REGLAMENTO
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACION PUBLICA PARA
EL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO
Al margen un sello que dice:
Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Guadalajara, Jalisco, a Septiembre 23 del año 2002.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 y 50 fracciones
VIII, XXII y XXIV de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 12, 19 fracción
II, 21, 22 fracciones I, XVIII y XXIII, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; y segundo transitorio de la Ley de Transparencia e Información
Pública, ordenamientos citados del Estado de Jalisco, con base en los
siguientes:
CONSIDERANDOS:
I. Que la Constitución Política Local establece en su
artículo 50, como facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo del
Estado, expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la
esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen
despacho de la administración pública;
II. Conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado, corresponde a éste, en uso de sus facultades
constitucionales, reglamentar, mediante el instrumento jurídico adecuado, la
organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo incluyéndose las Secretarías
de Estado, Organismos Auxiliares y Dependencias del Ejecutivo a su cargo;
III. Es propósito fundamental de esta administración, dar
cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho a la
información, con la finalidad de transparentar aún más las actividades
relacionadas con los servicios y administración de los recursos públicos, por
ello y preocupada la Legislatura Local en apoyo a la garantía sobre el derecho
a la información, se hizo preciso crear el instrumento jurídico que permita y
garantice el acceso a la información como parte importante de las actividades
de la administración pública;
IV. Considerando
que con fecha 22 de enero del año 2002, se publicó en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el decreto número
19446 que contiene la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de
Jalisco, misma que requiere ser reglamentada en lo que respecta a la
información de tal naturaleza a cargo del Poder que represento, se procede a
expedir este ordenamiento reglamentario; y
V. Los objetivos principales de normar las actividades
del Poder Ejecutivo a mi cargo, son coadyuvar a un claro conocimiento de los
manejos de los recursos públicos que permitan a la ciudadanía en general
conocer de cerca los procesos internos, aplicación de gastos y finanzas
públicas, procesos de adquisiciones y en general cuanta información pública se
requiera por los gobernados que estén interesados en algún proceso de la
administración pública a cargo del Poder Ejecutivo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el
siguiente
ACUERDO:
ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la
Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado
de Jalisco, para quedar como sigue:
Disposiciones Generales
Artículo.- 1°.- El
presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en
la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, es de interés
general y de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder
Ejecutivo del Estado de Jalisco.
Artículo 2°.- Para los efectos de este reglamento se
entiende por:
I. Ley.- La Ley de
Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;
II. Reglamento.- El reglamento
de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco;
III. Servidor
Público Responsable.- El
servidor público o funcionario encargado de recibir, instruir y resolver los
procedimientos de información pública;
IV.
Dependencia.- La Secretaría, Dependencia u
Organismo Auxiliar, del Poder Ejecutivo a quién corresponda expedir o poner a
disposición la información pública;
V. Oficina
Receptora.- La facultada mediante un
acuerdo administrativo emitido por el titular de la dependencia
correspondiente, para recibir, instruir y resolver el procedimiento sobre la
información solicitada en los términos de la Ley y el Reglamento;
VI.
Información Pública.- La
establecida en el artículo 2 de la Ley; y
VII.
Información Pública Reservada.- La
contenida en los artículos 4 y 8 de la Ley.
CAPÍTULO II
De la clasificación de la
información
Artículo 3°.- Para los efectos del artículo 2 de la Ley, la
información pública que obre en los archivos y bibliotecas a cargo del Poder
Ejecutivo, deberá estar a disposición de los solicitantes para ser consultada
en los lugares destinados para ese propósito, ya sea de manera manual o a
través de los medios correspondientes, tomando las precauciones debidas para su
conservación y cuidado.
Para extraer o reproducir la información pública fuera del lugar en que
se encuentre, se requerirá la autorización del servidor público responsable,
quien tomará las medidas necesarias para su conservación y cuidado.
Artículo 4°.- La
información pública deberá estar a disposición de los interesados en el horario
de oficina y las únicas restricciones serán en razón de su seguridad y
conservación, en virtud del carácter patrimonial o especial de ciertos
documentos, no obstante será posible el acceso con los cuidados necesarios.
Artículo 5°.- La
información clasificada como reservada en los términos del artículo 7° de la
Ley, deberá determinarse mediante resolución administrativa dentro del plazo
legal, tomando en cuenta las características y demás elementos que permitan su
clasificación.
La resolución administrativa que clasifique como reservada cierta
información, deberá expresar la fecha en que fue creada o producida y aquella
en que termine la suspensión o condición para su libre acceso.
Artículo 6°.- El
acceso a la información pública será libre y no requerirá acreditación de
identidad, excepto para el préstamo de expediente o documentos donde el
solicitante sea parte interesada.
Artículo 7°.- Se
permitirá la entrada a los edificios públicos donde se encuentre la
información, con materiales informativos o de escritura propios, pero no la de
cámaras fotográficas, escáneres y otros aparatos de reproducción.
Artículo 8°.- No se permitirá introducir o consumir
comida, bebida, tabaco o similares ni permanecer en los lugares destinados para
la consulta de información con finalidad distinta a la fijada para cada
espacio, así como alterar el orden, marcar o dañar en cualquier forma y mediante cualquier instrumento, los
documentos, grabaciones y demás material informativo.
Artículo 9º.- La
información clasificada como reservada, sólo podrá entregarse en cumplimiento
de un mandato de la autoridad judicial necesario para resolver el asunto o
litigio que ante ella se tramite.
Artículo 10.- Queda
estrictamente prohibido divulgar la información de carácter personalísimo; los
servidores públicos que tengan acceso a ella por motivo de sus funciones y los
responsables de las Oficinas Receptoras, deberán apegarse a lo establecido en
el artículo 14 de la Ley.
Artículo 11.- La
información que sea clasificada como reservada o personalísima deberá ser
mediante resolución debidamente fundada y motivada.
CAPÍTULO
III
Del Procedimiento para el Acceso a la Información Pública
Artículo 12.- Será
obligación de las Dependencias dar a conocer a los particulares lo siguiente:
La Oficina Receptora encargada de substanciar el procedimiento;
II. El nombre del servidor público responsable de la Oficina Receptora; y
III. El formato a que se refiere el artículo 13 de la Ley.
Artículo 13.- Los
titulares de cada una de las Oficinas Receptoras tendrán las funciones
siguientes:
I. Recabar y difundir la información pública solicitada y que sea de su
competencia, además de propiciar que la dependencia administrativa actualice
periódicamente sus archivos;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su
caso, orientarlos sobre las dependencias u otro órgano que pudieran tener la
información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia, necesarios para
entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los
particulares;
V. Proponer a la dependencia los procedimientos internos que aseguren la
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Habilitar
a los servidores públicos de la dependencia que sean necesarios, para recibir y
dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus
resultados y costos; y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de
información entre la dependencia y los particulares.
Artículo 14.- La
resolución que recaiga a toda solicitud de información pública deberá ser
notificada personalmente al peticionario.
Artículo 15.- Las
oficinas receptoras podrán contar con un formato de solicitud que previamente
haya sido aprobado por el titular de la Dependencia, sin perjuicio de que los
interesados presenten su propio escrito en forma libre.
Artículo 16.- La
solicitud presentada en otra oficina distinta de la competente, deberá
remitirse a la Oficina Receptora que corresponda, dentro de un plazo
improrrogable de veinticuatro horas y notificarle personalmente al peticionario
esta circunstancia.
Artículo 17.- El
procedimiento se inicia con la presentación del escrito que contenga los
requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley, en caso contrario,
se tendrá como improcedente dicha solicitud.
Artículo 18.-
Presentada y recibida la solicitud de información pública, si de su contenido
se desprende el requerimiento de copias simples o certificadas, cuyo costo se
encuentre previsto en la Ley de Ingresos del Estado, se prevendrá al
solicitante para que exhiba el recibo oficial correspondiente con el que
justifique haber realizado el pago de la contraprestación o derecho fiscal que
se cause.
Artículo 19.-
Cumplida la prevención a que se refiere el artículo anterior, la Oficina
Receptora emitirá acuerdo en el cual se ordene la apertura del expediente
administrativo en los términos del artículo 12 de la Ley.
Si la información solicitada no tiene carácter reservado se pondrá a
disposición del interesado dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de
la Ley, señalando el lugar, fecha y hora para su consulta.
Artículo 20.- En caso
de haberse solicitado copias simples o certificadas de la información pública,
se podrán señalar autorizados para que en su nombre y representación
comparezcan a recogerla, previa razón y recibo que dejen en el expediente
administrativo.
Artículo 21.- Para
los efectos del artículo anterior, se deberá notificar personalmente el acuerdo
que ponga a su disposición la información solicitada.
Artículo 22.-
Concluido el procedimiento se emitirá acuerdo en el que se ordene el archivo
del expediente.
PRIMERO.- El presente
reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se faculta a los titulares de las dependencias del
Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para que dicten y publiquen en el
periódico oficial “El Estado de
Jalisco”, el acuerdo administrativo en el que se señale cual será la oficina
receptora para recibir, instruir y resolver los procedimientos de información
pública.
TERCERO.- Las disposiciones de este ordenamiento se aplicarán
sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los reglamentos o reglas internas de las
Bibliotecas Públicas y Archivos del Estado.
CUARTO.- Dentro del plazo de un año,
contado a partir del día siguiente a la publicación de este reglamento, las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, deberán clasificar y actualizar la
información pública que se encuentre a su cargo.
Así lo resolvió y firmó el suscrito Ciudadano Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Jalisco, Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, en
unión del Secretario General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco.
ATENTAMENTE
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE JALISCO
LIC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA
(Rúbrica)
LIC. HÉCTOR PÉREZ PLAZOLA
(Rúbrica)
REGLAMENTO
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACION PUBLICA PARA
EL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO
EXPEDICIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
PUBLICACIÓN: 7 DE NOVIEMBRE DE 2002.
VIGENCIA: 8 DE NOVIEMBRE DE 2002.