LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION TEXTO VIGENTE
(Ultima reforma
aplicada 04/01/1999)
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940 Ley de Vías Generales de
Comunicación.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O : El Congreso de
los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Artículo 1 Son vías generales de comunicación:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
IV.- (Se deroga).
V.- (Se deroga).
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
IX.- (Se deroga).
X.- (Se deroga).
XI.- Las rutas
del servicio postal.
Artículo 2 Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:
I.- Los
servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios
de las mismas, y
II.- Los terrenos
y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de
los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La
extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la
Secretaría de Comunicaciones.
CAPÍTULO II
Artículo 3 Las vías generales de comunicación y los modos de
transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes
Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio
de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras Dependencias
del Ejecutivo Federal:
I.-
Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de
comunicación;
II.- Vigilancia,
verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;
III.-
Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;
IV.- Celebración
de contratos con el Gobierno Federal:
V.- Declaración
de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como
declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos
celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en
esta Ley.
VI.- Otorgamiento
y revocación de permisos;
VII.-
Expropiación;
VIII.- Aprobación,
revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia,
clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la
explotación;
IX.- Registro;
X.- Venta de las
vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las
cuestiones que afecten a su propiedad;
XI.- La
vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de
los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las
concesiones respectivas;
XII.- Infracciones
a esta ley o a sus reglamentos; y
XIII.- Toda
cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de
comunicación y medios de transporte. En los casos de las
fracciones
IV y
V será
indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto
de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes
federales o que estén al cuidado del Gobierno.
Artículo 4 Las controversias que se susciten sobre interpretación y
cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados
con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:
I.- Por los
términos mismos de las concesiones y contratos;
II.- Por esta
ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III.- A falta de disposiciones
de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;
IV.- En defecto
de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal y
Federal de Procedimientos Civiles.
V.- En su
defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya
satisfacción se trata.
Artículo 5 Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas
las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o
tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de
los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la
explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento
de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles
propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.
Artículo 6 (Se deroga).
Artículo 7 Las vías generales de comunicación, los servicios
públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados
en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no
podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamentos del
Distrito Federal o municipios.
CAPÍTULO III
Artículo 8 Para construir, establecer y explotar vías generales de
comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será
necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta
Ley y sus Reglamentos.
Artículo 9 No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría
de Comunicaciones:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- Las
estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las
de aficionados;
IV.- (Se deroga).
V.- Las
embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación
interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de
concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, se dará preferencia a
los permisionarios que desempeñen el servicio;
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
Artículo 10 El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o
establecer vías generales de comunicación por sí mismo o en cooperación
con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías
podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.
Artículo 11 La prestación de los servicios públicos de telégrafos,
radiotelegráficos y de correos, queda reservada exclusivamente al Gobierno
Federal o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.
Artículo 12 Las concesiones para la construcción, establecimiento o
explotación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a
ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país.
Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura
respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios
socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la
concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la
protección de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio
de la Nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir,
establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demás derechos
que les otorgue la concesión.
Artículo 13 Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión
o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación,
llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en
ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos
adquiridos en la concesión o permiso. Sin embargo, la Secretaría de
Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones
estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere
conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor
de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 14 Los interesados en obtener concesión o permiso para
construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán
solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos
de esta ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se
refiere el artículo 8o.
Artículo 15 Recibida la solicitud de concesión y previo pago de los
derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que
correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el Artículo 8 y a la normatividad establecida en
materia de conservación del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos
fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la
Secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en
cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de diez
días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren
resultar afectadas, presenten sus observaciones. Si transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presenta objeciones, o si
las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la
concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen
pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos,
administrativos y legales que señale la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes ordenará si lo considera necesario, que a costa del
interesado se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la
exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el
programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía
concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.
Artículo 16 Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites
que señalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 17 Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije
la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 18 En ningún caso se podrá, directa e indirectamente, ceder,
hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión, los
derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios
auxiliares, dependencias o accesorios, a ningún Gobierno o Estado
extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria. Cualquiera
operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo, será nula de
pleno derecho.
Artículo 19 Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las
empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que
fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la
adquisición quedará sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.
Artículo 20 En las concesiones se fijarán las bases a que deben
sujetarse los prestadores de servicios de vías generales de comunicación,
para establecer las tarifas de los servicios que prestan al público. Con
sujeción a dichas bases, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente
a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se
comprometa la costeabilidad misma de la explotación. Cuando los
prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen
ampliamente la necesidad de la medida, la propia Secretaría podrá
modificar las tarifas.
CAPÍTULO IV
Artículo 21 (Se deroga).
Artículo 22 (Se deroga).
Artículo 23 (Se deroga).
Artículo 24 (Se deroga).
Artículo 25 (Se deroga).
Artículo 26 (Se deroga).
Artículo 27 (Se deroga).
Artículo 28 (Se deroga).
CAPÍTULO V
Artículo 29 Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas
siguientes:
I.- Porque no se
presenten los planos de reconocimiento y localización de las vías, puertos
aéreos, campos de emergencia, estaciones, talleres y demás obras e
instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;
II.- Por no
construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la
parte o la totalidad de la vía u obras convenidas;
III.- Porque se
interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin
causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, o sin
previa autorización de la misma;
IV.- Porque se
enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes
afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la
Secretaría de Comunicaciones;
V.- Porque se
ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave la concesión, o
algunos de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al
servicio público de que se trate, a algún gobierno o Estado extranjeros, o
porque se les admita como socios en la empresa concesionaria;
VI.- Porque se
proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los
elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesión;
VII.- Porque el
concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
VIII.- Porque se
modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere
el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las
instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;
IX.- Porque los
concesionarios no paguen la participación que corresponda al Gobierno Federal,
en los casos en que así se haya estipulado en las concesiones, o porque
se defraude dolosamente al Erario, en la participación, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar;
X.- Porque el
concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los
artículos 102 y 103 de esta ley:
XI.- Porque los
concesionarios no cumplan con la obligación de conducir las diversas clases de
correspondencia;
XII.- Por no
otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 17 y,
XIII.- Por los
motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.
XIV.- Por
incumplir lo dispuesto en el artículo 127
de esta Ley.
Artículo 30 El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los
casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV,
VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía
otorgada conforme al artículo 17.
Perderá, además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII
y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo
monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con
la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado
vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación,
fijado en la concesión respectiva.
Artículo 31 En los casos de caducidad a que se refieren las
fracciones II, III, IV, VIII, IX, X,
XI, XII y
XIII del
artículo 29, el concesionario conservará la propiedad de los bienes que no
hayan pasado a poder de la Nación; pero tendrá la obligación de levantar
la parte de las vías e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el término
que al efecto le señale la Secretaría, la cual podrá efectuar dicho
levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artículo
47, si este no lo hace
oportunamente. El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de
adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo
pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento
judicial señalado en la Ley de Expropiación. Del juicio se deducirá, en
su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al concesionario.
Artículo 32 En los casos de caducidad por las causas expresadas en
las fracciones V, VI y VII del artículo
29, el concesionario, además de perder su garantía constituida conforme al
artículo 17, perderá, en beneficio de la Nación, la vía de comunicación
con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias
y accesorios destinados a la explotación.
Artículo 33 En los casos de caducidad por las causas expresadas en
las fracciones V, VI, y VII del artículo 29, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su
cuenta la explotación de la vía, procederá, en subasta pública, a la venta de
ésta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases
siguientes:
I.- La
Secretaría de Comunicaciones designará peritos que hagan el avalúo de la vía de
comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el
remate;
II.- Se
publicarán edictos convocando para el remate, en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país,
tres veces, de diez en diez días;
III.- Las posturas
deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;
IV.- Para
garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en
el Banco de México, un depósito en efectivo del diez por ciento del
valor de los bienes, conforme al avalúo pericial;
V.- El postor en
quien se finque el remate, perderá en beneficio de la Nación el depósito, si no
cumpliere con su postura, quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se
repetirá la almoneda;
VI.- Desde el
momento en que el comprador tome posesión de la vía con todos sus bienes,
aquella y éstos se regirán por la concesión declarada caduca, la que
continuará subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nueva
concesión;
VII.- Si la
concesión declarada caduca comprendiere parte de la vía no construida, el
comprador tendrá derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde
que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la
parte de vías por concluir; si acepta, constituirá el depósito
correspondiente a dicha parte;
VIII.- Del precio
de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor
de sus trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, los
gastos de administración y los créditos hipotecarios, o de otra clase, a cargo
de la negociación, que fueren anteriores a la declaración de caducidad y
contraídos con motivo de la explotación de la vía. Las subvenciones que
el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a
beneficio de la Nación; y
IX.- En todo lo
no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás
bienes, se estará a lo dispuesto en el derecho común.
Artículo 34 La caducidad será declarada administrativamente por la
Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I.- La
Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran,
y le concederá un plazo de quince días para que presente sus pruebas y
defensas;
II.- Presentadas
las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción
anterior, sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su
resolución declarando la caducidad, si a su juicio no quedó justificado el incumplimiento
de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y
III.- Si se
comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará
el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el
impedimento.
Artículo 35 Los contratos administrativos que celebre el Gobierno
Federal en relación con las vías generales de comunicación, sus servicios
auxiliares, dependencias y accesorios, serán objeto de rescisión
administrativa, por los motivos que especialmente se expresen en los
mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 36 El beneficiario de una concesión que hubiere sido
declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un
plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la
fecha de declaración de caducidad.
Artículo 37 La falta de cumplimiento de la concesión o del contrato,
en los casos no señalados como causas de caducidad en el
Artículo 29, o en los mismos contratos, que no
tengan sanción en la ley, dará lugar a la recisión judicial de la concesión o
del contrato; pero mientras dure el juicio, el concesionario o contratista
continuará en posesión de todos los derechos que le otorguen la
concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que
deba tomar la Secretaría cuando procedan de acuerdo con las leyes.
Artículo 38 Los permisos serán revocables en la forma y términos que
establezcan esta ley y su reglamentos.
Artículo 39 (Se deroga).
CAPÍTULO VI
Artículo 40 Las vías generales de comunicación se construirán y
establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos
sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las condiciones
técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del
servicio que deben satisfacer dichas vías.
Artículo 41 No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías
generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás
dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de
Comunicaciones a los planos, memoria descriptiva y demás documentos
relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente
se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de
Comunicaciones. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe
inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la
realización del servicio. En los casos de este artículo, la Secretaría
de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría
de Comunicaciones. Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se
refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se
encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta
kilómetros a lo largo de las costas.
Artículo 42 Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por
otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o
inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma
Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades
del servicio así lo exijan. Las obras de construcción, conservación y
vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía
u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos
que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 43 Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las
poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán
poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que
moleste el uso público de las calle, calzadas o plazas, a juicio de las
autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones
radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto
en las convenciones internacionales.
Artículo 44 En ningún caso se permitirá la construcción de edificios,
líneas de trasmisión eléctrica, postes, cercas y demás obras que pudieran
entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con
cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado
a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones
que se requieran en la misma. La Secretaría o el concesionario, con
autorización de ésta, procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta del
invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de
exigirle el pago de los daños y perjuicios, si el ejecutor de la obra o
trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.
Artículo 45 Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas,
quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas
telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables,
en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de
vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de
comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan
las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa
de la Secretaría de Comunicaciones. Las empresas que exploten
comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles
indispensables para evitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad
de llenar requisito alguno.
Artículo 46 Se requerirá autorización previa de la Secretaría de
Comunicaciones, en la forma y términos que establezca el reglamento
respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías
generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte
el uso de aquellas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones
destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte. En
los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una
distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán
establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que
requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan
prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros,
toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de
Comunicaciones, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones
para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades
que estime convenientes.
Artículo 47 Cuando la Secretaría de Comunicaciones, en los casos del
artículo 52, ordene la ejecución
de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por
oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no
se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el
presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente,
el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución
establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o
por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.
CAPÍTULO VII
Artículo 48 No deberá explotarse una vía general de comunicación,
objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente
autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las
prevenciones reglamentarias. Llenados los requisitos exigidos
para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su
funcionamiento.
Artículo 49 Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes el estudio y aprobación, revisión, modificación, cancelación
o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio,
tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que los
prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan a su
estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán
intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes lo solicite. Para los efectos de este
artículo se integrará una comisión consultiva de tarifas, en los términos del
reglamento respectivo. Para la aprobación de las tarifas definitivas y
sus reglas de aplicación, se escuchará previamente la opinión de esta
comisión. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá fijar
tarifas provisionales, que estarán vigentes durante noventa días
naturales. Al concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas
tarifas se reanudará la vigencia de las anteriores a las provisionales.
Artículo 50 La explotación de vías generales de comunicación, objeto
de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas
autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 51 La Secretaría de Comunicaciones está facultada para
introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio
público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya
establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de
servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En
consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:
I.- Para
ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se
lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus
servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción,
de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad
del público.
II.- Para ordenar
que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no
reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;
III.- Para exigir
que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo
con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;
IV.- Para ordenar
la inspección de las vías y sus dependencias, las fábricas de vehículos,
talleres y material de construcción que en éstas se emplee;
V.- Para obligar
a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de
explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría,
de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los
plazos razonables para ejecutarlos.
Artículo 52 Los concesionarios o permisionarios que exploten vías
generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa
aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que
establece esta ley:
I.- Celebrar
todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o
permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito
de aprobación. Tratándose del servicio normal que las empresas de vías
deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobación de la
Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos
los casos, sin variación alguna;
II.- Explotar sus
líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se
entiende que existe combinación, cuando de común acuerdo establecen
horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos
directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos análogos con ese
fin, y
III.- Establecer
en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la
Secretaría de Comunicaciones determine, todos aquellos servicios y
facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte,
sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los
concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que
concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios.
Artículo 53 Los concesionarios y permisionarios de vías generales de
comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus
vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno
Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con
los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la
Secretaría de Comunicaciones se reunan los requisitos técnicos necesarios
para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Comunicaciones
fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías,
líneas o instalaciones y hacerse el servicio, combinado, oyendo
previamente a los afectados.
Artículo 54 Las empresas de vías generales de comunicación podrán
explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras
empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta
ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se
someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 55 Las tarifas para el cobro de los servicios de las
empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme
a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:
I.- Las tarifas
y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de
efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y
sometidas a la Secretaría de Comunicaciones, quien las aprobará, siempre que
se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y
de las concesiones respectivas.
II.- Las tarifas
se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto
en los casos en que esta ley autorice lo contrario.
III.- Las tarifas
y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas, en la
fecha que expresamente señale la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia
las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Las tarifas
de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por
la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de
Comunicaciones determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.
V.- Las tarifas
estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan,
regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele
o modifique. Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su
vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en
los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones de conformidad con esta
ley y su reglamento.
VI.- La
clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las
zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se
determine en el Reglamento.
Artículo 56 Cuando para un servicio determinado fueren aplicables
diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligación de
combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público, que la
aplicación aislada de una de ellas. Se exceptúan de esta disposición las
tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con
otras tarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos
casos expresarse en la propia tarifa de competencia, si es o no
combinable. En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo
aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este
artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más
favorable para el público.
Artículo 57 Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin
variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:
I.- Todos los
actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más
personas, ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, ya
sean condiciones distintas de las que ésta establece.
II.- La
devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las
cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados,
sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes,
comisionistas, etc., y
III.- Los pases,
pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los casos siguientes y con
sujeción a los reglamentos respectivos: a).- Los que se den a
funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se
relacionen con el servicio de la empresa que los extienda, y los que, a
juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados públicos.
b).- Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones
sindicales o gremiales, ya sean de la empresa que expida el pase o
pasaje libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras. c).-
Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o
mercancías, en los casos en que las tarifas respectivas así lo
estipulen. d).- Los que se expidan a título de reciprocidad entre
empresas de vías generales de comunicación. Todos los convenios que
celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos a la previa
aprobación de la Secretaría. En todo caso, las mismas empresas estarán
obligadas a informar mensualmente a la propia Secretaría sobre los pases
que hayan expedido.
Artículo 58 De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55
y I del artículo 57, quedan exceptuados:
I.- Los
contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la
sociedad o de un servicio público;
II.- Las
reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes,
maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de
espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros,
representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen
en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a los
trabajadores que perciban salarios reducidos. En todo caso, las personas
que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con
que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su
solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las
mismas tarifas especiales. Cualquier abuso en el goce de esta franquicia
inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido
por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
III.- Las tarifas
transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV.- Las tarifas
reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá
recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con
el carácter de abonos.
V.- El
transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares
donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía
proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de
interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la
Economía Nacional.
VI.- El
transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero
susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a
juicio del Ejecutivo Federal;
VII.- Las tarifas
para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje,
limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches
especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte
de artículos inflamables y explosivos y para aquellos efectos y objetos que no
pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que
pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres
y otros, y
VIII.- Tarifas
reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías
destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y
salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales
que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con
el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de la Economía
Nacional. Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo
podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones
o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.
Artículo 59 La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta
por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria para las
empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de
beneficencia, a estudiantes en período de vacaciones y para repatriados.
Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el
artículo 102 de esta ley.
Artículo 60 Las tarifas a que se refiere el artículo anterior,
expresarán siempre el término de su vigencia, y en el caso de las fracciones
I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.
Artículo 61 El precio de un servicio determinado, en las mismas
condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga
que para una más corta, excepto en los casos siguientes:
I.- Los
expresamente señalados en esta ley y sus reglamentos, en los términos y
condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, de acuerdo con
lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y
II.- El de
transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen
las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de
Comunicaciones. Para ello se tomarán como fijas las cuotas que
correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice
la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 62 Desde el momento en que una empresa de vías generales de
comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus
líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus
horarios y tarifas, no podrá rehusarse a prestar el servicio
correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos,
salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones disponga lo contrario en
cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de
las mismas empresas.
Artículo 63 Los servicios públicos que presten las empresas de vías
generales de comunicación, se proporcionarán por el orden en que sean
solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice
esta ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea
necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. Para
los efectos de este artículo, las empresas de transporte llevarán un registro
de los pedimentos, con objeto de suministrar los vehículos vacíos por el
orden en que se reciban las solicitudes respectivas.
Artículo 64 Las empresas de transportes están obligadas a suministrar
oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar
con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales y mercancías de
fácil descomposición, como frutas, legumbres, etc.
Artículo 65 Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o
dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de
los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las empresas de
vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la
Secretaría de Comunicaciones en esta materia, excepto en los casos a que se
refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción
extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.
Artículo 66 En el momento de la contratación del servicio
correspondiente, los prestadores de servicios de vías generales de comunicación
expedirán a los usuarios, carta de porte, conocimiento de embarque, boleto,
factura o documento similar que contenga las condiciones en que se
prestará el servicio, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 67 Si el solicitante de un servicio de transporte o
comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa;
pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de
acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea
que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere
interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el
servicio por la ruta o línea que se haya usado.
Artículo 68 Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54
exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras,
expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán
mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el
servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el
artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso
la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 69 Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar
la responsabilidad que les impone esta ley con motivo del transporte,
excepto en los casos siguientes:
I.- Aquellos en
que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la
empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de
pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y
II.- Aquel en que
la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o
limitada ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la
mercancía. En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones
anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que los
mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o
limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir
libremente la aplicación de una o de otra tarifa.
Artículo 70 En las estaciones y oficinas de las vías generales de
comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su
consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la
Secretaría de Comunicaciones fijen las empresas, ejemplares de las
tarifas y elementos de su aplicación.
Artículo 71 Las empresas de vías generales de comunicación son
responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten,
excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando las
mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran
transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
II.- Si las
mercancías se despachan sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su
naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la
carta de porte;
III.- Cuando se
trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa
natural estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial,
particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los
efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas: a).-
Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las
mercancías que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta
su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán
la proporción de merma de la que no serán responsables. b).- Las
empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aún cuando la merma exceda de
la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o
descargadas por el consignatario; c).- En caso de pérdida total, la
empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.
IV.- En el caso
de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros
artículos de naturaleza peligrosa;
V.- Si se trata
de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto
por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en
lo absoluto independiente del cuidador;
VI.- Cuando la
carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el
consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que
haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería. En el caso de esta
fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes: a).- Sellar el
vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los
sellos de la empresa de transportes. b).- Hacer que se rompan los
sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un
empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos
se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La
empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una
constancia escrita del estado de los mismos. c).- Cuando para
cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a
su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean
rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que
motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo
constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y
el número de los nuevos sellos. En el caso de esta fracción la empresa
no está obligada responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía
que exprese la carta de porte;
VII.- Tratándose
de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino
que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje; y
VIII.- Cuando se
trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en
el termino de treinta días en pasajes locales, y de sesenta días,
tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde
el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.
Artículo 72 La responsabilidad de la empresa porteadora quedará
limitada en los siguientes casos:
I.- Cuando el
remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la
realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía declarada,
y
II.- Cuando el
remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente
embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la
carga.
Artículo 73 La Secretaría de Comunicaciones, en los términos del
reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad
de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no
declarado. Las empresas no tienen obligación de transportar como
equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado. Las
empresas no podrán aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni
en el especial destinado al efecto, mercancías que sean objeto de
comercio.
Artículo 74 Cuando en el transporte intervengan varias empresas que
hagan servicio combinado, el último porteador está obligado a entregar
la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las
condiciones y con las responsabilidades que fija esta ley, quedando a
salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u
omisión de que responda el mismo último porteador. La
responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la
carga, y termina cuando la entrega.
Artículo 75 Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se
cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno la entrega,
y en el otro, el recibo, con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus
sellos, si de vehículo entero se trata; y si no fuere así, el número de
bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los
reglamentos de las empresas. Estos documentos producirán
presunción legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del
recibo de la carga, su estado y el número de bultos que formen la remesa
en el momento de la entrega.
Artículo 76 En las expediciones de mercancías procedentes del
extranjero con destino a un punto de la República, la empresa o las empresas
nacionales que intervengan en el transporte serán responsables por pérdidas o
averías, en los términos siguientes: La responsabilidad se regirá
en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas
y sus reglamentos.
Artículo 77 En la expedición de mercancías procedentes del
extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual se le
entregue la carga en virtud de su combinación, con otras empresas de
transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho a su elección, en
caso de pérdida parcial o de avería:
I.- A rehusar la
carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el
transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo
de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas, o
II.- A recibir la
carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de
aquélla, quedando obligada dicha empresa únicamente a entregar la carga
con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades
que esta Ley establece.
Artículo 78 En el transporte de mercancías del territorio de la
República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida la carta
de porte, será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la
República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas. Lo será
igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas extranjeras, si
ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la
pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin
perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.
Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la
carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las
líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del país
respectivo.
Artículo 79 La Secretaría de Comunicaciones determinará las
formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación
para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el
territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales
de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de
Comunicaciones, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales
para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones
aplicables a las empresas.
Artículo 80 Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de empresas
sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, comprende la
obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de
la entrega para su transporte, y los daños conforme al Código de
Comercio.
Artículo 81 La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo
hecho, se considerará como pérdida, y ello dará lugar a las responsabilidades
que establece la ley. Si posteriormente la empresa encontrase la carga
perdida y estuviera en condiciones de entregarla, dará aviso a quien tenga
el derecho de recibirla, para que, en un término de ocho días, diga si
consiente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de
partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa
hubiese pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.
Artículo 82 La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en
que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe
íntegro del flete por el transporte que hubiera efectuado.
Artículo 83 Lo dispuesto en esta ley, para los casos de pérdida o
avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express; pero el plazo
para considerar la cosa como perdida será de quince días para el servicio
interior, y de treinta para el internacional, contándose a partir del
día siguiente a la llegada del vehículo por el cual debería haberse consumado
el transporte.
Artículo 84 El retraso en el transporte por causas imputables a la
empresa dará lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en
la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, y al pago de los
perjuicios inmediatos correspondientes. En el reglamento se
fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se
considerará que hay retraso.
Artículo 85 (Se deroga).
CAPÍTULO VIII
Artículo 86 Las bases constitutivas de las sociedades que exploten
vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus
relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de
Comunicaciones. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por
lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.
Artículo 87 (Se deroga).
Artículo 88 (Se deroga).
Artículo 89 Las vías generales de comunicación que se construyan en
virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y
demás accesorios, son propiedad del concesionario, durante el término señalado
en la misma concesión. Al vencimiento de este término, las vías pasarán
en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio de
la Nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones,
muelles, almacenes, talleres y demás bienes inmuebles. Pasarán
igualmente al dominio de la Nación, los vehículos, útiles, muebles, y enseres y
demás bienes que sean necesarios para continuar la explotación. Si
durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversión, el
concesionario no mantiene las vías de comunicación en buen estado, el
Gobierno Federal nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener
las vías al corriente, para que sea proporcionado un servicio eficiente
y no se menoscaben las vías y sus conexos. Son imprescriptibles las
acciones que correspondan a la Nación, respecto de los bienes sujetos a
reversión.
Artículo 90 (Se deroga).
Artículo 91 (Se deroga).
Artículo 92 Podrán constituirse hipotecas u otros gravámenes reales
sobre todas las líneas y vehículos, embarcaciones y demás bienes que
formen el sistema de la empresa, o sobre una parte solamente de sus sistemas,
por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del
total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de
empresas sujetas a reversión.
Artículo 93 La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:
I.- La
concesión;
II.- La vía de
comunicación o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios y,
en general, todo lo que le pertenezca, cuando la misma haya sido
construída en virtud de la concesión.
III.- El material
fijo y móvil empleado con la construcción y explotación, reparación, renovación
y conservación de la vía de comunicación o del medio de transporte y sus
dependencias, y
IV.- Los
capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la
vía de comunicación o medio de transporte, el dinero en caja de la
explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y
los derechos otorgados a la empresa por terceros.
Artículo 94 En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones
hipotecarias, se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual se hace
la concesión o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los bienes reversibles
a la parte proporcional de los mismos que corresponda, en su caso,
pasarán a ser propiedad de la nación, con todas sus dependencias y accesorios
libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones
contraídas con anterioridad.
Artículo 95 Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para
impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o medio de
transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se
hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los
terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedores
hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del
sistema, a la enajenación de parte del material de explotación y a la
fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la
seguridad de los créditos hipotecarios.
Artículo 96 La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la
Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos que pretenda
ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos
anteriores.
Artículo 97 (Se deroga).
Artículo 98 (Se deroga).
Artículo 99 Toda persona o empresa que explote vías generales de
comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber
a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio. Las
notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del
cual se desconozca el domicilio, se tendrán por legalmente hechas,
publicándolas una sola vez en el Diario Oficial, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan conforme a esta ley.
Artículo 100 (Se deroga).
Artículo 101 (Se deroga).
CAPÍTULO IX
Artículo 102 (Se deroga).
Artículo 103 (Se deroga).
Artículo 104 (Se deroga).
Artículo 105 (Se deroga).
Artículo 106 (Se deroga).
Artículo 107 El Gobierno Federal podrá establecer, dentro del derecho
de vía de las vías generales de comunicación, una línea de postes para
colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos,
siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vías.
Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas así establecidas,
serán por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del
Gobierno no deberán observar las prevenciones de las empresas, por lo
que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.
Artículo 108 Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a
permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros
que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y
conservación, de la Secretaría de Comunicaciones, o para transportes
urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la
propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de
los reglamentos respectivos.
Artículo 109 (Se deroga).
Artículo 110 El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una
participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales
de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios
concesionados. Dicha participación se fijará en las mismas concesiones o
permisos.
Artículo 111 (Se deroga).
Artículo 112 En caso de guerra internacional, de grave alteración del
orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz
interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de
hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad,
defensa, economía o tranquilidad del país, de vías generales de comunicación,
de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y
dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello,
como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal
que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere
necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los
daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de
descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización,
los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios,
tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y
posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán
por cuenta de la Nación. En el caso de guerra internacional a que se
refiere este artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.
Artículo 113 En los casos previstos en el artículo anterior, el
Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para
el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:
I.- Poner fuera
de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de
comunicación;
II.- Ordenar la
concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional,
de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y
medios de transporte, y
III.- Ordenar la
clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones
eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción
y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para
tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de
Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será
indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo
anterior.
Artículo 114 La Nación se reserva el derecho de declarar en cualquier
tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación marítima,
fluvial o aérea, determinados territorios.
Artículo 115 En los casos de suspensión de permisos o de concentración
de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempo que dichas
empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de
las concesiones por el mismo término que dure la suspensión y
concentración.
Artículo 116 El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para
adquirir las propiedades de las empresas que exploten vías generales de
comunicación en todos los casos en que éstas pretendan enajenarlas,
deduciéndose del precio que se hubiere fijado para la venta la parte que
corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversión proporcional
de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la
concesión o el permiso. El Gobierno Federal tendrá derecho preferente
para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos, maquinarias
y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el
precio que de común acuerdo se fije, o en su defecto, por el que
determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia
con un tercero que los mismos peritos deberán designar previamente. En
los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas;
éstas pasarán a las organizaciones obreras que deseen adquirir las
propiedades a que este artículo se refiere.
CAPÍTULO X
Artículo 117 Compete al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, la inspección permanente, tanto técnica
como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de
transporte, la que llevará a cabo por sí o bien por conducto del
organismo descentralizado correspondiente.
Artículo 118 La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos
de las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte,
se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Todos los
concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores
de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones que
acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando
el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones.
De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del
servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en
comisión del servicio, así como los directores de construcciones de
líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven
a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse,
en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o por
el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo. Las
franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en
los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de
compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de
pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y
previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones. Los inspectores
de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios
de las líneas ferrocarrileras, y
II.- Las empresas
que exploten tranvías o autotransportes de concesión federal, están obligadas a
admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros
de la policía federal y del Distrito Federal que viajen en el desempeño
de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. Las empresas
que exploten servicios de comunicaciones eléctricas, incluyendo a la red
nacional, estarán obligadas a conceder franquicias a los inspectores de vías
generales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave,
y con las limitaciones que fije el reglamento.
Artículo 119 Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera
comisión o empleo de los concesionarios de vías generales de comunicación.
Los Inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos
concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos
de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta ley o sus
reglamentos.
Artículo 120 Las empresas que exploten vías generales de comunicación
presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, anualmente, un informe
que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos,
administrativos o estadísticos de las empresas, que permitan conocer la
forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del Gobierno,
sin perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos datos o
documentos que requiera la propia Secretaría. Los datos contables se
proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio
de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.
Artículo 121 Las empresas de vías generales de comunicación están
obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos los informes
o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles
planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares
y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y
financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así
como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias.
Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales
y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 122 Se prohibe estrictamente a las empresas de vías generales
de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de
Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas
de las Secretarías de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, de
la Economía Nacional y de las Judiciales o del Trabajo competentes,
datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que
transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y
telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y
Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones las autorice
expresamente.
Artículo 123 Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación,
contribuirán para los gastos de servicios de Inspección, con la cantidad
que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya
determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 124 Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba,
alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales,
se considerarán como actividades conexas con las vías generales de
comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de
la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publicas. Los titulares de los
permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a
la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que se refiere a
clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías
y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán
sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y demás aplicables
del libro primero de esta ley. La Secretaría de Comunicaciones y Obras
Públicas expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente
a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales,
comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o
grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que
adopten. Las relaciones entre los permisionarios del servicio público de
maniobras con sus trabajadores se regirán, en su caso, por las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Los permisos para la
ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretenden
mover sus propias mercancías o efectos. Las relaciones de estos
permisionarios con las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las
labores a que se refiere este artículo, se regirán por la Ley Federal del
Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas antes de
expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que
pudieran resultar afectados.
Artículo 125 Para el desarrollo de las vías generales de comunicación,
el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras,
de aeronáutica civil, náuticas, etc. Para este efecto en el Presupuesto
de Egresos de la Federación, figurarán las partidas necesarias para el
sostenimiento de dichas escuelas. Los reglamentos de esta ley
determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelas deberán
establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su
funcionamiento.
Artículo 126 El personal que intervenga directamente en la operación
de los medios de transporte establecidos en las vías generales de
comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que
expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para el
efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes
de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para
cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales
aplicables. Los concesionarios o permisionarios de servicios de
transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a su servicio
cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente
responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su
cargo la responsabilidad directa de la conducción de los vehículos, incluyendo
al personal auxiliar de los operadores. La infracción al presente
artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en
los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 127 Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos
de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la
explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus
pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la
prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La
protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir
cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y
amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su
equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren
desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o al usuario de la
vía durante el trayecto de la misma. La protección de referencia podrán
efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de
seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al
cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada
caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se
cubran los riesgos relativos. Las empresas y personas físicas
autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar
el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y
transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta
Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que
puedan sufrir los viajeros que transporten. El monto de la prima
del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de
garantía según el caso, quedarán comprendidos dentro del importe de las
tarifas. La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del
viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500 veces el salario mínimo
general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que
se cubra, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad
por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como
el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las
incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus
pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley
Federal del Trabajo para riesgos profesionales. La indemnización por
concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir
totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la
hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder
del monto que corresponda a la indemnización por muerte. Mientras dure
la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o
viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área
geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de
cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de
cada semana. Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total,
se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, la indemnización
que corresponda a muerte. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte
dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones,
produzcan o no incapacidad parcial. Los aparatos de prótesis que
requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la
aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije
la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se
hará en un plazo no mayor de treinta días. Los viajeros que hagan uso de
pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del
transporte, pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que
puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garantía.
La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista.
Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección
únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional,
pero si se viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará
amparado hasta el lugar de su destino. Los concesionarios o
permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros,
independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por
esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos
establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el
cumplimiento de estas disposiciones. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se
originen en relación con el seguro del viajero o con el fondo de
garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.
Artículo 128 (Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
Comunicaciones Terrestres
CAPÍTULO I
Artículo 129 (Se deroga).
Artículo 130 (Se deroga).
Artículo 131 (Se deroga).
Artículo 132 (Se deroga).
Artículo 133 (Se deroga).
Artículo 134 (Se deroga).
Artículo 135 (Se deroga).
CAPÍTULO II
Artículo 136 (Se deroga).
CAPÍTULO III
Artículo 137 (Se deroga).
Artículo 138 (Se deroga).
Artículo 139 (Se deroga).
Artículo 140 (Se deroga).
CAPÍTULO IV
Artículo 141 (Se deroga).
Artículo 142 (Se deroga).
Artículo 143 (Se deroga).
Artículo 144 (Se deroga).
Artículo 145 (Se deroga). TITULO
SEGUNDO Caminos
CAPÍTULO I
Artículo 146 (Se deroga).
Artículo 147 (Se deroga).
Artículo 148 (Se deroga).
Artículo 149 (Se deroga).
Artículo 150 (Se deroga).
Artículo 151 (Se deroga).
Artículo 152 (Se deroga).
Artículo 153 (Se deroga).
Artículo 154 (Se deroga).
Artículo 155 (Se deroga).
Artículo 156 (Se deroga).
Artículo 157 (Se deroga).
Artículo 158 (Se deroga).
Artículo 159 (Se deroga).
Artículo 160 (Se deroga).
Artículo 161 (Se deroga).
Artículo 162 (Se deroga).
Artículo 163 (Se deroga).
Artículo 164 (Se deroga).
Artículo 165 (Se deroga).
TITULO TERCERO
Puentes
CAPÍTULO UNICO
Artículo 166 (Se deroga).
Artículo 167 (Se deroga).
Artículo 168 (Se deroga). LIBRO TERCERO
Comunicaciones por Agua
CAPÍTULO I
Artículo 169 (Se deroga).
Artículo 170 (Se deroga).
Artículo 171 (Se deroga).
CAPÍTULO II
Artículo 172 (Se deroga).
Artículo 173 (Se deroga).
Artículo 174 (Se deroga).
Artículo 175 (Se deroga).
Artículo 176 (Se deroga).
Artículo 177 (Se deroga).
Artículo 178 (Se deroga).
Artículo 179 (Se deroga).
Artículo 180 (Se deroga).
Artículo 181 (Se deroga).
Artículo 182 (Se deroga).
Artículo 183 (Se deroga).
Artículo 184 (Se deroga).
Artículo 185 (Se deroga).
Artículo 186 (Se deroga).
Artículo 187 (Se deroga).
Artículo 188 (Se deroga).
CAPÍTULO III
De la navegación
Artículo 189 (Se deroga).
Artículo 190 (Se deroga).
Artículo 191 (Se deroga).
Artículo 192 (Se deroga).
Artículo 193 (Se deroga).
Artículo 194 (Se deroga).
Artículo 195 (Se deroga).
Artículo 196 (Se deroga).
Artículo 197 (Se deroga).
Artículo 198 (Se deroga).
Artículo 199 (Se deroga).
Artículo 200 (Se deroga).
CAPÍTULO IV
De las arribadas y recaladas
Artículo 201 (Se deroga).
Artículo 202 (Se deroga).
Artículo 203 (Se deroga).
Artículo 204 (Se deroga).
Artículo 205 (Se deroga).
Artículo 206 (Se deroga).
Artículo 207 (Se deroga).
CAPÍTULO V
Artículo 208 (Se deroga).
Artículo 209 (Se deroga).
Artículo 210 (Se deroga).
Artículo 211 (Se deroga).
CAPÍTULO VI
Artículo 212 (Se deroga).
Artículo 213 (Se deroga).
Artículo 214 (Se deroga).
Artículo 215 (Se deroga).
Artículo 216 (Se deroga).
Artículo 217 (Se deroga).
Artículo 218 (Se deroga).
CAPÍTULO VII
Artículo 219 (Se deroga).
Artículo 220 (Se deroga).
Artículo 221 (Se deroga).
Artículo 222 (Se deroga).
Artículo 223 (Se deroga).
Artículo 224 (Se deroga).
Artículo 225 (Se deroga).
Artículo 226 (Se deroga).
Artículo 227 (Se deroga).
Artículo 228 (Se deroga).
Artículo 229 (Se deroga).
Artículo 230 (Se deroga).
CAPÍTULO VIII
Artículo 231 (Se deroga).
Artículo 232 (Se deroga).
Artículo 233 (Se deroga).
Artículo 234 (Se deroga).
Artículo 235 (Se deroga).
Artículo 236 (Se deroga).
Artículo 237 (Se deroga).
Artículo 238 (Se deroga).
Artículo 239 (Se deroga).
CAPÍTULO IX
Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias
Artículo 240 (Se deroga).
Artículo 241 (Se deroga).
Artículo 242 (Se deroga).
Artículo 243 (Se deroga).
Artículo 244 (Se deroga).
Artículo 245 (Se deroga).
Artículo 246 (Se deroga).
Artículo 247 (Se deroga).
Artículo 248 (Se deroga).
Artículo 249 (Se deroga).
Artículo 250 (Se deroga).
Artículo 251 (Se deroga).
Artículo 252 (Se deroga).
Artículo 253 (Se deroga).
Artículo 254 (Se deroga).
Artículo 255 (Se deroga).
Artículo 256 (Se deroga).
Artículo 257 (Se deroga).
Artículo 258 (Se deroga).
Artículo 259 (Se deroga).
Artículo 260 (Se deroga).
Artículo 261 (Se deroga).
CAPÍTULO X
Artículo 262 (Se deroga).
Artículo 263 (Se deroga).
Artículo 264 (Se deroga).
Artículo 265 (Se deroga).
Artículo 266 (Se deroga).
Artículo 267 (Se deroga).
Artículo 268 (Se deroga).
CAPÍTULO XI
De la policía de los puertos
Artículo 269 (Se deroga).
Artículo 270 (Se deroga).
Artículo 271 (Se deroga).
Artículo 272 (Se deroga).
CAPÍTULO XII
Artículo 273 (Se deroga).
Artículo 274 (Se deroga).
CAPÍTULO XIII
Artículo 275 (Se deroga).
Artículo 276 (Se deroga).
Artículo 277 (Se deroga).
Artículo 278 (Se deroga).
Artículo 279 (Se deroga).
Artículo 280 (Se deroga).
Artículo 281 (Se deroga).
Artículo 282 (Se deroga).
Artículo 283 (Se deroga).
Artículo 284 (Se deroga).
CAPÍTULO XIV
Artículo 285 (Se deroga).
Artículo 286 (Se deroga).
Artículo 287 (Se deroga).
Artículo 288 (Se deroga).
Artículo 289 (Se deroga).
Artículo 290 (Se deroga).
Artículo 291 (Se deroga).
Artículo 292 (Se deroga).
Artículo 293 (Se deroga).
Artículo 294 (Se deroga).
Artículo 295 (Se deroga).
Artículo 296 (Se deroga).
Artículo 297 (Se deroga).
CAPÍTULO XV
De los astilleros, diques y varaderos
Artículo 298 (Se deroga).
Artículo 299 (Se deroga).
Artículo 300 (Se deroga).
Artículo 301 (Se deroga).
Artículo 302 (Se deroga).
CAPÍTULO XVI
De las señales marítimas
Artículo 303 (Se deroga).
Artículo 304 (Se deroga).
Artículo 305 (Se deroga).
LIBRO CUARTO
Comunicaciones Aeronáuticas
CAPÍTULO I
Artículo 306 (Se deroga).
Artículo 307 (se deroga).
Artículo 308 (Se deroga).
Artículo 309 (Se deroga).
Artículo 310 (Se deroga).
CAPÍTULO II
Artículo 311 (Se deroga).
Artículo 312 (Se deroga).
Artículo 313 (Se deroga).
Artículo 314 (Se deroga).
CAPÍTULO III
De las marcas de nacionalidad y matrícula
Artículo 315 (Se deroga).
CAPÍTULO IV
Artículo 316 (Se deroga).
Artículo 317 (Se deroga).
Artículo 318 (Se deroga).
CAPÍTULO V
Artículo 319 (Se deroga).
Artículo 320 (Se deroga).
CAPÍTULO VI
Del comandante de la aeronave
Artículo 321 (Se deroga).
Artículo 322 (Se deroga).
CAPÍTULO VII
Artículo 323 (Se deroga).
Artículo 324 (Se deroga).
Artículo 325 (Se deroga).
CAPÍTULO VIII
Artículo 326 (Se deroga).
CAPÍTULO IX
Artículo 327 (Se deroga).
Artículo 328 (Se deroga).
CAPÍTULO X
Artículo 329 (Se deroga).
Artículo 330 (Se deroga).
Artículo 331 (Se deroga).
Artículo 332 (Se deroga).
Artículo 333 (Se deroga).
Artículo 334 (Se deroga).
Artículo 335 (Se deroga).
Artículo 336 (Se deroga).
CAPÍTULO XI
Artículo 337 (Se deroga).
Artículo 338 (Se deroga).
Artículo 339 (Se deroga).
CAPÍTULO XII
Artículo 340 (Se deroga).
Artículo 341 (Se deroga).
CAPÍTULO XIII
Artículo 342 (Se deroga).
Artículo 343 (Se deroga).
Artículo 344 (Se deroga).
Artículo 345 (Se deroga).
Artículo 346 (Se deroga).
Artículo 347 (Se deroga).
Artículo 348 (Se deroga).
SECCIÓN SEGUNDA
Del los Daños a Carga y Equipaje Facturado
Artículo 349 (Se deroga)
Artículo 350 (Se deroga)
De los Daños a Terceros
Artículo 351 (Se deroga).
Artículo 352 (Se deroga).
Artículo 353 (Se deroga).
Artículo 354 (Se deroga).
Artículo 355 (Se deroga).
Disposiciones Varias
Artículo 356 (Se deroga).
Artículo 357 (Se deroga).
CAPÍTULO XIV
Artículo 358 (Se deroga).
Artículo 359 (Se deroga).
Artículo 360 (Se deroga).
Artículo 361 (Se deroga).
CAPÍTULO XV
Artículo 362 (Se deroga).
Artículo 363 (Se deroga).
Artículo 364 (Se deroga).
Artículo 365 (Se deroga).
Artículo 366 (Se deroga).
CAPÍTULO XVI
Artículo 367 (Se deroga).
Artículo 368 (Se deroga).
Artículo 369 (Se deroga).
Artículo 370 (Se deroga).
CAPÍTULO XVII
Del registro aeronáutico mexicano
Artículo 371 La Secretaría de Comunicaciones llevará un registro que
se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:
I.- Los títulos
por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio,
los demás derechos reales o la posesión, así como los arrendamientos o
alquileres sobre: a).- (Se deroga). b).- (Se deroga). c).-
(Se deroga). d).- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
Al margen de la inscripción que corresponda se anotarán: a).- Las
marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y
cancelaciones. b).- Los certificados de aeronavegabilidad, sus
renovaciones y cancelaciones. c).- Las pólizas de seguro.
Artículo 372 (Se deroga).
Artículo 373 (Se deroga).
LIBRO QUINTO
Comunicaciones Eléctricas
CAPÍTULO I
Artículo 374 (Se deroga).
Artículo 375 (Se deroga).
Artículo 376 (Se deroga).
Artículo 377 (Se deroga).
Artículo 378 Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin
derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al
dominio público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación
eléctrica.
Artículo 379 Los informes relativos a la recepción, transmisión de
mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así
como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a
los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por
escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copias de
ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las
autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando dichas
autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el
requerimiento.
Artículo 380 Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado
a ella, deberá revolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones
eléctricas que corresponda al lugar de su residencia. Los
administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas
registradas como huéspedes de los mismos.
Artículo 381 Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son
responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración
o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del
importe del mensaje o a su repetición.
Artículo 382 En casos de error, alteración o demora en la transmisión
de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable
cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si
acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las
Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas
extranjeras.
Artículo 383 Los empleados y funcionarios de comunicaciones
eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto
y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o
recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por
razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a
los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.
Artículo 384 Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones
eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:
I.- A los
mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;
II.- A los
mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad o defensa
del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera
calamidad pública.
III.- A los
mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos
103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas,
telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en el capítulo
VI de este Libro,
y
IV.- A las
comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.
Artículo 385 Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada
a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría
de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.
CAPÍTULO II
Artículo 386 La Red Nacional está integrada por las instalaciones de
comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al
servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas,
giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles,
comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos.
Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el
artículo 11 de esta Ley reserva
exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas
aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones para Servicios semejantes
prestados por empresas privadas.
Artículo 387 La Secretaría de Comunicaciones, para los servicios de la
Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos,
edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y
Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades
particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con
lo que previene el Capítulo
IV del Libro
Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar
o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que
perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las
autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones,
a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la
Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y
reparación de las líneas de la Red Nacional.
Artículo 388 La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean
modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los
trayectos indispensables, las líneas de señales o administradores que
obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal
funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las
empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución
de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá
mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en
caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 47.
Artículo 389 El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinar las
tarifas que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red
nacional.
Artículo 390 (Se deroga).
Artículo 391 Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que
se curse por las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional, sólo
serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e
imitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del
expresado.
CAPÍTULO III
Artículo 392 (Se deroga).
Artículo 393 (Se deroga).
CAPÍTULO IV
Artículo 394 (Se deroga).
Artículo 395 (Se deroga).
Artículo 396 (Se deroga).
Artículo 397 (Se deroga).
Artículo 398 (Se deroga).
Artículo 399 (Se deroga).
CAPÍTULO V
Artículo 400 (Se deroga).
Artículo 401 (Se deroga).
Artículo 402 (Se deroga).
CAPÍTULO VI
Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales,
de experimentación científica y de aficionados
Artículo 403 (Se deroga)
Artículo 404 (Se deroga)
Artículo 405 (Se deroga)
Artículo 406 Las instalaciones de aficionados se autorizarán
exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas
de radiocomunicación por simple entretenimiento y sin interés pecuniario
alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las
franquicias de esta ley
Artículo 407 (Se deroga)
Artículo 408 (Se deroga)
Artículo 409 (Se deroga)
Artículo 410 (Se deroga)
Artículo 411 (Se deroga)
Artículo 412 (Se deroga)
Artículo 413 (Se deroga).
Artículo 414 (Se deroga)
Artículo 415 (Se deroga
CAPÍTULO VII
Artículo 416 Toda embarcación de más de quinientas toneladas de
registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta
o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura
o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para
recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas
toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas
de un aparato receptor de radiotelefonía.
Artículo 417 No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves
que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones
de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas
fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de
Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.
Artículo 418 El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que
procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá
por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las
que haya tomado parte el Gobierno Mexicano. Los propietarios de
barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de
Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia
sujeto a tarifa.
Artículo 419 Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de
radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras
éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones
dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
I.- Cuando sea
necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II.- Cuando por
cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o
tripulantes.
Artículo 420 Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros
fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de
la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros
barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el
servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones
nacionales.
LIBRO SEXTO
Comunicaciones Postales
(Se deroga).
LIBRO SEPTIMO
Sanciones
Artículo 523 El que sin concesión o permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federales de
comunicación, perderá, en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las
instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles
dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a
juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona
federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización
de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 524 Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: Tan luego
como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción,
procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones
establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación
de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las
vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un
interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento
se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que
presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado
dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que
corresponda.
Artículo 525 El que indebidamente ejecute obras que invadan o
perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta
a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y
perjuicios que se hubieren ocasionado.
Artículo 526 La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos,
sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los
servicios en los casos en que lo estime conveniente.
Artículo 527 La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás
documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente
aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien a
mil pesos, por cada infracción.
Artículo 528 El que indebidamente autorice o contrate servicios
conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con
multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar
la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere
carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses o
dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.
Artículo 529 Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por
cada infracción:
I.- A las
empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo
ordena el artículo 55 fracción III de
esta ley, y
II.- A las
empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa
negativa, continúen aplicando tarifas locales.
Artículo 530 Los errores en la aplicación de las tarifas no están
comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero las empresas
estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se
rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos,
a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 531 El que sin la debida autorización de la empresa vendiere
o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa
de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si además, se
alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el
boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de
cincuenta a doscientos pesos.
Artículo 532 El empleado que sin autorización de la empresa expidiere
algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de
cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase
o lo use indebidamente.
Artículo 533 Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales
de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la
construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren
los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los
medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y
multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general
vigente en el área geográfica del Distrito Federal. Si el delito fuere
cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera,
aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá
formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales.
En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño
causado más la reparación de éste.
Artículo 534 El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o
perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier
obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los
árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a
doscientos pesos.
Artículo 535 A los conductores de toda clase de vehículos que manejen
o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido
los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por
la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil
pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año
de prisión. En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del
vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el
conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.
Artículo 536 Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y
multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya,
inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de
las vías generales de comunicación o medios de transporte. Si el
delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos
por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cuál únicamente
podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales.
En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño
causado más la reparación de éste. Al que coloque intencionalmente
señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en
circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años. Si
se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de
acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.
Artículo 537 (Se deroga).
Artículo 538 (Se deroga).
Artículo 539 (Se deroga).
Artículo 540 (Se deroga).
Artículo 541 La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con
multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones.
Artículo 542 (Se deroga).
Artículo 543 (Se deroga).
Artículo 544 (Se deroga).
Artículo 545 (Se deroga).
Artículo 546 (Se deroga).
Artículo 547 (Se deroga).
Artículo 548 (Se deroga).
Artículo 549 (Se deroga).
Artículo 550 (Se deroga).
Artículo 551 (Se deroga).
Artículo 552 (Se deroga).
Artículo 553 (Se deroga).
Artículo 554 (Se deroga).
Artículo 555 (Se deroga).
Artículo 556 (Se deroga).
Artículo 557 (Se deroga).
Artículo 558 (Se deroga).
Artículo 559 Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco
mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que
obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y
demás lugares de tránsito de los aeródromos.
Artículo 560 Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco
mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde
o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.
Artículo 561 Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco
mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por
medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la
radiocomunicación aeronáutica.
Artículo 562 (Se deroga).
Artículo 563 (Se deroga).
Artículo 564 (Se deroga).
Artículo 565 Sin perjuicio de las sanciones pecuarias a que se refiere
el artículo 556, se castigará:
I.- Al piloto o
comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del
mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la
suspensión a que se refiere el artículo 563.
II.- Al piloto,
comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV,
VII, VIII y XVIII del propio Artículo, prisión de seis meses a cinco años y
revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o
comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por
seis meses de la licencia respectiva.
Artículo 566 Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y
prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave,
cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o
modificaciones en planeador, motores o hélices, sin haber pasado la
inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los
términos que establezca el reglamento.
Artículo 567 (Se deroga).
I.- Por no
prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la
forma prevista en las concesiones respectivas y en esta Ley.
II.- Por no
permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones de
emergencia.
III.- Por no
permitir el uso gratuito a las aeronaves de Estado, conforme a lo que establece
el artículo 328 reformado, último
párrafo, de esta Ley.
Artículo 568 (Se deroga).
Artículo 569 (Se deroga).
Artículo 570 (Se deroga).
Artículo 571 Los concesionarios o permisionarios que intervengan o
permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de
autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de
intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de
reincidencia se duplicará la multa señalada. Las concesionarios o
permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el
artículo 384 serán castigados
con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.
Artículo 572 Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos
y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya
exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las
penas que para el delito de fraude señala el Código Penal. Las
Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de
comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten
ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la
adquisición de noticias internacionales.
Artículo 573 Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión
de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual,
realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado
al Gobierno Federal.
Artículo 574 Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca
o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a
cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote
servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación
eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
Artículo 575 Al que emplee los servicios de correspondencia
indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los
dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o
prisión de ocho días a un mes.
Artículo 576 Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de
cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga
alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.
Artículo 577 Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere
cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos
meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además,
destituido de su cargo.
Artículo 578 A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales
que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que
sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez
días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su
cargo.
Artículo 579 (Se deroga)
Artículo 580 Al empleado de correos que quite y aproveche
indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las
correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses
de prisión y será destituido de su empleo.
Artículo 581 Será castigado con la pena de un mes a tres años de
prisión:
I.- El que
borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de
que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que
utilicen nuevamente con el mismo objeto; y
II.- El que a
sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte,
la cancelación a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 582 El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres
postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales,
pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo
correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que
establece el artículo anterior.
Artículo 583 Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
I.- Al que sin
autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
II.- Al que a
sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
III.- Al que
altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más
elevado, y
IV.- Al que
fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por
objeto exclusivo la falsificación de timbres.
Artículo 584 Al que robe las matrices que están destinadas para las
emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 585 En el caso de que los delitos a que se refieren los
artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en
funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una
tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez
años, para volver a ser empleado del Correo.
Artículo 586 Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que
indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias
en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente
transporte de las mismas.
Artículo 587 El que utilice en asuntos extraños al servicio postal,
los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado
con multa de cinco a cien pesos.
Artículo 588 Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que
utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así
como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o
elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de
sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que
se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.
Artículo 589 Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del
Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas
antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que
estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su
cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.
Artículo 590 Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos
que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por
la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
Artículo 591 Toda persona o empresa tiene derecho para poner en
conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de
esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el
hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a
la autoridad competente.
Artículo 592 Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u
omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste
conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización
por daños y perjuicios.
ARTÍCULO PRIMERO Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de
publicación de esta Ley estén desarrollando actividades en la explotación
de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán
organizarse en sociedades cooperativas, de conformidad con los preceptos
de la propia Ley, de sus Reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas
y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá
exceder de 360 días, contados a
partir de la misma fecha de publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO Se concede un plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que estén obligadas
a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos
a que se refiere el artículo 9o. fracción V de la presente Ley.
Artículo Tercero Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten
servicio público de pasajeros y carga en la fecha de la publicación de
esta Ley, están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones, para
su revisión, las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá
de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación.
ARTÍCULO CUARTO El cobro de los derechos de inspección telefónica a que
se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que
designe la Secretaría de Comunicaciones.
ARTÍCULO QUINTO Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas
fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación o de
explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., deberán
celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis
meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, los contratos
respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen como incorporadas
a la red nacional.
ARTÍCULO SEXTO Las personas que exploten vías generales de comunicación,
en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado o Municipio,
deberán solicitar concesión permiso federal dentro de un plazo que no excederá
de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de esta
Ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación
de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta
de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que
esta Ley les impone.
ARTÍCULO SÉPTIMO Los cruzamientos con las vías generales de comunicación
construidos con anterioridad a la presente Ley, serán ajustados por sus
propietarios a las prescripciones del artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones.
ARTÍCULO OCTAVO Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles que estén
en el Distrito o Territorios Federales y otras vías federales de comunicación
que no tengan el carácter de generales, dichos ferrocarriles y vías estarán
sujetos a la presente Ley por conducto de la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO NOVENO Las personas físicas o morales, o las simples
agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta Ley, estén realizando en
la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el
tiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las
autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones
conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o
agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29
de agosto de 1932, el Código Postal de 22 de abril de 1926 y todas las
disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de
dichos ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Ley, sólo en tanto se expiden los nuevos reglamentos
correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO Primero Queda abrogada la Ley para el Servicio
de Practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República,
de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el Reglamento
del Capítulo IX del Libro 3o. de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO A partir de la fecha de expedición de la presente Ley,
quedarán derogadas todas las franquicias postales que se hubieren concedido
con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma, y
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de
su promulgación en el Diario Oficial de la Federación.
José Escudero Andrade, D. P.- José
María Dávila, S. V. P.- Adán Velarde, D. S.- Vicente L. Benéitez, S.
S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, D.F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y
del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades Angulo C.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento de la Marina Nacional, Roberto Gómez Maqueo. -
Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del
Despacho, Eduardo Villaseñor.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario
de Gobernación.- Presente.