CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 de la Ley de Vías Generales
de Comunicación y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO
DEL DERECHO DE VIA
DE LAS CARRETERAS FEDERALES Y ZONAS
ALEDAÑAS.
(Actualizado
al 25 de enero de 2001.)
Artículo 1.- El
presente Reglamento tiene por objeto regular el aprovechamiento del derecho de
vía de las carreteras federales y zonas aledañas.
Artículo 2.- Para los
efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Acceso: obra que enlaza un predio con una carretera federal para permitir la entrada y salida de vehículos, mediante carriles de aceleración y desaceleración;
II. Anuncio: rótulo de información, publicidad o propaganda que
difunde a los usuarios de una vía de comunicación carretera, mensajes
relacionados con la producción y venta de bienes y servicios, así como
actividades cívicas, políticas o culturales;
III. Cruzamiento: obra superficial subterránea o elevada que
cruza de un lado a otro la carretera;
IV. Derecho de Vía: bien del dominio público de la Federación
constituido por la franja de terreno de anchura variable, cuyas dimensiones
fija la Secretaría, que se requiere para la construcción, conservación,
ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de
comunicación carretera y sus servicios auxiliares;
V. Instalación Marginal: obra para la instalación o tendido
de ductos, cableados y similares que se construyen a 2.5 mts. dentro del límite
del derecho de vía de una carretera, que podrá removerse por la Secretaría
cuando las necesidades del servicio lo requieran;
VI. Ley: la Ley de Vías Generales de Comunicación;
VII. Permisionario: persona física o moral autorizada por la
Secretaría para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras
federales y zonas aledañas;
VIII. Parador: instalaciones y construcciones adyacentes al
derecho de vía de una carretera federal en las que se presten los siguientes
servicios: Alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a
vehículos y comunicaciones;
IX. Permiso: autorización que otorga la Secretaría para
ocupación, uso o aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales
y zonas aledañas;
X. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XI. Señal Informativa: tablero o franja en postes, dentro del
derecho de vía, con leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario
a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de
prestación de servicios;
XII. Tangente: tramo recto de alineamiento horizontal; y
XIII. Zona Aledaña: predio lindante con una carretera federal
hasta una distancia de 100 metros contados a partir del límite del derecho de
vía.
Artículo 3.- La
Secretaría fijará las normas técnicas que deberán observarse para el
aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas
y realizará la inspección y vigilancia de las obras e instalaciones
autorizadas.
Artículo 4.- Dentro
del derecho de vía queda prohibida la instalación de anuncios y el
establecimiento de paradores.
Artículo 5.- Se
requiere permiso previo otorgado por la Secretaría para:
I. La construcción de accesos, cruzamientos, e
instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;
II. El establecimiento de paradores;
III. La instalación de anuncios y la construcción de obras
con fines de publicidad, información o comunicación, en los siguientes lugares:
a) Terrenos
adyacentes a las carreteras federales, hasta una distancia de 100 metros
contados a partir del límite del derecho de vía;
b) Zonas en
las que por su ubicación especial se afecte la operación, visibilidad o
perspectiva panorámica de las carreteras federales, en perjuicio de la
seguridad de los usuarios; y
c) En
aquellas carreteras federales que crucen zonas consideradas suburbanas;
IV. La instalación de señales informativas; y
V. La construcción, modificación o ampliación de obras
en el derecho de vía.
Artículo 6. Los interesados en obtener
un permiso para aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales libres
de peaje o zonas aledañas deberán:
I. Presentar solicitud por escrito;
II. Cuando se trate de personas morales, acompañar copia
de la escritura constitutiva;
III. Señalar la carretera, tramo y kilómetro en donde se
llevará a cabo la obra o instalación;
IV. En caso de zonas aledañas al derecho de vía,
presentar el documento que acredite la propiedad o posesión de la superficie o
autorización para su aprovechamiento;
V. Presentar plano con medidas y colindancias en el que
se delimite la ubicación del predio, tratándose del aprovechamiento de zonas
aledañas al derecho de vía;
VI. Acreditar el pago de derechos; y
VII. Proporcionar aquellos datos específicos que marque
este Reglamento.
En caso de que falte algún
requisito, la Secretaría lo comunicará por escrito al interesado en un plazo de
10 días hábiles. El interesado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para
subsanar los requisitos faltantes, transcurrido el cual, sin que se dé
cumplimiento, se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo 6-A.- Los
interesados en obtener un permiso para aprovechar el derecho de vía de las
carreteras federales de cuota y zonas aledañas deberán cumplir, además de lo
señalado en el Artículo anterior, salvo lo previsto en la fracción V, con lo siguiente:
I. Presentar constancia de no afectación a terceros o a
instalaciones y obras establecidas, y
II. Presentar proyecto ejecutivo que contendrá:
a) Memoria descriptiva del proyecto;
b) El o los estudios topográficos de ingeniería de
tránsito, geológicos, hidrológicos, hidráulicos, de pavimentos, estructurales,
de impacto ambiental, urbanos y arquitectónicos según el caso en que se
requieran, y
c) Los demás documentos o estudios que en cada caso se
requieran.
Artículo 7.- La Secretaría otorgará los
permisos para el aprovechamiento del derecho de vía en carreteras libres de
peaje o zonas aledañas en un plazo que no excederá de treinta días hábiles,
cuando se cumpla con los requisitos y no se afecte la seguridad del derecho de
vía.
Tratándose de los permisos para el
aprovechamiento del derecho de vía en carreteras federales de cuota y zonas
aledañas, la Secretaría otorgará los permisos una vez desahogado el siguiente
procedimiento:
I. Al momento de la presentación del trámite, la
Secretaría comunicará al interesado fecha y hora para realizar la visita
técnica de factibilidad del proyecto, la cual deberá realizarse dentro de los
diez días naturales siguientes;
II. El interesado deberá presentar en la visita el
proyecto de obra para el aprovechamiento del derecho de vía;
III. La Secretaría contará con un plazo de diez días
naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que, en su
caso, se realice la prevención de información faltante;
IV. El interesado deberá subsanar la omisión en un plazo
de diez días naturales, contados a partir de la notificación de la prevención a
que se refiere la fracción anterior.
En caso de que el interesado no
subsane la omisión dentro del plazo previsto en esta fracción o falte
información, se tendrá por abandonada la solicitud;
V. La Secretaría, dentro de los quince días naturales
siguientes al de la visita técnica de factibilidad a que se refiere la fracción
II, emitirá y notificará al interesado el dictamen de factibilidad.
En el dictamen a que se refiere esta fracción se indicará al interesado los requisitos adicionales que deberá entregar en caso de proceder el trámite;
VI. El interesado contará con un plazo de diez días naturales,
contados a partir de la notificación del dictamen a que se refiere la fracción
anterior, para presentar la información que, en su caso, se le requirió.
En caso de que transcurra el término señalado en esta
fracción sin que el solicitante dé cumplimiento al requerimiento, se tendrá por
abandonada la solicitud, y
VII. La Secretaría emitirá la resolución correspondiente
en un plazo que no excederá de veinte días naturales, contados a partir de la
recepción de la información requerida.
Artículo 8o.- El permisionario deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Avisar al Centro SCT que corresponda, con una
anticipación de diez días hábiles, el inicio de la obra, y
II. Concluir la obra en un plazo no mayor de ciento
ochenta días naturales y llevarla a cabo conforme al proyecto, planos,
especificaciones y programa de obra elaborados o revisados por la Secretaría.
La Secretaría podrá establecer en el permiso correspondiente
un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior para la conclusión de la
obra, de conformidad con los estudios y proyectos presentados.
Artículo 8-A.- El permisionario podrá
solicitar a la Secretaría prórroga para la conclusión de la construcción hasta
por el mismo plazo otorgado conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo anterior, previa
justificación y actualización de costos para ajustar el pago de derechos, en su
caso. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo que
no excederá de 10 días hábiles.
Artículo 9o.- Los
interesados en construir un acceso, cruzamiento o instalación marginal deberán
presentar:
I. Tratándose de obras en carreteras federales libres de
peaje o zonas aledañas, además de lo establecido en el Artículo 6o. de este
Reglamento:
a) Información
del uso que se dará al predio objeto del acceso;
b) Descripción
de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de ejecución, y
c) El plano
del proyecto con las características que señale la Secretaría.
II. En caso de obras en el derecho de vía de carreteras
federales de cuota o zonas aledañas, lo establecido en el Artículo 6-A de este
Reglamento. El proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto de las
instalaciones marginales o cruce, que incluye los planos de la instalación en
planta, cortes transversales, cortes longitudinales, estructural y
especificaciones.
Artículo 10.- Para los accesos,
cruzamientos e instalaciones marginales, previo a la obtención del permiso, el
interesado deberá cubrir por concepto de revisión de planos y supervisión de la
obra lo establecido para tal efecto en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 11.- Se
deroga.
Artículo 12.- Se
deroga.
Artículo 13.- En la
zona de cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores,
las obras relativas a accesos deberán establecerse fuera de un radio de 100
metros, y en zona de curvas a 150 metros.
Artículo 14.- Los
accesos y las obras que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán
auxiliares de las carreteras federales.
Artículo 15.- En las
carreteras de cuota sólo se permitirá la construcción de accesos en aquellos
lugares que autorice la Secretaría, siempre y cuando no se ponga en peligro la
seguridad en la vía.
Artículo 16.- La Secretaría
definirá en qué carreteras federales se requiere la instalación de paradores,
escuchando, cuando sea necesario, opiniones de otras dependencias federales o
estatales.
Independientemente de lo anterior,
los particulares podrán presentar para la instalación de paradores en puntos
distintos a los definidos por la Secretaría, la que resolverá en el término
señalado en el Artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 17.- El
interesado en construir un parador deberá presentar:
I. En caso de que la obra se realice en las zonas
aledañas de las carreteras federales libres de peaje, además de lo señalado en
el Artículo 6o. de este Reglamento:
a) Plano general de construcción;
b) Plano de las
c) Descripción de las instalaciones, calendarizando el
programa de obras, y
II. Tratándose de construcción de paradores en zonas
aledañas de carreteras federales de cuota, lo señalado en el Artículo 6-A de
este Reglamento. En este caso, el proyecto ejecutivo deberá contener, además,
el proyecto de obras arquitectónicas que incluye los planos de la planta de
conjunto, alzados, cortes y fachadas, estructural, instalaciones hidráulicas y
sanitarias, instalaciones especiales, alumbrado, jardinería, obra exterior y
especificaciones.
Artículo 18.- En el permiso se expresará
lo siguiente:
I. Las normas y especificaciones que deban observarse en
la construcción de obras, así como los proyectos correspondientes;
II. Los servicios que se prestarán una vez que se pongan
en operación y aquellos que pudieran agregarse con posterioridad;
III. El término para la puesta en servicio.
IV. Las sanciones para el caso de incumplimiento;
V. Las causas de revocación, caducidad y extinción que
la Secretaría señale; y
VI. Los aspectos operativos que deberán ser revisados
periódicamente por la Secretaría.
Artículo 19.- El permiso incluirá la
autorización para la ubicación y los proyectos del acceso y del parador, así
como para los anuncios comerciales y señalamientos informativos básicos.
Artículo 20.- Previo a
la obtención del permiso, el interesado deberá cubrir los derechos que señale
la Ley Federal de Derechos, por concepto de revisión de planos y supervisión de
las obras.
Artículo 21.- La
vigencia del permiso será por tiempo indefinido y concluirá por las causas
previstas en el mismo o en este Reglamento.
Artículo 22.- El
permisionario podrá realizar la explotación del parador directamente o a través
de las personas que designe, pero en todo caso, el responsable ante la
Secretaría será el titular del permiso.
Artículo 23.- El titular
podrá ceder todos los derechos y obligaciones del permiso, previa autorización
de la Secretaría.
Artículo 24.- Los
titulares de concesiones de carreteras podrán, por sí o a través de las
personas que designen, construir y operar paradores, previa autorización de la
Secretaría. Para que la dependencia pueda autorizar a terceros la construcción
de accesos para paradores en carreteras concesionadas, se requerirá la
conformidad del titular de la concesión.
En ambos casos la construcción y
explotación de los paradores deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento, la concesión y el permiso correspondiente.
Artículo 25.- La
instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad en los
terrenos adyacentes al derecho de vía de las carreteras federales, se sujetará
a lo siguiente:
I. Sólo se autorizará dicha instalación en las zonas
fijadas por la Secretaría y preservando una franja de diez metros a partir del límite
del derecho de vía. Las zonas se determinarán conforme a los siguientes
criterios:
a) A partir
de tres kilómetros contados del límite urbanizado de las poblaciones o de
aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando existan en ellas
tangentes de un kilómetro como mínimo;
b) Cada diez
kilómetros en caminos rectos cuya longitud lo permita;
c) En
cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores, las zonas
de anuncios se establecerán fuera de un radio de 100 metros y en zonas de
curvas y cambios de alineamiento horizontal o vertical, de 150 metros.
II. La separación mínima entre anuncios deberá ser de 300
metros; y
III. El ángulo en el que se colocarán los anuncios dentro
de las zonas señaladas será de 0 a 20 grados con respecto a la normal del eje
de la carretera.
Artículo 26.- En las carreteras de cuota
sólo se permitirá la instalación de anuncios en aquellas zonas que determine la
Secretaría.
Artículo 27.- El
interesado en obtener un permiso para la instalación de anuncios deberá
presentar lo indicado en los Artículos 6o. o 6-A de este Reglamento, según
corresponda, además de lo siguiente:
I. Descripción del anuncio;
II. Croquis de ubicación del anuncio en el predio; y
III. Señalar si existen o no instalaciones de anuncios en
el área.
Artículo 28.- No requerirán permiso los
rótulos o letreros que se fijen en los frontispicios de los comercios
colindantes al derecho de vía en las carreteras para identificación de los
mismos.
Artículo 29.- Por la
instalación de anuncios, se pagarán anualmente los derechos que fije la Ley
Federal de Derechos, debiendo el permisionario acreditar ante la Secretaría
dicho pago.
Artículo 30.- Por cada
cambio de leyenda o figura en un anuncio, se cubrirán los derechos
correspondientes.
Artículo 31.- Los
anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las disposiciones
legales de la materia deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar un aspecto estético y contener mensajes de
seguridad vial;
II. Estar redactado en lenguaje claro y accesible en
idioma español, sólo se autorizará el uso de dialectos o de nombres de
productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera, cuando se justifique
su uso;
III. En las zonas de alto índice turístico o fronterizas
podrá incluirse la traducción del texto en español a otros idiomas;
IV. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas, y su
contenido no deberá ser mayor de diez palabras, sin contar el mensaje vial que
no excederá de cinco palabras;
V. Tener como máximo cincuenta metros cuadrados de
superficie destinada al anuncio y no más de setenta y cinco metros cuadrados de
superficie total;
VI. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número
del permiso que haya otorgado la Secretaría, así como la fecha de expedición; y
VII. Las demás disposiciones que se establezcan en el
permiso.
Artículo 32.- Los permisionarios no
podrán:
I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de
publicidad, en forma que pueda confundirse con cualquier clase de señal colocada
a lo largo de las carreteras de jurisdicción federal;
II. Fijar o usar anuncios, fuera de las zonas autorizadas
por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en este Reglamento;
III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras
"alto", "siga", "peligro", "pare",
"crucero" y otras análogas que pudieran provocar confusión en los
conductores de vehículos;
IV. Utilizar anuncios luminosos o con luces en las
superficies de los mismos, así como emplear cualquier procedimiento que tenga
por objeto reflejar la luz sobre ellos;
V. Usar como colores predominantes rojo, ámbar, violeta
o azul;
VI. Hacer uso de anuncios con mantas, caballetes
portátiles o materiales ligeros;
VII. Hacer uso de las obras auxiliares construidas en las
carreteras, para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda; y
VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la
seguridad del usuario y la perspectiva panorámica del paisaje.
Artículo 33.- La publicidad relativa a
bebidas deberá ajustarse además de lo previsto en este Reglamento, a lo
dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control
Sanitario de la Publicidad.
Artículo 34.- El
interesado en obtener un permiso para la instalación de señales informativas
deberá presentar:
I. En caso de que la instalación se realice en el
derecho de vía de carreteras federales libres de peaje o zonas aledañas, además
de lo señalado en el Artículo 6o. de este Reglamento:
a) Proyecto de la señal, y
b) Ubicación de la misma, y
II. Tratándose de instalaciones en el derecho de vía de
carreteras federales de cuota o zonas aledañas, lo señalado en el Artículo 6-A
de este Reglamento. El proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto
de la señal que incluye los planos de la instalación en planta, corte
transversal, alzados, estructural y especificaciones.
Artículo 35.- Por la instalación de
señales informativas, se pagarán anualmente los derechos que fije la Ley
Federal de Derechos debiendo el permisionario acreditar ante la Secretaría dicho
pago.
Artículo 36.- Las
señales deberán observar las características que indica el Manual de
Dispositivos de Control del Tránsito en Calles y Carreteras y colocarse en
posición vertical a 90 grados con respecto al eje de la carretera.
CAPÍTULO V-BIS
Obras en el derecho de vía
Artículo 36-A.- El
interesado en obtener un permiso para la construcción, modificación o
ampliación de obras a que se refiere la fracción V del Artículo 5o., además de cumplir con lo establecido en los
Artículos 6o. y 6-A de este Reglamento, deberá presentar:
I. Tratándose del derecho de vía en carreteras federales
libres de peaje o zonas aledañas, la descripción de las obras e instalaciones,
calendarizando las diferentes etapas de ejecución, y
II. En caso del derecho de vía de las carreteras
federales de cuota o zonas aledañas, el proyecto ejecutivo deberá contener,
además, el proyecto geométrico de las obras que incluye los planos topográficos
de alineamiento vertical y horizontal con perfiles y secciones, de obras hidráulicas,
de estructuras, señalamiento e iluminación, y especificaciones.
La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda,
atendiendo a lo establecido en el Artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 37.- Los
permisionarios están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a las
carreteras federales y a terceros, por defectos o vicios ocultos en las
construcciones que realicen o en los trabajos de instalación, reparación y
conservación;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten,
conservando la seguridad y estética de las mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene
la Secretaría y coadyuvar en su desarrollo;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales
y administrativas, federales, estatales y municipales;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el
permiso; y
VI. Desocupar dentro del plazo establecido por la
Secretaría o cuando ésta lo solicite, el derecho de vía de que se trate sin
costo alguno para ella.
Artículo 38.- Son
causas de extinción de los permisos:
I. La desaparición de su finalidad u objeto;
II. La disolución de la persona moral permisionaria; y
III. Las demás previstas por las disposiciones legales y
administrativas vigentes.
ARTÍCULO 39.- Son causas de revocación
de los permisos otorgados en los términos del presente Reglamento, las
siguientes:
I. La oposición del permisionario a las inspecciones y
supervisiones que realice la Secretaría;
II. Cambio del sitio original en que se hubiere
autorizado la obra o instalación;
III. No ejercitar los derechos derivados del permiso
respectivo en los plazos y términos previstos en el mismo, sin causa
justificada;
IV. Tratándose de accesos, cruzamientos e instalaciones
marginales, no sujetarse a las normas técnicas contenidas en el proyecto
aprobado por la Secretaría o en el permiso que para tal efecto se otorgue;
V. Tratándose de anuncios y obras con fines
publicitarios:
a) El cambio
de los textos sin dar aviso a la Secretaría; y
b) La falta
de pago anual del permiso.
VI. Tratándose de paradores:
a) Cuando el
titular ceda los derechos a terceros sin observar lo dispuesto en los Artículos
22 y 23 de este ordenamiento;
b) No cumplir
con lo establecido en el presente Reglamento.
VII. Las demás previstas en el permiso.
Cuando surja o se incurra en algunas de las causas a que se
refieren los Artículos anteriores, la Secretaría notificará al permisionario.
Artículo 40.- Previo a la resolución de
revocación, se concederá a los interesados un término de quince días para
expresar lo que a su derecho convenga y para ofrecer pruebas.
Artículo 41.- En la
resolución que declare la revocación o extinción de un permiso se ordenará el
retiro del anuncio o el desmantelamiento de la obra que ocupe el derecho de
vía, señalando al interesado un plazo de quince días naturales para ejecutarlo.
En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá realizar estas obras con cargo
al permisionario y en su caso, solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 42.- Son
infracciones para los efectos de este Reglamento, las siguientes:
I. Realizar cualquier tipo de obra o instalación en el
derecho de vía de las carreteras federales o en lugares que afectan su
seguridad, sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente de la
Secretaría;
II. Ocupar o aprovechar el derecho de vía de las
carreteras federales sin contar con el permiso de la Secretaría;
III. Efectuar obras o cualquier acto que modifique o
altere las condiciones del permiso, sin la previa autorización de la
Secretaría;
IV. No cumplir con las obligaciones de conservación de
las obras e instalaciones;
V. Causar daños a bienes de propiedad federal o a
terceros con motivo de la construcción de cualquier tipo de obras en el derecho
de vía de las carreteras federales o en zonas aledañas que afecten su
seguridad;
VI. No suspender o retirar la obra o anuncio cuando la
Secretaría lo hubiere ordenado;
VII. Tratándose de anuncios y señales informativas,
continuar ejerciendo los derechos derivados del permiso sin cubrir la cuota
anual correspondiente; y
VIII. Las demás previstas en la Ley o en otros
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 43.- Las infracciones a que se
refiere este Reglamento serán sancionadas por la Secretaría, de acuerdo a la
gravedad de la falta y a las circunstancias que hubieran en cada caso concreto
con multas de 200 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal, en el momento en que se aplica; en caso de reincidencia, las
sanciones se duplicarán.
Artículo 44.-
Comprobadas que fueren las infracciones cometidas, la Secretaría dictará la
resolución que corresponda, la cual será notificada al infractor.
Artículo 45.-
Independientemente de la sanción pecuniaria, la Secretaría podrá mandar
suspender o retirar la obra, o anuncio de que se trate, con cargo al infractor.
Artículo 46.- De no
interponerse recursos de reconsideración, la sanción pecuniaria se deberá
liquidar en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha
en que le sea notificado al infractor, sin perjuicio de que en su caso, se
lleven las instancias correspondientes ante la autoridad judicial.
Artículo 47.- Contra
las resoluciones que dicte la Secretaría con apoyo en este Reglamento,
procederá el recurso de reconsideración.
Artículo 48.- Las
resoluciones de la Autoridad que intervenga podrán ser recurridas por el
interesado o por su apoderado o representante legal debidamente acreditado,
ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría dentro de un
plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente al que le fue
notificada dicha resolución.
Artículo 49.- Con el
escrito en el que conste el recurso deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse
las defensas que el interesado considere necesarias para basar su dicho,
siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su
reclamación. En vista de tales pruebas y defensas y desahogadas que sean, o a
su falta de presentación en su caso, la Secretaría dentro de los 30 días
naturales siguientes a la presentación del recurso, dictará la resolución
respectiva.
Artículo 50.- Las
resoluciones dictadas se notificarán a los interesados en forma personal en su
domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la
Construcción de Obras e Instalación de Anuncios dentro del Derecho de Vías de
las Carreteras de Jurisdicción Federal y en Areas Aledañas, de fecha 5 de
noviembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 del
mismo mes y año, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al
presente Reglamento.
TERCERO.- La Secretaría expedirá dentro de
los siguientes 30 días naturales, los instructivos y manuales para la
autorización de permisos en los términos de este Reglamento, los que serán
publicados en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Los permisos para la construcción
de obras en el derecho de vía de las carreteras federales y para la instalación
de anuncios o construcción de obras con fines publicitarios, otorgados con
anterioridad a la vigencia del presente Ordenamiento, se sujetarán a las
disposiciones que regularon su expedición. La prórroga de éstos se regirá por
el presente Reglamento.
QUINTO.- Las personas que hubieren
construido accesos, instalado anuncios o ejecutado obras publicitarias, sin
contar con el permiso respectivo o sin haber renovado el mismo, dispondrán en
un plazo de 120 días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Reglamento, para gestionar ante la Secretaría su regularización o bien
para demoler o retirar las obras o instalaciones respectivas.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso
Lombardo.- Rúbrica.
*Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
5/febrero/1992.
*Reformas: Decreto que reforma a
diversos Reglamentos del Sector Comunicaciones y Transportes, publicado el día
8/agosto/2000.