ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE JALISCO, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

 

 

 

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 289. Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.

 

Para proceder penalmente por los delitos contenidos en este Título, será  a través de la querella presentada por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, o del ayuntamiento en cuyo territorio se den los hechos presuntamente constitutivos de delito, salvo que se trate de un delito flagrante.

 

Artículo 290. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo general vigente al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población.

 

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días de salario mínimo general vigente.

 

Artículo 291. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo general vigente, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

 

I. Emita, despedida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos, polvos contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, a la salud pública, siempre que dichas emisiones no provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o

 

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

 

Las mismas sanciones se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales no reservados a la Federación.

 

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida que esté bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días de salario mínimo general vigente.

 

Artículo 292. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a dos mil días de salario mínimo general vigente, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en aguas de jurisdicción estatal, que causen un riesgo de daño o dañe a  los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a  la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

 

Artículo 293. Se impondrá pena de un año a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente, al que ilícitamente realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación, siempre y cuando se genere un daño grave o irreversible en el ecosistema.

 

Para efectos de este Título, un daño ambiental se considerará irreversible cuando con las tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.

 

La pena de prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días de salario mínimo general vigente, para el caso en el que las conductas referidas afecten un área natural protegida.

 

Artículo 294. Se impondrá pena de tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente de mil a doce mil días de salario mínimo general vigente, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie o provoque un incendio que rebase los límites del terreno que posea y de lugar a un daño generalizado.

 

Artículo 295. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco mil días de salario mínimo general a las personas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación para contratar con la administración pública hasta por el lapso de 6 años.

 

Artículo 296. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a tres mil días de salario mínimo general vigente, a quien:

 

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte cualquier residuo no reservado a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sea apto para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que genere daños a la población, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

 

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local;

 

III. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales no reservados a la Federación; y

 

IV. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

 

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, o del ayuntamiento en cuyo territorio se hubiesen cometido los hechos presuntamente constitutivos de delito.