ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE
JALISCO, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
TÍTULO
VIGÉSIMO PRIMERO
DE LOS
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 289. Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.
Para proceder penalmente por los
delitos contenidos en este Título, será
a través de la querella presentada por la Secretaría de Medio Ambiente
para el Desarrollo Sustentable, o del ayuntamiento en cuyo territorio se den
los hechos presuntamente constitutivos de delito, salvo que se trate de un
delito flagrante.
Artículo 290. Se impondrá pena de
uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo
general vigente al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o
seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte,
abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra
actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación
que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar
perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o
que generen daños a la población.
En el caso
de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a
cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del
Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se
incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días de
salario mínimo general vigente.
Artículo 291. Se impondrá pena de
uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo
general vigente, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita,
despedida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos,
polvos contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna,
a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, a la salud pública, siempre que
dichas emisiones no provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme
a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; o
II. Genere
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de
fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento
señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales,
a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas
sanciones se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades
descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos
naturales no reservados a la Federación.
En el caso
de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo
en un área natural protegida que esté bajo la administración del Gobierno del
Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en
tres años y la pena económica hasta en mil días de salario mínimo general
vigente.
Artículo 292. Se impondrá pena de uno a tres
años de prisión y multa de doscientos a dos mil días de salario mínimo general
vigente, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u
ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o
contaminantes en aguas de jurisdicción estatal, que causen un riesgo de daño o
dañe a los recursos naturales, a la
flora, a la fauna, a la calidad del
agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Artículo 293. Se impondrá pena de un
año a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cien a tres mil días
de salario mínimo general vigente, al que ilícitamente realice actividades de
exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias geológicas
que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la
Federación, siempre y cuando se genere un daño grave o irreversible en el
ecosistema.
Para efectos
de este Título, un daño ambiental se considerará irreversible cuando con las
tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente
para volverlo al estado anterior al hecho punible.
La pena de
prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en
mil días de salario mínimo general vigente, para el caso en el que las
conductas referidas afecten un área natural protegida.
Artículo 294. Se impondrá pena de
tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente de mil a doce mil
días de salario mínimo general vigente, a quien sin tomar las debidas
precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie o
provoque un incendio que rebase los límites del terreno que posea y de lugar a
un daño generalizado.
Artículo 295. Se impondrá pena de
uno a tres años de prisión y multa de cinco mil días de salario mínimo general
a las personas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan algunos de los
hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la
gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación para contratar con la
administración pública hasta por el lapso de 6 años.
Artículo 296. Se impondrá pena de
uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo
general vigente, a quien:
I. Transporte
o consienta, autorice u ordene que se transporte cualquier residuo no reservado
a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sea apto para contaminar o
alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal
o que genere daños a la población, a un destino para el que no se tenga
autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente
datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado
con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental local;
III. Prestando
sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en
materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los
recursos naturales no reservados a la Federación; y
IV. No realice
o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para
evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le
ordene o imponga.
Los delitos
previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Secretaría
de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, o del ayuntamiento en cuyo
territorio se hubiesen cometido los hechos presuntamente constitutivos de
delito.