SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
DECRETO por el que se expide la
Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R
E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR.
Artículo Único.- Se expide la
Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se expide la
presente Ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables.
Artículo 2.- Sus
disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico
y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la
agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de
los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la
comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos
y derivados.
Artículo 3.- Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abastecedores de Caña: Los productores, personas físicas o
morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña
de azúcar, para uso industrial y que tengan celebrado un Contrato Uniforme
sancionado por el Comité de Producción y Calidad Cañera correspondiente o un
contrato de condiciones particulares;
II. Cámara Azucarera: La Cámara Nacional de las Industrias
Azucarera y Alcoholera;
III. Ciclo Azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de
un año al 30 de septiembre del año siguiente;
IV. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de
Desarrollo Rural Sustentable;
V. Comité Nacional: El Comité Nacional para el Desarrollo
Sustentable de la Caña de Azúcar;
VI. Comité Regional: Cada uno de los Comités Regionales para el
Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
VII. Comité: Cada uno de los Comités de Producción y Calidad
Cañera de cada Ingenio;
VIII. Contrato: El Contrato Uniforme de Compraventa y de siembra,
cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar;
IX. Industriales: Los propietarios de los Ingenios procesadores
de caña de azúcar;
X. Ingenio: La planta industrial dedicada al procesamiento,
transformación e industrialización de la caña de azúcar;
XI. Junta Permanente: La Junta Permanente de Arbitraje de la
Agroindustria de la Caña de Azúcar, de conformidad con la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
XII. Ley: La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
XIII. Organizaciones: Las organizaciones nacionales y locales de
Abastecedores de Caña de azúcar;
XIV. Padrón Nacional: El listado de los Abastecedores de Caña
del país;
XV. Plantilla: Caña en su primer ciclo de cultivo, la que se
cosecha en el primer corte;
XVI. Registro: El Servicio Nacional del Registro Agropecuario,
previsto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XVII. Resoca: Segunda soca, caña que se cosecha después de la
soca;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIX. CICTCAÑA: Centro de Investigación Científica y Tecnológica
de la Caña de Azúcar;
XX. Soca: Caña que se cosecha después de la plantilla;
XXI. Zona de Abastecimiento: El área geográfica donde se ubican
los terrenos de los abastecedores de cada Ingenio, y
XXII. Contrato de condiciones particulares: El Contrato de
compraventa, siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar,
que de manera voluntaria e individual celebren los Abastecedores de Caña con
algún Ingenio, que pudiera estipular condiciones diferentes a las del Contrato
Uniforme.
Artículo 4.- Las líneas de
política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas y
previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con
carácter especial, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las
líneas de acción propuestas en los programas sectoriales agropecuario,
industrial y comercial.
Artículo 5.- El producto
azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo
popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el Artículo 7o. de la
Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 6.- Son sujetos de
esta Ley los Abastecedores de Caña, los Industriales procesadores de la caña de
azúcar y las Organizaciones que los representan.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA
DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR.
CAPITULO I
Artículo 7. La Secretaría,
en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los Gobiernos
Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, en el
ámbito de sus atribuciones realizará lo siguiente:
I. Dictar las políticas públicas nacionales
que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir rentabilidad,
productividad y competitividad a las actividades que regula esta Ley, que la
hagan sustentable;
II. Establecer programas para el fomento y el
desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar e impulsar esquemas que
propicien la inversión en el campo cañero y en la industria azucarera;
III. Gestionar los recursos que demande la
ejecución de los programas que formule para promover el mejoramiento de la
agroindustria de la caña de azúcar;
IV. Formular en coordinación con el Comité
Nacional, los programas de apoyo y financiamiento dirigidos a la agroindustria de
la caña de azúcar, así como las Reglas de Operación de los mismos;
V. Participar en coordinación con las
autoridades correspondientes, en la tramitación y/o prestación de todos los
servicios asociados a la agroindustria de la caña de azúcar;
VI. Establecer en coordinación con la
Secretaría de Economía, las medidas para procurar el abasto nacional suficiente
del azúcar de caña previendo la reserva estratégica que permita el
establecimiento de niveles de inventarios adecuados;
VII. Proponer a la Secretaría de Economía las
bases para la fijación de precios máximos en la materia, en términos del
Artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica;
VIII. Promover y encauzar el crédito en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el
desarrollo y estimulación de la producción del campo cañero, la operación de
los Ingenios y el financiamiento de los inventarios de azúcar;
IX. Fomentar en coordinación con las
Secretarías de Economía y de Energía la exportación de productos, coproductos,
subproductos y derivados de la caña de azúcar;
X. Proponer a las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Economía cuando así se requiera, los niveles de cuota y
arancel para la importación de azúcar y sus sustitutos;
XI. Participar e instrumentar en coordinación
con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las acciones de
preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad en el campo
cañero en las Zonas de Abastecimiento y de los Ingenios, impulsando la ejecución
de programas de recuperación ecológica;
XII. Fomentar el consumo nacional del azúcar y
de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
XIII. Establecer en coordinación con la
Secretaría de Economía un sistema integral de información de mercados y otros
servicios que consoliden el mercado doméstico y la exportación de productos,
coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
XIV. Elaborar, actualizar y difundir un banco
de proyectos y oportunidades de inversión en la agroindustria de la caña de
azúcar y sus actividades complementarias, para lo cual, en coordinación con las
dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, fomentará
el establecimiento de empresas de los sectores social y privado cuyo objeto
social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la industrialización y
comercialización de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la
misma propiciando la competitividad y en su caso, la reconversión productiva;
XV. Elaborar y promover programas de
productividad de las Zonas de Abastecimiento donde se incorporen los programas
de infraestructura hidroagrícola y de caminos rurales;
XVI. Instrumentar el sistema de registro de
las Organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, así como de
los Ingenios, dentro del Servicio Nacional del Registro Agropecuario;
XVII. Promover la conciliación y el arbitraje
de las controversias de la agroindustria de la caña de azúcar en los términos
del Sistema Nacional de Arbitraje que establece la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable y esta Ley, y
XVIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento
establezcan.
Artículo 8.- La Secretaría,
en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa Nacional de
la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, que será
presentado para su aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, el que deberá
considerar como mínimo, el balance azucarero y el balance general de
edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero
y fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos
gubernamentales, la competitividad en costos y precios, el desarrollo y
aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados con otros
países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto
de establecer, para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas,
estrategias, líneas de acción, asignación de recursos, responsabilidades,
instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación
interinstitucional con los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y
municipales, para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en
las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.
CAPITULO II
Del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la
Caña de Azúcar
Sección Primera
De la denominación, objeto y domicilio.
Artículo 9.- En términos de
lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable
de la Caña de Azúcar como un organismo público descentralizado, dependiente de
la Administración Pública Federal, cuyo objeto será la coordinación y la
realización de todas las actividades previstas en esta Ley relacionadas con la
agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de
México, Distrito Federal.
Sección Segunda
Artículo 10.- El Comité
Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer a la Secretaría, en los
términos del Sistema Nacional de Planeación, los programas que resulten mas
convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la
caña de azúcar, sus coproductos, subproductos y derivados, así como las obras
de infraestructura, considerando el entorno en el que se desenvuelve el sector
en el corto y en el mediano plazos;
II. Generar mecanismos de concertación entre
Abastecedores de Caña e Industriales;
III. Analizar el tamaño de los mercados de
edulcorantes con el propósito de instrumentar estrategias de expansión y
repliegue del azúcar de caña en sus distintas presentaciones, así como sus
coproductos, subproductos y derivados, acorde con las tendencias de los
mercados y las condiciones del País, que a su vez permitan participar con
criterios objetivos y pertinentes en la definición de aranceles, cupos y
modalidades de importación de azúcar, coproductos, subproductos, derivados y
sustitutos;
IV. Promover alianzas estratégicas y acuerdos
para la integración de los agentes económicos participantes, llevando un
registro de acuerdos, convenios y contratos de asociación en participación y
coinversiones celebrados entre los Ingenios y sus Abastecedores de Caña;
V. Evaluar las repercusiones de los
tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de
azúcar y proponer las medidas pertinentes;
VI. Instrumentar en coordinación con la
Secretaría, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal,
mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes
totales con base en el ciclo azucarero;
VII. Llevar el registro y control de niveles
de producción óptima por Ingenio para contribuir a elevar la competitividad del
sector;
VIII. Evaluar periódicamente el Sistema de pago
de la caña por calidad uniforme y el Sistema de pago por la calidad de la caña
individual o de grupo; proponiendo los cambios necesarios que le den viabilidad
en el contexto del comportamiento de los mercados. Cualquier cambio necesario
deberá ser aprobado por el Pleno del Comité;
IX. Elaborar balances azucareros y de
edulcorantes totales por país, para homologar las políticas públicas de los
socios comerciales de nuestro país en relación con costos, precios, subsidios,
índices de productividad, fondos compensatorios, estímulos fiscales, tasas de
interés, políticas crediticias, políticas comerciales, precios administrados y
de mercado que entre otros se consideren para establecer las bases para fijar
criterios de precios máximos al azúcar de caña en el mercado nacional;
X. Conciliar entre los Ingenios del país,
la distribución de las cuotas de exportación de azúcar acordadas en los
tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro;
XI. Con base en el balance azucarero para la
zafra correspondiente, calcular y proponer el precio de referencia del azúcar
para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios nacionales
del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del
mercado de los Estados Unidos de América;
XII. Elaborar y aprobar las bases y cláusulas
del Contrato y en su caso, sus modificaciones;
XIII. Fomentar el sistema de pago de la caña de
azúcar por calidad individual o por grupos;
XIV. Llevar el registro nacional de los
métodos de pago por calidad de la caña adoptado por el Comité de cada Ingenio,
considerando los sistemas de determinación de los kilogramos de azúcar
recuperable base estándar, para efectos de cálculo del precio de la caña;
XV. Elaborar las estadísticas de resultados
de producción y productividad de las zafras, tanto de campo como de fábrica;
XVI. Proponer a los Abastecedores de Caña y a
los Industriales la instrumentación de un sistema de información que permita
integrar los costos de producción de la siembra, el cultivo, la cosecha, los
costos de transformación y de distribución de la caña y del azúcar, para
sustentar las bases del programa de productividad y competitividad de la
agroindustria;
XVII. Aprobar los programas de fomento que se
circunscriban a las Zonas de Abastecimiento, autorizando su ejecución por
conducto de los Comités;
XVIII. Promover la instalación de los Comités
Regionales, apoyados en la multifuncionalidad de las Zonas de Abastecimiento,
el desarrollo de los territorios rurales, complementando e integrando
las actividades económicas, agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, para
fortalecer el empleo, la inversión y los programas de bienestar social que
mejoren los mínimos de bienestar de las familias cañeras y de los pobladores;
XIX. Coadyuvar al estricto cumplimiento de la
Ley y de todas las disposiciones que de ella emanen, así como concertar
acuerdos entre los distintos sectores que intervienen en la agroindustria de la
caña de azúcar para incrementar su eficiencia y la productividad;
XX. Instrumentar un programa de desarrollo
tecnológico que articule el campo con la fábrica para elevar sus niveles de
competitividad en forma sostenible;
XXI. Aprobar el Reglamento, el programa de
trabajo y el presupuesto del Centro de Investigación Científica y Tecnológica
de la Caña de Azúcar, recibir informes periódicos y evaluar el cumplimiento de
su desempeño, así como proponer las aportaciones que hagan los Industriales,
las Organizaciones nacionales y la Secretaría;
XXII. Proponer en coordinación con la
Secretaría, las acciones y programas de capacitación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología, formulándose y ejecutándose bajo criterios de
sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación, los cuales formarán
parte del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XXIII. Recibir, analizar y evaluar los informes
de los Comités respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los
avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e
industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los
reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten
necesarios para tomar decisiones en materia de esta Ley;
XXIV. Realizar revisiones, exámenes o
auditorías a solicitud de los Comités sobre el desempeño de sus operaciones en
general o de alguna en particular;
XXV. Opinar sobre todos aquellos asuntos que
sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa
y el aprovechamiento pleno de los recursos, a fin de alcanzar niveles de
producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en
el campo cañero y en la fábrica;
XXVI. Proponer a la instancia correspondiente
todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones que contribuyan a la
instrumentación de la Ley;
XXVII. Intervenir en las consultas de carácter
técnico, presupuestal o programático que le sean planteadas;
XXVIII. Invitar a los centros de investigación,
instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales
relacionados con la actividad de la agroindustria de la caña de azúcar para
escuchar su opinión de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar y para
incorporarlos al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de
Azúcar, y
XXIX. Las demás que se señalen en esta Ley.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración del Comité Nacional
Artículo 11.- La
administración del Comité Nacional estará a cargo de:
I. La Junta Directiva, y
II. El Director General.
Artículo 12.- La Junta
Directiva es la autoridad suprema del Comité Nacional y estará integrada por:
I. El Titular de la Secretaría, quien la
presidirá;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
III. La Secretaría de Economía;
IV. La Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
VI. Representantes de la Cámara Azucarera, y
VII. Representantes de las organizaciones
nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar.
Por cada miembro
propietario habrá un suplente y contará con las mismas facultades que los
propietarios, en caso de ausencia de éstos.
El total de
integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.
Podrán integrarse a la
Junta Directiva con carácter de invitados y solo con derecho a voz, los
servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal,
que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del Comité Nacional,
así como los representantes de organizaciones privadas o sociales con
actividades afines al mismo, siempre y cuando así lo apruebe la Junta
Directiva.
Artículo 13.- Las sesiones
que celebre la Junta Directiva, serán ordinarias o extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en
forma trimestral y las extraordinarias las veces que sean necesarias.
Serán válidas las
sesiones cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de
ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o
quien presida la sesión, tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos serán
tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se
levantará acta circunstanciada misma que será firmada por los asistentes e
inscrita en el Registro.
Artículo 14.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer en congruencia con el sistema
de planeación nacional, las políticas generales y definir las prioridades a las
que deberá sujetarse el Comité Nacional para el cumplimiento de su objeto;
II. Aprobar el Programa Institucional de
Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los Programas de Acción,
que deriven de los programas de mediano plazo, así como el Programa Operativo
Anual del Comité Nacional, el Presupuesto de Ingresos y Egresos y sus
modificaciones en los términos de la legislación aplicable;
III. Conocer y aprobar el cumplimiento del
Programa Institucional de Desarrollo, de los Programas de Acción y del Programa
Operativo Anual, en correlación con el ejercicio del presupuesto, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes;
IV. Aprobar los convenios de cooperación y
desarrollo que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales y
extranjeras, así como con los sectores público, privado y social, para
beneficio del Comité Nacional y del sector;
V. Aprobar la estructura orgánica del
Comité Nacional y las modificaciones que procedan a la misma;
VI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Comité
Nacional y las disposiciones reglamentarias que rijan su organización,
funcionamiento, control y evaluación, así como sus modificaciones;
VII. Conocer y resolver los asuntos de su
competencia de conformidad con esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás
disposiciones legales aplicables;
VIII. Velar por el cumplimiento de la
legislación aplicable al Comité Nacional y en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes en los términos de la misma en el ámbito de su competencia;
IX. Nombrar y remover a propuesta del
Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos en
las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél, así
como aprobar la fijación de sueldos, prestaciones y conceder licencias;
X. Analizar y en su caso aprobar, los
informes anual y los trimestrales, que rinda el Director General sobre el
desempeño del Comité Nacional, con la intervención que corresponda al
Comisario;
XI. Aprobar y ajustar los precios de los
bienes y servicios que produzca o preste el Comité Nacional, a fin de
incorporarlos a su presupuesto de ingresos;
XII. Aprobar la concertación de los créditos
para el financiamiento del Comité Nacional, así como observar los lineamientos
que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades
financieras;
XIII. Expedir las normas o bases generales con
arreglo a las cuales de conformidad con la legislación aplicable, el Director
General cuando fuere necesario pueda disponer de los activos fijos del Comité
Nacional que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
XIV. Aprobar de acuerdo con las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables, las bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el
Comité Nacional con terceros en obras públicas, arrendamientos, adquisiciones y
prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El
Director General y en su caso, los servidores públicos que deban de intervenir
de conformidad con el Estatuto Orgánico, realizarán tales actos bajo su
responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;
XV. Autorizar a propuesta del Presidente, o
cuando menos de la tercera parte del Comité Nacional, la creación de comités
especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la
marcha normal del Comité Nacional, atender los problemas de administración y
organización, así como para la selección y aplicación de adelantos científicos
y tecnológicos que permitan elevar la productividad y eficiencia;
XVI. Aprobar, en caso de existir excedentes
económicos, la constitución de reservas y su aplicación, previa autorización de
la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento;
XVII. Establecer con sujeción a las
disposiciones aplicables las normas y bases para la adquisición, arrendamiento
y enajenación de los bienes inmuebles que el Comité Nacional requiera para la
prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley
considere de dominio publico;
XVIII. Acordar con sujeción a las disposiciones
legales relativas, los donativos y pagos extraordinarios y verificar que los
mismos se apliquen a los fines señalados;
XIX. Aprobar las normas y bases para cancelar
adeudos a cargo de terceros y a favor del Comité Nacional en los términos de
ley. Cuando fuere notoriamente imposible la práctica de sus cobros, informará a
las autoridades correspondientes;
XX. Aprobar anualmente previo informe del
Comisario y dictamen de los auditores externos en su caso, los estados
financieros y el estado del ejercicio del presupuesto del organismo y autorizar
la publicación de los mismos;
XXI. Controlar y evaluar la forma en que los
objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas y las
metas sean cumplidas, atendiendo los informes que en materia de control y
auditoría les sean turnados, vigilando la implantación de las medidas
preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
XXII. Nombrar y remover a propuesta de su
Presidente, al Secretario del órgano de gobierno, quien podrá ser miembro o no
de la Junta Directiva, así como designar o remover a propuesta del Director
General al Prosecretario del órgano de gobierno, quien deberá ser servidor
público del Comité Nacional, y
XXIII. Las demás que le otorguen la presente
Ley y las disposiciones jurídico-administrativas aplicables.
Artículo 15.- El Director
General será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 16.- Para ser
Director General se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta
años;
III. Poseer grado académico, preferentemente
vinculado a las tareas del sector, y tener conocimientos en materia de
administración pública, y
IV. No ser ministro de culto religioso,
militar activo, dirigente de partido político, representante sindical o
directivo de organismos empresariales al momento de su designación.
Artículo 17.- El Director
General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Comité
Nacional y llevar a cabo todos los actos jurídicos y de dominio necesarios para
el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos que
establezca la Junta Directiva, la cual podrá determinar en qué casos debe ser
necesaria su previa y especial aprobación y también en qué casos podrá
sustituirse dicha representación;
II. Presentar para su aprobación ante la
Junta Directiva el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa
Financiero correspondiente; los programas de Acción; así como el Programa
Operativo Anual y los presupuestos de Ingresos y Egresos del Comité Nacional;
III. Someter para su aprobación al órgano de
gobierno, los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité
Nacional con instituciones nacionales e internacionales, así como con los
sectores publico, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del
sector;
IV. Presentar para su aprobación a la Junta
Directiva, la estructura orgánica y sus modificaciones;
V. Someter a la consideración del órgano de
gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico del Comité Nacional, así como
las disposiciones reglamentarias correspondientes para su organización,
funcionamiento, control y evaluación;
VI. Elaborar los manuales de organización,
procedimientos y políticas del Comité Nacional y presentarlo a la Junta
Directiva para su aprobación;
VII. Dirigir el desarrollo de las actividades
técnicas, sustantivas y administrativas, así como de control y evaluación del
Comité Nacional y dictar los acuerdos pertinentes para estos propósitos;
VIII. Proponer a la Junta Directiva, el
nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos del
Comité Nacional inferiores al Director General, proponer la fijación de sueldos
y demás prestaciones y designar al resto de los mismos, conforme a las
asignaciones globales del presupuesto y de gasto corriente aprobado por la
Junta Directiva, en los términos de ley;
IX. Establecer los sistemas de control y
evaluación de gestión del Comité Nacional, a fin de contar con información
veraz y oportuna sobre el cumplimiento de los objetivos y metas, así como de
desempeño institucional para la toma de decisiones y presentar a la Junta
Directiva en forma trimestral un informe;
X. Presentar trimestralmente y de manera
anual a la Junta Directiva, el informe de las actividades y resultados;
XI. Promover la difusión y divulgación del
sector y sus actividades;
XII. Establecer los mecanismos de evaluación
que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Comité
Nacional y presentar a la Junta Directiva la evaluación de la gestión
escuchando al Comisario, para emprender acciones de mejora continua;
XIII. Ejecutar las disposiciones generales y
acuerdos de la Junta Directiva;
XIV. Llevar a cabo todos los actos de
administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, con todas las facultades
que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta
representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o
conjuntamente;
XV. Obligar al Comité Nacional
cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las
operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y
reglamentos aplicables;
XVI. Comprometer asuntos en arbitraje y
realizar transacciones comerciales y financieras en los términos de ley, previa
autorización del órgano competente;
XVII. Ejercer todos los actos de
representación y mandato que sean necesarios, especialmente los que para su
ejercicio requieran cláusula especial, así como para revocar los poderes que
otorgue, desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias o querellas y
otorgar el perdón correspondiente;
XVIII. Establecer mecanismos y procedimientos
que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del
Comité Nacional;
XIX. Establecer los instrumentos para
controlar la calidad de los suministros y programas de recepción, que aseguren
la continuidad en la prestación de los servicios que son objeto del Comité
Nacional;
XX. Establecer y conservar actualizados los
procedimientos y sistemas de información, así como su aplicación para
garantizar un servicio de calidad en el Comité Nacional;
XXI. Establecer los instrumentos y
procedimientos que permitan que los procesos de trabajo se realicen de manera
articulada, congruente y eficaz;
XXII. Establecer los sistemas de registro,
control y evaluación necesarios para alcanzar los resultados, metas y objetivos
propuestos para el corto y mediano plazos;
XXIII. Establecer sistemas eficientes para la
administración del personal, de los recursos financieros y de los materiales
que aseguren la prestación de servicios que brinde el Comité Nacional;
XXIV. Establecer un sistema de indicadores que
permita evaluar la gestión de la entidad;
XXV. Establecer los mecanismos de
autoevaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe el
Comité Nacional y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año
la evaluación de gestión con el detalle que previamente acuerde con el órgano y
escuchando al Comisario público;
XXVI. Suscribir, en su caso, los contratos
colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad
con sus trabajadores, y
XXVII. Las demás que le confiera la presente
Ley y las disposiciones legales aplicables.
Sección Cuarta
Del Patrimonio del Comité Nacional
Artículo 18.- El patrimonio
del Comité Nacional se integrará con:
I. Los ingresos que obtenga por los
servicios que preste en cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones,
subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal y
en general las personas físicas y morales para el cumplimiento de su objeto;
III. Los legados, herencias y donaciones
otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que se señale como
fideicomisario;
IV. Los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad y los que adquiera por cualquier título legal, y
V. Los intereses, rendimientos y en
general, todo ingreso que adquiera por cualquier título legal.
Sección Quinta
De la Vigilancia
Artículo 19.- La vigilancia
del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de la Función Pública; lo anterior sin perjuicio
de que el Comité Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de
control.
Artículo 20.- El Comisario
evaluará el desempeño general y por funciones del Comité Nacional, realizará
estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan las erogaciones de los
gastos corriente y de inversión, así como lo referente a los ingresos y en
general solicitará toda la información para efectuar los actos que requiera el
adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la
Secretaría de la Función Pública le asigne de conformidad con la ley. Para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, la Junta Directiva y el Director
General, deberán proporcionar la información que solicite el Comisario.
Sección Sexta
De las relaciones laborales
Artículo 21.- Las relaciones
de trabajo entre el organismo descentralizado y su personal, se regirán por la
legislación que dispone el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO III
De los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la
Caña de Azúcar
Artículo 22.- En el ámbito
territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine
el Comité Nacional, se promoverá la creación de los Comités Regionales, para
que, en concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas
estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la
planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base
en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al
ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.
Corresponde al Comité Nacional la instalación de los Comités Regionales y la expedición de su Reglamento Interno.
CAPITULO IV
De los Comités de Producción y Calidad Cañera
Artículo 23.- En cada
Ingenio se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la siembra,
cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la
materia prima.
Artículo 24.- Los Comités se
integrarán con los representantes de los Ingenios y los representantes de los
Abastecedores de Caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:
I. Un representante del Ingenio con
facultades para tomar decisiones, de preferencia el representante legal o
gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de propietario y
suplente, respectivamente; quienes acreditarán su carácter con el nombramiento
o poder notarial correspondiente, y
II. Cada una de las organizaciones locales de
Abastecedores de Caña tendrá un representante propietario con su respectivo
suplente, quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento o poder
notarial correspondiente. El Presidente o Secretario General de cada
organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente
un miembro del comité ejecutivo de la organización local designado por el
mismo.
Artículo 25.- Los acuerdos
de los Comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a
la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de
rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y
castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de
gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse
por unanimidad.
Artículo 26.- Los Comités
son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de las
reglas y definiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Formular para su respectiva Zona de
Abastecimiento los programas de operación de campo relativos a la siembra de
caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y
molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos cañeros;
albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de
tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y
de las solicitudes de crédito en general;
II. Elaborar y modificar, en su caso, el
programa semanal de prioridades de Corte; adecuar el programa de zafra cuando a
su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones
lo requieren;
III. Determinar las erogaciones que, en su
caso, deban hacer el Industrial y/o los Abastecedores de Caña de azúcar para
cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo
entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros;
IV. Convenir las condiciones económicas y de
operación para la transferencia de caña de azúcar de un Ingenio a otro, cuando
así se estime conveniente;
V. Expedir las órdenes de suspensión de
riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta
de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;
VI. Determinar los descuentos por impurezas
aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al Ingenio, en términos de esta
Ley;
VII. Determinar el monto de los castigos a que
se hagan acreedores los Abastecedores de Caña o el Industrial, en los términos
del artículo 79;
VIII. Revisar y aprobar los presupuestos de
conservación y mantenimiento de caminos cañeros;
IX. Aprobar el control y rotación de estibas
de caña en el batey del Ingenio;
Aprobar la
distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los períodos
de
pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;
XI. Informar al Comité Nacional en los
formatos que el mismo expida, el avance de los programas convenidos; los
avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña
en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de
programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le
soliciten;
XII. Coadyuvar en su ámbito de acción con las
medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al
desarrollo sustentable de la caña de azúcar;
XIII. Integrar la información digitalizada de
la Zona de Abastecimiento con la finalidad de estar en posibilidades de acordar
lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar por
hectárea;
XIV. Solicitar al Comité Nacional la
realización de revisiones, exámenes o auditorías sobre el desempeño de las
operaciones del Comité en general o sobre de alguna de ellas en particular;
XV. Informar a los Abastecedores de Caña en
forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los
gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando montos,
conceptos y distribución de los mismos, y
XVI. Las demás que les confiera la presente
Ley.
Artículo 27.- Los Comités
celebrarán las reuniones que se indican a continuación:
a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15
días en el tiempo de pre-zafra, y
b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de
asuntos urgentes, deberán ser convocadas, por escrito, por cualquiera de sus
miembros, debiendo acompañarse del orden del día correspondiente.
Artículo 28.- Cuando sin
causa justificada y habiendo sido legalmente notificado no asista alguno de los
representantes a una sesión ordinaria del Comité no se llevará a efecto dicha
reunión, debiendo convocarse a una nueva reunión con tres días naturales de
antelación. En caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria para una nueva
reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes si el asunto así lo
amerita.
En ambos casos se
realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las
partes.
Artículo 29.- Todos los
cargos en el Comité serán honoríficos.
TITULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES DE CAÑA DE AZÚCAR
CAPITULO I
Constitución y Objeto de las Organizaciones de Abastecedores
Artículo 30.- Los
Abastecedores de Caña de los Ingenios podrán constituir organizaciones locales
y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de
sus intereses.
Artículo 31.- Las
organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las Leyes Federales, Estatales y
del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia.
Artículo 32.- La Secretaría,
por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente,
inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se
constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón
de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento
correspondiente.
Una vez obtenido el
registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en
esta Ley, los Abastecedores de Caña a través de sus Organizaciones estarán
representados en el Comité Nacional y la Junta Permanente; así como en el
Consejo Mexicano y los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en los
municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades
federativas, a que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
Las inscripciones
realizadas en el Registro, relacionadas con los sujetos de esta Ley, tendrán
efectos de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
De las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña
Artículo 33.- Las
Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña estarán constituidas en las
Zonas de Abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado
Contrato con el Ingenio que corresponda.
Artículo 34.- Las
organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro,
deberán contar con una membresía mínima equivalente al 10% del padrón total de
los Abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el l0
% del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente,
cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten
la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas
en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos
padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta Ley.
Igualmente, deberán
exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente
certificados, dos copias del acta de elección de su Comité Local vigente y dos
copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados, mismo que deberán
actualizar anualmente.
Los Abastecedores de
Caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los
mismos derechos y obligaciones que establece esta Ley.
Artículo 35.- Entre otras
funciones, a las organizaciones locales de Abastecedores de Caña, les
corresponderá:
I. Representar los intereses generales de
sus agremiados ante los Industriales y toda clase de autoridades y organismos
federales, estatales y municipales;
II. Impulsar la modernización de las Zonas de
Abastecimiento de caña y la adopción de prácticas productivas e innovaciones
tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;
III. Promover las medidas que se estimen
convenientes para impulsar la actividad cañera en las Zonas de Abastecimiento
de caña;
IV. Organizar el otorgamiento de servicios de
orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su
actividad, en beneficio de sus asociados;
V. Defender los intereses particulares de
sus afiliados en los Comités;
VI. Organizar y participar en eventos,
exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades
que redunden en beneficio de sus afiliados;
VII. Procurar el mejoramiento de las
condiciones de vida y la actualización de los Abastecedores de Caña de azúcar
para elevar sus niveles de producción;
VIII. Procurar el mejoramiento de las
condiciones de vida de las familias cañeras de las Zonas de Abastecimiento;
IX. Promover y fomentar las figuras
asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de financiamiento que
contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo;
X. Informar con periodicidad a los
Abastecedores de Caña integrantes de su organización sobre su actuación, y el
alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados, y
XI. Las demás que esta Ley y sus propios
estatutos les señalen.
Artículo 36.- Las
organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta Ley, se
podrán integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales
legalmente registradas.
Artículo 37.- Para la mejor
atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones
locales de Abastecedores de Caña podrán constituirse en organizaciones cañeras
nacionales en los términos de la presente Ley.
Artículo 38.- Las
organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar deberán estar
debidamente inscritas ante el Registro.
Para su debido
registro, deberán exhibir dos copias del padrón de Abastecedores de Caña
asociados que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se
basará en el registro de afiliaciones de sus organizaciones locales,
sancionadas por el Comité de cada uno de los Ingenios.
Con objeto de fomentar
la constitución de nuevas organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña,
por única vez el Servicio Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar a
organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña registro condicionado
durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007, el cual podrá ser definitivo siempre
y cuando dichas Organizaciones demuestren que sus organizaciones locales están
constituidas en términos del artículo 34 de esta Ley, y:
a) Contar inicialmente con el 5% de la membresía del Padrón
Nacional de Abastecedores de Caña, el 5% de la producción nacional de caña y
tener presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar, y
b) Contar con presencia en Estados productores de caña de
azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los
ciclos azucareros siguientes:
Ciclo
Azucarero |
Porcentaje
de Abastecedores de Caña y Producción Nacional |
Número
de Estados Cañeros en los que deberá tener presencia con organización local |
2005-2006 |
5% |
4 |
2006-2007 |
5% |
5 |
2007-2008 |
6% |
6 |
2008-2009 |
8% |
7 |
2009-2010 |
10% |
8 |
Si en cualquier ciclo
de los mencionados, la organización nacional que tenga registro condicionado
acredita cumplir con los requisitos previstos en el párrafo segundo de este
artículo, obtendrá su registro definitivo; en caso de no cumplirlos perderá el
registro condicionado.
La organización
nacional con registro condicionado, tendrá derecho a participar con voz y sin
voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtenga
su registro definitivo.
Artículo 39.- Las
organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:
I. Representar los intereses de sus
afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;
II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento
de las organizaciones locales afiliadas;
III. Fomentar la modernización del campo
cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;
IV. Promover la instrumentación de políticas
que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;
V. Organizar y participar en eventos, exposiciones,
conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en
beneficio de la actividad cañera;
VI. Impulsar e instrumentar programas de
capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de
abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;
VII. Estudiar y promover el establecimiento y
perfeccionamiento del sistema de seguridad y prevención social en beneficio de
las familias cañeras;
VIII. Fomentar la constitución y operación de
organismos auxiliares de crédito y servicios relacionados con la actividad
agropecuaria;
IX. Procurar el mejoramiento de las
condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo
rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;
X. Participar en representación de los
intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las instancias contempladas
en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;
XI. Defender los intereses de sus agremiados
en la Junta Permanente, en los términos que se señalen en sus estatutos y en el
reglamento interno de dicha Junta Permanente;
XII. Prestar los servicios públicos que les
sean autorizados o concesionados por los Gobiernos Federal, de las Entidades
Federativas o municipales;
XIII. Informar con periodicidad a sus
organizaciones locales y los Abastecedores de Caña afiliados sobre su
actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus
agremiados, y
XIV. Las demás que le señale esta Ley y sus
propios estatutos.
CAPITULO IV
Del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña
Artículo 40.- El Padrón
Nacional estará conformado por el listado de Abastecedores de Caña del país,
especificando los Ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la
organización local y/o nacional a la que pertenezcan, así como los datos que
permitan su plena identificación.
Artículo 41.- De conformidad
con lo establecido en los Artículos 32, 34 y 38 de la presente Ley, corresponde
al Registro la verificación del padrón de Abastecedores de Caña de azúcar de
cada Ingenio y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a
las organizaciones locales y/o nacionales que les sean presentadas.
Artículo 42.- Para efectos
del artículo anterior se establece el siguiente procedimiento:
I. Los Abastecedores de Caña que tengan
interés en constituir una Organización o de renunciar a la que pertenezcan,
deberán presentar la solicitud de afiliación y/o renuncia que deberá
contener lo siguiente:
a) Nombre del Abastecedor de Caña;
b) Clave de abastecedor del Ingenio de que se trate;
c) Nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio
y entidad federativa a la que pertenezca;
d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la
zafra inmediata anterior o, en su caso, el estimado de producción a
industrializarse;
e) Número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro
Social;
f) Manifestación expresa de la organización local y/o nacional
a que desee pertenecer o renunciar, y
g) Firma o huella digital del solicitante, de ser este último
el caso, se requerirá la firma de dos testigos.
II. En caso de renuncia a la Organización a
la que pertenezca, deberá ser presentada por escrito a la misma, con copia para
el Comité, para el Registro, y para la Organización a la que desee pertenecer en
su caso.
Artículo 43.- Una vez
recibida por el Registro la documentación a la que se hace referencia en el
articulo anterior, procederá a su análisis, evaluación y aprobación, en su
caso; de ser procedente, certificará la misma para los fines legales a que haya
lugar.
Artículo 44.- Los Ingenios
tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro la relación de la
totalidad de sus Abastecedores de Caña de azúcar anualmente o cuando así se les
requiera, especificando la agrupación a que correspondan.
Artículo 45.- Cuando exista
duplicidad de una afiliación, el Registro pedirá al Comité que cite al
Abastecedor de Caña de azúcar para que, de manera personal, manifieste a qué
Organización desea pertenecer, certificando tal decisión.
En caso de que el
Abastecedor de Caña de azúcar no atienda el citatorio sin causa que lo
justifique, se le considerará no afiliado a Organización alguna.
Artículo 46.- Las
solicitudes de afiliación y/o renuncia que se presenten antes del inicio del
Ciclo Azucarero, surtirán efecto a partir del inicio del mismo.
Si se presentaran una
vez iniciado el Ciclo Azucarero tendrán efectos jurídicos hasta el inicio del
siguiente.
Artículo 47.- Los padrones
de Abastecedores de Caña de azúcar por Ingenio se actualizarán anualmente; de
no presentarse modificación alguna una vez iniciado el Ciclo Azucarero,
prevalecerá el padrón del Ciclo
anterior.
Artículo 48.- Las
afiliaciones que hayan sido certificadas se incluirán en el registro del Padrón
Nacional cuando cuenten con la aprobación de la Organización a la que deseen
pertenecer.
Artículo 49.- El Padrón
Nacional servirá de base para fomentar y fortalecer los programas y acciones de
Gobierno orientados a la modernización y desarrollo de las zonas de
abastecimiento.
TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES
Del Contrato Uniforme
Articulo 50.- El Contrato que deben
celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el instrumento
jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo,
la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para
todos los Ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en
esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia
del mismo a las partes.
Deberá contener, como
mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del
terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato,
la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las
causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del
Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta
Permanente. El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato.
Artículo 51.- La rescisión
de algún Contrato solo podrá darse por la voluntad de las partes; cuando el
Ingenio o el Comité estimen que existen causales de rescisión, procederá a
someter el caso a la Junta Permanente para su resolución definitiva.
Igualmente, los abastecedores podrán recurrir a dicha Junta Permanente cuando
se les rescinda su Contrato sin existir previamente resolución de la misma.
Artículo 52.- Los Contratos
que celebren los Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales deberán tener
en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de
azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia
mínima obligatoria de cuatro cortes y de un año para los Ciclos de Soca y
Resoca, conservando el Abastecedor de Caña el derecho de recontratar la misma
superficie al término de la vigencia o sustituirla por una superficie igual, de
similares o mejores condiciones de producción, previa aprobación del Comité
respectivo.
En los casos de
operaciones de compra venta de la superficie sembrada con caña de azúcar, el
adquiriente conservará, si así lo desea, la relación contractual de la misma
con el Ingenio.
Artículo 53.- Cuando el
contrato considere el otorgamiento de créditos, el Industrial actuará como
retenedor, en este caso, a solicitud de las Organizaciones y mediante acta del
Comité, retendrá de los alcances de los Abastecedores de Caña de azúcar los
montos que se le indiquen, efectuando los enteros al acreedor financiero.
En los casos en que se
convenga con los Industriales para que actúen como retenedores, no quedarán
obligados a retener y enterar importes de crédito que no hayan sido contratados
por conducto de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano o
de las Organizaciones Auxiliares del Crédito en términos de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Artículo 54.- En el Contrato
se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de
los alcances que correspondan a los Abastecedores de Caña.
Sin embargo, en caso de concurso mercantil de los Industriales sin liquidez o de imposibilidad de acceso a créditos para cubrir sus obligaciones contractuales con los Abastecedores de Caña, éstos serán considerados acreedores con garantía real en los términos de lo dispuesto en los Artículos 217, Fracción II, y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 55.- Los contratos
que de manera voluntaria celebren los Ingenios y los Abastecedores de Caña en
materia de coinversión, de constitución de asociaciones o cualquier otro
contrato para aumentar la inversión, la productividad, la eficiencia y la
diversificación del campo cañero, para que surtan efectos deberán ser
registrados previamente ante la Junta Permanente.
Artículo 56.- Los Ingenios y
sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la
Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con
motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato
que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas.
CAPITULO II
Artículo 57.- El precio de
la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del
azúcar que proponga el Comité Nacional, y publique la autoridad competente en
el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada
zafra.
Artículo 58.- Cuando la caña
de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al
azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de
un kilogramo de azúcar base estándar.
El precio de
referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el
promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el
precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el Ciclo Azucarero
de que se trate.
Para efectos del
párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se
determinará con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de
Mercados, o del mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional y el
precio promedio de las exportaciones del azúcar se calculará con base en los
registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y
consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar
nacional y por Ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del
componente de exportación del precio del azúcar.
El precio de
referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios.
Artículo 59.- En virtud de la
diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por mutuo
acuerdo de los Abastecedores de Caña y los Industriales de un Ingenio
específico, podrán acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago
contemplado en el artículo anterior, cuando la caña se utilice para obtener
bienes distintos al azúcar, previa aprobación del Comité Nacional y la sanción
de la Secretaría de Economía.
Artículo 60.- Para determinar
el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme a un
contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada Ingenio, se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Al concluir la molienda de un Ingenio, se determinará el
promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la
caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar
base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final conciliado
por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales,
resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final,
y
II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función
de los siguientes elementos: el porcentaje de pol en caña, el porcentaje de
fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe diario
conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e
Industriales, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales
de corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de
82.37%, aplicada a una calidad específica de caña de cada Ingenio.
Artículo 61.- Los Ingenios
pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:
I. Una preliquidación equivalente al 80% de la caña neta
recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar
recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados
con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus
obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la
zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el
día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea
en la segunda quincena del mes anterior, y el día último del mes cuando la
terminación del corte de la caña por Contrato sea en la primera quincena del
mismo mes, y
II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el
total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los
kilogramos considerados en la preliquidación respectiva; del saldo deberán
descontarse las obligaciones pendientes que no se hubieren descontado durante
la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo
no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación
de la zafra.
Artículo 62.- Si existiere
acuerdo del Comité respectivo para determinar el monto que debe pagarse a los
Abastecedores de Caña, conforme a un contenido de azúcar base estándar
individual y/o por grupos de Abastecedores de Caña organizados en frentes de
corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. El azúcar recuperable base estándar se
calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de
muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo
instalado en el patio de muestreo;
II. El cálculo del azúcar base estándar se
hará en función de los siguientes elementos: la pol de la caña o porcentaje de
sacarosa, la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro
mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta
residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la
fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica no menor a
82.37% respecto a una calidad específica de caña entregada por cada Abastecedor
de Caña o grupo de abastecedores, conforme a los lineamientos correspondientes,
y
III. La toma de muestras se llevará a cabo
aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los Contratos
a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad
respectiva. El Comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las
cañas entregadas.
Artículo 63.- Cuando sea
aplicable el sistema referido en el Artículo 62 de esta Ley, los Ingenios
pagarán la caña recibida de la siguiente manera:
I. Una preliquidación equivalente al 85%
del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio
vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de caña por
Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes
cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo
descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con
vencimiento en la zafra de que se trate, y
II. Una liquidación final equivalente al 15%
del azúcar recuperable base estándar cuyo monto deberá pagarse en un plazo no
mayor de treinta días naturales al precio vigente a partir de la terminación de
la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan
que no se hubieren descontado durante la preliquidación.
Artículo 64.- Para el
cálculo del precio de la tonelada de caña de azúcar utilizando tanto el sistema
de determinación del azúcar recuperable base estándar uniforme, como el
individual o por grupos, se considerarán hasta milésimas de kilogramos de
azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.
Artículo 65.- Para el pago
individual por calidad de la caña de azúcar descrito en el Artículo 62 de esta
Ley, el Comité que corresponda presentará para su aprobación al Comité
Nacional, el programa, la fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la
sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar, siempre y cuando la misma
garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el
procedimiento como deberá pagarse. El Comité Nacional dará respuesta en un
plazo razonable.
Artículo 66.- Los
Industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del Informe
Oficial de Corrida Semanal al Comité Nacional, a la Junta Permanente, a la
Cámara Azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores
de Caña.
CAPITULO III
De las Características de la Caña como Materia Prima para la
Industria Azucarera
Artículo 67.- Por caña de
azúcar como materia prima para la industria azucarera se entiende la parte del
tallo comprendido entre el entrenudo mas cercano al surco y el último entrenudo
superior desarrollado, correspondiente a la sección entre los entrenudos 8 y
10, desprovisto, adherido o no, de otras porciones de la gramínea o de tierra,
así como los objetos extraños de cualquier naturaleza que sean.
Artículo 68.- La pol o
sacarosa aparente es en sí lo que da valor a la caña de azúcar como materia
prima de la agroindustria de la caña de azúcar y se distribuye en su mayor
proporción en la parte del tallo que ha alcanzado su total desarrollo
fisiológico, desde su base hasta los entrenudos 8 a 10. Los entrenudos 8 a 10
en una caña normalmente desarrollada se localizan contando las hojas de la punta
hacia abajo, siendo la número uno la que empieza a desenvolverse.
La parte del tallo
superior de esos entrenudos 8-10 se denomina cogollo o punta y no tiene valor
como materia prima para la industria azucarera, quedando en propiedad del
cañero después de la cosecha.
Artículo 69.- Quedarán
comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o impurezas:
las vainas y hojas o tlazole, puntas o cogollos incluyendo la banderilla o
inflorescencia, tallos de desarrollo insuficiente conocidos como mamones o
chupones, yemas germinadas o lalas, raíces sueltas o adheridas al tallo,
tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar.
Artículo 70.- Por caña
programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas de
corte según el programa previo aprobado por el Comité, debidamente actualizado
durante el desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema
en su caso, de corte y/o de suspensión de riegos, con base en su índice de
madurez.
Artículo 71.- Se entiende
por caña bruta el peso de la caña en báscula sin descuento alguno.
Artículo 72.- Se entiende
por caña neta el resultado que se obtiene de deducir de la caña bruta cualquier
cantidad en kilogramos correspondiente a basura o materia extraña.
Artículo 73.- Al momento de
su recepción en el batey del Ingenio, la caña de azúcar deberá tener la
condición y las características siguientes:
I. Estar comprendida dentro de los programas de corte
oportunamente establecidos, de acuerdo a su índice de madurez;
II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por
ello no más de 72 horas después de su corte en el caso de caña cruda y no mas
de 48 horas después de su quema;
III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección
8-10 que es la parte de madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por
heladas, el despunte se hará en el límite entre la parte sana y la parte
dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;
IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones
y plagas, merecerán consideración especial, debiéndose llevar a cabo una
investigación técnica por parte del Comité respectivo, a fin de conocer el
grado de deterioro de esa caña, para dictar la resolución que sea conducente, y
V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura,
materias extrañas o impurezas.
Artículo 74.- Cuando la caña
cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al Abastecedor
de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10% de su valor durante
las primeras 24 horas siguientes y hasta el 20% de su valor durante las 24
horas posteriores que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor
tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su
deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado
Comité.
Artículo 75.- Cuando la caña
rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el batey, por
causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo
hasta del 10% ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores
siguientes y hasta el 20% de su valor durante las 24 horas posteriores, que
dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo de lo antes
señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el
castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.
Articulo 76.- Para el caso de los
dos artículos anteriores, cuando el deterioro de la caña por demoras en su
entrega sea por causas no imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, tales
como fenómenos meteorológicos, incendios o explosiones, el Comité resolverá lo
conducente.
Artículo 77.- Para la
organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se sujetarán a
los procedimientos siguientes:
I. Cuando el Abastecedor de Caña de azúcar sin orden de corte
y sin autorización del Comité coseche su caña, ésta podrá no ser recibida por
el Ingenio, y
II. Cuando por causa accidental una superficie con caña
desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con el 10% de su
valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera
corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que hayan provocado
el accidente, determinará dicho castigo.
Artículo 78.- Para la
evaluación de basura, materia extraña o impurezas en la caña de azúcar
destinada a la industria azucarera, se adoptará el siguiente procedimiento:
I. La evaluación del porcentaje de basura, materia extraña o
impurezas se hará bajo la dirección y responsabilidad del Comité, por muestreos
físicos en batey o en campo.
La evaluación en por ciento será el cociente resultante de dividir
el peso de basura y materias extrañas entre el peso bruto de la muestra de
caña, multiplicado por 100. El total de basura y materia extraña se obtendrá al
separar de los tallos y pesar en báscula: tlazole, raíces, mamones, cogollos,
partes del tallo dañadas por heladas, tierra y materiales ajenos a la caña que
resulten de limpiar cuidadosamente la muestra.
El resultado obtenido servirá de base para calcular la deducción
que habrá de hacerse del peso de la caña bruta entregada y así obtener el peso
neto;
II. El Comité podrá acordar que la calificación de basura,
materia extraña o impurezas se realice en forma visual, pero siempre
fundamentado en el muestreo físico.
Como la calificación visual no detecta la presencia de piedras,
terrones, tierra y otros elementos, las deducciones de peso que se tengan que
hacer por estos conceptos, tendrán que basarse precisamente en el muestreo
físico, y
III. Cuando el descuento por los conceptos señalados en este
artículo superen el 10%, será motivo de acuerdo entre las partes para la
aplicación del descuento resultante o bien el rechazo de dicha caña.
Artículo 79.- El importe
neto de la caña castigada se determinará multiplicando la cantidad total de
caña castigada por el precio de la tonelada de caña, deduciendo el importe
total de sus costos de cosecha promedio y demás deducibles que le correspondan.
El importe resultante invariablemente deberá prorratearse entre el volumen
total de caña no castigada de la zafra.
Para la determinación
de castigos, el Comité deberá escuchar a los afectados y en caso de
inconformidad esta deberá hacerse constar en el acta respectiva para que en su
caso recurra a la Junta Permanente.
Artículo 80.- Cuando el
Ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña de
azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que
éste suspenda las órdenes de quema y
reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en
campo y en trayecto al Ingenio, para su relación con la aplicación de castigos
en su caso.
Artículo 81.- Cuando por
causas imputables al Ingenio, la caña se procese con deterioro, debido a
demoras en su recepción, o bien por haber estado más de 24 horas en el batey
sin molerse, se le aplicará un castigo que será hasta del 10% del valor de la
caña deteriorada y hasta del 20% ciento de su valor durante las 24 horas
siguientes. El importe de este castigo será determinado por el Comité y el
Ingenio deberá abonarlo a la caña total aportada.
De las Cañas Contratadas no Industrializadas
Artículo 82.- Las cañas
contratadas no industrializadas en la zafra de que se trate, se considerarán
como cañas quedadas, excepto las que convengan el Ingenio y el Abastecedor de
Caña en diferir para la siguiente zafra.
Artículo 83.- Cuando por
causas imputables al Ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas deberán
ser pagadas al abastecedor por dicho Ingenio, en los términos establecidos en
el presente capítulo.
Artículo 84.- Se entenderán
por causas imputables al Ingenio las siguientes:
I. La disminución de la capacidad de
molienda, debidamente verificada y sancionada por el Comité;
II. Cuando las ampliaciones de fábrica den
como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra y/o mal funcionamiento
de la fábrica;
III. La suspensión de las labores por
conflictos obrero patronales;
IV. La imprevisión del Ingenio en el
aprovechamiento o utilización de equipo, materiales, refacciones y sustancias
necesarias que afecten la operación normal de la molienda;
V. La insuficiencia en la capacidad de
molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y programada para su
industrialización;
VI. Cuando se muela caña de otro Ingenio, o
no contratada, sin la sanción del Comité y se deje caña contratada sin
industrializar;
VII. Cuando sin la sanción del Comité, un
Ingenio fomente y contrate la producción de la caña de azúcar;
VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de
las cañas, cuando estas operaciones sean organizadas y ejecutadas directamente
por el Ingenio;
IX. Cuando se ocasione disminución en la
capacidad de recepción del Ingenio, por no lograr adecuada fluidez en el
movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del Ingenio, ya sea por mala
organización administrativa o carecer del equipo necesario;
X. Cuando el Ingenio no acate los acuerdos
del Comité y afecte directamente la molienda, y
XI. Cuando no se notifique oportunamente al
Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se tomen las providencias
necesarias para que se industrialice la caña en otro Ingenio.
Artículo 85.- Se entenderán
por causas imputables a los Abastecedores de Caña de azúcar de un Ingenio las
siguientes:
I. Cuando, sin motivo justificado, se
opongan al corte de su caña programada para zafrar;
II. Cuando no acaten las disposiciones del
Comité referente a la suspensión de riegos, conforme al programa de maduración
de la caña;
III. Cuando no realicen oportunamente las
labores y obras necesarias que permitan la cosecha y transporte de la caña;
IV. Cuando por conflictos de los propios
Abastecedores de Caña, obstaculicen parcial o totalmente la entrega de caña;
V. Cuando sin causa justificada los
Abastecedores de Caña obstaculicen parcial o totalmente la entrega de la caña;
VI. Cuando no acaten los acuerdos dictados y
notificados oportunamente por el Comité y afecten directamente la molienda, y/o
VII. Cuando no atiendan oportunamente la
quema, el corte y el acarreo de sus cañas.
Artículo 86.- En caso de
cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá llevar a
cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del
Abastecedor de Caña afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se
industrialice el mayor volumen posible sin lesionar los intereses de otros
cañeros cuyas cañas estén en proceso de corte.
Artículo 87.- Cuando por
casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos
al Ingenio y a los Abastecedores de Caña, se queden cañas contratadas y
programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los
Abastecedores de Caña afectados se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con el estimado de la
producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los
cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos
totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante
el 34% será absorbido por el propio Abastecedor de Caña, abonándosele a su
cuenta el 66%, del cual el Ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la
totalidad de los Abastecedores de Caña que hayan entregado caña durante la
zafra de que se trate, y
II. En casos de tiempos perdidos debidamente
registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas
accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen
del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el
párrafo anterior.
Artículo 88.- Para todos los
efectos, el Abastecedor de Caña conservará la propiedad de la caña no
industrializada y de las socas y resocas subsecuentes.
Artículo 89.- En el caso
demostrado y sancionado por el Comité de la incapacidad eventual o permanente,
parcial o total, de los Abastecedores de Caña para cumplir con su obligación de
entregar la materia prima, de acuerdo con las cuotas de entrega señaladas en la
programación o reprogramaciones, el Ingenio quedará autorizado para llevar a
cabo las gestiones necesarias tendientes a normalizar las entregas, regularizar
la molienda y evitar la posibilidad de que se queden cañas sin industrializar,
aun siendo imputables a los propios Abastecedores de Caña, debiendo intervenir
en este acto con la autorización del Comité.
Artículo 90.- Una vez
concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin
industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días
siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité,
a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:
I. La cuantificación del volumen de caña
considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña,
superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y
II. La calificación de la procedencia de la
reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.
Artículo 91.- El valor de la
caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el
precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los
costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña
no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta
días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio
correspondiente.
Cuando se trate de
caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior
el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo
con las tarifas sancionadas por el Comité.
Artículo 92.- Por mutuo
acuerdo de las partes contratantes se podrá programar el diferimiento de la
cosecha de superficies de caña para el inicio de la zafra siguiente debidamente
sancionado por el respectivo Comité.
CAPITULO V
Del Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable
Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada
Artículo 93.- Para
determinar el azúcar recuperable base estándar de la caña industrializada,
establecido en el Artículo 58 de la presente Ley, se deberá aplicar el sistema
correspondiente que considera una Eficiencia Base de Fábrica mínima de 82.37%
referida a la calidad especifica de caña de cada Ingenio del país.
Con ese fin se
fomentará la normalización e impulsará los programas para el fomento de la
calidad.
CAPITULO VI
De la Normatividad y de la Supervisión del Proceso de
Fábrica
Artículo 94.- El
procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en
la normatividad aplicable a la agroindustria de la caña de azúcar expedida por
la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y, a falta de ésta,
por los acuerdos adoptados en el seno del Comité Nacional.
Artículo 95.- Para la toma
de muestras representativas y la realización de los análisis en el laboratorio,
los Industriales estarán obligados a contar en los Ingenios con el local de
laboratorio funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario
suficientes para el personal representante de Abastecedores de Caña e
Industriales, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos
contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para
tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a verificar, calibrar y certificar
los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se
requieran en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Artículo 96.- Bajo el
sistema en el que el precio de la caña se determina mediante el azúcar
recuperable base estándar promedio uniforme de toda la caña molida en la zafra
por cada Ingenio del país, el resultado del azúcar físicamente producido en
cada zafra no tendrá relación con el pago de la caña.
En consecuencia los
Abastecedores de Caña por conducto de sus Organizaciones tienen derecho a
supervisar en la fábrica y a participar conjuntamente con el personal del
Ingenio, únicamente hasta la parte del proceso que interviene para la
determinación de los parámetros comprendidos en el cálculo del azúcar
recuperable de su caña, que son:
a) Peso de la caña al ser entregada en batey del Ingenio;
b) Peso o medición del agua de imbibición;
c) Peso del jugo mezclado;
d) Toma, manejo y conservación de muestras de jugo mezclado y
de bagazo;
e) Determinación de la pol y de la fibra en caña;
f) Determinación de pol en jugo mezclado y bagazo;
g) Determinación de brix o sólidos totales en jugo mezclado;
h) Cálculos para obtener los datos promedio ponderados del día,
de la semana y acumulados al término de la zafra del porciento de pol en caña y
el porciento de fibra en caña, así como la pol y el brix del jugo mezclado para
determinar su pureza, y
I) Verificación de la instalación en los Ingenios de los
equipos necesarios y su correcta operación, así como de la aplicación debida de
las normas mexicanas vigentes y disposiciones que correspondan emitidas por la
Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.
En caso de que las
Organizaciones nombren representantes para vigilar y participar en la
determinación de los parámetros utilizados en el cálculo del azúcar recuperable
de la caña industrializada, deberán firmar conjuntamente con el personal del
Ingenio encargado de dichas actividades los resultados diarios obtenidos. En
caso de divergencia, las partes manifestarán su inconformidad levantando el
acta respectiva que harán del conocimiento inmediato del Comité del Ingenio de
que se trate.
TITULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN, LA DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILlDAD
De la Investigación y Desarrollo Tecnológico
Artículo 97.- Se crea el
Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar
(CICTCAÑA), que tendrá como propósito orientar los proyectos de investigación y
desarrollo para otorgarle más competitividad y rentabilidad a la agroindustria
de la caña de azúcar.
Este centro dependerá
del Comité Nacional, y se sujetará a las directrices de éste, a las del Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable y a las políticas que sean aprobadas por la Comisión
Intersecretarial y el Consejo Mexicano en la materia.
Su estructura,
programa de mediano plazo y programa operativo anual de investigación y
desarrollo, así como su presupuesto, serán aprobados por el Comité Nacional.
Artículo 98.- Para darle
viabilidad al CICTCAÑA se creará un fondo con aportaciones tripartitas, del
Gobierno Federal, de los Industriales y de las Organizaciones en los términos,
lineamientos y reglamentación que acuerde el Comité Nacional.
Artículo 99.- A través del
CICTCAÑA, en coordinación con las instituciones de investigación y educación
superior participantes, se dará prioridad al establecimiento de un inventario
nacional de proyectos de investigación y recursos materiales en campus de
experimentación, a efecto de optimizar las investigaciones y sus resultados
obtenidos y aprovechar los campus existentes para el desarrollo de nuevos
proyectos.
Artículo 100.- El CICTCAÑA se
apoyará en cuerpos colegiados formados por investigadores de reconocido
prestigio que serán convocados de las diferentes instituciones públicas que
realizan investigación científica y tecnológica en el país.
Artículo 101.- El CICTCAÑA,
con la aprobación del Comité Nacional, atenderá las demandas de los sectores
integrantes de la agroindustria de la caña de azúcar, y tendrá como propósitos
fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar nuevas variedades con
elevados contenidos de sacarosa, baja fibra, tolerantes a plagas y
enfermedades, sequía e inundaciones y otras adversidades climatológicas;
II. Generar paquetes tecnológicos regionales
que incrementen sustancialmente la productividad agrícola e industrial;
III. Diseñar y evaluar los sistemas de
cartografía y geoposicionamiento satelital y los programas de cómputo que
aseguren una aplicación y uso estandarizado en los Comités, con el fin de
fortalecer el Sistema de Información para la toma de decisiones que permitan la
elevación de la productividad y competitividad de cada una de las zonas de
abastecimiento cañero;
IV. Establecer los mecanismos de vinculación
y coordinación de todas las instancias que participan en el desarrollo
tecnológico de la gramínea y en particular retomar el control de las estaciones
de hibridación y cuarentenaria para proyectar el programa de nuevas variedades
a largo plazo, evitar duplicidades y abaratar los costos;
V. Promover las investigaciones que
diversifiquen y optimicen el aprovechamiento de la caña atendiendo a su
rentabilidad, mercado y disponibilidad de inversiones;
VI. Elaborar el inventario de investigación
aplicada y sus productos en el mercado, a efecto de medir sus ventajas y su
costo beneficio, poniéndola a disposición de Abastecedores de Caña e
Industriales;
VII. Profundizar en la evaluación del efecto
en los rendimientos de fábrica y campo del proceso de fabricación del azúcar de
caña cortada en verde;
VIII. Promover para cada región y Zona de
Abastecimiento, el sistema de cartografía y geoposicionamiento satelital
estandarizado para todos los Comités, con el propósito de facilitar la
reconversión productiva y lograr el pleno aprovechamiento de la tierra;
IX. Determinar mediante estudios e
investigaciones, la contribución a la competitividad del territorio rural de
cada una de las Zonas de Abastecimiento cañero que permitan consolidar la
producción, el empleo y los servicios rurales;
X. Inventariar la investigación y sus
resultados en materia de coproductos, subproductos y derivados, y promover las
nuevas investigaciones para maximizar el aprovechamiento y diversificación de
la caña de azúcar, y
XI. Llevar a cabo las investigaciones,
estudios y acciones que acuerde y le instruya el Comité Nacional.
Artículo 102.- El CICTCAÑA
promoverá, a través de los mecanismos de coordinación que se establezcan con
las instituciones académicas y de investigación, la formación del recurso
humano que le dé certidumbre y continuidad a este Centro de investigación.
Artículo 103.- A efecto de
garantizar la aportación del Gobierno Federal a este Centro, se harán las
previsiones necesarias en el Programa Especial Concurrente que incluya el
Presupuesto de Egresos de la Federación cada año. Las aportaciones que deban
realizar los Abastecedores de Caña y los Industriales se harán por tonelada de
caña y serán acordadas en el Pleno del Comité Nacional.
CAPITULO II
Diversificación Productiva
Artículo 104.- Se considera
como diversificación productiva la obtención del azúcar de caña en todas sus
presentaciones, los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar.
Los Coproductos: son
una variedad de productos intermedios y finales, que tienen como propósito dar
un mejor uso a los residuos del proceso agrícola y de la industria de la caña
de azúcar.
Los Subproductos: son
productos colaterales a la producción azucarera.
Derivados: son
aquellos productos que se obtienen a partir de los Subproductos de la caña.
Artículo 105.- El Comité
Nacional, apoyándose en el CICTCAÑA promoverá el intercambio de tecnologías de
punta probadas en el aprovechamiento de la agroenergía, con el propósito de que
los interesados tengan la información necesaria para mejorar la eficiencia
térmica del Ingenio, que permita la cogeneración de energía eléctrica y la
obtención de gas sintético.
Artículo 106.- El Comité
Nacional, por conducto de la Secretaría, propondrá a la Comisión
Intersecretarial las políticas, el marco legal y administrativo tanto público como
privado, que permita el aprovechamiento diversificado de la caña de azúcar, a
efecto de que procedan las adecuaciones de Ley y reglamentación respectiva.
Artículo 107.- El CICTCAÑA
propondrá al Comité Nacional los estudios y proyectos que tengan como prioridad
el desarrollo y aprovechamiento de la agroenergía, en particular del etanol
como carburante y oxigenante de gasolina a partir de mieles iniciales y de
mieles finales, así como del aprovechamiento del bagazo de la caña con fines de
industrialización para la cogeneración de energía y la obtención de gas
sintético. De igual manera los productos alimenticios tales como la sucralosa,
olestra, fructooligosacáridos y farmacéuticos como sucralfate, polisucrose,
esteres especiales, epóxidos, sucrogel y bioplásticos derivados de la sacarosa.
Los resultados de
dichos estudios deben incorporar la rentabilidad financiera, social e
institucional, para que, de resultar favorables, el Comité Nacional proponga a
la Comisión Intersecretarial la reglamentación e iniciativas de Ley que
permitan el aprovechamiento de los coproductos como bienes estratégicos para la
soberanía nacional en producción de energéticos y los derivados de sacarosa
como bienes necesarios para la soberanía alimentaria y farmacéutica del país.
Artículo 108.- El Comité
Nacional propondrá a la Comisión Intersecretarial, para su aprobación, los
estímulos a la inversión para la producción de gas sintético, cogeneración de
energía y producción de etanol como carburante, sin dejar de incluir al resto
de coproductos, subproductos y derivados.
Artículo 109.- El Comité
Nacional, con apoyo de la Secretaría, promoverá el desarrollo de los
Coproductos, Subproductos y Derivados vinculándolos a los programas de riesgo
compartido y riesgo de inversión, a las alianzas productivas y a las
instituciones de educación superior existentes dentro del territorio de la Zona
de Abastecimiento cañero donde se promueva, mediante módulos demostrativos, la
viabilidad de este desarrollo.
Artículo 110.- Los apoyos que
el Gobierno Federal otorgue para la diversificación productiva de la
agroindustria de la caña, se preverán en el Programa Especial Concurrente para
el Desarrollo Rural Sustentable que incluya el Presupuesto de Egresos de la
Federación cada año.
De la Sustentabilidad
Artículo 111.- El Comité
Nacional, con apoyo del CICTCAÑA, identificará las actividades innovadoras,
tanto en el área agrícola como industrial cuya implementación coadyuve al
desarrollo sustentable del sector.
Artículo 112.- El Comité
Nacional promoverá sistemas de agricultura cañera sustentables basados en la
conservación del medio ambiente y el eficiente aprovechamiento de los recursos
disponibles, involucrando la calidad de vida de los productores y de la
sociedad en general.
Artículo 113.- El Comité
Nacional evaluará, promoverá y apoyará la instrumentación de programas que
reduzcan la fuente contaminante de la industria, tanto al aire como al suelo y
al agua, lo relativo a la solución del tratamiento de las aguas residuales de los
Ingenios y de las destilerías y de los gases de combustión de las calderas.
Artículo 114.- Se promoverá y
apoyará la adopción de prácticas de manejo sustentable del suelo, estableciendo
un sistema de registro por Ingenio.
Artículo 115.- Se impulsará
el aprovechamiento de la biomasa residual de la caña de azúcar, particularmente
los procesos de gasificación o termólisis, apoyando aquellos proyectos que
demuestren la rentabilidad sustentable.
Artículo 116.- El Comité
Nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos
Industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta
eficiencia energética, enfocados a su propio abastecimiento y venta de energía.
La Secretaría propondrá a la Comisión Intersecretarial la aprobación de esta
propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que sea
necesario instrumentar.
Artículo 117.- A efecto de
garantizar una agricultura y una industrialización de la caña de azúcar de
carácter sustentable, se considerarán los apoyos necesarios en el Programa
Especial Concurrente del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada
ejercicio.
TITULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA
DE LA CAÑA DE AZÚCAR
CAPITULO I
De las Controversias
Artículo 118.- Son
controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la
aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Contrato y
disposiciones derivadas, se susciten entre:
a) Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales;
b) Abastecedores de Caña de azúcar;
c) Industriales, y
d) Cualquiera de los sujetos anteriores y los Comités.
Serán aplicables de
manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código
Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Artículo 119.- El sistema de
solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará
con:
a) Comités, como instancia de conciliación, y
b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en
procedimiento arbitral.
Artículo 120.- En la
tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la
Junta Permanente y los Comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta
Ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones en los
expedientes respectivos.
CAPITULO II
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 121.- Los Comités
tendrán la jurisdicción que les corresponda en razón del Ingenio donde se
constituyan.
Artículo 122.- Los Comités,
para los fines de conciliación, se integrarán en los términos que dispone el
Artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 123.- Los Comités, en
su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria
potestativa en las controversias azucareras surgidas entre Abastecedores de
Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos
últimos;
II. Procurar un arreglo conciliatorio de las
controversias azucareras;
III. Recibir las pruebas que los Abastecedores
de Caña o los Industriales juzguen conveniente rendir ante ellos, en relación
con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Permanente.
El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de
inscripción en el Registro de las constancias de lo actuado en su función
conciliatoria, y
V. Las demás que les confieran las leyes.
Adicionalmente a
petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas
a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las
diligencias que le solicite la Junta Permanente.
Artículo 124.- El
procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:
I. El órgano conciliatorio, una vez recibida
la solicitud de su intervención en tal carácter citará a las partes a una
audiencia de avenimiento señalando el lugar, la fecha y la hora para su
celebración, así como el motivo de la audiencia;
II. El día de la audiencia de avenimiento, el
órgano conciliatorio exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus
diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su
juicio considere pertinentes;
III. Si las partes lIegaren a un arreglo, el
conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo
pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá
todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución, y
IV. Si alguna de las partes no asiste a la
audiencia convocada se tendrá por inconforme con cualquier arreglo, o habiendo
asistido las partes no se llegare a él, se dará por concluido el procedimiento
conciliatorio.
Del Arbitraje
Artículo 125.- Para la
resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores
de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta
Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en
el Contrato y demás disposiciones derivadas.
Las partes deberán
cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen
estado.
Artículo 126.- El
procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:
I. De no lograrse la conciliación de las
partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y
solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la
demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé
contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime
necesarias.
II. Contestada o no la demanda, y
desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez
días hábiles para presentar sus alegatos.
Cuando, para mejor
proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor
información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a
las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para
ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas
las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.
III. Transcurridas las etapas mencionadas y
presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el
periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles
para dictar el laudo correspondiente.
CAPITULO IV
Artículo 127.- Se crea la
Junta Permanente en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la que
tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias
azucareras que le sean sometidas.
En ningún caso la
Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las
Organizaciones o en asuntos políticos de las mismas.
Artículo 128.- La Junta
Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con
presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los
sectores representados en ella, en los montos que determine su Pleno, en
términos del Artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 129.- La Junta
Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, tomará
nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones
nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del
Comité de cada Ingenio y el registro oficial del Padrón en los términos de esta
Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la
documentación respectiva.
Artículo 130.- La Junta
Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
CAPITULO V
Del Pleno de la Junta Permanente
Artículo 131.- El Pleno será
el órgano supremo de la Junta Permanente, quien dictará los laudos y las
interlocutorias que pongan fin a las controversias azucareras.
Artículo 132.- El Pleno de la
Junta Permanente estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá;
b) Un representante de cada una de las organizaciones
nacionales cañeras registradas, y
c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de
los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas.
El Presidente tendrá
la representación de la Junta Permanente y contará con todos los poderes
generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo delegar
estas facultades en su totalidad o parcialmente, para los efectos que se
requieran.
Por cada representante
propietario habrá un suplente; dichos cargos serán intransferibles y
honoríficos.
Artículo 133.- El Presidente
de la Junta Permanente será nombrado por el Titular de la Secretaría. Sus
ausencias temporales y las definitivas, en tanto se hace nuevo nombramiento,
serán cubiertas por su suplente.
Artículo 134.- Las reuniones
serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por su suplente; el Pleno
sesionará por instrucciones del mismo o a petición de, por lo menos, dos de sus
miembros, previa notificación por escrito de sus integrantes con cinco días
hábiles de antelación a la misma.
Artículo 135.- El Pleno deberá
sesionar con la asistencia total de sus miembros. En caso de no celebrarse una
sesión por la inasistencia de alguno de ellos, el Secretario General citará
nuevamente para celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes,
llevándola a cabo con los que asistan, y se tendrán por conformes los miembros
no asistentes con las resoluciones o acuerdos que se tomen en ella.
Artículo 136.- El Pleno de la
Junta Permanente resolverá por unanimidad o mayoría de votos los asuntos que
sometan las partes a su consideración. En caso de empate el presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo 137.- El Pleno de la
Junta Permanente tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior de la
Junta Permanente;
II. Conocer y resolver de las controversias
azucareras que se le presenten;
III. Recibir las demandas interpuestas en
contra de los Comités, en su conjunto o la parte integrante del mismo que
resulte responsable, cuando por negligencia o mala fe debidamente comprobada,
causen daño a los Abastecedores de caña o al Ingenio;
IV. Designar al Secretario General de la
Junta Permanente, y
V. Las demás que le confieren las leyes.
De la Secretaría General de la Junta Permanente
Artículo 138.- El Pleno de la
Junta Permanente designará al Secretario General de la misma, que deberá ser
Licenciado en Derecho con una experiencia mínima de cinco años en la materia de
la agroindustria de la caña de azúcar, al que se le otorgarán las facultades
necesarias para su mejor actuación, responsabilizado del adecuado
funcionamiento de la Junta Permanente.
Artículo 139.- El Secretario
General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
I. Coordinar las labores de la Junta
Permanente y administrar los recursos humanos, financieros y materiales
asignados a la misma;
II. Convocar a las partes en controversia en
los términos del artículo 124 de esta Ley, para que en vías de conciliación se
procure una solución que les satisfaga;
III. Comisionar al personal que considere
necesario, por iniciativa propia o a petición de parte, para la investigación,
información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;
IV. Integrar los expedientes de los asuntos
en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la sustanciación del
procedimiento sean necesarios;
V. Ordenar las investigaciones necesarias y
el aprovisionamiento de datos o documentos que se encuentren relacionados con
los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad, formular el
proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que
someterá a la consideración del Pleno;
VI. Encargarse de la sustanciación de los
procedimientos arbitrales hasta dejarlos en estado de resolución, incluyendo la
firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes las
excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por
concluido el juicio arbitral;
VII. Mantener actualizado un registro de los
miembros del Comité de cada Ingenio del país;
VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje
de caña aportado por los abastecedores;
IX. Presentar para su análisis y aprobación
al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y con base en las
necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta
Permanente;
X. Informar por escrito, trimestralmente o
cuantas veces sea requerido por el Comité Nacional o por el Pleno de la Junta
Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta
Permanente;
XI. Ordenar la expedición de copias
certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias que obren en
los archivos de la Junta Permanente;
XII. Autorizar con su firma las actuaciones y
las copias certificadas que les sean solicitadas, y
XIII. Las demás que se contemplen en la
presente Ley.
CAPITULO VII
Del Ámbito Competencial y del Procedimiento ante la Junta
Permanente
Artículo 140.- La Junta
Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre
Abastecedores de Caña de azúcar, de éstos con los Industriales o entre estos
últimos, derivadas de la aplicación de la presente Ley, el Contrato y de las
demás disposiciones relativas.
Artículo 141.- Las demandas
controversiales interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser formuladas
por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien
se entablen, así como los hechos fundatorios de su petición. El escrito inicial
de demanda, así como los documentos fundatorios de su acción, deberán ser
presentados en original y acompañados de las copias necesarias para traslado.
Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes.
Artículo 142.- Cuando una
demanda controversial no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta
Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán
hacerse dentro de un término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubieran presentado las aclaraciones solicitadas, no se dará
curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos del actor,
interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada.
No será necesaria la
aclaración anterior, en el caso de que las Organizaciones de Abastecedores de
Caña demanden al Ingenio determinada prestación sin especificar su monto,
nombre de Abastecedores de Caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya
que en caso de procedencia, toda cuantificación podrá hacerse al efectuarse la
liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción o volumen de caña
de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que
corresponda, así como registros de Abastecedores de Caña, a menos que la Junta
Permanente estime que son necesarias para la defensa de la contraparte o
resolución de la controversia, o cuando se presente una excepción por parte del
Ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de abastecedores.
Las demandas
controversiales deberán presentarse en contra de la persona física o moral en
forma individualizada.
Artículo 143.- Cuando la
Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en
que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en
un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al competidor.
Artículo 144.- Cuando la
persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de otra,
bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el
poderdante y dos testigos.
En caso de personas
morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el
poder notarial correspondiente.
Las organizaciones
nacionales y locales de Abastecedores de Caña inscritas en el Registro, tendrán
personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta
Permanente.
Cuando la personalidad
de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento
instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta
Permanente, salvo inconformidad o prueba en contrario.
Artículo 145.- Las partes
deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio ubicado en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de que se les notifiquen los
acuerdos y laudos dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las
notificaciones se les harán por lista.
Artículo 146.- Recibida la
solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el
procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y
procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de
acuerdo a sus facultades.
Artículo 147.- Radicada la demanda
controversial, la Junta Permanente citará a las partes a una audiencia
conciliatoria que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.
En el citatorio se
expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha,
hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento.
Artículo 148.- En la
resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a
verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia,
sin sujetarse a las reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero
expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen.
Artículo 149.- Los acuerdos
de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales
que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las
interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 150.- La parte
condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del
plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación
correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su
homologación y ejecución a la autoridad competente.
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se deroga toda
disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en los
artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la presente.
TERCERO.- Los asuntos que se
encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción Cañera y en la
Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a
las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.
CUARTO.- El Comité Nacional, la Junta Permanente
y el CICTCAÑA deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Para la instalación de
uno y otra la Secretaría deberá convocar a los sectores involucrados en un
término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO.- Para el
establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional no
adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo
que Establece las Reglas para Determinación del Precio de Referencia del Azúcar
para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al
Diverso que Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia
del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo del Comité
Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en su sesión ordinaria del 10
de octubre de 1991, relativo al "Sistema para Determinar el Azúcar
Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada en cada ingenio
del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del Decreto
por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y
la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así
como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público
la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar,
publicado el 27 de julio de 1993.
SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales
de Abastecedores de Caña, que se encontraban registradas ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por
reconocidas, debiendo actualizar su inscripción en los términos de los
Artículos 34 y 38 y en concordancia con lo estipulado en el Artículo
Transitorio SÉPTIMO de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los programas,
proyectos y las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente
Ley, así como los apoyos, subsidios y beneficios que se ejerzan con recursos de
carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan
aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones
aplicables en materia presupuestaria.
OCTAVO.- En tanto no se elabore
por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben celebrar los
Industriales con los Abastecedores de Caña de azúcar, continuará vigente el
Formato del Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de
interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la
caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo
de 1991.
México, D.F., a 21 de junio de
2005.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.-Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.-Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.