NORMA
AMBIENTAL ESTATAL
NAE-SEMADES-004/2004,
QUE
ESTABLECE LOS CRITERIOS TÉCNICO AMBIENTALES PARA LA PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, PRODUCIDA POR EL MANEJO INADECUADO DE CADÁVERES
PORCINOS, GENERADOS EN APROVECHAMIENTOS PORCÍCOLAS EN
EL ESTADO DE JALISCO
Con
fundamento en lo preceptuado por los artículos 4°, párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 7°, 15 fracción
XII y 16 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; 15 fracciones V y VII, 36, 46 y 50 fracciones XX, XXI y XXIV de la
Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 5°, 19 fracción II, 21, 22 fracciones XXII y
XXIII, 23 fracción XIII, 30 fracción II y 33 Bis fracciones X y XXII de la de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el
artículo 33 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco; y con base en las
siguientes:
CONSIDERANDOS:
I. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4° mediante adición publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de Junio de 1999, preceptúa la garantía
individual mediante la cual toda persona tiene derecho a gozar de un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En virtud de lo anterior, los
Poderes del Estado en sus tres ámbitos de Gobierno, y en cumplimiento de sus
atribuciones concurrentes, deberán asegurar a través de los mecanismos y
procedimientos idóneos, el respecto y preservación de dicho derecho
fundamental, sobre todo la atención de aquellos mecanismos que incidan en la
calidad ambiental de vida y que, en general importen la satisfacción de tales
necesidades en futuras generaciones. Por su parte, los artículos 25 y 27 de la
propia Carta Constitucional, decretan entre otros principios y derechos, el
desarrollo nacional integral y sustentable; la regulación en beneficio social
del aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; la
preservación del equilibrio ecológico y el fomento de la ganadería y demás
actividades económicas en el medio rural, de tal manera que se evite la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad.
II. La
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, precisa en su
artículo 7° fracciones II y XI, que
corresponde a los Estados la aplicación de los instrumentos de la política
ambiental previstos en las leyes locales en la materia, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente que se realice
en zonas y bienes de jurisdicción estatal, en las materias que no estén
expresamente atribuidas a la Federación, así como la atención de los asuntos
que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios. En
las fracciones IV y VI del precitado artículo 7°, se establece la facultad de
los Estados para regular las actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas para el ambiente, así como los sistemas de manejo y disposición final
de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos.
III.
En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos
citados con antelación, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, y la
Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-93, misma que establece las
características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, los
cadáveres porcinos no aptos para el consumo humano cuya muerte no se atribuya a
causas infectocontagiosas o parasitarias, no caen en el supuesto de los
residuos biológico-infecciosos.
De la
misma forma, los cadáveres porcinos cuya muerte no se encuentre provocada por
bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de infección, por
toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos
y en general por agentes infectocontagiosos o parasitarios, tampoco se
encuentran dentro de los criterios y las características de los residuos
biológico-infecciosos establecidos en la Norma Oficial Mexicana
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, relativa a los requisitos para la separación,
envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en
establecimientos que presten atención médica.
IV. En
virtud de lo expuesto en el punto que antecede, y de conformidad con el
artículo 19 fracción III de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, los cadáveres porcinos cuya muerte no se encuentre en
los supuestos descritos en el mismo, son considerados como residuos de manejo
especial, por tratarse de residuos generados en actividades ganaderas.
V.
Los artículos 33 y 34 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, establecen la facultad del titular del Ejecutivo del
Estado para expedir la normatividad estatal en materia ambiental, la cual
tendrá por objeto determinar los criterios y parámetros técnico ambientales
dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población
para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en el Estado de Jalisco, así como fijar los límites y
procedimientos que deberán observarse en las actividades y servicios que
originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan
causar desequilibrios ecológicos o producir daños al ambiente, o afectar los
recursos naturales, la salud, el bienestar de la población, los bienes propiedad
de los gobiernos estatal y municipales o de los particulares.
VI. La Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece como criterios para
la prevención y control de la contaminación del suelo, en sus artículos 86, y
88, que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo
Sustentable, a los gobiernos municipales y a la sociedad en general prevenir la
contaminación del suelo, evitar, disminuir y controlar la generación de
residuos industriales y municipales e incorporar técnicas y procedimientos para
su reutilización y reciclaje; así como que los residuos que se acumulen o
puedan acumularse, y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán las
condiciones necesarias para prevenir o evitar la contaminación del suelo, las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los mismos, alteraciones que
afecten su aprovechamiento, uso o explotación, riesgos y problemas de salud.
VII. La problemática ambiental
provocada por los cadáveres de porcinos generados en aprovechamientos porcícolas y cuya muerte no se atribuya a causas
infectocontagiosas, parasitarias o agentes infecto-contagiosos, deriva de los
volúmenes y la disposición final no controlada de los mismos, en virtud de que
los procesos tradicionales comúnmente utilizados para tal efecto no cumplen con
los parámetros mínimos ecológico-ambientales, provocando con ello impactos
negativos a los factores ambientales, tales como la generación de olores
fétidos, proliferación de fauna indeseable, la contaminación de cuerpos de agua
cuando son arrojados a éstos, entre otros.
VIII. El artículo 50 fracciones XX y XXI de la Carta Magna
Local, determina entre las facultades del Gobernador del Estado, la de expedir
decretos y acuerdos de carácter administrativo que conduzcan a la eficaz
prestación de los servicios públicos, así como ejercer en forma concurrente con
la Federación y los municipios las atribuciones en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. A su vez,
el párrafo segundo del artículo 46 del ordenamiento constitucional en cita,
decreta que todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso
de sus facultades deberán estar firmadas por el secretario del despacho a que
el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidas; en este mismo
sentido, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco dispone que todas las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que el Gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias,
deberán estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno y, sin este
requisito, no surtirán efectos legales.
IX. En consideración de los diferentes
factores que se ven afectados por el inadecuado manejo y disposición final de
cadáveres porcinos cuya muerte no se atribuya a causas infectocontagiosas,
parasitarias o agentes infectocontagiosos, en mérito al principio federalista
de la legislación mexicana y al compromiso de Desarrollo Regional Equilibrado y
Sustentable contenido en el Plan Estatal de Desarrollo 2001 – 2007, y tomando
en cuenta las diversas vertientes que trae consigo el respeto al derecho de la
colectividad a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y
dentro de las facultades concurrentes de la Federación, Estados y Municipios en
materia ambiental y ecológica en el ámbito de sus respectivas competencias, se
requiere en el Estado de Jalisco la emisión de criterios ecológico-ambientales
respecto al manejo y disposición final de los cadáveres producidos por la
actividad y aprovechamiento porcícola cuya muerte no
se atribuya a causas infectocontagiosas o parasitarias, por lo que al efecto,
en los términos del presente Acuerdo, el Ejecutivo del estado tiene a bien
expedir la Norma Ambiental Estatal NAE-SEMADES-004/2004 que deberá observarse
en la aplicación de la política ambiental en la prevención y disminución de la
contaminación en la Entidad provocada por los cadáveres porcinos generados en
aprovechamientos porcícolas, toda vez que la
contaminación derivada del volumen y mal manejo de los mismos se convierte en
un riesgo de daño al ambiente y a la salud humana.
En mérito a los razonamientos y
fundamentos expuestos con anterioridad el Ejecutivo a mi cargo emite el
siguiente:
A C U E R D O:
ÚNICO.- Se expide la Norma Ambiental Estatal NAE-SEMADES-004/2004, que establece
los criterios técnico ambientales para
la prevención de la contaminación ambiental, producida por el manejo inadecuado
de cadáveres porcinos,
generados en aprovechamientos porcícolas en el Estado
de Jalisco, para quedar como sigue:
1.- Introducción.
2.- Objetivo y campo de
aplicación.
3.- Referencias.
4.- Definiciones.
5.-
Criterios normativos ambientales.
6.- Concordancia con normas.
7.- Relación con
recomendaciones internacionales.
8.- Observancia, vigilancia y
vigencia de la norma.
9.- Sanciones.
10.- Bibliografía.
1.
Introducción
Se ha
evidenciado la necesidad de establecer criterios ambientales que permitan a los
productores porcícolas tener un marco referencial
técnico normativo que fortalezca la certeza y seguridad jurídica para la
realización de sus actividades en la producción de porcinos, bajo esquemas de sustentabilidad, a través de lineamientos claros y precisos
para prevenir y remediar la contaminación ambiental provocada en este rubro de
la economía.
Al efecto,
la presente Norma Ambiental Estatal NAE-SEMADES-004/2004, se encuentra encaminada
a evitar y solucionar la problemática ambiental específicamente relacionada con
impactos negativos a factores ambientales provocados por el manejo y la
disposición final inadecuada de los cadáveres porcinos cuya muerte no sea
atribuible a causas infectocontagiosas o parasitarias.
2. Objetivo y campo de aplicación
2.1 Objetivo
La presente Norma Ambiental Estatal
NAE-SEMADES-004/2004, tiene por objeto la prevención de impactos negativos a
los factores ambientales, provocados por manejo inadecuado y el volumen de
cadáveres porcinos derivados del aprovechamiento porcícola
dentro del Estado de Jalisco.
Esta Norma, como instrumento
normativo, establece los lineamientos y criterios técnico-ambientales para el
manejo y disposición final de los cadáveres porcinos, determinando la
regulación específica para la prevención y disminución de la contaminación
ambiental, otorgando además, certeza jurídica y margen en la elección de los
métodos y tecnologías que conlleven a la implementación de tales medidas para
el manejo sustentable de dichos residuos.
2.2 Campo de aplicación
La presente Norma Ambiental Estatal
es de observancia obligatoria en materia de manejo de cadáveres porcinos cuya
muerte se deba a causas físicas, malformaciones genéticas, o que no derive de
causas infectocontagiosas o parasitarias, generados en aprovechamientos porcícolas en el Estado de Jalisco.
3. Referencias
A. No existen Normas Ambientales
Estatales relacionadas.
B. En materia de Normatividad Federal
existen como apoyo las siguientes:
- NOM-052-SEMARNAT-93, la cual establece las
características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
- NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, que determina la
protección ambiental-salud ambiental- residuos peligrosos
biológico-infecciosos- clasificación y especificaciones de manejo.
4. Definiciones
Para efectos de esta norma se
entiende por:
I.- Agente
biológico infeccioso: Aquél que contiene bacterias, virus u otros
microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede
contener toxinas producidas por microorganismos que causan efectos nocivos al
ambiente.
II.- Ambiente:
Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el ser humano
que hacen posible la existencia y desarrollo, así como de los demás organismos
vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
III.- Aprovechamiento
porcícola: Establecimiento dedicado a la producción
de porcinos, cuya característica distintiva es el manejo de técnicas en las
cuales se conjugan aspectos como genética, nutrición y alimentación,
construcciones, manejo, sanidad, mercadeo, economía y administración.
IV.- Bacteria:
Microorganismo unicelular, que interviene en procesos como la fermentación y
puede ser causante de enfermedades.
V.- Cadáver
porcino: Cuerpo del cerdo, puerco o chancho, nacido o nonato, que ha muerto por
causas físicas, malformaciones genéticas o afecciones no infectocontagiosas o
parasitarias, no susceptible de aprovechamiento humano.
VI.- Composteo: Es la producción de energía a partir de la
descomposición de la materia orgánica, resultado del proceso de destrucción y
consumo de los almidones, proteínas y grasas contenidas en la materia orgánica,
en presencia de oxígeno para transformarla en abono.
VII.- Deposito:
Lugar previamente determinado para llevar a cabo el confinamiento de los
cadáveres porcinos.
VIII.- Desequilibrio
ecológico: Toda alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta de manera negativa la
existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos.
IX.- Emanación:
Desprendimiento o emisión de sustancias volátiles de los cadáveres porcinos.
X.- Emisión:
Exhalación o expulsión de olores y gases originados por la descomposición de
los cadáveres de porcinos.
XI.- Enfermedad
infectocontagiosa: Es aquélla de fácil y rápida transmisión, provocadas por
agentes patógenos.
XII.- Eviscerarse:
Extracción o exposición de vísceras de la cavidad toráxica
abdominal de los cadáveres porcinos, incluyendo los riñones.
XIII.- Factor
ambiental: Cualquier componente del medio ambiente que influye en la vida de un
organismo o grupo de organismos, pueden ser bióticos o abióticos
XIV.- Fauna
indeseable: Especies animales que por condiciones ambientales, incrementan su
población llegando a convertirse en plagas.
XV.- Fosa para
cadáveres: Concavidad en la tierra para inhumar uno o más cadáveres porcinos.
XVI.- Granja porcícola: Actividad de comercio especializado en la compra
y venta de porcinos y sus derivados.
XVII.- Impacto
ambiental: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de
la naturaleza.
XVIII.- Inhumación:
Sepultar aún cadáver porcino.
XIX.- Manto freático:
Acuífero localizado a poca profundidad del suelo, que eleva su nivel en época
de lluvias y lo disminuye en la sequía.
XX.- Material
impermeabilizante: Material de características aislantes, compuesto de la
mezcla de arena y arcilla.
XXI.- Materia orgánica:
Conjunto de materiales o sustancias de origen animal o vegetal parcialmente
descompuesto por la acción de microorganismos.
XXII.- Parásito: Ser
vivo que se alimenta o crece con sustancias producidas por aquél organismo en
que vive asido.
XXIII.- Porcicultura:
Actividad por medio de la cual se crían y reproducen los cerdos para su
comercialización.
XXIV.- Preservación:
El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien
la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar viables las poblaciones de especies en sus entornos naturales y los
componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat natural.
XXV.- Restauración:
Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
XXVI.- Residuo de
manejo especial: Son los generados en los procesos productivos que no reúnen
las características para ser considerados como peligrosos, siendo el caso de
los cadáveres porcinos.
XXVII.- Residuo
sólido orgánico: Aquél de carácter degradable
originado en distintas actividades, como las efectuadas en los aprovechamientos
porcícolas, y que a la vez son susceptibles de un
manejo de transformación y descomposición para su posterior utilización.
XXVIII.- Suelo:
Parte superficial de la corteza terrestre, que se encuentra en contacto con la
atmósfera y sometida a la acción de la erosión mecánica y química de animales y
plantas, lo cual produce la alteración y disgregación de las rocas.
XXIX.- Toxicidad:
Grado de virulencia de una sustancia venenosa que producen efectos nocivos
sobre el organismo.
XXX.- Toxina:
Sustancia elaborada por los seres vivos y que actúa como veneno, produciendo
trastornos fisiológicos.
XXXI.- Vertedero
municipal: Sitio para la disposición final de los residuos sólidos municipales.
XXXII.- Virus:
Agentes biológicos no celulares que infectan células vivas, en las cuales se
reproducen y causan enfermedades en el hombre, animales, vegetales y bacterias.
5.
Criterios normativos ambientales para la prevención de la contaminación
ambiental, producida por el manejo inadecuado de cadáveres porcinos en
aprovechamientos porcícolas
5.1. El manejo
y disposición final de cadáveres porcinos cuya muerte sea provocada por agentes
infectocontagiosos, debe estarse a lo establecido por las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Salud y de Sanidad Animal.
5.2. Los
cadáveres de porcinos, cuya muerte no se atribuya a causas infecto-contagiosas
o parasitarias, y que no esté contemplada por las Normas Oficiales Mexicanas,
deben ser tratados bajo cualquier método que evite el impacto negativo sobre
los factores ambientales.
5.2.1. Para
llevar a cabo el debido manejo y disposición final de cadáveres porcinos se
deben seguir los criterios establecidos en la presente norma, y en ningún caso
deben:
a) Permanecer
sin tratamiento alguno, al aire libre por más de doce horas.
b) Ser
arrojados a cuerpos de agua.
c) Ser
depositados en vertederos municipales.
d) Ser
depositados en lotes baldíos.
e) Ser
arrojados en la vía pública.
f) Ser
arrojados a barrancas.
g) Ser
depositados en áreas verdes
5.3. Si la disposición final de los cadáveres
porcinos es su inhumación, éstos deben ser enterrados en las fosas para cadáveres
del aprovechamiento porcícola o de quien preste los
servicios bajo los criterios de la presente norma, además deben ser tratados de
tal manera, que se impida la proliferación de fauna indeseable, emanaciones y
emisiones a la atmósfera.
5.4. La fosa
para cadáveres porcinos debe reunir las siguientes características:
a) Estar
ubicada a por lo menos 1.50 metros por encima del nivel máximo del manto
freático superior.
b) Ubicarse
a una distancia no menor de 300 metros de cuerpos de agua superficiales y debe
situarse aguas abajo del gradiente de norias.
c) La
capacidad de la fosa debe estar en función de las necesidades del productor y
bajo los criterios de la presente norma considerando lo siguiente:
1.
Por cada diez kilogramos de peso del cadáver porcino, se requiere un espacio de
27,000 centímetros cúbicos mínimo.
2.
La capacidad total de la fosa debe ser proyectada para un período de
funcionamiento semestral o anual, con base en el espacio requerido para cada
diez kilogramos y el índice de mortandad del período proyectado.
d) Se debe
tomar en cuenta el ángulo de reposo del material geológico, para evitar el
desplome del mismo al interior de la fosa.
e) La base
debe ser preparada con material impermeabilizante, compactado con un grosor
mínimo de 15 centímetros.
5.5. Manejo
de cadáveres porcinos:
a.
Se debe eviscerar los cadáveres previo a que se
coloquen en la fosa.
b.
El producto de la evisceración debe colocarse de
manera expuesta sobre los cadáveres porcinos, al ser éstos incorporados en la
fosa para su inhumación.
c.
Los cadáveres porcinos deben colocarse en capas, y cada una de éstas debe ser
cubierta con una capa de cal de un centímetro de espesor; y se deberá agregar
una capa de material impermeabilizante de cuando menos 15 centímetros de espesor
entre cada una de capas de cadáveres, y así sucesivamente hasta completar la
capacidad de la fosa.
d.
Los cadáveres en ningún caso deben ser enterrados en bolsas de plástico.
e.
En tanto permanezca la fosa para cadáveres con capacidad disponible, ésta debe
ser protegida en la parte superior con una cubierta impermeable de material
plástico, de manera temporal hasta su total llenado. Una vez completada y
puesta la ultima capa de material impermeabilizante, debe retirarse la cubierta
plástica.
f.
Una vez completada la capacidad de la fosa, la última capa de material
impermeabilizante, debe tener un espesor mínimo de 45 centímetros, y se debe
cubrir con una capa vegetal de herbáceas.
g.
Se debe utilizar enmallado perimetral, que impida el paso de fauna, mismo que
una vez completada la capacidad de la fosa para cadáveres, debe ser retirado.
h.
Para la debida identificación de la fosa para cadáveres, desde su instalación
debe colocarse un letrero visible, que especifique el nombre del sitio, e
incluir la frase “fosa para cadáveres porcinos”.
5.6. Si la
disposición final de los cadáveres porcinos es el composteo,
el método o proceso elegido no debe generar impactos negativos sobre los
factores ambientales.
6.
Concordancia con otras normas ambientales
No existe concordancia con alguna
norma ambiental que sea antecedente regulatorio en el
Estado de Jalisco.
7. Relación
con normas y recomendaciones internacionales
No se encontraron normas ambientales
equivalentes.
8.
Observancia, vigilancia y vigencia de la norma
8.1.
Observancia
La presente Norma Ambiental Estatal
NAE-SEMADES-004/2004, es de observancia general obligatoria en el Estado de
Jalisco.
8.2.
Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de la
presente Norma corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias y sin
perjuicio de las atribuciones federales y municipales, al Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
8. 3.
Vigencia
Esta
Norma será permanente y podrá ser derogada por nueva disposición que emita el
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
9.
Sanciones
El incumplimiento en la observancia
de las disposiciones contenidas en la presente Norma será sancionado por la autoridad ambiental estatal competente,
conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
10.
Bibliografía
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley
Federal de Sanidad Animal.
Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Constitución
Política del Estado de Jalisco.
Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Reglamento
de la Ley Estatal de Salud en materia de
Establos, Granjas y Zahúrdas.
M.
C. Gerardo Salazar Gutiérrez.- M.C. Fco. Javier Ramírez Valencia.- I.Q.
José Luis Arvizu Fernández.- M.C.
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Roberto Rivera.- Memorias del Diplomado de Administración Ambiental de Empresas
Pecuarias INIFAP-UdeG.-
Norma
Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-salud
ambiental-residuos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de
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Norma
Oficial Mexicana NOM-024-ZOO-1995, Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos
y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios
para uso en animales o consumo por éstos.
Norma
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http:// www.monografías.com,
[Consulta 25 de Junio de 2004]
PRIMERO.- La presente Norma
Ambiental Estatal entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Los productores porcícolas que no cuente con una fosa para cadáveres a la
fecha de entrada en vigor de esta Norma Ambiental Estatal, dispondrán de 80
días naturales para acondicionar una fosa para tal fin.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE JALISCO
GERARDO OCTAVIO SOLÍS GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ING. RAMÓN HUMBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ
SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE PARA EL
DESARROLLO SUSTENTABLE
La presente
hoja de firmas corresponde al Acuerdo DIGELAG ACU 057/2005, mediante el que se expide
la Norma Ambiental Estatal
NAE-SEMADES-004/2004, de fecha 08 de Noviembre de 2005.