LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27
CONSTITUCIONAL
EN EL RAMO DEL PETRÓLEO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
decreta:
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27
CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO
Artículo 1.- Corresponde a la Nación el dominio directo,
inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se
encuentren en el territorio nacional -incluída la plataforma continental- en
mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los
estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se
derivan de él.
Artículo 2.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas
explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en
los términos del artículo siguiente.
En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a
todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 3.- La industria petrolera abarca:
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte,
el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y
los productos que se obtengan de su refinación;
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas
de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento
indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración,
Se exceptúa del párrafo anterior
el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su
recuperación y aprovechamiento, y
III. La elaboración, el
transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de
aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como
materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos,
que a continuación se enumeran:
1. Etano;
2. Propano;
3. Butanos;
4. Pentanos;
5. Hexano;
6. Heptano;
7. Materia prima para negro de humo;
8. Naftas; y
9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno,
obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como
materia prima en procesos industriales petroquímicos.
Artículo 4.- La Nación llevará a cabo la exploración y la
explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo
3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Salvo lo dispuesto en el artículo
3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser
llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que
podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos,
en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación
que se expidan.
El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda
incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo
anterior.
Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los
básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta Ley se obtengan,
como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser
aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad
o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos
subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones
administrativas que la Secretaría de Energía expida.
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía,
la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas
disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se
refiere el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 5.- La Secretaría de Energía asignará
a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el
Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y
explotación petroleras.
El Reglamento de esta Ley
establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar
las asignaciones.
Artículo 6.- Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas
físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la
mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos
contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán
por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en
los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.
Petróleos Mexicanos, los
organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y
vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del
Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
En el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y
modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos
de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos
subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de
inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como
la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.
Artículo 7.- El reconocimiento y la
exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades
petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si
hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean
particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades,
cuando los terrenos estén afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría
de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento
que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por
los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no
excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en
consulta con la propia Comisión. El resto del pago será finiquitado una vez
concluido el peritaje.
Artículo 8.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas
petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten,
con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La
incorporación de terrenos a las reservas y su desincorporación de las mismas,
serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos
respectivos.
Artículo 9.- La industria petrolera y las actividades
a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, son de la exclusiva
jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno federal puede
dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las
rijan.
Artículo 10.- La industria petrolera es de
utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y
del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o
comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación
de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo
requieran la Nación o su industria petrolera.
Son de utilidad pública las
actividades de construcción de ductos. Petróleos Mexicanos,
sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado
estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución
de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las
disposiciones reglamentarias.
Artículo 11.- El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones
relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas técnicas
a que deberá estar sujeta la explotación.
Artículo 12.- En lo no previsto por esta ley,
se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades
a las que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, que se regirán por el
Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia
federal.
Artículo 13.- Los interesados en obtener los permisos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 4o. de esta Ley, deberán presentar
solicitud a la Secretaría de Energía que contendrá: el nombre y domicilio del
solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del
proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la
documentación que acredite su capacidad financiera.
La cesión de los permisos podrá
realizarse, previa autorización de la Secretaría de Energía y siempre que el
cesionario reúna los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en
sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningún caso se
podrá ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en él conferidos o los
bienes afectos a los mismos, a gobierno o estado extranjero.
Los permisos podrán revocarse por
cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo
establecido en el permiso;
II. Interrumpir sin causa justificada y autorización de la
Secretaría de Energía los servicios objeto del permiso;
III. Realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los
usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la
autoridad competente;
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a
lo dispuesto en esta Ley, y
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con
las condiciones establecidas en el permiso.
Los permisionarios están obligados
a permitir el acceso a sus instalaciones a los verificadores de la Secretaría
de Energía, así como a proporcionar a ésta toda la información que le sea
requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo 14.- La regulación de las actividades a
que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera
mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
I. Los términos y condiciones para:
a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por
incumplimiento de los permisos;
b) Las ventas de primera mano;
c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y
distribución;
d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas
a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de
ductos, y
e) La presentación de información suficiente y adecuada para
fines de regulación;
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, cuando
no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal
de Competencia. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada
Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. El procedimiento de consulta pública para la definición de
criterios de regulación, en su caso;
IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas
aplicables;
V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver
las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el
procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y
VI. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el
importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha
en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en
cuenta la importancia de la falta.
En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto
del artículo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
párrafo anterior, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los
subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos.
Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 16.- La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría
de Energía, con la participación que esté a cargo de la Comisión Reguladora de
Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.
TRANSITORIOS:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de esta ley, los terrenos
comprendidos en concesiones otorgadas conforme a la ley de 26 de diciembre de
1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, podrán ser asignadas a Petróleos
Mexicanos o incorporados a las reservas nacionales.
En todo caso, los titulares de estas concesiones o
sus causahabientes tendrán derecho a recibir del Gobierno Federal la
indemnización correspondiente, cuyo monto podrá fijarse de común acuerdo. A
falta de acuerdo, el monto de la indemnización será fijado por resolución
judicial.
Artículo 2.- Los titulares de las concesiones de transporte, de
almacenamiento y distribución, otorgadas conforme a la ley de 3 de mayo de
1941, al entrar en vigor la presente ley, podrán optar por ser indemnizados o
por contratar con Petróleos Mexicanos la prestación de dichos servicios, para
lo cual, en igualdad de condiciones, tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3.- En un plazo de seis meses, a contar de la fecha
en que entre en vigor la presente ley, se expedirá el reglamento de ella.
Artículo 4.- Se deroga la ley reglamentaria de 2 de mayo de
1941.
Artículo 5.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Donato Bravo Izquierdo, S. P.- Francisco Pérez Ríos, D. P.- José
Castillo Tielmans, S. S.- Fernando Díaz Durán,
D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente
ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos cincuenta y ocho.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Angel Carvajal.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gilberto Loyo.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ACLARACION a la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada el día 29 de
noviembre del año actual.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1958
En el artículo 4o. transitorio,
dice:
Se deroga la ley reglamentaria de
3 de mayo de 1941.
Debe decir:
Se deroga la ley reglamentaria de
2 de mayo de 1941.
México, D. F., a 29 de diciembre
de 1958.
LA DIRECCIÓN.
DECRETO de reformas a los
artículos 7o. y 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 1977
Artículo ÚNICO.- SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 7o. Y 10 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
EN EL RAMO DEL PETROLEO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación".
México, D. F., a 29 de diciembre de
1977.- Guadalupe Cervantes Corona, S. P.- Guillermo Cosío Vidaurri, D. P.- Graciliano Alpuche
Pinzón, S. S.- Héctor Ximénez González, D.
S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y siete.- José López Portillo.- Rúbrica.- El
Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de la
Reforma Agraria, Jorge Rojo Lugo.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el ramo del petróleo.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de mayo de 1995
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los Artículos 3, 4, 5, 7, 9,
10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en este Decreto.
TERCERO.- Petróleos Mexicanos conservará en propiedad y
mantendrá en condiciones de operación a los ductos y sus equipos e
instalaciones accesorios para el transporte de gas a que se refiere el artículo
4o., segundo párrafo, que actualmente forman parte de su patrimonio, sujetando
su operación a esta ley y a las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación
que se expidan.
Igualmente continuará realizando
las actividades de transporte de gas con otros equipos que formen parte de su
patrimonio, sujetándolas a las disposiciones aplicables.
CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias serán expedidas dentro
de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las
regulaciones deberán establecerse para cada tipo de gas o combinación de ellos.
México, D.F.,
29 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.- Sen.
Martha Lara Alatorre,
Presidenta.- Dip. Manuel de Jesús Espino Barrientos,
Secretario.- Sen. Juan Fernando Palomino
Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma
Barragán.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de noviembre de 1996
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 3o. y se
adicionan tres párrafos al artículo 4o. y dos últimos párrafos al artículo 15,
todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Petróleos Mexicanos conservará en propiedad y
mantendrá en condiciones de operación los ductos y sus equipos e instalaciones
accesorios para el transporte del metano, en los términos del artículo tercero
transitorio del Decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de mayo de 1995.
México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto
Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor
de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra
Rivas, Secretario.- Sen. Eduardo
Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan dos párrafos al artículo 6o. de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y se
reforma el tercer párrafo y adiciona un último párrafo al artículo 3o. de la
Ley Orgánica de PEMEX y Organismos Subsidiarios.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de enero de 2006
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan dos párrafos al artículo 6o. de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones legales que entren en contradicción con el
presente Decreto; y se dejan sin efecto todas las disposiciones reglamentarias,
circulares, acuerdos y todos los actos administrativos de carácter general que
contradigan las disposiciones del presente Decreto.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.