SECRETARIA DE SALUD
LEY DE
BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE BIOSEGURIDAD
DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS.
Artículo ÚNICO: Se expide la Ley de Bioseguridad
de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Objeto y Finalidades
Artículo 1.- La presente Ley es de orden
público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de
utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto,
liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos
genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los
posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o
al medio ambiente y a la diversidad
biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Artículo 2.- Para cumplir su objeto, este
ordenamiento tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de
la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad
animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera
causarles la realización de actividades con organismos genéticamente
modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de
bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de
la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGMs;
IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o
acuerdos de coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías
competentes y los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor
cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión
Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a
través de la cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera
coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad
de los organismos genéticamente modificados;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para
la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las
actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el
medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o
acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de
actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de
liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la
importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;
VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de
actividades de utilización confinada de organismos genéticamente modificados,
en los casos a que se refiere esta Ley;
IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría
de Salud de organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;
X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información
sobre Bioseguridad y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso
de áreas geográficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquellas en las que
se restrinja la realización de actividades con determinados organismos
genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro
de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección
especial;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales
mexicanas en materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la
bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de
incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en
aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la
información, la participación de los sectores privado, social y productivo a
través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre
solicitudes de liberación de OGMs al ambiente, y
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación
científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Accidente: La
liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su
utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles
riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad
biológica.
II. Actividades: La
utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa
piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la
exportación de organismos genéticamente modificados, conforme a esta Ley.
III. Autorización: Es
el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud, en el ámbito de
su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos genéticamente
modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a efecto de que se
pueda realizar su comercialización e importación para su comercialización, así
como su utilización con finalidades de salud pública o de biorremediación.
IV. Biorremediación:
El proceso en el que se utilizan microorganismos genéticamente modificados para
la degradación o desintegración de contaminantes que afecten recursos y/o
elementos naturales, a efecto de convertirlos en componentes más sencillos y
menos dañinos o no dañinos al ambiente.
V. Bioseguridad: Las
acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben
asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente
modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos
que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente
y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos
organismos que se destinen para uso o consumo humano.
VI. Biotecnología
moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico
(ADN y ARN) recombinante y la inyección
directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de células más
allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas naturales
de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a
organismos genéticamente modificados, que se determinen en las normas oficiales
mexicanas que deriven de esta Ley.
VII. Caso por caso: La
evaluación individual de los organismos genéticamente modificados, sustentada
en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros
aspectos, el organismo receptor, el área de liberación y las características de
la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre la
realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios
comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la
problemática específica.
VIII. Centro de origen:
Es aquella área geográfica del territorio nacional en donde se llevó a cabo el
proceso de domesticación de una especie determinada.
IX. Centro de diversidad
genética: Es aquella área geográfica del territorio nacional donde existe
diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies, que se
caracteriza por albergar poblaciones de los parientes silvestres y que
constituye una reserva genética.
X. Comercialización:
Es la introducción al mercado para distribución y consumo de organismos
genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin propósitos
de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del ánimo de
lucro y del título jurídico bajo el cual se realice.
XI. CIBIOGEM: La
Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados.
XII. CONACyT: El
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
XIII.
Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
XIV. Inocuidad: La
evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados que sean para
uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para consumo humano,
cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a
la salud de la población.
XV. Liberación: La
introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos
genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención,
tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o
biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
XVI. Liberación comercial:
Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un
organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan
sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una
combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su
contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con fines
comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y cualesquiera
otros distintos de la liberación experimental y de la liberación en programa
piloto, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
XVII.
Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el
medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, siempre que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como
barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas,
para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente
para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el
permiso respectivo.
XVIII. Liberación en
programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en el medio
ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, con o sin medidas de contención, tales como barreras físicas o una
combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su
contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a
la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y
en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.
XIX. Medio Ambiente:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, fuera del
área de las instalaciones o del ámbito de la utilización confinada de
organismos genéticamente modificados.
XX. Organismo:
Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de transferir o replicar
material genético, quedando comprendidos en este concepto los organismos
estériles, los microorganismos, los virus y los viroides, sean o no celulares.
Los seres humanos no deben ser considerados organismos para los efectos de esta
Ley.
XXI. Organismo
genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los
seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a
través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define
en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta Ley o
en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
XXII. OGM u OGMs:
Organismo u organismos genéticamente modificados.
XXIII. Paso a paso:
Enfoque metodológico conforme al cual, todo OGM que esté destinado a ser
liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias
conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de
resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental
y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de
esta Ley.
XXIV. Permiso: Es el
acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA, en
el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para
la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto,
la liberación comercial y la importación de OGMs para realizar dichas
actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven.
XXV. Productos que
contengan organismos genéticamente modificados: Son aquellos que contienen
algún o algunos organismos genéticamente modificados en su composición para
comercialización.
XXVI. Productos derivados:
Son aquellos en los que hubieren intervenido organismos genéticamente
modificados como insumos en su proceso de producción, incluyendo sus extractos,
siempre que no contengan en su composición para su comercialización organismos
genéticamente modificados vivos y que, por ello, no tienen la capacidad de
transferir o replicar su material genético.
XXVII. Registro: El
Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
XXVIII. Residuos:
Cualquier material de desecho generado en la utilización confinada de
organismos genéticamente modificados, incluidos los propios organismos
genéticamente modificados.
XXIX. Secretarías: La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud,
respecto de sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley.
XXX. SAGARPA: La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXXI. SEMARNAT: La
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXII. SHCP: La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIII. SSA: La
Secretaría de Salud.
XXXIV. Utilización
confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético
de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene,
emplee, procese, transporte, comercialice, destruya o elimine, siempre que en
la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una
combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar
de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente. Para
los efectos de esta Ley el área de las instalaciones o el ámbito de la
utilización confinada no forma parte del medio ambiente.
XXXV. Zonas autorizadas: Las
áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución
de un permiso, en las cuales se pueden liberar al ambiente organismos
genéticamente modificados que se hubieren analizado.
XXXVI. Zonas restringidas:
Los centros de origen, los centros de diversidad genética y las áreas naturales
protegidas, dentro de los cuales se restrinja la realización de actividades con
organismos genéticamente modificados, en los términos de esta Ley.
Artículo 4.- Es materia de esta Ley la
bioseguridad de todos los OGMs obtenidos o producidos a través de la aplicación
de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente
ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas,
forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con
las excepciones que establece esta Ley.
Artículo 5.- También es materia de esta Ley la
autorización de los OGMs que se destinen a su uso o consumo humano o al
procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización
e importación para su comercialización. Asimismo es materia de este
ordenamiento la autorización de OGMs, distintos de los anteriores, que se
destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación.
Artículo 6.- Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley:
I. Las actividades de utilización confinada, liberación
experimental, liberación en programa piloto y liberación comercial,
comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación
genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis
tradicional o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células
vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante
métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro,
siempre que estas técnicas no supongan la utilización de organismos
genéticamente modificados como organismos receptores o parentales;
II. La utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción,
transformación o cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide,
siempre que no se empleen moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN)
recombinante ni de organismos genéticamente modificados;
III. La producción y proceso de medicamentos y fármacos con OGMs
generados a partir de procesos confinados cuya regulación corresponde a la Ley
General de Salud;
IV. El control sanitario de los productos derivados y los
procesos productivos confinados en los que intervengan OGMs autorizados
conforme a esta Ley, para uso o consumo humano o animal, los cuales quedan
sujetos a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos
aplicables a todos los productos y procesos;
V. El genoma humano, el cultivo de células troncales de seres
humanos, la modificación de células germinales humanas y la bioseguridad de
hospitales, cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud, y a los
Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
VI. La colecta y el aprovechamiento de recursos biológicos,
cuya regulación corresponde a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, a la Ley General de Vida Silvestre, y a los Tratados
Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y
VII. La propiedad intelectual de los productos y procesos
biotecnológicos, lo que es materia de la Ley de Propiedad Industrial, de la Ley
Federal de Variedades Vegetales y de los Tratados Internacionales en los que
los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 7.- Las actividades, organismos y
productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán, en materia de
bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en
general, requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en este
ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior:
I. Las medidas que en materia de salubridad general
corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en los términos de la Ley General
de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición
de autorizaciones que regula esta Ley;
II. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y
acuícola corresponda adoptar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos de la Ley Federal de
Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley de Pesca, de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de las demás disposiciones aplicables, y
III. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los términos de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General
de Vida Silvestre, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de
otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:
A) La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo
regulados en la Sección V del
Capítulo IV del Título Primero y
en el Capítulo V del Título
Cuarto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
y
B) La tramitación y expedición de permisos y los demás
instrumentos de control y monitoreo que regula esta Ley.
Artículo 8.- A falta de disposición expresa en
el presente ordenamiento, se estará a lo establecido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Principios en Materia de Bioseguridad
Artículo 9.- Para la formulación y conducción
de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las
normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los siguientes
principios:
I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las
más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro
de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser
protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un
valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo
sustentable del país;
II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de
toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud,
desarrollo y bienestar;
III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar
un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la
liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación
comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos
organismos resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos
adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de
la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal,
vegetal y acuícola;
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad
biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme
a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y
acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de
conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos
en esta Ley;
V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de
la diversidad biológica exigen que se preste la atención debida al control y
manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGMs, mediante
una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su
liberación;
VI. Los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los
científicos, particularmente los del país, constituyen un valioso elemento de
orientación para que la regulación y administración de las actividades con OGMs
se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados, por lo
cual debe fomentarse la investigación científica y el desarrollo tecnológico en
bioseguridad y en biotecnología;
VII. En la utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza,
investigación científica y tecnológica, industriales y comerciales, se deberán
observar las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven, así como las normas y principios de prevención
que establezcan las propias instituciones, centros o empresas, sean públicos o
privados, que realicen dichas actividades;
VIII. Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades
con OGMs a la salud humana y a la diversidad biológica se evaluarán caso por
caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor evidencia científica y
técnica disponible;
IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse
"paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser
liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias
conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de
resultados aplicables en la realización de actividades de liberación
experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los
términos de esta Ley;
X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la
liberación de los OGMs pudieran causar a la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana;
XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y
autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y
transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos
establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados
Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenidoy alcances sean
compatibles con dichos tratados y acuerdos;
XII. Es necesario apoyar el desarrollo tecnológico y la investigación
científica sobre organismos genéticamente modificados que puedan contribuir a
satisfacer las necesidades de la Nación;
XIII. Para el análisis de soluciones a problemas particulares se
evaluarán caso por caso los beneficios y los posibles riesgos del uso de OGMs.
Este análisis podrá también incluir la evaluación de los riesgos de las
opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica
para la cual el OGM fue diseñado. Dicho análisis comparativo deberá estar
sustentado en la evidencia científica y técnica, así como en antecedentes sobre
uso, producción y consumo, y podrá ser elemento adicional al estudio de
evaluación del riesgo para decidir, de manera casuística, sobre la liberación
al medio ambiente del OGM de que se trate;
XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa
adecuadas para evitar la liberación accidental al medio ambiente de OGMs
provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los que se hayan
utilizado dichos organismos;
XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos
administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que
pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de
control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y
las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de
inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley
y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de
seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones
a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, son la
forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con
bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles
riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al
medio ambiente y la diversidad biológica;
XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y
acuícolas se encuentra estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal
y acuícola, por lo que la política en estas materias deberá comprender los
aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de sanidad
vegetal y animal;
XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio
de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGMs,
especialmente en las comunidades indígenas y locales;
XVIII. El Estado Mexicano garantizará el acceso público a la
información en materia de bioseguridad y biotecnología a que se refiere esta
Ley, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en las
disposiciones aplicables a la materia de acceso a la información pública
gubernamental, y
XIX. La experimentación con OGMs o con cualquier otro organismo
para fines de fabricación y/o utilización de armas biológicas queda prohibida
en el territorio nacional.
CAPÍTULO III
Artículo 10.- Son autoridades competentes en
materia de bioseguridad:
I. La SEMARNAT;
II. La SAGARPA, y
III. La SSA.
La SHCP tendrá las facultades que
se establecen en esta Ley, en lo relativo a la importación de OGMs y de
productos que los contengan.
Artículo 11.- Corresponde a la SEMARNAT el
ejercicio de las siguientes facultades respecto de actividades con todo tipo de
OGMs, salvo cuando se trate de OGMs que correspondan a la SAGARPA:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general
de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que
las actividades con OGMs pudieran ocasionar al medio ambiente y a la diversidad
biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que
elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de
actividades de liberación al ambiente de OGMs, así como establecer y dar
seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas
actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, incluyendo
la liberación de OGMs para biorremediación;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la
liberación de OGMs, permitida o accidental, al medio ambiente y a la diversidad
biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a
que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de
información científica y técnica de la que se deduzca que la actividad
permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar
negativamente al medio ambiente, a la diversidad biológica o a la salud humana
o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estos dos últimos supuestos, a
solicitud expresa de la SAGARPA o de la SSA, según su competencia conforme a
esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente
aplicación pertinentes, con bases científicas y técnicas y en el enfoque de
precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley,
sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que
infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que
correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este
ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad
civil y ambiental que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
Artículo 12.- Corresponde a la SAGARPA el
ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, cuando se trate de
actividades con OGMs en los casos siguientes:
I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo
semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito
de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con excepción de las
especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre
y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y
aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas
oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
II. Animales que se consideren especies ganaderas y cualquier
otro considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad
Animal, con excepción de las especies silvestres reguladas por la Ley General
de Vida Silvestre y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección
por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
III. Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal;
IV. Especies pesqueras y acuícolas, con excepción de aquellas
que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales
mexicanas;
V. OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y
evitar la diseminación de las enfermedades de los animales;
VI. OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus,
viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines
productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios, y
VII. En los demás organismos y productos que determine el
reglamento de esta Ley.
Artículo 13.- En los casos establecidos en el
Artículo anterior, corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general
de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que
las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y
acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en
los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten
los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de
actividades con OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y
medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las
disposiciones del presente ordenamiento;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la
liberación de OGMs, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y
acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta
Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a
que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de
información científica y técnica superveniente de la que se deduzca que la
actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan
afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad
biológica o a la salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa
de la SEMARNAT o de la SSA, según sea su competencia conforme a esta Ley, con
apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente
aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de
precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley,
sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que
infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que
correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este
ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad
civil que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
Artículo 14.- En los casos en que a la SEMARNAT
le corresponda el conocimiento, tramitación y resolución de una solicitud de
permiso, tratándose de especies silvestres y forestales, deberá remitir el
expediente respectivo a la SAGARPA para que emita la opinión que corresponda.
Artículo 15.- En los casos que son competencia
de la SAGARPA, a la SEMARNAT le corresponderá lo siguiente:
I. Emitir el dictamen de bioseguridad que corresponda, previo
a la resolución de la SAGARPA, como resultado del análisis y evaluación de
riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y presenten los
interesados, sobre los posibles riesgos que la actividad con OGMs de que se
trate pueda causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando se
trate de solicitudes de permisos para liberación experimental de dichos
organismos, o con base en los reportes de resultados y la información que
adjunten los interesados a sus solicitudes de permisos para liberación en
programa piloto y para liberación comercial;
II. Requerir a la SAGARPA la suspensión de los efectos de los
permisos que expida dicha Secretaría, cuando disponga de información científica
y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida supone riesgos
superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y
la diversidad biológica, y
III. El ejercicio de las facultades establecidas en las
fracciones I, II, IV, V, VII y VIII del Artículo 11 de esta Ley.
El dictamen de bioseguridad a que
se refiere la fracción I de este Artículo tendrá carácter vinculante, previo al
otorgamiento de los permisos que le corresponda emitir a la SAGARPA, y se
expedirá en los términos del Artículo 66 de esta Ley.
Artículo 16.- Corresponde a la SSA el ejercicio
de las siguientes facultades en relación con los OGMs:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general
de bioseguridad;
II. Evaluar caso por caso los estudios que elaboren y presenten
los interesados sobre la inocuidad y los posibles riesgos de los OGMs sujetos a
autorización en los términos del Título Quinto de esta Ley;
III. Resolver y expedir las autorizaciones de OGMs a que se
refiere la fracción anterior;
IV. Participar en la elaboración y expedición de las listas a
que se refiere esta Ley;
V. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente
aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de
precaución, en los términos de esta Ley;
VI. Solicitar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según se trate, con
apoyo en elementos técnicos y científicos, la suspensión de los efectos de los
permisos de liberación al ambiente de OGMs, cuando disponga de información de
la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone
riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana;
VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley,
sus reglamentos y normas oficiales
mexicanas;
VIII. Imponer sanciones administrativas a las personas que
infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que deriven de esta Ley, sin perjuicio, en su caso, de las penas que
correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este
ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad
civil que pudiera resultar, y
IX. Las demás que esta Ley le confiere.
La SSA realizará las acciones de
vigilancia sanitaria y epidemiológica de los OGMs y de los productos que los
contengan y de los productos derivados, de conformidad con la Ley General de
Salud y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 17.- En caso de liberación accidental
de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias
para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana
o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate.
Artículo 18.- Corresponde a la SHCP el
ejercicio de las siguientes facultades, respecto de la importación de OGMs y de
productos que los contengan:
I. Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional,
que los OGMs que se importen y destinen a su liberación al ambiente o a las
finalidades establecidas en el Artículo 91 de esta Ley, cuenten con el permiso
y/o la autorización respectiva, según sea el caso en los términos de este
ordenamiento;
II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se
importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en las
normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
III. Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la
expedición de normas oficiales mexicanas relativas al almacenamiento o depósito
de OGMs o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del
territorio nacional;
IV. Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la
SSA, sobre la probable comisión de infracciones a los preceptos de esta Ley, en
materia de importación de OGMs, y
V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y
productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos
no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su
importación, conforme a esta Ley.
La SHCP ejercerá las facultades
anteriores, sin perjuicio de las que le confiera la legislación aduanera,
aplicables a la importación de todas las mercancías.
CAPÍTULO IV
De la Coordinación y Participación
Artículo 19.- La CIBIOGEM es una Comisión
Intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la
Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGMs, la cual
tendrá las funciones que establezcan las disposiciones reglamentarias que
deriven de esta Ley, conforme a las siguientes bases:
I. La CIBIOGEM estará integrada por los titulares de las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Educación Pública; Hacienda y
Crédito Público, y Economía, así como por el Director General del CONACyT;
II. La CIBIOGEM tendrá una Presidencia que será rotatoria entre
los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, y cuyo
ejercicio, funciones y duración se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes. También habrá una Vicepresidencia cuyo titular será el
Director General del CONACyT, quien presidirá las sesiones en ausencia del
Presidente, coadyuvará con la Comisión y con el Secretario Ejecutivo en el
ejercicio de sus funciones y realizará las actividades que le encomiende la
propia CIBIOGEM en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias que deriven de la presente Ley;
III. La CIBIOGEM podrá invitar a otras dependencias a
participar, con voz, en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan
relación con su objeto, así como a los miembros del Consejo Consultivo;
IV. La CIBIOGEM contará con un Secretario Ejecutivo que será
designado por el Presidente de la República, a propuesta del Director General
del CONACyT, aprobada por la propia CIBIOGEM. Tendrá las atribuciones y
facultades que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de
este ordenamiento, y ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos de la propia
Comisión y ejercerá las demás funciones que se le encomienden;
V. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM contará con la
estructura orgánica que se apruebe en los términos de las disposiciones
aplicables, y será considerada una unidad administrativa por función del
CONACyT, de conformidad con la Ley Orgánica de dicha entidad paraestatal, y
VI. La CIBIOGEM también contará con un Comité Técnico integrado
por los coordinadores, directores generales o equivalentes competentes en la
materia que designen los titulares de las dependencias y entidades que formen
parte de la CIBIOGEM. Dicho Comité podrá proponer la creación de subcomités
especializados para la atención de asuntos específicos y tendrá las
atribuciones que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven
de esta Ley.
Artículo 20.- Se crea el Consejo Consultivo
Científico de la CIBIOGEM que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la
propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y
bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de expertos en diferentes
disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias
o sociedades científicas de reconocido prestigio, que ejercerán su función a
título personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de
la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichos expertos
manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designados
como integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto
de interés.
La selección de los integrantes
del Consejo Consultivo Científico se realizará mediante convocatoria pública
que emitan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo Científico y
Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Entre las funciones del
Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación,
análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados.Las
funciones específicas del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la
renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada, se establecerán en las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Los dictámenes técnicos
que emita el Consejo Consultivo Científico deberán ser considerados por la
CIBIOGEM en las decisiones que adopte.
Artículo 21.- Se crea el Consejo Consultivo
Mixto de la CIBIOGEM que fungirá como órgano auxiliar de consulta y opinión de
la propia CIBIOGEM. Se integrará por representantes de asociaciones, cámaras o
empresas de los sectores privado, social y productivo. Su función fundamental
será conocer y opinar sobre aspectos sociales, económicos, y otros aspectos
relativos a las políticas regulatorias y de fomento, así como sobre las
prioridades en la normalización y el mejoramiento de trámites y procedimientos
en materia de bioseguridad de los OGMs. Las funciones específicas del Consejo
Consultivo Mixto y los mecanismos para la incorporación de sus integrantes
serán establecidas por la CIBIOGEM.
Artículo 22.- La CIBIOGEM emitirá sus reglas de
operación en las que se establecerán los mecanismos de participación para que
integrantes y representantes de los sectores académico, científico,
tecnológico, social y productivo, de reconocido prestigio y experiencia en los
temas relacionados directamente con las actividades que son materia de esta
Ley, puedan participar mediante opiniones, estudios y consultas en el
conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la
investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir
opiniones, estudios y consultas en dichas materias.
Artículo 23.- El CONACyT contará en su
presupuesto con los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
de la CIBIOGEM, de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico,
conforme al presupuesto que se autorice en los términos de las disposiciones
aplicables. Dichos recursos serán administrados y ejercidos por el Secretario
Ejecutivo de la CIBIOGEM.
Los programas, proyectos, apoyos,
así como las demás acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente
Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de
carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se
determinen para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente, y deberán observar las disposiciones
aplicables en materia presupuestaria.
Artículo 24.- Las Secretarías podrán establecer
comités técnicos científicos que les proporcionen apoyo en la resolución de
expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia de
avisos. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las bases de
organización y funcionamiento de dichos comités.
Artículo 25.- La
Federación, por conducto de las Secretarías en el ámbito de su competencia y en
los términos de las disposiciones aplicables, con el conocimiento de la
CIBIOGEM, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas, con el objeto de:
I. Establecer la colaboración concurrente en el monitoreo de
los riesgos que pudieran ocasionar las actividades de liberación de OGMs al
ambiente, sea experimental o en programa piloto, que se determinen en dichos
convenios o acuerdos, y
II. En su caso, en la realización de acciones para la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 26.- Los convenios o acuerdos de
coordinación que suscriban la Federación con los gobiernos de las entidades
federativas para los propósitos a que se refiere el Artículo anterior, deberán
ajustarse a las disposiciones aplicables y a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que
constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. El propósito de los convenios o acuerdos deberá ser
congruente con la política en materia de bioseguridad;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes
esclareciendo cuál será su destino específico y su forma de administración,
para lo cual la Federación contribuirá al fortalecimiento de sus capacidades
financieras e institucionales;
IV. Se determinarán los medios, procedimientos y recursos
necesarios que aporten las Secretarías competentes, con la finalidad de que los
gobiernos de las entidades federativas puedan realizar las acciones y las
actividades objeto de los convenios o acuerdos de coordinación;
V. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus
formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de
prórroga;
VI. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las
acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación;
VII. Determinarán las acciones para promover y participar
conjuntamente en el apoyo a la investigación científica y tecnológica en
bioseguridad y biotecnología;
VIII. Se establecerá la obligación de presentar informes
detallados sobre el cumplimiento del objeto de los convenios y acuerdos de
coordinación, y
IX. Contendrán las demás estipulaciones que las partes
consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere
este Artículo deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno
local respectivo.
Artículo 27.- Los gobiernos de las entidades
federativas tendrán acceso permanente a la información que se inscriba en el
Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Asimismo, la CIBIOGEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, notificará las
solicitudes de permisos de liberación comercial al ambiente de OGMs, a los
gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda llevar a cabo
dicha actividad, a efecto de que tengan conocimiento de esa situación y puedan
emitir sus opiniones en los términos de esta Ley. La notificación deberá
realizarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la CIBIOGEM haya
recibido la solicitud de permiso correspondiente para su inscripción en el
Registro.
CAPÍTULO VI
Del Fomento a la Investigación Científica y
Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología
Artículo 28.- El
Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica
y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las
políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y
Tecnología. En materia de biotecnología, estos apoyos se orientarán a impulsar
proyectos de investigación y desarrollo e innovación, formación de recursos
humanos especializados y fortalecimiento de grupos e infraestructura de las
universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de
investigación, que se lleven a cabo para resolver necesidades productivas
específicas del país y que beneficien directamente a los productores
nacionales.
En materia de bioseguridad se
fomentará la investigación para obtener conocimientos suficientes que permitan
evaluar los posibles riesgos de los OGMs en el medio ambiente, la diversidad
biológica, la salud humana y la sanidad animal, vegetal y acuícola; para
generar las consideraciones socioeconómicas de los efectos de dichos organismos
para la conservación y el aprovechamiento de la diversidad biológica, y para
valorar y comprobar la información proporcionada por los promoventes. Asimismo, se impulsará la creación de capacidades
humanas, institucionales y de infraestructura para la evaluación y monitoreo de
riesgos.
Artículo 29.- Para lograr el fomento a la
investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de
biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad
y la biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación
estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten las
Secretarías y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo
tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas
de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo,
convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y de la CIBIOGEM.
Dicho programa formará parte del
Programa Especial de Ciencia y Tecnología que establece la Ley de Ciencia y
Tecnología.
Artículo 30.- El programa para el desarrollo de
la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos,
políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:
I. Investigación científica;
II. Innovación y desarrollo tecnológico;
III. Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de
alto nivel;
IV. Apoyo a los centros públicos de investigación;
V. Proyectos de investigación científica y de innovación y
desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas nacionales y en
actividades que redunden en beneficio para los productores agropecuarios,
forestales y acuícolas del país;
VI. Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica
en áreas primordiales del desarrollo nacional, de acuerdo con las necesidades
locales o regionales de conservación y protección ambiental o de producción silvícola,
agropecuaria e industrial;
VII. Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
VIII. Colaboración nacional e internacional;
IX. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y
X. Descentralización y desarrollo regional.
El Ejecutivo Federal, por conducto
de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a disposición de las
empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de
manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de
innovación y desarrollo tecnológico contenidos en el Programa para el
desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.
Artículo 31.- El CONACyT constituirá un Fondo
para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en
Bioseguridad y Biotecnología conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología, al cual
se destinarán los recursos fiscales que aporten las dependencias y entidades
para tal fin, recursos de terceros e ingresos que por concepto de derechos
determinen las disposiciones fiscales, que deriven de actos realizados en
aplicación de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De los Permisos
Disposiciones Comunes
Artículo 32.- Requerirá
de permiso la realización de las siguientes actividades:
I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la
importación para esa actividad, de uno o más OGMs;
II. La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la
importación para esa actividad, de OGMs, y
III. La liberación comercial al ambiente, incluyendo la
importación para esa actividad, de OGMs.
Artículo 33.- Una vez que las Secretarías
correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de
OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos
establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y
publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que
le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al
ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública,
debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta
Ley. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a
efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.
Cualquier persona, incluyendo a
los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda realizar la
liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada
técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados
a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición
del público en los términos de este Artículo.
Las opiniones que se emitan de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán consideradas por
las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de
bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de
liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de esta Ley.
Artículo 34.- La Secretaría correspondiente
expedirá su resolución, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la
información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la
opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde
emitirlos de conformidad con esta Ley y, cuando proceda, la autorización del
OGM que expida la SSA en los
términos de este ordenamiento. La Secretaría correspondiente en su resolución
podrá:
I. Expedir el permiso para la realización de la actividad de
liberación al ambiente de que se trate, pudiendo establecer medidas de
monitoreo, control, prevención y seguridad adicionales a las que fueron
propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o
II. Negar el permiso en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta
Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento del
permiso;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado,
incluyendo la relativa a los posibles riesgos que pudieran ocasionar los OGMs
sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la Secretaría correspondiente concluya que los
riesgos que pudieran presentar los OGMs de que se trate, afectarán
negativamente a la salud humana o a la diversidad biológica, o a la sanidad
animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles.
Artículo 35.- Los plazos establecidos en esta
Ley para la resolución de una solicitud de permiso de liberación al ambiente de
OGMs, sea experimental o en programa piloto, serán prorrogables, en caso de que
el interesado no cuente con la autorización expedida por la SSA en los términos
de este ordenamiento, siempre y cuando dicha autorización sea requisito para la
expedición del permiso respectivo.
Artículo 36.- Los permisos para liberación
experimental, en programa piloto o comercial de OGMs al ambiente, surtirán
efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en
forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los
términos y condiciones que se establezcan en los propios permisos. Lo anterior,
sin perjuicio de que la importación de los OGMs de que se trate, quede sujeta
al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia
que corresponda.
Artículo 37.- Las medidas de monitoreo,
prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del
OGM que establezca la Secretaría correspondiente en los permisos, podrán
comprender entre otros, los siguientes aspectos:
I. Manejo del OGM;
II. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga
dentro de los límites de tolerancia aceptados en la evaluación, y
III. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con
los posibles riesgos que dicha actividad pudiera generar.
Artículo 38.- La Secretaría que expida el
permiso podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención,
requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o
revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados,
cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la
actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos
originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser
establecido en los permisos que expidan las Secretarías competentes.
Artículo 39.- El titular del permiso estará
obligado a observar y cumplir las medidas de monitoreo, prevención, control y
seguridad que establezca el permiso, así como las disposiciones de este
ordenamiento, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de él
deriven, que resulten aplicables a la liberación de que se trate. El
incumplimiento de las medidas y disposiciones a que se refiere este Artículo,
dará lugar a la determinación de la responsabilidad respectiva y a la
aplicación de las sanciones que correspondan conforme esta Ley.
Artículo 40.- No se permitirá la importación de
OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en
que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se
encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación
comercial o para su importación para esa actividad.
Artículo 41.- Se prohíbe realizar actividades
con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o
utilización de armas biológicas.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
Permiso para liberación experimental al ambiente
Artículo 42.- La solicitud del permiso para
realizar la liberación experimental al ambiente de OGMs, incluyendo su
importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Caracterización del OGM, en la que se deberá considerar lo
que establezcan para cada caso las normas oficiales mexicanas que deriven de
esta Ley;
II. La identificación de la zona donde se pretende liberar
experimentalmente el OGM, incluyendo la especificación de la superficie total
en la que se realizará la liberación;
III. Un estudio de los posibles riesgos que la liberación de los
OGMs pudiera generar al medio ambiente y a la diversidad biológica. Además, en
los casos que sean de la competencia de la SAGARPA, el estudio deberá contener
lo relativo a los posibles riesgos que la liberación de dichos organismos
pudieran causar a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
IV. Las medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad y
de bioseguridad, que se llevarán a cabo al momento de realizarla y las
posteriores a la liberación;
V. En su caso, los antecedentes de liberación de los OGMs de
que se trate en otros países;
VI. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los
riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender
con el problema para el cual se construyó el organismo genéticamente modificado
que se pretende liberar, y
VII. La información que para cada caso determinen las normas
oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Será requisito para obtener el
permiso de liberación experimental al ambiente, que el solicitante cuente con
la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando
dicho organismo tenga finalidades de salud pública o se destine a la
biorremediación. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho
permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que
acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
Artículo 43.- Los interesados en importar OGMs
para su liberación experimental al ambiente, además de lo establecido en el
Artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y
documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación
del país de origen, para su liberación, al menos, en etapa experimental,
adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que
ampare dicha situación.
Artículo 44.- La resolución a una solicitud de
permiso para liberación experimental de OGMs deberá expedirse en un plazo
máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la
Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la
información aportada por el interesado esté completa.
Artículo 45.- En caso de que, con posterioridad
al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de
un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que
pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la
diversidad biológica, o
II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre
dichos riesgos.
En estos casos, el titular del
permiso estará obligado a:
A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera
inmediata, dicha situación;
B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad
especificadas en la documentación, y
C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
Artículo 46.- El titular del permiso de
liberación experimental al ambiente, deberá informar a la Secretaría que lo
expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones
realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la
diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se
refiere este Artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que
deriven de esta Ley.
Artículo 47.- El titular del permiso estará
obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier
situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar
o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad
biológica y/o la salud humana.
Artículo 48.- La Secretaría correspondiente podrá
limitar la vigencia del permiso de liberación experimental al ambiente
considerando los elementos del expediente.
Artículo 49.- Las liberaciones experimentales
al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y conforme a los términos y
condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso comprenda
la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área
geográfica establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el
requisito de aviso de cada liberación.
SECCIÓN II
Permiso para liberación al ambiente en programa piloto
Artículo 50.- La
solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en
programa piloto, incluyendo su importación para esa actividad, deberá
acompañarse de la siguiente información:
I. El permiso para la liberación experimental del OGM de que
se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los
resultados de la o las liberaciones experimentales realizadas en relación con
los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica y,
adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola en los casos que sean
competencia de la SAGARPA conforme a esta Ley;
III. Información relativa a:
A) La cantidad total del OGM a liberar;
B) Las condiciones de manejo que se darán al OGM, y
C) Identificación de las zonas donde se pretende liberar el
OGM, incluyendo la especificación de la superficie o superficies totales en las
que se realizará la liberación.
IV. Las medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar
durante la liberación y posteriores a dicha actividad, y
V. La información que para cada caso determinen las normas
oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Lo anterior, con la finalidad de
que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que
realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente
y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les
corresponda conforme a esta Ley.
Será requisito para obtener el
permiso de liberación al ambiente en programa piloto, que el solicitante cuente
con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley,
cuando dicho organismo sea para uso o consumo humano. El interesado podrá
iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente,
pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber
obtenido la autorización de la SSA.
Artículo 51.- Los interesados en importar OGMs
para su liberación al ambiente en programa piloto, además de lo establecido en
el Artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y
documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación
del país de origen, para su liberación, al menos, en esta clase de etapa,
adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que
ampare dicha situación.
Artículo 52.- La resolución a una solicitud de
permiso para liberación al ambiente de OGMs en programa piloto deberá expedirse
en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en
que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la
información aportada por el interesado esté completa.
La vigencia del permiso se
determinará considerando los elementos del expediente.
Artículo 53.- El titular del permiso de
liberación al ambiente en programa piloto, deberá informar a la Secretaría que
lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones
realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la
diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se
refiere este Artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que
deriven de esta Ley.
Artículo 54.- El titular del permiso estará
obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier
situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar
o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad
biológica y/o la salud humana.
SECCIÓN III
Artículo 55.- La solicitud del permiso para
realizar la liberación comercial al ambiente de OGMs, incluyendo su importación
para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Los permisos para la liberación experimental y en programa
piloto del OGM de que se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre los reportes de
resultados de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto
que se hayan realizado, en términos de los permisos a que se refiere la
fracción anterior;
III. Instrucciones o recomendaciones específicas de
almacenamiento, transporte y, en su caso, manejo;
IV. En su caso, condiciones para su liberación y
comercialización;
V. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos
de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el
problema para el cual se construyó el OGM que se pretende liberar;
VI. En su caso, la información que disponga el solicitante
sobre datos o resultados de la comercialización del mismo OGM en otros países,
y
VII. La demás información que determinen las normas oficiales
mexicanas que deriven de esta Ley.
Lo anterior, con la finalidad de
que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que
realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente
y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les
corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 56.- Los interesados en importar OGMs
para su liberación comercial, además de lo establecido en el Artículo anterior,
deberán adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté
permitido conforme la legislación del país de origen para su comercialización,
adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que
ampare dicha situación.
Artículo 57.- La resolución a una solicitud de
permiso para liberación comercial al ambiente, deberá expedirse en el plazo de
cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría
que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información
aportada por el interesado esté completa.
Artículo 58.- Las actividades e importaciones
subsecuentes al permiso de liberación comercial al ambiente se realizarán
sujetándose a los términos y condiciones que en el mismo se establezcan, y sin
que requieran de permisos sucesivos. Se entenderá que las importaciones
subsecuentes se realizan en los mismos términos y condiciones establecidos en
el permiso de liberación comercial respectivo, cuando se trate del mismo OGM y
la misma área de liberación. Lo anterior, con independencia de que dichas
actividades e importaciones puedan ser objeto de monitoreo y de acciones de
inspección y vigilancia, en los términos de esta Ley.
Artículo 59.- El permiso de liberación
comercial al ambiente de un OGM conlleva la autorización de comercialización
del organismo de que se trate y de los productos que lo contengan, en los
términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
Estudio y Evaluación del Riesgo
Artículo 60.- La evaluación
del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en
estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los
interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al
ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica,
así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Los posibles riesgos a la salud
humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización
del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley.
Artículo 61.- Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes
lineamientos:
I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y
basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos
de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos;
II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes;
III. La falta de conocimiento o consenso científico no se
interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo,
de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se
impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados
genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran liberados en ese
medio ambiente;
V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación
genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción, y el
ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y
VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que
contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM de que se trate,
su uso previsto y el probable ambiente receptor.
Artículo 62.- Las etapas básicas a seguir en el
estudio y la evaluación del riesgo son las siguientes:
I. La identificación de características nuevas asociadas con
el OGM que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica;
II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran
realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del OGM;
III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos
ocurrieran realmente;
IV. La estimación del posible riesgo global que represente el
OGM, basada en la evaluación de la probabilidad de que los posibles riesgos y
las consecuencias identificadas ocurran realmente, y
V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son
aceptables o manejables, o no lo son, incluyendo la determinación de
estrategias para el manejo de esos posibles riesgos.
Artículo 63.- Cuando haya incertidumbre acerca
del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad
biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del
procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente
de OGMs de que se trate, información
adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán
estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el
ambiente receptor.
En caso de peligro de daño grave o
irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los
OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá
utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la
adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la
diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la
Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente
que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o
medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la
normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los
que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 64.- El interesado podrá presentar de
manera adicional al estudio de los posibles riesgos, otros estudios o
consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la
solución de problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las
consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la liberación de OGMs
al ambiente, como una evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas
alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue
diseñado. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias científicas y
técnicas, en los antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrán ser
considerados por las Secretarías competentes como elementos adicionales para
decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y consecuentes liberaciones
al ambiente en programa piloto y comercial, respectivamente, del OGM de que se
trate.
Artículo 65.- Las características y requisitos
de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, se establecerán en las
normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
De los Dictámenes
Artículo 66.- Los
dictámenes que deberá emitir la SEMARNAT únicamente se requerirán tratándose de
actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de
liberación comercial de OGMs que sean de competencia de la SAGARPA. Dichos
dictámenes deberán ser emitidos en un plazo de sesenta días contados a partir
de que la SEMARNAT reciba el expediente administrativo remitido por la SAGARPA.
Dicho plazo comprende tanto la expedición del dictamen correspondiente, como su
remisión a la SAGARPA. La SAGARPA expedirá el permiso de liberación de OGMs al
ambiente que corresponda, siempre que el dictamen que emita la SEMARNAT sea
favorable.
CAPÍTULO V
Artículo 67.- Los interesados a los que la
Secretaría correspondiente les haya negado el permiso solicitado, podrán pedir
a dicha Secretaría la reconsideración de la resolución respectiva, cuando se
considere que:
I. Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede
influir en el resultado del estudio de los posibles riesgos en el cual se basó
la resolución, o
II. Se disponga de nueva información científica o técnica
pertinente de la que se deduzca que los posibles riesgos identificados no son
los previstos originalmente.
La Secretaría competente podrá
emitir una resolución dentro de los dos meses siguientes. En caso de no
hacerlo, se tendrá por desestimada la reconsideración.
Artículo 68.- La reconsideración a que se
refiere el Artículo anterior no constituye ningún recurso o medio de defensa, y
podrá ser promovida por los interesados con independencia de que hagan valer el
medio de impugnación establecido en esta Ley en contra de la resolución que les
afecte.
CAPÍTULO VI
De la Revisión de los Permisos
Artículo 69.- La Secretaría correspondiente, en
cualquier momento y sobre la base de nueva información científica o técnica
acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGMs a la salud pública
o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos
otorgados y, en su caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos,
conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias
que deriven de esta Ley, cuando considere como causas que:
I. Se presente un cambio en las circunstancias de las
actividades que puede influir en el resultado del estudio de la evaluación de
los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o
II. Se cuente con información científica o técnica adicional
que pudiese modificar cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del
permiso.
CAPÍTULO VII
Confidencialidad
Artículo 70.- Los interesados podrán
identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella información que deba
considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de
derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido
en las leyes de la materia y se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a
terceros la información y los datos que estén protegidos por dichas leyes.
Artículo 71.- No tendrán el carácter de
confidencial:
I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable de la
actividad;
III. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;
IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo,
control y emergencia, y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o
al medio ambiente y a la diversidad biológica.
El acceso a la información a la
que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las
disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública
gubernamental.
CAPÍTULO VIII
al ambiente en otros países
Artículo 72.- Los interesados en exportar OGMs
que se destinen a su liberación al ambiente en otros países, notificarán por
sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven de
esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades
competentes del país respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los
casos en que los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados
Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para efectuar la
exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a
la notificación a que se refiere este Artículo, deberá ser exacta, fidedigna y
ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.
TÍTULO TERCERO
De la Utilización Confinada y Avisos
Utilización Confinada
Artículo 73.- La utilización confinada de OGMs
puede ser con fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica,
industriales o comerciales.
Artículo 74.- Quienes realicen actividades de
utilización confinada sujetas al requisito de presentación de aviso en los
términos de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro de registro de las actividades de
utilización confinada que realicen, el cual se deberá proporcionar a las
Secretarías correspondientes cuando éstas lo soliciten;
II. Aplicar las medidas de confinamiento cuya ejecución deberá
adaptarse a los conocimientos científicos y técnicos más modernos y avanzados
en materia de manejo de riesgos y de tratamiento, disposición final y
eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad, y
III. En el caso de la utilización confinada con fines de
enseñanza o de investigación científica y tecnológica, integrar una comisión
interna de bioseguridad y aplicar los principios de las buenas prácticas de la
investigación científica, así como las reglas de bioseguridad que defina la
comisión interna de bioseguridad. Dicha comisión interna estará encargada de la
seguridad en las instalaciones y de las buenas prácticas y la seguridad en el manejo
de OGMs utilizados en la actividad señalada.
Las normas oficiales mexicanas que
deriven de esta Ley establecerán:
A) Los requisitos y las características generales que debe
contener el libro de registro a que se refiere este Artículo, para cada tipo de
actividad;
B) Los requisitos y características relativas al
confinamiento, tratamiento, disposición final, destrucción y eliminación de
residuos de OGMs;
C) Las condiciones de manejo que se requieran en las diversas
formas de utilización confinada de dichos organismos, y
D) Acciones a realizar en caso de liberación accidental de
OGMs.
Artículo 75.- El almacenamiento o depósito de
OGMs o de productos que los contengan, que se realice en las aduanas del territorio nacional, se sujetará a lo que
dispongan las normas oficiales mexicanas respectivas que expidan de manera
conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la SHCP.
Artículo 76.- El transporte de OGMs o de
productos que los contengan, así como el tránsito de dichos organismos y productos
por el territorio nacional, cuando tengan como destino otro país, se regirán
por las normas oficiales mexicanas que expidan de manera conjunta las
Secretarías competentes, con la participación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO II
De los Avisos
Artículo 77.- El aviso
es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos
señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según corresponda conforme
a este ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs en los casos
que se establecen en este capítulo.
Artículo 78.- Los avisos se deberán presentar a
la SEMARNAT o a la SAGARPA, conforme a las atribuciones que esta Ley les
confiere, en los formatos oficiales que se expidan para tal efecto. El contenido
de los formatos lo determinarán dichas Secretarías, con la previa aprobación de
la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En dichos formatos se determinará la
información y documentación que deba presentar el interesado. Los formatos se
deberán publicar en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 79.- Requieren de presentación de
aviso:
I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de
enseñanza e investigación científica y tecnológica;
II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad,
incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones
específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se
manejen, generen y produzcan OGMs;
IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos
industriales, y
V. La primera utilización de instalaciones específicas en
donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 80.- También requiere de presentación
de aviso la importación de OGMs para su utilización confinada con fines
industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos
siguientes:
I. Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud
de que se destinen exclusivamente a su utilización confinada y por tanto no se
importen para su liberación al ambiente, y
II. Que se trate de OGMs que no requieran autorización
sanitaria debido a que no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades
de salud pública.
Artículo 81.- Los sujetos que deben presentar a
la Secretaría correspondiente el aviso respectivo, son los siguientes:
I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III
del Artículo 79, el responsable de la comisión interna de bioseguridad de la
institución, centro o empresa en donde se realicen las actividades de enseñanza
e investigación científica y tecnológica en las que se genere y produzca el OGM
de que se trate;
II. En los casos a que se refieren las fracciones IV y V del
Artículo 79, el representante legal de la empresa en la que se produzcan los
OGMs de que se trate, y
III. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, el
importador del OGM.
Artículo 82.- Se exceptúa de la presentación de
aviso, la utilización confinada o importación para esa actividad, en caso de
que el OGM de que se trate se exente de dicho requisito en las listas que
expidan las Secretarías conforme a esta Ley.
Artículo 83.- La utilización confinada de OGMs
y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a
partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador,
según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.
Artículo 84.- Una vez presentado el aviso, la
Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento
científico y técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado
y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada
requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de
bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso,
las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y
cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo
genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser
impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo 85.- Las personas cuya actividad de
utilización confinada esté sujeta al requisito de presentación de aviso estarán
obligadas a observar y cumplir las demás disposiciones del presente
ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, en lo
que le sea aplicable.
TÍTULO CUARTO
Zonas Restringidas
CAPÍTULO I
Centros de Origen y de Diversidad Genética
Artículo 86.- Las especies de las que los
Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como
las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente
mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con
la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione,
entre otros, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el
Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso
de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los acuerdos y
tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA
establecerán en los acuerdos que expidan, las medidas necesarias para la
protección de dichas especies y áreas geográficas.
Artículo 87.- Para la determinación de los
centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética,
entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los
parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o
variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material,
y
II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde
el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones
sean centros de diversidad genética.
Artículo 88.- En los centros de origen y de
diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la
realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las
especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a
la salud humana o a la diversidad biológica.
Artículo 89.- En las áreas naturales protegidas
creadas de conformidad con lo dispuesto en la materia, sólo se permitirán
actividades con OGMs para fines de biorremediación, en los casos en que
aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de
especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGMs hayan sido creados para
evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos
científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se
pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los
términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, queda prohibido realizar actividades con OGMs en las
zonas núcleo de las áreas naturales protegidas.
En caso de que algún centro de
origen o centro de diversidad genética se ubique dentro de alguna área natural
protegida, las declaratorias de creación y los programas de manejo de dichas
áreas se modificarán en los términos de la legislación de la materia, conforme
se realicen las determinaciones a que se refiere el Artículo 86 de la presente
Ley.
CAPÍTULO III
Artículo 90.- Se podrán establecer zonas libres de OGMs para la protección
de productos agrícolas orgánicos y otros de interés de la comunidad solicitante,
conforme a los siguientes lineamientos generales:
I. Las zonas libres se establecerán cuando se trate de OGMs de
la misma especie a las que se produzcan mediante procesos de producción de
productos agrícolas orgánicos, y se demuestre científica y técnicamente que no
es viable su coexistencia o que no cumplirían con los requisitos normativos
para su certificación;
II. Dichas zonas serán determinadas por la SAGARPA mediante
acuerdos que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación, previo dictamen de la CIBIOGEM, con la opinión de
la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, tomando en
cuenta lo establecido en las normas oficiales mexicanas relativas a los
productos agrícolas orgánicos;
III. La determinación de las zonas libres se realizará con base
en los siguientes requisitos:
A. Se hará a solicitud escrita de las comunidades interesadas,
por conducto de su representante legal;
B. Dicha solicitud deberá acompañarse de la opinión favorable
de los gobiernos de las entidades federativas y los gobiernos municipales de
los lugares o regiones que se determinarán como zonas libres;
C. Se realizarán las evaluaciones de los efectos que los OGMs
pudieran ocasionar a los procesos de producción de productos agrícolas orgánicos
o a la biodiversidad, mediante las cuales quede demostrado, científica y
técnicamente, que no es viable su coexistencia o no cumplan con los requisitos
normativos para su certificación, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas
que expida la SAGARPA. Las evaluaciones mencionadas se realizarán conforme lo
establezca dicha Secretaría en normas oficiales mexicanas, y
IV. La SAGARPA establecerá en los acuerdos las medidas de
seguridad que se podrán adoptar en las zonas libres de OGMs, a fin de
garantizar la adecuada protección de los productos agrícolas orgánicos.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
Artículo 91.- Los OGMs
objeto de autorización son los siguientes:
I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo
granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para
consumo humano;
III. Los que tengan finalidades de salud pública, y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de esta Ley,
también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para
consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.
Artículo 92.- La solicitud de autorización de
un OGM deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo
humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud humana, en el que
se incluirá la información científica y técnica relativa a su inocuidad, y
II. Los demás requisitos que se determinen en las normas
oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Los lineamientos, criterios,
características y requisitos de los estudios de los posibles riesgos que los
OGMs puedan causar a la salud humana, serán determinados por la SSA en las normas
oficiales mexicanas que expida conforme a esta Ley.
Artículo 93.- En el caso de solicitudes de
autorización de un OGM para poder realizar su importación para las finalidades
a que se refiere el Artículo 91 de esta Ley, además de lo establecido en el
Artículo anterior, el interesado deberá adjuntar la información y documentación
que acredite que el OGM esté autorizado conforme la legislación del país de
origen. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha
situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la
SSA pueda resolver la solicitud de autorización.
Artículo 94.- Una vez que la SSA reciba una
solicitud de autorización, y siempre y cuando cumpla con la información y los
requisitos establecidos en esta Ley, deberá remitirla al Registro, para su
inscripción y publicidad respectivas.
Artículo 95.- Las autorizaciones deberán ser
expedidas en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la SSA
reciba la solicitud de autorización por parte del interesado y la información
aportada en dicha solicitud esté completa.
Artículo 96.- La SSA expedirá su resolución,
una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el
interesado. Dicha Secretaría en su resolución podrá, fundada y motivadamente:
I. Expedir la autorización, o
II. Negar la autorización en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta
Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento de la
autorización;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado sea
falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar
dichos organismos afectarán negativamente a la salud humana, pudiéndole causar
daños graves o irreversibles.
La SSA basará sus resoluciones de
acuerdo con la identificación científica y técnicamente sustentada de los
posibles riesgos que pudieran generar los OGMs, y de la posibilidad real de
afectación a la salud humana por dichos organismos.
Artículo 97.- Los OGMs autorizados por la SSA
podrán ser libremente comercializados e importados para su comercialización, al
igual que los productos que contengan dichos organismos y los productos
derivados de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que dichos organismos
autorizados, los productos que los contengan y los productos derivados queden
sujetos al régimen de control sanitario general que establece la Ley General de
Salud y sus reglamentos y, en caso de que les sean aplicables, los requisitos fitozoosanitarios
que correspondan.
Artículo 98.- Serán aplicables al procedimiento
administrativo de autorización, las disposiciones relativas del Título Segundo,
en cuanto a la Reconsideración de las Resoluciones Negativas, Revisión de los
Permisos y Confidencialidad.
CAPÍTULO II
Artículo 99.- El
envasado de OGMs y de productos que los contengan, para uso o consumo humano,
se regirá por las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, conjuntamente
con la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley General de Salud y sus
disposiciones reglamentarias, y con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Artículo 100.- El desarrollo, producción,
comercialización y en general proceso de OGMs con efectos terapéuticos, adicionalmente
a lo establecido en esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley General
de Salud y demás ordenamientos aplicables a medicamentos y fármacos.
TÍTULO SEXTO
Artículo 101.- Los OGMs
o productos que contengan organismos genéticamente modificados, autorizados por
la SSA por su inocuidad en los términos de esta Ley y que sean para consumo
humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos
genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su
composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en aquellos casos en
que estas características sean significativamente diferentes respecto de los
productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales
de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones
reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
La información que contengan las
etiquetas, conforme a lo establecido en este Artículo, deberá ser veraz,
objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en
información científica y técnica.
El etiquetado de OGMs que sean
semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción
agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA
con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de
OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de organismos
genéticamente modificados, las características de la combinación genética
adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como
los cambios en las características reproductivas y productivas.
La evaluación de la conformidad de
dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la SSA, la SAGARPA y la
Secretaría de Economía en el ámbito de sus respectivas competencias y las
personas acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
Artículo 102.- Los requisitos de información que
deberá contener la documentación que acompañe a los OGMs que se importen
conforme a esta Ley, se establecerán en normas oficiales mexicanas que deriven
del presente ordenamiento, considerando en su expedición la finalidad a la que
se destinen dichos organismos y lo que se establezca en tratados
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Las normas
oficiales mexicanas a que se refiere este Artículo, serán expedidas
conjuntamente por la SAGARPA, la SSA y la Secretaría de Economía. En caso de
que la importación de OGMs se realice con la finalidad de su liberación al
ambiente, las normas oficiales mexicanas a que se refiere este Artículo serán
expedidas por las Secretarías señaladas conjuntamente con la SEMARNAT.
TÍTULO SÉPTIMO
Artículo 103.- Las
listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las
siguientes:
I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial
o para su importación para esa actividad;
II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación
comercial o para su importación para esa actividad;
III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
IV. Las de OGMs para realizar actividades de utilización
confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y
tecnológica.
Las listas de OGMs a que se
refiere este Artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías
competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el
presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al
público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las
solicitudes de permisos y autorizaciones.
Artículo 104.- La lista de OGMs a que se
refieren las fracciones I y II del Artículo anterior será elaborada
considerando los resultados de la evaluación caso por caso y expedida
conjuntamente por la SEMARNAT, la SSA y la SAGARPA, y se publicará para su
conocimiento y difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Las finalidades de la lista a que
se refiere este Artículo serán:
I. Indicar la situación jurídica en que se encuentren esos
OGMs, y
II. Determinar los casos en los cuales los OGMs permitidos para
su liberación comercial o para su importación para esa actividad puedan ser
liberados e importados libremente en las áreas geográficas que se determinen
conforme al análisis caso por caso.
En dicha lista, las Secretarías
correspondientes podrán indicar los casos en que la importación, el uso, manejo
y liberación de dichos organismos puedan realizarse sin condiciones, así como
los casos en que se deban cumplir condiciones específicas.
Artículo 105.- La lista de OGMs que cuenten con
autorización, será elaborada y expedida por la SSA, considerando los resultados
de la evaluación caso por caso de los posibles riesgos de dichos organismos
para la salud humana, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación. Sus
finalidades serán indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs,
y determinar los casos en los cuales los OGMs autorizados conforme a esta Ley
puedan ser comercializados e importados.
Artículo 106.- La lista de OGMs para realizar
actividades de utilización confinada de dichos organismos con fines de
enseñanza y de investigación científica y tecnológica será expedida
conjuntamente por las Secretarías, y se publicará para su conocimiento y
difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 107.- En la formulación, expedición y
modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se
establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente
ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Se formularán atendiendo:
I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
II. La presencia en el país o región de interés, de especies
sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado;
III. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente
modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;
IV. La naturaleza del organismo receptor o parental;
V. Las características del vector y del inserto de material
genético utilizados en la operación;
VI. La capacidad y forma de propagación de los organismos
genéticamente modificados;
VII. La existencia de especies silvestres parientes en alguna
área o región del territorio nacional que sea su centro de origen;
VIII. La escala o volumen de manejo, y
IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas
actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la
diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o
acuícola.
TÍTULO OCTAVO
De la Información sobre Bioseguridad
Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
Artículo 108.- La
CIBIOGEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, desarrollará el Sistema Nacional
de Información sobre Bioseguridad que tendrá por objeto organizar, actualizar y
difundir la información sobre bioseguridad. En dicho Sistema, la CIBIOGEM
deberá integrar, entre otros aspectos, la información correspondiente al
Registro.
La CIBIOGEM reunirá informes y
documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas,
trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad,
incluyendo la inocuidad de OGMs, realizados por personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, los que serán remitidos y organizados por el Sistema
Nacional de Información sobre Bioseguridad. Además, elaborará y publicará
anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en
materia de biotecnología y bioseguridad materia de esta Ley.
La CIBIOGEM, además, realizará los
estudios y las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de
los OGMs que se liberen al ambiente en el territorio nacional, y establecerá
los mecanismos para realizar la consulta y participación de los pueblos y
comunidades indígenas asentadas en las zonas donde se pretenda la liberación de
OGMs, considerando el valor de la diversidad biológica.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva
de la CIBIOGEM fungirá como Centro Focal Nacional ante el Secretariado del
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre
la Diversidad Biológica, siendo la responsable del enlace con dicho
Secretariado y de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de dicho
Tratado Internacional. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM también se
encargará de proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología establecido en el mencionado Protocolo, cualquier
información sobre:
I. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para
la aplicación del Protocolo, así como la información y documentación que se
requiera, en términos de esta Ley, para el procedimiento administrativo de
permisos de importación de OGMs para ser liberados experimental, en programa
piloto o comercialmente;
II. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales;
III. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de OGMs, así como
información pertinente sobre productos derivados de OGMs;
IV. Las resoluciones definitivas acerca de la importación o
liberación al ambiente de OGMs, así como de la modificación de resoluciones
derivada de su revisión conforme a esta Ley;
V. Los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en
las comunidades indígenas y locales, y
VI. Los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Protocolo, incluidos los relativos a la aplicación del
procedimiento de importación de OGMs para ser liberados al ambiente en forma
experimental, en programa piloto o comercial.
Las Secretarías competentes podrán
proporcionar de manera directa al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, la información a que se refieren las fracciones
anteriores, informando simultáneamente a la Secretaría Ejecutiva de la
CIBIOGEM.
CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs
Artículo 109.- El Registro, que estará a cargo
de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, tendrá carácter público y tiene por
objeto la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs,
así como de los propios organismos. Su funcionamiento y lo que puede ser objeto
de inscripción se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven
de esta Ley. La SEMARNAT, la SAGARPA y la SSA contribuirán a la organización y
funcionamiento del Registro.
TÍTULO NOVENO
Artículo 110.- Para garantizar la bioseguridad
de las actividades con OGMs, las Secretarías, de manera conjunta o con la
participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal,
expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer
lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 111.- En la formulación de normas
oficiales mexicanas en materia de bioseguridad deberá considerarse que el
cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las
características de cada actividad o proceso productivo con OGMs.
Artículo 112.- La aplicación de las normas
oficiales mexicanas en materia de bioseguridad, así como los actos de
inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a las Secretarías
competentes en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá
ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios
de pruebas aprobados por dichas Secretarías de conformidad con las
disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
TÍTULO DÉCIMO
Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación
CAPÍTULO I
Artículo 113.- Para
verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven, las Secretarías competentes podrán
realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de
inspección y vigilancia que consideren necesarios, por conducto de las Unidades
Administrativas facultadas legalmente para ello, conforme a esta Ley.
Artículo 114.- Por lo que hace a los requisitos
y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección
y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones
del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo. En materia de restauración o compensación de
daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, podrá ser aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 168 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación
Artículo 115.- Las Secretarías, en el ámbito de
su competencia conforme a esta Ley, ordenarán alguna o algunas de las medidas
que se establecen en este Artículo, en caso de que en la realización de
actividades con OGMs se presente lo siguiente:
I. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran
causar daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la
diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
II. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la
salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o
acuícola, o
III. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no
autorizados al ambiente.
En estos casos, las medidas podrán
ser las siguientes:
A. Clausura temporal, parcial o total, de los lugares y/o de
las instalaciones en que se manejen o almacenen OGMs o se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos que originan la imposición de la
medida;
B. El aseguramiento precautorio de OGMs, además de los bienes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la acción u
omisión que da lugar a la medida;
C. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad
que motive la imposición de la medida;
D. La repatriación de OGMs a su país de origen;
E. La realización de las acciones y medidas necesarias para
evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de
la medida, y
F. La destrucción de OGMs de que se trate, a costa del
interesado, para lo cual se deberá atender lo siguiente:
a) Procederá únicamente en caso de que los riesgos o daños
sean graves o irreparables, y sólo mediante la imposición de esta medida sea
posible evitar, atenuar o mitigar los riesgos o daños que la motivaron;
b) Para determinar la imposición de la medida, la Secretaría
competente deberá emitir un dictamen, sustentado técnica y científicamente,
mediante el cual se justifique la procedencia de la destrucción del OGM de que
se trate, debiéndolo hacer del conocimiento del interesado, para que éste
dentro de los cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en
su caso, aporte las pruebas con que cuente, y
c) En tanto la Secretaría competente dicta la resolución que
proceda, podrá ordenar, de manera previa, el aseguramiento precautorio de los
OGMs, pudiéndolo llevar a cabo la propia Secretaría o a través del interesado.
Asimismo, la Secretaría competente
que imponga las medidas a que se refiere este Artículo podrá promover ante las
otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se
establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 116.- Cuando las Secretarías
competentes ordenen alguna de las medidas previstas en el Artículo anterior,
indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de las medidas impuestas.
Si el interesado se rehusare a
llevar a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de la o las medidas de que se trate, la Secretaría que las haya
impuesto las realizará inmediatamente, con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado
realice las medidas de seguridad o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría
competente imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley,
dicha Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
Artículo 117.- En caso de liberaciones
accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que
pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la
salud humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a
la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha
liberación. Dicha notificación deberá incluir:
I. Información sobre las cantidades estimadas y las características
y/o rasgos importantes del OGM;
II. Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de
la liberación accidental, así como el uso que tiene el OGM en el territorio
nacional;
III. Información disponible sobre los posibles efectos adversos
para la diversidad biológica y la salud humana;
IV. Información disponible sobre las posibles medidas de
regulación, atención y control del riesgo, y
V. Un punto de contacto para obtener información adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, las
Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a esta Ley, realizarán
las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o
efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar.
Dichas acciones y medidas serán ordenadas por las Secretarías a quien haya
ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá
cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán
conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Artículo 118.- Son aplicables supletoriamente a
este Capítulo las disposiciones del Capítulo Único del Título Quinto de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, excepto para lo dispuesto en el
Artículo anterior.
TÍTULO UNDÉCIMO
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades
CAPÍTULO I
De las Infracciones
Artículo 119.- Incurre en infracciones
administrativas a las disposiciones de esta Ley, la persona que, con pleno
conocimiento de que se trata de OGMs:
I. Realice actividades con OGMs sin contar con los permisos y
las autorizaciones respectivas;
II. Realice actividades con OGMs incumpliendo los términos y
condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas;
III. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, sin
presentar los avisos en los términos establecidos en esta Ley;
IV. Realice actividades con OGMs que se encuentren sujetas o
exentas de la presentación de aviso, incumpliendo las demás disposiciones de
esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de
aquella, que resulten aplicables a la actividad de que se trate o que sean
comunes a todas las actividades en materia de bioseguridad;
V. Presente a las Secretarías competentes, información y/o
documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa, incluyendo la
relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar
a la salud humana o a la diversidad biológica;
VI. Incumpla las medidas sanitarias, de monitoreo, control y
prevención señaladas por los interesados en la información y documentación
aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y las
establecidas por las Secretarías en los propios permisos y autorizaciones;
VII. Incumpla las medidas de control y de respuesta en caso de
emergencia señaladas por los interesados en sus estudios de los posibles
riesgos que las actividades con OGMs puedan ocasionar a la salud humana o a la
diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VIII. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento
a las Secretarías, en los supuestos establecidos en esta Ley;
IX. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los
requisitos y medidas adicionales de bioseguridad determinadas por las
Secretarías, en los casos de actividades de utilización confinada sujetas a
aviso, en que así se determine;
X. Incumpla la obligación de revisar, implantar o adoptar
nuevas medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención, en los casos en
que así lo determinen las Secretarías competentes conforme a lo dispuesto en
esta Ley;
XI. Realice actividades con OGMs o con cualquier otro organismo
cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas;
XII. Realice liberaciones de OGMs en los centros de origen y de
diversidad genética, fuera de los casos establecidos en la presente Ley;
XIII. Realice actividades con OGMs en las áreas naturales
protegidas señaladas en esta Ley, fuera de los casos establecidos por la misma;
XIV. Incumpla la obligación de informar a la SEMARNAT o a la
SAGARPA, según su ámbito de competencia conforme a esta Ley, mediante el
reporte correspondiente, los resultados de la realización de liberaciones
experimentales o de liberaciones en programa piloto, que cuenten con el permiso
respectivo;
XV. Importe OGMs que se encuentren prohibidos en el país de
origen o se encuentren clasificados como no permitidos para su liberación
comercial o para su importación para esa actividad en las listas a que se
refiere esta Ley, cuando las Secretarías correspondientes no hubieren
determinado positivamente que esas prohibiciones no son aplicables en el
territorio nacional;
XVI. Presente los avisos a las Secretarías correspondientes sin
ser firmados por la persona que debe hacerlo de conformidad con esta Ley;
XVII. No lleve y/o no proporcione a la Secretaría correspondiente
el libro de registro de las actividades que se realicen en utilización
confinada, en los términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven;
XVIII. No suspenda la actividad de utilización confinada en los
casos en que las Secretarías correspondientes, una vez presentado el aviso por
el interesado, determinen dicha situación y, en su caso, que la actividad
requiere de requisitos o medidas de bioseguridad adicionales para continuar su
realización;
XIX. Realice actividades de utilización confinada dejando de
aplicar las medidas de confinamiento y de tratamiento, disposición final y
eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad;
XX. Incumpla las disposiciones relativas a la generación,
tratamiento, confinamiento, disposición final, destrucción o eliminación de
residuos de OGMs, que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que
deriven del presente ordenamiento;
XXI. No integre las comisiones internas de bioseguridad en los
casos, formas y plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias que
deriven de esta Ley;
XXII. Incumpla la obligación de llevar a cabo las acciones y
medidas de seguridad o de urgente aplicación que establezcan las Secretarías
competentes, en los casos y términos establecidos en esta Ley;
XXIII. Incumpla lo dispuesto en esta Ley y en las normas oficiales
mexicanas que deriven de la misma, relativas al etiquetado de productos que
contengan OGMs y productos derivados de dichos organismos;
XXIV. Incumpla lo dispuesto en este ordenamiento y en las normas
oficiales mexicanas que deriven del mismo, relativas a la identificación de
OGMs;
XXV. Realice actividades de utilización confinada de OGMs,
distintas a las manifestadas en los avisos presentados en los términos de esta
Ley;
XXVI. Realice actividades con OGMs distintas de las permitidas, o
destine los OGMs a fines diferentes de los permitidos o autorizados;
XXVII. Libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los
permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan
conforme a esta Ley, y
XXVIII. Libere al ambiente OGMs que hayan sido importados o
producidos en el territorio nacional, en los términos de esta Ley, para consumo
directo humano o animal, para procesamiento de alimentos para consumo humano, o
para otros usos distintos a su liberación al ambiente.
CAPÍTULO II
Artículo 120.- Las infracciones a los preceptos
de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella
deriven, señaladas en el Artículo anterior, serán sancionadas
administrativamente por las Secretarías competentes, con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Multa de quinientos a quince mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones
previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del Artículo 119
de esta Ley;
II. Multa de quince mil uno a treinta mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones
previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV,
XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del Artículo 119 de este
ordenamiento.
En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta fracción, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría competente determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las
instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones cuando:
A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos
adversos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal,
vegetal o acuícola;
B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y
condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de
seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o
C) Se trate de desobediencia reiterada al cumplimiento de
alguna o algunas medidas de seguridad o de urgente aplicación impuestas por las
Secretarías competentes;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos
obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;
V. La suspensión o revocación de los permisos y las
autorizaciones correspondientes;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y
VII. Prohibición de la liberación experimental, de la liberación
en programa piloto o de la comercialización de OGMs o de los productos que los
contengan.
Artículo 121.- Con independencia de lo dispuesto
en el Artículo anterior, toda persona que, con pleno conocimiento de que se
trata de OGMs, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o
manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a
repararlos en los términos de la legislación civil federal. Igual obligación
asumirá la persona que dañe el medio ambiente o la diversidad biológica, por el
uso o manejo indebido de OGMs, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el
Artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
Las personas afectadas
directamente en sus bienes podrán solicitar al juez, que requiera a la
Secretaría competente para que, por conducto de su respectivo comité técnico
científico que establezca conforme a este ordenamiento, elabore un dictamen
técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño, y sirva de base al
juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen
técnico que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes.
En el caso de daños al medio
ambiente o a la diversidad biológica, la SEMARNAT, a través de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, ejercerá la acción de responsabilidad,
pudiéndolo hacer en cualquiera de las siguientes formas:
I. De oficio, con base en el expediente relativo a actos de
inspección y vigilancia que hayan concluido en definitiva, se haya determinado
la comisión de infracciones a esta Ley y esta determinación no haya sido
desvirtuada por cualquier medio de impugnación, o
II. Por denuncia, presentada por miembros de la comunidad
afectada, de actos que pudieran contravenir lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones que de ella emanen. La denuncia deberá acompañarse de la
información técnica y científica que la sustente, con la participación del
Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, previa opinión de la Comisión
Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
En los casos a que se refieren las
fracciones anteriores, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente procederá
a ejercitar la acción de responsabilidad con base en el dictamen técnico que
para tal efecto elabore el comité técnico científico de la SEMARNAT. Para la
formulación del dictamen, el comité técnico científico evaluará la información
y los elementos con que cuente la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, sea que obren en el expediente administrativo o los que aporten los
denunciantes, respectivamente, y determinará, en su caso, la existencia del
daño. Serán competentes para conocer sobre las acciones de responsabilidad por
daños al medio ambiente o a la diversidad biológica en los términos de este
Artículo, los juzgados de distrito en materia civil, conforme a la competencia
territorial establecida en las disposiciones respectivas.
Las sanciones administrativas
establecidas en el Artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de
las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de
infracciones a esta Ley, sean también constitutivos de delito conforme a las disposiciones
aplicables del Código Penal Federal.
Artículo 122.- Son aplicables supletoriamente a
este Capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones
del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, con excepción del Artículo 70-A de dicho ordenamiento.
TÍTULO DUODÉCIMO
Artículo 123.- Las resoluciones definitivas
dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de
esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser
impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la
Secretaría que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, otorgará su
admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto
recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría
para su resolución definitiva.
Artículo 124.- Por lo que se refiere a los demás
trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere
el Artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a
los treinta días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo SEGUNDO.- Las Secretarías competentes
deberán expedir y publicar en el Diario
Oficial de la Federación los formatos de avisos a que se refiere este
ordenamiento, dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de los
mismos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Artículo TERCERO.- Una vez expedidos y publicados
los formatos a que se refiere el Artículo transitorio anterior, los interesados
que de conformidad con esta Ley tengan la obligación de presentar avisos,
deberán hacerlo en un plazo de noventa días contados a partir de la publicación
de dichos formatos en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo CUARTO.- Los titulares de las
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán
afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los
derechos y obligaciones consignados en las mismas.
Artículo QUINTO.- Las solicitudes de autorizaciones
cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente
Ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas
conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en
que dichas solicitudes fueron ingresadas.
Artículo SEXTO.- La SHCP realizará los actos
necesarios para transferir los recursos necesarios para el funcionamiento de la
Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, y
aprobará las plazas que sean necesarias para el funcionamiento de la Secretaría
Ejecutiva de dicha CIBIOGEM, con cargo a los recursos que tenga aprobada dicha
Comisión, así como aquellos que las dependencias y entidades que integran dicha
Comisión, tengan aprobados para dichos fines, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Las acciones que se deriven del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, se
atenderán con cargo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal efecto
a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
integran la CIBIOGEM.
El Acuerdo Presidencial por el que
se creó la CIBIOGEM continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley,
hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes de
este ordenamiento.
Artículo SÉPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias
relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV
del Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los
Capítulos I y II del Título Octavo de este mismo ordenamiento, se deberán
expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de
los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones
reglamentarias señaladas en este Artículo.
Artículo OCTAVO.- La convocatoria para integrar el
Consejo Consultivo se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, y se integrará dentro de los tres meses
siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo NOVENO.- El CONACyT realizará lo necesario
para modificar el fideicomiso que tiene establecido para el manejo de recursos
de la Comisión Intersecretarial creada mediante el Acuerdo Presidencial
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de noviembre de 1999, para dar cumplimiento a esta Ley, a
efecto de que opere en lo sucesivo como el Fondo para el Fomento y Apoyo a la
Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología que
establece el presente ordenamiento.
Artículo DÉCIMO.- El programa para el desarrollo de
la bioseguridad y la biotecnología a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley,
se formulará y expedirá en un plazo no mayor a un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo DECIMOPRIMERO.- Los anteproyectos de las
normas oficiales mexicanas a que se refieren los Artículos 42, fracción VII, 50
fracción V, 55 fracción VII, 74, 101 y 102 de esta Ley, deberán ser presentados
a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e
integrarse al Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a
seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento,
de conformidad y para los efectos establecidos en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Los anteproyectos de las demás normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, se presentarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
En tanto se expiden las normas
oficiales mexicanas a que se refieren los Artículos 42, fracción
VII, 50
fracción V y 55 fracción VII de esta Ley, la SEMARNAT y la SAGARPA, en sus
respectivos ámbitos de su competencia, podrán determinar la información
que se considere necesaria, con la participación que le corresponda a la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y en un plazo que no excederá de un año
contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a efecto de
expedir los permisos correspondientes.
Artículo DECIMOSEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 15 de febrero de
2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.