LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000.
TEXTO
VIGENTE
Última reforma aplicada 15/06/2004.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es
de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de la
coordinación en materia de protección civil, entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 2. La política pública
a seguir en materia de protección civil, se ajustará a los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y tendrá como propósito
esencial promover la prevención y el trabajo independiente y coordinado de los
órdenes locales de gobierno.
El
Sistema Nacional de Protección Civil se integra con las normas, instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente Ley,
tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil.
Artículo 3. Para los efectos de
esta Ley se entiende por:
I.- Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil.
II.- Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil.
III.- Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil.
IV.- Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones
destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la
eventualidad de un desastre.
V.- Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos tendientes a
reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto
destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la
población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
VI.- Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la
vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los
servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente
destructivo.
VII.- Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y
mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la
reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.
VIII.- Apoyo: Conjunto de actividades administrativas para el sustento
de la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de
desastre.
IX.- Grupos Voluntarios: Las instituciones, organizaciones y
asociaciones que cuentan con el personal, conocimientos, experiencia y equipo
necesarios, y prestan sus servicios en acciones de protección civil de manera
altruista y comprometida.
X.- Agentes Destructivos: Los fenómenos de carácter geológico,
hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y
socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También
se les denomina fenómenos perturbadores.
XI.- Fenómeno Geológico: Calamidad que tiene como causa las acciones
y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen
los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y
la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los
que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación,
deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.
XII.- Fenómeno Hidrometeorológico: Calamidad que se genera por la
acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes,
inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve,
granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.
XIII.- Fenómeno Químico-Tecnológico: Calamidad que se genera por la
acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular
o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo,
explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.
XIV.- Fenómeno Sanitario-Ecológico: Calamidad que se genera por la
acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales
y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias
o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término.
En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y
alimentos.
XV.- Fenómeno Socio-Organizativo: Calamidad generada por motivo de
errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes
concentraciones o movimientos masivos de población.
XVI.- Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño, originado por
un fenómeno perturbador.
XVII.- Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la
sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la
población en general; se declara por el Ejecutivo Federal cuando se afecta una
entidad federativa y/o se rebasa su capacidad de respuesta, requiriendo el apoyo
federal.
XVIII.- Desastre: Se define como el estado en que la población de una o
más entidades federativas, sufre severos daños por el impacto de una calamidad
devastadora, sea de origen natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de
sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social
se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la
sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia.
XIX.- Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo
por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste
que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las
actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos
a través del Fondo de Desastres.
XX.- Damnificado: Persona cuyos bienes, entorno o medios de
subsistencia registran daños provocados directa o indirectamente por los
efectos de un fenómeno perturbador, que por su magnitud requiere, urgente e
ineludiblemente, del apoyo gubernamental para sobrevivir.
XXI.- Evacuado/albergado: Persona que, con carácter precautorio y
ante la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un desastre, es retirado por
la autoridad de su lugar de alojamiento usual, para instalarlo en un refugio
temporal, a fin de garantizar tanto su seguridad como la satisfacción de sus
necesidades básicas.
XXII.- Secretaría de Gobernación: La Secretaría de Gobernación del
Gobierno Federal.
Artículo 4. Corresponde al
Poder Ejecutivo Federal:
I.- Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las
labores de protección civil, a fin de lograr la participación de los diferentes
sectores y grupos de la sociedad.
II.- Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, el Fondo de Desastres y el Fondo para la Prevención de Desastres,
estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las
disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la
Secretaría de Gobernación;
III.- Emitir declaratorias de emergencia o de desastre, en los
términos del Capítulo VI de esta Ley; y
IV.- Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de
Desastres, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.
Artículo 5. Los Poderes Legislativo
y Judicial de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los
municipios, así como la población que colabora con las dependencias del
Ejecutivo Federal, se podrán sumar para que las acciones de protección civil se
realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 6. Los medios de
comunicación masiva electrónicos y escritos, colaborarán, con arreglo a los
convenios que se concreten sobre el particular, con las autoridades, orientando
y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de protección civil.
Artículo 7. Para que los
particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría o
capacitación en la materia, deberán contar con el registro normalizado
correspondiente ante las autoridades federales y estatales de protección civil,
sin perjuicio de lo que establezcan los ordenamientos locales en la materia.
Artículo 8. Las disposiciones
en materia de protección civil que se contengan en otros ordenamientos
federales, serán complementarias de esta Ley.
CAPITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL
Artículo 9. El Sistema Nacional
de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las
dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de
los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de
los estados, el Distrito Federal y los
municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población, contra los
peligros y riesgos que se presentan en
la eventualidad de un desastre.
Artículo 10 El objetivo del
Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la
eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través
de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la
planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la
naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la
sociedad.
Es
propósito primordial del Sistema Nacional promover la educación para la
autoprotección que convoque y sume el interés de la población en general, así
como su participación individual y colectiva.
Con
la finalidad de impulsar la educación en la prevención y en la protección civil,
las dependencias e instituciones del sector público, con la participación de
organizaciones e instituciones de los sectores social, privado y académico,
promoverán:
I. La realización de eventos en los órdenes Federal, Estatal y
Municipal, en los que se proporcionen los conocimientos básicos que permitan el
aprendizaje de medidas de autoprotección y autocuidado, dirigidas a la mayor
cantidad posible de personas;
II. La ejecución de simulacros en los lugares de mayor afluencia de
público, principalmente en: oficinas públicas, planteles educativos, edificios
privados e instalaciones industriales, comerciales y de servicios;
III. La formulación y promoción de campañas de difusión masiva y de
comunicación social, con temas específicos y relativos a cada ámbito geográfico
al que vayan dirigidos, debiendo hacerse en los ámbitos federal, estatal y
municipal;
IV. La realización, con la participación y cooperación de los
distintos medios de difusión masiva, de campañas de divulgación sobre temas de
protección civil, medidas de prevención, autocuidado y autoprotección, que
contribuyan en el avance de la educación de la protección civil, así como a
fortalecer la disposición de la sociedad para participar activamente en estas
cuestiones;
V. La constitución de los acervos de información técnica y
científica sobre fenómenos perturbadores que afecten o puedan afectar a la
población, y que permitan a ésta un conocimiento más concreto y profundo, así
como la forma en que habrá de enfrentarlos en caso de ser necesario;
VI. El establecimiento de programas educativos y de difusión,
dirigidos a toda la . población, que les permita conocer los mecanismos de
ayuda en caso de emergencia, así como la manera en que pueden colaborar en
estas actividades, y
VII. El desarrollo y aplicación de medidas, programas e instrumentos
económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de
los sectores social y privado en la promoción de acciones de prevención,
incluyendo los mecanismos normativos y administrativos.
VIII. Llevar a cabo los proyectos, los estudios y las inversiones
necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición
de los distintos fenómenos naturales y antropogénicos que provoquen efectos
perturbadores. Establecer líneas de acción
y mecanismos de información y telecomunicaciones especialmente a nivel
municipal.
Artículo 11. El Sistema
Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, por el
Consejo Nacional, por las Dependencias, Organismos e Instituciones de la
Administración Pública Federal, por el Centro Nacional de Prevención de
Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no-gubernamentales, y por
los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito
Federal y de los municipios.
Artículo 12. La coordinación
ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual
tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para
garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y
recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre,
incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo
individual como en lo colectivo;
II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas
internos, especiales y regionales de protección civil;
III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos
de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y
atender la eventualidad de un desastre;
IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de
elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres,
integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en
coordinación con las dependencias responsables;
V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población
en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella
información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una
educación nacional en la materia;
VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado
en materia de protección civil;
VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo,
pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias
responsables;
VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil en el ámbito
nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la
materia;
IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;
X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de
desastres;
XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las
entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres;
XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando
así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;
XIII. Solicitar recursos del Fondo de Desastres para la prevención y
atención de desastres;
XIV. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros
de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;
XV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte,
de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de
Desastres;
XVI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección
Civil;
XVII. Desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos;
XVIII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la
incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo
nacional, y
XIX. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la
República y el Consejo Nacional.
Artículo 13. Las políticas,
lineamientos y acciones de coordinación entre la Federación, las Entidades
Federativas y los Municipios, se llevarán a cabo mediante la suscripción de
convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se
tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación con
pleno respeto de la soberanía y autonomía de las entidades federativas y de los
municipios.
Los
convenios de coordinación incluirán en su contenido, las acciones y las
aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la Federación, las
entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de
desastres.
Artículo 14. En una situación
de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función
prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación
deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de
las demás disposiciones aplicables.
Con
la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la
primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata
prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias
especializadas de protección civil.
La
primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad
municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. En caso de
que ésta supere su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal
correspondiente, en los términos de la legislación aplicable.
Si
ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales
correspondientes, quienes actuarán de acuerdo con los programas establecidos al
efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 15. Es responsabilidad
de los Gobernadores de los Estados, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y
de los Presidentes Municipales, la integración y funcionamiento de los Sistemas
de Protección Civil de las Entidades Federativas y de los Municipios
respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la
materia.
Para
tal efecto, promoverán la instalación de Consejos Estatales de Protección
Civil, y el establecimiento de las Unidades Estatal y Municipales de Protección
Civil, o en su caso, de la Unidad de Protección Civil del Distrito Federal y de
las Delegaciones que correspondan.
Los
Consejos Estatales y Municipales se integrarán y tendrán las facultades que les
señalen las leyes y disposiciones locales.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 16. El Consejo
Nacional es un órgano consultivo en materia de planeación de la protección
civil. Sus atribuciones son las siguientes:
I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del
Gobierno Federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades
de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar
la consecución del objetivo del Sistema Nacional;
II. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos
los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas
destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio
nacional;
III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus
respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas, y por
conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos sociales locales
organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga
realizar en materia de protección civil;
IV. Fijar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
los criterios para el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia
de protección civil, así como las modalidades de cooperación con otros países;
V. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en
materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y
proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la
ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y
el fortalecimiento de su estructura;
VI. Promover la generación, desarrollo y consolidación de una
educación nacional de protección civil;
VII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la
incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo
nacional;
VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa
Nacional, y
IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el
Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 17. El Consejo
Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá
y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores;
Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Energía; Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo
Administrativo; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente,
siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario, y de los Gobernadores
y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno.
En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.
Podrán
ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule
el Secretario Ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y
agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores
académico y profesional, y de los
medios masivos de comunicación.
Artículo 18. El Secretario de
Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario
Técnico será el Coordinador General de Protección Civil.
Artículo 19. El Consejo
Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República, el
Secretario Ejecutivo o el Secretario Técnico.
Artículo 20. Corresponde al
Secretario Ejecutivo:
I. Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones
del Consejo Nacional;
II. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del
Avance del Programa Nacional de Protección Civil;
III. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los
distintos ámbitos de la Administración Pública;
IV. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión,
así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las
organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa
Nacional;
V. Proporcionar a la población la información que se genere en
materia de protección civil; y
VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del
Consejo Nacional.
Artículo 21. Corresponde al
Secretario Técnico:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo,
el Proyecto de Calendario de Sesiones del Consejo Nacional;
III. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la
consideración del Secretario Ejecutivo;
IV. Convocar por escrito a los miembros del Consejo Nacional a
indicación del Secretario Ejecutivo, para la celebración de sesiones;
V. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones
que determine el Consejo Nacional; y
VI. Las demás funciones que le sean encomendadas.
CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
Artículo 22. Esta Ley reconoce
como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones
municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante
la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y
nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Gobernación; los
estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.
Las
disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales desarrollarán en forma
específica los trámites y procedimientos.
Artículo 23. Los grupos
voluntarios que deseen registrarse ante la Secretaría de Gobernación, deberán
de cumplir con los requisitos y especificaciones que se establezcan en las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 24. Son derechos y
obligaciones de los grupos voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su
registro, y que éste se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación;
II. Considerar a sus programas de capacitación y adiestramiento como
parte del Programa Nacional;
III. Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones
aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la
población;
IV. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección
civil;
VI. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de
una situación de probable o inminente riesgo;
VII. Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un
riesgo, emergencia o desastre;
VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de
las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo,
emergencia o desastre;
IX. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los
requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que
corresponda;
X. Utilizar para el servicio que presten, sólo vehículos
debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes,
y con las características técnicas que al efecto se señalen en las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, y
XI. Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional
que estén en posibilidad de realizar.
Artículo 25. Las personas que
deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse,
preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin
de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las
acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo
voluntario, podrán registrarse individualmente en los Consejos Estatales de
Protección Civil o en los Consejos Municipales de Protección Civil, precisando
su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas
de protección civil.
CAPITULO V
DEL PROGRAMA NACIONAL
Artículo 26. El Programa
Nacional es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción
y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto
por la Ley de Planeación.
Artículo 27. Los programas
estatales y municipales de protección civil deberán elaborarse, de conformidad
con las líneas generales que establezca el Programa Nacional.
Artículo 28. Se podrán elaborar
programas especiales de protección civil cuando:
I. Se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera
grave a la población, y
II. Se trate de grupos específicos, como personas minusválidas, de
tercera edad, jóvenes, menores de edad y grupos étnicos.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y
DE DESASTRE
Artículo 29. Cuando la
capacidad operativa y financiera de las entidades federativas para la atención
de un desastre haya sido superada, éstas podrán solicitar el apoyo del Gobierno
Federal para tales efectos.
Las
dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender
los efectos generados por un desastre en el patrimonio de la Federación, y en
su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 30. Le competerá a la
Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales
les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo
siguiente:
I. Realizar las acciones de emergencia para dar atención a las
necesidades prioritarias de la población, particularmente en materia de
protección a la vida, salud, alimentación, atención médica, vestido, albergue
temporal, el restablecimiento de las vías de comunicación que impliquen
facilitar el movimiento de personas y bienes, incluyendo la limpieza inmediata
y urgente de escombros y derrumbes en calles, caminos, carreteras y accesos,
así como para la reanudación del servicio eléctrico y el abastecimiento de
agua;
II. Consolidar, reestructurar, o en su caso, reconstruir los
monumentos arqueológicos y los inmuebles artísticos e históricos que tengan
acuerdo de destino, se encuentren bajo custodia de ésta o dedicados al culto
público, de conformidad con las leyes y demás disposiciones de la materia, y
III. Destinar recursos del Fondo de Desastres autorizado para la
atención de emergencias y desastres, en la realización de acciones preventivas,
ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes
que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento; y
IV. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás
disposiciones administrativas.
Artículo 31. La coordinación de
acciones en materia de atención de desastres se apoyará en los convenios que al
efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación con cada
una de las entidades federativas.
En
los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la
finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases
y compromisos de su adecuada utilización.
Artículo 32. Esta Ley,
el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones
administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás
requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la
prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.
Una vez presentada la solicitud de
declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta doce
días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El plazo para que gobiernos de las
entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos
tendientes a la atención de desastres, será de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que se publique en
el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.
En los casos en que los recursos
presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, se harán las
transferencias de partidas que correspondan para cubrir el evento objeto de la
declaratoria relativa.
La retención injustificada de
dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en
el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del año anterior destinados a la atención de desastres.
Si
el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar
hasta un 20 por ciento de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a
juicio de la instancia facultada para utilizarlo, se determine para acciones
preventivas.
Los
recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un
fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación.
Para
efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la
realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
La notificación técnica, de la autoridad federal respectiva, que sustente la
necesidad y urgencia de la acción o acciones a realizar; y
b)
Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan
incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto
de las propias entidades federativas.
Artículo 33. Ante la inminencia
o alta probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la vida
humana, y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional de Protección
Civil sea esencial, la Secretaría de Gobernación podrá emitir una declaratoria
de emergencia, la cual se divulgará a través de los medios masivos de
comunicación.
Una vez realizada la declaratoria
de emergencia, la Secretaría de Gobernación deberá erogar, con cargo al Fondo
Revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha Secretaría se consideren
suficientes para atenuar los efectos del posible desastre, así como para
responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.
Artículo 34. La declaratoria de
desastre es el acto mediante el cual la Secretaría de Gobernación, reconoce que
uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños severos cuya atención
rebase las capacidades locales.
Artículo 35. Las solicitudes de
declaratoria de desastre podrán realizarse a través de:
I. Los gobiernos de las entidades federativas cuando la atención de
los daños causados por el desastre rebase su capacidad operativa y financiera,
y
II. Las dependencias o entidades federales.
Artículo 36. Las
disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás
requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre,
así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas
previstas en el presente Capítulo, atendiendo al principio de inmediatez.
Artículo 37. Las declaratorias
previstas en este capítulo deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de
información. La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de
difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y
efectos.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 38. En caso de riesgo
inminente, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia y de lo
que establezcan otras disposiciones, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal ejecutarán las medidas de
seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus
bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Las
fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones extraordinarias que
requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los
niveles de la estructura institucional, municipal o estatal, coordinándose con
las mismas para tal efecto, realizando las tareas que les competen aun cuando
no se haya declarado un estado de desastre.
Artículo 39. Las Unidades
Estatales o Municipales de Protección Civil, así como las del Distrito Federal,
podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la
población y su instalación y atención en refugios temporales, y
III. Las demás que en materia de protección civil determinen las
disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes
a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
Asimismo,
las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Gobernación
podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 40. Cuando se apliquen
alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior,
se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a
cabo para ordenar el retiro de las mismas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, realizará las
gestiones conducentes ante las Entidades Federativas, con el propósito de que
se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones
locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y
directrices de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, . Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DE LA REFORMA 29 DE
DICIEMBRE DE 2001.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Para
efecto de la realización de acciones preventivas, con cargo al remanente del
fondo de desastres, este mecanismo operará a partir del año 2002, de los recursos asignados al mismo en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2001.
En
tanto se expiden las disposiciones administrativas que regulan la asignación de
recursos del fondo de desastres para acciones preventivas a que se refiere el
presente Decreto, se aplicarán en lo conducente las Reglas de Operación del
Fondo de Desastres.
México,
D.F., a 10 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha
Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DE LA REFORMA 13 DE
JUNIO DE 2003.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
El
Ejecutivo Federal expedirá las Reglas Relativas al Fondo de Prevención de
Desastres, en un plazo no mayor a 90
días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
México,
D.F., a 22 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández,
Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 33 y el
artículo 36; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
recorriéndose el orden de los subsecuentes, del artículo 32 de la Ley General
de Protección Civil
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2004.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.
El Ejecutivo Federal realizará las
modificaciones correspondientes en las reglas de operación del Fondo de
Desastres Naturales dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de
2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael
Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.