DISPOSICIONES
GENERALES EN TODOS LOS REGLAMENTOS DE
LA LEY
ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL
Artículo 1.- Las disposiciones de los presentes
reglamentos, tienen por objeto proveer a la observancia de la Ley Estatal de
Salud del Estado de Jalisco, en lo que se refiere a la materia de salubridad y
en particular, al control sanitario de mercados y centros de abastos,
construcciones, cementerios, aseo público, rastros, agua potable y
alcantarillado, establos, granjas y zahúrdas, reclusorios, baños públicos,
centros de reunión y de espectáculos, establecimientos dedicados a la
prestación de los servicios como peluquerías, salones de belleza, hospedaje,
transporte estatal y municipal; gasolineras y las demás materias que determine
la ley y otras disposiciones generales aplicables.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en los
reglamentos son de orden público e interés social y de aplicación en el
territorio del Estado.
Artículo 3.- Cuando en los reglamentos se haga
la mención de ley, se entenderá la referencia hecha a la Ley Estatal de Salud y
la mención del Departamento de Salud se entenderá como el departamento.
Artículo 4.- La aplicación de los reglamentos
compete al departamento y a los ayuntamientos en sus respectivas competencias y
en los términos de los convenios de descentralización que celebren con el
Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia
correspondan a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 5.- Se publicarán en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco las normas técnicas relacionadas con la salubridad
local, así como la información que a juicio del titular del departamento deba
hacerse del conocimiento general.
Artículo 6.- Las notificaciones que conforme a
la ley deban publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, surtirán
efectos a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 7.- Los establecimientos en los que se
realicen las actividades o servicios a que se refiere el artículo 3, apartado B
de la ley, deberán contar con una persona responsable de cada uno de ellos,
debiendo ser un profesional, o en su caso un técnico auxiliar o su equivalente,
en el perfil profesional correspondiente.
Artículo 8.- Los representantes a que se refiere
el artículo anterior, y en su caso sus auxiliares, deberán exhibir en lugar
visible en el establecimiento de que se trate, copia del título y la cédula
profesional o del documento que acredite su experiencia en el área.
Artículo 9.- Todas las actividades y servicios
enumerados en el artículo 3, del
apartado B de la ley, requerirán para su operación de autorización sanitaria,
la cual será expedida por la autoridad competente.
Artículo 10.- Para la expedición de las
autorizaciones sanitarias se deberán reunir en cada caso los requisitos que se
establezcan en el reglamento respectivo.
Artículo 11.- Las autorizaciones sanitarias
deberán exhibirse en lugar visible, a la vista del público, dentro del
establecimiento respectivo.
Artículo 12.- Las licencias sanitarias expedidas
a los establecimientos señalados en el artículo 3, del apartado B de la ley,
tendrán vigencia de dos años.
Dichas licencias podrán
revalidarse por dos años más, debiendo solicitarse con 30 días de antelación al vencimiento de la misma.
Sólo procederá la prórroga de la
licencia sanitaria cuando se siga cumpliendo con los requisitos señalados en la
ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Cuando los establecimientos a que
se refiere el artículo 137 cambien de ubicación, de razón social o
denominación, de giro o de propietario, deberán obtener nueva licencia
sanitaria.
Artículo 14.- Los certificados sanitarios que
sean expedidos en relación con la materia de salubridad local, deberán
sujetarse a lo dispuesto por los artículos 217, 218, 220 y 221 de la ley.
Artículo 15.- Requieren de tarjeta de control
sanitario las personas que se dediquen a los servicios o actividades
siguientes:
I. Manejo de alimentos y bebidas, y
II. El personal que labore en los rastros, reclusorios, baños
públicos, salones de belleza y estéticas y en general aquellas cuya actividad
requiera contacto con el público consumidor o usuario.
Artículo 16.- Los interesados en obtener tarjeta
de control sanitario, deberán someterse al reconocimiento médico y a las
pruebas de laboratorio y gabinete que determine la autoridad sanitaria.
Artículo 17.- La autoridad sanitaria competente
determinará la norma técnica correspondiente a la vigencia de la tarjeta de
control sanitario en función a la actividad o servicio de que se trate. Su
prórroga deberá solicitarse dentro de los 15 días anteriores a su vencimiento.
Artículo 18.- La autoridad competente
determinará mediante disposiciones generales los procedimientos para la
expedición de la tarjeta de control sanitario.
Artículo 19.- Para efecto de revocaciones de las
autorizaciones a que se refiere la ley se deberá estar a lo dispuesto por el
capítulo II, secciones 1ª y 2ª del título décimo de la misma.
Artículo 20.- Las violaciones a este reglamento,
se sancionarán de conformidad en lo aplicable en los términos de los artículos
246, 247, 248 y 249 de la ley.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA
DE
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
CAPITULO I
Artículo 1.- Para efectos de este reglamento se
considera:
I. Mercado público y centros de abastos: el sitio público
destinado a la compraventa de productos en general, preferentemente agrícolas y
de primera necesidad en forma permanente o en días determinados.
II. Comerciantes permanentes: quienes hubiesen obtenido el
empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y
en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente;
III. Comerciantes temporales: quienes hubiesen obtenido el
empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que
no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado a giro autorizado;
De igual manera, se consideran
puestos permanentes o fijos las accesorias que existan en el exterior o en el
interior de los edificios de los mercados públicos.
Así como los puestos temporales o
semifijos a aquellos que se encuentran en el área en donde se establezcan las
carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que
funcionen en la vía pública.
Artículo 2.- Los mercados públicos deberán
contar con los siguientes servicios:
1. Oficinas.
2. Sanitarios.
3. Bodegas de refrigeración.
4. Zona de descarga.
5. Guardería.
6. Servicio médico.
7. Lavado de verduras y frutas.
8. Zona de basuras y desechos sólidos.
9. Mantenimiento y seguridad.
10. Rampas para sillas de ruedas.
Artículo 3.- El Gobierno del Estado y los
ayuntamientos, en los términos de la legislación aplicable y convenios que
celebren, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Empadronamiento y registro de los comerciantes a que se
refiere el artículo primero de este reglamento.
II. Aplicar las sanciones que establece este mismo reglamento.
III. Disponer la instalación, alineamiento, reparación, pintura,
modificación y el retiro de los puestos permanentes y temporales a que se
refiere este reglamento.
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en
los mercados públicos, sean o no propiedad del Estado o Municipio.
V. Las demás que fije el presente reglamento.
Artículo 4.- Se prohíbe el comercio del alcohol
y bebidas alcohólicas, medicamentos en general en puestos permanentes o
temporales que funcionen en el interior o en el exterior de los mercados
públicos, quedan incluidos dentro de esta prohibición todos los comerciantes
mencionados en el artículo primero de esta sección.
Artículo 5.- Se prohíbe la posesión o venta en
los puestos a que este reglamento se refiere, de materias, o substancias
inflamables o explosivas y otras que la norma técnica determine.
Artículo 6.- Los comerciantes tendrán obligación
de mantener aseados los puestos en que efectúen sus actividades comerciales,
esta obligación comprende también en su caso, al exterior de los puestos en
espacio proporcional que le corresponda, así mismo, cuando por cualquier
circunstancia se haga necesario, los puestos deberán tener la forma, color y
dimensiones que determine la norma técnica.
Artículo 7.- Sólo se pondrán vender animales con
autorización de la autoridad competente; se prohíbe su sacrificio en los
mercados o en la vía pública. Los animales que no sean vendidos, deberán
permanecer en condiciones apropiadas e higiénicas y en todo caso se les tendrá
en lugar con sombra cuidándose de su debida alimentación y necesidad de agua.
Queda prohibido utilizar sistemas crueles para obtener un mayor precio en la
venta de las aves, como el de aumentar su peso artificialmente y otros.
CAPITULO
II
DE LOS
SERVICIOS
Artículo 8.- La administración o concesionarios
de los servicios sanitarios serán los responsables de mantenerlos en
condiciones funcionales e higiénicas y materiales. Cualquier desperfecto o
deficiencia que ocurra en su funcionamiento deberá ser corregido a la brevedad
posible.
Artículo 9.- Los mercados estarán provistos de
agua potable en calidad y presión suficiente para satisfacer las necesidades y
servicios de los mismos.
La potabilidad del agua reunirá
las especificaciones señaladas en los reglamentos aplicables.
CONDICIONES
SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 10.- Todos los establecimientos deberán
contar con licencia sanitaria vigente, la cual será colocada en lugar visible
dentro del local, de igual manera la tarjeta de salud del personal que labora
en el mismo.
Sólo se permitirá la venta de
productos que correspondan a las actividades del local autorizadas en el giro
manifestado.
Artículo 11.- El equipo y mobiliario, los pisos,
muros, divisiones del local, mostradores y anaqueles, deberán mantenerse
aseados.
Se deberá contar con depósitos de
basura con tapa, que será vaciada en los depósitos del mercado, en forma
continua, para evitar su acumulación en el local.
Artículo 12.- El establecimiento deberá estar
libre de fauna nociva y contar con sistemas autorizados para el control de la
misma.
Artículo 13.- El personal que labore en el
establecimiento, deberá cuidar de su higiene, tanto personal como del lugar,
especialmente si prepara o sirve alimentos.
Artículo 14.- La harina, azúcar granulada,
especias y los productos que se expendan a granel deberán estar protegidos del
polvo, humedad y fauna nociva.
Artículo 15.- Las carnes frías, leche y
derivados y en general, todos aquellos alimentos de fácil descomposición,
deberán ser guardados en refrigeración provistos de termómetros, manteniendo
temperatura que oscilará entre los 4 y
8 grados centígrados.
Artículo 16.- Sólo se permitirá la venta de
productos envasados que cuenten con la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 17.- Se prohíbe la venta de productos
enlatados abombados, golpeados o que presenten signos de alteración.
Artículo 18.- Las carnes, aves, pescados y
mariscos no podrán expenderse dentro de un mismo local a excepción de aquellos
que cuenten con las instalaciones y equipos específicos.
Artículo 19.- Las carnes y aves que se expendan
en el local correspondiente, deberán contar con sello de inspección sanitaria y
guía sanitaria o larguillos que comprueben su procedencia.
Artículo 20.- Las carnes cortadas o fraccionadas
y productos lácteos, deberán estar siempre dentro de la vitrina refrigeradora o
del refrigerador conforme a lo establecido en el artículo 22.
Artículo 21.- Los tasajos y picadores, serán de
madera, que no permitan saltar la pulpa en el corte y quedar adheridos a la
carne. La superficie de corte se raspará diariamente y no tendrá ninguna
oquedad.
Artículo 22.- Los productos no deberán estar en
contacto con el piso o muros del local. Después de realizar la evisceración de
las aves, deberá perfectamente asearse la superficie de contacto.
Artículo 23.- El mobiliario y equipo que se
utilice en todo el local, deberá encontrarse en buenas condiciones de limpieza
y desinfección.
Artículo 24.- Las superficies e instrumentos
utilizados para el corte de los productos cárnicos, aves, pescados y mariscos,
deberán asearse permanentemente.
Artículo 25.- Todo el personal que labore en el
local, tendrá las manos limpias, con las uñas cortadas al ras y deberá
lavárselas con agua y jabón frecuentemente y después de utilizar los servicios
sanitarios.
Artículo 26.- El personal que preste sus
servicios en el interior de las cocinas, además de los requisitos anteriores,
deberá usar mandil y gorra que evite la caída directa del cabello.
Artículo 27.- No se permitirá el manejo de papel
moneda o dinero metálico, por los manipuladores de alimentos.
Artículo 28.- Los mostradores, mesas, armazones,
gabinetes y vitrinas, deberán mantenerse en buenas condiciones de aseo y
conservación, pintados con material lavable.
Artículo 29.- Los locales deberán tener
refrigeradores con termómetro para la capacidad de venta o almacenamiento cuya
temperatura oscilará entre 4 y 8 grados centígrados y se mantendrán los
alimentos en recipientes adecuados, dentro o fuera del refrigerador.
Artículo 30.- En el manejo, preparación, y
consumo de los alimentos, deberá utilizarse agua potable corriente.
Artículo 31.- Los utensilios que se usen para
preparar y servir alimentos y bebidas, deberán ser lavados con agua corriente y
detergente o jabón.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE INGENIERIA SANITARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Para los efectos de este
reglamento, por construcción se comprenden las edificaciones destinadas a
habitaciones, establecimientos comerciales, industriales y de servicio y todo
local cualquiera que sea el uso a que se destine.
Artículo 2.- Corresponde al departamento otorgar
la autorización sanitaria para la construcción, reconstrucción, modificación
total, o parcial, cambio a régimen de condominio o regularización de edificios
públicos, particulares, según el giro o el uso a que se destine o pretenda
destinar el inmueble, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias
del Estado. Dicha autorización no releva de la obligatoriedad de obtener la
licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 3.- La construcción y equipamiento de
los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, se
sujetará a las normas técnicas correspondientes, que emita la Secretaría de
Salud y el Departamento de Salud del Estado.
Artículo 4.- Los interesados en obtener la
autorización a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, deberán
presentar solicitud a la autoridad sanitaria en la que se harán constar los
datos siguientes:
A) Nombre del propietario y su
domicilio;
B) Nombre del responsable, su
domicilio y número de cédula profesional.
C) Ubicación de la obra, el
destino y el tipo de trámite;
D) Firmas autógrafas del
propietario y del responsable;
Dicha solicitud deberá acompañarse
de:
A) Copia de cédula profesional, y
B) Copia de la documentación
municipal en la que se asigna el número oficial, así como la autorización
respectiva de alineamiento.
Artículo 5.- En caso de solicitar autorización
de planos para reconstrucción o modificación, se incluirá además de los
documentos mencionados en el artículo cuarto, las copias de Los planos del
proyecto en el número que se requiera y un juego completo de planos aprobados
por la autoridad sanitaria respectiva, de la construcción existente. En caso de
no haber solicitado dicha autorización se tramitará la regularización
correspondiente.
Artículo 6.- Cuando se apruebe la solicitud
presentada, se entregara el ofició de autorización, y se hará constar esta
circunstancia al reverso de los planos devolviendo al solicitante como mínimo
un juego de los mismos. Sin esta autorización no se expedirá el permiso
correspondiente.
Artículo 7.- Para cambiar el destino o usó de
una vivienda, local o edificio se deberá solicitar nueva autorización sanitaria
y contar con la anuencia del propietario. En los edificios bajo régimen de
propiedad en condominio se apegará a lo dispuesto en la ley respectiva.
Artículo 8.- Previamente a la construcción de
una edificación cuando los terrenos sean pantanosos, hubieren estado destinados
a basureros o cementerios, los interesados deberán comunicar estas
circunstancias a la autoridad sanitaria competente para que dicte las medidas
que juzgue pertinentes.
Artículo 9.- Antes de iniciarse la construcción
de un edificio, deberá contarse con la conexión correspondiente con los
servicios públicos de agua y alcantarillado u otro sistema aprobado por la
autoridad sanitaria competente, instalando además un hidrante para uso de los
operarios, y para los requerimientos del proceso de la construcción, así como
proveer de excusados móviles suficientes para cubrir las necesidades de
servicios, al personal que ejecuta la construcción.
Artículo 10.- La autoridad sanitaria competente
practicará las visitas de inspección que estime convenientes a los edificios
construidos, en construcción, reconstrucción o modificación, a fin de vigilar
la observancia de las disposiciones relativas.
Artículo 11.- Todo edificio deberá contar con
albañales y servicios de agua potable propios y exclusivos, que deberán estar
conectados directamente a los servicios públicos. Esta disposición rige aun
para los casos de servidumbre legal a que se refiere el Código Civil.
Para los edificios ya construidos
en lugares donde no exista servicio de alcantarillado, se exigirá la
construcción de fosa séptica o planta de tratamiento adecuada, de acuerdo a la
norma técnica correspondiente.
Artículo 12.- Por ningún concepto podrán
suspenderse parcial o totalmente, los servicios de agua potable o drenaje a los
edificios habitados, ya sea que los servicios sean suministrados por las
autoridades o empresas particulares.
Artículo 13.- En cualquier edificio durante el
proceso de construcción, así como ya terminado y habitado, se deberá prevenir
la infestación de roedores y fauna nociva con los procedimientos que la
autoridad sanitaria competente señale, conforme a la norma técnica
correspondiente.
Artículo 14.- No se permitirá la construcción o
adaptación de edificios para albergue o explotación de animales dentro de las
zonas urbanas, excepción hecha de las construcciones destinadas a parques
zoológicos o bien, para actividades transitorias, tales como ferias, circos o
exposiciones, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias
respectivas.
CAPITULO
II
DE LOS
MATERIALES DE CONSTRUCCION, MUROS, PISOS Y TECHOS
Artículo 15.- Los cimientos, pisos, muros,
techos, ventanas, juntas y en general todos los elementos expuestos al exterior
en los edificios, deberán ser resistentes a la humedad, a la intemperie, al uso
normal y a las plagas.
Artículo 16.- La superficie de los pisos y muros
interiores deberá ser adecuada a la función destinada, los muros de cocinas y
baños tendrán un revestimiento de material resistente, impermeable y fácilmente
aseable hasta 1.50 metros y 1.80 metros de la zona de regadera tratándose de
baños.
Artículo 17.- La pendiente mínima en la cubierta
de las azoteas será 1.5 por
ciento, los techos inclinados con caída libre de agua de lluvia, así como el
sistema de gárgolas, llevarán medias canales colectoras hacia bajadas
pluviales, cuando descarguen a la vía pública evitando en todo caso afectar
propiedades colindantes.
Artículo 18.- Por cada 75 metros cuadrados de azotea o de proyección horizontal en techos
inclinados, se instalará por lo menos un tubo de bajada pluvial de 10 centímetros de diámetro interior o
uno de área equivalente al tubo circular ya especificado, el diámetro mínimo
para bajadas pluviales será de 5
centímetros.
Artículo 19.- La construcción de albercas
fuentes, piletas, tanques, tinacos, cisternas, cárcamos y en general de
depósitos de agua, se hará con materiales impermeables, evitando en todo caso
afectar propiedades colindantes.
CAPITULO
III
VENTILACION,
ILUMINACION Y DIMENSIONES
Artículo 20.- Las áreas de un inmueble
destinadas a habitación, así como los baños tendrán luz y ventilación directas
al exterior por medio de vanos, puertas o ventanas, convenientemente
distribuidas, a fin de que la iluminación sea uniforme dentro del local. La
superficie de iluminación no será menor del 20 por ciento de la superficie del piso de la habitación. Las
ventanas y las puertas en su caso, tendrán una sección movible que permita la
renovación del aire. Esta superficie movible tendrá, cuando menos 1/3 de claros de iluminación.
La iluminación y ventilación
directa del exterior, se satisfarán: de la vía pública y de los patios del
edificio, ambos hasta con volados de 2
metros máximo, por diferencia de niveles dentro del área del propio edificio, o
por medio de domos o tragaluces provistos de rejillas para ventilación o bien,
linternillas o instalaciones mecánicas automáticas para la renovación del aire.
Cuando por alguna circunstancia la ventilación natural no sea suficiente, se
podrá complementar con ventilación artificial.
Artículo 21.- Para los locales que por
circunstancias especiales se les deba suministrar ventilación artificial, ésta
se proporcionará por medio de instalaciones mecánicas que garanticen la
renovación eficiente del aire en el interior del local. Las instalaciones para
renovación del aire, se diseñarán considerando los factores de velocidad,
movimiento del aire, temperatura y humedad relativa. El movimiento no será
superior a 0.25 metros por segundo, velocidad medida a una altura de 0.90 metros
sobre el nivel del piso del local, la temperatura (bulbo seco), estará
comprendida entre los 17 y 23° C., y la humedad relativa comprendida entre el
30 y el 60 por ciento. En términos generales, la renovación de aire tendrá 10
cambios por hora como mínimo. En los servicios sanitarios el sistema de
ventilación artificial deberá funcionar independientemente de otros sistemas.
Artículo 22.- Todo local de un edificio deberá
contar con iluminación artificial con los niveles mínimos que a continuación se
indican, dado en luxes por metro cuadrado.
Circulaciones y vestíbulos 100
Área de público 150
Área de trabajo 200
Estacionamiento 30
Emergencia de circulación 30
Artículo 23.- Para efectos de este reglamento se
considerará vivienda mínima, la que esté integrada por una pieza habitación,
cocina, baño y patio de servicio, la cual contará con las instalaciones
sanitarias siguientes:
a) Excusado,
b) Lavabo,
c) Regadera,
d) Fregadero, y
e) Lavadero o servicio colectivo
de lavado, con su respectiva área de tendido.
La altura mínima de dicha vivienda
del piso a techo, será de 2.30 metros y la pieza habitación tendrá cuando menos
dimensiones de 2.60
X 3.00 metros.
La cocina tendrá dimensiones
mínimas de 2.00
X 3.00 metros y el baño de 2.00
X 1.00 metros.
El patio de servicio tendrá un
ancho mínimo de 2.00 metros y un área de 4 metros cuadrados.
Artículo 24.- Los patios que sirvan para dar
iluminación y ventilación natural tendrán las siguientes dimensiones mínimas en
planta, en relación con la altura medida desde el nivel inferior de la ventana
hasta el nivel superior de la azotea o su pretil, según sea el caso.
Para locales o habitaciones:
Altura hasta Dimensión mínima en
planta
4 metros
2.50 metros
8 metros
3.25 metros
12
metros 4.00 metros
En el
caso de alturas mayores, la dimensión mínima en planta del patio debe ser el
tercio de la altura ya mencionada.
Para cocinas y baños:
Altura hasta Dimensión mínima en
planta
4.00 metros 2.00 metros
8.00 metros 2.25 metros
12.00 metros 2.50 metros
En caso de alturas mayores, la
dimensión mínima en planta del patio debe ser un quinto de la altura ya
mencionada.
Se permitirán las siguientes
tolerancias en las dimensiones mínimas en planta de los patios:
a) Se autoriza la reducción hasta
de un 15 por ciento en una de las dimensiones mínimas del patio, siempre y
cuando la dimensión opuesta tenga por lo menos tanto y medio la mínima
correspondiente.
b) En los patios en donde existan
muros ciegos o ventanas de pieza no habitables, se autorizará la reducción
hasta de un 15 por ciento en la dimensión mínima del patio siempre y cuando en
el otro sentido se incremente cuando menos en un 20 por ciento la dimensión
mínima correspondiente.
c) En los patios exteriores cuyo
lado menor esté abierto a la vía pública, se aplicarán las normas consignadas
en el inciso a).
Artículo 25.- En todo edificio en el cual sea
mayor a los 13 metros el
desnivel vertical entre su acceso y el nivel de acceso al local o vivienda mas
alejado, o sea su altura mayor a 4
pisos, sin considerar los estacionamientos o cuartos de servicio,
deberán instalar sistema de transportación vertical mecánico para personas
además de contar con escaleras.
Artículo 26.- Todos los departamentos de un
edificio deberán desembocar a pasillos que conduzcan directamente a las escaleras.
Artículo 27.- Toda ventana de iluminación, así
como puertas de acceso, no podrán tener cristales, sino a partir de una altura
de 90 centímetros sobre el nivel
del piso.
En el caso especial de motivos
funcionales en que se requiera prolongar cristales hasta niveles de piso, se
proveerá especialmente a los que den al exterior en fachadas de patios y
calles, de dispositivos de seguridad hasta una altura de 90 centímetros sobre el nivel del
piso.
CAPITULO
IV
DE LA
PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA
Artículo 28.- Los edificios, cualquiera que sea
el uso a que estén destinados deberán estar provistos de agua potable en
cantidad suficiente, para satisfacer las necesidades y servicios de los mismos.
La potabilidad del agua reunirá
los requisitos especificados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y
provendrá:
I. De los servicios públicos establecidos.
II. De pozos que reúnan condiciones para proporcionar agua
potable, previa autorización de la autoridad sanitaria competente; y
III. De otras fuentes de abastecimiento que llenen las
condiciones que sobre el particular fije la autoridad competente.
Artículo 29.- El servicio de agua potable en los
edificios será continuo durante las 24
horas del día y se deberá tener especial cuidado en toda la instalación y
muebles sanitarios para evitar filtraciones y fugas que provoquen fallas
sanitarias y desperdicio de agua.
Artículo 30.- El aprovisionamiento mínimo de
agua para efectos de consumo humano, uso de limpieza personal, de inmuebles, en
los establecimientos de habitación, industriales, comerciales y de servicios
deberá ser a razón de:
De habitación o de hospedaje 150 litros por persona y por día.
De industriales, comerciales 50 litros por persona y por día y de
servicio
En los establecimientos donde
asistan usuarios, empleados, obreros y oficinistas, se sumarán para efectos de
cálculo el número de personas. En los establecimientos que se utilice agua para
riego de jardín, procesos de producción o transformación o para prevenir
incendios, deberá cuantificarse por separado.
Artículo 31.- Cada uno de los locales o
departamentos de un edificio, debe tener por separado su instalación interior
de agua potable, de baño, lavabo y excusado.
Para fines de almacenamiento, en
caso de que el servicio público no sea continuo durante las 24 horas, así como para interrupciones
imprevistas, se instalarán depósitos de agua con capacidad de 150 litros por habitante. El número de
habitantes se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de este
reglamento.
Los depósitos podrán ser
metálicos, de cemento, de plástico rígido, de concreto impermeabilizado u otros
materiales aprobados por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 32.- Cuando la presión sea insuficiente
para llevar el agua a los depósitos localizados en azoteas, se instalarán
cisternas de almacenamiento, dotadas de bombeo adecuado. Queda prohibido
impulsar por medio de la bomba el agua directamente de la toma por la que se
presta al inmueble este servicio.
Artículo 33.- Las cisternas se construirán con
materiales impermeables, de fácil aseo esquinas interiores redondeadas y con
registro para el acceso al interior. Los registros tendrán cierre hermético con
reborde exterior de 10
centímetros para evitar toda contaminación. No se instalará albañal o conducto
de aguas negras a una distancia menor de 3
metros.
Se colocará un dispositivo que
evite el paso de las aguas residuales a la red de aprovisionamiento del
edificio con una separación mínima de un metro respecto de los muros de
colindancia.
Artículo 34.- Los depósitos de agua que
funcionen por gravedad, se colocarán a una altura de 2 metros por lo menos, arriba de la salida del mueble sanitario más
alto.
Artículo 35.- La entrada de agua a los depósitos
será por la parte superior, estará dotada de dispositivo de cierre automático,
la salida será por la parte inferior y con llave de paso.
El interior de los depósitos será
fácilmente aseable, la tapa será de cierre ajustado, removible y contará con
dispositivo que permitirá la aeración del agua.
Artículo 36.- Las fuentes que se instalen en
patios y jardines no podrán usarse como depósitos de agua potable, sino
únicamente como elementos decorativos para riego.
CAPITULO V
DE LOS
MUEBLES SANITARIOS Y SUS INSTALACIONES
Artículo 37.- En los diferentes tipos de
establecimientos, donde asisten usuarios, empleados, obreros y oficinistas, se
sumarán para efectos de cálculo el número total de personas, debiendo contar
como mínimo con un servicio sanitario por cada 20 individuos o fracción mayor de 10 para cada sexo. De igual
manera se instalarán muebles de baño de conformidad a la norma técnica, para el
servicio de minusválidos.
Artículo 38.- En los edificios, en cada
departamento o local, el servicio sanitario contará como mínimo con las
instalaciones siguientes: regadera, lavabo y excusado.
En los gabinetes sanitarios, la
parte del piso sobre el que descargue la regadera, estará separada del resto
por medio de un reborde o escalón de 10 centímetros de altura mínima y será
provista dicha superficie de coladera de obturación hidráulica y tapa a prueba
de roedores.
Se instalará además, en el resto
del piso, coladera de obturación hidráulica.
Artículo 39.- Los mingitorios serán de tipo
individual, de sobreponer o de pedestal, provistos de desagüe, con sifón de
obturación hidráulica y estarán dotados con un tubo para ventilación, ya sea
individual o en serie, si se trata de una batería de mingitorios.
Se permitirá la instalación de
mingitorios colectivos previa autorización de la autoridad sanitaria
competente.
Artículo 40.- El desagüe de tinas, regaderas,
bidets y lavadoras de ropa contará con un obturador hidráulico de tipo bote.
Los lavabos y vertederos deberán estar provistos de sifón con obturación
hidráulica y además sus tubos de descarga tendrán ventilación individual o
conectada a otros tubos de ventilación.
Artículo 41.- Los fregaderos de cocina en
edificios destinados a habitación, desaguaran por medio de un sifón con
obturación hidráulica, conectada al mueble, con registro para limpieza y con
diámetro no menor de 38 mm.
Los fregaderos de las cocinas de
establecimientos que den servicio colectivo, además del sifón prescrito,
estarán dotados de una caja para recolección de grasa.
Artículo 42.- Los bebederos deberán estar
alimentados directamente de la toma de agua municipal o de otras fuentes que
preserven su potabilidad.
Artículo 43.- Cada departamento o vivienda
contará con un lavadero, que puede estar instalado en las azoteas, azotehuelas
o pozos de luz; y tendrá un techo que resguarde de la lluvia o el sol, así como
su respectiva área de tendido.
Artículo 44.- En los servicios sanitarios de los
establecimientos industriales, comerciales y de servicio, se tomarán las
siguientes medidas:
a) El encargado o responsable de
la administración vigilará se cuente con dotación de jabón, papel higiénico,
toallas de papel, o en su caso, secadores automáticos de aire caliente así como
desodorante de ambiente para los excusados y mingitorios.
b) Se colocará en lugares visibles
y con letras grandes leyendas que recuerden la necesidad de hábitos higiénicos,
tales como:
c) El material utilizado en los
letreros de fácil aseo y en colores contrastantes;
d) Los letreros citados
anteriormente deberán conservarse siempre limpios y en buen estado a fin de que
las leyendas en ellos consignados, sean siempre visibles.
e) Por cada dos lavabos se contará
con un recipiente con tapa de balancín, para depositar toallas de papel usadas,
su ubicación será en tal forma que se usen cómodamente y retirados de los excusados.
f) Los muebles sanitarios deberán
conservarse permanentemente limpios, en buen estado físico y de funcionamiento.
Artículo 45.- En los locales industriales,
comerciales y de servicios queda prohibido dar un uso distinto a los locales
destinados a servicio sanitario, los cuales deberán contar con protección
visual hacia su interior, inclusive con la puerta abierta.
Artículo 46.- Los productos de aseo utilizados
en la limpieza, mantenimiento y conservación, deberán contar con registro
otorgado por la autoridad sanitaria federal.
Artículo 47.- El equipo y utensilios usados en
la limpieza mantenimiento y conservación, deberán almacenarse en un local
separado y específico.
Artículo 48.- Todo equipo y material utilizado
en la limpieza, conservación y mantenimiento, deberán asearse al terminar las
labores del día.
Artículo 49.- El personal de la limpieza,
mantenimiento y conservación de los locales sanitarios, participará en forma
activa en el programa de sanidad de los establecimientos industriales,
comerciales y de servicio.
CAPITULO
VI
DE LOS
ALBAÑALES Y DESAGÜES
Artículo 50.- Se entiende por albañales, los
conductos cerrados que con diámetro y pendiente suficiente se construyan en los
edificios para dar salida a toda clase de aguas residuales.
Artículo 51.- Las aguas residuales provenientes
de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de
alcantarillados de las poblaciones, así como las que por cualquier medio se
infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno,
deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;
a) Contaminación de los cuerpos
receptores;
b) Interferencias en los procesos
de depuración de las aguas; y,
c) Modificaciones, trastornos,
interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento
adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces,
vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado.
Artículo 52.- Los albañales podrán construirse:
I. Ocultos bajo de los edificios, con tubos de barro,
concreto revestido interiormente de asfalto, o cualquier otro material que
apruebe la autoridad competente, que garantice su impermeabilidad.
II. Visibles, apoyados en el piso o suspendidos de los
elementos estructurales con tubos de fierro fundido, revestidos interiormente
con substancias protectoras contra la corrosión, pudiendo ser también de fierro
galvanizado, cobre, asbesto, cemento o de plástico rígido.
En ambos casos, los tubos estarán
debidamente protegidos y lisos en su interior.
Artículo 53.- Los tubos que se empleen para
albañales serán de 15
centímetros de diámetro interior, como mínimo.
No podrán emplearse materiales
distintos a los señalados en el artículo anterior para la construcción de
albañales, sin la autorización correspondiente.
Artículo 54.- Los albañales se instalarán cuando
menos a un metro de distancia de los muros; cuando por circunstancias
especiales no se pueda cumplir esta disposición, la instalación se hará con la
protección necesaria contra asentamientos y posibles filtraciones, previa
autorización de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 55.- En los conductos para desagüe se
usarán:
I. Tubos de fierro fundido revestidos interiormente con
substancias protectoras contra la corrosión;
Tubos de fierro galvanizado;
Tubos de cobre;
Tubos de plástico rígido; y
De cualquier otro material que
apruebe la autoridad sanitaria competente.
Los tubos para conductos
desagüadores tendrán un diámetro no menor de 32 mm. ni inferior al de la boca
de desagüe de cada mueble sanitario.
Se colocarán con una pendiente
mínima de 2 por ciento para diámetros hasta de 10 cms. y para diámetros
mayores, la pendiente mínima será de 1.5 por ciento.
Artículo 56.- Los albañales se construirán con
una pendiente no menor de 1.5 por ciento, salvo el caso en que sea necesario
usar otros medios que apruebe la autoridad sanitaria competente.
Artículo 57.- Para facilitar la limpieza de los
albañales, éstos estarán dotados de registros que se colocarán a distancia no
mayor de diez metros. Los registros llevarán una cubierta que se pueda remover
con facilidad, y cierren ajustadamente.
Cuando por circunstancias
especiales se autorice que los albañales ocultos pasen por alguna habitación,
los registros estarán provistos de doble cubierta que se pueda remover con
facilidad y cierre herméticamente.
En el lugar inmediato y anterior
al cruzamiento del albañal con el límite del predio y la vía pública habrá un
registro.
Artículo 58.- Los registros para los albañales
ocultos, se construirán con las dimensiones mínimas siguientes:
Para profundidad hasta de un
metro: 40
X 60 cms.:
de dos metros: 50
X 70 cms.:
de más de dos metros: 60
X 80 cms.:
y las cubiertas de los albañales
no serán menores de 40
X 60 cms.
En los albañales visibles, los
registros estarán constituidos por un orificio en el propio tubo no menor de 10
cms. de diámetro, provisto de tapa con cierre hermético.
Las tapas serán del mismo material
del que se construya el albañal y estarán sujetas con soldaduras de plomo,
rosca o con abrazadera.
Artículo 59.- En cada cambio de dirección y en
cada conexión de los ramales con el albañal principal, se construirá un
registro.
Artículo 60.- Las bajadas de agua pluvial serán
de lámina galvanizada, fierro fundido o de otros materiales aprobados por la
autoridad sanitaria competente, y se fijarán de una manera sólida a los muros.
Cuando las tuberías sean de fierro
fundido, podrán empotrarse en los muros.
Artículo 61.- Los desagües pluviales de
marquesinas y saledizos se harán por medio de tuberías de fierro fundido,
fierro galvanizado, asbesto, cemento, cobre o plástico rígido, empotradas en
los muros o adheridos a ellos, y su descarga final será en el interior del
propio edificio, en forma especificada por este reglamento para los desagües
pluviales.
Artículo 62.- Los desagües de las albercas,
fuentes, bebederos y en general instalaciones que eliminen aguas servidas,
descargarán mediante coladeras con obturación hidráulica, provistas de tapa a
prueba de roedores, en los términos señalados en este reglamento para la
eliminación de aguas.
Artículo 63.- Los tubos de descarga de los
excusados, serán de fierro fundido, fierro galvanizado, cobre, asbesto, cemento
o de plástico rígido y se colocarán en el paramento exterior de los muros o
adheridos en los mismos.
Artículo 64.- Los propietarios de edificios
situados en calles donde exista alcantarillado, tendrán la obligación de
solicitar a la autoridad local competente la conexión del albañal de los mismos
servicios con la red de alcantarillado. Al conceder la conexión al albañal con
la atarjea correspondiente, la autoridad sanitaria local competente o la que
haga sus veces, decidirá si la conexión de referencia requiere la instalación
de algún procedimiento que coadyuve a corregir posibles obturaciones en el
albañal, y se lo dará a conocer al interesado, el cual tendrá la obligación de
instalarlo en el edificio.
Artículo 65.- La comunicación de todos los
conductos desagüadores a los albañales, se hará por medio de obturadores
hidráulicos, los cuales pueden ser parte de algún mueble sanitario.
Artículo 66.- Los tubos ventiladores que sirven
para dar salida a olores procedentes de los albañales y de los conductos
desagüadores, serán de fierro fundido, galvanizado, de asbesto, cemento o de
plástico rígido y podrán estar colocados en el paramento exterior de los muros
o empotrados en los mismos, y su diámetro mínimo será de 5 centímetros.
Cuando se trate de tubos de
ventilación directa de cualquiera de los muebles sanitarios, con excepción del
excusado, el diámetro no será inferior a la mitad del que tenga el conducto
desaguador que ventila, y en ningún caso menor de 32 mm.
Artículo 67.- Cuando el mismo tubo ventilador
sirva para varios excusados, colocados a distintas alturas, se ligarán los
sifones entre sí por medio de un tubo de 38 mm. de diámetro que termine con el de ventilación arriba del
excusado más alto.
Artículo 68.- Cuando haya un grupo de excusados
en una sola planta de un edificio, conectados al mismo tubo de descarga, un
sólo tubo de ventilación puede servir para los excusados, siempre que el número
de éstos no exceda de cinco.
Cuando haya un grupo de
mingitorios conectados al mismo tubo de descarga, un solo tubo de ventilación
puede servir para dichos mingitorios, siempre que no excedan de ocho.
Artículo 69.- Las conexiones de los tubos de
fierro fundido, se harán por medio de estopa y plomo; las de fierro no fundido
con uniones de rosca; las de tubo de plomo con plomo; las de cobre con plomo;
la de plástico rígido con cemento solvente para P.
V y las de tubo de barro concreto con mortero de cemento y
arena en la proporción de uno por dos.
Artículo 70.- Los tubos de fierro fundido o de
otros materiales metálicos aprobados por las autoridades sanitarias, que por
cualquier circunstancia hayan de quedar ocultos en el suelo, deberán protegerse
con una capa de asfalto o con preparaciones antioxidantes.
Artículo 71.- Cuando a juicio de las autoridades
respectivas el sistema de saneamiento de un edificio pareciere defectuoso en su
funcionamiento, se practicará la respectiva prueba de agua o de aire y en su
caso, se ordenará corregirlo inmediatamente a cargo del propietario.
Artículo 72.- Sólo podrá autorizarse la instalación
de fosas sépticas o plantas de tratamientos de aguas negras, para edificios
ubicados fuera del perímetro de las redes de saneamiento o por cuestiones
topográficas, previa comprobación de la idoneidad del suelo para recibir aguas
residuales.
Toda fosa séptica o planta de
tratamiento de aguas negras será del material y capacidad aprobados por la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 73.- El departamento será competente
para otorgar la autorización sanitaria para construcción o instalación de plantas
de tratamiento de aguas negras.
Artículo 74.- Las fosas sépticas reunirán las
siguientes condiciones:
a) Constarán de una cámara de
fermentación, otra de oxidación y de un pozo absorbente, o bien drenes para
irrigación subsuperficial;
b) La cámara de fermentación o de acción séptica, deberá ser cubierta, construida y revestida con material impermeable, calculándose su capacidad a razón de 150 litros por persona y por día. La capacidad mínima será para 10 personas;
c) La cámara de fermentación o de
acción séptica, estará provista de dispositivos para que las aguas negras al
llegar a ella, lo hagan en forma lenta y sin agitación;
d) La cámara de oxidación o lecho
bacteriano, se encontrará descubierto conteniendo material poroso como
tezontle, piedra quebrada o grava que se utilizará como medio filtrante
oxidante;
e) En el caso de no disponer de
terreno para la fosa séptica mínima el lecho bacteriano se encontrará cubierto
con un tubo ventilador de veinte centímetros de diámetro como mínimo; y
f) Al tanque séptico descargarán
de preferencia únicamente las aguas negras que provengan de excusados y
mingitorios.
La autoridad sanitaria competente
dispondrá si las aguas procedentes de fregaderos, lavabos, lavaderos,
regaderas, tinas y del filtro oxidante, descargarán directamente a drenes
superficiales o a pozos absorbentes.
Artículo 75.- La autoridad sanitaria competente
podrá aceptar otros procedimientos técnicos para el tratamiento de aguas
negras, siempre que se demuestre su efectividad.
CAPITULO
VII
DE LAS
COCINAS, ESTUFAS, CHIMENEAS, DISPOSITIVOS PARA
CALEFACCION
Y OTROS
Artículo 76.- Todo edificio destinado a
habitación deberá contar con cocina para la preparación de alimentos; se
permitirá el uso de cocineta siempre y cuando:
a) Se cuente con ventilación
natural directa suficiente según el artículo siguiente o ventilación artificial
forzada con una renovación del aire de diez cambios por hora como mínimo;
b) En caso de usarse estufas a
base de gas, se cuente con dispositivo automático que evite la fuga del
combustible en caso de apagarse los pilotos, o bien, se use estufa eléctrica;
y,
c) En el caso de vivienda mínima,
deberá contar con un espacio adicional de 4 metros cuadrados.
Artículo 77.- Las cocinas tendrán ventilación:
a) Por medio de ventanas a
espacios libres, cuya superficie será de 1/6 del área del piso y no menor a un
metro cuadrado o bien; y,
b) Por medio de extracción
mecánica que renueve el aire 10 veces cada hora;
Artículo 78.- En las cocinas de establecimientos
de servicio colectivo, la salida de los humos, gases y olores producidos con
motivo de la preparación de alimentos, se hará por medio de campanas colocadas
sobre las fuentes de calor, hornillas o estufas y provistas de chimeneas de
ventilación natural si es suficiente o en su caso de extracción forzada.
Artículo 79.- Para la instalación de equipos ya
sea de calefacción, de vapor, de pararrayos, especiales u otras similares, se
requiere la aprobación del proyecto respectivo por el departamento.
Artículo 80.- La instalación de calderas para
calefacción central o para agua caliente, se hará de manera que no cause
molestias ni constituya peligro, y de acuerdo con la norma técnica
correspondiente.
Artículo 81.- Las estufas, caloríferos, hornos y
todo aparato que produzca humo, gas o partículas provenientes de la combustión,
contarán con dispositivos especiales para eliminación y estarán construidos o
colocados de manera que eviten el peligro de incendio o de intoxicación.
Artículo 82.- Las chimeneas para calefacción en
el interior de las habitaciones o locales, deberán ser de material
incombustible y estarán provistas de tiro para la salida de gases y humos de
combustión.
Artículo 83.- Los tubos o tiros para la salida
de humos o gases de combustión, se prolongarán como mínimo hasta dos metros
arriba de las azoteas o muros colindantes que estén a menos de diez metros de
distancia de dichos tubos.
El departamento podrá exigir mayor
altura de la señalada a la colocación de dispositivos especiales, si se comprueba
que los gases, humos o el hollín molestan a los vecinos o causa daño a
propiedades de éstos.
PROVISION
DE GAS EN LOS EDIFICIOS
Artículo 84.- En los edificios unifamiliares,
los recipientes de gas se colocarán a la intemperie, en lugares ventilados, en
patios, jardines o azoteas donde no queden expuestos a deterioros accidentales
por personas, vehículos u otros medios, en los otros edificios, dichos
recipientes estarán protegidos por medio de una jaula resistente que evite el
acceso de niños y personas ajenas al manejo, mantenimiento y conservación del
equipo.
Los recipientes se colocarán sobre
un piso debidamente consolidado y protegidos adecuadamente para evitar riesgos
de incendio o explosión.
Artículo 85.- Las tuberías que conduzcan el gas,
así como las válvulas, conexiones y recipientes en general, llenarán las
especificaciones exigidas por la norma técnica correspondiente.
Artículo 86.- Los calentadores de agua a base de
gas, deberán colocarse en lugares abiertos, sean a descubierto o techados, como
patios, azoteas o terrazas, sólo se permitirá su colocación en locales cerrados
como cuartos de máquinas o cocinas siempre que se ubiquen adosados a alguno de
los muros que limiten con el exterior y provistos de un sistema de eliminación
de gases quemados y el local disponga de una renovación de aire constante.
Queda prohibida la instalación de
calentadores a base de gas o cualquier otro combustible en el interior de los
cuartos de baño, a excepción de los calentadores a base de electricidad.
Artículo 87.- En el caso de calefacción por gas,
las instalaciones correspondientes serán de tipo fijo; los gases, producto de
la combustión, tendrán salidas hacia el exterior por medio de tiro o chimeneas.
La instalación de los calefactores
de gas, que por diseño no requieran tiro o chimenea, deberán contar con la
autorización correspondiente, expedida por la autoridad competente, siempre que
se demuestre que el aparato diseñado efectúa una combustión completa. Los
calefactores de gas de cualquier tipo, estarán provistos de elementos de
seguridad que impidan la salida del gas combustible cuando no se encuentren
funcionando.
CAPITULO
IX
DE LOS
ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 88.- Todo edificio destinado a fines
comerciales, industriales, de servicio o habitación deberán contar con
estacionamiento para guardar vehículos automotores y el cual reunirá las
condiciones siguientes:
a) El piso será de material
impermeable, tendrá pendiente limitada entre 1 y 3 por ciento, hacia coladeras
de obturación hidráulica fija provistas de tapa;
b) Los muros que lo limiten serán
de material incombustible e impermeable;
c) En locales cerrados, la
cubierta será de material incombustible, la iluminación podrá ser natural o
artificial y la ventilación será proporcionada por medios de claros cuya
superficie total sea igual a la décima parte, como mínimo de la superficie del
piso.
Cuando no se pueda dar ventilación natural al estacionamiento ésta se proporcionara por medios mecánicos que renueven efectivamente el aire cuando menos 10 veces por hora. En cualquiera de los casos, los productos derivados de la combustión (humo, gases), se extraerán mecánicamente por medio de dispositivos que los desalojen sobre el nivel de las azoteas más altas que se encuentren en un radio de 10 metros, independientemente de los medios de ventilación del local.
Las bocas de los ductos para
extracción, estarán colocadas sobre el nivel del piso y se protegerán con
rejillas metálicas.
d) Tendrán hidrantes, en cantidad
suficiente para las necesidades del local;
e) Contarán con extinguidores de
acción química convenientemente colocados en previsión de incendios o
explosiones;
f) Se permitirá una altura mínima
de piso a techo de 2.10 metros;
g) Estarán provistos de sistemas
de control de fauna nociva;
h) Se instalarán señalamientos
adecuados al tipo de servicios destinado en áreas de ingresos, salidas, salida
de emergencia y ubicación de extinguidores o equipo contra incendio.
CAPITULO X
DE LA
CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS INMUEBLES
Artículo 89.- Los propietarios, poseedores y en
su caso los administradores de los inmuebles o negocios en ellos establecidos,
serán los responsables ante la autoridad sanitaria de la conservación, buen
estado y mantenimiento de las instalaciones y servicios sanitarios, muros,
pisos, techos y, en general de las edificaciones, con el fin de que éstos se
encuentren ajustados a lo dispuesto en este reglamento; queda prohibido el
acopio de materiales flamables con el objeto de evitar accidentes.
Artículo 90.- Los ocupantes de los edificios
tienen la obligación de mantener en buen estado de aseo, sus habitaciones o
locales, haciendo el uso apropiado de los servicios sanitarios y evitando
aglomeraciones de personas o de animales que puedan perjudicar la higiene y
causar molestias a los vecinos.
Artículo 91.- La limpieza de patios, excusados,
tinacos, pisos y muros de uso exclusivo para cada departamento o local serán
por cuenta de los ocupantes del edificio.
Artículo 92.- Cuando las instalaciones de
servicios sanitarios, calefacción, iluminación, ventilación y en general
cualquier parte de las construcciones de los edificios, ocasionen molestias o
daños a las propiedades colindantes, los propietarios o poseedores están obligados
a corregir las deficiencias.
Artículo 93.- Los propietarios, o en su caso los
ocupantes de los edificios o de los giros en ellos establecidos, en la parte
que a cada uno corresponde, están obligados a extraer las basuras de los
patios, habitaciones, azoteas, departamentos o locales, depositándolas en botes
con tapa de cierre ajustado, previamente a su retiro del edificio.
Artículo 94.- Tanto los propietarios o en su
caso los administradores están obligados a que los obturadores hidráulicos
establecidos en los patios generales de servicio, o especiales de los
departamentos, tengan agua en todo tiempo para evitar malos olores.
Artículo 95.- Los ocupantes o condóminos de
vivienda, departamentos, accesorias o locales, están obligados a permitir la ejecución
de las obras que ordene la autoridad sanitaria competente cuando no se requiera
de la desocupación total.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE CEMENTERIOS, CREMATORIOS
Y
FUNERARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Para efectos de este reglamento, se
entiende como cementerio o panteón, el lugar destinado a la inhumación de
cadáveres o restos humanos.
Crematorios: Las instalaciones
destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos.
Funeraria: Establecimiento al que
acuden los deudos a rendir honores póstumos a un ser que ha perdido la vida.
Artículo 2.- Sólo se podrán establecer
cementerios en las zonas que al efecto determine la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado y planes municipales de desarrollo urbano.
La autorización para construcción
de los cementerios se gestionará ante la autoridad municipal correspondiente,
previa anuencia del Departamento de Planeación y Urbanización del Estado y con
la opinión que en tal sentido emita la autoridad sanitaria.
Artículo 3.- Para realizar alguna obra dentro de
un cementerio se requerirá:
I. La autorización sanitaria; y
II. El permiso municipal correspondiente.
Artículo 4.- La norma técnica fijará las
especificaciones generales de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos
que hubieren de construirse en cada cementerio, indicando la profundidad máxima
que pueda excavarse y los procedimientos de construcción.
En ningún caso las dimensiones de
las fosas podrán ser inferiores a las siguientes:
I. Para féretros especiales de adulto empleando encortinados
de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 2.50 metros de largo por 1.10
metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de
la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada
fosa;
II. Para féretros de tamaño normal se emplearán encortinados
de tabique de 14 centímetros de espesor a lo largo y de 7 centímetros a lo
ancho.
Las fosas serán de 2.25 metros de largo por 1.00 metro de ancho por; 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros de cada fosa;
III. Para féretros de tamaño normal empleando taludes de
tierra; serán de 2.00 metros de largo por 1.00 metro de ancho por 1.50 metros
de profundidad, contada ésta a partir del nivel de la calle o andador adyacente
con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.
Artículo 5.- Los cementerios deberán contar con
áreas verdes y zonas destinadas a forestación.
Las especies de árboles que se
planten, serán de aquellas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el
subsuelo, y se ubicarán en el perímetro de los lotes, zonas o cuarteles y en
las líneas de criptas y fosas, siendo responsable de su acatamiento la
administración del mismo.
El arreglo de los jardines y la
plantación de árboles, arbustos y plantas florales, aun en las tumbas,
monumentales y mausoleos, se sujetarán al proyecto general aprobado.
Artículo 6.- En los cementerios que señale la
autoridad competente, a que se hace referencia el artículo 157 de la ley, se instalarán hornos
crematorios cuya construcción y operación serán de acuerdo con las
especificaciones de la norma técnica.
Artículo 7.- Deberá proveerse la existencia de
nichos en columnarios adosados a las bardas de los cementerios, para alojar
restos áridos o cremados.
Artículo 8.- El titular del derecho de uso sobre
una fosa podrá solicitar la inhumación de los restos de su cónyuge o los de su
familiar en línea directa, en los siguientes casos:
I. Que haya transcurrido el plazo que en su caso fije la
autoridad sanitaria desde que se efectuó la última inhumación; y
II. Que se efectúen las obras que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 9.- En las fosas podrán construirse
bóvedas herméticas con dos o tres gavetas superpuestas, las que tendrán un
mínimo de setenta y cinco centímetros libre cada una, cubiertas con losas de
concreto y una profundidad máxima de cincuenta centímetros por encima del nivel
mas alto de aguas freáticas; asimismo, las losas que cubren la gaveta mas
próxima a la superficie del terreno deberán tener una cubierta de tierra de
cincuenta centímetros de espesor como mínimo bajo el nivel del suelo.
La solicitud y el proyecto
correspondiente deberán presentarse ante la autoridad municipal
correspondiente, para su estudio y autorización.
Artículo 10.- El titular de una fosa podrá
solicitar la exhumación de los restos, si han transcurrido los plazos que en su
caso fije la autoridad sanitaria competente.
Artículo 11.- Se podrá autorizar la construcción
de criptas familiares siempre que el proyecto del cementerio, lo permita cuando
la superficie disponible sea cuando menos de 3.00 metros por 2.50 metros. La
profundidad de la cripta será tal que permita construir bajo el nivel del piso
hasta tres gavetas superpuestas, cuidando que la plantilla de concreto de la
cripta quede cuando menos a medio metro sobre el nivel máximo del manto de
aguas freáticas.
CAPITULO
II
Artículo 12.- A los cementerios verticales, les
serán aplicables, en lo conducente las disposiciones que en materia de
construcción de edificios se establezca y de acuerdo a la norma técnica
correspondiente.
Artículo 13.- Las gavetas deberán tener como
dimensiones mínimas interiores 2.30 por 0.80 metros de altura, su construcción
se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ya sea que se trate de elementos colocados en el lugar o
preconstruidos, deberán sujetarse a las especificaciones que señale el
departamento.
II. En todos los casos, las losas deberán estar a un mismo
nivel por la cara superior, en la parte inferior tendrán un desnivel hacia el
fondo, con el objeto de que los líquidos que pudieran escurrir se canalicen por
el drenaje que al efecto debe construirse hacia el subsuelo, en donde habrá una
fosa séptica que los reciba de acuerdo con las especificaciones que se
determinen.
Artículo 14.- Las gavetas deberán estar
impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y
pasillos de circulación de acuerdo con lo que se determine al efecto.
Artículo 15.- Los nichos para restos áridos o
cremados, tendrán como dimensiones mínimas: 0.5 o por 0.50 metros de
profundidad y deberán construirse de acuerdo con las especificaciones que
señale el Reglamento de Construcciones respectivo y los requisitos que
determine el departamento.
Artículo 16.- Se podrán construir cementerios
verticales dentro de los horizontales, previa opinión de la autoridad sanitaria
y con la autorización municipal correspondiente.
CAPITULO
III
DE LAS
CONCESIONES
Artículo 17.- Ningún cementerio concesionado,
podrá entrar en funcionamiento ni parcial ni totalmente, antes de que sean
supervisadas y aprobadas las instalaciones conforme a las autorizaciones
relativas.
Artículo 18.- Los concesionarios del servicio
público de cementerios llevarán un registro en el libro que al efecto se les
autorice de las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones y demás servicios
que presten, el cual les podrá ser requerido en cualquier momento por la autoridad
municipal o por el departamento.
Artículo 19.- Los concesionarios del servicio
público de cementerios, deberán remitir dentro de los primeros cinco días de
cada mes a la autoridad municipal y al departamento la relación de cadáveres y
restos humanos áridos o cremados, inhumados durante el mes inmediato anterior.
DE LAS
OCUPACIONES DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 20.- En el caso de ocupación total de
las áreas destinadas a inhumaciones, la conservación y vigilancia del
cementerio corresponde al municipio.
Artículo 21.- Cuando por causa de utilidad
pública la afectación de un cementerio sea parcial y en el predio restante
existan aun áreas disponibles para sepulturas, las autoridades municipales y el
departamento, dispondrán la exhumación de los restos que estuvieren sepultados
dentro del área afectada, a fin de reinhumarlos en las fosas que para el efecto
deberán destinarse en el predio restante, identificándolos individualmente.
Artículo 22.- Cuando la afectación de un
cementerio, sea total, la entidad o dependencia a favor de quien se afecte el
predio deberá proporcionar los medios que permitan la reubicación de los restos
exhumados, previa autorización del departamento.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE ASEO PUBLICO
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo Único.-
El servicio de aseo público corresponde a la autoridad municipal, quien lo
prestará de acuerdo a las leyes y reglamentos que lo rigen, cumpliendo con las
normas técnicas que en materia sanitaria, expida el departamento.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE RASTROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Se entiende por rastro o matadero,
el lugar destinado a la matanza de animales para consumo humano.
Casa de matanza, el lugar
destinado a la matanza de los animales en pequeña escala.
Artículo 2.- El servicio público de rastros o
mataderos en un municipio, así como todos aquellos servicios subsidiarios o
conexos, se prestarán por conducto del Ayuntamiento o de los organismos o
personas autorizadas por éste.
Artículo 3.- El rastro o matadero de bovinos
ovicaprinos o equinos, estará constituido por las siguientes áreas:
I. Corrales de desembarque;
II. Corrales de marcado y pesaje;
III. Corrales de reposo, examen y antemorten;
IV. Corrales de depósito;
V. Área de higiene;
VI. Área de insensibilización;
VII. Área de sangrado y recolección;
VIII. Área de desollado y recolección;
IX. Área de separación de extremidades e identificación;
X. Área de evisceración e identificación de vísceras y
canales;
XI. Área de inspección;
a) Canales
b) Vísceras y cabeza
XII. Área de sección de canales y recolección de médula;
XIII. Área de lavado;
XIV. Área de enmantado;
XV. Área de refrigeración;
XVI. Área de comercialización;
XVII. Área de lavado y vísceras, y
XVIII. Área de refrigeración de vísceras y cabeza.
Artículo 4.- Tratándose de la matanza de
porcinos, además de áreas que correspondan del artículo anterior, se deberá
contar con las siguientes:
I. De escaldado;
II. De flameado;
III. De muestreo para estudio triquinoscópico, y
IV. De saponificación de las grasas.
Artículo 5.- En el caso del sacrificio de aves,
además de las áreas que correspondan, de las señaladas en el artículo 3, se deberá contar con las siguientes:
I. De reposo y examen antemortem;
II. De escaldado; y
III. De desplumado.
Artículo 6.- Los rastros deberán contar con los
siguientes servicios:
I. Laboratorio de análisis físico, químico y microbiológico;
II. Laboratorio de triquinoscopía;
III. Área de necropsias (anfiteatro);
IV. Horno crematorio;
V. Oficinas para autoridades sanitarias;
VI. Sanitarios y regaderas; y
VII. Vestidores
Artículo 7.- De igual manera con las siguientes
áreas e implementos:
I. Sala de frituras;
II. Área para carnes no aptas para el consumo, separada de la
demás del rastro, equipada con mesas reglamentarias, útiles de trabajo y de
aseo;
III. Área de congelación;
IV. Área de rendimiento;
V. Planta de luz; y
VI. Oficinas administrativas.
Artículo 8.- La autoridad sanitaria asignada al
rastro, ejercerá las siguientes funciones:
I. Colaboración con la administración del rastro, incluyendo
los organismos subsidiarios o servicios conexos.
II. Vigilar directamente que la carne y las visceras que se
expendan, ostenten el sello de inspección sanitaria.
III. Participar en la vigilancia del adecuado manejo y destino
de: la sangre de los animales sacrificados; el estiércol fresco o seco; las
cerdas; los cuernos; las pezuñas; orejas, la vesícula biliar; las glándulas; el
hueso calcinado; los pellejos provenientes de la limpia de pieles; los residuos
y las grasas de las pailas, así como todos los productos de los animales
enfermos que se destinan a pailas o que sean remitidos por las autoridades
sanitarias para el anfiteatro o para su incineración; y cuantas materias
resulten del sacrificio del ganado.
IV. Verificar las condiciones sanitarias del transporte de
toda clase de productos de la matanza de animales, para su distribución a los
diversos establecimientos en el municipio, así como del ganado en pie, cuando
sea necesario; y
V. Indicar las obras necesarias para la mejor prestación de
los servicios.
Artículo 9.- La administración de los rastros
será responsable de mantener siempre en buen estado de conservación y aseo las
instalaciones y para ello se llevarán a cabo las siguientes prácticas:
I. Lavar cuidadosamente pisos, paredes, techos, mesas
perchas, emparrillados y otros por medio de mangueras y cepillos. En donde se
manipule carne de cerdo, se empleará para el lavado lejías de potasa o sosa que
eliminen las grasas;
II. En excusados, mingitorios, lavaderos, caños, desagües y
demás instalaciones sanitarias, aplicar desinfectantes autorizados por el
Departamento de Salud;
III. Recolectar en un lugar cerrado las basuras y desperdicios,
los cuales serán retirados o incinerados diariamente; y
IV. Implementar un sistema autorizado de control de la fauna
nociva.
Artículo 10.- En los lugares en que se practique
la inspección sanitaria, no se permitirá la entrada al público hasta que lo
disponga el departamento y la administración.
Artículo 11.- Los rastros o mataderos, ya sean
públicos o privados, deberán reunir los requisitos que marca la legislación
sanitaria vigente, y contarán invariablemente con licencia sanitaria.
Artículo 12.- Los animales de las especies cuyas
carnes se destinen al consumo humano, deberán ser sacrificados precisamente en
los rastros o mataderos autorizados.
Artículo 13.- Los rastros o mataderos deberán
contar con médico veterinario zootecnista reconocido por la autoridad
sanitaria, que será el responsable de la inspección sanitaria veterinaria en el
establecimiento.
Artículo 14.- El personal sanitario será el
único autorizado para determinar dentro de los rastros o mataderos que la carne
de un animal es apta para el consumo humano por cumplir con las
especificaciones señaladas en la norma técnica correspondiente.
Artículo 15.- El personal que labore dentro de
un rastro o matadero, deberá contar con tarjeta de control sanitario vigente.
Artículo 16.- Se deberá contar con áreas
independientes para:
a) Preparación de las grasas
comestibles;
b) Almacenamiento de pieles; y
c) Almacenamiento de cuernos,
pezuñas y grasas animales no comestibles.
Artículo 17.- Se puede prescindir de los locales
antes mencionados en este rubro, si las materias motivo de él son retiradas
diariamente del rastro.
Artículo 18.- La administración del matadero,
proporcionará áreas independientes para:
a) Lavado y desinfección de
vehículos; y
b) Depósito de estiércol y
dispositivos adecuados para su eliminación.
Artículo 19.- Los desechos procedentes de estas
instalaciones, no deberán descargar en el sistema de evacuación de aguas
residuales de la planta en ningún punto situado antes de los sumideros finales
de los residuos aprovechables, si es que se opera obteniendo dichos productos.
Artículo 20.- Tanto los edificios como las
instalaciones de los rastros, así como las oficinas, vestidores, baños y
comedores, destinados a los empleados o al servicio de inspección sanitaria,
deberán mantenerse en todo momento, limpias y en buenas condiciones de
funcionamiento.
Artículo 21.- No se permitirá la entrada a los
rastros de ningún animal que no sea para la matanza.
CAPITULO
II
UBICACION
Y CONSTRUCCION
Artículo 22.- Los rastros o mataderos deberán
estar, situados como lo señala el plano regulador de la localidad.
Artículo 23.- La construcción deberá ser de
materiales resistentes, impermeables, incombustibles y a prueba de roedores.
Artículo 24.- Los rastros o mataderos contarán
con iluminación natural, artificial o mixta adecuada, que no modifique los
colores de los productos, la intensidad no deberá ser inferior a 540 lux (50
candelas/pie) para la inspección: 220 lux (20 candelas/pie) en otras zonas.
Todos los focos o lámparas que se
instalen en las áreas de sacrificio y faenado, deberán tener pantallas
protectoras o algún otro dispositivo de seguridad que impida la contaminación
de la carne en caso de rotura.
Artículo 25.- La ventilación en las áreas de
trabajo se planeará de modo que se evite el calor, el vapor y la condensación
excesivos.
Artículo 26.- Las aberturas de ventilación
estarán revestidas de tela metálica. Las ventanas que no abran deberán tener
páneles completos de vidrio y las que se abran tendrán un revestimiento fijo de
tela de alambre; estos revestimientos se dispondrán de manera que se pueda
desmontar fácilmente para realizar su limpieza. Los antepechos internos de las
ventanas si los hay, deberán estar inclinados para evitar que se usen como
repisas.
Artículo 27.- Todas las puertas de las áreas en
que se manipulen materias comestibles, deberán ser de cierre automático ajuste
perfecto y doble acción, tratando de que sean resistentes, con tela de alambre
que impida el paso de insectos.
Artículo 28.- Las escaleras situadas en las
áreas donde se manipulen materias comestibles serán construidas con material
impermeable, no tóxico, no absorbente, antideslizante, sin grietas y con
escalones de un mínimo de 10 centímetros de altura, y un máximo de 18
centímetros, medidos desde el borde externo del peldaño.
Artículo 29.- Los toboganes, escaleras de mano,
plataformas y equipos similares que se encuentren dentro de las salas de
procesamiento de la carne, serán construidos con materiales resistentes a la
corrosión, a las roturas y al desgaste, debiendo ser de fácil limpieza.
Artículo 30.- Se evitará que entren o aniden
aves, roedores, insectos y parásitos, utilizando diseños aprobados por la
autoridad competente; asimismo, deberán estar físicamente separadas las áreas
donde se opere con productos comestibles.
Artículo 31.- Todas las salas del rastro, a
excepción de las que se ocupen para oficinas o vestidores de trabajadores y
personal sanitario, deberán contar con:
I. Techos. Proyectados y construidos para impedir la
acumulación de suciedad y la condensación, debiendo ser de fácil limpieza;
II. Paredes. De material impermeable no tóxico, de superficie
lisa y de colores claros para facilitar su limpieza y desinfección. La altura
deberá ser la apropiada para realizar las maniobras que en el interior se
lleven a cabo y las uniones entre pared y pared y entre pared y piso serán de
forma cóncava; y
III. Pisos. De material impermeable, no tóxico, antiderrapante
y sin grietas, debiendo tener una inclinación suficiente para permitir el
desagüe de los líquidos a las coladeras, las que estarán protegidas con
rejillas.
Artículo 32.- Los rastros o mataderos,
invariablemente contarán con un sistema de eliminación de aguas residuales, el
que se mantendrá en todo momento en buen estado de funcionamiento. El diseño y
construcción de estos sistemas se ajustarán a las especificaciones señaladas en
la norma técnica correspondiente.
CAPITULO
III
Artículo 33.- Los mataderos deberán operar un
programa permanente de detección, control y erradicación contra plagas: de
aves, roedores, insectos y demás fauna nociva.
Artículo 34.- Las zonas adyacentes al rastro
deberán examinarse con regularidad, para detectar con anticipación cualquier
indicio de invasión de fauna nociva.
Artículo 35.- En caso de que la fauna nociva
entrara al matadero, se dará aviso al departamento, el que ordenará las medidas
a tomar para la erradicación de la plaga.
Artículo 36.- Los plaguicidas que se utilicen en
los rastros deberán ser de los aprobados por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, y para su uso se tendrá especial cuidado en no contaminar la
carne.
Artículo 37.- Estos plaguicidas solamente
deberán emplearse cuando no puedan utilizarse con eficacia otros agentes
preventivos.
Artículo 38.- La carne, los utensilios y el
equipo que se encuentren dentro de un local donde vayan a utilizarse
plaguicidas, deberán sacarse en su totalidad con excepción de los que se encuentren
fijos, los que serán cubiertos antes de aplicar el plaguicida, después de la
maniobra y para poder utilizarlos de nuevo, se lavarán cuidadosamente.
AREA DE
CORRALES
Artículo 39.- Se deberá contar con corrales
cubiertos o descubiertos, de acuerdo a las condiciones climatológicas de la
zona donde se instale el rastro, suficientemente espacioso para alojar a los
animales.
Artículo 40.- Los corrales deberán estar
construidos y ser conservados en buenas condiciones y de preferencia pavimentados
o entarimados, con bebederos y comederos con zonas de sombra, tomas de agua,
desagües suficientes para el buen aseo de los mismos y cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Deberán estar dispuestos de
manera que permitan la inspección antemortem de los animales.
I. Estarán cercados de mampostería, madera o cualquier otro
material que preste las seguridades debidas;
II. Los pesebres y abrevaderos serán de granito, cemento u
otro semejante; y
III. Los cobertizos para los animales serán de material
impermeable, tendrán la inclinación debida y guarecerán a los animales que bajo
ellos se cobijen.
b) En esta área, deberá existir
algún dispositivo de contención como: manga, compuertas, cajones o cualquier
otro que permita tener sujetos a los animales en caso necesario, y
c) Habrá tomas de agua, con
suficiente presión, para realizar la limpieza de: los propios corrales, las
pistas, las rampas de carga y descarga y los vehículos que transportan a los
animales.
Artículo 41.- Cuando en un matadero se manejen
diferentes especies animales, los corrales deberán estar dispuestos de manera
que eviten el tránsito cruzado entre ellas.
Artículo 42.- Los rastros contarán con
refrigeración, destinada preferentemente para los productos provenientes de la
matanza que no hayan sido vendidos en el área de comercialización.
Artículo 43.- En el área de refrigeración no se
permitirá la entrada y conservación de carnes de animales enfermos, las que
serán enviadas al anfiteatro o directamente a las pailas, según determine la
autoridad sanitaria.
Artículo 44.- Por ningún motivo se permitirá que
en los corrales de depósito o encierro permanezcan animales atacados de
enfermedad transmisible. El médico veterinario autorizado hará el examen que
proceda y dictará las medidas necesarias para evitar su propagación.
Artículo 45.- Cuando en algún corral de depósito
se observe la presencia de animales atacados de enfermedad transmisible, la
matanza de éstos se hará en el área específica destinada para tal fin.
Artículo 46.- La autoridad sanitaria determinará
en que casos procede el aprovechamiento o destrucción parcial o total de la
carne de los animales que presenten signos de enfermedades infecciosas o
condiciones patológicas detectadas, durante la inspección antemortem y post
morten, asimismo, el aprovechamiento podrá hacerse después de sujetarla a
procedimiento de esterilización u otros que aseguren su inocuidad.
Artículo 47.- Si algún animal falleciere en el
corral de depósito o de encierro, será llevado inmediatamente al anfiteatro.
DEL
SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
Artículo 48.- Los animales serán sometidos a
inspección médico veterinaria antemortem dentro de las veinticuatro horas que
preceden a su sacrificio, de preferencia inmediatamente antes de éste
permitiéndose sólo el sacrificio de los que estén en condiciones sanitarias
para consumo humano.
Artículo 49.- Los animales destinados al
sacrificio permanecerán en los corrales de reposo, tantas horas como lo
establezca la norma técnica correspondiente.
Artículo 50.- Para el sacrificio de ganado de
cualquier especie, se deberá presentar solicitud a la administración, con tres
horas como mínimo antes del sacrificio, expresando el número y especie de que
se trate.
Artículo 51.- A las áreas de sacrificio, sólo
tendrán acceso los obreros destinados a los trabajos de matanza, el personal de
vigilancia comisionado y los encargados de la inspección sanitaria.
Artículo 52.- Las vísceras pasarán al área de
lavado, donde serán inspeccionadas por el personal sanitario, y, en su caso,
selladas para el consumo.
Artículo 53.- Con excepción de las aves, deberá
disponerse de instalaciones para el lavado de los animales, antes de su
sacrificio.
Artículo 54.- Se contará con recintos que serán
techados y podrán cerrarse, tendrán parte de material impermeable y su desagüe
no deberá estar conectado con ningún otro de los de la instalación.
Artículo 55.- Las áreas de sacrificio y faenado
tendrán las dimensiones apropiadas para permitir que se ejecuten los trabajos
de manera satisfactoria. Si se sacrifican diferentes especies animales, cada
una de ellas deberá contar con este tipo de locales, separados físicamente unos
de otros.
Artículo 56.- Deberán estar provistos de equipo
que permita sangrar animales y faenar canales en posición vertical. Las
plataformas colgantes para desollar, deberán tener la altura suficiente para
evitar que las canales entren en contacto con el suelo, paredes y otras
estructuras fijas, con excepción de los que estén destinados expresamente para
ese fin.
Artículo 57.- Deberán contar con un sistema de
carriles aéreos para transportar las canales dentro de los mataderos, el cual
deberá tener altura suficiente para evitar que las canales entren en contacto
con el suelo, paredes u otras estructuras.
Artículo 58.- Atendiendo a la especie animal que
se sacrifique, se contará con una área independiente para el vaciado, limpieza
y preparación posterior de los órganos digestivos, la manipulación de carnes y
vísceras se efectuará siempre sobre mesas de material impermeable.
Artículo 59.- Las aves a que se refiere este
reglamento, se especifican a continuación: gallinas, pavos, pollos, gallos,
gallinas de guinea, gansos, patos, pichones, guajolotes silvestres, gallaretas,
codornices, tórtolas, agachonas, faisanes y chichicuilotes, así como las demás
que determine la autoridad competente .
Artículo 60.- La vigilancia sanitaria en los
rastros de aves estará a cargo de médicos veterinarios.
Artículo 61.- La inspección sanitaria veterinaria
de las aves se practicará en locales que llenen los requisitos sanitarios que
fije la norma correspondiente.
Artículo 62.- Los locales a que se refiere el
artículo anterior, deberán contar con laboratorio equipado debidamente y con el
personal suficiente.
Artículo 63.- El sacrificio se efectuará por
medio de los métodos aprobados por la autoridad sanitaria.
Artículo 64.- Después del sacrificio, las aves
se suspenderán con la cabeza hacia abajo para facilitar su sangrado;
inmediatamente después se procederá a sumergirlas en un tanque con agua
caliente corriente, pasándolas enseguida a las máquinas desplumadoras.
Artículo 65.- Las aves sacrificadas, desangradas
y desplumadas serán presentadas al médico veterinario con las vísceras
desprendidas de los ligamentos que las sostienen, y sólo unidas a la canal por
medio del intestino grueso, suspendidas de la cabeza y miembros inferiores a
nivel de la articulación tibiotarsiana y separados éstos 20 centímetros entre sí, de tal forma
que muestren la cavidad abdominal.
Artículo 66.- En los casos de lotes o parvadas
destinados al sacrificio, con síntomas de padecer enfermedades que representen
riesgo para el personal o peligro de contaminación en el establecimiento, el
médico veterinario oficial encargado de la inspección prohibirá su sacrificio
y, en su caso, su procesamiento.
Las aves o sus productos, serán
aislados en local separado y serán motivo de notificación a las autoridades
sanitarias, quienes determinarán su destino; en estos casos, el mismo funcionario
autorizará la reanudación de la matanza, una vez que haya comprobado la
desinfección de los locales y de la maquinaria.
Artículo 67.- Las instalaciones de los rastros
de aves, su manejo, los métodos de inspección sanitaria, el almacenamiento, conservación,
transporte y presentación de los productos en los centros de distribución,
deberán ajustarse a los requisitos sanitarios previstos en este reglamento y en
la norma técnica correspondiente.
Artículo 68.- El equipo y maquinaria que se
utilice en los rastros, deberá ser el acero inoxidable, aluminio, o cualquier
otro material previamente aprobado por el departamento.
Artículo 69.- Las partes de la maquinaria e
instalaciones, antes y después de su uso, deberán ser lavadas con jabón o
detergente, enjuagadas e inmediatamente esterilizadas con vapor o substancias
químicas que autorice el departamento.
Artículo 70.- La inspección sanitaria
veterinaria de aves, comprenderá los exámenes siguientes:
I. Examen clínico antemortem;
II. Examen anatomopatológico de la piel, carne, huesos,
vísceras y demás partes que constituyen el cuerpo de las aves; y
III. Examen de laboratorio, cuando sea necesario determinar la
etiología de las enfermedades.
Artículo 71.- Para los fines de la fracción
I del artículo anterior, las aves destinadas al sacrificio
deberán ser presentadas en los locales respectivos, antes de que tenga lugar la
matanza.
Artículo 72.- De acuerdo con los resultados del
examen clínico, las aves serán clasificadas y separadas en los grupos
siguientes:
I. Aves sanas;
II. Aves enfermas o lesionadas que no ameriten la
inutilización o destrucción completa de las mismas;
III. Aves enfermas destinadas al sacrificio inmediato; y
IV. Aves que presenten síntomas de enfermedad. Las que estarán
en observación.
Artículo 73.- Las aves a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior, serán sacrificadas después que sean
examinadas.
Las aves a que se refiere la
fracción III serán sacrificadas en los locales especiales que señale el
Departamento de Salud, e inutilizadas en forma tal, que no pueda ser
aprovechada ninguna de sus partes como alimento.
Las aves que presenten síntomas de enfermedad, serán
aisladas en locales destinados para este objeto y sometidas a las observaciones
correspondientes, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria; sus
propietarios no podrán disponer de ellas hasta que se autorice.
Artículo 74.- Todas las aves que sean
sacrificadas en los locales respectivos, y que se destinen al público para su
consumo, deberán ser presentadas en los locales destinados a la inspección
sanitaria veterinaria, completas desangradas, desplumadas y sin vísceras. Las
vísceras toraco-abdominales deberán conservar todas las conexiones y sólo
estarán unidas a la cabeza por medio de la tráquea y el esófago. Por lo tanto,
queda estrictamente prohibido abrir o quitar parte o partes de las vísceras, de
la carne y otras partes.
Artículo 75.- El examen organoléptico y
anatomopatológico consistirá en la apreciación del color, olor, aspecto,
consistencia, exudados, trasudados, hemorragias, tumores, abscesos, úlceras,
focos de necrosis, de necrobiosis, de caseosis, de esclereosis, pigmentaciones
anormales, en los siguientes órganos: boca, faringe, laringe, esófago, buche,
pleuras, pulmones, pericardio, corazón, ganglios viscerales toráxicos,
peritoneo, hígado, ventrículo succenturiano, molleja, bazo, riñones, intestino,
ciego, testículos, oviducto, cloaca y ganglios viscerales abdominales.
En las carnes se apreciará el
aspecto de la piel, cresta, barbillas, párpados, músculos, ganglios
intermusculares, así como el olor, rigidez, cadavérica, putrefacción; se
investigará la presencia de heridas, contusiones, exantemas, equimosis,
absceso, parásitos y otros.
En caso necesario, el inspector
hará los cortes que estime convenientes en las carnes y vísceras, para apreciar
mejor la naturaleza y extensión de las lesiones.
Artículo 76.- Los exámenes de laboratorios serán
químicos y microbiológicos.
Los primeros, tienen por objeto
investigar las modificaciones de orden químico que puedan haber sufrido la
carne y vísceras por conservación inadecuada, por contaminación de las mismas,
por ingestión de alimentos alterados, tóxicos o medicamentos o por enfermedades
padecidas durante la vida del animal.
Los segundos servirán para
investigar la naturaleza de los gérmenes que provocaron las lesiones, de los
gérmenes de asociación, de los gérmenes de contaminación y de los parásitos.
Artículo 77.- Dependiendo del resultado de los
exámenes a que se refieren los artículos anteriores, la carne, vísceras y otras
partes de las aves, se clasificarán en la forma siguiente:
I. Propias para el consumo humano;
II. Las que deberán ser decomisadas parcialmente, y
III. Las que deberán ser destruidas totalmente.
Artículo 78.- Las carnes, vísceras y otras
partes que sean declaradas propias para el consumo humano, serán marcadas con
el sello y tinta u otros métodos que para el efecto determine la autoridad
sanitaria.
Artículo 79.- El sello a que se refiere el artículo
anterior, se fijará en la piel que cubre la pechuga y en uno de los muslos.
Artículo 80.- Las canales, después de su
evisceración, serán lavadas cuidadosamente y preenfriadas a una temperatura
menor de 6° C., antes de presentarse
al sellado correspondiente.
Artículo 81.- Queda terminantemente prohibido
destinar a la venta al público, carne y vísceras de aves, sin que tengan el
sello a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 82.- Las carnes producto de las aves
sacrificadas fuera de los rastros autorizados, que carezcan de sello sanitario
y que no estén amparadas por certificados expedidos por la autoridad
competente, serán retenidas para su aprovechamiento o destrucción, en caso de
ser impropias para el consumo.
Artículo 83.- Serán retenidas las aves en forma
parcial o total que tengan las siguientes enfermedades:
1. Abscesos, de acuerdo a su localización y extensión:
retención parcial o total;
2. Aspergilosis: retención total;
3. Atrofias: retención parcial;
4. Botulismo: retención total;
5. Brucelosis: retención total;
6. Coccidiosis, alteraciones generalizadas, mal estado
general de la canal: retención total;
7. Cólera aviar: retención total;
8. Congestión generalizada: retención total;
9. Coriza: retención total;
10. Dermatosis localizada: retención parcial;
11. Difteria: retención total;
12. Enfermedad de Mereck: retención total;
13. Enfermedad respiratoria crónica, dependiendo de la
amplitud de la alteración: retención total o parcial;
14. Entero-hepatitis: retención total;
15. Erisipela: retención total;
16. Espiroquetosis: retención total;
17. Estasis del divertículo esofágico (buche): retención
parcial;
18. Esteptococcias; retención total;
19. Gangrena: retención total;
20. Cumboro, nefritis, nefrosis: retención total;
21. Hipotrofias, según su localización y extensión: retención
parcial o total;
22. Histomoniasis, lesiones localizadas y buen aspecto de la
canal: retención parcial lesiones generalizadas; retención total;
23. Impactación de oviducto, si no hay putrefacción de los
óvulos: decomiso parcial. Si ya existe putrefacción de los óvulos: decomiso
total;
24. Inflamación localizada: retención parcial. Generalizadas:
decomiso total;
25. Laringotraqueitis: retención parcial;
26. Leucosis linfoide, mieloide, eritroleucosis: retención
total;
27. Necrosis, según su extensión, y localización: retención
parcial o total;
28. Newcastle: retención total;
29. Parasitosis localizada: retención parcial; generalizada:
retención total; parasitosis localizada y caquexia: retención total;
30. Otras virosis: retención total;
31. (Pasteurelosis:) retención total;
32. Peritonitis: retención total;
33. Peste aviar: retención total;
34. Pseudotuberculosis: retención total;
35. Psitacosis u ornitosis: retención total;
36. Pulorosis: retención total;
37. Putrefacción: retención total;
38. Salmonelosis: retención total;
39. Sarnas, según la extensión: retención parcial o total;
40. Septicemia por cólera, tifoidea, paratifoidea, erisipela y
otras: retención total;
41. Sinovitis infecciosa: retención total; 42. Tiña: retención parcial;
43. Tuberculosis: retención total;
44. Ulceras, según su extensión y localización: retención
parcial o total;
45. Viruela: retención total, y
46. Viruela generalizada: retención total.
Artículo 84.- Serán retenidas parcial o
totalmente la carne y vísceras de las aves que presenten las siguientes
condiciones:
1. Alteraciones por escaldado, según la extensión: retención
parcial o total
2. Ascitis: retención total;
3. Asfixia natural: retención total;
4. Caquexia: retención total;
5. Contaminaciones dependiendo de la zona afectada, retención
parcial o total;
6. Cuerpos extraños: retención parcial;
7. Cualquier causa de muerte, diferente al sacrificio:
retención total;
8. Estados febriles: retención total;
9. Estados sanguinolentos: retención total;
10. Fracturas: retención parcial;
11. Luxaciones: retención parcial;
12. Melanosis generalizada: retención total;
13. Mutilaciones, según su extensión: retención total o
parcial;
14. Neoplasias: retención parcial; si hay metástasis:
retención total; y
15. Traumatismo localizado: retención total o parcial, según
la extensión.
CAPITULO
VI
PRACTICAS
DE OPERACION
Artículo 85.- Durante las operaciones de
matanza, deberán observarse los siguientes principios:
I. No podrá iniciarse el sacrificio de los animales si no se
encuentra presente el inspector en turno.
II. Sin excepción, todos los animales de matanza serán
inspeccionados antes y después de su sacrificio.
III. Antes de permitir que los animales entren en la sala de
matanza, se verificará, su limpieza exterior.
IV. El Departamento se deberá coordinar con la administración
para fijar los horarios y en su caso los días de matanza, con el objeto de que
los animales se sacrifiquen sin demora alguna.
V. Por razones humanitarias, no se permite el uso de puntilla
o martillo para la inmovilización de los cuadrúpedos.
V. La insensibilización de los mamíferos de abasto, se deberá
realizar invariablemente antes del sangrado, debiendo cumplir reglas que para
tal fin establezca la norma técnica correspondiente;
VI. Tanto la insensibilización como el sangrado, se harán con
la rapidez que pueda aceptar la línea de matanza y faenado, evitando hasta el
máximo tener animales derribados o colgados ociosamente.
VII. El desangrado deberá ser lo más completo posible, a fin de
evitar la putrefacción pronta de la carne;
VIII. Si la sangre se destina a preparar alimentos, deberá
recogerse higiénicamente;
IX. Las canales deberán estar separadas unas de otras, para
evitar contaminación cruzada;
X. La evisceración deberá efectuarse sin demora alguna;
XI. Las visceras y las cabezas se mantendrán separadas y no
entrarán en contacto sino con las superficies o equipo necesarios para su
manipulación, faenado e inspección; y
XII. Cualquier producto comestible procedente de las cabezas,
deberá separarse después de desollarla, inspeccionarla, lavarla y limpiarla
cuidadosamente con agua potable.
Artículo 86.- Las operaciones de descuello
deberán realizarse de acuerdo a las siguientes fracciones:
I. En todas las especies, con excepción, de cerdos y aves, el
desollado se hará antes de la evisceración;
II. Los cerdos deberán limpiarse de cerdas, costras y
suciedad, pudiendo desollarse total o parcialmente;
III. El agua de los tanques de escaldado para los cerdos,
deberá cambiarse tan frecuentemente como sea posible, siendo preferible que sea
corriente, cuidando que no se baje la temperatura;
IV. Las aves, se desplumarán previo escaldado, lavándose
posteriormente la piel y nunca se desollará;
V. Las ubres de las hembras en producción y las enfermas,
deberán separarse y eliminarse, siendo motivo de retención inmediata con el
objeto de evitar que alguna secreción contamine la canal; y
VI. Se tendrá especial cuidado de no cortar o lesionar las
ubres al eliminarlas, de manera que las substancias contenidas en ellas no
contaminen la carne.
Artículo 87.- Las operaciones de faenado deberán
observar las siguientes fracciones:
I. Se debe prevenir eficazmente que las descargas orgánicas
no contaminen la canal;
II. El inciso anterior se refiere a cualquier material
procedente de esófago, estómago, intestinos, recto, vesícula biliar, vejiga
urinaria, útero o las ubres;
III. Los despojos aptos para el consumo humano deberán
manipularse lejos de los canales, de manera que no las contaminen ni se
contaminen;
IV. Durante la evisceración no se cortarán los intestinos,
extrayéndose conjuntamente con el estómago. En el caso que el tipo de faenado
requiera hacer algún corte, se deberán atar fijamente el o los extremos
cortados;
V. El pene y el cordón espermático deben ser extirpados de la
canal;
VI. Para el lavado de las canales, se usará exclusivamente
agua potable y no se permitirá el uso de papel, tela, guata, esponja ni
cepillos como auxiliares de este procedimiento, podrán sin embargo, utilizarse
cepillos para faenar los cerdos chamuscados;
VII. Queda prohibido insuflar aire, inyectar agua o sustancias
con fines de maduración o ablandamiento en forma mecánica o por cualquier otro
procedimiento a la canal; carne o despojos;
VIII. Las pieles, cuero o pellejos procedentes de los animales
de matanza, deberán ser separados de la canal inmediatamente después del
desollado, enviándolas a un local separado físicamente de las áreas donde se
manejen productos aptos para el consumo humano;
IX. Se le dará el tratamiento y destino enunciados en el punto
anterior a los estómagos, intestinos y materiales comestibles procedentes del
faenado, evitando en lo posible la contaminación del suelo y las paredes, así
como de la carne;
X. El tratamiento ulterior de estómago, intestinos y todo el
material no comestible, se llevará a cabo en las áreas del rastro destinadas a
ese fin, usándose prácticas reconocidas y aceptadas por las autoridades
sanitarias, prestando especial atención a la limpieza e higiene;
XI. Las materias fecales y otras que puedan contaminar las
canales deberán retirarse con cuidado de las áreas de matanza y faenado;
XII. En los casos en que un inspector considere que la forma en
que se sacrifican o faenen los animales o en que se manipulan, deshuesan o
embarcan las canales o la carne, afecte desfavorablemente la calidad sanitaria
de los productos cárnicos aptos para el consumo, dará aviso verbalmente y por
escrito a su inmediato superior, para que a través de él se realicen las
gestiones con la administración del matadero, a fin de que se tomen las medidas
pertinentes para:
a) Corregir las deficiencias,
b) Disminuir la producción, y
c) Suspender las operaciones
temporales en una sección determinada del rastro;
III. Se requerirá a la administración para que invariablemete
se proceda a la identificación por alguno de los métodos aceptados de: las
canales, vísceras y cabeza, de manera que el inspector en cualquier momento
pueda reconocer plenamente las partes correspondientes a un mismo animal.
IV. Las vísceras y las cabezas, serán inspeccionadas en los
sitios específicos que de acuerdo con la administración marque la autoridad
sanitaria.
V. No se podrá retirar del matadero ninguna parte de los
animales de abasto sin la autorización del inspector en turno;
VI. Los médicos veterinarios zootecnistas estarán obligados a
dar aviso inmediato a las autoridades sanitarias y a las de la Delegación de la
Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos en los casos de las enfermedades
siguientes: fiebre carbonosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis
equina, brucelosis, micosis y las demás que determine expresamente la norma;
VII. La Delegación de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos colaborará con el Departamento de Salud y le informará, además de
todos los casos de que tuviere conocimiento, comprobados o sospechosos, de las
enfermedades transmisibles o infecciosas; y
VIII. Queda prohibida la venta al público durante las horas de
inspección.
Artículo 88.- Las operaciones de sellado de la
carne para el consumo humano, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. La carne que haya sido inspeccionada y declarada apta para
el consumo humano, deberá sellarse conforme a lo ordenado por el departamento;
II. El inspector será el custodio de los sellos y la tinta que
se utilice para marcar la carne, los que se usarán bajo su responsabilidad,
pudiendo delegar esta función en un ayudante u oficial sanitario; y
III. Se deberá usar tinta especial (indeleble no tóxica), para
el sellado de las canales, pudiendo usarse otro tipo de marcas que la
tecnología moderna ponga en práctica siempre y cuando hayan sido aprobadas
previamente por el departamento.
Artículo 89.- Las operaciones de manipulación de
los productos aptos para el consumo humano, después de la inspección post
mortem, se deberán ajustar a lo siguiente:
I. Se manipularán, almacenarán, y transportarán de modo que
se protejan contra la contaminación o deterioro;
II. Los productos aptos para el consumo humano, se retirarán
sin demora del área de sacrificio y faenado, pudiendo ser:
a) Sometidas a refrigeración
inmediata o
b) Transportados directamente a
áreas de corte y deshueso;
III. Las áreas; de corte y; deshueso deberán estar cerca de una
sala de matanza en el mismo matadero, debiendo tener una temperatura controlada
como máximo de 10° C. Una vez
terminadas estas operaciones, la carne deberá trasladarse a las cámaras
frigoríficas o a las salas de productos elaborados;
IV. La carne podrá envasarse en el local donde es deshuesada,
cortada y envuelta, siempre que se tomen precauciones aceptadas por la
autoridad sanitaria, para evitar la contaminación del producto;
V. Si se depositan canales o los subproductos comestibles en
cuartos refrigerantes, cámaras de congelación o cámaras frigoríficas, se
tomarán las siguientes medidas:
a) No deberán llenarse por encima
de su capacidad límite.
b) Las puertas se dejarán abiertas
solamente el tiempo mínimo necesario para efectuar movimientos en la cámara,
debiendo cerrarse invariablemente al término de dichas operaciones.
c) Se restringirá la admisión a
las cámaras o cuartos de congelación o refrigeración, permitiéndose la entrada
solamente a quienes tengan alguna actividad específica que realizar.
d) El personal que labore en las
cámaras o cuartos fríos, deberá contar con ropa protectora, debidamente
aprobada por la autoridad sanitaria. e) El registro de la temperatura en las
áreas frías, podrá ser manual o automático, en el primer caso: se leerán las
temperaturas a intervalos regulares: cuidando de anotarlas en un libro de
registro único por cada cámara.
e) Se mantendrá otro registro
único por cada cámara o cuarto frío de las entradas y salidas de productos.
f) El almacenamiento de las
canales y los subproductos aptos para el consumo humano, en las áreas frías, ya
sean cámaras refrigeradoras o de congelación, deberá cumplir con lo dispuesto
en los incisos a, b, c, y d.
g) Los productos se dispondrán en
el interior de manera que puedan ser fácilmente identificables y susceptibles
de ser reinspeccionados en todo momento.
h) Las canales deberán estar
suspendidas y los demás productos comestibles se deberán colocar en bandejas
resistentes a la corrosión o en su caso en cajas de cartón estibadas
convenientemente, de tal forma que se logre una adecuada circulación del aire a
su alrededor, impidiéndose al máximo que el goteo de una pieza caiga sobre
cualquier otra.
I) Dentro de las cámaras o almacenes fríos, se evitará al
máximo la condensación mediante el funcionamiento eficaz de medios
refrigerantes combinados con adecuados aislamientos de paredes y techos o
estableciendo cualquier otro método idóneo.
j) Si se instalan espirales
refrigerantes, deberá colocarse bajo de ellas bandejas aisladas para el goteo y
se descongelarán frecuentemente para evitar excesiva acumulación de hielo y
pérdida de su eficacia refrigerante, debiendo drenarse el agua resultante de la
descongelación, sin que el producto se vea afectado.
k) No se debe introducir carne
alguna en un almacén congelado, hasta que la temperatura media del producto se
haya reducido a niveles aceptables, debiendo mantenerse al mínimo las
fluctuaciones de la temperatura en el almacén, y
l) Las canales o subproductos
alimenticios no deberán estar en contacto con el suelo o las paredes.
Artículo 90.- Si en un rastro o matadero se
realizan operaciones que entrañen algún riesgo de contaminación de la carne,
éstas deberán efectuarse en el anfiteatro o en lugares separados físicamente de
las salas que alojen productos aptos para el consumo humano.
Artículo 91.- Por ningún motivo se usarán los
locales, el equipo y los utensilios que se utilizan en el sacrificio y faenado
de los animales, para otros fines como deshuesado, corte y otras manipulaciones
de la carne.
Artículo 92.- La carne no deberá estar en
contacto con el suelo, las paredes y otras estructuras fijas de los locales con
excepción; hecha de las que, estén destinadas expresamente a ese fin.
Artículo 93.- El agua que se disponga en los
rastros para el procesamiento de la carne, deberá ser potable, de presión
suficiente, con instalaciones adecuadas para su almacenamiento y distribución,
debidamente protegidas contra la contaminación y durante las horas de trabajo
cuando menos, se contará con agua caliente.
Artículo 94.- Se podrá usar agua no potable para
fines tales como producción de vapor, refrigeración y extinción de fuego. Este
tipo de agua deberá transportarse por tuberías completamente separadas,
identificadas con colores y que en ningún caso tendrán conexiones ni sifonado
de retroceso con los del agua potable.
Artículo 95.- Cuando se requiera el uso de
montacargas, sus cajas estarán hechas de modo que proporcionen protección
adecuada a la carne, contra la contaminación; su base y lado serán lisos o
impermeables, si se pintan, será de un color claro y tendrán desagüe para que
puedan ser aseadas debidamente.
Artículo 96.- Los utensilios como: cuchillos,
chairas, cuchillas, sierras y otros, deberán lavarse y desinfectarse cuantas
veces sea necesario durante las operaciones de sacrificio y faenado, por lo que
se contará con instalaciones específicas que estarán situadas en lugares
convenientes para ser usados por el personal durante su trabajo. Estas
instalaciones se construirán con materiales resistentes a la corrosión, con un
tamaño que permita su uso adecuado y puedan limpiarse con facilidad.
CAPITULO
VII
Artículo 97.- Las instalaciones y servicios para
el personal de inspección y las del personal de empleados del rastro, deberán
estar separados físicamente, aunque ambas contarán con:
a) Vestidores con casilleros en
cantidad suficiente;
b) Mingitorios con agua a presión
y descarga a voluntad;
c) Excusados con servicio de agua
corriente;
d) Regaderas, lavabos, con agua
caliente y fría en todo momento; y
e) Recipientes de material
resistente y de fácil limpieza, con tapa de balancín, para depositar toallas de
papel usadas y otro tipo de desechos sólidos, evitando colocarlos cerca de los
excusados a fin de que no se utilicen para depositar papel sanitario usado, el
cual debe depositarse dentro del retrete.
Todas las instalaciones estarán
bien iluminadas, ventiladas en caso necesario con calefacción.
En ningún caso podrán comunicarse
directamente con las áreas donde se manipulen productos comestibles.
Artículo 98.- Dentro de los programas de higiene
para el personal que trabaje en los rastros, se deberá contar con un curso
permanente de manejo de los alimentos e higiene personal, el que será
proporcionando por la administración de acuerdo a los que señale en materia de
capacitación el Departamento de Salud del Estado; asimismo, se les dará a
conocer el contenido del presente reglamento.
Artículo 99.- Todo el personal que trabaje en
los rastros, inclusive el designado por el Departamento de Salud del Estado,
deberá sujetarse a un examen médico general en el que se prestará especial
atención a heridas o llagas infectadas, infecciones entéricas en particular a
aquellas consideradas como de reporte obligatorio.
Artículo 100.- Este reconocimiento médico se
efectuará invariablemente al personal antes de ser empleado y deberá repetirse
cuando clínica o epidemiológicamente esté indicado.
Artículo 101.- Será responsabilidad de la
administración del departamento, asegurarse que a ningún empleado que se
sospeche padezca o sea portador de una enfermedad capaz de transmitirse por la
carne o mientras presente heridas, llagas o diarrea, se le permita trabajar en
alguna sección del matadero en una tarea donde sea posible contaminar directa o
indirectamente la carne con microorganismos patógenos.
Artículo 102.- Los empleados que padezcan de
alguna enfermedad, deberán dar aviso en su oportunidad al responsable médico
para que éste a su vez, tome las medidas que considere pertinentes.
Artículo 103.- Toda persona que se corte o
lesione, deberá dejar de trabajar, hasta que sea atendida debidamente, pudiendo
darse el caso de que pueda continuar sus labores, provisto de un vendaje fijo e
impermeable y de difícil desprendimiento, si no fuera posible reintegrarla a su
trabajo, se le podrán asignar de común acuerdo actividades en las que no
contacte con la carne hasta que la lesión en cuestión sane perfectamente.
Artículo 104.- La administración de los
mataderos deberá presentar a las autoridades sanitarias cuantas veces se le
requieran las tarjetas de control sanitario mismas que deberán estar vigentes.
Artículo 105.- Toda persona que trabaje en un
rastro, deberá lavarse las manos frecuentemente y cuidadosamente con jabón o
detergente y agua corriente durante su jornada, pero invariablemente lo hará:
a) Antes de iniciar el trabajo;
b) Después de hacer uso del
retrete;
c) Después de manejar materias
contaminadas, y
d) Siempre que lo considere
necesario
Artículo 106.- Para los efectos del artículo
anterior, se colocarán avisos en lugares estratégicos que recuerden este deber.
Artículo 107.- En las áreas donde se manipule
carne apta para consumo humano, los empleados deberán mantener su ropa de
trabajo en un estado de limpieza que corresponda a la naturaleza de la área que
cada persona lleve a cabo.
Artículo 108.- La ropa protectora deberá incluir
un overol o bata, casco o gorra y botas de hule, debiendo estar confeccionada
con materiales 100 por ciento
lavables o desechables y en ningún caso se permitirá que ésta se lave dentro de
los locales donde se maneje la carne.
Artículo 109.- Las personas que trabajen dentro
del área de matanza, además de contar con la ropa protectora señalada en el
artículo anterior, deberán utilizar también guantes y mandil.
Artículo 110.- Las personas que por cualquier
razón ingresen a las instalaciones del matadero, deberán ser dotadas de ropa
protectora limpia, la cual retornarán al término de su visita.
Artículo 111.- No se permite depositar efectos personales
o vestimenta en ninguna de las áreas del matadero, donde se trate directa o
indirectamente con producto cárnico comestible, el establecimiento contará con
un lugar destinado a tal efecto.
Artículo 112.- En las áreas donde se manipule la
carne y productos cárnicos, se evitará toda acción que pueda contaminarlos;
como comer, fumar, escupir, toser y mascar.
Artículo 113.- Si algún empleado del rastro del
Departamento de Salud del Estado, usa guantes para realizar su trabajo, éstos
se mantendrán en condiciones higiénicas.
CAPITULO
VIII
EQUIPO Y
UTENSILIOS
Artículo 114.- Todos los locales en que se
maneje carne o subproductos de ésta, tendrán lavamanos dispuestos de tal forma
que sean de fácil acceso al personal, y se debe contar con agua fría y
caliente, teniendo especial cuidado de que los grifos no se accionen con las
manos y nunca falte jabón y depósito cerrado accionado por pedal para depositar
las toallas usadas.
Artículo 115.- El equipo y utensilios que se
usen en los mataderos, deberán tener las características siguientes:
a) superficies impermeables;
b) De material resistente a la
corrosión;
c) No tóxicos;
d) Que no transmitan ningún olor o
sabor; e) Con superficie lisas;
f) Sin grietas o hendiduras;
g) No ser absorbentes; y
h) Ser de fácil limpieza y
resistentes a la acción de los desinfectantes.
Artículo 116.- Para la limpieza y desinfección
de los equipos y utensilios, se atenderá a lo establecido en la norma técnica
correspondiente.
Artículo 117.- El equipo y utensilios utilizados
para materiales no comestibles o retenidos se marcarán para que no se usen con
los productos comestibles.
Artículo 118.- Los cuchillos, chairas,
cuchillas, sierras y otros utensilios que se usen en las áreas de matanza y
faenado, no deberán usarse para el corte, deshuesados y preparación ulterior de
la carne, aunque en ambos casos se trate de productos aptos para el consumo
humano.
Artículo 119.- No deben almacenarse ni
acumularse en las áreas de sacrificio, faenado, deshuese, corte, preparación,
manipulación o empaque, recipientes, canastos, cajones, cajas, ni utensilios, a
menos que se requieran para su uso inmediato en alguna de las zonas señaladas.
Artículo 120.- Todo el equipo y los utensilios
de trabajo como: mesas, accesorios, cuchillos, cortadoras, sus vainas, chairas,
sierras y recipientes, deberán limpiarse y desinfectarse exclusivamente por
métodos físicos a intervalos frecuentes durante la jornada de trabajo.
Artículo 121.- Si cualquiera de los utensilios o
el equipo de trabajo entran en contacto con carne enferma o material contagioso
o contaminante, deberán limpiarse y desinfectarse inmediatamente .
Artículo 122.- Todo el material, equipo y
utensilios, así como todos los locales y áreas de trabajo, deberán limpiarse y
desinfectarse antes y al terminar las operaciones del día.
Artículo 123.- La administración del rastro
deberá procurar que:
I. Las operaciones de lavado, limpieza y desinfección: se
efectúen de conformidad con el presente reglamento;
II. Las canales o la carne y los subproductos aptos para el
consumo humano, no se contaminen durante la limpieza o desinfección de los
locales, equipos y utensilios.
III. Cuando una vagoneta, recipiente o cesta que se use en
productos comestibles, entre a alguna área o en contacto con productos no
comestibles, se limpiará y desinfectará inmediatamente antes de volver a entrar
a cualquier otra de productos aptos para el consumo humano; y
IV. Los residuos de las substancias utilizadas para cumplir lo
preceptuado en el artículo anterior, se eliminarán mediante un enjuage
minucioso con agua potable, antes de que el local, equipo o utensilios se
utilicen de nuevo para la manipulación de carne.
CAPITULO
IX
PRUEBAS DE
LABORATORIO
Artículo 124.- Los rastros deberán contar con un
laboratorio, el cual servirá para auxiliar a los inspectores en sus funciones
de control sanitario de los productos.
Artículo 125.- Las pruebas que se apliquen en el
laboratorio, deberán ajustarse a los métodos conocidos o normalizados, a fin de
que los resultados puedan interpretarse fácil y rápidamente.
Artículo 126.- Cada rastro deberá efectuar un
control de laboratorio independiente del que por razones de rutina establezca
el Departamento de Salud del Estado.
Artículo 127.- Las pruebas que deben manejar
rutinariamente los laboratorios de los rastros son:
a) Triquinoscopía;
b) Prueba de extracto volátil
residual;
c) Ziehl-Nielssen para determinar
la presencia de bacilos ácido- alcohol-resistentes;
d) Bacterioscopía. Observación
directa de grupos de microorganismos;
e) Cuenta estándar, con el objeto
de investigar microorganismos vivos en la muestra;
f) Identificación por especie.
Para determinar la especie animal de que procede la carne problema;
g) Naranja de acridina. Para
marcar con fluorocromos los microorganismos en estudio; y
h) Determinación de pigmentos
biliares en tejido graso, y otras que a la luz de nuevos elementos técnicos se
establezcan contando en todos los casos con la aprobación previa del
Departamento de Salud del Estado.
CAPITULO X
AREA DE
REFRIGERACION
Artículo 128.- Los mataderos deberán contar con
locales refrigerados para la eficaz conservación y almacenamiento de la carne.
Artículo 129.- La construcción, las
instalaciones de refrigeración, y disposición, ya sean de cámaras de
congelación, o de refrigeración, almacenes de congelación o frigoríficos,
deberán satisfacer los requisitos de la norma técnica correspondiente.
Artículo 130.- Los rastros contarán con
refrigeración, destinada preferentemente para los productos provenientes de la
matanza, que no hayan sido vendidos en el área de comercialización.
Artículo 131.- En el área de refrigeración no se
permitirá la entrada y conservación de carnes de animales enfermos, las que
serán enviadas al anfiteatro o directamente a las pailas, según determine, la
autoridad sanitaria.
CAPITULO
XI
AREA DE
COMERCIALIZACION
Artículo 132.- Concluida la inspección
sanitaria, las canales y vísceras se pondrán a disposición de sus propietarios
en el área de comercialización, para su venta al público.
Artículo 133.- El área de comercialización
dispondrá de las perchas necesarias para colgar las canales.
Artículo 134.- El área de comercialización de
vísceras contará con mesas para la venta de los productos.
Artículo 135.- Las canales que no se hayan
vendido, pasarán a la refrigeración dentro de los treinta minutos siguientes al
cierre de dicha área. Las vísceras que no sean vendidas o recogidas por su
dueño, al cerrarse el área de venta serán inutilizadas según lo prescriba el servicio
sanitario.
Artículo 136.- Las canales que se reciban en los
rastros, de procedencia ajena a los mismos, deberán ser inspeccionadas por el
servicio sanitario, para que se autorice su venta si así procede.
CAPITULO
XII
AREA DE
ANFITEATRO, HORNO CREMATORIO Y PAILAS
Artículo 137.- El anfiteatro de los rastros será
un local especial que pueda cerrarse con llave y que se reservará para:
I. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los
animales de abasto enfermos o con síntomas de enfermedad ya sea que procedan de
los corrales del establecimiento o fuera de él;
II. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de las
vacas de establo que se envíen a los rastros para su matanza y venta de carne;
y
III. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los
animales cuyo peso no exceda de cincuenta kilos, que hayan sido manifestados
por los usuarios para la matanza y consumo de las carnes.
Artículo 138.- Todo animal muerto, lesionado en
los medios de transporte o en los corrales del establecimiento, se reportará al
personal sanitario, el que en cada caso dictaminará si produce el sacrificio
inmediato en la sala de necropsias.
Artículo 139.- El traslado de los animales
muertos o moribundos a la sala de necropsias, deberá hacerse en un vehículo
exclusivo para dicho fin, según las especificaciones de la norma técnica
correspondiente.
Artículo 140.- Cuando exista duda que los
animales han muerto de enfermedades infecto-contagiosas, serán conducidos a la
sala de necropsias, con las aberturas naturales obturadas.
Artículo 141.- Cuando en la necropsia se
sospeche una enfermedad infecto-contagiosa, transmisible al hombre o
susceptible de diseminarse al resto de los animales se tomarán las muestras
representativas para su estudio en los laboratorios que el Departamento de
Salud determine, así como las medidas sanitarias necesarias que se señalen en
las normas técnicas, para evitar la propagación.
Artículo 142.- El anfiteatro de los rastros
estará abierto durante las horas de matanza, para recibir, sacrificar,
eviscerar e inspeccionar los animales destinados al mismo.
La admisión de los animales en el
anfiteatro, será únicamente por orden escrita del médico veterinario encargado
en turno, en la que se expresen los datos de identificación.
Artículo 143.- El anfiteatro estará situado de
manera que se pueda tener acceso a él fácilmente desde los corrales destinados
al aislamiento de esos animales.
Artículo 144.- Para la construcción del
anfiteatro se atenderá a lo expresado en los artículos 23, 24, 25 y 26 de este reglamento.
Artículo 145.- La carne que salga del anfiteatro
como apta para el consumo humano, deberá remitirse a la sección correspondiente
en condiciones adecuadas para evitar su contaminación.
Artículo 146.- El área destinada al
almacenamiento de carnes no aptas para consumo, estará bajo el control del
personal sanitario. Esta área deberá estar construida de manera tal, que impida
todo riesgo de contaminar otras carnes, así como la posibilidad de que puedan sustituirse
unas por otras, y estará provista de llave y refrigeración.
Artículo 147.- Las carnes y despojos impropios
para el consumo mediante declaración del servicio veterinario, serán destruidos
en el horno crematorio o pailas destinadas al efecto, bajo la vigilancia de sus
comisionados y del personal del establecimiento, y los productos industriales
que resulten ser considerados como esquilmos para los efectos previstos por la
fracción
IV del artículo 8
de este reglamento.
Artículo 148.- En el área de pailas se
efectuará:
I. La cocción y prensado de la sangre para sujetarla a los
demás procedimientos necesarios para dejarla en condiciones de venta, como un
producto de la matanza;
II. La cocción de cuernos para dejarlos en condiciones de
venta, como producto de la matanza;
III. La fritura y extracción de grasas;
IV. La industrialización de carnes, despojos y demás esquilmos
que establezca la administración; y
V. La destrucción de despojos que ordene la autoridad
sanitaria.
CAPITULO
XIII
MANEJO DE
LA CARNE Y SUBPRODUCTOS
NO APTOS
PARA CONSUMO HUMANO
Artículo 149.- Los productos de origen cárnico
que no sean adecuados para el consumo humano, o bien, que hayan sido retenidos,
deberán separarse inmediatamente después de su detección y ser aislados en
recipientes, vagonetas, jaulas o locales claramente identificados, quedando a
disposición de las autoridades sanitarias competentes, con el fin de
identificar claramente estos productos, para su inutilización o
industrialización en su caso.
Artículo 150.- El transporte de los productos
retenidos dentro y fuera del rastro, se hará bajo la supervisión de la
autoridad sanitaria encargada para garantizar que ninguna persona retirará o
hará retirar ninguna canal, trozo de carne, órgano, víscera o grasa que haya
sido retenida por el servicio de inspección sanitaria.
Artículo 151.- Solamente el superior jerárquico
del inspector sanitario podrá permitir que salga del matadero el material
retenido, justificando en todos los casos el porqué de este hecho; para lo cual
se elaborará un documento o autorización de salida que debe contener: lugar y
fecha, procedencia y destino de la muestra.
CAPITULO
XIV
Artículo 152.- Para los efectos del presente capítulo,
se considerará como medio de transporte los vehículos automotores,
embarcaciones, aeronaves y vagones de ferrocarril.
Artículo 153.- Para los animales destinados al
abasto, los transportes estarán dispuestos de manera que:
I. La carga y la descarga sea fácil y rápida;
II. Si se transportan diferentes especies, éstas viajen
separadas, aunque lo ideal es mover una especie a la vez;
III. El suelo del vehículo, esté dotado de rejillas o algún
dispositivo similar para reducir al mínimo la suciedad producida por los
excrementos;
IV. Por debajo de la rejilla exista una superficie impermeable
tanto en los casos de plataforma única como en los de plataforma múltiple;
V. Siempre que se transporte animales vivos, se cuidará que
la ventilación sea suficiente y adecuada; asimismo, se exigirá que las jaulas o
cualquier otra estructura utilizada sea fácil de limpiar y desinfectar; y
VI. Todos los medios utilizados para el transporte de
animales, deberán mantenerse en buen estado, tanto de funcionamiento como de
presentación, debiendo ser lavados y desinfectados lo antes posible después de
descargar.
Artículo 154.- El transporte de los productos
cárnicos aptos para el consumo humano, deberá cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
I. No se autorizará el transporte de carne en ningún medio
que se emplee para mover animales vivos o cualquier otra mercancía que pueda
perjudicar la calidad sanitaria del producto, a menos que exista una solicitud
expresa por parte del transportista, la cual será sancionada por la autoridad
sanitaria, la que en su caso otorgará o no el permiso.
El exterior del transporte deberá
estar pintado en color blanco uniforme, con pintura lavable, debiendo ostentar
la leyenda siguiente "Transporte sanitario de carnes".
II. Los medios de transporte o contenedores deberán tener las
siguientes condiciones:
a) Que el asiento de los
conductores esté incomunicado con el interior de la caja donde están las
carnes;
b) Estar acondicionados para el
efecto de que toda la carne que en ellos se transporte; se refrigere;
c) La superficie interna deberá
ser de material resistente a la corrosión, lisa e impermeable, fácil de limpiar
y desinfectar;
d) Las puertas y uniones deberán
ser herméticas para impedir todo escurrimiento al exterior. La entrada de
insectos y otras causas de contaminación;
a) El piso deberá tener rejillas o
tarima que permita que los escurrimientos se desalojen fácilmente del vehículo,
para efectos de limpieza;
b) Deberán estar equipados con
perchas y ganchos de manera que la carne no envasada en ningún momento entre en
contacto con el suelo;
c) Las canales medias canales o
cuartos de reses que no estén congeladas y envasadas adecuadamente, deberán
transportarse colgadas o colocarse en soportes o equipos análogos para cumplir
con lo establecido en el inciso f), asimismo, deberán quedar separadas una de
otras por lo menos 10 centímetros;
d) Las cajas o cartones que
contengan carne, se estibarán de manera que permitan la circulación del aire
entre ellas, tendrán un forro interior adecuado a menos que los cortes se
envuelvan separadamente antes del envasado.
e) Se deberán evitar cambios
bruscos en la temperatura interior de los contenedores, pero si se produce un
aumento accidental de ella, los productos cárnicos quedarán sujetos a una nueva
evaluación, por el inspector, quien indicará el destino del cargamento;
f) Los subproductos comestibles si
se transportan envasados, deberán cumplir con lo señalado en el inciso h). Si
se transporta a granel, se usarán recipientes cerrados de materiales no
corrosivos, no tóxicos e impermeables;
g) Los subproductos aptos para el
consumo humano deberán transportarse refrigerados salvo el caso en el que el
transporte dure menos de dos horas, en cuyo caso se utilizará un contenedor
térmico o aislado; y
h) Las vísceras, en especial los
estómagos o intestinos, así como las cabezas y las patas, solamente serán
transportadas después de haber sido limpiadas minuciosamente y en su caso
peladas y escaldadas perfectamente.
CAPITULO
XV
CASAS DE
SACRIFICIO O DE MATANZA
Artículo 155.- Cuando el número de animales a
sacrificar o la frecuencia de la matanza no justifique la instalación de un
rastro, el Departamento de Salud del Estado podrá autorizar la construcción de
una casa de sacrificio, a petición de los interesados, previa anuencia del
Ayuntamiento del lugar.
Artículo 156.- Las situaciones más frecuentes
para solicitar la construcción de una casa de matanza son:
a) Cuando la demanda de carne en
un municipio sea menor de 25
cabezas de cada especie al día;
b) Cuando se autorice la
construcción de una plaza de toros, ésta deberá contar con una casa de matanza;
c) Cuando se instale una plaza de
toros portátil, también deberá habilitarse una área para el faenado de las
reses bravas; y
d) Otras que por necesidades
propias del municipio justifiquen su instalación, ya sea permanente o móvil.
Artículo 157.- Estas casas de matanza, deberán
cumplir con todos y cada uno de los puntos de este reglamento, en lo que
respecta a situaciones netamente sanitarias.
Artículo 158.- Los animales que se reciban en
las casas de matanza, deberán ser inspeccionados invariablemente por personal
comisionado por el Departamento de Salud del Estado, antes y después de su
sacrificio, ya sea como resultado de la lidia en la fiesta brava o como
resultado de la insensibilización y degüello.
Artículo 159.- El desangrado de los animales
deberá hacerse invariablemente colgándolos de los miembros posteriores, a una
altura suficiente para que no entren en contacto con el suelo y la sangre pueda
ser recibida en recipientes específicos de material inoxidable. Queda prohibido
derramar la sangre directamente en el piso aun cuando se cuente con declive y
coladeras de rejillas.
Artículo 160.- Excepcionalmente y siempre bajo
la supervisión de personal, el Departamento de Salud del Estado se podrá
autorizar el desollado y el eviscerado de los animales en, "mesas",
siempre y cuando al término de estas labores las canales y las vísceras sean
suspendidas en perchas o ganchos con altura suficiente para evitar su
contaminación directa con el suelo o paredes y sean perfectamente lavados con
agua potable.
Artículo 161.- Estarán equipadas con piletas con
agua corriente de tamaño proporcional al número de animales sacrificados para
el lavado de las vísceras.
Artículo 162.- Sin excepción alguna, los
encargados de estas casas de matanza, solicitarán a las autoridades sanitarias
competentes, los servicios de un inspector sanitario, el que deberá estar
presente desde el arribo de los animales a las instalaciones, hasta la salida
de los productos cárnicos.
Artículo 163.- El inspector deberá realizar la
inspección "ante" y "post mortem", sellando personalmente o
por conducto de un ayudante, los productos que se encuentren aptos para el
consumo humano y desechando en su caso, aquellos productos que por alguna causa
no lo sean, procediendo de inmediato a su inutilización por alguno de los
métodos autorizados.
Artículo 164.- La carne, las vísceras y todos
los productos comestibles que resulten del sacrificio y faenado en las casas de
matanza, deberán distribuirse a la brevedad posible.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- El agua potable es un líquido
inodoro y de sabor agradable, que reúne las características físicas, químicas y
microbiológicas que permiten su ingestión sin causar daño a la salud.
Artículo 2.- Quedan sujetas a este reglamento
las aguas que se destinen al uso y consumo humano.
Artículo 3.- Son de interés sanitario, la
planeación, el estudio, la construcción y la operación de obras de provisión de
agua potable. En coordinación con las autoridades de acuerdo a su competencia.
Se entiende por:
I. Planeación: Los trabajos necesarios para establecer las
diversas soluciones técnicas posibles para realizar una obra de provisión de
agua potable y armonizarla, en su caso, con las ya existentes;
II. Estudio: Los trabajos de investigación topográficos,
geoquímicos, hidrológicos, estadísticos, de catastro y de financiamiento
necesarios para fijar en detalle las condiciones sanitarias de las obras;
III. Proyecto: Los trabajos necesarios para fijar las
condiciones hidráulicas, de trazo, de dimensiones y de resistencias que deban
llenar los equipos de bombeo y sus accesorios y las plantas potabilizadoras con
instalaciones y sus anexos;
IV. Construcción: Los trabajos materiales necesarios para
establecer el servicio de agua potable conforme al proyecto aprobado; y
V. Operación: Las labores necesarias para conservar,
mantener, ampliar y mejorar el servicio.
Artículo 4.- Las autoridades competentes fijarán
los requisitos que deberán reunir los proyectos de obras a que se refiere este
reglamento, tanto para su construcción como para su operación.
POTABILIDAD
DEL AGUA
Artículo 5.- El agua para uso y consumo humano
debe reunir los siguientes requisitos:
I. Caracteres físicos: La turbiedad del agua no excederá del
número 10 (diez) de la escala de sílice; y su color, del número 20 (veinte) de
la escala de platino-cobalto. El agua será inodora y de sabor agradable;
II. Caracteres químicos: un (PH) de 6.0 a 8.0 para aguas
naturales no tratadas. Para aguas tratadas o sometidas a un proceso químico se
aplicarán las normas especiales de la fracción IV.
Un contenido, expresado en
miligramos por litro o las comunmente denominadas "partes por millón"
de los elementos, iones y sustancias que a continuación se expresan:
Nitrógeno (N) amoniacal hasta 0.50
Nitrógeno (N) proteico hasta 0.10
Nitrógeno (N) de nitritos (con
análisis bacteriológicos
aceptable)
hasta 0.05
Nitrógeno (N) de nitratos hasta
5.00
Oxigeno (O) consumido en medio
ácido, hasta 3.00
Oxígeno (O) consumido en medio
alcalino 3.00
Sólidos totales, máximo 1,000
Alcalinidad total como expresada
CaCO 3 hasta 400
Dureza total expresada
CaCO 3 300
Dureza permanente o de no
carbonatos,
expresada en CaCO3, en aguas
naturales de preferencia hasta 150
Cloruros expresados en Cl hasta
250
Sulfatos expresados en SO4,
hasta 250
Magnesio, expresado en Mg hasta
125
Zinc, expresado en Zn, hasta 15.00
Cobre expresado en Cu hasta. 3.00
Fluoruros, expresados en F hasta
1.50
Fierro y Manganeso, expresado en
Fe y Mn, hasta 0.10
Arsénico, expresado en As,
hasta 0.05
Selenio, expresado en Se, hasta
0.05
Cromo hexavalente, expresado en
Cr hasta .001
Cloro libre, en aguas cloradas
no menos de 0.20
Cloro libre, en aguas sobre
cloradas,
no menos de 0.20 ni más de 1.00
III. Caracteres bacteriológicos: El agua estará libre de
gérmenes patógenos procedentes de contaminación fecal. Se considerará que el
agua está libre de ésos gérmenes cuando la investigación bacteriológica dé como
resultado final:
a) Menos de 20 (veinte) organismos de los grupos
coli y coliformes por litro de muestra, definiéndose como organismo de los grupos
coli y coliforme todos los bacilos no esporógenos, gram negativos, que
fermenten el caldo lactosado con alcalino, hasta
IV. Las aguas tratadas químicamente para clorinación o
ablandamiento, satisfarán los tres requisitos siguientes:
a) La alcalinidad de la
fenolftaleína calculada como CaCO3, será menor de 15 partes por millón más 0.4
veces la alcalinidad total, con un pH inferior a 10.6
b) La alcalinidad de carbonatos
normales será menor de 120 partes por millón, para lo cual la alcalinidad
total, en función del pH, estará limitada según la escala siguiente:
Valor del pH Alcalinidad total
expresada en CaCO3
8.0 a
9.6 400
9.7 340
9.8 300
9.9 260
10.0 230
10.1 210
10.2 190
10.3 180
10.4 160
10.5 a
106
c) La alcalinidad total no
excederá a la dureza total en más de 35
mg. por litro o partes por millón, ambas calculadas como CaCO3.
Los métodos que se usen para las
investigaciones físicas, químicas y bacteriológicas anteriores serán los que
sugiera la Organización Mundial de la Salud o los que fije la Secretaría de
Salud.
Artículo 6.- El departamento exigirá que las
obras de provisión de agua en servicio garanticen la potabilidad de la misma en
su distribución.
Artículo 7.- Toda fuente de provisión de agua
potable tendrá una zona de protección bien definida.
Artículo 8.- La extensión y demás condiciones de
las zonas de protección se fijarán en cada caso, tomando en cuenta la
naturaleza de la fuente; y deberán ser aprobadas, por la autoridad sanitaria.
Artículo 9.- Dentro de la zona de protección
quedan prohibidas las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o de
cualquier índole que puedan ser causa de modificación de las condiciones
sanitarias e hidrológicas de la fuente.
Artículo 10.- La captación de las aguas
destinadas a consumirse sin tratamiento previo, deberá estar protegida en forma
que garantice la conservación de sus condiciones de potabilidad.
CAPITULO
III
AUTORIZACIONES
Y VIGILANCIA
Artículo 11.- Toda fuente de provisión de agua
potable para consumo humano estará sujeta a la vigilancia de la autoridad
sanitaria, la cual resolverá sobre su potabilidad, de acuerdo con el análisis
que de ella hagan sus laboratorios o peritos oficiales reconocidos por la
misma.
Artículo 12.- Las entidades o personas a cuyo
cargo se encuentren las provisiones de agua, serán directamente responsables de
la potabilidad de las aguas en todo tiempo, así como de la aplicación de los
procedimientos de depuración indicados por el departamento, de acuerdo con la
norma técnica correspondiente.
Artículo 13.- La distribución de las aguas
destinadas al uso y consumo humano se hará mediante conductos cerrados. Los
materiales que se empleen deberán garantizar, la conservación de las cualidades
del agua a distribuir.
Artículo 14.- Las personas físicas o morales que
contaminen el agua de las fuentes de abastecimiento o en las redes de
distribución, o que modifiquen su producción o su composición química
haciéndola impropia para el uso y consumo humano a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, serán sancionados
conforme a las disposiciones aplicables.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE
ESTABLOS,
GRANJAS Y ZAHURDAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Se entiende por establo, el lugar
destinado a la reproducción, cría y engorda de ganado vacuno, caprino y ovino,
así como a la explotación láctea de éstos.
Artículo 2.- Granja es el sitio destinado a la
explotación de aves, conejos y otras especies menores para producción de carnes
y derivados.
Artículo 3.- Se entiende por zahúrda (chiquero,
pocilga, porqueriza), el sitio en donde se realiza cualquier etapa del ciclo
productivo; reproducción cría y engorda de cerdos.
Artículo 4.- Los propietarios de los establos,
granjas y zahúrdas, vigilarán bajo su responsabilidad, que se cumplan las
disposiciones que contiene este reglamento.
Artículo 5.- El contenido de los artículos del
presente reglamento tendrá aplicación para este tipo de establecimientos, en lo
especifico, según la explotación de la especie animal de que se trate.
CAPITULO
II
Artículo 6.- Los establos deberán satisfacer los
requisitos establecidos por la Secretaria de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, la legislación correspondiente, y además las siguientes
condiciones:
I. Contar con licencia sanitaria de funcionamiento, previa
aprobación de ingeniería sanitaria de los planos respectivos;
II. Ser independientes de casa habitación;
III. Tener acceso directo de la vía pública;
IV. Estar ubicados fuera de las zonas urbanas; y
V. Contar con sistemas de eliminación de aguas servidas.
Artículo 7.- Los establos productores de leche
comprendida en la categoría de pasteurizadas preferente extra, deberán contar
como mínimo con los siguientes requisitos y áreas destinadas a:
I. Local para estabulación de animales adultos;
II. Local de ordeña y manejo de leche;
III. Local de aislamiento para animales con enfermedades
infecto-contagiosas;
IV. Area para la estabulación de crías que estarán aisladas de
los otros locales;
V. Local para partos;
VI. Fuentes de abastecimiento de agua potable y tanque de
almacenamiento;
VII. Area para ejercicio del ganado, cuando proceda;
VIII. Area para vaciado de leche;
IX. Enfriamiento y almacenamiento de leche;
X. Area para lavado de equipo;
XI. Servicios sanitarios y regaderas para el personal; y
XII. Certificación de funcionamiento expedida por el
Departamento de Agricultura, Ganadería e Irrigación del Estado.
Artículo 8.- Los establos productores de leche
comprendida en la categoría de pasteurizada, deberán contar como mínimo con los
siguientes requisitos y áreas destinadas a:
I. Local para la estabulación de animales adultos;
II. Local de ordeña y manejo de leche;
III. Área para la estabulación de crías, que estarán aisladas
de los otros locales;
IV. Local para partos;
V. Local de aislamiento para animales con enfermedades
infecto contagiosas;
VI. Sistema de aprovisionamiento de agua potable;
VII. Área para ejercicio del ganado cuando proceda;
VIII. Servicios sanitarios y regaderas para el personal;
IX. Certificación de funcionamiento expedida por el
Departamento de Agricultura, Ganadería e Irrigación del Estado; y
X. Área para lavado de equipo.
Artículo 9.- Los establos destinados a la
producción de leche para consumo humano obtenido de otra especie animal,
deberán llenar, en lo conducente, los requisitos sanitarios establecidos y los
del Departamento de Agricultura y Ganadería e Irrigación del Estado.
Artículo 10.- Todo el personal que intervenga
directamente en el proceso, transporte y venta de la leche, deberá contar con
tarjeta de control sanitario.
Artículo 11.- Los establos deberán contar con un
responsable médico veterinario autorizado por el Departamento de Salud del
Estado.
Artículo 12.- Los propietarios, el encargado o
el responsable de los establos están obligados a dar aviso inmediato al
Departamento de Salud cuando tengan conocimiento de que algún integrante del
personal padece de las enfermedades que se indican.
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, otras salmonelosis,
disentería bacilar y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, demás infecciones agudas del aparato
respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis,
rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos,
el Departamento de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales
transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, otras rickettsiasis leishmaniasis,
tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII. Sífilis, sida, infecciones gonocóccicas: y otras enfermedades
de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profunda;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales; y
XII. Toxoplasmosis.
Artículo 13.- El personal cuyas actividades
estén relacionadas con el manejo de ganado y de la leche, deberá desempeñar sus
labores en condiciones higiénicas y usará el equipo sanitario que determine la
norma técnica correspondiente.
Artículo 14.- Antes de la instalación de una
granja o zahúrda, el interesado deberá solicitar la autorización sanitaria correspondiente
para su funcionamiento.
Artículo 15.- La solicitud deberá acompañarse de
la siguiente documentación:
A. Solicitud por cuadruplicado en
la que expresará los siguientes datos:
a) Número o registro catastral del
predio.
b) Ubicación del predio y
vocacionamiento del suelo, vigentes.
c) Nombre del municipio.
d) Nombre del propietario, su
domicilio y firma.
e) Nombre del constructor
responsable, su domicilio y firma.
f) Certificación de la existencia
o no de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, así como la
capacidad de las instalaciones de dichos servicios.
B. Planos y estudios preliminares
por quintuplicado:
a) Estudios preliminares:
Tipo de suelo.
Hidrografía.
Provisión de agua potable.
b) Planos arquitectónicos:
Plantas: detallando claramente la
instalación, cimentación.
Fachadas.
Cortes sanitarios.
Niveles de iluminación y
ventilación.
Diagrama de bloques.
c) Instalaciones:
Hidráulicas.
Drenajes: incluyendo los
correspondientes a aguas negras, aguas grises y pluviales.
Drenes, ventilación, solución para
eliminar desechos sólidos y líquidos.
CAPITULO
III
DE LA
GRANJAS
Artículo 16.- Las instalaciones de granjas
deberán contar como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Licencia sanitaria.
b) Planos aprobados por ingeniería
sanitaria.
c) Casetas que contengan un número
tal de animales que no propicie la contaminación ambiental, para lo cual deberá
consultarse la norma técnica correspondiente.
d) Sistema de ventilación y
eliminación de gases, tales como el amoniaco y el dióxido de carbono que escapa
de criaderos.
e) Sistema de temperatura y
humedad controlada, ya sea manual o mecánicamente para cada una de las casetas.
f) Equipo necesario para la
prevención y atención de accidentes.
g) Bebederos suficientes, de
acuerdo al número de animales, teniendo cuidado de evitar derrames o fugas.
h) Casetas con sistema de
aislamiento en techos y paredes, de acuerdo a la norma técnica correspondiente.
I) Deben utilizarse cortinas en los lados abiertos de las
casetas, a fin de reducir contaminación ambiental.
j) Área de desechos sólidos y
líquidos, según la norma técnica correspondiente.
k) Área exclusiva equipada con
incinerador, para destrucción de los animales no aptos para consumo humano.
l) Área de servicios sanitarios
que cuenten con regaderas, lavabos y excusados, conforme a la norma técnica.
Artículo 17.- Los animales enfermos por ningún
motivo podrán venderse como carne para consumo humano.
Artículo 18.- Deberá contarse en cada granja con
un responsable, el cual deberá dar aviso a la autoridad competente en caso de
brotes de cualquier enfermedad.
Artículo 19.- El responsable de la granja deberá
auxiliarse de un médico veterinario para el cuidado y tratamiento de los
animales.
Artículo 20.- Las granjas deberán ubicarse fuera
del área urbana y contarán con sistemas de eliminación de fauna nociva.
Artículo 21.- Las granjas estarán dotadas de
suministro de agua potable para consumo humano.
Artículo 22.- En las granjas no se permitirá el
sacrificio de animales destinados al consumo humano.
CAPITULO
IV
DE LAS
ZAHURDAS
Artículo 23.- Las instalaciones de zahúrdas
deberán contar con:
a) Licencia sanitaria.
b) Planos aprobados por ingeniería
sanitaria.
c) Equipo necesario para la
prevención y atención de accidentes.
d) Deberán contar con sistema de
eliminación de aguas residuales con tratamiento respectivo.
e) Se dispondrá de área
debidamente acondicionada para realizar el examen periódico de los cerdos.
f) Área de aislamiento para cerdos
enfermos.
g) Área exclusiva equipada con
incinerador para destrucción de los animales no aptos para el consumo humano.
h) Área de esquilmos
I) Área de servicios sanitarios para el personal, acorde a lo
establecido en la norma técnica correspondiente.
Artículo 24.- Los responsables de las zahúrdas,
deberán informar inmediatamente cualquier brote de enfermedad a la autoridad
correspondiente.
Artículo 25.- No se permitirá la instalación de
zahúrdas en áreas urbanas.
Artículo 26.- Las zahúrdas deberán contar con
dotación de agua potable para consumo humano.
Artículo 27.- En las zahúrdas no se permitirá el
sacrificio de cerdos destinados al consumo humano.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE RECLUSORIOS Y CENTROS
DE
READAPTACION SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Son reclusorios, las instituciones
públicas destinadas a la internación de personas que se encuentren restringidas
de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.
Artículo 2.- Son centros de readaptación social,
los establecimientos destinados a proporcionar tratamiento específico a los
internos por acuerdo de la autoridad competente para lograr su reintegración
social.
Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en
este reglamento regirán en los reclusorios y centros de readaptación social
estatales o municipales.
Artículo 4.- Este ordenamiento se aplicará en lo
conducente a las instituciones estatales y municipales destinadas a la
reclusión o custodia preventiva.
Artículo 5.- Para la recepción de los internos,
se implantará un programa técnico específico.
Artículo 6.- El departamento, vigilará
permanentemente que los reclusorios y centros de readaptación social, dispongan
de los elementos materiales adecuados para proporcionar a los internos alimentación
suficiente e higiénica, así como los utensilios propios para consumirla.
Artículo 7.- El personal que intervenga en la
preparación y manejo de alimentos, deberá contar con tarjeta de control
sanitario vigente y se mantendrá permanentemente aseado en su persona e
indumentaria.
Artículo 8.- El departamento, vigilará
permanentemente que los internos reciban uniformes apropiados y en los
dormitorios se haga el cambio de ropa de cama en forma constante, asegurando su
limpieza e higiene.
Artículo 9.- Queda prohibido estrictamente el
uso de mazmorras o habitaciones similares, que atente contra la salud física y
mental de los internos y la aplicación de aquellas sanciones que sean
infamantes o humillantes y atenten en general, contra la dignidad humana.
Artículo 10.- Los epilépticos, desviados
sexuales y francos enfermos mentales, recibirán tratamiento en el área de
conducta especial.
Artículo 11.- En todo caso se procurará que la
privación de libertad no provoque daño psicológico o físico en el recluso.
Artículo 12.- El personal que labore en
reclusorios o centros de readaptación social, no deberá padecer enfermedades
transmisibles.
Artículo 13.- En los reclusorios o centros de
readaptación social, se establecerá un programa de acción para el
funcionamiento eficaz de los servicios generales de los mismos sistemas
eléctrico, incinerador, lavandería, cocina, sistema de agua potable y aguas
negras, aprovisionamiento de combustible, sistema de bombeo, transporte y todo
lo demás destinado al buen funcionamiento material del inmueble, para la
conservación de sus instalaciones.
Artículo 14.- El desarrollo de las actividades
laborales se realizará en condiciones tales que no generen riesgo o daño a la
salud de los internos.
Artículo 15.- En estas instituciones queda
prohibida la introducción, uso, posesión y comercio de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, substancias tóxicas, armas y en general,
instrumentos cuyo uso ponga en peligro la vida y la seguridad de los internos,
así como el orden del establecimiento.
Artículo 16.- Se supervisará que las terapias
sugeridas y aprobadas se proporcionen a los internos, así como el tratamiento
otorgado en caso de segregación. Si se presentara enfermedad grave o
fallecimiento de algún recluso, además de la comunicación hecha a los
familiares, se dará aviso a la autoridad sanitaria.
CAPITULO
II
DE LAS
INSTALACIONES SANITARIAS
Artículo 17.- Cada una de las áreas de
reclusorios y centros de readaptación social, dispondrá de las instalaciones
sanitarias adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades
naturales en forma higiénica y decorosa.
Artículo 18.- Los reclusorios y centros de
readaptación social, contarán con área de comedor, dormitorio y baños de
regadera en buenas condiciones de higiene, y según el caso, de instalaciones
recreativas y guarderías.
Artículo 19.- En lo que se refiere a los
aspectos de iluminación, ventilación, sistema eléctrico, incinerador,
lavandería, cocina, sistema de agua potable y aguas negras en los reclusorios y
centros de readaptación social, se sujetará a lo dispuesto en la norma técnica
correspondiente.
CAPITULO
III
DE LOS
SERVICIOS MEDICOS
Artículo 20.- El servicio médico se ocupara de
establecer programas de atención, además de las revisiones y estudios de
inicio, evolución y prelibertad a los internos. Asimismo, deberá llevar
campañas constantes en relación con la prevención de enfermedades, la higiene
general de la institución, educación sexual, así como de la supervisión de las
dietas y menús que otorguen a los internos; aquellos que soliciten atención a
su costa por médico particular, lo podrán hacer bajo la supervisión del
servicio médico de la institución y mediante aprobación de la dirección.
Artículo 21.- En los centros de reclusión para
mujeres, se proporcionará a éstas atención médica especializada y alimentación
adecuada durante el embarazo y servicios ginecológicos y obstétricos en caso de
emergencia.
Artículo 22.- En caso de tratamiento médico o
psiquiátrico, si el interno no estuviese en condiciones de otorgar o negar su
consentimiento, podrá suplirse éste por el de su cónyuge, ascendiente,
descendientes mayores de edad o de personas previamente designados por el
interno y sólo en ausencia de uno de éstos, por el director del
establecimiento. Dicho consentimiento deberá formularse por anticipado y en
forma expresa.
En caso de emergencia, se
considerará otorgado el consentimiento cuando la vida del interno se encuentre
en peligro a juicio del jefe de los servicios médicos.
Artículo 23.- Quedan prohibidas las prácticas
experimentales biomédicas.
Artículo 24.- Periódicamente los miembros del
servicio médico supervisarán la higiene de las áreas que integren el reclusorio
o centro de readaptación social.
Artículo 25.- Los dormitorios o secciones
destinadas a la custodia en aislamiento, serán visitadas diariamente por el
médico general o por el médico psiquiatra de establecimiento, según el caso.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE CENTROS DE REUNION
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Para efectos del presente
reglamento, se entiende por centros de reunión y de espectáculos, los lugares o
áreas destinadas a la realización de actividades sociales, deportivas o culturales
al servicio del público en:
I. Hoteles;
II. Moteles;
III. Escuelas;
IV. Cines;
V. Teatros;
VI. Clubes deportivos;
VII. Balnearios;
VIII. Terminales aéreas, marítimas o terrestres;
IX. Estadios;
X. Parques y zoológicos;
XI. Salones de baile, similares; y
XII. Las demás que el departamento autorice.
Artículo 2.- Todos los lugares, áreas y
establecimientos referidos en el artículo anterior, además de cumplir los
requisitos de las leyes y reglamentos de la materia deberán contar con:
I. Planos autorizados por ingeniería sanitaria;
II. Licencia sanitaria vigente;
III. Tarjetas de control sanitario para el personal; y
IV. Uniforme o ropa de trabajo para el personal.
CAPITULO
II
Artículo 3.- Para la prevención y atención de
accidentes, los centros de reunión deberán contar con:
I. Señalamientos de seguridad e higiene;
II. Extinguidores con carga vigente;
III. Botiquín;
IV. Salidas de emergencia;
V. Hidrantes;
VI. Servicio de atención médica en aquellos casos en que la
autoridad sanitaria lo determine.
Artículo 4.- Para el control de la fauna nociva,
los centros de reunión y espectáculos deberán;
I. Presentar certificado de control de fauna nociva, expedido
por una empresa debidamente acreditada ante la autoridad competente; y
II. La aplicación de substancias para el control de fauna
nociva deberá realizarse por personal técnico que cuente con la autorización
sanitaria correspondiente.
Artículo 5.- El mobiliario y equipo en centros
de reunión y de espectáculos, deberá cumplir con las normas técnicas y las
condiciones higiénicas y de mantenimiento necesario.
Artículo 6.- La limpieza y la eliminación de
desechos en centros de reunión y espectáculos, deberá realizarse diariamente o
con la frecuencia que el uso del mismo lo requiera.
Artículo 7.- Los establecimientos que cuenten
con alberca, deberán observar las especificaciones de la norma técnica dictada
por la autoridad sanitaria competente, para la desinfección del agua y del uso
de dicha instalación.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE BAÑOS PUBLICOS
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Para los efectos de este
reglamento, se entiende por baño público, todo lugar o establecimiento
destinado a utilizar el agua, ya sea para el aseo corporal, el deporte y para
fines terapéuticos.
Artículo 2.- Todos los establecimientos
comprendidos en este reglamento requieren para su funcionamiento de
autorización municipal y de la licencia sanitaria correspondiente, así como
tarjetas de salud para todo el personal que los atiende.
Artículo 3.- Los baños instalados en hoteles,
moteles, casas de huéspedes, clubes, centros recreativos y de reunión en
general, estarán sujetos a lo dispuesto en este reglamento y a la normatividad
aplicable al caso concreto.
Artículo 4.- En los baños públicos, sólo se
usará agua que llene los requisitos de potabilidad, la cual podrá ser
verificada por el departamento.
Artículo 5.- Para construir, adaptar o remodelar
un baño público, se necesita el permiso de la autoridad sanitaria. Con este
fin, deberán anexarse a la solicitud respectiva, el proyecto detallado de las
obras que se pretendan ejecutar, con los planos y memoria respectiva a que se
refiere el reglamento de Ingeniería Sanitaria relativa a edificios; se
especificará la naturaleza y origen del abastecimiento del agua y cuando la
autoridad lo juzgue necesario, se requerirá el análisis bacteriológico y
químico con las especificaciones reglamentarias. Se indicará en su caso, el
sistema de calefacción y purificación del agua utilizada.
Artículo 6.- Cuando las obras hayan sido
concluidas, se dará aviso a la autoridad para el permiso de funcionamiento.
Artículo 7.- Los establecimientos destinados a
baños, además de estar dotados de agua potable en la cantidad que fijan las
disposiciones que se señalen en el reglamento respectivo, deberán disponer de
las cantidades mínimas de reserva como sigue: en los baños de regadera, 1,000
litros por cada vestidor y en los de tina 1,500 litros por cada uno de ellos.
Artículo 8.- La iluminación y ventilación será
por medio de puertas o ventanas, cuya superficie total no será menor de un
décimo de la superficie del piso. Cuando por necesidades de construcción no sea
posible obtener la luz y la ventilación por puertas o ventanas, se tolerarán
los tragaluces, las linternillas, etc., previa aprobación de la autoridad
sanitaria, de acuerdo con las normas correspondientes, o bien, podrán emplearse
medios artificiales de modo que la ventilación se haga cambiando en su totalidad
el aire de los locales, tres veces por hora y se evitará que se formen
corrientes de aire cuya velocidad sea mayor de treinta centímetros por segundo.
De igual manera, que la luz no sea menor de sesenta lúmenes.
Artículo 9.- El piso de los gabinetes y de los
cuartos de regadera, tinas, lavabos, estufas y salones de masaje, será
impermeable y rugoso, sin salientes cortantes. Deberá tener una inclinación no
menor del uno por ciento para que la corriente superficial se facilite hacia
las coladeras, que deben estar provistas de obturador hidráulico.
En esos mismos locales, las
uniones de los muros entre sí y de éstos con los techos y los pisos, deberán
ser curvas. Los muros tendrán un lambrín de dos metros de altura como mínimo;
serán lisos y de material impermeable.
Artículo 10.- Los responsables de los baños
públicos deberán verificar que las toallas, sábanas y demás ropa usada, sean
desinfectados en equipo propio o mediante servicio contratado, de acuerdo a las
normas técnicas correspondientes.
Artículo 11.- En los baños deberá haber
excusados reglamentarios, convenientemente distribuidos. En los departamentos
de regadera y en las albercas, habrá además, mingitorios cercanos, pero
independientes de aquellos y de éstos.
Por cada veinte vestidores o
locales individuales, habrá como mínimo un excusado y dos mingitorios en las
áreas de hombres y dos excusados en la de mujeres. Para el público que espera y
para los empleados habrá gabinetes separados para cada sexo.
Artículo 12.- Los establecimientos de baños
deberán contar con dispositivos sanitarios de agua para beber, accesibles,
suficientes y estratégicamente distribuidos.
Artículo 13.- Los establecimientos que tengan
departamentos de vapor o de aire caliente, deberán tener depósitos en que se
pueda almacenar agua de reserva en cantidad no menor de cien litros por cada
vestidor de tales departamentos. Los depósitos deberán ser reglamentarios y
estarán provistos de llave de purga, tapa asegurada y registro de verificación
volumétrica.
Artículo 14.- Habrá timbres eléctricos al
alcance de los bañistas cerca de las tinas y en las estufas, y estarán
instalados de tal modo que no puedan causar descargas eléctricas. En todo caso,
su carga no será mayor de doce voltios.
Artículo 15.- La instalación de las tuberías en
todo baño, deberá estar hecha de tal manera que se eviten accidentes a los
bañistas y a los empleados.
Artículo 16.- El aseo general de los
establecimientos de baños se hará invariablemente, antes de que comience el
servicio y tantas veces como sea necesario.
Artículo 17.- En todo establecimiento de baños y
sus dependencias, estarán estrictamente prohibidas la venta y la introducción
de bebidas alcohólicas de cualquier tipo.
Artículo 18.- Se prohibe la entrada a personas
con signos ostensibles de alguna enfermedad transmisible o con signos de
alcoholismo en cualquiera de sus grados.
Artículo 19.- Los jabones y los estropajos,
zacates o lienzos propios para enjabonar, cuando sean proporcionados por el
establecimiento, serán nuevos; mismos que después de usarlos, deberán ser
incinerados.
Artículo 20.- Los baños públicos deberán tener
siempre ropa limpia y suficiente a disposición de los bañistas. Queda prohibida
la renta de trajes de baño.
Artículo 21.- Se prohibe el uso común y el
alquiler de peines, cepillos, rastrillos de afeitar y demás artículos
personales.
Las substancias de tocador deberán
estar envasadas en recipientes irrompibles y de los que se puedan extraer
asépticamente.
Artículo 22.- Los propietarios y encargados de
los establecimientos comprendidos en este reglamento, serán los responsables
del cumplimiento de estas disposiciones.
BAÑOS DE
TINA
Artículo 23.- Los gabinetes para baño de tina,
tendrán llaves que permitan regular la temperatura del agua y además regaderas
que llenen igual requisito.
Artículo 24.- Las tinas serán lisas en su
interior, de material impermeable, fácil de asear y provistas de un dispositivo
antiderrapante removible en el piso. Las uniones de los paramentos entre sí y
con el fondo, deberán ser curvas.
Artículo 25.- Las tinas y sus accesorios deberán
ser aseadas y desinfectadas antes de cada uso.
CAPITULO
III
Artículo 26.- Los baños de regadera individuales
se compondrán como mínimo de un vestidor y de una pieza destinada a la
regadera.
Artículo 27.- Los baños de regadera estarán
dotados de agua fría y caliente. Tendrán llaves que permitan regular la
temperatura y contarán con los accesorios respectivos.
Artículo 28.- Las áreas de regadera general
tendrán sus vestidores adyacentes y directamente comunicados.
Las regaderas distarán entre sí,
un metro por los menos y el número de personas que se bañen al mismo tiempo no
excederá al de regaderas.
Artículo 29.- En los departamentos de regaderas
podrá haber duchas y regaderas de alta presión: la presión máxima no pasará de
dos atmósferas que estará indicada en lugar visible.
CAPITULO
IV
BAÑOS DE
VAPOR Y AIRE CALIENTE
Artículo 30.- Las estufas para baños de vapor o
aire caliente, estarán construidas de tal modo que no transmitan calor a los
departamentos contiguos.
Sus pisos serán rugosos, de
material duro e impermeable. Para evitar las molestias debidas al calentamiento
de los pisos, podrán usarse parrillas construidas con tiras de madera de cinco
a ocho centímetros de altura, separadas por intervalos no mayores de cinco
centímetros.
Artículo 31.- La introducción del vapor o aire
caliente a las estufas, deberá estar regulada para mantener temperaturas
uniformes a iguales alturas del piso.
La temperatura máxima será de
sesenta grados centígrados para el aire caliente, comprobada por termómetros
colocados a diferentes alturas.
Artículo 32.- Las gradas y las planchas de
masaje han de ser de material duro, impermeable y de superficie perfectamente
lisa en toda su extensión. Las aristas serán redondas para facilitar el aseo y
evitar accidentes.
Inmediatamente después de usadas
por una persona, deberán ser lavadas y desinfectadas.
Se prohibe usar en las planchas
para masaje o en las gradas, ropa que no esté esterilizada.
Artículo 33.- El número de bañistas que puede
permitirse en una estufa no excederá de uno por cada metro cuadrado de piso.
Artículo 34.- El salón de masaje, si estuviere
separado de las estufas dispondrá de radiador u otro medio de calefacción para
mantenerlo a temperatura no menor de veinticinco grados.
Artículo 35.- Habrá siempre regaderas de agua
fría y caliente en lugar inmediato a las estufas. Tanto las regaderas como las
albercas anexas a estos baños, se sujetarán a las disposiciones del presente
reglamento.
Artículo 36.- Los aparatos de calefacción y los
tubos conductores de vapor, agua o aire caliente, estarán debidamente cubiertos
o aislados para evitar accidentes a los bañistas.
CAPITULO V
ALBERCAS
Artículo 37.- Los propietarios de albercas
públicas tendrán la obligación de advertir a los usuarios si sus instalaciones
están cubiertas o protegidas contra el viento o el aire libre.
Artículo 38.- Antes de la inmersión en la
alberca, es obligatorio el baño previo de aseo general que será tomado sin ropa
y usando jabón.
Los empleados de los vestidores
cuidarán se cumpla con este precepto.
Artículo 39.- Las áreas de regadera y otra clase
de baños para el aseo previo, estarán situados en tal forma, que deban pasar
por ellos los bañistas antes de tener acceso a la alberca.
Artículo 40.- En el anden o lugares inmediatos a
él, habrá dispositivos especiales, aprobados por la autoridad sanitaria en
donde los bañistas se laven con agua corriente los pies antes de entrar al
tanque.
Artículo 41.- Los pasillos que usen los bañistas
para dirigirse a la alberca o para regresar a los vestidores, estarán
dispuestos en tal forma, que no puedan ser utilizados por los espectadores, ni
por los bañistas que aún lleven calzado de calle.
Artículo 42.- Las personas que lleven calzado de
calle deberán permanecer a una distancia de tres metros como mínimo, del borde
del estanque.
Artículo 43.- A un lado de cada alberca se
contará con un área a desnivel que contenga una solución fungicida.
Artículo 44.- Deberá existir un dispositivo
especial que permita la separación entre el área de espectadores y la de
bañistas.
Artículo 45.- Se prohibirá que los bañistas
tomen comestibles dentro de las albercas.
Artículo 46.- Se impedirán arrojar objetos al
agua, excepto los usados en la natación.
Artículo 47.- Se contará con señalamientos que
indiquen la prohibición de introducirse a las albercas sin que hayan
transcurrido dos horas como mínimo de haber ingerido alimentos.
Artículo 48.- En el paramento de la alberca y en
todo su perímetro, habrá un rebosadero dispuesto en tal forma, que el agua que
se derrame no pueda volver a la alberca.
Artículo 49.- Habrá en todo el perímetro de la
alberca un asidero para los bañistas, pudiendo servir como tal, la cresta del
rebosadero o una barra de tubo metálico de tres o cuatro centímetros de
diámetro, colocados de ocho a diez centímetros de distancia de la pared.
Podrá admitirse que en el
perímetro de la alberca, adherido a los muros de ella, haya un pretil o reborde
horizontal, de no más de doce centímetros de ancho, que sirva de descanso a los
nadadores. Puede estar a una profundidad de un metro veinte centímetros a un
metro cuarenta centímetros, respecto del nivel del agua.
Artículo 50.- Adosadas a los muros habrá
escaleras verticales con pasamanos o sin ellos, a distancia no mayor de veinte
metros una de otra, para facilitar la salida de los nadadores fuera del
estanque.
Artículo 51.- Los muros de las albercas serán
verticales, lisos, duros, impermeables y de color claro. Se podrá utilizar
pintura marina sobre los muros.
Las uniones que formen los muros
de las albercas entre sí y con el fondo, deberán ser redondeadas sin salientes
ni asperezas.
Artículo 52.- El fondo de las albercas será de
material impermeable, antiderrapante, sin salientes ni cortantes y de color
claro. No se admitirá en él, arena o tierra, salvo los casos en que se trate de
albercas establecidas en manantiales, las cuales se someterán a las disposiciones
aplicables.
Artículo 53.- La longitud de la alberca, a
partir de la parte profunda, será indicada de dos en dos metros, con cifras
perfectamente visibles. La profundidad será también señalada cada dos o tres
metros en el andén que rodea el estanque, y en la superficie de los paramentos
que sobresalen del agua, para conocimiento del público y de los bañistas.
Además, se marcará peligro en los lugares correspondientes a los cambios de
pendiente. Cuando el fondo sea cuneiforme, las profundidades se indicarán en
él.
Artículo 54.- Las torres de subida a los
trampolines y plataformas y la parte postero-lateral de estas últimas, tendrá
barandillas que eviten caídas. Los vigilantes evitarán que los nadadores se
aglomeren en torres y plataformas.
Artículo 55.- Tanto las plataformas como los
trampolines harán salientes de uno a tres metros sobre el agua, respecto del
muro de la alberca.
Artículo 56.- Toda alberca estará provista de
servicio médico y botiquín de primeros auxilios, salvavidas, garrochas, cuerdas
y demás útiles propios para caso de necesidad.
Artículo 57.- Habrá en cada alberca un experto
nadador que vigile constantemente a los bañistas y que tenga conocimientos
técnicos suficientes para proporcionar primeros auxilios a los usuarios en caso
de ser necesario. Portará un distintivo por el cual pueda ser fácilmente
reconocido.
Artículo 58.- El agua de las albercas, además de
tener bacteriológicamente los caracteres de la potable. deberá tener acción
bactericida, ya sea como resultado del procedimiento de purificación a que haya
sido sometida, o por las propiedades naturales de ella.
Artículo 59.- El procedimiento de desinfectación
a que se sujeten las aguas de las albercas, ha de ser previamente aprobado por
la autoridad sanitaria.
Artículo 60.- Cuando el agua haya sido sometida
al procedimiento de cloración, deberá mantener no menos de 0.2 miligramos, ni
más de 0.5 miligramos de cloro por litro.
Los aparatos cloradores estarán en
lugar separado de los estanques y dentro de una área restringida al público,
pero que permita su uso seguro y fácil manejo por el operador.
Ningún trabajador penetrará en dicha área sin la
correspondiente mascarilla protectora.
Artículo 61.- En las albercas en que se emplee
el sistema de recirculación del agua, los aparatos cloradores, bombas, filtros,
etc., estarán en lugar distinto de los estanques, sin acceso al público ni a
los bañistas, pero fácilmente vigilables por los empleados.
Artículo 62.- El agua de los estanques que no
usen el sistema de recirculación, será totalmente renovada cuando menos una vez
por semana, debiendo lavarse las albercas cada vez que se vacíen.
En todo caso, habrá una corriente
de agua que desaloje las impurezas de flotación.
Artículo 63.- Las bocas de las tuberías de entrada
y salida del agua, así como las válvulas, deberán estar situadas y construidas
en tal forma que no estorben a los bañistas ni puedan llegar a constituir un
peligro para ellos.
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL, DE SALUD EN MATERIA DE
PELUQUERIAS,
SALONES DE BELLEZA Y SIMILARES
Artículo 1.- Este Reglamento es aplicable, sin
distinción de categoría y ubicación, a todas las peluquerías, salones de
belleza o estética y similares en el Estado.
Artículo 2.- Para su funcionamiento, se requiere
de Licencias Municipal y Sanitaria, que se otorgarán cuando se hayan cumplido
todos los requisitos señalados en la legislación aplicable.
Artículo 3.- Los establecimientos tendrán
iluminación y ventilación suficiente, natural o artificial; el material de los
pisos y lambrines será de fácil aseo, libres de fauna nociva y se mantendrán en
condiciones higiénicas.
Artículo 4.- Las peluquerías y salones de
belleza contarán con servicio de agua potable en cantidad suficiente y
suministrada mediante llave.
Artículo 5.- Los locales tendrán servicio
sanitario, lavabo con agua corriente, jabonera, pastillas de jabón, toallero y
toallas para el personal y la clientela, de acuerdo con los lineamientos de
Ingeniería Sanitaria.
Artículo 6.- Los sillones para la prestación del
servicio, deberán estar separados entre sí, a una distancia que permita el aseo
y desplazamiento seguro y serán de material de fácil aseo, con los cabezales
cubiertos con toallas renovables de papel, tela o material plástico.
Artículo 7.- Los instrumentos como: tijeras,
peines, navajas, máquinas de rasurar o de corte de pelo, se conservarán en
vitrinas cerradas y se desinfectarán según la norma técnica correspondiente,
antes de su uso en cada cliente.
Artículo 8.- Habrá recipientes con tapa, con
número suficiente para depositar las basuras y el cabello cortado.
Artículo 9.- El personal está obligado a contar
con Tarjeta de Salud y a conservarse limpio en su ropa y persona durante el
desarrollo del trabajo.
En los locales habrá, además, ropa
limpia, tal como batas, toallas, en cantidad suficiente para que sean
utilizadas en la clientela.
Artículo 10.- Los materiales desinfectantes,
insecticidas y raticidas que se utilicen para efectos de este Reglamento,
deberán contar con su Registro Sanitario en términos de las disposiciones
señaladas para su aplicación.
Artículo 11.- La limpieza del establecimiento
deberá realizarse cuantas veces sea necesario, de acuerdo a la frecuencia del
servicio.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE
ESTABLECIMIENTOS
DEDICADOS ALA PRESTACION DE SERVICIOS DE
LAVANDERIA,
TINTORERIA Y LAVADEROS PUBLICOS
CAPITULO
UNICO
Artículo 1.- Se entiende por lavandería, el
establecimiento dedicado al lavado mecánico de ropa, tintorería es el
establecimiento dedicado al lavado, planchado y acondicionamiento de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado y lavadero público el
establecimiento al cual acuden los interesados para realizar manualmente el
lavado de ropa.
Artículo 2.- Los establecimientos comprendidos
en el artículo anterior, requieren de licencia sanitaria, la cual se expedirá
cuando se satisfagan los requisitos que marca este reglamento, y la forma
técnica correspondiente.
Artículo 3.- Todo establecimiento que se dedique
al lavado y planchado deberá contar, por lo menos con las siguientes áreas:
I. Recepción de ropa sucia;
II. Lavado mecánico o manual;
III. Secado de ropa;
IV. Planchado, en su caso;
V. Almacenamiento y entrega; y
VI. Servicio sanitario separado con retretes y lavabos
provistos de agua corriente.
Los lavaderos públicos deberán
contar por lo menos con:
I. Lugar destinado a lavado manual, en buenas condiciones;
II. Lugar destinado a secar la ropa;
III. Pisos con sistema apropiado de desagüe para evitar todo
encharcamiento;
IV. Canalización adecuada de aguas servidas al drenaje o
sistema de tratamiento;
V. Condiciones higiénicas y de mantenimiento en las
instalaciones; y
VI. Servicios sanitarios con retretes.
Artículo 4.- Quedará separada el área de recibo
de ropa sucia de la de almacenamiento y entrega de ropa limpia.
Artículo 5.- El transporte de ropa deberá
hacerse en la siguiente forma:
I. En sacos de lona o plástico que queden perfectamente
cerrados e identificados;
II. Estos serán de dos clases: uno destinado a ropa sucia y
otros destinados al transporte de ropa limpia;
III. Los sacos de transporte de ropa deberán asearse y
desinfectarse; y
IV. Los vehículos de transporte de ropa deberán estar
permanentemente aseados y desinfectados.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE
ESTABLECIMIENTOS
DE HOSPEDAJE
CAPITULO
UNICO
Artículo1.- Son establecimientos de hospedaje, aquellos que
proporcionan servicio público de alojamiento y otros servicios conexos.
Artículo 2.- Para los efectos de este
reglamento, se considerarán comprendidos dentro de la denominación genérica de
establecimientos de hospedaje, los hoteles, moteles, campamentos, albergues,
posadas, casas de huéspedes, casas de asistencia y casas de departamentos
amueblados.
Artículo 3.- Se entiende por hoteles, los
establecimientos de hospedaje que proporcionen alojamiento, con o sin
alimentos, que cuenten con un edificio construido o adaptado para ese objeto,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 4.- Se entiende por motel, la
edificación destinada a albergar a los usuarios y sus vehículos automotores.
Artículo 5.- Se denominará campamentos los
establecimientos que, proporcionen alojamiento, casas de campaña, carros, casa
y similares.
Artículo 6.- Albergue es un lugar destinado al
alojamiento individual o grupal, con disposición de servicios colectivos.
Artículo 7.- La designación de posada, se aplica
a las casas habitación destinadas a brindar hospedaje sin alimentos.
Artículo 8.- Las casas de huéspedes o de
asistencia, son aquellos establecimientos que proporcionan alojamiento con o
sin alimentos.
Artículo 9.- Por casa de departamentos
amueblados se entiende aquellos establecimientos que proporcionan habitación
con muebles, equipo y que cuentan como mínimo con baño, cocina, dormitorio y
servicios de luz y agua. Los edificios destinados a este servicio deberán estar
construidos o adaptados de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 10.- La apertura y explotación de un
establecimiento de hospedaje, no comprende el derecho de explotar giros anexos,
aun cuando éstos constituyan una misma unidad comercial con el citado
establecimiento, en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la
autorización correspondiente, según la clase de que se trate.
Artículo 11.- El propietario de un
establecimiento de hospedaje deberá avisar oportunamente a la autoridad
correspondiente, la suspensión de las actividades de su negocio.
Artículo 12.- Toda persona que se aloje en un
establecimiento de hospedaje, está obligada a registrarse en las tarjetas o
libros especiales que el propietario del negocio deberá llevar con tal objeto,
anotando además el nombre de las personas que le acompañen.
Artículo 13.- No se permitirá el hospedaje de personas
que muestren signos aparentes de enfermedad transmisible. En caso de enfermedad
grave de un huésped, el propietario o encargado del establecimiento de
hospedaje tiene obligación de recurrir a los servicios de salud, y si la
enfermedad fuere infecciosa, se dará aviso inmediatamente a la autoridad
sanitaria para que se proceda de acuerdo con los ordenamientos respectivos en
vigor.
Artículo 14.- En caso de fallecimiento de un
huésped, el propietario o encargado del establecimiento de hospedaje, dará aviso
inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda.
Artículo 15.- La ropa de cama y toallas que se
utilicen en los establecimientos de hospedaje, deberán cambiarse diariamente y
en su proceso de lavado observarse las condiciones que garanticen su
desinfección.
Artículo 16.- Todas las partes de los
establecimientos de hospedaje deben conservarse en condiciones adecuadas de
higiene y limpieza, con especial atención repecto a los baños y sanitarios.
Artículo 17.- Los colchones deberán contar con
protectores para garantía y seguridad de los usuarios, deberán mantenerse
limpios
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE
TRANSPORTE
ESTATAL Y MUNICIPAL
CAPITULO
UNICO
Artículo 1.- Los vehículos destinados al
servicio de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las
condiciones sanitarias acordes a la norma técnica correspondiente.
Artículo 2.- Los vehículos deberán ser aseados
diariamente, o en su caso, cada vez que se presente a un nuevo turno o un nuevo
servicio.
Artículo 3.- Los vehículos deberán evitar la
contaminación ambiental, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 4.- Los vehículos deberán ser
desinfectados en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Queda prohibido arrojar basura y
fumar dentro de los vehículos de pasajeros, debiendo señalar esta disposición
mediante letreros preventivos.
Artículo 6.- Cuando los vehículos se encuentren
en circulación, queda prohibido arrojar basura a la vía pública, señalando esta
disposición mediante letreros visibles.
Artículo 7.- A los vehículos deberá
proporcionarse mantenimiento preventivo y correctivo, a fin de proporcionar un
servicio cómodo.
Artículo 8.- Los vehículos de pasajeros
únicamente deberán transportar el número de personas autorizadas por el
reglamento del Departamento de Tránsito.
Artículo 9.- Se prohíbe dar servicio a quien
ostensiblemente presente signos de alguna enfermedad contagiosa.
Asimismo, se prohíbe el transporte
de carga contaminada, infectada, en estado de descomposición, infestada,
mezclada con alimentos o utensilios para uso o consumo humano o animal.
Artículo 10.- No se permite el transporte de
productos volátiles, flamables, explosivos, corrosivos, radioactivos y en
general, cualquier substancia considerada peligrosa en el interior de vehículos
de pasajeros.
Artículo 11.- Siempre que una persona con
enfermedad contagiosa de notificación obligatoria o alguna carga contaminada
sea transportada, se deberá dar aviso a la autoridad sanitaria, a efecto de que
interrumpa inmediatamente el servicio del vehículo de que se trate y se proceda
a su desinfección o desinfestación.
Artículo 12.- No se permitirá a los operarios
conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias sicotrópicas;
asímismo, se prohibe dar servicio a pasajeros que abordan los vehículos en esas
mismas condiciones.
Artículo 13.- En cada terminal de
autotransportes deberá existir servicio sanitario con lavabo, excusado y
mingitorio para los usuarios del servicio, además se contará con baños y
casilleros para el personal.
Artículo 14.- Los operarios deberán sujetarse a
un examen médico cada seis meses como mínimo y contará con la tarjeta de salud
respectiva.
Artículo 15.- Las violaciones a este reglamento
serán sancionadas por la autoridad sanitaria, el Departamento de Tránsito del
Estado y las autoridades del Ayuntamiento correspondiente, según el ámbito de
su competencia.
REGLAMENTO
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD
EN MATERIA
DE GASOLINERAS Y
ESTACIONES
DE SERVICIOS
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 1.- Para efectos de este reglamento, se
comprende con el nombre de gasolineras, o estaciones de servicio a las
siguientes instalaciones:
I. Estaciones de servicio con lavado y engrasado, y
II. Estación de servicio, sin lavado, y engrasado.
Artículo 2.- Elementos con los que deberá contar
cada estación de servicio:
I. Oficinas;
II. Sanitarios para ambos sexos;
III. Cuarto de máquinas;
IV. Islas para el despacho de combustibles.
Artículo 3.- Adicionalmente a los elementos
señalados anteriormente, las estaciones a que se refiere el artículo 1, deberán
contar con bodegas para almacenar productos y utensilios de uso común para el
servicio.
Artículo 4.- Todas las estaciones de servicio
deberán disponer de albañales y servicios de agua potable, propios y
exclusivos, conectados directamente a una trampa de grasas y solventes antes de
conectarse a los servicios públicos, en caso de existir éstos en la zona donde
se encuentren ubicados. Para las estaciones de servicio ubicadas en el medio
rural, donde no existe servicio de alcantarillado municipal, se exigirá la
construcción de una fosa séptica, de acuerdo a lo establecido por la norma
técnica correspondiente.
Artículo 5.- Por ningún motivo se podrá
suspender parcial o totalmente los servicios de agua potable, drenaje y
atarjeas a las instalaciones.
Artículo 6. Se requiere de la autorización
sanitaria sin perjuicio de lo que dispongan las demás autoridades competentes
en la materia, para iniciar, construir, modificar o acondicionar una estación
de servicio.
CAPITULO
II
Artículo 7.- Todos los materiales que se empleen
en la construcción de un expendio o depósito de gasolina y lubricantes, será
incombustible.
Artículo 8.- Además de incombustible, los
paramentos de un expendio o depósito de gasolina y lubricantes deberán ser
impermeables, sobre el lugar donde quede construido el tanque, así como en las
bodegas, en el espacio o en las partes que deban ocupar los automóviles para
ser provistos de gasolina, puede admitirse que en las demás superficies
descubiertas se construyan jardines, fuentes u otras obras de ornato, o bien
pavimentarse con materiales que no sean necesariamente impermeables, pero si
incombustibles.
Artículo 9.- Cuando en la misma área donde se
instale un expendio de gasolina existan otros locales destinados para comercio
diverso, deberán construirse a la distancia y con los requisitos que señale la
norma técnica correspondiente, y estar dotados con entradas absolutamente
independientes.
Artículo 10.- En todos los demás detalles no
especificados en los artículos anteriores, la construcción de los edificios y
comercios conexos a un expendio o depósito de los que trata este reglamento,
deberá sujetarse a las condiciones exigidas por el Reglamento Estatal de
Construcciones.
CAPITULO
III
DE LAS
INSTALACIONES DE LOS TANQUES
Artículo 11.- Todos los tanques destinados a
contener gasolina, deberán satisfacer las condiciones siguientes:
a) Se construirán de lámina
galvanizada y se alojarán dentro de una fosa de cemento armado con paredes de
espesor mínimo de diez centímetros, debiendo quedar entre el recipiente de
lámina, las paredes laterales y el fondo de cemento armado, un espacio de diez
centímetros como mínimo, que se llenará con arena.
También podrán construirse el
fondo y las paredes de las fosas, de tabique junteado y aplanado con cemento,
debiendo cubrirse la fosa con una losa de concreto, de acuerdo con lo que se
especifique en la norma técnica correspondiente;
b) Hasta la capacidad de tres
metros cúbicos, deberá usarse lámina del número 14, como mínimo, y para tanques de más de tres y hasta cinco metros
cúbicos, se usará lámina del número 12,
pudiendo, sin embargo, usarse más gruesa;
c) La lámina de los tanques deberá
recubrirse exteriormente con alguna pintura anticorrosiva o con asfalto; y
d) Los tanques que en lo sucesivo
se instalen, estarán engargolados en doble costura o remachados. Las juntas
estarán conectadas y hechas impermeables por cualquier método mecánico
satisfactorio. También se aceptarán tanques soldados autógena o eléctricamente.
En todo caso, se sujetarán a
pruebas que marque la norma correspondiente antes de instalarse. No se aceptará
el uso de hule o empaques de ninguna especie.
Artículo 12.- Las fosas de los tanques tendrán
una cimentación adecuada hecha preferentemente con una sola dala de cemento
armado, y calculando el trabajo del terreno a no más de quinientos gramos por
centímetro cuadrado.
Artículo 13.- Las partes superiores de los
tanques quedarán a cuarenta centímetros como mínimo bajo el nivel natural del
piso. Los huecos entre la fosa y el tanque y la superficie de éste, se llenarán
con arena cubriéndose el conjunto con una losa de concreto reforzada de quince
centímetros de espesor, cuando menos.
Artículo 14.- La fosa de recubrimiento de todo
el tanque deberá exceder del perímetro de la fosa, cuando menos veinte
centímetros por cada uno de sus lados.
Artículo 15.- Se procurará siempre que las fosas
que contengan tanques, queden sobre el nivel del agua subterránea; pero si por
la profundidad resultara la fosa abajo del mismo nivel del agua subterránea,
deberá hacerse consulta especial a las autoridades del ramo.
Artículo 16.- El tanque deberá tener una válvula
de seguridad cerrada por peso.
Artículo 17.- Los tanques subterráneos de que
tratan los artículos anteriores, estarán situados de tal manera que su
distancia mínima a los límites de colindancia del expendio propiamente dicho,
no sea menor de tres metros.
Artículo 18.- Por ningún motivo será permitida
la instalación de tanque subterráneos bajo las banquetas, arroyo de las calles
y calzadas o jardines públicos.
Artículo 19.- Cuando en un mismo expendio o
depósito de gasolina se establezcan dos o más tanques, éstos deberán tener uno
respecto del otro, una separación mínima de dos metros y medio.
Artículo 20.- Cuando se instalen varios tanques
en un mismo expendio o depósito, podrá permitirse que queden comunicados entre
si, hasta una capacidad máxima, en conjunto, que no exceda de seis mil litros,
pero siempre que en las conexiones se coloquen mallas de latón del número 30. La separación entre los tanques
que fija el artículo anterior, se exigirá tanto en los nuevos expendios como en
los antiguos en los cuales se pretenda instalar otros tanques.
Artículo 21.- El extremo de la tubería por donde
se haga el llenado de los tanques, deberá estar colocado cuando menos a metro y
medio de distancia de cualquier puerta de entrada del expendio. Dicho extremo
se cerrará con una tapa con candado u otra clase de cerradura y estará colocado
dentro de una caja de metal abajo del nivel del pavimento. Para proteger dicha
caja, se pondrá una tapa movible, de concreto o metal, a nivel del piso.
Artículo 22.- Cuando por las condiciones
especiales del expendio, la caja que deba proteger el extremo del tubo de
alimentación del tanque tenga que instalarse en la banqueta de la vía pública,
el lugar que se escoja para su instalación deberá estar precisamente en la
orilla de la misma, cerca de la bomba y bajo el nivel del piso, previa
autorización municipal correspondiente y debiendo colocarse los señalamientos
preventivos necesarios.
Artículo 23.- Los propietarios, arrendatarios o
encargados de expendios o depósitos de gasolina tendrán la obligación de evitar
que la gasolina que se derrame o desperdicie, penetre a los albañales públicos,
debiéndose instalar el dispositivo que conducirá a una fosa de tratamiento.
Artículo 24.- Los tanques deberán estar dotados
de un tubo ventilador de fierro galvanizado, de veinticinco milímetros de
diámetro como mínimo, que sobresalga cuando menos tres metros por sobre las
azoteas del expendio y las casas colindantes, en el caso de que éstas se encuentren
a una distancia menor de tres metros respecto del tubo. Los tubos ventiladores
terminarán en forma de cayado o por medio de un sombrero y no deberán penetrar
en el tanque más de dos centímetros y medio.
Artículo 25.- Los tubos correspondientes a dos o
tres tanques como máximo, podrán conectarse a un solo tubo ventilador siempre
que dicha conexión se haga a más de treinta centímetros de distancia de los
tanques.
CAPITULO
IV
DE LOS
REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS TUBERIAS
Artículo 26.- Las tuberías que se empleen en
expendios, depósitos de gasolina y lubricantes que estén destinadas a contener,
conducir o estar en contacto con dicho líquido o con los tanques destinados a
almacenarlo, deberán ser de latón o de fierro galvanizado, lo mismo que las
conexiones y accesorios correspondientes.
Artículo 27.- Las uniones de las tuberías con el
tanque de almacenamiento, deberán atornillarse y no podrán emplearse empaques
de materiales combustibles que por la acción de la gasolina puedan destruirse
dando lugar a fugas.
Artículo 28.- Las conexiones de las tuberías
entre sí, deberán protegerse usando litargirio, gomalaca o cualquier otro
material apropiado con excepción de hule u otro empaque similar.
Artículo 29.- La instalación de los tubos de
descarga de los tanques será subterránea y dichos tubos se conectarán
directamente con las bombas aspiradoras.
Artículo 30.- Todas las tuberías serán
instaladas en forma que garantice su rigidez y el paso libre y seguro del
líquido que por ellas sea conducido.
Artículo 31.- Se colocarán mallas de latón
desmontables, del número 30 o
sea, de treinta hilos por pulgada, en los siguientes puntos del trayecto de las
tuberías y bajo el concepto de que dichas mallas deberán estar debidamente
aseguradas.
a) En el extremo del tubo
ventilador;
b) En el extremo del tubo
llenador;
c) En el extremo del tubo de
registro;
d) En el extremo del tubo
aspirador que conduce la gasolina a la bomba; y
e) En los tubos que comuniquen
entre si dos o más tanques.
CAPITULO V
DE LAS
INSTALACIONES ELECTRICAS
Artículo 32.- Las instalaciones eléctricas que
se empleen en los expendios y depósitos de gasolina, podrán ser ocultas o
visibles, pero en todos los casos los alambres o cables eléctricos estarán
colocados dentro del tubo conductor que las proteja.
Artículo 33.- Los interruptores de los focos o
lámparas de iluminación eléctrica y aparatos, deberán instalarse en sitio
alejado de los depósitos o tubos de conducción de combustible. No se permitirá
la instalación de interruptores auxiliares para focos y lámparas.
CAPITULO
VI
VENTILACION
E ILUMINACION
Artículo 34.- Las áreas destinadas a servicios
sanitarios o a bodegas tendrán luz y ventilación directas del exterior, por
medio de puertas y ventanas convenientemente distribuidas, a fin de que la
iluminación y ventilación sean uniformes dentro del 20 por ciento de la superficie del piso de la habitación, las
ventanas y puertas, en su caso, tendrá una sección movible que permita la
renovación del aire total del cuarto, tres veces por hora. Esta superficie
movible tendrá, cuando menos, un tercio de los claros de iluminación.
Artículo 35.- En caso de no existir ventilación
natural, se deberá instalar un dispositivo de aire que permita tal función.
Artículo 36.- Las gasolineras deben estar
dotadas de dispositivos necesarios para proporcionar los siguientes niveles
mínimos de iluminación en lumenes:
- Area de bombas de gasolina 200
- Areas de servicio 30
- Sanitarios 75
Artículo 37.- Toda ventana de iluminación, así
como las puertas de acceso no podrán tener cristales, sino a partir de una
altura de 90 centímetros sobre
el nivel del piso. Los cristales en las zonas de sanitarios deberán ser opacos
o esmerilados.
CAPITULO
VII
DE LAS
BOMBAS Y VASIJAS MEDIDORAS Y DE LOS SERVICIOS
DE AGUA Y
DE AIRE COMPRIMIDO
Artículo 38.- Todos los expendios de gasolina
deberán estar provistos para la venta del líquido, de bombas automedidoras que
eviten el contacto directo con el despachador.
Artículo 39.- Cualquier desperfecto ocasionado en
las banquetas o arroyo de la parte correspondiente al frente del expendio, por
escurrimiento de gasolina o lubricantes, debido a defectos en las instalaciones
o a cualquier otra causa originada con motivo de la naturaleza del giro, serán
reparados por cuenta de los propietarios de los expendios, cuantas veces les
sea ordenado, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de la
notificación de la autoridad sanitaria respectiva.
Artículo 40.- Las estaciones estarán provistas
de agua potable en calidad y presión suficiente para satisfacer las necesidades
y servicios de las mismas. Cuando se instalen tinacos, éstos deberán ser de tal
forma que se facilite su mantenimiento, a fin de asegurar la potabilidad del
agua, que reunirá los requisitos especificados en las disposiciones vigentes.
Artículo 41.- El servicio de agua potable será
continuo durante las veinticuatro horas, procedente de toma directa y
exclusiva.
Artículo 42.- Para evitar deficiencias en la
dotación de agua por falta de presión, se colocarán cisternas para
almacenamiento de agua con equipo de bombeo adecuado, debiendo asearse
periódicamente tanto los depósitos elevados como las cisternas. Este período no
deberá exceder de seis meses.
Artículo 43.- En los lugares en que no se
disponga de agua que pueda ser suministrada mediante tuberías, las cisternas se
llenarán por medio de carros cisternas (pipas).
Artículo 44.- Los servicios de agua y de aire
comprimido con los que estén equipados los expendios de gasolina, se dispondrán
de manera que las mangueras correspondientes no permanecerán sobre la banqueta
o el arroyo después de haber sido utilizadas y serán instaladas para su
servicio fuera de las áreas de despacho de combustible.
Artículo 45.- Los expendios que se construyan
con bombas en el interior del local, y que cuenten con equipo para proporcionar
servicio de agua y aire comprimido, deberán tener dichos servicios en el
exterior del local.
Artículo 46.- Las maquinas compresoras de aire
en los expendios de gasolina, deberán instalarse en el lugar mas alejado que
sea posible de los locales y de las bombas, independientemente que las líneas
de suministro se encuentren próximas a dichos sitios.
Artículo 47.- Los depósitos que contengan el
aire comprimido se instalarán de preferencia en sitio descubierto y si esto no
es posible, el local donde se coloquen deberá estar ampliamente ventilado para
que se conserve su temperatura fresca. En todos los casos, el recipiente que
contenga el aire comprimido se instalará lo más próximo posible a la
compresora.
Artículo 48.- Antes de instalarse los depósitos
para aire comprimido, deberán ser probados a una presión mayor de cien libras
de la máxima que vayan a soportar, a menos que hayan sido probadas ya por el
fabricante y se compruebe esto con el certificado respectivo. En ningún caso se
autorizará que los depósitos tengan una presión superior a doscientas libras .
Artículo 49.- Cada tanque de aire comprimido
deberá estar equipado con una válvula de seguridad ajustada para dejar escapar
el aire cuando la presión llegue al límite fijado, teniendo la obligación los
dueños o encargados de los expendios, de comprobar que esas válvulas funcionen
perfectamente en todo tiempo y de retirar del servicio el tanque o reparar su
válvula, tan pronto como sufra algún desperfecto, debiéndose probar
periódicamente.
Artículo 50.- Si entre la compresora y el
recipiente de aire comprimido, se instala una válvula o llave de retención,
será absolutamente indispensable que entre ella y la compresora se instale una
válvula de seguridad.
Artículo 51.- No podrán utilizarse recipientes
de aire comprimido, si no están provistos de un manómetro colocado en lugar
visible, que indique la presión del aire que contiene cada depósito, debiendo
conservarse este aparato en perfectas condiciones de funcionamiento.
Artículo 52.- En la parte más baja de cada
depósito de aire comprimido, deberá instalarse una llave de purga para
desalojar el aceite o el agua que pudiera haber entrado al recipiente. El
purgado o desalojo del depósito se hará periódicamente.
Artículo 53.- La boca de succión de las
compresoras deberán quedar lejos de los lugares donde el aire pueda estar
cargado de vapores de gasolina u otros hidrocarburos, con objeto de que
succione solamente aire puro. La entrada del aire al tanque de almacenamiento,
deberá hacerse por la parte más alta de éste y la salida, por la parte más baja
y no en el fondo del recipiente, que se reservará para la instalación de la
llave de purga.
Artículo 54.- Las tuberías y conexiones deberán
resistir una presión hasta de trescientas libras. Serán instaladas sólidamente
y su longitud será lo más corta posible.
Artículo 55.- Las llaves de conexión a los
motores de las compresoras, deberán instalarse fuera del lugar donde estén los
tanques y las bombas de gasolina, dentro de cajas de seguridad que impidan que
las chispas que se produzcan al conectar o desconectar puedan provocar un
incendio.
Artículo 56.- Las rampas hidráulicas que se
instalen en los expendios o depósitos de gasolina y lubricantes de estaciones
de servicio, que sean destinadas a levantar vehículos, deberán tener un
dispositivo de seguridad, que impida aun en caso de descompostura, su rápido
descenso o el deslizamiento.
Artículo 57.- Las llaves y válvulas que hagan
funcionar las rampas, no deberán colocarse debajo de ellas, sino a distancia
suficiente para evitar que accidentalmente puedan ser movidas por las personas
que estén trabajando debajo.
Artículo 58.- Queda prohibido obstruir la vía
pública con cualquier objeto utilizado en el expendio.
CAPITULO
VIII
DE LAS
CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBERAN REUNIR LOS
ESTABLECIMIENTOS
EQUIPADOS CON BOMBA EN EL INTERIOR DEL LOCAL
Artículo 59.- Para construir un depósito de
gasolina en algún local de los que se refiere este capítulo y que esté equipado
con bomba en su interior, es condición indispensable que la entrada y salida de
los automóviles que a él puedan acudir se haga con toda facilidad y sin que las
maniobras correspondientes constituyan un peligro para los peatones o para los
propios vehículos, quedando prohibido que éstos se estacionen sobre las
banquetas o arroyo de la calle para aprovisionarse de gasolina, aceite, agua o
aire comprimido.
Artículo 60.- Los locales a que se refiere el
articulo anterior, deberán contar con rampas de acceso de un ancho mínimo de
tres metros y estar dispuestas, en dirección a las bombas, no pudiéndose
permitir que abarquen todo el frente del expendio.
Artículo 61.- Contiguas a cada rampa deberán
instalarse sobre la orilla de la banqueta. señales en las que se lea claramente
la palabra "Precaución", las cuales por la noche deberán ser
perfectamente visibles por medio de iluminación artificial y pintura
fosforescente.
Estas señales se ajustarán al
modelo aprobado por la autoridad competente.
Artículo 62.- Las pendientes que deban darse a
los pisos de los expendios, se construirán hacia el interior del local o en
forma tal que el agua procedente de la lluvia o del lavado o desperdicio de los
automóviles, no escurra sobre las banquetas.
Artículo 63.- Se considerarán depósitos
particulares de gasolina, los que se instalen en locales destinados a alguna
industria, ya sea para usarse como combustible en sus maquinarias o bien en los
automóviles y camiones propios de la negociación; en los locales donde se
guarde los automóviles y camiones propios de alguna empresa industrial o
comercial; en los locales donde se guarden los automóviles, cuando se destine
para "demostrar" los coches en venta; y, en general, en todos
aquellos locales donde se instalen tanques de gasolina destinada exclusivamente
para usos particulares u oficiales.
Artículo 64.- Se necesitará permiso de la
autoridad competente para almacenar gasolina para usos particulares, en
cantidades mayores de cien litros.
Artículo 65.- Las instalaciones para el
almacenamiento de gasolina destinada a usos particulares, en cantidades mayores
de cien litros, deberán construirse de acuerdo con las disposiciones aplicables
de este reglamento.
Artículo 66.- Queda estrictamente prohibida la
venta al público de gasolina almacenada en los depósitos a que se refiere el
artículo 63.
CAPITULO
IX
DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS
Artículo 67.- Los locales de que trata este
reglamento, deberán tener amplia ventilación y las puertas, ventanas y
ventilas, en su caso, estarán diseñadas de manera que fácilmente puedan
cerrarse cuando se hiciere necesario.
Artículo 68.- Cada expendio o depósito de
gasolina, estará dotado de extinguidores de acción química por cada mil
quinientos litros o fracción de capacidad del tanque o de los tanques
respectivos, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en la norma técnica.
Artículo 69.- En lugares visibles y distribuidos
en número suficiente, se fijarán letreros indelebles y con pintura
fosforescente relativos a seguridad e higiene, siendo obligación de los dueños
y encargados de los expendios y depósitos vigilar el cumplimiento de esta
disposición, a cuyo efecto podrán requerir la ayuda de la fuerza pública.
Artículo 70.- Después de haberse usado un
extinguidor, deberá ser recargado de inmediato y colocado de nuevo en su lugar.
Artículo 71.- En las zonas de despacho de
combustibles deberá proveerse un recipiente para el depósito de basura de cada
isla. Este depósito deberá ser cerrado, con tapa de balancín y capacidad mínima
de cuarenta litros.
Artículo 72.- En los recintos sanitarios en las
gasolineras, deberán haber uno para cada sexo, los cuales deberán contar con
protección visual hacia su interior, con acceso libre al público.
Artículo 73.- Los recintos sanitarios destinados
a los empleados y al público de las gasolineras, deberán contener muebles
sanitarios en buen estado, dotados de los accesorios que permitan su correcto
funcionamiento, conforme al siguiente listado:
I. Excusado y, en su caso, además mingitorios;
II. Regadera con llaves de agua caliente y fría;
III. Un perchero, una papelera de hojas sanitarias una jabonera
de maroma con jabón líquido o un recipiente que contenga jabón en polvo o en
pastilla. En cualquier momento se deberá contar con papel y jabón en cantidad
suficiente;
IV. Para el secado de manos deberá proveerse toalleros con
toallas de papel o secadores de aire caliente; y
V. Los baños deberán contar siempre con rollo de papel sanitario
por cada retrete.
El propietario o encargado será el
responsable de que se cumpla con las disposiciones antes señaladas.
Artículo 74.- Los desechos sólidos provenientes
de todos los recipientes, deberán ser vaciados diariamente
ARTICULO PRIMERO.- Los
presentes reglamentos derogan todas las disposiciones sobre las materias que se
opongan a los mismos.
ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá en uso de su facultad constitucional nuevas reglamentaciones en materia de salud pública, con el fin de alcanzar los objetivos de la Ley Estatal de Salud.
ARTICULO TERCERO.- Estos
reglamentos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 24 veinticuatro días del mes de marzo
de 1988 mil novecientos ochenta
y ocho.
El Gobernador Constitucional del
Estado
Lic. Enrique Álvarez del Castillo
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor F. Castañeda Jiménez
REGLAMENTOS
DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL
APROBACION:
24 DE MARZO DE 1988.
PUBLICACION:
26 DE MARZO DE 1988. SECCION II.
VIGENCIA:
27 DE MARZO DE 1988.