REGLAMENTO DE LA LEY
DE FOMENTO Y DESARROLLO
PECUARIO DEL ESTADO DE
JALISCO
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 y 50
fracciones VIII y XXIV de
la Constitución Política; 1 " 2', 3', 5°, 6°, 12, 19 fracción II, 21 y 22 fracciones I, IV y XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, todos los ordenamientos
citados del Estado de Jalisco; y con base en los siguientes.
CONSIDERANDOS
I. La Constitución Política Local
establece en su artículo 50 la facultad exclusiva del titular del Poder
Ejecutivo del Estado de expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin
de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y buen despacho de la administración pública.
II.
Conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, corresponde al Gobernador, en uso de sus facultades constitucionales,
reglamentar mediante el instrumento jurídico adecuado. la
organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, incluyéndose las secretarias
de estado, organismos auxiliares y dependencias a su cargo.
III.
El objetivo principal del Poder Ejecutivo en lo referente a la facultad reglamentaria
es la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus
disposiciones, objetivo el cual, tanto la doctrina como los criterios
judiciales han especificado los limites dentro de los
cuales debe ejercerse dicha facultad, a saber;
1) que el reglamento no puede estar en oposición a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni a la de la Entidad
Federativa, así como tampoco a las Leyes Supremas de la Unión, ni a las leyes
estatales;
2) en todo caso, debe apegarse exactamente al texto de la
norma emitida por la Legislatura Local; y,
3) debe versar sobre materias o servicios que le
correspondan legal o constitucionalmente a la autoridad administrativa.
IV.
Con fecha 24 de junio 2003. se publicó en el Periódico
Oficial «El Estado de Jalisco» en su sección V. el decreto número 19999 que contiene
la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco. misma que requiere ser reglamentada a fin de facilitar su
exacta aplicación por las autoridades locales.
V. Finalmente, apreciando la
relevancia que para el desarrollo y el mejoramiento de las sociedades ha tenido
la satisfacción de sus necesidades primarias como es la alimentaria.
resulta inconcuso que para el Gobierno del Estado de
Jalisco reviste de gran importancia el apoyar, fomentar e impulsar las diversas
acciones públicas y privadas encaminadas a lograr la soberanía alimentaría del
Estado. considerando por ello como instrumento
fundamental el expedir la presente norma reglamentaria. Por lo anteriormente
expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Fomento y
Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY
DE FOMENTO Y DESARROLLO
PECUARIO DEL ESTADO DE
JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DE LA MATERIA DEL
REGLAMENTO
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS Y
FACULTADES DE NOMBRAMIENTO
Artículo 1°. El presente ordenamiento tiene por objeto, reglamentar la Ley de
Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco en todo lo relativo a la
producción, sanidad, inocuidad, regulación, clasificación, investigación, conservación,
mejoramiento de las especies domésticas productivas, control de la movilización
y comercialización, y vigilancia pecuaria.
Artículo 2°. Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. AGOSTADERO. Predio rústico con
pastos naturales dedicados a la ganadería.
II.
APIARIO. Grupo de colmenas en explotación.
III.
ARREO. Traslado terrestre de animales.
IV.
ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL GENERAL O ESPECIALIZADA. Agrupación organizada de
ganaderos a nivel municipal, regulada por la Ley de Organizaciones Ganaderas y
su Reglamento.
V. CERTIFICADO ZOOSANITARIO.
Documento oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería. Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación expedido por médicos veterinarios oficiales o aprobados
por la misma Secretaría.
VI. CLASIFICACIÓN. Determinación del
grado de calidad de las especies domésticas productivas, productos y
subproductos.
VII.
COMISIÓN. Comisión México-Estados Unidos, para la Prevención de la Fiebre
Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales Domésticos.
VIII.
COMITÉ ESTATAL. Comité Estatal para la Calidad de la Carne.
IX.
CREDENCIAL DE PRODUCTOR PECUARIO. Documento que acredita al portador, mediante
la fotografía, nombre y la leyenda impresa, la actividad que desempeña.
X. CRÍA. Cuidado, manejo y
alimentación de las especies domésticas productivas, durante la primera etapa
de su vida.
XI.
CRIADOR. Persona que se dedica a criar animales.
XII.
CUARENTENA. Medida de seguridad basada en el aislamiento, observación
X restricción de la movilización de los
animales por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a
control la cual se aplica a toda la explotación en que se localice el animal
sospechoso, pudiendo ser precautorias, definitivas o de zona. La duración de la
cuarentena la determinará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, quién será la encargada de determinar que tipo de
cuarentena se aplicará y su duración.
XIII.
DOCUMENTO DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD. Forma valorada emitida por la Secretaría
de Finanzas y validada por el expeditor que sirve
para acreditar la propiedad de las especies domésticas productivas, sus
productos o subproductos.
XIV. ENFERMEDAD
EXÓTICA. La que es extraña en el territorio nacional.
XV.
ENZOOTIA. Enfermedad infecciosa o parasitaria que se
I presenta en una región de modo
persistente y periódico.
XVI.
EPIZOOTIA. Enfermedad que se presenta en una población animal, durante un
intervalo dado en una frecuencia mayor a la esperada.
XVII.
EXPEDITOR. Persona contratada por las organizaciones pecuarias
y designadas por la Secretaría con las atribuciones que le confiere el
Reglamento.
XVIII.
EXPENDIO DE CARNE CLASIFICADA. Establecimiento autorizado por la Secretaria
para comercializar únicamente carne que ha sido sometida a clasificación de calidad
y cortes finos.
XIX.
EXPLOTACIÓN PECUARIA. Conjunto de instalaciones, equipos, insumos y métodos
para la cría y el aprovechamiento de las especies domésticas productivas,
productos y subproductos.
XX.
FIGURA DE HERRAR. Instrumento para herrar o marcar las especies domésticas
productivas, como medida de identificación del propietario.
XXI.
FORMAS VALORADAS. Documentos elaborados por la Secretaría de Finanzas, siendo
la guía de tránsito, documento de transmisión de ganado, productos y
subproductos, orden de sacrificio y solicitud de registro.
XXII.
FRIGORÍFICO. Cámara para almacenar, enfriar y conservar productos o
subproductos que lo requieran.
XXIII.
GUÍA DE TRÁNSITO.- Forma valorada que elabora la Secretaria de Finanzas y
expiden los expeditores designados por la Secretaría,
siendo el documento único que autoriza la movilización de las especies
domésticas productivas, productos y subproductos.
XXIV.
INFECTO CONTAGIOSO. Se denomina al organismo o material que pueda transmitir
una infección o representar un riesgo de contagio.
XXV.
INSPECCIÓN. Acto que se realiza para constatar mediante verificación el
cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
XXVI.
INSPECTOR DE GANADERÍA MUNICIPAL. Persona contratada por los ayuntamientos y
designada por la Secretaría para realizar funciones establecidas en la Ley y en
el Reglamento.
XXVII.
INTRODUCTOR. Persona que se dedica a la compra-venta habitual de las especies
domésticas productivas e introducción de las mismas a los rastros.
XXVIII.
LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO DE PATOLOGÍA ANIMAL. Centro de servicio, autorizado
por la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación para realizar estudios encaminados a diagnosticar la presencia de
una enfermedad o plaga de los animales; así como para detectar la presencia de
substancias que puedan ocasionar un daño a los animales ya la salud pública.
XXIX.
LEY. Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.
XXX.
LIBRO DE REGISTRO. Libro de control de sacrificio, entradas y salidas de
animales, productos y subproductos, autorizados por la Secretaria, para ser
utilizado en los rastros municipales, locales y centros de matanza debidamente
autorizados, así como centros de acopio, engorda de ganado y aquellos otros establecimientos
en loS que por necesidades de control sea considerada necesaria su utilización
por la Secretaría.
XXXI.
MARCA. Identificación individual que se hace en loS animales a través de
tatuajes. cortes o muescas en las orejas. encías. belfos y/o en la cara interna
de la cola de las especies domésticas productivas.
XXXII.
MÉDICO VETERINARIO APROBADO. Profesionista reconocido por la Secretaría de
Agricultura. Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. para llevar a
cabo actividades especiales, en materia zoosanitaria,
de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal de Sanidad Animal y las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
XXXIII.
NORMAS OFICIALES MEXICANAS. Regulación técnica de observancia obligatoria
expedida por las dependencias competentes. que
establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación. sistema. actividad. servicio o método de producción u operación, así como
aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y
las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
XXXIV.
NORMA MEXICANA. Disposición oficial publicada en el Diario Oficial de la
Federación, de observancia general, pero no obligatoria, pudiendo ser emitida
con carácter de temporal y emergente.
XXXV.
ORDEN DE SACRIFICIO. Acto administrativo materializado a través de la forma
valorada expedida por la tesorería municipal y autorizada por el inspector de ganadería
municipal. para autorizar el sacrificio de las
especies domésticas productivas en loS rastros, locales y municipales o en loS
centros de sacrifico, debidamente autorizados por la autoridad municipal.
XXXVI.
PASTEURlZADORA. Establecimiento donde se acopia leche
para su transformación, industrialización y comercialización.
XXXVII.
PASTIZAL. Terreno con pasto forrajero para ser utilizado por el ganado.
XXXVIII.
PATENTE. Número de registro de la figura de herrar que sirve para acreditar la
propiedad de las especies domésticas productivas.
XXXIX.
PLAGA. Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa
enfermedad o alteración en la salud de la población humana o animal.
XL.
PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS. Establecimiento donde se producen,
industrializan y comercializan alimentos de origen animal, para consumo humano
o animal. .
XLI.
PRADERA. Extensión de terreno cultivada con pastos nativos o mejorados para la
alimentación del ganado.
XLlI.
PREVALENCIA. La frecuencia de una enfermedad o plaga,
en un periodo preciso, referida a una población animal determinada.
XLlII.
PREVENCIÓN. Conjunto de medidas zoosanitarias, que
tienen por objeto, evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los
animales.
XLIV
.PROGRAMA ESTA T AL. El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario.
XLV.
PUNTO DE VERIFICACIÓN ZOOSANITARIA.- Instalación fija
o móvil ubicada en
VI as
de comunicación, con facultades federales y estatales, para inspeccionar y
certificar el estado de salud de cualquiera de las especies domésticas productivas;
y constatar documentos oficiales, para loS animales, productos y subproductos
en tránsito, con el fin de controlar su movilización de una zona a otra de
acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales
mexicanas.
XLVI.
RASTRO MUNICIPAL Establecimiento registrado donde se sacrifican las especies
domésticas productivas, para la comercialización de carnes y subproductos
destinados a la alimentación humana.
XLVII.
RASTRO TIF. Establecimiento para sacrificio de
animales y extracción de sus productos y subproductos. Las instalaciones y sus
procesos productivos se ajustan a las normas oficiales mexicanas y su calidad zoosanítaria es certificada por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XLVIII.
REMA TE. Licitación encabezada por el presidente municipal correspondiente o su
representante, en donde se subastan públicamente los animales mostrencos,
previo conocimiento y autorización de la Secretaría. .
XLIX.
RIESGO EPIZOOTIOLÓGICO. Probabilidad de que una enfermedad
se presente con alta difusión y transmisión.
L. SALADEROS. Establecimientos donde
se realiza tratamiento primario a las pieles frescas.
LI.
SANIDAD ANIMAL Actividad que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las
enfermedades y plagas de los animales encaminada a reducir su impacto económico
negativo y proteger la salud pública.
LlI.
SANIDAD PECUARIA. Conjunto de acciones encaminadas a preservar las condiciones
sanitarias de las especies domésticas productivas.
LIIl.
SECRETARÍA. A la Secretaría de Desarrollo Rural
LIV.
SUBPRODUCTO PECUARIO. Derivado del proceso de transformación e
industrialización de un producto pecuario.
LV.
SUPERVISOR REGIONAL PECUARIO. Profesionista de la carrera de medicina
veterinaria, que representa a la Secretaría en la región a
la que está asignado, el cual es responsable de la aplicación de la Ley y su
Reglamento.
LVI. TRASHERRADO. Semoviente al que le fue sobrepuesta una figura
de herrar sobre la figura herrada originalmente.
LVII.
UNIDADES DE PRODUCCIÓN PECUARIA. Organizaciones económicas de explotación de
las especies domésticas productivas, pudiendo ser privadas o en conjunto.
LVIII.
UNIÓN GANADERA. Agrupación de asociaciones ganaderas locales generales o
especializadas.
LIX. VACUNACIÓN.
Práctica que se realiza para la aplicación de un biológico o antígeno
específico, a fin de prevenir una enfermedad mediante inmunización.
LX. VERIFICACIÓN.
Constatación ocular, mediante muestreo o análisis de laboratorio oficial
acreditado, para el cumplimiento de las leyes y normas oficiales mexicanas.
LXI.
ZONA DE CONTROL. Área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias, tendientes a erradicar o t disminuir la
incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga
que afecte a las especies domésticas productivas, en un período determinado o
indefinido.
LXII.
ZONA DE ERRADICACIÓN. Área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación de una enfermedad
o plaga de animales.
LXIII. ZONA DE PROMOCIÓN. Área geográfica determinada en donde
se planea llevar a cabo una acción de erradicación o. control de una enfermedad
o plaga.
LXIV.
ZONA LIBRE. Área geográfica determinada en la cual se ha erradicado o no se han
presentado casos de una enfermedad o plaga, que afectó a animales de forma
específica
LXV.
ZONA METROPOLITANA DE GUADALAJARA. Área geográfica conformada por los
municipios de Guadalajara, Tlaquepaque. Tonalá, Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga y El Salto, todos del Estado de Jalisco.
Artículo 3°. El Ejecutivo del Estado, además de celebrar convenios municipales
y federales, podrá también realizarlos con organismos o autoridades de otros
ámbitos internacionales. Éstos serán relativos a programas ganaderos o en apoyo
de ellos, tendientes a establecer medidas zoosanitarias,
de fomento, de gen ética, de investigación, educativa
y científica de carácter pecuario.
Artículo 4°. La Secretaría, al designar a los Supervisores Regionales Pecuarios,
tomará como base los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II.
Ser mayor de 21 años de edad;
IIl.
Contar con licenciatura de médico veterinario zootecnista;
preferentemente con las acreditaciones otorgadas por la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en materia de
movilización y campañas zoosanitarias;
IV. No
tener antecedentes penales;
V. Contar con reconocida calidad
moral;
VI. Residir como mínimo tres años en
el Estado de Jalisco y preferentemente en la región para la cual será
designado.
Artículo 5°. Los inspectores de ganadería municipales se nombrarán y serán
remunerados a propuesta de los ayuntamientos al que correspondan, con el visto
bueno de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas
legalmente constituidas en el municipio, quienes además de lo previsto en la
Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano;
II.
Ser mayor de 18 años;
III.
Conocer plenamente las actividades pecuarias, la Ley y su Reglamento;
IV.
No tener antecedentes penales; y
V. Contar con honorabilidad
reconocida en el municipio. En caso de no existir acuerdo entre el ayuntamiento
y las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas para su
nombramiento, la Secretaría resolverá sobre el particular.
Artículo 6°. Cuando por cualquier motivo no se cuente con un inspector de
ganadería municipal en el municipio, el secretario del ayuntamiento asumirá sus
funciones, previa notificación por escrito a la Secretaría, en tanto se cuenta
con un titular para el cargo, sin que este encargo pueda .exceder de un término
de 30 días, a partir de lo cual la Secretaría determinará lo conducente.
Artículo 7°. Las organizaciones de productores pecuarios legalmente constituidos
ante la Ley de Organizaciones Ganaderas y su reglamento, otorgarán el servicio
de expedición de Guías de Tránsito y de Transmisión de Propiedad, a través de
sus expeditores, cobrando a los solicitantes el importe
que para estas formas valoradas establezca la Ley de Ingresos del Estado. Lo
anterior sin perjuicio del cobro de cuotas a sus socios por aquellos conceptos
que pqr acuerdo de sus asambleas se determinen, en los
términos del artículo 30 fracciones
II
del Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas en tanto estos no
constituyan una contravención a cualquier ordenamiento legal.
Artículo 8°. Los expeditores que se nombrarán en
los términos de la Ley y del Reglamento, a propuesta de las asociaciones
ganaderas y de la cual dependerán laboralmente, deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II.
Ser mayor de 18 años de edad;
III.
Conocer la actividad pecuaria, la Ley y su Reglamento;
IV.
No tener antecedentes penales; y
V. Contar con reconocida calidad
moral.
Artículo 9°. Son funciones de los expeditores las
siguientes:
I. Expedir y autorizar con firma y
sello la guía de tránsito para la movilización de las especies domésticas
productivas, sus productos o subproductos;
II.
Autorizar con firma y sello el documento de transmisión de propiedad
o la factura fiscal de compra-venta de las especies domésticas productivas;
III.
Asesorar a los ganaderos en los trámites de registro de patente de herrar;
IV.
Orientar a los productores sobre la denuncia de abigeatos ante las autoridades
competentes;
V. Llevar el archivo de las copias de
la documentación expedida por lo menos durante 5 años; y
VI. Elaborar informe mensual de
movilización y lenta de ganado documentados en esa oficina. mismo
que reportará a la Secretaría a través del inspector de ganadería municipal.
Artículo 10. La Secretaría podrá designar para cada asociación ganadera ya
petición de la misma, el número de expeditores que
por las necesidades de ésta se justifiquen.
Artículo 11. Cuando un expeditor se ausente del
cargo de manera temporal o definitiva, se informará y tramitará ante la
Secretaría la persona que asumirá el cargo a propuesta por escrito del consejo
directivo de Ia asociación. en
tanto se reincorpore el titular del cargo o bien se otorga e nombramiento a un
nuevo expeditor, si es el caso.
Artículo 12. Las, funciones de inspector de ganadería municipal y de expeditor no podrán ser ejercidas por una misma persona en
el municipio.
Artículo 13. En los municipios de la Zona Metropolitana de Guadalajara la
Secretaría asignará personal responsable de supervisar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley y del Reglamento, en apoyo al supervisor regional
pecuario. La Secretaría, cuando lo considere conveniente, mediante autorización
del Ejecutivo y previo convenio que así lo especifique, podrá delegar estas atribuciones
al personal de aquélla, a las asociaciones ganaderas o a otros organismos
auxiliares.
Artículo 14. La Secretaría de Finanzas elaborará el documento de transmisión
de propiedad, el cual será expedido mediante el pago del monto que establezca
la Ley de Ingresos del Estado vigente a la fecha de transmisión de propiedad.
El documento en original será para el comprador, mientras que cuatro copias
serán repartidas entre el vendedor, la oficina recaudadora, la oficina del expeditor y la Secretaría; debiendo contener los siguientes
datos:
I. Fecha de expedición;
II. Nombre
del vendedor;
III.
Número de Registro Federal de Contribuyentes del vendedor (opcional);
IV.
Domicilio del vendedor;
V. Nombre del comprador;
VI. Número de Registro Federal de
Contribuyentes del comprador (opcional);
VII.
Domicilio del comprador;
VIII.
Tipo de productor;
IX.
Especie doméstica productiva;
X. Número de animales con letra y
número;
Xl
Número de patente o número de factura de procedencia;
XII.
Descripción de los animales;
XIII.
Importe del valor de la venta';
XIV.
Dibujos de las figuras de herrar y cantidad con letra y número;
XV.
Nombre y firma del vendedor;
XVI.
Nombre, firma y sello del expeditor;
XVII.
Número de guía de tránsito y
XVIII.
Número de certificado zoosanitarío.
Artículo 15. La Secretaría de Seguridad Pública, Previsión y Readaptación
Social y la Procuraduría General de Justicia del Estado, dentro de su capacidad
y atribuciones, prestarán a solicitud de la Secretaría, apoyos para vigilancia
en los diferentes puntos de verificación
zoosanitaria que se encuentran dentro del
territorio estatal, el recurso humano proporcionado actuará en coordinación y
como apoyo al inspector zoosanitario.
Artículo 16. Los supervisores regionales pecuarios designados por la Secretaría,
serán responsables de la supervisión, asesoría y capacitación de los expeditores, inspectores de ganadería municipales, así como
de brindar asesoría y apoyo al personal de puntos de verificación zoosanitaria en su región, dentro del ámbito de su
competencia.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 18 de la Ley, el territorio del Estado
se divide en las regiones que a continuación se indican:
I. Región Altos Norte «Lagos de Moreno» : Encarnación de Díaz,
Lagos de Moreno, Ojuelos de Jalisco, San Diego de Alejandría, San Juan
de loS Lagos, Teocaltiche, Unión de San Antonio y
Villa Hidalgo;
II.
Región Altos Sur «Tepatitlán de Morelos»: Acatic, Arandas, Jalostotitlán, Jesús María, Mexticacán,
San Julián, San Miguel el Alto, San Ignacio Cerro Gordo, Tepatitlán
de Morelos, Valle de Guadalupe, Cañadas de Obregón, Yahualica
de González GalJ0",
III.
Región Ciénega «Ocotlán»: Atotonilco
El Alto, Ayotlán, Chapala, Degollado, Jamay, Jocotepec, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, Tizapán El Alto, Tototlán, Tuxcueca, Zapotlán del Rey;
IV.
Región Sureste «Tamazula de Gordiano»: Concepción de Buenos
Aires, Jílotlán de los Dolores, La Manzanilla de la
Paz, Mazamitla, Píhuamo, Quitupan, Santa María del Oro, Tamazula
de Gordiano, Tecalitlán y Valle de Juárez;
V. Región Sur «Zapotlán
el Grande»: Amacueca, Atemajac
de Brizuela, Atoyac, Gómez Farías,
San Gabriel, Sayula, Tapalpa,
Techaluta de Montenegro, Teocuitatlán
de Corona, Tolimán, Tonila,
Tuxpan, Zacoalco de Torres, Zapotíltic,
Zapotitlán de Vadillo, Zapotlán
el Grande;
VI. Región Sierra de Amula «El
Grullo»: Atengo, Chiquilistlán, Ejutla,
El Grullo, El Limón, Juchitlán, Tecolotlán,
Tenamaxtlán, Tonaya, Tuxcacuesco, Unión de Tula;
VII.
Región Costa Sur «Autlán de Navarro»: Autlán de Navarro, Casimiro Castillo, Cíhuatlán,
Cuautitlán de García Barragán, La Huerta y Villa
Purificación;
VIII.
Región Costa Norte «Puerto Vallarta>: Cabo Corrientes, Puerto Vallarta y Tomatlán;
IX.
Región Sierra Occidental «Mascota»: Atenguillo, Ayutla. Cuautla, Guachinango,
Mascota, Mixtlán, San Sebastián del Oeste, Talpa de
Allende;
X. Región Valles «Ameca»:
Ahualulco de Mercado, Amatitán,
Ameca, Arenal, Cocula, Etzatlán, Hostotipaquíllo,
Magdalena, San Juanito de Escobedo, San Marcos, San
Martín Hidalgo, . Tala' Tequila, Teuchitlán;
XI.
Región Centro «Guadalajara»: Acatlán de Juárez, Cuquío, El Salto, Guadalajara, Juanacatlán,
Ixtlahuacán del Río. Ixtlahuacán
de los Membrillos, San Cristóbal de la Barranca, Tlajomulco
de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá,
Villa Corona, Zapopan y Zapotlanejo;
XII.
Región Norte «Colotlán»: Bolaños, Chímaltitán,
Colotlán, Huejúcar, Huejuquilla El Alto, Mezquitic,
San Martín de Bolaños, Santa María de los Angeles;Totatiche y Villa Guerrero.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD PECUARIA Y CLASIFICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS
PRODUCTIVAS.
Artículo 18. La Secretaria será responsable de establecer el Registro Estatal
de Productores Pecuarios, el que se llevará por:
I. Municipio;
II.
Orden progresivo de patente;
III.
Población, ejido o comunidad;
IV.
Especie;
V. Especialidad zootécnica; y
VI. Credenciales de productor
pecuario.
Artículo 19. La Secretaría llevará el control de registro de figuras de herrar,
tatuajes, marcas, muescas, aretes, anillos o cualquier otro medio de
identificación debidamente registrado ante ella; que permitan identificar las
especies domésticas productivas, sus productos y subproductos y acreditar su
propiedad.
Artículo 20. Con el objeto de obtener su registro, los productores pecuarios
manifestarán el inicio de sus actividades pecuarias a la Secretaria a través de
las formas valoradas, debiendo señalar cuando menos los siguientes datos:
I. Nombre del propietario;
II.
Registro Federal de Contribuyentes (opcional);
III.
Nombre del predio;
IV.
Ubicación del predio;
V. Tipo de, explotación;
VI. Especies domésticas productivas y
la cantidad de cada una;
VII.
Tipo de instalaciones; y
VIII.
Clave Única de Registro de Población (opcional).
Artículo 21. Las formas valoradas para registro serán proporcionadas por las
oficinas de recaudación fiscal de la Secretaría de Finanzas, serán presentadas
en original y tres copias al inspector de ganadería municipal respectivo, quien
las remitirá a la Secretaría en donde se retendrá el original, remitiendo copia
a la oficina de inspección de ganadería municipal. El interesado conservará la
copia con el sello y firma autógrafa de recibido.
Artículo 22. Las formas valoradas serán presentadas con los datos que al efecto
establece el artículo 32 de la Ley.
Artículo 23. Una vez obtenido su registro, los productores podrán afiliarse libremente
a una asociación ganadera local general o especializada por municipio.
CAPÍTULO III
DE LOS PRODUCTORES
PECUARIOS
Artículo 24. Conforme lo establecen las fracciones XVI
y XVII del artículo 10 de la Ley y los artículos 5, 20
y 26 de este Reglamento, las credenciales de productor serán expedidas por la
Secretaría siempre y cuando reúnan los requisitos que se establecen en este
Reglamento.
Artículo 25. La vigencia de credenciales de productor pecuario será por 5 años,
cubriendo el pago respectivo que al efecto se establezca en la ley' de ingresos
del Estado.
Artículo 26. Para obtener la credencial de productor pecuario, el solicitante
deberá, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Copia de la cartulina de la
patente de la figura de herrar o con el visto bueno del inspector de ganadería
municipal;
II.
Una fotografía tamaño infantil de frente, a colores, con cara y cabeza
descubiertas;
III.
Original del recibo de pago respectivo ante oficina recaudadora de la
Secretaría de Finanzas; y
IV.
Para el refrendo, presentar la credencial vencida, en caso de que la conserve,
misma que retendrá la Secretaría.
Artículo 27. Las asociaciones, uniones y demás organizaciones pecuarias,
tendrán las obligaciones contempladas en las fracciones V, VI
y VII del artículo 23 de la Ley relativas a:
I. Prevención y combate de las
enfermedades de las especies domésticas productivas:
a) Deberán participar obligatoriamente en todas las campañas
zoosanitarias establecidas en el Estado, en
cumplimiento a la Ley Federal de Sanidad Animal, a las normas oficiales mexicanas
y normas mexicanas;
b) Acatar las medidas establecidas en los diferentes manuales
de campañas zoosanitarias, en las normas oficiales
mexicanas y normas mexicanas;
II.
Prevención de incendios y destrucción de montes y pastizales:
a) Apoyar y participar en los programas de combate de
incendios agrícolas, forestales y de infraestructura agropecuaria;
b) Apoyar y participar en las acciones para prevenir los
incendios y destrucción de montes y pastizales, así como los procesos erosivos;
c) Apoyar y participar en los comités y asambleas formadas
para el combate y prevención de incendios agrícolas, forestales y de
infraestructura agropecuaria;
d) Apoyar y participar en las campañas de combate de
incendios agrícolas, forestales y de infraestructura agropecuaria;
e) Respetar las medidas establecidas en las campañas para el
control de las quemas;
f) Vigilar y reportar las acciones de quema de pastos que no
se apeguen a las medidas establecidas;
g) Permitir el pastoreo sólo en áreas de reforestación y de
regeneración natural, cuando la vegetación natural no corra el riesgo de ser
dañada;
h) Contar en los terrenos forestales con la infraestructura,
equipo, enseres y herramientas necesarios para el eficaz combate de incendios,
y
I) Participar en las campañas de reforestación.
III.
Servicio de estadísticas pecuarias, las asociaciones, uniones y demás
organizaciones pecuarias, tendrán un censo general de las especies domésticas
productivas explotadas en el estado de Jalisco, así como la estadística de:
a) Número de productores por municipio;
b) Número y tipo de explotaciones por municipio;
c) Número de explotaciones pecuarias especializadas por
especie;
d) Centros de acopio lechero;
e) Centros de acopio de ganado;
f) Centros de sacrificio de ganado por tipo y especies;
g) Baños garrapaticidas;
h) Puntos de control zoosanitario;
I) Bodegas;
j) Bordos, Abrevaderos;
k) Tanques enmelazadores;
I) Forrajeras y plantas de alimento
balanceado;
m) Pasteurizadoras;
n) Empacadoras de carne;
ñ) Expendios de carne;
o) Organismos de certificación;
p) Número de hectáreas utilizadas como pastizales;
q) Número y ubicación de tanques enfriadores de leche;
r) Las que por necesidades tecnológicas determine la Secretaría;
y
s) El censo se actualizará cada año, durante el mes de
enero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD Y
MOVILIZACIÓN DEL GANADO
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN
PECUARIA
Artículo 28. Las figuras de herrar ganado aplicadas para acreditar su propiedad
y que no sean del criador, deberán estamparse en el miembro posterior derecho
del animal.
Artículo 29. Se prohíbe la movilización y el sacrificio de ganado orejano y recién
herrado, salvo autorización expresa de la Secretaría. Se considerará recién
herrado un animal, cuando la figura de herrar tenga menos de cuarenta y cinco
días de haberse estampado en el mismo.
Artículo 30. El tatuaje se aplicará al ganado equino, bovino, de sangre pura
y con registro que opte por este tipo de identificación o ganado de especies
menores. Se podrá aplicar en el belfo del animal o en la cara interna del
pabellón auricular izquierdo.
Artículo 31. Los aretes y los anillos utilizados en la identificación de las
especies domésticas productivas como acreditación de propiedad, deberán estar
registrados ante la Secretaría, debiendo incluir en su grabado el número de
patente del productor, número del municipio a que pertenezcan y el número
progresivo. El arete, anillo o cualquier otro medio de identificación podrá ser
metálico o de plástico; se insertará en el pabellón auricular o miembro
posterior izquierdo del animal y será aplicado en ovinos, caprinos, porcinos,
conejos y aves.
Artículo 32. El registro de los aretes, anillos, marcas o cualquier otro medio
de identificación; se hará en un listado anexo al registro de la figura de
herrar del criador.
Artículo 33. Los apiarios se identificarán mediante una marca a fuego aplicada en la cámara de cría. Esta marca
será similar a la utilizada en el ganado mayor y con las mismas dimensiones.
Artículo 34.- Las granjas avícolas y cuniculares identificarán los empaques
de su producto con la razón social y domicilio de la explotación, que será la
misma que se encuentre registrada en la Secretaría,
Artículo 35. La Secretaria deberá registrar las figuras de herrar, tatuajes,
aretes, anillos o cualquier otro medio para identificar las especies domésticas productivas, granjas, empaques y
embalajes, Cámaras de cría y explotaciones pecuarias.
Artículo 36..
Para el registro de la figura de herrar, deberá:
I. Adquirir en la oficina de
recaudación fiscal de la Secretaría de Finanzas correspondiente, las formas
valoradas de:
a) Solicitud de registros de figura de herrar ganado;
b) Cartulina de registro general de fierros;
c) Manifestación de actividades pecuarias.
II.
Llenar correctamente las formas valoradas anteriores y presentarlas para su
aprobación ante el inspector de ganadería .municipal;
III.
Presentar dos cartas de recomendación; y
IV.
Presentar copia de facturas de ganado a su nombre, o documento que acredite
adjudicación testamentaria o donación del ganado. Todos los documentos
señalados, se presentarán ante el inspector de ganadería municipal
correspondiente.
Artículo 37. Se cancelará el registro de la figura de herrar, previa notificación
y audiencia del afectado ante la Secretaría, en caso de comprobarse que el
productor pecuario no es propietario de cuando menos cinco vientres bovinos o
su equivalente en otras especies domésticas productivas, o que no se dedique a
la cría, engorda o explotación de cualquiera de éstas especies domésticas
productivas.
Artículo 38. Aquellas marcas a fuego u otros medios utilizados para la identificación
del ganado que se utilicen por disposición de las campañas zoosanitarias,
no tendrán efecto alguno para acreditación de propiedad para efectos de la Ley y el Reglamento.
Artículo 39. Cuando el propietario de una patente de figura de herrar decida
ceder los derechos de ésta a otra persona, deberá presentar solicitud por
escrito a la Secretaría exponiendo los motivos, así como el número de cabezas
de ganado con que cuente el hato herrado con dicha figura. Por su parte, quien
reciba los derechos mencionados deberá tramitar ante la Secretaría el registro
correspondiente, debiendo presentar la documentación a que se refiere el
artículo 40 del Reglamento. Si el propietario no comparece, deberá certificarse
la firma en la solicitud por un notario público o por el síndico del
ayuntamiento que corresponda,
CAPÍTULO II
DE LA ACREDITACIÓN DE
LA PROPIEDAD Y FACTURACIÓN
Artículo 40.- Para la compraventa, movilización y sacrificio de ganado se requiere:
I. La credencial de productor
pecuario expedida por la Secretaria, cuando el ganado esté marcado únicamente
con la figura del criador;
II. El
registro de aretes, anillos, tatuajes o figuras de marcar cajones de apiarios,
para cerdos, ovinos, caprinos, aves, y conejos;
III.
Cuando el ganado además de la figura del criador ostenta otras figuras, aunado
a la credencial deberá el solicitante presentar el documento de transmisión de
propiedad o factura fiscal a su nombre y que deberá contener las figuras que
tenga marcado el animal, debiendo estar estos documentos debidamente validados
por el expeditor;
IV.
La factura fiscal expedida por una persona física o moral solo será valida para
la acreditación de propiedad de ganado cuando este debidamente validada con
firma y sello por el expeditor; y
V. En caso de adquisición de animales
por remate deberá presentar su documentación validada por la Secretaría. en la adjudicación por juicio sucesorio, resolución judicial
o administrativa, deberá presentar copia certificada de la resolución
correspondiente.
Artículo 41. Cuando no se cuente con ninguno de los documentos de propiedad
de ganado que establece' el articulo 36 y la fracción IV
del artículo 47 de la Ley; se deberá recabar constancia de propiedad ante el síndico
del ayuntamiento respectivo y del presidente de la asociación ganadera local a
la que pertenezca, bajo !a estricta responsabilidad de
éstos, la cual deberá presentarse ante el expeditor
para elaborar el documento de transmisión de propiedad del ganado en cuestión.
Artículo 42. En caso de fallecimiento del titular de la patente de figura de
herrar, la transmisión de la misma se realizará conforme a las disposiciones
que el Código Civil del Estado establece respecto de los juicios sucesorios.
Artículo 43. Cuando el ganado provenga de otros estados, se requerirán los
documentos expedidos en el lugar de origen debiendo ser coincidentes con la
factura, certificados zoosanitarios, documento que ampare
el libre tránsito, y visados por los puntos de verificación zoosanitaria
por los que transitó.
Artículo 44. La adquisición de pieles se acreditarán
con el documento de transmisión de propiedad, factura fiscal o copia de la
orden de sacrificio.
Artículo 45. Las pieles, que provengan de otros estados, se acreditarán con
la documentación exigida por la legislación del lugar de origen.
Artículo 46. Los productos y subproductos pecuarios, deberán acreditarse con
la factura fiscal expedida por el industrializador o
propietario.
Artículo 47. Las pieles, productos y subproductos pecuarios provenientes de
otros países deberán contar además con permiso de importación que expida la
autoridad federal competente, con los requisitos establecidos en las
legislaciones respectivas y ser visados por los puntos de verificación zoosanitaria por los cuales transitó.
Artículo 48. Los propietarios de tenerlas, saladeros e industrias de pieles llevarán
un libro de registro, el cual deberá estar autorizado por la Secretaría, en el
que se anotará:
I. Lugar de origen de las pieles;
II.
Nombre del vendedor;
III.
Fecha de ingreso;
IV
.Número y dibujos de fierros y señales que tengan; y
V. Rastro.
Artículo 49.- Para aquellos productores que se dediquen exclusivamente a la
engorda de ganado bovino en corrales, la Secretaría cuando así lo considere,
podrá establecer los mecanismos necesarios para llevar a cabo el control y
verificación de acreditación de propiedad del ganado, su movilización y
cumplimento a las disposiciones sanitarias, pudiendo celebrar convenios de
colaboración con estos productores, con organismos auxiliares y organizaciones
de productores pecuarios, así como con otras autoridades para tal efecto; en
los cuales. se establezcan los procedimientos,
obligaciones y atribuciones de cada uno de los participantes.
Artículo 50. La Secretaria, en coordinación con organizaciones pecuarias implementará
los procedimientos que considere necesarios para llevar a cabo el control de la
compraventa, movilización y sacrificio de crías de razas bovinas productoras de
leche, menores de 45 días de edad, que por la naturaleza de su propósito
zootécnico requieran ser comercializados.
CAPÍTULO III
DE LOS ANIMALES
MOSTRENCOS
Artículo 51. Para el reporte de animales mostrencos, se utilizará el formato
correspondiente que la Secretaría proveerá al inspector de ganadería municipal
y contendrá los siguientes datos:
I. Municipio;
II.
Fecha de reporte;
IIl.
Reseña del animal mostrenco:
a) Especie;
b) Raza;
c) Sexo;
d) Edad;
e) Color;
f) Fierros o marcas; y
g) Señas particulares;
IV.
Ubicación del animal:
a) Corral de retención; y
b) Corral de mostrenco;
V. Nombre del depositario;
VI. Domicilio del depositario;
VII.
Firma del depositario;
VIII.
Firma del inspector de ganadería/municipal; y
IX.
Fecha de recibido en la Secretaría.
Artículo 52. Cuando a una persona se le autorice como depositaria de uno o
varios animales, deberá retener copia firmada del reporte de los animales por
la autoridad correspondiente.
Artículo 53. El boletín de animales mostrencos que elaborará la Secretaria
contendrá la reseña de los animales reportados durante el mes correspondiente
en los municipios del Estado, proporcionando copia a cada una de las oficinas
de inspección de ganadería municipal y de las asociaciones ganaderas locales.
Artículo 54. El acta de remate de los animales mostrencos deberá contener:
I. Municipio;
II.
Fecha y hora;
III.
Número de oficio de autorización de remate expedido por la Secretaría;
IV.
Fecha de oficio;
V. Descripción de los animales;
VI. Dibujo de los fierros
o marcas de los animales;
VII.
Nombre de las autoridades que intervienen en el remate:
a) presidente municipal o su representante;
b) organizaciones pecuarias en el municipio;
c) supervisor regional pecuario; y
d) inspector de ganadería municipal;
VIII.
Monto del remate;
IX.
Nombre del comprador;
X. Domicilio del comprador;
XI.
Monto de gastos ocasionados por alimentación, transportación, cuidado de los
animales o reparación de daños ocasionados por los mismos en caso de existir
éstos;
XII.
.Cantidad resultante del remate; y
XIII.
Firmas de los participantes en el acta.
Artículo 55. El pago de los gastos ocasionados por la manutención, traslado
y cuidado de los animales mostrencos, se cubrirá a partir de la fecha del
reporte de extravío de los mismos o de efectuado el realeo
en su caso.
Artículo 56. Para efectuar el pago a que se refiere el artículo 47 fracción
VI de
la Ley, se deberá recabar e! recibo correspondiente
por el supervisor regional pecuario, quien lo remitirá a la Secretaría, con los
siguientes datos:
I. Nombre y firma de quien recibe el
pago;
II.
Domicilio;
III.
Fecha;
IV.
Nombre del inspector de ganadería municipal;
V. Monto del pago, expresado en
número y letra; y
VI. Concepto de pago.
Artículo 57. Al ingresar a la hacienda municipal el producto final de lo recaudado
en la subasta, ésta extenderá el recibo correspondiente al inspector de
ganadería municipal quien conservará copia y remitirá a la Secretaria el
original para control de los animales mostrencos.
Artículo 58. Cuando el animal considerado mostrenco se entregue a su dueño,
de acuerdo a la fracción V del artículo 46 de la Ley; el inspector de ganadería
municipal levantará el acta correspondiente, que deberá contener:
I. Municipio;
II.
Fecha y hora;
III.
Número y fecha del oficio de remates si ya se hubiera emitido;
IV
.Descripción de los animales;
V. Dibujo de fierros
o marcas;
VI. Nombre del propietario y
domicilio;
VII.
Datos de acreditación de propiedad:
a) Número de credencial que lo acredita como productor
pecuario;
b) Número de patente;
c) Número de factura y lugar de expedición;
d) Constancia de acreditación a que se refiere el articulo 41
de este Reglamento, en su caso; y
VIII.
Firmas del presidente municipal o síndico, supervisor regional pecuario,
inspector de ganadería municipal, y del propietario. Del acta se entregará una
copia a cada uno de los que en ella intervinieron y el original de la misma
será resguardado por la Secretaria. El dueño cubrirá el pago a que se refiere
al artículo 55 de este Reglamento y entregará una copia del recibo al inspector
de ganadería municipal al momento en que se le entregue el animal.
Artículo 59. Para sacrificar un animal considerado mostrenco que sufra una
enfermedad o lesión. se solicitará la certificación de
un médico veterinario aprobado, que diagnostique y avale la necesidad del
sacrificio como lo establece el artículo 49 de la Ley.
Artículo 60. Cuando se realice el sacrificio del animal por los motivos expuestos
en el artículo anterior, se levantará el acta correspondiente que contendrá los
motivos del sacrificio y el destino del producto. El acta será firmada por el
supervisor regional pecuario, el inspector de ganadería municipal y el médico
veterinario autorizado que realizó la certificación.
Artículo 61. El sacrificio del animal se hará en el propio lugar de retención,
cuando la enfermedad que padece, represente un riesgo grave para la ganadería
del lugar, debiendo por obligación incinerar, encalar y enterrar el cadáver, de
acuerdo a la norma de sacrificio contemplada en el Manual de la Comisión.
Artículo 62. Cuando la enfermedad que se presenta en el animal, a juicio del
médico veterinario aprobado, no represente un riesgo de contagio para la
ganadería del lugar, se autorizará el sacrificio en el rastro del municipio, debiendo
posteriormente incinerarlo. Por ningún motivo se autorizará la comercialización
e industrialización de la carne, vísceras y demás productos.
Artículo 63. Cuando un animal considerado mostrenco, fallezca dentro del tiempo
que transcurra entre la fecha del reporte al inspector de ganadería municipal,
y la fecha de emisión de la autorización de remate de la Secretaría, el
inspector de ganadería municipal correspondiente, solicitará la certificación
de la causa de la muerte al médico veterinario aprobado para tal fin.
Artículo 64. Cuando el animal se sacrifique por causa de lesión, a juicio del
médico veterinario aprobado y no represente un riesgo para la salud pública, se
pondrá a la venta el producto y lo recaudado deberá ingresarse en calidad de
depósito a la hacienda municipal conforme a lo dispuesto al artículo 57 de este
Reglamento, levantándose el acta a que se refiere el artículo 60 del Reglamento
e informando de lo anterior a la Secretaria.
Artículo 65. Cuando la Secretaría reciba reporte de un animal mostrenco, al
cual se le autorizó el sacrificio, deberá especificarlo en el boletín, exponiendo
los motivos.
Artículo 66. Cuando se comercialice un animal mostrenco autorizado para su
sacrificio y Ilegare a aparecer el propietario en un
plazo no mayor a diez días de publicado el boletín de mostrencos del mes
correspondiente, una vez comprobada la legítima propiedad del animar, se le
reintegrará el monto de la venta descontando !os
gastos a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento, más los generados
por el sacrificio del animal, caso contrario el depósito ingresará en firme a
la hacienda municipal.
CAPÍTULO IV
DE LA MOVILIZACIÓN,
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 67. Las personas que movilicen en el Estado cualquier especie doméstica
productiva, sus productos y subproductos, tendrán la obligación de detenerse en
108 puntos de verificación zoosanitaria, para ser
verificado el cumplimiento a lo establecido en la normatividad federal y para
acreditar la legal propiedad.
Artículo 68. La guía de tránsito se expedirá al solicitante con fines de movilización,
sea cual fuere el motivo, dentro y fuera del municipio, para lo cual deberá
presentar:
I. La credencial que lo acredite como
propietario del animal;
ll. La factura a su nombre cuando los
animales tengan otros medios de identificación debidamente autorizados y que no
sean de su registro;
III.
.El certificado zoosanitario que marque la Ley
Federal de Sanidad Animal;
IV.
Constancias oficiales de participación en las campañas zoosanitarias
y cumplimiento de las disposiciones oficiales en materia zoosanitaria
vigentes; y
V. Tratándose de cambio de agostadero
se deberá presentar además de los requisitos anteriores, la constancia de
posesión o de arrendamiento de los terrenos en el lugar del destino.
Artículo 69. La guía de tránsito se expedirá en original y dos copias, siendo
la original para el solicitante, una copia para la oficina que expida el documento
y una copia para la Secretaría.
Artículo 70. En caso de compras subsecuentes, además de los datos enumerados
en el artículo 50 de la Ley, se deberán asentar en la guía de tránsito los
números de las facturas que acrediten el origen de las figuras de herrar que
presenten las especies domésticas productivas a movilizar.
Artículo 71. La guía de tránsito será despachada por el expeditor
cuando el solicitante compruebe la legítima propiedad de los animales a
movilizar. No podrá expedirse este documento respecto de animales orejanos o recién
herrados, salvo autorización por escrito de la Secretaria y por causa fundamentada.
Artículo 72. La guía de tránsito tendrá vigencia hasta por cinco días naturales,
a criterio del expeditor, fuera de este lapso se considerará
guía vencida. Este documento deberá presentarse en los puntos de verificación zoosanitaria por los que transite.
Artículo 73. Cuando, derivado de la aplicación de la fracción I del artículo
53 de la Ley, se detecte alguna irregularidad en el ganado que se moviliza o la
documentación que lo ampara, se procederá a retener el ganado en tanto se
regulariza su situación, debiendo el propietario cubrir las multas y gastos que
esto genere. Si en un término de setenta y dos horas no se acredita debidamente
la propiedad del ganado, este se pondrá a disposición del ministerio público a
fin de hacer las investigaciones correspondientes y proceder en consecuencia.
CAPÍTULO V
DE LOS RECUENTOS Y REALEOS
Artículo 74. El recuento podrá realizarse por los interesados, con la presencia
del inspector de ganadería municipal, dando cuenta del mismo a través de un
escrito enviado en loS términos del artículo 57 de la Ley, por lo menos dos
días hábiles antes de su ejecución, en el que se señale la fecha a efectuarse
Artículo 75. Efectuado el recuento y de resultar semovientes que no sean propiedad
de los interesados, se procederá de acuerdo a lo que se establece en materia de
realeos la Ley.
Artículo 76. Los realeos serán conceptuados como
acciones de protección exclusivamente
del ámbito agrícola, ganadero y forestal. Sin excepción, no tendrán ningún
valor para determinar o acreditar derechos de propiedad de predios y terrenos,
lo cual corresponde únicamente a la autoridad competente.
Artículo 77. Para solicitar un realeo es necesario
presentar ante el inspector de ganadería municipal la petición por escrito, en
la que se indique el lugar o predio donde se pretende llevar a cabo el realeo y justificando la razón causa o circunstancia por la
que se solicita, de ser posible mencionar el nombre del propietario y número de
semovientes que se pretende realear. así como el lugar en donde se depositarán los mismos.
Artículo 78. A dicha solicitud, deberá de acompañar copia de la escritura de
propiedad, contrato de arrendamiento, o cualquier otro documento que acredite
también de manera indubitable su legítima posesión; en caso de ser ejidatario o
comunero, copia del certificado de derechos agrarios, del certificado
parcelario o de derechos comunes, sentencia o resolución relativa del Tribunal
Agrario.
Artículo 79. En el caso de ejidatarios o comuneros, las solicitudes de realeo deberán hacerse por las autoridades de los mismos y
en caso de particulares o pequeños propietarios, por el dueño del predio, o su representante
legal, arrendatario, comodatario o por el albacea cuando el propietario del inmueble
haya fallecido.
Artículo 80. Antes de autorizarse el realeo, la
Secretaría podrá recabar con el supervisor regional pecuario o con el inspector
de ganadería municipal, la información sobre la petición del realeo.
Artículo 81. Una vez reunída y analizada toda la
información, de ser procedente se autorizará el realeo
solicitado; en caso contrario, se le notificará por escrito al solicitante la
razón por la que no se les autorizó.
Artículo 82. En caso de oposición a la ejecución del realeo
que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente por parte del
propietario del ganado para que se ejecute el realeo
autorizado por la Secretaría o por considerar prudente el supervisor regional
pecuario y el inspector de ganadería municipal se girará oficio a la Secretaría
de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social o la policía municipal
del lugar solicitando el apoyo de elementos para que auxilien en la diligencia
del realeo.
Artículo 83. No podrá autorizarse ningún realeo
sin que previamente se hubiese otorgado garantía de audiencia al presunto
propietario del ganado a realear en los términos del articulo 60 de la
Ley.
En el caso de que no sea posible por cualquier causa llevar
a cabo la notificación señalada en dicho artículo, el inspector de ganadería
levantará un acta circunstanciada ante dos testigos de asistencia donde haga constar
los hechos que motiven, surtiendo efectos de notificación.
Una vez transcurrido el término de 72 horas posteriores a la
notificación sin haberse retirado el ganado, el realeo
deberá ejecutarse en un plazo no mayor de 15 días naturales siguientes.
El propietario del ganado podrá oponerse al realeo a través de los medios de defensa previstos en la
Ley, La Secretaría podrá suspender provisionalmente la ejecución del realeo hasta en tanto se resuelva la inconformidad
interpuesta.
TÍTULO TERCERO
DEL DESARROLLO
PECUARIO
CAPITULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL
DE DESARROLLO PECUARIO
Artículo 84. La Secretaría elaborará y presentará al Ejecutivo del Estado, el
Programa Estatal para las diferentes especies domésticas productivas, mismo que
será actualizado anualmente para que sea acorde a los planes del sector, ya los
avances tecnológicos en la materia.
Artículo 85. El Programa Estatal determinará regiones, zonas y áreas del Estado
de acuerdo a la vocación pecuaria, las especies, razas y cruzas que por las
características del terreno, recursos naturales, clima, altitud y demás
particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia para su
mayor rentabilidad; será enunciativo más no limitativo, propiciando la
regulación y encauzamiento de la producción esta con objetivos y metas a corto,
mediano y largo plazo, tomando en consideración las tecnologías de punta y su
aplicación.
Artículo 86. Para apoyar el Programa Estatal, la Secretaría se coordinará con
las diferentes organizaciones ganaderas estatales, industriales pecuarios, instituciones y organismos estatales, nacionales
e internacionales de investigación, mediante convenios, acuerdos y todos aquéllos
actos que permitan el cumplimiento de las partes involucradas en los diferentes
proyectos de desarrollo pecuario a realizarse.
Artículo 87. Los proyectos de desarrollo pecuario se enfocarán a incrementar
la producción y productividad de las actividades pecuarias en la entidad, para
contribuir a la autosuficiencia de productos alimentarios básicos del País.
Artículo 88. Dentro del Programa Estatal se considerarán como programas
estratégicos:
I. Censo de población ganadera e
inventario de recursos:
a) Padrón de productores;
b) Tipos de explotaciones;
c) Sistema de producción;
d) Calidad genética;
e) Corrales de engorda;
f) Construcciones e instalaciones para el ganado;
g) Baños garrapaticidas;
h) Bodegas y silos;
I) Rastros, centros de sacrificio,
frigoríficas é industrias pecuarias; Inspección Federal.
IV.
Programas de fomento a los cultivos forrajeros:
a) Programa de mejoramiento de suelos;
b) Programa de fomento de cultivos forrajeros;
c) Programa de establecimiento de praderas; y
d) Programa de mejoramientos de praderas.
V. Programas de fomento a la
alimentación animal:
a) Programa de aprovechamiento de esquilmos agrícolas;
b) Programa de aprovechamiento de subproductos industriales;
y
c) Establecimiento de programas de alimentación de acuerdo a
los recursos de insumos.
VI. Programas de sanidad animal:
a) Programa de apoyo por campañas zoosanitarias;
b) Programa de atención de enfermedades; y
c) Diagnóstico de las enfermedades.
VII.
Programa para mejoramiento de sistemas de comercialización: a) Programa bolsa
de ganado; y b} Programa de instalación de tanques rancheros y centros de
acopio para la producción lechera
VIII.
Programas de apoyo para el mejoramiento nutricional de la población rural, a
través de un programa de distribución de paquetes familiares
Artículo 89. La Secretaría, conjuntamente con las organizaciones de productores,
asesorará a quien lo solicite, para la creación de agrupaciones ganaderas de
tipo empresarial en donde se cuente con condiciones más favorables para
producir distribuir, industrializar y comercializar productos y subproductos de
las distintas especies pecuarias.
CAPÍTULO II
DE LA ADAPTACIÓN,
CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE
TIERRAS PARA FINES
PECUARIOS
Artículo 90. La Secretaria asesorará a quien lo solicite para la elaboración
y ejecución de los programas que estén enfocados a obtener un máximo aporte de
productos de origen animal sin ocasionar daño a la tierra y en su caso
restaurándola a sus condiciones originales.
Artículo 91. La Secretaría asesorará a quien lo solicite para que a través de
la Secretaría de Agricultura. Ganadería. Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales. Agrícolas y Pecuarias y,
el Centro de Investigación Experimental Pecuario de Jalisco reciban la
asistencia en lo referente a:
I. Alternativas de producción de
forrajes;
II.
Programas de suplementación;
III.
Manejo de potreros;
IV.
Mejoramiento de suelos; y
V. Cercos perimetrales.
Artículo 92. Los productores, propietarios o beneficiarios de pastizales que
deseen recibir la colaboración técnica de la Secretaría, deberán:
I. Decidir un uso adecuado de
apacentamiento;
II.
Manifestar el número de animales y especie animal;
III.
Mejorar la distribución del agua, saladeros y suplementadores;
IV.
Conocer los efectos de la nutrición en la producción y la mejoría de prácticas
de manejo del ganado; y
V. Relacionar el apacentamiento con
otros usos de la tierra como cacería, pesca, recreación,-entre otros.
Artículo 93. La Secretaría, orientará a los productores ante las diferentes instancias
y organizaciones ganaderas para el uso de tecnologías que contribuyan a
incrementar la producción de la ganadería en lo referente a:
I. Producción de forrajes:
a) Pastizales naturales;
b) Praderas cultivadas;
c) Cultivos Forrajeros; y
d) Esquilmos y subproductos.
II.
Manejo y aprovechamiento de forrajes:
a) Pastizales naturales;
b) Praderas cultivadas;
c) Forrajes cultivados; y
d) Esquilmos y subproductos agrícola industriales.
III. Alimentación racional del ganado:
a) Programas de producción y abastecimiento de forrajes;
b) Valor nutritivo de los forrajes; y
c) Requerimientos nutricionales del ganado.
CAPÍTULO III
DEL MEJORAMIENTO
GENÉTICO
Artículo 94. La Secretaría, realizará programas permanentes de mediano y
largo plazo, relativos al mejoramiento gen ético pecuario de la Entidad.
Artículo 95. Los programas que se realicen, serán acordes a las diferentes
regiones que conforman el Estado, tomando en cuenta las características
ecológicas definidas en éste, de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 96. La calidad gen ética del ganado será analizada en las diferentes
regiones por la Secretaría, con el propósito de determinar el tipo de razas y
el porcentaje requerido para el mejoramiento de las especies.
Artículo 97. La Secretaría, conjuntamente con las diferentes organizaciones
de productores y de investigación, establecerá y propondrán las razas de las
diferentes especies domésticas productivas más apropiadas para ser introducidas
a las diferentes zonas y regiones el Estado. .
Artículo 98. Para la implementación de programas de mejoramiento gen ético
deberá tomarse en consideración la aplicación del paquete tecnológico generado
por la Secretaría, donde se contemplará el mejoramiento de pastos, manejo,
administración, infraestructura, zootecnia y sanidad del ganado.
Artículo 99. Los productores a través de sus agrupaciones, podrán participar
activamente en los diferentes programas que sobre mejoramiento gen ético se
realicen por las instituciones oficiales, centros de enseñanza y de
investigación, previa concertación y convenio al respecto.
Artículo 100. La Secretaría, asesorará a los productores ante los organismos
e instituciones educativas y de investigación, que otorguen apoyo para el
mejoramiento gen ético en lo referente a:
I. Selección:
a) Medición de características económicas de razas y cruzas;
y
b) Medición de ganancia de peso.
II.
Sistemas de cría:
a) Registros de producción;
b) Cruzamiento por monta directa;
c) Cruzamiento por inseminación artificial y/o transferencia
embrionaria; y
d) Manejo, selección y cría de razas puras.
III.
Introducción de nuevas razas y comportamiento comparativo de nuevas razas; y
IV.
Estudios de interacciones gen ético ambientales y efectos del clima en el
comportamiento y productividad del ganado.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN,
CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN PECUARIA
Artículo 101. La Secretaría en coordinación con las instituciones educativas
de todos los niveles, programará los cursos y seminarios que se requieran para:
I. Asesoría a productores en:
a) Producción de forrajes;
b) Manejo y aprovechamiento de forrajes;
c) Alimentación racional de ganado;
d) Control de plagas y enfermedades;
e) Manejo y mejoramiento gen ético del ganado;
f) Infraestructura ganadera, maquinaria y equipo de apoyo;
g) Sistemas de producción pecuaria;
h) Industrialización y transformación de productos pecuarios;
y
I) Conservación, distribución y comercialización de alimentos,
productos y subproductos pecuarios.
II. Difusión
de las disposiciones de la Ley y su Reglamento entre los productores pecuarios,
estudiantes de las carreras de medicina veterinaria, agronomía y barreras
afines, así como en las dependencias ofíciales, instituciones de investigación,
organizaciones del medio rural y toda aquélla instancia que actúe o interactúe
directa o indirectamente en el subsector pecuario.
Artículo 102. La Secretaría, las organizaciones, asociaciones y uniones de
productores, fomentarán la comunicación con las instituciones educativas y de investigación
pecuaria, para determinar y requerir las tecnologías faltantes en cada rama de
la producción de las diferentes especies domésticas productivas, haciéndolas
llegar a los productores a través de paquetes tecnológicos que puedan ser
utilizados por los mismos, enfocados primordialmente a:
I. Incrementar la producción y
productividad de alimentos, productos y subproductos pecuarios al máximo
potencial ganadero de cada región con esta vocación; y
II.
Elevar el nivel de los productores de ganado mediante la aplicación de las
tecnologías modernas conllevando a una mejor comercialización y retribución de
sus productos.
CAPÍTULO V
DE LAS FERIAS Y
EXPOSICIONES
Artículo 103. La Secretaría promoverá ferias y exposiciones en aquellas regiones
del Estado que se caractericen por el desarrollo de alguna vocación ganadera,
dándole la importancia por el número de municipios colindantes que desarrollen
esa actividad
Artículo 104. A las ferias regionales se les dará el impulso y la proyección
necesaria para la amplia participación de todos los productores de la región.
Articulo 105. Las asociaciones, uniones y organizaciones de productores con
el asesoramiento de la Secretaria, impulsarán y promoverán la realización de
eventos ganaderos específicos y selectivos de acuerdo a las zonas y regiones
del Estado y con base a su vocación.
Articulo 106. En las diferentes exposiciones regionales, la Secretaria, apoyará
el reconocimiento al productor que se destaque por su desarrollo en ese campo.
TITULO CUARTO
SANIDAD PECUARIA Y
MEDIDAS PROFILÁCTICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SANIDAD ANIMAL
Articulo 107. Los Comités Municipales de Sanidad Animal a los que se refiere
el artículo 89 de la Ley se integrarán bajo la supervisión de la Secretaria,
conglomerando a autoridades federales, estatales, municipales, organizaciones
de productores y demás organismos o instituciones que se relacionen con esta
actividad. Estos promoverán acciones que permitan en s.u
jurisdicción el combate de las enfermedades infecciosas y/o parasitarias de los
animales con el objeto de auxiliar a los gobiernos federal y estatal en la
mejor operación de las acciones relacionadas con la sanidad animal, a fin de
que se llegue a un diagnostico oportuno que permita proceder a la prevención,
control y/o erradicación de estas afecciones. Establecerán programas de apoyo,
que lleguen a todas las localidades de esa municipalidad. Siendo la finalidad
de los Comités Municipales de Sanidad Animal, prevenir la presencia de
enfermedades y plagas de los animales y por consecuencia preservar la salud
pública, sS establecen las siguientes acciones:
I. Promover fondos de contingencia
con recursos municipales en apoyo a las ya establecidos;
II.
Promover y fomentar la investigación en el área de la salud;
III.
Apoyar a los supervisores regionales pecuarios en la verificación y actividades
oficiales encaminadas al mejor control en la movilización y sacrificio de las
especies domésticas productivas:
IV. Establecer
una base de datos actualizada, que contenga la información pecuaria y sanitaria
del municipio;
V. Establecer un sistema de
vigilancia epizootológica permanente de acuerdo a la
normatividad vigente;
VI. Apoyar los operativos que se
establezcan en caso de que se requiera activar el Dispositivo Nacional de
Emergencia en Sanidad Animal, en caso de emergencia zoosanitaria;
y
VII.
Llevar un estricto control sanitario en la inspección dentro de los rastros de
su jurisdicción, reportando de inmediato cualquier anormalidad detectada tanto
por hallazgos de enfermedad o bien por la sospecha del uso de substancias
proporcionadas al ganado que puedan representar un riesgo para la salud publica.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
Artículo 108. La Secretaría coordinará y dirigirá la regulación de la clasificación
para cada una de las diferentes especies productivas, sus productos o subproductos,
de acuerdo a su calidad.
Artículo 109. La Secretaría, en coordinación con autoridades del ramo y organismos
auxiliares, conformarán un comité técnico que se denominará Comité Estatal para
la Calidad de la Carne, y será el encargado de realizar una clasificación en
grados de calidad respecto de la carne de las .especies domésticas productivas.
.
Artículo 110. Los grados de calidad serán definidos en un manual técnico que
elaborará el Comité Estatal, en colaboración con organismos técnicos e
instituciones de investigación.
Artículo 111. Será responsabilidad del Comité Estatal emitir las Reglas para
la Clasificación de las Especies Domésticas Productivas, Productos y
Subproductos, basándose para ello en las normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas vigentes relativas a la materia.
Artículo 112.- El Comité Estatal tendrá la facultad de vigilar que los canales
y cortes provenientes de otras entidades o países se homologuen a la
clasificación establecida para el Estado, pudiendo en su caso, reclasificarlas
para adecuarlas al mercado local.
Artículo 113. Para fines de clasificación, será considerada la carne procedente
de animales que provengan de alimentación balanceada en pesebre como mínimo de 30
días para un rendimiento y calidad óptimos.
Artículo 114.- Para determinar la clasificación y grado de calidad de las especies
domésticas productivas, y canales, no se tomará en cuenta el período de
engorda, sino la condición corporal del animal, el porcentaje de rendimiento en
canal, asi como las características organolépticas de
la carne.
Artículo 115.- El Comité Estatal propondrá las tarifas que se aplicarán en los
servicios enlistados a continuación, mismas que se determinarán por la Secretaría:
I. Clasificación y reclasificación de
las especies domésticas productivas, canales y cortes;
II.
Licencia de establecimientos de comercialización de carne clasificada; y
III.
Cortadores de carne clasificada para ventas a menudeo.
Artículo 116. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la comercialización
de carne clasificada en el Estado deberán obtener la autorización referida en
el artículo 104 de la Ley.
Artículo 117. Los requisitos para la autorización de establecimientos de comercialización
de carne clasificada son:
I. Solicitud por escrito que contenga
el nombre o razón social y dirección de comercializador;
II.
Ubicación del lugar donde se realice su actividad;
III.
Contar con los permisos requeridos por las autoridades municipales y de salud
para la operación del establecimiento;
IV.
Contar con el equipo e infraestructura necesaria para el buen manejo de la
carne así como su almacenamiento; y
V. Carta compromiso para comercializar
exclusivamente carne clasificada.
Artículo 118. La Secretaría podrá solicitar a los establecimientos registrados,
información para certificar que la carne expedida es únicamente carne
clasificada.
Artículo 119. El Comité Estatal propondrá a la Secretaría los mecanismos necesarios
para la verificación de los establecimientos autorizados para expender carne clasificada.
Artículo 120. En caso de introducción al Estado de carne procedente de otras
entidades federativas o países, deberán contar con la certificación sanitaria
requerida para garantizar el tipo de producto, grado de calidad, sanidad e inocuidad
del mismo. Además, deberán cumplir con las disposiciones fiscales y de comercio
establecidas para el caso.
CAPÍTULO II
DEL SACRIFICIO DE LAS
ESPECIES DOMÉSTICAS
PRODUCTIVAS PARA EL
CONSUMO HUMANO
Artículo 121. Para obtener la credencial de introductor pecuario, expedida por
la Secretaría se requiere:
I. Autorización por escrito del
ayuntamiento para dedicarse a la introducción de especies domésticas
productivas a rastros, misma que deberá llevar el visto bueno del inspector de ganadería
municipal que corresponda;
II.
Carta de no antecedentes penales;
III.
Una fotografía tamaño credencial; y
IV.
La credencial sólo será válida para el rastro o municipio a que corresponda.
Artículo 122. Para el sacrificio de las especies domésticas productivas en los
rastros, y centros de sacrificio autorizados por los ayuntamientos, se deberá
recabar ja orden de sacrificio que otorga el
inspector de ganadería municipal correspondiente. c
Artículo 123. En aquellas delegaciones en las que por sus necesidades y a
criterio del ayuntamiento se requiera realizar en ellas la expedición de órdenes
de sacrificio, previa autorización por escrito de la Secretaría, podré
otorgarse al delegado municipal, bajo la supervisión del inspector de ganadería
municipal, la atribución para la expedición de este documento, debiendo cubrir
los solicitantes los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 124. La orden de sacrificio se expedirá, a través de la forma valorada
correspondiente y previo pago del derecho que establezca la ley de ingresos del
municipio, siempre y cuando se acrediten la propiedad y permiso de movilización
de las especies domésticas productivas así como el cumplimiento de los
requisitos sanitarios para ello; asentándose en ello :
I. Nombre del productor o
introductor;
II.
Nombre del municipio, rastro o centro de sacrificio correspondiente;
III.
Número de animales a sacrificar;
IV.
Figuras de herrar que ostente el ganado;
V. Guía de tránsito que autorice su
movilización al centro de sacrificio;
VI. Documentos que acrediten la
propiedad del ganado a sacrificar;
VII.
Fecha de expedición; y
VIII.
El delegado municipal deberá entregar la copia correspondiente al inspector de ganadería
municipal al término de cada mes siendo responsabilidad de este tenerlas a
disposición de las autoridades competentes cuando se requiera su revisión. Esta
orden de sacrificio tendrá vigencia de cuarenta y ocho horas, y se emitirá en
original para el solicitante, además de copias para el centro de sacrificio y
para el inspector de ganadería municipal o delegado municipal autorizado.
Carecerá de validez sin la firma y sello de quién expida la autorización.
Artículo 125. El inspector de ganadería municipal autorizará el sacrificio una
vez que se le compruebe la propiedad de los animales a través de la factura a
nombre del interesado, o su patente cuando los animales presenten únicamente su
figura de herrar registrada y la guía de tránsito correspondiente expedida por
el expeditor a nombre del interesado.
Artículo 126. Para animales de otras localidades, municipios, estados o países,
se deberá presentar además de la factura fiscal o el documento de transmisión
de propiedad, la guía de tránsito y el certificado zoosanitarío,
debidamente validados y sellados por los puntos de verificación zoosanitarios que transitó.
Artículo 127. Una vez que se hayan sacrificado el total de los animales, en
el frente de la factura fiscal se le pondrá un sello con la leyenda «Sólo válida
para efectos fiscales», y en tratándose del documento de transmisión de
propiedad se le colocará un sello con la leyenda «cancelada».
Artículo 128. Cuando la factura o documento de transmisión de propiedad ampare
más animales, el inspector de ganadería municipal, al frente anotará la fecha,
el número de animales que quedan vigentes en la misma, firma y el sello oficial
respectivo.
Artículo 129. Para permitir la matanza en el rastro será necesario presentar
la orden de sacrificio en la administración del mismo. El administrador
permitirá la matanza de los animales autorizados por ella, anotando en el libro
de registro el número de orden de sacrificio, nombre del introductor o
ganadero, número de animales sacrificados y retendrá la orden de sacrificio.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 130. El procedimiento para la aplicación de sanciones se sujetará a
10 dispuesto en su artículo 131, y en lo no previsto por éste, se actuará conforme
a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco
y sus municipios, y conforme a lo siguiente:
I. Toda persona que tenga
conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este reglamento deberá
notificarlo de inmediato al inspector de ganadería municipal o directamente a
la Secretaría;
II.
El inspector de ganadería municipal o la Secretaría, a través de su supervisor
regional pecuario o del personal que comisione para ello, acudirá al lugar de
los hechos y elaborará un acta circunstanciada de lo que ocurra, con la
participación de dos testigos de asistencia, asentando en ella las
infracciones, cometidas. Esta acta se elaborará en tres tantos, siendo el original
para la Secretaría, copia para el infractor y para el actuario;
III.
Tratándose de tránsito de especies domésticas productivas, sus productos o
subproductos, y que haya retenido el transporte en los puntos de verificación zoosanitaria, el inspector zoosanitario
solicitará la intervención del inspector de ganadería municipal o del personal
de la Secretaría para retener el embarque, en tanto se lleva a cabo el
procedimiento respectivo, así como el lugar en donde se depositará este
embarque;
IV.
La Secretaría, a través de su personal facultado, calificará las infracciones
resultantes de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad
de la infracción, notificando por escrito al infractor de la sanción a la que
se ha hecho acreedor , independientemente de las responsabilidades que resulten
de la aplicación de la legislación penal o civil; y
V. Cuando así lo considere, el
inspector de ganadería municipal o el personal de la Secretaría responsable
podrá solicitar el apoyo de los diferentes cuerpos policíacos para llevara cabo
las diligencias necesarias del procedimiento.
Artículo 131. En el caso de sanciones pecuniarias, estas serán consideradas
créditos fiscales y serán hechas efectivas a través de la Secretaría de
Finanzas por medio de sus oficinas de recaudación fiscal de los municipios.
Artículo 132. Cuando por motivo de la infracción cometida se detenga algún
embarque con especies domésticas productivas. sus
productos o subproductos. el, propietario o
transportista deberá regularizar la situación y en su caso realizar el pago de
la sanción pecuniaria aplicada. a fin de que se le
permita continuar con la movilización de las especies pecuarias, productos o
subproductos en un plazo no mayor de las 72 horas siguientes a la aplicación de
la sanción, en caso contrario este se pondrá a disposición del ministerio
público, cuando exista presunción de la comisión de un delito o se procederá
como determine la Secretaría en cada caso particular.
Artículo 133. Contra los actos o resoluciones fundados en el Reglamento, podrá
presentarse recurso de reconsideración en los términos de la Ley, ante la
Secretaría o bien promover juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del
Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de
Jalisco».
SEGUNDO. La aplicación de las disposiciones
reglamentarias relacionadas con el ámbito competencial federal y municipal, se
encuentra sujeta a los términos en que sean suscritos los convenios de coordinación
con tos gobiernos federal y municipales, mismos que previamente deberán ser
autorizados por la Secretaría General de Gobierno.
(2005: Año del adulto mayor en
Jalisco)
Jueves 17 de noviembre de 2005,
Guadalajara, Jalisco, México.
LlC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA
Gobernador Constitucional del Estado
(RÚBRICA)
GERARDO OCTAVIO SOLÍS
GÓMEZ
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
LIC. ÁLVARO GARCÍA CHÁVEZ
Secretario de Desarrollo Rural
(RÚBRICA)