REGLAMENTO
FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, 32 Bis, 33, 34, 39 y 40 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 132, fracciones XVI y
XVII, 134, fracciones II, VIII, X, XI y XII, 352, 423, fracciones VI, VII, VIII
y XI, 504, 509, 511, 512, 512-A al 512-F, 527, 527-A, 529, 541, 992, 994,
fracción V, 995 y 1010 de la Ley Federal del Trabajo; 89 y 90 de la Ley del
Seguro Social y 40, fracción VII, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES
DE LOS PATRONES Y TRABAJADORES
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. El presente Reglamento es de observancia general en todo el
territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, y
tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de los
accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestación del
trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente
adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por los Estados
Unidos Mexicanos en dichas materias.
Articulo 2. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Actividades peligrosas: Es el conjunto de tareas derivadas
de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobreexposición
a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la
salud de los trabajadores o al centro de trabajo;
II. Centro de trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación,
en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de
prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una
relación de trabajo;
III. Contaminantes del ambiente de trabajo: Son los agentes físicos, químicos y
biológicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro
de trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de
exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores;
IV. Equipo para el transporte de materiales: Son los vehículos utilizados para el
transporte de materiales de cualquier tipo, en forma continua o intermitente
entre dos o más estaciones de trabajo destinados al proceso de producción, en
los centros de trabajo;
V. Ergonomía: Es la adecuación del lugar de trabajo, equipo,
maquinaria y herramientas al trabajador, de acuerdo a sus características
físicas y psíquicas, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y
optimizar la actividad de éste con el menor esfuerzo, así como evitar la fatiga
y el error humano;
VI. Espacio confinado: Es un lugar lo suficientemente amplio, con
ventilación natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede
en su interior desempeñar una tarea asignada, que tiene medios limitados o
restringidos para su acceso o salida, que no está diseñado para ser ocupado por
una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos
ocasionalmente;
VII. Ley: La Ley Federal del Trabajo;
VIII. Lugar de trabajo: Es el sitio donde el trabajador desarrolla sus
actividades laborales específicas para las cuales fue contratado, en el cual
interactúa con los procesos productivos y el medio ambiente laboral;
IX. Material: Es todo elemento, compuesto o mezcla, ya sea materia
prima, subproducto, producto y desecho o residuo que se utiliza en las
operaciones y los procesos o que resulte de éstos en los centros de trabajo;
X. Materiales y sustancias químicas peligrosas: Son aquellos que por sus propiedades
físicas y químicas al ser manejados, transportados, almacenados o procesados,
presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad,
reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden
afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a
instalaciones y equipos;
XI. Medio ambiente de trabajo: Es el conjunto de elementos
naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en el centro de trabajo;
XII. Microorganismo patógeno: Organismo viviente microscópico,
productor o causante de enfermedades;
XIII. Normas: Las normas oficiales mexicanas relacionadas con la
materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, expedidas por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social u otras dependencias de la
Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
XIV. Programa de seguridad e higiene: Documento en el que se describen las
actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene que deberán
observarse en el centro de trabajo para la prevención de accidentes y
enfermedades de trabajo, mismo que contará en su caso, con manuales de
procedimientos específicos;
XV. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XVI. Seguridad e higiene en el trabajo: Son los procedimientos, técnicas y
elementos que se aplican en los centros de trabajo, para el reconocimiento,
evaluación y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y
actividades de trabajo, con el objeto de establecer medidas y acciones para la
prevención de accidentes o enfermedades de trabajo, a fin de conservar la vida,
salud e integridad física de los trabajadores, así como evitar cualquier
posible deterioro al propio centro de trabajo;
XVII. Servicios preventivos de medicina del trabajo: Son aquellos que se integran bajo la
supervisión de un profesionista médico calificado en medicina del trabajo o
área equivalente, que se establecen para coadyuvar en la prevención de
accidentes y enfermedades de trabajo y fomentar la salud física y mental de los
trabajadores en relación con sus actividades laborales;
XVIII. Servicios preventivos de seguridad e higiene: Son aquellos integrados por un
profesionista calificado en seguridad e higiene, que se establecen para
coadyuvar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el
reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, a fin de evitar
el daño a la salud de los trabajadores, y
XIX. Sistemas para el transporte y almacenamiento de
materiales: Es
el conjunto de elementos mecanizados fijos o móviles, utilizados para el
transporte y almacenamiento de materiales de cualquier tipo y sustancias
químicas peligrosas, en forma continua o intermitente entre dos o más
estaciones de trabajo, destinado al proceso de producción en los centros de
trabajo;
Articulo 3. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, la
que será auxiliada por las autoridades locales en materia del trabajo, en los
términos de los artículos 512-F, 527-A y 529 de la Ley.
La interpretación administrativa del presente Reglamento
compete a la Secretaría.
Articulo 4. La Secretaría expedirá las Normas en materia de seguridad e
higiene en el trabajo, con base en la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y el presente Reglamento.
Articulo 5. Las disposiciones de este Reglamento deberán ser cumplidas en
cada centro de trabajo por los patrones o sus representantes y los
trabajadores, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica, los procesos
de trabajo y el grado de riesgo de cada empresa o establecimiento y constituyan
un peligro para la vida, salud o integridad física de las personas o bien, para
las propias instalaciones.
Los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene de
los centros de trabajo, los encargados y supervisores de la seguridad y los
médicos de las empresas, promoverán la observancia del presente Reglamento,
dentro de las actividades que tengan asignadas, de conformidad con la
normatividad que les sea aplicable.
Articulo 6. La Secretaría, en los análisis que para la elaboración de las
Normas se requieren formular de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, deberá justificar que las obligaciones o
restricciones que se impongan a los patrones y trabajadores eviten:
I. La creación de riesgo o peligro a
la vida, integridad física o salud de los trabajadores en los centros de
trabajo, y
II. Un cambio adverso y sustancial
sobre el medio ambiente del centro de trabajo, que afecte o pueda afectar la
seguridad o higiene del mismo, o de las personas que ahí laboran.
Igualmente, se deberán considerar los efectos relacionados a
largo y a corto plazo; los efectos acumulados; la probabilidad, duración,
irreversibilidad, ámbito geográfico y magnitud del riesgo; el número de
personas afectadas o susceptibles de ser afectadas; el impacto sobre el empleo
y la actividad productiva de que se trate, incluyendo una evaluación de los
efectos que no puedan ser cuantificados en términos monetarios y la utilidad
social de la medida correspondiente.
Los estudios que al efecto se realicen podrán ser
consultados por el público en general, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables. Con base en dichos estudios se deberán señalar en las Normas
los objetivos y finalidades específicos a cumplir, así como las obligaciones y
restricciones concretas que se impondrán a los patrones y trabajadores.
Articulo 7. En las Normas que expida la Secretaría, deberán tomarse en
cuenta los objetivos y finalidades específicos a cumplir, el tipo y escala de
los centros de trabajo y la actividad o actividades laborales objeto de la
regulación de las mismas.
Para la determinación del tipo y escala del centro de
trabajo, se estará a los siguientes criterios:
a) Rama industrial, comercial o de servicios;
b) Grado de riesgo;
c) Ubicación geográfica, y
d) Número de trabajadores.
Articulo 8. Cuando las Normas expedidas por la Secretaría establezcan el uso
de equipos, procesos o tecnologías específicos, el patrón o sus representantes
podrán solicitar por escrito a ésta, autorización para utilizar equipos,
tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos, mediante los cuales se
dé cumplimiento a los objetivos y finalidades correspondientes, acompañando las
justificaciones respectivas.
Previa opinión del Comité Consultivo Nacional de
Normalización, la Secretaría deberá emitir la resolución respectiva dentro del
plazo que en cada Norma se establezca o, en su defecto, dentro de los cuarenta
y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En el caso de
que la Secretaría no emita la resolución dentro del plazo correspondiente, se
considerará que ésta es afirmativa y, a petición del solicitante, deberá
expedir constancia de autorización, dentro de los dos días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud respectiva.
La Secretaría hará del conocimiento de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las autorizaciones
que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles
publicidad, para que otros interesados puedan plantear su situación particular
y, de ser procedente, obtener la autorización correspondiente de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos anteriores, respetando, en su caso, los
derechos adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial.
Articulo 9. La Secretaría llevará a cabo estudios e investigaciones en los
centros de trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y
actualización de las Normas, de acuerdo a la materia o tema que se pretenda
normar, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad de las
mismas, mediante la práctica de exámenes médicos a los trabajadores y la
utilización de los equipos y métodos científicos necesarios, para lo cual le deberán
prestar auxilio los patrones y los trabajadores.
Igualmente, la Secretaría llevará a cabo estudios en
aquellas empresas que, de acuerdo a su particular tasa de accidentes y
enfermedades de trabajo, se requiera para identificar y evaluar sus posibles
causas, a fin de establecer medidas preventivas de seguridad e higiene.
La Secretaría podrá solicitar el auxilio de las autoridades
locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a
que se refiere este artículo.
Articulo 10. La Secretaría expedirá las autorizaciones en materia de
seguridad e higiene a que se refiere el presente Reglamento, y revocará las
mismas cuando no se cumpla con las disposiciones correspondientes, previa
audiencia del interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Articulo 11. El cumplimiento de las Normas en los centros de trabajo se
podrá comprobar a través de los dictámenes que sean expedidos por las unidades de
verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación acreditados
en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría para realizar
visitas de inspección conforme a la Ley y a las disposiciones reglamentarias.
Las Normas que expida la Secretaría establecerán la vigencia
que tendrán los dictámenes que emitan las unidades de verificación,
laboratorios de pruebas y organismos de certificación acreditados, para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Normas. De no establecerse
dicho plazo, los mencionados dictámenes tendrán una vigencia de un año.
Articulo 12. La Secretaría llevará a cabo programas de asesoría y
orientación para el debido cumplimiento de la normatividad laboral en materia
de seguridad e higiene en el trabajo, en los que se establecerán los mecanismos
de apoyo para facilitar dicho cumplimiento, así como simplificar la
acreditación del mismo, tomando en cuenta la actividad, escala económica,
procesos de trabajo, grado de riesgo y ubicación geográfica de los centros de
trabajo, a través de compromisos voluntarios con aquellas empresas o
establecimientos que así se lo soliciten, para lo cual se auxiliará de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Articulo 13. Los patrones están obligados a adoptar, de acuerdo a la
naturaleza de las actividades laborales y procesos industriales que se realicen
en los centros de trabajo, las medidas de seguridad e higiene pertinentes de
conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Normas aplicables, a
fin de prevenir por una parte, accidentes en el uso de maquinaria, equipo,
instrumentos y materiales, y por la otra, enfermedades por la exposición a los
agentes químicos, físicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, así como
para contar con las instalaciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. En
los centros de trabajo los niveles máximos permisibles de contaminantes, no
deberán exceder los límites establecidos por las Normas correspondientes.
En los centros de trabajo en donde se realicen actividades
industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, los patrones
elaborarán los programas para la prevención de accidentes en la realización de
tales actividades que puedan causar graves desequilibrios ecológicos, en
términos del artículo 147 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Articulo 14. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes
médicos de ingreso, periódicos y especiales a los trabajadores expuestos a los
agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales, que por sus
características, niveles de concentración y tiempo de exposición puedan alterar
su salud, adoptando en su caso, las medidas pertinentes para mantener su
integridad física y mental, de acuerdo a las Normas correspondientes.
Articulo 15. El patrón deberá informar a los trabajadores respecto de los
riesgos relacionados con la actividad laboral específica que desarrollen, y en
particular acerca de los riesgos que implique el uso o exposición a los
contaminantes del medio ambiente laboral, así como capacitarlos respecto a las
medidas y programas que deberán observar para su prevención y control, de
conformidad con las disposiciones de este Reglamento y las Normas
correspondientes.
Articulo 16. Los responsables de los centros de trabajo dedicados a la
explotación de minerales, realizarán estudios tendientes a valorar los riesgos
a que se exponen los trabajadores, previamente al inicio de las actividades de
extracción en las minas, de manera anual y cuando existan modificaciones en los
procesos productivos de estos centros de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
Articulo 17. Son obligaciones de los patrones:
I. Cumplir con las disposiciones de
este Reglamento, de las Normas que expidan las autoridades competentes, y con
el reglamento interior de trabajo de las empresas en la materia de seguridad e
higiene;
II. Contar, en su caso, con las
autorizaciones en materia de seguridad e higiene, a que se refiere este
Reglamento;
III. Efectuar estudios en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, para identificar las posibles causas de
accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar las medidas adecuadas para prevenirlos,
conforme a lo dispuesto en las Normas aplicables, así como presentarlos a la
Secretaría cuando ésta así lo solicite;
IV. Determinar y conservar dentro de
los niveles permisibles las condiciones ambientales del centro de trabajo,
empleando los procedimientos que para cada agente contaminante se establezcan
en las Normas correspondientes, y presentar a la Secretaría los estudios
respectivos cuando ésta así lo requiera;
V. Colocar en lugares visibles de los
centros de trabajo avisos o señales de seguridad e higiene para la prevención
de riesgos, en función de la naturaleza de las actividades que se desarrollen,
conforme a las Normas correspondientes;
VI. Elaborar el programa de seguridad
e higiene y los programas y manuales específicos a que se refiere el presente
Reglamento, en los términos previstos en el artículo 130 del mismo y en las Normas aplicables;
VII. Capacitar y adiestrar a los
trabajadores sobre la prevención de riesgos y atención de emergencias, de
acuerdo con las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo;
VIII. Permitir la inspección y
vigilancia que la Secretaría o las autoridades laborales que actúen en su
auxilio practiquen en los centros de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento
de la normatividad en materia de seguridad e higiene; darles facilidades y
proporcionarles la información y documentación que les sea requerida
legalmente;
IX. Presentar a la Secretaría cuando
ésta así lo requiera, los dictámenes emitidos por las unidades de verificación;
X. Proporcionar los servicios
preventivos de medicina del trabajo que se requieran, de acuerdo a la
naturaleza de las actividades realizadas en el centro de trabajo;
XI. Instalar y mantener en condiciones
de funcionamiento, dispositivos permanentes para los casos de emergencia y
actividades peligrosas, que salvaguarden la vida y salud de los trabajadores,
así como para proteger el centro de trabajo;
XII. Dar aviso a la Secretaría de los
accidentes de trabajo que ocurran;
XIII. Participar en la integración y
funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de
trabajo; así como dar facilidades para su óptimo funcionamiento;
XIV. Promover que en el reglamento
interior de trabajo a que se refiere el Capítulo
V del Título
VII de la Ley, se establezcan
disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, para la
prevención de riesgos y protección de los trabajadores, así como del centro de
trabajo, y
XV. Las demás previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO TERCERO
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Articulo 18. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Observar las medidas preventivas
de seguridad e higiene que establece este Reglamento, las Normas expedidas por
las autoridades competentes y del reglamento interior del trabajo de las
empresas, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos
de trabajo;
II. Designar a sus representantes y
participar en la integración y funcionamiento de la comisión de seguridad e
higiene del centro de trabajo en que presten sus servicios, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley, este Reglamento y la Norma correspondiente;
III. Dar aviso inmediato al patrón y a
la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que
presten sus servicios, sobre las condiciones o actos inseguros que observen y
de los accidentes de trabajo que ocurran en el interior del centro de trabajo,
colaborando en la investigación de los mismos;
IV. Participar en los cursos de
capacitación y adiestramiento que en materia de prevención de riesgos y
atención de emergencias, sean impartidos por el patrón o por las personas que
éste designe;
V. Conducirse en el centro de trabajo
con la probidad y los cuidados necesarios para evitar al máximo cualquier
riesgo de trabajo;
VI. Someterse a los exámenes médicos
que determine el patrón de conformidad con las Normas correspondientes, a fin
de prevenir riesgos de trabajo;
VII. Utilizar el equipo de protección
personal proporcionado por el patrón y cumplir con las demás medidas de control
establecidas por éste para prevenir riesgos de trabajo, y
VIII. Las demás previstas en otras
disposiciones jurídicas.
TITULO SEGUNDO
CONDICIONES DE SEGURIDAD
CAPITULO PRIMERO
EDIFICIOS Y LOCALES
Articulo 19. Los edificios o locales donde se ubiquen centros de trabajo, ya
sean temporales o permanentes, deberán estar diseñados y construidos observando
las disposiciones de los reglamentos locales y de las Normas aplicables.
Articulo 20. Los elementos arquitectónicos de los edificios y locales,
requeridos para los servicios, acondicionamiento ambiental, comunicación,
instalaciones a desnivel, circulación, salidas de uso normal y de emergencia y
zonas de reunión en emergencias, deberán estar diseñados y construidos conforme
a las Normas aplicables.
Articulo 21. Las áreas de recepción de materiales, almacenamiento, de
procesos y operación, mantenimiento, tránsito de personas y vehículos, salidas
y áreas de emergencia y demás áreas de los centros de trabajo, deberán estar
delimitadas de acuerdo a las Normas relativas.
Las áreas destinadas para el almacenamiento temporal de
residuos peligrosos, deberán cumplir con lo dispuesto en las Normas aplicables.
Articulo 22. En el diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones
de los centros de trabajo, deberán observarse condiciones de seguridad e
higiene para los trabajos en alturas o subterráneos, para lo cual se deberá
tomar en cuenta su estabilidad, la resistencia de materiales, el tipo de
actividad a desarrollarse, protecciones y dispositivos de seguridad, de acuerdo
a la Norma correspondiente.
Articulo 23. Las áreas de tránsito de personas deberán contar con las
condiciones de seguridad, a fin de permitir la libre circulación en el centro
de trabajo, de acuerdo a las actividades que en el mismo se desarrollen y al
tipo de riesgo, con apego a lo establecido en las Normas correspondientes.
Los patrones de los centros de trabajo en donde labore
personal discapacitado, deberán hacer las adecuaciones necesarias para
facilitar la salida del mismo en caso de emergencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en otros ordenamientos jurídicos.
Articulo 24. Las áreas de tránsito con circulación peatonal y vehicular
deberán ser independientes, delimitadas, señalizadas y cumplir con las
características que establezcan las Normas correspondientes.
Articulo 25. Los centros de trabajo deberán contar con drenajes pluviales e
industriales independientes, de acuerdo con la naturaleza de su actividad
productiva.
CAPITULO SEGUNDO
PREVENCION, PROTECCION Y COMBATE DE
INCENDIOS
Articulo 26. En los centros de trabajo se deberá contar con medidas de
prevención y protección, así como con sistemas y equipos para el combate de
incendios, en función al tipo y grado de riesgo que entrañe la naturaleza de la
actividad, de acuerdo con las Normas respectivas.
Articulo 27. Los centros de trabajo en donde se realicen procesos,
operaciones y actividades que impliquen un riesgo de incendio o explosión, como
consecuencia de las materias primas, subproductos, productos, mercancías y
desechos que se manejen, deberán estar diseñados, construidos y controlados de
acuerdo al tipo y grado de riesgo, de conformidad con las Normas aplicables.
Articulo 28. Para la prevención, protección y combate de incendios, el
patrón está obligado a:
I. Elaborar un estudio para
determinar el grado de riesgo de incendio o explosión, de acuerdo a las
materias primas, compuestos o mezclas, subproductos, productos, mercancías, y
desechos o residuos, así como las medidas preventivas y de combate pertinentes;
II. Elaborar el programa y los
procedimientos de seguridad para el uso, manejo, transporte y almacenamiento de
los materiales con riesgo de incendio;
III. Contar con sistemas para la
detección y extinción de incendios, de acuerdo al tipo y grado de riesgo
conforme a las Normas aplicables;
IV. Contar con señalización visual y
audible, de acuerdo al estudio a que se refiere la fracción
I del presente artículo, para dar a
conocer acciones y condiciones de prevención, protección y casos de emergencia;
V. Organizar brigadas contra
incendios en función al tipo y grado de riesgo del centro de trabajo para
prevenirlos y combatirlos;
VI. Practicar cuando menos una vez al
año simulacros de incendio en el centro de trabajo, y
VII. Las demás que señalen las Normas
correspondientes.
CAPITULO TERCERO
DEL EQUIPO, MAQUINARIA, RECIPIENTES
SUJETOS A PRESION
Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS
SECCION I
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS
RECIPIENTES SUJETOS A PRESION
Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS
Articulo 29. Para el funcionamiento en los centros de trabajo de los
recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas a que se
refiere la Norma respectiva, el patrón deberá avisar o solicitar autorización a
la Secretaría, conforme a lo siguiente:
I. Dar aviso por escrito a la
Secretaría antes de la fecha de inicio de funcionamiento de los equipos,
adjuntando dictamen expedido por una unidad de verificación debidamente
acreditada, que certifique que los mismos cuentan con las condiciones de
seguridad y los dispositivos establecidos en la Norma correspondiente, o
II. Solicitar a la Secretaría por
escrito, autorización para el funcionamiento de los equipos, a fin de que
previa inspección practicada por la misma, si se satisfacen los requisitos
previstos en este Reglamento y en la Norma respectiva, se otorgue la
autorización correspondiente.
En ambos casos la Secretaría asignará un número de control a
cada equipo.
Articulo 30. La solicitud de autorización a que se refiere la fracción
II del artículo anterior, deberá
contener lo siguiente:
I. Acreditación de la personalidad
del solicitante en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Especificaciones del equipo;
IV. Actividad en la que se vaya a
utilizar o se utilice el equipo;
V. Domicilio preciso del centro de
trabajo en donde se encuentren instalados los equipos y croquis de la ubicación
de éstos dentro de aquél, y
VI. Demás requisitos que establezca la
Norma correspondiente.
Articulo 31. Presentada la solicitud a que se refiere la fracción
II del artículo 29 de este Reglamento, y satisfechos los
requisitos previstos en el artículo 30, la Secretaría otorgará una autorización
provisional, bajo la absoluta responsabilidad del usuario, dentro del término
de 30 días naturales posteriores a la fecha de la solicitud, la cual
será válida hasta en tanto se realice la inspección previa y se otorgue, en su
caso, la autorización definitiva. Si la Secretaría no contesta la solicitud
dentro del plazo mencionado, se entenderá concedida la autorización provisional
correspondiente y, a petición del solicitante deberá expedir la constancia
respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud.
Articulo 32. Si el patrón opta por el procedimiento establecido en la
fracción II del artículo 29, y
en la inspección previa se detectara que el equipo no opera de tal manera que
reduzca los riesgos al personal y no cuenta con dispositivos de seguridad o
protección adecuados, de conformidad con lo que al respecto establezca la Norma
correspondiente, en la propia inspección se dictarán las medidas para subsanar
las deficiencias, y si éstas no fueren cumplidas en el plazo que al efecto se
otorgue, la Secretaría negará la autorización definitiva de funcionamiento.
Articulo 33. Cuando se pretenda modificar la instalación o las condiciones
de operación de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o
calderas, el patrón deberá dar el aviso previo por escrito a la Secretaría o
solicitar la autorización de ésta, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 29 de este Reglamento.
Cuando dejen de operar definitivamente los equipos a que se hace referencia en
esta sección, el patrón deberá notificarlo por escrito a la Secretaría.
Articulo 34. Si como resultado de las inspecciones que con posterioridad se
practiquen a los equipos referidos en esta sección, se detectara que los mismos
ya no reúnen las condiciones de seguridad que establezca la Norma aplicable, la
Secretaría ordenará se subsanen las deficiencias identificadas y, en su caso,
se estará a lo dispuesto por el artículo 512-D de la Ley.
SECCION II
OPERACION Y MANTENIMIENTO DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
Articulo 35. La maquinaria y equipo deberá contar con las condiciones de
seguridad e higiene de acuerdo a las Normas correspondientes.
Articulo 36. Todas las partes móviles de la maquinaria y equipo y su
protección, así como los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor,
deberán revisarse y someterse a mantenimiento preventivo y, en su caso, al
correctivo, de acuerdo a las especificaciones de cada maquinaria y equipo.
Para la operación y mantenimiento de las partes móviles a
que se refiere el párrafo anterior, el patrón deberá contar con el programa de
seguridad e higiene, mismo que dará a conocer al personal operativo de dicha
maquinaria y equipo.
Articulo 37. El patrón deberá conservar durante la vida útil de los
recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas, los
antecedentes de alteraciones, reparaciones, modificaciones y condiciones de
operación y mantenimiento de los mismos y exhibirlos a la Secretaría cuando
ésta así lo solicite.
Articulo 38. El patrón deberá contar con el personal, materiales y
procedimientos necesarios para la atención de emergencias en maquinaria y
equipo.
Articulo 39. El patrón deberá contar con el personal capacitado para el
manejo de montacargas, grúas, calderas y demás maquinaria y equipo cuya
operación pueda ocasionar daños a terceras personas o al centro de trabajo.
SECCION III
DE LOS EQUIPOS PARA SOLDAR Y CORTAR
Articulo 40. Los equipos para soldar y cortar, deberán operarse en
condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo a las Normas correspondientes.
Articulo 41. El patrón deberá contar con el programa para la realización de
trabajos de soldadura y corte en condiciones de seguridad e higiene. Donde
existan polvos, gases o vapores inflamables o explosivos, este programa deberá
contener además los procedimientos y controles específicos, a fin de evitar
atmósferas peligrosas, de conformidad con la Norma aplicable.
Articulo 42. Las áreas destinadas específicamente a trabajos de soldadura y
corte o en las que se realicen éstos en forma esporádica, deberán contar con:
I. Sistemas de ventilación natural y
extracción artificial;
II. Pantallas para la protección del
entorno, de la radiación y chispa;
III. Sistema de aislamiento de la
corriente eléctrica;
IV. Instalaciones eléctricas en
condiciones de seguridad, aun cuando sean provisionales, para evitar factores
de riesgo, y
V. Todos aquellos elementos que se
determinen en las Normas correspondientes.
Articulo 43. El patrón deberá dotar al operario que realice trabajos de
soldadura y corte, del equipo de protección personal de acuerdo al tipo de
riesgo y a lo dispuesto en la Norma respectiva.
Articulo 44. Los trabajos de soldadura o corte en recipientes que contengan
o hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o los que se realicen en
espacios confinados, deberán efectuarse bajo condiciones de seguridad e
higiene, de acuerdo al análisis de riesgo de la actividad específica y a las
Normas correspondientes.
Articulo 45. El manejo, transporte y almacenamiento de los recipientes
contenedores de acetileno y oxígeno en los centros de trabajo, deberá
realizarse en las condiciones de seguridad e higiene que señale la Norma
correspondiente; asimismo, los contenedores, tuberías y mangueras conductoras
de esos gases, deberán estar identificados y señalizados de acuerdo a la Norma
respectiva.
Articulo 46. Los motores, generadores, rectificadores y transformadores en
las máquinas eléctricas de arco para soldar o cortar y todas las partes
conductoras de corriente, deberán estar aislados y protegidos para evitar
accidentes y enfermedades de trabajo.
Las máquinas de corte y soldadura eléctrica de arco deberán
estar conectadas a tierra.
CAPITULO CUARTO
DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS
Articulo 47. Las instalaciones eléctricas permanentes o provisionales en los
centros de trabajo deberán diseñarse e instalarse con los dispositivos y
protecciones de seguridad, así como señalizarse de acuerdo al voltaje y
corriente de la carga instalada, atendiendo a la naturaleza de las actividades
laborales y procesos industriales, de conformidad con las Normas
correspondientes.
Articulo 48. El servicio de operación y mantenimiento a las instalaciones
eléctricas de los centros de trabajo, solamente se realizará por personal
capacitado y autorizado por el patrón.
Articulo 49. Los circuitos de los tableros de distribución de energía eléctrica
deberán estar señalizados e identificados de acuerdo a la Norma
correspondiente.
Articulo 50. Los centros de trabajo en que se manejen materiales
inflamables, explosivos o bien, que estén ubicados en terrenos con descargas
eléctricas atmosféricas frecuentes, deberán estar dotados con un sistema de
pararrayos, el cual será independiente de los sistemas de tierras para motores
o estática y sistema eléctrico en general, de conformidad con las Normas
correspondientes.
Articulo 51. En los centros de trabajo donde la electricidad estática
represente un riesgo para el personal, instalaciones y procesos productivos, se
deberá controlar ésta de acuerdo a las actividades propias de la empresa y de
conformidad con las Normas correspondientes.
CAPITULO QUINTO
DE LAS HERRAMIENTAS
Articulo 52. El patrón tendrá las siguientes obligaciones en relación a las
herramientas que se utilicen en el centro de trabajo:
I. Seleccionarlas de acuerdo a las
características técnicas y para la actividad y tipo de trabajo a desarrollar
por el trabajador;
II. Verificarlas periódicamente en su
funcionamiento, a fin de proporcionarles el mantenimiento adecuado y, en su
caso, sustituir aquellas que hayan perdido sus características técnicas, y
III. Proporcionar al trabajador, de
acuerdo a la naturaleza del trabajo, cinturones portaherramienta, bolsas o
cajas para el transporte y almacenamiento de las herramientas.
Articulo 53. El patrón deberá proporcionar a los trabajadores instrucciones
por escrito para la utilización y control de las herramientas, las que
contendrán como mínimo, indicaciones para su uso, conservación, mantenimiento,
lugar de almacenamiento y transporte seguro.
CAPITULO SEXTO
MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
DE MATERIALES EN GENERAL,
Articulo 54. El manejo, transporte y almacenamiento de materiales en
general, materiales o sustancias químicas peligrosas, deberá realizarse en
condiciones técnicas de seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y
salud de los trabajadores, así como al centro de trabajo, de acuerdo a las
disposiciones del presente Capítulo.
Articulo 55. Los requerimientos de seguridad e higiene para el manejo,
transporte, proceso y almacenamiento de materiales en general, materiales o
sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, deberán estar
incluidos en el programa de seguridad e higiene y será responsabilidad del
patrón hacerlos del conocimiento de los trabajadores por escrito.
Articulo 56. El patrón deberá elaborar una relación del personal autorizado
para llevar a cabo las actividades de manejo, transporte y almacenamiento de
materiales y sustancias químicas peligrosas, así como para operaciones en
espacios confinados.
Articulo 57. Las instalaciones y áreas de trabajo en las que se manejen,
transporten y almacenen materiales y sustancias químicas peligrosas, deberán
contar con las características necesarias para operar en condiciones de
seguridad e higiene. Será responsabilidad del patrón realizar un estudio para
analizar el riesgo potencial de dichos materiales y sustancias químicas, a fin
de establecer las medidas de control pertinentes, de acuerdo a las Normas
correspondientes.
Articulo 58. Para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales y
sustancias químicas peligrosas, el patrón deberá establecer las medidas
preventivas y los sistemas para la atención de emergencias de acuerdo a las
Normas correspondientes.
Articulo 59. Para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales y
sustancias químicas peligrosas, se deberá contar con sistemas de comunicación
de riesgos que permitan al trabajador realizar sus actividades en condiciones
de seguridad e higiene, de acuerdo con las Normas respectivas.
Articulo 60. Cuando el manejo, transporte y almacenamiento de materiales en
general, materiales o sustancias químicas peligrosas, se realice en forma
manual, el patrón estará obligado a realizar un estudio de estas actividades, a
fin de determinar el equipo de transporte y de protección personal adecuados
que debe proporcionar a los trabajadores, de acuerdo a la Norma
correspondiente.
Articulo 61. Cuando el manejo, transporte y almacenamiento de materiales en
general, materiales o sustancias químicas peligrosas, se realice en forma
automática o semiautomática, los sistemas y equipos deberán contar con los
requisitos establecidos en las Normas respectivas, y en especial con:
I. Dispositivos de paro y seguridad;
II. Aviso de la capacidad máxima de
carga;
III. Señalización audible o visible, y
IV. Las condiciones de seguridad e
higiene para no sobrepasar la capacidad de funcionamiento de los mismos.
En el caso del mantenimiento de los sistemas y equipos de
referencia, el patrón estará obligado a llevar un registro, el cual exhibirá a
la Secretaría cuando así se lo requiera.
Articulo 62. El patrón es responsable de que los materiales y sustancias
químicas peligrosas se identifiquen en función al tipo y grado de riesgo,
estando obligado a comunicar al trabajador las medidas preventivas y
correctivas que deberá observar en su manejo, transporte y almacenamiento, de
acuerdo a las Normas correspondientes.
Articulo 63. El patrón deberá elaborar y difundir entre los trabajadores, de
acuerdo a la Norma correspondiente, las hojas de datos de seguridad de los
materiales y sustancias químicas peligrosas que se manejen en el centro de
trabajo.
Articulo 64. Los sistemas y equipos que se utilicen para el transporte de
materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas, deberán
verificarse en sus elementos de transmisión, carga, protecciones y dispositivos
de seguridad, de acuerdo a sus características técnicas y a las Normas
aplicables y ser probados en su funcionamiento antes de ponerse en servicio.
Articulo 65. Los envases, embalajes, recipientes y contenedores utilizados
para el transporte de materiales en general, materiales o sustancias químicas
peligrosas en los centros de trabajo, deberán ser los requeridos o adecuados
para el tipo de material que contengan y contar con dispositivos de seguridad
para evitar riesgos, así como estar señalizados de acuerdo a la Norma
correspondiente.
Articulo 66. En los centros de trabajo se deberá contar con el programa de
seguridad e higiene para el transporte de materiales y sustancias químicas
peligrosas en equipos y sistemas, el cual contendrá los elementos señalados en
las Normas aplicables, así como la señalización y limitación de las zonas para
el tránsito de personas.
Articulo 67. Los trabajadores no deberán transportarse en los sistemas y
equipos destinados al traslado de materiales en general, materiales o
sustancias químicas peligrosas, con excepción de aquellos equipos que cuenten
con las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ergonomía, así como
cuando lo requiera la actividad laboral específica.
Articulo 68. El patrón está obligado a proporcionar mantenimiento preventivo
y correctivo a los sistemas y equipos para el manejo, transporte y
almacenamiento de materiales en general, materiales o sustancias químicas
peligrosas en los centros de trabajo, conforme al programa de seguridad e
higiene que al efecto establezca la empresa.
Articulo 69. Las maniobras de estiba y desestiba, entrega y recepción de
materiales en general, materiales o sustancias químicas peligrosas en los
centros de trabajo, deberá planearse y realizarse bajo condiciones de seguridad
e higiene y de acuerdo a las Normas aplicables.
Articulo 70. Cuando se transporten materiales en general, materiales o
sustancias químicas peligrosas a granel, deberán controlarse de tal modo que se
evite su diseminación, para lo cual los patrones podrán utilizar la técnica de
control apropiada, de acuerdo a las características físico-químicas de dichos
materiales y sustancias.
Articulo 71. Los sistemas y equipos que se utilicen para el manejo,
transporte y almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas,
deberán ser sometidos a control para su descontaminación y limpieza, cuando
éstos vayan a ser utilizados para otros materiales.
Articulo 72. El almacenamiento de materiales en general, materiales o
sustancias químicas peligrosas, deberá realizarse en lugares especialmente
destinados a ese fin. Dichos lugares deberán tener las características técnicas
que señalen las Normas aplicables.
Articulo 73. En los centros de trabajo donde existan áreas en las que se
encuentren sustancias inflamables, combustibles o explosivas, se deberán
colocar señales y avisos en lugares visibles, que indiquen la prohibición de
fumar, introducir fósforos, dispositivos de llamas abiertas, objetos
incandescentes y cualquier otra sustancia susceptible de causar incendio o
explosión, de acuerdo con las Normas respectivas.
Articulo 74. En todo equipo, sistema eléctrico, estructuras, tanques y
recipientes para el almacenamiento de materiales y sustancias químicas peligrosas,
inflamables, combustibles o explosivas, en donde se pueda generar o acumular
electricidad estática, se deberán instalar dispositivos a tierra, conforme a la
Norma correspondiente.
Articulo 75. En el manejo, transporte y almacenamiento de materiales
explosivos o radiactivos, independientemente de lo establecido en este
Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos y por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y sus reglamentos, según
corresponda, así como a las Normas respectivas.
TITULO TERCERO
CONDICIONES DE HIGIENE
CAPITULO PRIMERO
Articulo 76. En los centros de trabajo en donde por los procesos y
operaciones se generen ruido y vibraciones, que por sus características,
niveles y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la salud de los
trabajadores, el patrón deberá elaborar el programa de seguridad e higiene,
conforme a las Normas aplicables.
Articulo 77. El patrón es el responsable de instrumentar en los centros de
trabajo los controles necesarios en las fuentes de emisión, para no exceder los
niveles máximos permisibles del nivel sonoro continuo equivalente y de
vibraciones, de acuerdo a las Normas respectivas.
Articulo 78. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes
médicos específicos a los trabajadores expuestos a ruido o vibraciones y
adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, en los términos y
condiciones que señalen las Normas correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO
RADIACIONES IONIZANTES Y
ELECTROMAGNETICAS NO IONIZANTES
Articulo 79. Los centros de trabajo en donde se produzcan, usen, manejen,
almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, deberán contar con
la autorización correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias.
En los centros de trabajo a que se refiere este artículo,
para efectos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el patrón
deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y control de
dichas radiaciones, en los términos y condiciones que señalen las Normas
aplicables, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o
reglamentos.
Articulo 80. En los centros de trabajo donde se manejen radiaciones electromagnéticas
no ionizantes, será responsabilidad del patrón llevar a cabo el reconocimiento,
evaluación y control de dichas radiaciones, establecidos en la Norma
respectiva.
Articulo 81. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes
médicos específicos a los trabajadores a que se refiere el presente Capítulo,
así como adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, de conformidad
con las disposiciones legales, los reglamentos o Normas aplicables.
CAPITULO TERCERO
SUSTANCIAS QUIMICAS CONTAMINANTES
SÓLIDAS, LIQUIDAS O GASEOSAS.
Articulo 82. En los centros de trabajo donde se utilicen sustancias químicas
sólidas, líquidas o gaseosas, que debido a los procesos, operaciones,
características físico-químicas y grado de riesgo, sean capaces de contaminar
el ambiente de trabajo y alterar la salud de los trabajadores, el patrón estará
obligado a establecer las medidas de seguridad e higiene que señalen las Normas
respectivas.
Articulo 83. Será responsabilidad del patrón que se realicen los exámenes
médicos específicos a los trabajadores expuestos a las sustancias indicadas en
este capítulo, en los términos y condiciones que señalen las Normas aplicables.
Articulo 84. Será responsabilidad del patrón establecer el programa de
seguridad e higiene que permita mejorar las condiciones del medio ambiente
laboral y reducir la exposición de los trabajadores a las sustancias químicas
contaminantes sólidas, liquidas o gaseosas y de manera particular para
fertilizantes, plaguicidas y pesticidas, conforme a las Normas respectivas.
CAPITULO CUARTO
AGENTES CONTAMINANTES BIOLOGICOS
Articulo 85. En los centros de trabajo en donde existan agentes biológicos
capaces de alterar la salud de los trabajadores, el patrón deberá identificar,
evaluar y controlar la exposición a los mismos, por medio de los métodos
establecidos en las Normas correspondientes.
Articulo 86. Será responsabilidad del patrón elaborar y difundir entre los
trabajadores el programa de seguridad e higiene para el uso, manejo, transporte,
almacenamiento y desecho de materiales contaminados por microorganismos
patógenos, que en especial deberá contener las medidas preventivas de
desinfección, esterilización y limpieza del equipo e instrumental utilizado.
Articulo 87. El patrón deberá identificar y señalizar las áreas de riesgo,
contenedores y material contaminado por microorganismos patógenos.
Articulo 88. El patrón deberá dotar a los trabajadores de equipo de
protección personal específico para el manejo de microorganismos patógenos,
llevando un control especial sobre el uso del mismo, para evitar que se
contaminen otras áreas. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los
exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a los contaminantes
biológicos.
Articulo 89. El patrón llevará un registro del personal autorizado para la
ejecución de actividades que impliquen un riesgo especial por el manejo de
agentes biológicos.
CAPITULO QUINTO
PRESIONES AMBIENTALES ANORMALES
Articulo 90. En los centros de trabajo donde se realicen actividades en las
que los trabajadores estén expuestos a presiones ambientales anormales que
puedan alterar su salud, el patrón será el responsable de que se elabore el
programa de seguridad e higiene que señalan las Normas correspondientes.
Articulo 91. En los centros de trabajo en donde por los procesos y
operaciones se expongan los trabajadores a presiones ambientales anormales que
puedan alterar su salud, el patrón realizará el reconocimiento y evaluación de
éstas, tomando en cuenta los rangos de presión atmosférica y tiempos de
exposición, así como otros factores establecidos en la Norma respectiva.
Articulo 92. Será responsabilidad del patrón vigilar que se realicen los
exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a presiones
ambientales anormales, en los términos y condiciones que señalen las Normas
respectivas.
CAPITULO SEXTO
CONDICIONES TERMICAS DEL MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO
Articulo 93. El patrón será responsable de que se elabore el programa de
seguridad e higiene en los centros de trabajo en donde por los procesos y
operaciones se generen condiciones térmicas capaces de alterar la salud de los
trabajadores, en los términos y condiciones que establece la Norma respectiva.
Articulo 94. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes
médicos específicos a los trabajadores expuestos a condiciones térmicas capaces
de alterar su salud, en los términos y condiciones que señalen las Normas
correspondientes.
CAPITULO SEPTIMO
ILUMINACION
Articulo 95. Las áreas, planos y lugares de trabajo, deberán contar con las
condiciones y niveles de iluminación adecuadas al tipo de actividad que se
realice, de acuerdo a la Norma correspondiente.
Articulo 96. El patrón deberá realizar y registrar el reconocimiento, evaluación
y control de las condiciones y niveles de iluminación de las áreas, planos y
lugares de trabajo, tomando en cuenta el tipo e intensidad de la fuente
lumínica, de acuerdo a la Norma correspondiente.
Articulo 97. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes
médicos a los trabajadores que desempeñen actividades que requieran de
iluminación especial y adoptar las medidas correspondientes de acuerdo a las
Normas respectivas.
Articulo 98. En los lugares del centro de trabajo en los que la interrupción
de la iluminación artificial represente un peligro para los trabajadores, se
instalarán sistemas de iluminación eléctrica de emergencia.
CAPITULO OCTAVO
VENTILACION
Articulo 99. Los centros de trabajo deberán contar con ventilación natural o
artificial adecuada, de acuerdo a las Normas correspondientes. En los lugares
en donde por los procesos y operaciones que se realicen, existan condiciones o
contaminación ambiental capaces de alterar la salud de los trabajadores, será
responsabilidad del patrón efectuar el reconocimiento, evaluación y control de
éstos, tomando en cuenta la ventilación natural o artificial y la calidad y
volumen del aire, de conformidad a la Norma correspondiente.
Articulo 100. En los centros de trabajo en donde por las características de
los procesos y operaciones que se realicen, se establezcan sistemas de
ventilación artificial, el patrón implantará un programa de verificación y de
mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos, de conformidad con la
Norma aplicable.
CAPITULO NOVENO
EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL
Articulo 101. En los centros de trabajo donde existan agentes en el medio
ambiente laboral, que puedan alterar la salud y poner en riesgo la vida de los
trabajadores y que por razones de carácter técnico no sea posible aplicar las
medidas de prevención y control, el patrón deberá dotar a éstos con el equipo
de protección personal adecuado, conforme a la Norma correspondiente.
Para la selección del equipo de protección personal que
deben utilizar los trabajadores, el patrón deberá realizar el análisis de los
riesgos a los que se exponen.
CAPITULO DECIMO
ERGONOMIA
Articulo 102. La Secretaría promoverá que en las instalaciones, maquinaria,
equipo o herramienta del centro de trabajo, el patrón tome en cuenta los
aspectos ergonómicos, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
DE LOS SERVICIOS PARA EL PERSONAL
Articulo 103. De acuerdo con la naturaleza de las actividades de cada centro
de trabajo, el patrón está obligado a establecer para el uso de los
trabajadores, sistemas higiénicos de agua potable, lavabos, regaderas,
vestidores y casilleros, así como excusados y mingitorios dotados de agua
corriente, separados los de hombres y mujeres y marcados con avisos o señales
que los identifiquen. El número de aquéllos se determinará tomando en
consideración la cantidad de trabajadores por cada turno de trabajo, de acuerdo
a la Norma correspondiente.
Articulo 104. En los centros de trabajo el patrón destinará lugares
higiénicos para el consumo de alimentos y para la ubicación de tomas de agua
potable, con dotación de vasos desechables.
Articulo 105. Los depósitos de agua potable deberán estar construidos e
instalados de manera que conserven su potabilidad. Dichos depósitos serán
independientes de la reserva de agua destinada para combatir incendios.
Articulo 106. Los lavabos deberán estar ubicados contiguos a las áreas de
trabajo, a los servicios sanitarios y, de ser posible, a los comedores. En los
lavabos colectivos, las llaves permitirán el uso individual y simultáneo,
tomando en consideración el número de trabajadores, de acuerdo a la Norma
correspondiente.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
DEL ORDEN Y LA LIMPIEZA
Articulo 107. El patrón deberá establecer un programa para el orden y la
limpieza de los locales de los centros de trabajo, la maquinaria y las
instalaciones, de acuerdo a las necesidades de la actividad que se desempeñe y
a lo que disponga la Norma correspondiente. La limpieza se hará por lo menos al
término de cada turno de trabajo.
Articulo 108. Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores,
deberán conservarse permanentemente en condiciones de uso e higiénicas.
Articulo 109. La basura y los desperdicios que se generen en los centros de
trabajo, deberán identificarse, clasificarse, manejarse y, en su caso,
controlarse, de manera que no afecten la salud de los trabajadores y al centro
de trabajo.
Articulo 110. Los instrumentos y sustancias químicas que se utilicen para el
aseo de los centros de trabajo, deberán ser los adecuados para el tipo de
limpieza que se requiera. El patrón está obligado a capacitar y adiestrar al
personal que efectúe dichas labores, así como hacer de su conocimiento los
posibles riesgos a su salud.
TITULO CUARTO
ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 111. La organización de la seguridad y de la higiene en el trabajo,
corresponde tanto a las autoridades, como a los patrones y trabajadores, en los
términos que establece la Ley, el presente Reglamento, las Normas
correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Articulo 112. La Secretaría promoverá programas tendientes a orientar a los
patrones y trabajadores respecto de la importancia que tiene la adopción de
medidas preventivas para evitar riesgos de trabajo. Las organizaciones obreras
y empresariales coadyuvarán con el desarrollo de los programas.
Articulo 113. La Secretaría promoverá la realización de estadísticas,
estudios e investigaciones técnicas para la prevención de riesgos de trabajo y
la difusión de sus resultados. Las organizaciones obreras y empresariales
coadyuvarán en la realización de estas actividades.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
SECCION I
DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL
Articulo 114. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo a que se refiere el artículo 512-A
de la Ley, estará integrada por dos representantes de la Secretaría, dos de la
Secretaría de Salud y dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como
por seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y seis
de las organizaciones nacionales de patrones, que designen a convocatoria que
les formule la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un
suplente. En dicha convocatoria la Secretaría tomará en cuenta la
representatividad de las organizaciones. El titular de la Secretaría tendrá el
carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión contará con un Secretariado Técnico que estará a
cargo de la Secretaría, al cual corresponderá elaborar estudios, recabar la
información y realizar las demás acciones que requiera la Comisión para cumplir
con sus objetivos.
Articulo 115. La Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones a
representantes de los sectores público, social o privado, cuando se traten
temas de su competencia, especialidad o interés. Asimismo, podrá constituir
subcomisiones y grupos de trabajo en función de los temas materia de estudio.
Articulo 116. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir opinión sobre los
anteproyectos de Normas, cuando así se lo solicite la Secretaría; proponer los
anteproyectos de Normas que juzgue convenientes, así como la modificación o
cancelación de las que estén en vigor;
II. Practicar estudios en materia de
seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo y someterlos a la consideración
de la Secretaría;
III. Proponer a la Secretaría reformas
y adiciones reglamentarias en la materia;
IV. Coordinar, evaluar y presentar a
la Secretaría, en su caso, las propuestas de anteproyectos de Normas formuladas
por las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e
Higiene en el Trabajo;
V. Estudiar y proponer medidas
preventivas de riesgos de trabajo y contribuir a su difusión;
VI. Elaborar su programa anual de
actividades, y
VII. Expedir su reglamento interior, el
que establecerá su organización y funcionamiento.
Articulo 117. La Comisión celebrará por lo menos dos sesiones plenarias
anualmente y funcionará en la forma y términos que establezca su reglamento
interior.
Articulo 118. Las subcomisiones y los grupos de trabajo sesionarán también
conforme a lo que disponga el reglamento interior y serán presididos por
servidores públicos de la Secretaría.
Articulo 119. Los estudios que practiquen los grupos de trabajo serán
sancionados por las subcomisiones y posteriormente sometidos al pleno de la
Comisión.
SECCION II
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL
Articulo 120. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad e Higiene en el Trabajo a que se refiere el artículo 512-B de la Ley, serán presididas por
los gobernadores de las entidades federativas y por el titular del gobierno del
Distrito Federal, según corresponda. En su integración participarán también un
representante de la Secretaría, de la Secretaría de Salud y del Instituto
Mexicano del Seguro Social, así como dos representantes designados por cada uno
de los sectores obrero y patronal. Por cada miembro propietario se designará un
suplente.
Articulo 121. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Presentar a la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, propuestas de anteproyectos de
Normas, así como de modificación o cancelación de las que estén en vigor;
II. Promover estudios en materia de
seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo y someterlos a la consideración
de la Comisión Consultiva Nacional;
III. Proponer a la Comisión Consultiva
Nacional las reformas y adiciones reglamentarias en la materia, para que ésta,
en su caso, las presente a la Secretaría;
IV. Estudiar y proponer medidas
preventivas de riesgos de trabajo y contribuir a su difusión;
V. Elaborar su programa anual de
actividades, y
VI. Elaborar su reglamento interior,
el que establecerá su organización y funcionamiento.
Articulo 122. Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior,
informarán trimestralmente a la Comisión Consultiva Nacional, respecto de los
programas de prevención de accidentes y enfermedades de trabajo y de sus
resultados.
SECCION III
COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
EN LOS CENTROS DE TRABAJO
Articulo 123. La Secretaría, con el auxilio de las autoridades del trabajo
de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como con la
participación de los patrones, de los trabajadores o sus representantes,
promoverá la integración y funcionamiento de las comisiones de seguridad e
higiene en los centros de trabajo.
Articulo 124. La Secretaría determinará la organización de las comisiones de
seguridad e higiene, a través de la Norma correspondiente, la cual precisará
las características y modalidades para su constitución y funcionamiento, de
acuerdo a los criterios para determinar el tipo y escala de los centros de
trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 7o. del presente Reglamento.
Articulo 125. Las comisiones de seguridad e higiene deberán constituirse en
un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de iniciación de las
actividades en la empresa o establecimiento, y será responsabilidad del patrón
registrarlas ante la Secretaría, en los casos que determine la Norma
respectiva.
Articulo 126. Las actividades que deben realizar los integrantes de las
comisiones de seguridad e higiene, son las siguientes:
I. Investigar las causas de los
accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo a los elementos que les
proporcione el patrón y otros que estimen necesarios;
II. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, de las Normas aplicables y de las
relacionadas con aspectos de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo,
que se encuentren establecidas en los reglamentos interiores de trabajo, y
hacer constar en las actas de recorrido respectivas las violaciones que en su
caso existan;
III. Proponer al patrón medidas
preventivas de seguridad e higiene en el trabajo, basadas en la normatividad y
en experiencias operativas en la materia, y
IV. Las demás que establezca la Norma
correspondiente.
CAPITULO TERCERO
AVISOS Y ESTADISTICAS DE ACCIDENTES
Y
ENFERMEDADES DE TRABAJO
Articulo 127. De acuerdo a lo establecido en el artículo 504 fracción V de
la Ley, el patrón estará obligado a dar aviso por escrito a la Secretaría de
los accidentes de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Norma
correspondiente.
Articulo 128. El patrón está obligado a elaborar y comunicar a los
trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, las
estadísticas de los riesgos de trabajo acaecidos en el transcurso de cada año,
así como informar acerca de las causas que los motivaron. Dichas estadísticas
deberá presentarlas a la Secretaría cuando ésta así se lo requiera.
Articulo 129. La Secretaría llevará una estadística nacional de accidentes y
enfermedades de trabajo, siguiendo en su elaboración los lineamientos generales
que en esa materia establezca la autoridad competente, a fin de determinar las
causas de los mismos y proponer la adopción de programas de medidas preventivas
procedentes.
CAPITULO CUARTO
PROGRAMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN
EL TRABAJO
Articulo 130. En los centros de trabajo con cien o más trabajadores, el
patrón deberá elaborar un diagnóstico de las condiciones de seguridad e higiene
que prevalezcan en ellos, así como establecer por escrito y llevar a cabo un
programa de seguridad e higiene en el trabajo que considere el cumplimiento de
la normatividad en la materia, de acuerdo a las características propias de las
actividades y procesos industriales.
Aquellas empresas que no se encuentren en el supuesto del
párrafo que antecede, deberán elaborar una relación de medidas preventivas
generales y específicas de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo a las
actividades que desarrollen.
El programa y la relación de medidas generales y específicas
de seguridad e higiene en los centros de trabajo a que se refiere este
artículo, deberán contener las medidas previstas en el presente Reglamento y en
las Normas aplicables. Asimismo, será responsabilidad del patrón contar con los
manuales de procedimientos de seguridad e higiene específicos a que se refieren
las Normas aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable
a los programas específicos de seguridad e higiene que se establecen en el
presente Reglamento, los cuales deberán quedar integrados al programa de
seguridad e higiene, cuando se esté en el supuesto previsto en el primer
párrafo de este artículo.
Articulo 131. Será responsabilidad del patrón que se elabore, evalúe y, en
su caso, actualice periódicamente, por lo menos una vez al año, el programa o
la relación de medidas de seguridad e higiene del centro de trabajo y presentarlos
a la Secretaría cuando ésta así lo requiera.
Articulo 132. En la elaboración del programa o de la relación de medidas de
seguridad e higiene en el trabajo, se deberán de considerar los riesgos
potenciales, de acuerdo a la naturaleza de las actividades de la empresa o
establecimiento.
Articulo 133. En caso de que se modifiquen los procesos productivos,
procedimientos de trabajo, instalaciones, distribución de planta y con ello los
puestos de trabajo, o se empleen nuevos materiales, el programa o la relación
de medidas de seguridad e higiene en el centro de trabajo, deberán modificarse
y adecuarse a las nuevas condiciones y riesgos existentes.
Articulo 134. Será responsabilidad del patrón difundir y ejecutar el
programa o la relación de medidas de seguridad e higiene a que se refiere este
Capítulo, debiendo capacitar y adiestrar a los trabajadores en su aplicación.
CAPITULO QUINTO
CAPACITACION
Articulo 135. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153-F, fracción
III, de la Ley, el patrón deberá
capacitar a los trabajadores informándoles sobre los riesgos de trabajo
inherentes a sus labores y las medidas preventivas para evitarlos, de acuerdo
con los planes y programas formulados entre el patrón y el sindicato o sus
trabajadores, y aprobados por la Secretaría.
Articulo 136. Las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento a que
se refiere el artículo 153- I de la Ley, vigilarán la
instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se
implanten para mejorar la capacitación y adiestramiento en materia de promoción
de la salud y de seguridad e higiene en el trabajo.
Articulo 137. El patrón deberá evaluar los resultados de las acciones de
capacitación y adiestramiento en materia de seguridad e higiene, previstas en
los planes y programas a que se refiere el artículo 135 del presente Reglamento y, en su caso, realizar las
modificaciones o adecuaciones necesarias al respecto.
Articulo 138. El personal encargado de la operación del equipo y maquinaria
a que se refiere el artículo 39 del
presente Reglamento, así como aquél que maneje, transporte o almacene
materiales peligrosos y sustancias químicas, deberán contar con capacitación
especializada para llevar a cabo sus actividades en condiciones óptimas de
seguridad e higiene.
Cuando la Secretaría así lo requiera, el patrón deberá
exhibir la constancia de habilidades laborales del personal a que se refiere
este artículo.
Articulo 139. Los trabajadores serán debidamente capacitados por el patrón
para el uso adecuado y seguro de las herramientas de trabajo, así como para el
cuidado, mantenimiento y almacenamiento de éstas.
Articulo 140. El patrón estará obligado a capacitar y adiestrar a los
trabajadores sobre el uso, conservación, mantenimiento, almacenamiento y reposición
del equipo de protección personal.
Articulo 141. El patrón tendrá la obligación de hacer del conocimiento de
los trabajadores el programa de seguridad e higiene del centro de trabajo, así
como de capacitarlos y adiestrarlos en la ejecución del mismo.
CAPITULO SEXTO
SERVICIOS PREVENTIVOS DE MEDICINA
DEL TRABAJO
Articulo 142. Los servicios preventivos de medicina del trabajo se
instituirán atendiendo a la naturaleza, características de la actividad laboral
y número de trabajadores expuestos. Las características y modalidades para la
institución de estos servicios, se precisarán en la Norma correspondiente.
Dichos servicios estarán bajo la supervisión de profesionistas calificados en
esta disciplina.
Articulo 143. Los servicios de medicina del trabajo a que se refiere este
Capítulo, podrán ser proporcionados en forma externa o brindados dentro de las
instalaciones de la propia empresa; su establecimiento y funcionamiento se
llevará a cabo de acuerdo a la Norma correspondiente.
Articulo 144. El patrón será responsable de vigilar la coordinación de la
ejecución del programa preventivo de salud, entre los servicios de medicina del
trabajo y de seguridad e higiene, y las comisiones de seguridad e higiene y
mixtas de capacitación y adiestramiento.
Articulo 145. Los médicos que presten servicios de medicina del trabajo,
deberán gozar de plena autonomía para emitir opinión sobre el grado de
incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, así como
asesorar al patrón en materia de salud en el trabajo.
Articulo 146. Los médicos de los servicios preventivos de medicina del
trabajo estarán obligados a comunicar al patrón, los resultados de los exámenes
médicos en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores, respetando la
confidencialidad que obliga la ética médica.
Articulo 147. Los médicos que presten servicios de medicina del trabajo,
coadyuvarán a la orientación y, en su caso, a la capacitación de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Asimismo, el
patrón está obligado a capacitar a los responsables de los servicios internos
preventivos de medicina del trabajo.
Articulo 148. Será responsabilidad del patrón proporcionar en todo tiempo
los medicamentos y materiales de curación indispensables, para que se brinden
oportuna y eficazmente los primeros auxilios, de acuerdo con la Norma
correspondiente.
Articulo 149. Será responsabilidad del patrón presentar a la Secretaría
cuando ésta lo requiera, los registros médicos con que debe contar conforme a
la Norma correspondiente.
CAPITULO SEPTIMO
SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
Articulo 150. La Secretaría, los patrones y los trabajadores promoverán el
desarrollo de servicios preventivos de seguridad e higiene en los centros de
trabajo, atendiendo a la naturaleza y características de las actividades que se
realicen y al número de trabajadores expuestos. Dichos servicios estarán bajo
la supervisión de profesionistas calificados en esta disciplina.
Articulo 151. Los servicios preventivos de seguridad e higiene en el trabajo
a que se refiere el artículo anterior, desarrollarán las siguientes
actividades:
I. Investigación de las condiciones
de seguridad e higiene en el centro de trabajo;
II. Investigación de las causas
productoras de incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Promoción del mejoramiento de las
condiciones ambientales en los centros de trabajo;
IV. Desarrollo del programa de
seguridad e higiene en el trabajo, y
V. Determinación de los agentes a que
están expuestos los trabajadores, mediante el reconocimiento y evaluación del
medio ambiente de trabajo, efectuando, en su caso, el control de los mismos.
Articulo 152. Los servicios preventivos de seguridad e higiene en el
trabajo, podrán ser externos o prestados dentro de la propia empresa. Dichos
servicios coadyuvarán a la capacitación de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos. El patrón deberá capacitar a los responsables de los
servicios preventivos de seguridad e higiene en el trabajo, cuando éstos se
presten en forma interna.
TITULO QUINTO
DE LA PROTECCION DEL TRABAJO DE
MENORES Y DE LAS MUJERES EN PERIODO DE GESTACION Y DE LACTANCIA
CAPITULO PRIMERO
Articulo 153. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger
la salud de las mujeres trabajadoras gestantes y en período de lactancia, así
como al producto de la concepción.
Articulo 154. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres gestantes en
labores donde:
I. Se manejen, transporten o
almacenen sustancias teratogénicas o mutagénicas;
II. Exista exposición a fuentes de
radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente
laboral, de conformidad con las disposiciones legales, los reglamentos o Normas
aplicables;
III. Existan presiones ambientales
anormales o condiciones térmicas ambientales alteradas;
IV. El esfuerzo muscular que se
desarrolle pueda afectar al producto de la concepción;
V. El trabajo se efectúe en torres de
perforación o en plataformas marítimas;
VI. Se efectúen labores submarinas,
subterráneas o en minas a cielo abierto;
VII Los trabajos se realicen en
espacios confinados;
VIII. Se realicen trabajos de
soldaduras, y
IX. Se realicen otras actividades que
se determinen como peligrosas o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas
aplicables.
Articulo 155. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres en período de
lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias químicas capaces de
actuar sobre la vida y salud del lactante.
Articulo 156. La mujer trabajadora que se desempeñe en los lugares de
trabajo señalados en el artículo 154
de este Reglamento, deberá informar al patrón que se encuentra en estado de
gestación, inmediatamente después a que tenga conocimiento del hecho,
exhibiéndole el certificado médico correspondiente, a fin de que éste la
reubique temporalmente en diversa actividad que no sea peligrosa, insalubre o
antihigiénica.
Articulo 157. Los patrones deberán observar estrictamente las prescripciones
médicas para la protección de la salud de las trabajadoras gestantes y del
producto de la concepción.
CAPITULO SEGUNDO
DEL TRABAJO DE MENORES
Articulo 158. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger
la vida, desarrollo, salud física y mental de los trabajadores menores a que se
refiere el Título Quinto Bis de la Ley.
Articulo 159. No se podrá utilizar a personas de catorce a dieciséis años de
edad, en las labores peligrosas e insalubres a que se refiere el artículo 154 del presente Reglamento.
Articulo 160. No se podrá utilizar el trabajo de los menores de dieciocho
años de edad, en labores que impliquen exposición a radiaciones ionizantes, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y
en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.
TITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, INSPECCION Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 161. La Secretaría a través de la Inspección Federal del Trabajo,
tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, de la Ley, de sus reglamentos, de las Normas y demás
disposiciones aplicables en materia de seguridad e higiene, la que contará con
el auxilio de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito
Federal.
Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento por parte de
los patrones de disposiciones jurídicas relacionadas con la materia de
seguridad e higiene en el trabajo, cuya aplicación y vigilancia competa a otras
dependencias de la Administración Pública Federal, lo notificará a éstas para
los efectos jurídicos procedentes.
Articulo 162. La función inspectiva en materia de seguridad e higiene, se
realizará en los términos que establece la Ley, sus Reglamentos y la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Articulo 163. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la
vigilancia del cumplimiento de las Normas podrá realizarse por conducto de las
unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de
certificación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y este Reglamento.
Articulo 164. Las violaciones a los preceptos de este Reglamento serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, de conformidad con los
artículos 992 y 994, fracción V de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que
proceda aplicar por la misma u otras autoridades competentes, de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias o con lo dispuesto en el Título
Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Articulo 165. Se impondrá multa de 15 a 105 veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al
patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 21, 37, 52, 53,
61, último párrafo, 100, 103 al 110, 127, 128, 134, 137, 138 al 141, 144, 148,
149 y 152 del presente Reglamento.
Articulo 166. Se impondrá multa de 15
a 210 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de
ubicación del centro de trabajo, al patrón que viole las disposiciones
contenidas en los artículos 19, 20, 22, 23, primer párrafo, 24 al 26, 28, 32,
33, 35, 36, 38, 40, 43, 45, 47 al 49, 55, 56, 60, 63, 64, 66, 68, 76, 80, 86,
90 al 93, 95 y 97, 99, 101, segundo párrafo, 103, 125, 130, 131, 133, 142, 147,
152 y 157 del presente Reglamento.
Articulo 167. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al
patrón que viole las disposiciones contenidas en los artículos 16, 23, segundo
párrafo, 27, 29, 39, 41, 42, 44, 46, 50, 51, 54, 57 al 59, 61, fracciones I a
IV, 62, 65, 69 al 74, 77 al 79, segundo párrafo, 81, 82, 84, 85, 87 al 89, 94,
98, 101, primer párrafo, 135, 154 al 156 y 159 del presente Reglamento.
Articulo 168. La sanción que se haya impuesto al patrón en los términos de
los artículos anteriores, se duplicará si éste no acredita que las
irregularidades que la motivaron fueron subsanadas en el plazo que se le haya
señalado, sin perjuicio de que la Secretaría proceda en los términos del
artículo 512-D de la Ley.
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días siguientes
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las
disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo Tercero, Sección
I del mismo, que entrarán en vigor a
los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
SEGUNDO. Se abrogan los siguientes Reglamentos:
I. Reglamento de Labores Peligrosas e
Insalubres para Mujeres y Menores, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 11 de agosto de 1934;
II. Reglamento de Medidas Preventivas
de Accidentes de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
29 de noviembre de 1934;
III. Reglamento de Higiene del Trabajo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 1946;
IV. Reglamento General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de
junio de 1978.
TERCERO. Los Reglamentos para la Inspección de Generadores de Vapor y
Recipientes Sujetos a Presión y de Seguridad en los Trabajos de las Minas,
publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días 27
de agosto de 1936 y 13 de marzo de 1967, quedarán abrogados noventa días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas en los centros de trabajo y a las condiciones de seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas, deberá expedirlas la Secretaría en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
CUARTO. La Secretaría, con la colaboración del Comité Consultivo Nacional de
Normalización respectivo, revisará las Normas vigentes, con la finalidad de que
aquéllas que así lo requieran se ajusten a las disposiciones de este
Reglamento.
La Secretaría promoverá lo conducente, en los términos de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a fin de cancelar la Norma
Oficial Mexicana NOM-003-STPS-1993, relativa a la obtención y refrendo de
licencias para operador de grúas o montacargas en los centros de trabajo.
QUINTO. Las licencias y certificados otorgados por la Secretaría a los
trabajadores operadores de maquinaria y equipo, conforme a las disposiciones de
los Reglamentos que se abrogan mediante el presente ordenamiento, serán válidos
para acreditar, durante su vigencia, las habilidades laborales de los
trabajadores a que se refiere el artículo 39
de este Reglamento.
SEXTO. La Secretaría y el Instituto Mexicano del Seguro Social, establecerán
la debida coordinación con el objeto de facilitar a los patrones el
cumplimiento de la obligación de presentar los avisos de los accidentes de
trabajo, previstos en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de la Defensa Nacional, Enrique Cervantes Aguirre.- Rúbrica.- La
Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias
Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jesús Reyes Heroles González
Garza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio
Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Bonilla García.-
Rúbrica.
Fecha de Publicación: 21 de enero
de 1997