LEY GENERAL DE
SALUD
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984
TEXTO VIGENTE
Últimas reformas
publicadas DOF 24-02-2005
Al margen un sello con el Escudo Nacional
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
"El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE
SALUD
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente
ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en
los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia
de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones
son de orden público e interés social.
Artículo 2.- El derecho a
la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar
físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II. La prolongación
y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y
el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de
actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de
servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente
las necesidades de la población;
VI. El conocimiento
para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo
de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3.- En los
términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. La
organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de
establecimientos de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracciones I,
III y IV, de esta Ley;
II. La atención
médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II bis. La
Protección Social en Salud.
III. La
coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se
refiere el Artículo 34, fracción II;
IV. La atención
materno-infantil;
V. La salud visual.
VI. La salud auditiva.
VII. La planificación
familiar;
VIII. La salud
mental;
IX. La
organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
X. La promoción de
la formación de recursos humanos para la salud;
XI. La coordinación
de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
XII. La información
relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
XIII. La educación
para la salud;
XIV. La orientación
y vigilancia en materia de nutrición;
XV. La prevención y
el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre;
XVI. La salud
ocupacional y el saneamiento básico;
XVII. La prevención y
el control de enfermedades transmisibles;
XVIII. La prevención y
el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XIX. La prevención
de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XX. La asistencia
social;
XXI. El programa
contra el alcoholismo;
XXII. El programa
contra el tabaquismo;
XXIII. El programa
contra la farmacodependencia;
XXIV. El control
sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
XXV. El control
sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y
disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos;
XXVI. El control
sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos
incluidos en la fracción XXII y XXIII;
XXVII. El control
sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se
refiere esta Ley;
XXVIII. El control
sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y
cadáveres de seres humanos;
XXIX. La sanidad
internacional, y
XXX. Las demás
materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad
con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
Artículo 4.- Son
autoridades sanitarias:
I. El Presidente
de la República;
II. El Consejo de
Salubridad General;
III. La Secretaría
de Salud, y
IV. Los gobiernos
de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito
Federal.
TÍTULO SEGUNDO
Sistema Nacional
de Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 5.- El Sistema
Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la
Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o
morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así
como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Artículo 6.- El Sistema
Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar
servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos,
atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II. Contribuir al
desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al
bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social,
principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al
desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y
al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar un
sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para
mejorar la salud;
VII. Coadyuvar a la
modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se
presten para su protección, y
VIII. Promover un
sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y
servicios que no sean nocivos para la salud.
Artículo 7.- La
coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de
Salud, correspondiéndole a ésta:
I. Establecer y
conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes
aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los
programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y
programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Impulsar la
desconcentración y descentralización de los servicios de salud;
IV. Promover,
coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea
solicitada por el Ejecutivo Federal;
V. Determinar la
periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
VI. Coordinar el
proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las
leyes que regulen a las entidades participantes;
VII. Formular
recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud;
VIII. Impulsar las
actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
IX. Coadyuvar con
las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de
tecnología en el área de salud;
X. Promover el
establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de
salud;
XI. Apoyar la
coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y
capacitar recursos humanos para la salud;
XII. Coadyuvar a que
la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;
XIII. Promover e
impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIV. Impulsar la
permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y
XV. Las demás
atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 8.- Con propósitos
de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y
las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de
servicios.
Artículo 9.- Los gobiernos
de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con
la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades
federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud auxiliará, cuando
lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios
que aquéllos lleven a cabo.
Artículo 10.- La Secretaría
de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los
prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado,
así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos
de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con
los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la
disponibilidad de estos últimos.
Artículo 11.- La
concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los integrantes de los
sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los
cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de
las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II. Determinación
de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría de Salud;
III. Especificación
del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaría de Salud, y
IV. Expresión de
las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 12.- La competencia
de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones
de esta Ley y demás normas generales aplicables.
CAPÍTULO II
Distribución de
Competencias
Artículo 13.- La competencia
entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Salud:
I. Dictar las
normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el
territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general
y verificar su cumplimiento;
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III,
V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX, del artículo 3o. de esta
Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con
dependencias y entidades del sector salud;
III. Organizar y
operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad
general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas,
cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación
que se celebren al efecto;
IV. Promover,
orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a
cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las
políticas nacionales en la materia;
V. Ejercer la
acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI. Promover y
programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y
desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;
VII. Coordinar el
Sistema Nacional de Salud;
VII bis. Regular,
desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social
en salud;
VIII. Realizar la
evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad
general en todo el territorio nacional;
IX. Ejercer la
coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
X. Las demás que
sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se
establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.
B. Corresponde a los gobiernos de las
entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades
locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV,
V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI
Y XXII, del artículo 3o., de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Coadyuvar a la
consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear,
organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación
programática en el primero;
III. Formular y
desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales
de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo;
IV. Llevar a cabo
los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;
V. Elaborar
información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales
competentes;
VI. Vigilar, en la
esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
y
VII. Las demás
atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
Artículo 14.- (Se deroga).
Artículo 15.- El Consejo de
Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la
República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un
presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales
titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de
Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio
reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por
el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a
profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
Artículo 16.- La
organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por
su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la
aprobación del Presidente de la República para su expedición.
Artículo 17.- Compete al
Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas
contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las
que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la
contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el
Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. Adicionar las
listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de
enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así
como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre
programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos
humanos para la salud;
IV. Opinar sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el
Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;
VI. Participar, en
el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud;
VII. Rendir
opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al
mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento
del programa sectorial de salud.
VII bis. Proponer a
las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para
las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la
salud, y
VIII. Analizar las
disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o
adiciones a las mismas, y
IX. Las demás que
le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo 17 bis.- La Secretaría
de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios
que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia
en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones
I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a
los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta
última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano
desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios:
I. Efectuar la
evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia, así como
identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios
en donde se manejen residuos peligrosos;
II. Proponer al
Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos
sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de
salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos,
tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas,
productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes
vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos,
suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la
elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de
los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud
ocupacional y saneamiento básico;
III. Elaborar y
expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades,
servicios y establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a
que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta Ley;
IV. Evaluar,
expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se
requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la regulación, el
control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos,
las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables;
V. Expedir
certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su
competencia;
VI. Ejercer el
control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de
este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su
importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al
proceso de dichos productos y los establecimientos de salud;
VII. Ejercer el
control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos
y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;
VIII. Ejercer el
control y la vigilancia sanitarios de las donaciones y trasplantes de órganos y
tejidos y células de seres humanos, salvo a lo dispuesto por los artículos 329,
332, 338 y 339 de esta Ley;
IX. Ejercer las
atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud
en materia de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas;
X. Imponer
sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia;
XI. Ejercer las
atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, y los demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de
Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional,
residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias
tóxicas, peligrosas o radiaciones;
XII. Participar, en
coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de
Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de
enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas
se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos,
actividades o establecimientos materia de su competencia, y
XIII. Las demás
facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de
Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean
competencia de la Comisión.
Artículo 17 bis 1.- El órgano
desconcentrado a que se refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente,
autonomía administrativa, técnica y operativa y su presupuesto estará constituido
por:
I. Las
asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de
la Federación, y
II. Los recursos
financieros que le sean asignados, así como aquellos que, en lo sucesivo, se
destinen a su servicio.
Los ingresos que la Comisión Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios obtenga por concepto de donativos
nacionales e internacionales, rescate de seguros y otros ingresos de carácter
excepcional podrán ser recuperados por dicha Comisión y destinados a su gasto de
operación conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 17 bis 2.- Al frente de
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un
Comisionado Federal el cual será nombrado por el Presidente de la República, a
propuesta del Secretario de Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien
corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado.
Artículo 18.- Las bases y
modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de
las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general,
se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de
Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio
Unico de Desarrollo.
La Secretaría de Salud propondrá la
celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a
que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y
XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
Artículo 19.- La Federación
y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de
salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que
al efectos se celebren.
Los recursos que aporten las partes
quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al
régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de
la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y
los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 20.- Las
estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 19
de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases;
I. Se regirán por
las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables, y por las previsiones
de los acuerdos de coordinación que se celebren;
II. Se establecerán
coordinadamente entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y
los gobiernos de las entidades federativas;
III. Podrán tener
personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su
caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación;
IV. Contarán con un
consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando
así se convenga;
V. Los titulares
de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud,
a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente
experiencias en salud pública;
VI. Tendrán a su
cargo la administración de los recursos que aporten las partes, con sujeción al
régimen legal que les corresponda;
VII. Promoverán y
vigilarán la aplicación de principios, normas oficiales mexicanas y
procedimientos uniformes;
VIII. Tendrán
participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al
servicio de éstas estructuras, en los términos de las disposiciones que al
efecto se expidan, y
IX. Las demás que
se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo 21.- Los acuerdos
de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:
I. Establecerán el
tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que
constituyan el objeto de la coordinación;
II. Determinarán
las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las
obligaciones que por el acuerdo asuman;
III. Describirán los
bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a
que quedarán sujetos;
IV. Establecerán
las estructuras administrativas a que se refiere el Artículo 19, determinando
sus modalidades orgánicas y funcionales;
V. Desarrollarán
el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y
presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a
desarrollarse;
VI. Definirán, en
su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los
estados a los municipios;
VII. Establecerán
que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a
lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la
materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;
VIII. Indicarán las
medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o
promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
IX. Establecerán
las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de
Salud;
X. Establecerán la
duración del Acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;
XI. Indicarán el
procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se
susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a
las disposiciones legales aplicables, y
XII. Contendrán las
demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor
prestación de los servicios.
Artículo 22.- Los ingresos
que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los
términos de los acuerdos de coordinación a que se refieren los Artículos
anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca la
legislación fiscal aplicable.
TÍTULO TERCERO
Prestación de los
Servicios de Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 23.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a
proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 24.- Los servicios
de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención
médica;
II. De salud
pública, y
III. De asistencia
social.
Artículo 25.- Conforme a las
prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los
grupos vulnerables.
Artículo 26.- Para la
organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios
de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura.
Artículo 27.- Para los
efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud los referentes a:
I. La educación
para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y
el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención
médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención
materno-infantil;
V. La
planificación familiar;
VI. La salud
mental;
VII. La prevención y
el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La
disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción
del mejoramiento de la nutrición, y
X. La asistencia
social a los grupos más vulnerables.
Artículo 28.- Para los
efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer
nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer
nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán
las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se
agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos
efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las
instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo
Federal.
Artículo 29.- Del Cuadro
Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista
de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su
existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en
coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 30.- La Secretaría
de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los
establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin
de que adecúen a lo establecido en el Artículo anterior.
Artículo 31.- La Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud,
asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios
máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la
determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector
público.
La Secretaría de Salud proporcionará los
elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de
la importación de insumos para la salud.
CAPÍTULO II
Atención Médica
Artículo 32.- Se entiende
por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo,
con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 33.- Las
actividades de atención médica son:
I. Preventivas,
que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que
tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno, y
III. De
rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces
físicas o mentales.
CAPÍTULO III
Prestadores de
Servicios de Salud
Artículo 34.- Para los
efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de
los mismos, se clasifican en:
I. Servicios
públicos a la población en general;
II. Servicios a
derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con
sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las
mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios
sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se
presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 35.- Son servicios
públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios,
fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Los derechohabientes de las instituciones
de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo
anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas
instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables
Artículo 36.- Las cuotas de
recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios
de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos
de las entidades federativas.
Para la determinación de las cuotas de
recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones
socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en
principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los
usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos
para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme
a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
A los extranjeros que ingresen al país con
el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará
íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación
por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento
hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna
institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será
requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de
ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la
Secretaría de Salud.
Artículo 37.- Son servicios
a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados
por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las
mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios
recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a
otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo
establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta
Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
Dichos servicios, en los términos de esta
Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el
párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención
materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de
la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y
control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Artículo 38.- Son servicios
de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones
que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles
y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo
43 de esta Ley.
Estos servicios pueden ser contratados
directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o
colectivos.
Artículo 39.- Son servicios
de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 40.- Las
modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán
por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y
obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Los servicios
de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados
y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de
salud respectivas.
Artículo 42.- La Secretaría
de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas
oficiales mexicanas de salud para los seguros personales de gastos médicos y
hospitalización.
Artículo 43.- Los servicios
de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal
independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 44.- Los
establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus
servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y
términos que señalen los reglamentos.
Artículo 45.- Corresponde a
la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo
tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas
oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.
Artículo 46.- La
construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación
de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las
normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 47.- Los
establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de
funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer
párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las
características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de
establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo
anterior deberá presentarse dentro de los diez días posteriores al inicio de
operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 bis de
esta ley.
En la operación y funcionamiento de los
establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que
establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 48.- Corresponde a
la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades
educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 49.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas
competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
Usuarios de los
Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
Artículo 50.- Para los
efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona
que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado,
en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se
establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51.- Los usuarios
tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y
a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 52.- Los usuarios
deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su
disposición.
Artículo 53.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a
los servicios sociales y privados.
Artículo 54.- Las
autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud,
establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el
uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los
usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de
probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 55.- Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los
establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención
inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 56.- De conformidad
con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que
requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean
trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 57.- La
participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en
la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el
mejoramiento del nivel de salud de la población.
Artículo 58.- La comunidad
podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de
hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de
la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en
la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporación,
como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención
médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
IV. Notificación de
la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de
sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V bis. Información
a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso,
desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos,
y
VI. Información a
las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII. Otras
actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 59.- Las
dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades
federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y
demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los
programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así
como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de
invalidez y de rehabilitación de inválidos.
Artículo 60.- Se concede
acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto
u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
población.
La acción popular podrá ejercitarse por
cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que
permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
Atención
Materno-Infantil
Artículo 61.- La atención
materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de
la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su
crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su
salud visual;
III. La promoción de
la integración y del bienestar familiar.
IV. La detección temprana de la sordera y su
tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y
V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el
problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y
privadas.
Artículo 62.- En los
servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de
prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer,
sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
Artículo 63.- La protección
de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten
los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado
y la sociedad en general.
Artículo 64.- En la
organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos
que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de
orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su
caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional
del grupo materno infantil, y
III. Acciones para
controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos
y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
Artículo 65.- Las
autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas
para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades
recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia
de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
IV. Acciones
relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
Artículo 66.- En materia de
higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas
oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la
aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los
escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se
establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.
CAPÍTULO VI
Servicios de
Planificación Familiar
Artículo 67.- La planificación
familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la
información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo,
para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los
35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número;
todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser
oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia
constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los
hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la
voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 68.- Los servicios
de planificación familiar comprenden:
I. La promoción
del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios
de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo nacional de Población;
II. La atención y
vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría
para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de
Población.
IV. El apoyo y
fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. La
participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar.
VI. La
recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 69.- La Secretaría
de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de
Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de
educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos
anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la
salud.
Artículo 70.- La Secretaría
de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector
salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de
planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de
conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su
Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.
Artículo 71.- La Secretaría
de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento
que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación
familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.
CAPÍTULO VII
Salud Mental
Artículo 72.- La prevención
de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el
conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las
enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud
mental.
Artículo 73.- Para la
promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de
salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las
autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo
de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la
salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de
las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización
de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones
mentales o dependencia, y
IV. Las demás
acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental
de la población.
Artículo 74.- La atención de
las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de
personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos
mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
II. La organización,
operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
Artículo 75.- El
internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de
los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 76.- La Secretaría
de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención
a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras
instituciones no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la
coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 77.- Los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con
los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades
mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y
asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos
mentales.
TÍTULO TERCERO
BIS
De la Protección
Social en Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 77 bis 1.- Todos los
mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en
Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección social en salud es un
mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de
calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los
servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de
manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de
intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y
de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de
seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas
profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los
servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de
consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina
interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el
segundo nivel de atención.
Las disposiciones reglamentarias
establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada
intervención que se provea en los términos de este Título.
Artículo 77 bis 2.- Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a
las acciones que en esta materia provean los Regímenes Estatales de Protección
Social en Salud.
La Secretaría de Salud coordinará las
acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los cuales
contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de
conformidad con lo dispuesto en este Título.
Para efectos de este Título se entenderá
por Regímenes Estatales, a las acciones de protección social en salud de los
Estados de la República y del Distrito Federal.
Artículo 77 bis 3.- Las familias y
personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social
o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se
incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en
razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en
salud a que se refiere este Título.
Artículo 77 bis 4.- La unidad de
protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede
integrar de cualquiera de las siguientes maneras:
I. Por los cónyuges;
II. Por la
concubina y el concubinario;
III. Por el padre
y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y
IV. Por otros
supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General
determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su
asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.
Se considerarán integrantes del núcleo
familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de
dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con
las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los
ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro
años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos,
además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben
ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.
A las personas de dieciocho años o más se
les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.
El núcleo familiar será representado para
los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas en las
fracciones I a III de este artículo.
Artículo 77 bis 5.- La competencia
entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones
de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Salud:
I. Desarrollar,
coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los
Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, para lo cual formulará el
plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas
correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de los
estados y el Distrito Federal, a través del Consejo a que se refiere el
artículo 77 Bis 33 de esta Ley;
II. Proveer
servicios de salud de alta especialidad a través de los establecimientos
públicos de carácter federal creados para el efecto;
III. En su función rectora
constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión
presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda
esperada de servicios a que se refiere el artículo 77 Bis 18 y el Fondo de
Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;
IV. Transferir con
puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que le
correspondan para instrumentar los Regímenes Estatales de Protección Social en
Salud, en los términos del Capítulo III
de este Título;
V. Elaborar el
modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se
refiere el artículo 77 Bis 6 de esta Ley;
VI. Establecer el
esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema
de Protección Social en Salud, las cuales tendrán un incremento máximo
anualizado de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor;
VII. Diseñar y
elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología
de la capacitación que se utilizarán en la operación del Sistema;
VIII. Definir el
marco organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos
federal, estatal, del Distrito Federal y en su caso, municipal;
IX. Diseñar,
desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de
los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se
refiere el artículo 77 Bis 21, en los estados y el Distrito Federal;
X. Establecer los
lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios
del Sistema de Protección Social en Salud y validar su correcta integración;
XI. Solicitar al
Consejo de Salubridad General el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema
de Protección Social en Salud, contra los registros de afiliación de los
institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención
médica;
XII. Establecer la
forma y términos de los convenios que suscriban los estados y el Distrito
Federal entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud
con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir
la prestación de servicios;
XIII. A los efectos
de intercambiar información y comprobar la situación de aseguramiento,
suscribir los convenios oportunos con las entidades públicas de seguridad
social;
XIV. Tutelar los
derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud;
XV. Definir los
requerimientos mínimos para la acreditación de los centros públicos prestadores
de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;
XVI. Definir las
bases para la compensación económica entre entidades federativas, el Distrito
Federal, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por
concepto de prestación de servicios de salud, y
XVII. Evaluar el
desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar
en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos
destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.
B) Corresponde a los gobiernos de los
estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones
territoriales:
I. Proveer los
servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad
de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y
de calidad;
II. Identificar e
incorporar beneficiarios al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, para
lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las
correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración,
administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad,
conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de
Salud;
III. Aplicar de
manera transparente y oportuna los recursos que sean transferidos por la
Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones de
protección social en salud, en función de los acuerdos de coordinación que para
el efecto se celebren;
IV. Programar, de
los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean
necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento
conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en
congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la
Secretaría de Salud;
V. Recibir,
administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen
Estatal de Protección Social en Salud, así como los demás ingresos que en razón
de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de
medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este
Título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta Ley;
VI. Realizar el
seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de Protección Social
en Salud en su entidad y la evaluación de su impacto, proveyendo a la
Federación la información que para el efecto le solicite;
VII. Adoptar
esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de
servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y
promuevan la certificación de establecimientos de atención médica; para tal
efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus
instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las
disposiciones y lineamientos aplicables;
VIII. Proporcionar a
la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos
transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto, y
IX. Promover la
participación de los municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social
en Salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de
conformidad con la legislación estatal aplicable.
Artículo 77 bis 6.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de los estados
y el Distrito Federal celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del
Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de
Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, en los
cuales se determinarán, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los
recursos, los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la
evaluación integral del Sistema.
CAPÍTULO II
De los Beneficios
de la Protección Social en Salud
Artículo 77 bis 7.- Gozarán de los
beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos
miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:
I. Ser residentes
en el territorio nacional;
II. No ser
derechohabientes de la seguridad social;
III. Contar con
Clave Única de Registro de Población;
IV. Cubrir las cuotas
familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77
Bis 21 de esta Ley, y
V. Cumplir con las
obligaciones establecidas en este Título.
Artículo 77 bis 8.- Se
considerarán como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a las
personas a que se refieren los artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que
satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de
incorporación.
Artículo 77 bis 9.- Para
incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los
requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos
garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas
en este Título.
La Secretaría de Salud, los estados y el
Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades
médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto
federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud
provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para
las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general,
ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten
previamente su calidad.
La acreditación de la calidad de los
servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:
I. Prestaciones
orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;
II. Aplicación de
exámenes preventivos;
III. Programación de
citas para consultas;
IV. Atención
personalizada;
V. Integración de
expedientes clínicos;
VI. Continuidad de
cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;
VII. Prescripción y
surtimiento de medicamentos, y
VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y
pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.
Artículo 77 bis 10.- Los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud proveerán de manera integral los
servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a
las establecidas en el Capítulo V de
este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.
Con la finalidad de fortalecer el
mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regímenes Estatales
de Protección Social en Salud, a partir de las transferencias que reciban en
los términos de este Título, deberán destinar los recursos necesarios para la
inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que
para el efecto elabore la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO III
De las
Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 77 bis 11.- El Sistema de
Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación,
los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este
Capítulo y el Capítulo V.
Artículo 77 bis 12.- El Gobierno
Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del
Sistema de Protección Social en Salud equivalente a quince por ciento de un
salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad
resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
Esta aportación se hará efectiva a los
estados y al Distrito Federal que cumplan con el artículo siguiente.
Artículo 77 bis 13.- Para sustentar
el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y los gobiernos
de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por
familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:
I. La aportación estatal mínima por familia
será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el artículo
anterior, y
II. La aportación
solidaria por parte del Gobierno Federal se realizará mediante la distribución
del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de
conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de
esta Ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el
monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.
La fórmula a que hace referencia la
fracción II de este artículo
incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades
de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios
estatales de salud.
La Secretaría de Salud definirá las
variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios
compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación
por fórmula. Asimismo, proporcionará la información de las variables utilizadas
para el cálculo.
Los términos bajo los cuales se hará
efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y estatal para cubrir la
aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace
referencia el artículo 77 Bis 6 de la Ley.
Artículo 77 bis 14.- Cualquier
aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos
de los estados y el Distrito Federal para las acciones de protección social en
salud, tendrán que canalizarse directamente a través de las estructuras de los
servicios estatales de salud.
Artículo 77 bis 15.- El Gobierno
Federal transferirá a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal los
recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le
correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen
de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la
Secretaría de Salud.
Artículo 77 bis 16.- Los recursos
de carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran a
los estados y al Distrito Federal no serán embargables, ni los gobiernos de los
estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía,
ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.
Dichos recursos se administrarán y
ejercerán por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal conforme a sus
propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el
efecto.
Los gobiernos de los estados deberán
registrar estos recursos como ingresos propios destinados específicamente a los
fines establecidos en el presente Título.
El control y supervisión del manejo de los
recursos a que se refiere este Capítulo se realizará conforme a los términos
establecidos en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 77 bis 17.- De la cuota
social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis
12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos
recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el
Capítulo VI de este Título.
Artículo 77 bis 18.- De la cuota
social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis
12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3% de dichos
recursos para la constitución de una previsión presupuestal anual, aplicando
dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para
atención primaria y especialidades básicas en los estados con mayor marginación
social, y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la
demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del
pago por la prestación interestatal de servicios.
Con cargo a esta previsión presupuestal,
que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias
a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante
disposiciones reglamentarias.
En caso de que existan remanentes de esta
previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, la
Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al Fondo de Protección contra
Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.
Al término de cada ejercicio la Secretaría
de Salud rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la
utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el
presente artículo.
Artículo 77 bis 19.- Será causa de
responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las
obligaciones económicas establecidas en este Capítulo.
CAPÍTULO IV
Del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad
Artículo 77 bis 20.- El Gobierno
Federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la
Comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por los
estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a las
funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad,
conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo y el Programa Nacional de Salud, y de conformidad con los acuerdos
de coordinación que para el efecto se suscriban.
La Secretaría de Salud determinará el
monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base en la
fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta
Ley. Dicha fórmula deberá tomar en cuenta la población total de cada estado y
un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a
otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la
comunidad.
La Secretaría de Salud definirá las
variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos
del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de
la utilización de los mismos, al Congreso de la Unión.
CAPÍTULO V
De las Cuotas
Familiares
Artículo 77 bis 21.- Los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su
financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y
progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de
cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la
Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir
la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios
que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud.
Las disposiciones reglamentarias
establecerán los lineamientos para los casos en que por las características
socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.
Artículo 77 bis 22.- Las cuotas
familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones
de esta Ley y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos,
equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema de
Protección Social en Salud.
Artículo 77 bis 23.- Las cuotas
familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas
y ejercidas por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el
artículo 77 Bis 22.
Artículo 77 bis 24.- Los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría de
Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que
sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.
Artículo 77 bis 25.- Para la
determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento
estandarizado fijado a nivel nacional por la Secretaría de Salud, el cual
permitirá ubicarlos en el estrato adecuado.
Los niveles de las cuotas familiares
podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 77 bis 26.- El nivel de
ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al
Sistema de Protección Social en Salud.
Artículo 77 bis 27.- Bajo el
principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de
devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes
en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en
salud.
Artículo 77 bis 28.- Con el objeto
de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de
Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un
esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia
en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En
dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios
cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se
refiere este artículo.
CAPÍTULO VI
Del Fondo de
Protección contra Gastos Catastróficos
Artículo 77 bis 29.- Para efectos
de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de
aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de
Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la
combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico,
paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y
epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo,
efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social,
que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad
y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
Con el objetivo de apoyar el
financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que
provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación
un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de
operación definidas por la Secretaría de Salud.
Artículo 77 bis 30.- Con el
objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y su
acceso o disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un estudio
técnico, determinará aquellas unidades médicas de las dependencias y entidades
de la administración pública, tanto federal como local, que por sus
características y ubicación puedan convertirse en centros regionales de alta
especialidad o la construcción con recursos públicos de nueva infraestructura
con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que determine la
propia dependencia.
Para la determinación a que se refiere el
párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones
observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre
las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual
los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o a través de los
sistemas de información básica que otorguen los servicios estatales de salud.
Los centros regionales recibirán recursos
del fondo a que se refiere este Capítulo de conformidad con los lineamientos
que establezca la Secretaría de Salud, en las que se incluirán pautas para
operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan
precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros
regionales.
Con la finalidad de racionalizar la
inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y
garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los
servicios, la Secretaría de Salud emitirá un plan maestro al cual se sujetarán los
servicios estatales de salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en
Salud.
No se considerarán elegibles para la
participación en los recursos del fondo que se establezca en los términos del
presente Capítulo las instalaciones médicas de alta especialidad que no cuenten
con el certificado que para el efecto expida la Secretaría de Salud, en
congruencia con el plan maestro a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
De la
Transparencia, Control y Supervisión del Manejo de los
Recursos del
Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 77 bis 31.- Considerando
el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la
Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de
conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la
información pública gubernamental.
Para estos efectos, tanto la Federación
como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través de los
servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan
disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del
manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros
aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los
ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.
Asimismo, los Regímenes Estatales de
Protección Social en Salud dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las
propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos
aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la
información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos
correspondientes.
La Secretaría de Salud presentará al
Congreso de la Unión un informe semestral pormenorizado de las acciones que se
desarrollen con base en este artículo.
Artículo 77 bis 32.- El control y
supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título
quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio
del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria
federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al
Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
II. Recibidos los
recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación
total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los
gobiernos de los estados.
La supervisión y vigilancia no podrán
implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos recursos.
III. La
fiscalización de las cuentas públicas de los estados y el Distrito Federal,
será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su órgano
de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las
dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los
fines previstos en esta Ley, y
IV. La Auditoría
Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará
que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones
legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los
recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las autoridades estatales que en el
ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los
recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la
Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en
forma inmediata.
Por su parte, cuando el órgano de
fiscalización de un Congreso Local detecte que los recursos federales señalados
no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del
conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.
Las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, a
las aportaciones estatales y del núcleo familiar en que, en su caso, incurran
las autoridades locales exclusivamente por motivo de la desviación de los
recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en
los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto
que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas
por las autoridades locales con base en sus propias leyes.
CAPÍTULO VIII
Del Consejo
Nacional de Protección Social en Salud
Artículo 77 bis 33.- Se constituye
el Consejo Nacional de Protección Social en Salud como órgano colegiado
consultivo de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.
Artículo 77 bis 34.- El Consejo
Nacional de Protección Social en Salud estará integrado por los titulares de la
Secretarías de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, de
Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público; por los titulares del
Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; por el Secretario del Consejo de
Salubridad General; y por los titulares de los servicios estatales de salud de
cinco entidades federativas, participantes en el Sistema de Protección Social
en Salud y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del
Secretario de Salud, cuya participación se rotará conforme lo disponga el
reglamento de operación de este Consejo. Asimismo, se invitará a las sesiones
del Consejo a un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la
Secretaría de Salud.
El Consejo Nacional de Protección Social
en Salud ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento interior, que
será expedido por el Titular del Ejecutivo Federal, en el cual establecerá,
asimismo, las reglas para su organización y funcionamiento.
Artículo 77 bis 35.- El Sistema de
Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le
asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será designado
por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Salud tras
haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este
Capítulo, que dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la
Federación.
CAPÍTULO IX
Derechos y
Obligaciones de los Beneficiarios
Artículo 77 bis 36.- Los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a
recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los
medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y
tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración
pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud.
Artículo 77 bis 37.- Los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los
derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
I. Recibir servicios integrales de salud;
II. Acceso
igualitario a la atención;
III. Trato digno,
respetuoso y atención de calidad;
IV. Recibir los
medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
V. Recibir
información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que
sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que
se le indiquen o apliquen;
VI. Conocer el
informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;
VII. Contar con su
expediente clínico;
VIII Decidir libremente sobre su atención;
IX. Otorgar o no su
consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o
procedimientos;
X. Ser tratado con confidencialidad;
XI. Contar con
facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. Recibir
atención médica en urgencias;
XIII. Recibir
información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIV. No cubrir
cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;
XV. Presentar
quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o ante los
servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios
establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los
procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y
XVI. Ser atendido
cuando se inconforme por la atención médica recibida.
Artículo 77 bis 38.- Los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Adoptar
conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;
II. Hacer uso de la
credencial que los acredite como beneficiarios como documento de naturaleza
personal e intransferible y presentarla siempre que se requieran servicios de
salud;
III. Informarse
sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos
para el acceso y servicios de atención médica;
IV Colaborar con el
equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes,
necesidades y problemas de salud;
V. Cumplir las
recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que
haya aceptado someterse;
VI. Informarse
acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de
consultas y quejas;
VII. Cubrir
oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se le fijen;
VIII. Dar un trato
respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios de
salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;
IX Cuidar las instalaciones de los
establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;
X. Hacer uso
responsable de los servicios de salud, y
XI. Proporcionar de
manera fidedigna la información necesaria para documentar su incorporación al
Sistema de Protección Social en Salud y para la definición del monto a pagar
por concepto de cuota familiar.
CAPÍTULO X
Causas de
Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 77 bis 39.- La cobertura
de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquier
familia beneficiaria en los siguientes casos:
I. Cuando no cubra
las cuotas familiar o reguladora en la forma y fechas que determine la
instancia competente, en su caso, y
II. Cuando el
principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución
de seguridad social federal o estatal.
La cuota familiar amparará a los
beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los
beneficios del Sistema de Protección Social en Salud en un mismo ejercicio
presupuestal.
Artículo 77 bis 40.- Se cancelarán
los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de
reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:
I. Realice
acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección
Social en Salud o afecte los intereses de terceros;
II Haga mal uso de
la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y
III Proporcione información falsa sobre su nivel
de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre
su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.
En la aplicación de este artículo la
Secretaría de Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 77 bis 41.- En los casos
en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los
interesados conservarán los beneficios del Sistema de Protección Social en
Salud hasta por un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la
suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a
los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece
esta Ley.
TÍTULO CUARTO
Recursos Humanos
para los Servicios de Salud
CAPÍTULO I
Profesionales,
Técnicos y Auxiliares
Artículo 78.- El ejercicio
de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las
especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley
Reglamentaria del Artículo 5o.
Constitucional, relativo al ejercicio de
las profesiones en el Distrito Federal;
II. Las bases de
coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias;
III. Las
disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV. Las leyes que
expidan los estados, con fundamento en los Artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79.- Para el
ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas
y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico,
radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis
y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología,
bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Artículo 80.- Para el
registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de
Salud, a petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión
técnica correspondiente.
Artículo 81.- Las
autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en
materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las
instituciones de salud reconocidas oficialmente.
Para el registro de certificados de
especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de
profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas
competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de
la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 82.- Las
autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias
la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan
registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Artículo 83.- Quienes
ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del
público un anuncio que indique la institución que les expidió el título,
diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula
profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y
papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad
que realicen a su respecto.
CAPÍTULO II
Servicio Social
de Pasantes y Profesionales
Artículo 84.- Todos los
pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el
servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en
materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 85.- Los aspectos
docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan
las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones
que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y
lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los
establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos
establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo 86.- Para los
efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
Artículo 87.- La prestación
del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se
llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades
aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor
desarrollo económico y social.
Artículo 88.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación
superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la
salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
Formación,
Capacitación y Actualización del Personal
Artículo 89.- Las
autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la
participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y
criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio
de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas
y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones
de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y
actualización de los recursos humanos para la salud.
Artículo 90.- Corresponde a
la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover
actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del
país en materia de salud;
II. Apoyar la
creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud;
III. Otorgar
facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los
primeros, y
IV. Promover la
participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
actividades docentes o técnicas.
Artículo 91.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, en:
I. El señalamiento
de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas
a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos, y
II. En la
definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de
formación.
Artículo 92.- Las
Secretarías de Salud y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán
la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los
servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema
Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas
educativos.
Artículo 93.- La Secretaría
de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el
establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.
Artículo 94.- Cada
institución de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría de Salud establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones
y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.
Artículo 95.- Los aspectos
docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen
su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas
correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo
a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
Investigación
para la Salud
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- La
investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento
de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento
de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la
estructura social;
III. A la prevención
y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
IV. Al conocimiento
y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de
las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de
servicios de salud, y
VI. A la producción
nacional de insumos para la salud.
Artículo 97.- La Secretaría
de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la
participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada
a la salud.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos
destinados a la investigación para la salud.
Artículo 98.- En las
instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares
respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:
una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se
realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad,
encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de
ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones
complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que
considere que es necesario.
Artículo 99.- La Secretaría
de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la
colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las
instituciones de educación superior, realizará y mantendrá actualizando un
inventario de la investigación en el área de salud del país.
Artículo 100.- La
investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. Deberá
adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la
solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica;
II. Podrá
realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III. Podrá
efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos
ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá
contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la
investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de
aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las
posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V. Sólo podrá
realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen
bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional
responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el
riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación, y
VII. Las demás que
establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 101.- Quien realice
investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones
correspondientes.
Artículo 102.- La Secretaría
de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios
o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales
respecto de los cuales aún no se tenga evidencia científica suficiente de su
eficacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones
terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán
presentar la documentación siguiente:
I. Solicitud por
escrito;
II. Información
básica farmacológica y preclínica del producto;
III. Estudios
previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV. Protocolo de
investigación, y
V. Carta de
aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del
responsable de la misma.
Artículo 103.- En el
tratamiento de una persona enferma, el médico, podrá utilizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la
vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que
cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en
su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con
los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
Información para
la Salud
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 104.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información
Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la
Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la
información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el
estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente,
a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de
natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores
demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III. Recursos
físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población, y su utilización.
Artículo 105.- En
coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad
con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud
integrará la información a que se refiere el Artículo anterior, para elaborar
las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un
sistema nacional de información en salud.
Artículo 106.- Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de
las entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas
físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la
información a que se refiere el Artículo 104 de esta Ley, deberán suministrarla
a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta
señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo 107.- Los
establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso,
uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen las
actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y décimo cuarto de
esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y
proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin
perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen
otras disposiciones legales.
Artículo 108.- La Secretaría
de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y
divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios
generales que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los
cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las
personas físicas y morales de los sectores social y privado.
Artículo 109.- La Secretaría
de Salud proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los datos
que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su
incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las
instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.
TÍTULO SÉPTIMO
Promoción de la
Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 110.- La promoción
de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en
beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 111.- La promoción
de la salud comprende:
I. Educación para
la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los
efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud
ocupacional, y
V. Fomento
Sanitario
CAPÍTULO II
Educación para la
Salud
Artículo 112.- La educación
para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la
población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en
la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a
la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los
daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de
nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar,
riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional,
salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y
detección oportuna de enfermedades.
Artículo 113.- La Secretaría
de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los
gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las
dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará
programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y
alcanzar una cobertura total de la población.
CAPÍTULO III
Nutrición
Artículo 114.- Para la
atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud
participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno
Federal.
La Secretaría de Salud, las entidades del
sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición,
promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e
internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y
su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.
Artículo 115.- La Secretaría
de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un
sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los
programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención,
tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover
hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más
vulnerables.
III. Normar el
establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas
que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV. Normar el valor
nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios
colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
V. Promover
investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y
establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las
buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar las
dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de
nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su
competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las
necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos.
Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la
fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades
que deberán incluirse.
VIII. Proporcionar a
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en
materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales
mexicanas.
CAPÍTULO IV
Efectos del
Ambiente en la Salud
Artículo 116.- Las
autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y
realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección
de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del
ambiente.
Artículo 117.- La formulación
y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría
de Salud, en lo referente a la salud humana.
Artículo 118.- Corresponde a
la Secretaría de Salud:
I. Determinar los
valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes
en el ambiente;
II. Emitir las
normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y
consumo humano;
III. Establecer
criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de
descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la
elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la materia;
IV. Promover y
apoyar el saneamiento básico;
V. Asesorar en
criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier
uso;
VI. Ejercer el
control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los
servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de
las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos
terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
VII. En general,
ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o
puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.
Artículo 119.- Corresponde a
la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia:
I. Desarrollar
investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud
de la población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y
certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, y
III. Vigilar la
seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación
para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
IV. Disponer y
verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se
establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el
uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 120.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades
competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 121.- Las personas
que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de
servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en
los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 122.- Queda
prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer
los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la fracción III del Artículo 118, así como de
residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de
agua que se destinan para uso o consumo humano.
Artículo 123.- La Secretaría
de Salud proporcionará a la secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en
general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos
sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural,
del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de
alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de
observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas
oficiales mexicanas.
Artículo 124.- Para los
efectos de esta ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo
o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas
fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radiactivo como
elemento generador de la radiación y las que la generan con base en un sistema
electromecánico adecuado.
Artículo 125.- Requiere de
autorización sanitaria, la posesión, comercio, importación, exportación,
distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico;
así como la eliminación y desmantelamiento de las mismas y la disposición final
de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones
sanitarias, a lo que establece esta ley y otras disposiciones aplicables.
En lo que se refiere a unidades de rayos X
de uso odontológico, bastará que el propietario notifique por escrito su
adquisición, uso, venta o disposición final, a la autoridad sanitaria dentro de
los diez días siguientes. Su uso se sujetará a las normas de seguridad
radiológica que al efecto se emitan.
La Secretaría de Salud en coordinación con
las demás dependencias involucradas, expedirá las normas a que deberán
sujetarse los responsables del proceso de las fuentes de radiación ionizante
destinados a uso diferente del tratamiento médico.
En el caso de las fuentes de radiación de
uso médico o de diagnóstico, la Secretaría de Salud expedirá las autorizaciones
en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias.
Artículo 126.- La
construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el
funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines
médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las normas
oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La Secretaría de Salud y las autoridades
federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia,
se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y
casas habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier
establecimiento que implique un riesgo grave para la salud de la población.
Artículo 127.- Sin perjuicio
de lo que establecen la ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación
con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a
radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de
Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, de diagnóstico
y terapéutica.
CAPÍTULO V
Salud Ocupacional
Artículo 128.- El trabajo o
las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole,
se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas
que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
Cuando dicho trabajo y actividades se
realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al
apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias
se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.
Artículo 129.- Para los
efectos del Artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer los
criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos,
con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente
expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de substancias radiactivas y
fuentes de radiación.
II. Determinar los
límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y
coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y
III. Ejercer junto
con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad
con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 130.- La Secretaría
de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones
públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en
sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán desarrollarán y difundirán
investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
Artículo 131.- La Secretaría
de Salud llevará a cabo programas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al régimen del Apartado
"A" del Artículo 123 Constitucional lo hará en forma coordinada con
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 132.- Para los
efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los
locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o
descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación,
almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se
desarrolle una actividad ocupacional.
TÍTULO OCTAVO
Prevención y
Control de Enfermedades y Accidentes
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 133.- En materia de
prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de
trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Dictar las
normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y
accidentes;
II. Establecer y
operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con
esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Realizar los
programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de
enfermedades y accidentes, y
IV. Promover la
colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado,
así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la
población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades
a que se refieren las fracciones II y III.
CAPÍTULO II
Enfermedades
Transmisibles
Artículo 134.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre
tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza
epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas
y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria,
tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste,
brucelosis y otras zoonosis.
En estos casos la Secretaría de Salud
coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI. Fiebre
amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo,
tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis,
infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del
pinto;
X. Micosis
profundas;
XI. Helmintiasis
intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que
determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 135.- La Secretaría
de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o
campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas
enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la
salubridad general de la República.
Artículo 136.- Es obligatoria
la notificación a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana
de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I. Inmediatamente,
en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente,
en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III. En un plazo no
mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo
epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo,
sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de
encefalitis equina venezolana, y
IV. En un plazo no
mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Asimismo, será obligatoria la notificación
inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos en que se detecte
la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a
dicho virus, en alguna personal.
Artículo 137.- Las personas
que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a
dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles; posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 138.- Están
obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 136 de esta Ley, los jefes
o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales
o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias
ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de
enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 139.- Las medidas
que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que
enumera el Artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate;
I. La confirmación
de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento,
por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la
limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III. La observación,
en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación
de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI. La destrucción
o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII. La inspección
de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos, y
VIII. Las demás que
determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Artículo 140.- Las
autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir
las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el
Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la
Secretaría de Salud.
Artículo 141.- La Secretaría
de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas
y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación,
prevención y control de las enfermedades transmisibles.
Artículo 142.- Los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un
caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
Artículo 143.- Los
trabajadores de la salud de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las
entidades federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las
autoridades sanitarias mencionadas, por necesidades técnicas de los programas
específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo
tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades
encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente
acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 144.- Las
vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles
que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias
en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los
sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca,
las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.
Artículo 145.- La Secretaría
de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para el control de las
personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda
propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.
Artículo 146.- Los
laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte
de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud, en lo relativo a las
precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las
enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente peligro para la
salud animal. se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 147.- En los lugares
del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera
características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como
en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles,
militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades
sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 148.- Quedan
facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos
auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de
asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las
regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 149.- Sólo con
autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el
territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en
periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se
sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.
Artículo 150.- Las
autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes
que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 151.- El aislamiento
de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 152.- Las
autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura
temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 153.- El transporte
de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice
la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 154.- Las autoridades
sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación
microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras
medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Artículo 155.- La Secretaría
de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos,
desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión
de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo
para la salud.
Artículo 156.- Se considera
peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o
aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. Fuente de
infección, en el caso zoonosis;
II. Huésped
intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de
enfermedades transmisibles al hombre, y
III. Vehículo de
enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.
Artículo 157.- Se prohíbe la
introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que
padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así
como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohíbe la introducción o el
transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria
considere infectadas.
CAPÍTULO III
Enfermedades no
Transmisibles
Artículo 158.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias
determinen.
Artículo 159.- El ejercicio
de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección
oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II. La divulgación
de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención
específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización
de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que
sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos
que se presenten en la población.
Artículo 160.- La Secretaría
de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas
y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación,
prevención y control de las enfermedades no transmisibles.
Artículo 161.- Los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que
la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en
los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
Accidentes
Artículo 162.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione
daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
Artículo 163.- La acción en
materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento
de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de
medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo
de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento,
dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V. La atención de
los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La promoción de
la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a
las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores
público, social y privado.
Artículo 164.- La Secretaría
de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los
gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y
control de los accidentes.
Artículo 165.- La Secretaría
de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las
facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con
las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para
la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público
y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado
para su aplicación.
Artículo 166.- Los servicios
de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de
riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones
legales aplicables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia
de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas
instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de
accidentes.
TÍTULO NOVENO
Asistencia
Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 167.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja
física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168.- Son
actividades básicas de Asistencia Social:
I. La atención a
personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez,
se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II. La atención en
establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o
desamparo e inválidos sin recursos;
III. La promoción
del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la
senectud;
IV. El ejercicio de
la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V. La prestación
de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a
menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI. La realización
de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
VII. La promoción de
la participación consciente y organizada de la población con carencias en las
acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en
su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la
educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas, y
IX. La prestación
de servicios funerarios.
Artículo 169.- Para fomentar
el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de
Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el
Artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la
canalización de recursos y apoyo técnico.
Asimismo, procurará destinar los apoyos
necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de
los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.
Artículo 170.- Los menores en
estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean
remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes.
Artículo 171.- Los
integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e
inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a
quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra
la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los
individuos.
En estos casos, las instituciones de salud
podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de
la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las
autoridades competentes.
Artículo 172.- El Gobierno
Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de
la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de
las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho
organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de
la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.
Artículo 173.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de
una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño
físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo 174.- La atención en
materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:
I. La
investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la
condicionan;
II. La promoción de
la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y
factores condicionantes de la invalidez;
III. La
identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y
sociales que puedan causar invalidez;
IV. La orientación
educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en
particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto
la solidaridad social;
V. La atención
integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y
ayudas funcionales que requieran;
VI. La promoción
para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de
los inválidos, y
VII. La promoción de
la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del
empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
Artículo 175.- La Secretaría
de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en
materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará,
supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas,
sociales privadas que persigan estos fines.
Artículo 176.- Los servicios
de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud
estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social
que preste el organismo a que se refiere el Artículo 172.
Artículo 177.- La Secretaría
de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los
gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas
que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 178.- El Organismo
del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos
operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones
en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación
especial.
Artículo 179.- Las
autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando
así se requiera.
Artículo 180.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con
otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten
servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.
TÍTULO DÉCIMO
Acción
Extraordinaria en Materia de Salubridad General
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 181.- En caso de
epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles,
situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de
Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y
combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después
sancionadas por el Presidente de la República.
Artículo 182.- En caso de
emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro
inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de
prevención y control indispensables para la protección de la salud; sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y
a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 183.- En los casos
que se refieren los Artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar,
mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante
el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad
general.
Cuando hubieren desaparecido las causas
que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción
extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá
un decreto que declare terminada dicha acción.
Artículo 184.- La acción
extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría
de Salud, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su
dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:
I. Encomendar a
las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el
desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la
participación de los particulares;
II. Dictar medidas
sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en
las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban
implantarse, según el caso;
III. Regular el
tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los
medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera
que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos:
IV. Utilizar libre
y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así
como las transmisiones de radio y televisión, y
V. Las demás que
determine la propia Secretaría.
TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
Programas Contra
las Adicciones
CAPÍTULO I
Consejo Nacional
Contra las Adicciones
Artículo 184 Bis.- Se crea el
Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar
las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la
prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las
Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los
programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley.
Dicho Consejo estará integrado por el
Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan
relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones
sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá
invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las
entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
La organización y funcionamiento del
Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO II
Programa Contra
el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
Artículo 185.- La Secretaría
de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad
General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la
ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas
que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y
el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II. La educación
sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de
actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra
el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
Artículo 186.- Para obtener
la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los
siguientes aspectos:
I. Causas del
alcoholismo y acciones para controlarlas.
II. Efectos de la
publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con
el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de
consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y
IV. Efectos del
abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los
espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 187.- En el marco
del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones
que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La
coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se
llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la
Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.
CAPÍTULO III
Programa Contra
el Tabaquismo
Artículo 188.- La Secretaría
de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad
General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la
ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las
siguientes acciones:
I. La prevención y
el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y
II. La educación
sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o
de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se
abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior
de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen
oficinas o dependencias de la Federación y en aquellos en los que se presten
servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas
reservadas en ellos para los fumadores.
Artículo 189.- Para poner en
práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
I. La
investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas,
y
II. La educación a
la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes.
Artículo 190.- En el marco
del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones
que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de
orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y
desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco
por parte de niños y adolescentes.
La coordinación en la adopción de medidas
en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de
coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las
entidades federativas.
CAPÍTULO IV
Programa Contra
la Farmacodependencia
Artículo 191.- La Secretaría
de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la
famacodependencia, a través de las siguientes acciones:
I. La prevención y
el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
farmacodependientes;
II. La educación
sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las
relaciones sociales y;
III. La educación e
instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los
síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su
prevención y tratamiento.
Artículo 192.- La Secretaría
de Salud elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo
ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con
los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 193.- Los
profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias
que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título Décimosegundo de esta Ley, en lo relativo a
prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
Control Sanitario
de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 194.- Para efectos
de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la
participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a
lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones
aplicables.
El ejercicio del control sanitario será
aplicable al:
I. Proceso,
importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las
materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
II. Proceso, uso,
mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos, y
III. Proceso, uso,
importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como
de las materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso,
importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias
psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete
en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo
para la salud que estos productos representan.
Artículo 194 Bis.- Para los
efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos,
substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que
intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos
últimos en los términos de la fracción VI
del Artículo 262 de esta ley.
Artículo 195.- La Secretaría
de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el
proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título.
Los medicamentos estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud mantendrá
permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para
lo cual contará con un órgano asesor.
Artículo 196.- (Se deroga)
Artículo 197.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades
relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación,
mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución,
almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se
refiere el Artículo 194 de esta Ley.
Artículo 198.- Únicamente
requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I. El proceso de
los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas;
toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La elaboración,
fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o
sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La aplicación
de plaguicidas;
IV. La utilización
de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los
establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.
La solicitud de autorización sanitaria
deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus
actividades.
Cuando así se determine por acuerdo del
Secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos
a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse
a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.
Artículo 199.- Corresponde a
los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control
sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público
alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados,
preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del
mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al
efecto se emitan.
Artículo 199-Bis.- Las
instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el
suministro o distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las
necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del
país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:
I. Tener
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo
de alimentos;
II. Contar con
personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico,
manejo y transporte higiénico de alimentos;
III. Realizar la
distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación,
alteración o descomposición, y
IV. Adoptar las
medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.
Se considerará responsable exclusivo del
suministro de alimentos que por alguna circunstancia se encuentren en estado de
descomposición y que por esta razón causen un daño a la salud, a la persona o
institución que hubiere efectuado su distribución.
Artículo 200.- La Secretaría
de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud,
los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren
para su funcionamiento:
I. Contar, en su
caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley
y en los reglamentos respectivos;
II. (Se deroga).
III. Utilizar la
última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus
suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de
Salud.
Artículo 200 Bis.- Deberán dar
aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización
sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que
realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo
deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de
las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de
operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y
domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Domicilio del
establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III. Procesos
utilizados y línea o líneas de productos;
IV. Declaración,
bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
V. Clave de la
actividad del establecimiento, y
VI. Número de
cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
Artículo 201.- La Secretaría
de Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los
productos a que se refiere este título, que deberán efectuar su control interno
con base en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 202.- Todo cambio de
propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de
domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de
productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios,
deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor
de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado,
sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 203.- El titular de
la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o
en parte, por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos
establecidos al efecto en esta ley y demás disposiciones aplicables. En este
caso el titular de la autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría
de Salud, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso de
fabricación externa de los productos.
Artículo 204.- Los
medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o
suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta
ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 205.- El proceso de
los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones
higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con
las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 206.- Se considera
adulterado un producto cuando:
I. Su naturaleza y
composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda,
suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
II. Haya sufrido
tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en
la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Artículo 207.- Se considera
contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas,
bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así
como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites
permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 208.- Se considera
alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa,
haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:
I. Reduzcan su
poder nutritivo o terapéutico;
II. Lo conviertan
en nocivo para la salud, o
III. Modifiquen sus
características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria
de los mismos.
Artículo 209.- Para expresar
las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se
usará el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 210.- Los productos
que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, y en el
caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la
Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias
competentes
Artículo 211.- (Se deroga).
Artículo 212.- La naturaleza
del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o
marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas,
deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de
Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán
exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para
tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los
alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional,
y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades
sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la
población.
En la marca o denominación de los
productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a
enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos
anatómicos o fisiológicos.
Artículo 213.- Los envases y
embalajes de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las
especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 214.- La Secretaría
de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales
mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento
y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes,
substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos,
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como
de las materias primas que se utilicen en su elaboración.
CAPÍTULO II
Alimentos y
Bebidas no Alcohólicas
Artículo 215.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Alimento:
cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado,
que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Bebida no
alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al
organismo elementos para su nutrición;
III. Materia prima:
Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de
alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
IV. Aditivo:
Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se
incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante,
conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer
ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
V. Suplementos
alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos
tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de
vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya
finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o
suplir alguno de sus componentes.
Artículo 216.- La Secretaría
de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará
los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas
particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de
alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades
terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
Los alimentos o bebidas que se pretendan
expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor
que se trate de productos o substancias con características o propiedades
terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la
siguiente leyenda: "Este producto no es un medicamento", escrito con
letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
CAPÍTULO III
Bebidas
Alcohólicas
Artículo 217.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan
alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra
que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
Artículo 218.- Toda bebida
alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el
consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra
fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga
referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará
en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán
establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su
aplicación y utilización.
Artículo 219.- (Se deroga).
Artículo 220.- En ningún caso
y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores de edad.
CAPÍTULO IV
Medicamentos
Artículo 221.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Medicamentos:
Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga
nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un
preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales,
electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las
de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica
definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o
rehabilitatorios.
II. Fármaco: Toda
substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad
farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o
acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna
condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;
III. Materia prima:
substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o
fármacos naturales o sintéticos;
IV. Aditivo: toda
substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe
como vehículo, conservador o modificador de alguna de sus características para
favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y
V. Materiales: los
insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.
Artículo 222.- La Secretaría
de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos,
cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las
características de seguridad y eficacia exigidas, y tomarán en cuenta, en su
caso, lo dispuesto por el Artículo 428 de esta Ley.
Artículo 223.- El proceso de
los productos que contengan plantas medicinales queda sujeto al control
sanitario a que se refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que
al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo 224.- Los
medicamentos se clasifican:
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales:
Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,
II. Oficinales:
Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de
los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades
farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la
Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
B. Por su naturaleza:
I. Alopáticos:
Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos,
II. Homeopáticos:
Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo
con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de
los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de
información científica nacional e internacional, y
III. Herbolarios:
Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo
ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos
y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados
en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada
científicamente en la literatura nacional o internacional.
Artículo 225.- Los
medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus
denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será
obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá
incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción
terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes,
síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos,
excepto en vacunas y productos biológicos.
Las disposiciones reglamentarias
determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en
la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Artículo 226.- Los
medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:
I. Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la
Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de
este Título;
II. Medicamentos
que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la
farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto
se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este
título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo
producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá
vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.
III. Medicamentos
que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta
tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de
control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el
establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante
determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las
mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se podrá otorgar por prescripción médica,
en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir
anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se
requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;
IV. Medicamentos
que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas
veces como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos
sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
VI. Medicamentos
que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros
establecimientos que no sean farmacias.
No podrán venderse medicamentos u otros
insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Artículo 227.- La Secretaría
de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que
se refiere el Artículo anterior.
El proceso de los medicamentos a que se
refieren las fracciones I y II del mismo Artículo quedará sujeto a lo que
disponen los Capítulo V y VI de este Título.
Artículo 227 Bis.- Los
laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que
se refieren las fracciones I y II del Artículo 226 de esta ley, sólo podrán
expenderlos a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los
acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al
público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo 228.- La Secretaría
de Salud, en coordinación con las autoridades encargadas de la sanidad animal,
establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario,
cuando su uso pueda significar riesgo para la salud humana.
Artículo 229.- Para los
efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas
semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides,
vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales
de uso oral o parenteral;
III. Sueros y
antitoxinas de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y
preparaciones microbianas para uso oral;
VI. Materiales
biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas
macromoleculares y enzimas, y
IX. Las demás que
determine la Secretaría de Salud.
Artículo 230.- Los productos
de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta
productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
Los laboratorios que elaboren medicamentos
hemoderivados deberán obtener autorización de la Secretaría para la
comercialización de éstos.
Artículo 231.- La calidad de
las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos
biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza,
esterilidad, cuando proceda, inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y
cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 232.- Los
medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su
etiqueta, además de lo previsto en el Artículo 210 de esta Ley, las
especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su preparación y el
nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la nomenclatura
internacional aceptada.
Excepcionalmente se podrá omitir este
último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.
Artículo 233.- Quedan
prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad
vencida.
CAPÍTULO V
Estupefacientes
Artículo 234.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:
ACETILDIHIDROCODEINA.
ACETILMETADOL
(3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-
7a-(1-hidroxil-1-etilbutil)-6,
14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7a
(1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8
9-hexahidro-2a (1-(R)
hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9a- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4a,5 bed)
furano.
ALFACETILMETADOL
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).
ALFAMEPRODINA
(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4
difenil-3-heptanol).
ALFAPRODINA
(alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ALFENTANIL (monoclorhidrato de
N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il)
etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).
ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina).
ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-
fenilpiperidin-4-carboxilíco).
BECITRAMIDA
(1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3-
propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).
BENCETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).
BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).
BETACETILMETADOL
(beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).
BETAMEPRODINA
(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
BETAMETADOL
(beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BUPRENORFINA.
BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil
4-morfolín-2,2-difenilbutirato).
CANNABIS sativa, índica y americana o
mariguana, su resina, preparados y semillas.
CETOBEMIDONA
(4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó
1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).
CLONITACENO
(2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).
COCA (hojas de). (erythroxilon
novogratense).
COCAINA (éster metílico de
benzoilecgonina).
CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.
CODOXIMA
(dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el
material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso
para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).
DEXTROMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
[+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
DEXTROPROPOXIFENO (a -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y
sus sales.
DIAMPROMIDA
(n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).
DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido
1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2
difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).
DIFENOXINA (ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).
DIHIDROCODEINA.
DIHIDROMORFINA.
DIMEFEPTANOL
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato),
ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil
difenil-alfaetoxiacetato.
DIMETILTIAMBUTENO
(3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).
DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6
b,14-diol).
ECGONINA sus ésteres y derivados que sean
convertibles en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO
(3-etilmetilano-1,1-di(2'-tienil)-1- buteno).
ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.
ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-
nitrobencimidazol).
ETORFINA (7,8-dihidro-7 a,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6-
14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 a;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14
endoeteno-oripavina).
ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi)
etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.
FENADOXONA
(6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).
FENAMPROMIDA
(n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2-
(1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.
FENAZOCINA (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).
FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina
7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi
6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).
FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).
FENOPERIDINA (éster etílico del ácido
1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3
(4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).
FENTANIL
(1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).
FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4-
morfoliniletilmorfina).
FURETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).
HEROINA (diacetilmorfina).
HIDROCODONA (dihidrocodeinona).
HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).
HIDROMORFONA (dihidromorfinona).
HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido
4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido
1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.
ISOMETADONA
(6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
LEVOFENACILMORFAN (
(-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).
LEVOMETORFAN (
(-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).
LEVOMORAMIDA
((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó
(-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
LEVORFANOL (
(-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METADONA, intermediario de la
(4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó
2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).
METAZOCINA
(2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3-
benzazocina).
METILDESORFINA
(6-metil-delta-6-deoximorfina).
METILDIHIDROMORFINA
(6-metildihidromorfina).
METILFENIDATO (éster metílico del ácido
alfafenil-2-piperidín acético).
METOPON (5-metildihidromorfinona).
MIROFINA (miristilbencilmorfina).
MORAMIDA, intermediario del (ácido
2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido
1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).
MORFERIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
MORFINA.
MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de
la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados
de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.
NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster
6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).
NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o
éster nicotínico de dihidrocodeína).
NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó
di-éster-nicotínico de morfina).
NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-
difenilbeptano).
NORCODEINA (n-demetilcodeína).
NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).
NORMETADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó I,
1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino
3,3-difenil-hexanona-4).
NORMORFINA (demetilmorfina ó
morfina-n-demetilada).
NORPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).
N-OXIMORFINA
OPIO
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó
dihidrohidroxicodeinona).
OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó
dihidroxidroximorfinona).
PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum,
Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).
PENTAZOCINA y sus sales.
PETIDINA (éster etílico del ácido
1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.
PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1
metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
PETIDINA intermediario B de la (éster
etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil
4-fenil-4-piperidín-carboxílico).
PETIDINA intermediario C de la (ácido
1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).
PIMINODINA (éster etílico del ácido
4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).
PIRITRAMIDA (amida del ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó
2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).
PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).
PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido
1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
PROPIRAMO
(1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-
pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4-
morfolinobutirilpirrolidina).
RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4-
piperidil] propionanilida).
TEBACON (acetildihidrocodeinona ó
acetildemetilodihidrotebaína).
TEBAINA
TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-
ciclohexeno-1-carboxilato).
TRIMEPERIDINA
(1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros de los estupefacientes de la
lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.
Cualquier otro producto derivado o
preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus
precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra
substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad
General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 235.- La siembra,
cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica,
suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con
estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte
y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que
establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la
materia;
V. (Se deroga).
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este Artículo
sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán
autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 236.- Para el
comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional,
la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y
expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.
Artículo 237.- Queda prohibido
en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de
esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado,
para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa,
índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver
bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas,
derivados o preparaciones.
Igual prohibición podrá ser establecida
por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el Artículo 234
de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos
terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.
Artículo 238.- Solamente para
fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los
organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación
autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se
refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán
a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como
se utilizaron.
Artículo 239.- Cuando las
autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los
contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la
Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas
substancias.
ALFENTANIL (monoclorhidrato de N
(1-(2(4-etil-4,5- dihidro-5-oxo-
(H-tetrazol-1-il)etil)-4(metoximetil)-4-piperidinil) fenilpropanamida).
BUPRENORFINA
CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.
DEXTROPROPOXIFENO (-(+)a-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2
butanol propionato) y sus sales.
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido
1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)4-fenilpiperidín-4-carboxilico), ó 2, 2-difenil-4-
carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril).
DIHIDROCODEINA
ETORFINA (7,8 dihidro-7a(-1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-0 metil-
6-14-endoeteno-morfina, denominada también tetrahidro-7a-(1-hidroxi -1-metilbutil)-6,14-
endoeteno- oripavina).
FENTANIL (1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina).
HIDROCODONA (dihidrocodeinona).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METILFENIDATO (éster metílico del ácido
alfafenil-2 piperidín acético).
MORFINA y sus sales.
OPIO en polvo
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o
dihidrohidroxicodeinona).
PETIDINA (éster etílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidín-4- carboxílico), o meperidina.
SUFENTANIL (N-
{4-(metoximetil)-1-{2-(2-Tienil)-etil}-4- piperidil} propionanilida).
En caso de considerar que alguna o algunas
de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser
utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a las autoridades
correspondientes procedan a su incineración.
La Secretaría tendrá la facultad de
adicionar a esta lista otras substancias, la que se deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 240.- Sólo podrán
prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan,
siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes,
cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los
requisitos que determine la Secretaría de Salud:
I. Los médicos
cirujanos;
II. Los médicos
veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III. Los cirujanos
dentistas, para casos odontológicos.
Los pasantes de medicina, durante la
prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las
limitaciones que la Secretaría de Salud determine.
Artículo 241.- La
prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que
contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de
Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:
I. Las recetas
especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos
del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y
II. La cantidad
máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones
terapéuticas del producto.
Artículo 242.- Las
prescripciones de estupefacientes a que se refiere el Artículo anterior, sólo
podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.
Los citados establecimientos recogerán
invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el
libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al
personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.
Únicamente se surtirán prescripciones de
estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al
artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las
recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas
aprobadas.
Artículo 243.- Los preparados
que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína,
etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de
la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines
de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los
requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO VI
Substancias
Psicotrópicas
Artículo 244.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en
el Artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente
el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.
Artículo 245.- En relación
con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades
sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I. Las que tienen
valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o
abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y
son:
Denominación Común Internacional |
Otras Denominaciones Comunes o Vulgares |
Denominación Química |
CATINONA |
NO TIENE |
(-)-a-aminopropiofenona. |
NO TIENE |
DET |
n,n-dietiltriptamina |
NO TIENE |
DMA |
dl-2,5-dimetoxi-a-metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
DMHP |
3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H
dibenzo (b,d) pirano. |
NO TIENE |
DMHP |
n,n-dimetiltriptamina. |
BROLAMFETAMINA |
DOB |
2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina. |
NO TIENE |
DOET |
d1-2,5-dimetoxi-4-etil-a-metilfeniletilamina. |
(+)-LISERGIDA |
LSD, LSD-25 |
(+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del
ácido d-lisérgico). |
NO TIENE |
MDA |
3,4-metilenodioxianfetamina. |
TENANFETAMINA |
MDMA |
dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina. |
NO TIENE |
MESCALINA
(PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. |
3,4,5-trimetoxifenetilamina. |
NO TIENE |
MMDA. |
dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi--metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
PARAHEXILO |
3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo
[b,d] pirano. |
ETICICLIDINA |
PCE |
n-etil-1-fenilciclohexilamina. |
ROLICICLIDINA |
PHP, PCPY |
1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina. |
NO TIENE |
PMA |
4-metoxi-a-metilfenile-tilamina. |
NO TIENE |
PSILOCINA,
PSILOTSINA |
3-(2-dimetilaminoetil) -4-hidroxi-indol. |
PSILOCIBINA |
HONGOS
ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES
PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. |
fosfato dihidrogenado de
3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo. |
NO TIENE |
STP, DOM |
2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil)
fenilpropano. |
TENOCICLIDINA |
TCP |
1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina. |
NO TIENE |
THC |
Tetrahidrocannabinol, los si-guientes
isómeros:
∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) ysus variantes estereoquímicas. |
NO TIENE |
TMA |
dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina. |
Cualquier otro producto, derivado o
preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y
cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de
Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza
análoga.
II. Las que tienen
algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud
pública, y que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
BUTORFANOL
Y sus sales, precursores y derivados
químicos.
III. Las que tienen
valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que
son:
BENZODIAZEPINAS:
ALPRAZOLAM
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
ESTAZOLAM
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PINAZEPAM
PRAZEPAM
QUAZEPAM
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO
AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6
TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1-FENIL -2-PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
PSEUDOEFEDRINA
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
IV. Las que tienen
amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud
pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA
HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA CLORHIDRATO
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA
NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TIALBARBITAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.
BIPERIDENO
SERTRALINA
FLUMAZENIL
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y sus sales, precursores y derivados
químicos.
V. Las que carecen
de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que
se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 246.- La Secretaría
de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el Artículo
anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta
Ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las
listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación,
precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.
Artículo 247.- La siembra,
cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica,
suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con
substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto
a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte
y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que
establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la
materia;
V. (Se deroga)
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este Artículo
sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual
que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 248.- Queda
prohibido todo acto de los mencionados en el Artículo 247 de esta Ley, con
relación a las substancias incluidas en la fracción I del Artículo 245.
Artículo 249.- Solamente para
fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la
adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del Artículo 245 de esta Ley, para
ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado
protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez
comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones
efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo 250.- Las
substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del Artículo 245 de esta
Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas
a que se refiere el Artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la
misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del
Capítulo V de este Título.
Artículo 251.- Las
substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del Artículo 245 de esta
Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las
listas a que se refiere el Artículo 246, cuando se trate del grupo a que se
refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público,
receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la
expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que
la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículo 252.- Las substancias
psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así
como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que
se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma
fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que
contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que
podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a
partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia
que la surta, las primeras dos veces.
Artículo 253.- La Secretaría
de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para
la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con
acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la
industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas
como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.
Artículo 254.- La Secretaría
de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos
ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias
inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a
lo siguiente:
I. Determinarán y
ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para
prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II. Establecerán
sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de
dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la
atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado
el consumo de inhalantes, y
IV. Promoverán y
llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público,
para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias
inhalantes.
A los establecimientos que vendan o
utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al
control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los
mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los
términos de esta Ley.
Artículo 254 Bis.- Cuando las
autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las
contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la
Secretaría de Salud para que expresen su interés en alguna o algunas de estas
substancias:
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL y todas las substancias de
los grupos III y IV del Artículo 245 de esta ley.
En caso de considerar que alguna o algunas
de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser
utilizadas la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su
incineración.
La Secretaría de Salud tendrá la facultad
de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 255.- Los
medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan
causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el Artículo 245 de
esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el
Artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente
sujetos a lo dispuesto en los Artículos 251 y 252, según lo determine la propia
Secretaría.
Artículo 256.- Los envases y
empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas
que, además de los requisitos que determina el Artículo 210 de esta Ley,
ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este
Capítulo.
CAPÍTULO VII
Establecimientos
Destinados al Proceso de Medicamentos
Artículo 257.- Los
establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere
el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se
clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I. Fábrica o
laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos
biológicos para uso humano;
II. Fábrica o
laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
III. Fábrica o
laboratorio de remedios herbolarios;
IV. Laboratorio de
control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio,
experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación
sanitaria;
V. Almacén de
acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios
herbolarios;
VI. Almacén de
depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano,
y de remedios herbolarios;
VII. Almacén de
depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos
para uso humano;
VIII. Droguería: El
establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos
magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades
farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y
psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX. Botica: El
establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades
farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y
psicotrópicos o demás insumos para la salud;
X. Farmacia: El
establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades
farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y
psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería,
belleza y aseo;
XI.
Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
XII. Los demás que
determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo 258.- Los
establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo
anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso
de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben
contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de
Salud. Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo
sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
Los establecimientos a que se refieren las
fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás
fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación,
preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación
de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben
poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de la Farmacopea de
los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la
propia Secretaría. Los diversos establecimientos a los contemplados en el
presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo establecido en los
suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la
venta y suministro de medicamentos.
Artículo 259.- Los
establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley deberán contar con un
responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.
Los responsables deberán reunir los
requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán designados por
los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes
darán el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud.
Artículo 260.- Los
responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo
257 de esta ley, deberán ser profesionales con título registrado por las
autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
I. En los
establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser
farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o
profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos
de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable
podrá ser un homeópata;
II. En los
establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los
profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un
químico industrial;
III. En los
establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los
profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico;
IV. En los
establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar
aviso de responsable, aquellos que expendan medicamentos que contengan
estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de
los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente
artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos
del artículo 261 de esta Ley.
V. En los
establecimientos señalados en la fracción XI,
el responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un médico
veterinario zootecnista, y
VI. En los
establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General
determinará los requisitos del responsable sanitario.
Artículo 261.- En los casos
en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza,
conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el
responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán
solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VIII
Equipos médicos,
prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo 262.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Equipo médico:
los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la
atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar
actividades de investigación biomédica;
II. Prótesis,
órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o
complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano:
III. Agentes de
diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores,
verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y de
contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros
procedimientos clínicos o paraclínicos.
IV. Insumos de uso
odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de
la salud dental, y
V. Materiales
quirúrgicos y de curación: Los dispositivos o materiales que adicionados o no
de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el
tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la piel o sus anexos,
y
VI. Productos
higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la
piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.
Artículo 263.- En el caso de
equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en
la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y
conservación, con las características que señale la Secretaría de Salud.
Artículo 264.- El proceso,
uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que
intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas
dictadas por la Secretaría de Salud, incluso en la eliminación de desechos de
tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
Las etiquetas y contraetiquetas de los
equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de los requisitos
establecidos en el Artículo 210 de esta Ley, la leyenda: "Peligro,
material radiactivo para uso exclusivo en medicinas"; la indicación de los
isótopos que contienen actividad, vida media de los mismos y tipo de
radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para
indicar los materiales radiactivos.
Artículo 265.- Las etiquetas
y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos
o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 210 de
esta Ley, deberán contener la leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios
clínicos o de gabinetes.
Las indicaciones sobre el uso que tengan
dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su forma de
aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo
adjunto al producto.
Artículo 266.- Para el caso
de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto
a su control sanitario, a lo dispuesto por los Artículos 230 y 231 de esta Ley.
Sus etiquetas y contraetiquetas, además de
los requisitos establecidos en el Artículo 210 de esta Ley, deberán expresar
claramente a la vía de administración y la dosis. Las indicaciones,
precauciones y forma de aplicación se detallarán en un instructivo adjunto al
producto.
Artículo 267.- Los insumos
para la salud comprendidos en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse,
suministrarse o usarse, con fecha de caducidad vencida.
Artículo 268.- El proceso de
los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto,
en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo IV de este Título.
CAPÍTULO IX
Productos de
perfumería y belleza
Artículo 269.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran productos de perfumería y belleza:
I. Los productos
de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a
modificar el olor natural del cuerpo humano:
II. Los productos o
preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia
personal:
III. Los productos o
preparados destinados al aseo de las personas, y
IV. Los repelentes
que se apliquen directamente a la piel.
Artículo 270.- No podrá
atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica,
ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.
Artículo 271.- Los productos
para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del
mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el Artículo
269 de esta Ley, que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias
con acción terapéutica y que se les atribuya esta acción, serán considerados
como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 272.- En las
etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que
se refiere este Capítulo, además de lo establecido en el Artículo 210 de esta
Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO X
Productos de Aseo
Artículo 273.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su
estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos,
superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que
se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
I. Jabones;
II. Detergentes;
III. Limpiadores;
IV. Blanqueadores ;
V. Almidones para
uso externo;
VI. Desmanchadores;
VII. Desinfectantes;
VIII. Desodorantes y
aromatizantes ambientales, y
IX. Los demás de
naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 274.- En las
etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que
se refiere el Artículo anterior, además de lo establecido en el Artículo 210 de
esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
Tabaco
Artículo 275.- Para los
efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta
"Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o
modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para fumar,
masticar o aspirar.
Artículo 276.- En las
etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco,
además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes,
deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con
letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga
referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco
por ciento por lo menos en cualquiera de las caras frontales o traseras de las
cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales
de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos siguientes:
I. Dejar de fumar,
reduce importantes riesgos en la salud;
II. Fumar es causa
de cáncer y enfisema pulmonar, y
III. Fumar durante
el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién
nacido.
Las etiquetas de los empaques y envases en
que se expenda o suministre tabaco contendrán una inserción perfectamente
visible en una de sus caras, con mensajes para orientar al fumador hacia
programas de tratamiento para dejar de fumar.
Las disposiciones reglamentarias señalarán
los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas y mensajes a que se
refiere este artículo.
La Secretaría de Salud, en su caso,
publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual
podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones
para su aplicación y utilización.
Artículo 277.- En ningún caso
y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.
No se venderán o distribuirán cigarros a
los consumidores en empaques que contengan menos de catorce cigarros, cigarros
sueltos o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos.
No se venderán o distribuirán cigarrillos
en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta
bachillerato o preparatoria.
Artículo 277 Bis.- Las unidades
hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con
áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de
atención médica, auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral
y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.
La Secretaría de Salud en su caso, los
Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas restringidas para
los fumadores.
CAPÍTULO XII
Plaguicidas,
Nutrientes Vegetales y Substancias Tóxicas o Peligrosas
Artículo 278.- Para los
efectos de esta ley se entiende por:
I. Plaguicida:
Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier
plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de
animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con
la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y
las desecantes;
II. Nutrientes
vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos
útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de
crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y humectantes;
III. Substancia
peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene
características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad,
toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o
mutagenicidad, y
IV. Substancia
tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando
por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la
piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o
mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones
genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La Secretaría de Salud determinará,
mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los
nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por
constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario.
Artículo 279.- Corresponde a
la Secretaría de Salud:
I. Establecer, en
coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes y para
fines de control sanitario, la clasificación y las características de los
diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que
representen directa o indirectamente para la salud humana;
II. Autorizar, en
su caso, los productos que podrán contener una o más de las substancias,
plaguicidas o nutrientes vegetales, tomando en cuenta el empleo a que se
destine el producto;
III. Autorizar los
disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales, así como los
materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí
mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o del nutriente vegetal;
IV. Autorizar el
proceso de los plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier
composición química, solamente cuando no entrañen peligro para la salud humana
y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y
V. Establecer, en
coordinación con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas
en las que se especifiquen las condiciones que se deberán cumplir para
fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar, transportar,
comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida. A efecto de proteger la
salud de la población prevalecerá la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 280.- La Secretaría
de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso,
uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas.
Artículo 281.- Las etiquetas
de los envases de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas, en lo conducente, deberán ostentar, en español, claramente la
leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso,
sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los
contengan o los hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables y con las normas que dicte la Secretaría de Salud.
Artículo 282.- El control
sanitario de las substancias a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo
establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el
riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana.
CAPÍTULO XII BIS
Productos
Biotecnológicos
Artículo 282 bis.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos
alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud,
plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso
intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica
tradicional o ingeniería genética.
Artículo 282 bis 1.- Se deberá
notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos
o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
Artículo 282 bis 2.- Las
disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y
etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las
normas oficiales mexicanas correspondientes.
CAPÍTULO XIII
Importación y
Exportación
Artículo 283.- Corresponde a
la Secretaría de Salud el control sanitario de los productos y materias primas
de importación y exportación comprendidos en este Título, incluyendo la
identificación, naturaleza y características de los productos respectivos.
Artículo 284.- La Secretaría
de Salud podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito
nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación.
En los casos en que los productos de
importación no reúnan los requisitos o características que establezca la
legislación correspondiente, la Secretaría de Salud aplicará las medidas de
seguridad que correspondan.
Artículo 285.- El importador
de los productos a que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el
país y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Artículo 286.- En materia de
alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de
perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias que se utilicen en
su elaboración el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué
productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.
Artículo 286 Bis.- La importación
de los productos y materias primas comprendidos en este título que no requieran
de autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes
bases:
I. Podrán
importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación
establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluido el
certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen,
de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de
laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud
o de Comercio y Fomento Industrial, conforme a los acuerdos de coordinación que
celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del
arribo y destino de los productos.
II. La Secretaría
podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún cuando
cuenten con certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas y oficiales mexicanas. Cuando se encuentre que el
producto muestreado no cumple con las normas citadas, la Secretaría podrá
solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible, procederá en los
términos de esta ley. Además, en estos casos se revocará la autorización del
laboratorio que expidió el certificado, y
III. Los productos
nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa
su internación serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para
verificar que cumplan con las normas técnicas y oficiales mexicanas.
Artículo 287.- La Secretaría
de Salud, en apoyo a las exportaciones, podrá certificar los procesos o
productos a que hace mención el artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los que se lleven a cabo
dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las disposiciones
aplicables.
Artículo 288.- Para la
exportación de insumos para la salud no se requerirá que el establecimiento
exportador posea licencia sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por
la Secretaría. Cuando se acredite la aceptación de estos insumos, por el
importador final, no requerirán de registro sanitario.
No se expedirá el certificado de
exportación para estupefacientes, psicotrópicos y hemoderivados.
Artículo 289.- La importación
y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o
preparados que los contenga, requieren autorización de la Secretaría de Salud.
Dichas operaciones podrán realizarse únicamente por la aduana de puertos aéreos
que determine la Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades
competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal.
Artículo 290.- La Secretaría
de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias
psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a;
I. Las droguerías,
para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio
establecimiento elabore, y
II. Los
establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la
propia Secretaría.
Su proceso quedará sujeto a lo establecido
en los Capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría
para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados
justifiquen ante la misma la importación directa.
Artículo 291.- Las oficinas
consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que ampare
estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los
contengan, para lo cual los interesados deberán presentar los siguientes
documentos:
I. Permiso
sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan,
autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos
consulares correspondientes, invariablemente tratándose de estupefacientes y
cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Permiso
sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de
los productos que se indiquen en el documento consular. Este permiso será
retenido por el cónsul al certificar el documento.
Artículo 292.- La Secretaría
de Salud autorizará la exportación de estupefacientes, substancias
psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, cuando no haya
inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que los
interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la
autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de
estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Que la aduana
por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al Artículo 289
de esta Ley.
La Secretaría de Salud enviará copia del
permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto de salida
autorizado.
Artículo 293.- Queda prohibido
el transporte por el territorio nacional, con destino a otro país de las
substancias señaladas en el Artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el
futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el Artículo 246 de la
misma.
Artículo 294.- La Secretaría
de Salud está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las
fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en
relación con el tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas, para
los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.
Artículo 295.- Sin perjuicio
de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere
autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación
de los medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis,
ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el
Secretario, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 296.- (Se deroga).
Artículo 297.- (Se deroga).
Artículo 298.- Se requiere
autorización sanitaria de la Secretaría de Salud para la importación de los
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que
constituyan un riesgo para la salud.
La importación de plaguicidas persistentes
y bioacumulables de cualquier composición química, únicamente se autorizará
cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la
sustitución adecuada de los mismos.
La Secretaría de Salud, mediante acuerdo
que publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los
plaguicidas y nutrientes vegetales que no requerirán de autorización sanitaria
para su importación.
Artículo 299.- Cuando se
autorice la importación de las substancias mencionadas en el Artículo anterior,
corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que
con ellas se efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Publicidad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 300.- Con el fin de
proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la
autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las
enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las
disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta
Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta
materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación
Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras
dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 301.- Será objeto de
autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice
sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso,
venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las
bebidas alcohólicas y el tabaco, así como los productos y servicios que se
determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.
Artículo 301 bis.- Las
disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en los que
el interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su
difusión publicitaria.
Artículo 302.- Los gobiernos
de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las
actividades a que se refiere el Artículo anterior, que se lleven a cabo en sus
respectivas jurisdicciones territoriales.
Artículo 303.- La Secretaría
de Salud coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con
la salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación
que corresponda a los sectores social y privado, y con la intervención que
corresponda a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 304.- La clave de
autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso,
deberá aparecer en el material publicitario impreso, pero no formando parte de
la leyenda precautoria.
Las resoluciones sobre autorizaciones de
publicidad que emita la Secretaría de Salud, no podrán ser utilizadas con fines
comerciales o publicitarios.
Artículo 305.- Los
responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios
difusores, se ajustarán a las normas de este título.
Artículo 306.- La publicidad
a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:
I. La información
contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación,
propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II. El mensaje
deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos
que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las
características de la autorización sanitaria respectiva,
IV. El mensaje no
deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o
mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o
dignidad de las personas, en particular de la mujer;
V. El mensaje no
deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos
que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación,
establezca la Secretaría de Salud, y
VI. El mensaje
publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 307.- Tratándose de
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse
directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos
de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor
superior o distinto al que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no
alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según
sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes
precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una
alimentación equilibrada.
Artículo 308.- La publicidad
de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:
I. Se limitará a
dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de
estos productos;
II. No deberá
presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a
celebraciones cívicas o religiosas;
III. No podrá
asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva
y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad
o femineidad;
IV. No podrá
asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del
trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No podrá
incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni
dirigirse a ellos;
VI. En el mensaje,
no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se
trata.
VII. En el mensaje
no podrán participar personas menores de 25 años, y
VIII. En el mensaje
deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio
publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los Artículos 218 y
276 de esta Ley.
La Secretaría de Salud podrá dispensar el
requisito previsto en la fracción VIII del presente Artículo, cuando en el
propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se
promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente el
consumo de tabaco especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así
como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo
de bebidas alcohólicas y el consumo de tabaco.
Las disposiciones reglamentarias señalarán
los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 308 bis.- La publicidad
de tabaco deberá observar, además de las mencionadas en el artículo 308, los
siguientes requisitos:
I.- No podrá
asociarse a este producto ideas o imágenes atléticas o deportivas y
popularidad; ni mostrar celebridades o figuras públicas, o que éstos participen
en su publicidad;
II.- En el mensaje,
no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que
contengan a los productos;
III.- No podrán
distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo
promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo
aquellos que sean considerados como artículos para fumadores. La distribución
de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso
exclusivo a mayores de 18 años;
IV.- No podrán
distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales
o muestras de estos productos, y
V.- No deberá
utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas.
Artículo 309.- Los horarios
en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición
cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de
bebidas alcohólicas o de tabaco, se ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 309 bis.- La exhibición
o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I.- Queda
prohibida toda publicidad de tabaco en revistas dirigidas a niños, adolescentes
o aquellas con contenidos educativos, deportivos o de salud, no podrán aparecer
en portada, contraportada, tercera y cuarta de forros, de revistas, periódicos
o cualquier otra publicación impresa; así como su colocación en lugares,
páginas o planas adyacentes a material que resulte atractivo para menores de
edad;
II.- Queda
prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. En salas de
proyección cinematográfica queda prohibida toda publicidad de tabaco en las
proyecciones a las que puedan asistir menores de edad. Queda prohibida toda
publicidad de tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la
tecnología para que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el
cual dicha publicidad se pretenda trasmitir, provea la verificación de que el
usuario o receptor es mayor de edad;
III.- Ninguna
publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier
escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias,
secundarias y nivel medio superior; así como de hospitales, parques recreativos
y clubes deportivos, educativos o familiares. Así mismo, no se podrá localizar
publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados,
sea de manera individual o en combinación intencional con otra publicidad;
IV.- Queda
prohibida toda publicidad de tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y
centros de salud, y
V.- Queda
prohibido patrocinar a través de publicidad de tabaco, cualquier evento en el
que participe o asistan menores de edad.
Artículo 310.- En materia de
medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación
y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en:
I. Publicidad
dirigida a profesionales de la salud, y
II. Publicidad
dirigida a la población en general.
La publicidad dirigida a profesionales de
la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la
Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada
exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas
para la salud.
La publicidad a que se refiere el párrafo
anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente
las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
La publicidad dirigida a la población en
general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y remedios
herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas,
según el medio de que se trate, el texto: Consulte a su médico, así como otras
leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.
Ambas se limitarán a difundir las
características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y
modalidades de empleo, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta
médica para su uso.
Artículo 311.- Sólo se
autorizará la publicidad de medicamentos con base en los fines con que estos
estén registrados ante la Secretaría de Salud.
Artículo 312.- La Secretaría
de Salud determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que
se refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya expresados en este
Capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para la salud.
TÍTULO DÉCIMO
CUARTO
Donación,
Trasplantes y Pérdida de la Vida
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 313.- Compete a la
Secretaría de Salud:
I. El control
sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de
seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
II. La regulación y
el control sanitario sobre cadáveres.
Artículo 314.- Para efectos
de este título se entiende por:
I. Células
germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar
origen a un embrión;
II. Cadáver, al
cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte
referidos en la fracción II, del
artículo 343 de esta Ley;
III. Componentes, a
los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano,
con excepción de los productos;
IV. Componentes
sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;
V. Destino final,
a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e
inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de
seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias
permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Disponente, a
aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su
cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;
VII. Donador o
donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o
componentes para su utilización en trasplantes; .
VIII. Embrión, al
producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima
semana gestacional;
IX. Feto, al
producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del
seno materno;
X. Órgano, a la
entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que
concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI. Producto, a
todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano
como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados
productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;
XII. Receptor, a la
persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
XIII. Tejido, a la
entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y
XIV. Trasplante, a
la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra,
o de un individuo a otro y que se integren al organismo.
Artículo 315.- Los
establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los
dedicados a:
I. La extracción,
análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes
de órganos y tejidos;
III. Los bancos de
órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de
sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría otorgará la autorización a
que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el
personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la
realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás
aplicables.
Artículo 316.- Los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un
responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de
Salud.
Los establecimientos en los que se
extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán
contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas
acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioética
respectivo.
Artículo 317.- Los órganos,
tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.
Los permisos para que los tejidos puedan
salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas
las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.
Artículo 318.- Para el
control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las
células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte
aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.
Artículo 319.- Se considerará
disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos,
aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley.
CAPÍTULO II
Donación
Artículo 320.- Toda persona
es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los
fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
Artículo 321.- La donación en
materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento
tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su
cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo 322.- La donación
expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la
disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de
determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que
ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá
expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra
que condicione la donación.
La donación expresa, cuando corresponda a
mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros,
pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin
responsabilidad de su parte.
Artículo 323.- Se requerirá
el consentimiento expreso:
I. Para la
donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la
donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas.
Artículo 324.- Habrá
consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que
su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se
obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la
cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.
El escrito por el que la persona exprese
no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o
bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos
que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con
otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias
determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo 325.- El
consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una
vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
En el caso de la donación tácita, los
órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de
trasplantes.
Artículo 326.- El
consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que
a continuación se indican:
I. El tácito o
expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por
cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no
será válido, y
II. El expreso otorgado por una mujer embarazada
sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre
que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 327.- Está prohibido
el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de
trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro
y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a
título gratuito.
Artículo 328.- Sólo en caso
de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación
de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad
judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
Artículo 329.- El Centro
Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su
familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los
reconozca como benefactores de la sociedad.
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se
encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el
consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus
órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Nota: Para la vigencia
y aplicación del segundo párrafo de este artículo, adicionado por decreto de
fecha 5 de noviembre de 2004, remítase a los artículo primero y segundo
transitorios del citado decreto
CAPÍTULO III
Trasplante
Artículo 330.- Los
trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán
llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante
de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para
cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
Artículo 331.- La obtención
de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los
que se haya comprobado la pérdida de la
vida.
Artículo 332.- La selección
del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control
médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
No se podrán tomar órganos y tejidos para
trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de
médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los
representantes legales del menor.
Tratándose de menores que han perdido la
vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el
consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
En el caso de incapaces y otras personas
sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni
después de su muerte.
Artículo 333.- Para realizar
trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto
del donante:
I. Ser mayor de
edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano
o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el
organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener
compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir
información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de
la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que
intervendrán en el trasplante;
V. Haber otorgado
su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta Ley, y
VI.-
Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan
parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no
exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible
realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Obtener resolución favorable del Comité de
Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el
trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;
b) El interesado en donar deberá otorgar su
consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le
concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa
sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el
consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración
alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá
ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y
c) Haber cumplido todos los requisitos legales y
procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está
lucrando con esta práctica.
Artículo 334.- Para realizar
trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar,
previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a
los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o
tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;
II. Existir
consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito
para la donación de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que
no exista riesgo sanitario.
Artículo 335.- Los
profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción
de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento
especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones
reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.
Artículo 336.- Para la
asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la
gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados,
la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica
para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente
a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que
estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo 337.- Los
concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las
facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a
trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las
normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de
Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El traslado, la preservación,
conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos
asociados al manejo de órganos, tejidos
y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 338.- El Centro
Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes,
el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. Los datos de
los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II. Los
establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;
III. Los
profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes
en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional,
y
V. Los casos de muerte cerebral.
En los términos que precisen las
disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo
315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que
intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las
fracciones I, III, IV y V de este artículo.
Artículo 339.- El Centro
Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido
en las disposiciones reglamentarias que para efectos de esta Ley se emitan, así
como los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las
entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación de órganos, tejidos
y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, actuarán
coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo
cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones,
integración y organización se determinarán en el reglamento respectivo.
Los centros estatales proporcionarán al
Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y
su actualización, en los términos de
los acuerdos de coordinación
respectivos.
Artículo 340.- El control
sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a
través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 341.- La disposición
de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con
fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de
transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones
aplicables. La sangre será considerada como tejido.
Artículo 342.- Cualquier
órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por
intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente
constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su
destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo
que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en
cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a
instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
CAPÍTULO IV
Pérdida de la
Vida
Artículo 343.- Para efectos
de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la
muerte cerebral, o
II. Se presenten
los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de
conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración
espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo
cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.
Artículo 344.- La muerte
cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de
conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de
automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de
daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean
producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o
sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones
anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Angiografía
cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
II.
Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica
cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
Artículo 345.- No existirá
impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden
expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que
presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a
que se refiere la fracción II del artículo 343.
CAPÍTULO V
Cadáveres
Artículo 346.- Los cadáveres
no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.
Artículo 347.- Para los
efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I. De personas
conocidas, y
II. De personas
desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las
setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
Artículo 348.- La inhumación
o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del
oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del
certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse,
incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo
autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición
del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
La inhumación e incineración de cadáveres
sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 349.- El depósito y
manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la Secretaría
de Salud.
La propia Secretaría determinará las
técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de
cadáveres.
Artículo 350.- Las
autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las
personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo,
verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las
condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos
correspondientes.
Artículo 350 bis.- La Secretaría
de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las
fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las
exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las
judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los
requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo 350 bis 1.- La internación
y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización
de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre
entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria
competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.
Artículo 350 bis 2.- Para la
práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento
del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los
hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el
Ministerio Público.
Artículo 350 bis 3.- Para la
utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de
docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas
desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio
Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o
de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán
dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 350 bis 4.- Las
instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán
depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al
cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso
los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento
para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones
respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente
sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
Artículo 350 bis 5.- Los cadáveres
de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para
docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.
Artículo 350 bis 6.- Sólo podrá
darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
Artículo 350 bis 7.- Los
establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de
seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de
Salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y
contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
TÍTULO DÉCIMO
QUINTO
Sanidad
Internacional
CAPÍTULO I
Disposiciones
Comunes
Artículo 351.- Los servicios
de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud,
así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estado
Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 352.- La Secretaría
de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter
migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los
aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente
autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.
Artículo 353.- Las
actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de
vigilancia epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitarios.
Artículo 354.- Compete a la
Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia
sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al
territorio nacional y que, a su juicio constituyan un riesgo para la salud de
la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
Artículo 355.- La Secretaría
de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las
poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a
cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los Artículos anteriores, y la
dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes.
Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por
motivos de salud, de personas, animales, Artículos o substancias.
Artículo 356.- Cuando las
circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y
vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en
caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier
edificio como estación para ese objeto.
Artículo 357.- La Secretaría
de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas,
animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la
población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.
Artículo 358.- Cuando en las
localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades
sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que
represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo
inmediatamente a las Secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
Artículo 359.- La Secretaría
de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas que
haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad
internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con la
oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia
epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario
Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que
considere de importancia notificar.
CAPÍTULO II
Sanidad en
Materia de Migración
Artículo 360.- Cuando así lo
estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier
persona que pretenda entrar al territorio nacional.
Los reconocimientos médicos que deban
realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con
anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra
autoridad.
Cuando se trate de personas que ingresen
al país con intención de radicar en él de manera permanente, además de los
exámenes médicos que practique la autoridad Sanitaria, deberán presentar
certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las
autoridades consulares mexicanas.
Artículo 361.- No podrán
internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos
sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades:
peste, cólera o fiebre amarilla.
La Secretaría de Salud determinará qué
otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el
párrafo anterior.
Artículo 362.- Las personas
comprendidas en lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán bajo vigilancia
y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que
señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida,
mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más
allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica
correspondiente.
CAPÍTULO III
Sanidad Marítima,
Aérea y Terrestre
Artículo 363.- La autoridad
sanitaria otorgará libre platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los
informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará
lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.
Artículo 364.- La autoridad
sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al
arribo, la inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos
terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan
las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 365.- Las
embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección y desratización periódica
por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de
refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres
de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y
desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses.
Dichas medidas correrán por cuenta de los
propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves, correspondiendo a la
Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y
características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban
usarse y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia deseada y evitar
daños a la salud humana.
Artículo 366.- La Secretaría
de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y
equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas
para la atención de pasajeros.
Artículo 367.- Las
embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio
nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero,
deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados
y convenciones internacionales a que se refiere el Artículo 351 de esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
SEXTO
Autorizaciones y
Certificados
CAPÍTULO I
Autorizaciones
Artículo 368.- La
autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad
sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos
y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el
carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
Artículo 369.- Las
autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 370.- Las
autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta ley. En caso de incumplimiento de las normas
oficiales mexicanas las autorizaciones serán canceladas.
Artículo 371.- Las
autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas
cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal.
Artículo 372.- Las
autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría por tiempo determinado,
podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá
presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la
autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan
cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables
y previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 373.- Requieren de
licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198,
319, 329 y 330 de esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva
licencia sanitaria.
Artículo 374.- Los obligados
a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del
establecimiento.
Artículo 375.- Requieren de
permiso:
I. (Se deroga).
II. Los responsables
de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus
auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica, sin
perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;
III. La posesión,
comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de
radiación y materiales radiactivos, de uso módico, así como la eliminación,
desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;
IV. Los libros de
control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los actos a
que se refiere el Artículo 241 de esta Ley;
V. La internación
de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al
extranjero, y el embalsamamiento;
VI. La internación
en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos,
incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas y hemoderivados;
VII. La publicidad
relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;
VIII. La importación
de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo Segundo de
esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones
aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
IX. La importación
y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o
preparados que las contengan, y
X. Las
modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias
tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando
impliquen nuevos sistemas de seguridad.
Los permisos a que se refiere este
Artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de
los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo al embalsamamiento.
Artículo 376.- Requieren
registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas
y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos
de la fracción
VI del artículo
262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias
tóxicas o peligrosas.
El
registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una
vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta
Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del
interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para
ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima,
sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o
revocar el registro correspondiente.
Para
los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de
la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los
requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los
medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se
mencionan en dichos párrafos.
Artículo 376 Bis.- El registro
sanitario a que se refiere el Artículo anterior se sujetará a los siguientes
requisitos:
I. En el caso de
medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única,
no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su
denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el
titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo
principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos
se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos
se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y
II. En el caso de
los productos que cita la fracción II del Artículo 194, podrá aceptarse un
mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a
juicio de la Secretaría.
Artículo 377.- La autoridad
sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas
que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna
enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan
las disposiciones aplicables.
Artículo 378.- Las
autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad
sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Artículo 379.- Los derechos a
que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y
los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y
los gobiernos de las entidades federativas.
CAPÍTULO II
Revocación de
Autorizaciones Sanitarias
Artículo 380.- La autoridad
sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los
siguientes casos:
I. Cuando, por
causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud
humana;
II. Cuando el
ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados
en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un
uso distinto a la autorización;
IV. Por
incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada
renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Porque el
producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones
o requisitos que fijen esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones generales aplicables;
VII. Cuando resulten
falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII bis. Cuando
resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII. Cuando los
productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales
fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o
rehabilitatorias;
IX. Cuando el
interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta;
X. Cuando las
personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo
los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
XI. Cuando lo
solicite el interesado, y
XII. En los demás
casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el
Artículo 428 de esta Ley.
Artículo 381.- Cuando la
revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar
o cause un producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de
tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones
de orientación al consumidor.
Artículo 382.- En los casos a
que se refiere el Artículo 380 de esta Ley, con excepción del previsto en la
fracción XI, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para
que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará
personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como
el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se
dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un
plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación.
En los casos en que las autoridades
sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal,
ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salud, a través del Diario
Oficial de la Federación, y tratándose de las Entidades Federativas, a través
de las gacetas o periódicos oficiales.
Artículo 383.- En la
substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se
observará lo dispuesto por los Artículos 442 y 450 de esta Ley.
Artículo 384.- La audiencia
se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado.
En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se
hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue
efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso, del Diario Oficial de la
Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido
publicado el citatorio.
Artículo 385.- La celebración
de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el
interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo 386.- La autoridad
sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la
audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará
de manera personal al interesado.
Artículo 387.- La resolución
de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición
de venta, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera
la autorización revocada.
CAPÍTULO III
Certificados
Artículo 388.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los
términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la
comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 389.- Para fines
sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte
fetal, y
IV. De exportación
a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y
V. Los demás que
se determinen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 390.- El certificado
médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a
quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 391.- Los
certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado
el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 391 bis.- La Secretaría
de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento,
con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas
que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I. El
procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el
aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II. Las
autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III. Los dictámenes
de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares del control
sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los
requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los terceros
autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las
autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y
recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el
tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias
de esta ley, y
V. La Secretaría
de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones nacionales e
internacionales del área de la salud, que podrán fungir como terceros
autorizados para los efectos de este artículo.
Artículo 392.- Los
certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales
mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Las autoridades judiciales o
administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO
SÉPTIMO
Vigilancia
Sanitaria
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 393.- Corresponde a
la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
La participación de las autoridades
municipales estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos
de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los
ordenamientos locales.
Artículo 394.- Las demás dependencias
y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas
sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 395.- El acto u
omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella
emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con
independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y
las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 396.- La vigilancia
sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:
I. Visitas de
verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad
sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento
de la ley y demás disposiciones aplicables, y
II. Tratándose de
publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley,
a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de
verificación que reúnan los requisitos señalados por el Artículo siguiente.
Artículo 396 Bis.- Cuando la
autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos
exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de
salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:
I. El lugar, fecha
y hora de la verificación;
II. El medio de
comunicación social que se haya verificado;
III. El texto de la
publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier
otro caso, y
IV. Las
irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere
incurrido.
En el supuesto de que el medio de
comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de
verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte
relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del
texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su
fecha.
Artículo 397.- Las
autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además,
actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas
de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del Artículo 404 de esta
Ley.
Artículo 398.- Las
verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose
de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán
horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Artículo 399.- Los
verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes
escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias
competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de inspección deberá ser exhibida
a la persona con quien se entiende la diligencia, a quien se le entregará una
copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar
establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector
la zona en la que vigilará el cumplimiento, por todos los obligados, de las
disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen
a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar
una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma
orden.
Artículo 400.- Los
verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los
edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en
general a todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados
u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 401.- En la
diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la
visita al verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
Autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar
dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el Artículo 399 de
esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la
visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante
del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos
que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o
ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los
testigos, se hará constar en el acta;
III. En el acta que
se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias
de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número
y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se
ejecuten, y
IV. Al concluir la
verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a
su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su
firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a
firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la
diligencia practicada.
Artículo 401 Bis.- La recolección
de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I. Se observarán
las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II. La toma de
muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán
tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar
las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán
tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con
quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y
tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad
sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV. El resultado
del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse
de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V. En caso de
desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación
del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad
sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este Artículo, según
corresponda;
VI. Con la
impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación
presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el
interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis
de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de
insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado
como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite
si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y
VIII. El resultado de
los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que
se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que
el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a
ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado,
según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la
fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y
especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar
las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se
hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o
revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un
establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el producto o no sea el
establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar,
en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días
hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que
consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de
la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la
oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el
resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá
inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra será testigo
responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que
la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan,
en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren
ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 401 Bis-1.- En el caso de
toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones
óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de
los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo
la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un
plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se
procederá en los términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
Artículo 401 Bis-2.- En el caso de
los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los
laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán
determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o
no sus especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO
OCTAVO
Medidas de
Seguridad, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas de
Seguridad Sanitaria
Artículo 402.- Se consideran
medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria
competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
Artículo 403.- Son
competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de
Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
La participación de los municipios estará
determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas
entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 404.- Son medidas de
seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación
personal;
IV. La vacunación
de personas;
V. La vacunación
de animales;
VI. La destrucción
o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión
de trabajos o servicios;
VIII. La suspensión
de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de
mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación
o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio;
XII. La prohibición
de actos de uso, y
XIII. Las demás de
índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
Artículo.
Artículo 405.- Se entiende
por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, y
por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el
tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 406.- Se entiende
por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, y
por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en
que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su
asistencia a determinados lugares.
Artículo 407.- La observación
personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la
rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 408.- Las
autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas
expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan
sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 144 de esta
Ley;
II. En caso de
epidemia grave;
III. Si existiere
peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y
IV. Cuando así se
requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo 409.- Las
autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o
que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las
dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 410.- Las
autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando
éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias
encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
Artículo 411.- Las
autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de
trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar
aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 412.- La suspensión
de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará
por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que
pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones
necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a
instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese
la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el
acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron.
Artículo 413.- La suspensión
de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se
difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto
en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud
determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden
afectar la salud pública.
En estos casos, los responsables de la
publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de
emisiones de radio, cine, televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en
la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos
a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.
Artículo 414.- El
aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria
competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine,
previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien
asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria
concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el
cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado
no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la
materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien
asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el
anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá
determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien
asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser
posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el
interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para
destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que
se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos,
productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán
destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta
circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se
reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido
asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los
entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
Artículo 415
La desocupación o desalojo de casas,
edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará,
previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial,
cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPÍTULO II
Sanciones
Administrativas
Artículo 416.- Las
violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
Artículo 417.- Las sanciones
administrativas podrán ser:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura
temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta
por treinta y seis horas.
Artículo 418.- Al imponer una
sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I. Los daños que
se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de
la infracción;
III. Las condiciones
socio-económicas del infractor, y
IV. La calidad de
reincidente del infractor.
V. El beneficio
obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 419.- Se sancionará
con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260,
263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta
Ley.
Artículo 420.- Se sancionará
con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204,
233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo,
349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.
Artículo 421.- Se sancionará
con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146,
193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247,
248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298,
308 bis, 309, 309 bis, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338,
último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta Ley.
Artículo 422.- Las
infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa
equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que
se establecen en el artículo 418 de esta ley.
Artículo 423.- En caso de
reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos
de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma
violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces
dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 424.- La aplicación
de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las
medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
Artículo 425.- Procederá la
clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la
infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
I. Cuando los
establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la
correspondiente licencia sanitaria;
II. Cuando el
peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de
los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria;
III. Cuando después
de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio,
por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
IV. Cuando por la
peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea
necesario proteger la salud de la población;
V. Cuando en el
establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los
requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
VI. Cuando en un
establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir
con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y
VII. Cuando se
compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan la
disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.
VIII. Por
reincidencia en tercera ocasión.
Artículo 426.- En los casos
de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso,
se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se
trate.
Artículo 427.- Se sancionará
con arresto hasta por treinta y seis horas;
I. A la persona
que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria, y
II. A la persona
que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si
previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este
capítulo.
Impuesto al arresto, se comunicará la
resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 428.- Para los
efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de
la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y
motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en
cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e
intereses de la sociedad;
III. Se considerarán
los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas
que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que
establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios, y
V. La resolución
que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que
marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor
de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
Artículo 429.- La definición,
observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley
se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
Artículo 430.- Las
autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de
verificación a que se refiere el Artículo 396 Bis de esta ley podrán dictar las
medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado
notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
Artículo 431.- Las
autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 432.- Derivado de
las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a
que se refiere el Artículo 396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria
competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de
treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta
o informe de verificación según el caso.
Tratándose del informe de verificación la
autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de
aquel.
Artículo 433.- El cómputo de
los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de
sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las
excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 434.- Una vez oído
al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que
ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles
siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al
interesado o a su representante legal.
Artículo 435.- En caso de que
el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el Artículo
432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 436.- En los casos
de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar
acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
Artículo 437.- Cuando del
contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente
ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
Recurso de
Inconformidad
Artículo 438.- Contra actos y
resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de
esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados
podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 439.- El plazo para
interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se
recurra.
Artículo 440.- El recurso se
interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o
acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En
este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su
depósito en la oficina de correos.
Artículo 441.- En el escrito
se precisará nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del
recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que,
directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o
acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado al resolución,
ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme
se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los
siguientes documentos:
I. Los que
acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con
anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o
expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos
que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado, y
III. Original de la
resolución impugnada, en su caso.
Artículo 442.- En la tramitación
del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del
Artículo 444 de esta Ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.
Artículo 443.- Al recibir el
recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para
que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere,
previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento,
emitirá opinión técnica en tal sentido.
Artículo 444.- En la
substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en
la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se
admitirán por el área competente que deba continuar el trámite del recurso y
para el desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 445.- En el caso de
que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo
relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir
del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que
contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad
sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que
se interpongan y al efecto podrá confirmar, modificar o revocar el acto o
resolución que se haya combatido.
Artículo 446.- El Titular de
la Secretaría de Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución
consignada en el Artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o
resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.
El acuerdo de delegación correspondiente
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando dicha
delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen
en las Entidades Federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se
publique en las gacetas o periódicos oficiales de las mismas.
Artículo 447.- En el caso de
resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades
federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes,
en uso de las facultades que la legislación aplicable les confiera podrán
delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el
periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.
Artículo 448.- A solicitud de
los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de
las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de
recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del
recurso.
Artículo 449.- La
interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias,
si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o
resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y
cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite
el recurrente;
II. Que no se siga
perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
y
III. Que fueren de
difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 450.- En la
tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO V
Prescripción
Artículo 451.- El ejercicio
de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la
presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 452.- Los términos
para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que
cesó, si fuere continua.
Artículo 453.- Cuando el
presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se
interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se
dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 454.- Los
interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La
autoridad deberá declararla de oficio.
CAPÍTULO VI
Delitos
Artículo 455.- Al que sin
autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los
términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive,
transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus
vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas,
de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de
Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien
a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo 456.- Al que sin
autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que
ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional,
transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general,
realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el
Artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se
le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 457.- Se sancionará
con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o
subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo
para la salud de las personas.
Artículo 458.- A quien sin la
autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o
puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho
años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 459.- Al que por
cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana,
sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez
años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional,
técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro
años.
Artículo 460.- Al que saque o
pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin
permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y
multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional,
técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro
años.
Artículo 461.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y
sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la
Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por
el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional, técnico o
auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá
suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.
Artículo
462.- Se impondrán de seis a diecisiete años de
prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:
I.- Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o
suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres
humanos, y
II. Al que comercie o realice actos de
simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos,
tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y
III. Al que
trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden
establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de esta
Ley.
En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable,
además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran
profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les
aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional,
técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.
Artículo
462 Bis.- Al responsable o empleado de un
establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de
cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y
III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios
lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de
prisión y multa por el equivalente de cinco mil a doce mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si intervinieran profesionales, técnicos o
auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además,
suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar
y hasta cinco años más en caso de reincidencia.
Artículo 463.- Al que
introduzca al territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o
sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al
hombre en los términos del Artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de
este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente
de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate.
Artículo 464.- A quien
adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o
alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas,
medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano,
con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de
prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 464-Bis.- Al que por sí
o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello,
autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a
que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de
alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro,
se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de
500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la
zona económica de que se trate.
Cuando la conducta descrita en el párrafo
anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena
señalada.
Artículo 465.- Al
profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general,
a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de
investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el
Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años,
suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Si la conducta se lleva a cabo con
menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con
personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que
fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.
Artículo 466.- Al que sin
consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o
incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno
a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si
resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
La mujer casada no podrá otorgar su
consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
Artículo 467.- Al que induzca
o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma,
substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a
quince años de prisión.
Artículo 468.- Al
profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa
legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la
autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de
salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa
por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate.
Artículo 469.- Al
profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada
se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia,
poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de
prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la
profesión hasta por dos años.
Si se produjere daño por la falta de intervención,
podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a
juicio de la autoridad judicial.
Artículo 470.- Siempre que en
la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe
un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de
cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de
sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y
sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo,
empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un
tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En caso de reincidencia la inhabilitación
podrá ser definitiva.
Artículo 471.- Las penas
previstas en este Capítulo se aplicarán independientemente de las que
correspondan por la Comisión de cualquier otro delito.
Artículo 472.- A las personas
morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en
este Capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en
materia de suspensión o disolución en el Código Penal.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley
entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y
cuatro.
Segundo.- Se deroga el
Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a
excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia de
salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales
correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se
opongan a las de la presente Ley.
Tercero.- Se abrogan la
Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1934; la Ley
que declara de utilidad pública la campaña contra el Paludismo y crea la
Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de septiembre de 1938, la Ley de la Dirección de Cooperación
Interamericana de Salubridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de marzo de 1945, y la ley que autoriza la creación de la
Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.
Cuarto.- En tanto se
expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en
vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus
referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga
se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Quinto.- Todos los
actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de
esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los
Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a
las disposiciones del citado Código.
Sexto.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebrará, en un plazo que no
excederá de un año, contado a par tir de la fecha en que entre en vigor esta
Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de coordinación que
respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En el Distrito Federal, el Ejecutivo
Federal determinará las bases de coordinación y de los convenios entre la
Secretaría de Salud y el propio Departamento del Distrito Federal para los
efectos del párrafo anterior.
Séptimo.- Se concede un
plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas
alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de
agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados
conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las
leyendas que la misma establece.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1983.
- Luz Lajous, D.P.-Raúl Salinas Lozano, S.P.-Xóchitl Elena Llanera de Guillén,
D.S.-Alberto E. Villanueva Sansores, S.S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.-Miguel de la Madrid Hurtado. - Rúbrica.-El Secretario de
Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo. - Rúbrica.-El Secretario de
Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.-El Secretario de la
Defensa Nacional Juan Arévalo Gardoqui.-Rúbrica.-El Secretario de Marina,
Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-El Secretario de Programación y
Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El Secretario de Comercio y
Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.-Rúbrica.-El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.-El Secretario de
Desarrollo Urbano y Ecológico Marcelo Javelly Girard.-Rúbrica.-El Secretario de
Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento
del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación Manuel Bartlett Díaz.-Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
TRANSITORIOS de
la reforma 15 de mayo de 2003
Artículo Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año dos mil cuatro.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo
Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de noventa días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- En un plazo
similar al que se refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de
Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le correspondan como
consecuencia de este Decreto.
Artículo Cuarto.- Para los
efectos del artículo 77 Bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán
progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con exclusión de
las intervenciones cosméticas, experimentales y las que no hayan demostrado su
eficacia.
Artículo Quinto.- Para los
efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán
gradualmente la calidad de las unidades médicas de la administración pública,
tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en
Salud.
Artículo Sexto.- Para efectos
del artículo 77 Bis 7, fracción III,
la Cédula del Registro Nacional de Población se exigirá en la medida en que
dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de
Protección Social en Salud.
Artículo Séptimo.- Para los
efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de
la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el
primero de enero de 2004.
Artículo Octavo.- A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán
incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a
14.3% de las familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de
alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.
En el ejercicio fiscal 2004 y
subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser
cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios
de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a los
recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del Presupuesto de
Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud que
el Ejecutivo Federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y
que la Cámara de Diputados apruebe.
La cobertura de los servicios de
protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de los dos
primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e
indígenas, de conformidad con los padrones que para el efecto maneje el
Gobierno Federal.
Artículo Noveno.- La aportación
solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal en términos del
artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación
al Sistema de Protección Social en Salud.
Artículo Décimo.- Con el objeto
de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y
eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud
se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema
de Protección Social en Salud.
Artículo Décimo Primero.- La Secretaría
de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el
artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se
apruebe y publique este Decreto.
Artículo Décimo Segundo.- A partir del
ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación correspondiente,
para la entidad federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados
del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los recursos que el Gobierno
Federal debe destinar al Sistema de Protección Social en Salud en los términos
de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las
aportaciones solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13, fracción II, de
la Ley, se realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema
en los términos del artículo transitorio octavo y de los acuerdos de
coordinación correspondientes, sin afectar la continuidad de la atención de las
familias no aseguradas.
El Sistema de Protección Social en Salud
dejará sin efectos, respecto de la entidad federativa que se incorpore al
mismo, la aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud establecidas en los artículos 25, fracción II, 29,
30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba
el acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la
continuidad de la atención de las familias no aseguradas que deberá
establecerse en el respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios
para dar continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de
referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Coordinación Fiscal, una vez descontados los recursos federales que se
destinarán para financiar a las familias que se incorporen al Sistema.
Artículo Décimo Tercero.- Para los
efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de
Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de
Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003 para la
prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios
de salud a la comunidad, respectivamente.
Artículo Décimo Cuarto.- En un plazo
que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo
de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis
29.
Para los efectos de dicho artículo, el
fondo incluirá a la entrada en vigor de este Decreto, las siguientes
categorías: I. El diagnóstico y
tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades
cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y
II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.
El Consejo de Salubridad General
actualizará periódicamente estas categorías con base en los criterios
establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.
Artículo Décimo Quinto.- El Ejecutivo
Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de Protección Social en
Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo que no excederá de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Décimo Sexto.- El programa
IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la población
no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la
actualidad, para lo cual deberá contar con los recursos presupuestales
suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos
que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro
Social. Las familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades
podrán incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud. En este caso
deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social,
por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y
la aportación solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a
cargo de los estados y la cuota familiar en los términos de la presente Ley. En
cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con
que cuenta, más aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al
patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo Décimo Séptimo.- Para los
efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección Social en
Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará a los titulares de
los servicios estatales de salud de las cinco primeras entidades federativas en
suscribir el acuerdo de coordinación para su integración al Sistema de
Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.
Artículo Décimo Octavo.- El Ejecutivo
Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional del Sistema
de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un
plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo Décimo Noveno.- La Secretaría
de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las acciones derivadas
del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en que se ha
desarrollado a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación plena la
ejecución del presente Decreto de reformas.
Artículo Vigésimo.- El Congreso de
la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar
seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.
Artículo Vigésimo Primero.- El Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades, continuará operando conforme al modelo de
atención establecido en sus reglas de operación. La Secretaría de Desarrollo
Social administrará el padrón de beneficiarios de este Programa, y para su
operación se coordinará con la Secretaría de Salud, a fin de evitar
duplicidades administrativas.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS de
la reforma 19 de junio de 2003
Artículo Primero.- El presente
Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Las
autoridades en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de
dos años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar
las disposiciones reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier
otro ordenamiento aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo
del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Una vez que
las autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios
contarán con un año para regularizarse.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecisiete días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS de
la reforma 30 de junio de 2003
Artículo Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La
organización y distribución de atribuciones de la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para
tal efecto, expida el Presidente de la República. Hasta en tanto no se expida
este Reglamento, continuarán en vigor las disposiciones del Decreto que crea la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se
opongan a lo dispuesto por este ordenamiento.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil tres.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo
115 de la Ley General de Salud.
Artículo Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo 329 y se reforman los artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de
la Ley General de Salud.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, sólo en cuanto a los
Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.
Segundo.
A los treinta días de su publicación en cuanto al Artículo 329 de la Ley
General de Salud, el Centro Nacional de Trasplantes deberá presentar a la
Secretaría de Salud la propuesta del documento mediante el cual se manifestará
el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar
sus órganos después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
México,
D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005
Artículo
ÚNICO.- Se ADICIONA
un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.-
Los Gobiernos de las Entidades Federativas, adecuarán el reglamento respectivo
para establecer la modalidad para la ejecución de los estudios socioeconómicos
respectivos.
Artículo
Segundo.- El
Ejecutivo Federal podrá allegarse de los recursos necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto mediante las asignaciones
que para compensar la disminución de ingresos por concepto de cuotas de
recuperación se destinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio del año 2005.
Artículo
Tercero.-
Todos los niños beneficiarios de esta reforma, deberán ser inscritos
obligatoriamente en el Programa de Control del Niño Sano de la jurisdicción
sanitaria correspondiente.
Artículo
Cuarto.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., 18 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 376 de
la Ley General de Salud.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
Artículo
ÚNICO: Se reforma el
artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 376 de esta Ley a la
entrada en vigor de este Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite
de registro sanitario de medicamentos, estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así
como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas,
tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.
Tercero.- Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás
insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a
revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco
años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
La
renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la
seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a
revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso
contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán
como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya
lugar.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman; la fracción II del apartado A y fracción
I del apartado B del artículo 13; la fracción II del artículo 61; y la fracción
III del artículo 112, y se adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose
las demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las
fracciones IV y V al artículo 61, de la Ley General de Salud.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
Artículo
Único.- Se reforman; la fracción II
del apartado A y fracción I del apartado B del Artículo 13; la fracción II del
Artículo 61; y la fracción III del Artículo 112, y se Adicionan; dos
fracciones, la V y VI recorriéndose las demás pasando la actual fracción XXVIII
a ser XXX al Artículo 3 y las fracciones IV y V al Artículo 61, de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la finalidad de
diagnosticar y tratar oportuna e integralmente a las personas con debilidad
auditiva y visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley
General de Salud, la Secretaría de Salud deberá crear un programa coordinado
con la Secretaría de Educación Pública, que integre a los tres niveles de
gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones
de Salud.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.