LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
PODER
EJECUTIVO
SECRETARIA
DE GOBERNACIÓN
DECRETO por el que se expide la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Los juicios que se promuevan ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las
disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre
que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan
el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un
recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste
la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá
que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
Asimismo, cuando la resolución a
un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por .
improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia
del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso.
Artículo 2.- El juicio contencioso
administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas
definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio
contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general,
diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado
los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la
Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución
administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la
ley.
Artículo 3.- Son partes en el juicio
contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya
modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el
titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea
parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades
federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en
materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del
Tribunal.
Dentro del mismo plazo que
corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el
interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante.
Artículo 4.- Toda promoción deberá estar
firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada,
a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá
su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Cuando la resolución afecte a dos
o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar
a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren,
el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los
interesados, al admitir la demanda.
Artículo 5.- Ante el Tribunal no procederá la
gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de
la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los
particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante
los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación
de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por
quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y
del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial
respectiva.
La representación de las
autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su
defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o
decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de
Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas
coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Los particulares o sus
representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su
nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones
de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las
autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
Artículo 6.- En los juicios que se tramiten
ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será
responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que
promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena
en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones
con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo,
se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al
dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se
beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento,
siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean
notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las
cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna
tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por
la dilación.
La autoridad demandada deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios
causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al
dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en
cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de . legalidad. Si la jurisprudencia se
publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de
esta Ley.
La condenación en costas o la
indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo
se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo
previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 7.- Los miembros del Tribunal
incurren en responsabilidad si:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén
conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite.
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al
Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales,
antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación
formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas
que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial
reservada.
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 8.- Es improcedente el juicio ante el
Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado,
aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay
consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las
leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo
consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no
impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido
expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre
pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio
Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de
defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse
la misma vía.
Para los efectos de esta fracción,
se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación
previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente
que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la
Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio
de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar
cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución
de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio
Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en
un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para
evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad
a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la
conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras
que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo
dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de
los que México sea parte.
No es improcedente el juicio
cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y
recaudación.
XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será
examinada aun de oficio.
Artículo 9.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si
su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o
acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya
impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá
ser total o parcial.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 10.- Los magistrados del Tribunal
estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio.
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de
alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin
limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por
consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las
partes o con sus patronos o representantes.
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han
intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de
resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en
forma análoga o más grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán
impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 11.- Los magistrados tienen el deber
de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los
impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué
consiste el impedimento.
Artículo 12.- Manifestada por un magistrado la
causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará
el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar
fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
TÍTULO II
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
Artículo 13.- La demanda se presentará por
escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que
a continuación se indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé
alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución
impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de
aplicación una regla administrativa de carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o
resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto
aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta
efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo
conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como
juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en
contra de la resolución . administrativa que tenga carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la
modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se
contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido,
salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar
la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del
último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o
parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco
años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su
domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá
enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse
de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el
demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir
notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo
cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en
cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la
circunscripción territorial de la Sala.
Cuando el interesado fallezca
durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si
antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se
suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias
contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su
caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se
notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en
el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o
declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por
un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en
perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee
sobre su representación.
Artículo 14.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir
notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga
su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo
caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la
circunscripción territorial de la Sala competente.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se
controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general,
precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y
domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la
autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba
pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y
señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas
documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya
dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente
administrativo el que contenga toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será
la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos
posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente
administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un
solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a
disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo
haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia
de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada escrito de demanda sólo
podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación
de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más
personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un
solo escrito.
El escrito de demanda en que
promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el
plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente,
apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del
demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado
Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los
datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado
Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de
cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no
presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
En el supuesto de que no se señale
domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en
la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las
notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en
sitio visible de la propia Sala.
Artículo 15.- El demandante deberá adjuntar a
su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada
una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que
conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los
datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal,
cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa
ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la
instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución
impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la
misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de
demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la
autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad,
anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor
procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si
durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la
legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la
diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual
deberá ir firmado por el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba
testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el
último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes
deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el
procedimiento administrativo como información confidencial o comercial
reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no
obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se
mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con
que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco
días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales
o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los
documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá
al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el
promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a
que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda.
Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que
conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este
artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por
terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en
materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La
información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a
disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones,
salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46,
fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 16.- Cuando se alegue que la
resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre
que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo
federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución
administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la
resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la
fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución
administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando
la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso,
al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución
administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir
mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación
expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios
expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo
notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que
se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en
base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se
hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación
fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue
presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
Artículo 17.- Se podrá ampliar la demanda,
dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución
impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en
la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan
cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas
por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del
juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de
demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa,
debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y
documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no
obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será
aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15
de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que
se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para
que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las
presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la
demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios
dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX
del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 18.- El tercero, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la
demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los
requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la
justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el
documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre
propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los
peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del
artículo 15.
CAPÍTULO II
De la Contestación
Artículo 19.- Admitida la demanda se correrá
traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.
El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita
la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a
todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera
precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba
ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio
se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren
varios el término para contestar les correrá individualmente.
Artículo 20.- El demandado en su contestación y
en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que
haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita
decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el
derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el
demandante le impute de manera expresa, . afirmándolos, negándolos, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el
caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la
ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho
a indemnización que solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se
precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y
domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por
no ofrecidas dichas pruebas.
Artículo 21.- El demandado deberá adjuntar a su
contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el
demandante y para el tercero señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el
demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual
deberá ir firmado por el demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo
de la pericial ofrecida por el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la
ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos
en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de
contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo
será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
Las autoridades demandadas deberán
señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio
Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial
proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las
facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la
Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de
cerrar la instrucción.
Artículo 22.- En la contestación de la demanda
no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa
ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda,
expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda,
o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá
allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 23.- Cuando haya contradicciones entre
los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad
federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el
titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado,
únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto
por éstos últimos.
CAPÍTULO III
De las Medidas Cautelares
Artículo 24.- Una vez iniciado el juicio
contencioso administrativo, pueden decretarse
todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho
existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin
materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se
cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público.
I. El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares
señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en cualquier
parte del territorio nacional, salvo cuando el solicitante tenga su domicilio
dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el
domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la
circunscripción territorial de la Sala competente.
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación
de la misma.
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida
cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida
cautelar que se solicita.
II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se
anexarán los siguientes comentarios:
a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho
que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita, y
b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes
que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.
En caso de no cumplir con los
requisitos de las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el incidente.
El Magistrado Instructor podrá
ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse
sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación
patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de
los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.
En los demás casos que conozca la
Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el
actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el
particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas
son indispensables.
Artículo 25.- En el acuerdo que admita el incidente
de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr
traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la
controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días.
Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos
que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el
acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre
las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días
contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el
término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución definitiva en la
que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso,
sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de
un plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo
señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia
definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas
cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Si el obligado por las medidas
cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la
Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con
violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto
equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la
gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su
nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la
suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el
solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que,
en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios
al servidor público.
Artículo 26.- La Sala Regional podrá decretar
medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de
situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o
una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del
tiempo.
Artículo 27.- En los casos en los que las
medidas cautelares puedan causar daños a terceros, la Sala Regional las
ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante
indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no
obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la
indemnización respectiva, la Sala Regional fijará discrecionalmente el importe
de la garantía.
Las medidas cautelares podrán
quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar
los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas
cautelares previstas.
Por su parte, la autoridad puede
obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al
particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las
circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso,
si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Sala Regional, la
Sección o el Pleno debe condenarla a pagar la indemnización administrativa
correspondiente.
Artículo 28.- El demandante, podrá solicitar la
suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la
autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o
reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.
I. Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo,
hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio.
II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la
suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a
cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.
III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento
de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad
ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la
suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas
admisibles en la suspensión.
IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o
póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o
indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros
con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso
administrativo.
V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la
otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del
daño o a la indemnización citadas.
VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución
en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del
acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está
facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad
económica del quejoso, y
b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de
manera directa o solidaria al pago del crédito.
VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la
ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe
otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución
de los actos cuya suspensión se solicite.
VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con
arreglo a las disposiciones previstas en este Capítulo.
IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la
solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la
suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés
social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el
juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera
irreparable.
b) Que se le causen al demandante daños mayores de no
decretarse la suspensión, y
c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se
advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.
X. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional,
podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de
reclamación previsto en el artículo 59 de esta Ley, dejando a salvo los
derechos del demandante para que lo impugne en la vía que corresponda.
XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo
cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la
autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el Magistrado
Instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta
que exista sentencia firme.
XII. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la Sala podrá
modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la
suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia
firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso,
de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le
es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y
previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala,
ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el Tribunal.
XIV. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida
por la Autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida.
CAPÍTULO IV
De los Incidentes
Artículo 29.- En el juicio contencioso
administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia en razón del territorio.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución,
declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente
sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a
cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica
correspondiente al Distrito Federal.
Artículo 30.- Cuando ante una de las Salas
Regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de
territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la
que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la Sala
requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si
acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la Sala Regional requerida la
acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente
del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala
requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.
Recibidos los autos, el Presidente
del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a
cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de
las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal
comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a
la que sea declarada competente.
Cuando una Sala esté conociendo de
algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá
acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la
demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el
asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran
suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional
cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que
deba someterse al Pleno.
Artículo 31.- Procede la acumulación de dos o
más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos
agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios,
el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o
no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o
consecuencia de los otros.
Artículo 32.- La acumulación se solicitará ante
el Magistrado Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda
se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días
solicitará el envío de los autos del juicio. El magistrado que conozca de la
acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución
que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda. La
acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo 33.- Las notificaciones que no fueren
hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el
perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes
en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad
notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará
vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que
a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la Sala
ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores.
Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el
salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser
destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de
reincidencia.
Artículo 34.- Las partes podrán recusar a los
magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos
de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 35.- La recusación de magistrados se
promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se
halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se
ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días
siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto
con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta
el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el
impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el
magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata
de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en
caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan de
una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del
Tribunal se promoverá, ante el Magistrado Instructor, dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el
que se le designe.
El instructor pedirá al perito
recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de
informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la
recusación, substituirá al perito.
Artículo 36.- Cuando alguna de las partes
sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones
en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado Instructor
hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se
substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de
esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene
la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado Instructor podrá
citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario
misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los
señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento
que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien
ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado Instructor
desechará el incidente.
La Sala resolverá sobre la
autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que
se presente el incidente.
Artículo 37.- Las partes o el Magistrado
Instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de
autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante
por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de
las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará
suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las
partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el
instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez
integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos,
se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra
encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la
Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez
integrado el expediente, se remitirá el . mismo a la Sala Superior para la
resolución del juicio.
Artículo 38.- La interrupción del juicio por
causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como
máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la
fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los
supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no
comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala ordenará la
reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por
lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del
ausente o del incapaz, según sea el caso.
Artículo 39.- Cuando se promueva alguno de los
incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal
hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren
las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta
antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 47 de
esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que
no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del
proceso.
Si no está previsto algún trámite
especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a
las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva
el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas
pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios
de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y
testimonial las reglas relativas del principal.
CAPÍTULO V
De las Pruebas
Artículo 40.- En los juicios que se tramiten
ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un
derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la
violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de
sus excepciones.
En los juicios que se tramiten
ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de
informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos
que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán
presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará
dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a
su derecho convenga.
Artículo 41.- El Magistrado Instructor, hasta
antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer
la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones
de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El magistrado ponente podrá
proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos
señalados anteriormente.
Artículo 42.- Las resoluciones y actos
administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán
probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 43.- La prueba pericial se sujetará a
lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o
de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez
días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos
correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta
no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir
la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora
para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las
aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas
diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada
perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para
que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo
propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del
plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada
al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las
partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la
sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la
nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la
fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este
precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de
entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en
la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su
responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar
a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una
institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por . las partes. En
los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito
tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su
dictamen.
Artículo 44.- Para desahogar la prueba
testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y
cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Instructor los
citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los
testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el
magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa
con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta.
Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su
domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante
exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del
interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que
desahogue el exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley.
Artículo 45.- A fin de que las partes puedan
rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir
con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias
certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa
obligación la parte interesada solicitará al Magistrado Instructor que requiera
a los omisos.
Cuando sin causa justificada la
autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el
demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en
sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que
pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad
requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado Instructor podrá hacer valer
como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de
entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al
Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la
compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que
obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de
documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal,
las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las
diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se
localizan, el Magistrado Instructor podrá considerar que se está en presencia
de omisión por causa justificada.
Artículo 46.- La valoración de las pruebas se
hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades
administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan
en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el
de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos
digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción
distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas
sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar
razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VI
Del Cierre de la Instrucción
Artículo 47.- El Magistrado Instructor, diez
días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere
ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las
partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito.
Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar
sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a
que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el
acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.
CAPÍTULO VII
Artículo 48.- El Pleno o las Secciones del Tribunal,
de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los
particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción,
para resolver los juicios con características especiales.
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se
consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor
del negocio deberá exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo
general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al
año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera
vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa
de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una
contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del
Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a
las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales
o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la
facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción.
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o
que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las
partes en los términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley. Al efectuar la
notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones
en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para
recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el
mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que
dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional
remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala
Superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a
las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
Artículo 49.- La sentencia se pronunciará por
unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro
de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de
instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará
el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél
en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de
sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta
Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que el magistrado
ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a
partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los
magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá
limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o
formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no
exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por
los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o
instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto
podrá quedar como voto particular.
Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se
fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca
de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas
causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos
que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la
sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá
señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al
sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los
errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación.
Tratándose de las sentencias que
resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal
se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que
no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar
los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en
la demanda.
En el caso de sentencias en que se
condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la
devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho
que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Artículo 51.- Se declarará que una resolución
administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado
o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes,
siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la
resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en
su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas
del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron
distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en
cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de
facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley
confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto
por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan
las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución
impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para
recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el
destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma
circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en
el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el
domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios
de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya
entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las
notificaciones de requerimientos de solicitudes . de datos, informes o
documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular
desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación
solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el
resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta
en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos
asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre
que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de
oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar
la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que
derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales y de otra
naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios
internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las
causales a que se refiere este artículo.
Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para
determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que
la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso,
desde el momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en
las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la
nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva
resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida,
también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su
resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia
implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa
impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y
los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando
dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó
adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá
reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que
dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y
condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos
afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa,
caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al
demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La
declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo
previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Si la sentencia obliga a la
autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a
lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá
emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales,
hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código
Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia
entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante,
transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad
hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a
una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará,
atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los
perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido
en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía
incidental.
Cuando para el cumplimiento de la
sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la
autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o
en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se
proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido
en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá
el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el
particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución
definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la
posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga
recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la
resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre
la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue
a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 53.- La sentencia definitiva queda
firme cuando:
. I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando,
habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o
sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus
representantes legítimos.
Cuando haya quedado firme una
sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de esta
Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal
circunstancia y fecha de causación y el Magistrado Instructor o el Presidente
de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la
mencionada certificación.
Artículo 54.- La parte que estime
contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá
promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a
aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la
parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o
Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco
días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la
sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará
parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para
su impugnación.
Artículo 55.- Las partes podrán formular
excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado
responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta
Ley.
Artículo 56.- Recibida la excitativa de
justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado
responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.
El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule
el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será
sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa
se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto
del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se
pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el
plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la
excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte
la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados
renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos
ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del
Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
Artículo 57.- Las autoridades demandadas y
cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a
lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y
ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente
podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo
resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este
efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en
forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución
impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en
el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad
demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los
plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso previsto en el párrafo
anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o
solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las
operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no
se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la
realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha
información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del
procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará
dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo
para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto
en dicho párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades
discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución
en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este
inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun
cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al
fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a
dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar
más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso,
no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en
contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda
impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron
lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición
del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el
plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la
forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación
respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.
Cuando se interponga el juicio de
amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta
que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Los plazos para el cumplimiento de
sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo
en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo
protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho
juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que
venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá
solicitar al Tribunal el informe mencionado.
En el caso de que la autoridad no
solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el
cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan
transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo.
Artículo 58.- A fin de asegurar el pleno
cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere,
una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá
actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere
pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su
caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días
siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo
dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando
la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con
informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate,
decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso
procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de
apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general
diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la
gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado,
requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole,
además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio
en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de
la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior,
persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo
sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior
jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir
sin demora.
De persistir el incumplimiento, se
impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo
establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional,
la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por
la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la
sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción
también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la
suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en
relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos
anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el
fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los
hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable
del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja
ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas
siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada
o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar
una sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de
concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b)
de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las
fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad
demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y
cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión
definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso
administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer
por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso
3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en
cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la
resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad
responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que
dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió
efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En
el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá
interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las
razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto
impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad
demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el
procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado Instructor o el
Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a
la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del
plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido
el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional,
la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco
días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala
Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando
la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la
repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la
Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el
informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de
este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que
hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que
provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé
el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los
cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la
resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se
emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la
preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará
se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de
cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará
procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente
respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión
definitiva de la ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante
escrito interpuesto en cualquier momento ante el instructor.
En dicho escrito se expresarán las
razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la
suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las
actuaciones de la autoridad en que . pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a
la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria
que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del
plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión
que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado
dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la Sala resuelve que hubo
incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las
actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere
esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable,
entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que
proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al funcionario responsable o
autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su
salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente,
entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan
resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto
equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido
la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción
que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución
administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno
consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente para que
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los
requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de esta Ley, ante la misma Sala
Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado
Instructor de la queja.
TÍTULO III
De los Recursos
CAPÍTULO I
Artículo 59.- El recurso de reclamación
procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan,
desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación
de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del
juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección
respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación de que se trate.
Artículo 60.- Interpuesto el recurso a que se
refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por
el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin
más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco
días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo 61.- Cuando la reclamación se
interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera
cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será
necesario dar vista a la contraparte.
Artículo 62.- Como único caso de excepción, las
sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva,
podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante
la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se
presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
respectiva.
Interpuesto el recurso en los
términos señalados en el párrafo anterior, la Sala Regional ordenará correr
traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que
a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional
remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de
la sentencia interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que
contenga el recurso de reclamación, con expresión de la fecha y hora de
recibido.
Una vez remitido el recurso de
reclamación en los términos antes señalados, se dará cuenta a la Sala Superior
que por turno corresponda para que resuelva en el término de cinco días.
CAPÍTULO II
De la Revisión
Artículo 63.- Las resoluciones emitidas por el
Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que
decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten,
podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el
Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala
Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la
responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. En el caso de contribuciones que deban determinarse o
cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del
asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la
contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que
corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea
inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada,
debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión
del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades
fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y
siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o
expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de
las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la
resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio
de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las
defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o
sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
III. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
IV. Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior.
V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad
social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las
empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier
aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En los juicios que versen sobre
resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas
coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el
Servicio de Administración Tributaria.
Con el escrito de expresión de
agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y
una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio
contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro
del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se
refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses
puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la
admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá
tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la
regulación del recurso de revisión.
Artículo 64.- Si el particular interpuso amparo
directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de
revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el
citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el
amparo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
Artículo 65.- Toda resolución debe notificarse,
o en su caso, darse el aviso por correo personal electrónico, a más tardar el
tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario
para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma
resolución.
Las notificaciones que se realicen
a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u
Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el
documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa
justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a
tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al
Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será
destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Artículo 66.- En las notificaciones, el
actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de
notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las
notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las
piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas
actuaciones.
Artículo 67.- Las notificaciones que deban
hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las
personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el
particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio
visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada
podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal.
Tratándose del auto que corra
traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser
presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien
los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional
de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio
nacional.
Una vez que los particulares,
partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme
lo establece la fracción I del artículo 14 de esta Ley, en el que se le harán saber,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes
resoluciones:
I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de
la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.
II. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo.
III. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes
que el juicio será resuelto por la Sala Superior.
IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la
sentencia que resuelva la definitiva.
V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.
VI. La resolución de sobreseimiento.
VII. La sentencia definitiva, y
VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o
la Sala así lo ordenen.
En caso de incumplimiento a lo
señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a los particulares
por medio de la lista a que se refiere este artículo, la cual contendrá el
nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de acuerdo. En los
autos se hará constar la fecha de la lista.
Las partes que así lo deseen,
podrán señalar su clave o dirección de correo personal electrónico a la Sala
Regional en que se lleve el juicio, a fin de que por este medio se les dé aviso
de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado
de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión,
los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución.
Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que
se trata se le practiquen por este medio a la parte que lo haya solicitado; el
Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se
envió a la dirección electrónica señalada hasta por tres ocasiones consecutivas
y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de cinco
días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada
podrá apersonarse al local de la Sala a notificarse personalmente de la
resolución de que se trate y, a su vencimiento, si esto último no hubiere
ocurrido, se procederá a su notificación por lista.
Artículo 68.- Las notificaciones que deban
hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía
telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la
forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal
electrónico.
Tratándose de las autoridades, las
resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal se
deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a
la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el
artículo 5o., tercer párrafo de esta Ley.
Si el domicilio de la oficina
principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, un
empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Artículo 69.- Una vez emplazada la autoridad
demandada, deberá señalar domicilio en cualquier parte del territorio nacional,
salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala
competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado
dentro de la circunscripción territorial de la Sala Regional competente, en el
que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y,
para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán
por medio de lista autorizada.
Artículo 70.- Las notificaciones surtirán sus
efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de
notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que
se hubiese fijado.
Artículo 71.- La notificación personal o por
correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente
efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Artículo 72.- Una notificación omitida o
irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el
interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
Artículo 73.- Las diligencias de notificación
o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región
distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya
el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en
su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal.
Los exhortos se despacharán al día
siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene.
Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su
recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que
lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual,
la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto,
la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que
acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la
Sala requirente.
Las diligencias de notificación o,
en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el
extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad
en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto el
magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio
Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de
la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro
tribunal del fuero común.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Términos
Artículo 74.- El cómputo de los plazos se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en
que surta efectos la notificación.
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles
entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las
oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La
existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las
labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha
determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante,
si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se
prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin
especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo
vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y
en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los
plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 75.- Las tesis sustentadas en las
sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete
magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del
Tribunal.
También constituirán precedente
las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior,
siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados
integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del
Tribunal.
Las Salas podrán apartarse de los
precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la
sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo
enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
Artículo 76.- Para fijar jurisprudencia, el
Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido,
no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia
por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco
precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
Artículo 77.- En el caso de contradicción de
sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los
juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el
Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual
con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que
debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el
Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá
efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en
los juicios correspondientes.
Artículo 78.- El Pleno podrá suspender una
jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de
sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia.
Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior
podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por
lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella
las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia
de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si
procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la
revista del Tribunal.
Los magistrados de la Sala
Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya
razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán
proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos
que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del
Pleno.
La suspensión de una
jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de
Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea
jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En
este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste
ordene su publicación.
Artículo 79.- Las Salas del Tribunal están
obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga
jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del
Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente
del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha
sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una
vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso
de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en
los términos de la ley de la materia.
Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la
República el día 1o. de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se
derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que
comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes
que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de
esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en
vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las
disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
México, D.F., a 4 de octubre de
2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.