LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
JOSE G. ZUNO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría de la Legislatura, se me ha comunicado el
siguiente Decreto:
Número 2241.- El Congreso del Estado Decreta:
Artículo 1. Pueden
ser objeto de expropiación los bienes muebles o inmuebles de propiedad privada
que se encuentren en el territorio del Estado y los derechos sobre los mismos
bienes.
Artículo 2. Hay
utilidad pública en las expropiaciones de bienes que se destinen a:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio
público;
II. La defensa, conservación desarrollo y
aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de explotación;
III. El establecimiento, conservación y
desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas
en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. La apertura, alineamiento o ampliación de
vías públicas;
V. La fundación de centros de población, conforme a las declaratorias
de provisiones de tierras contenidas en el decreto que expida el Congreso del
Estado de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;
VI. La ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de
crecimiento en los cetros (sic) de población previstas en los planes parciales
que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo
urbano, en los casos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Jalisco.
VII. La creación de reservas territoriales que
satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y
crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su
infraestructura y su equipamiento, como se dispone en la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de Jalisco;
VIII. La construcción de hospitales, escuelas,
parques, jardines, campos deportivos de uso público, hospicios, asilos,
cementerios, rastros, teatros de propiedad pública, edificios públicos y otras
obras de equipamiento urbano;
IX. La construcción de obras de riego para
aprovechamiento de aguas del Estado o de particulares, canales y otras obras de
infraestructura rural;
X. La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la
colectividad; y
XI. Los demás casos previstos por las leyes
especiales.
También hay utilidad pública para la consecución de los medios y
elementos necesarios para la realización de las obras de interés social, en los
casos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, por medio
de la subutilización de las obras construidas con fines productivos o por medio
de la venta de parte de los bienes expropiados. En este caso la indemnización
será el valor de la cosa tasada conforme avalúo comercial que practique un
perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la comisión
Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y, las
resoluciones expropiatorias, fijarán los términos y modalidades de las operaciones
de venta y subutilización.
Artículo 3.
Corresponde al Ejecutivo del Estado declarar la utilidad pública ya sea de
oficio o por iniciativa que le dirijan los Ayuntamientos o los particulares
cuando se cumplan los objetivos y los procedimientos establecidos en esta Ley
Si los bienes que han originado una Declaratoria de expropiación no
fueren destinados al fin que dio origen a ella o las obras programadas no se
inician dentro del plazo de un año a partir de la declaración expropiatoria, ni
se concluyen en un término razonable atentas las circunstancias de tiempo y
lugar, el propietario afectado podrá reclamar ante el propio Ejecutivo la
reversión del bien de que se trate y la insubsistencia de la expropiación, el
cual deberá resolver en un plazo de 15 días y, en caso de que proceda la
petición volverán las cosas al estado anterior a la expropiación.
Artículo 4. En el
expediente de expropiación obrarán el proyecto de la obra que se trate de
llevar a cabo, la designación de la propiedad que será ocupada, expresando
quienes son los dueños o poseedores y su residencia o la circunstancia de no
ser conocidos; la exposición de la utilidad pública que resulte y los informes,
dictámenes u opiniones que el Ejecutivo creyere conveniente recabar.
Artículo 5. Si el
Ejecutivo, en el caso de que se le presenten algunas de las iniciativas o
solicitudes de que habla el artículo 3º., la encuentra
fundada, mandará que personalmente sean citado (sic) a una junta el promovente
y el poseedor o propietario, quienes podrán concurrir por sí o por medio de
apoderados.
Cuando el poseedor o dueño de la cosa que deba ocuparse fuere incierto
o dudoso por causa de litigio y otro motivo o se encontrare fuera del Estado,
se le citará a la expresada junta por medio de tres publicaciones durante un
mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.
Artículo 6. Si los
propietarios o poseedores no se presentan a la junta o el Ejecutivo no
encuentra fundada la oposición que formulen, podrá
declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, mandando publicar su
resolución.
Artículo 7. La
indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de
ella, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas
catastrales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus
contribuciones con esta base, aumentándolo en un 10 por ciento.
El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación
del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
Artículo 8. Cuando
la indemnización deba cubrirse con fondos públicos, se librará, de plano, la
orden de pago o se remitirá, de oficio, copia del expediente a la oficina de
rentas respectiva, para que fije su valor, según que exista acuerdo o no, entre
las partes.
Artículo 9. En los
casos previstos por las partes segunda y tercera del artículo 7, el Ejecutivo,
por conducto del Ministerio Público, enviará copia de su resolución y de las
constancias conducentes, al Juez de lo Civil del Partido Judicial en que se
encuentren los bienes. Cuando éstos se hallen situados en dos o más Partidos
Judiciales, y sean de un solo dueño, tendrá competencia el Juez que elija el
Ejecutivo entre los de esos Partidos.
Artículo 10. Las
diligencias judiciales de que habla esta Ley, serán por escrito, y en ellas
representará al Ejecutivo, el Procurador General de Justicia o el funcionario
de la Procuraduría que él designe, teniendo en su caso aplicación, lo dispuesto
por el Art. 49, del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 11. Si la
indemnización ha de liquidarse con fondos particulares, a moción de parte, el
Ejecutivo hará la remisión al catastro para los efectos del artículo ocho, o
bien dará copia de la resolución, y de las constancias conducentes al
interesado que las solicitare para que ocurra al Juez que corresponda de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º y promueva las diligencias
relativas, a determinar quién tiene derecho a la indemnización y cuál deba ser
el monto de las mejoras o cosas no registradas, sin que en dichas diligencias
tenga intervención el Ministerio Público a no ser que el Ejecutivo lo estime
conveniente.
Artículo 12. Si el
interesado se rehusare a recibir el precio señalado por los establecimientos
hacendarios, se hará la consignación judicial.
Artículo 13. Cuando
sean objeto de la expropiación bienes pertenecientes a distintos dueños o
poseedores, se formarán tantos expedientes como corresponda para que cada uno
de éstos verse sobre la indemnización relativa a cada dueño o poseedor.
Artículo 14. El
Juez, por medio de la notificación que mandará hacer personalmente al designado
como dueño o poseedor, cuando sea conocido y se encuentre dentro del Estado, y
por edictos que durante un mes se publicarán tres veces en el Periódico Oficial
y en otro que se señale, citará a los que se crean con derecho a recibir
indemnización, para que se presenten dentro de un término que no excederá de
quince días después de hecha la última publicación.
Artículo 15. Los que
se presenten conforme al artículo anterior, justificarán su derecho; para lo
cual el Juez, si lo estima conveniente o le pide alguno de los interesados,
concederá un término de prueba hasta de diez días y dictará su resolución
dentro de los tres siguientes, determinando si los presentados tienen derecho o
no a la indemnización. En contra de esa resolución se puede interponer el
recurso de apelación, que se admitirá y tramitará conforme al Art. 17 de esta
Ley, suspendiéndose el procedimiento. La Sala de apelación, que para los
efectos de esta Ley lo será la que designe el Supremo Tribunal de Justicia,
citará para la vista dentro de cinco días y fallará dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 16. Después
de que cause ejecutoria la resolución del Juez o termine la apelación a que
alude la disposición anterior, dispondrá la mencionada autoridad que se hagan
los nombramientos de peritos.
Artículo 17. En las
diligencias judiciales de que se trata, se observarán las disposiciones
contenidas en el Título Sexto, Capítulo IV, Sección Tercera, del citado Código.
Artículo 18. Rendido
el dictamen pericial, el Juez citará a las partes a una audiencia, que se
verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación con los que
concurran o se dará por celebrada si ninguno asistiere a ella; y, sin más
trámites, fallará dentro de diez días, estimado el dictamen pericial conforme
al artículo 561 del Código citado, fijando el monto de la indemnización, y
mando (sic) que sea ocupada la propiedad de (sic) se trata, mediante el pago o
depósito correspondiente.
Artículo 19. Si se
ignora quienes son los propietarios o poseedores o donde residen, se
publicarán, en el Periódico Oficial y otro que el Juez designe, los
requerimientos, citaciones, y la parte resolutiva de la sentencia.
Artículo 20. Contra
la sentencia del Juez sólo se podrá interponer el recurso de apelación, dentro
de los tres días siguientes a la notificación, y se admitirá dentro de igual
término, si hubiese sido interpuesto en tiempo y forma, remitiendo los autos al
Supremo Tribunal de Justicia, previo emplazamiento a las partes que se
presenten, dentro de cinco días, a continuar el recurso. Si la resolución
hubiera sido dictada por un juez foráneo, se aumentará el término a razón de un
día por cada veinte kilómetros de distancia, o fracción mayor de diez. Cuando
el recurrente no se presente en el término fijado, el Superior, de oficio,
declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia del inferior.
Artículo 21. La Sala
señalará términos sucesivos, de tres días cada uno, para que las partes
presenten sus escritos, y fallará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 22. En
contra de la resolución del Juez, que no admita el recurso de que hablan los
artículos 15 y 20 se podrá interponer dentro de dos días la denegada apelación,
que se admitirá suspendiendo el procedimiento y remitiendo los autos al
Superior, con observación de las demás disposiciones contenidas en el artículo
17. Presentado el securrente (sic), la Sala citará para la vista dentro de
cinco días y resolverá dentro de los cinco siguientes sobre la calificación del
grado.
Artículo 23. El
importe de la indemnización se depositará en la Oficina de Recaudación Fiscal
que corresponda, si el expropiado no fuere conocido, está ausente o se rehusa a otorgar la escritura, en cuyos casos la otorgará
el Juez.
Artículo 24. Si la
cosa estuviere dada en prenda, hipoteca, embargo, afectada a renta vitalicia o
reportare algún otro gravamen en la forma que las leyes permitan, quedará libre
de esas responsabilidades; pero se conservará en depósito el importe de la
indemnización hasta que judicialmente se resuelvan las cuestiones relativas.
Artículo 25. En el
caso del artículo 3026, del Código Civil y en otros en que conforme a las leyes
además del propietario deba ser indemnizada alguna otra persona, ésta tendrá
derecho para presentarse como parte de las diligencias respectivas, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 12, y en la sentencia fijará el
Juez, con la debida separación, la indemnización correspondiente.
Artículo 26. Será
nula toda estipulación que restringa (sic) o altere los derechos de los
propietarios o de sus causahabientes sobre los bienes sujetos a expropiación,
siempre que se celebre después de la citación o de la primera publicación de
las que previene el artículo 5º de esta ley y que se lleve a efecto la
expropiación.
Artículo 27. Si
decretada la expropiación, fuere urgente a juicio del Ejecutivo, la pronta
ocupación de los bienes de que se trata, podrá pedirla al Juez en cualquier
tiempo, y éste sin más trámites la decretará con carácter de provisional,
señalando después de recabar el dictamen de un perito, que él mismo nombre, la
cantidad que por indemnización deberá quedar depositada en la Oficina de
Recaudación Fiscal respectiva, y a reserva de resolver, sobre la indemnización
y ocupación definitivas, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 28. Quedan
abrogados los Decretos 1065 de 30 de septiembre de 1904 y 1879 de 30 de marzo
de 1918.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.
Guadalajara, 3 de mayo de 1923.
J. Manuel Chávez
Diputado Presidente
Enrique Díaz de León
Diputado Secretario
Silvano Barba González
Diputado Secretario
EL DECRETO DE EXPEDICION DE LA PRESENTE LEY, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO CREADO, EN
CONSECUENCIA SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO 4918
PRIMERO. Los procedimientos de expropiación que
actualmente se encuentran instaurados pero sin tener la resolución
correspondiente, se iniciarán de nuevo observándose las disposiciones
contenidas en el precepto anterior.
SEGUNDO. Esta Ley surtirá sus efectos a partir del
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 15099
Primero.- Esta reforma entrará en vigor a los sesenta días de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
APROBACIÓN: 3 DE MAYO DE 1923.
PUBLICACIÓN: 16 DE MAYO DE 1923.
VIGENCIA: 17 DE MAYO DE 1923.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 4918.- Reforma el artículo 2o.-Dic.11 de 1943.
DECRETO NÚMERO 9753.- Se adiciona el artículo 2o. frac. VII.-Ene.12 de 1978.
DECRETO NÚMERO 11208.- Reforma y adiciona el artículo 3o.-Ene.29 de
1983.
DECRETO NÚMERO 13873.- Se reforman los arts. 9, 10, 15, 17, 20, 23 y
27.-Abr.12 de 1990.
DECRETO NÚMERO 15099.- Ref. el art.
2o.-Jul.22 de 1993.