Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo
27
Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Publicado:
D. O. F. del 25 de agosto de 1959.
Fe de
erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Texto
vigente
Adolfo
López Mateos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que me
otorga la fracción I del Artículo 89 Constitucional y en cumplimiento de lo
establecido por el Artículo 3o transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo
27 en el Ramo del Petróleo, publicada en el “Diario Oficial” dela Federación
con fecha 29 de noviembre de 1958, he tenido a bien expedir el siguiente
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Corresponde a la
Secretaría de Patrimonio Nacional.*
I. La aplicación de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo, la de este Reglamento y la de los demás reglamentos de
la misma Ley;
II. La expedición, conforme
a los ordenamientos a que se refiere la fracción I, de las disposiciones de
carácter técnico y administrativo que requiera la conservación y buen
aprovechamiento de los recursos petroleros de la Nación, comprendiendo
inspección, vigilancia y seguridad.
La Secretaría de Industrial y
Comercio** tendrá en relación con la Industria Petrolera y las derivadas de
ella, las atribuciones que le señale el presente Reglamento.
*NOTA:
Actualmente le corresponde a la Secretaría de Energía, aplicar el presente
Reglamento. Ver. Art. 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
**
Actualmente Secretaría de Economía. Ver Art. 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Artículo 2. En el articulado de este Reglamento se entenderá por
"Secretaría" a la Secretaría de Patrimonio Nacional* y por
"Ley" a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Artículo
3. La Nación, por conducto de
Petróleos Mexicanos, llevará a cabo las actividades a que se refiere el
artículo 3o de la Ley consistentes
en:
I. La exploración, la explotación,
la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas
de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la
refinación de éstos;
II. La elaboración, el
almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del
gas artificial; y
III. La elaboración, el
almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de
los derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas
industriales básicas.
Artículo 4. Para la realización de las actividades consignadas en el artículo 3º., Petróleos Mexicanos tiene facultades para construir y operar sistemas, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares con sujeción, en su caso, al cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.
Exploración
y Explotación
Artículo
5. La exploración y explotación del
petróleo, las llevará a cabo Petróleos Mexicanos mediante las asignaciones de
terrenos que para el efecto le haya hecho o le haga la Secretaría, a su
solicitud o por acuerdo del Ejecutivo Federal.
Se
entiende por "Asignación de terrenos" el acto por el cual el Estado,
por conducto de la Secretaría otorga a Petróleos Mexicanos autorización para
explorar y explotar el subsuelo petrolero de determinados terrenos.
Artículo
6. El número de asignaciones que
puedan ser hechas a Petróleos Mexicanos será ilimitado; pero cada asignación se
referirá a una superficie continua que no excederá de 100,000 hectáreas, y
afectará, siempre que sea posible, la forma de rectángulo, dos de cuyos lados
quedarán orientados astronómicamente de norte a sur.
Las asignaciones
tendrán una duración de 30 años, prorrogables a solicitud de Petróleos
Mexicanos.
CAPÍTULO
III
Reconocimiento
y Exploración Superficial de Terrenos
Artículo
7o. Para los efectos del Artículo 7o. de la Ley, el reconocimiento y
exploración superficial comprende:
I. Trabajos de geología;
II. Trabajos gravimétricos y
magnetométricos;
III. Trabajos sismológicos y
perforación de pozos de tiro correspondientes;
IV. Trabajos eléctricos y
electromagnéticos;
V. Trabajos topográficos
necesarios;
VI. Perforación de pozos de sondeo;
VII. Trabajos de geoquímica y
muestreo de rocas; y
VIII. Cualesquiera otros trabajos
tendientes a determinar las posibilidades petroleras de los terrenos.
Artículo
8. La Secretaría otorgará a
Petróleos Mexicanos los permisos para el reconocimiento y exploración
superficial de los terrenos, cuyas posibilidades petrolíferas desee investigar,
mediante la formulación de una solicitud por escrito en la que deberá delimitar
los terrenos de que se trate y expresar la naturaleza de los trabajos que
pretenda realizar. La solicitud se publicará en el Diario Oficial de la
Federación concediéndose un plazo de 30 días para que el propietario o poseedor
de los terrenos objeto de la exploración presente su oposición, si la hubiere.
En este caso, la Secretaría, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante
fianza que deberá otorgar Petróleos Mexicanos por los daños y perjuicios que
pudieran causarse a los afectados. En los casos en que se requiera ocupación
temporal de los terrenos objeto de la investigación, se estará a lo que dispone
el capítulo X de este reglamento.
Fe de
erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Artículo
9. Petróleos Mexicanos informará
anualmente a la Secretaría sobre los trabajos que efectúe al amparo de cada
permiso; sin perjuicio de ello, al concluir el reconocimiento o exploración de
cada terreno, rendirá un informe especial sobre los resultados del conjunto de
trabajos efectuados en él.
CAPÍTULO
IV
Artículo
10. Petróleos Mexicanos podrá
solicitar de la Secretaría, en cualquier tiempo, asignaciones para explotación
y exploración complementaria.
Artículo
11. Las solicitudes de asignación
contendrán los siguientes elementos:
I. Nombre y domicilio de quien
comparece por Petróleos Mexicanos y título justificativo de su personalidad;
II. Denominación, ubicación,
superficie y linderos de los terrenos;
III. Plano a escala de su ubicación;
y
IV. Proyecto de trabajos iniciales.
Artículo
12. Recibida la solicitud, la
Secretaría podrá pedir las aclaraciones, datos y documentos que estime
necesarios, fijando al efecto un plazo prudente.
Dentro de
los 30 días siguientes a la
presentación de la solicitud o al vencimiento del plazo mencionado, la
Secretaría resolverá si concede o niega la asignación.
Artículo
13. Cuando el Ejecutivo Federal
considere conveniente investigar las posibilidades petroleras de determinados
terrenos sobre los cuales existan indicios suficientes, podrá asignar estos
terrenos a Petróleos Mexicanos por conducto de la Secretaría, señalando los
trabajos iniciales que deban efectuarse y el plazo de su ejecución.
Dentro de
los 30 días siguientes a la
fecha en que se haga la asignación, Petróleos Mexicanos podrá presentar ante la
Secretaría las objeciones que a su juicio procedan, y ésta, en un término de 5
días contados desde la fecha en que reciba aquellas,
decidirá
si la revoca o la confirma. En este último caso, así como cuando no haya habido
objeciones, Petróleos Mexicanos presentará, dentro del plazo que se le señale,
el proyecto de trabajos iniciales.
Artículo
14. Cuando se trate de terrenos
comprendidos en zonas de reservas petroleras, la asignación se hará previo
decreto de desincorporación, de acuerdo con el artículo 8o de la Ley.
Artículo
15. Petróleos Mexicanos no podrá
ceder o traspasar, o en cualquier forma enajenar o comprometer las
asignaciones, ni los derechos u obligaciones que de éstas se deriven, los que
tampoco podrán ser objeto de embargo o de gravámenes de cualquier especie.
Los actos
que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y
no producirán efecto alguno.
CAPÍTULO V
Derechos y
obligaciones que derivan de las Asignaciones
Artículo
16. Sólo la Nación, por conducto de
Petróleos Mexicanos, podrá ejecutar los trabajos de exploración y explotación
que sean necesarios para aprovechar el petróleo y desarrollar los yacimientos
amparados por las asignaciones.
Artículo
17. Petróleos Mexicanos presentará a
la Secretaría, respecto de cada asignación, un informe anual de los trabajos
que haya ejecutado, expresando los métodos de desarrollo y formas de ejecución
utilizados, así como los resultados obtenidos.
Artículo
18. El otorgamiento de asignaciones
petroleras no impide la coexistencia de concesiones, asignaciones o
autorizaciones para la explotación de cualquiera otra substancia. Cuando el
hecho ocurra, la Secretaría, oyendo previamente a Petróleos Mexicanos, fijará
las condiciones técnicas de explotación de los recursos no renovables,
distintos a los petroleros.
Artículo
19. Mientras el Petróleo no sea
extraído de los yacimientos no podrá ser objeto de enajenación, embargo,
gravamen o compromiso de cualquier especie.
Los actos
que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y
no producirán efecto alguno.
CAPÍTULO
VI
Negación y
Cancelación de Asignaciones
Artículo
20. La Secretaría sólo podrá negar
total o parcialmente las asignaciones que solicite Petróleos Mexicanos - previo
acuerdo del Ejecutivo Federal - cuando, después de oírlo, resuelva que los
terrenos solicitados deben incorporarse a las zonas de reservas petroleras de
la Nación o seguir formando parte de ellas. Estas resoluciones. deberán ser
expresas y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.
Artículo
21. A solicitud de Petróleos
Mexicanos y con vista de los elementos que éste aporte, la Secretaría podrá
cancelar cualquier asignación.
Artículo
22. Aunque Petróleos Mexicanos no lo
solicite, la Secretaría podrá cancelar las asignaciones cuando éstas o los
derechos u obligaciones que de ellas deriven, se
transfieran
o graven en cualquier forma. La declaración correspondiente deberá ser expresa
y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.
Refinación
Artículo
23. La refinación petrolera
comprende los procesos industriales que convierten los hidrocarburos naturales
en cualquiera de los siguientes productos básicos genéricos: combustibles
líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos y solventes, y en
los subproductos que generen dichos procesos.
Artículo
24. Sólo la Nación puede llevar a
cabo operaciones de refinación petrolera, por conducto de Petróleos Mexicanos,
ya sea que se refinen hidrocarburos de origen nacional, extranjero o mezcla de
ambos, tanto para consumo nacional, como para exportación de los derivados.
Cuando los hidrocarburos de origen extranjero sean propiedad de terceros, la
refinación la podrá hacer Petróleos Mexicanos, pero sólo para la subsecuente
exportación de los productos.
Artículo
25. (Derogado)*
Derogado
por el Artículo Segundo del Decreto que reforma el artículo 11 del Reglamento
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,
en Materia de Petroquímica, publicado en el D. O. F. del 8 de enero de 1990.
CAPÍTULO
VIII
Petroquímica
Este
Capítulo quedó derogado por el Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de
la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en
Materia de Petroquímica, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9
de febrero de 1971. Dicho reglamento quedó abrogado por Decreto publicado en el
D. O. F. del 13 de noviembre de 1996.
CAPÍTULO
IX
Transporte,
almacenamiento y distribución
Artículo
31. El transporte dentro del
territorio nacional de petróleo crudo, de productos y subproductos de
refinación, y de gas, por medio de tuberías, será hecho exclusivamente por
Petróleos Mexicanos y en tuberías de su propiedad, con excepción de lo
dispuesto por el artículo 35. Fe de erratas: D. O. F. 24 de
septiembre de 1959.
Artículo
32. El transporte ferroviario,
carretero o marítimo de petróleo y sus derivados, mientras no sean objeto de
una venta de primera mano efectuada por Petróleos Mexicanos, se efectuarán
directamente por esta Institución o mediante contrato celebrado con ella por
otras empresas o por particulares. Fe de erratas: D. O. F. 24
de septiembre de 1959.
Artículo
33. El almacenamiento en campos
petroleros y en refinerías será hecho exclusivamente por Petróleos Mexicanos. Fe
de erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Las
plantas de almacenamiento para distribución, con excepción de las instaladas en
los campos en las refinerías, podrán operarse por Petróleos Mexicanos
directamente o mediante contratistas.
Fe de
erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Artículo
34. Petróleos Mexicanos llevará a
cabo la distribución de productos de su propiedad hasta el momento y lugar en
que efectúe la venta de primera mano, directamente o mediante contratistas.
Artículo
35. La distribución de gas por red
de tuberías dentro de poblaciones, podrá ser efectuada por Petróleos Mexicanos
directamente o mediante contratistas.
Artículo
36. El transporte, almacenamiento y
distribución de los productos a que este Reglamento se refiere, deberá
sujetarse a las normas, requisitos técnicos, condiciones de seguridad y
vigilancia que establezcan los reglamentos especiales vigentes y los que expida
el Ejecutivo Federal con intervención de las Secretarías de Estado competentes.
CAPÍTULO X
Artículo
37. Cuando Petróleos Mexicanos
requiera para la realización de las actividades de la Industria, la adquisición
o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de los
mismos, el convenio respectivo. De no lograrlo, o cuando no sean conocidos los
propietarios o poseedores, solicitará de la Secretaría la declaratoria de
ocupación temporal o de expropiación, según proceda.
Artículo
38. Dentro de los 15 días siguientes a la presentación
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría formulará
un dictamen técnico sobre la procedencia de la ocupación temporal o de la
expropiación, tomando en cuenta la naturaleza de las obras o trabajos y de la
explotación petrolera de que se trate, con vista del cual el Ejecutivo Federal
hará la declaratoria correspondiente. El acuerdo respectivo se ejecutará desde
luego.
Artículo
39. Publicado y notificado el
acuerdo en los términos del artículo 4o. de la Ley de Expropiación Federal y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o. de la misma, la Secretaría
citará a los interesados a una junta que se celebrará dentro de los 15 días
siguientes, para que en ella procuren ponerse de acuerdo sobre el monto de la
indemnización, y de no lograrlo, para que los afectados opten por el
procedimiento que se establece en los artículos siguientes, o por el consignado
en la Ley de Expropiación Federal. Cuando no concurra el afectado, se seguirá
este último procedimiento.
Artículo
40. Si los afectados optan por el
procedimiento que se establece en este capítulo, cada una de las partes
designará en la junta a que se refiere el artículo anterior, o dentro de los 3
días siguientes, un perito que dictamine sobre el monto de la indemnización.
Los peritos rendirán su dictamen en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de su designación. Si alguna
de las partes no designare el perito que le corresponda, la Secretaría lo hará
en su rebeldía.
Artículo
41. Si los peritos de las partes
estuvieren de acuerdo en la cuantía de la indemnización, la Secretaría fijará
ésta en la cantidad señalada por aquellos. En caso de discrepancia, la
Secretaría, dentro de los 3 días
siguientes a aquél en que reciba el último dictamen, solicitará de la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales que fije el
monto de
la indemnización con vista de los dictámenes de los peritos de las partes. Para
el efecto anterior, dicha Comisión dispondrá de un plazo no mayor de 60 días, contados desde la fecha en
que reciba la solicitud.
Artículo
42. Cuando el propietario o poseedor
de los terrenos sea desconocido o se ignore su domicilio, la cita para la junta
a que se refiere el artículo 39,
se hará mediante dos publicaciones consecutivas en dos de los periódicos de
mayor circulación, uno de la capital de la República y otro de la región en que
se encuentren los terrenos, y se procederá, según el caso, en los términos del
propio artículo 39.
Artículo
43. El monto de la indemnización
será cubierto por Petróleos Mexicanos en la forma y términos convenidos por las
partes o señalados por la Secretaría conforme al artículo 41.
Artículo
44. Los honorarios de los peritos
serán cubiertos por la parte a la que corresponda designarlos; los de la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por ambas partes, por mitad.
Artículo
45. Cuando los terrenos sean de
jurisdicción federal o de la propiedad de los Estados o Municipios, su
adquisición o el uso temporal de los mismos se obtendrán de la autoridad y en
la forma que corresponda.
CAPITULO
XI
Vigilancia
de los trabajos petroleros
Artículo
46. La vigilancia de los trabajos
petroleros la ejercerá la Secretaría, mediante:
I. Inspecciones ordinarias anuales;
y
II. Inspecciones extraordinarias,
que ordenará cuando lo juzgue conveniente o lo solicite Petróleos Mexicanos. Fe
de erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Artículo
47. Las inspecciones serán
practicadas por personal de la Secretaría autorizado para el efecto, provisto
de la credencial necesaria para su identificación y del oficio de comisión en
el que se precise el objeto de la inspección. Ningún funcionario o empleado de
Petróleos Mexicanos podrá oponerse a las inspecciones que ordene la Secretaría.
Artículo
48. De toda visita de inspección se
levantará acta de la que se dejará copia a Petróleos Mexicanos. El acta será
firmada por el inspector y por el representante de dicha Institución, o la
persona con quien se entienda la diligencia, y si cualquiera de estos últimos
se negare a firmar, se hará constar así en el acta.
Los
inspectores remitirán a la Secretaría el original del acta levantada y su
informe correspondiente.
Artículo
49. Si de las inspecciones
realizadas apareciere la necesidad de efectuar modificaciones o reparaciones en
las obras o instalaciones, o en la manera de desarrollar los trabajos, el
inspector hará las indicaciones conducentes. La Secretaría, con vista del acta
y del informe del inspector, ordenará lo que proceda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
los reciba.
Artículo
50. Petróleos Mexicanos podrá
ocurrir ante la Secretaría oponiéndose a las modificaciones o reparaciones
ordenadas, en un plazo de 20
días contados desde la
fecha de
la orden respectiva. En su escrito expondrá los motivos de su oposición, la que
será resuelta en definitiva por la Secretaría, dentro de los 10 días siguientes al de la
presentación de este escrito.
CAPÍTULO
XII
Artículo
51. La Secretaría tendrá a su cargo
el Registro Petrolero, cuyos fines son de control, autenticidad, estadística e
información de los actos que en el mismo estén inscritos conforme a leyes y
reglamentos anteriores, y de los que deban inscribirse con arreglo al presente
capítulo.
Artículo
52. La Oficina de Registro dependerá
directamente de la Dirección General de Minas y Petróleo. El Jefe de la Oficina
tendrá el carácter de Registrador y autorizará con su firma y con el sello del
Registro las inscripciones y anotaciones que haga y las certificaciones que
expida. En su ausencia, actuará como Registrador el Director General de Minas y
Petróleo.
NOTA:
Actualmente la Oficina de Registro depende directamente de la Dirección General
de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Ver Art. 22 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Energía. (D. O. F. 4 de junio de 2001).
Artículo
53. El Registro se compondrá de las
siguientes Secciones:
Primera.-
De las concesiones a que se refiere el artículo 1o. transitorio de la Ley, en la que se anotará la extinción de
dichas concesiones;
Segunda.-
De asignaciones a Petróleos Mexicanos, y su cancelación;.
Tercera.-
De contratos que se celebren de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Ley, y su terminación;
Cuarta.-
De las concesiones a que se refiere el artículo 2o. transitorio de la Ley, en la que se anotará la extinción de
dichas concesiones;
Quinta.-
De decretos que incorporen terrenos a las zonas de reservas petroleras, o los
desincorporen; y
Sexta.-
De declaratorias sobre ocupaciones temporales y expropiaciones de terrenos, y
de su insubsistencia; y de los permisos a que se refiere el artículo 8o.
Fe de
erratas: D. O. F. 24 de septiembre de 1959.
Cada una
de las secciones estará constituida por un Libro General de Inscripciones, que
constará de los tomos que vayan siendo necesarios.
Artículo
54. El Secretario de Patrimonio
Nacional autorizará y firmará la primera y la última de las páginas de cada uno
de los nuevos tomos que se abra. Las hojas de los tomos se numerarán
progresivamente y se sellarán por la Secretaría. Las páginas estarán divididas
en dos partes por una línea vertical, siendo la de la izquierda igual a un
tercio de la superficie. Esta parte se usará para el número de las
inscripciones y para las anotaciones marginales, y la parte de la derecha, para
el texto de la inscripción.
Artículo
55. Las inscripciones se asentarán
en el Libro y Tomo que corresponda, con indicación de la fecha en que se
efectúen, y se numerarán progresivamente, y contendrán el texto íntegro del
documento respectivo, cuando sus dimensiones lo permitan, o de lo contrario, un
extracto del original, los nombres y domicilios de los interesados y de sus
representantes, y cuando se trate de sociedades, los datos esenciales sobre su
constitución. En todos los casos se archivará en el apéndice respectivo una
copia del documento y de sus anexos. Al calce de los documentos registrados se
pondrá la nota relativa a su inscripción, con indicación del Libro, Tomo,
página, número y fecha, firmada por el Registrador.
Artículo
56. La extinción de las concesiones
se anotará al margen de la inscripción relativa, se hará constar en el
duplicado del título respectivo que obre en el expediente y, si es posible, en
su original.
Artículo
57. Las asignaciones se registrarán
siguiendo el orden cronológico de su otorgamiento; su cancelación se anotará al
margen de la inscripción respectiva. La inscripción o la anotación se harán
antes de la entrega o despacho del oficio, en el cual se hará constar que el
acto ha sido registrado.
Artículo
58. Los contratos correspondientes a
la Sección Tercera, se inscribirán cuando Petróleos Mexicanos presente el
original y tres copias de ellos. Anotados los cuatro tantos, se devolverá a
Petróleos Mexicanos el original y una copia. Las otras copias se agregarán, una
al expediente y otra al apéndice respectivo. La terminación de dichos contratos
se anotará al margen de la inscripción relativa, lo que se hará constar en el
documento en que aparezca la terminación; una copia de éste se agregará al
expediente y otra al apéndice.
Artículo
59. La incorporación a las zonas de
reservas petroleras se inscribirá, y su desincorporación se anotará,
previamente a la publicación del decreto relativo, en el cual se hará constar
la inscripción o la anotación de que se trate.
Artículo
60. Las declaratorias sobre
ocupaciones temporales y expropiaciones de terrenos, se inscribirán antes de
que se hagan del conocimiento de los interesados, anotándose el original y las
copias de los documentos en que se consignen. Su insubsistencia se anotará al
margen de la inscripción correspondiente.
Artículo
61. Las inscripciones y anotaciones
se llevarán a cabo de oficio, por la Secretaría, con excepción de los actos
comprendidos en la Sección Tercera, que se efectuarán a petición de Petróleos
Mexicanos.
Las
inscripciones y anotaciones se harán sin costo alguno. Las de oficio, dentro de
los 15 días siguientes a la fecha
del acto; las que solicite Petróleos Mexicanos dentro de un plazo igual,
contado a partir de la fecha en que se acuerden favorablemente.
El
registro a petición de Petróleos Mexicanos se negará cuando el documento
adolezca de algún vicio legal, o cuando el acto no sea de los que puedan
figurar en la Sección Tercera. Petróleos Mexicanos podrá solicitar la
reconsideración de la negativa, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la resolución y la Secretaría
resolverá lo procedente en un plazo de 15
días contados desde la fecha en que reciba la solicitud.
Artículo
62. La Secretaría, a solicitud de
quien compruebe interés legítimo, podrá expedir copias y certificaciones de las
inscripciones y anotaciones que obren en el Registro. Las copias y
certificaciones se expedirán a costa de quien las pida. Las copias y
certificaciones que soliciten a Petróleos Mexicanos las autoridades de la
Federación, de los Estados o de los Municipios, se expedirán sin costo alguno.
Artículo
63. La Oficina del Registro llevará
los siguientes índices de los actos que inscriba:
I. Progresivo;
II. Alfabético de predios;
III. Alfabético de personas; y
IV. Geográfico por Estados y
Municipios.
CAPÍTULO
XIII
Sanciones
Artículo
64. Toda persona distinta de
Petróleos Mexicanos que realice alguna o algunas de las actividades que de
acuerdo con el artículo 3o. de la
Ley, constituyen actividades de la industria petrolera que sólo Petróleos
Mexicanos pueda realizar, será sancionada con multa de mil a cien mil pesos, a
juicio de la Secretaría, según la naturaleza, importancia y extensión de las
actividades que realice y el capital en giro del infractor, sin perjuicio de
otras sanciones que en cada caso procedan.
Artículo
65. Los particulares que realicen
actividades que conforme a la Ley y a este Reglamento requieran la celebración
de contrato con Petróleos Mexicanos, si las llevan a efecto sin este requisito,
serán sancionados con multa de mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría,
tomando en consideración las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
66. La cesión, traspaso, enajenación
o gravamen de las asignaciones o de los derechos u obligaciones derivados de
las mismas, se sancionará con multa de cincuenta mil a cien mil pesos, a juicio
de la Secretaría, que se impondrá tanto a los funcionarios de Petróleos
Mexicanos que autoricen el acto, como a los cesionarios o adquirentes y al
Notario que intervenga en el propio acto. Se procederá en los mismos términos
cuando se trate de violaciones al artículo 19.
Artículo
67. Cuando Petróleos Mexicanos o sus
contratistas dejen de ejecutar las obras que ordene la Secretaría conforme al
artículo 49 de este Reglamento,
serán sancionados con multa de cien a veinte mil pesos, ajuicio de la
Secretaría.
Artículo
68. Cuando en los contratos a que se
refiere el artículo 6o. de la Ley,
se pacten porcentajes de los productos o participaciones en los resultados de
las explotaciones, serán sancionados cada uno de los contratantes con multas de
mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría, según la cuantía de los
porcentajes o de las participaciones.
Artículo
69. Las violaciones a la Ley y a
este Reglamento no sancionadas expresamente en este capítulo, lo serán con
multa de cien a cincuenta mil pesos, a juicio de la Secretaría, la cual tomará
en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción.
La
reincidencia en cualquier infracción, la castigará la Secretaría con una multa
igual al doble de la impuesta, sin que en ningún caso pueda exceder de cien mil
pesos.
NOTA: Las
sanciones contempladas en los artículos 64, 65, 66. 67, 68 y 69, se modificaron
por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo “ Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones
reglamentarias de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a
juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la
falta”. (D. O. F. 11 de mayo de 1995).
Artículo
70. Las sanciones previstas por este
capítulo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio por Petróleos Mexicanos, por
la Secretaría de Patrimonio Nacional*, por la Secretaría de Industria y
Comercio**; o por la Procuraduría General de la República, de las acciones
civiles, penales o administrativas procedentes.
Artículo
71. De toda resolución
administrativa que imponga sanciones, podrá solicitarse su reconsideración ante
la Secretaría, mediante un escrito que deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se
haya comunicado la resolución impugnada, y al que deberán acompañarse las
pruebas que se juzguen pertinentes.
La
Secretaría, por su parte, podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime
necesarios para la mejor resolución del recurso, y los resolverá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
interposición.
La
interposición del recurso de reconsideración solamente suspenderá la ejecución
de la resolución impugnada, cuando el afectado garantice el pago de la multa.
Disposiciones
generales
Artículo
72. Las obras e instalaciones que se
efectúen de conformidad con el presente Reglamento, se sujetarán a los
requisitos que fijen los reglamentos de carácter técnico correspondiente.
Artículo
73. Petróleos Mexicanos está
obligado a aceptar la asistencia a sus campos e instalaciones, de alumnos de
las escuelas del país que cursen estudios profesionales directamente
relacionados con la industria petrolera. Las prácticas de dichos alumnos serán
hasta por dos meses cada año. La Secretaría, de acuerdo con Petróleos
Mexicanos, señalará el número de plazas para dichas prácticas y el lugar y
actividad en que cada alumno deba practicar.
Artículo
74. Petróleos Mexicanos dará toda
clase de facilidades al personal de la Secretaría encargado de las
inspecciones, para el desempeño de su cometido.
Artículo
75. Petróleos Mexicanos
proporcionará los programas, informes y datos que le sean solicitados por la
Secretaría, de acuerdo con los instructivos que para el efecto se hayan
expedido o se expidan.
Artículo
76. Todas las inversiones que lleve
a cabo Petróleos Mexicanos, o cualquier otro organismo creado al efecto por el
Estado, quedan sujetas a lo dispuesto por el Artículo 16, fracción
V, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado,
las que deberán ser autorizadas previamente por el Ejecutivo Federal a través
de la Secretaría de la Presidencia, y de conformidad con el acuerdo
presidencial del 29 de junio del
presente año.
ARTÍCULO
PRIMERO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 1o. transitorio de la Ley, se seguirá el siguiente
procedimiento:
I. Los titulares, o sus
causahabientes, de las concesiones expedidas conforme a la Ley de 26 de
diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, dispondrán de un plazo
de 3 años, contado a partir de la fecha en que entre en
vigor este
Reglamento, para solicitar ante la Secretaría el pago de la indemnización a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 1 transitorio de la Ley. Transcurrido este plazo sin que presenten
su solicitud, caducará el derecho a reclamar la indemnización;
II. La solicitud de la indemnización
deberá presentarse por triplicado y contener:
a) Nombre
y domicilio del solicitante;
b)
Carácter y número de la concesión; y
c)
Ubicación, linderos y extensión del terreno que ampare la concesión.
III. Con la solicitud se presentarán
los siguientes documentos:
a) Los que
comprueben la existencia y titularidad de la concesión;
b)
Certificado de adeudos fiscales; y
c) Plano
que muestre la ubicación y linderos de los terrenos;
IV. Presentados la solicitud y los
documentos a que se refieren las fracciones II y III, la Secretaría procederá a
examinarlos. Si adoleciera de algún defecto u omisión, la Secretaría lo hará
saber al solicitante dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud. El interesado dispondrá de un plazo igual, contado desde la fecha en
que reciba la comunicación respectiva, para corregir los errores o subsanar las
omisiones. Si no lo hiciere, se tendrá por no presentada la solicitud;
V. Si del examen practicado por la
Secretaría aparecieren comprobados legalmente los derechos del solicitante,
aquélla pedirá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales el avalúo de los
bienes que deban ser materia de indemnización; y
VI. Aprobado por la Secretaría el
avalúo a que se refiere la fracción anterior, la misma citará al interesado, o
a quién lo represente, a una junta con objeto de fijar de común acuerdo el
monto de la indemnización y la forma y época del pago. Si la Secretaría y el
interesado se ponen de acuerdo, se formulará el convenio respectivo. En caso
contrario, la indemnización será fijada por resolución judicial, a petición del
interesado. El procedimiento se seguirá ante un juzgado de Distrito del
Distrito Federal en Materia Civil.
Articulo
Segundo. Para los efectos a que se refiere el artículo 2o. transitorio de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los titulares de las concesiones
de que habla el artículo 2o.
transitorio de la Ley, dispondrán de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que entre en vigor este
Reglamento, para manifestar por escrito, ante la Secretaría y ante Petróleos
Mexicanos, si optan por ser indemnizados, o por contratar con dicha institución
la prestación del servicio respectivo;
II. Transcurrido el plazo
establecido en la fracción anterior, sin que los interesados hagan la
manifestación a que la misma se contrae, se presumirá que optan por ser
indemnizados.
Tanto en
este caso como en aquél en que expresamente opten por la indemnización, los
interesados dispondrán del plazo de 3 años señalado en el artículo 1o.,
fracción I, de este capítulo, para solicitarla ante la Secretaría, transcurrido
el cual sin que lo hagan, caducará su derecho a ser indemnizados.
La solicitud se tramitará en los términos de las fracciones IV, V y VI, del artículo lo. de este capítulo;
III. Cuando el concesionario opte
expresamente por ser indemnizado, Petróleos Mexicanos podrá suspender el
suministro de los productos. En igual forma se procederá cuando, vencido el
plazo señalado en la fracción I,
opere la presunción establecida en la fracción II;
IV. La solicitud de indemnización se
presentará ante la Secretaría, por triplicado, y contendrá:
a) Nombre
y domicilio del concesionario;
b)
Carácter y número de la concesión;
c)
Ubicación de las instalaciones y zona o región en que se preste el servicio.
V. Con la solicitud deberán
acompañarse los documentos siguientes:
a) Los que
comprueben la existencia y la titularidad de la concesión;
b)
Certificado de adeudos fiscales;
c)
Inventario y avalúo de las instalaciones y demás bienes destinados al servicio;
d)
Informes sobre la situación financiera y último balance anual de la empresa.
VI. Cuando el interesado opte por la
celebración de contratos con Petróleos Mexicanos, deberá presentar la solicitud
ante esta institución, dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que haya presentado su opción, y con los mismos
requisitos que señalan las fracciones IV y V;
VII. Presentada la solicitud en los
términos de la fracción anterior, Petróleos Mexicanos podrá pedir a los
interesados las aclaraciones y documentos que estime necesarios, concediéndoles
un plazo prudente para el efecto;
VIII. Transcurrido el plazo que se
conceda conforme a la fracción anterior, Petróleos Mexicanos citará al
interesado para discutir las modalidades y condiciones del contrato respectivo.
Si Petróleos Mexicanos y el interesado se pusieren de acuerdo, lo celebrarán
desde luego;
IX. Cuando no hubiere acuerdo entre
Petróleos Mexicanos y los interesados respecto a la igualdad de condiciones a
que se refiere la parte final del artículo 2o.
transitorio de la Ley, enviará a la Secretaría el expediente respectivo, para
que ésta resuelva lo que a su juicio proceda. Para el efecto, la Secretaría podrá
pedir los datos que estime necesarios, fijando el plazo dentro del cual deban
proporcionarlos; y
X. Cuando la falta de acuerdo entre
Petróleos Mexicanos y el concesionario impida la celebración del contrato, el
concesionario conservará su derecho a ser indemnizado conforme a la fracción
II.
A la junta
a que se refiere la fracción VI del artículo 1o. transitorio, se citará también
a Petróleos Mexicanos. Si estuvieren conformes con el monto de la
indemnización, se formulará el convenio respectivo entre Petróleos Mexicanos y
el concesionario, que deberá ser aprobado por la Secretaría. En caso contrario,
la indemnización será fijada por resolución judicial, a petición de cualquiera
de las partes.
ARTÍCULO
TERCERO. El pago de las indemnizaciones a los titulares de
las concesiones que se contrae el artículo 2. transitorio de la Ley, será hecho
por Petróleos Mexicanos.
ARTÍCULO
CUARTO. Los particulares que al amparo de permisos estén
actualmente transportando gas natural por tuberías de su propiedad, podrán
continuar usando esas tuberías durante la vigencia de los contratos que para su
suministro tengan celebrados antes de la fecha en que entre en vigor este
reglamento.
Los
contratos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en la Sección
Tercera del Registro Petrolero, dentro de 30 días contados a partir de la fecha de vigencia de este
reglamento.
ARTÍCULO
QUINTO. Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del
artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de fecha 16 de diciembre de
1941, y se derogan Las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al
presente reglamento.
ARTÍCULO
SEXTO. El presente reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y nueve. Adolfo López Mateos.- (Rúbrica).- El Secretario
del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.- (Rúbrica).- El Secretario de
Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano.- (Rúbrica).- El Secretario de la
Presidencia, Donato Miranda Fonseca.- (Rúbrica).-