REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de
junio de 2004
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13 y
32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 109 Bis, 111
fracción II, 111 Bis, 159 Bis y 159 Bis 4, fracción IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES Y
SE ADICIONA Y REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
Artículo PRIMERO: Se expide el Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes, para quedar como sigue
“Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de
Emisiones y Transferencia de Contaminantes
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El
presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional
y en las zonas en donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tiene por
objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en lo que se refiere al Registro de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes.
Artículo 2. La aplicación de este Reglamento
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones que establezcan
otros ordenamientos jurídicos, para los efectos del presente Reglamento, se
considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las siguientes:
I. Base de datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y
lógica en un sistema de cómputo, para la cual se diseñan y estructuran
aplicaciones especiales, así como de seguridad e integridad de la misma;
II. Cédula: Cédula de Operación Anual, instrumento de
reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de
contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos
peligrosos, empleado para la actualización de la Base de datos del Registro;
III. Centro Integral de Servicios: Área de
recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales:
Las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga
establecidas en su Reglamento Interior;
V. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa
o indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
VI. Error de concepto: Toda alteración o variación del sentido de la
información contenida en la Cédula;
VII. Error material: Cuando se escriban letras, palabras o
números por otros, sin alterar el sentido de la información contenida en la
Cédula;
VIII. Establecimiento sujeto a reporte: Toda instalación que
de acuerdo con la Ley y este Reglamento, deba reportar sus emisiones y
transferencia de contaminantes generados por sus actividades industriales;
IX. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
X. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de
distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su
disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de
energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus
elementos;
XI. Registro: El Registro de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos
a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas sustancias que
determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la unidad
administrativa correspondiente;
XII. Reutilización: El empleo de un material o residuo
previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;
XIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
XIV. Sustancias sujetas a reporte de competencia federal:
Elementos o compuestos químicos, que conforme a los criterios de persistencia
ambiental, bioacumulación, toxicidad, teratogenicidad, mutagenicidad o
carcinogenicidad y, en general, por sus efectos adversos al medio ambiente,
sean emitidos o transferidos por los establecimientos sujetos a reporte de
competencia federal y deban ser integrados a la Base de datos de acuerdo con
las especificaciones y umbrales establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
XV. Transferencia: Traslado de sustancias sujetas a reporte a un
sitio que se encuentra físicamente separado del establecimiento que las generó,
con finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento
o confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean
aguas nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento;
XVI. Umbral de reporte: Cantidad mínima a partir de la cual, los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán reportar las
emisiones y transferencias de las sustancias, de conformidad con lo que se
establezca en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 4. La
información de la Base de datos del Registro se integrará con los datos y
documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes,
licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la
Secretaría, o ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal,
de los Estados y, en su caso, de los Municipios.
Artículo 5. La
información que se integre a la Base de datos del Registro que presenten los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, será actualizada con
los datos correspondientes a sus emisiones,
transferencias de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de competencia
federal.
Artículo 6. La Base de datos del Registro se actualizará con la
información que presenten las personas físicas y morales responsables del
establecimiento sujeto a reporte, ante la Secretaría o la autoridad competente
del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, de los Municipios, en la
cual, se integrarán los datos desagregados por sustancia y por fuente.
Artículo 7. Para el caso de la información de
competencia del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, en su caso, de
los Municipios, la Secretaría celebrará convenios de coordinación con la
autoridad competente en las materias que regula este Reglamento, a fin de
propiciar que las Bases de datos que generen puedan ser integradas al Registro.
En estos convenios se podrán
determinar las directrices y principios técnicos, que permitan uniformar y
homologar la información para la integración de las Bases de datos de sus
respectivas competencias, así como los mecanismos de coordinación para
actualizar la información anualmente.
Artículo 8. La Secretaría podrá celebrar acuerdos de colaboración
con otras dependencias y entidades de la administración pública, para
incorporar información que apoye la integración de la Base de datos del
Registro.
SECCIÓN II
DE LA CONFORMACIÓN DE LA INFORMACIÓN FEDERAL A LA BASE DE DATOS
Artículo 9. Se consideran establecimientos sujetos a reporte de
competencia federal, los señalados en el segundo párrafo del artículo 111 Bis
de la Ley, los generadores de residuos peligrosos en términos de las
disposiciones aplicables, así como aquellos que descarguen aguas residuales en
cuerpos receptores que sean aguas nacionales.
Artículo 10. Para
actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a
reporte de competencia federal, deberán presentar la información sobre sus
emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales y residuos peligrosos, conforme a lo señalado en el artículo 19 y 20
del presente reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la
Secretaría como sujetas a reporte en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a
través de la Cédula, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos de identificación y firma del promovente, nombre de la
persona física, o denominación o razón social de la empresa, registro
federal de contribuyentes, y domicilio u otros medios para oír y recibir
notificaciones;
II. Datos de identificación del establecimiento sujeto a reporte
de competencia federal, los cuales incluirán su domicilio y ubicación
geográfica, expresada en Coordenadas Geográficas o Universal Trasversa de Mercator;
III. Datos administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de
inicio de operaciones, participación de capital, Cámara a la cual se encuentra
afiliado, en su caso, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual
pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;
IV. La información técnica general del establecimiento, en la
cual se incluirá el diagrama de operación y funcionamiento que describirá el
proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que
se produzca la emisión, descarga, generación de residuos peligrosos o
transferencia total o parcial de contaminantes, así como los datos de insumos, productos,
subproductos y consumo energético empleados;
V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera,
en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o
actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de
emisión, así como las características de las chimeneas y ductos
de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya
emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas, deberán reportarse además
los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas.
La información a que se refiere esta fracción se reportará también por
contaminante;
VI. La respectiva al aprovechamiento de agua, registro de
descargas y transferencia de contaminantes y sustancias al agua, en la cual se
reportarán las fuentes de extracción de agua, los datos generales de las
descargas, incluyendo las realizadas a cuerpos receptores y alcantarillado, así
como las características de dichas descargas;
VII. La inherente a la generación y transferencia de residuos peligrosos,
la cual contendrá el número de registro del generador los datos de generación y
transferencia de residuos peligrosos, incluyendo los relativos a su
almacenamiento dentro del establecimiento, así como a su tratamiento y
disposición final;
VIII. La concerniente a la emisión y transferencia de aquellas
sustancias que determine la Secretaría como sujetas a reporte en la Norma
Oficial Mexicana correspondiente, así como los datos relacionados a su
producción, elaboración o uso;
IX. La referente para aquellas emisiones o transferencias
derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones
y paros programados, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya
tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto, y
X. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en
la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y
su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de
energía, tratamiento, control o disposición final de las sustancias a que se
refiere la fracción
VIII del
presente artículo.
Artículo 11. La Cédula
deberá presentarse a la Secretaría dentro del periodo comprendido entre el 1o.
de enero al 30 de abril de cada año, en el formato que dicha autoridad
determine, debiendo reportarse el periodo de operaciones realizadas por el
establecimiento sujeto a reporte de competencia federal, del 1o. de enero al 31
de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 12. El establecimiento sujeto a
reporte de competencia federal presentará ante la Secretaría la Cédula por
cualquiera de los siguientes medios:
I. En formato impreso, al cual se deberá anexar un disco
magnético que contenga el archivo electrónico de dicha Cédula;
II. En archivo electrónico, contenida en un disco magnético,
anexando la impresión que contenga lo establecido en la fracción I del artículo
10; o
III. A través del portal electrónico que se establezca para su
recepción.
Los establecimientos sujetos a
reporte de competencia federal que presenten la Cédula conforme a las fracciones
I y II, deberán acudir para tal efecto a alguno de
los siguientes lugares: Centro Integral de Servicios, Delegaciones Federales o
Coordinaciones Regionales de la Secretaría.
La Secretaría a través de su
portal electrónico, del Centro Integral de Servicios, de sus Delegaciones
Federales y Coordinaciones Regionales, pondrá a disposición de los interesados
los formatos a que se refiere el presente artículo para su libre reproducción.
Artículo 13. Las Cédulas que se reciban
por conducto de las Delegaciones Federales o Coordinaciones Regionales de la
Secretaría, deberán remitirse al Registro, dentro de los 40 días hábiles
siguientes a la fecha de su recepción.
Dentro de este periodo, las Delegaciones Federales y Coordinaciones
Regionales contarán con un plazo de 20 días hábiles para revisar que la
información contenida en la Cédula se encuentre debidamente requisitada, en
caso contrario, se requerirá al promovente para que complemente, rectifique,
aclare o confirme la información presentada dentro de un plazo que no excederá
de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, la cual se formulará
en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso de que el promovente no
desahogue el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por
no presentada la Cédula. Cuando dicha Cédula no sea presentada o ésta contenga
datos falsos se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes
establecidas en la Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar. En todo caso, se tomará en consideración la gravedad de la infracción.
Cuando el promovente detecte que
el formato no está debidamente requisitado, deberá presentar en un plazo no
mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrega de la Cédula, la
documentación que subsane los datos faltantes o, en su caso, los errores
materiales o de concepto. Una vez concluida la revisión, la Secretaría
integrará a la Base de datos del Registro la información contenida en la Cédula
tal y como sea presentada por los
promoventes, quienes serán responsables de su veracidad.
SECCIÓN III
DE LA OPERACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 14. Las Cédulas recibidas en el Registro por medio
impreso o electrónico, a través del Centro Integral de Servicios, así como las
Cédulas que sean remitidas por las Delegaciones Federales, y las Coordinaciones
Regionales, se ordenarán conforme a los datos de identificación del
establecimiento.
Al integrar las Cédulas a la Base
de datos se asentará la fecha, nombre, firma o clave de identificación
electrónica del servidor público que realice la integración.
Artículo 15. La Cédula
deberá contar en cada caso con la firma autógrafa o electrónica del
representante legal del establecimiento sujeto a reporte, para lo cual el
promovente deberá acreditar su personalidad al momento de iniciar el trámite de
registro.
Artículo 16.
Previo a la presentación de la Cédula a través del portal electrónico, el
promovente o su representante legal, deberán solicitar a la Secretaría un
certificado de identificación para obtener la firma electrónica, conforme a los
lineamientos que para tal efecto se establezcan y que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando la Cédula sea
presentada a través del portal, la Secretaría generará el acuse de recibo
electrónico correspondiente.
Artículo 17. Para la
organización y conservación de los archivos documentales y electrónicos, que
contengan la información presentada por los establecimientos sujetos a reporte,
se estará a lo dispuesto por los lineamientos y criterios que establecen la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su
Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
SECCIÓN IV
DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS DEL REGISTRO
Artículo 18. Las sustancias sujetas a reporte de competencia
federal, los umbrales de reporte y los criterios técnicos y procedimientos para
incluir y excluir sustancias serán determinados en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, la cual contemplará sustancias y contaminantes del aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, así como compuestos
orgánicos persistentes, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de
la capa de ozono.
Artículo 19. Las emisiones y transferencias de contaminantes y sustancias
sujetas a reporte de competencia federal que estén reguladas por Normas
Oficiales Mexicanas, deberán medirse utilizando los métodos, equipos,
procedimientos de muestreo y reporte especificados en las Normas Oficiales
Mexicanas, y las Normas Mexicanas que sean referidas en estas últimas, de
acuerdo a lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su
Reglamento.
Artículo 20. Para efectos del presente Reglamento, las
emisiones y transferencia de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de
competencia federal, que no estén reguladas por Normas Oficiales Mexicanas o
cuya medición esté exenta, pueden estimarse a través de metodologías comúnmente
utilizadas, tales como la aplicación de factores de emisión, estimación
mediante datos históricos, balance de materiales, cálculos de ingeniería o
modelos matemáticos.
Artículo 21. Los establecimientos sujetos a reporte de competencia
federal deberán conservar durante un periodo de cinco años, a partir de la
presentación de cada Cédula, las memorias de cálculo y las mediciones
relacionadas con las metodologías señaladas en los artículos 19 y 20 del
presente Reglamento; dicha información estará a disposición de la Secretaría en
el momento que la requiera.
Artículo 22. Los Organismos Empresariales, las Cámaras, las
Asociaciones Industriales, Instituciones Educativas y de Investigación, los
Colegios y Asociaciones Profesionales, Organizaciones No Gubernamentales y
expertos en la materia, podrán participar con la Secretaría en el desarrollo de
metodologías de medición y estimación de emisiones y transferencia de
contaminantes y sustancias cuando dichas metodologías y estimaciones no se
encuentren previstas en Normas Oficiales Mexicanas.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 23. El Registro estará a cargo de la
Secretaría y será operado por el titular de la unidad administrativa que
corresponda conforme a lo establecido en su Reglamento Interior, quien para la
integración de la información a la Base de Datos se auxiliará de los servidores
públicos adscritos a dicha unidad administrativa.
Artículo 24. Los servidores públicos que integren la información a
la Base de datos se encargarán de:
I. Revisar e inscribir la información de emisiones y
transferencia de contaminantes, y sustancias sujetas a reporte de competencia
federal contenidas en la Cédula y concentrarla en los archivos que para tal
efecto se destinen;
II. Integrar al Registro las Bases de datos que proporcionen el
Gobierno del Distrito Federal, los Estados y en su caso, los Municipios;
III. Mantenerla actualizada, de acuerdo a la información que
proporcionen los establecimientos sujetos a reporte, conforme a los
procedimientos establecidos en este Reglamento, y
IV. Sistematizar la información estadística sobre los datos
inscritos y contenidos en la Base de datos.
CAPÍTULO IV
DE LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS DEL
REGISTRO
Artículo 25. La información ambiental de carácter público de la
Base de datos del Registro, es la siguiente:
I. Nombre de la persona física, denominación o razón social del
establecimiento sujeto a reporte;
II. Emisiones y transferencias de sustancias y contaminantes,
conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 del presente Reglamento,
y
III. Localización geográfica del establecimiento sujeto a
reporte.
La información a que hace mención
este artículo será integrada al Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales, de conformidad con el artículo
159 Bis de la Ley.
Artículo 26. La Secretaría publicará un Informe Anual el cual se difundirá por medios electrónicos o impresos y será
únicamente con fines de información y consulta.
La Secretaría dará a conocer una
versión preliminar del Informe Anual en un periodo no mayor a 60 días naturales
antes de la publicación definitiva de dicho Informe, a efecto de que los
establecimientos sujetos a reporte revisen que la información preliminar
coincida con lo reportado a la Secretaría. En caso de haber discrepancia, los
interesados podrán solicitar por escrito, en un plazo no mayor a 30 días
naturales a partir de la publicación de la versión preliminar del informe las
aclaraciones a que haya lugar.
Artículo 27. Cualquier interesado que desee obtener información
relativa a la Base de datos del Registro, deberá presentar su solicitud por
escrito ante la Secretaría, conforme al procedimiento previsto en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 28. La Secretaría negará la información solicitada si se
encuentra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 159 Bis 4 de la
Ley, o si ésta es considerada de carácter reservado o confidencial de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y su Reglamento, debiendo en cualquier caso señalar las
razones que motivaron su negativa.
Artículo 29. Los servidores públicos encargados de la integración
de la información a la Base de Datos del Registro, serán sujetos de sanción
administrativa cuando:
I. Por negligencia, no se inscriba a la Base de datos del
Registro en tiempo la información proporcionada por los establecimientos
sujetos a reporte de competencia federal, y
II. Por negligencia, dolo o mala fe, se altere total o
parcialmente la información, se cometan inexactitudes u omisiones en la captura
de la información y que por ello se causen daños y perjuicios a terceros.
Los servidores públicos a que se
refiere el presente artículo serán responsables del manejo de la información a
que tengan acceso con motivo de la operación del Registro y en su caso, serán
sancionados conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que haya lugar.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 30. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia
en los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal para verificar
la información proporcionada a la Secretaría, así como su entrega en tiempo y
forma.
Cuando del procedimiento de
inspección y vigilancia se desprendan infracciones a la normatividad ambiental,
la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, procederá conforme a lo establecido en la Ley y las disposiciones que
de ella deriven.
Artículo 31. La inspección y vigilancia se llevará a cabo por
personal autorizado a través de:
I. Requerimiento de informes, datos o documentos, y
II. Visitas de inspección a instalaciones sujetas a reporte de
competencia federal.
Artículo 32. Quienes sean requeridos por la Secretaría para
proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo
dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo
requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las
sanciones correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El formato e instructivo de la Cédula de Operación
Anual se publicará en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La lista de sustancias sujetas a reporte de
competencia federal será determinada en el Acuerdo que emita el Titular de la
Secretaría, mismo que tendrá una vigencia no mayor a dos años hasta en tanto se
expida la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría emitirá a través de Acuerdos los lineamientos
para la recepción de trámites por medios electrónicos en un plazo no mayor de
ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Para el número de identificación a que hacen
referencia los artículos 10 y 14 del Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de
Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la Secretaría asignará a los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal un Número de Registro
Ambiental, hasta en tanto sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para
establecer el número único de identificación.
ARTÍCULO SEXTO. En tanto se expide el Reglamento de la Ley General
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el informe de movimiento
de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 8, fracción XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, se
presentará en el formato de la Cédula de Operación Anual descrito en el
artículo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las
acciones previstas en este Reglamento, deberán llevarse a cabo conforme a las
disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a
la Secretaría.
Dado en la Residencia Oficial del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D.F.,
a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto
Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.