LEY DE PREMIOS,
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada 12-01-2006
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
CAPITULO I
Artículo
1.- Esta ley tiene por objeto
determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado,
de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios,
estímulos o recompensas que la misma establece.
Artículo 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los
reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los requisitos por ella
fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o
personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.
Se exceptúa la condecoración
de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y el Premio
Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros
radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los
mexicanos.
Artículo reformado DOF 15-06-2004
Artículo
3.- Los premios se otorgarán
por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente
ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos
o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de
cualesquiera personas.
En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios cuando esté
ordenado que haya una asignación anual, si no sobreviene el reconocimiento que
se estatuye; caso en el cual deberá hacerse la declaración de vacancia de los
premios establecidos.
Artículo
4.- Los estímulos a que se
refiere esta Ley se instituyen para servidores del Estado, por el desempeño
sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por
cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén
adscritos. Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en
especie, conforme a las prevenciones de esta ley.
Artículo
5.- Los premios serán
otorgados por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y
los estímulos y recompensas, por los titulares de los ramos correspondientes de
la Administración Pública. Dichos funcionarios fijarán las fechas y
características de las ceremonias de entrega y los lugares de éstas, y quedan
facultados para hacerlas personalmente o por conducto de representante.
CAPITULO II
Premios y Preseas
Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se
denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
Párrafo reformado
DOF 15-06-2004
I.- Condecoración Miguel Hidalgo;
II.- Orden Mexicana del Aguila Azteca;
III.- de Ciencias y Artes;
III-Bis.- De Demografía.
Fracción
adicionada DOF 18-11-1986
IV.- de Demografía;
Fracción
reformada DOF 07-03-2003
V.- de Deportes;
Fracción derogada
DOF 23-05-2002. Adicionada DOF
07-03-2003
VI.- de Mérito Cívico;
VII.- de Trabajo;
VIII.- de la Juventud;
IX.- de Servicios a la Comunidad;
X.- de Antigüedad en el Servicio
Público.
XI.- De Administración Pública.
Fracción
adicionada DOF 15-01-1980
XI Bis.- Al Mérito Forestal.
Fracción
adicionada DOF 25-02-2003
XII.- de Protección Civil.
Fracción
adicionada DOF 07-03-2003
XIII.- De Trabajo y Cultura Indígena.
Fracción
adicionada DOF 15-06-2004
XIV.- De Derechos Humanos.
Fracción
adicionada DOF 15-06-2004
XV.- De Preservación del Medio Ambiente.
Fracción
adicionada DOF 15-06-2004
XVI.- De Seguridad Pública.
Fracción
adicionada DOF 15-06-2004
La misma persona puede
recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio
correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo
concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de
Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite,
considerando su actuación y trayectoria deportiva.
Párrafo reformado
DOF 11-10-2004
Artículo
7.- Son expresión de los
Premios las siguientes Preseas:
I.- Collar;
II.- Cruz;
III.- Banda;
IV.- Medalla;
V.- Placa;
VI.- Venera;
VII.- Insignia;
VIII.- Mención Honorífica.
Artículo
8.- Los Consejos de premiación
podrán establecer clases de cada Premio.
Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate de personas
físicas.
El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario
o en especie que determinen los Consejos de Premiación, conforme a las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo
9.- La Roseta es un botón que
se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos
solemnes, para representar a la Presea correspondiente.
Artículo
10.- Las Preseas únicamente
podrán usarse por sus titulares, quienes lo harán en solemnidades y actos
públicos en que sea pertinente ostentarlas.
El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene precedencia
sobre el uso de cualquier otra Presea o Condecoración de origen extranjero y,
tratándose de la Condecoración Miguel Hidalgo, sobre cualquier otra, sea
nacional o extranjera.
El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se refiere esta ley,
se extingue por traición a la patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.
Artículo
11.- Con toda Presea se
entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las que se
confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las
firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo
de Premiación y del Jurado.
Artículo
12.- Las características de las
Preseas se determinarán reglamentariamente por el Ejecutivo Federal.
El pendiente del Collar, la Cruz y la Medalla de Primera Clase serán
siempre de oro de ley de 0.900.
CAPITULO III
Órganos para el Otorgamiento
Artículo 13.-
La aplicación de las
disposiciones de esta ley, corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- Los Titulares de las
Dependencias u Organismos del Ejecutivo Federal;
III.- Los Consejos de Premiación y
IV.- Los Jurados.
Artículo
14.- Los Consejos de Premiación
son órganos colegiados de carácter permanente encargados de poner en estado de
resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios
establecidos.
Artículo
15.- Los Consejos se integrarán
en la forma que señala esta ley en el capítulo correspondiente a cada premio y
tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del
presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo el
nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.
Artículo
16.- Los Jurados son cuerpos
colegiados compuestos por el número de miembros propietarios y suplentes que
acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante
dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la
República, para su resolución final. Cada Jurado elegirá de entre sus miembros
su propio presidente y nombrará un secretario.
Artículo
17.- Para ser miembro de un
Jurado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Haber destacado por sus
cualidades cívicas;
IV.- Tener la calificación técnica o
científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.
Artículo
18.- Consejos y Jurados
sesionarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será voto de calidad el de
su presidente.
Artículo
19.- Los Consejos de Premiación
tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Formular y dar publicidad a las
convocatorias;
II.- Recibir y registrar
candidaturas;
III.- Designar a los miembros del
Jurado;
IV.- Llevar el Libro de Honor;
V.- Elevar a consideración del
Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
VI.- Poner a disposición del
Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para
el cumplimiento de sus funciones;
VII.- Fijar las condiciones y términos
para el otorgamiento de premios;
VIII.- Procurarse información y
asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones
públicas o privadas o de cualesquiera personas;
IX.- Las demás necesarias para
otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones
aplicables.
Artículo
20.- Los Jurados tendrán las
siguientes atribuciones:
I.- Sujetarse en la periodicidad de
sus sesiones a las disposiciones que dicte el Consejo;
II.- Dictaminar sobre los expedientes
de candidaturas para premiación que le turne el Consejo, formulando las
proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente de la República;
III.- Compilar los dictámenes que
formule;
IV.- Autentificar con la firma de sus
integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.
Artículo
21.- Los Jurados podrán
proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta Ley.
Artículo
22.- Los miembros de los
Jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo
23.- Los Jurados no podrán
revocar sus propias resoluciones, que son de su exclusivo arbitrio e
incumbencia.
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo
24.- Los Consejos determinarán
la forma y términos de las Convocatorias que deban expedirse, en los casos
previstos por esta Ley.
Artículo
25.- Los expedientes de las
candidaturas se integrarán atendiendo a las instrucciones de los Consejos, por
los Secretarios respectivos.
Artículo
26.- Se concede la más amplia
libertad para proponer candidaturas, cuando se trate de premios cuyo
otorgamiento no requiera de proponentes facultados. Sin embargo, si llegaren a
recibirse, se turnarán a los Consejos para que las hagan propias o las
rechacen.
Artículo
27.- Toda proposición expresará
los merecimientos del candidato; se acompañará de las pruebas que se estimen
pertinentes y, en todo caso, se indicarán la naturaleza de otras pruebas y
lugares en que puedan recabarse.
Artículo
28.- Los secretarios llevarán
el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo con
instrucciones de los Consejos, integrarán cuantos expedientes exijan las circunstancias.
Artículo
29.- Los Consejos harán del
conocimiento público los nombres de los integrantes de los Jurados.
Artículo
30.- Los secretarios de los
Consejos y los Jurados llevarán sus correspondientes libros de actas. En éstas
se harán constar lugar, fecha, horas de apertura y clausura de cada sesión y
nombres de los asistentes, más la narración clara, ordenada y sucinta del
desarrollo del acto, de lo tratado, de las diversas resoluciones propuestas, de
los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.
Artículo
31.- El libro de honor
contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes llegue a
otorgarse el premio; en su caso, la clase del mismo; especificación de la
presea correspondiente; fecha y lugar de entrega, y mención de las incidencias
que hubiera habido.
Artículo
32.- Los Jurados funcionarán en
los locales que les asignen los Consejos. Las sesiones serán privadas entre sus
miembros, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena. Las
votaciones serán secretas.
Artículo
33.- Los acuerdos del
Presidente de la República sobre otorgamiento de premios, se publicarán en el
"Diario Oficial" de la Federación. Dichos acuerdos fijarán lugar y
fecha para la entrega de premios.
CAPITULO V
Condecoración "Miguel Hidalgo"
Artículo
34.- La Condecoración
"Miguel Hidalgo" es la más alta presea que otorgan los Estados Unidos
Mexicanos a sus nacionales, para premiar méritos eminentes o distinguidos,
conducta o trayectoria vital ejemplar, relevantes servicios prestados a la
Patria o a la Humanidad, o actos heroicos.
Artículo
35.- La Condecoración se
tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de
Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación Pública y
de la Presidencia, y por un representante de cada una de las Cámaras del
Congreso de la Unión. El Consejo será presidido por el Secretario de
Gobernación.
Artículo
36.- La Condecoración
"Miguel Hidalgo" constará de cuatro grados y las siguientes preseas:
I.- Collar:
a) Por actos heroicos de difícil
repetición, si quien los lleva a cabo ha observado conducta ejemplar;
b) Por servicios prestados a la
Patria o a la Humanidad, cuando sean de trascendencia extraordinariamente
benéfica.
II.- Cruz:
a) Por méritos eminentes;
b) Por conducta destacadamente
ejemplar;
c) Por los casos previstos en la
fracción anterior, cuando no alcancen las características en ella previstas,
siempre que tengan suficiente relevancia.
III.- Banda
a) Por méritos distinguidos;
b) Por conducta cuya ejemplaridad
convenga hacerla del conocimiento público.
IV.- Placa:
a) Por méritos que no alcancen la
relevancia prevista en las fracciones anteriores.
Artículo
37.- El Consejo de Premiación
podrá proponer al Presidente de la República que los premios de que trata este
Capítulo, se acompañen de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía o
naturaleza determine el propio Consejo.
Artículo
38.- El otorgamiento de la
Condecoración "Miguel Hidalgo" no está sujeto a periodicidad, ni a
convocatoria, ni a límite de beneficiarios. Podrá promoverse en cualquier
tiempo y por cualquier persona física o moral; pero merecerán preferente
atención las promociones de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los
Ayuntamientos, de las Universidades y Centros de Enseñanza Superior y de las
Instituciones y Asociaciones de Servicio Social.
Artículo
39.- La entrega de premios
tendrá lugar, como homenaje al Padre de la Patria, de preferencia el 8 de mayo,
aniversario de su natalicio.
CAPITULO VI
Orden Mexicana del Aguila Azteca
Artículo
40.- La Orden Mexicana del
"Águila Azteca" es la distinción que se otorga a extranjeros, con el
objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación Mexicana o
a la humanidad, y corresponder por cortesía, en casos excepcionales, a las
distinciones de que sean objeto los funcionarios mexicanos.
Esta Condecoración se tramitará en la Secretaría de Relaciones
Exteriores, por conducto de un Consejo presidido por los Secretarios de
Relaciones Exteriores y de la Defensa Nacional, teniendo como vocales a los
subsecretarios respectivos; fungirá como Secretario del Consejo el Director
General del Servicio Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo
41.- La Orden Mexicana del Águila
Azteca se otorgará:
I.- El Collar, a jefes de estado,
II.- La Cruz, a jefes de Gobierno o a
primeros ministros;
III.- La Banda, a ministros,
secretarios de estado o embajadores;
IV.- La Medalla, a subsecretarios o
sus equivalentes y enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios;
V.- La Placa, a encargados de
negocios ad-hoc y a funcionarios equivalentes de las
cancillerías extranjeras;
VI.- La Venera, a encargados de
negocios ad-interim, a funcionarios equivalentes de
las cancillerías extranjeras y a miembros de misiones diplomáticas; y
VII.- La Insignia, en los demás casos
que el Consejo estime pertinente.
Artículo
42.- En casos especiales a
juicio del Consejo, podrán conferirse a extranjeros distinguidos, según sus
méritos, los diferentes grados de la Orden Mexicana del Águila Azteca,
excepción hecha del Collar de la Cruz.
Artículo
43.- A los diplomáticos
extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al término de
su misión, cuando hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo.
CAPITULO VII
Premio Nacional de Ciencias y Artes
Artículo
44.- Habrá Premio Nacional de
Ciencias y Artes en cada uno de los siguientes campos:
I.- Lingüística y Literatura;
II.- Bellas Artes;
III.- Historia, Ciencias Sociales y
Filosofía;
IV.- Ciencias Físico-Matemáticas y
Naturales;
V.- Tecnología y Diseño.
VI.- Artes y Tradiciones Populares.
Fracción
adicionada DOF 27-12-1983
Artículo
45.- Merecerán estos premios
quienes por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de
divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el
progreso de la ciencia, del arte o de la filosofía.
Artículo
46.- El premio se tramitará en
la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de
Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional
Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores
Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de
Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.
Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y
Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de
las instituciones señaladas, con los directores generales de Culturas Populares
de la Secretaría de Educación Pública, del Instituto Nacional Indigenista y del
Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
Párrafo
adicionado DOF 27-12-1983
Artículo
47.- Los premios consistirán en
venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por
100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo
campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil
pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los
excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.
Artículo 48.- Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios
de Ciencias y Artes, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares, que
podrán también otorgarse a comunidades y grupos. Por cada año habrá una
asignación de premios; pero no será necesario que las obras o actos que
acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Artículo
49.- Para conceder estos
premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto
conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el
Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las
instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que
propongan candidatos y las cuales serán las únicas con facultad para hacerlo. A
su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo
para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio
del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los
términos de la convocatoria y de su distribución.
Artículo
50.- El Consejo integrará un
Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con
anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las
mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista de que trata el
artículo anterior.
Artículo
51.- La convocatoria fijará
plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la
lista que prevé el artículo 49, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.
CAPÍTULO VIII
Premio Nacional de Demografía
Capítulo
adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VII-Bis)
Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se
otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los
ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de
los problemas demográficos de México.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-A)
Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se
tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente
Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada
Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y
Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud,
del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-B)
Artículo 54.- El premio consistirá en una de las
preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta Ley, más el numerario o
especie que para el caso se determine.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-C)
Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia
pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él
designe.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-D)
CAPÍTULO IX
Premio Nacional de Deportes
Capítulo
reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VIII)
Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos
campos:
I.- La
actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos
categorías:
1.-
Deportista, y
2.- Entrenador.
Fracción
reformada DOF 11-10-2004
II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 52)
Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los
campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
I.- En el
campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:
1.-
Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las
siguientes modalidades:
a) En el
deporte no profesional;
b) En el
deporte profesional, y
c) En el
deporte paralímpico.
2.- Tratándose
de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna
modalidad deportiva.
II.- En el campo al que se refiere la fracción II
del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo
aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de
promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y
Deporte.
El Premio Nacional de
Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el
deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquel que se otorgue por
segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 53), 11-10-2004
Artículo 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación
Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará,
además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva
Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así
como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara
de Senadores.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 54), 11-10-2004
Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase.
Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá
un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas
premiadas, las preseas consistirán en insignias.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 55)
Artículo 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que
podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista
y uno en la categoría de entrenador, pero sólo uno en el segundo campo. Si
ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 56), 11-10-2004
Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a
candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones
deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y
reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C.,
o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa
escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las
asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.
Las candidaturas se
propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar
el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan
dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del
Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen
al Consejo.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 57), 11-10-2004
Artículo 62.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios,
que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con
anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 58)
Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada
año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la
Revolución Mexicana.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 59), 11-10-2004
Nota: Los artículos 60 al 68 del Capítulo IX
“Premio Nacional de Periodismo y de Información”, formaban parte de la
versión original de esta Ley, publicada el 31 de diciembre de 1975, y fueron
derogados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23
de mayo de 2002. |
CAPITULO IX
Premio Nacional de Periodismo y de Información
Artículos 60
al 68.- Se derogan.
Artículos derogados DOF 23-05-2002
CAPÍTULO X
Premio Nacional de Mérito
Cívico
Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a
quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica,
por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los
propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones
públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 69)
Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de
Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación.
Éste se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del
Congreso de la Unión.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 70)
Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el
artículo 38 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 71)
Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los
beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y
características de celebración será acordada por el Presidente de la República,
a proposición del Consejo de Premiación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 72)
CAPÍTULO XI
Premio Nacional de Trabajo
Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las
personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta
entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén
adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 73)
Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que
será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por
sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria,
del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y
campesinas nacionales a las que se invite.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 74)
Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido
en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse
adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 75)
Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse
con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de
Premiación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 76)
CAPÍTULO XII
Premio Nacional de la Juventud
Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a
jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o
dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus
contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y
desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad. El
Premio Nacional de la Juventud se otorgará en las siguientes distinciones:
I.- Actividades
Académicas;
II.- Actividades
Artísticas;
III.- Méritos Cívicos;
IV.- Labor Social;
V.-
Protección al Ambiente;
VI.-
Actividades Productivas;
VII.- Oratoria;
VIII.- Discapacidad e Integración;
IX.- Artes Populares, y
X.-
Aportación a la Cultura Política y la Democracia.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 77), 15-06-2004
Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de
Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el
titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las
Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo
Social, el Director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante
de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
En todo caso formará parte
del jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 78), 15-06-2004
Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo
dispuesto en el artículo 38, pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá
constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de
proposiciones.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 79), 15-06-2004
Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de
la Juventud podrá contar con el copatrocinio de
alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de
asistencia privada, institución de educación superior o de investigación
científica y tecnológica, del Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local,
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos
Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En
el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte
aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en
la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán
postular candidatos a este Premio Nacional.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 80), 15-06-2004
Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará
con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine
el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 81)
CAPÍTULO XIII
Premio Nacional de Servicio
a la Comunidad
Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes
desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su
tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta
solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la
comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de
catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o
sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 82)
Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de
Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de
Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de las Secretarías de
Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 83)
Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la
presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 84)
Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo
proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada
merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario,
collar, y en otros, los que el Consejo determine.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 85)
Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a
proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar
en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en
los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos
premiados.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 86)
CAPÍTULO XIV
Premio Nacional de
Antigüedad en el Servicio Público
Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio
Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y
funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 87)
Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las
dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de
Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular
como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como
secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo
designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato
de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 88)
Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en
medalla que será de clase correspondiente al grado:
I.- Primer grado, por 50 años de servicio;
II.- Segundo grado, por 40;
III.- Tercer grado, por 30, y
IV.- Cuarto grado, por 25.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 89)
Artículo 85.- Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de
las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y
con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los
decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan
los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y
Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel
Ángel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 90)
Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con
derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su
representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es
aplicable el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91)
CAPÍTULO XV
Premio Nacional de
Administración Pública
Capítulo
adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003
(renumerado, antes Capítulo XIV
Bis)
Artículo 87.- El
Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de
entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o
entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo
123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente
Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-A)
Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración
Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase
correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente
de la República.
La entrega
se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año,
fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los
trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.
El Premio
será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-B)
Artículo 89.- La selección de los servidores públicos
con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará
por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos
quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del
Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno
Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del
Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Al efecto,
la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la
Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en
cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del
servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente
Ley.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-C)
Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe
otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los
beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-D)
Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios
Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el
libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores
públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF
07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-E)
CAPITULO XV Bis
Premio Nacional al Mérito
Forestal
Capítulo adicionado
DOF 25-02-2003
Artículo 91-A.- El Premio Nacional al Mérito Forestal
será entregado a las personas físicas y morales de los sectores privado y
social que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la
conservación, protección, restauración y uso sustentable de los recursos
forestales, que representen beneficios a la sociedad.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-B.- Este premio se tramitará en la Comisión
Nacional Forestal, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el
titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo
integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional;
de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma
Agraria; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión Nacional
del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del H. Congreso
de la Unión.
En todo
caso formarán parte del Jurado representantes del sector social, del sector
privado y de organismos no gubernamentales que formen parte del Consejo
Nacional Forestal a invitación del titular de la Comisión Nacional Forestal.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-C.- En la materia del presente Capítulo es
aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero la Comisión Nacional Forestal
deberá constituirse en el promotor de candidaturas, exhortando el envío de
proposiciones.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-D.- El premio consistirá en diploma y se
complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza
que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 72 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
CAPÍTULO XVI
Estímulos y Recompensas
Capítulo
reformado DOF 07-03-2003
(renumerado, antes Capítulo XV)
Artículo 92.- Los estímulos y recompensas se otorgarán a los servidores públicos
seleccionados de entre aquéllos que prestan sus servicios en las dependencias y
entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado "B" del
artículo 123 Constitucional.
Para el otorgamiento de los estímulos y recompensas a que se
refiere el párrafo anterior, deberá seleccionarse de entre los servidores
públicos a aquéllos que hayan realizado alguna de las siguientes acciones:
a) Desempeño sobresaliente de las actividades encomendadas.
b) Aportaciones destacadas en actividades relativas al programa de reforma
administrativa.
c) Elaboración de estudios e iniciativas que aporten notorios beneficios
para el mejoramiento de la administración pública en general.
d) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de técnica
jurídica.
e) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de financiamiento
de proyectos o programas.
f) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de sistemas de
consumo, de mantenimiento de equipos, de aprovechamiento máximo de recursos
humanos y materiales y otras aportaciones análogas.
g) Estudios y labores de exploración, descubrimiento, invención o creación
en los campos técnico o científico que redunden en notorios beneficios para la
administración pública o para la nación.
Los empleados de confianza podrán participar en los casos
establecidos en los incisos b) a g) del presente artículo.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 93.- Las recompensas consistirán en:
a) La cantidad de veinticinco mil pesos para cada uno de los tres
servidores públicos seleccionados en cada Dirección General o Unidad
Administrativa equivalente.
b) La cantidad de cincuenta mil pesos y diploma al que resulte elegido por
cada dependencia o entidad.
Los estímulos consistirán en diez días de vacaciones
extraordinarias para el servidor público que haya sido seleccionado en cada
departamento o unidad administrativa equivalente, en las dependencias o
entidades.
Dichos estímulos y recompensas serán otorgadas
por el titular en la fecha de abanderamiento del grupo que represente a la
dependencia o entidad en la ceremonia del 20 de noviembre.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 94.- Los estímulos y recompensas se
tramitarán a propuesta de los superiores jerárquicos, el interesado, de su
representante sindical o de los compañeros de labores.
Los estímulos y recompensas podrán no ser otorgadas cuando a
juicio de la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de
Comisión Evaluadora, no se hubieren satisfecho los requerimientos establecidos
en esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 95.- La Comisión Interna de Administración
y Programación, en funciones de Comisión Evaluadora, con el apoyo técnico del
titular de la unidad administrativa encargada de la administración de personal
expedirá durante el mes de julio la convocatoria para iniciar la selección de
los servidores públicos merecedores de los estímulos y recompensas.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 96.- Para el otorgamiento de los
estímulos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 93 se formara un
Comité de Evaluación en cada Dirección General o unidad administrativa
equivalente, el que estará formado por el Director General o equivalente, quien
lo presidirá y tendrá voto de calidad, un representante del titular de la
dependencia o entidad, un representante de la Unidad de Organización y Métodos,
el delegado sindical correspondiente y un representante de la Unidad de
Administración de Personal quien fungirá como Secretario Técnico del Comité.
Dicho Comité de Evaluación, durante la segunda quincena del
mes de septiembre de cada año, seleccionará de entre los servidores públicos a
aquéllos que por haber realizado alguna de las acciones a que se refiere el
artículo 92 de la presente Ley se hagan acreedores a los estímulos
establecidos.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 97.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de las
resoluciones por el Comité de Evaluación, este deberá proporcionar a la
Comisión Interna de Administración y Programación correspondiente, los
expedientes de los servidores públicos acreedores a estímulos para que ésta,
dentro de la primera quincena del mes de octubre, seleccione de entre ellos a
aquéllos a los que se debe otorgar la recompensa establecida en el inciso a)
del artículo 93 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se
refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y
Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor
público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere
el inciso b) del artículo 93 de la presente Ley, el que será propuesto además
como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de
Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980, 07-03-2003
Artículo 99.- En cada dependencia del Ejecutivo
la Unidad de Administración de Personal deberá llevar un libro de honor en el
que se asentarán los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido los
estímulos y recompensas.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 100.- Si falleciere la persona a cuyo
favor se hubiere resuelto otorgar alguna de las recompensas, la entrega se hará
a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, o a quien expresamente se hubiere
designado.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
CAPÍTULO XVII
Premio Nacional de
Protección Civil
Capítulo
adicionado DOF 07-03-2003
Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido
y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la
comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de
origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro,
así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población
ante la eventualidad de un desastre.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación
por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.
El Consejo
de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular
de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de la Defensa
Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una
de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General de Protección
Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director
General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la
Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes
instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico
Nacional y Cruz Roja Mexicana.
El titular
de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la
actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:
I.- La prevención, por las medidas que se consideren de
relevancia en materia de cultura de la protección civil, y
II.- La ayuda, por las acciones que se hayan
llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 104.- Los premios consistirán en medalla, más el numerario o
especie que para el caso se determine.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF
07-03-2003
Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada
año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste
designe.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003
CAPÍTULO XVIII
Premio Nacional de Trabajo y Cultura
Indígena
Capítulo
adicionado DOF 07-03-2003 (se recorre, antes Capítulo
XVI). Denominación reformada DOF
15-06-2004
Artículo 106.-
El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena es el reconocimiento que el
Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades que se han destacado por
su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de
este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y continua que hace
posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales
propias de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF
15-06-2004
Artículo 107.-
Este Premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y
numerario; en el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al
reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario. El Premio Nacional
de Trabajo y Cultura Indígena se otorgará en los siguientes campos:
I.-
Desarrollo Comunitario;
II.- Medicina Tradicional;
III.- Música;
IV.- Danza Tradicional;
V.-
Literatura Indígena, y
VI.- Equidad
de Género.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF
15-06-2004
Artículo 108.-
Para la Entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su
Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de
la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de
Educación Pública, un representante de la Cámara de Senadores, un representante
de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo
de Premiación.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF
15-06-2004
CAPÍTULO
XIX
Premio
Nacional de Derechos Humanos
Capítulo
adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 109.- El Premio Nacional de Derechos Humanos es el
reconocimiento que la sociedad mexicana confiere, a través del organismo
constitucional autónomo de derechos humanos, a las personas que se han
destacado en la promoción efectiva y defensa de los derechos fundamentales.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF
15-06-2004
Artículo 110.- El Premio Nacional de Derechos Humanos consistirá en
diploma, medalla y numerario, será entregado anualmente por el Presidente de la
República y el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 111.-
Para tal efecto, el Premio se tramitará ante el organismo federal protector de
los Derechos Humanos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias
competentes emitirá las reglas para la integración del Consejo de Premiación
correspondiente, el cual se integrará por personas de reconocida calidad moral,
académica o intelectual y representativas de los sectores público y privado,
así como de un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la
Unión.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 112.-
En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Premio
Nacional de Derechos Humanos podrá ser otorgado post mortem, para honrar la
memoria de defensores de los derechos humanos que hayan luchado por la vigencia
efectiva de las garantías consignadas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las convenciones
internacionales suscritas por el Gobierno de la República en materia de
derechos humanos.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
CAPÍTULO XX
Premio Nacional de Preservación del
Medio Ambiente
Capítulo
adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 113.-
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente es el reconocimiento que
el gobierno federal otorga a las personas, agrupaciones y comunidades, que se
han destacado por su trabajo, empeño y dedicación en favor de la defensa,
conservación y preservación del medio ambiente, así como del uso racional de
los recursos naturales y de las acciones tendientes al desarrollo sustentable.
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente consistirá en diploma,
medalla y numerario.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 114.- El
Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las
siguientes categorías:
I.-
Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.-
(Derogada).
Fracción derogada
DOF 12-01-2006
VI.-
(Derogada).
Fracción derogada
DOF 12-01-2006
VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 115.-
Para la entrega del Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, el
Consejo de Premiación se integrará con un representante de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá, un representante de la
Secretaría de Educación Pública, un representante de la Secretaría de Economía,
un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, que sean
integrantes de las Comisiones competentes, un representante de la Comisión
Nacional del Agua, un representante de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente y un representante del Instituto Nacional de Ecología, que realizará
la función de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.
La convocatoria para el otorgamiento
de este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o
cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que
únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue
concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
CAPÍTULO XXI
Premio Nacional de Seguridad Pública
Capítulo
adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 116.-
El Premio Nacional de Seguridad Pública es el galardón con el que el Gobierno
de la República reconoce el trabajo destacado, la entrega en el servicio, la
constancia y el desarrollo de las personas que realizan su mejor esfuerzo para
desempeñar su actuación de acuerdo con los principios constitucionales en
materia de seguridad pública y que son los de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 117.- También
podrán considerarse las situaciones excepcionales en las que el desempeño de
los elementos de las corporaciones policiales, se distingan por su arrojo,
valor y respuesta adecuada ante situaciones de apremio. Por la naturaleza de la
actividad inherente al Premio Nacional de Seguridad Pública, este
reconocimiento también podrá ser entregado post mortem.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 118.- El
Premio Nacional de Seguridad Pública se otorgará anualmente a personal que
colabora en instituciones de seguridad pública, tanto en el fuero común como en
el federal, en los siguientes rubros:
I.- Labor
Policial Preventiva;
II.- Labor Policial Ministerial;
III.- Actuación de Ministerio Público;
IV.- Actuación Judicial;
V.- Labor
Penitenciaria, y
VI.- Trabajo
Pericial.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 119.- Para
la entrega del Premio Nacional de Seguridad Pública, su Consejo de Premiación
se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de
Seguridad Pública, quien lo presidirá; un representante de la Procuraduría
General de la República; un representante de la Secretaría de la Defensa
Nacional; un representante de la Secretaría de Marina; un representante de cada
una de las Cámaras del Congreso de la Unión y el Secretario Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el carácter de Secretario Técnico
del Consejo de Premiación.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
CAPÍTULO XXII
Disposiciones Generales
Capítulo
adicionado DOF 15-06-2004
(se recorre)
Artículo 120.- Las
erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la
partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en
caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de
la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XVI
únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al
que pertenezca el beneficiario.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 121.- Los
premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las
recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 122.- Salvo
que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están
facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos
participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 123.- Las
recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la
proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito
Federal.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las
disposiciones relativas a premios, condecoraciones, estímulos y recompensas
contenidas en otras leyes, con excepción de las que menciona el artículo 90 de
esta Ley, las referentes a materia militar, las establecidas por resolución
propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de una u otra de las
Cámaras del Congreso de la Unión.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la
Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación
y del Distrito Federal, y su Reglamento, publicados en el "Diario
Oficial" de la Federación el 6 de diciembre de 1954 y el 8 de mayo de
1957, respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley
entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 4 de noviembre de 1975.- Juan Sabines
Gutiérrez, S. P.- Mariano Araiza Zayas, D. P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- José
Luis Estrada Delgadillo, D. S.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco
días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis
Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El
Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta
M.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier
Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José
Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de
Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis
Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de
Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade. - Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor
Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de
Salubridad y Asistencia, Gines Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt.-
Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.-
Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García.-
Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Julio Hirschfeld
Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO de reformas a la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 15 de enero de 1980
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona con una fracción XI
el artículo 6o. de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, como
sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, con un capitulo XIV Bis,
denominado Premio Nacional de Administración Pública, como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 92 a 100 de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, como sigue:
..........
Se adiciona un artículo al capítulo XVI, denominado Disposiciones Generales, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
Publicación el "Diario Oficial".
México, D. F., diciembre 26 de 1979.- Ignacio Vázquez
Torres, D. P.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.- Ismael Orozco Loreto,
D. S.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y
Presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Alvarez de
la Rosa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván
López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Cházaro
Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José
Andrés Oteyza Fernández.- Rúbrica.- El Secretario
de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de
Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica
Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras
Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación
Pública, Fernando Solana Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad
y Asistencia, Emilio Martínez Manautou.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma
Agraria, Antonio Toledo Corro.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Guillermo
Rossell de la Lama.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento
de Pesca, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank
González.- Rúbrica.
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 1983
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 44 con una fracción VI, y el 46 con un segundo párrafo, y se reforma el
48 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de noviembre de 1983.- Gilberto Muñoz
Mosqueda, S. P.- Everardo Gámiz
Fernández, D. P.- Alberto E. Villanueva Sansores,
S. S.- Enrique León Martínez, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario
de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El
Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel
Gómez ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús
Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de
Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas
Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández
Cervantes.-Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Horacio
García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo
Félix Valdés.-Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo
Javelly Girard.-
Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y
Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.-
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis
Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de
Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.-
El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.-
Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la Ley de Premios, Estímulos
y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de noviembre de 1986
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción III-Bis
al artículo 6o. y un Capítulo VII-Bis que se
denominará Premio Nacional de Demografía y Contendrá los artículos 51-A a 51-D
a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 30 de octubre de 1986.- Dip.
Juan Moisés Calleja G., Presidente.- Sen. Víctor Manzanilla Schaffer, Presidente.- Dip. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Sen. Norma Elizabeth Cuevas M.,
Secretario..- Rúbricas ."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la
Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
DECRETO por el que se derogan diversas disposiciones de la
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo de 2002
Artículo ÚNICO.- Se deroga la fracción V del Artículo 6,
así como los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, que integran el
capítulo IX, de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de abril de 2002.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Martha Silvia Sánchez González,
Secretaria.- Sen. María Lucero Saldaña
Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes
de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se
reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 25 de febrero de 2003
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PRIMERO.- ..........
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO A DÉCIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 6 y un Capítulo XV
Bis, para incluir los artículos 91-A al 91-D de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
ARTÍCULO ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor
el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero
García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de
dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de marzo de 2003
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6o., se
adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los Capítulos a
partir del VIII, y, se reforma y recorre en su orden
los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo
Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 15 de junio de 2004
Artículo ÚNICO.- Se reforman el párrafo
segundo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 72, el primer párrafo
del artículo 73, los artículos 74 y 75; se adicionan
las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 6, las
fracciones I a la X al artículo 72, un párrafo segundo al artículo 73 y los
Capítulos XVIII, XIX, XX y XXI por lo que se recorre el
Capítulo XVIII denominado "Disposiciones
Generales" para ser el Capítulo XXII de la Ley
de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:
........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 28 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de octubre de 2004
Artículo ÚNICO.- Se reforman los artículos
6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 13 de septiembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los siete días del mes de octubre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de enero de 2006
Artículo ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del
artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 15 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.