LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Actualizada al 28 de noviembre de 2003
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E TA:
TITULO PRIMERO
Del Régimen
Administrativo de los
Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
regular la construcción, operación, explotación, conservación y
mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V
del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de
comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en
ellos operan y sus servicios auxiliares.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Caminos o
carreteras: a. Los que entronquen con algún camino de país extranjero.
b. Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y c. Los
que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación: con
fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o
municipios.
II. Carta de
Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su
contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del
transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de
la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;
III. Derecho de
vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación,
protección y en general para el uso adecuado de una vía general de
comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no
podrá ser inferior a 20 metros a
cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos,
se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;
IV. Paradores:
instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera
federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación,
servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que
se tiene acceso desde la carretera;
V. Puentes: a.
Nacionales: Los construidos por la Federación, con fondos federales o mediante
concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los
caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar
obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y
b. Internacionales: Los construidos por la Federación: con fondos federales
o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios
sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte
de las líneas divisorias internacionales.
VI. Secretaría:
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
VII. Servicios
Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros,
turismo o carga, complementan su operación y explotación;
VIII. Servicio de
autotransporte de carga. El porte de mercancías que se presta a terceros en
caminos de jurisdicción federal;
IX. Servicios de
autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a
horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos;
X. Servicio de
autotransporte de turismo: El que se presta en forma no regular destinado al
traslado de personas con fines recreativos, culturales y de
esparcimiento hacia centros o zonas de interés;
XI. Servicio de
paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados
o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en
caminos de jurisdicción federal;
XII. Terminales:
Las instalaciones auxiliares al servicio de autotransporte de pasajeros, en
donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y
descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga en las que
se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el
acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;
XIII. Transporte
privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto a bienes
propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas
vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; y
XIV. Vías generales
de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.
Artículo3.- Son parte de
las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de
vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las
mismas.
Artículo4.- A falta de
disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales,
se aplicarán:
I. La Ley de
Vías Generales de Comunicación; y
II. Los códigos
de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la
República en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
Artículo 5.- Es de jurisdicción federal todo lo
relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte
que en ellos operan y sus servicios auxiliares. Corresponden a la
Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la
Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I. Planear,
formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los
caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios
auxiliares;
II. Construir y
conservar directamente caminos y puentes;
III. Otorgar las
concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y
resolver sobre su revocación o terminación en su caso;
IV. Vigilar,
verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de
autotransporte y sus servicios auxiliares cumplan con los aspectos técnicos
y normativos correspondientes; (Reforma en el DOF de fecha 4 de enero
de 1999).
V. Determinar
las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;
VI. Expedir las
normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte
y sus servicios auxiliares;
VII. Derogada. (DOF
de fecha 4 de enero de 1999).
VIII. Establecer
las bases generales de regulación tarifaria; y
IX. Las demás que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
Artículo6.- Se requiere
de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos
y puentes federales. Las concesiones se otorgarán a mexicanos o
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos
que establecen esta Ley y los reglamentos respectivos. Las concesiones
se otorgarán hasta por un plazo de 30
años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al
señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las
condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su
vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La
Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de
la fecha de presentación de las nuevas condiciones de la concesión, para
lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación
y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere
la rentabilidad de la concesión.
Artículo7.- Las
concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso
público, conforme a lo siguiente;
I. La
Secretaría, por si o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública
para que en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre
cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los
interesados. Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un
plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las
razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;
II. La
convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la
Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de
la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;
III. Las bases del
concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción
y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los
precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así
como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la
concesión;
IV. Podrán
participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así
como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con
los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A partir del
acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien
y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellos que se
desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;
VI. La
Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas,
emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a
conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a
disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el
fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y
VII. No se
otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan
con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este
caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una
nueva convocatoria.
Artículo8.- Se requiere
permiso otorgado por la Secretaría para:
I. La operación
y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y
turismo;
II. La
instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;
III. Los servicios
de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
IV. Los servicios
de paquetería y mensajería;
V. La
construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;
VI. La
construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho
de vía de las carreteras federales:
VII. El
establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras
concesionadas;
VIII. La
instalación de anuncios y señales publicitarias;
IX. La
construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;
X. La
construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de
comunicación; y
XI. El transporte
privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley. Los
reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción,
operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente
artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento. La Secretaría podrá
concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos
cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura
carretera. Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los
que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la
duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.
Artículo 9.- Los permisos a que se refiere esta
Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a
partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud requisitada, salvo
que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor,
que no podrá exceder de 45 días
naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como
favorable.
Artículo 10.- Las concesiones y permisos a que
se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de
competencia económica.
Artículo 11.- La Secretaría llevará internamente
un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o
sus servicios auxiliares.
Artículo 12.- La Secretaría estará facultada
para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en
la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares,
sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad
con los reglamentos respectivos.
Artículo 13.- La Secretaría podrá autorizar,
dentro de una plazo de 60 días
naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la
cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos,
siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; y que el cesionario
reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de
la concesión o permiso respectivos. Si transcurrido el plazo a
que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá
como favorable.
Artículo 14.- En ningún caso se podrá ceder,
hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el
permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios
de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes
afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.
Artículo 15.- El título de concesión, según sea
el caso, deberá contener, entre otros:
I. Nombre y
domicilio del concesionario;
II. Objeto,
fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las
características de construcción y las condiciones de conservación y operación
de la vía;
IV. Las bases de
regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;
V. Los derechos
y obligaciones de los concesionarios;
VI. El periodo de
vigencia;
VII. El monto de
fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;
VIII. La
contraprestación que deban cubrirse al gobierno federal, mismas que serán
fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de
la Secretaría, y
IX. Las causas de
revocación y terminación.
Artículo16.- Las
concesiones terminan por:
I. Vencimiento
del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del
titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición
del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Liquidación;
VII. Quiebra, para
lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y
VIII. Las causas
previstas en el título respectivo. Para la terminación de los permisos
son aplicables las fracciones II, III y
VI a VIII. La terminación de la concesión o el permiso no exime a su
titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el
Gobierno Federal y con terceros.
Artículo 17.- Las concesiones y permisos se
podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir,
sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las
concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir
el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa
justificada;
III. Interrumpir
el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros
total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en
la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
V. Ejecutar
actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de
servicio o permisionarios que tengan derecho a ello;
VI. No cubrir las
indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los
servicios;
VII. Cambiar de
nacionalidad el concesionario o permisionario;
VIII. Ceder,
hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en
ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o
estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas
concesionarias o permisionarias;
IX. Ceder o
transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin
autorización de la Secretaría;
X. Modificar o
alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos puentes o
servicios sin autorización de la Secretaría;
XI. Prestar
servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XII. No otorgar o
no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XIII. Incumplir
reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta Ley o en sus reglamentos; y
XIV. Las demás
previstas en la concesión o el permiso respectivo. El titular de una
concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución
respectiva.
Artículo 18.- Cumplido el término de la
concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía
general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares,
pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo
gravamen.
CAPÍTULO IV
Artículo 19.- En caso de que la Secretaría
considere que en alguna o algunas rutas no exista competencia efectiva a
la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará
la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de
resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas.
Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la
motivaron.
Artículo 20.- La Secretaría podrá establecer las
tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación,
así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos. En los supuestos a
que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijan tarifas, éstas
deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la
prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad y permanencia.
Artículo 21.- Cuando un permisionario sujeto a
regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones
señaladas en este
CAPÍTULO, podrá
solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha
Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o
en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o
supresiones que procedan.
TITULO SEGUNDO
De los Caminos
y Puentes
CAPÍTULO UNICO
De la
construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes
Artículo 22.- Es de utilidad pública la
construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La
Secretaría por si o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o
promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de
material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se
llevará a cabo conforme a la legislación aplicable. En el caso de
compra-venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por
cuenta de la Secretaría. Los terrenos y aguas nacionales así como
los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción,
conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las
disposiciones legales.
Artículo 23.- No podrán ejecutarse trabajos de
construcción, o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados,
sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva
y demás documentos relacionados con las obras que pretenden ejecutarse.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de
urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y
buen funcionamiento del camino concesionado. Para los trabajos de
urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez
pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de
los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto
aprobado por la Secretaría.
Artículo 24.- Los cruzamientos de caminos
federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría. Las
obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta
del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los
reglamentos respectivos.
Artículo 25.- La Secretaría, tomando en cuenta
las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los
libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones. La
Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y
la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso
por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito
dentro de la zona urbana a las autoridades locales. Asimismo, la
Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación,
reconstrucción y ampliación de tramos federales.
Artículo 26.- Los accesos que se construyan
dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos
federales. En los terrenos adyacentes a las vías generales de
comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de
vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o
cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases
nocivos.
Artículo 27.- Por razones de seguridad, la
Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de
los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del
derecho de vía.
Artículo 28.- Se requiere permiso previo de la
Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica,
poste, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o
cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías
generales de comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento
de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la
procedencia de dichos permisos. El que sin permiso, con cualquier
obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley,
estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y
del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma
requiera.
Artículo 29.- El derecho de vía y las
instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.
Artículo 30.- La Secretaría podrá otorgar
concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y
puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y
explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título
por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por
plazos mayores de 20 años.
La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre
de peaje. Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los
gobiernos de los estados o entidades paraestatales sin sujetarse al
procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción
u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la
aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso
previsto en el artículo 7° de esta Ley. La construcción, mantenimiento,
conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y las condiciones impuestas en la
concesión respectiva.
Artículo 31.- El establecimiento de puentes
internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría
o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional su
construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a
particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y
conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban En
todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con
el otro país para el establecimiento del puente.
Artículo 32.- No podrán abrirse al uso público
los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la
Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y
especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos
establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el
concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y
ésta dispondrá de un plazo de 15
días naturales para resolver lo conducente, si transcurrido este plazo no
se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
TITULO TERCERO
Del
Autotransporte Federal
CAPÍTULO I
Artículo 33.- Los servicios de autotransporte
federal, serán los siguientes:
I. De pasajeros;
II. De Turismo; y
III. De carga.
Artículo 34.- La prestación de los servicios de
autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos
propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos,
los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas
oficiales mexicanas.
Artículo 35.- Todos los vehículos de
autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes
de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus
condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación
correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría
establezca en la norma oficial mexicana respectiva. Las empresas que
cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana
respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus
vehículos.
Artículo 36.- Los conductores de vehículos de
autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la
licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los
reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los
conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44. El
interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de
conocimientos teóricos y prácticos con vehículos y simuladores que se
establezcan en los reglamentos respectivos. Los permisionarios están
obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuenten
con la licencia federal vigente. La Secretaría llevará un registro
de las licencias que otorgue.
Artículo 37.- Los permisionarios tendrán la
obligación de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a
sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de
los servicios sea eficiente, segura y eficaz.
Artículo 38.- Los permisionarios de los
vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los
términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables,
de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 39.- Los vehículos destinados al
servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga,
deberán cumplir con las condiciones, dimensiones, capacidad y otras
especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos
que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a
contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.
Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el
transporte privado, en los siguientes casos:
I. Vehículos de
menos de 9 pasajeros, y
II. Vehículos de
menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en
vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil. Lo anterior, sin perjuicio
de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos
se cumpla con las disposiciones aplicables.
Artículo 41.- La Secretaría expedirá permiso a
los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales
para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos
para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 42.- Las empresas dedicadas al
arrendamiento de remolques y semirremolques con placas de servicio de
autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la
Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento
respectivo. Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios
que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicios de autotransporte
federal.
Artículo 43.- Sólo podrán obtener registro como
empresas arrendadoras de remolques y semirremolques los que cumplan con
los siguientes requisitos:
I. Estar
constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que
su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de
remolques y semirremolques;
II. Obtener
placas y tarjetas de circulación para cada remolque y semirremolque; y
III. Acreditar la
propiedad de las unidades. Estas empresas no podrán en ningún caso
prestar directamente el servicio de autotransporte federal de carga.
Artículo 44.- Las empresas arrendadoras de
automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción
federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y
placas de servicio federal.
Artículo 45.- Tratándose de arrendamiento puro y
financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte,
se estará a las disposiciones legales de la materia.
CAPÍTULO II
Artículo 46.- Atendiendo a su operación y al
tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará
de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 47.- Los permisos que otorgue la
Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y
hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los
términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas
correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la
opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto
de que se trate. La opinión a que se refiere este artículo deberá
emitirse en un plazo no mayor de 30
días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.
CAPÍTULO III
Artículo 48.- Los permisos que otorgue la
Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán
ser por su destino, nacionales o internacionales. El servicio nacional
de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción
federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio,
atendiendo a su operación y tipo de vehículos se clasificará de
conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 49.- Los permisos para prestar los
servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el
ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales
terrestres, en servicios previamente contratados.
CAPÍTULO IV
Artículo 50.- El permiso de autotransporte de
carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier
tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal. La
Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y
desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del
Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio,
se precisarán en los reglamentos respectivos. Tratándose de
objetos voluminosos o de gran peso se requiere de permiso especial que otorgue
la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos
respectivos.
Artículo 51.- Las maniobras de carga y descarga,
y en general, las que auxilien y complementen el servicio de
autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su
prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para
contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para
realizarlo.
TITULO CUARTO
De los
Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal
CAPÍTULO I
Artículo 52.- Los permisos que en los términos
de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios
auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:
I. Terminales de
pasajeros;
II. Terminales
interiores de carga;
III. Arrastre,
salvamento y depósito de vehículos;
IV. Unidades de
verificación, y
V. Paquetería y
mensajería.
CAPÍTULO II
Artículo 53.- Para la prestación del servicio de
autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con
terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el
ascenso y descenso de pasajeros, sin perjuicio de obtener, en su caso,
la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales
y municipales. La operación y explotación de terminales de pasajeros, se
llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO III
Artículo 54.- Las terminales interiores de carga
son instalaciones auxiliares el servicio de transporte en las que se
brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios.
Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes,
almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y
vigilancia y custodia de mercancías. Para su instalación y conexión a la
vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.
CAPÍTULO IV
Artículo 55.- Los servicios de arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones
de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
CAPÍTULO V
Artículo 56.- Las unidades de verificación
físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales,
podrán ser operadas por particulares mediante, permiso expedido por la
Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al
procedimiento a que se refiere el artículo 7º
de esta Ley.
Artículo 57.- Para operar un centro destinado a
la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de
autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que
otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará
con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento
así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
CAPÍTULO VI
Artículo 58.- La prestación del servicio de
paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en
los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el
Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones
de la carta de porte.
TITULO QUINTO
Del
Autotransporte Internacional de Pasajeros, Turismo y Carga
Artículo 59.- El autotransporte internacional de
pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al
territorio nacional, o viceversa y se ajustará a los términos y condiciones
previstos en los tratados internacionales aplicables.
Artículo 60.- Los vehículos nacionales y
extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte
internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos
por esta Ley y sus reglamentos, asimismo, deberán contar con placas
metálicas de identificación e instrumentos de seguridad. Los operadores de
dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente.
Artículo 61.- Los semirremolques de procedencia
extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en
los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período autorizado en los
términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal
estancia. En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la
prestación del servicio de autotransporte de carga.
TITULO SEXTO
De la
Responsabilidad
CAPÍTULO I
De la
responsabilidad en los caminos, puentes y
autotransporte
de pasajeros y turismo
Artículo 62.- Los concesionarios a que se
refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos
y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los
permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los
viajeros y su equipo por los daños que sufran con motivo de la
prestación del servicio. La garantía que al efecto se establezca deberá
ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía
durante el trayecto de la misma y el permisionario a los viajeros desde que
aborden hasta que desciendan del vehículo. Los concesionarios y
permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el
reglamento respectivo.
Artículo 63.- Las personas físicas y morales
autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para
operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías
de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad en los términos
de este
CAPÍTULO, por los daños
que puedan sufrir los pasajeros que transporten sin perjuicios de que
satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de
jurisdicción federal.
Artículo 64.- El derecho a percibir las
indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del motivo se
sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la
prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo
501 de la Ley Federal del
Trabajo. La Secretaría resolverá administrativamente las controversias
que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la
vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales
judiciales competentes.
Artículo 65.- Cuando se trate de viajes
internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el
punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los
tratados y convenios internacionales.
CAPÍTULO II
Artículo 66.- Los permisionarios de servicios de
autotransporte de carga, son responsables de las pérdidas y daños que
sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban
la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los
siguientes casos:
I. Por vicios
propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II. Cuando la
carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;
III. Cuando los
bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debiera
transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
IV. Falsas
declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de
los bienes o del titular de la carta de porte; y
V. Cuando el
usuario del servicio no declare el valor de la mercancía la responsabilidad
quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de
menor peso.
Artículo 67.- Cuando el usuario del servicio
pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los
derivados de caso fortuito o fuerza mayor el permisionario responda por el
precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente en
cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la
garantía respectiva que pacte con el permisionario.
Artículo 68.- Es obligación de los
permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en los términos que autorice
la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y
personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que
pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente,
según lo establezca el reglamento respectivo. Tratándose de materiales,
residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga
desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador
hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las
instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que
la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto
en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y
consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de
este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como
el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.
Artículo 69.- El permisionario que participe en
la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo
será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del
contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el
segmento del transporte del transporte terrestre en que participe.
TITULO SEPTIMO
Inspección,
Verificación y Vigilancia
Artículo 70.- La Secretaría tendrá a su cargo la
inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la
misma. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los
concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos,
administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría
conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los
servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares. Asimismo, la
Secretaría podrá inspeccionar o verificar que tanto el autotransporte federal
como particular cumplen con las disposiciones sobre pesos dimensiones y
de seguridad en las carreteras de acuerdo con lo establecido en las
normas oficiales mexicanas respectivas. La Secretaría podrá autorizar a
terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido
en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 71.- Las visitas de inspección se
practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que
exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las
disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo,
podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos
casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo
caso se deberán habilitar en la orden de visita. Los concesionarios
de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de
autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a
proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los
datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus
instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita
emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá
carácter confidencial.
Artículo 72.- De toda visita de inspección se
levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si
aquélla se hubiere negado a designarlos.
Artículo 73.- En el acta que se levante con
motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Hora, día mes
y año en que se practicó la visita;
II. Ubicación de
las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la
visita;
III. Nombre y
firma del inspector;
IV. Nombre,
domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
V. Nombre y
carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de
inspección;
VI. Objeto de la
visita;
VII. Fecha de la
orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;
VIII. Declaración de
la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y
IX. Síntesis
descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados
del objeto de la misma. Una vez elaborada el acta, el inspector
proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita,
aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará
su validez. El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente
las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna
infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o
a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que
corresponda.
De las
Sanciones
Artículo 74.- Las infracciones a lo dispuesto en
la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo
siguiente:
I. Prestar
servicios de autotransporte federal sin el permiso respectivo, con multa de
quinientos a dos mil salarios mínimos;
II. Prestar
servicios de autotransporte federal con vehículos cuyas condiciones no cumplan
con los reglamentos correspondientes, con multa de cien a mil salarios
mínimos;
III. Aplicar
tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a
quinientos salarios mínimos;
IV. Conducir en
estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, con multa al
conductor de cien a doscientos salarios y suspensión de la licencia por
un año, por la segunda infracción cancelación de la licencia;
V. Rebasar, el
autotransporte, los máximos de velocidad establecidos por la Secretaría con
multa al conductor de cincuenta a cien salarios mínimos, suspensión de
la licencia por seis meses por la segunda infracción y cancelación de la
misma por la tercera infracción;
VI. Conducir
vehículos de autotransporte en caminos y puentes sin la licencia que exige la
ley, con multa de cincuenta a cien salarios mínimos, en la misma
infracción incurrirá el empresario o dueño de vehículo que autorice su
manejo cuando el conductor no cuente con licencia;
VII. Destruir,
inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida por la seguridad de
las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte
que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;
VIII. Colocar intencionalmente
señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa
de cien a quinientos salarios mínimos; y
IX. Cualquier
otra infracción a lo previsto en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada
con multa hasta de mil salarios mínimos. En caso de reincidencia.
La Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías
señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley. Para
los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 75.- El que sin previamente obtenido
concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes o
terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones
establecidas. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello,
procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones
establecidas poniéndolas bajo guarda de un interventor, previo inventario que
al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá, un plazo
de 10 días hábiles al
presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime
pertinentes en su caso, pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución
fundada y motivada que corresponda.
Artículo 76.- El monto de las sanciones
administrativas que se impongan a los permisionarios con motivo del
servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el
otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En
caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a
su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la
autoridad competente cuando ésta lo solicite. El propietario del
vehículo dispondrá de un plazo de 30
días naturales, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa
para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se
formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la
autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 80 de esta Ley.
Artículo 77.- Al imponer las sanciones a que se
refiere este Título, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad
de la infracción;
II. Los daños
causados; y
III. La
reincidencia.
Artículo 78.- Las sanciones que se señalan en
este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o
permiso.
Artículo 79.- Para declarar la revocación de las
concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. La Secretaría
hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole
un plazo de 15 días hábiles
para que presente sus pruebas y defensas; y
II. Presentadas
las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin
que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que
corresponda en un plazo no mayor a 30
días naturales.
Artículo 80.- Contra las resoluciones dictadas
por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante
la propia Secretaría, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a
la fecha de la notificación de tales resoluciones. El recurso tiene por
objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que
se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos
legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de
la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación
y substanciación del recurso. La interposición del recurso se hará
mediante escrito dirigido a la autoridad emisora del acto, en el que se deberá
expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los
elementos de prueba que se consideren necesarios, así como, en su caso,
las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La
interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.
La Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de 60 días naturales contados a partir de
la fecha en que se haya interpuesto el recurso.
PRIMERO.- La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga la
Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.
TERCERO.- Se derogan los artículos 1o. fracciones VI y VII, 8o. párrafos segundo a cuarto, 9o. fracciones VII y VIII, 21 a 28, 39, 85, 87, 88, 90, 91, 97 98, 100 a 105, 109, 128, 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o., 10; 12 a 20, 29 a 38, 40 a 84, 86, 89, 92 a 96, 99; 110; 116 a 124; 126, 127, 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
CUARTO.- Las
infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento en que se cometieron.
QUINTO.- Las
disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán
aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que
se oponga a la presente Ley.
SEXTO.- Las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos,
hasta el término de su vigencia. Por lo que se refiere a las
concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
SEPTIMO.- Las
garantías a que se refieren los artículos 62 y primer párrafo del 68, entrarán
en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F. a 13 de diciembre de 1993
- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente - Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente - Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario - Sen. Jorge Rodríguez
León, Secretario - Rúbricas" En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrid.- Rúbrica.- *
FECHA DE PUBLICACION: 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.
REFORMAS: Decreto por el que se expide la Ley de
la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros
ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
enero de 1999.