REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO DE JALISCO
Al margen un sello que dice: Gobierno
de Jalisco. Poder Legislativo. Secretaría del Congreso. Estados Unidos Mexicanos.
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO. Guadalajara, Jalisco, a los 22 días del
mes de septiembre de 2005. Con fundamento en los artículos 4°, 9°, 15 fracción
IX, 36, 46 y 50, fracciones VIII,
y XXIV de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 19 fracción II, 21, 22
fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Jalisco; 3° fracción II, 9°, 63, 82,
83, 84 y 86 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de
Jalisco, es de expedirse el Reglamento de la Ley de Transparencia e Información
Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
I. De conformidad con el artículo
36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco el ejercicio del
Poder Ejecutivo corresponde a un ciudadano que se denomina Gobernador del
Estado.
II. El artículo 50 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
faculta al Titular del Poder Ejecutivo a expedir los reglamentos que
resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la
exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la Administración
Pública.
III. Los artículos 5
y 6 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado establecen que corresponde
al Titular de éste, en uso de sus facultades constitucionales, reglamentar, mediante
el instrumento jurídico adecuado, la organización y funcionamiento de aquel,
incluyéndose las secretarías de Estado, organismos auxiliares y
dependencias a su cargo.
IV. Con fecha 06 de
enero y 26 de marzo del año 2005, se publicaron en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, los decretos 20,867 y 20,862, que contienen la Ley de
Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y reformas y
adiciones a la Constitución Política del Estado, respectivamente, y
dichos ordenamientos prevén que el derecho a la información pública será
garantizado por el Estado y establecen atribuciones y obligaciones específicas
para diversos órganos del Estado, entre ellos el Poder Ejecutivo, entre las que
se encuentra el reglamentar lo respectivo a la información a su cargo, sin
contradecir la Ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en
perjuicio de las personas.
V. En virtud de que es propósito
fundamental de esta Administración vigilar el cumplimiento oportuno de
las garantías constitucionales sobre el derecho a la información, estableciendo
una línea de consulta permanente con la ciudadanía, a través de la cual, se
puedan transparentar aún más las actividades relacionadas con los
servicios y la administración de los recursos públicos, es indispensable
otorgar los medios necesarios para que los particulares en general
puedan acceder a la información que posee el Poder Ejecutivo; resultando
adecuado expedir el instrumento jurídico que permita y garantice el acceso a
la información como parte importante de las actividades de la
Administración Pública Estatal. En mérito de los fundamentos y
razonamientos expuestos, el Ejecutivo estatal tiene a bien emitir el
siguiente:
ACUERDO
ÚNICO. Se expide el Reglamento
de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo
del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
JALISCO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento
tiene por objeto implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de
la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco en el
ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, conforme a la
fracción II
del artículo 3° de la Ley. La observancia del presente reglamento es de
carácter obligatorio.
Artículo 2. Para los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Comité:
El Comité de Clasificación de Información Pública;
II. Entidades Públicas: Las secretarías, dependencias, organismos auxiliares,
desconcentrados y descentralizados; fideicomisos públicos y empresas de
participación estatal mayoritaria del Poder Ejecutivo a quien corresponda
expedir o poner a disposición la información pública;
III. Instituto: El Instituto de Transparencia e Información Pública de
Jalisco;
IV. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco,
y
V. Lineamientos:
Las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el
Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su
competencia.
CAPÍTULO II
De la Información Pública
SECCIÓN PRIMERA
Clasificación de la Información
Pública.
Artículo 3. La
clasificación de la información de las Entidades Públicas se realizará a través
de sus Comités y éstos podrán expedir criterios específicos de
clasificación; sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el
Instituto emita los lineamientos a que deberán sujetarse aquellos.
Artículo 4. Los Comités
llevarán a cabo de oficio y de manera permanente la clasificación y análisis
de la información pública, dando prioridad a la más reciente y a la
derivada de una solicitud de acceso a la información.
Artículo 5. Para fundar la
clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos
aplicables que le otorgan el carácter de información reservada o confidencial.
Se fundará y motivará dicha clasificación en el caso de que se niegue el
acceso a la información.
Artículo 6. La
clasificación de la información como reservada, se dará por que ésta se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I.
Su revelación pueda causar un daño o perjuicio irreparable al Estado, por
tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado,
seguridad pública o prevención del delito. La atención de las solicitudes
referentes a los conceptos previamente enunciados, será coordinada por la
Unidad de Transparencia de la Secretaría General de Gobierno;
II.
Exista la obligación legal de mantenerla en reserva, por ser información
que fue recibida por el sujeto obligado de que se trate en virtud de su
custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o
particulares, por cuanto quién acceda a ella de manera previa, pudiera obtener
un beneficio indebido e ilegítimo;
III.
Ser generada por la realización de un trámite administrativo, que por el
estado procedimental que guarde, se requiera mantener
en reserva hasta la finalización del mismo;
IV.
Se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas
estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición
de justicia o servicios de información, y cuyo conocimiento general pudiera
poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público, con
excepción de la información relativa a la remuneración de los mismos;
V.
Las averiguaciones previas;
VI.
Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no
se haya dictado la resolución definitiva, en cuyo caso, no deberá publicarse la
información confidencial de los comparecientes, y
VII.
Los procedimientos judiciales o de jurisdicción voluntaria, en tanto no
haya causado ejecutoria la sentencia, en cuyo caso, no deberá publicarse la
información confidencial de los comparecientes.
En lo referente a las fracciones I y II no será suficiente que el contenido de la misma esté
directamente relacionado con las materias señaladas en dichas fracciones, sino
que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que
permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente,
probable y específico a los intereses jurídicos tutelados.
En lo referente a las fracciones de la III a la VII, bastará con que la
misma se sitúe en alguno de los supuestos señalados.
Artículo 7. Para clasificar
la información como confidencial bastará con que la misma
encuadre en alguno de los siguientes casos:
I.
Sean datos personales;
II.
Se requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su
difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones
legales, y
III.
La información sea entregada a las Entidades Públicas con tal carácter por
las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que hayan
señalado en cuáles documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la
información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y
b) Que no se
lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 8. Las Entidades
Públicas establecerán un registro de los servidores públicos que por la naturaleza
de sus atribuciones, tengan acceso a los expedientes y documentos clasificados
como reservados o confidenciales. Asimismo, deberán asegurarse de que
dichos servidores públicos, tengan conocimiento de la responsabilidad en
el manejo de información clasificada.
Artículo 9. En el
intercambio de información entre las Entidades Públicas para el ejercicio de
sus atribuciones, los documentos deberán señalar la clasificación que
ostenten en caso de que sea confidencial o reservada.
Artículo 10. Cuando a juicio
de la Entidad Pública, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente
o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al
Instituto debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de
anticipación al vencimiento del período de reserva, a menos que el
Instituto disponga otro plazo. Sección Segunda Información
Fundamental
SECCIÓN SEGUNDA
Información Fundamental
Artículo 11. Las Entidades
Públicas deberán publicar de manera permanente, la información fundamental enlistada
en los artículos 13 y 15 de la Ley, de conformidad con lo siguiente:
I.
La información deberá publicarse de manera clara y completa, de forma tal
que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad;
II.
Preferentemente y de conformidad con los recursos materiales y humanos de
las Entidades Públicas, la información deberá estar contenida en un sitio de internet de acceso público y general, visible desde el
portal principal de su sitio, indicando la fecha de su actualización;
III.
La información permanecerá en el sitio referido, según su naturaleza y
considerando sus modificaciones y actualizaciones, y
IV.
La información a la que se refieren las fracciones I, II,
III, VIII, XI, XII, XX,
XXV y XXVI del artículo 13
de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a veinte días hábiles a
partir de que sufra modificaciones. El resto de la información deberá actualizarse
al menos cada tres meses, salvo que se establezca otro plazo.
Artículo 12. El directorio
de los servidores públicos, del titular hasta los Jefes de Departamento o sus
equivalentes, incluirá el nombre, cargo, número telefónico en la Entidad
Pública, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con
ellos, el número de fax y la dirección electrónica.
Artículo 13. En lo relativo
a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos se deberá
publicar el tabulador que contendrá cuando menos nombre, nivel, plaza y las
percepciones que reciban.
Artículo 14. Las Entidades
Públicas deberán publicar la información relativa a las concesiones y
autorizaciones que otorguen, conceptos y vigencia.
Artículo 15. La información
relativa al presupuesto de las Entidades Públicas y los informes sobre su ejecución,
balances generales y sus estados financieros, será publicada por la Secretaría
de Finanzas en su sitio de internet, para lo
cual ésta podrá emitir las disposiciones generales respectivas.
Artículo 16. Las Entidades
Públicas publicarán la información relativa a las contrataciones que hayan celebrado
en los términos de la legislación aplicable, detallando en cada caso cuando
menos:
I.
La Entidad Pública que celebró el contrato;
II.
El nombre de la persona física, la razón social o denominación de la
persona jurídica a la cual se le asigne el contrato;
III.
La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del mismo, y
IV.
Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los
elementos a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 17. Para efectos de
este reglamento, se considerará viaje oficial, aquel que realice un servidor
público en representación del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo o de
la entidad pública.
SECCIÓN TERCERA
Información Reservada
Artículo 18. Los expedientes
y documentos clasificados como reservados, deberán contener una leyenda que
indique dicho carácter, la fecha de su clasificación y el período de reserva.
Artículo 19. Tratándose de
documentos que contengan partes o secciones reservadas, sólo se deberá entregar
una versión en el que se omitan estas últimas. Las reproducciones de dichos
documentos constituirán la versión pública correspondiente.
Artículo 20. Los expedientes
y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y
conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso,
los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las
Entidades Públicas deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son
adecuados para los propósitos citados.
Artículo 21. La información
clasificada como reservada podrá perder tal calidad en los siguientes casos:
I.
A partir del vencimiento del período de reserva;
II.
Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación,
atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y
III.
Cuando así lo determine el Instituto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 26 de la Ley
Artículo 22. La información
confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de
manera indefinida.
Para que las Unidades de Transparencia
e Información Pública puedan permitir el acceso a información confidencial,
se requiere obtener consentimiento expreso del titular de la información, por
escrito o medio de autentificación equivalente.
No se requerirá tal consentimiento en
los casos señalados por el artículo 34 de la Ley.
Artículo 23. Cuando los
ciudadanos proporcionen a alguna Entidad Pública información confidencial, deberá
dársele a conocer las políticas respecto de su protección, de conformidad con
los lineamientos que establezca el Instituto al respecto.
Artículo 24. Las Entidades
Públicas que en razón de sus atribuciones reciban información confidencial, tomarán
las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dicha información y
eviten su alteración, pérdida, transmisión, publicación y acceso no
autorizado, de conformidad con los lineamientos que establezca el
Instituto al respecto.
Artículo 25. Las Entidades
Públicas que tengan, obtengan, o generen información confidencial podrán realizar
un índice temático de la misma, el cual podrá contener información sólo para
fines estadísticos siempre y cuando no pueda asociarse la información
confidencial con la persona a que se refieran.
Artículo 26. Las Entidades
Públicas que cuenten con sistemas que contengan información confidencial deberán
hacer del conocimiento del Instituto, el listado de dichos sistemas.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Acceso a la
Información
Artículo 27. Para los
efectos del artículo 62 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información
podrán presentarse en escrito libre o en los formatos que para tal efecto
determine el Instituto. Dichos formatos podrán estar disponibles en las
Unidades de Transparencia e Información Pública.
La presentación de la solicitud de
acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante
en el domicilio de la Unidad de Transparencia e Información Pública de la
Entidad Pública que corresponda. Asimismo, dicha solicitud podrá
presentarse por correo certificado o mensajería con acuse de recibo; a
través del sistema que señale el Instituto para este fin, o medios
electrónicos, si las Entidades Públicas cuentan con la infraestructura
necesaria para tal efecto y la respectiva validación por parte del
Instituto.
En todo caso el solicitante deberá
exhibir copia simple del documento oficial con el que se identifique y
se le entregará, confirmará o remitirá al particular, un acuse de recibo en el
cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación.
Artículo 28. Tratándose de
personas físicas, la representación a que se refiere el artículo anterior, podrá
recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos
testigos. No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso
se haga por medios electrónicos.
Artículo 29. Recibida una
solicitud de información que involucre a varias Entidades Públicas, la Unidad
de Transparencia receptora remitirá copia de aquélla a cada una de las
Entidades.
La Unidad de Transparencia receptora
dará respuesta solamente lo que corresponda a ella y notificará al
solicitante cuáles aspectos de su solicitud serán atendidos por otras Entidades
Públicas. Para dicho efecto, se le entregará copia del oficio mediante
el cual la Unidad de Transparencia receptora notificó a las otras
Entidades de dicha solicitud.
La Unidad de Transparencia receptora,
al día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, enviará copia de
la misma a la Unidad de Transparencia de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 30. En la Unidad de
Transparencia se auxiliará a los solicitantes, en el llenado de los formatos
de solicitud de información pública. En los casos en que aquellos no sepan
leer o escribir, se recibirá la solicitud de manera verbal, elaborándose
en ese acto la solicitud por escrito, con duplicado y puntualizando tal
situación. Concluida su elaboración, se le leerá al solicitante y si este se
encuentra conforme con la solicitud, estampará su huella digital en la
misma.
Artículo 31. Si la
información solicitada es fundamental y está disponible en medios impresos o
electrónicos en la Unidad de Transparencia, el personal de ésta en la
medida de lo posible facilitará al solicitante su consulta física con
las únicas restricciones propias de la conservación de los soportes donde
se encuentre dicha información.
Los particulares que así lo deseen
podrán portar materiales informativos o de escritura propios, pero no
cámaras fotográficas, escáneres y otros aparatos de reproducción. La consulta
física será gratuita y se permitirá atendiendo a las necesidades del
servicio.
La información se podrá otorgar en
forma verbal a los particulares cuando sólo sea con fines de orientación.
Artículo 32. Cuando un
expediente cuente con documentos que sean objeto de las diversas
clasificaciones que contempla la Ley, sólo se dará acceso a aquella que
no esté clasificados como reservada o confidencial.
Artículo 33. El acceso a la
información pública es gratuito y la expedición de las reproducciones de los
documentos o elementos técnicos se realizará previo pago del monto que
señale la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente al momento de
la entrega de la información. El pago respectivo deberá hacerse en las
oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco,
previamente a la reproducción de la información.
Artículo 34. En la solicitud
de acceso a la información los particulares deberán señalar el mecanismo por
el cual desean les sea notificada la resolución de su petición. Dicha
notificación podrá ser:
I. Personal
o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Transparencia;
II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en
este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o
cubra el pago del servicio respectivo, y
III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el
Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos
como medio para recibir la notificación.
Cuando el particular presente su
solicitud por medios electrónicos, se entenderá que acepta que las notificaciones
le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para
efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise
la forma en que se le deberá notificar la resolución, o no cubra el pago
del servicio de mensajería que se menciona en la fracción
de este artículo,
la notificación deberá realizarse en el domicilio de la Unidad de
Transparencia e Información Pública.
Salvo que exista impedimento
justificado para hacerlo, las Unidades de Transparencia e Información Pública
deberán atender en la medida de lo posible la solicitud de los particulares
respecto de la forma de envío de la información solicitada.
Artículo 35. Recibida la
solicitud de acceso a la información, se debe verificar que se cumplan los requisitos
señalados por el artículo 62 de la Ley, en caso contrario, se requerirá al solicitante
para que los complete y se le asesorará para tal efecto.
Artículo 36. Si la solicitud
de acceso a la información es presentada en una Unidad de Transparencia e
Información Pública distinta de la competente, deberá remitirse a la que
corresponda dentro de un plazo improrrogable de dos días hábiles
siguientes al día de su recepción y notificarse personalmente al solicitante
tal circunstancia.
Artículo 37. En el caso de
que la información solicitada sea relativa a expedientes médicos o datos sobre
la salud del solicitante, la Unidad de Transparencia e Información Pública que
la reciba deberá remitirla en la brevedad posible a la unidad
administrativa de la Entidad Pública que pueda tener bajo su resguardo
dicha información. La que responderá al día hábil siguiente de su recepción,
respecto de la disponibilidad o existencia de la misma. A efecto de
contestar al particular en el término dispuesto por el artículo 73 de la
Ley.
Artículo 38. A más tardar al
día hábil siguiente de recibida la solicitud, se solicitará, a la unidad administrativa
de la Entidad Pública que pueda tener bajo su resguardo la información
requerida, que en un plazo de dos días hábiles verifiquen su
disponibilidad y, en su caso, recaben la documentación correspondiente y
la remitan a la Unidad de Transparencia e Información Pública.
En caso de que por la naturaleza y
condiciones de la información solicitada, se requiera un período mayor
al establecido en el párrafo que antecede, se deberá notificar tal
circunstancia a la brevedad posible a la Unidad de Transparencia e
Información Pública; ésta mediante escrito fundado y motivado, notificará
personalmente al solicitante la ampliación del término para contestar su
petición, el cual no podrá excederse de cinco días hábiles.
Artículo 39. Cuando la
información requerida no se encuentre clasificada, se deberá dar vista al Comité
a efecto de que la clasifique.
Artículo 40. Cuando la
información requerida tenga el carácter de reservada o confidencial, se deberá
emitir un acuerdo fundado y motivado, que justifique la negativa a su
acceso. Este acuerdo se deberá notificar personalmente al solicitante e
indicarle que puede interponer ante el Instituto el recurso de revisión
previsto por el artículo 93 de la Ley. Dentro del plazo de un día hábil siguiente
de la notificación, la Unidad de Transparencia debe remitir al Instituto, copia
de la solicitud rechazada y del acuerdo, así como un informe que
justifique la negativa.
Artículo 41. Sin perjuicio
de lo establecido por los artículos 33 y 34 de este Reglamento, en el acuerdo
que permita al acceso a la información, se indicarán los costos y las
modalidades en que puede ser reproducida la información.
Artículo 42. Dentro de los
diez días hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su
disponibilidad, la información solicitada deberá ponerse a disposición
del particular o su representante en el domicilio de la Unidad de
Transparencia e Información Pública. El plazo de diez días hábiles comenzará
a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular
exhiba el comprobante de pago de los costos correspondientes.
Si en ese plazo de diez días hábiles,
el solicitante no acude a recoger la información requerida, la reproducción
efectuada podrá ser destruida sin devolución de los derechos enterados, ni
responsabilidad alguna para la Unidad de Transparencia e Información
Pública.
Artículo 43. El acceso a la
información pública se dará por cumplido cuando los documentos se pongan
a disposición del solicitante para su consulta, o bien, mediante la entrega de
copias simples, certificadas o cualquier otro medio, sin que ello
implique el procesamiento de la información contenida en esos
documentos. Por ende la información podrá ser entregada:
I.
Mediante respuesta personal y directa;
II.
Por medio de comunicación electrónica;
III.
En medio magnético u óptico;
IV.
En copias simples o certificadas, o
V.
Por cualquier otro medio derivado de la innovación tecnológica.
Artículo 44. La entrega de
la información se hará a la presentación del solicitante en la Unidad de Transparencia
e Información Pública con el acuse de recibido de su solicitud y deberá
presentar su identificación oficial con fotografía, pudiendo ser ésta,
sólo de forma enunciativa no limitativa, la credencial de elector,
pasaporte, cédula profesional o licencia de manejo.
En el caso de no contar con el acuse de
recibido, proporcionará los datos suficientes que permitan la identificación
de la solicitud.
Al entregarse la información al
solicitante, deberá recabarse acuse de recibido de la misma, el cual se integrará
al expediente administrativo que se haya iniciado con motivo de la solicitud de
acceso a la información, y se procederá al archivo del expediente como
concluido.
Artículo 45. En los casos en
que la información solicitada no sea competencia del Poder Ejecutivo, deberá
responderse al particular en ese sentido, y se le auxiliará y orientará en la
medida de lo posible.
CAPÍTULO IV
Del acceso, rectificación o
supresión de datos personales
Artículo 46. La solicitud de
acceso, rectificación o supresión de datos personales, podrá realizarse solamente
por el titular de la misma o su representante legal.
Por razones de seguridad y protección
de los datos personales, se requiere presentar identificación oficial
con fotografía tanto para solicitar como para recibir la información
solicitada.
Artículo 47. Tratándose de
datos personales referidos a una persona que ha fallecido, sólo podrán tener
acceso y derecho a solicitar la rectificación o supresión a esos datos, el
cónyuge supérstite o los parientes en línea recta sin limitación de
grado, y en línea transversal hasta el tercer grado.
Cuando el titular de los datos
personales haya fallecido, y se reciba una solicitud de acceso, rectificación
o supresión de datos personales, por persona distinta de las mencionadas en
el párrafo anterior, el Comité podrá solicitar el consentimiento de
cualquiera de éstas.
Artículo 48. Procederá pedir
la supresión de toda o parte de los datos personales, cuando la posesión de
dicha información sea ilícita o injustificada; y si los datos personales fueren
inexactos procederá la solicitud de rectificación.
Artículo 49. La solicitud de
acceso, rectificación o supresión, deberá presentarse de conformidad a los formatos
y lineamientos que disponga el Instituto ante la Unidad de Transparencia e
Información Pública competente en los formatos expedidos para tal
efecto, y en caso de no existir éstos, podrá presentar dicha solicitud
en escrito libre que deberá contener cuando menos:
I. El
nombre y firma del titular de la información, en caso de presentar solicitud
por conducto de representante legal, deberá acreditarse tal representación con
la documentación legal correspondiente;
II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. La Entidad Pública a la que solicita la información;
IV. Descripción de los datos personales, rectificación o supresión
solicitadas;
V. En el
caso de rectificaciones o supresiones a la información deberán precisar, según el
caso, los errores, la información injustificada o ilícita; y de ser posible los
documentos para acreditar los hechos argumentados y en los que funda su
petición, y
VI. Los
datos que el solicitante considere que faciliten la búsqueda de la información.
Artículo 50. Si al examinar
la solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales se advierte
que se requieren datos adicionales para localizar o precisar la información
solicitada, a la brevedad, se notificará personalmente dicha situación
al solicitante, para que los proporcione, en el entendido que de no
hacerlo en dos días hábiles contados a partir de la notificación, se tendrá por
no presentada la solicitud.
Artículo 51. Recibida la
solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales, se deberá
dar vista al Comité el cuál evaluará la procedencia de la misma de
conformidad con los lineamientos dispuestos por el Instituto, y dictará
las medidas correspondientes.
Artículo 52. El Comité podrá
negar la rectificación o supresión de datos personales, sólo cuando no se acrediten
los extremos del artículo 30 de la Ley, y deberá realizar una resolución
debidamente fundada y motivada la que deberá ser notificada al
solicitante.
Artículo 53. Al recibirse la
solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales se pedirá
a la unidad administrativa de la Entidad Pública que pueda tener bajo su
resguardo la información requerida, para que verifique su existencia,
disponibilidad y, en su caso la remita a la Unidad de Transparencia e
Información Pública con las salvedades señaladas en el
En caso de que se desprenda la
inexistencia de los datos personales, se deberá emitir una resolución fundada
y motivada, y le será notificada al solicitante.
Artículo 54. De proceder la
rectificación de datos personales, deberá realizarse al margen del documento
en donde se encuentre contenida dicha información, si no fuese posible se
hará por el reverso y si ya no existiese espacio para ello, deberá
hacerse en hoja adherida al documento, la cual deberá entresellarse.
Artículo 55. Cuando proceda
la supresión de datos personales, se realizará la misma en el documento en
que se encuentre contenida de tal forma que queden ilegibles, y se asentará al
margen del documento la causa por la que se hace la supresión, y si no
fuese posible se hará por el reverso o deberá asentarse en hoja adherida
al documento, la cual deberá entresellarse.
Artículo 56. En caso de ser
procedente la corrección o supresión de datos personales, el Comité deberá
dar vista a aquellas demás Entidades Públicas a las que en razón del ejercicio
de sus facultades se les haya difundido dicha información, a efecto de
que lleven acabo la corrección o supresión correspondiente.
CAPÍTULO V
De las Unidades de Transparencia e
Información Pública
Artículo 57. Las Entidades
Públicas, en la medida posible, deberán adecuar un espacio físico y contar con
personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la
información. En este mismo espacio, de acuerdo a su presupuesto y
recursos materiales, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la
información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente.
Artículo 58. Los titulares
de las Entidades Públicas designarán a los servidores públicos que laborarán
en las Unidades de Transparencia e Información Pública; los cuales
auxiliarán a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en
su caso, los orientarán sobre la entidad que pudiera tener la información
que solicitan.
Artículo 59. Las Unidades de
Transparencia e Información Pública, deberán poner a disposición del público
la información pública de conformidad con los lineamientos que señale el
Instituto y lo siguiente:
I.
El buen estado y conservación de los documentos será responsabilidad de
quien los use, los tenga bajo su custodia o posesión; por tanto se evitarán
todos aquellos actos que propicien su daño o destrucción, para lo cual se
deberán establecer los lugares y condiciones idóneas de salvaguarda, a efecto
de evitar su deterioro;
II.
Deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y
conservación de los documentos, con la finalidad de que los riesgos naturales,
informáticos, en el caso de información digital o electrónica, u otros de
naturaleza análoga a los anteriores, no hagan nugatorio el acceso a esta
información, y
III.
No estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas;
cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a
una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre
disponible públicamente, en este último caso, deberán indicar al solicitante el
lugar donde se encuentra la información.
Artículo 60. Las Unidades de
Transparencia e Información Pública, previa autorización del titular de la Entidad
Pública a la que se encuentren adscritas, podrán establecer mecanismos de
colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley, éste Reglamento y los lineamientos
expedidos por este último, así como para garantizar y agilizar el flujo de
información pública.
Artículo 61. Las Unidades de
Transparencia e Información Pública, llevarán un registro de toda la información
relativa a:
I. El número y
tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados;
II. El tiempo de respuesta promedio de las
solicitudes de información, y
III.
El estado procesal de aquellas solicitudes pendiente de resolver.
Las Unidades de Transparencia remitirán
al Instituto la información referida cada tres meses.
CAPÍTULO V
De los Comités
Artículo 62. Los miembros de
los Comités, sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos
designados específicamente por los miembros titulares de aquellos, quienes
deberán tener el rango inmediato inferior.
Los integrantes de los Comités podrán
auxiliarse de los servidores públicos que consideren necesarios para
asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con
voz, pero sin voto.
Artículo 63. Cada Comité
establecerá los criterios para su funcionamiento, en razón de la información
que corresponde a la Entidad Pública a la que pertenezcan y en concordancia
a los lineamientos dispuestos por el Instituto. Deberán prever al menos
la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá
y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que adquiera vigencia el decreto
20867 del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de
Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Se abroga el
Acuerdo 85/2002 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día
07 de noviembre de 2002, en su sección ordinaria.
TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones reglamentarias y de manera jerárquica que se opongan
al presente Reglamento. Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador del
Estado ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien autoriza
y da fe.
ATENTAMENTE
“2005, AÑO DEL ADULTO MAYOR EN
JALISCO”
LIC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA
Gobernador Constitucional del Estado
(RÚBRICA)
LIC. HÉCTOR PÉREZ PLAZOLA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)