LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TEXTO VIGENTE
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos
Mexicanos.-México. - Secretaría de Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LIBRO PRIMERO
Del Amparo en General
TITULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1.- El juicio de
amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I.-Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales;
II.-Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados;
III.-Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la
esfera de la autoridad federal.
Artículo 2.- El juicio de
amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que
se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las
prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.
A
falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Artículo 3.- En los juicios de
amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se
hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que
se refiere el artículo 117 de
esta ley.
Las
copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo,
directo o indirecto, no causarán contribución alguna.
Artículo 3 Bis.- Las multas
previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su
importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
El
juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores
que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.
Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.
CAPITULO II
De la capacidad y personalidad
Artículo 4.- El juicio de
amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,
pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de
un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo
podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Artículo 5.- Son partes en el
juicio de amparo:
I.-El agraviado o agraviados;
II.-La autoridad o autoridades responsables;
III.-El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese
carácter:
a).-La
contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o
controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo
juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
b).-El
ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación
del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un
delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales
del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c).-La
persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se
pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas
de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés
directo en la subsistencia del acto reclamado.
IV.-El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos
los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para
interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales
locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa
para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo,
tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo
afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio
Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.
Artículo 6.- El menor de edad
podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste
se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar
las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para
que intervenga en el juicio.
Si
el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
Artículo 7.- (Se deroga).
Artículo 8.- Las personas
morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 8 Bis.- (Se deroga).
Artículo 9.- Las personas
morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los
funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley
que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
Las
personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta
ley se exige a las partes.
Artículo 10.- La víctima y el
ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad
civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:
I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de
responsabilidad civil;
II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y
relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del
delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad
civil; y,
III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el
no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo
dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
Artículo 11.- Es autoridad
responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado.
Artículo 12.-
Los órganos legislativos federales, de
los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el
juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos
jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.
En los casos no previstos por esta Ley, la
personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que
determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en
caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán
constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio
de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho
juicio.
Artículo 13.- Cuando alguno de
los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable,
tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos
legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias
respectivas.
Artículo 14.- No se requiere
cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el
juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
Artículo 15.- En caso de
fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno
u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no
afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en
el juicio de amparo.
Artículo 16.- Si el acto
reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión
de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este
caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal
que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si
apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó,
la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta
días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la
ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias
dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la
ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente
con el agraviado mientras no constituya representante.
Artículo 17.- Cuando se trate
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para
promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque
sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias
para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se
le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de
amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica
se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias
que se hubiesen dictado.
Artículo 18.- En el caso
previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el
juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad
que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la
suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y
consignará los hechos al Ministerio Público.
Transcurrido
un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del
agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 19.- Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta Ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta Ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el . conducto del Procurador General de la República, por los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el Asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los Reglamentos interiores que se expidan conforme la citada Ley Orgánica.
En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría.
Artículo 20.- Cuando en un
juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán
designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Si
no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para
que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo
hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
CAPITULO III
De los términos
Artículo 21.- El término para
la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se
contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que
reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en
que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22.- Se exceptúan de
lo dispuesto en el artículo anterior:
I.-Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea
reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición
de la demanda será de treinta días.
II.-Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada
nacionales.
En
estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
En
los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la
extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término
para interponerla será siempre de 15
días.
III.-Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido
citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa
días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del
juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere
fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere
conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se
haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el
artículo anterior.
No
se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan
mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen
señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen
manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
Artículo 23.- Son días hábiles
para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos
los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5
de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de
noviembre.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para
los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos
y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para
los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por
alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho
y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades
administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con
la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el
delito de resistencia de particulares y desobediencia.
La
presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que
éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el
secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los
jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la
demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el
segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 24.- El cómputo de los
términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:
I.-Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus
efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.-Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de
los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión,
los que se contarán de momento a momento;
III.-Para la interposición de los recursos, los términos correrán
para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido
sus efectos la notificación respectiva.
IV.-Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por
razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las
comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día
por cada cuarenta kilómetros.
Artículo 25.- Para los efectos
del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del
juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se
tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u
oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o
telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
Artículo 26.- No se computarán
dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las
labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.
Se
exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al
incidente de suspensión.
CAPITULO IV
De las notificaciones
Artículo 27.- Las resoluciones
deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se
hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente
después de dicha resolución.
El
agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en
su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada
para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en
las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte
sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento
por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para
la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar
dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o
administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este
párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la
profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar
personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere este párrafo.
Las
notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario
de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el
juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19
de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición
las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios
designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales
procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le
deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.
Artículo 28.- Las
notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de
Distrito, se harán:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados
en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado
del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal
agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del
lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual
se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el
recibo correspondiente;
II.-Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en
el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si
radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se
encontraren fuera de él.
Lo
anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona
para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También
deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o
prevenciones que se les formulen.
III.-A los agraviados no privados de la libertad personal, a los
terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores,
representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio
Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso,
del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al
de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se
presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se
tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En
la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del
juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y
de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se
notifique.
Artículo 29.- Las
notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que
resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos
Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la
tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán
en la siguiente forma:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que
admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o
tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o
incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de
Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada
por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en
amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la
notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo
postal deberá agregarse a los autos.
Los
jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no
interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia
pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de
Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas
resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia
certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será
agregado a los autos;
II.-Al Procurador General de la República se le notificará por medio
de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia.
Al
Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de
Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los
expedientes de la competencia de dichos Tribunales.
Las
demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de
lista.
III.-Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores,
las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en
los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II
y III del artículo precedente.
Artículo 30.- No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de
amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá
ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las
partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al
tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona
distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
Las
notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona
extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el
lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el
notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la
diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará
citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no
se espera, se hará la notificación por lista.
El
citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado,
o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador
se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo
lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o
despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el
citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho,
asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la
resolución que deba notificarse.
II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la
designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le
hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado
o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír
notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta el
presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la
autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen
pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de
la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por
edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
III.-Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande
ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si
no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será
reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite
por lista.
Artículo 31.- En casos
urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor
eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del
incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las
autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme
al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá
gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los
demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá
hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.
Artículo 32.- Las
notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las
disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la
nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva,
en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que
se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.
Este
incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no
suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que
se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán
de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si
se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez
días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en
caso de reincidencia.
Las
promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se
impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.
Artículo 33.- Las autoridades
responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en
materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el
lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales,
desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad
responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se
negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán
responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El
actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado
con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a
recibir el oficio.
Artículo 34.- Las
notificaciones surtirán sus efectos:
I.-Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en
que hayan quedado legalmente hechas.
II.-Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal
o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales
Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO V
De los incidentes en el juicio
Artículo 35.- En los juicios de
amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los
expresamente establecidos por esta ley.
En
los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación
en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del
expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia
de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios
que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a
alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los
daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a
las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que
dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede
el recurso de revisión.
Los
demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial
pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de
estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva,
salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.
CAPITULO VI
De la competencia y de la acumulación
Artículo 36.- Cuando conforme a
las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para
conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto
reclamado.
Si
el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
Es
competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que
hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución
material.
Artículo 37.- La violación de
las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII
y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante
el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya
cometido la violación.
Artículo 38.- En los lugares en
que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya
jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto
reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar
que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de
setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la
distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan
a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el
artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de
Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
Artículo 39.- La facultad que
el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender
provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno
de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Federal.
Artículo 40.- Cuando el amparo
se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de
la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no
resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre
que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la
demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades
judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside
la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los
dos artículos precedentes.
Artículo 41.- En los casos a
que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no
justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de
la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito
impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a
su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos,
una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate
de los actos mencionados en el artículo 17.
Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento
del quejoso o por cualquier otro motivo legal.
Artículo 42.- Es competente
para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de
Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere,
o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal
Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.
Para
conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal
Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a
su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.
Artículo 43.- Cuando se trate
de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o
diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para
conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que
deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto
reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun
cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en
este caso lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 44.- El amparo contra
sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el
procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al
juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá
en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.
Artículo 45.- (Se deroga).
Artículo 46.- Para los efectos
del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el
juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan
ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas.
También
se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia
en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren
renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que
procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
Para
los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al
juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por
concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún
recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Artículo 47.- Cuando se reciba
en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe
conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y
se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de
Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.
Cuando
se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se
declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez
de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin
que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el
artículo 51.
Si
se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba
conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la
demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez
designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un
juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda
objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51
Si
el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de
Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los
términos del artículo 52.
Artículo 48.- Cuando alguna de
las Salas de la Suprema Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra Sala
de la misma está conociendo de amparo o de cualquiera otro asunto de que
aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para
que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres
días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima
que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requirente. Si la Sala
requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución
a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva
lo que proceda.
Cuando
se turne a una de la Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo
directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime
que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así
y remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera
que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en
caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado
incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el
Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.
Artículo 48 Bis.- Cuando
algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está
conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer,
dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el
conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el
Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no
es competente, le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal
requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución
al Tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que
corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que
proceda.
Cuando
un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión
o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley
no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al
Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si éste considera
que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso
contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado
incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del
término de ocho días, resuelva lo que proceda.
Artículo 49.- Cuando se
presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los
actos expresados en el artículo 44,
se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito
decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez. En
el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta
días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la
autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la
presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de
revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio
de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de
Distrito.
Si
la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo
o justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará
incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la
autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la
Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.
Artículo 50.- Cuando se
presente una demanda de amparo ante un juez de distrito especializado por razón
de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del
de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora
alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni
sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del
artículo 54.
Artículo 51.- Cuando el juez de
Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de
que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra
las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de
violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de
oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su
presentación.
Recibido
el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar
las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le
corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al juez
requirente. Si el juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y
reconociere la competencia del otro juez, le remitirá los autos relativos; en
caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez requirente
estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste,
remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los
que obren en su poder.
Si
el juez requirente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se
trata de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito,
lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con
expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias
conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo
que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se
resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual
de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de
asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio
ante él promovido.
Si
la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de
la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas
demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las
constancias conducentes, se remitirá entonces, al Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que
exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo
turnará a la Sala respectiva, la cuál resolverá, dentro del término de ocho
días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe
conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno
de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.
Cuando
en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se
trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el
juez originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el
incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto
reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El Juez de Distrito
declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro
juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión
dictado por el juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere
procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho
auto. Si éste último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la
resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté
conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.
Si
el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito,
no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo
contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones
penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos,
un multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los
actos mencionados en el artículo 17.
Artículo 52.- Cuando ante un
juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se
declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez, que, en su
concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de
demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento
del asunto.
Si
el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución
al requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y
aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el
conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien
deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no
en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución
al juez requerido, dándose por terminado el incidente.
Cuando
el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea
entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de
Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido,
para que exponga ante el Tribunal, lo que estime pertinente.
Si
la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de
la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente
remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez
requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose
estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.
Recibidos
los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de
Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará
el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala
correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso,
dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos jueces contendientes debe
conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y
remitiéndose los autos al que sea declarado competente.
En
los casos previstos por éste artículo y por el anterior, la Sala que
corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de
Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar
competente a otro juez de Distrito de los contendientes, si fuere procedente
con arreglo a esta Ley.
Artículo 53.- Luego que se
suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán
todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará
tramitando hasta su resolución y debida ejecución.
Artículo 54.- Admitida la
demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para
conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión
definitiva.
En
los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente
la demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de
oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la
admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que considere competente.
Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer
sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con
sus anexos al juez de Distrito que corresponda.
Artículo 55.- Ningún juez o
Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.
Artículo 56.- Cuando alguna de
las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es
de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha
declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de dicho Tribunal
Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las
constancias que estime pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al
juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.
Artículo 57.- En los juicios de
amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá
decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos
siguientes:
I.-Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por
el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas,
siendo diversas las autoridades responsables.
II.-Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas
autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea
que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo,
o que sean extraños a los mismos.
Artículo 58.- Para conocer de
la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de
Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más
antiguo.
Si
las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente, o en
cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito, si se
trata de juicios de amparo promovidos ante jueces de Distrito de su
jurisdicción y la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, si los
jueces de Distrito no son de la misma jurisdicción.
Cualquier
caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se
decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción
resida el juez de Distrito que previno.
Artículo 59.- Si en un mismo
juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, _el juez dispondrá que
se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que
produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no
se admitirá recurso alguno.
Artículo 60.- Si los juicios se
siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se
citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las
partes y se dictará la resolución que corresponda.
Si
el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de
oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer
la causa de la resolución.
El
juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él
litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la
que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.
Artículo 61.- Si se estima
procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requirente con
emplazamiento de las partes.
Si
se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez
requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al
Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de
Distrito que previno.
Recibidos
los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos
escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de
Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y,
además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.
Cuando
la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido
promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta
una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 62.- Desde que se pida
la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los
juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.
Artículo 63.- Resuelta la
acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia
teniéndose en cuenta todas las constancias de aquellos.
Los
autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios
acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en
definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa
superveniente.
Artículo 64.- En los juicios de
amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la
violación, conforme al artículo 37,
se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este
Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que
conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados
competentes.
Artículo 65.- No son
acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de
Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos
directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren
que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción
de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o
conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los
Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado
de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea
un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por
inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el
efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal
haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de
Distrito.
CAPITULO VII
De los impedimentos
Artículo 66.- No son recusables
los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los
Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades
que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están
impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos
siguientes:
I.-Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de
las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación
de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro
del segundo, en la colateral por afinidad;
II.-Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el
acto reclamado;
III.-Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el
mismo asunto o en el juicio de amparo;
IV.-Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el
juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada,
o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución
impugnada.
V.-Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de
que se trata, en que figuren como partes;
VI.-Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna
de las partes o sus abogados o representantes.
En
materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán
invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera
este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El
Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un
negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo,
presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento,
pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en
responsabilidad.
Artículo 67.- Los Ministros de
la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto
de que se trate.
Los
Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa
del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la
comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo
siguiente.
De
igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del
juicio de amparo conforme al artículo 37;
pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de
su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.
Artículo 68.- El impedimento se
calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé
cuenta, conforme a las siguientes reglas:
I.-La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de
los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia
del mismo Pleno;
II.-La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá
de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los
Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y
III.-Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos
de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.
Artículo 69.- Cuando uno sólo
de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes
calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el
conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de
empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno,
para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
Cuando
se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo
caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando
al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que
se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a
efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso,
integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el
Ministro designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere
alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en
forma análoga respecto a los restantes impedimentos.
Artículo 70.- El impedimento
podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de
Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de
Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere
impedidos.
En
el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo
dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal
remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito
del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o
la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su
jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y
su informe.
Si
el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del
juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte
que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al
Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se
proceda conforme al párrafo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
Artículo 71.- Cuando se deseche
un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público
Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la
parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a
ciento ochenta días de salario. Si el ministro, magistrado o juez hubiere
negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la
responsabilidad que corresponda conforme a la ley.
Artículo 72.- El juez que se
declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de
suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el
que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber
al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del
negocio.
CAPITULO VIII
De los casos de improcedencia
Artículo 73.- El juicio de
amparo es improcedente:
I.-Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.-Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas;
III.-Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo
que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia,
o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y
por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
diversas;
IV.-Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en
otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
V.-Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia,
no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de
aplicación para que se origine tal perjuicio;
VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y
autoridades en materia electoral;
VIII.-Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o
de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o
remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente;
IX.-Contra actos consumados de un modo irreparable;
X.-Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de
cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por
no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación
jurídica.
Cuando
por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la
sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en
este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá
en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez
cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga
en el juicio de amparo pendiente;
XI.-Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
XII.-Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los
términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.
No
se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable
en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de
la fracción VI de este artículo,
no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido
amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando
contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en
juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no
se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la
fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de
defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Si
en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este
ordenamiento.
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún
recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada
no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional
dispone para los terceros extraños.
Se
exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe
peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los
actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución.
XIV.-Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso,
juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de
defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que
los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No
existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación;
XVI.-Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII.-Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo;
XVIII.-En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
CAPITULO IX
Del sobreseimiento
Artículo 74.- Procede el
sobreseimiento:
I.-Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;
II.-Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía
reclamada solo afecta a su persona;
III.-Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;
IV.-Cuando de las constancias de autos apareciere claramente
demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su
existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.
Cuando
hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas
notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades
responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa
obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario,
según las circunstancias del caso.
V.-En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en
trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de
autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la
inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no
se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días,
incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.
En
los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del
recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia.
En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia
recurrida.
En
los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad
procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando
el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.
Celebrada
la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.
Artículo 75.- El sobreseimiento
no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad
responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
CAPITULO X
De las sentencias
Artículo 76.- Las sentencias
que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo 76 Bis.- Las
autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de
los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios
formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.-En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia.
II.-En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del reo.
III.-En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.
IV.-En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del
trabajador.
V.-En favor de los menores de edad o incapaces.
VI.-En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que
lo haya dejado sin defensa.
Artículo 77.- Las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
I.-La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la
apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II.-Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el
juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
acto reclamado;
III.-Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en
ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda
o niegue el amparo.
Artículo 78.- En las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como
aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán
en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En
las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que
justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
El
juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas
ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución
del asunto.
Artículo 79.- La Suprema Corte
de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de
distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar
en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos
de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 80.- La sentencia que
conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de
la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar
a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de
que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Artículo 81.- Cuando en un
juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la protección
constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el
propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o
de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la
legal actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes,
en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de
salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPITULO XI
De los recursos
Artículo 82.- En los juicios de
amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Artículo 83.- Procede el
recurso de REVISIÓN:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del
superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no
interpuesta una demanda de amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del
superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a)
Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b)
Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión
definitiva; y
c)
Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se
dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV.-Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional
por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los
casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales
sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la
citada audiencia.
V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La
materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En
todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el
recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en
que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal
de éste.
Artículo 84.- Es competente la
Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos
siguientes:
I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de Distrito, cuando:
a)
Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos
por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el
recurso el problema de constitucionalidad;
b)
Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
constitucional;
II.-Contra las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el
caso de la fracción V del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en
revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella,
conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General
de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si
la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella
hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de
la República, no reviste características especiales para que se aboque a
conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo
conozca.
Artículo 85.- Son competentes
los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en
los casos siguientes:
I.-Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de
Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones
I, II y III del artículo 83, y
II.-Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal
responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.
III. (Se deroga).
Las
sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de
la revisión, no admitirán recurso alguno.
Artículo 86.- El recurso de
revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que
conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo
directo. El término para la interposición del recurso será de diez días,
contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recurrida.
La
interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no
interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 87.- Las autoridades
responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias
que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado;
pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado
a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los
términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.
Se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable,
respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.
Artículo 88.- El recurso de
revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los
agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Si
el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir,
textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una
calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación
directa de un precepto de la Constitución.
Con
el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de
él para el expediente y una para cada una de las otras partes.
Cuando
falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de
tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca
del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de
revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por
no interpuesto el recurso.
Artículo 89.- Interpuesta la
revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios
conforme al artículo 88, el juez de
Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en
los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a
la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el
conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de
veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la
copia que corresponda al Ministerio Público Federal.
En los casos de la fracción II del artículo 83 de
esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse,
con el original del escrito de expresión de
agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de
Circuito.
Tratándose
del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta
la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia
certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y
del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con
expresión de la fecha y hora del recibo.
Cuando
la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo
directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente
original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del
escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del
término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre
constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en
el oficio de remisión del expediente.
Artículo 90.- El Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito,
según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión,
admitiéndolo o desechándolo.
Admitida
la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los
Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al
Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185
a 191.
Admitida
la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al
Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro
del término de quince días.
Siempre
que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos,
el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión
interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de
Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la
constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones
penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a
ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 91.- El tribunal en
Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de
Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes
reglas:
I.-Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida
y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de
violación cuyo estudio omitió el juzgador.
II.-Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen
rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del
juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada
por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de
constancias;
III.-Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por
el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en
los casos del artículo 37, para
sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan
rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento
si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida
y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda,
concediendo o negando el amparo, y
IV.-Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de
la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas
fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez
de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia,
incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere
influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida
y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que
indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a
intervenir en el juicio conforme a la ley; y
V.- (Se deroga).
Artículo 92.- Cuando en la
revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá
el asunto a aquélla.
La
Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que
corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de
Circuito.
Artículo 93.- Cuando se trate
de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente
resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o
reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
Artículo 94.- Cuando la Suprema
Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de
la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de
amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única
instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente
el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal
Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del
amparo, dictando las resoluciones que procedan.
Artículo 95.- El recurso de
queja es procedente:
I.-Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el
superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan
demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se
refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o
defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la
suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;
III.-Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del
auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al
artículo 136 de esta ley;
IV.-Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la
ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo
107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido
al quejoso el amparo;
V.-Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el
Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los
Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX
del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas
interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
VI.-Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el
superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se
refiere el artículo 37 de esta
ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión,
que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y
que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a
alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que
se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean
reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con
arreglo a la ley;
VII.-Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el
incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129
de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de
salario.
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios
de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo
directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o
concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas;
cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar
insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que
se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten
las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a
alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de
la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por
exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el
amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de
cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el
artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la
caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de
amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI.-Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior
del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión
provisional.
Artículo 96.- Cuando se trate
de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en
que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por
cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique
legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer
la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII
del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de
queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y
perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.
Artículo 97.- Los términos para
la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
I.-En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta
ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de
amparo en lo principal, por resolución firme;
II.-En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo
artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida;
III.-En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95,
podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que
se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o
al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de
ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá
interponerse en cualquier tiempo.
IV.-En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación
de la resolución recurrida.
Artículo 98.- En los casos a
que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá
interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido
del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107
de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia
para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para
cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.
Dada
entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya
interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la
queja, dentro del término de tres días.
Transcurrido
éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual
término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que
proceda.
Artículo 99.- En los casos de
las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por
escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda,
acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se
promueva.
En
los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso
de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció
o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el
juicio.
En
los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se
refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por
escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de
la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para
cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las
partes en el juicio.
La
tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I
a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior,
con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito
dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.
En
el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de
Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día
siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la
notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las
copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de Distrito o el
superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule
la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.
Artículo 100.- La falta o
deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y
hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de
salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma
resolución que dicte sobre ella.
Artículo 101.- En los casos a
que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del
recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los
términos del artículo 53,
siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la
sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal _se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.
Artículo 102.- Cuando la
Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el
recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por
haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su
apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de
salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los
actos expresados en el artículo 17.
Artículo 103.- El recurso de
reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el
presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o
de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dicho
recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el
que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
El
órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano
este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del
mismo.
Si
se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente
o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento
veinte días de salario.
CAPITULO XII
De la ejecución de las sentencias
Artículo 104.- En los casos a
que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución
Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el
amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en
revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya
pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin
demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán
saber a las demás partes.
En
casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la
vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla
íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En
el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables,
se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de
referencia.
Artículo 105.- Si dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables
la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o
no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de
amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes,
al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a
cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere
superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior
inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere,
a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
Cuando
no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere
el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del
juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente
original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107,
fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma
y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido
cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.
Cuando
la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por
cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la
Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los
cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente,
de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
Cuando
la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto
reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia
de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en
mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Una
vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al
juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para
que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre
que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez
de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el
cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental
lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.
Artículo 106.- En los casos de
amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a
la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios
perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia
por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.
En
el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades
responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al
fallo de referencia.
Si
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad
responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no
quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud
de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.
Artículo 107.- Lo dispuesto en
los dos artículos precedentes se observarán también cuando se retarde el
cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos
ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la
ejecución.
Las
autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad,
por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las
autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
Artículo 108.- La repetición
del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad
que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de
cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los
hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se
pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el
sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de
inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo
hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará
dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación
correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición,
se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose
los elementos que estime convenientes.
Cuando
se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de
inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores,
la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad
responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al
Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 109.- Si la autoridad
responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero
constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de
aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta
declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien
corresponda el desafuero de la expresada autoridad.
Artículo 110.- Los jueces de
Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria,
o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y
si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final
del artículo 208.
Artículo 111.- Lo dispuesto en
el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la
autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en
su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes
necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario
de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la
naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el
Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en
el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para
los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito
respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de
la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así
como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere
el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya
conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán,
por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir
la ejecutoria.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las
autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se
trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, _mediante el procedimiento
que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que
debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad
responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución que
corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días,
el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin
perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que
proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las
órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la
autoridad que haya conocido del juicio.
Artículo 112.- En los casos a
que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que concedió el amparo
no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes
que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda, quien se sujetará a
las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo 113.- No podrá
archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la
sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o
apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público
cuidará del cumplimiento de esta disposición.
Los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán
por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el
término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o
tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y
ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.
Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.
TITULO SEGUNDO
Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito
CAPITULO I
De los actos materia del juicio
Artículo 114.- El amparo se
pedirá ante el juez de Distrito:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o
acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo
del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:
II.-Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo.
En
estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en
forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución
definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el
quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser
que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
III.-Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
Si
se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo
contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose
de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en
que se aprueben o desaprueben.
IV.-Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las
cosas una ejecución que sea de imposible reparación;
V.-Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a
personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún
recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
VI.-Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados,
en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el
no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo
dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
Artículo 115.- Salvo los casos a
que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo
podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la
resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su
interpretación jurídica.
CAPITULO II
De la demanda
Artículo 116.- La demanda de
amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.-El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre;
II.-El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá
señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su
promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
IV.-La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso
manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o
abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o
fundamentos de los conceptos de violación;
V.-Los preceptos constitucionales que contengan las garantías
individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos
de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del
artículo 1o. de esta ley;
VI.-Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del
artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados
que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con
apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la
Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad
federal que haya sido vulnerada o restringida.
Artículo 116 Bis.- Cuando el
quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, un ejidatario o un
comunero y reclame alguno de los actos a que se refiere el artículo 2o. pra los
efectos de la admisión de la demanda bastara que se formule por escrito en el
que se expresen:
Artículo 117.- Cuando se trate
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de
los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la
admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad
que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se
encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar
el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia,
levantándose al efecto acta ante el juez.
Artículo 118.- En casos que no
admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden
hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre
algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que
le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá
ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que hizo la petición por telégrafo.
Artículo 119.- Transcurrido
dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá
por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas
y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su
abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el
artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el
artículo 18 de la misma.
Artículo 120.- Con la demanda
se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero
perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de
suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a
esta ley.
Artículo 121.- Cuando el amparo
se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se
haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo
anterior.
CAPITULO III
De la suspensión del acto reclamado
Artículo 122.- En los casos de
la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se
decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las
disposiciones relativas de este Capítulo.
Artículo 123.- Procede la
suspensión de oficio:
I.-Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Federal;
II.-Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a
consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la
garantía individual reclamada.
La
suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo
auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía
telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.
Los
efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen
los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o
el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por
el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II
de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado
que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación
de los actos reclamados.
Artículo 124.- Fuera de los
casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando
concurran los requisitos siguientes:
I.-Que la solicite el agraviado;
II.-Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público.
Se
considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan
esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio
de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de
sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad
o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir
epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en
el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que
envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de
las órdenes militares;
III.-Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se
causen al agraviado con la ejecución del acto.
El
juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en
que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar
la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Artículo 124 bis.- Para la
procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal
que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso
que exhiba garantía, sin perjuicio de
las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
El
juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos
siguientes:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se
impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la
justicia.
Artículo 125.- En los casos en
que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a
tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene
sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando
con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no
sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
Artículo 126.- La suspensión
otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a
su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes
de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al
quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
Para
que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al
quejoso. Este costo comprenderá:
I.-Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa
afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II.-El importe de las estampillas causadas en certificados de
libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido
expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya
justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en
ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas
legalmente autorizada;
III.-Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así
como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado
garantía hipotecaria;
IV.-Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para
constituir el depósito.
Artículo 127.- No se admitirá
la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el
amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.
Artículo 128.- El juez de
Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo 129.- Cuando se trate
de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y
contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante
la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por
el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse
dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la
ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la
reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación,
en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
Artículo 130.- En los casos en
que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere
peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios
para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de
amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta
que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la
suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no
se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados,
hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el
aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad
personal.
En
este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el
quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la
responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser
puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta
responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las
medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
El
juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de
la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando
las medidas a que alude el párrafo anterior.
Artículo 131.- Promovida la
suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá
informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de
veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se
celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto
en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto
inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de
inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y
oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del
Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o
negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de
esta ley.
Cuando
se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley,
podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
No
son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la
admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al
quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 132.- El informe
previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen
a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de
ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado;
pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia
o improcedencia de la suspensión.
En
casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que
rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará,
si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica
correspondiente.
La
falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima
violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además
incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le
será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes
para la imposición de esta clase de correcciones.
Artículo 133.- Cuando alguna o
algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la
residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo
con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se
celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades
residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las
autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en
la primera audiencia en vista de los nuevos informes.
Artículo 134.- Cuando al
celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley,
apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva
en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en
su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto
reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a
ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 135.- Cuando el amparo
se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente
la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la
cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad
federativa o municipio que corresponda.
El
depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la
posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se
haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o
cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago;
en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los
medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Artículo 136.- Si el acto
reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto
de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto
a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo,
cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la
continuación de éste.
Cuando
el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por
autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable
responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin
perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público,
para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los
términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su
consignación.
De
consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio
Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata
libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se
acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la
urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro
horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para
que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de
cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de
su detención.
Si
se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o
retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para
el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad
responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando
la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que
conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la
suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del
juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se
refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su
continuación.
Cuando
el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad
provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que
expresa el párrafo anterior.
En
los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de
mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o
de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para
garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo
caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes
federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que
conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad
provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
La
libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en
razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
Las
partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En
los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho
superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido
del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que
hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio
Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
Artículo 137.- Cuando haya
temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de
libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de
Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas
órdenes.
Artículo 138.- En los casos en
que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la
continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto
reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación
de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al quejoso.
Cuando
la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento
penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de
comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el
Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la
suspensión concedida.
Artículo 139.- El auto en que
un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego,
aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el
agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación,
los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.
El
auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de
la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se
interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los
efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión
provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza
del acto lo permita.
Artículo 140.- Mientras no se
pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito
puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión,
cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
Artículo 141.- Cuando al
presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el
quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Artículo 142.- El expediente
relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se
interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de
Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que
deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.
Artículo 143.- Para la
ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las
disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta
ley.
Las
mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la
ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional
conforme al artículo 136.
Artículo 144.- Las autoridades
judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la
demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por
separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de
amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto
reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto
y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer
cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de
Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.
CAPITULO IV
De la substanciación del juicio
Artículo 145.- El juez de
Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender
el acto reclamado.
Artículo 146.- Si hubiere
alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella
alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se
hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las
copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al
promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que
corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando
en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para
que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Si
el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones
conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de
Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo
afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
Fuera
de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término
señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez
mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en
vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras
veinticuatro horas, según fuere procedente.
Artículo 147.- Si el juez de
Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los
requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe
con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al
tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de
la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las
demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Al
solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le
remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe
previo.
Al
tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del
actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca
del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la
autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega
respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 148.- Los jueces de
Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo,
con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de
amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que
fueron presentadas.
Artículo 149.- Las autoridades
responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de
cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si
estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades
responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que
permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha
para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde
con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según
lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud
que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Las
autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo
las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la
constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y
acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean
necesarias para apoyar dicho informe.
Cuando
la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá
cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del
quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando
dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su
constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o
pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Si
la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin
remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo
de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva,
una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como
omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de
conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad
responsable.
Si
el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para
ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes
hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo
desvirtúen.
Artículo 150.- En el juicio de
amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren
contra la moral o contra derecho.
Artículo 151.- Las pruebas
deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental
que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga
relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque
no exista gestión expresa del interesado.
Cuando
las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún
hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni
el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios
al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario
para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas,
al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada
hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad
que la testimonial y la pericial.
Al
promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de
los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de
que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado
por el juez o rinda dictamen por separado.
Los
peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el
artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará,
bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos
legales.
La
prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
Artículo 152.- A fin de que las
partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las
copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no
cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que
requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia
por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho
requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las
copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable,
podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los
medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por
desobediencia a su mandato.
Al
interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que
no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una
multa de diez a ciento ochenta días de salario.
Cuando
se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de
cualquiera de las partes.
Artículo 153.- Si al
presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de
falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días
siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas
relativas a la autenticidad del documento.
Lo
dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro
del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos
de dicho juicio.
Cuando
el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la
propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
Artículo 154.- La audiencia a
que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán
públicas.
Artículo 155.- Abierta la
audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por
escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se
dictará el fallo que corresponda.
El
quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro
o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones,
si lo solicitare.
En
los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus
alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de
media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
El
Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por
escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones
jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la
demanda.
Artículo 156.- En los casos en
que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades
responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia
decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se
refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a
las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la
rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días
improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro
de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 157.- Los jueces de
Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados,
especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las
autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar
sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.
El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
TITULO TERCERO
De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de
Circuito
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 158.- El juicio de
amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del
artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por
violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o
resoluciones indicados.
Para
los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean
contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica
o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando
comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o
cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando
dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre
constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia
definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.
Artículo 158 bis.- (Se deroga).
Artículo 159.- En los juicios
seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas
del quejoso:
I.-Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de
la prevenida por la ley;
II.-Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el
juicio de que se trate;
III.-Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya
ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
IV.-Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su
representante o apoderado;
V.-Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI.-Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere
derecho con arreglo a la ley;
VII.-Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos
públicos;
VIII.-Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de
manera que no pueda alegar sobre ellos;
IX.-Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con
arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de
procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de
este mismo artículo;
X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo,
continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o
cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o
recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo
faculte expresamente para proceder;
XI.-En los demás casos análogos a los de las fracciones que
preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales
Colegiados de Circuito, según corresponda.
Artículo 160.- En los juicios
del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de
manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I.-Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa
de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
II.-Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que
determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los
defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o
tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se
le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado;
cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna
diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin
manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de
oficio;
III.-Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su
contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando
también el quejoso en él;
IV.-Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de
asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la
prevenida por la ley;
V.-Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a
presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no
comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la
coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI.-Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o
cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VII.-Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la
ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del
procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de
este mismo artículo;
VIII.-Cuando no se le suministren los datos que necesite para su
defensa;
IX.-Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el
artículo 20, fracción VI, de la
Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
X.-Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del
Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin
la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que
deban autorizar el acto;
XI.-Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro
tribunal;
XII.-Por no integrarse el jurado con el número de personas que
determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le
concede para la integración de aquél;
XIII.-Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de
distinta índole de la que señale la ley;
XIV.-Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo
incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de
amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV.-Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad
establezca la ley expresamente;
XVI.-Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto
de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No
se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la
sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha
en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido
oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente
tal;
XVII.-En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, según corresponda.
Artículo 161.- Las violaciones
a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores
sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la
sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
En
los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:
I.-Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento
mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
II.-Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la
fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado
improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia,
si se cometió en la primera.
Estos
requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la
estabilidad de la familia.
Artículo 162.- (Se deroga).
Artículo 163.- La demanda de
amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al
juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta
tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha
en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación
del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la
falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.
Artículo 164.- Si no consta en
autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de
esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la
información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.
La
falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará
con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
Artículo 165.- La presentación
de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no
interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.
CAPITULO II
De la demanda
Artículo 166.- La demanda de
amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.-El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su
nombre;
II.-El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.-La autoridad o autoridades responsables;
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto
fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren
violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de
éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin
defensa al agraviado.
Cuando
se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin
al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento
aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación
de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el
reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la
parte considerativa de la sentencia;
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva,
laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya
tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;
VI.-Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el
concepto o conceptos de la misma violación;
VII.-La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado
inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se
hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se
observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
Cuando
se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con
esta prescripción en párrafos separados y numerados.
VIII. (Se deroga).
Artículo 167.- Con la demanda
de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad
responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional;
copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para
que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal
Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
Artículo 168.- Cuando no se
presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se
presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o
del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al
Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará
prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de
cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad
responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las
copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
En
asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de
amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el
tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.
Artículo 169.- Al dar
cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio
Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito,
dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con
justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.
Al
remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias
indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista
inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el
que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días,
señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia
certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la
propia autoridad indique.
La
autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el
señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento
cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento
oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio
precepto.
CAPITULO III
De la suspensión del acto reclamado
Artículo 170.- En los juicios
de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la
autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto
reclamado con arreglo al artículo 107
de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.
Artículo 171.- Cuando se trate
de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la
autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo
168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia
reclamada.
Artículo 172.- Cuando la
sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión
surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado
de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su
ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.
Artículo 173.- Cuando se trate
de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas
en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a
instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo
124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución
bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a
tercero.
En
los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los
artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.
Cuando
se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión
y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de
plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.
Artículo 174.- Tratándose de
laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del
trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del
presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la
obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo
necesario para asegurar tal subsistencia.
La
suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del
artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero
perjudicado.
Artículo 175.- Cuando la
ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al
interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar
esos perjuicios.
En
estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue
fianza.
Artículo 176.- Las cauciones a
que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la
misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los
términos establecidos por el Artículo 129.
CAPITULO IV
De la substanciación del juicio
Artículo 177.- El Tribunal
Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si
encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y
comunicará su resolución a la autoridad responsable.
Artículo 178.- Si hubiere
irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos
que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al
promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las
omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se
precisarán en la providencia relativa.
Si
el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta
la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
Artículo 179.- Si el Tribunal
Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en
el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere
el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el
acuerdo relativo.
Artículo 180.- El tercero
perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el
proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por
escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término
de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se
refiere el artículo 167.
Artículo 181.- Cuando el
Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá
devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en
que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término
mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.
Artículo 182.- La Suprema Corte
de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo
final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un
amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales
Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de
atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos
originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha
remisión;
II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la
Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la
petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha
petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la
petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si
lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de
quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema
Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita
la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso
negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y
remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que
dicte la resolución correspondiente;
III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la
Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las
razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema
Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los
autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo
en consecuencia en los términos de la fracción anterior.
Una
vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del
amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término
de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por
escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución
relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás
ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la
Secretaría.
Cuando
por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro
relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular
proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea
necesario.
Formulado
el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y
resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola
vez.
Artículo 182-Bis.- (Se deroga).
Artículo 183.- Cuando el
quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la
extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de
preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla
alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja,
conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras
violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las
demás violaciones.
Artículo 184.- Para la
resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los
Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:
I.-El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco
días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por
escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y
II.-El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado
relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin
discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o
mayoría de votos.
Artículo 185.- Atraído, en su
caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio
del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará
para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término
de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el
proyecto formulado por el Ministro relator.
Los
asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en
la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista
siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se
altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la
vista del mismo, cuando exista causa justificada.
Ningún
aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.
Artículo 186.- El día señalado
para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de
resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen
los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se
procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que
corresponda.
El
ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá
formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la
resolución que estime debió dictarse.
La
resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y
del secretario.
Artículo 187.- Toda ejecutoria
que pronuncien las salas deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el
ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a
la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin
adiciones, ni reformas.
Si
no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones
o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base
en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse
a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el
sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos
legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada
por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro
del término de quince días.
Artículo 188.- Si el proyecto
del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como
sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.
Si
no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que
redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos
legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar
firmada dentro del término de quince días.
Artículo 189.- Cuando por
cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya dictado una
ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser
firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fué aprobado el proyecto
del ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los
ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que
hubiesen concurrido.
Cuando
hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se
dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo
personal, para el solo efecto de que designe al ministro que deba redactarla,
de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.
Artículo 190.- Las sentencias
de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no
comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo;
debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y
expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda
el amparo.
Artículo 191.- Concluida la
audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos
respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos
que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada
uno.
TITULO CUARTO
De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales
Colegiados de Circuito
CAPITULO ÚNICO
Artículo 192.- La
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en
Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el
Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
Las
resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se
sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en
contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se
tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de
jurisprudencia de las salas.
También
constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones
de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Artículo 193.- La
jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito
es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los
tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito
Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las
resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias
no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por
unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Artículo 193 Bis.- (Se deroga).
Artículo 194.- La
jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que
se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la
sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de
votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
En
todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se
apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en
consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
Para
la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas
por esta ley, para su formación.
Artículo 194-Bis.- (Se deroga).
Artículo 195.- En los casos
previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal
Colegiado respectivo deberán:
I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla
de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;
II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince
días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de
la Federación, para su publicación inmediata;
III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que
se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte
de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen
intervenido en su integración; y
IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas
las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos
jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.
El
Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta
especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la
Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el
conocimiento de su contenido.
Las
publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se
realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.
Artículo 195-Bis.- (Se deroga).
Artículo 196.- Cuando las
partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las
Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán
por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el
rubro y tesis de aquélla.
Si
cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la
jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:
I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial
invocada, al caso concreto en estudio; y
III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver
expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el
criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.
En
la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de
conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que
resuelva sobre la contradicción.
Artículo 197.- Cuando las Salas
de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios
de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las
integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron
en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar
la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá
funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador
General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto
designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de
treinta días.
La
resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
El
Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro
del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los
términos previstos por el artículo 195.
Las
Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los
Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con
motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la
sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida,
expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General
de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá,
si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia,
sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de
los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la
tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación
y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Artículo 197-A.- Cuando los
Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o
los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios
en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción
ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer.
El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al
efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del
plazo de treinta días.
La
resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias
contradictorias.
La
Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y
ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo
195.
Artículo 197-B.- Las
ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los
magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se
relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre
que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para
contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta
ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en
Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.
TITULO QUINTO
De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo
CAPITULO I
De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo
Artículo 198.- Los jueces de
Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en
funciones de aquellos, los presidentes de las juntas de conciliación y
arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son
responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya
en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los
definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.
Artículo 199.- El juez de
Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente
respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de
privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será
castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las
disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.
Si
la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la
Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los
delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 200.- Fuera de los
casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión
fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere
por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se
impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para
los delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 201.- La sanción a que
se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o
autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
I.-Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las
disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda
y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se
cometiere otro delito;
II.-Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su
conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o
por negligencia la administración de justicia;
III.-Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia
constitucional;
IV.-Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la
suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por
virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.
Artículo 202.- La falta de
cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito,
o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con
arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los
responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 203.- La imposición de
cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa
la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo
judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de
cinco años.
CAPITULO II
Artículo 204.- Las autoridades
responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan
informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en
parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable
en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o
negativas al enviar información a otra autoridad.
Artículo 205.- La autoridad
responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de
que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho
acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable
en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 206.- La autoridad
responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será
sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia
federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia
cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Artículo 207.- La autoridad
responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que
resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por
el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra
la administración de justicia.
Artículo 208.- Si después de
concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la
autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al
juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia
cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable
en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 209.- Fuera de los
casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se
resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de
amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en
materia federal para los delitos cometidos contra la administración de
justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.
Artículo 210.- Siempre que al
concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal
apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la
consignación del hecho al Ministerio Público.
CAPITULO III
De la responsabilidad de las partes
Artículo 211.- Se impondrá
sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de
salario:
I.-Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda
afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo,
siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo
17;
II.-Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que
presente testigos o documentos falsos, y
III.-Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a
un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea,
siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo
17.
LIBRO SEGUNDO
Del Amparo en Materia Agraria
TITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 212.- Con la finalidad
de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y
comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a
quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del
presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:
I.- Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que
de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos
que como terceros perjudicados.
II.-Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros
derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción
anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.
III.- Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o
afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las
autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o
comuneros.
Artículo 213.- Tiene
representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo
de población:
I.-Los comisariados ejidales o de bienes comunales;
II.-Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o
cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población
perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del
acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.
III.-Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma
Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de
creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación
de bienes comunales.
Artículo 214.- Quienes
interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población,
acreditarán su personalidad en la siguiente forma:
I.-Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia,
de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes
Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y
en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir
la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido
electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el
término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se
acredita ésta en la forma antes indicada.
II.-Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de
población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.
Artículo 215.- Si se omitiere
la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el
juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de
que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias
necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo,
el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.
Artículo 216.- En caso de
fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo,
tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a
heredarlo conforme a las leyes agrarias.
Artículo 217.- La demanda de
amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva
contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente,
en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus
derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.
Artículo 218.- Cuando el juicio
de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos
individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen
jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para
interponerlo será de treinta días.
Artículo 219.- Se notificará
personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212:
I.-El auto que deseche la demanda;
II.-El auto que decida sobre la suspensión;
III.-La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;
IV.-Las resoluciones que recaigan a los recursos;
V.-Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que,
por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de
población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y
VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.
Artículo 220.- Cuando se
señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de
sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos
individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del
artículo 38 de esta Ley, a la
competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el
acto reclamado.
Artículo 221.- Con la demanda
de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en
el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de
cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará
sacarlas.
Artículo 222.- En los amparos
interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir
sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de
Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso
lo amerita.
Artículo 223.- En los amparos
en materia agraria, los informes justificados deberán expresar:
I.-El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;
II.-La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos
reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de
aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los
derechos agrarios del quejoso;
III.-Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad
hayan ejecutado o que pretenden ejecutar;
IV.-Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán,
además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen
los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en
que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los
cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros.
Artículo 224.- Las autoridades
responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las
resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de
los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los
certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás
constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del
quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.
La
autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo,
será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de
que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá
duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta
obligación.
Artículo 225.- En los amparos
en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la
autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan
beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del
amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y
como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la
demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o
de los ejidatarios o comuneros en lo individual.
Artículo 226.- Los jueces de
Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los
derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros
en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de
las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las
pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan
la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento
y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan
oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o
escritos que deban ser de su conocimiento.
Artículo 227.- Deberá suplirse
la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en
los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las
entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con
motivo de dichos juicios.
Artículo 228.- El término para
interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes
a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida.
Artículo 229.- La falta de las
copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no será causa para que se
tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de
población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la
autoridad judicial mandará expedir dichas copias.
Artículo 230.- Cuando el
quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá
interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la
sentencia que concedió el amparo.
Artículo 231.- En los juicios
de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo
212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las
siguientes reglas:
I.-No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos
salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;
II.-No se sobre será por inactividad procesal de los mismos;
III.-No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia;
pero sí podrá decretarse en su beneficio, y;
IV.-No será causa de improcedencia del juicio contra actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.
Artículo 232.- El Ministerio
Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de
población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las
autoridades encargadas de tal cumplimiento.
Artículo 233.- Procede la
suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez
admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su
inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del
párrafo tercero del artículo 23 de
esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la
privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del
núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
Artículo 234.- La suspensión
concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta
sus efectos.
Artículo Primero.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Los juicios de amparo iniciados ante los
Juzgados de Distrito contra laudos de las juntas de conciliación y arbitraje,
sean federales o locales, que se encuentren pendientes de resolución ante
ellos, al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose en dichos
juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la
Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se interpusiere revisión,
ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.
Artículo Tercero.- Los juicios de amparo que se encuentren
pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, seguirán
tramitándose de conformidad con la presente ley.
Artículo Cuarto.- Los juicios de amparo que se encuentren en
revisión y los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia,
pendientes de resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales,
sólo podrán continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitare
dentro del término de seis meses, contado desde el día siguiente al en que
entre en vigor esta ley.
No
haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por
desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.
Artículo Quinto.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior:
I.-Los juicios promovidos contra las juntas de conciliación y
arbitraje, cuando el quejoso o recurrente sea la parte obrera;
II.-Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el Fisco
Federal, o el de algún Estado o Municipio.
III.-Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el
artículo 27 de la Constitución
Federal en su fracción VII,
inciso segundo.
Artículo Sexto.- Las competencias promovidas por los jueces de
Distrito conforme al artículo 35, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria
de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 18 de octubre de
1919, que se encuentran pendientes de resolución ante la Suprema Corte de
Justicia al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose y se
resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 51, párrafo quinto, de esta ley.
Artículo Séptimo.- La jurisprudencia establecida por la Suprema
Corte de Justicia hasta la fecha en que esta ley entre en vigor, obligará, en
los términos del artículo 194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma
que previene el artículo 195.
Artículo Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos
103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.
Rafael
Anaya, D. P.-Dámaso Cárdenas, S. P.-Gustavo Marín R., D. S.- Alejandro Antuna,
S. S.-Rúbricas.
Artículo Noveno.- Decreto, publicado el 16 de agosto de 2005 Se adiciona un nuevo primer párrafo al
artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y se reforma el primer párrafo del
artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.-
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos treinta y cinco. - Lázaro
Cárdenas.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
Silvano Barba González.- Rúbrica.
Lo
que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de enero de 1936. - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González.-Rúbrica.