos los dispositivos y
estructuras requeridos para conducir el agua potable a lo largo de las
vialidades de una localidad para consumo de los usuarios.
XVII. Red de alumbrado público: sistema de postes, luminarias, y en general todos
los dispositivos y estructuras requeridos para la iluminación de la vía
pública.
XVIII. Red de electrificación: sistema de cables, postes o ductos,
y transformadores y en general todos los dispositivos y estructuras requeridos
para transmitir la electricidad a lo largo de las vialidades de una localidad
para el consumo de los usuarios.
XIX. Red
de riego: sistemas de tuberías y demás dispositivos y estructuras
requeridos para el riego de zonas arboladas o de jardinería.
XX. Red
telefónica: sistema
de cables, postes o ductos, y en general todos los
dispositivos y estructuras requeridos para transmitir la señal telefónica a lo
largo de las vialidades de una localidad para el aprovechamiento de los
usuarios.
XXI. Señalamiento: señalamiento horizontal y vertical
de las vialidades, incluyendo placas de nomenclatura, para la orientación del
tránsito vehicular y peatonal.
XXII. Sistema de tratamiento de aguas negras: instalaciones y dispositivos
necesarios para el proceso artificial de eliminar o alterar los componentes
nocivos de las aguas residuales en
función del tipo de reuso que se les quiera dar.
XXIII. Toma domiciliaria: conjunto de elementos conectados a la red de distribución y
que sirven para entregar el agua a los usuarios dentro de un predio.
Artículo
260. Toda acción urbanística deberá ejecutar las
obras mínimas de urbanización que se indican en este capítulo, conforme a la
siguiente clasificación:
I. Fuera
de los límites de los centros de población, las exigidas de acuerdo a cada tipo
de zona;
II. Comprendida
en los centros de población de nivel rural, seruc,
básico, las exigidas para las zonas H4; y
III. Comprendida
en los centros de población nivel medio e intermedio, estatal y regional, las
exigidas de acuerdo a cada tipo de zona.
Artículo
261. Para las zonas de granjas y huertos, tipo GH,
las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con tomas, domiciliarias;
II. Fosas
sépticas para disposición de aguas residuales de origen doméstico;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación para uso doméstico, instalación aérea;
V. Alumbrado
público;
VI. Guarniciones
prefabricadas;
VII. Banquetas
de material pétreo o similar;
VIII. Pavimentos
de terracería balastreada,
empedrado o similares;
IX. Señalamiento; y
X. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
262. Para las zonas, turístico ecológico, tipo TE,
las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Sistema
de tratamiento de aguas negras o sanitarias;
V. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea, con
acometida domiciliaria;
VI. Red
de alumbrado público sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad (CFE),
instalación aérea, en vialidades vehiculares y peatonales, y sobre poste
metálico e instalación oculta en áreas verdes y áreas de cesión y de
equipamiento urbano;
VII. Red
telefónica con instalación aérea;
VIII. Guarniciones
prefabricadas o integrales;
IX. Banquetas
de adoquín, empedrado o similar;
X. Pavimentos
de terracería balastreada,
adoquín, empedrado o similar;
XI. Red
de riego utilizando agua tratada;
XII. Señalamiento;
y
XIII. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión y de equipamiento.
Artículo
263. Para las zonas, turístico campestre, tipo TC,
las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con tomas, domiciliarias;
II. Fosas
sépticas para disposición de aguas residuales de origen doméstico;
III. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea, con
acometida domiciliaria;
IV. Red
de alumbrado público sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad (CFE),
instalación aérea, en vialidades vehiculares y peatonales, en áreas verdes y
áreas de cesión;
V. Guarniciones
prefabricadas;
VI. Banquetas
de material pétreo o similar;
VII. Pavimentos
de empedrado o similar;
VIII. Señalamiento;
y
IX. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
264. Para las zonas turístico hotelero densidad
mínima, tipo TH-1, turístico hotelero densidad baja, tipo TH-2, turístico
hotelero densidad media, tipo TH-3, y turístico hotelero densidad alta, tipo
TH-4, las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Sistema
de tratamiento de aguas negras o sanitarias;
V. Red
de electrificación con servicio de alta y baja tensión, instalación oculta, con
acometida domiciliaria;
VI. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta en vialidades
vehiculares y peatonales, en áreas verdes y áreas de cesión y de equipamiento
urbano;
VII. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VIII. Válvulas
contra incendio en la red de agua potable;
IX. Guarniciones
integrales;
X. Banquetas
de concreto hidráulico, adoquín o similar;
XI. Pavimentos
de concreto hidráulico, adoquín o similar;
XII. Red
de riego utilizando agua tratada;
XIII. Señalamiento; y
XIV. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión y equipamiento.
Artículo
265. Para las zonas habitacional jardín, tipo HJ,
habitacional unifamiliar densidad mínima, tipo H1, en todas sus modalidades,
habitacional unifamiliar densidad baja, tipo H2, en todas sus modalidades; las
obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria o sistema de tratamiento
de aguas negras o sanitarias;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación oculta, con
acometida domiciliaria;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta en vialidades
vehiculares y peatonales, así como en áreas verdes y áreas de cesión y de
equipamiento urbano;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VII. Guarniciones
integrales;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico, adoquín, o similar;
IX. Pavimentos
de concreto hidráulico, adoquín, o similar;
X. Red
de riego utilizando agua tratada;
XI. Señalamiento; y
XII. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
265. Para las zonas habitacional unifamiliar
densidad media, tipo H3, en todas sus modalidades, las obras mínimas de
urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea, con
acometida domiciliaria;
V. Red
de alumbrado público sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad (CFE),
instalación aérea, en vialidades vehiculares y peatonales, y sobre poste
metálico en áreas verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;
VI. Red
telefónica con instalación aérea;
VII. Guarniciones
prefabricadas;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico o similar;
IX. Pavimentos
de concreto hidráulico o similar;
X. Señalamiento; y
XI. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
267. Para las zonas habitacional unifamiliar
densidad alta, tipo H4, en todas sus modalidades, las obras mínimas de
urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea, con
acometida domiciliaria;
V. Red
de alumbrado público sobre poste postes de la Comisión Federal de Electricidad
(CFE), instalación aérea, en vialidades vehiculares y peatonales, y en áreas
verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;
VI. Red
telefónica con instalación aérea;
VII. Guarniciones
prefabricadas;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico o similar;
IX. Pavimentos
de concreto asfáltico, empedrado o similar;
X. Señalamiento; y
XI. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de
cesión.
Artículo
268. Para las zonas mixto barrial, tipo MB, mixto distrital, tipo MD, mixto central, tipo MC, en todas sus
intensidades y mixto regional, tipo MR, las obras mínimas de urbanización que
se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta, en vialidades
vehiculares y peatonales, áreas verdes y áreas de cesión;
VI. Red telefónica con instalación oculta y acometida
domiciliaria;
VII. Guarniciones
integrales;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico;
IX. Pavimentos
de concreto hidráulico;
X. Señalamiento; y
XI. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes, y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
269. Para las zonas, comercial vecinal, tipo CV,
comercial barrial, tipo CB, comercial distrital,
tipos CD, comercial central, tipo CC, en todas sus intensidades, y comercial
regional, tipo CR, las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las
siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descargas domiciliarias;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta, en vialidades
vehiculares y peatonales, áreas verdes y áreas de cesión;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VII. Guarniciones
integrales;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico;
IX. Pavimentos
de concreto hidráulico;
X. Señalamiento; y
XI. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
270. Para las zonas de servicios vecinales, tipo
SV, servicios barriales, tipo SB, servicios distritales
tipo SD, servicios centrales, tipo SC, en todas sus intensidades, servicios
regionales, tipo SR, y servicios a la industria y el comercio, tipo SI, las
obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descargas domiciliarias;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de alta y baja tensión, instalación aérea;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta, en vialidades
vehiculares y peatonales, áreas verdes y áreas de cesión;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VII. Guarniciones
integrales;
VIII. Banquetas
de concreto hidráulico;
IX. Pavimento
de concreto hidráulico;
X. Señalamiento; y
XI. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.
Artículo
271. Para las zonas, industria ligera de riesgo
bajo, tipo I-1, industria media de riesgo medio, tipo I-2, e industria pesada
de riesgo alto, tipo I-3, y parque industrial jardín las obras mínimas de
urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Sistema
de tratamiento de aguas negras o sanitarias;
V. Red
de electrificación en alta tensión, instalación aérea;
VI. Red
de alumbrado público sobre poste metálico, instalación oculta o aérea, en
vialidades vehiculares y peatonales, en áreas verdes y áreas de cesión y de
equipamiento urbano;
VII. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VIII. Red
contra incendios por separado de la red de agua potable;
IX. Banqueta
de concreto hidráulico;
X. Pavimento
de concreto asfáltico;
XI. Señalamiento; y
XII. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y peatonales, áreas
verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión y de equipamiento.
Artículo
272. Para las zonas de equipamiento vecinal, tipo
EI-V, equipamiento barrial, tipo EI-B, equipamiento distrital
tipo EI-D, equipamiento central, tipo EI-C, y equipamiento regional, tipo EI-R,
las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria;
II. Red
de alcantarillado sanitario con descarga domiciliaria;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión, instalación aérea;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta, en vialidades
vehiculares, peatonales y áreas verdes;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y acometida domiciliaria;
VII. Banquetas
de concreto hidráulico;
VIII. Pavimento
de concreto hidráulico;
IX. Señalamiento; y
X. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares, peatonales y áreas
verdes.
Artículo
273. Para las zonas de espacios verdes, abiertos y
recreativos vecinales, tipo EV-V, espacios verdes, abiertos y recreativos
barriales, tipo EV-B, espacios verdes, abiertos y recreativos distritales, tipo EV-D, espacios verdes, abiertos y
recreativos centrales, tipo EV-C, y espacios verdes, abiertos y recreativos
regionales, tipo EV-R, las obras mínimas de urbanización que se exigirán son
las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable;
II. Red
de alcantarillado sanitario;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión e instalación oculta;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y casetas de servicio público;
VII. Banquetas
de concreto hidráulico;
VIII. Pavimento
de concreto hidráulico;
IX. Señalamiento; y
X. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares, peatonales y áreas
verdes.
Artículo
274. Para las zonas de infraestructura urbana,
tipo IN-U, infraestructura regional, tipo IN-R,
instalaciones especiales urbanas, tipo IE-U, e instalaciones especiales
regionales, tipo IE-R, las obras mínimas de urbanización que se exigirán son
las siguientes:
I. Red
de abastecimiento de agua potable;
II. Red
de alcantarillado sanitario;
III. Sistema
de drenaje pluvial;
IV. Red
de electrificación con servicio de baja tensión e instalación oculta;
V. Red
de alumbrado público sobre poste metálico e instalación oculta;
VI. Red
telefónica con instalación oculta y caseta de servicio público;
VII. Banquetas
de concreto hidráulico;
VIII. Pavimento
de concreto hidráulico;
IX. Señalamiento; y
X. Mobiliario
urbano, arbolado y jardinería en vialidades vehiculares, peatonales y áreas
verdes.
Artículo
275. Como disposiciones generales en materia de
obras mínimas para pavimentos y banquetas se aplicarán las siguientes, siempre
y cuando sean congruentes con la configuración urbana existente:
I. Los
pavimentos de la red vial, según su tipo que se establece en el Título Quinto
Normas de Vialidad, cuadro 45, 46 y 47 de este Reglamento, deberán garantizar
las condiciones de calidad de servicio y mantenimiento mínimo requeridos para
una vida útil de 20 años. Para su diseño habrá que considerar el tráfico, la
topografía, la hidrología y el clima, así como las características del suelo de
soporte y de los materiales a emplearse.
a) Las
vialidades de acceso controlado, ubicadas dentro de los límites de los centros
de población, deberán ser de concreto de cemento portland
preferentemente;
b) Las
vialidades principales y vialidades colectoras podrán ser de concreto
asfáltico, concreto de cemento portlan, adoquín o
similar, con guarniciones integrales de concreto que actúen como botallantas para dar seguridad al peatón en la banqueta;
c) Las
vialidades colectoras menores podrán ser de concreto asfáltico, concreto de
cemento portland, adoquín o similar, con guarniciones
integrales de concreto que actúen como botallantas
para dar seguridad al peatón en la banqueta.
d) En
las vialidades subcolectoras y locales, el terminado
mínimo a exigir será de empedrado, exceptuando lo señalado en los siguientes
incisos;
e) Para
los desarrollos con enfoque ecológico como turístico campestres, turístico
ecológicos, y granjas y huertos, podrán
ser de terracería balastreada,
con la debida canalización de las aguas pluviales a base de cunetas y
guarniciones, estando sujetos a un mantenimiento adecuado; y
f) para
las acciones urbanísticas de urbanización progresiva, serán en su etapa inicial
a base de conformación de la vía pública a nivel de subrasante.
II. Las
banquetas estarán sujetas a las siguientes obras mínimas:
a) En
todo tipo de zonas, exceptuando lo señalado en el siguiente inciso, podrán ser
de piedra laja, mosaico, tabique de barro prensado, concreto, adoquín o
similar, ajustándose a lo dispuesto en materia de imagen visual en el Título
Segundo, Normas de Diseño Arquitectónico de este Reglamento; y
b) Para
los desarrollos de enfoque ecológico como turístico campestres, turístico,
ecológicos, y granjas y huertos, podrán permanecer estas áreas en su estado
natural cuando las características de la
vegetación existente lo justifique, o tratarse a base de cubrepisos
y jardinería inducida. La franja del andador peatonal, donde se requiera, no
podrá ser menor a 1 metro de ancho con un acabado de tierra apisonada o
gravilla.
Artículo
276. Todas las zonas enunciadas en los artículos
anteriores deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Cuando
se realicen instalaciones especiales, tales como televisión por cable, gas o
similares, deberán ser ocultas, con servicios domiciliarios, que no interfieran
con los servicios básicos señalados en los artículos anteriores;
II. Como
protección al usuario, las redes y accesorios instalados, deberán evitar la
posibilidad de contaminación exterior y la utilización de materiales que puedan
afectar de manera nociva, en el corto o largo plazo el medio ambiente natural y
la salud pública; y
III. Las
especificaciones técnicas referentes a las obras enunciadas en el presente
capítulo, serán las que se señalen en el reglamento de construcción municipal,
o en las hormas de los organismos responsables de suministrar el servicio.
Artículo
277. Cuando se
desarrollen obras mediante el sistema de acción urbanística de objetivo social,
se estará a lo señalado en el Título Sexto, Capítulo XI, de la Ley, debiendo
ajustarse a las normas de control de uso del suelo y de control de la densidad
de la edificación previstas en el Capítulo IX, del Título Primero del
presente Reglamento para las zonas tipo H4-U, habitacional unifamiliar densidad
alta, para el tipo de centro de población que corresponda. Las obras mínimas que se exigirán al inicio
de la ocupación en este tipo de zonas son las siguientes.
I. Aprovisionamiento
de agua potable, mediante hidrantes localizados en
una de las esquinas; y
II. Conformación
del terreno a nivel de subrasante para señalar las
vialidades públicas.
CAPÍTULO II
Criterios para la introducción de
agua potable, drenaje sanitario y pluvial
Artículo
278. En congruencia con el artículo 45 de la Ley
de Aguas Nacionales, se establece que son las autoridades municipales, a través
de los organismos encargados del sistema de agua potable y alcantarillado, las
responsables del abastecimiento oportuno en calidad y cantidad del agua potable
a los centros de población, así como del correcto tratamiento y desalojo de las
aguas residuales.
Artículo
279. Los proyectos y la construcción de las redes
de agua potable y alcantarillado deberán ser revisados y aprobados por la
autoridad municipal, en coordinación con el organismo responsable del sistema.
Artículo
280. De conformidad
con lo señalado en el artículo 234 de la Ley, el Proyecto Definitivo de
Urbanización deberá incluir tanto el proyecto de agua potable como el proyecto
de la red o del sistema de desalojo de las aguas residuales y pluviales. Estos proyectos deberán realizarse según lo
indicado en las siguientes normas:
I. “Manual
de diseño de agua potable, alcantarillado y saneamiento”, de la Comisión
Nacional del Agua;
II. Ley
de Aguas Nacionales y su Reglamento;
III. La
norma oficial mexicana (NOM);
Las especificaciones particulares del organismo
responsable del sistema de agua potable y alcantarillado del centro de
población.
Artículo
281. Para la ejecución de sus respectivas obras se
tomará como base lo estipulado en:
I. “Normas
Técnicas para la construcción e instalaciones de la Obra Pública”, de la
Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;
II. “Normas
de Construcción”, de la Comisión Nacional del Agua;
III. Las
especificaciones particulares del organismo responsable del sistema de agua
potable y alcantarillado del centro de población;
IV. La
norma oficial mexicana (NOM); y
V. Las
disposiciones establecidas en el reglamento de construcciones del municipio.
En
este capítulo se indican exclusivamente algunos de los lineamientos generales
para este tipo de proyectos.
Artículo
282. En la captación hidráulica para usos urbanos,
se deberán prever las siguientes medidas:
I. No
se debe permitir descargas de aguas residuales sin tratamiento previo
directamente sobre cualquier cuerpo hidráulico;
II. No
se deben permitir captaciones aguas debajo de una descarga residual, aun cuando
éstas sean tratadas; y
III. El
agua captada, antes de su distribución a un centro de población deberá ser
potabilizada.
Artículo
283. En zonas sujetas a fenómenos naturales
cíclicos, las plantas potabilizadoras y de tratamiento de aguas residuales,
deberán contar con plantas auxiliares de energía independientes del suministro
eléctrico normal.
Artículo
284. Para el tendido de la red hidráulica de
distribución se deberán considerar los siguientes criterios:
I. Los
objetivos principales para el abastecimiento de agua potable a cualquier tipo
de desarrollo urbano son: proporcionar agua potable, en calidad y en cantidad
suficiente, las 24 horas del día y con las presiones adecuadas, siendo estas de
1.5 a 5.0 kg/cm2 y en casos excepcionales
una presión mínima de 1.0 kg/cm2, todas
las presiones se considerarán para condiciones de saturación ocupacional y en
la hora de máxima demanda.
II. Sólo
se permitirá la realización de acciones urbanísticas en terrenos donde su
topografía se localice a menos de 15 metros de nivel, con respecto a la línea piezométrica, para condiciones de máxima demanda, en el
sitio de alimentación al desarrollo.
En el caso contrario se evaluará
entre las siguientes alternativas:
a) Entregar
el agua en bloque hasta un tanque, que permita rebombear
hasta garantizar presiones adecuadas al usuario; y
b) Disponer
el desarrollo de un sistema propio de agua potable.
III. Toda
tubería de agua potable se alojará en una zanja. Sólo en casos excepcionales, se usará tubería
de acero con instalación superficial.
Cuando el agua tenga propiedades incrustantes se deberá estabilizar
desde su captación para evitar daños en la tubería y conexiones.
IV. El
sistema de abastecimiento se dividirá en circuitos para el mejor control, cuya
extensión dependerá de las condiciones especiales de las fuentes de
abastecimiento y de las localidades a servir, debiéndose presentar los planos
que consignen los datos que contengan las memorias técnicas y descriptivas correspondientes
para su revisión y aprobación por la autoridad competente.
V. Las
tuberías de distribución deberán ser de cuando menos 10 centímetros de
diámetro. Tanto las tuberías maestras como las distribuidoras podrán ser de
fibrocemento. PVC, ó polietileno de alta densidad, y satisfarán la calidad y
especificaciones que al efecto señale la autoridad competente y que cumplan las
normas oficiales mexicanas vigentes.
VI. En
las vialidades de menos de 20 metros de ancho, la red de agua se instalará en
el arroyo de la calle a 1 metro de la guarnición hacia el arroyo y en las
vialidades públicas de mayor anchura que la antes indicada, se construirá doble
línea a 1 metro hacia el interior del arroyo a partir de las guarniciones.
VII. La
distancia mínima de separación entre la tubería hidráulica principal y la
sanitaria, telefónica o eléctrica, deberá ser de 2.50 metros. Toda tubería
hidráulica se tenderá por encima de la sanitaria, a una distancia mínima de
0.50 metros.
VIII. En
zonas indudables o de fuertes lluvias, los rellenos posteriores al tendido de
las redes deberán tener una compactación equivalente a la del terreno en que se
instalan.
IX. Para
la dotación de litros de agua potable por habitante al día, se deberán manejar
los parámetros indicados en la siguiente tabla:
POBLACIÓN DE PROYECTO CLIMA
(habitantes) |
Cálido |
Templado |
Frío |
2,500 a 15,000 15,000 a 30,000 30,000 a 70,000 70,000 a 150,000 150,000 a más |
150 175 225 250 300 |
125 150 200 225 250 |
100 125 150 175 200 |
Clima
Cálido: cuya temperatura media anual fluctúa entre 20°C
a 30°C.
Clima
Templado: cuya temperatura media anual fluctúa entre 16°C
a 20°C.
Clima
Frío: cuya temperatura media anual fluctúa entre 10°C
a 16°C.
Los
rangos de clima corresponden a grupos derivados de las cartas del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la denominación es
específica para los fines de este Reglamento, considerando las características
del Estado de Jalisco. Estos parámetros son indicativos, y podrán variar de
acuerdo a las características propias de cada zona o centro de población. En los casos que se requiera, se deberá
llevar a cabo un estudio de dotaciones de acuerdo a las necesidades propias de
la zona.
Para
otros tipos de zona se debe consultar el manual de la Comisión Nacional del
Agua (CNA)
Artículo
285. Para el tendido de la red sanitaria se
deberán considerar los siguientes criterios:
I. Para
el cálculo del gasto medio de aguas residuales, se considerará del 70 al 80 por
ciento de la dotación de agua potable señalada en el artículo anterior,
adicionando los gastos industriales, pluviales en sistemas combinados, y si es
el caso, las filtraciones freáticas;
II. Las
descargas domiciliarias se deberán colocar una por cada predio hacia la red de
atarjeas de la calle, previniendo pendientes mínimas del 2 por ciento, además
de un registro en el interior del predio, en su lindero frontal, y con medidas
mínimas de 0.40 por 0.60 metros, por 0.90 metros de profundidad;
III. Las
descargas domiciliarias o albañales tendrán un diámetro mínimo de 15
centímetros, empleándose codo y slant, o su
equivalente, para la conexión de registros terminales del drenaje domiciliario
en la vía pública;
IV. Para
evitar rupturas ocasionadas por cargas vivas y muertas, las tuberías con
diámetro hasta 0.45 metros deberán tender un colchón mínimo de 0.90 metros,
entre el nivel de rasante y el lomo superior de la tubería. Para diámetros
entre 0.61 y 1.22 metros, el colchón mínimo será de 1 metro, y para diámetros
mayores será de 1.50 metros. Este colchón se aumentará lo necesario, para
permitir las descargas domiciliarias en los casos que los predios del frente de
las manzanas se encuentren en contrapendiente
topográfico respecto al nivel de la calle;
V. Para
el cálculo de diámetros de las atarjeas, colectores o emisores deberá tomarse
en cuenta que para el gasto mínimo se alcance un tirante de 1 centímetro en
caso de pendientes fuertes y de 15 centímetros en caso de pendientes normales;
respecto al gasto máximo extraordinario su consideración se basará a que el
agua escurra siempre por gravedad, sin presión ni a tubo lleno. Además la velocidad mínima efectiva será de
0.30 m/s y la máxima dependerá del tipo de tubería a utilizar;
VI. Serán
inadmisibles tuberías con diámetro menor a 25 centímetros;
VII. En
las vialidades de menos de 20 metros de ancho, los colectores se instalarán
bajo la línea del eje de la calle y en las vías públicas de mayor anchura que
la antes indicada, se construirá doble línea de colectores ubicada cada una a
2.50 metros hacia el interior del arroyo a partir de las guarniciones;
VIII. Será
obligatoria la construcción de pozos de visita o caídas de agua en todos
aquellos puntos en donde las líneas cambien de dirección, diámetro, pendiente,
o existan entronques, y en tramos rectos, aún sin darse estas circunstancias,
estos pozos de visita o registros no se esparcirán entre si a distancias
mayores que los lineamientos del organismo operador señalen;
IX. Toda
tubería para alcantarillado sanitario deberá tener juntas herméticas en su
unión, para evitar cualquier fuga en las juntas. La tubería deberá ser probada
tanto en fábrica como en campo para resistir una presión interna mínima de 0.75
kg/cm2 para el caso de atarjeas, y de 1.5 kg/cm2 para el caso de colectores y emisores; y
X. Cuando
las aguas residuales domésticas fluyan hacia una planta de tratamiento, la red
de su sistema será separada, es decir, para alcantarillado sanitario
exclusivamente.
Artículo
286. Las plantas de tratamiento estarán sujetas a
la observación de los siguientes criterios:
I. Deberán
estar cercadas en su perímetro, y preferentemente alejadas por lo menos a 500
metros de cualquier cuerpo hidráulico importante, para evitar su
contaminación. Cuando esta distancia no
sea posible de obtenerse, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar
filtraciones y prevenir la contaminación de cuerpos de agua;
II. Se
deberán emplazar en las partes más bajas del desarrollo urbano, para facilitar
la conexión y operación de los colectores convergentes a ellas. Sin embargo, cuando la única opción para la
ubicación de la planta sea en terrenos con niveles superiores a las plantillas
de los colectores, se construirá previamente una estación de bombeo;
III. No
se deberán construir en suelos freáticos inmediatos, y si es el caso, hacer las
obras necesarias para garantizar que no se produzcan filtraciones;
IV. Se
deberá prohibir cualquier uso recreativo en sus instalaciones o en su entorno
inmediato;
V. Se
deberá separar, por lo menos, 100 metros de tiraderos de desechos sólidos; y
VI. Para
determinar el tipo de tratamiento de las aguas residuales, así como los
parámetros de diseño de cada una de sus unidades, se tomarán como base las
normas correspondientes de la Comisión Nacional del Agua.
Artículo
287. Los sistemas de drenaje pluvial considerarán
los siguientes criterios:
I. En
zonas de nuevo desarrollo se deberá incluir la construcción de sistemas
separados para la conducción de aguas residuales y pluviales, y donde el
subsuelo lo permita, la perforación de pozos de infiltración con capacidad para
captar los escurrimientos pluviales sobre las superficies cubiertas, previa
aprobación del organismo operador del sistema;
II. El
caudal de aguas pluviales se calculará con los lineamientos del organismo
operador o en su defecto, con las recomendaciones de la Comisión Nacional del
Agua;
III. A
falta de indicaciones específicas de la autoridad competente, la intensidad de
lluvia se adoptará para un periodo de tiempo que dependerá de la ubicación de
la zona, según se indica a continuación:
a) Zonas
centrales: 5 a 10 años;
b) Zonas
urbanas periféricas: 2 a 5 años; y
c) Zonas
suburbanas: 1 a 2 años.
IV. Las
aguas pluviales se conectarán a los colectores existentes, siempre y cuando
tengan la capacidad para recibirlas. En caso contrario, se diseñará un sistema
de evacuación independiente hasta alejar el agua a un cuerpo receptor que tenga
capacidad suficiente o por medio de un sistema propio, con escurrimiento
superficial y captación en sitios estratégicos por medio de coladeras de piso,
piso y banqueta, bocas de tormenta, transversales o coladeras de diseño
especial, las cuales se conectarán a pozos de absorción. Siendo preferente esta
última opción, cuando las condiciones de estabilidad y permeabilidad del
subsuelo lo permitan, ya que además, permitirán la recarga de los mantos
freáticos;
V. En
las nuevas acciones urbanísticas y de edificación, cuando el subsuelo, tenga
capacidad para recibir el agua pluvial, sin poner en riesgo la estabilidad de
las construcciones, será obligatorio que en cada edificación, se capte el agua
de lluvia en forma independiente hasta pozos de absorción ubicados dentro de
cada predio;
VI. Cuando
no sea posible lo anterior, será obligación del responsable de las obras, la
evacuación y alejamiento del agua pluvial, sin ocasionar daños a terceros, del
agua captada en vialidades y banquetas, así como la correspondiente a los lotes
o nuevas edificaciones;
VII. El
diseño en la zona de captación de agua pluvial por medio de coladeras o bocas
de tormenta, será de tal manera que se eviten cambios bruscos dependientes, que
afecten la circulación de vehículos; y
VIII. La
ubicación de todo sitio de captación se llevará a cabo en puntos donde no
afecten a los peatones al cruzar las vialidades.
Artículo
288. En los sistemas de drenaje pluvial, se
permitirá la opción de drenaje pluvial superficial, como son escurrimientos
naturales, cunetas y canales, cuando se considere que se cumplen los criterios
de conservación de la configuración urbana y no represente peligro para la
salud o la integridad de la población.
CAPÍTULO III
Criterios Para la introducción de
infraestructura eléctrica, alumbrado y telefonía.
Artículo
289. El alumbrado público es un servicio
municipal, y es por ello que son los Ayuntamientos los encargados de la
planeación, diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de ese
servicio.
Artículo
290. Todos los proyectos y obras de
electrificación y alumbrado deberán ajustarse a las leyes, reglamentos, normas
y especificaciones que se mencionan a continuación:
I. Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento;
II. Líneas
de distribución o extensiones de alta y baja tensión, norma CFE;
III. Norma
NOM-001-SEMP-1994;
IV. Especificaciones
para el diseño y construcción de alumbrado público expedidas por la autoridad
municipal; y
V. Los
criterios que a continuación se señalan, así como todos los demás ordenamientos
legales que sean aplicables a la materia.
Artículo
291. Para el tendido de líneas de energía eléctrica,
se deberán considerar los siguientes criterios:
I. Las
alturas mínimas para tendido de líneas sobre postes, deberán ser de 7.50 metros
en baja tensión y 10.50 metros en alta tensión.
II. La
separación máxima entre postes deberá ser de 50 metros en baja tensión y de 90
metros en alta tensión; y
III. La
altura mínima de acometida eléctrica a predio deberá ser de 5.50 metros, con un
desarrollo máximo de línea de 35 metros.
Artículo
292. Para el tendido y distribución de luminarias
de alumbrado público, se deberán considerar los siguientes criterios:
I. La
altura mínima permisible de luminarias deberá ser de 4.80 metros, y la máxima
de 12 metros;
II. Su
esparcimiento mínimo deberá ser de 25 metros; y
III. la
intensidad lumínica mínima deberá ser de 2.15 luxes.
Artículo
293. en la construcción de líneas telefónicas
nuevas, del tipo aéreo con postes de madera, se proyectarán estas instalaciones
tomando la acera contraria a la que ocupa, o en la que se tiene proyectada, las
instalaciones eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad, cumpliendo las
normas emitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)
Artículo
294. En las instalaciones telefónicas tipo
subterráneo, en donde existan servicios de agua, drenaje u otras instalaciones
subterráneas, se deberá consultar con los distintos organismos responsables
acerca de la ubicación y profundidad de estas instalaciones, apegándose a las
especificaciones aplicables para el caso de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
Artículo
295. Para el tendido y distribución de líneas de
energía eléctrica, alumbrado, y telefonía se procurará conservar congruencia
con la imagen urbana existente.
TÍTULO QUINTO
Normas de
vialidad
CAPÍTULO I
Sistemas de
vialidad
Artículo
296. El sistema de vialidad que integran la
estructura territorial y urbana del estado, se clasifican en:
I. Interurbano;
e
II. Intraurbano.
Artículo
297. El sistema interurbano es el referido a las
vialidades regionales que enlazan los centros de población y permiten el
desarrollo regional en función de sus recursos naturales, actividades
productivas y del equilibrio de sus asentamientos.
Vialidades
regionales: son las
que comunican a dos o más centros de población y que de acuerdo al nivel de
gobierno que las administra se clasifican en:
I. Caminos
federales;
II. Caminos
estatales; y
III. Caminos
rurales.
Artículo
298. El sistema intraurbano
está referido a las vialidades contenidas dentro de los límites del centro de
población y que lo estructuran enlazando sus diferentes unidades urbanas. Se
clasifican en:
I. Sistema
vial primario: el
que estructura los espacios en la totalidad del área urbana y que forma parte
de su zonificación y de la clasificación general de los usos y destinos del
suelo. Se divide en los siguientes tipos:
a) Vialidades
de acceso controlado; y
b) Vialidades
principales.
II. Sistema
vial secundario: el
destinado fundamentalmente a comunicar el primer sistema vial con todos los
predios del centro de población. Se divide en los siguientes tipos:
a) Vialidades
colectoras;
b) Vialidades
colectoras menores;
c) Vialidades
subcolectoras;
d) Vialidades
locales;
e) Vialidades
tranquilizadas;
f) Vialidades
peatonales; y
g) Ciclopistas.
Artículo
299. Los tipos de
vialidades enunciados en el artículo 298 se describen en los siguientes
términos:
I. Vialidades
de acceso controlado: son para el tránsito directo en las que el acceso a
las mismas está limitado a ciertos sitios, determinados desde que se realiza el
proyecto de la vía. La función de las vialidades de acceso controlado es la de
facilitar la movilidad de altos volúmenes de tránsito eficientemente,
agilizando el tránsito de paso a través del área urbana, permitiéndole al
sistema vial cumplir su función adecuadamente entre los principales centros
generadores de tránsito. A su vez deben garantizar niveles adecuados de
seguridad a volúmenes de tránsito elevados, controlando los puntos de acceso.
Cuando el control del acceso es total y todas las
intersecciones importantes cruzan a desnivel, estas vialidades se denominan
también con el nombre de autopistas o viaductos.
En este tipo de vialidades las entradas y salidas, a
y desde los carriles de alta velocidad, deben estar diseñadas y espaciadas
convenientemente para proporcionar una diferencia mínima entre la velocidad del tránsito de la corriente
principal y la velocidad del tránsito que entra o sale de la misma. Las intersecciones con otras vialidades
públicas se efectuarán a desnivel y además se deben incluir pasos a desnivel
para peatones. Las vialidades de acceso controlado se dividen en los siguientes
tipos:
a) A
nivel: aquellas cuya rasante, en su mayor parte, está prácticamente a la
misma altura que las calles transversales, aunque éstas crucen a distinto
nivel;
b) Deprimidas:
aquellas cuya rasante está a un nivel inferior al de las calles transversales,
a fin de que todos los cruces sean mediante pasos inferiores; y
c) Elevadas:
aquellas cuya rasante se encuentra a un nivel más alto que el de las calles
transversales, a fin de que todos los cruces con éstas se realicen pos pasos
superiores;
II. Vialidades
principales: este
tipo, conjuntamente con las vialidades de acceso controlado deberá servir como
red primaria para el movimiento de tránsito de paso de una, área a otra dentro
del ámbito urbano. Permite un enlace directo entre los espacios generadores de
tránsito principales, la zona central comercial y de negocios, centros de
empleo importantes, centros de distribución y transferencia de bienes y
terminales de transporte en toda el área urbana. Estas vialidades permiten
también enlazar las vialidades regionales con la vialidad urbana y sirven para
proporcionar la fluidez al tránsito de paso y de liga con las vialidades
colectoras, colectoras menores, subcolectoras y
locales;
III. Vialidades
colectoras (distritales): sirven a un doble propósito,
permitir el movimiento entre las vialidades principales y las vialidades
colectoras menores, subcolectoras y locales y a su
vez dar acceso directo a las propiedades colindantes. Sus características
geométricas deberán considerar la existencia de rutas de transporte público, de
carga y pasajeros;
IV. Vialidades
colectoras menores (barriales): son las que colectan el tránsito proveniente de las
vialidades Subcolectoras y locales y lo conducen a
las vialidades colectoras y principales; pudiendo considerar la existencia de
rutas de transporte público
V. Vialidades
subcolectoras (vecinales): las que a la vez que dan acceso a
las propiedades colindantes, también colectan el tránsito de las vialidades
locales y tranquilizadas que interceptan y lo conducen a las vialidades
colectoras menores y colectoras, generalmente esta función la desempeñan dentro
de una zona habitacional específica. Este tipo de calles no debe alojar rutas de
transporte público, ni de carga ni de pasajeros;
VI. Vialidades
locales (vecinales):
son exclusivamente de acceso directo a las propiedades colindantes, por tanto
no deben soportar más tránsito que el generado por la vialidad misma, evitando
el movimiento de paso a través de ellas. En las zonas habitacionales el máximo
número de viviendas debe dar frente a este tipo de calles;
VII. Vialidades
tranquilizadas: las
destinadas prioritariamente para el uso de peatones en zonas habitacionales,
aunque pueden circular continuamente los vehículos de quienes vivan frente a
ellas, teniendo el objeto de lograr una mayor seguridad y tranquilidad para la
comunidad. Pueden ser de nueva creación o producto de un proceso de conversión
de calles vehiculares a tranquilizadas, en este caso se requerirá de un estudio
integral de diseño urbano dentro de su Plan Parcial o proyecto definitivo que
prevea los efectos de esta medida;
VIII. Vialidades peatonales o andadores: las destinadas exclusivamente para
el uso de peatones, distinguiéndose dos tipos:
a) Vialidades
peatonales principales: son las que conducen intenso tráfico peatonal,
generalmente se ubican en zonas centrales o zonas comerciales. Pueden ser de
nueva creación o producto de un proceso de conversión de calles vehiculares a
peatonales, en este caso se requerirá de un estudio integral de diseño urbano
dentro de su Plan Parcial o proyecto definitivo de urbanización que prevea los
efectos de esta medida en los siguientes aspectos:
1. Uso del suelo colindante a las calles;
2. Redistribución de la circulación
vehicular;
3. Transporte público;
4. Acceso de servicios y emergencias; y
5. Características de la imagen urbana.
b) Vialidades
peatonales secundarias: son las que se crean en zonas habitacionales con objeto
de obtener un medio urbano con mayor seguridad y tranquilidad para la
comunidad. A este tipo también se le denomina como “andadores”, y deben
obedecer también a un plan integral que prevea la relación con los movimientos
vehiculares, la ubicación de áreas de estacionamientos y de las paradas de
transporte público.
IX. Ciclopistas: son sendas o carriles destinados a bicicletas y, en casos
justificados, a motocicletas de baja cilindrada.
CAPÍTULO II
Características geométricas
Artículo
300. En toda acción urbanística que se pretenda
realizar, deberá conservarse la continuidad de las vialidades principales
existentes en la colindancia de la zona a desarrollar, y en algunos casos
también de las calles colectoras o de menor jerarquía, según se establezca en
el Plan Parcial. Esta continuidad deberá ser igual, en lo referente a la
sección básica, a las características geométricas de las vialidades existentes.
En ningún caso se permitirá que la continuidad se de con una sección más
reducida. Cuando por razones de funcionamiento, se requiera la ampliación de la
sección existente se deberá prever una transición adecuada entre la sección
existente y a propuesta.
Artículo
301. En este capítulo se establecen los
lineamientos de diseño, referentes a las características geométricas y
operacionales, para todos los tipos de vialidades en las nuevas zonas a
desarrollar sujetas a las consideraciones anteriores. En los cuadros 45, 46 y
47, mismos que se pueden apreciar al final de este capítulo, se define en forma
resumida las normas básicas de diseño de los diferentes sistemas y tipos de
vialidades y en los artículos posteriores se establecen las normas de manera
desglosada.
Artículo
302.- Las vialidades tranquilizadas deberán contar
con estacionamiento para visitantes previsto en playas especiales, con el
número de cajones resultante de los siguientes indicadores:
Para
zonas tipo H4-H y H4-V: un cajón por cada 4 viviendas;
Para
zonas tipo H3-H y H3-V: un cajón por cada 3 viviendas;
Para
los demás tipos de zonas: un cajón por cada dos viviendas; y
Este
tipo de calles no podrán formar parte de las áreas de cesión para destinos de
vialidad pública, por lo que serán sujetas a la propiedad en régimen de
condominio u otras, con excepción de las zonas H4-H y H4-U (habitacional plurifamiliar y unifamiliar de densidad alta), que en su
caso puedan ser consideradas como públicas, para los efectos que señalan en el
artículo 61 de este Reglamento.
Artículo 303. Las vías de acceso controlado deberán
sujetarse a las siguientes normas:
I. Longitud recomendable: más de 10 kilómetros;
II. Velocidad de proyecto:
a) A
lo largo del eje principal: 80 km/hora; y
b) En
gazas de intersección a desnivel: la mitad del valor
adoptado para lo largo del eje principal, como mínimo;
III. Velocidades de operación:
a) En
las horas de máxima demanda: 50 km/hora; y
b) En
otras horas: 60 a 80 km/hora;
IV. Número de carriles de circulación:
a) Centrales:
4 mínimo; y
b) Laterales;
4 mínimo.
V. Anchura de los carriles de circulación, en metros:
a) Centrales,
para una velocidad mayor de 60 km/hora:
1. Carril derecho 3.90 máximo, 3.60
mínimo; y
2. Otros carriles: 3.60 máximo, 3.30
mínimo.
b) Laterales,
para una velocidad hasta de 60 km/hora:
1. Carril derecho: 3.90 máximo, 3.60
mínimo; y
2. Otros carriles: 3.50 máximo, 3 mínimo;
VI. Anchura
de los carriles para estacionamiento en cordón, en las calles laterales:
2.50 metros, fijo;
VII. Anchura
de la faja separadora central, o camellón central: 1.50 metros mínimo;
VIII. Anchura de las fajas separadoras laterales, o camellones laterales: 6 metros
mínimo;
IX. Anchura de los carriles de aceleración y
desaceleración:
3.60 metros, fijo;
X. Anchura de las aceras o banquetas: 2.40 metros mínimo:
XI. Pendiente longitudinal máxima:
a) En
terrenos de topografía plana, con una pendiente natural del 0 al 8 por ciento,
velocidad de proyecto 80 km/h, y la pendiente
longitudinal máxima de la vía será del 6 por ciento;
b) En
terrenos de topografía de lomeríos, con una pendiente natural del 8.1 al 15 por
ciento, y velocidad de proyecto 80 km/h, la pendiente
longitudinal máxima de la vía será del 7 por ciento;
c) En
terrenos de topografía montañosa, con una pendiente natural mayor del 15 por
ciento, y velocidad de proyecto 80 km/h, la pendiente
longitudinal máxima de la vía será del 9 por ciento; y
d) Las
pendientes con menos de 150 metros de longitud o de bajada, pueden incrementar
en un 1 por ciento las pendientes señaladas en los incisos anteriores;
XII. Radios mínimos en las esquinas de calles laterales con las calles
transversales:
a) Con
menos de 50 vehículos pesados por hora que dan vuelta:
1. Con dos carriles de entrada: 5 metros;
y
2. Con un carril de entrada: 6 metros; y
b) Con
más de 50 vehículos pesados por hora que dan vuelta: 9 metros como mínimo, o
con curva de tres radios de 30, 60, y 30 metros. La curva compuesta debe ser
utilizada únicamente en zonas con bajos volúmenes de peatones;
XIII. Espaciamiento aproximado de las
intersecciones a desnivel:
a) En
áreas centrales: 800 metros;
b) Perimetral
al centro urbano: 800 a 1,500 metros;
c) En
áreas suburbanas: 1,500 a 3,000 metros; y
d) En
áreas rurales: más de 3,000 metros;
XIV. El derecho de vía mínimo permisible será de
los siguientes dos tipos:
a) Derecho
de vía de 45.30 metros, en vías sin estacionamiento en los carriles laterales,
cuando el uso del suelo colindante así lo justifica.
La sección de este derecho de vía se
compone de los siguientes elementos:
1. Cuatro
carriles centrales con anchos mínimos indicados en la fracción V de este
artículo;
2. Cuatro
carriles laterales con anchos mínimos indicados en la fracción V de este
artículo;
3. Camellón
central con ancho mínimo indicado en la fracción VII de este artículo;
4. Fajas
separadoras laterales, con anchos mínimos indicados en la fracción VIII de este
artículo, que permitirá el alojamiento de los carriles de desaceleración; y
5. Banquetas,
con los anchos mínimos indicados en la fracción X de este artículo; y
b) Derecho
de vía de 50.30 metros, similar en sus componentes al anterior, con la adición
de 2 carriles de estacionamiento en los carriles laterales, cuando el uso del
suelo colindante así lo requiera.
Artículo
304. Las vías principales deberán sujetarse a las
siguientes normas:
I. Longitud recomendable: más de 5 kilómetros;
II. Velocidad de proyecto:
a) En
el eje principal: 70 km/h máxima, y
60 km/h
mínima; y
b) En
gazas de intersección: como mínimo la mitad de la
velocidad de proyecto en el eje principal;
III. Velocidad de operación:
a) En
las horas de máxima demanda: 40 km/h; y
b) A
otras horas: de 50 a 70 km/h;
IV. Número de carriles de circulación:
a) En
doble sentido: 4 mínimo; y
b) En un
sentido: 4 mínimo;
V. Anchura de los carriles de circulación,
en metros:
a) Carriles
derechos: 3.90 máximo, 3.60 mínimo; y
b) Otros
carriles: 3.50 máximo, 3 mínimo;
VI. Anchura de los carriles de
estacionamiento: 2.50
metros, fijo;
VII. Anchura de la faja separadora central,
física o pintada:
a) 4
metros, mínimo; y
b) En
casos especiales por limitación del derecho de vía se podrá reducir a un mínimo
de 3 metros;
VIII. Anchura de las fajas separadoras
laterales:
a) 4
metros, mínimo; y
b) En
casos especiales por limitación del derecho de vía se podrá reducir a un mínimo
de 3 metros;
IX. Anchura
de los carriles de aceleración, desaceleración y vuelta izquierda: 3.60 metros, máximo y 3 metros
mínimo.
X. Anchura de las aceras: 2.40 metros, mínimo;
XI. Pendiente longitudinal máxima:
a) En
terrenos de topografía plana, con una pendiente natural del 0 al 8 por ciento,
velocidad de proyecto 80 km/h, y la pendiente longitudinal
máxima de la vía será del 6 por ciento;
b) En
terrenos de topografía de lomeríos, con una pendiente natural del 8.1 al 15 por
ciento, y velocidad de proyecto 80 km/h, la pendiente
longitudinal máxima de la vía será del 7 por ciento;
c) En
terrenos de topografía montañosa, con una pendiente natural mayor del 15 por
ciento, y velocidad de proyecto 80 km/h, la pendiente
longitudinal máxima de la vía será del 9 por ciento; y
d) Las
pendientes con menos de 150 metros de longitud o de bajada, pueden incrementar
en un 1 por ciento las pendientes señaladas en los incisos anteriores;
XII. Radios
mínimos en las esquinas de calles laterales, con las calles transversales:
a) Con
menos de 50 vehículos pesados por hora que dan vuelta y con dos carriles de entrada:
5 metros;
b) Con
menos de 50 vehículos pesados por hora que den vuelta y con un carril de
entrada: 6 metros; y
c) Con
más de 50 vehículos pesados por hora, que dan vuelta: 9 metros, o con curva de
tres radios, de 30, 60 y 30 metros. La cuerva compuesta debe ser usada,
únicamente en zonas con bajos volúmenes de peatones;
XIII. Ampliación en curvas: debe incluirse un aumento o sobre-ancho en las curvas cuando
estas tengan menos de 170 metros de radio y carriles menores de 3.60 metros de
ancho.
XIV. Espaciamiento entre vías principales:
a) En
áreas centrales podrá ser de 200 a 400 metros;
b) Perimetral
a las áreas centrales deberá ser de 400 a 800 metros; y
c) En
áreas suburbanas deberá ser de 800 a 1,600 metros;
XV. El derecho de vía mínimo permisible será
de los siguientes tres tipos:
a) Derecho
de vía de 27 metros, en vías de doble sentido, con camellón central y
estacionamiento a ambos lados.
La sección de este derecho de vía se
compone de los siguientes elementos:
1. Cuatro
carriles con anchos mínimos indicados en la fracción V de este artículo;
2. Dos
carriles de estacionamiento con anchos mínimos señalados en la fracción VI de
este artículo;
3. Camellón
central con ancho mínimo indicado en la fracción VII de este artículo; y
4. Banquetas,
con los anchos mínimos indicados en la fracción X de este artículo;
b) Derecho
de vía de 23 metros, en vías de un solo sentido, con estacionamiento a ambos
lados. La sección de este tipo es similar a la descrita en el inciso anterior,
prescindiendo de la faja separadora central;
c) Cuando
los lotes con frente a estas vías tengan 30 metros o más, y la utilización del
suelo sea de intensidad mínima o baja, se podrán eliminar los carriles de
estacionamiento de la sección descrita en el inciso a), dando un derecho de vía
mínimo de 22 metros.
Artículo
305. Las vialidades colectoras se sujetarán a las
siguientes normas:
I. Velocidad de proyecto:
a) En
terreno plano: 60 kilómetros por hora; y
b) En
terreno con lomeríos: 50 kilómetros por hora;
II. Número de carriles de circulación: 2 mínimo.
Siendo preferente la vialidad de un
solo sentido;
III. Anchura de los carriles de circulación: 3.50 metros;
IV. Anchura de los carriles de
estacionamiento:
2.50 metros;
V. Anchura mínima de las aceras: de acuerdo a los (sic) señalado en
el cuadro 46;
VI. Anchura
de la faja separadora central, o camellón central: este elemento es opcional,
dependiendo de las características del diseño urbano, cuando se ubique su ancho
mínimo será de 1.50 metros;
VII. Pendiente longitudinal máxima:
a) En
terrenos planos: 4 por ciento; y
b) En
terrenos con lomeríos: 8 por ciento;
VIII. Radios mínimos en las esquinas de las
intersecciones: 5
metros;
IX. Separación mínima a lo largo de la vía
principal: 400
metros;
X. El derecho de vía mínimo permisible
será de los siguientes tipos:
a) Derecho
de vía de 25.00 metros, en vialidades de doble sentido, y con estacionamiento a
ambos lados. Este tipo es adecuado para zonas de usos mixtos y de comercios y
servicios, deberá evitarse la ubicación en estas vías de lotes con frentes
menores de 10 metros.
1. Cuatro
carriles con anchos mínimos indicados en la fracción III de este artículo;
2. Dos
carriles de estacionamiento con anchos mínimos señalados en la fracción IV de
este artículo; y
3. Banquetas,
con los anchos mínimos indicados en la fracción V de este artículo;
b) Cuando
los lotes con frente a estas vías tengan 30 metros o más, y la utilización del suelo sea de
intensidad mínima o baja, se podrán eliminar los carriles de estacionamiento de
la sección descrita en el inciso anterior, dando un derecho de vía mínimo de 20
metros; y
c) Derecho
de vía de 17 metros, en vialidades denominadas colectoras menores, que son las
que colectan el tráfico en zonas habitacionales proveniente de las calles subcolectoras y locales; son vías de uno o dos sentidos,
con estacionamiento a ambos lados.
La sección de este derecho de vía se
compone de los siguientes elementos:
1. Dos
carriles con anchos mínimos indicados en la fracción III de este artículo;
2. Dos
carriles de estacionamiento con anchos mínimos señalados en la fracción IV de
este artículo; y
3. Banquetas,
con los anchos mínimos indicados en la fracción V de este artículo.
Artículo
306. Las vialidades subcolectoras
se sujetarán a las siguientes normas:
I. Velocidad de proyecto: 50 kilómetros por hora;
II. Pendiente longitudinal mínima: 0.50%;
III. Pendiente
longitudinal máxima:
8%, excepto a una distancia de 15 metros de una intersección, que será del 5%
máximo;
IV. Radios mínimos de curvas: 42.00 metros;
V. Tangente mínima entre dos curvas: 30 metros;
VI. Radio mínimo en las esquinas de las
intersecciones: 5
metros;
VII. Longitud
máxima para calles con retorno: 300 metros, excepto en casos especiales bajo condiciones
marcadas por la configuración topográfica, tales como puntas o penínsulas, sin
exceder las capacidades indicadas en la fracción II de este artículo;
VIII. Dimensiones mínimas de retornos: todas las calles subcolectoras que no conecten en ambos extremos a una vía
de jerarquía mayor, deberán rematar en su extremo cerrado en un retorno
circular con las siguientes dimensiones mínimas:
a) Subcolectora con derecho de vía de 15 metros 12 metros de
radio;
b) Subcolectora con derecho de vía de 13 metros 10 metros de
radio; y
c) Las
secciones de banquetas serán las especificadas en el cuadro de características
geométricas;
Se permitirán retornos rectangulares
o cuadrados que contengan un círculo virtual inscrito con las dimensiones antes
señaladas.
Artículo
307. Las vialidades locales deberán sujetarse a
las siguientes normas:
I. Velocidad de proyecto: 40 kilómetros por hora;
II. Pendiente longitudinal mínima: 0.5%;
III. Pendiente
longitudinal máxima:
10%, excepto a una distancia de 15 metros de una intersección, que será del 5%
máximo;
IV. Radios mínimos de curvas: 30 metros;
V. Tangente mínima entre dos curvas: 15 metros;
VI. Distancia mínima de visibilidad de
parada:
a) En
terrenos planos: 60 metros; y
b) En
terrenos con lomeríos: 45 metros;
VIII. Longitud máxima para calles con retorno: 300 metros; y
IX. Dimensiones mínimas de retornos:
a) Local
con derecho de vía de 15 metros 15 metros de radio (zonas industriales);
b) Local
con derecho de vía de 12 metros 9 metros de radio;
c) Local
con derecho de vía de 10 metros 9 metros de radio;
d) Tranquilizada
con derecho de vía de 7 metros 9 metros de radio; y
e) Las
secciones de banquetas serán las especificadas en el cuadro de características
geométricas
Se permitirán retornos rectangulares
o cuadrados que contengan un círculo virtual inscrito con las dimensiones antes
señaladas.
Artículo
308. Las vialidades peatonales se sujetarán a las
siguientes normas:
I. Anchura mínima:
a)
En
el caso de vialidades peatonales principales, cuando se trate de proyectos de
reconversión en zonas existentes, los anchos mínimos estarán dictados por los
anchos existentes en las vías públicas; y
b) En
vialidades peatonales principales de nueva creación y en vialidades peatonales
secundarias se aplicarán las siguientes normas:
1. El
derecho de vía mínimo del andador será de 8 metros para los principales y de 6
metros para los secundarios;
2. El
ancho mínimo de la banqueta del andador será de 3 metros, la superficie
restante será jardinada;
3. La
distancia máxima a una zona de estacionamiento vehicular será de 80 metros;
4. La
pendiente longitudinal máxima será de 5 por ciento, en caso de pendientes
mayores se instalarán escaleras y rampas; y
5. Cumplir con lo especificado en el
Título III de este Reglamento.
II. Circulación
de vehículos de servicio y emergencia: deberá preverse la posible entrada de vehículos de
emergencia tales como bomberos y ambulancias, así como la atención de servicios
como la basura y el gas. En caso de existir comercios, debe resolverse el
abastecimiento y el reparto de mercancías;
III. Calles
peatonales subterráneas: se deberá prever la ubicación de salidas a cada 50 metros como máximo,
para atender casos de emergencia, así como elevadores o rampas, para
discapacitados y ancianos, según lo estipulado en el Título III de este
Reglamento; y
IV. Seguridad:
deberán preverse
los niveles adecuados de iluminación y su mantenimiento, debiendo evitarse la
creación de calles peatonales en zonas aisladas, con bajos volúmenes de tránsito
peatonal.
Artículo
309. Las Ciclopistas
estarán sujetas a las siguientes normas:
I. Tipos de Ciclopistas:
a) Tipo
I.- Ciclopistas separadas: no se mezclan con el
tránsito general, salvo en intersecciones;
b) Tipo
II.- Ciclopistas adyacentes: son pistas dentro del
arroyo de circulación adyacentes al carril exterior; y
c) Tipo
III.- Ciclopistas integradas: en las que no hay parte
alguna del arroyo de circulación exclusiva para bicicletas. Solamente existe
señalamiento indicando la presencia de ciclistas.
II. Ciclopistas de dos sentidos: solamente se permitirán bajo el
tipo I; no se deberán ubicar en el tipo II, por conflictos en las vueltas, en
las transiciones de uno o dos sentidos y por el tránsito adyacente en sentido
opuesto. En el tipo III no son factibles, puesto que no hay pista exclusiva.
III. Gálibos, en pasos a desnivel:
a) Altura
libre vertical: máxima 3 metros, mínima 2.5 metros; y
b) Distancia
libre a objetos fijos: máxima 0.6 metros, mínima 0.20 metros.
IV. Ciclista mezclados con peatones:
Distancia entre ambos: máxima 0.80
metros, mínima 0.50 metros.
V. Anchura de Ciclopistas:
a) En
el tipo I, de dos sentidos, la máxima será de 2.40 metros y la mínima de 2.10
metros;
b) En
el tipo II, de un sentido, a partir de la guarnición la máxima será de 1.50
metros y la mínima de 1.20 metros;
c) En
el tipo III, de un sentido, inmediata a una fila de autos estacionados,
comprenderá la anchura de estacionamiento más la ciclopista,
que a partir de la guarnición la anchura máxima será de 4.3 metros, y la mínima
de 4 metros.
VI. Pendientes:
a) En
tramos mayores de 300 metros: máximo 5%; y
b) En
pasos a desnivel: máximo 15%.
VII. Radio
de curvatura:
generalmente el alineamiento horizontal coincidirá con el de la vialidad
general, por lo que los radios tendrán la dimensión suficiente. Cuando se trate
de Ciclopistas independientes de la vialidad
vehicular, estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Para
una velocidad de proyecto de 15 kilómetros por hora, el radio mínimo será de 5
metros;
b) Para
una velocidad de proyecto de 25 kilómetros por hora, el radio mínimo será de 10
metros;
c) Para
una velocidad de proyecto de 30 kilómetros por hora, el radio mínimo será de 20
metros;
d) Para
una velocidad de proyecto de 40 kilómetros por hora, el radio mínimo será de 30
metros; y
e) En las
curvas más cerrada lo recomendable es una sobre-elevación de 0.02 m/m.
VIII. Distancia de visibilidad de parada:
a) Para
una velocidad de proyecto de 15 kilómetros por hora, se deberán observar las
siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al
10 por ciento: 15 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 10 al
15 por ciento: 18 metros; y
3. Para una pendiente de bajada, mayor al
15 por ciento; 21 metros.
b) Para
una velocidad de proyecto de 25 kilómetros por hora, se deberán observar las
siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al
5 por ciento: 25 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 5 al
10 por ciento; 27 metros;
3. Para una pendiente de bajada, del 10 al
15 por ciento: 30 metros; y
4. Para una pendiente de bajada, mayor al
15 por ciento: 40 metros.
c) Para
una velocidad de proyecto de 30 kilómetros por hora, se deberán observar las
siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1.
para
una pendiente de bajada, del 0 al 10 por ciento: 40 metros;
2.
Para
una pendiente de bajada, del 10 al 15 por ciento: 50 metros; y
3.
Para
una pendiente de bajada, mayor al 15 por ciento: 60 metros.
d) Para
una velocidad de proyecto de 40 kilómetros por hora, se deberán observar las
siguientes distancias en función de la pendiente de bajada:
1. Para una pendiente de bajada, del 0 al
5 por ciento: 52 metros;
2. Para una pendiente de bajada, del 5 al
10 por ciento: 60 metros;
3. Para una pendiente de bajada, del 10 al
15 por ciento: 70 metros; y
4. Para una pendiente de bajada, mayor al
15 por ciento: 90 metros.
IX. Intersecciones: para disminuir el riesgo de accidentes
se debe proyectar el señalamiento adecuado. En algunos casos se requerirá de
semáforos especiales que separen los movimientos.
Artículo
310. El diseño de las banquetas estará sujeto a los
siguientes lineamientos:
I. Anchura: la acera abarca desde la guarnición
hasta el límite de derecho de vía o límite de la propiedad adyacente. La
anchura mínima deberá ser la estipulada en los cuadros 45 y 46 de este
Reglamento para los distintos tipos de vías. En caso de zonas de intenso
tránsito peatonal, los anchos mínimos especificados deberán verificarse
considerando que por cada 55 centímetros de anchura se obtiene una capacidad
máxima de 1,100 a 1,600 peatones por hora;
II. Ubicación: las aceras deben estar ubicadas en
forma tal que presenten al peatón una continuidad y claridad de ruta, evitando
la ubicación incorrecta de elementos que obstruyan el paso peatonal tales como
postes, señales de tránsito, puestos de periódicos o mobiliario urbano.
En el caso de vialidades donde se
permita el estacionamiento en batería, no deberá obstaculizarse el flujo
peatonal por la presencia de los vehículos estacionados, ya sea remetiendo el
área de estacionamiento dentro del límite de propiedad, para dejar libre el
ancho mínimo requerido por la banqueta, o bien desviando el trazo de la
banqueta hacia la parte frontal del estacionamiento, en cuyo caso esta
superficie, aún cuando quede dentro del límite de propiedad, se considerará de
uso público;
III. Pendientes:
en el caso de
banquetas que forman parte de vías vehiculares la pendiente máxima será del 8
por ciento. Cuando se trate de andadores exclusivos para peatones, la pendiente
máxima será del 5 por ciento; y
IV. Rampas:
para el ingreso y
salida de vehículos se deben construir rampas que liguen la acera con la
superficie de rodamiento, las cuales deben tener una pendiente máxima del 10
por ciento y llevar lados inclinados y no verticales. Para el caso de rampas de
uso peatonal y de personas con discapacidad, se seguirán los lineamientos
señalados en el Título III de este Reglamento.
Artículo
311. Estacionamiento en la calle: cuando a lo
largo de unas vialidades se permita el estacionamiento junto a la banqueta en
forma paralela, también denominada “en cordón”, y exista un carril especial
para ello, estará sujeto a las siguientes normas de diseño:
I. La
anchura de este carril será la estipulada en los cuadros 45 y 46 de este
Reglamento para los distintos tipos de vías;
II. En
los extremos de este carril y como remate al término de la acera se continuará
la banqueta hasta la orilla del arroyo, dejando una transición a 45 grados para
facilitar la entrada y salida del primero y último de los vehículos
estacionados;
III. La
distancia mínima de esta transición a la esquina de la calle será de 6 metros.
La longitud disponible para estacionamiento será siempre múltiplo de 6 metros,
sin incluir accesos a cocheras o estacionamientos;
IV. El
área de estacionamiento será en una superficie distinta a la banqueta o andador
de peatones;
V. La
construcción de estas cabeceras de banqueta en los carriles de estacionamiento,
se construirán cuando la vialidad en donde se ubiquen tenga por lo menos el
número mínimo de carriles de circulación dependiendo de su clasificación;
VI. Cuando
el estacionamiento tenga un ángulo diferente al paralelismo y se coloquen en
batería, el ángulo que tendrá la transición entre la cabecera de banqueta y la
línea de límite del área de estacionamiento será el mismo en que se coloquen
los vehículos; y
VII. La
dimensión del cajón de estacionamiento dependerá del ángulo en que se coloquen
los vehículos, y quedará totalmente fuera de la línea imaginaria que limita el
carril de circulación. También deberá quedar fuera de las áreas de banqueta y
andadores peatonales.
Artículo
312. El alineamiento horizontal se sujetará a las
siguientes normas:
I. La
seguridad al tránsito será la condición que debe recibir preferencia en la
elaboración del proyecto;
II. La
distancia de visibilidad debe ser tomada en cuenta en todos los casos, porque
con frecuencia la visibilidad requiere radios mayores que la velocidad en sí;
III. El
alineamiento debe ser tan direccional como sea posible, sin dejar de ser
consistente con la topografía. Una línea
que se adapta al terreno natural es preferible a otra con tangentes largas,
pero con repetidos cortes y terraplenes;
IV. Para
una velocidad de proyecto dada, debe evitarse en lo general, el uso de la
curvatura máxima permisible, se deberá tender a usar curvas suaves, dejando las
de curvatura máxima para las condiciones más críticas.
V. Debe
procurarse un alineamiento uniforme que no tenga quiebres bruscos en su
desarrollo, por lo que deben evitarse curvas forzadas después de tangentes
largas o pasar repentinamente de tramos de curvas suaves a otros de curvas
forzadas. El número de curvas debe limitarse a aquellas para las que exista una
justificación técnica;
VI. En
terraplenes altos y largos, sólo son aceptables alineamientos rectos o de muy
suave curvatura;
VII. Debe
evitarse el uso de curvas compuestas, sobre todo donde sea necesario proyectar
curvas forzadas. Las curvas compuestas se pueden emplear siempre y cuando la
relación entre el radio mayor y el menor sea igual al menor a 1.5;
VIII. Debe
evitarse el uso de curvas que presenten cambios de dirección rápidos. Las
curvas inversas deben proyectarse con una tangente intermedia, la cual permite
que el cambio de dirección sea suave y seguro;
IX. Un
alineamiento con curvas sucesivas en la misma dirección debe evitarse cuando
existan tangentes cortas entre ellas, pero puede proporcionarse cuando las
tangentes sean mayores de 100 metros;
X. Para
anular la apariencia de distorsión, el alineamiento horizontal debe estar
coordinado con el vertical; y
XI. Es
conveniente limitar el empleo de tangentes muy largas, siendo preferible
proyectar un alineamiento ondulado con curvas amplias.
Artículo
313. El alineamiento vertical se sujetará a las
siguientes normas:
I. Debe
darse preferencia a una subrasante suave con cambios
graduales en lugar de una con numerosos quiebres y pendientes con longitudes
cortas. Los valores de diseño son la pendiente máxima y la longitud crítica,
pero la manera en que estos se aplican y adaptan al terreno formando una línea
continua, determina la adaptabilidad y la apariencia del vial terminado;
II. Deben
evitarse vados formados por cuervas verticales muy cortas;
III. Dos
curvas verticales sucesivas y en la misma dirección, separadas por una tangente
vertical corta, deben ser evitadas;
IV. Un
perfil escalonado es preferible a una sola pendiente sostenida, porque permite
aprovechar el aumento de velocidad previo al ascenso y el correspondiente impulso, pero, sólo puede
adaptarse tal sistema para vencer desniveles pequeños o cuando hay limitaciones
en el desarrollo horizontal;
V. Cuando
la magnitud del desnivel a vencer o la limitación del desarrollo, motiva largas
pendientes uniformes, de acuerdo con las características previsibles del
tránsito, puede convenir adoptar un carril adicional en la sección transversal;
VI. Los
carriles auxiliares de ascenso deben ser considerados donde la longitud crítica
de la pendiente está excedida, y donde el volumen horario de proyecto excede al
20 por ciento de la capacidad de diseño para dicha pendiente, en el caso de
vías de dos carriles, y al 30 por ciento en el de más de 2 carriles;
VII. Cuando
se trata de salvar desniveles apreciables, bien con pendientes escalonadas o
largas pendientes uniformes, deberá procurarse disponer las pendientes más
fuertes al comenzar el ascenso; y
VIII. Donde
las intersecciones a nivel ocurren en tramos de vías con pendientes escalonadas
o largas pendientes de moderadas a fuertes, es conveniente reducir la pendiente
a través de la intersección.
Artículo
314. La vegetación y obstáculos laterales que se
ubiquen en las vialidades estarán sujetos a los siguientes lineamientos:
I. La
vegetación que se ubique sobre camellones y banquetas y cuyo follaje se
encuentre entre el piso y una altura menor de 1.5 metros, deberá limitarse en
su altura a 1 metro como máximo, para evitar la obstrucción de la visibilidad a
los conductores;
II. Para
la vegetación que rebase la altura de 1.5 metros se deberá dejar bajo la copa
de la misma una distancia libre de visibilidad de 1 a 1.5 metros;
III. Los
árboles que rebasen los 1.5 metros de altura y cuyas ramas se extiendan sobre
las vialidades deberán tener una altura libre de 4.5 metros desde la superficie
de rodamiento y hasta la parte más baja de las ramas; y
IV. Los
objetos que se ubiquen sobre las banquetas y camellones y próximos a los
arroyos de circulación no deberán estar a una distancia menor de 0.3 metros
desde la orilla del carril de circulación más próximo.
Artículo
315. Para la superficie de rodamiento deberán
observarse los siguientes criterios:
I. La
superficie de rodamiento, sea del material que fuere, deberá ser lo más
uniforme posible, con las limitaciones normales del tipo de material con que se
construya; y
II. Las
alcantarillas y bocas de tormenta que se construyan dentro de los arroyos de
circulación no deberán estar a un nivel diferente a la superficie de
rodamiento, debiendo estar estas ubicadas en los puntos convenientes en función
de los pendientes y con el área hidráulica necesaria.
Artículo
316. Los dispositivos que se adicionen sobre la
superficie de rodamiento como reductores de velocidad, ya sean topes o
vibradores, deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
I. Ubicación de los topes:
a) No
se colocarán en vialidades principales;
b) Sobre
vialidades secundarias se colocarán sólo en los lugares en donde no afecte la
fluidez de la circulación;
c) En
vialidades locales se colocarán a una distancia no menor a 30 metros a la
esquina más próxima;
d) Se
colocarán en áreas próximas a los lugares de alta concentración de peatones,
como escuelas, templos, centros comerciales, y similares; y
e) No
se colocarán nunca en calles de acceso a un crucero semaforizado;
II. Requisitos para la instalación de
topes:
a) Solo
se instalarán en calles en donde sean visibles a una distancia mínima de 50
metros;
b) Se
pintará con franjas blancas diagonales con pintura especial de tránsito y con
esferilla de vidrio para ser visibles durante la noche; y
c) Se
colocará señalamiento preventivo a 50 metros antes del tope;
III. Dimensiones
de los topes: deberá tener una anchura mínima de 1.50 metros y máxima de 3.65
metros. La altura mínima será de 8 centímetros y máxima de 10 centímetros y
longitud variable conforme a la anchura de la calle. Se deberán colocar en
forma transversal al arroyo de circulación y a 90 grados del eje de la calle;
IV. Los
vibradores a base de boyas bajas, vialetas o
tachuelas son más recomendables que los topes, dado que no provocan un solo
impacto en la suspensión del vehículo y requieren menor mantenimiento de
señalamiento. Los elementos empleados deberán contar con su propio material reflejante;
V. Los
vibradores se instalarán, con las mismas características de colocación y
ubicación que los topes, variando su anchura, ya que esta dependerá del número
de líneas que se instalen; y
VI. Los
vibradores se deberán instalar en tres líneas como mínimo y 10 como máximo. Se
colocarán en posición de tresbolillo, con espaciamiento entre líneas de 1.5
veces la dimensión del elemento usado y espaciamiento entre elementos de 1.5
veces la dimensión del mismo.
Artículo
317. Los carriles de cambio de velocidad son
aquellas franjas adicionales que se ubican sobre los camellones laterales
principalmente en vialidades primarias, en donde se hace necesario proporcionar
a los vehículos el espacio suficiente para que al incorporarse a una corriente
vehicular obtengan la velocidad adecuada para la operación de los carriles a
los que se incorporan. Estos carriles estarán sujetos a las siguientes normas
de diseño:
I. Estos
carriles deben ser lo suficientemente largos para permitir la maniobra sin que
se tenga que obstruir la circulación con la detención innecesaria del que se
incorpora;
II. La
anchura de estos carriles no debe ser menor de 3 metros y no mayor de 3.6
metros; y
III. La
longitud estará dada en función de la velocidad y sus dimensiones se deberán
precisar en los Manuales Técnicos correspondientes de la vía principal, siendo
estos valores los indicados en la siguiente tabla:
|
Longitud de carriles de
cambio de velocidad |
||||||
Velocidad de proyecto (kilómetros/hora) |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
110 |
Longitud de transición (metros) |
45 |
54 |
61 |
69 |
77 |
84 |
90 |
Artículo
318. El análisis del funcionamiento de una vialidad
existente o en proyecto, conducente a determinar el nivel de servicio y
capacidad, requiere de un proceso detallado que permita conocer la forma como
opera u operará en toda su longitud, tomando en consideración de que toda vía
urbana o rural deberá analizarse en cada uno de sus componentes en forma
independiente y después lograr obtener un resultado general de la vía en general.
Este
análisis representa una parte del proceso de diseño, que se continúa con la
realización del dimensionamiento geométrico,
incluyendo el de los aspectos de seguridad; para concluir con el proyecto de la
señalización y obras complementarias.
En
el análisis se deberán incluir todas las partes que componen una vialidad,
siendo las siguientes:
I. Entradas
o Salidas de Rampa:
las áreas que se forman en el punto en donde se integra un volumen de tránsito
con la vía rápida o en donde se separan los flujos para tomar una salida de la
misma;
II. Tramos
básicos de vialidad:
los segmentos de movimiento vehicular continuo que no se ven afectados por
ningún movimiento de entradas o salidas de vehículos; y
III. Zonas
de entrecruzamiento:
las zonas en donde se realizan los cambios de carril para incorporarse a los
carriles continuos de la vialidad después de haberse integrado desde una rampa
de entrada, o cuando se desea cambiar un carril para tomar una rampa de salida
de la vía rápida para integrarse a otra vialidad.
Artículo
319. El
procedimiento de análisis de capacidad de vialidades comprenderá las siguientes
fases:
I. Establecer
los conceptos básicos como son: el nivel de servicio deseado, los volúmenes de
demanda esperados y sus características de composición; determinar las
condiciones de alineamiento tanto horizontal como vertical y proponer las
posibles ubicaciones de rampas de ingreso y salidas de la vialidad.
II. Determinar
el número de carriles necesarios para cada una de las partes de la vía en que
haya sido dividida previamente, siguiendo los procedimientos establecidos en
los manuales técnicos de la materia.
III. Analizar
la operación de las zonas de ingreso y salida en la vialidad donde pudieran
formarse áreas de entrecruzamiento realizando los pasos siguientes:
a) Evaluarlas
como ingreso y salida en forma aislada; y
b) Evaluarlas
junto con el tramo de vialidad hasta la rampa anterior según el sentido del
tránsito. El resultado a utilizar será el que presente las peores condiciones
de funcionamiento.
IV. En
los análisis de capacidad de estas vialidades las zonas de entrecruzamiento
representan los puntos más críticos para la capacidad ofrecida al tránsito
vehicular. En estas condiciones, el análisis efectuado deberá revisarse con
características especiales en estos tramos tomando en consideración la
posibilidad de adicionar carriles especiales para facilitar los movimientos.
V. Además
de la adición de carriles las siguientes pueden ser otras alternativas para
mantener la capacidad necesaria.
a) Modificar
la cantidad o la ubicación de rampas de entrada o salida;
b) Cambiar
el diseño de rampas o el de la incorporación al carril de circulación; y
c) Cambiar
el diseño de las principales intersecciones para lograr configuraciones
diferentes de ubicación de zonas de entrecruzamiento principalmente.
Cuadro
45
CARACTERÍSTICAS
GEOMÉTRICAS SISTEMA VIAL PRIMARIO
|
|
|
|
ANCHO DE CARRILES |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
DERECHO |
OTROS |
|
||||||||||||||||||||
REGIONALES |
*LAS QUE SEÑALEN LAS AUTORIDADES
COMPETENTES |
|||||||||||||||||||||
|
a |
45.30 |
DOBLE |
4 |
3.60 |
3.30 |
4 |
3.30 |
1.50 |
6.00 |
. |
. |
2.40 |
|||||||||
b |
50.30 |
DOBLE |
4 |
3.60 |
3.30 |
4 |
3.30 |
1.50 |
6.00 |
2 |
2.50 |
2.40 |
||||||||||
|
|
27.00 |
DOBLE |
4 |
3.60 |
3.00 |
- |
.- |
4.00 |
- |
2 |
2.50 |
2.40 |
|||||||||
|
23.00 |
UN SENTIDO |
4 |
3.60 |
3.00 |
- |
- |
- |
- |
2 |
2.30 |
2.40 |
||||||||||
Cuadro
46
SISTEMA
VIAL SECUNDARIO
NORMATIVIDAD TIPO DE |
DERECHOS
DE VÍA (METROS) |
SENTIDO
DEL TRANSITO |
LONGITUD
RECOMENDABLE |
NÚMERO DE
CARRILES DE CIRCULACION |
ANCHO DE
CARRIL DE CIRCULACION |
BANQUETA
O ACERA |
NÚMERO DE
CARRILES DE ESTACIONAMIENTO |
ANCHO DE
CARRIL DE ESTACIONAMIENTO |
VELOCIDAD
DE PROYECTO |
CAMELLÓN
O FRANJA SEPARADOR CENTRAL |
CAMELLÓN
O FRANJA SEPARADORA LATERAL |
|||||
|
25.00 |
Doble |
2 kms más |
4 |
3.50 |
3.00 |
2 |
2.50 |
50 km/h |
3 metros |
1.50 |
|
||||
20.00 |
Doble |
2 kms más |
4 |
3.50 |
1.50 |
|
|
50 km/h |
3 metros |
|
|
|||||
COLECTORA MENOR (VCm) |
17.00 |
doble |
1 km más |
2 |
3.30 |
2.80 |
2 |
2.40 |
50 km/h |
OPCIO NAL. |
|
|
||||
|
a |
15.00 |
doble |
. 5 kms |
2 |
3.00 |
2.10 |
2 |
2.40 |
50 km/h |
|
|
|
|||
b |
13.00 |
un |
.5 kms |
2 |
3.00 |
3.50 |
|
|
50 km/h |
|
|
|
||||
c |
13.00 |
un |
.5 kms. |
2 |
3.00 |
2.30 |
1 |
2.40 |
50 km/h |
|
|
|
||||
|
a |
15.00 |
un |
.3 kms |
2 |
3.50 |
3.00 |
1 |
3.00 |
40 km/h |
|
|
|
|||
b |
12.00 |
un |
.2 kms |
2 |
3.00 |
3.00 |
|
|
40 km/h |
|
|
|
||||
c |
12.00 |
un |
.2 kms |
2 |
3.00 |
1.80 |
1 |
2.40 |
40 km/h |
|
|
|
||||
d |
10.00 |
un |
.15 kms |
2 |
2.75 |
1.20 |
1 |
2.10 |
20 km/h |
|
|
|
||||
TRANQUILIZADA |
7.00 |
doble |
* |
2 |
3.50 |
|
|
|
10 km/h |
|
|
|
||||
|
|
8.00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
a |
6.00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
CICLOPISTA |
b |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
* Máximo De 30 viviendas servida por calle. * Secciones
para los desarrollos ecológico tipo GH, TC, HJ, Ecológico |
|
|||||||||||||||
Cuadro 47
TIPO DE VIALIDAD |
USOS DE SUELO RECOMENDABLE |
RESTRICCIÓN FRONTAL DE LOS
LOTES |
|
REGIONALES
(VR) |
TE / TH /
MR / CR / SI / I1 / I2 / I3 / EI-R /
EV-R / IN-U / IN-R /
IE-R. |
5 |
|
ACCESO CONTROLADO (VAC) |
CR / SI /
I / EI-R / EV-R / EI / TH / MR. |
5 |
|
PRINCIPAL (VP) |
TH / MC /
CC / SC / SI / EI-C / EV-C / IN-U / IE-U. |
5 |
|
COLECTORA (VC) |
TH / MD /
CD / SD / EI-D / EV-D / H1-V / H2-V /
H3-V/ H4-V |
5 |
|
COLECTORA
MENOR (VCm) |
MB / CB /
SB / EI-B / EV-B / H1-V / H2-V / H3-V / H4-V. |
5 |
|
|
a |
CV / SV /
H1-V / H2-V / H3-V / H4-V / EI-V / EV-V. |
* |
b |
CV / SV /
H1-H / H2-H / H3-H / H4-H / EI-V / EV-V. |
* |
|
c |
CV / SV /
H1-H / H2-H / H3-H / H4-H / EI-V / EV-V |
* |
|
|
a |
I1 / i2
/ i3 / * ZONAS INDUSTRIALES |
* |
b |
CV / SV /
HJ / H1-H / H2-H / H3-H / H4-H. |
* |
|
c |
CV / SV /
HJ / H1-H / H2-H / H3-H / H4-H. |
* |
|
d |
CV / HJ / H1-H / H2-H / H3-H / H4-H/ * SUJETA A
REGIMEN DE CONDOMINIO. |
* |
|
TRANQUILIZADA |
HJ / H1-H
/ H2-H / H3-H / H4-H / EV. |
* |
|
PEATONAL |
TODO TIPO
DE USO |
* |
|
* La que se
determine para la reglamentación de cada zona. |
CAPÍTULO III
Intersecciones
Artículo
320. En el diseño de las intersecciones deberán
observarse los siguientes lineamientos:
I. Reducir
el número de puntos de conflicto: una intersección con cuatro ramas de doble
sentido tiene 32 puntos de conflicto y una intersección de 6 ramas de doble
sentido alcanza 172 puntos de conflicto. Las intersecciones con más de 4 ramas
de doble sentido deben ser evitadas, así mismo deberá procurarse, en lo
posible, la conversión a un solo sentido de las ramas de la intersección.
II. Las
maniobras de los vehículos en una intersección pueden efectuarse de cuatro
maneras, que determinan la geometría del cruce:
a) Cruce
directo a nivel sin dispositivos de control;
b) Cruce
directo a nivel con control de semáforos;
c) Zona
de entrecruzamiento; y
d) Cruce
a través de un paso a desnivel.
Cualquiera de las maniobras de cruce
en una intersección pueden ser acomodadas en una de las formas mencionadas,
generalmente la eficiencia operacional y el costo de construcción se incrementa
en ese orden. La solución más ambiciosa debe ser utilizada consistentemente con
el mayor número de vehículos que pasen por la intersección.
III. Existen
varias alternativas geométricas de movimientos de vueltas izquierdas y derechas
en una intersección, que determinan la geometría de los enlaces. Estos
movimientos están clasificados como directos, semidirectos
e indirectos. Las vueltas directas ofrecen recorridos más cortos, menor tiempo
de recorrido y son más fácilmente identificables por los conductores, y por lo
general ofrecen mejores alineamientos. Los movimientos de vuelta derecha no
cruzan otra con lente vehicular y usualmente los conductores buscan la
realización del movimiento en forma natural.
Los flujos vehiculares de vuelta
izquierda generalmente cruzan otra corriente de tránsito creando problemas
operacionales. Los movimientos semidirectos o
indirectos tienen una longitud de recorrido mayor pero pueden ser empleados
cuando obstáculos físicos impiden el uso de enlaces directos o cuando es
deseable reducir los conflictos de cruce.
IV. Evitar
maniobras múltiples de convergencia y divergencia: Las maniobras de convergencia y
divergencia múltiples requieren decisiones complejas para el conductor. Las maniobras
compuestas de convergencia y divergencia crean adicionalmente conflictos de
cruce. Las maniobras simples pueden llevarse a cabo en condiciones de flujo
continuo y bajo un alto nivel de seguridad.
V. Separación
de puntos de conflicto: los riesgos de accidentes y tiempos de demora en
una intersección aumentan cuando las áreas de maniobras de un cruce están muy
restringidas o bien cuando se interponen las de una corriente vehicular a otra.
Estos conflictos pueden ser separados para proporcionar a los conductores
tiempo y espacio suficiente entre maniobras sucesivas logrando que puedan
realizar los movimientos con una mayor seguridad.
VI. Favorecer
el flujo principal:
El diseño de mejores intersecciones puede requerir canalizaciones, preferencia
de paso y prohibición de algunos movimientos en los flujos que se interceptan.
En este proceso, al flujo principal que conducirá el mayor volumen vehicular
con mayor velocidad se le deberá dar preferencia en el diseño geométrico para
reducir los tiempos de demora y disminuir los accidentes de tránsito.
VII. Reducir
áreas de conflicto:
Las áreas de maniobras excesivas en una intersección pueden causar confusión a
los conductores y ocasionar un funcionamiento deficiente. Las intersecciones
enviajadas o las que constan de muchos ramales involucran grandes áreas de
conflicto potenciales. Cuando las
intersecciones tienen áreas de conflicto excesivas que no pueden ser reducidas
es necesario utilizar canalizaciones para encauzar el tránsito.
VIII. Flujos no homogéneos: cuando se tiene apreciables volúmenes de tránsito
desplazándose a diferentes velocidades se debe tratar de utilizar carriles
separados. Por ejemplo cuando el volumen de vuelta derecha es significativo se
debe proporcionar un carril separado para realizar este movimiento. Se debe
emplear la canalización mediante isletas físicas o pintadas para delimitar los
movimientos de vueltas, así como para restringir las zonas de cruce de
peatones. Las isletas físicas sirven de refugio a los peatones que no alcanzaron
a cruzar totalmente una gran avenida en un solo tiempo: Permiten además la
instalación de dispositivos de control.
IX. Disuadir
los movimientos prohibidos: Mediante la introducción de geometría que haga esos movimientos
extremadamente difíciles, y por la introducción de geometría que permita
maniobrar fácilmente a lo largo de la trayectoria conveniente, estimulando así
la operación correcta, al mismo tiempo que se dificultan los movimientos
peligrosos.
X. Instalar
refugios de seguridad: Para los vehículos que van a dar vuelta, o para los que están parados
esperando una oportunidad para completar maniobras permisibles.
Artículo
321. Los criterios para determinar la anchura de
la calzada en los enlaces son los siguientes:
I. Los
anchos de la calzada en los enlaces dependen de una serie de factores, entre
los cuales están incluidos como principales: el volumen del tránsito y su
composición, las características geométricas de los vehículos de proyecto, los
grados de curvatura, el tipo de operación que se tendrá en los enlaces y
algunas consideraciones con respecto a la distancia entre el vehículo y las
orillas de la calzada.
II. En
la tabla siguiente se dan los valores de proyecto para las anchuras de calzada
necesarias para cada caso de operación-condición de tránsito. En la parte
inferior de la tabla, se incluyen recomendaciones para modificar el ancho de la
calzada de acuerdo con el tratamiento lateral que se dé a los enlaces. La
anchura de la calzada se modifica, reduciéndose o aumentándose, dependiendo de
que exista acotamiento así como libertad para circular sobre él. Los distintos
tipos de casos indicados en la tabla son los siguientes:
CASO I: Operación en un
sentido, con un carril y sin previsión para el rebase.
CASO II: Operación en un sentido, con un
carril y con previsión para el rebase a vehículos estacionados.
CASO III: operación en uno o
dos sentidos de circulación y con dos carriles.
Condición A: predominantemente vehículos de
proyecto DE-335, con algunos camiones DE-610.
Condición B: número suficiente de vehículos
DE-610 para gobernar el proyecto y algunos semirremolques.
Condición C: suficientes
vehículos DE-1220, ó DE-1525 para gobernar el proyecto.
|
CASO I |
CASO II |
CASO III |
||||||
Condición De Tránsito |
A |
B |
C |
A |
B |
C |
A |
B |
C |
Radios de la orilla interna de la calzada (metros) |
ANCHO DE CALZADA (metros) |
||||||||
15.00 |
5.50 |
5.50 |
7.00 |
7.00 |
7.50 |
8.75 |
9.50 |
10.75 |
12.75 |
23.00 |
5.00 |
5.25 |
5.75 |
6.50 |
7.00 |
8.25 |
8.75 |
10.00 |
11.25 |
31.00 |
4.50 |
5.00 |
5.50 |
6.00 |
6.75 |
7.50 |
8.50 |
9.50 |
10.75 |
46.00 |
4.25 |
5.00 |
5.25 |
5.75 |
6.50 |
7.25 |
8.25 |
9.25 |
10.00 |
61.00 |
4.00 |
5.00 |
5.00 |
5.75 |
6.50 |
7.00 |
8.25 |
8.75 |
9.50 |
91.00 |
4.00 |
4.50 |
5.00 |
5.50 |
6.00 |
6.75 |
8.00 |
8.50 |
9.25 |
122.00 |
4.00 |
4.50 |
5.00 |
5.50 |
6.00 |
6.75 |
8.00 |
8.50 |
8.75 |
152.00 |
3.75 |
4.50 |
4.50 |
5.50 |
6.00 |
6.75 |
8.00 |
8.50 |
8.75 |
Tangente |
3.75 |
4.50 |
4.50 |
5.25 |
5.75 |
6.50 |
7.50 |
8.25 |
8.25 |
Modificaciones al ancho de acuerdo con el
tratamiento de las orillas de la calzada |
|||
Guarnición achaflanada |
Ninguna |
Ninguna |
Ninguna |
Guarnición vertical un lado |
Aumentar 0.30 metros |
Ninguna |
Aumentar 0.30 metros |
Guarnición vertical dos lados |
Aumentar 0.60 metros |
Aumentar 0.30 metros |
Aumentar 0.60 metros |
Acotamiento, 1 ó 2 lados |
Ninguna |
Restar ancho acotamiento Ancho mínimo =Caso I |
Si acotamiento > 1.20 metros. Reducir 0.60 metros |
Artículo
322. Para determinar la distancia mínima de visibilidad
de parada se establecen los siguientes lineamientos:
I. La
distancia de visibilidad de parada es el factor que debe usarse para controlar
la visibilidad en los enlaces. En los enlaces de doble sentido de circulación
no debe usarse la distancia de visibilidad de rebase, pues esta maniobra no
debe permitirse debido a la poca longitud de que generalmente constan; y
II. Es
indispensable que en cualquier intersección de vialidades se proporcione la
visibilidad necesaria para que los vehículos puedan hacer alto total antes de
alcanzar un obstáculo que aparezca inesperadamente en su trayectoria. Estas
distancias se establecen en la tabla siguiente:
Velocidad de proyecto (km/h) |
25 |
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
110 |
Distancia mínima de velocidad de parada (metros) |
25 |
35 |
50 |
65 |
80 |
95 |
110 |
140 |
165 |
200 |
Artículo
323. Tipos de isletas: una intersección a nivel,
en la cual el tránsito sigue trayectorias definidas por isletas se denomina
“intersección canalizada”. Las isletas
pueden agruparse en tres grandes grupos, en cuanto a su función:
I. Canalizadoras: las que tienen por objeto
encauzar el tránsito en la dirección adecuada, principalmente para dar vuelta;
II. Separadoras: las que se encuentran situadas
longitudinalmente a una vía de circulación y separan el tránsito que circula en
el mismo sentido o en sentidos opuestos; y
III. De refugio: áreas para el servicio y seguridad
de los peatones.
Artículo
324. Características de las isletas:
I. las
isletas deberán ser lo suficientemente grandes para llamar la atención del
conductor. La isleta más pequeña deberá tener como mínimo, un área de 5 metros
cuadrados y preferentemente de 7 metros cuadrados. De la misma manera las
isletas triangulares no deberán tener lados menores de 2.50 metros y de
preferencia de 3.50 metros, después de redondear las esquinas. Las isletas
alargadas o separadoras, no deberán tener un ancho inferior a 1.20 metros ni
una longitud menor de 3.50 metros. En casos muy especiales, cuando hay
limitaciones de espacio, las isletas alargadas pueden reducirse a un ancho
mínimo absoluto de 0.60 metros;
II. Cuando
en intersecciones aisladas se diseñan isletas separadoras, éstas deberán tener
como mínimo una longitud de 30 metros y deberán colocarse en lugares
perfectamente visibles para el conductor, ya que de otra manera resultan
peligrosas;
III. Las
isletas se pueden construir con diferentes materiales, dependiendo de su
tamaño, ubicación y función y de la zona de que se trate, ya sea rural o urbana.
Desde el punto de vista físico, las isletas pueden dividirse en tres grupos:
a) Isletas
en relieve, limitadas por guarniciones;
b) Isletas
delimitadas por marcas en el pavimento, botones u otros elementos colocados
sobre el pavimento; y
c) Isletas
formadas en un área sin pavimento, delineadas por las orillas de las calzadas.
Artículo
325. El alineamiento horizontal de los entronques
a nivel estará sujeto a las siguientes normas de diseño:
I. En
todo tipo de entronque, las vías que lo integran se deberán cruzar en un ángulo
de 90 grados, conservando su continuidad a ambos lados del entronque cuando el
cruce es completo; y
II. En
caso de entronques en “T”, la separación mínima entre dos entronques será de
37.5 metros.
Artículo
326. El alineamiento vertical de los entronques a
nivel estará sujeto a las siguientes normas de diseño:
I. En
los entronques donde se instalen señales de “ceda el paso” o de “alto”, o
semáforos, las pendientes máximas deben ser del 5 por ciento a una distancia
mínima de 15 metros de entronque;
II. Las
rasantes y secciones transversales de las ramas de un entronque deberán
ajustarse desde una distancia conveniente, a fin de proporcionar un acceso
apropiado y el drenaje necesario. Normalmente, la vía principal debe conservar
su rasante a través del entronque y la de la vía secundaria ajustarse a ella.
Las rasantes de los enlaces deben ajustarse a las pendientes transversales y
longitudinales de las vías.
Artículo
327. Los entronques de ramas múltiples son aquellos
entronques que cuentan con cinco o más ramas, estando sujetos a los siguientes
lineamientos de diseño:
I. Estos
entronques no se permitirán en los nuevos desarrollos;
II. En
el caso de acondicionamiento a vías existentes, cuando los volúmenes sean
ligeros y exista control de “alto”, es conveniente que todas las ramas se
intercepten en un área común pavimentada en su totalidad; y
III. Con
excepción de los cruces de menor importancia, debe incrementarse la seguridad y
eficiencia del entronque mediante reacondicionamientos
que alejen de la intersección principal algunos conflictos. Esto se logra
realineando una o más de las ramas y canalizando algunos de los movimientos a
los entronques secundarios adyacentes.
Artículo
328. Para la construcción de glorietas como
solución de una intersección, o para el análisis de una glorieta existente con
el fin de adecuarla a las necesidades actuales en función de la demanda
vehicular, se deberán tomar en consideración las características generales de
funcionamiento en base a las ventajas y desventajas que se presenten como
resultantes del análisis. De su dimensionamiento preliminar en nuevos proyectos o de las condiciones de las
actuales se podrá tomar la decisión de su construcción o de la forma de
transformación. Deberá considerarse que las glorietas requieren la
subordinación de los movimientos individuales del tránsito a favor del tránsito
general. En intersecciones de vías principales y vialidades colectoras de
volúmenes importantes de tráfico, difícilmente pueden reunirse en un proyecto
todas las ventajas de las glorietas sin la inclusión de algunas de sus
desventajas.
Artículo
329. Para el diseño de glorietas, especialmente en
lo relativo a la velocidad de proyecto, se requiere un análisis específico de
cada caso atendiendo a la interrelación de todos sus detalles, debiendo
observarse los siguientes criterios:
I. En
la glorieta, los vehículos deben transitar a una velocidad uniforme para poder
incorporarse, entrecruzarse y salir de la corriente de tránsito, desde y hacia
las ramas de la intersección, sin serios conflictos. La velocidad de proyecto
para la glorieta deberá ser fijada inicialmente y a ella deberán sujetarse
todos los elementos de proyecto para lograr uniformidad. Dicha velocidad de
proyecto estará en función de las correspondientes a las vías que se
interceptan.
II. En
vialidades proyectadas para velocidades de 50 a 70 kn/h,
la velocidad de proyecto de la glorieta debe corresponder a la velocidad de
marcha de la vía, específicamente a 46 y 63 km/h
respectivamente.
III. Para
velocidades de proyecto en vialidades superiores a 70 km/h,
la velocidad correspondiente en la glorieta deberá ser relativamente baja para
que sus dimensiones se mantengan dentro de límites prácticos.
IV. Para
una velocidad de proyecto de 60 km/h, se requiere un
radio mínimo de 113 metros, este radio describe la orilla interna de la calzada
de la glorieta y conduce a un diámetro exterior de aproximadamente 300 metros.
Cuando se trata de un proyecto oval, el eje mayor será todavía más grande, por
lo que tales dimensiones son prohibitivas, y para velocidades de proyecto
mayores, resultan impracticables.
Artículo
330. Los cruces peatonales en intersecciones
normales se sujetarán a los siguientes criterios de diseño:
I. Su
ancho deberá de ser de por lo menos el ancho de sus aceras tributarias, pero no
mayores de 4.5 metros ni menores de 1.8 metros;
II. Pueden
formarse por una sucesión de líneas perpendiculares al cruce peatonal, de 40
por 40 centímetros en vías primarias, o por dos líneas de 20 centímetros
separadas también entre 1.8 metros y 4.5 metros en calles secundarias. El color
de los cruces será amarillo; y
III. Pueden
complementarse con líneas de aproximación a escala logarítmica o aritmética,
este complemento será de color blanco.
Para conocer el estado en que se
encuentran funcionando los entronques, o
en que se esperan trabajarán los que se proyecten, se deberán realizar los
Análisis de capacidad y niveles de servicio conforme a los procedimientos
establecidos en los manuales técnicos.
Artículo
331. Los entronques a desnivel, se clasifican en
los siguientes tipos:
I. Trébol:
este tipo de solución está constituido por el cruce de dos avenidas principales
y enlaces de un solo sentido de circulación. Las vueltas izquierdas se realizan
en forma indirecta mediante rampas circulares denominadas gazas.
El movimiento de vuelta izquierda se realiza describiendo una trayectoria de
giro de 270 grados para alcanzar la dirección deseada. Las vueltas derechas se
realizan mediante enlaces a nivel que operan en un sentido de circulación. Una
modalidad de esta solución constituye lo que se denomina Trébol Parcial, en
donde sólo se hace algún enlace o gaza de vuelta
izquierda;
II. Diamante: la solución tipo diamante arreglada
en el sentido de la vía principal consta de 4 rampas de un solo sentido de
circulación. Se utiliza especialmente cuando se tiene un cruce de una vía de
altas especificaciones geométricas conduciendo fuertes volúmenes de tránsito
con otra vía secundaria con volúmenes de tránsito considerablemente menores.
Esta solución es adecuada para vialidades que disponen de un derecho de vía
restringido. Las rampas están alargadas en el sentido de vía principal para
facilitar la salida de vehículos que se separan de dicha vía. Las vueltas
izquierdas se realizan a nivel en el cruce formado por el extremo de la rampa y
la vía secundaria;
III. Direccional: este tipo de intersección a
desnivel generalmente requiere de una estructura separadora de más de un nivel
o bien permite la realización de todos los movimientos en forma directa o semidirecta. Las rampas de interconexión tienden a seguir
la trayectoria natural del viaje que desea realizar el usuario. Aún cuando esta
intersección no consume demasiado derecho de vía, resultas muy costosa por el
tipo y número de estructuras a emplear;
IV. Trompeta: este tipo de intersección es
ampliamente utilizada para las intersecciones de tres ramas. Este diseño
favorece el movimiento de vuelta izquierda de la vía principal a través de una
rampa de conexión semidirecta, mientras que la vuelta
izquierda de la vía secundaria se realiza en forma indirecta mediante la gaza de la Trompeta. Esta alternativa tiene la ventaja
sobre otras de no consumir demasiado terreno además de resolver todos los
movimientos vehiculares con la construcción de una estructura de un solo nivel.
Artículo
332. Para la elaboración de estudios y proyectos
de intersecciones, ya sea para nuevos proyectos o para el análisis de los
existentes, se deberá seguir la metodología que se presenta a continuación,
debiéndose adecuar ésta a las necesidades propias del problema:
I. Investigación
de información:
a) Recopilación
de datos físicos consistentes en:
1. Reconocimiento de la infraestructura
vial urbana;
2. Geometría del lugar mediante
levantamiento topográfico;
3. Levantamiento de los usos del suelo
colindante y del área;
4. Información sobre los dispositivos para
el control del tránsito; y
b) Datos
operacionales:
1. Aforos
vehiculares en horas máximas y durante las áreas representativas;
2. Aforos peatonales durante las horas de
mayor conflicto;
3. Condiciones
y operación del estacionamiento dentro y fuera de la calle;
4. Velocidades en los accesos y en la
intersección; y
5. Accidentes
que se hayan registrado en un periodo previo representativo;
II. Condicionantes
del desarrollo urbano:
a) Planes
de Desarrollo Urbano del centro de población;
b) Planes
Parciales de la zona; y
c) Proyectos
particulares que afecten al área de estudio;
III. Análisis
de la información:
a) Tendencia
de crecimiento vehicular histórica y pronosticada;
b) Nivel
de servicio y capacidad en la intersección y por acceso;
c) Funcionamiento
urbano con respecto al entronque en estudio; y
d) Funcionamiento
local con respecto a la vialidad urbana;
IV. Elaboración
de alternativas de solución;
V. Evaluación
de alternativas y selección de la más favorable;
VI. Elaboración
de proyectos:
a) Planta geométrica constructiva con referencias de
trazo;
b) Secciones
transversales en las vías principales en todas sus ramas;
c) Mobiliario
urbano en el entronque; y
d) Dispositivos
de control en el crucero y con relación a la vialidad urbana; y
VII. Presupuesto
de ejecución de obra.
Artículo
333. Requisitos para la instalación de semáforos:
los semáforos de tiempo fijo se deben instalar sólo si se reúnen uno o más de
los siguientes requisitos; excepto en cruceros alejados, donde la
sincronización no resulte práctica, o en cruceros secundarios comprendidos
dentro de un sistema coordinado, en cuyo caso puede convenir más un control
accionado por el tránsito:
I. Volumen
mínimo de vehículos:
la intensidad del tránsito de las vías que se cruzan es la principal
justificación. Se llena el requisito cuando se presenten los volúmenes mínimos
en cada una de cualesquiera ocho horas de un día promedio, según la tabla
siguiente:
Carriles por acceso |
Vehículos por hora |
||
Calle principal |
Calle secundaria |
Calle principal |
Calle secundaria. |
|
|
(ambos accesos) |
(acceso mayor volumen) (un sentido) |
1 |
1 |
500 |
150 |
2 ó más |
1 |
600 |
150 |
2 ó más |
2 ó más |
600 |
200 |
1 |
2 ó más |
500 |
200 |
Los volúmenes para las calles
principal y secundaria corresponden a las mismas ocho horas. El sentido del
tránsito de mayor volumen en la calle secundaria puede ser para un acceso durante
algunas horas y del otro sentido por las restantes.
II. Interrupción
del tránsito continuo: se aplica cuando las condiciones de operación de la calle secundaria
sufre demoras o riesgos excesivos al entrar o al cruzar la calle principal. El
requisito se satisface cuando durante cada una de cualesquiera ocho horas de un
día promedio, en la calle principal y en el acceso de mayor volumen de la calle
secundaria, se tienen los volúmenes mínimos indicados en la tabla siguiente y
la instalación de semáforos no trastorna la circulación progresiva del
tránsito:
Carriles por acceso |
Vehículos por hora |
||
Calle principal |
Calle secundaria |
Calle principal (ambos accesos) |
Calle secundaria (acceso mayor volumen) (un solo sentido) |
1 |
1 |
750 |
75 |
2 ó más |
1 |
900 |
75 |
2 ó más |
2 ó más |
900 |
100 |
1 |
2 ó más |
750 |
100 |
Los volúmenes para las calles
principal y secundaria corresponden a las mismas ocho horas. Durante estas ocho
horas el sentido de circulación del mayor volumen de la calle secundaria puede
ser un sentido por unas horas y en el otro por el resto. Si la velocidad media
dentro de la cual circulan el 85 por ciento del tránsito de la calle principal
excede de 60 km/h, o si la intersección está en una
población de menos de 10,000 habitantes, el requisito se reduce al 70 por ciento
de los valores indicados.
III. Volumen
mínimo de peatones:
se satisface este requisito si durante cada una de cualesquiera ocho horas de
un día promedio se tienen los siguientes volúmenes: 600 o más vehículos, en
ambos sentidos en la calle principal, por hora, o bien 1,000 o más vehículos
por hora si la calle principal tiene camellón; y durante las mismas ocho horas
cruzan 150 o más peatones por hora, en el cruce de mayor volumen.
Cuando la velocidad dentro de la
cual circula el 85 por ciento del tránsito exceda de 60 km/h
o si la intersección está en una población con menos de 10,000 habitantes, el
requisito se reduce al 70 por ciento de los valores indicados.
El semáforo que se instale conforme
a este requisito en un crucero aislado, debe ser del tipo accionado por el
tránsito. Puede tener botón para uso de los peatones.
IV. Movimiento
progresivo: se
satisface el requisito en calles aisladas de un sentido y en las que los
semáforos, en caso de haber, están muy distantes entre sí para conservar los
vehículos agrupados y a la velocidad deseada, y en el caso de una calle de
doble circulación donde los semáforos existentes no permiten el grado deseado
de control, agrupamientos, y velocidades.
En los sistemas alternos el
espaciamiento entre un semáforo y los adyacentes, debe estar relacionado con la
duración del ciclo (verde, ámbar y rojo), y con la velocidad de proyecto. Los
espaciamientos menores de 300 metros no bastan, dentro de ciclos de duración
práctica, para permitir circulaciones en dos sentidos, a velocidades
aceptables.
V. Antecedentes
acerca de accidentes:
este requisito debe ir relacionado con alguno de los anteriores, ya que por sí
solo no justifica la instalación de semáforos. Los requisitos relativos a
accidentes se satisfacen si:
a) Otros
procedimientos menos restrictivos, que se han experimentado satisfactoriamente
en otros casos, no han reducido la frecuencia de accidentes;
b) Cinco
o más accidentes, del tipo susceptible de corregirse con semáforos, en los que
hubo heridos o daño físico por regular cuantía hayan ocurrido en los últimos
doce meses;
c) Existen
volúmenes de peatones y vehículos no menores del 80 por ciento de los que se
especifican para los requisitos de los volúmenes mínimos; y
d) las
instalación del semáforo no desorganiza la circulación progresiva del tránsito.
Los semáforos que se instalen con
base en la experiencia de los accidentes debe ser tipo semi-accionado.
Si se instala en un crucero aislado, debe ser totalmente accionado.
VI. Combinaciones
de los requisitos anteriores: los semáforos pueden justificarse en casos en que ninguno
de los requisitos anteriores se cumplan, pero cuando dos o más se satisfacen en
un 80 por ciento de los valores mencionados. Las decisiones, en estos casos
excepcionales, deben basarse en un
análisis completo de todos los factores que intervienen. Antes de
instalar semáforos de conformidad con el presente requisito, debe utilizarse la
conveniencia de emplear otros métodos que ocasionen menos demoras o
inconvenientes al .tránsito,
El control de tiempo fijo sin
mecanismo de sincronización para intersecciones aisladas es aconsejable para
cruceros aislados, de poca importancia y de los que no se prevé necesidad de
coordinar con otros. Si se hace necesario variar la duración del ciclo y su distribución
durante el día, es preferible instalar un control del tipo accionado por el
tránsito.
Artículo
334. El señalamiento en intersecciones y
vialidades estará sujeto a los siguientes lineamientos:
I. Satisfacer
una necesidad importante;
II. Llamar
la atención;
III. Transmitir
un mensaje claro;
IV. Imponer
respeto a los usuarios de la vía; y
V. Estar
en el lugar apropiado a fin de dar tiempo para reaccionar.
Artículo
335. Para asegurar que los lineamientos que se
indican en el artículo anterior se cumplan, existen cuatro consideraciones
básicas: proyecto, ubicación, uniformidad y conservación.
I. El
proyecto de los dispositivos para el control del tránsito debe asegurar que
características tales como tamaño, contraste, colores, forma, composición,
iluminación o efecto reflejante donde sea necesario,
se combinen para llamar la atención del conductor. Que la forma, tamaño,
colores y simplicidad del mensaje se combinen para proporcionar un significado
comprensible. Que la legibilidad y el tamaño se combinen con la ubicación a fin
de dar tiempo suficiente para reaccionar, y que la uniformidad, racionalidad,
tamaño y legibilidad impongan respeto.
II. La
ubicación de la señal deberá estar dentro del cono visual del conductor del
vehículo, para provocar su atención y facilitar su lectura e interpretación de
acuerdo con la velocidad a la que vaya el vehículo. Las señales, especialmente
las de vías rápidas, no únicamente se colocarán donde parezca que son
necesarias después de que se construyó la vía, sino que, desde un principio, es
preciso coordinar el señalamiento de acuerdo con el proyecto geométrico vial.
III. Debe
mantenerse la uniformidad en el señalamiento de las vialidades, a lo largo de
toda la ruta. En términos generales, pero especialmente tratándose de
intersecciones complicadas y soluciones particulares, los problemas de
señalamiento deben estar a cargo de especialistas en la materia. En todo caso,
la decisión final sobre un proyecto de señalamiento deberá tomar en cuenta un
estudio de ingeniería de tránsito y la necesidad de que la solución a
determinado planteamiento, sea semejante en cualquier lugar del país. Además,
debe evitarse usar un número excesivo de señales, sobre todo preventivas y
restrictivas, limitándose a las estrictamente necesarias.
IV. Por
lo que respecta a la conservación, ésta deberá ser física y funcional; esto es,
que no sólo se deberá procurar la limpieza y legibilidad de las señales, sino
que éstas deberán colocarse o quitarse tan pronto como se vea la necesidad de ello.
Se deberá evitar que tanto la señal como su soporte, el derecho de vía o el
espacio frente a las señales, sean usados con anuncios comerciales. Ningún
particular podrá colocar o disponer de señales ni otros dispositivos, salvo el
caso de autorización oficial.
Artículo
336. Características del señalamiento: tanto en el
señalamiento vertical a base de placas sobre posterías,
como en el señalamiento horizontal a base de marcas en el pavimento, y las
obras y dispositivos diversos que se coloquen dentro de una vialidad vial o sus
inmediaciones para protección, encauzamiento y prevención a conductores y
peatones en vialidades funcionamiento normal o durante su proceso de
construcción o conservación; así como las características y uso de los
diferentes tipos de aparatos de semáforos electromecánicos o electrónicos
utilizados para el control del tránsito de peatones y vehículos, se estará a lo
que determine la normatividad que a nivel nacional se encuentre vigente, en
tanto que en el estado no se promulgue alguna otra que contenga esas
disposiciones.
CAPÍTULO IV
Impacto en el tránsito
Artículo
337. Se requerirá
de estudios de impacto en el tránsito como parte integral de los planes
parciales o del proyecto definitivo de urbanización, en aquellas acciones urbanísticas
y de edificación que por su naturaleza o la magnitud de sus efectos en el
contexto urbano, se prevea que presenten impactos significativos de alcance
zonal, urbano o regional, tales como los siguientes tipos o similares:
I. Centros
comerciales;
II. Centros
de espectáculos públicos, como estadios y plazas de toros;
III. Conjuntos
universitarios y de educación superior;
IV. Conjuntos
hospitalarios y centros médicos;
V. Conjuntos
administrativos públicos y privados;
VI. Centros
de exposiciones y ferias permanentes;
VII. Torres
de oficinas, apartamentos y usos mixtos;
VIII. Conjuntos
habitacionales de alta densidad plurifamiliar
vertical de más de 500 viviendas; y
Artículo
338. Los estudios
de impacto en el tránsito se deberán realizar tanto para los desarrollos
urbanos en el proceso de ejecución de su Plan Parcial de la Urbanización como
para las obras de edificación durante la elaboración de los estudios y
proyectos constructivos.
Con
los resultados de estos estudios, se deberá conocer la forma como la
utilización del uso del suelo puede afectar el sistema vial y de transporte en
donde se encuentre enclavado, los requerimientos que deban aplicarse para
mantener o mejorar el nivel de servicio de estos sistemas y garantizar la
seguridad vial. De la misma forma se deberá conocer la compatibilidad en
materia de acciones de vialidad y transporte que marque el Plan de Desarrollo
Urbano del centro de población correspondiente.
Artículo
339. Los estudios de impacto en el tránsito deberán contener:
I. Determinación
de la situación física de la vialidad en el momento del estudio;
II. Establecimiento
de los horizontes del estudio;
III. Investigación
de los usos del suelo, actuales y futuros;
IV. Determinación
de la operación del transporte colectivo en el área y de sus perspectivas de
desarrollo;
V. Levantamiento
de la información sobre volúmenes de tránsito en días y horas representativas;
VI. Establecimiento
de un pronóstico de crecimiento de los flujos viales a los horizontes
establecidos;
VII. Evaluación
de las condiciones de la vialidad mediante análisis de capacidad y nivel de
servicio;
VIII. Estimación
del tráfico generado en función de los usos del suelo;
IX. Estimación
del tráfico total, incluyendo el tránsito inducido, el tránsito generado y el
tránsito de desarrollo para los horizontes previstos;
X. Revisión
de los aspectos de seguridad vial; y
XI. Análisis
de la compatibilidad de las acciones propuestas con el contenido del Plan de
Desarrollo Urbano del centro de población.
CAPÍTULO V
Estacionamientos
Artículo
340. El estacionamiento o espacio para la
detención momentánea o temporal de vehículos deberá considerarse como parte de
la vialidad, ya sea que este se encuentre en la calle, dentro o fuera del
arroyo de circulación, o dentro de los predios o edificaciones.
Artículo
341. Toda utilización del suelo, ya sea en
edificaciones nuevas, remodelaciones, ampliaciones o cambios de uso, deberá
satisfacer la propia demanda que genere de lugares de estacionamiento dentro de
su propio predio o edificación.
Artículo
342. La ubicación del estacionamiento en la vía
pública se regirá conforme a los lineamientos establecidos sobre las
características geométricas de los diferentes tipos de vialidades, mencionados
en el Capítulo II de este Título de este Reglamento.
Artículo
343. Los predios o edificios destinados a
estacionamientos, ya sean de uso público o privado, deberán cumplir los
lineamientos relativos a facilidades para personas con problemas de
discapacidad, especificados en el Título III de este Reglamento.
Artículo
344. Los accesos a los estacionamientos estarán
sujetos al cumplimiento de las siguientes normas:
I. Las
entradas o salidas de los estacionamientos deberán estar ubicadas sobre calles
secundarias y lo más lejos posible de las intersecciones;
II. En
estacionamientos públicos se contará como mínimo con dos carriles de
circulación, uno de entrada y otro de salida, las cuales pueden estar juntos o
separados;
III. Las
entradas y salidas de los estacionamientos deben permitir que todos los
movimientos de los automóviles se desarrollen con fluidez sin cruces ni
entorpecimientos al tránsito en la vía pública;
IV. Toda
maniobra para el estacionamiento de un automóvil deberá llevarse a cabo en el
interior del predio, sin invadir la vía pública y en ningún caso deberán salir
vehículos en reversa a la calle;
V. La
caseta para control de los estacionamientos deberá estar situada dentro del
predio, como mínimo a 4.5 metros del alineamiento de la entrada. Su área deberá
tener un mínimo de 2 metros cuadrados;
VI. En
estacionamientos de servicio particular se podrá admitir que cuenten con un
solo carril de entrada y salida por cada plata que no exceda de 30 cajones de
estacionamiento. El número de plantas por predio para este requisito será de
dos; y
VII. La
anchura mínima de cada carril de circulación de las entradas y salidas será de
2.5 metros.
Artículo
345. Normas relativas a los cajones de
estacionamiento:
I. Las
dimensiones mínimas para los tipos de vehículos considerados para proyecto
deberán ser los siguientes:
|
Dimensiones del cajón (metros) |
|
En batería |
En cordón |
|
Grandes y medianos |
5.0 x 2.4 |
6.0 x 2.4 |
Chicos |
4.2 x 2.2 |
4.8 x 2.0 |
II. Las
dimensiones mínimas para los pasillos de circulación dependen del ángulo de los
cajones, debiéndose respetar los siguientes valores:
|
Ancho del pasillo (metros) |
|
Tipo de automóvil |
||
Grandes y medios |
Chicos |
|
30° |
3 |
2.7 |
45° |
3.3 |
3 |
60° |
5 |
4 |
90° |
6 |
5 |
Se
admitirán en los estacionamientos hasta un 50 por ciento de cajones para autos
chicos. Esto es aplicable tanto a estacionamientos existentes como a los que se
han de construir.
Artículo
346. Topes de ruedas: todos los
estacionamientos deberán contar con topes para las llantas, debiendo tener
estas 15 centímetros de altura, y colocadas tanto para cuando el vehículo se
estaciona de frente como en reversa. Cuando el estacionamiento es de frente el
tope se ubicará a 0.8 metros de límite del cajón, y cuando es en reversa se
ubicará a 1.2 metros.
Artículo
347. Áreas de espera en lotes: los
estacionamientos tendrán áreas techadas para peatones destinadas a la recepción
y entrega de vehículos, ubicadas en un 50 por ciento del lado del carril de
entrada y el otro 50 por ciento en el lado del carril de salida de vehículos,
con una anchura mínima de 1.2 metros y por lo menos una longitud de seis
metros, su superficie mínima será de 10 metros cuadrados por los primeros 100
cajones subsecuentes. El área de espera tendrá el piso terminado con una
pendiente máxima del 1 por ciento y elevado 15 centímetros sobre el de la
superficie de circulación de vehículos.
Artículo
348. Drenaje y pavimento: todo
estacionamiento destinado al servicio público deberá estar pavimentado y
drenado adecuadamente, y bardeado en sus colindancias
con los predios vecinos. Las pendientes para el escurrimiento laminar de aguas
pluviales o de otra índole deberán ser del 2 por ciento como mínimo.
Artículo
349. Señalamiento: el señalamiento para los
conductores y para los peatones tanto dentro del estacionamiento como fuera de
él para entrar y salir, estará sujeto a lo dispuesto en el manual técnico
vigente sobre el particular. Se deberán incluir tanto los señalamientos
verticales como los horizontales pintados en el piso.
Artículo
350. Los
estacionamientos para camiones y autobuses estarán sujetos a los siguientes
lineamientos:
I. Los
estacionamientos deben ser proyectados según las dimensiones de los autobuses o
camiones. Si se trata de camiones unitarios, es decir, no articulados, se les
considerarán dimensiones y radios de giro semejantes a los autobuses;
II. Las
entradas y salidas a un estacionamiento de autobuses o camiones deben tener un
mínimo de 4 metros por carril si están separadas. Si la entrada y la salida
están ubicadas en el mismo lugar, tendrán 8 metros de anchura libre conjunta;
III. En
la entrada y dentro del estacionamiento cualquier techo o estructura no podrá
tener menos de 4.5 metros de altura libre en el punto más bajo;
IV. Para
los vehículos que representan el mayor porcentaje en cuanto a sus dimensiones
en vehículos unitarios, las dimensiones en metros para estas áreas de
estacionamiento son las siguientes:
Posición |
Ancho de pasillo |
Longitud del cajón |
Ancho del cajón |
Cordón |
10 |
10 |
3 |
45° |
7.5 |
10 |
3.5 |
90° frente |
14 |
10 |
4 |
90° reversa |
8 |
10 |
4 |
La longitud del cajón a 45°
corresponde a la distancia perpendicular al pasillo de circulación.
V. Para
camiones con semiremolque se puede admitir el
estacionamiento en reversa; para camiones con remolque no se admitirán
estacionamiento en reversa, sino que deberán ser de frente.
Las dimensiones de pasillos, en
metros, para cada acomodo serán los señalados en la siguiente tabla:
|
|
|
Ancho
del pasillo |
||
Cordón |
45° |
90° |
|||
10.7 |
4 |
12 |
10 |
7.5 |
15 |
12.2 |
4 |
13 |
10 |
7.5 |
15 |
13.75 |
4 |
14.5 |
10 |
7.5 |
15 |
15.25 |
4 |
15.5 |
10 |
7.5 |
15 |
20 cada remolque |
4 |
20 |
20 |
5 |
12 |
Artículo
351. Normas para
determinar la demanda de espacio para estacionamiento de vehículos: para el
cálculo de los espacios de estacionamiento necesarios para un uso dado, se
aplicará al siguiente procedimiento:
I. Para
zonas de granjas y huertos, tipo GH; turísticas campestres, tipo TC; y para
todos los tipos de zonas habitacionales, se aplicarán las normas indicadas en
los Capítulos VII, VIII y IX del Título Primero de este Reglamento, y
sintetizadas en los cuadros 5, 7 y del 10 al 14
II. Para
los demás tipos de zonas se aplicarán las normas expresadas en el cuadro 48, el
cual esta basado en la clasificación de usos y destinos descritos en el
Capítulo V del Título Primero de este Reglamento.
III. La
cantidad de espacios resultante de la aplicación del cuadro 48, podrá ajustarse
de conformidad con los siguientes parámetros:
a) En
zonas cuyo nivel de ingresos promedio de la población sea superior a 5.1 veces
el salario mínimo vigente, se aplicará el 100 por ciento del valor obtenido en
el cuadro 48;
b) En
zonas cuyo nivel de ingresos promedio de la población sea entre 3.1 a 5 veces
el salario mínimo vigente, se aplicará el 80 por ciento del valor obtenido en
el cuadro 48; y
c) En
zonas cuyo nivel de ingresos promedio de la población sea inferior a 3.1 veces
el salario mínimo vigente, se aplicará el 70 por ciento del valor obtenido en
el cuadro 48.
IV. La
demanda total para los casos en que en un mismo predio se encuentren
establecidos diferentes giros y usos, será la suma de las demandas señaladas
para cada uno de ellos.
Cuadro 48. NORMAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||||
GENÉRICO |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
NORMA Un cajón por cada: |
|
2. Alojamiento Temporal |
2.1 Turístico ecológico. Del 2.3 al 2.6 Turístico hotelero |
Todos los del grupo genérico
excepto campestre |
50 m2 construidos |
|
|
|
Todos los del grupo genérico
excepto los siguientes: |
40 m2 construidos |
|
4.2 Comercio barrial.
|
4.2.17. Ferreterías,
tlapalerías y
material eléctrico. |
50 m2 construidos |
||
|
4.3.14. |
Cafetería (con lectura e Internet) |
15 m2 construidos. |
|
4.3.25. |
Ferretería de artículos especializados. |
50 m2 construidos. |
||
4.3.29. |
Materiales para la construcción en local cerrado. |
150 m2
construidos |
||
|
4.4.1 |
Accesorios, refacciones y equipos neumáticos e
hidroneumáticos. |
75 m2 construidos. |
|
4.4.4. |
Refacciones (sin taller) |
75 m2 construidos. |
||
4.5. Comercio
regional. |
4.5.4.
Maquinaria pesada. |
100 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo genérico
excepto los siguientes: |
40 m2 construidos. |
|
|
5.2.2. |
Bancos
(sucursales) |
15 m2 construidos |
|
5.2.3. |
Baños y sanitarios públicos. |
75 m2 construidos. |
||
5.2.21 |
Lavandería. |
20 m2 construidos. |
||
5.2.22. |
Oficinas privadas. |
30 m2 construidos. |
||
5.2.25. |
Peluquerías y estéticas. |
20 m2 construidos. |
||
5.2.31. |
Reparaciones domésticas y de artículos del hogar. |
30 m2 construidos. |
||
5.2.33. |
Salón de fiestas infantiles. |
15 m2 sobre terreno. |
||
5.2.34. |
Sastrería y costureras y/o reparación de ropa. |
20 m2 construidos. |
||
5.2.37. |
Taller mecánico. |
30 m2 construidos. |
||
5.2.40. |
Tintorería. |
20 m2 construidos. |
||
|
|
5.3.3. |
Agencias de autotransporte,
viajes y publicidad. |
15 m2 construidos. |
5.3.15. |
Centros botaderos y similares. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.3.20. |
Despacho de oficinas privadas. |
30 m2 construidos. |
||
5.3.21. |
Discotecas. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.3.35. |
Laminado vehicular. |
30 m2 construidos. |
||
5.3.39. |
Mudanzas. |
150 m2 construidos. |
||
5.3.42. |
Oficinas corporativas privadas. |
30 m2 construidos. |
||
5.3.43. |
Peleterías. |
150 m2 construidos. |
||
5.3.46. |
Renta de maquinaría y equipo para construcción. |
30 m2 construidos. |
||
5.3.47. |
Renta de vehículos. |
30 m2 construidos. |
||
5.3.49. |
Restaurantes, bares y similares. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.3.50. |
Salón de baile y similares. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.3.51. |
Salón de eventos y similares. |
15 m2 construidos. |
||
5.3.54 |
Taller de herrería y/o elaboración de herrajes. |
150 m2 construidos. |
Cuadro 48. NORMAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||||
GENÉRICO |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
NORMA Un cajón por cada: |
|
|
|
5.4.4. |
Centros nocturnos. |
7.5 m2 construidos |
5.4.5. |
Cines. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.4.7. |
Espectáculos para adultos. |
7.5 m2 construidos. |
||
5.5 Servicios
Regionales. |
Todos los del grupo de usos. |
150 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo genérico
Excepto los siguientes: |
200 m2 construidos. |
|
|
6.2.3. |
Bordados y costuras. |
250 m2 construidos. |
|
6.2.6. |
Calzado y artículos de piel. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.7. |
Cerámica. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.8. |
Conservas (mermeladas, embutidos, encurtidos y
similares) |
250 m2 construidos. |
||
6.2.9. |
Dulces, caramelos y similares. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.10. |
Encuadernación de libros. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.14. |
Pasteles y similares. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.20. |
Sastrerías y taller de ropa. |
250 m2 construidos. |
||
6.2.22. |
Taller de joyería, orfebrería y similares con equipo
especializado. |
250 m2 construidos. |
||
|
6.3.24. |
Guantes, látex, globos, pelotas y suelas. |
150 m2 construidos. |
|
6.3.29. |
Hule (inyección de plástico) |
150 m2 construidos. |
||
6.3.30. |
Industrialización de ropa. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.31. |
Industrialización de sabanas, colchonetas, edredones
y similares. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.38 |
Muebles y puertas de madera. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.39. |
Panificadoras. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.42. |
Periódicos y revistas (rotativas) |
150 m2 construidos. |
||
6.3.43. |
Persianas y toldos (fabricación) |
150 m2 construidos. |
||
6.3.45. |
Pintura vinílica y esmaltes (excepto la manufactura
de los componentes básicos) |
150 m2 construidos. |
||
6.3.46. |
Pisos de mosaico, granito, terrazo, sin utilizar
equipo especializado. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.47. |
Plástico, molienda. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.48. |
Productos alimenticios. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.49. |
Productos de cartón y papel (hojas, bolsas, cajas, y
similares) |
150 m2 construidos. |
||
6.3.51. |
Productos de madera. |
150 m2 construidos. |
Cuadro 48. NORMAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||||
GENÉRICO |
USOS |
ACTIVIDADES O
GIROS |
NORMA Un
cajón por cada: |
|
|
|
6.3.53 |
Productos de plástico, vajillas, botones, discos
(dependiendo de la cantidad de sustancias) |
150 m2 construidos. |
6.3.54. |
Productos farmacéuticos, alópatas y homeópatas. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.56. |
Purificadoras. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.58. |
Telas y productos textiles. |
150 m2 construidos. |
||
6.3.59. |
Vidrio soplado artesanal. |
150 m2 construidos. |
||
|
6.4.1. |
Cantera, labrado artesanal de: |
150 m2 construidos |
|
6.4.2 |
Elaboración de productos artesanales. |
150 m2 construidos. |
||
6.4.5. |
Molinos de trigo, harina y similares |
150 m2 construidos. |
||
6.4.6. |
Pasteurizadora de
productos lácteos. |
150 m2 construidos. |
||
6.4.8. |
Vidrio soplado, alta producción artesanal. |
150 m2 construidos. |
||
|
6.5.1. |
Acabados metálicos |
150 m2 construidos. |
|
6.5.38. |
Pintura y aerosoles. |
150 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo genérico
excepto los siguientes: |
40 m2 construidos. |
|
7.1. Equipamiento
vecinal |
7.1.1.
Jardín de niños. |
50 m2 construidos. |
||
|
7.2.5. |
Consultorio médico y dental de primer contacto. |
30 m2 construidos. |
|
7.2.6. |
Unidad médica de primer contacto. |
30 m2 construidos. |
||
7.2.9. |
Guarderías infantiles. |
60 m2 construidos. |
||
|
7.3.10 |
Teatro. |
7.5 m2 construidos. |
|
7.3.12. |
Clínica. |
30 m2 construidos. |
||
7.3.13. |
Sanatorio. |
30 m2 construidos. |
||
7.3.14. |
Unidades de urgencias. |
30 m2 construidos. |
||
7.3.15. |
Casa cuna. |
50 m2 construidos. |
||
7.3.16. |
Correos y telégrafos. |
20 m2 construidos. |
||
7.3.18. |
Hogar de ancianos. |
50 m2 construidos. |
||
7.3.19. |
Administración pública.. |
30 m2 construidos. |
||
7.3.20. |
Velatorios y funerales. |
30 m2 construidos. |
||
7.3.21 |
Estación de bomberos, autobuses urbanos. |
50 m2 construidos. |
||
7.3.22. |
Terminales de transporte urbano. |
50 m2 construidos. |
Cuadro 48. NORMAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||||
GENÉRICO |
USOS |
ACTIVIDADES
O GIROS |
NORMA Un cajón por cada: |
|
|
|
7.4.3. |
Auditorio. |
10 m2 construidos. |
7.4.6. |
Salas de conciertos. |
7.5 m2 construidos. |
||
7.4.7. |
Clínica hospital. |
30 m2 construidos. |
||
7.4.8. |
Hospital de especialidades. |
30 m2 construidos. |
||
7.4.9. |
Hospital general. |
30 m2 construidos. |
||
7.4.10. |
Administración de correos. |
20 m2 construidos. |
||
7.4.11. |
Agencias y delegaciones municipales |
30 m2 construidos. |
||
7.4.12. |
Centro antirrábico. |
75 m2 construidos. |
||
7.4.14. |
Centros de integración juvenil. |
100 m2 construidos. |
||
7.4.15. |
Encierro y mantenimiento de autobuses urbanos. |
100 m2 construidos. |
||
7.4.16. |
Juzgados y cortes. |
30 m2 construidos. |
||
7.4.17. |
Orfanatos. |
50 m2 construidos. |
||
7.4.18 |
Representaciones oficiales. |
30 m2 construidos. |
||
7.4.19. |
Salas de reunión. |
15 m2 construidos. |
||
|
7.5.6. |
Hospital regional. |
30 m2 construidos. |
|
7.5.7. |
Aeropuertos civiles y militares. |
20 m2 construidos. |
||
|
|
|
Todos los del grupo genérico en espacios abiertos,
excepto los siguientes: |
1000 m2 superficie del predio. |
|
8.2.4. |
Alberca pública. |
40 m2 construidos. |
|
8.2.5. |
Canchas de fútbol 7. |
50 m2 superficie del predio. |
||
8.2.6. |
Canchas de fútbol rápido. |
50 m2 superficie del predio. |
||
8.2.7. |
Canchas deportivas. |
75 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo de usos excepto los siguientes: |
75 m2 construidos. |
|
8.3.3. |
Arenas. |
10 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo de usos excepto los siguientes: |
75 m2 construidos. |
|
8.4.7. |
Campo de golf. |
700 m2 construidos. |
||
8.4.8. |
Club hípico. |
700 m2 construidos. |
||
8.4.9. |
Estadios. |
10 m2 construidos. |
||
8.4.10. |
Plaza de toros y lienzos charros. |
10 m2 construidos. |
||
8.4.11. |
Velódromo. |
10 m2 construidos. |
||
|
|
Todos los del grupo de usos excepto los siguientes: |
1000 m2 de área total. |
|
8.5.7. |
Autódromo. |
10 m2 construidos. |
||
8.5.8. |
Centros de feria y exposiciones. |
10 m2 construidos. |
||
8.5.9. |
Galgódromo. |
10 m2 construidos. |
||
8.5.10. |
Hipódromo. |
10 m2 construidos. |
Cuadro 48. NORMAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||||
GENÉRICO |
USOS |
ACTIVIDADES O GIROS |
NORMA Un cajón por cada: |
|
|
|
Todos los del grupo de usos excepto los siguientes: |
100 m2 construidos. |
|
9.1.6. |
Subestación eléctrica. |
50 m2 construidos. |
||
9.2.
Infraestructura regional. |
Todos los del grupo de usos. |
100 m2 construidos. |
||
|
Todos los del grupo de usos. |
100 m2 construidos. |
||
9.3.1. |
Crematorios. |
10 m2 construidos. |
||
9.3.2. |
Panteones y cementerios. Hasta 1000 fosas. |
200 m2 de área total. |
||
9.3.2. |
Panteones y cementerios. Cuando haya más de 1000 fosas. |
500 m2 de área total. |
||
9.4.
Instalaciones especiales regionales. |
Todos los del grupo de usos. |
100 m2 construidos. |
CAPÍTULO VI
Transporte público
Artículo
352. Las paradas de los vehículos de transporte,
pueden estar ubicados antes del cruce de una calle, después del cruce o a media
cuadra. Los siguientes son normas de carácter general que deben seguirse para
su ubicación, ya que en cada caso particular las condiciones pueden variar:
I. En
intersecciones controladas por señales de “alto” o “ceda el paso”, cuando se le
da preferencia al transporte colectivo sobre la circulación general y el
estacionamiento, es preferible la parada antes del cruce;
II. Si
hay unos giros muy importantes, debe situarse la parada después del cruce y si
esto no es posible, debe disponerse en el centro de la manzana o en otro cruce
menos difícil;
III. En
cruces donde la corriente de tráfico principal no coincide con la línea de autobuses,
es preferible disponer la parada después del cruce;
IV. Si
se le da preferencia al tráfico sobre el funcionamiento de las líneas de
transporte, es mejor disponer la parada después del cruce;
V. Si la
línea de transporte gira a la derecha y la congestión de tráfico no es
importante, conviene establecer la parada antes del cruce donde se gira y el
tráfico que gira a la derecha es importante, ha de separarse bastante de la
intersección. Si se trata de una calle congestionada, será preferible disponer
la parada después del cruce, una vez realizado el giro;
VI. Si
la línea de autobuses gira a la izquierda, la parada debe establecerse una vez
pasado el cruce, después de haber girado, aunque ello puede suponer una parada
de gran longitud para permitir que el giro se realice;
VII. Si
hay importantes generadores de viajeros en el centro de las manzanas se pueden
justificar ciertas paradas, pero en general son preferibles en puntos próximos
a los cruces. Si en estos puntos hay paso de peatones, la parada debe
disponerse después del cruce, para no reducir la visibilidad de los
conductores; y
VIII. La
separación o distancia entre paradas varía con el funcionamiento de las líneas.
Es normal una parada cada dos manzanas.
Artículo
353. Las longitudes de las áreas de paradas
recomendadas, para autobuses de 12 metros de longitud, son de 30 metros si la
parada está antes del cruce; de 25 metros si la parada está después del cruce,
y de 45 metros para paradas situadas en el centro de una manzana. Si la parada
después del cruce es para un autobús que gira a la derecha en virtud de su
ruta, se requiere una longitud de 40 metros. Por cada autobús de más que se
espera coincida en la parada, es preciso añadir un tramo de 13.5 metros. Las
longitudes indicadas deben estar libres de vehículos estacionados.
Artículo
354. En donde sea posible, pero sobre todo en
vialidades nuevas, se deberán ubicar las paradas fuera del arroyo de
circulación normal de los vehículos en bahías que se formarán con la banqueta.
Estas
bahías estarán remetidas del carril derecho de circulación de frente en 3
metros. La transición de entrada a esta
área tendrá una longitud mínima de 30 metros, y una transición de salida para
integrarse al carril derecho de 15 metros como
mínimo. Si se construyen curvas
circulares entre las transiciones y las banquetas paralelas al arroyo, la
longitud mencionada estará dada entre los puntos de inflexión de las tangentes.
Artículo
355. Los lugares para espera de los vehículos por
parte de los usuarios deberán estar protegidos con cobertizos suficientemente
grande para cubrir toda el área en forma longitudinal, debiendo tener una
anchura mínima de 2.5 metros. Donde sea necesario por las condiciones
climáticas se les deberá poner muros o plafones protectores laterales.
En
el caso de paradas con frecuentes transbordos entre rutas, líneas o sistemas,
debe procurarse que las distancias recorridas por los usuarios que transbordan
sean mínimas.
Artículo
356. Instalación de tren eléctrico o metro: en
vialidades en donde se prevea que en un futuro se pueda albergar una línea de
transporte público colectivo a base de tren ligero o metro se deberá dejar un
camellón central de 10 metros de anchura como mínimo y 15 metros como máximo
para alojar las vías e instalaciones entre estaciones. Si la línea circulará en
forma subterránea deberá existir la misma amplitud sin instalaciones y sin
propiedades o edificaciones.
Artículo
357. Para las áreas de estación el derecho de vía
libre deberá tener por lo menos 30 metros de amplitud en una longitud de 150
metros. A cada 800 metros a lo largo de la vialidad se deberá disponer de
espacios fuera de la vía pública con superficie de 80 metros cuadrados.
Artículo
358. En los lugares o zonas de la ciudad en donde
se prevea que pueda ser el extremo de una línea de transporte colectivo masivo
de tren eléctrico o metro se deberá prever una superficie de por lo menos de
6,000 metros para terminales y transferencias.
Artículo
359. Cuando se
elaboren los proyectos, y obras de pasos a desnivel deberá preverse en donde se
espere que circule el transporte colectivo el espacio y previsiones para ello,
ya sea con derecho de vía compartido o con derecho de vía propio.
CAPÍTULO VII.
Obras y obstrucciones en la vía
pública
Artículo
360. Siempre que la
vía pública o las áreas destinadas al libre tránsito de personas o vehículos se
encuentren obstruidas por obras o por cualquier otra causa deberá existir el
señalamiento o los dispositivos que prevengan a los usuarios con anticipación
sobre su presencia y sea protegida el área en donde se encuentra la
obstrucción.
Artículo
361. Los señalamientos y dispositivos a emplear así
como la forma de su utilización se sujetarán a lo dispuesto por la normatividad
vigente a nivel nacional sobre dispositivos para el control del tránsito.
Artículo
362. Se deberán aplicar estas normas para los
casos en que se obstruya la circulación, en forma momentánea hasta por dos
días, en forma temporal en más de dos días y en situaciones de obstrucciones
sobre la circulación como en los casos en que se recoge basura o se efectúan
labores de riego con el vehículo en movimiento.
Artículo
363. Para los casos
en que la obstrucción sea temporal o en aquellas del tipo momentáneo en donde
se requiera, además del señalamiento en protección de obra y el de previsión de
la misma, se deberá instalar el señalamiento de canalización suficiente para
que el tránsito vehicular se canalice por otros carriles o por otras
vialidades.
Artículo
364. Cuando se
ejecuten obras en donde se tengan excavaciones profundas se circulará
totalmente el área. Para estos casos y en aquellos otros en donde se obstruya
el paso normal del peatón, se canalizará mediante el señalamiento o elementos
adecuados indicando las áreas por donde puedan circular. Si la construcción es
en niveles superiores y exista el riesgo de caída de materiales sobre las áreas
de andadores se deberá proteger totalmente el andador.
Artículo
365. Cuando la obra se encuentre fuera de la vía
pública, pero sea utilizada esta como área de maniobras o área de
almacenamiento de materiales se deberá cumplir con los mismos requisitos
anteriormente señalados.
Artículo
366. Los
señalamientos y dispositivos a emplear tanto de prevención como de protección y
de canalización de la circulación deberán ser suficientemente visibles tanto en
el día como en la noche. No deberán emplearse dispositivos que generen
contaminación y riesgo por la combustión de carburantes, como mecheros con
diese.
Artículo
367. Los señalamientos y dispositivos deberán
colocarse antes de iniciar cualquier trabajo y deberán retirarse totalmente al
concluir los trabajos que los motivaron.
Artículo
368. La autorización sobre el tipo de dispositivos
a utilizar y de la forma de cómo emplearlos deberá ser recabada ante la
autoridad competente.
TÍTULO SEXTO
Normas de las transferencias de
derechos de desarrollo
CAPÍTULO ÚNICO
De las transferencias de derechos
de desarrollo
Artículo
369. Las áreas receptoras de derechos de
desarrollo son aquellas áreas de reserva urbana o urbanizadas a las que se les
establece, en el respectivo Programa Municipal de Desarrollo Urbano, la
posibilidad de recibir los derechos de desarrollo que son transferidos de las
áreas generadoras, de acuerdo a lo establecido en la fracción VIII del artículo
132 de la Ley, en los términos de este Reglamento; siendo identificadas con la
clave de las áreas de reserva urbana o urbanizadas, a las que se añade la sub-clave (RTD)
Artículo
370. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10, fracción XIX; 12, fracción XXXII y 132 de la Ley, en este Título
se establece el procedimiento para realizar las transferencias de derechos de
desarrollo, siendo la aplicación de este instrumento, facultad exclusiva del
Ayuntamiento.
Artículo
371. Derecho de
desarrollo es el potencial de aprovechamiento que tiene o pudiera tener todo
predio dentro de un centro de población, derivado de las normas de intensidad
del uso del suelo aplicables a la zona donde el predio se encuentra ubicado,
expresadas principalmente a través del coeficiente de utilización del suelo.
Artículo
372. Cuando los derechos de desarrollo de un
predio ubicado en áreas establecidas como generadoras de derechos de desarrollo
en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, se ven restringidos a causa de
situaciones de carácter ambiental o cultural, al ser éstas de interés social,
éstos pueden ser transferibles.
Las
áreas generadoras estarán sujetas a una de las siguientes clasificaciones,
según se describen en el Capítulo III del Título I de este Reglamento:
I. Áreas
de protección al patrimonio histórico;
II. Áreas
naturales protegidas;
III. Áreas
de prevención ecológica;
IV. Áreas
de conservación ecológica; y
V. Áreas
de protección a acuíferos.
En
base a lo estipulado en los artículos 6, fracción XX; 10, fracción XXIII; y 12,
fracción XVII de la Ley, cuando estas áreas, o predios en ellas, sean objeto de
utilidad pública, deberán pasar a ser destinos, mediante los procedimientos que
señalan las leyes en la materia, por lo que no se requerirá la aplicación de la
transferencia de derechos de desarrollo.
Artículo
373. Las transferencias de los derechos de
desarrollo solo se podrán realizar sujetas a los lineamientos expresados en el
presente Título, y cuando previamente se hayan elaborado los Planes Parciales
de Urbanización que contengan estos lineamientos.
Artículo
374. Para poder ejercer la transferencia de
derechos de desarrollo, los predios deben estar ubicados dentro de una zona
clasificada como área generadora de derechos de desarrollo, denominándose a estos
predios como Predios Generadores. Los predios generadores pueden ser de
propiedad social o privada.
Artículo
375. Las transferencias sólo serán posibles a
predios de propiedad privada que estén ubicados dentro de una zona clasificada
como área receptora de derechos de desarrollo, los cuales se denominarán como
Predios Receptores.
Artículo
376. Los predios receptores podrán incrementar su
intensidad de aprovechamiento de acuerdo con la cantidad de derechos
adquiridos, sujeto a un máximo establecido dentro del Plan Parcial, que no
excederá del 80 por ciento de la intensidad vigente en la zona, debiendo
cumplir, así mismo, con el resto de las normas aplicables al control de uso del
suelo y de la edificación.
Artículo
377. Los derechos de desarrollo de un predio sólo
podrán ser transferidos a otro predio del mismo municipio, salvo el caso de
áreas conurbadas, en las que la Comisión de
Conurbación así lo determine.
Artículo 378. La transferencia de los derechos de desarrollo
se realizará de un predio que los genera a un predio que los recibe, hasta que
estos se agoten. En el caso de que el
predio receptor no haya obtenido la totalidad de derechos que requiera, podrá
obtener los derechos faltantes de otro predio generador, y así sucesivamente
hasta que se agoten.
Artículo
379. Para transferir los derechos de desarrollo
entre dos predios de un municipio se requerirá que:
I. Exista
el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, que contenga las áreas generadoras
de derechos de desarrollo y las áreas receptoras de derechos de desarrollo,
debidamente aprobado, publicado y registrado;
II. Exista
un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para la zona generadora de derechos de
desarrollo, que defina las características y valores de éstos;
III. Exista
un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para la zona receptora de derechos de
desarrollo, que establezca los incrementos de densidad de edificación y el
valor de la superficie requerida para dicho incremento; y
IV. El
Ayuntamiento constituya un fideicomiso para el control de las transferencias de
los derechos de desarrollo, tal como se establece en los artículos 381 al 384
de este Reglamento.
Artículo
380. Para transferir los derechos de desarrollo
entre dos predios ubicados en dos municipios conurbados,
se requerirá que:
I. Exista
un Plan de Desarrollo Urbano de la zona conurbada que
contenga las áreas generadoras de derechos de desarrollo y las áreas receptoras
de derechos de desarrollo, debidamente aprobado, publicado y registrado;
II. Exista
un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para la zona generadora de derechos de
desarrollo, que defina las características y valores de éstos;
III. Exista
un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para la zona receptora de derechos de
desarrollo, que establezca los incrementos de densidad de edificación y el
valor de la superficie requerida para lograr ese incremento en la densidad; y
IV. La
Comisión de Conurbación correspondiente, promueva la constitución de un
fideicomiso para el control de las transferencias de los derechos de desarrollo,
en el que deberán participar ambos ayuntamientos.
Artículo
381. Para el manejo y aplicación de los recursos
provenientes de las transferencias, el Ayuntamiento promoverá la constitución
de un fideicomiso público. Su objeto será el de instrumentar la captación de
los recursos económicos, realizar las gestiones necesarias para la
administración de los recursos financieros y, en caso de otorgar
financiamientos, recuperar el producto conforme a los convenios que se
suscriben con los beneficiarios.
Artículo
382. El Fideicomiso contará con un comité técnico
integrado por dos miembros del Consejo de Colaboración Municipal, dos
representantes del organismo municipal de planeación, un representante de la
asociación de vecinos creada en la zona generadora, y que cuente con la
aprobación del Ayuntamiento, un representante de la asociación para la
conservación y mejoramiento de sitios zonas y fincas afectos al Patrimonio
Cultural del Estado, y el Procurador de Desarrollo Urbano del Estado. Dicho
comité estará presidido por el Presidente Municipal y tendrá entre sus
facultades las siguientes:
I. Establecer,
en congruencia con los programas de conservación ecológica y patrimonial, las
políticas generales a las que deberá sujetarse el Fideicomiso;
II. Aprobar
los programas de inversión y reinversión del fideicomiso;
III. Aprobar
anualmente los estados financieros del fideicomiso; y
IV. Proponer
los criterios, políticas y estrategias para el establecimiento de acciones de
mejoramiento urbano en las Zonas Generadoras de Derechos de Desarrollo.
Artículo
383. Los derechos de desarrollo a ser transferidos
se cuantificarán definiendo cual sería el potencial de desarrollo de no existir
las condiciones históricas, artísticas o ambientales, que lo restringen. Esta
definición se establecerá en función de su ubicación, usos del suelo
colindantes, y posibilidades de infraestructura, y se expresará en valores de
superficie, y se denomina Potencial Transferible de Derechos de Desarrollo;
debiéndose establecer para su aplicación los tres valores siguientes:
I. El
coeficiente de utilización del suelo permisible, que determina el
aprovechamiento máximo que pueden ejercer los predios en la zona;
II. El
valor real del predio, tal como se define en la Ley de Hacienda Municipal, en
sus artículo 94 y 114; y
III. El
potencial transferible de derechos de desarrollo, que será igual al diferencial
existente entre el coeficiente de utilización del suelo aplicable en el predio
de no existir las condiciones que lo restringen y que se encuentra establecido
para esa zona en el correspondiente, y el coeficiente de utilización del suelo
existente en dicho inmueble.
A
cada una de las propiedades dentro del área generadora se le asignará su
potencial transferible de derechos de desarrollo sobre la base de la superficie
de cada predio, el cual puede ser incrementado hasta un 50 por ciento tomando
en cuenta el valor histórico, artístico o ecológico del inmueble.
Artículo
384. La transferencia de derechos de desarrollo se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. El
propietario del predio receptor solicitará formalmente al Ayuntamiento
correspondiente la transferencia de los derechos de desarrollo que requiera;
II. El
Ayuntamiento establecerá con base en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano del
área receptora de derechos de desarrollo la cantidad de derechos necesarios
para incrementar la densidad de edificación;
III. El
Ayuntamiento notificará al Fideicomiso
sobre la solicitud de transferencia de derechos de desarrollo y el valor de los
mismos, a fin de que el propietario interesado en la adquisición aporte al
Fideicomiso la cantidad correspondiente, paralelamente el Comité Técnico del
Fideicomiso convocará a los propietarios de acuerdo al orden de propiedades que
el propio Ayuntamiento apoyado por las autoridades federales o estatales
competentes haya establecido, a fin de que puedan realizarse las negociaciones
que culminen en la transferencia de los derechos y la aplicación de los
recursos en las acciones de conservación o mejoramiento del predio que generó
dichos derechos;
IV. El
Fideicomiso enviará al Ayuntamiento un dictamen relativo a la transferencia de
derechos de desarrollo, adjuntando una copia del convenio respectivo;
V. El
Cabildo sancionará la autorización de la transferencia de los derechos de
desarrollo y la decisión será comunicada al propietario del predio receptor, al
propietario o propietarios del predio o predios generadores y al Fideicomiso;
VI. El
propietario del predio receptor de los derechos de desarrollo suscribirá un convenio
con el Municipio, que contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
a) Especificación
de los derechos de desarrollo que se adquieren;
b) Compromisos
del propietario;
c) Destino
de los derechos de desarrollo;
d) Valuación
económica de los derechos; y
e) Compromisos
del Municipio;
VII. El
Municipio elaborará un convenio con el ó los propietarios del predio o predios
generadores de derechos de desarrollo que contendrá, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) Compromisos
del municipio;
b) Compromisos
del propietario o de los propietarios para el mejoramiento del inmueble; y
c) Especificación
de la cesión de los derechos de desarrollo del propietario del predio generador
de éstos.
VIII. El
propietario del predio receptor de los derechos de desarrollo ingresará la
cantidad convenida al Fideicomiso de Transferencias de Derechos de Desarrollo,
el cual lo notificará al Ayuntamiento; y
IX. Los
convenios establecidos entre el Ayuntamiento y los propietarios de los predios
generadores o receptores se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
385. El valor económico de los derechos de
desarrollo en el área que los genera, se determinará en el Plan Parcial de
Desarrollo Urbano, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se determinará
el precio unitario del metro cuadrado del terreno, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 383, fracción II de este Reglamento;
II. Se
determinará la cantidad de metros cuadrados de terreno de los cuales no se
hayan utilizado sus derechos de desarrollo, restando la superficie construida
en el predio generador, de la superficie que potencialmente se pudiera
construir, y dividiendo la cantidad resultante entre el Coeficiente de
Utilización del Suelo, establecido en el plan parcial; y
III. El
precio del metro cuadrado del terreno, se multiplicará por la cantidad de
metros cuadrados susceptibles de transferir, siendo este el valor total de la
transferencia.
Artículo
386. El valor económico de los derechos de
desarrollo en el área que los recibe, se determinará con un procedimiento
similar al señalado en el artículo 383, de acuerdo al Coeficiente de
Utilización del Suelo establecido en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano.
Artículo
387. El valor total de la transferencia será
ingresado al fideicomiso y se aplicará de la siguiente manera:
I. El
quince por ciento para cubrir los gastos de administración y supervisión del
fideicomiso, así como también para apoyar las actividades de las asociaciones
para la conservación y mejoramiento de sitios, zonas y fincas, previstas en el
artículo 42 de la Ley de Desarrollo Urbano;
II. El
setenta por ciento para ser aplicado a obras de restauración y conservación de
las fincas del predio generador, administradas bajo un proyecto establecido, un
presupuesto y un calendario de pagos. En caso de que las fincas del predio
generador se encuentren ya restauradas y en adecuado estado de conservación,
este porcentaje pasará al propietario del predio generador; y
III. El
quince por ciento restante al propietario del predio generador.
Artículo
388. Los Planes Parciales de Urbanización de las
áreas generadoras y receptoras de derechos de desarrollo deberán establecer los
mecanismos necesarios para la vigilancia y el control de los convenios
suscritos.
Artículo
389. En caso de incumplimiento de los términos de
los convenios suscritos, tanto, por el propietario del predio receptor, como
del predio generador, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley y demás
leyes en la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
Organización de la función
pericial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
390. Para la
elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano y los proyectos de Acciones
Urbanísticas, tanto de urbanización como de edificación, así como la ejecución
de éstas, se requiere la participación de Peritos, conforme a lo dispuesto en
los artículos 132 Inciso XIII y 198 de la Ley.
Los
peritos urbanos son los profesionistas de la planeación urbana, del diseño
urbano, de la ingeniería urbana, o de la edificación en general, reconocidos
por la autoridad municipal y estatal, con la capacidad de autorizar las
solicitudes de los proyectos mencionados, avalando que éstos cumplen con lo
establecido por la Ley de Desarrollo Urbano, el Reglamento Estatal de
Zonificación, el reglamento de
construcción del municipio que corresponda, y demás leyes y reglamentos
aplicables, así como los programas y planes de Desarrollo Urbano aplicables a
su área de ubicación, así como de dirigir y supervisar la ejecución de las
Obras, responsabilizándose de que se realicen de acuerdo a los proyectos
aprobados y respetando las leyes y reglamentos que sean aplicables.
Artículo
391. Por la modalidad de su actuación y alcance de
su responsabilidad, los peritos urbanos desempeñarán su función como: peritos
del proyecto, peritos de obra y peritos en supervisión municipal, existiendo
para cada una de estas clasificaciones las especialidades de urbanización y de
edificación, con la posibilidad de que un profesionista reúna los requisitos
necesarios para desempeñar su actividad en ambas especialidades.
La
responsabilidad de los peritos profesionales no es transferible, es decir, el
perito de proyecto que elabora un proyecto no transfiere su responsabilidad a
quién lo aprueba, ni el perito de obra que dirige la ejecución de una obra transfiere su responsabilidad al perito en supervisión
municipal. Todos los peritos que participen en una obra son corresponsables
de la misma, responsabilizándose de sus acciones en el ámbito de sus funciones.
Artículo
392. Los peritos de proyecto y de obra, tendrán
una función de técnico, actuando siempre a petición de parte; y los peritos en
supervisión municipal, tendrán una función de orden nominativo, actuando en
representación de la autoridad municipal.
CAPÍTULO II
Los peritos de
proyecto
Artículo
393. Los peritos de proyecto tienen la función de
elaborar los proyectos definitivos de urbanización y de edificación, para todas
las acciones que se pretenden desarrollar en el territorio del municipio que
corresponda, avalando el proyecto que se presentará a la autoridad municipal
para su revisión, y en su caso, aprobación de dichos proyectos. En el primer
caso se denominará: Peritos de proyecto de urbanización y en el segundo:
Peritos de proyecto de edificación.
Artículo
394. El perito de proyectos de urbanización o de
edificación, tiene también la función de asesorar a las personas que le
soliciten sus servicios. Debiendo recibir, para su revisión y autorización, en
su caso, la solicitud para el trámite de la aprobación que deberá hacer la
autoridad municipal de los proyectos de las acciones urbanísticas que estas
personas pretenden ejecutar, responsabilizándose de las consecuencias legales
que de tal autorización de la solicitud se deriven.
Artículo
395. Para el ejercicio de sus funciones, los
peritos de proyecto deberán tramitar su registro ante la autoridad municipal
correspondiente, y desempeñarán éstas en el territorio del municipio que se
trate.
Artículo
396. Los requisitos mínimos para obtener el
registro de Perito de Proyecto son los siguientes:
I. Título
profesional, al nivel de licenciatura, de Ingeniero Civil o Arquitecto;
II. Cédula
profesional federal de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
la Educación Pública;
III. Registro
ante la Dirección de Profesiones del Estado
IV. Ser
miembro activo de algún colegio de profesionistas de Ingenieros Civiles o
Arquitectos, el que certificará la especialización y actualización del mismo; o
contar con la certificación de especialización por parte de la dependencia
municipal; y
V. Contar
con una experiencia profesional de tres años certificada por el colegio de
profesionistas al que pertenezca o la dependencia municipal.
Artículo
397. El periodo de vigencia del registro de perito
de proyecto, tanto de urbanización como de edificación, será vitalicio,
debiendo ser refrendado por el colegio de profesionistas al que pertenezca o la
dependencia municipal, por lo menos cada tres años, de acuerdo a la
capacitación que se hubiese establecido, pudiendo ser cancelado cuando el
perito incurra en los casos que se mencionan en el artículo 424 del presente
Reglamento, debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y
defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto
apego a derecho.
Artículo
398. El perito de proyectos de urbanización o de
edificación cobrará como mínimo al urbanizador o edificador, los honorarios que
devengue conforme al arancel establecido por el colegio de profesionistas al
que pertenezca.
CAPÍTULO III
Los peritos
de obra
Artículo
399. Los peritos de obra tienen la función de
dirigir la ejecución de las obras de urbanización o edificación que le sean
encomendadas, cuidando bajo su
responsabilidad, que se realicen estrictamente de acuerdo a los proyectos
aprobados por la autoridad municipal, las Leyes y reglamentos que correspondan.
En el primer caso se denominarán Peritos de Obra de Urbanización, y tendrán
como función, el dirigir la ejecución de las obras de urbanización que le sean
encomendadas. En el segundo caso, se les denominarán Peritos de Obra de
Edificación, y tendrán como función específica: cuidar bajo su responsabilidad
que se realicen las obras de acuerdo a los proyectos aprobados por la autoridad
municipal.
Artículo
400. El perito de obra tiene la obligación de
conocer ampliamente los proyectos que el promotor pretenda ejecutar, a fin de
estar en condiciones de avalar que el proceso de construcción respectivo se
realice de acuerdo al proyecto aprobado, asentado en la bitácora de la obra las
instrucciones que correspondan, debiendo firmar en ella el número de veces por
semana que la autoridad municipal establezca al inicio de la obra, en función
de la complejidad de la misma.
Artículo
401. Para el ejercicio de sus funciones, los
peritos de obra deberán tramitar su registro ante la autoridad municipal
correspondiente, y desempeñarán éstas en el territorio del municipio de que se
trate.
Artículo
402. Los requisitos
mínimos para obtener el registro de perito de obra son los siguientes:
I. Título
profesional, al nivel de licenciatura, de Ingeniero Civil o Arquitecto;
II. Cédula
profesional federal de la Dirección General de Profesiones;
III. Registro
ante la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Ser
miembro activo de algún Colegio de Profesionistas de Ingenieros Civiles o
Arquitectos, el que certificará la especialización y actualización del mismo; o
contar con la certificación de especialización por parte de la dependencia
municipal; y
V. Contar
con una experiencia profesional de tres años certificada por el Colegio de
Profesionistas al que pertenezca o por la dependencia municipal.
Artículo
403. El periodo de vigencia del registro de perito
de obra, tanto de urbanización como de edificación, será vitalicio, debiendo
ser refrendado por el colegio de profesionistas al que pertenezca o la
dependencia municipal, por lo menos cada tres años, de acuerdo a la
capacitación que se hubiese establecido, pudiendo ser cancelado cuando el
perito incurra en los casos que se mencionan en el artículo 424 del presente
Reglamento, debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y
defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto
apego a derecho.
Artículo
404. El perito de obra de urbanización o
edificación cobrará como mínimo al urbanizador o edificador, los honorarios que
devengue, conforme al arancel establecido por el Colegio de profesionistas al
que pertenezca.
CAPÍTULO IV
Los peritos
en supervisión municipal
Artículo
405. Los peritos en
supervisión municipal tienen la función de supervisar por delegación de la
autoridad municipal, que las acciones urbanísticas de urbanización o
edificación, se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y
especificaciones aprobados por la autoridad municipal, reportando las anomalías
que detecte, asumiendo en consecuencia las responsabilidades legales que de tal
proceso se deriven.
En
el primer caso se denominarán Peritos en Supervisión Municipal de Obras de
Urbanización; y en el segundo, Peritos en Supervisión Municipal de Obras de
Edificación.
Los
peritos en supervisión municipal de obras de urbanización deberán, observando
el reglamento de construcción correspondiente, vigilar por delegación de la
autoridad municipal, que las acciones urbanísticas cuya supervisión se les
encomiende, se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y
especificaciones aprobados.
Los
peritos en supervisión municipal de obras de edificación deberán vigilar, por
delegación de la autoridad municipal, que las acciones urbanísticas de
edificación, cuya supervisión se les encomiende, se ejecuten estrictamente de
acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados.
Artículo
406. El perito en supervisión municipal debe
recibir, antes del inicio de las obras, para su conocimiento previo, los
proyectos aprobados de las acciones urbanísticas bajo su cargo,
responsabilizándose de que se realicen de acuerdo a ellos, teniendo la
obligación de informar periódicamente, o antes en caso de ser necesario, a la
dependencia municipal correspondiente, sobre el proceso de la ejecución de la
obra.
Los
estudios técnicos, como análisis de materiales, pruebas de resistencia, pruebas
de presión, aforos, mecánica de suelos, soldadura, y otros relacionados que
sean requeridos por el perito en supervisión municipal, mediante su anotación
en la bitácora de obra, deberán ser ordenados para realizarse en la fecha que
sea señalada, siendo su costo cubierto con cargo a la obra, debiendo incluirse
una copia de los resultados en el expediente técnico que el perito en
supervisión municipal entregará a la autoridad municipal, con la periodicidad
que ésta establezca en el contrato de prestación de servicios que celebrará
dicha dependencia, con el perito en supervisión municipal, antes del inicio de
los trabajos.
Artículo
407. Los peritos en supervisión municipal estarán
agrupados en el Consejo de Peritos en Supervisión Municipal que, reconocido por
el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, es el organismo de participación
social y de apoyo a los ayuntamientos, tanto en la supervisión de obras como en
los procesos de consulta pública y difusión de los Planes o Programas de
Desarrollo Urbano, así como aplicación de los mismos; con personalidad jurídica
propia, patrimonio y capacidad legal para celebrar actos jurídicos. Será a
través de este Consejo por el cual deberá capacitarse continuamente a sus
miembros.
Artículo
408. El
Ayuntamiento podrá delegar en los peritos en supervisión municipal, la
aprobación de proyectos para obras de edificación que cumplan con todo los estipulado
en este Reglamento y demás ordenamientos vigentes, en los términos que el
Ayuntamiento disponga. La aprobación de los planes parciales y proyectos de
acciones urbanísticas será siempre emitida, por el Ayuntamiento.
Artículo
409. Los requisitos mínimos para obtener el
nombramiento de Perito en Supervisión Municipal ante el Consejo de Peritos en
Supervisión Municipal, son los siguientes:
I. Ser
mexicano de nacimiento o por naturalización;
II. Haber
cumplido veintiocho años de edad antes de la fecha del examen respectivo;
III. Estar
en pleno goce de sus derechos civiles;
IV. Tener
su domicilio civil en el Estado de Jalisco;
V. Título
profesional, a nivel de Licenciatura, de Ingeniero Civil o Arquitecto;
VI. Cédula
profesional federal de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública;
VII. Registro
ante la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco;
VIII. Contar
con una experiencia profesional de cinco años, comprobada mediante constancia
expedida por un Perito en supervisión Municipal registrado;
IX. Asistir
a los cursos de capacitación que señale el Consejo de Peritos en Supervisión
Municipal;
X. Presentar
y aprobar el examen sobre teoría y práctica pericial que determine el Consejo
de Peritos en Supervisión Municipal;
XI. Otorgar
una fianza de cumplimiento por el equivalente al 10% del importe de los
honorarios convenidos a favor del Ayuntamiento que corresponda;
XII. No
padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales, ni
impedimento físico que impida las funciones del perito en supervisión
municipal;
XIII. No
haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en
proceso por delito doloso;
XIV. No
haber sido separado definitivamente por sanción del ejercicio pericial dentro
de la República Mexicana; y
XV. No
ser servidor público en funciones, en cualquier nivel del Gobierno.
Artículo
410. El Consejo de Peritos en Supervisión
Municipal, al verificar que se han satisfecho los requisitos previstos en el
artículo anterior, deberá dar cuenta a la autoridad municipal correspondiente
para que, si lo estima pertinente, otorgue el registro a que se refiere este
ordenamiento. En caso de no otorgarse el registro, la autoridad municipal
deberá comunicar al interesado y al Consejo de Peritos en Supervisión Municipal
tal determinación, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo
411. Para el ejercicio de sus funciones, los
peritos en supervisión municipal deberán tramitar su registro con el aval del
Consejo de Peritos en Supervisión Municipal ante las autoridades municipales
correspondientes, y desempeñarán éstas en el territorio de los municipios que
tengan registro.
Artículo
412. Los peritos en supervisión municipal deberán
refrendar su registro cada tres años, mediante el proceso que establece el
artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo
413. Los peritos en supervisión municipal deberán
establecer su oficina pericial en la cabecera municipal o en la cabecera
regional correspondiente a los municipios donde pretenda llevar a cabo su labor
profesional, la que deberá instalarse en el lugar adecuado, fácilmente
accesible al público, y cuidando que llene los requisitos de seguridad para los
proyectos y documentos periciales.
Artículo
414. En los municipios de la entidad, deberá haber
cuando menos, un perito en supervisión municipal de obras de urbanización por
cada cincuenta mil habitantes; y, cuando menos, un perito en supervisión de
obras de edificación por cada veinte mil habitantes.
Por
cada perito en supervisión titular habrá un suplente adscrito, con derecho a
suplir al titular cuando termine su función, fuere suspendido en su ejercicio,
le sea otorgada licencia por más de treinta días, o desempeñare un cargo
incompatible con la función pericial.
Artículo
415. Los municipios con población menor a
cincuenta mil habitantes, podrán celebrar un convenio con municipios de la
región, con la Secretaría de Desarrollo Urbano, y con el Consejo de Peritos en
Supervisión Municipal, a fin de que, con la asesoría técnica de éste, pueda
conformarse un padrón de peritos en supervisión municipal, de tal forma que
todos los municipios puedan ser atendidos de una forma eficiente.
Artículo
416. El perito en supervisión municipal para las
obras de urbanización o edificación, percibirá del Ayuntamiento como pago por
sus servicios, el equivalente a la cantidad que se establece en el Arancel de
Servicios Profesionales del Consejo de Peritos en Supervisión Municipal, a
través del Ayuntamiento, y que quedaría establecido como un cobro de derechos
por supervisión.
El
pago por la supervisión comprende los gastos que se generen con motivo de la
organización y funcionamiento de la prestación del servicio que el perito en
supervisión municipal debe proporcionar a la Dependencia Municipal.
Los
peritos en supervisión municipal deberán justificar, en la liquidación de sus
percepciones, los gastos extraordinarios, con comprobantes que reúnan los
requisitos de las leyes respectivas, de conformidad con el urbanizador o
edificador, quién deberá enterarlos a la Tesorería del Municipio.
La
actividad de supervisor del perito corresponde a un servicio público municipal,
por lo tanto, lo dispuesto en este artículo no será objeto de pacto en
contrario, ni de excusa.
CAPÍTULO V
Del inicio, suspensión y
terminación de la función del perito
Artículo
417. El perito, en cualquiera de sus
denominaciones, deberá comunicar al Ayuntamiento que corresponda, en un plazo
no mayor a quince días hábiles, lo siguiente:
I. La
fecha en que iniciará su función como perito;
II. El
sello de autorizar, estampándolo al margen del Oficio;
III. La
dirección en la que establecerá su oficina pericial;
IV. Su
domicilio particular;
V. Sus
números telefónicos; y
VI. Su
horario de oficina.
Artículo
418. El perito podrá suspender el ejercicio de sus
funciones hasta por 30 días hábiles continuos, avisando, al Ayuntamiento que
corresponda; y hasta seis días hábiles continuos, sin necesidad de dar dicho
aviso en cuyo caso nombrará su suplente, o responsable de su función durante su
ausencia.
Si
la suspensión es por más de un año, tendrá obligación de dar aviso a la
Dependencia Municipal correspondiente, en el mes de enero de cada año, de que
continúa haciendo uso de la licencia.
CAPÍTULO VI
De
las sanciones
Artículo
419. Las sanciones de carácter administrativo que
este Reglamento señale, serán impuestas por la Autoridad Municipal
correspondiente, y notificadas al Consejo de Peritos en Supervisión Municipal,
en el caso de los peritos en supervisión municipal; y consistirán, según sea el
caso, en: amonestación, multa, suspensión, y revocación del registro de perito
en cualquiera de sus denominaciones.
Artículo
420. Se amonestará por escrito al perito cuando se
separe del ejercicio pericial por más de
seis días hábiles continuos, sin dar los avisos correspondientes.
Artículo
421. Se amonestará por escrito a los peritos de
obra y de supervisión municipal, cuando omitan firmar la bitácora de obra
durante una semana.
Artículo
422. Se multará con el equivalente de veinticinco a
treinta y cinco días de salario mínimo, al perito que acumule más de tres
amonestaciones por escrito, quedando suspendido de sus funciones en tanto no
cubra la multa correspondiente y se corrijan las anomalías detectadas en las
obras, conforme a los proyectos autorizados por la Dirección de Obras Públicas
Municipales.
Artículo
423. El perito, en cualquiera de sus categorías,
será suspendido en sus funciones por un término de tres años, en los siguientes
casos:
I. Actuar
sin autorización fuera de su adscripción territorial;
II. Separarse
del cargo por más de treinta días hábiles, sin la licencia correspondiente; e
III. Incurrir
en falta de probidad durante su función.
Artículo
424. Se revocará el
registro de perito, en cualquiera de sus denominaciones, y se le inhabilitará
para desempeñar el cargo posteriormente, cuando incurra en uno de los
siguientes casos:
I. Separarse
de sus funciones sin haber obtenido la licencia correspondiente, por más de
sesenta días hábiles continuos;
II. Reincidir
en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones; y
III. Autorizar
solicitudes que no cumplan con lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano
del Estado de Jalisco, en los Programas y Planes de Desarrollo Urbano
aplicables en este Reglamento, o en el reglamento de construcción del Municipio
que corresponda.
Artículo
425. En el caso de los peritos de obra, se
aplicarán las sanciones señaladas en el artículo anterior, cuando omitan
atender oportunamente las indicaciones asentadas en la bitácora de obra por el
perito en supervisión municipal, cuyo incumplimiento signifique grave peligro
para la seguridad de las obras bajo su responsabilidad.
Artículo
426. En el caso de los peritos en supervisión
municipal, se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 423, cuando por
negligencia en sus funciones, no sean asentadas en forma oportuna las
indicaciones a que se refiere el artículo anterior, y cuando permita que se
ejecuten obras que no correspondan a los proyectos aprobados previamente, o por
ejercer la función pericial simultáneamente con cargos públicos.
Artículo
427. Las resoluciones emitidas con fundamento en
el presente capítulo podrán ser impugnadas conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V del Título Séptimo de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.
Se abroga el Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco publicado
en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE
JALISCO” del día 1 de Abril de 1995.
TERCERO.
En tanto no se actualicen los planes de
desarrollo urbano, las áreas de conservación ecológica que actualmente se
identifican en dichos planes localizados dentro de los límites de centro de
población, podrán ser consideradas como áreas de reserva urbana de control
especial para efectos de su utilización de acuerdo a lo establecido en el
artículo 17 fracción IV inciso “d” del Título I del presente reglamento, excepto
aquellas que estén decretadas como áreas de prevención y conservación
ecológica.
Así
lo resolvió el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el
Ciudadano Secretario General de Gobierno, quién autoriza y da fe.
Cúmplase.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
LIC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
HÉCTOR PÉREZ PLAZOLA
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO
ARQ. JOSE LUIS MACÍAS ROMANO.
REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIÓN
PUBLICACIÓN:
27 DE OCTUBRE DEL 2001
VIGENCIA: 28 DE OCTUBRE DEL 2001
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ACUERDO DIGELAG / ACU/-026/2003
PRIMERO.-
Se derogan las disposiciones reglamentarias y
administrativas que se opongan a lo previsto en el presente acuerdo.
SEGUNDO.-
El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
ACUERDO
DIGELAG/ACU-026/2003 Se reforman los artículos 3
fracción LI, 36 fracciones III, IV y V, 302, 305 fracción V y cuadro 46. 29 de
mayo de 2003, secc. II.