LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 Ley General de
Asentamientos Humanos.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS
SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto:
I. Establecer la
concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los
municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos
en el territorio nacional;
II. Fijar las
normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población;
III. Definir los
principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas
y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y
IV. Determinar
las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere
el Artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Asentamiento
humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de
sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales
que lo integran;
III. Centros de
población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se
reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por
causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades
productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por
resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de
los mismos;
IV. Conurbación:
la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más
centros de población;
V. Conservación:
la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen
estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos
de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;
VI. Crecimiento:
la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de
población;
VII. Desarrollo
regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado,
garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de
los recursos naturales;
VIII. Desarrollo
Urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
IX. Destinos: los
fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un
centro de población;
X. Equipamiento
urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y
desarrollar las actividades económicas;
XI. Fundación: la
acción de establecer un asentamiento humano;
XII.
Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los centros de población;
XIII. Mejoramiento:
la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de
incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;
XIV. Ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución
equilibrada y sustentable de la población y de las actividades
económicas en el territorio nacional;
XV. Provisiones:
las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XVI. Reservas: las
áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;
XVII. Secretaría:
la Secretaría de Desarrollo Social;
XVIII. Servicios
urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la
autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades
colectivas en los centros de población;
XIX. Usos: los
fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un
centro de población;
XX. Zona
metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de
población, y
XXI. Zonificación:
la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población;
sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así
como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento
del mismo.
Artículo 3 El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad
de vida de la población urbana y rural, mediante:
I. La
vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la
población;
II. El desarrollo
socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las
ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y
cargas del proceso de urbanización;
III. La
distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las
actividades económicas en el territorio nacional;
IV. La adecuada
interrelación socioeconómica de los centros de población;
V. El desarrollo
sustentable de las regiones del país;
VI. El fomento de
centros de población de dimensiones medias;
VII. La
descongestión de las zonas metropolitanas;
VIII. La protección
del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;
IX. La eficiente
interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de
población;
X. La creación y
mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de
trabajo, vivienda y recreación;
XI. La
estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y
oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
XII. La
prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos
en los centros de población;
XIII. La conservación
y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;
XIV. La
preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
XV. El ordenado
aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
XVI. La regulación
del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
XVII. La
coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación
del desarrollo regional y urbano, y
XVIII. La
participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia
en los asentamientos humanos.
XIX.- El
desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre
tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.
Artículo 4 En términos de lo dispuesto en el Artículo 27 párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de
interés público y de beneficio social la determinación de provisiones,
reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de
población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 5 Se considera de utilidad pública:
I. La fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. La ejecución
de planes o programas de desarrollo urbano;
III. La
constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV. La
regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La
edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
VI. La ejecución
de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La protección
del patrimonio cultural de los centros de población, y
VIII. La
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los
centros de población.
CAPÍTULO II
De la concurrencia y coordinación de autoridades
Artículo 6 Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población
tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las
entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia
que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7 Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo
Social, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y
coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación que
corresponda a los gobiernos estatales y municipales;
II. Coordinar las
acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el
desarrollo sustentable de las regiones del país;
III. Prever a
nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano
con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria,
considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y
municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV. Elaborar,
apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas
territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población,
en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la
participación de los sectores social y privado;
V. Promover y
apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano con la
participación de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales,
de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;
VI. Promover la
construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo
regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y
municipales y con la participación de los sectores social y privado;
VII. Formular y
ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano, así como promover,
controlar y evaluar su cumplimiento;
VIII. Coordinarse
con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los
sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones
para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y
acuerdos;
IX. Asesorar a
los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y
ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la
capacitación técnica de su personal;
X. Proponer a
las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de
población;
XI. Verificar en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones
e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas
en materia de desarrollo urbano;
XII. Vigilar las
acciones y obras relacionadas con el desarrollo regional y urbano que las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten
directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y
los municipios, así como con los sectores social y privado;
XIII. Formular
recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos
que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y
privado en materia de desarrollo regional y urbano, así como determinar en su
caso, las medidas correctivas procedentes;
XIV. Participar en
la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados
en el territorio de dos o más entidades federativas;
XV. Promover,
apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de
desarrollo regional y urbano, y
XVI. Las demás que
le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 8 Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Legislar en
materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de
desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las
facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Formular,
aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento;
III. Promover la
participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;
IV. Autorizar la
fundación de centros de población;
V. Participar en
la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y
de la legislación estatal de desarrollo urbano;
VI. Coordinarse
con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para
el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano de los centros de población;
VII. Convenir con
los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para el desarrollo regional y urbano;
VIII. Participar,
conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración
de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra
urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así
como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de
los centros de población;
IX. Convenir con
los respectivos municipios la administración conjunta de servicios públicos
municipales, en los términos de las leyes locales;
X. Apoyar a las
autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación
del desarrollo urbano;
XI. Imponer
medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo
urbano, conforme lo prevea la legislación local;
XII. Coadyuvar con
la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano, y
XIII. Las demás que
les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 9 Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular,
aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano,
de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;
II. Regular,
controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los
centros de población;
III. Administrar
la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo
urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
IV. Promover y
realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población;
V. Proponer la
fundación de centros de población;
VI. Participar en
la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y
de la legislación local;
VII. Celebrar con
la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los
particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que
apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales
de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
VIII. Prestar los
servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;
IX. Coordinarse y
asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los
particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de
acuerdo con lo previsto en la legislación local;
X. Expedir las
autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción,
fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y
condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o
programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y
predios;
XI. Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la
legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de
desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XII. Participar en
la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo
urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Imponer
medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas,
usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;
XIV. Informar y
difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de
desarrollo urbano, y
XV. Las demás que
les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales. Los
municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través
de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de
éstos.
Artículo 10 La Secretaría con la participación en su caso, de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración
de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación y
las entidades federativas, con la intervención de los municipios
respectivos y en su caso, de los sectores social y privado.
CAPÍTULO III
De la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y
del desarrollo urbano de los centros de población
Artículo 11 La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de
población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una
política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes
nacional, estatales y municipales de desarrollo. La planeación a que se
refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la
Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la
competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 12 La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de
población, se llevarán a cabo a través de:
I. El programa
nacional de desarrollo urbano;
II. Los programas
estatales de desarrollo urbano;
III. Los programas
de ordenación de zonas conurbadas;
IV. Los planes o
programas municipales de desarrollo urbano;
V. Los programas
de desarrollo urbano de centros de población, y
VI. Los programas
de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y
que determinen esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.
Los planes o programas a que se refiere este Artículo, se regirán por las
disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal de
desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y
municipales aplicables. La Federación y las entidades federativas
podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones
que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados
en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de
sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación
que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.
Artículo 13 El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se
sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:
I. El
diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio
nacional, sus causas y consecuencias;
II. El patrón de
distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio
nacional;
III. La estructura
de sistemas urbanos y rurales en el país;
IV. La estrategia
general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al
desarrollo urbano de los centros de población;
V. Las
orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en
función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del
equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI. Las
necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen,
estructura, dinámica y distribución de la población;
VII. Las estrategias
generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional
originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población;
VIII. Las políticas
generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano de los centros de población;
IX. Los
lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a
proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;
X. Las metas
generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y
rurales del país, así como en las comunidades indígenas;
XI. Los
requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano,
así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades, y
XII. Los
mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.
Artículo 14 El programa nacional de desarrollo urbano será aprobado por el Presidente
de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso
permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las
mismas formalidades previstas para su aprobación. La Secretaría
promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución
del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en
la Ley de Planeación.
Artículo 15 Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de
centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados,
controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las
formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y
estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.
Artículo 16 La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y
procedimientos para que los sectores social y privado participen en la
formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de
desarrollo urbano. En la aprobación y modificación de los planes o
programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I.- La autoridad
estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del proceso de
planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo
urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;
II.- Se
establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los
interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los
planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de
desarrollo urbano o de sus modificaciones;
III.- Las
respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto
deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las
oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo
que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan
o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones, y
IV.- cumplidas
las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus
modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno
del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa
o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.
Artículo 17 Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de
población y sus derivados, deberán ser inscritos en el Registro Público
de la Propiedad, en los plazos previstos por la legislación local.
Artículo 18 Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los
municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir
los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta Ley y la
legislación estatal de desarrollo urbano.
Artículo 19 Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los
criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos
establecidos en los Artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales
mexicanas en materia ecológica. Las autorizaciones de manifestación de
impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los
municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán
considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en
materia de desarrollo urbano.
CAPÍTULO IV
De las conurbaciones
Artículo 20 Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales
de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y
los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán
y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación
de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 21 La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos,
deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:
I. Sea
procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más
centros de población, situados en el territorio de entidades federativas
vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y
urbana, deban considerarse como una zona conurbada;
II. Se proyecte o
funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia
funcional en territorio de entidades federativas vecinas, y
III. Solamente uno
de los centros de población crezca sobre la zona conurbada.
Artículo 22 El convenio que se celebre con base en lo previsto en el Artículo anterior,
se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión
oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de
circulación en la zona conurbada, y contendrá:
I. La
localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Los
compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios
respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los
centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la
zona conurbada;
III. La
determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos
comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio
ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;
IV. La
integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y
V. Las demás
acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas
y los municipios respectivos.
Artículo 23 La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el
Artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la
Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha
comisión será presidida por un representante de la Secretaría de
Desarrollo social y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y
de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y
privado. Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación
de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.
Artículo 24 Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:
I. La
congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa
nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a
que se refiere el Artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de
desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios
respectivos;
II. La
circunscripción territorial de la conurbación;
III. Las bases
para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la
zona conurbada;
IV. La
determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y
crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los
centros de población de la zona conurbada, y
V. Las acciones
e inversiones para la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios
urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona
conurbada.
Artículo 25 Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las
comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de
sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano
correspondiente, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 26 Los fenómenos de conurbación ubicados dentro de los límites de una misma
entidad federativa, se regirán por lo que disponga la legislación local,
sujetándose en materia de zonificación a lo previsto en el Artículo 35 de esta
Ley. La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes
a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros
países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la
materia, en los que se promoverá la participación de las entidades
federativas y los municipios respectivos.
CAPÍTULO V
De las regulaciones a la propiedad en los centros de población
Artículo 27 Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27
constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad,
de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles
ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas,
usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 28 Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de
ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables. Las tierras agrícolas y
forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán
utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 29 La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la
legislatura de la entidad federativa correspondiente. El decreto
a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre
provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de
desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al
centro de población.
Artículo 30 La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto
ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el
patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 31 Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las
acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En
caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del
centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la
zonificación aplicable se contendrán en este programa.
Artículo 32 La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y
alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, y establecerá las disposiciones para:
I. La asignación
de usos y destinos compatibles;
II. La
formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo
urbano;
III. La
celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social
y privado;
IV. La
adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La
construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de
población;
VI. La
regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y
VII. Las demás que
se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento.
Artículo 33 Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros
de población, además de las previsiones señaladas en el Artículo
anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las
disposiciones para:
I. La protección
ecológica de los centros de población;
II. La proporción
que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la
habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;
III. La
preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de
población;
IV. El
reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas,
aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
V. La dotación
de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de
ellas;
VI. La
prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos
en los centros de población;
VII. La acción
integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de
tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que
tiendan a integrar a la comunidad;
VIII. La
celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de
sus predios por causa de utilidad pública, y
IX.- La
construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y
accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los
procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las
características técnicas de los proyectos.
X. Las demás que
se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y
mejoramiento.
Artículo 34 Además de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley, la legislación
estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento
de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:
I. Las áreas de
reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o
programas de desarrollo urbano;
II. La
participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva
a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y
III. Los
mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público,
social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las
fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de
tierra para el crecimiento de los centros de población.
Artículo 35 A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población ubicados en su territorio. La
zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano
respectivos, en la que se determinarán:
I. Las áreas que
integran y delimitan los centros de población;
II. Los
aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de
población;
III. Los usos y
destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
IV. Las
disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
V. La
compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
VI. Las
densidades de población y de construcción;
VII. Las medidas
para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles
de propiedad pública;
VIII. Las zonas de
desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones
en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y
residuos peligrosos;
IX. Las zonas de
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
X. Las reservas
para la expansión de los centros de población, y
XI. Las demás
disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes.
Artículo 36 En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no
se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y
licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de
terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados,
tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo
urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.
Artículo 37 Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas
determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de
desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no
presenten obstáculo al aprovechamiento previsto. En el caso de
que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los
términos de la fracción
IX del Artículo 2o. de esta
Ley, en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del plan o programa
de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el
inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona
de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al
plan o programa.
Artículo 38 El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos
dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de
las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en
ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley
Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables así como en las reservas, usos y
destinos de áreas y predios.
Artículo 39 Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su
reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios
en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea
ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones
jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en
los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la
autorización del municipio en que se encuentra indicado el ejido o
comunidad.
CAPÍTULO VI
De las reservas territoriales
Artículo 40 La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo
acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el
desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer
una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la
programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el
desarrollo urbano y la vivienda.
II. Evitar la
especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Reducir y
abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la
oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los
grupos de bajos ingresos;
IV. Asegurar la
disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los
planes o programas de desarrollo urbano, y
V. Garantizar el
cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 41 Para los efectos del Artículo anterior, la Federación por conducto de la
Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la
Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y,
en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado,
en los que se especificarán:
I. Los
requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la
vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la
materia;
II. Los
inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Las acciones
e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los
municipios y en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los criterios
para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas
territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los
mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o,
en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas
que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Los
compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos
en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la
propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y
VIII. Los
mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento
de vivienda.
Artículo 42 Con base en los convenios o acuerdos que señala el Artículo anterior, la
Secretaría promoverá:
I. La
transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el
desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la
Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios
y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables;
II. La asociación
o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a
efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo
urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto
en los Artículos 38 y 39 de esta Ley, y
III. La
adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación
con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto
en la Ley Agraria y en esta Ley a favor de la Federación, de las entidades de
la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios.
Artículo 43 La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al
desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser necesaria
para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o
predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén
dedicados a actividades productivas;
III. El
planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como
para la construcción de vivienda, y
IV. Los demás que
determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que
se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el Artículo 41
de esta Ley.
Artículo 44 En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el
desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular,
provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la
Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados
y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación
aplicable en materia de vivienda.
Artículo 45 La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al
desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá
derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa
de desarrollo urbano aplicable;
II. Sólo podrán
ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean
propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo.
Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la
posesión, y
III. Ninguna
persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o
predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por
la legislación, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 46 La Federación, los estados y los municipios instrumentarán coordinadamente
programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos
ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la
vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas,
promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de
bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las
que participen los ejidatarios y comuneros.
Artículo 47 Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las
leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en
igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de
reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano
aplicables cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título
oneroso. Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso,
los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas,
deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente,
dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no
mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo
consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
CAPÍTULO VII
De la participación social
Artículo 48 La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán
acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que
propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población.
Artículo 49 La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
I. La
formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los
planes o programas de desarrollo urbano en los términos de los Artículos
16 y 57 de esta Ley.
II. La
determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios
de los centros de población;
III. La
construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. El
financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura,
equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
V. El
financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución
de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas
populares de los centros de población y de las comunidades rurales e
indígenas;
VII. La protección
del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La
preservación del ambiente en los centros de población, y
IX. La
prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos
en los centros de población.
Artículo 50 La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable,
promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el
desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma
jurídica de organización.
CAPÍTULO VIII
Del fomento al desarrollo urbano
Artículo 51 La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la
coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los
sectores público, social y privado para:
I. La aplicación
de los planes o programas de desarrollo urbano;
II. El
establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo
regional y urbano y la vivienda;
III. El
otorgamiento de incentivos fiscales tarifarios y crediticios para inducir el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano de centros de población;
IV. La canalización
de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos;
V. La
satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos generadas por las inversiones y obras
federales;
VI. La protección
del patrimonio cultural de los centros de población;
VII. La
simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El
fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para
el desarrollo urbano;
IX. La
modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los centros de población;
X. La adecuación
y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo
urbano;
XI. El impulso a
la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo
urbano, y
XII. La aplicación
de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la
calidad de la urbanización.
XIII. Promover la
construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.
Artículo 52 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría,
tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no
autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de
desarrollo urbano. Asimismo, las secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones
e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO IX
Del control del desarrollo urbano
Artículo 53 No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de
áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia
y los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 54 Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras
de actos, convenios y contratos a que se refiere el Artículo anterior,
previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones,
permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación
a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otros disposiciones
jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en
los instrumentos públicos respectivos.
Artículo 55 No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo
urbano. No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o
afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros,
que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los
planes o programas aplicables en la materia.
Artículo 56 Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de
desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que
no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que
se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán
sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57 Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos,
condominios, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos
de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano,
así como los planes o programas en la materia, los residentes del área
que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se
apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes. Dicho derecho
se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los
interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo
conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir
de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Artículo 58 Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán
la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas
de desarrollo urbano.
Artículo 59 En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere
el Artículo 7o. fracción XIII
de esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su
incumplimiento y, en su caso aplicar las medidas correctivas que se
hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60 Quienes propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros
de población, se harán acreedores a las sanciones establecidas en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO PRIMERO La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976.
ARTÍCULO TERCERO Se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo
urbano de las entidades federativas a lo dispuesto en esta Ley, en un
plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO CUARTO Las declaratorias de conurbación expedidas por el
Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse
a lo previsto en este Ordenamiento.
México, D.F., a 9 de julio de 1993. -
Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Alicia Montaño Villalobos, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.