Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que
por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me
ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 17167.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de
Jalisco
TITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
CAPITULO I
Del objeto
de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por
objeto:
I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer
el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas
abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal;
II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar
y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el
equipamiento vial;
III. Determinar las bases para planear, establecer, regular,
administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; y
IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios
para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en
los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar
supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que
regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias
que deriven del mismo.
Artículo 2.- Para los efectos de la fracción
I, del artículo anterior:
I. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas,
viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores
de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:
Los predios destinados a los fines
públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y
Los caminos públicos de
jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de
personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los
mismos;
II. No tienen el carácter de vías públicas los predios
pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los
municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos
privados, así como los bienes de uso común de los condominios;
III. Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías
públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes,
alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de
aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las
construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que
éstas no se hubieren cedido al Estado; y
IV. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía
pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento
correspondiente.
Artículo 3.- Las
disposiciones de la presente Ley regularán:
I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el
acceso y aprovechamiento a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, en
condiciones de higiene, seguridad y continuidad;
II. Las acciones relativas a la construcción, administración y
aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de
vialidad, tránsito y transporte;
III. Las características de los vehículos y sus condiciones
operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas
oficiales mexicanas aplicables;
IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o
conducir vehículos;
V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos
para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación
del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la
operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y
VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar
servicios conexos.
Artículo 4.- El servicio público de
transporte, por su cobertura se clasifica en:
I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un
centro de población;
II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las
áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios,
cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a
formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que
disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un sólo centro
de población;
III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro
de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y
IV. Foráneo:
Interurbano: el que se proporciona
entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo
Municipio; y
Intermunicipal: el que se presta
entre centros de población localizados
en diferentes municipios dentro del Estado.
Artículo 5.- Las acciones relativas a los
servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los
procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus
reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por:
I. Licencia: La autorización que concede el Estado a una
persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que
se acredita mediante el documento denominado de igual forma;
II. Concesión: El acto administrativo del Estado mediante el
cual autoriza a las personas, físicas o jurídicas, a concurrir en la prestación
del servicio público de transporte por el tiempo que establece esta Ley, en sus
distintas modalidades, o en los servicios conexos a las vías públicas de
comunicación local, independientemente del permiso o permisos para la
explotación del servicio público de autos de alquiler, taxis o radiotaxis;
III. Permiso: Autorización que, sin crear derechos permanentes,
concede la autoridad competente en atención a ciertos hechos o condiciones de
carácter transitorio, para:
La circulación, conducción u
operación de vehículos; o
La prestación del servicio público
de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo
determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de
acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia.
Esta definición no es aplicable al
transporte público de alquiler, taxis o radiotaxis;
IV. Subrogación; Es un
acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados
del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio
público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que
marca la ley;
V. Consejo Estatal: Consejo Consultivo de Vialidad, Tránsito
y Transporte;
VI. Registro Estatal: Registro Estatal de los Servicios
Públicos de Tránsito y Transporte;
VII. Organismo Coordinador: Organismo Coordinador de la
Operación Integral del Servicio de Transporte Público; y
VIII. CEIT: Centro
Estatal de Investigación de la Vialidad y Transporte.
Artículo 6.- El
ordenamiento y regulación de la vialidad, el tránsito y el transporte, tienen
como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a
sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al
patrimonio cultural del Estado, mediante:
I. El respeto a los derechos de los peatones y usuarios del
servicio público de transporte;
II. La determinación de los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los conductores de vehículos, así como de los operadores,
concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte y de los
peatones;
III. El mejoramiento de la seguridad vial;
IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;
V. La prestación del servicio público de transporte en forma
regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población;
VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de
transporte;
VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para
el desarrollo de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y
VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y
normas ecológicos.
CAPITULO II
De las personas
en sus derechos y obligaciones
Artículo 7.- Todas las personas que, en su calidad
de peatones, transiten por las vías públicas, están obligadas a cumplir en lo
que a ellos concierne, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
acatando en lo que corresponda el señalamiento vial, así como las indicaciones
que hagan los oficiales o agentes de vialidad y tránsito cuando dirijan el
tránsito.
Artículo 8.- Los peatones tendrán siempre el
derecho de paso preferencial en los lugares en donde se determine mediante el
respectivo señalamiento, así como en aquellos lugares en donde la circulación
sea controlada por los oficiales o agentes de vialidad y tránsito, quienes en
todo tiempo deberán cuidar por su seguridad y respeto.
Artículo 9.- Los escolares tendrán el
derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para
esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el
ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en
general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger,
mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito
de los escolares en los horarios y lugares establecidos.
Artículo 10.- Los peatones no deberán
transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a
la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados
al efecto.
Artículo 11.- Las aceras de las vías públicas
sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones, con las
excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción
que les corresponda.
Artículo 12.- Adicionalmente a los derechos
que corresponden a los peatones en general, las personas con problemas de
discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso
peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan
abordar las unidades de transporte público.
CAPITULO III
De los ámbitos de competencia
del Estado y del Municipio
Artículo 13.- En la aplicación de esta Ley y
sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y
los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a
las atribuciones que establece el presente Ordenamiento.
Artículo 14.- Las autoridades estatales y
municipales deberán:
I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto
en esta Ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del
ordenamiento territorial y ecológico;
II. Promover la participación de la sociedad en los programas
que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de vialidad,
tránsito y transporte; y
III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de
administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de
los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se
determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la
vialidad, el tránsito y el transporte.
Artículo 15.- Los ámbitos de competencia del
Estado y del municipio en materia de vialidad, tránsito y transporte, se
integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:
I. Corresponde al Estado:
La formulación y conducción de la
política estatal de comunicaciones y transportes terrestres;
La expedición de las normas
generales de carácter técnico en las materias objeto de esta Ley;
El registro de concesiones,
permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su
identificación y la certificación de derechos;
La programación, construcción y
administración de la infraestructura carretera y de la infraestructura y
equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus
vías de comunicación;
La regulación y administración del
tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los programas y
acciones afecten dos o más municipios de la Entidad;
La regulación y administración del
transporte; y
La coordinación para integrar el
sistema de vialidad, tránsito y transporte del Estado, con el sistema nacional
de comunicaciones; y
II. Corresponde al Municipio:
Intervenir, conjuntamente con el
Ejecutivo en la formulación y aplicación de programas de transporte público,
cuando éstos afecten su ámbito territorial;
La autorización de los proyectos
de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios
conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de
áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento
territorial;
La integración y administración de
la infraestructura vial; y
La reglamentación y control del
tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio.
Artículo 16.-
El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos que resulten
necesarios para proveer a la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos
que correspondan a la competencia de los ayuntamientos.
Artículo 17.-
En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las
disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán
las normas generales de carácter técnico.
TITULO
SEGUNDO
De las
atribuciones de las autoridades
de
vialidad, tránsito y transporte
CAPITULO I
De las
autoridades estatales y municipales
Artículo 18.-
Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la
presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. En el Gobierno del Estado:
El Gobernador del Estado;
La dependencia del Ejecutivo del
Gobierno del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte;
La Secretaría del Poder Ejecutivo
Estatal competente en materia fiscal y sus dependencias recaudadoras; y
El Registro Estatal de los
Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.
II. En los gobiernos municipales:
El ayuntamiento;
El presidente municipal;
La dependencia municipal competente
en materia de vialidad, tránsito y transporte;
Los jueces municipales en materia
de tránsito;
La tesorería municipal; y
Las autoridades ejecutoras y
recaudadoras que de ellos dependan; y
III. En la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas
conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan
facultades de mando y decisión en materia de vialidad, tránsito y transporte.
CAPITULO II
De las atribuciones del Ejecutivo del Estado
Artículo 19.-
Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:
I. Administrar la estructura orgánica y funcional de la
dependencia del Ejecutivo Estatal, competente en materia de vialidad, tránsito
y transporte. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de
organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios;
II. Establecer, ordenar, administrar y regular las
comunicaciones terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del
Estado;
III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas
a las características de la infraestructura carretera, de la infraestructura y
equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte;
IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar el
Programa Estatal de Comunicaciones Terrestres y Transporte, que incluirá las políticas,
estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la
infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial;
V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de
los programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de
infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los
proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social,
así como su impacto ecológico y de riesgo para la población;
VI. Coordinar los proyectos y programas de construcción y
ampliación de las obras del sistema de transporte eléctrico; autorizarlos en el
ámbito de su competencia y vigilar aquéllos que directa o indirectamente sean
operados por el Estado;
VII. Establecer, impartir y administrar los programas de
educación vial;
VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de
instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como
señalar los requisitos y criterios para su evaluación;
IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir
vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y
precise su reglamento;
X. Registrar vehículos y expedir los elementos de
identificación conforme a su tipo y características, como placas, calcomanías,
hologramas y tarjetas de circulación;
XI. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y
operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de
comunicación;
XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar
servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local;
XIII. Otorgar concesiones y permisos con la intervención de los
ayuntamientos que dentro de su ámbito territorial corresponda la prestación del
servicio público de transporte;
XIV. Autorizar las tarifas para el servicio público de
transporte de pasajeros, con base en los estudios y propuestas que formulen el
Consejo Consultivo, el CEIT y el Organismo Coordinador;
XV. Autorizar las tarifas para el servicio público de transporte
de carga que opere en las vías públicas de comunicación local;
XVI. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del
Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte;
XVII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los
ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta
Ley que correspondan a éstos;
XVIII. Coordinar las actividades en materia de vialidad, tránsito
y transporte con las autoridades federales y municipales;
XIX. Proponer los términos de coordinación con los municipios,
a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de
autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio
público de transporte;
XX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de vialidad,
tránsito y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebre con
los ayuntamientos;
XXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a
las disposiciones de esta Ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su
competencia, y en la que en su caso asuma por la coordinación que establezca
con los ayuntamientos;
XXII. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y
reformar los ya existentes previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y
necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando
intervención a los ayuntamientos que por ámbito territorial deban participar y
escuchando al Consejo Consultivo, al CEIT y al Organismo Coordinador;
XXIII. Establecer en todo tiempo y con la participación del
ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se
preste o pretenda prestar un servicio público de transporte;
XXIV.
Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio
público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público,
para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados
por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los
ayuntamientos afectados;
XXV. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino,
ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás
características de los vehículos que en ella deban de operar, según las
necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en
los términos de la fracción precedente;
XXVI. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en
los medios de transporte y en los servicios auxiliares, las obras de
construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la
mayor seguridad del público;
XXVII. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección
técnico administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del
servicio;
XXVIII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan
con las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la
categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso;
XXIX. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del
servicio, obligar a los concesionarios a que mejoren su higiene, seguridad,
calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de
acuerdo con los términos de la concesión o permiso;
XXX. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando
no reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia;
XXXI. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias
previamente autorizadas en atención al interés público y a la demanda del
transporte;
XXXII. Autorizar y vigilar el cumplimiento de las tarifas para
los servicios públicos de transporte; y
XXXIII. Las demás que determine la presente Ley.
Artículo 20.- El
Ejecutivo Estatal ejercerá las atribuciones que le otorga esta Ley, a través de
las dependencias de la Administración Pública, en los términos que establezcan
su Ley Orgánica y las disposiciones de este Ordenamiento.
CAPITULO III
De las atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 21.-
Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar
los servicios de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su
territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las
disposiciones de esta Ley y su reglamento;
II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los
servicios de vialidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la
sociedad;
III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios
de vialidad y tránsito;
IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito
y al señalamiento de la vialidad en los centros de población;
V. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de
vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de
transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la
vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la
vialidad;
VI. Indicar las características específicas y la ubicación que
deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito,
conforme a las normas generales de carácter técnico;
VII. Apoyar y participar en los programas de educación vial que
establezca el Estado;
VIII. Coordinarse con el Ejecutivo del Gobierno del Estado y con
otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley;
IX. Autorizar la localización y características de los
elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros
de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les
corresponda sancionar y aplicar;
X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades
competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de
transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y de carga; así como los
itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones
correspondientes;
XI. Determinar la localización del equipamiento para el
transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de
pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las
respectivas concesiones y permisos;
XII. Autorizar la ubicación de los lugares para el
establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los
interesados;
XIII. En coordinación con el Titular del Ejecutivo del Gobierno
del Estado, autorizar la localización de las obras de infraestructura
carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía
como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su
uso;
XIV. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Gobierno del
Estado, asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en
materia de vialidad y tránsito;
XV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos
que de ella emanen;
XVI. En el ámbito de su competencia determinar, aplicar y
ejecutar las sanciones correspondientes, a quienes incurran en infracciones a
esta Ley y a sus reglamentos; y
XVII. Las demás que determine la presente Ley.
Artículo 22.- El ayuntamiento ejercerá sus
atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad y tránsito, así
como intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte
de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación
municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.
CAPITULO IV
De la concurrencia y coordinación de las autoridades
estatales y municipales
Artículo 23.- Los ayuntamientos, en atención
a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad
financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la
prestación del servicio público de vialidad y tránsito con el Ejecutivo del
Estado, a efecto de que:
I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para
realizar acciones y estudios técnicos;
II. La dependencia del
Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte,
supla a la dependencia municipal, en la ejecución de acciones específicas que
correspondan al municipio; o
III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del
Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público
de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de
competencia estatal.
Artículo 24.- Los convenios de coordinación a
que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y
procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos:
I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen
como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte;
II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas;
y
III. La participación que corresponda al Estado o a los
municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.
CAPITULO V
De las funciones de la Policía de Vialidad y Tránsito,
estatal o municipal
Artículo 25.- Son funciones de la policía de
vialidad y tránsito, estatal o municipal en su caso:
I. La orientación, participación y colaboración con la
población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales,
como de infracciones a las normas de tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías
públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos;
III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando
sufran accidentes en las vías públicas;
IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del
orden público y la tranquilidad de la comunidad;
V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos en materia de vialidad, tránsito y transporte, así
como informar y orientar a quienes transiten
en las vías públicas;
VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los
conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a
esta Ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas
infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción
correspondiente; y
VII. Las demás que les sean señaladas por esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 26.- Los oficiales y agentes de
vialidad y tránsito deberán, siempre, conducirse con el público en forma
comedida y respetuosa.
Los oficiales o agentes de
tránsito en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores,
salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones
implique separarse de aquel.
Los oficiales y agentes de
tránsito encargados de la vialidad en horario nocturno deberán de conducir las
unidades para este servicio con las farolas encendidas.
CAPITULO VI
De la concurrencia y coordinación de las autoridades estatales y
municipales en las zonas conurbadas y las zonas metropolitanas
Artículo 27.- El Ejecutivo Estatal,
conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en
una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en
materia de vialidad y tránsito, en forma conjunta y coordinada mediante las
instancias que establezcan, conforme al régimen de zonas de conurbación.
Artículo 28.- Asimismo el Ejecutivo Estatal y
los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los
servicios de vialidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos
eficientes que garanticen la atención de la población.
CAPITULO VII
De los organismos de participación social y consulta, y
auxiliares
Artículo 29.- Son organismos de participación
social y de consulta:
I. El Consejo Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y
Transporte;
II. Las comisiones de las zonas conurbadas y zonas
metropolitanas intermunicipales; y
III. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones
de la legislación municipal.
Artículo 30.- Los organismos y autoridades
referidas en este capitulo tendrán la participación que determinen esta Ley,
así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y
funcionamiento.
Artículo 31.- Son auxiliares en la aplicación
de esta Ley y sus reglamentos:
I. El Organismo Coordinador de la operación integral del
servicio de transporte público del estado;
II. El Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el
Transporte;
III. Las policías, cualquiera que sea su denominación y
adscripción;
IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia
y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las
disposiciones estatales y municipales aplicables; y
V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las
escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias
autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las
normas de esta Ley y su reglamento en materia de vialidad y tránsito.
CAPITULO VIII
del servicio de transporte público
Artículo 32.- El Consejo Consultivo Estatal
de Vialidad, Tránsito y Transporte, es un organismo auxiliar de consulta, con
funciones deliberativas y propositivas, donde participen los sectores público,
privado y social, que se integrará en forma permanente por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la
persona que éste designe;
II. El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, quien será el
secretario técnico;
III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder
Ejecutivo Federal competente en materia de comunicaciones y transportes;
IV. Los representantes de los organismos estatales,
concesionarios, permisionarios y
subrogatarios organizados del servicio de transporte público;
V. Los representantes de los municipios que se integren como
consejeros, en los supuestos siguientes:
Un representante de cada uno de
los municipios de la Zona Conurbada de Guadalajara;
Un representante de los
ayuntamientos cuando los asuntos a discutir
en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; y
Un representante de los
ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento
territorial del Estado, designados conforme al procedimiento que determine su
reglamento y convocados de acuerdo a los proyectos existentes para dicha
región;
VI. El director del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte; y
VII. El director del organismo coordinador de la operación
integral del servicio de transporte público en el Estado.
El Consejo además, deberá invitar
a representantes de los diversos sectores de la población y de las
organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y
proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando
éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos.
Artículo 33.- Corresponderá al Consejo
Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte:
I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las
autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que
en materia de vialidad, tránsito y transporte, le presente cualquier persona o
grupo de la comunidad;
II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar
soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de
vialidad y transporte;
III. Proponer la creación, modificación o supresión de las
modalidades del servicio público de transporte;
IV. Proponer la
creación, ampliación y supresión de rutas;
V. Proponer criterios de coordinación para solucionar
problemas del transporte entre el Estado y los municipios;
VI. Formular, revisar y aprobar los procedimientos y criterios
técnicos para que el Organismo Coordinador de la operación integral del
servicio de transporte público del estado calcule las tarifas aplicables al
servicio público de transporte en sus distintas modalidades; y
VII. Formular su reglamento interno.
Artículo 34.- El Organismo Coordinador de la
operación integral del servicio de transporte público del estado, es una
entidad pública, descentralizada del Poder Ejecutivo del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios,
cuyas principales características serán:
Ser un organismo promotor del
desarrollo y ejecución de acciones en la operación, supervisión y control del
servicio de transporte público;
Ser un agente de transformación y
de obtención de resultados; y
Ser el responsable del desarrollo
de los sistemas y de sus partes.
Dicho Organismo se integrará en forma permanente por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la
persona que éste designe;
II. El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte;
III. El Director del Organismo Coordinador de la operación
integral del servicio de transporte público del estado, quien será el
Secretario Técnico;
IV. El Director del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte;
V. Los representantes debidamente acreditados de los
organismos estatales, concesionarios, permisionarios y subrogatarios
organizados del servicio de transporte público; y
VI. Los municipios cuando se traten asuntos que afecten su
ámbito territorial.
Artículo 35.- Corresponderán al Organismo
Coordinador de la operación integral del servicio de transporte público del
estado, las siguientes funciones:
I. Planear, dimensionar y coordinar la ejecución de la
operación del servicio de transporte público requerido en los corredores de
movilidad con prioridad de este servicio, vialidades primarias, secundarias y
alimentadoras definidas por el CEIT para el uso del transporte público;
II. Recibir, estudiar y dictaminar en coordinación con el
CEIT, las propuestas y demandas que en materia de operación del servicio de
transporte público presenten personas, grupos e instituciones que, en su caso,
modifiquen la operación del mismo;
III. Instrumentar, en coordinación con el CEIT, las normas de
calidad para el servicio de transporte público;
IV. Con base en los procedimientos y criterios técnicos
aprobados por el Consejo Consultivo de Vialidad Tránsito y Transporte y en
coordinación con el CEIT, proponer las tarifas aplicables al servicio público
de transporte en sus distintas modalidades, que deberán ser presentadas a la
Dependencia del Ejecutivo competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para que a su vez
gestione la autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Mantener informada a la ciudadanía sobre el uso y
alternativas de transporte público a través de elementos visuales, orales e
impresos, para optimizar, facilitar y promover el uso del transporte público;
VI. Llevar un registro de los principales indicadores y
estadísticas en materia de servicio público de transporte, que permitan
informar, apoyar y facilitar la toma de decisiones, con la finalidad de
resolver la problemática existente; y
VII. Formular su reglamento interno.
Artículo 36.- El Centro Estatal de
Investigación de la Vialidad y el Transporte, es un organismo público,
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que se integrará en forma permanente por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la
persona que éste designe;
II. El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, quien será el
secretario técnico;
III. Un representante por cada una de las dependencias y
organismos del Poder Ejecutivo Estatal en materia de:
Finanzas;
Desarrollo urbano, ordenamiento
territorial y obras públicas;
Planeación económica y social; y
Equilibrio ecológico y protección
del ambiente;
IV. Dos representantes del transporte estatal; un
representante de los subrogatarios; tres represemtamtes de los permisionarios
del servicio público de transporte de las agrupaciones que tengan mayor número
de afiliados; un representante de la agrupación cuyo reconocimiento otorgue los
integrantes del CEIT y un representante del Consejo Metropolitano de
Desarrollo;
V. El Director del Organismo Coordinador de la Operación
Integral del Transporte Público;
VI. El Director del Centro Estatal de Investigación de la
Vialidad y el Transporte; y
VII. Un representante de los municipios cuando se discutan
asuntos que afecten su ámbito territorial.
Artículo 37.- Corresponderá al Centro Estatal
de Investigación de la Vialidad y el
Transporte.
I. Estudiar y dictaminar las demandas que en materia de
vialidad y transporte reciba del Consejo Consultivo; del Organismo Coordinador
de la Operación Integral del Transporte y de la Dependencia del Ejecutivo
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte;
II. Realizar los estudios técnicos, económicos y sociales, que
permitan desarrollar un sistema eficiente de vialidad y transporte, con la participación
de los concesionarios, permisionarios, subrogatarios y de las instituciones de
educación superior, así como determinar las vialidades dando prioridad al
servicio colectivo del transporte público de pasajeros y la regulación de su
operación;
III. Realizar los estudios técnicos necesarios para la
elaboración de los dictámenes que justifiquen, en su caso:
La creación, modificación o
supresión de las modalidades del servicio de transporte público;
La creación, ampliación o
supresión de rutas;
La definición de la vías a
utilizar por la Red Integral de Transporte Público; y
Las propuestas de tarifas,
aplicables al servicio de transporte público, en sus distintas modalidades.
Los ayuntamientos podrán
participar en los supuestos de los incisos a), b) y c) que anteceden, cuando
dichos estudios tengan interés particular para el municipio del que se trate;
IV. Llevar un registro de los principales indicadores y
estadísticas en materia de transporte público, que permitan apoyar los
dictámenes emitidos;
V. Proporcionar asesoría especializada en materia de
transporte y vialidad a las autoridades estatales y municipales; y
VI. Formular su reglamento interno.
TITULO TERCERO
Del servicio de tránsito
CAPITULO I
De los reglamentos municipales de tránsito y
de zonas conurbadas
Artículo 38.- Serán objetivos del Reglamento
de Tránsito que expedirán los ayuntamientos con fundamento en las disposiciones
de esta Ley:
I. Definir las normas que establezcan el orden y control
vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida,
aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las
bases establecidas en esta Ley;
II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia
de la dependencia municipal competente en materia de vialidad y tránsito;
III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad a los
peatones y a los conductores de vehículos;
IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el
aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes
responsables de atender los problemas de vialidad y de vigilar el cumplimiento
de las normas de tránsito; y
V. Definir las normas de aplicación y vigilancia en el
cumplimiento de la prestación del servicio de transporte público dentro de su
ámbito territorial.
Artículo 39.- El Ejecutivo Estatal,
conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en
una zona conurbada, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mediante las instancias de coordinación que establezcan, autorizarán
las normas reglamentarias que serán aplicables al tránsito y transporte público
de pasajeros en el centro de población.
Artículo 40.- El Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos correspondientes, para aplicar las normas de vialidad y tránsito
en una zona conurbada o zona metropolitana, determinarán la participación que
se convenga tanto para la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, como para el o los municipios
involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de
la seguridad pública.
CAPITULO II
De la educación vial
Artículo 41.- Los programas de educación vial
tendrán como objetivo:
I. Fomentar el
respeto en la sociedad, a partir de la educación básica, de los derechos y
obligaciones del individuo como peatón, pasajero, conductor, y como responsable
del cuidado del medio ambiente;
II. Divulgar las disposiciones en materia de vialidad,
tránsito y transporte;
III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en
las vías públicas;
IV. Divulgar y promover medidas para la prevención de
accidentes viales;
V. Difundir los procedimientos para reaccionar ante
condiciones de emergencia con motivo de la vialidad, para autoprotegerse y, en
su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos,
informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;
VI. Difundir entre las personas el conocimiento de sus
garantías y derechos, así como de sus obligaciones en materia de vialidad y
tránsito, para promover su ejercicio y cumplimiento; y
VII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio
y enriquecimiento de los principios de la educación vial.
Artículo 42.- Las autoridades estatales y
municipales de vialidad y tránsito, establecerán programas a fin de:
I. Divulgar los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones relacionadas con la materia;
II. Promover en los servicios de vialidad, tránsito y
transporte, el respeto a las personas y el aprovechamiento ordenado de la
infraestructura y equipamiento vial y carretero;
III. Orientar a los peatones y conductores sobre la forma de
desplazarse en las vías públicas, para garantizar el tránsito seguro de
peatones, pasajeros, ciclistas y automovilistas;
IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público
de transporte;
V. Evitar que quienes conducen vehículos, los manejen fuera
de los límites de velocidad permitidos;
VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el
influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen
automotores; y
VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa, entre
la ciudadanía y los oficiales y agentes de vialidad y tránsito.
CAPITULO III
De las clases de vehículos
Artículo 43.- Los vehículos, conforme a sus
características propias, se clasifican:
I. Por su sistema de fuerza motriz, en:
Automotores o automóviles de
combustión;
Automotores o automóviles de
electricidad;
Vehículos de propulsión humana
(Bicicletas);
Vehículos de tracción animal; y
Otras formas de propulsión; y
II. Por su rodamiento, en:
Neumático; y
Metálico.
La diversidad de vehículos que se
deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y
la norma general de carácter técnico.
Artículo 44.- Los vehículos, atendiendo a las
actividades en que se utilicen y para los efectos de esta Ley, se clasifican
en:
I. De uso privado: Los utilizados en el transporte de
personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus
propietarios o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o jurídicas,
sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o
profesional;
II. De transporte público: Los destinados para el transporte
de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que
administre el Estado u opere, salvo el de alquiler o taxi, en virtud de
concesiones o de permisos; y se subclasifican en:
De alquiler o taxi: Los empleados
para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el
pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro
correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control o
ruleteros;
De pasajeros: Los destinados al
transporte urbano, suburbano o foráneo de personas en general, en viajes
regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o
suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales,
todos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa
correspondiente;
De carga: Los dedicados
exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad serán de
carga pesada, mediana o ligera;
De carga especial: Los autorizados
para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, por sus
características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes,
u otros que generen riesgo;
Mixtos: Los autorizados para
transportar pasajeros, carga ligera u objetos; y
Equipo móvil especial: Los
vehículos no comprendidos en las subclasificaciones anteriores, cualquiera que
sea el servicio, uso o finalidad a que se les destine;
III. De uso oficial: Los destinados a la prestación de servicios
públicos estatales o municipales; y
IV. De seguridad: Los adaptados para servicios de seguridad,
protección civil y emergencia, operados tanto por entidades públicas como por
particulares, plenamente identificables por colores, rótulos y las señales de
seguridad reglamentarias.
CAPITULO IV
Del registro y control de vehículos
Artículo 45.- Todo vehículo, para transitar u
ocupar la vía pública, deberá reunir las condiciones requeridas de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley y su reglamento; para ello deberá estar inscrito en el
Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte y portar
los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales
como placas, calcomanías, hologramas, tarjetas de circulación, rótulos y
colores, etc.
Artículo 46.- La dependencia del Ejecutivo
del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, integrará
y operará el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y
Transporte a que se refiere esta Ley.
Artículo 47.- El registro de los vehículos se
acreditará mediante:
I. La tarjeta de circulación; y
II. Las placas y la calcomanía u holograma correspondientes.
Artículo 48.- Las placas de circulación y las
calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente
del Ejecutivo del Estado, con los colores, emblemas y matrículas que permitan
la identificación del vehículo, conforme a la clasificación establecida en esta
Ley y, en su caso, con la advertencia de que es conducido por una persona con
problemas de discapacidad.
Artículo 49.- Cualquier vehículo registrado
en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el
mismo; por tanto, los oficiales y agentes de vialidad y tránsito no deberán
interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de
infracciones flagrantes o por la aplicación de alguna medida de seguridad, de
las expresamente previstas en este Ordenamiento.
Artículo 50.- Los vehículos no registrados o
que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley, podrán circular si
sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la dependencia del
Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte,
en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha
documentación. En caso contrario, el
personal operativo de dicha dependencia podrá detener el vehículo y solicitar a
su conductor que muestre la documentación correspondiente para poder circular.
Artículo 51.- Los vehículos registrados en el
extranjero podrán circular en el Estado, si sus conductores acreditan la legal
internación y estancia en el país de los mismos, mediante la documentación
expedida por las autoridades federales competentes.
Artículo 52.- A los vehículos registrados en
otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del Estado, no se
les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer
en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los
documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción.
Artículo 53.- El propietario o poseedor de un
vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión
legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo;
II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que
establezcan las disposiciones fiscales aplicables;
III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de
un servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o
subrogación, así como la póliza del seguro que al efecto señala el artículo 67
de esta Ley;
IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación
y, en su caso, el cambio de propietario;
V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su
legal importación en los términos que señale la autoridad competente; y
VI. Presentar solicitud por escrito conforme al reglamento de
esta Ley.
Artículo 54.- Cuando con posterioridad al
registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de
los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la dependencia del Ejecutivo
del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para
llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el Reglamento
del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.
CAPITULO V
De los operadores y conductores
Artículo 55.- Para operar o conducir vehículos en el Estado de Jalisco, es
necesario contar con licencia o permiso vigente, expedido por:
I. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, la que expedirá estos documentos
conforme a las características y normas establecidas en esta Ley;
II. Las autoridades competentes en materia de vialidad,
tránsito y transporte de otras entidades y de la Federación, para operar o
conducir vehículos por las vías públicas; y
III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir
vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán
sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios
internacionales de los que México forme parte.
Artículo 56.- Para conducir vehículos, los
operadores y conductores se clasifican en:
Motociclistas;
Automovilistas;
Choferes;
Conductores de servicio de
transporte público;
Operadores de maquinaria y equipo
móvil especial; y
Operadores de vehículos de
seguridad.
Artículo 57.- Para obtener licencia, o
permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:
I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en
esta Ley;
II. Demostrar aptitud física y mental para conducir;
III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las
condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta Ley, conforme al
tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;
IV. Acreditar su domicilio;
V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las
disposiciones reglamentarias en materia de vialidad y tránsito; y
VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos
conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 58.- En las licencias o permisos
para operar o conducir vehículos se precisarán:
I. El tipo de licencia o permiso;
II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir;
III. En su caso, el servicio público de transporte que se
autoriza a prestar;
IV. El término de su vigencia;
V. El número de registro de dicha licencia;
VI. El nombre y domicilio del titular;
VII. Las restricciones al titular si las hubiere;
VIIII. La persona a quien se
deberá avisar en caso de accidente;
IX. El tipo de sangre del titular de la licencia; y
X. La anuencia del titular en caso de que así sea su
voluntad, para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y
autorizados por la legislación aplicable.
Para los efectos de la fracción
anterior, el Ejecutivo del Estado,
celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las
dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite.
Artículo 58 Bis.- Los conductores de servicio de
transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia
expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 55
fracción I de esta Ley.
Artículo 59.- Cuando por prescripción médica
se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir
vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se prohibirá
al conductor manejar sin usarlos.
Artículo 60.- Cuando la licencia autorice a
una persona con problemas de discapacidad, el manejo de vehículos con
adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de
identificación correspondientes a la unidad autorizada.
Artículo 61.- La expedición y refrendo de
licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas:
I. Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de
cuatro años;
II. Los permisos para conducir y operar vehículos tendrán
vigencia máxima de un año;
III. Los operadores o conductores de vehículos, al término de
la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo
con los requisitos que establecen las fracciones II, IV y VI, del artículo 57, de esta Ley; y
IV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el
permiso o el gafete a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, o éstos se
destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un
duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 62.- El menor de dieciocho años de
edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de
automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se
exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer
los siguientes requerimientos:
I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad
solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su
reglamento; y
II. Garantizar, mediante fianza o seguro, el pago de los daños
y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia
provisional obtenida.
Artículo 63.- En el reglamento de esta Ley se
precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en
su caso, el servicio público al que se destine:
I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos
en la fracción III del artículo 57,
de esta Ley, como experiencia y capacitación específica;
II. Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a
fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta
Ley, así como los requisitos específicos que en su caso se requieran;
III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las
licencias o permisos para operar o conducir vehículos;
IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición
de las licencias o permisos;
V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para
operar o conducir vehículos;
VI. Las bases generales de los programas de capacitación para
operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para
impartirlos; y
VII. El procedimiento para presentar el examen pericial
correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo.
Artículo 64.- Los conductores y operadores de
vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la
vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que
permitan su identificación.
Tratándose del servicio de autos
de alquiler, taxis y radiotaxis, el gafete será entregado al chofer acompañado
del permisionario del vehículo.
El Reglamento determinará los
requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de
identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores,
conductores y choferes de vehículos de servicio público.
Artículo 65.- La licencia para conducir
vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores,
conductores y choferes de vehículos de servicio público, se suspenderán:
Por resolución judicial
ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale;
Por resolución administrativa,
cuando se compruebe la incapacidad física o mental de su titular para conducir,
o en los casos previstos en los artículos 174 y 175 de esta Ley; y
Por resolución administrativa
hasta por 6 meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos
ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 164, fracción XIII, 166 fracción II, 167
fracciones VI y VII.
Artículo 66.- La licencia se cancelará en los
siguientes casos:
I. A solicitud del interesado;
II. Por sentencia que cause ejecutoria;
III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad
permanente que lo imposibilite para manejar;
Por resolución administrativa;
En caso de operadores, conductores
o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa
autorizada;
Por acumular dos suspensiones
temporales de la licencia en el lapso de un año;
Cuando cualquier conductor utilice
vehículos de uso privado, que porten los colores asignados por la dependencia
del ejecutivo del estado, competente en materia de Vialidad, Tránsito y
Transporte, para las unidades del transporte público; y
Cuando cualquier conductor preste
el servicio de transporte público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente.
CAPITULO VI
De la circulación
Artículo 67.- Para transitar en las vías
públicas de comunicación local, los vehículos deberán contar con un seguro
vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de
esta Ley.
Artículo 68.- La dependencia del Ejecutivo
del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, podrá
autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación
completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos:
I. Para darlo de alta en el Registro Estatal, amparándose con
el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El permiso en
este caso se otorgará por una sola vez;
II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro
de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde
se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se
otorgará por una sola vez;
III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado
a distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez;
IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su
demostración. El permiso se otorgará en los términos que señale el reglamento;
V. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su
desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La
autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será
utilizado; y
VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las
disposiciones del reglamento de esta Ley.
Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días.
Artículo 69.- Para circular en las vías
públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o
conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas:
I. Todo vehículo debe cumplir con los requerimientos de
dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento;
II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número
mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que
exceda a la capacidad autorizada;
III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de
comunicación local, deberá estar en buen estado mecánico y contar con los
equipos, sistemas, señales, y dispositivos de seguridad que especifiquen esta
Ley y sus reglamentos;
IV. Los vehículos automotores deberán contar con dispositivos
para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las
normas oficiales mexicanas y los ordenamientos ecológicos aplicables;
V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos
automotores deberá realizarse por personal calificado y con estricto apego a
las normas oficiales mexicanas;
VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado,
deberán someterse a las verificaciones mecánicas con la periodicidad que
establezcan los ordenamientos aplicables, para comprobar que conservan las
condiciones adecuadas para circular, conforme a las disposiciones de esta Ley;
y
VII. Los conductores otorgarán la prelación de paso a los
vehículos de emergencia y policía que lleve (sic) encendidos códigos y sirenas,
debiendo permitirles el paso si cruza (sic) en una intersección y cuando
circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberá (sic) colocarse en el
extremo derechos (sic) de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por
ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás
de estos vehículos.
El reglamento de esta Ley
establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo.
Artículo 70.- Las autoridades estatales y
municipales de vialidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento
respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos
en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta
Ley.
Artículo 71.- Las autoridades de vialidad,
tránsito y transporte, realizarán las acciones previstas en las leyes federales
y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente,
en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de
conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes.
Artículo 72.- Los vehículos no registrados en
el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán
satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su
permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los
requisitos exigidos en el lugar de su procedencia.
Artículo 73.- Las autoridades estatales o
municipales de vialidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán
requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el
cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en
su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que
expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo
52, de esta Ley.
TITULO CUARTO
De las vías públicas de comunicación local
y los servicios conexos
De las concesiones y permisos en las
vías públicas de comunicación local
Artículo 74.- Corresponde al Estado regular y
administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso
para que los particulares adquieran derechos a fin de:
I. Construir y administrar vías públicas de comunicación
local; y
II. Establecer y explotar servicios conexos a las vías
públicas.
Artículo 75.- El Estado tendrá siempre la
facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la
Federación, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se
celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y
obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a:
I. La construcción, conservación y explotación de las vías;
II. Su inspección y vigilancia;
III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de
concesiones y permisos; y
IV. La autorización y revisión de tarifas, horarios e
itinerarios.
Artículo 76.- Las concesiones para construir
y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las
disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes
del dominio público del Estado o del municipio.
Artículo 77.- Para establecer y explotar
servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las
disposiciones del reglamento de esta Ley.
Artículo 78.- Los propietarios de terrenos
contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente
exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo
represente algún peligro para la circulación.
La dependencia del Ejecutivo del
Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, procederá a
notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor
de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se
trate.
Si el propietario o poseedor del
predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo
de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.
Artículo 79.- Las dependencias municipales
competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o
permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la dependencia de la
administración pública estatal competente en materia de obras públicas, cuando
se solicite autorización para:
I. Ejecutar obras en el área del derecho de vía;
II. Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando
afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios;
III. Instalar anuncios; y
IV. Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares
al transporte.
Artículo 80.- Las licencias o permisos a que
se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas
generales:
I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la
instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros
en caminos, carreteras y autopistas estatales;
II. Por regla general, en los predios adyacentes a los
caminos, carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien
metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni
permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros
que requieran el empleo de explosivos; y
III. Solo en casos justificados, la dependencia estatal
competente en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se
autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo
las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.
TITULO QUINTO
Del servicio público de transporte
CAPITULO I
De las modalidades del servicio público de transporte
Artículo 81.- Corresponde al Estado planear,
establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de
transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas,
suburbanas o carreteras de jurisdicción estatal.
Tratándose de concesiones y
permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la
Secretaría deberá, previamente hacer intervenir directamente a los municipios
de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte
público de pasajeros.
Artículo 82.- El servicio público de
transporte comprende las siguientes modalidades:
I. Transporte de personas y objetos:
Servicio colectivo de pasajeros:
urbano;
Servicio colectivo de pasajeros:
conurbado o metropolitano;
Servicio colectivo de pasajeros:
suburbano;
Servicio colectivo de pasajeros y
mixto foráneo:
1.- Interurbano; y
2.- Intermunicipal;
e) Servicios de autos de alquiler
o taxis;
1.- Con sitio; y
2.- Radiotaxi;
f) Servicio de transporte
exclusivo de turismo;
II. Transporte de carga:
Servicio de carga;
Servicio de carga especial; y
Servicio de grúas con sus
modalidades:
1.- Arrastre;
2.- Arrastre y salvamento; y
3.- Remolque;
III. Transporte especializado:
De ambulancias en el traslado de
enfermos o accidentados;
De discapacitados;
De transporte escolar;
De empresas particulares para el
traslado de su personal;
De empresas funerarias en el
desempeño de sus actividades;
De vehículos auto-escuela para el
aprendizaje de manejo; y
De carga liviana con sitio.
Las diferentes modalidades del servicio público de transporte, se
regularán por el reglamento respectivo.
Artículo 83.- El servicio colectivo de
pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará
en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus
características específicas serán establecidas en el reglamento
correspondiente; estará sujeto a itinerario, horario establecido, y el precio
se determinará en la tarifa autorizada.
Artículo 84.- El servicio colectivo de
pasajeros urbano, conurbado, suburbano
y foráneo, se prestará con itinerario fijo y el precio se determinará en las
tarifas autorizadas.
Artículo 85.- El servicio de autos de
alquiler, taxis o radiotaxis, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para
el tipo de servicio, sin itinerario y sujeto a tarifa con taxímetro, el cual
será de uso obligatorio; y podrá tener
o no horario.
Artículo 86.- El servicio de transporte
público exclusivo de turismo, se prestará en vehículos especialmente
acondicionados, para personas que viajen con fines de esparcimiento, recreo o
estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento
respectivo.
Artículo 87.- El servicio público de
transporte especializado en sus diferentes modalidades, se prestará en
vehículos cuyas características se precisarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 88.- El servicio de carga se
prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas
para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para
la construcción, minerales y en general para todo tipo de mercancías y objetos.
El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio
del mismo podrá o no estar sujeto a tarifa.
Artículo 89.- El servicio de carga especial
será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional,
para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como
peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos,
corrosivos, inflamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y
otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no
tendrá itinerario, ni horario determinado y podrá o no estar sujeto a tarifa.
Artículo 90.- El servicio de grúa en sus
modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier
tipo, es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos,
maquinaria u otros vehículos. No estará
sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las
modalidades señaladas, serán fijadas por la dependencia del Ejecutivo del
Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, las cuales no
podrán ser rebasadas; pero los concesionarios podrán ajustarlas a la baja según
su conveniencia y acuerdo con el usuario.
Artículo 91.- El servicio de transporte
mixto-foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo
vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la
comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga
transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su
precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y
objetos.
Artículo 92.- Para los efectos de esta Ley,
se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público:
I. El transporte de carga que realicen los productores
agropecuarios o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en
vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos;
II. Los servicios a que se refieren los artículos 86 al 90, de
esta Ley, cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia
empresa o institución;
III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a
personas sin incluir en el contrato los servicios del conductor, mediante el
pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Sin embargo, cuando se
trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea
específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de
registrarlos ante el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y
Transporte; y
IV. El transporte que realicen los particulares de carga
ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles
o enseres de su propiedad.
Artículo 93.- Los vehículos destinados al
servicio público de transporte, se sujetarán a las siguientes normas generales
y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente:
I. Tratándose de vehículos para el transporte de personas,
tanto los modelos de los mismos, como su antigüedad máxima para su
incorporación al servicio, así como la fecha en que deberán de sustituirse,
serán establecidos en el reglamento correspondiente;
II. Las características específicas de los vehículos para cada
modalidad del servicio público de transporte, sus condiciones de seguridad,
comodidad y capacidad para transportar personas y carga, así como los colores y
emblemas que los identifiquen, se precisarán en el reglamento de esta Ley; y
III. En el caso de vehículos para carga especial, se aplicarán
las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia
de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil.
CAPITULO II
De las concesiones y permisos para la prestación
del servicio público de transporte
Artículo 94.- Las personas físicas o
jurídicas para participar en la prestación del servicio público de transporte,
en cualquiera de sus modalidades, requerirán obtener concesión o permiso según
corresponda, expedida por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
dependencia del mismo, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte
y se encontrarán limitadas hasta tres concesiones o permisos por persona
física. Así mismo, las concesiones o permisos para la prestación del servicio
público de transporte de autos de alquiler, sitio, taxis o radiotaxis sólo se
otorgará a personas físicas.
El Estado, previa convocatoria
para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá
elaborar colegiadamente con los ayuntamientos, los programas de transporte
público de pasajeros que elaboren las autoridades competentes, ya sea para
renovarlos o los nuevos que se expidan al otorgar nuevas concesiones o
permisos, siempre y cuando se trate de vías públicas locales de carácter
municipal.
Artículo 95.- El Ejecutivo del Estado expedirá
las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de
transporte, conforme a las siguientes bases generales:
I. La concesión o permiso otorga a su titular un derecho, no
exclusivo, para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y
características que se especifiquen;
II. La duración ordinaria de las concesiones y permisos de
autos de alquiler, taxis o radiotaxis será de cinco años. No obstante, a
petición de sus titulares, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo,
siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal
efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes hacendarias
aplicables. La duración extraordinaria
de las concesiones para transporte masivo ecológico se establecerá a propuesta
que formule el Organismo Coordinador;
III. Por regla general sólo se tramitará una concesión por
persona física ó jurídica y la misma amparará únicamente un vehículo. Sin
embargo, excepcionalmente se podrá conceder un mayor número de concesiones para
transporte masivo ecológico, así como el número de vehículos o unidades
amparados por cada concesión, siempre y cuando se acrediten los extremos
siguientes:
La necesidad de la prestación del
servicio público de transporte en determinada modalidad;
La urgencia o conveniencia de
satisfacer esa demanda;
El beneficio que su otorgamiento
signifique para el interés público por la magnitud de la inversión; por la
transferencia de tecnología que se genere, o por el impacto positivo que
redunde en el provecho social;
La opinión favorable del Consejo
Consultivo; del Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de
transporte Público y del Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y
Transporte, así como del ayuntamiento, cuando la concesión o permiso afecte su
ámbito territorial; y
La convocatoria a una licitación
pública para la prestación de dicho servicio;
IV. Los derechos
derivados de una concesión o permiso de auto de alquiler, taxi o radiotaxi, no
son embargables ni gravables;
V. Las
concesiones y permisos y los derechos derivados de las mismas, sólo serán
transmisibles en los casos, conforme a las condiciones y cumpliendo con los
requisitos que se especifican en el presente Ordenamiento;
VI. El Registro
Estatal certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxi o
radiotaxi, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las
mismas; y
VII. La
participación de personas físicas y jurídicas extranjeras en el servicio
público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a
los requisitos y condiciones previstos en las ley y los tratados
internacionales vigentes.
Artículo 96.- El Ejecutivo del Estado, a
través de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y
transporte, expedirá los permisos temporales para la prestación del servicio
público de transporte, conforme a las siguientes bases generales:
I. Los permisos
otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la
modalidad y con las características que se especifiquen, para atender, por un
plazo determinado, un incremento en la demanda del servicio público;
II. Los permisos
se otorgarán, preferentemente, a quienes sean titulares de concesiones en las
modalidades del servicio público de transporte que corresponda. Unicamente
cuando los concesionarios no estén en condiciones de atender a la demanda
extraordinaria del servicio, se otorgarán permisos a personas distintas;
III. Los permisos
se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichos permisos podrán prorrogarse a
solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos;
IV. Los permisos precisarán la causa que motive su expedición
o prórroga; y
V. Los permisos
y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni
crearán derechos permanentes a favor de sus titulares.
Artículo 97.- Los titulares de concesiones y
permisos de autos de alquiler, taxi o radiotaxi del servicio público colectivo
de transporte, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de
calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen
en esta Ley y su reglamento;
En el caso del transporte público,
deberán destinar al menos dos asientos debidamente identificados para el uso
preferente de personas con discapacidad, embarazo o de la tercera edad;
III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;
IV. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa
vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate;
V. Entregar al usuario en su caso contra el pago del precio,
el boleto o comprobante correspondiente;
VI. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que
hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes
ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto estarán
obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las
personas;
VII. Verificar que los conductores u operadores a su servicio,
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las
fracciones II a V, de este artículo;
VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas
y numeración que asigne la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, correspondientes al servicio
concesionado y a su adscripción por localidad; de acuerdo a la agrupación a que
pertenezcan o al titular de la concesión;
IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el
Registro Estatal;
X. Solicitar la prórroga de la concesión;
XI. Podrán integrar personas jurídicas que los representen
ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la
administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y
clase; y
XII. En caso de ser persona física el concesionario o
permisionario podrá designar libremente a quien deba sucederle en sus derechos
derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo
siguiente de esta Ley.
Artículo 98.- Para los efectos de la última
fracción del articulo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes:
I. Formulará una lista de sucesión en la que consten los
nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la
adjudicación de derechos a su fallecimiento;
II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro
Estatal o formalizada ante notario público; en este caso, el fedatario estará
obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal;
III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá
ser modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo
caso será válida la de fecha posterior. Para el caso de los permisionarios,
éstos harán una lista de quiénes tienen derecho preferente a utilizar el
permiso durante le resto de su vigencia, en caso de faltar el titular del
mismo; y
IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento
de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en
materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil.
Artículo 99.- Si fallece el titular, la
concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la
persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Para hacer valer el derecho como
sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la
dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad,
tránsito y transporte, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días
hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión o
permiso, que dé origen a esta renovación.
Artículo 100.- El titular de una concesión o
permiso, al término de ésta, podrá solicitar su prórroga, si acredita ante la
dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad,
tránsito y transporte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de
esta Ley.
Artículo 101.- A fin de obtener la prórroga de
la concesión o permiso, su titular deberá:
I. Presentar solicitud por escrito dentro de los sesenta días
hábiles anteriores al vencimiento de la concesión o, quince días anteriores del
vencimiento del permiso, ante la dependencia del Ejecutivo del Estado,
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte;
II. Acreditar en la forma que precise el reglamento; y
III. Comprobar que está al corriente en el pago de las
contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos
del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal.
La falta de solicitud de prórroga
en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de 20 a 50 días de
salario mínimo general, vigente en la zona económica que se trate. Si pasados
10 días hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto
legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará
como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión
y de los derechos que de ellas se deriven.
La autoridad deberá comunicar al
interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su
resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Finanzas. Si presentada en
tiempo y forma la solicitud y esta no es contestada por la autoridad dentro de
un plazo de noventa días, se entenderá favorable la misma al interesado.
Artículo 102.- La concesión o permiso será
prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de
transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el
interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley.
Artículo 103.- La prórroga se autorizará por
la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad,
tránsito y transporte, mediante acuerdo que
se informará al Registro Estatal, para los efectos de asentar las
inscripciones, respecto de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se
declaren extintas, a efecto de realizar la anotación correspondiente
Artículo 104.- Los concesionarios o
permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, invariablemente
deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago
del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se
precisen en el reglamento, a fin de:
I. Indicar la modalidad y clase del servicio;
II. Identificar al concesionario o permisionario y al vehículo
asignado;
III. Informar al usuario con relación al seguro que lo protege
contra los riesgos en su transportación; y
IV. Señalar el precio o cuota pagado por el usuario.
Artículo 105.- Los concesionarios y
permisionarios del servicio público de transporte, deberán adquirir y conservar
vigente un seguro, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida,
con el objeto de hacer efectivas las obligaciones que se establecen en la
fracción V, del artículo 97, de esta
Ley, en el que queden puntualizados los montos de las indemnizaciones.
Artículo 106.- Los concesionarios y
permisionarios, sin alterar las características a que se refiere la fracción VII, del artículo 97, de esta Ley,
deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de:
I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el
servicio de personas con discapacidad; y
II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios
en las modalidades que el concesionario o permisionario considere convenientes.
Artículo 107.- Las personas jurídicas que
constituyan los concesionarios o permisionarios del servicio público de
transporte, tendrán por objeto:
I. Representar a sus asociados ante las autoridades y
organismos auxiliares, en los actos previstos en este Ordenamiento;
II. Promover la capacitación de las personas que realicen
actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como choferes conductores, operadores,
despachadores y supervisores;
III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir
insumos, mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de
operación; y
IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de
esta Ley, que tiendan a brindar un mejor servicio.
El acta constitutiva que contenga
los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público
y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal.
Artículo 108.- Los trabajadores del transporte
que presten sus servicios como choferes, conductores u operadores de vehículos
de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad con el
propósito de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán
inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal.
CAPITULO III
De las bases generales para otorgar concesiones
del servicio público de transporte
Artículo 109.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de
vialidad, tránsito y transporte, determinará, de conformidad con los estudios y
datos proporcionados por los organismos competentes, el número de concesiones
que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la
convocatoria para que los interesados presenten sus solicitudes.
Artículo 110.- Propondrá también la
substitución de las que hayan sido canceladas o estén vacantes, mismas que se
otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los
estudios y datos proporcionados por los organismos competentes.
Artículo 111.- El Ejecutivo estatal, a través
de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte,
otorgará las concesiones observando el siguiente procedimiento:
I. Informará al Organismo Coordinador, el número de
concesiones que se proponga otorgar y la convocatoria que haya autorizado;
II. Para el caso de la concesiones extraordinarias de
transporte masivo ecológico, a efecto de obtener la autorización prevista en la
fracción XX, del artículo 50, de
la Constitución Política del Estado de Jalisco, la solicitará al Congreso del
Estado, presentando la siguiente documentación:
El número de concesiones que se
proponga otorgar, indicando su modalidad y si son nuevas o fueron declaradas
canceladas o vacantes;
La información sobre las
características de las concesiones y, en general, los términos de las mismas;
La convocatoria autorizada;
La opinión, datos y estudios de
los organismos competentes; y
El proyecto de iniciativa de la
concesión que se propone para otorgar las mismas;
III. En forma conjunta con el Organismo Coordinador, publicará
la convocatoria para otorgar las concesiones en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco" y en un periódico de mayor circulación, indicando su
modalidad, condiciones y el número disponible, así como la referencia a la
resolución del Congreso del Estado en donde se haya otorgado su autorización cuando le competa;
IV. Asimismo, se publicará en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco" y en un periódico, el de mayor circulación en la zona o
municipio en que operará el servicio,
el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los
nombres de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas;
V. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción
anterior, indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u
operadores de vehículos del servicio público de transporte;
VI. La información relativa a las concesiones otorgadas, se
enviará al Organismo Coordinador y a la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado; y
VII. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, verificará que las concesiones
otorgadas, queden debidamente inscritas en el Registro Estatal.
Artículo 112.- En los casos establecidos por
esta Ley, el derecho de preferencia para adquirir la titularidad de una
concesión de servicio público de transporte de personas y objetos, con ruta
determinada, que se otorga a los conductores u operadores de este servicio, se
regulará con el procedimiento siguiente:
I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes
acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años;
II. Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima
de tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y
III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten
mayor antigüedad en la prestación del servicio.
Artículo 113.- Para los efectos del artículo
anterior:
I. La antigüedad de los solicitantes como conductores u
operadores de vehículos de servicio público, se acreditará mediante el registro
que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los conductores y
operadores actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como
tales; y
II. El propio Registro Estatal certificará si los solicitantes
son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando
en su caso la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al
amparo de la misma.
CAPITULO IV
De la transmisión de las concesiones
del servicio público de transporte
Artículo 114.- Las concesiones y los derechos
derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidas o cedidos:
I. Por vía sucesoria; y
II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva
establece esta Ley para cada modalidad del servicio público de transporte.
Artículo 115.- Son requisitos para que opere
la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la
misma, que:
I. El concesionario acredite la titularidad de la concesión y
sus elementos, mediante certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de
los treinta días anteriores a la celebración del contrato;
II. El concesionario compruebe estar al corriente en el pago
de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las
obligaciones a su cargo que deriven de la concesión;
III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la
Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;
IV. El adquirente, sea persona física o jurídica, llene los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la concesión, y sea calificada
y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y
V. La cesión o transmisión de los derechos, no esté en
contravención a lo dispuesto en esta Ley.
El incumplimiento de cualquiera de
estos requisitos, implicará la nulidad de pleno derecho del acto,
independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario.
CAPITULO V
De las concesiones y permisos para la prestación del
servicio público de transporte de pasajeros, carga y mixto
Artículo 116.- Las concesiones y permisos para
prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano,
conurbano o metropolitano, suburbano, interurbano e intermunicipal, se
otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos
específicos:
I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con
domicilio legal en el Estado de Jalisco;
II. Las concesiones, permisos o subrogaciones serán otorgados
para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente con la ruta,
derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión. La dependencia del Ejecutivo del Estado,
competente en materia de Vialidad, Tránsito y Transporte, en coordinación con
la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las
rutas. Para tal efecto tomará en cuenta
la opinión, estudios y datos de los organismos competentes;
III. Para un mismo
itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público
de transporte uno o más concesionarios, permisionarios o subrogatarios, conforme
a datos y estudios que para tal efecto proporcionen los organismos competentes;
IV. La dependencia del
Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte,
tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e
inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios
proporcionados por los organismos competentes;
V. Cada concesión autorizará la operación de un vehículo;
VI. Cada persona podrá aprovechar solamente hasta tres
concesiones o permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o
administrador; y
VII. Si en la ruta, itinerario, zona o región en donde se
realice la prestación del servicio, hubiere otras personas físicas titulares de
concesiones similares, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación
para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación, en las formas
autorizadas por la Ley.
Artículo 117.- Las concesiones o permisos para
prestar el servicio público de transporte de carga, se otorgarán y explotarán
conforme a las siguientes condiciones y requisitos:
I. Los concesionarios o permisionarios serán personas físicas
o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco;
II. Cada concesión o permiso autorizará la operación de un
vehículo;
III. Cada persona podrá aprovechar hasta tres concesiones o
permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y
IV. Los prestadores de este servicio público de transporte,
podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor
servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la
Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia
del organismo coordinador.
Artículo 118.- Las concesiones se otorgarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 110 al 113, de esta Ley, y se
observarán las siguientes disposiciones:
I. Las nuevas concesiones, o aquéllas que queden disponibles
por su cancelación o por haber quedado vacantes, se otorgarán a quienes
acrediten reunir los requisitos de esta Ley y tener la capacidad necesaria para
prestar el servicio conforme a su modalidad y clase;
II. Se dará preferencia a las personas físicas o jurídicas que
hubiesen prestado el servicio de transporte, antes de que los caminos abiertos hubieren
estado atendidos por el Gobierno del Estado; y
III. Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción
anterior, se buscará preferir a los operadores o conductores en activo que lo
soliciten, observando el orden previsto en los artículos 112 y 113, de esta
Ley.
Artículo 119.- Serán improcedentes las
solicitudes de concesiones, en los siguientes casos:
I. Cuando la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente
en materia de vialidad, tránsito y transporte, haya declarado previamente que
la ruta esta cerrada;
II. Cuando, con base en las opiniones, estudios, y datos que
proporcionen los organismos de consulta y auxiliares competentes, se determine
que el número de concesionarios es suficiente;
III. Cuando el
solicitante ya sea titular de tres concesiones; y
IV. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera,
que no acredite en su calidad migratoria, debe tener autorización para
dedicarse a esta actividad.
Artículo 120.- Independientemente de
cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 115, de esta Ley, las
concesiones otorgadas para esta modalidad de servicio y los derechos que de las
mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes
condiciones:
I. El concesionario, para adquirir el derecho a transmitir la
concesión, deberá haber operado el servicio público en forma continua y
eficiente por un mínimo de dos años;
II. Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario
deberá obtener autorización previa de la dependencia del Ejecutivo del Estado,
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte; y
III. El adquirente deberá reunir los requisitos que se
establecen en este ordenamiento para ser titular de una concesión en esta
modalidad, mismos que verificará la autoridad concesionante;
Artículo 121.- Se podrán conceder permisos
para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de
pasajeros:
I. Cuando los caminos del Estado no estén en condiciones para
que se pueda realizar un servicio regular y permanente;
II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino,
en tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas
que pudieran resultar afectadas;
III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por
ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán
preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran
el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y
IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual,
hagan uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de
recreación o excursionismo.
Artículo 122.- Cuando se trate del servicio de
carga, el Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales y previo estudio, podrá
conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VI
Del servicio público
de transporte en autos de alquiler o taxis
Artículo 123.- Se requiere concesión o permiso
otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia del mismo,
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para explotar, dentro
del Estado, el servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis en
cualquiera de sus dos modalidades: alquiler con sitio y radiotaxi.
El número total de
concesiones o permisos que podrán
otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte
señaladas en el presente artículo, se definirán para la zona conurbada de
Guadalajara y los demás municipios del Estado, a través de estudios técnicos
particulares con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de
cada localidad, por conducto de la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las
opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta
competentes.
Los prestadores del servicio del
transporte público de autos de alquiler o taxis , para su mejor organización,
operación y seguridad, dependiendo de la modalidad de su servicio, deberán:
I. Establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en
áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública,
autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en
coordinación con la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia
de vialidad, tránsito y transporte.
Las características de las áreas o
lugares de los sitios y sus especificaciones serán determinadas en el
reglamento respectivo;
II. Los automóviles de alquiler o taxis, que presten el
servicio con la modalidad de "sitios", deberán llevar en su sitio o
matriz de control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de
permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del
servicio que se demande vía radio comunicación o telefónica. El registro podrá ser supervisado por la
autoridad en cualquier momento para el debido control de esta disposición;
III. Los automóviles de
alquiler, con la modalidad de radiotaxis, prestarán el servicio mediante
equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de
que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; y
IV. En el servicio de transporte público de automóviles de
alquiler o taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el
taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por acuerdo del Ejecutivo Estatal, con
base en las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos
auxiliares y de consulta, en coordinación con la dependencia del Ejecutivo,
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte.
Artículo 124.- Las concesiones o permisos para
la explotación del servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis,
en cualquiera de sus modalidades, podrán cambiar de una a otra modalidad con
autorización previa que otorgará la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte y, para su
otorgamiento, se sujetarán a las disposiciones específicas siguientes:
I. Se otorgarán exclusivamente a personas físicas de
nacionalidad mexicana, mayores de edad, que cuenten con licencia oficial de
chofer, y demuestren por los medios idóneos su antigüedad como choferes con un
mínimo de tres años en el servicio público de transporte;
II. Otorgada la concesión
o permiso, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para
presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en
esta Ley y su Reglamento; y
III. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de las
concesiones o permisos, se tomará en cuenta:
El orden cronológico de las
solicitudes registradas en la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente
en materia de vialidad, tránsito y transporte;
Un estudio socioeconómico que
deberá practicarse a los solicitantes, en el que se determine y valore,
preponderantemente, si la concesión o permiso significa un medio prioritario de
subsistencia para él y su familia, y que no rebase el límite de concesiones o
permisos permitidas por la Ley; y
La antigüedad que señale el padrón
del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, en lo
que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que
dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público
de transporte.
Artículo 125.- La administración de los sitios
y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones:
I. Se identificarán con la denominación, clave o número, que
determine la autoridad competente; y
II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener
una o más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio.
Artículo 126.- Las autorizaciones para el
establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se
otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases:
I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores
de autos de alquiler o taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo
a las disposiciones del artículo siguiente;
II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y
constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y
III. En la autorización se fijarán las condiciones para su
administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se
precisen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 127.- Los propietarios o legítimos
poseedores de autos de alquiler o taxis, en sus dos modalidades, tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una
mesa directiva que los represente en los términos de Ley:
II. Podrán nombrar un
representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores formalidades,
en el Registro Estatal; y
III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o
licencia del sitio o base de control.
Los concesionarios y permisionarios podrán pertenecer o separarse de
cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con
respecto al permiso o concesión.
Artículo 128.- Los ayuntamientos, en
coordinación con la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia
de vialidad, tránsito y transporte, están facultados para dictar todas las
disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de
molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.
CAPITULO VII
De las concesiones para operar el servicio
de transporte de carga
Artículo 129.- El Ejecutivo del Estado, por
conducto de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y
transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten
y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para
prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de
Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades.
CAPITULO VIII
De las concesiones para operar el servicio
de transporte exclusivo de turismo
Artículo 130.- El Ejecutivo del Estado, por
conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de vialidad,
tránsito y transporte, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas
que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto,
concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de
turismo.
Las concesiones para explotar el
servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán
para el traslado de personas a los lugares de interés turístico, arqueológico,
arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogos,
sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se
autoricen.
Artículo 131.- El personal de operadores y
ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así
como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que
establezca el reglamento de esta Ley.
CAPITULO IX
público de transporte con grúa
Artículo 132.- La explotación de servicio
público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre;
arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá
concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte.
En el servicio de grúas de
arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y
mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser
trasladados.
Para la modalidad de arrastre y
salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por
personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una
distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de
pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional
por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del
servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio
global.
Artículo 133.- Cuando el servicio de grúa se
preste a solicitud de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, para retirar a vehículos de la vía
pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por
el artículo 147, de esta Ley.
CAPITULO X
De las autorizaciones para prestar servicios
especializados de transporte
Artículo 134.- Los servicios de transporte
público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de la
autorización de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia
de vialidad, tránsito y transporte, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 135.- La autorización expresará,
conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley:
I. El número de vehículos que podrán operar al amparo de la
misma;
II. Las características del vehículo;
III. La vigencia; y
IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del
servicio.
CAPITULO XI
De las causas de revocación y extinción
de las concesiones
Artículo 136.- Cuando se compruebe que una
persona tiene un número mayor de concesiones que las permitidas en esta Ley, o
tiene en servicio un número mayor de vehículos a los autorizados, a nombre
propio o de terceros, se le sancionará con la revocación de todas las
concesiones de que sea titular.
Artículo 137.- Las concesiones para la
prestación de un servicio público de transporte, en cualesquiera de sus
modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas
siguientes:
I. Cuando se hubiere extendido a favor de una persona
jurídica y ésta se extinga;
II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado
en la concesión o fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado;
III. Cuando se haga la transmisión de la concesión o del
vehículo, o la sustitución de este último, sin observarse los requisitos que
para tales casos establezcan esta Ley y su reglamento;
IV. Cuando el concesionario suspenda el servicio por más de
cuatro meses sin justificación alguna;
V. Cuando se reincida en el incumplimiento en los itinerarios
y horarios;
VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o
cuota mayor al que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;
VII. Cuando no se establezca la prestación del servicio dentro
del plazo fijado, sin justificación;
VIII. Cuando los concesionarios no sustituyan los vehículos que
deban ser retirados del servicio por orden de la dependencia del Ejecutivo del
Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, en virtud de
no reunir los requisitos exigidos por esta Ley;
IX. Cuando el concesionario, en su condición de tal, cometa
algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que
cause ejecutoria;
X. Por cualquiera otra irregularidad cometida en la
prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento
aplicable;
XI. Por trasmitir o ceder a título oneroso la concesión;
XII. Por violaciones a esta Ley y a su reglamento que alteren
substancialmente la prestación del servicio; y
XIII. Por exigirlo así el interés público.
Las resoluciones administrativas
que acuerden la revocación de las concesiones de transporte podrán ser
impugnadas mediante la interposición de los medios de defensa que correspondan,
en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley.
Artículo 138.- Para hacer efectivas las
disposiciones de los artículos que anteceden, la dependencia del Ejecutivo del
Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, tiene, en todo
tiempo, el derecho de ordenar de oficio o a petición de parte interesada, las
investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares
tengan concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 139.- Las concesiones se extinguen
por cualesquiera de las siguientes causas:
I. A petición del titular;
II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se
les hubiere otorgado;
III. Por la muerte del titular, sin perjuicio de lo establecido
por lo previsto en esta Ley; y
IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la
concesión y no se autorice la prórroga.
Artículo 140.- Si subsiste la necesidad del servicio
y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará
vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, conforme las
disposiciones de esta Ley.
La dependencia del Ejecutivo del
Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, informará al
Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o
vacantes.
CAPITULO XII
De las tarifas, horarios e itinerarios
Artículo 141.- El Organismo Coordinador,
considerando las opiniones y datos proporcionados por el Consejo Consultivo y
el CEIT, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación, revisión o
modificación de las tarifas del servicio público de transporte, a través de su
dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, con base
en:
I. Los elementos que conforman el costo administrativo y
operativo, que determinen la costeabilidad del servicio, los cuales se tomarán
como base para proponer las tarifas aplicables a las distintas modalidades y
clases del servicio público del transporte; y
II. Además se deberán tomar en cuenta, entre otros
conceptos, los horarios de prestación
del servicio, las tablas de distancias, tipo de piso, clasificación de carga,
costos de transporte, problemas de circulación y riesgos de accidentes.
Artículo 142.- El Organismo Coordinador
determinará la existencia de condiciones económicas que motiven la revisión de
tarifas, a efecto de que aquéllos que tienen a su cargo la prestación de un
servicio público de transporte, no se vean afectados en su economía por realizar dicho servicio en condiciones
incosteables.
Artículo 143.- Para los efectos de lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, se deberá tomar en cuenta también lo
siguiente:
I. Dictamen del Organismo Coordinador que determine la
variación porcentual que se haya producido, debido a la modificación de los
costos, y justifique autorizar una tarifa distinta a la vigente;
II. Observar en la aprobación de las tarifas, igual
tratamiento para todos los concesionarios y prestadores que realicen el
transporte en las mismas condiciones;
III. Que la vigencia de las tarifas será indefinida y éstas
sólo se modificarán al entrar en vigor las que se publiquen con posterioridad;
y
IV. Una vez aprobadas las tarifas, entrarán en vigor quince
días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco".
Artículo 144.- Los concesionarios y en general
los prestadores de servicios públicos de transporte, deberán de aplicar las
tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes:
I. Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el
transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de
cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de
cinco años, el servicio será gratuito;
II. El transportista de carga, según las tarifas
correspondientes a diversas clases de objetos, tendrá obligación de
combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la
aplicación de una tarifa aislada de una de ellas; y
III. Los concesionarios podrán convenir con el usuario, u
ofertar una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la
que resulte de la aplicación de la tarifa.
Artículo 145.- De la observancia de igualdad
de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte
de los concesionarios y permisionarios, quedan exceptuados:
I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y
los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público;
II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por
razones de beneficencia a maestros, estudiantes, colonos, turistas, niños,
compañías de espectáculos públicos o conjuntos deportivos;
III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio
cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier
dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;
V. Las tarifas para viajes redondos;
VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los
lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por
cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas
reducidas;
VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o
poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo;
VIII. El transporte de artículos inflamables y explosivos, así
como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen
o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y
IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga
o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres.
Artículo 146.- Los concesionarios podrán
conceder pases o franquicias:
I. Obligatoriamente a servidores públicos de la Federación,
del Estado o de los municipios, cuyas funciones se relacionen con el servicio y
estén en el ejercicio de las mismas, siempre que para ello exhiban el original
del respectivo oficio de comisión;
II. Potestativamente a los empleados de los concesionarios y
sus familiares, ya sean de la misma empresa o de otra similar;
III. En reciprocidad con otros concesionarios; y
IV. A las personas o grupos beneficiarios de descuentos que
acuerden con los concesionarios.
Artículo 147.- La reducción de tarifas en un
cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, solamente será obligatoria:
I. En los casos de calamidad pública;
II. Para estudiantes
de educación secundaria, media superior y superior así como los
equivalentes de estos niveles de instituciones pública o privadas, durante todo
el año;
III. Para maestros en periodo escolar;
IV. Para personas de edad avanzada;
V. Para personas con problemas de discapacidad; y
VI. En los servicios que en forma oficial se presten a las
dependencias del Gobierno del Estado, o de los municipios.
Las personas de edad avanzada o
con problemas de discapacidad, podrán acreditar su derecho al descuento en la
tarifa a través de la apreciación personal, directa de los representantes de
las empresas o con la identificación otorgada por un organismo público de
asistencia social.
Artículo 148.- El pasaje obligatoriamente será
gratuito para los miembros de la policía preventiva y autoridades de vialidad y
tránsito, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se
presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.
Artículo 149.- Los horarios e itinerarios
serán aprobados por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones,
estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta
competentes, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el
reglamento.
CAPITULO
XIII
De la
Subrogación de la Operación en la Prestación
Del
Servicio Público de Transporte
Artículo 149 Bis.- Los organismos públicos
descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del
servicio público colectivo de pasajeros, cuando no cuenten con la
infraestructura y equipamiento suficiente para atender las necesidades que
requiera la ciudadanía, podrán celebrar contratos de subrogación con
particulares para la operación en la prestación del servicio, exclusivamente en
la modalidad de transporte colectivo urbano y suburbano, reservándose estos
organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despahco y
la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la
dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de vialidad, tránsito y
transporte.
Artículo 149 Bis 1.- Los subrogatarios tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
Operar la prestación del servicio
público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y
clase;
Proteger, orientar y respetar a
los usuarios del servicio;
Cobrar a los usuarios el precio
que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio
de que se trate;
Entregar al usuario contra el pago
del precio, el boleto o comprobante correspondiente;
Responder a los daños a terceros,
a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje por accidentes
ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán
obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a terceros,
atención médica y hospitalaria a las personas;
Verificar que los conductores u
operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se
desempeñen conforme a las fracciones II a IV, de este artículo;
Identificar a
sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne el
organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de
subrogación;
Renovar su contrato;
Designar libremente a quien deba
suceder por fallecimiento en sus derechos derivados de la subrogación, conforme
al procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley;
Transmitir, con la autorización
del organismo público descentralizado y previo pago de los derechos
correspondiente, los derechos del mismo;
Tendrán preferencia en la
otorgación de nuevas subrogaciones, en el orden en que cronológicamente tengan
celebrados sus contratos de servicio; y
Los demás que se e establezcan en esta Ley, en el
contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y
las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados.
Artículo 149 Bis 2.- El reglamento, establecerá las
condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar
la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera
lugar la celebración del contrato.
TITULO
SEXTO
Del
Registro Estatal de los Servicios Públicos
de
Tránsito y Transporte
CAPITULO I
De la
organización y funcionamiento del Registro Estatal
de los
Servicios Públicos de Tránsito y Transporte
Artículo 150.- El Registro Estatal de los
Servicios Públicos de Tránsito y Transporte se organizará y funcionará conforme
a las siguientes bases:
I. Será público y cualquier persona podrá obtener información
sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias certificadas
que solicite;
II. El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde
consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las
disposiciones de esta Ley; las modificaciones que sufran y los derechos
legalmente constituidos sobre las mismas;
III. Será un órgano desconcentrado de la dependencia del
Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte.
Su organización interna y funcionamiento, se determinará en el reglamento que
al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones
de este título;
IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar
al Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte, la
información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que
éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones;
V. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte, promoverá la coordinación necesaria
para reunir y procesar la información relativa a licencias y permisos,
integrándola al Registro Estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y
cancelación; y
VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia
técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la
actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su
consulta expedita a las autoridades municipales.
Artículo 151.- Los concesionarios estarán obligados
a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y
transporte, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus
inscripciones y registros.
Para acreditar los elementos de
toda concesión, los gobiernos estatal y municipales, los concesionarios y en
general toda persona autorizada, solicitará los registros y certificaciones
correspondientes al Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y
Transporte.
CAPITULO II
De las inscripciones en el Registro Estatal
de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte
Artículo 152.- Deberán inscribirse en el
Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte:
I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos
que expida la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de
vialidad, tránsito y transporte;
II. Los vehículos domiciliados en el Estado;
III. Las licencias y contratos que permitirán a los
conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como
trabajadores del servicio público de transporte;
IV. Todas las concesiones y permisos en sus distintas
modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado;
V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que
reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la
titularidad y los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la
fracción anterior;
VI. Todos los actos, autorizados conforme a las disposiciones
de esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones;
VII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la
adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona
física;
VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de
concesionarios;
IX. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea
específicamente el arrendamiento de vehículos; y
X. La demás información relevante, relacionada con la
administración del servicio público de transporte, actos y documentos que
dispongan esta Ley y sus reglamentos.
Cuando los actos que deban
inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y
Transporte, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley,
sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a
terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
El Registro Estatal de los
Servicios Públicos de Tránsito y Transporte deberá publicar, cada seis meses,
en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", la lista de los
conductores y operadores, indicando de cada uno su antigüedad como trabajador
del servicio público de transporte; la concesión en que se encuentre laborando
y su modalidad, así como las modificaciones que cada seis meses se registren en
el padrón.
Artículo 153.- Las inscripciones en el
Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte y las
constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas
constancias serán los documentos que permitirán acreditar:
I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión;
II. La titularidad de toda concesión, en sus distintas
modalidades y los derechos específicos derivados de la misma;
III. La designación de sucesor que formule el titular de la
concesión, cuando sea una persona física;
IV. Las modificaciones de una concesión y los derechos que
legalmente se constituyan sobre las mismas; y
V. Las asociaciones que integren los concesionarios.
El Registro Estatal de los
Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, expedirá a quienes las soliciten,
copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los
datos contenidos en los mismos.
TITULO SÉPTIMO
De las responsabilidades; medidas de seguridad;
infracciones; sanciones; inspección y vigilancia y medios de defensa de
los particulares
CAPITULO I
De las responsabilidades
Artículo 154.- Incurrirán en responsabilidad
los encargados del Registro Estatal por:
I. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que no se
ajusten a las disposiciones de esta Ley y del reglamento que regule su
funcionamiento;
II. Proporcionar informes, datos o documentos alterados o
falsificados; y
III. Faltar a la obligación de mantener a consulta del público
los documentos que conforme a esta Ley, deban inscribirse en el Registro
Público a su cargo.
Artículo 155.- Los servidores públicos,
estatales y municipales, encargados de la aplicación de la presente Ley, que no
observen u omitan acatar sus disposiciones, incurrirán en responsabilidad y
serán sancionados conforme las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado.
CAPITULO II
De las medidas de seguridad
Artículo 156.- Procederá aplicar como medida
de seguridad, el retiro de la circulación de un vehículo, cuando:
I. Circule sin placas o sin el permiso correspondiente;
II. El vehículo porte placas sobrepuestas;
III. Carezca de los requisitos necesarios para circular, o
contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en
el mismo;
IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido,
frente a cochera, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o
en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones,
sin encontrarse en dicho lugar el conductor;
V. Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo
dispuesto por el reglamento respectivo; y
VI. El vehículo sea de uso particular y porte los colores
asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de
vialidad, tránsito y transporte, para las unidades de transporte público.
Artículo 157.- Las autoridades estatales y
municipales de vialidad y tránsito, en los casos previstos en el artículo
anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes
disposiciones:
I. La autoridad, a través de sus agentes, notificará al
propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de
medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación,
señalando los motivos e indicando su fundamento;
II. En el mismo acto, el particular notificado deberá indicar
el depósito público al cual deberán trasladar el vehículo;
III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u
operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de
ausencia de éste, el agente de tránsito podrá ordenar se retire el vehículo de
la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito
público;
IV. En el caso previsto en la fracción IV, del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén
realizando las maniobras para retirar el vehículo, podrá recuperarlo de
inmediato previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin
perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y
V. En todo caso, el agente de tránsito que intervenga
levantará el acta correspondiente.
Artículo 158.- Las autoridades de vialidad y
tránsito, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación,
en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos
siguientes:
I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo
sea instrumento del mismo;
II. Existencia de informe oficial de un delito o de su
presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento;
III. Acatamiento de una orden judicial;
IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad
aplicada conforme a los artículos que anteceden; y
V. En los supuestos del artículo 156, fracciones I, II y III
de esta ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo.
Las autoridades de vialidad y
tránsito, en ningún otro caso de los antes previstos, podrán retener un
vehículo.
Artículo 159.- Las autoridades de vialidad y
tránsito, no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su
licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier
otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público, de carga
o de pasajeros.
CAPITULO III
De las sanciones administrativas
en materia de vialidad y tránsito
Artículo 160.- Las infracciones en materia de
vialidad y tránsito, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
de la materia, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al
propietario o conductor del vehículo.
Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción.
Artículo 161.- Se sancionará con multa
equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en
donde se cometan las siguientes infracciones:
I. Falta de defensa;
II. Falta de limpiabrisas;
III. Falta de espejo lateral;
IV. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de
esta Ley;
V. No presentar la tarjeta de circulación vigente;
VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera
que dificulte la visibilidad;
VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de
las placas;
VIII. Usar luces no permitidas por el reglamento; y
IX. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de
objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que
modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y
estacionar vehículos automotores.
Artículo 162.- Se sancionará con multa
equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en
donde se cometan las siguientes infracciones:
I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;
II. Estacionarse en zona prohibida en calle local;
III. Falta parcial de luces;
IV. Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la
visibilidad hacia el interior del vehículo;
V. Se deroga;
VI. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;
VII. No usar el cinturón de seguridad, tanto el conductor como
sus acompañantes;
VIII. Circular en reversa más de diez metros;
IX. Dar vuelta prohibida;
X. Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y
XI. Falta de una placa de circulación.
Artículo 163.- Se sancionará con multa
equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
en donde se cometan las siguientes infracciones:
I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando
obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia;
II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos
que establezca el reglamento;
III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado;
IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u
objetos que obstaculicen la conducción;
V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el
reglamento de esta Ley;
VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un
vehículo de circulación;
VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de vialidad y
tránsito lo haya declarado fuera de circulación;
VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; o llevar en la parte
exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que
contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;
IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos
conducidos por personas con problemas de discapacidad;
X. Modificar, sin autorización oficial, las características
del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley;
XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el
reglamento;
XII. No respetar las indicaciones de los oficiales y agentes de
vialidad y tránsito;
XIII. Invadir zona peatonal;
XIV. No hacer alto en vías férreas;
XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento
exclusivo;
XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento
neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; y
XVII. Transportar un menor de tres años de edad en los asientos
delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros, en
cuyo caso deberán transportar al menor en asientos de seguridad adecuados a su
edad.
Artículo 164.- Se sancionará con multa
equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
en donde se cometan las siguientes infracciones:
I. Se deroga;
II. Se deroga;
III. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de
domicilio del propietario;
IV. Transportar personas en vehículos de carga liviana o
pesada, sin protección debida;
V. Conducir un vehículo que visiblemente provoque
contaminación al medio ambiente, en los términos de la ley de la materia;
VI. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción
por persona que carezca de licencia o permiso vigente;
VII. Conducir un vehículo para el que se requiera haber
obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba;
VIII. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en
forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura
circulación peatonal;
IX. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el
permiso correspondiente señalado en el artículo 62 de esta ley;
X. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas,
pares viales o vías rápidas; asimismo, en las zonas restringidas en los
horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente
o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón;
XI. No portar en forma visible el gafete de identificación
como operador o conductor;
XII. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público,
conforme a las especificaciones del mismo;
XIII. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en
el caso de transporte de pasajeros;
XIV. Circular con alguna de las puertas abiertas;
XV. Se deroga;
XVI. Se deroga;
Proferir ofensas al personal operativo de vialidad y tránsito,
mismas que deberán ser comprobadas;
Rebasar por la derecha;
Cambiar de carril sin precaución;
A la persona que conduzca un
vehículo de motor en ciclo pistas, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas
para uso exclusivo de peatones, pudiéndose aplicar sanción alternativa, a elección
del infractor, consistente en una jornada de trabajo de índole social, en
materia de vialidad y tránsito, a no ser que cuente con la autorización
respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; y
Conducir vehículo de motor, haciendo
uso de aparatos de telefonía móvil o similar, salvo que se utilicen aditamentos
para manos libres.
Artículo 165.- Se sancionará con multa
equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo
(alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de vialidad y
tránsito.
Artículo 166.- Se sancionará con multa
equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para
fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la
falta:
I. Falta total de
luces;
II. Al conductor de un vehículo de motor que exceda, en más de
diez kilómetros por hora, el límite máximo de velocidad permitida en zona
urbana. En aquellas zonas en que
expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas
a centros escolares y hospitalarios, el reglamento señalará tanto la velocidad
máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad
restringida. En estos casos no habrá
tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar
la velocidad permitida;
III. Se deroga;
IV. Se deroga;
V. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo
en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o
por instrucciones del agente de tránsito; y
VI. No disponer de un seguro que cubra los posibles daños a
terceros, dicha sanción será conmutada si el infractor presenta dentro de los
primeros 20 días la póliza de seguro contra daños a terceros a la dependencia
del Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y
transporte o la que señale el reglamento de la Ley de los Servicios de
Vialidad, Tránsito y Transporte del
Estado de Jalisco.
Artículo 167.- Se sancionará con multa
equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de
la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, III y IV:
I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el
número de placas;
II. A la persona que conduzca un vehículo de motor en estado
de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, conforme lo
establezca el reglamento de esta ley, pudiéndose aplicar sanción alternativa, a
elección del infractor, consistente en arresto administrativo de veinticuatro
horas o cuatro jornadas de trabajo de índole social, en materia de vialidad y
tránsito. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendida en los
términos del tercer párrafo del artículo 170 de este ordenamiento;
III. Circular sin placas o placas vencidas;
IV. Hacer mal uso de las placas demostración;
V. Impedir o no ceder el paso a vehículos de emergencia o
policía cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente
detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia;
VI. Al conductor de un vehículo que exceda, en más de diez
kilómetros por hora, el límite máximo permitido de velocidad en viaductos o
caminos vecinales, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el
citado límite de velocidad; y
VII. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que
injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de
doble o múltiple circulación, en zona urbana.
Artículo 168.- Se sancionará con multa
equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
donde se cometa la infracción, al conductor de servicio de transporte público
que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al
servicio público.
Artículo 169.- Se sancionarán con multa
equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la zona económica
correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:
I. Preste servicios de transporte público sin contar con el
permiso o la concesión correspondiente;
II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados
por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de Vialidad,
Tránsito y Transporte, para las unidades de transporte público; y
III. Se deroga.
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las
infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres
meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente.
En caso de reincidencia en las
infracciones previstas en las fracciones VI y VII del artículo 167 de esta Ley,
cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del
infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la
comunidad en materia de vialidad y tránsito.
Tratándose de la infracción
contenida en la fracción II del
artículo 167 al reincidente dentro de los treinta días siguientes o al que por
primera ocasión conduzca vehículo automotor en tercer grado de ebriedad, se le
sancionará además con arresto administrativo inconmutable de 36 horas y, de
volver a reincidir dentro de los treinta días siguientes, independientemente
del arresto administrativo inconmutable
de treinta y seis horas, se le cancelará definitivamente su licencia, y
solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir
para la licencia nueva, además de una investigación de trabajo social y
exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es
dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.
Por la reincidencia en las
infracciones previstas en los artículos 165, 166 fracción II, 167 fracción II y
VI, 169 y 173 Bis fracción I y II, cometidas por conductores del servicio
público de transporte colectivo de pasajeros
dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará en
doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona que se cometa la
infracción.
CAPITULO IV
De las sanciones administrativas
en materia del servicio público del
transporte
Artículo 171.- Las infracciones en materia de
transporte serán sancionadas administrativamente por la dependencia del
Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte,
en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al concesionario,
permisionario, propietario o conductor del vehículo. Todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción.
La aplicación de las sanciones
económicas se hará independientemente de la determinación de la autoridad
competente, de impedir la circulación del vehículo con el que se haya cometido
la infracción de que se trate.
Artículo 172.- Se sancionará con multa
equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica
donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del
servicio público de transporte por:
I. No coincidir la rotulación con el número de placas;
II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor
encendido; y
III. Al conductor del servicio de transporte público de
pasajeros por no contar con licencia de conductor de servicio de transporte
público vigente, expedida por la dependencia del Ejecutivo del Estado
competente en materia de vialidad, tránsito y transporte.
Artículo 173.- Se sancionará con multa
equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona
económica en donde se cometan las siguientes infracciones:
I. Tratándose de vehículos de transporte colectivo, realizar
viajes especiales fuera de ruta, sin el permiso de excursión;
II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar
la información que determine el reglamento de esta Ley;
III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la
ruta autorizada;
IV. Los vehículos de carga pesada y los destinados al servicio
público foráneo, circular en zona prohibida;
V. Negarse injustificadamente a recibir carga o a levantar
pasaje;
VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que
resulte de aplicar la tarifa correspondiente; y
Aplicar condiciones diferentes de
las autorizadas en la prestación del servicio.
Artículo 173 Bis.- Se sancionará con multa
equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la zona
económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones:
I. Proporcionar servicio público en localidad distinta de la
autorizada; y
II. Realizar el servicio en vehículos distintos a los
autorizados.
Artículo 174.- Los gafetes de identificación
de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán
como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor:
Se niegue a entregar al usuario el
boleto correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el
mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 104, de esta Ley;
Ofrezca un servicio especial y se
niegue a proporcionarlo; y
Oferte un descuento en el cobro,
con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo.
En los casos antes previstos, la
suspensión será hasta por seis meses.
Artículo 175.- La dependencia del Ejecutivo del
Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, suspenderá
como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de
los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, por las
causas siguientes:
I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo
anterior; y
II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de
sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los
términos que señale el reglamento de esta Ley.
En cualesquiera de los casos antes
descritos, la suspensión será hasta por seis meses.
Artículo 176.- La licencia de operador o
conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución
administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los
casos previstos por esta Ley y el reglamento.
CAPITULO V
De las infracciones, de su calificación, aplicación y
ejecución de las sanciones correspondientes
Artículo 177.- Son Autoridades competentes de
Vialidad, Tránsito y Transporte, para el levantamiento de infracciones a esta
Ley y su Reglamento, su calificación y la aplicación de las sanciones
administrativas previstas:
I. El Gobernador del Estado por conducto de la Dependencia
competente en materia de Vialidad, tránsito y transporte, y específicamente, su
Titular, el Director Vial y personal operativo; Dirección Jurídica y Jueces
Calificadores para la Zona Metropolitana; y
II. En los municipios, los presidentes municipales por
conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito; su
personal operativo y los jueces municipales.
Artículo 178.- La ejecución de sanciones
económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que
establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:
I .La Secretaría de Finanzas y sus dependencias recaudadoras;
y
II. Las tesorerías municipales y sus dependencias
recaudadoras.
Cuando las dependencias a que se
refiere la fracción I de este
artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco
estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por
ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración.
Artículo 179.- Las autoridades competentes,
tanto para levantar infracciones como para calificarlas y aplicar las sanciones
correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, deberán
fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso,
por medio de cédula, al infractor ausente.
Si en el procedimiento que sigan
las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las
sanciones administrativas previstas en esta Ley, constatan actos u omisiones
que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al
Ministerio Público.
Artículo 180.- El crédito fiscal derivado de
una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro
de los quince días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción;
pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros cinco días hábiles,
tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la
misma; en el caso de que el pago lo haga del sexto a decimocuarto día, la
reducción será únicamente del veinticinco por ciento.
Artículo 181.- Si el infractor fuese
jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 182.- Cuando el infractor acredite
ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede
cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o
parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la
comunidad. Cada jornada de trabajo, que
no será mayor de tres horas, saldará un día de multa.
En los casos de sanciones
alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad,
e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con
el arresto previsto en la otra opción de la sanción.
Artículo 183.- Cuando se imponga un arresto
administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que
lo ejecute.
CAPITULO VI
De las notificaciones
Artículo 184.- Las resoluciones que dicten las
autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de
particulares, les serán notificadas personalmente, conforme a las reglas
establecidas en la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo
Administrativo y sus dependencias.
Artículo 185.- Para los efectos de esta Ley,
el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en
que surta efectos la notificación;
II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo
los hábiles, conforme el calendario oficial del Estado;
III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una
fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no
obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el
término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y
IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se
regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán
de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las
veinticuatro horas.
CAPITULO VII
De la inspección y vigilancia
Artículo 186.- Las autoridades estatales de
vialidad, tránsito y transporte y municipales de vialidad y tránsito, en sus
respectivas esferas de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de
esta Ley y sus reglamentos, por parte de los titulares de concesiones o
permisos y prestadores del servicio de autos de alquiler o taxis, podrán
ordenar y realizar inspecciones de locales, instalaciones y vehículos
destinados a la prestación del servicio público de transporte o servicios
conexos.
Artículo 187.- La autoridad competente podrá,
en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y
vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables
a la operación del servicio público.
Artículo 188.- Los inspectores, para practicar
visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de
orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la
cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección:
I. La autoridad que lo ordena;
II. Las disposiciones legales que lo fundamentan;
III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo;
IV. Su objeto y alcance; y
V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y
verificar.
Artículo 189.- Al iniciar la visita de
inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite
para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el
artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la
concesión o permiso, o para su representante legal.
Artículo 190.- Los titulares de las
concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de
los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección,
estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los
inspectores para el cumplimiento de su función.
Artículo 191.- De toda visita de inspección se
levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la
persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique,
si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
Artículo 192.- De toda acta de inspección se
dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del
documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal
circunstancia en la propia acta circunstanciada.
Artículo 193.- En las actas de inspección se
hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la
diligencia;
III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita,
indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en
su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible;
IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la
diligencia;
VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como
testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla;
IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia;
y
X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su
representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la
prevención de que ello no afectará su validez.
Artículo 194.- Los titulares de concesiones o
permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya
practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de autos de
alquiler o taxis, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas:
I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse
constar en el acta de la misma; y
II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días, contado a
partir de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de
inspección, les comunique el resultado de la misma.
Artículo 195.- En todo caso, la autoridad que
practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma
en un plazo no mayor de quince días, siguientes a la fecha en que se hubiere
practicado la visita de inspección. El
incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren
adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya
lugar, para el servidor público que intervino.
CAPITULO VIII
De los medios de defensa
Artículo 196.- Las resoluciones y acuerdos administrativos,
así como las sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento, que los
interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán
ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por
escrito, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de aquél en que sean
notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o
infracción de que se trate; o bien, mediante juicio ante el Tribunal de lo
Administrativo del Estado.
Artículo 197.- Procede la inconformidad:
I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones
a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y
motivadas; y
II. Contra los actos de autoridades administrativas que los
interesados estimen violatorios de esta Ley.
Es optativo para el particular,
agotar la inconformidad como medio de defensa o promover juicio ante el
Tribunal de lo Administrativo.
Artículo 198.- La inconformidad deberá
interponerse ante la propia autoridad que emitió la resolución impugnada,
dentro del plazo de quince días, computado a partir de la fecha en que fuere
notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la
resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados,
conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 199.- La inconformidad deberá
presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante
debidamente acreditado. El escrito deberá indicar:
I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su
caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán
señalar un representante común;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
el afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna;
V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la
interposición de la inconformidad;
VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a
la resolución o acto que se reclama;
VII. Las pruebas que ofrezca; y
VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad.
Artículo 200.- Al escrito de inconformidad, se
deberá acompañar:
I. Identificación y los documentos que acrediten su
personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto
cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 201.- La inconformidad suspenderá la
ejecución de las sanciones. Las
autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del
interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en
materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las
responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o
del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la
inconformidad.
Artículo 202.- Cuando se trate del
levantamiento de infracciones de tránsito, o de la imposición de sanciones por
el mismo motivo, las autoridades encargadas de resolver las inconformidades,
una vez que las hayan admitido, las resolverán de plano, si aparece de manera
obvia e indubitable la ilegalidad de la infracción, o bien, cuando el
interesado se conforme con la calificación del Juez o autoridad.
Cuando se pretenda combatir otro
tipo de resoluciones o actos con motivo de la aplicación de esta Ley, las
autoridades encargadas de resolver la inconformidad, una vez que la hayan
admitido, proveerán desde luego al desahogo de las pruebas. Al efecto se
señalará un término de quince días que podrá ser ampliado hasta por treinta
días, si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la autoridad considera
insuficiente el primer plazo.
Artículo 203.- Transcurrido el término para el
desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no
mayor de quince días, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución
impugnada. Dicha resolución se
notificará al interesado.
Artículo 204.- En contra de la resolución
dictada por la autoridad, para resolver la inconformidad interpuesta, procederá
el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo o sus dependencias.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor un
día después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos de la Ley de los
Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco cuya
formulación corresponda al Titular del Poder Ejecutivo, se deberán expedir en
un plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley del
Servicio de Tránsito publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”
del 15 de enero de 1976, continuará vigente en lo que no contravenga a las
disposiciones de esta Ley, en tanto no se expidan las normas reglamentarias que
lo sustituyan.
ARTÍCULO CUARTO.- Se establece un plazo de seis
meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que los ayuntamientos por
acuerdo de Cabildo, determinen e informen al Congreso del Estado y al Titular
del Poder Ejecutivo, la fecha en que tomarán a su cargo las funciones que les
corresponden en materia de vialidad y tránsito, o en su caso, su decisión de
celebrar el convenio correspondiente con el Gobierno del Estado, para que la
dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad,
tránsito y transporte, las realice, conforme las disposiciones de este
ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los convenios de colaboración en
materia de vialidad y tránsito, celebrados por el Gobierno del Estado y los
ayuntamientos de acuerdo con la Ley de Servicio de Tránsito que se deroga
mediante este decreto, se darán por terminados a partir de la fecha que se
determine conforme el artículo anterior.
ARTÍCULO SEXTO.- El Gobierno del Estado, de
conformidad con las facultades que le otorga la Ley, celebrará con los
ayuntamientos, los convenios de colaboración que resulten necesarios de acuerdo
a las disposiciones de la Ley que se expide mediante este decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto los ayuntamientos
determinen la fecha de cuándo tomarán a su cargo las funciones que les
corresponden en materia de vialidad y tránsito, o en su caso, celebren y entre
en vigencia el convenio correspondiente con el Gobierno del Estado, la
dependencia del Ejecutivo, competente en materia de vialidad, tránsito y
transporte, ejercerá las atribuciones que se establecen en esta Ley para la
dependencia Municipal.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobernador del Estado a través
de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, en
un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, realizará las
acciones necesarias a fin de integrar el Consejo Consultivo, y constituir el
Organismo Coordinador de la operación integral del servicio de transporte
público, el Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y del Transporte, y
el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte. Asimismo ordenará a la Secretaría de
Finanzas y demás instancias correspondientes, que proporcionen al Registro
Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, toda la información
relativa que obre en su poder.
ARTÍCULO NOVENO.- Las funciones asignadas al
Consejo Consultivo de Vialidad y Tránsito previsto en la fracción VIII del Artículo 5 de la Ley del Servicio
de Tránsito que se deroga mediante este decreto, se integrarán al nuevo Consejo
Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte, de acuerdo a las
disposiciones de las normas reglamentarias que expida el Titular del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las funciones asignadas al Comité
Técnico para la Racionalización del Transporte en la Zona Metropolitana de
Guadalajara, que se prevé en la fracción IX
del artículo 5 de la Ley del Servicio de Tránsito que se deroga mediante este
decreto, se integrarán al Organismo Coordinador y al CEIT, de acuerdo a la
propuesta que formule el Titular del Poder Ejecutivo y se apruebe en esta
instancia de concertación social y coordinación gubernamental.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se delega en forma temporal
al Secretario de Vialidad y Transporte del Estado, la autorización, sanción y
resolución de la tramitología relacionada con los diversos permisos de servicio
de transporte público, al que se refiere el artículo 42 de la Ley del Servicio
de tránsito del Estado que se deroga y siempre que hayan sido otorgados con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, con el fin primordial de
regularizar el rezago de solicitudes de prorroga y transmisiones, así como
determinar la titularidad o la revocación de los permisos, en aquellos casos en
que exista conflicto de derechos, por el tiempo necesario hasta la culminación
de los trabajos que resuelvan el rezago.
ARTÍCULO DÉCIMO
SEGUNDO.- Los permisionarios o concesionarios del
servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, conservarán
sus derechos que se encuentren vigentes y hayan sido adquiridos legalmente
conforme a la Ley del Servicio de Tránsito que se deroga mediante este decreto,
pudiendo permanecer prestando el servicio que tienen autorizado, sujetándose a
la normatividad establecida en esta Ley y sus Reglamentos
correspondientes. Los titulares de
dichos permisos o concesiones, conforme vayan venciendo su vigencia, tendrán la
obligación de sujetarse a las disposiciones vigentes de esta nueva Ley de los
Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, teniendo un
plazo de sesenta días para presentar su solicitud, ante la Dependencia del
Ejecutivo competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para efecto
de prorrogar su concesión, sin que sean necesarios otros requisitos, que los
establecidos por la Ley vigente.
Las
personas que tengan hasta cinco permisos autorizados conforme a la Ley que se
deroga, se extenderá su vigencia cinco años después de la publicación de la presente
Ley, y transcurrido dicho término deberán someterse a su normatividad para
efecto de no contar con mas de tres permisos o concesiones.
Los
permisionarios o concesionarios del servicio de transporte público en la
modalidad de autos de alquiler o taxis, podrán elegir prestar el servicio en
sus sitios autorizados o pasar a la modalidad de radiotaxi y operar en forma independiente; debiendo en
ambos casos sujetarse a la normatividad establecida por la presente Ley y sus
Reglamentos correspondientes.
En los casos que un concesionario
tenga autorizadas más de cinco
concesiones de acuerdo a la Ley que se
deroga, e incurra en su ocultamiento por cualquier medio que sea comprobado,
será motivo de cancelación de todas las concesiones que se encuentren a su nombre
y/o a sus prestanombres.
.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las obligaciones de los
propietarios de vehículos automotores, conductores y concesionarios de
contratar y disponer de un seguro que cubra los posibles daños, en las
condiciones y términos que establecen los artículos 67, 97, fracción V, y 105 de esta Ley, se hará efectiva a partir de la vigencia de
las normas reglamentarias que expida el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se deroga la Ley del
Servicio de Tránsito en el Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto No.
9180, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha 1º de
febrero de 1975.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO
Guadalajara, Jalisco, a 24 de
enero de 1998
Diputado Presidente
Benito de Jesús Meza Pérez
Diputado Secretario
Francisco Javier Mora Hinojosa
Diputado Secretario
Carlos Flores de la Torre
En mérito de lo anterior, mando se
imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno,
sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los tres
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
PRIMERO. Este
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se
abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Los
ayuntamientos tendrán 180 días a partir del 1º. de enero de 2001, para revisar
conjuntamente con la Secretaría de Vialidad, Tránsito y Transporte del Gobierno
del Estado de Jalisco, los planes y programas de transporte público de
pasajeros que incidan en su ámbito territorial.
CUARTO. Los
derechos y obligaciones adquiridos por los permisionarios, concesionarios y
subrogatarios del transporte público de pasajeros deberán ser respetados en los
términos y condiciones en que los adquirieron.
PRIMERO. Este
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Los
concesionarios y permisionarios del transporte público, que no hayan realizado
la solicitud de prórroga, tendrán un plazo de 60 días posteriores a la entrada
en vigor del presente decreto, para solicitarla.
PRIMERO.- Este
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- El
Titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de 90 días para realizar las
adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley para los Servicios de Vialidad,
Tránsito y Transporte, derivadas de las disposiciones del presente decreto.
PRIMERO.- Este
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Dentro
de los treinta días que refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
implementará una campaña de concientización ciudadana.
TERCERO.- El
titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 90 días naturales, deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley para los Servicios
de Vialidad, Tránsito y Transporte, derivadas de las disposiciones del presente
decreto.
PRIMERO.- Este
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Dentro
de los treinta días que refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
implementará una campaña de concientización ciudadana.
TERCERO.- El
titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 90 días naturales, deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley para los Servicios
de Vialidad, Tránsito y Transporte, derivadas de las disposiciones del presente
decreto.
PRIMERO.- Este
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Dentro
de los treinta días que refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
implementará una campaña de concientización ciudadana.
TERCERO.- El
titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 90 días naturales, deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley para los Servicios
de Vialidad, Tránsito y Transporte, derivadas de las disposiciones del presente
decreto.
LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE
DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 25
DE ENERO DE 1998.
PUBLICACIÓN: 7 DE FEBRERO DE 1998.
SECCIÓN III.
VIGENCIA: 8 DE FEBRERO DE 1998.
DECRETO
NUMERO 17811. Reforma la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y
Transporte del Estado, en los arts. 43, 97, 98, 101, 144, 156, 157, 158, 159,
162, 163, 164, 166, 167, 170, 173, 177; adiciona los arts. 58 fracs. V, VI,
VII, VIII, IX, X y un segundo párrafo; 65 frac. III, 66 frac. VI, 158 frac, V, 162 fracs. VII, VIII, IX, X y XI, 163
fracs. XIII, XIV, XV y XVI, 164 fracs. XVIIII y XIX, 166 frac. V, 167 fracs.
III, IV, V, VI y VII, 173 frac. VIII y deroga las fracs. I, II, XV y XVI del
art. 154 y las fracs. III y IV del art. 166.-Publicado en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco, el 3 de abril de 1999.
Acuerdo
Económico Número 355/99.- Corrige la minuta del decreto número 17811,
mediante la cual se reforman diversos artículos a la Ley de los Servicios de
Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.- Aprobado el 25 de
febrero de 1999.
DECRETO NUMERO 17894. Se
reforma la fracción IV del artículo 137
y adiciona el párrafo último del mismo precepto, publicado en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco, el 15 de junio de 1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 17930.-Se reforman los artículos 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172 y 173 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, publicación 8 julio de 1999. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18025.-Se reforman los arts. 5, 15 frac. I, inciso c); 21
frac. XI, 25 frac.
VI, 32 frac. V, 36 frac. IV, 37 frac. II, 53 frac. III, 116 fracs. II y III y se adiciona un Capítulo XIII denominado “De la Subrogación de
la Operación en la Prestación del Servicio Público del Transporte del art. 149
Bis al 149 Bis 2, al Título Quinto “Del Servicio Público de Transporte”,
publicado el 6 de noviembre de 1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18221.-Reforma
el art. 26 (ubicación de los agentes en lugares visibles), publicado el 7 de
marzo de 2000.
DECRETO NUMERO 18309.-Se
reforman los artículos 94 y 95 frac. II, inciso b) de la Ley de los Servicios
de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado, publicado el 11 de julio de
2000. Sección II.
DECRETO NUMERO 18441.-Se
adiciona la frac. II al art. 97 y se recorren las demás fracciones en su número
y orden.-Sep.19 de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18535.-Reforma los arts. 15, 18, 19, 22, 32, 34, 36, 37,
38, 39, 81, 94 y 95 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y
Transporte del Estado de Jalisco.-Oct. 5 de 2000. Sec. VII.
DECRETO NUMERO 19458.- Adiciona las fracs. VII y
VIII del art. 66, frac. VI al art. 156; se reforman los arts. 169 y 170, y se
adiciona el art. 173 Bis.-Mar. 9 de 2002.
DECRETO NUMERO 19476.- Se reforman las fracciones
II y III del art. 147.-May. 21 de 2002. Sec. V.
DECRETO NUMERO 19895.- Reforma la frac. III del
art. 53, las fracs. II y III del art. 92, las fracs. XVIII Y XIX del 164 y la
frac. V del 166; se adiciona una frac. IV al art. 92 y una frac. V al art. 162.-Mar.13
de 2003. Sec. II.
DECRETO NUMERO 20139.- Reforma los artículos 101
fracc. III y el artículo 115 fracc. III.- Nov. 8 de 2003.
DECRETO NUMERO 20450.- Que reforma la frac. V del
art. 156.-Feb.10 de 2004. Sec. II.
DECRETO NUMERO 20515.- Reforma el art. 58 Bis y
la frac. III del art. 172.-Jun. 5 de 2004. Sec. II.
DECRETO 20522.- Modifica la frac. VII del
art. 69 y le adiciona un párrafo a la misma; y se reforma la frac. V del art. 167.-Jul. 1º.de 2004. Sec. IV.
DECRETO 20569.- Se adiciona la fracción
XVII al art.163 y la fracción XXI al art. 164.- Sep. 21 de 2004. Sec. II.
DECRETO 20570.- Se adiciona la fracción
IX al art. 161.- Sep.
16 de 2004. Sec. II
DECRETO 20571.- Se reforma la fracción X
del artículo 164.- Sep.
21 de 2004. Sec II
Fe de Erratas.-Feb.
1º. de 2000.
Fe de
Erratas.-Jul.27 de 2000. Sec. IV.
NOTA: REVISADO EL 14 DE OCTUBRE.
DE 2004 CON LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO
20571