LEY DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
Lic.
Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber, que por conducto
de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha
comunicado el siguiente decreto
NÚMERO
20089.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS
DEL CODIGO CIVIL; REFORMA EL ARTÍCULO 29
DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO; REFORMA EL ARTÍCULO 207
DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA DIVERSOS
ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:
DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Artículo
1.- La presente ley es reglamentaria
del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus
disposiciones son de orden público e interés general.
El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.
La
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta
ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo
2.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
I. Actividad administrativa
irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de
los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de
no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el
daño de que se trate;
II. Entidades: los poderes del
Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos
públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias,
organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y
las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y
IV. (sic) Ley: la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo
3.- Se exceptúan de la obligación de
indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los
daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa de
las entidades, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de
la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y
tiempo determinado.
Artículo
4.- Los daños y perjuicios que
constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y
morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados
con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al
común de la población.
Artículo
5.- El presupuesto de egresos del
Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, deberá
destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de
los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de
dicha partida se hará por acuerdo de sus Titulares ó de conformidad con lo
establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.
Los
ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán
establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para
cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este
ordenamiento.
En la
fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo
6.- El monto del presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad
patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento
promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta
justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.
Artículo
7.- Las indemnizaciones fijadas que
excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado,
serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a
que se refiere el artículo 15 de la
presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como
compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley y el Código
Fiscal del Estado.
Artículo
8.- A falta de disposición expresa
en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley de Justicia
Administrativa, Código Fiscal y Código Civil vigentes para el Estado.
CAPÍTULO
II
Artículo
9.- La indemnización deberá pagarse
en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su
pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Artículo
10.- El monto de la indemnización
por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios
establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y
demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores
comerciales o de mercado.
Artículo
11.- Los montos de las
indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños a la
integridad física o muerte:
a) A los
reclamantes o causahabientes corresponderá una indemnización equivalente a
cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del
Trabajo para riesgos de trabajo;
b) Además
de la indemnización prevista en la fracción anterior, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables
que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo
en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
Los gastos
médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga
derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad
social; lo anterior, no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de
responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos
médicos de emergencia; y
c) El pago
del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras
subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco
salarios mínimos diarios vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara, será
considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones
estatales o federales de seguridad social.
En el caso
que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que
se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la Zona
Metropolitana de Guadalajara;
II. En el caso de daño moral, la
autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo a los criterios
establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, tomando igualmente la
magnitud del daño.
La
indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no
excederá del equivalente de tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos
vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara, por cada reclamante afectado;
y
III. En el caso de perjuicios
debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales,
industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del
Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte
mil días de salarios mínimos vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara,
por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.
Artículo
12.- La cuantificación de la
indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o
la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de
la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Artículo
13.- A las indemnizaciones deberán
sumarse, en su caso, el interés legal que establece el Código Civil del Estado.
El término para el cálculo de los intereses empezará a correr noventa días
después de que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento
reclamatorio en forma definitiva.
Artículo
14.- Las indemnizaciones deberán
cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones
dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse
celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la
eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular de la entidad, la suma asegurada se destinará a cubrir
el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta insuficiente, la
entidad continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de
cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a las dependencias o
entidades y no podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo
15.- Las resoluciones
administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al
efecto, dichas entidades deberán llevar un registro de indemnizaciones por
responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que
siguiendo el orden establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizados
los daños patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.
CAPÍTULO
III
Artículo
16.- Los procedimientos de
responsabilidad patrimonial del Estado o municipios se iniciarán de oficio o a
petición de parte interesada.
Artículo
17.- La anulación de los actos
administrativos no presupone el derecho a la indemnización.
Artículo
18.- El procedimiento de
responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta
ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios, su resolución se considera acto administrativo de carácter
definitivo constitutivo y su resolución no admitirá recurso administrativo
alguno, ante la entidad que lo haya emitido.
Artículo
19.- La iniciación de oficio del
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la entidad se efectuará por
acuerdo del órgano competente, adoptado por propia iniciativa, como
consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
La
petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del
procedimiento deberá individualizar el daño producido en una persona o grupo de
personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público,
su evaluación económica si fuere posible, y el momento en que el daño
efectivamente se produjo.
El acuerdo
de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo de siete días hábiles para que aporten
cuanta información estimen conveniente a su derecho y presenten todas las
pruebas que sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.
El
procedimiento iniciado se instruirá con independencia de que los particulares
presuntamente lesionados no se apersonen en el plazo establecido.
Artículo
20.- Cuando el procedimiento se
inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la
entidad presuntamente responsable.
Artículo
21.- Las reclamaciones de
indemnización por responsabilidad patrimonial de las entidades que se presenten
ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a las entidades presuntamente
relacionadas con la producción de los daños reclamados, mismas que serán
resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo
22.- La reclamación de indemnización
deberá presentarse por escrito, debiendo contener como mínimo:
I. La entidad a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón
social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose los
documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o
personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir
notificaciones;
IV. La petición que se formula,
agregando un cálculo estimado del daño generado;
V. La descripción cronológica,
clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
VI. La relación de causalidad entre
el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;
VII. Las pruebas, cuando sean
necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que
así lo exija;
VII. (sic) Nombre y domicilio de
terceros en el caso de existir; y
VIII. (sic) El lugar, la fecha y la
firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.
Artículo
23.- Las reclamaciones de
indemnización por responsabilidad patrimonial de la entidad notoriamente
improcedentes se desecharán de plano.
A quien
promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada
infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de diez
a cincuenta salarios mínimos vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara.
Artículo
24.- El daño patrimonial que sea
consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad deberá
acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o
causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación
causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a
la entidad deberá probarse plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad
única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la
participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá
probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la
producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las
cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles
interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el
daño patrimonial reclamado.
Artículo
25.- La responsabilidad patrimonial
de la entidad deberá probarla el reclamante que considere lesionado su
patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no
existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el
daño de que se trate.
Artículo
26.- A la entidad le corresponderá
probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción
de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia
de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los
que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo
27.- Las resoluciones
administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé
la presente Ley, deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de
los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que
se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que
se apoyen para producir la resolución;
III. La existencia o no de la
relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el daño
producido; y
IV. La valoración del daño causado,
así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los
criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.
Artículo
28.- Las resoluciones de la entidad
que nieguen la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán
impugnarse mediante juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, que
substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no
admitirá recurso.
Artículo
29.- El derecho a reclamar la indemnización
prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen
cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan
daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso
de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos
y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del
día siguiente a la fecha de emisión de la resolución definitiva.
Artículo
30.- En cualquier parte del
procedimiento se podrá celebrar convenio con las entidades a fin de dar por
concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización
que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe
pública.
CAPÍTULO
IV
Artículo
31.- En caso de concurrencia
acreditada en los términos del artículo 24
de esta Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo a su
respectiva participación. Para los efectos de la distribución, se tomará en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán
graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada entidad deben atribuirse
los hechos o actos que provengan de su propia organización y operación;
II. A las entidades de las cuales
dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos
cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma;
III. A las entidades que tengan la
obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o
actos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de las
entidades vigiladas;
IV. Cada entidad responderá por los
hechos o actos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén
adscritos;
V. La entidad que tenga la
titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya
producido los hechos o actos, responderá de los mismos, sea por prestación
directa o por colaboración interorgánica;
VI. La entidad que haya proyectado
obras que hayan sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos,
cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por
cuya causa se generó el daño reclamado. Por su parte, las entidades ejecutoras
responderán de los hechos producidos cuando éstos no hubieran tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y
VII. Cuando en los hechos o actos,
concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad local, la primera
responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda
responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad
patrimonial, conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo
32.- En el supuesto de que el
reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación solicita,
la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado
se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo
33.- En el supuesto de que entre los
causantes del daño reclamado no se pueda identificar su exacta participación en
la producción de la misma, se distribuirá el pago de la indemnización en partes
iguales entre todos los causantes.
Artículo
34.- En el supuesto de que las
reclamaciones deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una
concesión de servicio público y los daños patrimoniales hayan tenido como causa
una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, la entidad responderá directamente.
En caso
contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el
concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste
insolvente, la entidad la cubrirá subsidiariamente. En estos casos la entidad
tendrá acción para repetir contra el concesionario por la indemnización
cubierta.
Artículo
35.- En los casos de concurrencia de
dos o más o (sic) entidades en la producción de los daños reclamados, será el
Pleno del Tribunal de lo Administrativo quien conozca y resuelva la distribución
de la indemnización.
Cuando una
entidad presuntamente responsable reciba una reclamación que suponga
concurrencia de agentes causantes del daño patrimonial, notificará a las
entidades involucradas para que, en caso de que así lo decidan y sea procedente
la reclamación hecha, lleguen a un acuerdo en el pago de la indemnización
correspondiente.
En caso
contrario, deberán remitir la reclamación al Tribunal de lo Administrativo para
los efectos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO V
contra los
Servidores Públicos
Artículo
36.- Las entidades podrán repetir en
contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los
particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación
del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se determine su responsabilidad,
siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción
grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará
parte de la sanción económica que se le aplique.
La
gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa,
la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la
responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado
dañoso.
Artículo
37.- Los servidores públicos podrán
impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la
obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado la entidad con
motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, de conformidad con lo
previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco.
Artículo
38.- La presentación de
reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado o municipios
suspenderá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco determina para iniciar el
procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se
reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al
efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo
39.- Las cantidades que se obtengan
con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan
a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se
aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir
las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial
del Estado o municipios.
Artículo
40.- Las entidades deberán de
contratar seguros para hacer frente a la responsabilidad patrimonial en la
medida de su capacidad presupuestal.
Para hacer
frente a las responsabilidades de los servidores públicos que establece este
capitulo, las entidades y sus servidores públicos promoverán la creación de
mecanismos para cubrir las indemnizaciones pagadas y las sanciones impuestas.
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.-
Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades
relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas
administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán
hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha
en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.-
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos
presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que
haga frente a su responsabilidad patrimonial.
Salón de
Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara,
Jalisco, 20 de agosto de 2003
Juan
Víctor Contreras Magallón
Miguel
Ángel Monraz Ibarra
José
Manuel Carrillo Rubio
En mérito
de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en
Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 25 veinticinco días del mes de agosto de 2003 dos mil tres.
Lic.
Francisco Javier Ramírez Acuña
Lic.
Héctor Pérez Plazola
LEY DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
APROBACION:
20 DE AGOSTO DE 2003.
PUBLICACION:
11 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SECCION II.
VIGENCIA:
1 DE ENERO DE 2004