LEY
GENERAL DE BIENES NACIONALES
texto vigente
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de mayo de 2004
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE
Artículo ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bienes
Nacionales, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público
e interés general y tiene por objeto establecer:
I.- Los bienes que constituyen el
patrimonio de la Nación;
II.- El régimen de dominio público de
los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos
descentralizados de carácter federal;
III.- La distribución de competencias
entre las dependencias administradoras de inmuebles;
IV.- Las bases para la integración y
operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y
del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la
operación del Registro Público de la Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición,
titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles
federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos
regulados por leyes especiales;
VI.- Las bases para la regulación de los
bienes muebles propiedad de las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la
realización de avalúos sobre bienes nacionales.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Dependencias: aquéllas que la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo,
en su caso, a sus órganos desconcentrados;
II.- Dependencias administradoras de
inmuebles: la Secretaría y las Secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y
Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma
Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia,
ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las
dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se
considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;
III.- Entidades: las entidades
paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno
que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes
nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos
de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y
de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas
Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la
Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local
con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;
VI.- Instituciones destinatarias: las
instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o
sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la
posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán
inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros
que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la
Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las
entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de la
Función Pública.
Artículo 3. Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27,
párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de
la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles
propiedad de las entidades;
V.- Los bienes muebles e inmuebles
propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y
patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos les otorga autonomía, y
VI.- Los demás bienes considerados por
otras leyes como nacionales.
Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de
dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto
a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se
aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en
aquello que no se oponga a éstos.
Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre
otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de
dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido
régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las
instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio
propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones
establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que
regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de
los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la
inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de
esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y
artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta Ley y la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las
demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el
Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la
Federación:
I.- Los bienes señalados en los
artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Las plataformas insulares en los
términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos
internacionales de los que México sea parte;
IV.- El lecho y el subsuelo del mar
territorial y de las aguas marinas interiores;
V.- Los inmuebles nacionalizados a que
se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
VI.- Los inmuebles federales que estén
destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y
los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;
VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y
los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e
imprescriptibles;
VIII.- Los inmuebles federales
considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a
la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX.- Los terrenos ganados natural o
artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional;
X.- Los inmuebles federales que
constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su
adquisición;
XI.- Los inmuebles que formen parte del
patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;
XII.- Los bienes que hayan formado parte
del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la
proporción que corresponda a la Federación;
XIII.- Las servidumbres, cuando el predio
dominante sea alguno de los anteriores;
XIV.- Las pinturas murales, las
esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a
los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
XV.- Los bienes muebles de la Federación
considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente;
XVI.- Los bienes muebles determinados por
ley o decreto como monumentos arqueológicos;
XVII.- Los bienes muebles de la Federación
al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los
órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
XVIII.- Los muebles de la Federación que
por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y
expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados
importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas
etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna;
las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas;
los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos
o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga
imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos
los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del
espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del
reglamento respectivo;
XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e
inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la
Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica
de las leyes aplicables, y
XXI.- Los demás bienes considerados del
dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes
especiales que regulen bienes nacionales.
Artículo 7. Son bienes de uso común:
I.- El espacio aéreo situado sobre el
territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho
internacional;
II.- Las aguas marinas interiores,
conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar territorial en la anchura que
fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas marítimas, entendiéndose
por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el
agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo
anuales;
V.- La zona federal marítimo terrestre;
VI.- Los puertos, bahías, radas y
ensenadas;
VII.- Los diques, muelles, escolleras,
malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;
VIII.- Los cauces de las corrientes y los
vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
IX.- Las riberas y zonas federales de
las corrientes;
X.- Las presas, diques y sus vasos,
canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros
usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o
riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la
materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI.- Los caminos, carreteras, puentes y
vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios
auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la
materia;
XII.- Los inmuebles considerados como
monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
XIII.- Las plazas, paseos y parques
públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y
las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para
ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV.- Los demás bienes considerados de
uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
Artículo 8. Todos los habitantes de la República pueden usar los
bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y
reglamentos administrativos.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso
común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las
condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 9. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de
la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes
federales, en los términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles
que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que
se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el
consentimiento de la legislatura local respectiva.
El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación
adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso
común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá
efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en
el Diario Oficial de la Federación
del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma
publicación.
Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha
dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los
cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación,
excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir
del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa
de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción
local.
Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los
supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será
irrevocable.
Artículo 10. Sólo los tribunales federales serán competentes para
conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así
como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los
bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando
las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.
Artículo 11. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos:
I.- Los actos de adquisición,
administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y
enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad
federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin
perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes
muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, y
II.- La asignación de responsabilidades
institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento,
reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas.
Artículo 12. Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa
Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República,
prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin
de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.
Artículo 13. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de
la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán
sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o
alguna otra por parte de terceros.
Artículo 14. Las entidades o los particulares que, bajo cualquier
título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la
Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su
objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Artículo 15. Los particulares y las instituciones públicas sólo
podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los derechos regulados
en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los
aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la
naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y
otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes,
reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.
Artículo 16. Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre
bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos
reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de
terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de
la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
Artículo 17. Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la
Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo
dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los
siguientes casos:
I.- Si el solicitante no cumple con los
requisitos establecidos en dichas leyes;
II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés
social;
III.- Si se decide emprender, a través de
la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de
que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están
programados para la creación de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad
nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de
interés público.
Artículo 18. La revocación y la caducidad de las concesiones sobre
bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, cuando proceda
conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u organismos
descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a
los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes
materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al
control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al
concesionario.
Artículo 19. Las dependencias administradoras de inmuebles y los
organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, mediante indemnización, por causas de
utilidad, de interés público o de seguridad nacional.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la
concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la
posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su
patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los
fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a
disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la
concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan ser
aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la
indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases
generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de
cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y
debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e
instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en
ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes
concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la
indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter
definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá
formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la
indemnización.
Artículo 20. Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen
los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención
a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.
Artículo 21. Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal,
con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos
para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los
recursos naturales propiedad de la Nación.
Las dependencias y entidades que por cualquier concepto
usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su
cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios
respectivos.
Artículo 22. En caso de duda sobre la interpretación de las
disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos
administrativos, la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS
BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO
Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 23. Las atribuciones que en este Título se otorgan al
Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la
Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a
nombre de la propia Federación, podrán:
I.- Adquirir inmuebles con cargo al
presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación,
asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;
II.- Enajenar los inmuebles a que se
refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta
Ley, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la
Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;
III.- Emitir su respectiva normatividad
para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II
este artículo;
IV.- Implementar un sistema de
administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo
aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran,
así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes
tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de
administración de inmuebles, y
V.- Emitir los lineamientos
correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.
Tratándose de inmuebles considerados como monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la
legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 24. El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la
Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de
documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se
refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del
artículo 42 de la presente Ley.
Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para
que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la
información y documentación necesaria.
Además, proporcionarán a la Secretaría la información
relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de
Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
Artículo 25. Los bienes muebles al servicio de los órganos de los
Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes
correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán
desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes
muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el
mismo, a fin de proceder a su enajenación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Primera Del
Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal
Artículo 26. El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de
coordinación de acciones tendientes a:
I.- Lograr la administración eficaz y
el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, en
beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración
Pública Federal;
II.- Promover la seguridad jurídica del
patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y
III.- Coadyuvar a que los recursos
presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y
mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la
Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.
Artículo 27. Para la operación del Sistema de Administración
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, se establece un Comité del Patrimonio
Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las dependencias
administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su
patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El
Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que
para su organización y funcionamiento emita.
El Comité será un foro para el análisis, discusión y
adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los
fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, que
tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar a la integración y actualización
permanente del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;
II.- Identificar, analizar y evaluar la
problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así
como proponer las medidas tendientes a solucionarla;
III.- Analizar el marco jurídico
aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como cuando sea
conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, promover la adopción de un programa de
control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas conducentes, y
IV.- Promover la adopción de criterios
uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración,
conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y,
en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio
inmobiliario federal y paraestatal.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias,
cuando con ello se coadyuve a resolver problemáticas específicas en materia
inmobiliaria.
Artículo 28. La Secretaría y las demás dependencias
administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas
competencias, las facultades siguientes:
I.- Poseer, vigilar, conservar,
administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las instituciones
destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;
II.- Dictar las reglas a que deberá
sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;
III.- Controlar y verificar el uso y
aprovechamiento de los inmuebles federales;
IV.- Expedir la declaratoria por la que
se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;
V.- Otorgar concesiones y, en su caso,
permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;
VI.- Instaurar los procedimientos
administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los
inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo
creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad,
también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos
o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que
rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos
previstos por la Sección Octava del Capítulo II del Título Tercero de esta Ley;
VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y
preservación del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal;
VIII.- Solicitar a la Procuraduría General
de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse
respecto de los inmuebles federales;
IX.- Presentar y ratificar denuncias y
querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como
respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que
sea procedente;
X.- Prestar asesoría a las dependencias
y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su
competencia;
XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias
y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y
Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía
otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos
de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los
municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los
sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la
eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su
cargo;
XII.- Dictar las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de esta Ley, y
XIII.- Las demás que les confieran esta
Ley u otras disposiciones aplicables.
Cuando a juicio de la Secretaría o de la dependencia
administradora de inmuebles competente exista motivo fundado que lo amerite,
podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las resoluciones a
que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio
Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales
federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación
administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de
los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.
Artículo 29. Corresponden a la Secretaría, además de las
atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:
I.- Determinar y conducir la política
inmobiliaria de la Administración Pública Federal;
II.- Ejercer en el ámbito del Poder
Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los
inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último
párrafo del artículo 50 de esta Ley, siempre que tales actos no estén
expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia Ley, así como
suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 48 de la misma;
III.- Realizar las acciones necesarias a
efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa
correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;
IV.- Declarar, cuando ello sea preciso,
que un bien determinado está sujeto al régimen de dominio público de la
Federación, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;
V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con
excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los
terrenos ganados al mar;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo
por el que se desincorporen del régimen de dominio público de la Federación y
se autorice la enajenación de
inmuebles federales, con excepción de los terrenos nacionales y demasías, así
como los terrenos ganados al mar;
VII.- Emitir el acuerdo administrativo por
el que se desincorporen del régimen de dominio
público de la Federación los inmuebles propiedad de los organismos
descentralizados, para su enajenación;
VIII.- Nombrar a los Notarios del
Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la formalización de los
actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho
nombramiento;
IX.- Autorizar los protocolos especiales
en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;
X.- Llevar el Registro Público de la
Propiedad Federal;
XI.- Expedir las normas y procedimientos
para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria
Federal y Paraestatal;
XII.- Registrar a los peritos que en
materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos;
designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos
específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;
XIII.- Emitir la declaratoria por la que
la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones,
permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
XIV.- Llevar el registro de los
responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás
instituciones destinatarias;
XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de
los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el
derecho de reversión sobre los bienes donados;
XVI.- Examinar en las auditorías y
revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable
relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento
de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
XVII.- Emitir los criterios para
determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren
los artículos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades
podrán elegir el que consideren conveniente;
XVIII.- Emitir las normas técnicas
relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de espacios e
instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los
inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los
distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;
XIX.- Planear y ejecutar las obras de
construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los
inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados
como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el
Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de
los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o
con los particulares;
XX.- Aprobar los proyectos de obras de
construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición
de los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como
monumentos históricos o artísticos;
XXI.- Fijar la política de la
Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando
la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y
XXII.- Las demás que le confieran esta Ley
u otras disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública será competente
para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles
federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la
materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.
Los inmuebles federales considerados como monumentos
arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de
concesión, permiso o autorización.
En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de
Educación Pública a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia
podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de
actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que
para tal efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad,
estructura y dignidad cultural de dichas zonas y monumentos, ni se contravenga
su uso común.
Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo
terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o
de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales
aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente
los mecanismos de coordinación que correspondan.
Artículo 31. Los inmuebles adquiridos por la Federación en el
extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por
los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la
legislación del lugar en que se ubiquen.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del
Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de
adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y
enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
únicamente informar a la Secretaría sobre las operaciones de adquisición y
enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de
uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Dependencia se
sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.
Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean
utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores
o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo
de las mismas.
Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a
que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la
Federación.
Artículo 32. Las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas
últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable
inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado
de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá
contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá
las funciones siguientes:
I.- Investigar y determinar la
situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como efectuar
los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos
del inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;
II.- Tomar las medidas necesarias para
compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos
de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la
información y documentación que le proporcione la Secretaría;
III.- Programar, ejecutar, evaluar y
controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la
regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización
de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación
de los ocupados ilegalmente;
IV.- Adoptar las medidas conducentes
para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso,
aseguramiento contra daños de los inmuebles;
V.- Constituirse como coordinador de
las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la
República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así
como enlace institucional con la Secretaría, para los efectos de la
administración de los inmuebles;
VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la
inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas
acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;
VII.- Dar aviso en forma inmediata a la
Secretaría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a
esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;
VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos
en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;
IX.- Presentar denuncias de carácter
penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la
Secretaría de las gestiones realizadas;
X.- Entregar, en su caso, a la
Secretaría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro
meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
XI.- Obtener y conservar el aviso del
contratista y el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo
en los inmuebles, y los planos respectivos, así como remitir a la Secretaría
original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles
destinados, y
XII.- Gestionar los recursos necesarios
para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.
Los órganos internos de control de las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, vigilarán que el responsable
inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.
Artículo 33. Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto
coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y
enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.
Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes
recursos:
I.- El importe del uno al millar a que
se refiere el artículo 53 de esta Ley, y
II.- El importe de los derechos y
aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en materia
inmobiliaria y valuatoria.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, establecerá las bases para la operación del Fondo.
Sección Segunda
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal
Artículo 34. El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal es la integración sistematizada de documentación e información que
contiene el registro de la situación física, jurídica y administrativa de los
inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su
evolución.
Artículo 35. El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar
los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las demás
dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso,
corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,
emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de
las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el
acopio y actualización de la información y documentación necesaria para
conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información
del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
Artículo 37. La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y
concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario
federal y paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:
I.- Inventario del Patrimonio
Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por una base de
datos relativos a los inmuebles, especificando aquéllos utilizados para fines
religiosos;
II.- Catastro del Patrimonio
Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios
gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo
planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su
identificación;
III.- Registro Público de la Propiedad
Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u
otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos
a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los
inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados
documentos, y
IV.- Centro de Documentación e
Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará
constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e
información relativos a inmuebles.
Artículo 38. Las dependencias administradoras de inmuebles,
deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e
información relativos a los inmuebles federales de su respectiva competencia.
Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y
un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen
parte de su patrimonio.
Artículo 39. No formará parte del Sistema de Información
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, aquella información relativa a los
inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que se clasifique
como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 40. La Secretaría estará facultada para fusionar o
subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la
autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que
procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.
Los inmuebles federales considerados como monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, no podrán ser objeto de fusión o subdivisión.
Las memorias técnicas, los planos, las descripciones
analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Secretaría, en
los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los
inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos
y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre
inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como
tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.
Artículo 41. Está a cargo de
la Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se
inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación
jurídica y administrativa de cada inmueble de la Federación, las entidades y
las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio
propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía.
Artículo 42. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
Federal:
I.- Los títulos por los cuales se
adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás
derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las
instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio
propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así
como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;
II.- Los decretos presidenciales
expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y
comunales;
III.- Las declaratorias por las que se
determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;
IV.- Las declaratorias y resoluciones
judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;
V.- Las declaratorias por las que se
determine que un bien está sujeto al régimen de dominio público de la
Federación;
VI.- Las concesiones sobre inmuebles
federales;
VII.- Las resoluciones judiciales o
administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;
VIII.- Las concesiones, permisos o
autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán
al patrimonio de la Federación;
IX.- Las declaratorias por las que la
Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones,
permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
X.- Las declaratorias de reversión
sobre inmuebles donados;
XI.- Las resoluciones de reversión sobre
inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;
XII.- Las declaratorias de supresión de
zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles
sujetos al régimen de dominio público de la Federación y autoricen la
enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar,
a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIII.- Los acuerdos que destinen al
servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos,
lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIV.- Los acuerdos administrativos que
destinen inmuebles federales;
XV.- Los acuerdos administrativos por
los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;
XVI.- La constitución del régimen de
propiedad en condominio en los inmuebles federales;
XVII.- Los acuerdos administrativos que
desincorporen inmuebles del régimen de dominio público de la Federación y
autoricen su enajenación;
XVIII.- Las resoluciones de ocupación y
sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles
federales o de las entidades;
XIX.- Las informaciones ad-perpetuam
promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la
posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes
inmuebles;
XX.- Las resoluciones judiciales que
produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
XXI.- Los contratos de arrendamiento y de
comodato sobre inmuebles federales;
XXII.- Los actos jurídicos que no
requieren intervención de notario previstos en el artículo 99 de esta Ley;
XXIII.- Las actas de entrega recepción de
inmuebles federales;
XXIV.- Las actas de entrega recepción de
obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;
XXV.- Las actas levantadas por la
Secretaría en las que se identifique y describa la situación física que guarden
los inmuebles federales, y
XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos
a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que,
conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.
Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico
topográficas y demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o
administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la
misma a dichos documentos.
Las entidades que tengan por objeto la adquisición,
desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la
regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional,
únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se
fraccionen dichos bienes.
Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante
el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros,
aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la
ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para
hacerlos valer en la vía legal procedente.
En caso de oposición entre los asientos registrales del
Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la
Propiedad de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a
los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos
de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.
Artículo 43. Para la inscripción de los títulos y documentos a que
se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo
folio real, en el cual se consignarán la procedencia de los bienes, su
naturaleza, sus características de identificación, su ubicación, su superficie,
sus linderos y, cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a los
mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán,
almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.
Artículo 44. La cancelación de las inscripciones del Registro
Público de la Propiedad Federal sólo operará:
I.- Como consecuencia del mutuo
consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión
judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II.- Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y
III.- Cuando se destruya o desaparezca
por completo el inmueble objeto de la inscripción.
Artículo 45. En la cancelación de las inscripciones se asentarán
los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la
inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
Artículo 46. Las constancias del Registro Público de la Propiedad
Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se
refieran, las cuales podrán consistir en:
I.- La impresión del folio real
respectivo, o
II.- La utilización de un medio de
comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho
Registro.
En el caso de que la constancia expedida en los términos de
la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en
juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que
conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán
solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia
en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.
Artículo 47. El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá
a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes
respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando
sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las
inscripciones y de los documentos relativos.
Artículo 48. En el Registro Público de la Propiedad
correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a
solicitud de la Secretaría, deberán
inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 42, fracciones I a V,
VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, así como los documentos en que
consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes,
en términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.
La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de
manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito
Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público
de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de
las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de
constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA
Sección Primera
De la Adquisición
Artículo 49. Para satisfacer las solicitudes de inmuebles
federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades,
la Secretaría deberá:
I.- Revisar el Sistema de Información
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para determinar la existencia de inmuebles
federales disponibles parcial o totalmente;
II.- Difundir a las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los
inmuebles federales que se encuentren disponibles;
III.- Establecer el plazo para que las
dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten
por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;
IV.- Fijar el plazo para que las
dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes
de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la
viabilidad de su proyecto;
V.- Cuantificar y calificar las
solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a
la localización pretendida;
VI.- Verificar respecto de los inmuebles
federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 62
de esta Ley, y
VII.- Destinar a la dependencia, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales
disponibles para el uso requerido.
De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal
a la entidad interesada, se podrá transmitir
el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de
disposición previstos por el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 50. La adquisición de derechos de dominio o de uso a
título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio
de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no
existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados
o convenientes para el fin que se requieran.
Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las
dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las
siguientes acciones:
I.- Localizar el inmueble más adecuado
a sus necesidades, considerando las características del bien;
II.- Obtener de la autoridad competente
la respectiva constancia de uso del suelo;
III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria
y la autorización de inversión que, en
su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la
celebración del contrato correspondiente;
IV.- Obtener el plano topográfico del
inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el
correspondiente plano;
V.- Tratándose de construcciones,
obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y
VI.- Obtener la documentación legal
necesaria para la adquisición del inmueble.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República o
las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán
arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente
su adquisición. En el caso de inmuebles considerados como monumentos históricos
o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,
éstos se sujetarán a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos.
La Secretaría, con la participación que en el ámbito de su
competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá
los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre
otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas,
la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras,
mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán
realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o
continuar su ocupación.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República o
las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar,
como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra.
El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría
no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos
contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y
obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 51. Cuando se pretenda adquirir el dominio de un
inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo
50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista
previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la
dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa
de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Secretaría
que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación
de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que
se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro
y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a
cargo de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos
que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha
quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de
destino.
Artículo 52. Cuando la Secretaría, a nombre de la Federación,
adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con
finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con
los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán
por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo
de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo
cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y
vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a
favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar.
El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un
año.
Artículo 53. Las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones
onerosas de inmuebles que se realicen a
favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal
aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 54. Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de
inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la
utilidad pública y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la
ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo
lo dispuesto por la Ley Agraria.
El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares
de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la
Secretaría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto
de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En
este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.
Los propietarios o quien tenga derecho a demandar la
reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer
sus derechos contados a partir de la fecha en que aquella sea exigible.
Artículo 55. Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de
la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la
República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre
un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que
se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la
declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:
I.- Se publicará en uno de los
periódicos locales de mayor circulación del lugar donde se ubique el bien un
aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o
poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas
que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten
las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha de su publicación;
II.- Se notificará por escrito el inicio
del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes
del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga
dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su
notificación.
En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la
notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva
se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se
refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;
III.- Tanto el aviso como la notificación
a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes
datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual,
superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el
expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine
la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente.
Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión,
control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la
Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de
la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva,
y
IV.- Transcurridos los plazos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, sin que se hubiere presentado
oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia administradora de
inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el
inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha
declaratoria deberá contener:
a) Los datos de identificación y
localización del inmueble;
b) Antecedentes jurídicos y
administrativos del inmueble;
c) Mención de haberse obtenido
certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público
de la Propiedad que corresponda a su ubicación;
d) Expresión de haberse publicado el
aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;
e) Expresión de haberse hecho las
notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;
f) Expresión de haber transcurrido los
plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado
oposiciones de parte legítimamente interesada;
g) Expresión de los datos y pruebas
que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de
alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las
unidades administrativas de la Presidencia de la República;
h) Declaratoria de que el inmueble
forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye
el título de propiedad, e
i) La previsión de que la declaratoria
se publique en el Diario Oficial de la
Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de
ubicación del bien.
Artículo 56. En caso de que dentro del plazo señalado en las
fracciones I y II del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al
procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Secretaría o la
dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince
días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el
opositor acredita su interés jurídico.
En caso afirmativo, la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con
dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el
mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a
la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones
necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de
propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En caso de que el opositor no haya acreditado su interés
jurídico, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se
trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de
expedición de la declaratoria correspondiente.
Artículo 57. Tratándose de los inmuebles que con motivo del
desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de
las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada
inmueble a disposición de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con
excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las
leyes aplicables.
Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de
dominio público de la Federación a partir de la fecha en que se pongan a
disposición de la Secretaría.
La administración de los inmuebles a que se refieren los
párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se
lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Secretaría.
La dependencia de que se trate, proporcionará a la
Secretaría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos
de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación
física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará las propuestas que
formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o
aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer
derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los
bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la
vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la
prestación de servicios públicos.
Artículo 58. En los casos de las concesiones, permisos o
autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca
que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a
dichos actos, corresponderá a la Secretaría lo siguiente:
I.- Inscribir en el Registro Público de
la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así como gestionar
ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del
inmueble, la inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;
II.- Autorizar al titular de la
concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia
otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de
las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en
proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;
III.- Autorizar en coordinación con la
dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos
a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los
interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por
una cantidad igual a la del gravamen, y
IV.- Declarar que la Federación adquiere
el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.
En los casos de nulidad, modificación, revocación o
caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles afectos
se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia
concesión, permiso o autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga
la adquisición de todos los bienes afectos a la misma.
Sección Segunda
Artículo 59. Están destinados a un servicio público, los
siguientes inmuebles federales:
I.- Los recintos permanentes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
II.- Los destinados al servicio de los
Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
III.- Los destinados al servicio de las
dependencias y entidades;
IV.- Los destinados al servicio de los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus
respectivas entidades paraestatales;
V.- Los destinados al servicio de la
Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local
con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;
VI.- Los que se adquieran mediante actos
jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en los términos de
esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad
a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y
VII.- Los que se adquieran por
expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con
excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la
tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.
Artículo 60. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes
destinados a un servicio público los siguientes inmuebles:
I.- Los inmuebles federales que de hecho
se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones
públicas, y
II.- Los inmuebles federales que
mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales
de las que México sea miembro.
Artículo 61. Los inmuebles federales prioritariamente se
destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo
administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso
autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de
distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los
requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien
por parte de las mismas.
Corresponde a la Secretaría emitir el acuerdo administrativo
de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal
marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión
del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Los usos que se den a los inmuebles federales y de las
entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en
materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen, así como con el
valor artístico o histórico que en su caso posean.
Artículo 62. Para resolver sobre el destino de un inmueble
federal, la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo
menos:
I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico
correspondiente;
III.- La constancia de uso de suelo;
IV.- El uso para el que se requiere, y
V.- El dictamen de la Secretaría de
Educación Pública que emita a través del Instituto Nacional de Antropología e
Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según
corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes que establecerán los
requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás
especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su
competencia.
Artículo 63. Las instituciones destinatarias podrán asignar y
reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los
espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no
se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.
Las instituciones destinatarias deberán utilizar los
inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Secretaría o a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las
asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.
Las instituciones destinatarias deberán iniciar la
utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo
de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.
Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a
título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de
particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de
prestación de servicios, incluyendo aquéllos que impliquen servicios que sus
servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre
que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la
realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos
respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras
cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de
los inmuebles federales.
Artículo 64. La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones
destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el
uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, debiendo tomar en
cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las
instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones
públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren
acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de
la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados,
transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del
desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los
inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del
bien de que se trate.
La Secretaría de Educación Pública, con la intervención que
corresponda al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, podrá asignar o reasignar a título
gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente, que tenga destinados a su servicio, únicamente
cuando se trate de cumplir convenios de colaboración institucional relacionados
con actividades académicas y de investigación.
Artículo 65. Las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que
tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la
Secretaría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso
distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán
realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en
cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:
I.- Asignar el uso de espacios a otras
instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos
públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados constituidos
para coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los
programas a su cargo, siempre que éstas registren previamente dichos
fideicomisos privados ante la Secretaría como susceptibles de recibir en uso
inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán
aportación al patrimonio fideicomitido;
II.- Celebrar acuerdos de coordinación
con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de
funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso
de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o
regional;
III.- Celebrar convenios de colaboración
con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;
IV.- Asignar el uso de espacios a favor
de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores
públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se
acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido
cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la
inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la
propiedad, y
V.- Asignar en forma total o parcial el
uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de
trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución
destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales
derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas
asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.
En los casos a que se refiere este artículo, los
beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los costos
inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las
demás obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, para
lo cual deberán otorgar garantía conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría. Si los beneficiarios incumplen estas obligaciones, deberán poner el
inmueble o espacio de que se trate a disposición de la institución destinataria
correspondiente.
Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no
requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de
utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de
inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.
De los actos señalados en el presente artículo, las
destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días
siguientes a la realización de cada acto.
Artículo 66. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los
inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones
destinatarias, las cuales deberán atender las disposiciones legales y
reglamentarias que resulten aplicables.
La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las
destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que
puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias
emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales
que sean de su competencia.
Artículo 67. Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las
instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus
respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones
que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 62
de esta Ley.
Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales
protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles
destinados sin que se necesite autorización de la Secretaría. En este supuesto,
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la
Secretaría de los cambios de uso que realice.
Artículo 68. En caso de que las instituciones destinatarias no
requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o
le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo
deberá poner el mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y
accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.
En este supuesto, la institución destinataria respectiva
proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del
inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo
caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física,
jurídica y administrativa del bien.
La Secretaría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la
institución destinataria correspondiente cualquier otra información que
razonablemente pudiera obtener.
Si no hubiere requerimiento de información adicional,
vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la
Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el
caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.
Artículo 69. Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones
que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo
usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones
destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.
En caso de que las instituciones destinatarias no
justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y
evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según corresponda, podrán:
I.- Determinar la redistribución o
reasignación de espacios entre las unidades administrativas y órganos
desconcentrados de las instituciones destinatarias, o
II.- Proceder a requerir la entrega
total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo
para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas
o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.
Artículo 70. El destino únicamente confiere a la institución
destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado,
pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre
él.
Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún
acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta
disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa
del inmueble.
Artículo 71. No se permitirá a servidores públicos, ni a
particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones
públicas, excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando quienes habiten los
inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio
social;
II.- Cuando se trate de servidores
públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;
III.- Cuando se trate de servidores
públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público,
sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
IV.- En los demás casos previstos por
leyes que regulen materias específicas.
Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las
dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan
destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables
solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los
daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que
incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Sección Tercera
De las Concesiones
Artículo 72. Las dependencias administradoras de inmuebles podrán
otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los
inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades
económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que
regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre
inmuebles federales.
Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias
administradoras de inmuebles deberán atender lo siguiente:
I.- Que el solicitante cumpla con los
requisitos establecidos en las leyes específicas que regulen inmuebles
federales;
II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;
III.- Que no sea posible o conveniente
que la Federación emprenda la
explotación directa de los inmuebles de que se trate;
IV.- No podrán otorgarlas a favor de los
servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las
concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta
el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan
vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en
contravención a lo dispuesto en esta fracción serán causa de responsabilidades
y de nulidad;
V.- Que no se afecte el interés
público;
VI.- La información relativa a los
inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con dos meses de
anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en un diario
de circulación nacional y en internet, y
VII.- En el caso de concesiones de
espacios sobre inmuebles federales que ocupen las dependencias administradoras
de inmuebles, que la actividad a desarrollar por el concesionario sea
compatible y no interfiera con las actividades propias de dichas dependencias,
sujetándose a las disposiciones que las mismas expidan para tal efecto.
Las dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito
de sus respectivas atribuciones, conforme a las condiciones a que se refiere el
artículo siguiente, emitirán los lineamientos para el otorgamiento o prórroga
de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin
perjuicio de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, presentarán un
informe anual a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sobre las
concesiones otorgadas en el periodo correspondiente.
Artículo 73. Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo
excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta
cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces sin exceder el citado plazo, a juicio
de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como
para sus prórrogas, a lo siguiente:
I.- El monto de la inversión que el
concesionario pretenda aplicar;
II.- El plazo de amortización de la
inversión realizada;
III.- El beneficio social y económico que
signifique para la región o localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del
servicio que se preste;
V.- El cumplimiento por parte del
concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo dispuesto por las leyes
específicas mediante las cuales se otorgó la concesión;
VI.- El valor que al término del plazo
de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el
concesionario, y
VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las
instalaciones o del servicio prestado.
El titular de una concesión gozará de un término equivalente
al diez por ciento del plazo de la concesión, previo al vencimiento del mismo,
para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá
preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión,
o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de
manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio de la Federación.
Artículo 74. Las concesiones sobre inmuebles federales se
extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Vencimiento del plazo por el que se
haya otorgado;
II.- Renuncia del concesionario
ratificada ante la autoridad;
III.- Desaparición de su finalidad o del
bien objeto de la concesión;
IV.- Nulidad, revocación y caducidad;
V.- Declaratoria de rescate;
VI.- Cuando se afecte la seguridad
nacional, o
VII.- Cualquiera otra prevista en las
leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que
a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su
continuación.
Artículo 75. Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar
el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en
las mismas.
Artículo 76. Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser
revocadas por cualquiera de estas causas:
I.- Dejar de cumplir con el fin para el
que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto
al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus
reglamentos y el título de concesión;
II.- Dejar de cumplir con las
condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica
establezca una sanción diferente;
III.- Dejar de pagar en forma oportuna
los derechos fijados en el título de concesión
o las demás contribuciones fiscales aplicables;
IV.- Ceder los derechos u obligaciones
derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones
del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva;
V.- Realizar obras no autorizadas;
VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia
del uso, aprovechamiento o explotación, y
VII.- Las demás previstas en esta Ley, en
sus reglamentos o en el título de concesión.
Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor
de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a
indemnización alguna.
En los títulos de concesión se podrán establecer las
sanciones económicas a las que se harán acreedores los concesionarios, para
cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños causados o el
monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto,
se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.
Artículo 77. Las dependencias que otorguen concesiones, podrán
autorizar a los concesionarios para:
I.- Dar en arrendamiento o comodato
fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales
fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con
las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o
comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario
mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y
II.- Ceder los derechos y obligaciones
derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos
requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.
La autorización a que se refiere este artículo deberá
obtenerse por el concesionario, previamente a la realización de los actos
jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.
Cualquier operación que se realice en contravención de este
artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá
hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva
o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría.
Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan
acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que
un tercero use, aproveche o explote inmuebles sujetos al régimen de dominio
público de la Federación, se deberán tomar en consideración las cantidades que
aquellos hayan obtenido como contraprestación.
Sección Cuarta
De los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos
Artículo 78. Los inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades, así como los muebles ubicados en los mismos que se
consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, se
regirán en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo
que disponen los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en
su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos y su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables.
Los muebles e inmuebles federales y sus anexidades
utilizados para fines religiosos, son aquéllos nacionalizados a que se refiere
el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación
del régimen de dominio público de la Federación, de concesión, permiso o
autorización, ni de arrendamiento, comodato o usufructo.
Los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de
culto público, se consideran destinados a un objeto público.
Artículo 79. Respecto de los muebles e inmuebles federales
utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le
corresponderá:
I.- Resolver administrativamente todas
las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como sobre los
derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de
los templos respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos
bienes;
II.- Integrar la información y
documentación para obtener la resolución judicial o la declaración
administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;
III.- Revisar y, en su caso, aprobar los
proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada
inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con
excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IV.- Vigilar la construcción,
reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales
utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos considerados como
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente;
V.- Requerir a los representantes de
las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización
de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias
para tal efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su
modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse
a los términos de ésta;
VII.- Determinar los derechos y
obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos,
en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren
inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y
VIII.- Comunicar a la Secretaría de
Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones
religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén
considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de
Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.
Artículo 80. Respecto de los inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin
perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá:
I.- Resolver administrativamente y en
definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino, uso o
cualquier tipo de afectación de inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades;
II.- Conocer y resolver en definitiva,
cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes
de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a
los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;
III.- Determinar la asociación religiosa
a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en
caso de duda o conflicto;
IV.- Iniciar en forma coordinada con la
Secretaría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes
a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren
inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;
V.- Ordenar la suspensión temporal del
uso del inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior
del mismo actos contrarios a las leyes, y
VI.- Coordinarse con la Secretaría para
el otorgamiento, cuando proceda en términos de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, de la constancia en la que se reconozca el uso a
favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales
utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
Artículo 81. Si los muebles e inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos
o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,
a la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes:
I.- Resolver administrativamente todas
las cuestiones que se susciten sobre la conservación, restauración y
mantenimiento de los muebles e inmuebles, por conducto del Instituto Nacional
de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, según corresponda;
II.- Colaborar con la Secretaría y, en
su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y
defensa de dichos bienes;
III.- Presentar en forma coordinada con
la Secretaría o directamente, las denuncias en el orden penal a que haya lugar
para salvaguardar los inmuebles federales a que se refiere este artículo;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los
proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada
inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así
como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;
V.- Requerir a los representantes de
las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización
de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias
para tal efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su
modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse
a los términos de ésta;
VII.- Determinar la zona de protección
que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos
patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se
preserve su valor histórico o artístico;
VIII.- Dictaminar si una modificación en
el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles nacionalizados,
es compatible con su vocación y características;
IX.- Definir los criterios y normas
técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la
elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados
en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como
coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y
X.- Autorizar el traslado temporal de
los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines
de difusión de la cultura, conforme al convenio que para tal efecto se celebre,
así como verificar que se tomen las medidas de seguridad necesarias para
salvaguardar estos bienes.
Artículo 82. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal,
en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los
términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer
las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados
como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente:
I.- Vigilar su conservación y
preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles que se
consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;
II.- Vigilar y supervisar que en los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos no se realicen actos
contrarios a las leyes;
III.- Requerir a las asociaciones
religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de
mantenimiento y conservación;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los
proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada
inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;
V.- Vigilar la construcción,
reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo
aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;
VI.- Revisar que las obras que se
realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones
técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;
VII.- Suspender las obras u ordenar su
modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a
los términos de ésta;
VIII.- Suspender el uso de los inmuebles
cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la
integridad física de las personas;
IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la
integración de la información y documentación que permita la obtención de la
resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto
de los inmuebles nacionalizados;
X.- Inventariar y catalogar los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, que se
ubiquen en su respectiva entidad federativa, y
XI.- Dar a conocer a las autoridades
locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
Artículo 83. Las asociaciones religiosas tendrán sobre los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, los
siguientes derechos y obligaciones:
I.- Distribuir los espacios de los
inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus actividades
religiosas;
II.- Evitar e impedir actos que atenten
contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles
que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o
destino religioso;
III.- Presentar las denuncias que
correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de
inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la
Secretaría de Educación Pública;
IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la
integración de la información y documentación necesarias para obtener la
resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de
los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Secretaría, la
que determinará la vía procedente para tal efecto;
V.- Entregar a la Secretaría los
inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos, se disuelva o
liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la
Secretaría de Gobernación de dicha entrega;
VI.- Realizar a su costa las obras de
construcción, reparación,
restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y
demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos
correspondientes.
En el caso de inmuebles federales considerados monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones
procedentes de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto
Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos
señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del
inmueble de que se trate;
VII.- Construir con sus propios recursos,
cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el
depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la
autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Educación
Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley
Federal de Derechos;
VIII.- Permitir el depósito de restos
humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados
columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales
correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos
por parte de los interesados. No podrán otorgarse concesiones para que
particulares comercialicen u operen los columbarios;
IX.- Solicitar ante la Secretaría, para
efectos de inventario, el registro de los inmuebles federales utilizados para
fines religiosos, y
X.- Nombrar y registrar ante la
Secretaría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como
responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente.
Sección Quinta
De los Actos de Administración y Disposición
Artículo 84. Los inmuebles federales que no sean útiles para
destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto
de los siguientes actos de administración y disposición:
I.- Enajenación a título oneroso;
II.- Permuta con las entidades; los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus
respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de
inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan
necesidades de las partes;
III.- Enajenación a título oneroso o
gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría,
atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de
instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación
popular para atender necesidades colectivas;
IV.- Venta a los propietarios de los
predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas
hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos,
vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si
fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará
a prorrata;
V.- Donación a favor de organismos
descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;
VI.- Enajenación onerosa o aportación al
patrimonio de entidades;
VII.- Afectación a fondos de fideicomisos
públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;
VIII.- Indemnización como pago en especie
por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;
IX.- Enajenación al último propietario
del inmueble que se hubiere adquirido
por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;
X.- Donación a favor de los gobiernos
de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas
entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios
públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos
a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de
obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio
colectivo;
XI.- Enajenación a título oneroso a
favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles
para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la
colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo
urbano;
XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo
a favor de instituciones que realicen actividades de asistencia social o
labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;
XIII.- Enajenación a título oneroso o
gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales
constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de
sus fines;
XIV.- Arrendamiento en forma total o
parcial, y
XV.- Los demás actos de carácter oneroso
que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.
Los inmuebles federales considerados como monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación.
Los inmuebles federales señalados en el párrafo anterior,
con excepción de aquéllos nacionalizados a que se refiere el artículo
Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, antes o después de su promulgación, podrán ser otorgados en comodato
a favor de personas de derecho privado que no tengan fines de lucro, siempre y
cuando garanticen su uso social, y se comprometan a absorber los costos de
restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles
un uso compatible con su naturaleza.
En los casos en que la Federación ejerza la posesión,
control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el
instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a
título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo
relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la
desincorporación del régimen de dominio público de la Federación.
Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el
carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el
respectivo dictamen que justifique la operación.
Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles
federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las
contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la venta de
los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para
recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios
procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que
dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten
aplicables.
Cuando las dependencias pongan a disposición de la
Secretaría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la
propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje
de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente
lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la
ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Artículo 85. La venta de inmuebles federales que no sean útiles
para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, se realizará
mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las
fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los
cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa
acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.
El valor base de venta será el que determine el avalúo que
practique la Secretaría.
Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de
que se trate no se vende, la Secretaría podrá optar, en función de asegurar al
Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas
para venderlo:
I.- Celebrar una segunda licitación
pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De
no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación
pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor
base;
II.- Adjudicar el inmueble a la persona
que llegare a cubrir el valor base, o
III.- Adjudicar el inmueble, en caso de
haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el
bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra
la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.
En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo
se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el
respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del
dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.
Artículo 86. La Secretaría emitirá las normas para la venta de
inmuebles federales.
La Secretaría podrá encomendar la promoción de la venta de
inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con
elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar
las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios
más altos. Para tal efecto, la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a
distintos corredores públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la
distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo
atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
La Secretaría integrará un padrón de promotores
inmobiliarios, en el cual deberán inscribirse los corredores públicos y agentes
inmobiliarios que deseen contratar con la Secretaría, para lo cual deberán cubrir
los requisitos que se señalen en las disposiciones que emita la propia
Secretaría.
Artículo 87. Los inmuebles federales que por su superficie y
ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, salvo
aquellos que sean útiles para destinarlos al servicio público, de uso común,
los utilizados para fines religiosos y los considerados monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,
podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las
instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal
naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley
General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.
Artículo 88. Toda enajenación onerosa de inmuebles federales
deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como
finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen
directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos
por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos
recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para
pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando
entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento
de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran
inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como
lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de
desarrollo urbano.
La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el
párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de
dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo
proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de
vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área
determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo
caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.
Artículo 89. En las enajenaciones a plazo, la Federación se
reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio,
de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no
tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso
expreso de la Secretaría.
En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo
88 de esta Ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma
proporcional a los pagos realizados, cuando el adquirente hubiere fraccionado o
subdividido el inmueble de que se trate, quedando plenamente identificadas las
fracciones con sus medidas y colindancias y siendo posible determinar el valor
de cada una. La Secretaría cuidará que las fracciones de terreno cuyo dominio
quede en reserva garanticen, a su juicio, el pago del precio, de los intereses
pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta
de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los
términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene
este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.
Artículo 90. En el caso de adquisiciones por vía de derecho
público, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los afectados la indemnización
correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y
donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores. Esta donación
sólo procederá a favor de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro
veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el
inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para
alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del
afectado.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se
entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados
como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o
relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá
dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.
En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia
que corresponda dará la intervención previa que competa a la Secretaría,
conforme a esta Ley.
Artículo 91. En los casos en que el Gobierno Federal descentralice
funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito
Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los
inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o
servicios, la Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en
su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.
Artículo 92. La enajenación a título gratuito de inmuebles
federales a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, sólo procederá mediante
la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su
caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los
planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro
de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a
favor de la Federación.
Artículo 93. El acuerdo administrativo que autorice la enajenación
a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta Ley,
podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del
bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo
será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato
respectivo.
Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en
el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un
uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría, tanto
éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria
sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del
inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la
naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su
objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se
insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
Artículo 94. Cuando se den los supuestos para la reversión de los
inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93
de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo
tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en
los términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.
En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría
procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio
de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien,
la cual deberá ser publicada en el Diario
Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad
Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de
ubicación del bien.
Sección Sexta
De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio
Artículo 95. Cuando se determine realizar los actos de enajenación
a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del
acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público de la
Federación a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.
Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se
desincorporen del régimen de dominio público de la Federación, perderán únicamente
su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de
la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes sujetos al régimen
de dominio público de la Federación.
Artículo 96. Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los
que sean parte la Federación y que en los términos de esta Ley requieran la
intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal que nombrará la Secretaría, entre los autorizados
legalmente para ejercer el notariado, cuya lista hará pública.
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán
protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos
apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija
para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán
autorizados por las autoridades competentes de las entidades federativas,
cuando así lo exijan las leyes locales aplicables, y por la Secretaría. Los
notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a
la Secretaría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que
se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o
requerir información periódica sobre los protocolos especiales, para verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de ausencia de los Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal, quienes los suplan en términos de la legislación local
respectiva, sean o no Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán
autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se
encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de
los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos
instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este
párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría que se
encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los
términos de su respectiva legislación.
La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen aspectos
específicos respecto del otorgamiento de actos relacionados con inmuebles
federales, que deberán atender los Notarios del Patrimonio Inmobiliario
Federal.
Artículo 97. Las entidades podrán elegir libremente al notario
público con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de
que se trate, para formalizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos
de dominio de inmuebles que celebren.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República y
las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán elegir
libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la
entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para
formalizar los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la
Federación.
A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la
República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la
República o la entidad interesada, la Secretaría excepcionalmente y si lo
considera procedente, podrá habilitar a un Notario del Patrimonio Inmobiliario
Federal o, en el caso de entidades, a cualquier otro notario público de
diferente circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en
materia del notariado.
Artículo 98. Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal
formalizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que
otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios
públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables
de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta
Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los
actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación
previa de la Secretaría respecto del proyecto de escritura pública
correspondiente.
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal y los
notarios públicos estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para
obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la
Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la
ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría el testimonio respectivo
debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de
la fecha en la que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente
justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán
sancionados en los términos de esta Ley.
En los casos en que intervengan Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal, los honorarios que les correspondan conforme al arancel
que establezca los honorarios de los notarios, se reducirán el cincuenta por
ciento. Cuando se otorguen instrumentos dentro de programas de regularización
de la propiedad inmueble o promoción de la vivienda, las dependencias
administradoras de inmuebles podrán convenir con los Colegios de Notarios
respectivos, tarifas y cuotas especiales para el otorgamiento de dichos
instrumentos.
Artículo 99. No se requerirá intervención de notario en los casos
siguientes:
I.- Donaciones a favor de la
Federación;
II.- Donaciones de la Federación a favor
de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de
sus respectivas entidades;
III.- Adquisiciones y enajenaciones a
título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;
IV.- Declaratorias por las que se
determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las
que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
V.- Transmisiones de propiedad a favor
de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de
las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;
VI.- Adjudicaciones a favor de la
Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley;
VII.- Donaciones que realicen los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus
respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización
de las actividades propias de su objeto;
VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales
a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades
habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que
resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que
corresponda al Distrito Federal;
IX.- Enajenaciones que realicen las
entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda
de interés social, y
X.- Las resoluciones judiciales en los
casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de
esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III,
IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato
respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis
previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice
los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de instrumento
público.
Artículo 100. En caso de que los actos de adquisición de inmuebles
a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser
convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se
trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 101. Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:
I.- Los ordenamientos cuya expedición
prevé la presente Ley;
II.- Los decretos presidenciales
expropiatorios;
III.- Las declaratorias que determinen
que un bien está sujeto al régimen de dominio público de la Federación;
IV.- Las declaratorias por las que se
determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;
V.- Los acuerdos administrativos que
destinen inmuebles federales salvo aquéllos que contengan información reservada
en los términos de la ley de la materia;
VI.- Los acuerdos administrativos que
desincorporen inmuebles del régimen de dominio público de la Federación y
autoricen su enajenación;
VII.- Los convenios por los que se
afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de
las que México sea miembro;
VIII.- Las convocatorias para la
celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;
IX.- Las declaratorias administrativas
sobre inmuebles nacionalizados, y
X.- Los demás actos jurídicos que
ordene esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Sección Séptima
De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento
Artículo 102. La Secretaría determinará las normas y criterios
técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación,
mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado
para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas
y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de
ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.
Artículo 103. La Secretaría de Educación Pública, a través del
Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y
criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación,
conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles
federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la
ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio
de las instituciones públicas.
Artículo 104. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la
Secretaría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requieran
ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de
inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Para la realización de obras en inmuebles federales
considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de
las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la
Secretaría de Educación Pública.
Artículo 105. Las instituciones destinatarias realizarán las obras
de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de
aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los
proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita
la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La
institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria
respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales obras, conforme al
convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.
Artículo 106. Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal
oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere
programado la realización de obras, así como previsto los recursos
presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las
normas siguientes:
I.- La Secretaría realizará las obras de
construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso, restauración de
dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en
términos del convenio respectivo;
II.- Tratándose de obras de adaptación y
de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas
ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser
aprobados por la Secretaría, y su ejecución supervisada por la misma;
III.- La conservación y mantenimiento de
las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo, se
ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la
Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes, y
IV.- La conservación y mantenimiento de
los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna
institución pública, quedarán a cargo de la misma.
Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este
artículo, tratándose de las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas
para que, en su caso, la Secretaría realice tales acciones, conforme al
convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.
En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y
Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones
públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de
carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los
efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones
participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que
ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.
Sección Octava
De la Recuperación de Inmuebles por la Vía Administrativa
Artículo 107. Independientemente de las acciones en la vía
judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá
llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión
de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando un particular explote, use o
aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión,
permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;
II.- Cuando el particular haya tenido
concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la
dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le
dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización
previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o
III.- Cuando el particular no cumpla
cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización
respectivo.
Artículo 108. En cualquiera de los supuestos señalados en el
artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un
acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado,
indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.
Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán
los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el
inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 109. La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que
se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las
personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público
acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días
hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los
derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus
excepciones y defensas.
Artículo 110. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En la notificación se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se
dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se
sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que
tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar
pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de
no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido
afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa
del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente
que la emite, y
h) El señalamiento de que el
respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en el
que tendrá verificativo la audiencia.
II.- La audiencia se desahogará en la
siguiente forma:
a) Se recibirán las pruebas que se
ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se
señale;
b) El compareciente formulará los
alegatos que considere pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en
la que consten las circunstancias anteriores.
Artículo 111. Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto
en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 112. La dependencia administradora de inmuebles competente
recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la
fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de
treinta días hábiles.
Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose
formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 113. La resolución deberá contener lo siguiente:
I.- Nombre de las personas sujetas al
procedimiento;
II.- El análisis de las cuestiones
planteadas por los interesados, en su caso;
III.- La valoración de las pruebas
aportadas;
IV.- Los fundamentos y motivos que
sustenten la resolución;
V.- La declaración sobre la procedencia
de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o
autorizaciones;
VI.- Los términos, en su caso, para
llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y
VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa
del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente
que la emite.
Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que
tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 114. Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la
dependencia administradora de inmuebles que
dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de
ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 115. La dependencia administradora de
inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter
conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL
Artículo 116. Los inmuebles propiedad de las entidades no se
encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación que establece
esta Ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos
descentralizados.
Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el
uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así
como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad,
sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en
los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir
autorización de la Secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles
propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el
artículo 117 de la presente Ley.
Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto
de todos los contratos que regula el derecho común.
Artículo 117. Los inmuebles propiedad de los organismos
descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos
siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de
dominio público de la Federación para su enajenación, mediante acuerdo
administrativo de la Secretaría que así lo determine.
Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los
organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el
cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la
Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la
no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la
autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.
Los organismos descentralizados que tengan por objeto la
adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así
como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y
habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir
previamente del acuerdo
administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 118. Los inmuebles propiedad de los organismos
descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean
inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo
Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de
las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.
TÍTULO CUARTO
DE LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR
Artículo 119. Tanto en el macizo continental como en las islas que
integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se
determinará:
I.- Cuando la costa presente playas, la
zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros
de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso,
a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta
cien metros río arriba;
II.- La totalidad de la superficie de
los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal
marítimo terrestre;
III.- En el caso de lagos, lagunas,
esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o
indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo
terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o
límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y
IV.- En el caso de marinas artificiales o
esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo
terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona
federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente
a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros
de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de
sus instalaciones.
Cuando un particular cuente con una concesión para la
construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los
terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la
marina o granja de que se trate, dicha
Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación
los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor
del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo
administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.
Artículo 120. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento
sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al
mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las
demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y
políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano,
el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la
navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las
actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades
turísticas y recreativas.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de
coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los
municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en
aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos de los
estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que
asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares,
procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 121. Para los efectos del artículo anterior, los convenios
o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los
estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse
a las siguientes bases:
I.- Se celebrarán a propuesta del
Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere
que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para
el desarrollo de las facultades que asumiría;
II.- Establecerán con precisión su
objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser
congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de
desarrollo y con la política ambiental nacional;
III.- Determinarán la participación y
responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y
recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración;
IV.- Establecerán el órgano u órganos
que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de
coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las
actividades a realizar;
V.- Definirán los mecanismos de
información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan
asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- Precisarán la vigencia del
instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número
y duración de sus prórrogas;
VII.- Contendrán, en su caso, los anexos
técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y
VIII.- Las demás estipulaciones que las
partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o
acuerdo de coordinación.
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los
convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha
evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la
Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar
por terminados anticipadamente dichos convenios.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el
presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación,
deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva
entidad federativa.
Artículo 122. En el caso de que la zona federal marítimo terrestre
sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen
inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona
federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de
esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte
de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad
privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para
que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.
Artículo 123. Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales
existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales,
para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización
respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de
autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de
actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas,
instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva,
excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros
concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para
cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha
Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.
Artículo 124. Sólo podrán realizarse obras para ganar
artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para
ejecutar dichas obras.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los
terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios
públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin
embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de
servicios públicos, podrán desincorporarse del régimen de dominio público de la
Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 84 y
95 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a
ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y
plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o
aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la
superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se
considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las
obras.
Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de
Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones
legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de
infraestructura especializada en los litorales.
Artículo 125. Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen
terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se
establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal
manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre
el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona
federal marítimo terrestre original.
Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de
terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los
particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para
adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación, o para que se les concesionen, siempre que se
cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Artículo 126. La zona federal marítimo terrestre y los terrenos
ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en
consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o
jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o
comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión
para el aprovechamiento de dichos bienes.
Artículo 127. Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y
exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos
correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 128. Las disposiciones de este Título serán aplicables a
los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las
dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República.
Las atribuciones que en el presente Capítulo se confieren a
los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, se entenderán
conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.
Artículo 129. La Secretaría expedirá las normas generales a que se
sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes
muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.
La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas
instituciones y a las entidades, para verificar el control y existencia en
almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los
mismos.
Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las
dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y
procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para
la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.
Artículo 130. A los Oficiales Mayores o equivalentes de las
dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República les corresponderá, bajo su
estricta responsabilidad, lo siguiente:
I.- Autorizar el programa anual de
disposición final de los bienes muebles;
II.- Desincorporar del régimen de
dominio público de la Federación los bienes muebles, mediante acuerdo
administrativo, y
III.- Autorizar la celebración de
operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción
de bienes muebles.
El acuerdo administrativo de desincorporación a que se
refiere la fracción II de este artículo, tendrá únicamente el efecto de que los
bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno
o más bienes debidamente identificados de manera individual.
Artículo 131. Será responsabilidad de las dependencias, la
Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, la enajenación, transferencia o destrucción de los
bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso,
aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte
inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción
de los desechos respectivos.
La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante
cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará
a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se
refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.
Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos,
agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o
radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar
riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los
ordenamientos legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán
realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma
intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o
parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de
terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios.
Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este
párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.
Los servidores públicos que no se encuentren en los
supuestos señalados en el párrafo anterior, podrán participar en las
licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la
Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, que éstas determinen enajenar.
Artículo 132. Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero
y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública. De no
lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública,
se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las
normas generales que emita la Secretaría.
Para efectos de la subasta se considerará postura legal la
que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si
en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda,
deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere
constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda,
se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente,
considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última
almoneda.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República y
las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán vender
bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando
menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la
Secretaría, cuando se presenten condiciones o circunstancias extraordinarias o
imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres
posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos
casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de
obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal, en cuanto a precio,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
También podrán las dependencias, la Procuraduría General de
la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en
su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.
El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los
valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Secretaría con base
en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con
ese objeto establezca. La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones
aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos
valores.
La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no
hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo
anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo
sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las
instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en
materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al
valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere
el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 133. Las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con
aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes
Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén
a su servicio, cuando ya no les sean útiles, a los Estados, Distrito Federal,
municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o
culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo
de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial
público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten
para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación,
conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha
donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada,
se requerirá de la previa autorización
de la Secretaría.
En el caso de ayuda humanitaria o de investigación científica,
la Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones
extranjeras, o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial
refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la
Secretaría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.
En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a
valor de adquisición o de inventario.
Artículo 134. La transferencia de bienes muebles podrá realizarse
exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y
las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello,
deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de
la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la
obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de
inventario, mediante acta de entrega recepción.
Artículo 135. Efectuada la enajenación, transferencia o
destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se
dará aviso a la Secretaría de la baja respectiva en los términos que ésta
establezca.
Artículo 136. Los actos de disposición final que respecto de los
bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero
las dependencias y la Procuraduría General de la República, se regirán en lo
procedente por este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
del lugar donde se lleven a cabo.
Artículo 137. Las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos del
Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones
de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y
cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno
Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la
institución de que se trate.
Artículo 138. La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente
actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las
dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la
información necesaria para tales efectos, así como aquélla que les solicite.
Artículo 139. Con excepción de la transferencia y del aviso de baja
a que se refieren los artículos 134 y 135 de la presente Ley, respectivamente,
las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente Título
regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que
realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen
parte de sus activos fijos.
Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con
la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida
observancia de lo dispuesto por este artículo.
Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la
debida congruencia con las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley.
Las facultades a que se refieren los artículos 130 y 131 de
esta Ley, corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad,
el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.
Artículo 140. Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría
General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de
la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán
establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y
seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.
La integración y funcionamiento de estos comités se
sujetarán a las normas que emita la Secretaría y a las bases generales que
dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley,
respectivamente.
Artículo 141. Las funciones de los comités de bienes muebles serán
las siguientes:
I.- Elaborar y autorizar el manual de
integración y funcionamiento respectivo;
II.- Aprobar el calendario de reuniones
ordinarias;
III.- Llevar a cabo el seguimiento del
programa anual de disposición final de bienes muebles;
IV.- Analizar los casos de excepción al
procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo
132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;
V.- Autorizar la constitución de subcomités
en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y
funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al
comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda,
sobre su actuación;
VI.- Autorizar los actos para la
desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;
VII.- Autorizar la donación de bienes
cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
VIII.- Cuando le sea solicitado por el
Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones
de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes
muebles;
IX.- Nombrar a los servidores públicos
encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;
X.- Analizar los informes trimestrales
de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas
las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas
necesarias, y
XI.- Aprobar el informe anual respecto
de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio
fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular
de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.
En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones
o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de
algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las
disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los
acuerdos condicionados en cualquier sentido.
Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley,
precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.
TÍTULO SEXTO
DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 142. La Secretaría emitirá las normas, procedimientos,
criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán
a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.
Artículo 143. Previamente a la celebración de los actos jurídicos a
que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la
Secretaría dictaminar:
I.- El valor de los inmuebles respecto
de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, posesión o
cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera
el avalúo;
II.- El valor de los inmuebles respecto
de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o
cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los
casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de
los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus
respectivas entidades paraestatales;
III.- El valor del patrimonio de las
unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que
por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación;
IV.- El valor de los terrenos ganados al
mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las
corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas,
cuando se vayan a enajenar por primera vez;
V.- El valor comercial de los terrenos
nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no
agropecuaria, para su enajenación;
VI.- El valor de los inmuebles donados
por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se
vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga
por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus
poseedores;
VII.- El monto de la indemnización por la
expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre
bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el
Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles
sujetos al régimen ejidal o comunal;
VIII.- El monto de la compensación o
indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales,
habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los
inmuebles federales, si éstos son los dominantes;
IX.- El monto de la indemnización en los
casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación;
X.- El valor de los inmuebles federales
materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que
deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley
Federal de Derechos;
XI.- El monto de las rentas que la
Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de
arrendadoras;
XII.- El monto de las rentas que las
dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar
cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere
el último párrafo del artículo 50 de esta Ley;
XIII.- El valor de los inmuebles afectos a
los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que
se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad,
modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que
señala el mismo precepto;
XIV.- El valor de los bienes que formen
parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;
XV.- El monto de la indemnización por
concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por
el responsable inmobiliario que no entregue a la Secretaría en el plazo que
señala esta Ley, los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;
XVI.- El valor de los bienes o monto de
las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la
Secretaría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen
sobre bienes nacionales;
XVII.- El valor de los inmuebles o el
monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a
recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos
federales, y
XVIII.- Los demás valores que las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados
por la Secretaría.
Asimismo, la Secretaría podrá practicar todo tipo de
trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las
instituciones públicas.
Artículo 144. Previamente a la celebración de los actos jurídicos a
que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la
Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de
valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que
determinen:
I.- El valor de los inmuebles respecto
de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o
cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera
el avalúo;
II.- El valor de los inmuebles respecto
de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o
cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley;
III.- El valor del patrimonio de las
unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que
por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;
IV.- El valor de los bienes objeto de
dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos
de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar
dichos créditos;
V.- El valor de los inmuebles que sean
objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades;
VI.- El valor de los bienes inmuebles y
demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de
actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la
reexpresión de sus estados financieros;
VII.- El valor de los bienes que sean
objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o
producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;
VIII.- El valor de los bienes muebles
usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades
pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres
proveedores o de adjudicación directa;
IX.- El valor de los bienes muebles de
propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de
la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al
servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley;
X.- El valor de los bienes muebles faltantes
en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los
pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la
autoridad competente;
XI.- El monto de la indemnización por
concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo
disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y
su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;
XII.- El monto de la indemnización que se
deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus
bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie
resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o
jurídicamente imposible, y
XIII.- Los demás valores cuya determinación
no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos.
Artículo 145. Cuando con motivo de la celebración de los actos
jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría
General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá
ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago
de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado,
salvo las excepciones que esta Ley establece.
Artículo 146. En el caso de que las dependencias, la Procuraduría
General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble
arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al
monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento
correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.
Las instituciones mencionadas no requerirán obtener
justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe
máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.
Artículo 147. La Secretaría tendrá facultades para definir los
criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y
montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de
apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la
vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la
realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de
reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las
actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos
efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades
involucradas.
Artículo 148. La vigencia de los dictámenes valuatorios y de
justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la fecha
de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias
específicas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149. Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa
de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso
o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento
de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo
devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días
naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento
administrativo que le sea formulado.
Artículo 150. La pena señalada en el artículo anterior se impondrá
a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber
obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato
con la autoridad competente.
Artículo 151. Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso,
autorización o contrato se realicen en inmuebles federales, se perderán en
beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría ordenará que las obras o
instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda
indemnización o compensación alguna.
Artículo 152. A los notarios públicos y a los Notarios del
Patrimonio Inmobiliario Federal, que autoricen actos jurídicos en contravención
de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las
mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran,
la Secretaría podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el
salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal,
la Secretaría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado
para actuar con tal carácter.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Bienes
Nacionales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.
Tercero. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Cuarto. Los inmuebles a que se refiere la
fracción V del artículo 6 de esta Ley, son los nacionalizados a que se refiere
el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen
administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo
aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente
ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la
declaración administrativa correspondiente.
Quinto. Las entidades y los gobiernos del
Distrito Federal, estatales y municipales que antes de la entrada en vigor de
la presente Ley, hubieren adquirido de la Federación, mediante enajenación a
título gratuito, inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, están
obligados a absorber los costos de reparación, conservación y mantenimiento y a
dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.
Sexto. En el caso de los bienes que a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, se hayan desincorporado del régimen de
dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del
Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha
desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de
la presente Ley.
Séptimo. Los asuntos que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, serán resueltos conforme a
lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.
Los trámites pendientes sobre la desincorporación del
régimen de dominio público de la Federación y la autorización para la
enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados,
se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Octavo. El Ejecutivo Federal deberá expedir,
en un plazo no mayor a noventa días naturales fatales, contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la
integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta Ley le confiere a dicha
dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación
de bienes nacionales.
La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere
el párrafo anterior, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y
materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran de mayores recursos,
éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría.
En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que
se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales
ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la Secretaría en materia
de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.
Noveno. La Secretaría de Educación Pública
deberá elaborar, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y
proponer al Ejecutivo Federal el reglamento para el otorgamiento de permisos y
autorizaciones para la realización de actividades cívicas y culturales en las
zonas de monumentos arqueológicos, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley,
dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
Décimo. Las dependencias administradoras de
inmuebles para el ejercicio de las facultades que les confiere esta Ley,
promoverán las medidas necesarias ante las instancias correspondientes,
sujetándose a los recursos humanos, financieros y materiales con los que
disponen actualmente.
Décimo Primero. La Secretaría, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá
formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General
de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República
y entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su
servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el
correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de
destino.
Décimo Segundo. Las dependencias, la Procuraduría
General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario, comunicarán
a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor
público que fungirá con tal carácter.
Décimo Tercero. Los Poderes Legislativo y Judicial
de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con
personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de
ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles
que hayan adquirido y no se encuentren registrados.
Décimo Cuarto. En tanto se expiden los reglamentos,
normas, bases, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente Ley,
se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas
vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento, independientemente de que
respecto de los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la
Federación que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados,
sus respectivos órganos de gobierno podrán aprobar en cada caso específico la
realización de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 65 y 84 de
la presente Ley.
Décimo Quinto. Las dependencias administradoras de
inmuebles deberán establecer un programa para integrar en el registro de la
contabilidad gubernamental el valor de los inmuebles de su competencia.
Décimo Sexto. Para dar cumplimiento a lo
establecido en la fracción IV, del artículo 2 del Decreto que extingue el
organismo público descentralizado, Ferrocarriles Nacionales de México y abroga
su Ley Orgánica, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como responsable
del proceso de liquidación de dicho organismo, procederá a regularizar la
propiedad de las casas habitación y terrenos en posesión legítima de jubilados
y pensionados ferrocarrileros o, en su caso, sus sucesores, mediante las
donaciones correspondientes.
México, D.F., a 23 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo,
Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.