RESPONSABLE EN EL
LAGO DE CHAPALA, UBICADO EN LOS ESTADOS
DE JALISCO Y
MICHOACÁN. ESPECIFICACIONES PARA
EL APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 2 de Septiembre de 2003).
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-032-PESC-2000, Pesca responsable en el Lago de Chapala, ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 2 de Septiembre de 2003).
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
LILIA
ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento
en los artículos 35 fracción XXI incisos d) y e) de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 40, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 15 fracciones XXX y XXXI del Reglamento Interior de esta
dependencia y a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expido el Proyecto de Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-032-PESC-2000, Pesca responsable en el lago de Chapala,
ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán. Especificaciones para el
aprovechamiento de los recursos pesqueros.
El
presente Proyecto fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable en su sesión efectuada el 11 de diciembre de
2001; el que se expide para consulta pública, de conformidad con el precepto
legal antes invocado, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días
naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los
interesados presenten comentarios al citado Comité, en la planta baja del
edificio ubicado en la avenida Camarón Sábalo sin número esquina con calle
Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, Mazatlán,
Sinaloa, para que en los términos de la ley, dichos comentarios sean
considerados.
Durante
este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado
Proyecto de Norma, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se
refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
pueden ser consultados en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sita en el
domicilio señalado en el párrafo anterior.
Se
formó un Grupo de Trabajo Regional, integrado por personal de las Delegaciones
Federales de la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, en los estados de Jalisco y Michoacán, quienes elaboraron el diagnóstico
socioeconómico y pesquero del lago y organizaron consultas . públicas y talleres de análisis en donde
participaron las agrupaciones pesqueras, personal del Centro Regional de
Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Michoacán, funcionarios y personal de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Capitanía de Puerto en
Chapala), del Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría de
Desarrollo Rural y del Instituto de Acuacultura y Pesca del Estado de Jalisco y
representantes de gobiernos municipales, quienes revisaron la problemática del
aprovechamiento pesquero en el lago, y propusieron algunas medidas de
regulación que se presentan en este Proyecto.
Las
propuestas de regulación fueron analizadas conjuntamente con el Grupo de
Trabajo No. 5, “Pesquerías en Embalses”, conformado por acuerdo del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable para coadyuvar en la
formulación de los anteproyectos de norma para el aprovechamiento de los
recursos pesqueros en cuerpos de aguas continentales.
Este
Grupo de Trabajo estuvo integrado por personal técnico de varias dependencias,
instituciones y empresas, que se enlistan a continuación, quienes participaron
en la formulación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana:
Ø
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por conducto de:
o
Delegación Federal en el Estado de Jalisco
o
Delegación Federal en el Estado de Michoacán
Ø
COMISIÓN NACIONAL DE ACUACULTURA Y PESCA,
por conducto de:
o
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola
Ø
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA
Ø
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, por conducto de:
o
Comisión Nacional Del Agua
Ø
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE
Ø
SECRETARIA DE SALUD, por conducto de:
o
Dirección General de Calidad Sanitaria de
Bienes y Servicios
Ø
INSTITUTO DE LIMNOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE
GUADALAJARA
Ø
INSTITUTO DE ACUACULTURA Y PESCA DEL ESTADO
DE JALISCO
Ø
CONFEDERACIÓN NACIONAL COOPERATIVA PESQUERA
A
continuación se presenta el texto de la Norma Oficial Mexicana que se pretende
publicar:
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-032-PESC-2000, PESCA RESPONSABLE EN EL LAGO DE CHAPALA,
UBICADO EN LOS ESTADOS DE JALISCO Y MICHOACÁN. ESPECIFICACIONES PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS
ÍNDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones para el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en el Lago de Chapala, ubicado en los
estados de Jalisco y Michoacán
5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
6. Bibliografía
7. Observancia de esta Norma
0. Introducción
0.1 Considerando que
el Lago de Chapala se localiza en los límites de los estados de Jalisco y
Michoacán, colindando con siete municipios del Estado de Jalisco y tres de
Michoacán. Ocupa una fosa tectónica elongada y se localiza a una altitud de
1,523 m.s.n.m., forma parte del sistema hidrológico Lerma-Chapala-Santiago. Es
abastecido principalmente por los ríos Lerma, Duero y Zula, y los arroyos y
ríos de Jiquilpan, Sahuayo y de La Pasión. Tiene una superficie media histórica
de 110,000 Ha. aunque en el año 2000 se registró una superficie de 80,000 Ha. y
un volumen de agua variable dependiendo de los usos tanto de sus fuentes de
abastecimiento como del agua del propio lago, y de las condiciones climatológicas.
0.2 Que el agua del
lago se utiliza principalmente para irrigación agrícola, para abastecer de agua
potable a comunidades humanas urbanas y suburbanas, así como para la pesca, la
cual es una actividad ancestral que se lleva a cabo desde el origen mismo de
los asentamientos humanos en la ribera del lago.
0.3 Que por su
situación geográfica, condiciones ambientales e influencia de los
abastecimientos de agua, el Lago de Chapala representa un importante ecosistema
con una rica biodiversidad, caracterizada por especies de plancton, insectos,
moluscos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles, aves acuáticas residentes y
migratorias, y vegetación acuática.
0.4 Que en diversas
investigaciones realizadas desde finales del siglo XIX, y hasta la última
década siglo XX, se ha determinado o ratificado la existencia de una amplia
diversidad de peces, que abarca tanto a las especies nativas como a las
introducidas o exóticas. Entre la fauna íctica se registra la presencia de
lampreas (Lampetra spadicea),
catostómidos (Moxostoma austrinum),
ciprínidos (Algansea tincella, Algansea popoche, Notropis lermae, Notropis
calientis, Yuriria alta, Falcularius
chapalae, Cyprinus carpio communis,
Cyprinus carpio specularis, Cyprinus
carpio rubrofuscus y Carassius
auratus), ictalúridos o bagres (Ictalurus
dugesi e I. ochoterenai),
godeidos (Goodea atripinnis, Allophorus
robustus, Zoogonecticus quitzeoensis, Allotoca sp, Xenotoca variata, Chapalichthys encaustus, Skiffia bilineata, Skiffia
lermae, Skiffia multipunctata), poecílidos (Poeciliopsis infans, Xiphophorus
helleri, Lebystes reticulata),
atherínidos (Chirostoma arge, Chirostoma labarcae, Chirostoma jordani,
Chirostoma chapalae, Chirostoma consocium, Chirostoma lucius,
Chirostoma sphyraena, Chirostoma promelas), centrárquidos (Micropterus salmoides y Lepomis macrochirus), y cíclidos (Oreochromis aureus).
También
existen registros del aprovechamiento de anfibios como las ranas.
0.5 Que la existencia
de dichos recursos genera interés y demanda de las comunidades asentadas en la
ribera y en las cercanías del lago, para continuar desarrollando actividades de
pesca comercial. Asimismo, se lleva a cabo pesca de consumo doméstico, pesca
deportivo-recreativa en menor escala y actividades de turismo náutico y
recreación.
0.6 Que la pesca
comercial es de tipo multiespecífico y se basa fundamentalmente en 16 especies,
de las cuales diez son nativas: los charales (Chirostoma consocium, C. jordani, C. arge, C. chapalae, C. labarcae),
los bagres (Ictalurus dugesi e I. ochoterenai) y el pescado blanco (Chirostoma promelas, C. sphyraena y C.
lucius); y seis son especies introducidas: la tilapia (Oreochromis aureus), el bagre (Ictalurus
punctatus) las carpas (Cyprinus carpio communis, Cyprinus carpio
specularis, Cyprinus carpio
rubrofuscus y Carassius auratus).
0.7 Que de acuerdo con
el diagnóstico efectuado por la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, en las actividades de pesca comercial participan
aproximadamente 2,100 pescadores, cuyas actividades se llevan a cabo durante
todo el año, dirigiendo sus esfuerzos a la captura de diversos grupos de
especies, en función de su disponibilidad, accesibilidad, demanda en el mercado
y medidas de administración pesquera actuales.
0.8 Que la producción
pesquera presentó un comportamiento creciente entre la década de los treinta
con menos de 1,000 toneladas y 1981 en que se estimó el máximo nivel histórico
de producción, con más de 17,700 toneladas. Sin embargo de 1981 a la fecha la
producción acusa decrementos registrándose en los últimos años (1998 y 1999)
aproximadamente 3,200 toneladas anuales.
0.9 Que el
diagnóstico de la pesca en el Lago de Chapala indica que la situación actual de
los niveles de producción, aunados a la degradación del embalse y a la
disminución de la calidad del agua, ha provocado afectación en la renovabilidad
de los recursos pesqueros, especialmente de las poblaciones nativas. Algunas de
ellas como las de bagre y pescado blanco, están particularmente disminuidas
como consecuencia de cambios ambientales, cambios en el nivel del agua y por la
intensidad de pesca.
0.10 Que de los mismos
estudios recientes se conoce que en los últimos años el incremento del esfuerzo
pesquero y la intensidad del mismo, ha generado problemas de sobreexplotación y
por consiguiente reducción en la captura por unidad de esfuerzo o en los
volúmenes de captura; así como cambios en la estructura y composición de las
comunidades acuáticas. Asimismo, el incremento en la demanda de productos
pesqueros y el uso de artes de pesca poco selectivos, como las redes de enmalle
de luz de malla pequeña, que retienen ejemplares juveniles o de talla inferior
a la de primer madurez han contribuido a la afectación de las poblaciones de
peces, por lo que es necesario establecer de manera inmediata regulaciones
tendientes a controlar la mortalidad
por pesca y mejorar el manejo de la pesquería.
0.11 Que las
poblaciones de peces también son afectadas por prácticas de auxilio a la pesca
que incrementan su vulnerabilidad. Tal es el caso del “apaleo”, “motoreo” y
“corraleo”, procedimientos mediante los cuales se induce a los peces a ir hacia
los equipos de pesca, pero que además, como en el caso del “apaleo”, se afectan
los hábitat en que muchas especies depositan huevos o que les sirven de refugio
y protección. Otras prácticas de pesca no autorizadas como el “cueveo” que
consiste en revisar cuevas naturales o artificiales para la captura del bagre,
incrementando su vulnerabilidad especialmente durante los periodos de
reproducción, por lo que se hace necesario establecer normas para evitar que
continúe su aplicación como prácticas de pesca, así como para prevenir el
posible uso de otro tipo de métodos de pesca o de auxilio a la pesca, que dañen
a las poblaciones de peces o al ecosistema.
0.12 Que de los
estudios efectuados, también se conoce la existencia de zonas del cuerpo de
agua que son importantes áreas de reproducción del charal, pescado blanco, así
como de tilapias, siendo necesario establecer restricciones a las actividades
de pesca en dichas zonas para asegurar la conservación de reproductores, la
protección del proceso reproductivo y de los alevines y juveniles.
0.13 Que por lo
anterior, para generar un desarrollo ordenado, equilibrado y sustentable de las
actividades de aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en el lago,
en sus modalidades de pesca comercial, pesca de consumo doméstico y pesca
deportivo-recreativa, se hace necesario establecer normas y medidas que
conformen un marco de referencia para quienes las practiquen, y fomenten el
establecimiento sistemático de procesos de captura, repoblación y manejo
acordes con los criterios de la pesca responsable.
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta
Norma establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de las
especies pesqueras de la fauna acuática existentes en el Lago de Chapala.
2. Referencias
Esta
Norma se complementa con:
2.1 Norma Oficial
Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las
épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y
fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
2.2 Norma Oficial
Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la
importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de agosto de 1994.
2.3 Norma Oficial
Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto
de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y
notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
2.4 Norma Oficial
Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa
en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de mayo de 1995.
2.5 Norma Oficial
Mexicana NOM-059-ECOL-2001, Que determina la protección ambiental-Especies
nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y
especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en
riesgo, publicada en el Diario Oficial
de la federación el 6 de marzo de 2002.
3. Definiciones
Para
los propósitos de esta Norma se entenderá por:
3.1 Apaleo
Denominación
coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en golpear el
agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros objetos para
ahuyentar y obligar a los peces a desplazarse hacia las redes colocadas para su
captura.
3.2 Arponeo
Método
de pesca que consiste en usar cualquier tipo de arpón o fisga para la captura
de especies acuáticas pesqueras.
3.3 Atarraya
Equipo
de pesca manual, de tipo activo, operado individualmente en zonas de escasa
profundidad. Consiste en una red semicónica que adopta la forma de un círculo o
semicírculo cuando es lanzada por el pescador para cubrir un área de barrido
vertical.
3.4 Corraleo
Denominación
coloquial, con que se conoce el hecho de encerrar a los recursos pesqueros
mediante una red de malla fina a manera de corral o con una red de enmalle.
3.5 Cueveo
Denominación
coloquial con que se conoce el hecho de atrapar bagres dentro de cuevas
naturales o artificiales, cuando el macho cuida los huevos. El principio de
captura se basa en aprovechar el comportamiento reproductor de estos
organismos.
3.6 Embarcación menor
Unidad
de pesca de menos de 10.5 m de eslora, sin cubierta, con capacidad máxima de
carga de 3.0 toneladas, que utiliza como propulsión cualquier medio motorizado
fuera de borda, manual o el viento, y que incluye a las unidades conocidas como
pangas, lanchas y cayucos.
3.7 Encabalgado
Porcentaje
que representa la reducción que sufre el paño de red original antes de la
confección de la red, respecto a la longitud del paño de red armado (a malla
estirada) una vez que se confecciona el equipo de pesca.
3.8 Escobas
Denominación
coloquial con que se conoce a un conjunto de ramas y/o malezas que se colocan
suspendidas en el agua con la finalidad de simular condiciones naturales
propicias para la reproducción de los aterínidos, por lo que los charales son
atraídos hacia éstas.
3.9 Genoma
Dotación
genética de un organismo.
3.10 Historial genético
Una
relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que
con procedimientos de selección se incluya alguna o algunas características
deseables.
3.11 Longitud total
La
distancia comprendida entre el extremo anterior de la boca del pez y el extremo
posterior de la aleta caudal (figura 1 del Anexo I).
3.12 Luz de malla
La
distancia entre dos nudos opuestos extendidos de un paño de red, medida en la
parte interior de la malla en el sentido de la construcción del paño (conocida
como derechura del paño).
3.13 Maletas o tambaches
Denominación
coloquial con que se conoce a los paquetes de red de desecho que se colocan en
el agua con la finalidad de simular condiciones naturales propicias para la
reproducción de los aterínidos, por lo que los charales son atraídos hacia
ellos.
3.14 Motoreo
Denominación
coloquial con que se conoce a la acción de hacer uso del motor fuera de borda
con el objeto de ahuyentar y obligar a los peces a desplazarse hacia las redes
colocadas para su captura.
3.15 Palangre, cimbra o línea con anzuelos
Equipo
de pesca de tipo pasivo, construido a base de una línea que tiene flotadores o
marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de una línea
principal conocida como “línea madre”, de poliamida (PA), polietileno (PE),
polipropileno (PP) o material similar y varias líneas secundarias denominadas
“reinales” construidas con hilo monofilamento de PA o multifilamento de PP, son
utilizados fijos al fondo mediante lastre.
3.16 Rancho charalero
Area
de la ribera del lago o de una isla, en donde se lleva a cabo la reproducción,
confinamiento y captura de charal y que incluye estructuras de auxilio a la
pesca. Existen dos tipos de ranchos charaleros:
a) Rancho permanente construido de piedras
Consiste en una serie de estructuras perpendiculares a la ribera,
conocidas como “morros”, elaboradas a base de piedras, que tienen una longitud
mínima de 20 m y están separadas entre sí por aproximadamente 3.0 m. En función
de la anchura de la zona federal concesionada, cada rancho charalero está
formado por dos o tres “morros”, teniendo un ancho de 3 a 6 m. Este tipo es más
común en el área correspondiente al Estado de Jalisco.
b) Rancho temporal de madera
Consiste en una estructura de madera de 14 m de longitud máxima, que se
construye paralela a la orilla del embalse y en la cual se colocan nasas
pendiendo en el agua. Cada estructura dispone de aproximadamente 15 nasas
operando de manera simultánea. Este tipo es más común en el área
correspondiente al Estado de Michoacán.
3.17 Redes de enmalle (tumbos)
Los
equipos de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformados por paño de
red de hilo monofilamento o multifilamento, unido a dos cabos o líneas de
soporte denominadas “relingas” (la de flotación y la de lastre o plomos).
Llevan flotadores en la relinga superior y plomos en la relinga inferior,
confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido.
3.18 Red mangueadora
Arte
de pesca para la captura de peces, principalmente charal, en la zona litoral;
que está constituida por tres secciones de paño de red, una sección central o
cuerpo de malla más grande y dos secciones laterales o copos de malla más fina,
montadas sobre una relinga de flotación y otra de plomos. La red es operada por
dos pescadores desde una embarcación, y que colocados uno en proa y otro en
popa van jalando las relingas de plomo y boyas, respectivamente, haciendo que
la embarcación se desplace perpendicularmente a la red y por debajo de ésta se
van induciendo a los peces hasta llegar al copo en donde se recolecta el producto.
3.19 Trampa o nasa
Equipo
de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de peces
bentónicos, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de
entrada, matadero, carnada y lastre. El principio de funcionamiento o captura
consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por
medio de carnadas o “cebos” e impedirles su escape debido a la reducción, en su
parte interior, de los conductos de entrada.
3.20 Secretaría
La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.21 Zona de refugio
Las
áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad
primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente al desarrollo
de la flora y fauna acuáticas, así como preservar y proteger el medio ambiente
que las rodea.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de los
recursos pesqueros en el Lago de Chapala, ubicado en los estados de Jalisco y
Michoacán
4.1 Las especies y
subespecies objeto de la presente Norma son:
a) Carpa común (Cyprinus carpio
communis)
b) Carpa espejo o de Israel (Cyprinus
carpio specularis)
c) Carpa barrigona (Cyprinus carpio
rubrofuscus)
d) Carpa roja o dorada (Carassius
auratus)
e) Bagre (Ictalurus dugesi)
f) Bagre (Ictalurus ochoterenai)
g) Charal de rancho (Chirostoma
consocium)
h) Charal de cambray (Chirostoma
jordani)
i)
Charal (Chirostoma arge)
j) Charal (Chirostoma chapalae)
k) Charal (Chirostoma labarcae)
l) Pescado blanco (Chirostoma
promelas)
m) Pescado blanco (Chirostoma sphyraena)
n) Pescado blanco (Chirostoma lucius)
o) Tilapia (Oreochromis aureus)
4.2 La pesca
comercial de los recursos pesqueros existentes en el Lago de Chapala, podrá
autorizarse a personas de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la
disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las
siguientes disposiciones:
4.2.1 Podrá realizarse
sobre las especies de carpa, bagre, charal, pescado blanco y tilapia, que se
indican en el apartado 4.1 de esta Norma, previa obtención de los permisos
específicos.
Dichas
especies deberán cumplir con las especificaciones sanitarias que establezcan
las autoridades competentes, de conformidad con las normas y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
4.2.2 Se autoriza la
operación de embarcaciones menores, sin cubierta corrida, con o sin motor fuera
de borda. Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
1. Redes de enmalle o
tumbos para bagre, tilapia y carpa.
2. Palangres, cimbras
o líneas de varios anzuelos para captura de todas las especies de peces.
3. Trampas o nasas
para carpa y bagre.
4. Red mangueadora
para charal.
5. Atarrayas para
bagre, tilapia y carpa, así como para charal (en rancho charalero).
6. Trampas o nasas
para charal.
Conforme
a las especificaciones técnicas que para cada especie se establecen a
continuación:
4.2.2.1
Para carpa y tilapia:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de
cualquier tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 mm, luz de
malla mínima de 88.9 mm (3 1/2 pulgadas), longitud máxima de 40 m, caída o
altura máxima de 3.5 m, caída o altura mínima de 2.0 m y un encabalgado de
entre 30 y 40%.
b) Palangre, cimbras o líneas con anzuelos, con una longitud máxima de 200
m de línea madre, con un máximo de 100 reinales con igual cantidad de anzuelos
como máximo.
4.2.2.2
Para la carpa podrán utilizarse además, trampas o nasas artesanales de forma
ovoidal, construidas de material vegetal o estructura rígida y paño de nylon o
cualquier otra poliamida.
4.2.2.3
Para el bagre:
a) Trampas o nasas de forma ovoidal, de estructura rígida y forradas con
paño de nylon o cualquier otra poliamida.
b) Palangres, cimbras o líneas con anzuelos, con una longitud máxima de 200
m de línea madre, con un máximo de 100 reinales con igual cantidad de anzuelos
como máximo.
4.2.2.4 Para
el charal y pescado blanco: Red mangueadora construida de hilo monofilamento
y/o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con luz de
malla mínima de 15 mm (0.6 pulgadas) en matadero y de 51 mm (2 pulgadas) en el
cuerpo de la red; longitud máxima de 250 m y caída o altura máxima de 4 m.
4.2.2.5 Para
el charal, además de la red mangueadora, cuyas especificaciones técnicas se
indican en el apartado anterior, se autorizan los siguientes equipos de pesca:
a) Nasa o trampa charalera, de estructura rígida, forrada de malla de
nylon, poliamida o polietileno monofilamento o multifilamento, con luz de malla
mínima de 10 mm (0.4 pulgadas).
b) Atarraya charalera, con una luz de malla mínima de 10 mm. Para su uso
exclusivo en los ranchos charaleros que la Secretaría autorice.
c) Red de cuchara con diámetro de 0.5 m y luz de malla de 15 mm. Para su
uso exclusivo en los ranchos charaleros que la Secretaría autorice.
4.2.3 En ningún caso
podrán realizarse actividades de pesca empleando chinchorros o redes de
arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, pesca con electricidad, uso de
explosivos o de cualquier sustancia, en auxilio a la pesca, ni las modalidades
conocidas como “apaleo”, “cueveo”, “corraleo” y “motoreo”.
4.2.4 Las operaciones
de pesca deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
4.2.4.1
Las operaciones de pesca comercial no podrán realizarse durante los días y
horarios en que se autoricen torneos de pesca deportivo-recreativa.
4.2.4.2 Las
redes de enmalle o tumbos deberán ser operadas fijas. No está autorizado su uso
a la deriva.
4.2.4.3
Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas de señalamiento, visibles
al inicio y al final de la red.
4.2.4.4
Por cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de 20 artes de
pesca de los tipos autorizados por esta Norma, y especificados en los permisos
de pesca (excepto red mangueadora), incluyendo un máximo de 14 redes de enmalle
por embarcación o 7 redes por pescador, sin que se sobrepasen los límites de
esfuerzo que establece la presente Norma.
4.2.4.5
Todas las artes o equipos de pesca autorizados por embarcación, deberán ser
revisadas por los pescadores al menos una vez cada 24 horas continuas de
trabajo en el agua.
4.2.4.6
En ningún caso se podrán instalar nasas o trampas, escobas, maletas o redes de
enmalle de cualquier tipo a menos de 500 m de las zonas de reproducción del
charal, ni de los ranchos charaleros.
4.2.4.7
En ningún caso se podrá instalar cualquier tipo de equipo de pesca a menos de
50 m de otro equipo de pesca.
4.2.4.8 Se
establecen como sitios de arribo de las embarcaciones pesqueras los varaderos
autorizados a cada organización pesquera.
4.2.5 Disposiciones
aplicables a los ranchos charaleros de tipo permanente.
4.2.5.1 Se
autoriza un número máximo de 220
ranchos charaleros. Su operación solamente podrá llevarse a cabo durante dos
periodos del año: el primero en marzo y abril y el segundo en octubre y
noviembre de cada año.
Su
operación estará sujeta a la protección del huevo colectado en los ranchos y en
las nasas, tal y como se especifica en los puntos 4.2.5.4 y 4.2.5.5 de esta
Norma.
4.2.5.2
En ningún caso podrán llevarse a cabo operaciones de captura de charal con
cualquier equipo de pesca (excepto con atarraya), en época o periodo diferente
a la temporada de operación autorizada en el párrafo anterior, dentro del
rancho charalero y en una franja costera delimitada por un semicírculo de 500 m
de radio alrededor de la zona de ubicación de cada rancho.
Las
áreas a que se refiere este apartado deberán contar con delimitaciones
señaladas mediante boyas con banderolas.
4.2.5.3
Las operaciones de captura en los ranchos charaleros solamente podrán llevarse
a cabo mediante el uso de atarraya charalera.
4.2.5.4 Para
la protección de huevos colectados en los ranchos charaleros y de nasas o
trampas con huevos, se establece como zona de refugio el área de por lo menos
una de las secciones de morros (un par de morros) por cada 10 morros o por cada
30 m de anchura de un rancho. En esa zona no se podrá llevar
a cabo ningún tipo de pesca.
4.2.5.5 Las
nasas o trampas charaleras que se operen para la captura de charal deberán
operarse cuidando no dañar los huevos de charal depositados en sus paredes.
Después
de obtener la captura diaria de las trampas o nasas que contengan huevos fijos
en sus paredes, deberán trasladarse a la sección del rancho charalero destinado
como zona de refugio para depositar los huevos y asegurar su protección.
4.2.6 Se establecen las
siguientes tallas mínimas de captura por especie:
4.2.6.1
Para la captura de la tilapia se establece una talla mínima de 200 mm de
longitud total.
4.2.6.2
Para la captura de las especies de carpa se establece una talla mínima de
captura de 250 mm de longitud total.
4.2.6.3
Para la captura de las especies de pescado blanco se establece una talla mínima
de captura de 200 mm de longitud total.
4.2.6.4
Para la captura de las especies de bagre se establece una talla mínima de
captura de 300 mm de longitud total.
4.2.6.5
Para la captura de especies de charal se establece una talla mínima de captura
de 75 mm de longitud total.
4.2.6.6
Los ejemplares de tilapia, carpa y pescado blanco con longitud total menor de
200 mm, los ejemplares de bagre con longitud total menor a 300 mm y los
charales de menos de 75 mm de longitud total, que sean capturados
incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deben ser liberados
en adecuadas condiciones de sobrevivencia.
Los
ejemplares de estas especies que resulten muertos incidentalmente podrán
retenerse para el consumo directo de quien los capture, pero en ningún caso
podrán comercializarse.
4.2.7 Se establece como
zona de refugio para proteger el proceso de reproducción de las especies de
tilapia, así como de crías, una franja comprendida desde la orilla del lago
hasta los 200 m hacia adentro medidos en forma perpendicular a la ribera,
durante todo el año.
4.2.8 El esfuerzo
pesquero aplicable a la captura de las especies acuáticas del Lago de Chapala,
ha llegado al máximo permisible, por lo cual no podrá incrementarse el número
de embarcaciones, ni la cantidad total de equipos de pesca autorizados en
permisos otorgados con anterioridad.
El
límite de esfuerzo pesquero permisible por tipo de equipo de pesca, será
notificado para periodos de dos años, mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en
función de los resultados de las evaluaciones pesqueras que se realicen.
4.3 Los ejemplares
capturados mediante actividades de pesca comercial, no podrán ser eviscerados,
ni fileteados a bordo de las embarcaciones.
4.4 Los desechos del
proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros no
podrán ser depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del lago.
4.5 La pesca de
consumo doméstico podrá realizarse bajo las siguientes condiciones:
4.5.1 Los productos
pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la
realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.
4.5.2 Unicamente podrán
efectuarla los habitantes residentes en las comunidades ribereñas del Lago de
Chapala.
4.5.3 Sólo podrán
utilizarse como equipos para este tipo de pesca, que pueda utilizar
individualmente . el pescador.
4.5.4 Sólo podrán
capturarse un máximo de 3 kg diarios por pescador, de cualquiera de las
siguientes especies: charal, tilapia y carpa.
4.6 La pesca
deportivo-recreativa en el Lago de Chapala, podrá realizarse por personas
físicas nacionales o extranjeras previa obtención de los permisos
correspondientes, cuando se utilicen embarcaciones. No se requerirá de permiso
cuando ésta se realice desde tierra. Esta actividad estará condicionada siempre
a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a
la observancia de las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana
NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995 y demás preceptos legales
aplicables.
4.6.1 Las actividades
de pesca deportivo-recreativa no podrán efectuarse a menos de 250 m de las
embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial.
4.7 Con el propósito
de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la
Secretaría establecerá periodos y zonas de veda para la captura de las especies
acuáticas del embalse, durante los principales periodos de reproducción,
eclosión y crecimiento de las nuevas generaciones.
La
Secretaría, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará
a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las
vedas, mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
4.8 La introducción
de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de
su ciclo de vida en el Lago de Chapala, con fines de acuacultura o repoblación,
sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuando se justifique su introducción y
se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o
enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar
problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública.
Para
determinar la circunstancia anterior y, en su caso, obtener la autorización
correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y
documentos:
I. Nombre científico
y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres
o cultivadas.
II. Cantidad y
procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y
ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la
instalación acuícola, en caso de ser cultivados.
III. Certificado de
sanidad acuícola.
IV. Informe en el que
se haga constar que el genoma de la especie a introducir, no alterará el de las
especies que habitan el cuerpo de agua objeto de esta Norma.
V. Si las especies a
introducir provienen del extranjero, además de presentar los datos y documentos
contenidos en las fracciones I a IV de este apartado, se deberá presentar un
estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades
detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial
genético.
4.9 La introducción
de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de
su ciclo de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto
ambiental que emita la autoridad competente.
4.10 Los pescadores
comerciales y prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa que operen
en los cuerpos de agua objeto de esta Norma al amparo de los permisos o
autorizaciones correspondientes, quedan obligados a:
4.10.1 Apoyar y
participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros, programas de
reproducción de especies, de protección y de repoblación de las poblaciones de
los recursos acuáticos del lago, que desarrolle la Secretaría, los gobiernos
estatales y municipales en coordinación con las instituciones de investigación;
así como en los muestreos para evaluar la calidad sanitaria de los productos
pesqueros del lago. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se
lleven a cabo por los gobiernos estatales y municipales, en la forma y términos
que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren
entre éstos, los productores y prestadores de servicios.
4.10.2 Contribuir al
mantenimiento, conservación y mejoramiento de las especies acuáticas y su
hábitat.
4.10.3 Colaborar con la
Secretaría y los gobiernos estatales y municipales, en acciones específicas
para la preservación del ambiente.
4.10.4 Los prestadores
de servicios de pesca deportivo-recreativa cuya operación sea autorizada por la
Secretaría, deberán llevar a bordo de sus embarcaciones las bitácoras de pesca,
registrar las circunstancias de la pesca en el formato que se publica como
Anexo II de la presente Norma y entregarlas dentro de las
72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las
Oficinas Federales de la Secretaría, ubicadas en los estados de Jalisco o
Michoacán.
4.10.5 Los
concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el Lago de
Chapala, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato de
bitácora que se publica como Anexo III de la presente Norma, y entregarlo
mensualmente en las Oficinas Federales de la Secretaría, ubicadas en los
estados de Jalisco o Michoacán, según corresponda al sitio de desembarque, en
un plazo no mayor de cinco días después de cada mes de calendario, con el
propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca. No es obligatorio
llevar las bitácoras de pesca a bordo de las embarcaciones.
4.11 La Secretaría, en
coordinación con los gobiernos estatales y municipales, se encargará de evaluar
el desarrollo de la actividad pesquera en el lago y elaborar el Programa Anual
de Administración y Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros en el Lago de
Chapala.
4.12 La Secretaría, con
base en las investigaciones científicas y tecnológicas que se realicen con
miras a garantizar la protección y óptimo aprovechamiento de los recursos
pesqueros, podrá actualizar las características relativas a embarcaciones,
motores, artes, equipos y métodos de pesca susceptibles de aplicarse para la
pesca en el Lago de Chapala, así como los niveles de esfuerzo pesquero
permisible o, en su caso, establecerá cuota de captura total permisible. Tales
disposiciones se precisarán y notificarán a los interesados, mediante avisos
que serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
5. Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales
5.1. No hay normas
equivalentes.
6. Bibliografía
6.1 Arriaga H., V.M.,
Guzmán Arroyo, M. y Morelos L., M.G. 1995. Capítulo 5, Hábitos alimenticios,
In: Guzmán A., M. (Comp.). La pesca en el Lago de Chapala: hacia su
ordenamiento y explotación racional. Universidad de Guadalajara-Comisión
Nacional del Agua. Guadalajara, Jalisco, México. 302 p.
6.2 Chernoff, B., 1986. Systematics of American
Atherinid fishes of the genus Atherinella. I. Subgenus . Atherinella. Proc. Acad. Nat. Sci. Phila.
138(1):86-188.
6.3 Espinoza-Pérez,
H., Gaspar-Dillanes, M. T. y Fuentes-Mata, P. 1993. Listados Faunísticos de
México. III. Los Peces Dulceacuícolas Mexicanos. Instituto de Biología,
U.N.A.M., México. 99 p.
6.4 Guzmán A., M.
(Comp.) 1995. La pesca en el Lago de Chapala: hacia su ordenamiento y explotación
racional. Universidad de Guadalajara. Comisión Nacional del Agua. Guadalajara,
Jalisco, México. 302 p.
6.5 Miller, R. R. 1976. An evaluation of Seth E.
Meek’s contributions to mexican ichthyology. Fieldiana
Zool. 69(1):1-31.
6.6 Morales, D. A.
1991. La Tilapia en México, biología, cultivo y pesquerías. AGT Editor, S.A.
México. 190 p.
6.7 Orbe-Mendoza, A.,
Hernández M., D., Acevedo G., J., Meléndez G., C., Arzate M., O. y Alday C., R.
2000. La pesquería del Lago de Chapala. Evaluación y Manejo. Centro Regional de
Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Mich., INP. 18 p.
6.8 Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, 2000. Diagnóstico Socioeconómico y
Pesquero del Lago de Chapala. Estudio previo a la elaboración de la Norma
Oficial Mexicana. Delegaciones de la SEMARNAP en el Estado de Jalisco y en el
Estado de Michoacán. Guadalajara, Jalisco. 57 p.
6.9 Smith, M. L. Cavender, T. M. & Miller, R.
R. 1975, Climatic and biogeographic significance of a fish fauna from the late
Pliocene-early Pleistocene of the Lake Chapala basin (Jalisco, México), In:
Studies on Cenozoic Paleontology and Stratigraphy in Honor of Claude W.
Hibbard. Univ. Michigan Pap. Paleontology 12:29-38.
7. Observancia de esta Norma
7.1 La vigilancia del
cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca, cuyo personal realizará los trabajos de
inspección y vigilancia que sean necesarios en colaboración con las
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la
misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
PRIMERO.-
Provéase la publicación de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación inmediatamente.
SEGUNDO.-
La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días
posteriores al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Todos los equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características técnicas
no concuerden con las establecidas en la presente Norma, podrán continuar
utilizándose por un periodo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Norma, plazo durante el cual deberán ser
sustituidos por los equipos autorizados.
México,
Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil tres.- La Coordinadora General
Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, Lilia Isabel Ochoa Muñoz.-
Rúbrica.
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA DE CAPTURA
La
medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto
de la presente Norma, se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con
graduación en centímetros y subdivisiones en milímetros.
El procedimiento de medición de la Longitud Total
(LT) será el siguiente:
1) Se toma el
ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la
graduación, haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde
perpendicular a la base del ictiómetro en donde inicia la graduación.
2) Se unen los dos
lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos.
3) Se registra el
valor de longitud total (figura 1) en que coincide el extremo de la aleta
caudal con la reglilla del ictiómetro.