REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO

 

 

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Legislativo. Secretaría del Congreso. Estados Unidos Mexicanos.

 

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO. Guadalajara, Jalisco, a los 22 días del mes de septiembre de 2005. Con fundamento en los artículos 4°, 9°, 15 fracción IX, 36, 46 y 50, fracciones VIII, y XXIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 19 fracción II, 21, 22 fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; 3° fracción II, 9°, 63, 82, 83, 84 y 86 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, es de expedirse el Reglamento de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; con base en los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

I. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

 

II. El artículo 50 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Titular del Poder Ejecutivo a expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la Administración Pública.

 

III. Los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado establecen que corresponde al Titular de éste, en uso de sus facultades constitucionales, reglamentar, mediante el instrumento jurídico adecuado, la organización y funcionamiento de aquel, incluyéndose las secretarías de Estado, organismos auxiliares y dependencias a su cargo.

 

IV. Con fecha 06 de enero y 26 de marzo del año 2005, se publicaron en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos 20,867 y 20,862, que contienen la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, respectivamente, y dichos ordenamientos prevén que el derecho a la información pública será garantizado por el Estado y establecen atribuciones y obligaciones específicas para diversos órganos del Estado, entre ellos el Poder Ejecutivo, entre las que se encuentra el reglamentar lo respectivo a la información a su cargo, sin contradecir la Ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en perjuicio de las personas.

 

V. En virtud de que es propósito fundamental de esta Administración vigilar el cumplimiento oportuno de las garantías constitucionales sobre el derecho a la información, estableciendo una línea de consulta permanente con la ciudadanía, a través de la cual, se puedan transparentar aún más las actividades relacionadas con los servicios y la administración de los recursos públicos, es indispensable otorgar los medios necesarios para que los particulares en general puedan acceder a la información que posee el Poder Ejecutivo; resultando adecuado expedir el instrumento jurídico que permita y garantice el acceso a la información como parte importante de las actividades de la Administración Pública Estatal. En mérito de los fundamentos y razonamientos expuestos, el Ejecutivo estatal tiene a bien emitir el siguiente:

 

 

ACUERDO

 

 

ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto implementar los mecanismos adecuados para la aplicación de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco en el ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, conforme a la fracción II del artículo 3° de la Ley. La observancia del presente reglamento es de carácter obligatorio.

 

 

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

I. Comité: El Comité de Clasificación de Información Pública;

 

II. Entidades Públicas: Las secretarías, dependencias, organismos auxiliares, desconcentrados y descentralizados; fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria del Poder Ejecutivo a quien corresponda expedir o poner a disposición la información pública;

 

III. Instituto: El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

 

IV. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, y

 

V. Lineamientos: Las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia.

 

 

CAPÍTULO II

De la Información Pública

 

SECCIÓN PRIMERA

Clasificación de la Información Pública.

 

 

Artículo 3. La clasificación de la información de las Entidades Públicas se realizará a través de sus Comités y éstos podrán expedir criterios específicos de clasificación; sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Instituto emita los lineamientos a que deberán sujetarse aquellos.

 

 

Artículo 4. Los Comités llevarán a cabo de oficio y de manera permanente la clasificación y análisis de la información pública, dando prioridad a la más reciente y a la derivada de una solicitud de acceso a la información.

 

 

Artículo 5. Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos aplicables que le otorgan el carácter de información reservada o confidencial. Se fundará y motivará dicha clasificación en el caso de que se niegue el acceso a la información.

 

 

Artículo 6. La clasificación de la información como reservada, se dará por que ésta se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

 

I. Su revelación pueda causar un daño o perjuicio irreparable al Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública o prevención del delito. La atención de las solicitudes referentes a los conceptos previamente enunciados, será coordinada por la Unidad de Transparencia de la Secretaría General de Gobierno;

 

II. Exista la obligación legal de mantenerla en reserva, por ser información que fue recibida por el sujeto obligado de que se trate en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o particulares, por cuanto quién acceda a ella de manera previa, pudiera obtener un beneficio indebido e ilegítimo;

 

III. Ser generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado procedimental que guarde, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

 

IV. Se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, y cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público, con excepción de la información relativa a la remuneración de los mismos;

 

V. Las averiguaciones previas;

 

VI. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución definitiva, en cuyo caso, no deberá publicarse la información confidencial de los comparecientes, y

 

VII. Los procedimientos judiciales o de jurisdicción voluntaria, en tanto no haya causado ejecutoria la sentencia, en cuyo caso, no deberá publicarse la información confidencial de los comparecientes.

 

En lo referente a las fracciones I y II no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias señaladas en dichas fracciones, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados.

 

En lo referente a las fracciones de la III a la VII, bastará con que la misma se sitúe en alguno de los supuestos señalados.

 

 

Artículo 7. Para clasificar la información como confidencial bastará con que la misma encuadre en alguno de los siguientes casos:

 

I. Sean datos personales;

 

II. Se requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones legales, y

 

III. La información sea entregada a las Entidades Públicas con tal carácter por las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Que hayan señalado en cuáles documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y

 

b) Que no se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.

 

 

Artículo 8. Las Entidades Públicas establecerán un registro de los servidores públicos que por la naturaleza de sus atribuciones, tengan acceso a los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales. Asimismo, deberán asegurarse de que dichos servidores públicos, tengan conocimiento de la responsabilidad en el manejo de información clasificada.

 

 

Artículo 9. En el intercambio de información entre las Entidades Públicas para el ejercicio de sus atribuciones, los documentos deberán señalar la clasificación que ostenten en caso de que sea confidencial o reservada.

 

 

Artículo 10. Cuando a juicio de la Entidad Pública, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del período de reserva, a menos que el Instituto disponga otro plazo. Sección Segunda Información Fundamental

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

Información Fundamental

 

 

Artículo 11. Las Entidades Públicas deberán publicar de manera permanente, la información fundamental enlistada en los artículos 13 y 15 de la Ley, de conformidad con lo siguiente:

 

I. La información deberá publicarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad;

 

II. Preferentemente y de conformidad con los recursos materiales y humanos de las Entidades Públicas, la información deberá estar contenida en un sitio de internet de acceso público y general, visible desde el portal principal de su sitio, indicando la fecha de su actualización;

 

III. La información permanecerá en el sitio referido, según su naturaleza y considerando sus modificaciones y actualizaciones, y

 

IV. La información a la que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, XI, XII, XX, XXV y XXVI del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de que sufra modificaciones. El resto de la información deberá actualizarse al menos cada tres meses, salvo que se establezca otro plazo.

 

 

Artículo 12. El directorio de los servidores públicos, del titular hasta los Jefes de Departamento o sus equivalentes, incluirá el nombre, cargo, número telefónico en la Entidad Pública, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

 

 

Artículo 13. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos se deberá publicar el tabulador que contendrá cuando menos nombre, nivel, plaza y las percepciones que reciban.

 

 

Artículo 14. Las Entidades Públicas deberán publicar la información relativa a las concesiones y autorizaciones que otorguen, conceptos y vigencia.

 

 

Artículo 15. La información relativa al presupuesto de las Entidades Públicas y los informes sobre su ejecución, balances generales y sus estados financieros, será publicada por la Secretaría de Finanzas en su sitio de internet, para lo cual ésta podrá emitir las disposiciones generales respectivas.

 

 

Artículo 16. Las Entidades Públicas publicarán la información relativa a las contrataciones que hayan celebrado en los términos de la legislación aplicable, detallando en cada caso cuando menos:

 

I. La Entidad Pública que celebró el contrato;

 

II. El nombre de la persona física, la razón social o denominación de la persona jurídica a la cual se le asigne el contrato;

 

III. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del mismo, y

 

IV. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores. 

 

 

Artículo 17. Para efectos de este reglamento, se considerará viaje oficial, aquel que realice un servidor público en representación del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo o de la entidad pública.

 

 

SECCIÓN TERCERA

Información Reservada

 

Artículo 18. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, deberán contener una leyenda que indique dicho carácter, la fecha de su clasificación y el período de reserva.

 

 

Artículo 19. Tratándose de documentos que contengan partes o secciones reservadas, sólo se deberá entregar una versión en el que se omitan estas últimas. Las reproducciones de dichos documentos constituirán la versión pública correspondiente.

 

 

Artículo 20. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las Entidades Públicas deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

 

 

Artículo 21. La información clasificada como reservada podrá perder tal calidad en los siguientes casos:

 

I. A partir del vencimiento del período de reserva;

 

II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y

 

III. Cuando así lo determine el Instituto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley

 

 

Artículo 22. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida.

 

Para que las Unidades de Transparencia e Información Pública puedan permitir el acceso a información confidencial, se requiere obtener consentimiento expreso del titular de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente.

 

No se requerirá tal consentimiento en los casos señalados por el artículo 34 de la Ley.

 

 

Artículo 23. Cuando los ciudadanos proporcionen a alguna Entidad Pública información confidencial, deberá dársele a conocer las políticas respecto de su protección, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto al respecto.

 

 

Artículo 24. Las Entidades Públicas que en razón de sus atribuciones reciban información confidencial, tomarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dicha información y eviten su alteración, pérdida, transmisión, publicación y acceso no autorizado, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto al respecto.

 

 

Artículo 25. Las Entidades Públicas que tengan, obtengan, o generen información confidencial podrán realizar un índice temático de la misma, el cual podrá contener información sólo para fines estadísticos siempre y cuando no pueda asociarse la información confidencial con la persona a que se refieran.

 

 

Artículo 26. Las Entidades Públicas que cuenten con sistemas que contengan información confidencial deberán hacer del conocimiento del Instituto, el listado de dichos sistemas.

 

 

CAPÍTULO III

Del Procedimiento de Acceso a la Información

 

 

Artículo 27. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre o en los formatos que para tal efecto determine el Instituto. Dichos formatos podrán estar disponibles en las Unidades de Transparencia e Información Pública.

 

La presentación de la solicitud de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio de la Unidad de Transparencia e Información Pública de la Entidad Pública que corresponda. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería con acuse de recibo; a través del sistema que señale el Instituto para este fin, o medios electrónicos, si las Entidades Públicas cuentan con la infraestructura necesaria para tal efecto y la respectiva validación por parte del Instituto.

 

En todo caso el solicitante deberá exhibir copia simple del documento oficial con el que se identifique y se le entregará, confirmará o remitirá al particular, un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación.

 

 

Artículo 28. Tratándose de personas físicas, la representación a que se refiere el artículo anterior, podrá recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos. No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.

 

 

Artículo 29. Recibida una solicitud de información que involucre a varias Entidades Públicas, la Unidad de Transparencia receptora remitirá copia de aquélla a cada una de las Entidades.

 

La Unidad de Transparencia receptora dará respuesta solamente lo que corresponda a ella y notificará al solicitante cuáles aspectos de su solicitud serán atendidos por otras Entidades Públicas. Para dicho efecto, se le entregará copia del oficio mediante el cual la Unidad de Transparencia receptora notificó a las otras Entidades de dicha solicitud.

 

La Unidad de Transparencia receptora, al día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, enviará copia de la misma a la Unidad de Transparencia de la Secretaría General de Gobierno.

 

 

Artículo 30. En la Unidad de Transparencia se auxiliará a los solicitantes, en el llenado de los formatos de solicitud de información pública. En los casos en que aquellos no sepan leer o escribir, se recibirá la solicitud de manera verbal, elaborándose en ese acto la solicitud por escrito, con duplicado y puntualizando tal situación. Concluida su elaboración, se le leerá al solicitante y si este se encuentra conforme con la solicitud, estampará su huella digital en la misma.

 

 

Artículo 31. Si la información solicitada es fundamental y está disponible en medios impresos o electrónicos en la Unidad de Transparencia, el personal de ésta en la medida de lo posible facilitará al solicitante su consulta física con las únicas restricciones propias de la conservación de los soportes donde se encuentre dicha información.

 

Los particulares que así lo deseen podrán portar materiales informativos o de escritura propios, pero no cámaras fotográficas, escáneres y otros aparatos de reproducción. La consulta física será gratuita y se permitirá atendiendo a las necesidades del servicio.

 

La información se podrá otorgar en forma verbal a los particulares cuando sólo sea con fines de orientación.

 

 

Artículo 32. Cuando un expediente cuente con documentos que sean objeto de las diversas clasificaciones que contempla la Ley, sólo se dará acceso a aquella que no esté clasificados como reservada o confidencial.

 

 

Artículo 33. El acceso a la información pública es gratuito y la expedición de las reproducciones de los documentos o elementos técnicos se realizará previo pago del monto que señale la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente al momento de la entrega de la información. El pago respectivo deberá hacerse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, previamente a la reproducción de la información.

 

 

Artículo 34. En la solicitud de acceso a la información los particulares deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución de su petición. Dicha notificación podrá ser:

 

I. Personal o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Transparencia;

 

II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

 

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

 

 

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

 

En caso de que el particular no precise la forma en que se le deberá notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción

 

de este artículo, la notificación deberá realizarse en el domicilio de la Unidad de Transparencia e Información Pública.

 

Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las Unidades de Transparencia e Información Pública deberán atender en la medida de lo posible la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada.

 

 

Artículo 35. Recibida la solicitud de acceso a la información, se debe verificar que se cumplan los requisitos señalados por el artículo 62 de la Ley, en caso contrario, se requerirá al solicitante para que los complete y se le asesorará para tal efecto.

 

 

Artículo 36. Si la solicitud de acceso a la información es presentada en una Unidad de Transparencia e Información Pública distinta de la competente, deberá remitirse a la que corresponda dentro de un plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes al día de su recepción y notificarse personalmente al solicitante tal circunstancia.

 

 

Artículo 37. En el caso de que la información solicitada sea relativa a expedientes médicos o datos sobre la salud del solicitante, la Unidad de Transparencia e Información Pública que la reciba deberá remitirla en la brevedad posible a la unidad administrativa de la Entidad Pública que pueda tener bajo su resguardo dicha información. La que responderá al día hábil siguiente de su recepción, respecto de la disponibilidad o existencia de la misma. A efecto de contestar al particular en el término dispuesto por el artículo 73 de la Ley.

 

 

Artículo 38. A más tardar al día hábil siguiente de recibida la solicitud, se solicitará, a la unidad administrativa de la Entidad Pública que pueda tener bajo su resguardo la información requerida, que en un plazo de dos días hábiles verifiquen su disponibilidad y, en su caso, recaben la documentación correspondiente y la remitan a la Unidad de Transparencia e Información Pública.

 

En caso de que por la naturaleza y condiciones de la información solicitada, se requiera un período mayor al establecido en el párrafo que antecede, se deberá notificar tal circunstancia a la brevedad posible a la Unidad de Transparencia e Información Pública; ésta mediante escrito fundado y motivado, notificará personalmente al solicitante la ampliación del término para contestar su petición, el cual no podrá excederse de cinco días hábiles.

 

 

Artículo 39. Cuando la información requerida no se encuentre clasificada, se deberá dar vista al Comité a efecto de que la clasifique.

 

 

Artículo 40. Cuando la información requerida tenga el carácter de reservada o confidencial, se deberá emitir un acuerdo fundado y motivado, que justifique la negativa a su acceso. Este acuerdo se deberá notificar personalmente al solicitante e indicarle que puede interponer ante el Instituto el recurso de revisión previsto por el artículo 93 de la Ley. Dentro del plazo de un día hábil siguiente de la notificación, la Unidad de Transparencia debe remitir al Instituto, copia de la solicitud rechazada y del acuerdo, así como un informe que justifique la negativa.

 

 

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 33 y 34 de este Reglamento, en el acuerdo que permita al acceso a la información, se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser reproducida la información.

 

 

Artículo 42. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su representante en el domicilio de la Unidad de Transparencia e Información Pública. El plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular exhiba el comprobante de pago de los costos correspondientes.

 

Si en ese plazo de diez días hábiles, el solicitante no acude a recoger la información requerida, la reproducción efectuada podrá ser destruida sin devolución de los derechos enterados, ni responsabilidad alguna para la Unidad de Transparencia e Información Pública.

 

 

Artículo 43. El acceso a la información pública se dará por cumplido cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta, o bien, mediante la entrega de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, sin que ello implique el procesamiento de la información contenida en esos documentos. Por ende la información podrá ser entregada:

 

I. Mediante respuesta personal y directa;

 

II. Por medio de comunicación electrónica;

 

III. En medio magnético u óptico;

 

IV. En copias simples o certificadas, o

 

V. Por cualquier otro medio derivado de la innovación tecnológica.

 

 

Artículo 44. La entrega de la información se hará a la presentación del solicitante en la Unidad de Transparencia e Información Pública con el acuse de recibido de su solicitud y deberá presentar su identificación oficial con fotografía, pudiendo ser ésta, sólo de forma enunciativa no limitativa, la credencial de elector, pasaporte, cédula profesional o licencia de manejo.

 

En el caso de no contar con el acuse de recibido, proporcionará los datos suficientes que permitan la identificación de la solicitud.

 

Al entregarse la información al solicitante, deberá recabarse acuse de recibido de la misma, el cual se integrará al expediente administrativo que se haya iniciado con motivo de la solicitud de acceso a la información, y se procederá al archivo del expediente como concluido.

 

Artículo 45. En los casos en que la información solicitada no sea competencia del Poder Ejecutivo, deberá responderse al particular en ese sentido, y se le auxiliará y orientará en la medida de lo posible.

 

 

CAPÍTULO IV

Del acceso, rectificación o supresión de datos personales

 

 

Artículo 46. La solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales, podrá realizarse solamente por el titular de la misma o su representante legal.

 

Por razones de seguridad y protección de los datos personales, se requiere presentar identificación oficial con fotografía tanto para solicitar como para recibir la información solicitada.

 

 

Artículo 47. Tratándose de datos personales referidos a una persona que ha fallecido, sólo podrán tener acceso y derecho a solicitar la rectificación o supresión a esos datos, el cónyuge supérstite o los parientes en línea recta sin limitación de grado, y en línea transversal hasta el tercer grado.

 

Cuando el titular de los datos personales haya fallecido, y se reciba una solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales, por persona distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, el Comité podrá solicitar el consentimiento de cualquiera de éstas.

 

 

Artículo 48. Procederá pedir la supresión de toda o parte de los datos personales, cuando la posesión de dicha información sea ilícita o injustificada; y si los datos personales fueren inexactos procederá la solicitud de rectificación.

 

 

Artículo 49. La solicitud de acceso, rectificación o supresión, deberá presentarse de conformidad a los formatos y lineamientos que disponga el Instituto ante la Unidad de Transparencia e Información Pública competente en los formatos expedidos para tal efecto, y en caso de no existir éstos, podrá presentar dicha solicitud en escrito libre que deberá contener cuando menos:

 

I. El nombre y firma del titular de la información, en caso de presentar solicitud por conducto de representante legal, deberá acreditarse tal representación con la documentación legal correspondiente;

 

II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones;

 

III. La Entidad Pública a la que solicita la información;

 

IV. Descripción de los datos personales, rectificación o supresión solicitadas;

 

V. En el caso de rectificaciones o supresiones a la información deberán precisar, según el caso, los errores, la información injustificada o ilícita; y de ser posible los documentos para acreditar los hechos argumentados y en los que funda su petición, y

VI. Los datos que el solicitante considere que faciliten la búsqueda de la información.

 

 

Artículo 50. Si al examinar la solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales se advierte que se requieren datos adicionales para localizar o precisar la información solicitada, a la brevedad, se notificará personalmente dicha situación al solicitante, para que los proporcione, en el entendido que de no hacerlo en dos días hábiles contados a partir de la notificación, se tendrá por no presentada la solicitud.

 

 

Artículo 51. Recibida la solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales, se deberá dar vista al Comité el cuál evaluará la procedencia de la misma de conformidad con los lineamientos dispuestos por el Instituto, y dictará las medidas correspondientes.

 

 

Artículo 52. El Comité podrá negar la rectificación o supresión de datos personales, sólo cuando no se acrediten los extremos del artículo 30 de la Ley, y deberá realizar una resolución debidamente fundada y motivada la que deberá ser notificada al solicitante.

 

 

Artículo 53. Al recibirse la solicitud de acceso, rectificación o supresión de datos personales se pedirá a la unidad administrativa de la Entidad Pública que pueda tener bajo su resguardo la información requerida, para que verifique su existencia, disponibilidad y, en su caso la remita a la Unidad de Transparencia e Información Pública con las salvedades señaladas en el

 

 

En caso de que se desprenda la inexistencia de los datos personales, se deberá emitir una resolución fundada y motivada, y le será notificada al solicitante.

 

 

Artículo 54. De proceder la rectificación de datos personales, deberá realizarse al margen del documento en donde se encuentre contenida dicha información, si no fuese posible se hará por el reverso y si ya no existiese espacio para ello, deberá hacerse en hoja adherida al documento, la cual deberá entresellarse. 

 

 

Artículo 55. Cuando proceda la supresión de datos personales, se realizará la misma en el documento en que se encuentre contenida de tal forma que queden ilegibles, y se asentará al margen del documento la causa por la que se hace la supresión, y si no fuese posible se hará por el reverso o deberá asentarse en hoja adherida al documento, la cual deberá entresellarse.

 

 

Artículo 56. En caso de ser procedente la corrección o supresión de datos personales, el Comité deberá dar vista a aquellas demás Entidades Públicas a las que en razón del ejercicio de sus facultades se les haya difundido dicha información, a efecto de que lleven acabo la corrección o supresión correspondiente.

 

 

CAPÍTULO V

De las Unidades de Transparencia e Información Pública

 

 

Artículo 57. Las Entidades Públicas, en la medida posible, deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio, de acuerdo a su presupuesto y recursos materiales, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente.

 

 

Artículo 58. Los titulares de las Entidades Públicas designarán a los servidores públicos que laborarán en las Unidades de Transparencia e Información Pública; los cuales auxiliarán a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en su caso, los orientarán sobre la entidad que pudiera tener la información que solicitan.

 

 

Artículo 59. Las Unidades de Transparencia e Información Pública, deberán poner a disposición del público la información pública de conformidad con los lineamientos que señale el Instituto y lo siguiente:

 

I. El buen estado y conservación de los documentos será responsabilidad de quien los use, los tenga bajo su custodia o posesión; por tanto se evitarán todos aquellos actos que propicien su daño o destrucción, para lo cual se deberán establecer los lugares y condiciones idóneas de salvaguarda, a efecto de evitar su deterioro;

 

II. Deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos, con la finalidad de que los riesgos naturales, informáticos, en el caso de información digital o electrónica, u otros de naturaleza análoga a los anteriores, no hagan nugatorio el acceso a esta información, y

 

III. No estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente, en este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

 

 

Artículo 60. Las Unidades de Transparencia e Información Pública, previa autorización del titular de la Entidad Pública a la que se encuentren adscritas, podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, éste Reglamento y los lineamientos expedidos por este último, así como para garantizar y agilizar el flujo de información pública.

 

 

Artículo 61. Las Unidades de Transparencia e Información Pública, llevarán un registro de toda la información relativa a:

 

I. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados;

 

II. El tiempo de respuesta promedio de las solicitudes de información, y

 

III. El estado procesal de aquellas solicitudes pendiente de resolver.

 

Las Unidades de Transparencia remitirán al Instituto la información referida cada tres meses.

 

 

CAPÍTULO V

De los Comités

 

 

Artículo 62. Los miembros de los Comités, sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por los miembros titulares de aquellos, quienes deberán tener el rango inmediato inferior.

 

Los integrantes de los Comités podrán auxiliarse de los servidores públicos que consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.

 

 

Artículo 63. Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento, en razón de la información que corresponde a la Entidad Pública a la que pertenezcan y en concordancia a los lineamientos dispuestos por el Instituto. Deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que adquiera vigencia el decreto 20867 del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo 85/2002 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día 07 de noviembre de 2002, en su sección ordinaria.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y de manera jerárquica que se opongan al presente Reglamento. Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador del Estado ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien autoriza y da fe.

 

 

 

ATENTAMENTE

“2005, AÑO DEL ADULTO MAYOR EN JALISCO”

 

LIC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA

Gobernador Constitucional del Estado (RÚBRICA)

 

LIC. HÉCTOR PÉREZ PLAZOLA

Secretario General de Gobierno (RÚBRICA)